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MEMORIAS
DE
DON ENRIQUE IV DE CASTILLA
TOMO II
MEMORIAS
DE
DON ENRIQUE IV DE CASTILLA
TOMO II
CONTIENE LA COLECCIÓN DIPLOMÁTICA DEL MISMO REY
COMPUESTA Y ORDENADA
POR LA
REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA
MADRID
ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO DE FORTANET
IMPRESOR DB LA RKAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.
Libertad, 29.— Teléf.° 991
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AUG 2 5 1982
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ADVERTENCIA
Terminada la impresión de esta Colección diplomática en 1837 (i), <2
excepción de la parte que debía integrar el penúltimo documento y de la
correspondiente al último^ la Academia no ha podido menos de lamentar
que^ después de setenta y seis años^ todavía esté demorada su publicación^
aguardando el tomo primero^ que ha de comprender, correctas y anotadas ,
las Crónicas de Enrique IV escritas por Alonso de Falencia y Enríquez
del Castillo.
Una dificultad se atravesaba para presentar al público esta edición;
ya que la Colección diplomática, al cabo de tanto tiempo, ha debido acre-
centarse por la Academia, como ésta lo ha hecho; y, consiguientemente,
parecía que tal incremento había de acompañar á la colección antigua,
por vía de apéndice. Sin embargo, esa dificultad no ha parecido á los que
suscriben causa bastante para retrasar más aún la publicación, toda vez
que la Colección antigua es harto voluminosa; y dicho apéndice puede y
debe relegarse al tomo primero, en expectativa de ulteriores descubri-
mientos.
Cumpliendo, pues, el encargo con que nos honró la Academia en sesión
de II de los corrientes, presentamos la Colección diplomática completa,
según el original de la misma que en la biblioteca de la Corporación per-
manece, y añadimos el índice de los documentos, conforme al procedimiento
seguido en la Colección diplomática del Rey Fernando IV de Castilla.
Madrid, 14 de Marzo de 1913.
Fidel Fita.
Adolfo Bonilla.
(i) Comenzó la impresión en Junio de 1835, y estaba suspendida ya en 1837.
(Véanse \&% Memorias de la Real Academia de la Historia, tomo viii; Ma-
drid, 1852; págs. IV y xLi.)
COLECCIÓN DIPLOMÁTICA
,5i9l»n..
í> ;> > DE LA CROMCA
DE DO]¥ ENRIQUE IV.
:l
Núm. 1,
Carta del Rey de Aragón don Alfonso V á Pedro Nuñez de Herrera ,
señor de Pedraza, en que después de hacer relación de los excesos
que cometía en Castilla don Alvaro de Luna, ofrece venir a estos
reinos con gente de armas para enterar de todo al Rey don Juan II
y le invita á que se una con él para este objeto. En Zaragoza
de junio de 'I425.=::Original en el archivo del Conde de Benavente.
i^os el Rey de Aragón é de Sici- de la dicha señora Reina, por razón J.
lia enviamos mucho saludar á vos que Alvaro de Luna se habia criado —
Pedro Nuniez de Perrera, Sénior de con el dicho Rey, nuestro primo, é '^'^^'
Pedrasa, como aquel que preciamos, con maneras esquesitas habia procu-
y para quien mucha honra e' bue- rado grand familiaridat del dicho
na ventura querriamos. Notorio es Rey, entendió con todo estudio é
a vos, e en aquesos regnos de Cas- ambición desordenada en que el
tilla, las buenas e' notables mane- principalmente pudiese gobernar el
ras que el señor Rey don Ferrando, Rey e el regno, é rescebiese en su
nuestro padre de buena memoria, compañía los que le fuesen agrada-
tovo con la señora Reina doña Cata- bles, é los otros repeliese ; pero por-
lina de loable recordación, en el que á su malvado e dapnado propó-
iiempo que el Rey don Enrique, sito, la potencia, nobleza é bondat
nuestro tio de gloriosa memoria fi- de los Infantes don Johan é don En-
rió, quedando el Rey don Johan, su rique, nuestros caros hermanos, era
fijo hoy reinante, nuestro muy caro grand impedimento; mayormente
e muy amado jjrimo de edad de por que las personas é homil sobjec-
cinco años, entendiendo todavia el cion dellos eran muy agradables eu
dicho señor Rey, padrenuestro, en los ojos del dicho Rey, nuestro pri-
conservar los dichos regnos en piz mo, c non sin razón, como los di-
e en justicia, é acrescentar ¿ honrar chos Infantes con mucha homildat é
la corona é señoría del dicho Rey, fervor de amor lo servian, procuró e'
Jmestro primo, é en non dar lugar fiso procurar por maneras esquesitas
á discordias é novedades, fasta el entre los dichos Infantes división é
tiempo que á Dios plugo de levarlo discordia; é señaladamente procuró
desta vida : después de la muerte de los apartar del amor del dicho
del qual dicho señor, é asi uiesino Rev, nuestro primo, ])or que el di-
* 1.
Colección Diplomática
I. clio Alvaro, mas libera é tiránica-
mente se pudiese ocupar el regi-
'^^ miento é gobernanza de la persona
del dicho Rey ¿ de sus regnos, non
dejando estar cerca la persona del
Rey, salvo aquellos quel queria : de
lo qual se siguieron en aquesos reg-
nos los escándalos notorios que a-
vedes sabi(ío ; ¿ señaladamente pjpo-
curó e fiso procurar odio del di¿bo
Rey, nuestro primo, contra el dicho
Iníante don Enrique, fasta que lo
apartó de ser presente en su corte •,
é él asi apartado, tracto que veniese
á la presencia del dicho Rey gujado
é asegurado por el dicho Rey, nues-
tro primo, e encara de su licencia
é mandado fuese gujado por todos
los de su consejo que á la sazón
eran en su corte, é el dicho Infante
confiándose en la su inocencia, é
en el dicho segui'O, é en los grandes
debdos que el dicho Infante don
Enrique ha con el dicho Rey, vino
á su corte á la villa de Madrid, á
donde de consejo é tractado del di-
cho Alvaro, é mas verdaderamente
por engaño del, fue inducido el di-
cho Rey á le quebrantar el dicho
seguro, é á mandar prender al di-
cho Infante, segund que de fecho
fue preso, procurando el dicho Al-
varo que le fuese impuesto segund.
que le fue falsamente infamia, di-
ciendo que el dicho Infante tenia
tracto con el Rey de Granada, en
deservicio del dicho Rey, nuestro
primo; la qual cosa es abominable
de creer de tan limpia sangre, se-
gund que después ha parescido cla-
ramente ser falso, en tal manera
que el dicho Infante por consejo, é
malvados tractados del sobredicho,
fue é está preso en tal cruel presión
como sabedes, non aviendo el di-
cho Alvaro temor á Dios, nin guar-
dando lo que complia á servicio del
dicho Rey, nuestro primo, é bien
público de sus regnos, é mucho me-
nos niembrándose de las notables
maneras que el dicho Rey, nuestro
padreí tovo en aorescentar é mul-
tiplicar la corona del dicho Rey,
nuestro primo : é por tal manera
ejerció su tiranía, que los grandes,
notables varones é ricos-homes é fi-
jos-dalgo, é otras gentes notables,
daquesos regnos, se apartaban é
apartaron de continuar en la corte
del dicho Rey, nuestro primo, no
podiendo sofrir set subyugados de
tal tirano : é encara los que eran
presentes huian con grand terror
del, mayormente como en caso que
á la corte quesiesen ir, ó estar en
ella, non les era, nin es dada li-
bertad de fablar, consejar ó servir
el dicho Rey nuestro primo, á cada
uno segund pertenesce á su grado,
antes entendió por maneras esquesi-
tas, en desechar é apartar á los gran-
des é nobles fijos-dalgo, é otras
gentes industriosas, é sabias de la
casa, e corte, é crianza del dicho
Rey, nuestro primo, non dejando
continuar en ella, salvo aquellos que
fuesen á él placientes : é puso cerca
de la persona é servicio del dicho
Rey personas los demás de baja ma-
no é condición, los quales fuesen
é sean con toda vigilancia favores-
cientes á él en su tiranía: é ultra
daquesto, tovo tal práctica, que
la Infante doña Catalina, nues-
tra prima, aterrada por él, le
convino fuir de los dichos reg-
nos ; é encara entrando en estos
nuestros regnos, le fueron robadas
por gentes suyas é de su ordena-
ción, sus joyas é cosas, non aviendo
el dicho Alvaro esguart ella, ser
fija legítima é natural del dicho
Rey, nuestro tio, é hermana del
dicho Rey nuestro primo ; la qual
cosa es é debe ser abominable de
oír á todos los naturales, é subditos
del dicho Rey, é encara á todas las
otras naciones : é asi mesmo con
su terror é malvados tractos, fueron
desterrados é desheredados diver-
sos notables caballeros é otras per-
sonas del dicho regno, repartien-
DE LA CrÓNJCA de D. EiSRlQCE IV. 3
do SUS bienes antes de ser visla la oido á juslicia : é ultra de aquesto, L
justicia, lo qual es cosa duyent de lia procurado con esquesitas é do- . ^
toda razón •, e ultra de aquestas co- losas maneras de apropiarse á si, é
sas, tovo manera é tracto que fue- á quien el quiere villas e lugares,
sen, é sean opremidas la Reina doña rentas é otros derechos del patrimo-
Leonor, nuestra muy cara é muy nio del dicho ^ey, nuestro primo,
amada madre é señora, é la Infante en tan grand número, como a ved es
doña Leonor, nuestra cara hermana, visto é sabido : por las quales co-
segund que lo son estadas de fecho, sas é otras mas graves que se han
non dándoles libertad de venir á nos, fecho, e de cada dia se farán é se
nin de facer de sí lo que es razón, esperan fer, si prestamente non se
é lo que á su real estado pertenes- remediase seguirsehian mayores es-
ce, antes defendiendogelo, e tractán- cándalos, é dapnos irreparables del
dolas en esto é en todas otras cosas dicho Rey, é de sus regnos, que
como personas de pequeña condi- traen é podian traer grand daño de su
ciou : é non contento de aquesto, estado, é de la república de aquesos
nin de inquietar á nos con sus mal- regnos, é grand abatimiento de los
vados tractos estando en las partes nobles é fijos-dalgo e otra gente
de Italia, mas aun al dicho Infante notable dellos : lo qual todo é cada
don Johan, nin á los otros grandes cosa dello por nos, estando en Italia
del regno, non da lugar de haber oido é sabido ya sea, las dichas cosas
entrada al dicho Rey, nin librar sus sean tan ásperas é tan grandes que de-
fechos con el, salvo por sus manos baii mover nuestro corazón, empero
del, usurpando é apropiándose asi señaladamente selando el bien ave-
el regimiento é el gobernamiento nir déla corona del dicho Rey nues-
asi de la persona del Rey como de tro ijrimo, é de sus regnos ¿tierras, e
sus regnos, asi en el exercicio de la considerantes que éntrelas otras per-
juredicion, como en las gracias, e sonas del mundo, á nos pertenesce
dádivas, é mercedes é otras cosas por muchas razones con todo estudio
que á la persona del dicho Rey, é entender en acrescentar la gloria é
non á otro pertenesce -, é non dan- honor del dicho Rey, nuestro primo,
dolé lugar que rija sus regnos é como de su casa ayamos traido ori-
conosca sus subditos, mayormente gine é naturaleza, é con quien tan-
seyendo el dicho Rey, segund ver- tos dcbdos de consanguinidat é aíini-
daderamente somos informados, dis- dat avemos, é así raesmo en reparo
puesto para todo bien, e' esperamos é remedio de las cosas suso diclias,
en Dios que de cada dia florescerá nos todas cosas aparte posadas, acor-
en virtudes, con que el suso dicho damos de venir a estos nuestros reg-
Alvaro, é los que su malvada am- nos de Aragón, á fin que entendia-
bicion seguieren, sean del arredra- mos procurar de ir á aquesos regnos
dos, é buenas personas sean acerca de Castilla, por nos veer con el di-
de el: é non res menos el suso dicho, choRey nuestro primo, é declarar-
levando su malvada entencion ade- le aquestos fechos c otros grantiment
lante, ha procurado e procura que- concernientes servicio del nuesli'O
brantar é quebranta las libertades e señor Dios, é bien de dicho Rey é
franquezas de las notables cibdades nuestro, con esperanza que avia-
e villas de aquesos regnos, exigien- mos que el bien informado dellos
do é apropiándose á si nuevas im- los repararía segund que á su servi-
posiciones e exacciones, e agravando cío complia e á bien e sosiego de to-
las dichas cibdades é villas, é non dos sus regnos : sobre lo qual ya sea
dando lugar que sea provehido nin que estando nos en Italia, le avia-
4 CoLKCCiON Diplomática
I. iHOS envlaílo imeslros embajado- cha Reina •, por lo qual nos veyen do
res_, cucara después que arribamos á é considerando las cosas suso dichas
l^^O, aqugstos nuestros regnos, le envia- é entendiendo que el dicho Rey
mos rogar que le placiese dar mane- nuestro primOj estantes los términos
ra que nos veyesemos : é encara por sobredicnos, non daria nin podiadar
facer cuanto á nos era posible por- en aquestos fechos reparo, mayoi*-
que estos aferentes prestamente se mente por la ordenación de su casa é
reparasen, enviamos al dicho Rey, de su persona seyer de tal manera
nuestro primo, nuestros embajadores guardada, que encara los que mu-
el reverent padre en Christo, é ama- cho selan su servicio, non se atre-
dos consejeros nuestros el arzobispo ven nin han lugar de gelo declarar é
de Tarragona, é don Berenguel ae decir ni el de oirlo, e^ grand daño
Bardaxi, para que ellos de parte del dicho Rey e' poca honor de su es-
nuestra procurasen por todas buenas lado é de los subditos de aquel : así
maneras vistas entre el dicho Rey é por aquestas razones suso dichas co-
nos, porque mas prestamente fue- mo por otras granliment concernien-
sen vistos é reparados aquestos afe- tes servicio de Dios, como dicho es ;
rentes, é deliberásemos en otros ar- é veyendo que otro medio non a-
duos concernientes servicio de Dios via, acordamos de ir personalmente .
é del dicho Rey, nuestro primo, é á los dichos regnos con entencion de
nuestro como dicho es; porque creia- nos veer con el dicho Rey, nuestro
mos que non avia otra mejor nin primo, é de mandar, instar é conse-
mas presta via •, é quando esto non jarle como á Rey cuya honor tanto
oviese presta manera, que envia- como la nuestra mesma amamos, co-
rlamos brevemente la Reina, núes- mo su honor reputemos seyer nuestra
tra muy cara muger, con entencion j)ropia, que provea en aquestos afe-
que ella fuese á verse con el dicho rentes, apartando de sí el dicho Al-
Rey, nuestro primo, é le esplicase varo de Luna, que en aquesto se-
de nuestra parte nuestra entencion gund dicho es, es estando principal
sobre las di clias cosas, é brevemente abtor, é encara otrosí con consejo
retornase á nos, antes que partiese- de los que aman su servicio, le fue-
mos de nuestros regnos, de do avia- re bien visto, por manera que su
mos delibrado partir en el principio real persona sea en pura libertad,
del otoño primero pasado, por algu- como pertenece á todo Rey é Princi-
nas cosas concernientes nuestro ser- pe, e pueda proveer con consejo de
vicio é honor : é la ida de la dicha los que aman su bien en lo sobredi-
Reina nuestra muger fué aceptada, é cho-, é nos entendemos ir acompa-
que sobre aquesto el dicho Rey núes- nado de algunas gentes darmas, á
tro primo, nos enviaría sus embaja- finque elsobredicho, é los que lese-
dores; é la venida de los embajado- guieren con poder ó maneras desor-
res fué tanto dilatada por tracto é gi- denadas, non hayan facultad de mas
íiio del diclio Alvaro, que la ida de mal obrar, nin de embargar lo que
la dicha Reina, nuestra muger, non com])le á servicio del dicho Rey, co-
podia ser así fructuosa como avria mo fasta aquí •, é los que selan el ser-
seido, si non se oviese dilatado: vicio del dicho Rey, nuestro primo,
é nos por algunas buenas razones ayan libertad de le declarar su en-
aviamos ya delibrado antes de la tención: las quales gentes entende-
venida de la dicha embajada, sobre- mos levar asi ordenadas que non fa-
seer en la dicha partida de iniesíros gan mal, nin daño en las tierras é sc-
regiiüs,' ('; por eslo é por otras justas noria del dicho Rey, nuestro jjrimo,
razones ovo de cesar la ida de la di- anles irán todos por lo que comple á
:^*r?fr'.-
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
5
su servicio, é á bien de sus regnos,
de lo qual fiamos en Dios que se se-
guirá que el dicho Rey, nuestro pri-
mo, podrá libremente exercitarse e
entender en el buen rejriraiento de
sus regnos e tierras*, e asi mesmo
gualar donar á los que bien e' leal-
mente lo han servido, e proveer e'
remediar de justicia á los que son
agraviados, é que se seguirá mucho
sosiego de sus regnos, e grand bien
avenir de la cosa pública dellos, e
asimesmo otros provechos concer-
nientes servicio de Dios, Lo qual
vos notificamos por que sepades nues-
tra entencion, e por que confiamos
de vos que en esto consejaredes al
dicho Rey, nuestro primo, aquello
que mas complirá á su servicio, é
ultra la fidelidat á que le sodes tenu-
do por vuestra naturaleza é acostum-
brada lealtad, nos vos rogamos é
exhortamos por nuestro señor Dios,
que vista la presente vos vengades á
nos, para que con nos vayades a con-
sejar, e encara por vos suplicar al
dicho Rey, nuestro primo, que quie-
ra proveer en estos fechos, apartando
de sí el suso dicho Alvaro, que es
é ha seido principal causa de los
escándalos pasados : é encara otrosí
al dicho Rey con consejo vuestro, é
de los que aman su servicio será
bien visto, é seguieren al dicho Al- I.
varo, en manera que sai embargo ^jor
del dicho Alvaro, e de los que le
seguieren, se reparen aquestos fe-
chos, segund á su servicio cumpla :
é asi mesmo se dé orden para delan-
te como sus subditos, regnos é tier-
ras sean mantenidos en justicia, e'
el dicho Rey, nuestro primo, libre-
mente pueda regir sus regnos, é
tierras. Cerca de lo qual vos notifi-
camos que nos ñas entendemos guiar
en todas cosas á honor é bien del di-
cho Rey, nuestro primo, e beneficio
de sus regnos á vuestro consejo, é.
de aquellos que aman el bien avenir
de lo sobredicho : é asi vos lo asegu-»'
ramos con la presente letra ; lo qual
vos fasiendo, faredes como bueno é
leal vasallo de dicho Rey, nuestro
primo, é será cosa por que todos
tiempos nos habredes mas obligados
para vos facer gracias é mercedes,
e encara para las vos procurai- del
dicho Rey, nuestro primo, en su
caso e' lugar. Dada en la cibdat
de Zaragoza á . . . . dias de junio
del año de la natividat del Señor
mili ccccxxv.^^^Rex Alfonsus.
El sobre dice as¿:—A\ amado
é devoto nuestro Pedro Nuniez de
Ferrera> Sénior de Pedraía.
Núm. II.
aplicación en favor de D. Pedro NiñOj Conde de Buelna de la indid-
gencia concedida por el Papa Martino Va las personas que contri-
bujesenpara la reparación de los muros de Marchenaj del modo que
indica. Año de I428.=0riginal en el archivo del Duque de Arcos.
,'.i*
ji.n Dei nomine. Amen. Sepan
quantos estas presentes letras vieren
e oyeren en como por cuanto yo
Rui Fisión de Peñalosa recebtor é
definidor mayor dado é deputado
por la abtoridat de nuestro señor el
Papa Martin quinto de todas las li-
mosnas é mandas, é otras quales-
quier cosas que fueren dadas é man- II.
dadas para la fábrica é reparación de a Ano
los muros de la villa de Marchena en
provecho é amparo de los fieles cris^r
tianos, segund que en la indulgen-
cia que el dicho nuestro Señor Papa
oloi'gó á todos aquellos é aquellas
que diei'en cinco florines de oro del
2
Colección Diplomática
II. cuño (le Aragón ó su valor, ó labra-
„„" ren por su persona treinta dias ó fi-
cieren labrar en la dicha fábrica é
reparación de los dichos muros, soy
iníbrniado que vos don Pedro Niño,
Conde de Buelna, que distes los di-
chos cinco florines por ganar la di-
cha indulgencia plenaria : por ende
fegoos saber, é notifico á qualquier
clérigo ó religioso con quien vos
confesáredes que por la abtoridat
en las bullas de la dicha gracia con-
tenidas, pueda asolver plenai'ia-
mente de todos vuestros pecados,
segund se contiene en la forina yuso
escrita: é por ques verdat é non
venga en dubda, di esta carta firma-
da del Arcipreste de Castromocho,
e registrada en las espaldas de frey
Pedro Franco, recebtor del obispado
de Palencia, é sellada con el sello
del señor don Garcia Obispo de Pa-
lencia. Fecha .... dias del mes
de .... año del nascimiento de
nuestro señor Jesu-cristo de mili é
qua trocientes é veinte é ocho años.
Esta es la forma para asolver al
tiempo de la muerte.
Por la abtoridat de Dios todo
poderoso, y de los bienaventurados
Sant Pedro éSant Pablo é de la san-
ta eglesia de Roma á mí cometida, te
asuelvo de toda sentencia de exco-
munión mayor é menor, e te resti-
tuyo á la unidad de los fieles cristia-
nos é a los sacramentos de la eglesia,
é por esta misma abtoridat te asuel-
vo de todos tus pecados contritos,
confesados é olvidados : é por esta
misma abtoridat de Dios e de los
bienaventurados Sant Pedro é Sant
Pablo sus Apóstoles, é de la santa
madre eglesia de Roma, é por la
abtoridat de nuestro señor el Papa
Martin quinto, del qual la tal in-
dulgencia fué á tí otorgada, é á mí
en esta parte cometida en cuanto
puedo é debo, si esta ves morieses,
yo te asuelvo de todos tus pecados é
de las penas á tí en el purgatorio
debidas por las culpas e' ofensas que
contra Dios cometistes, é en cuanto
á mí es permitido te restituyo en
aquella inocencia en la qual eras
quando fuiste bautizado : en el
nombre del Padre é del Fijo é del
Espíritu santo : amen. E si esta
ves non morieses, esta indulgencia
te sea reservada para el artículo de
la muerte, segund se contiene en la
dicha bulla e' gracia de nuestro señor
el Papa.=Johannes Archipresbiter
Castrensis.
»!
Núm. IIL
Juramento de la Reina doña María, -primera miiger de don Juan II de
Castillaj j de el Rey de Navarra don Juan 11, prometiendo que s¿
la empresa empezada contra el Condestable don Alvaro de Luna
tuviese efecto, se dejarian solamente a su hijo don Juan tantos bie-
nes como los que tenia el Almirante, ó el Conde de Benavente,y que
los restantes se repartirían con consejo de estos dos. En járévalo
23 de enero de 1441 .=Original en el archivo del Conde de Bena vente,
- caj. 2. núm. 23.
]yk os la Reina doña María de Casti-
lla é de León, é el Rey don Johan de
Navarra juramos por nuestro señor
Dios, é por los santos evangehos é
con nuestras manos corporalmente,
é fasemos pleito, e' onienaje una é
dos e tres veses, segund costumbre
Despaña en manos e poder de Pedro
á esta señal de crus ^ que tañemos de Quiñones merino mayor de As-
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
turias, que si esta empresa que nos^
é el Tufante nuestro hermano, é vos
el Almirante don Fadrique nuestro
primo, é don Alfonso Pimentel
Conde de Benavente, é los otros ca-
balleros nuesti'os aliados, habernos
tomado contra el Condestable, lega-
ren así como esperamos en la justicia
¿ en ayuda de nuestro señor, á tal es-
tado que se haya de repartir los bie-
nes del dicho Condestable, que se-
remos por lo que á nosotros en ello
fuere de faser, é trabajaremos á todo
nuestro leal poder con los otros que
ovieren de entrevenir en ello, por
que sean dejados á don Johan de
Luna, fijo del dicho Condestable
tantos vasallos é tanta renta de lo
3ue hoy el dicho Condestable su pa-
re tiene é posee en estos regnos,
quantos é quanta vos el dicho Almi-
rante nuestro primo, 6 vos el dicho
Conde de Benavente, el uno de vos
hoy tiene é jDOsee en estos regnos de
Castilla : é que todos los otros va-
sallos, é rentas, é otros bienes quel
dicho Condestable tiene e posee en
estos dichos regnos demás de lo que
segund dicho es, ha de quedar al
dicho su fijo, sean repartidos de
consejo é con consejo de vosotros.
De lo qual mandamos faser este al-
balá firmado de nuestros nombres é
sellado con nuestros sellos. Fecho
en AreValo á veinte e tres días del
mes de enero año del nascimiento de
nuestro señor Jesu-cristo de mili é
quatrocientos é quarenta é un años.
=-Yo la Reina. =E1 Rey Johan. =
Debajo de cada firma están los
sellos.
1441
Núm. IV.
Carta de la Reina doña María, ■primera mueer de don Juan II de Cas-
tilla y del Rej de Navarra don Juan II a Alonso Tellez j a Pa-
checo, recomendando al Conde de Valencia para que intervenga en
los negocios hablados entre ellos asi como con el Principe y otras
personas. En Arévalo 4 de marzo ¿/e 1441. =Original en el ar-
chivo del Marques de Villena, caj. 105.
la Reina é el Rey de Navar-
ra. = Alonso Tellez é Pacheco : nos
considerada la disposición é buen
deseo del Conde de Valencia, é los
respetos que tiene con todos, habia-
mos por bueno, si así pareciese al
Príncipe é después al Conde é á vo-
sotros, que élentervenga en los ne-
gocios que entre nosotros é el dicho
Príncipe e los otros que sabedes,
son fablados •, e por esto lo remete-
mos de las partes de allá informado
de nuestra intención sobre los di-
chos fechos, en aquello que salvo
el juramento de lo guardar que te-
nemos fecho, le podimos comunicar:
por ende si como dicho es, así pares-
ciere al Príncipe é después al Conde
é á vosotros, fablat con él claramente
los negocios é creetlo en lo que vos
dijere de parte imestra, é certificat-
nos con vuestra carta de como á vo-
sotros place que así bien nos los co-
muniquemos con el non embargante
el dicho juramento. De Arévalo á
iv de marzo de raccccxxxxj.=Yola
Reina=yo el Rey=
IV.
1441,
8 Colección Diplomática
Núm. V.
Licencia concedida por la Beina doña María, primera muger de don
Juan II de Castilla_, el Rey de Navarra don Juan II j el Principe
de Asturias j don Enrique Infante de Aragón y de Sicilia y Maes-
tre de Santiago j y otros caballeros, a don Juan de Luna para que
pueda visitar a su padre don Alvaro y a su madre doña Juana Pi-
mentelj y estar con ellos por término de tres meses. En Arévalo
^5 de octubre de 1442.=Original en el archivo del Conde de Bena-
vente Leg. 2. nilm. 25.
V- 1^ os doña María por la gracia de meses contados del día que partiere
1442 -DiO'"» Reina de Castilla é de León, de poder de vos el dicho Conde pa-
muger del muy altoémuj esclareci- ra ir visitar los dichos su padre é
do Príncipe, e muy poderoso Rey madre tanto que dentro de los di-
é Señor, mi señor el Rey don Johan chos tres meses, el dicho don Johan
de Castilla é de León, é don Johan torne é esté en poder de vos el dicho
por esa misma gracia Rey de Navar- Conde de Benavente, segund é en
ra, é don Enrique Príncipe de As- la manera que en la dicha sentencia
turias, fijo primogénito heredero del se contiene que ha de estar, é lo vos
dicho Rey mi señor don Johan de habedes de tener •, é queremos é
Castilla é de León, é don Enrique otorgamos que por lo suso dicho ni
Infante de Aragón é de Sicilia, por cosa alguna dello, el dicho Con-
Maestre de Santiago, é los otros que destable non haya incurrido ni in-
en la presente escrebimos nuestros curra en pena alguna: de lo qual
nombres, consentimos é damos fa- mandamos dar esta nuestra carta fir-
cultad é licencia que don Johan de raada de nuestros nombres é sellada
Luna, fijo de don Alvaro de Luna, con nuestros sellos. Dada en la vi-
Condestable de Castilla é Conde de Ha de Arévalo quince dias de octu-
Sant Esteban, el qual está por rehe- bre, año del nascimiento de nues-
nes en poder de vos don Alfonso Pi- tro señor Jesu-cristo de mili é quatro-
mentel. Conde de Benavente, por cientos é quarenta é dos años.=Yo
virtud de la sentencia dada por nos la Reina. =E1 Rey Johan. =^Nos el
los dichos Reina é Príncipe, é por Maestre. = Yo el Conde= Tiene
el Almirante don Fadrique nuestro tres sellos.
primo, é por el Conde de Alva don En otra copia igual y con la
Fernand Alvares de Toledo por po- misma Jecha están las firmas que
der del dicho señor Rey de Castilla siguen. =^Yo la Reina. = El Rey
c de León, sobre la j)acificacion de Johan^Iñigo Lopes. = El Conde,
los debates que entonces ocurrían en = Tiene tres sellos.
los regnos del dicho señor Rey, pue- En una tercera copia de igual
da ir e vaya, é vos el dicho Conde contenido a las dos anteriores di-
le dejedes é consintades ir libre- cen asilaJechayfrmas.=Dada.
mente é sin pena alguna á ver é vi- en la noble cibdat de Segovia vein-
sitar al dicho Condestable su padre te é tres dias de octubre, año del
é á la Condesa doña Juana Pimentel nascimiento de nuestro señor Jesu-
su madre muger del dicho Condesta- cristo de mili é quatrocientos é qua-
ble, é estar con ellos, ó con qual- renta é dos años.=Yo la Reina. =
quier dellos é en los logares que qui- Yo el Príncipe. =E1 Almirante. =
siere, todo esto por tiempo de tres Tiene tres sellos.
I
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
Núm. VI.
9
Cedida del Principe de Asturias don Enrique mandando que en
el caso de intentar la entrada en Castilla tropas de Navarra^
se envien gentes d donde por sus cartas lo avisare él, ó el Rey
su padre para resistirles la entrada. En Avila 22 de mayo de
1444.^=Copia sacada del archivo del Condestable, entre los mss.
de la real Academia de la historia, tom. 7 de la colección del Marques
de Valdeflores.
JLron Enrique por la gracia de
Dios Principe de Asturias fijo pri-
mogénito heredero del muy alto é
muy esclarecido mi se-
ñor é padre el Rey don Johan de
Castilla e de León á los Duques,
Condes, Perlados, Arzobispos é
Obispos é Abades é Priores, é
otras qualesquier personas ecle-
siásticas é de religión, é á los ....
Maestres de las órdenes. Priores,
Caballeros é Escuderos, é á los
del consejo del Rey mi señor, é
oidores de la su abdiencia, é al-
caldes é notarios é alguaciles é
oficiales de la su casa é corte,
é á los comendadores é subco-
mendadores, alcaides de los cas-
tillos é casas fuertes é llanas, é
otros aportellados qualesquier, é á
los concejos é corregidores, al-
caldes é merinos é prebostes, é i'c-
f;idores é jurados, e á otras qua-
esquier justicias é oficiales é veci-
nos é moradores de la muy noble
cibdad de Burgos, cabeza de Castilla
e cámara del dicho Rey mi señor, é
de las cibdades de Falencia e Plasen-
cia é Calahorra é Logroño é Vitoria
é Santo Domingo de la Calzada e
Frías é Urduña, é de todas otras
qualesquier cibdades é villas é loga-
res é juntas é hermandades é merin-
dades é tierras é comunidades de los
regnos é señoríos del dicho Rey mi
señor con las tierras de Viscaya, é
Guipúzcoa, é Álava, é las Encar-
taciones, é Mena, e Asturias de
Santillana é de Oviedo, é Trasmie-
ra, é Campó (> á qualesquier sus va-
sallos, é mios, é personas, é fijos-
dalgo, é subditos, é naturales del
dicho Rey mi señor de qualquier es-
tado, condición, preeminencia é
dignidad que sean, e á cada uno, ó
qualquier ó qualesquier de vos á
quien esta mi carta fuer mostrada ó
el traslado della signado de escriba-
no público, salud é gracia. Bien
creo que sabedes segund lo fasta aquí
pasacfo, las cosas que son cometidas
de muchos dias á esta parte por al-
gunos que están cerca de la pei'sona
del dicho Rey mi señor, asi en le
non ser goardada aquella preemi-
nencia é obediencia que á su real
estado es debida por sus subditos é
naturales, é segund pertenesce a ver-
dadero Rey é señor de los regnos de'
Castilla é de León é cabeza dellos,
como teniendo tomadas é ocupadas
muchas cibdades é villas é logares
e fortalezas del dicho Rey mi señoi'
é rentas, é pechos, é derechos per-
tenescientes á su corona real, é otras
muchas villas é logares, é fortale-
zas, é vasallos, ó heredamientos, é
bienes de muchos caballeros é fijos-
dalgo e personas notables, é de
otros súbciitos e naturales del dicho
Rey mi señor, é han fecho, é facen
contra ellos muchos ayuntamientos
de gentes por los ferir, é matar v.
destroir si podiesen, é poniéndolo
en obra los han ferido é muerto
muchos ornes é gentes suyas, é ro-
badas sus tierras, é vasallos é fecho
muchos quebrantamientos de casas
fuertes é llanas é de las iglesias e
casas santas de nuestro Señor, é Ic-
3
VL
1444-
10 CoLEccroN Diplomática
VI. vado é tomado é robado dellas los mas antes lo farían é facen con colo-
.... cálices é vestimentas é ornamentos res simulados, é fengidos, é non
cou que se dicen é celebran las horas verdaderos, procurando, como pro-
é el santísimo misterio é Sacramen- curan de traerá su entencion á todos
to de la misa, é lomadas por fuerza los mas subditos é naturales del di-
muchas mugeres casadas é vírgenes choReymi señor que ellos pueden,
é viudas boueslas, é echándose con é prencipalmente diciendo, aürman-
ellas por fuerza é contra su voluntad do é divulgando por voz é fama pú-
en grand deservicio de nuestro se- blicamente, é non tan solamente
ñor Dios, é menosprecio del dicho por los regnos é señoríos del dicho
Rey mi señor é de su justicia, é se Rey mi señor, mas aun por otros
trabajan quanto mas pueden por sí, muchos regnos estrangeros, que todo
é por sus gentes, é aliados é confe- lo que así han fecho, e cometido, é
derados de aver é tomar, e ocupar de cada día pi'ocuran de facer é co-
ntras muchas cibdades, villas é loga- meter que es á buen fin é entencion,
res del dicho Rey mi señor, é de y por quel dicho ^ey mi señor non
las mas principales de sus regnos é se vaya para don Alvaro de Luna,
señoríos é pertenescientes á su real su Condestable, á quien dicen, é
corona, faciendo sobre ello é cerca afirman que luego se iria si por ellos
de ello muchos ayuntamientos de non se oviese fecho, e tenido la
gentes de armas de pie é de caballo manera que han tenido e tienen :
en muchas é diversas partes de los é que estando con el dicho Rey mi
dichos regnos é señoríos del dicho señor el dicho su Condestable que
Rey mi señor, é todo el mal é dapno por consejo suyo faria proceso contra
e guerra que pueden contra sus va- los que así están cerca de su persona
salios, subditos é naturales que non é contra otros muchos de sus súbdi-
consienten nin quieren consentir, los é naturales, é otras muchas co-
nin dar logar á que fagan é cumplan sas que non eran en servicio de Dios
las cosas que asi procuran de facer é nin suyo, nin ^bien de sus regnos,
complir, nin acaben, nin lieven de lo qual mediante Dios podedes
su mal celo, e proposito al fin por ser ciertos que non será así, por
ellos deseado •, lo qual todo e cada quanto el dicho Condestable es mió
cosa dello, é otros muchos, é gran- e en mi casa é vive conmigo, é ha
des, é feos, é enormes fechos, é de facer las cosas que le yo manda-
excesos han fecho é facen, é procu- re é dixiere después del Rey mi se-
rán de facer cada dia quanto mas ñor, é que fueren su servicio é mió.
pueden, non acatando las muchas e E yo soy del así, e en tal manera
grandes, é muy altas, é señaladas certificado é con tal seguridad é
mercedes é heredamientos que los certenidad que non fará nin se mo-
facedores é cometedores de las tales verá á facer otra cosa, mas antes que
cosas, é los de su linage donde pospuesto é dejado todo el mal é
ellos vienen han ávido é rescebido dapno que fasta aquí le ha seido fe-
del dicho Rey mi señor, é de sus cho por diversas vias, é qualesquier
progenitores de gloriosa memoria, injurias y agravios que rescibió que
nin de como denegrescerian su fama non demandará nin proseguirá cosa
é opinión é memoria é de su linage dello por ningund rigor nin en otra
é de sus decendientes dellos si pro- manera sin licencia e mandado del
siguiesen, é continuasen, su non dicho Rey mi señor é mia. E si
debido celo é proposito adelante, é acaesciese que él quisiese lo contra-
porqué non ternian nin tienen ver- rio facer, el dicho Rey mi señor non
daderascabsas, nin razones para ello, gelo consintiria, nin daria logar á
DE LA CkÚNICA de D. E.NRIQUE IV. II
ello^ niii yo ansí mismo, mas anles ser fechas é guardadas é complidas VI.
s. a. le mandaría dar la pena ó pe- á su real estado segund que lo quie-
ñas que por ello raeresciere, é yo ren las leyes é ordenanzas de sus '^^^'
me trabajaría con todas mis fuerzas regnos, é como se fecieron e goar-
por le facer todo el mal é dapno que daron e complíeron al señor Rey
podiese : e porque á mí como á fi- don Enrique, que Dios haya, su
jo del dicho Rey raí señor é primo- padre, mi abuelo, é á los otros
génilo heredero en los sus regnos é Reyes de gloriosa memoria sus pro-
señorios, e como mas conjunto á él genitores. Lo qual todo así bien
que otra persona alguna, é á quien pensado é acatado, soy dispuesto
juraron e tomaron é obedescieron de tomar, procurar, continuar e
por Rey é señor, é besaron la ma- seguir esta santa entencion é propó-
iio después de los días del Rey raí sito, é ansí faciéndolo vos fago saber
señor todos los estados del regno é que algunas de las dichas personas
los procuradores de las cibdades é que asi han estado é eslan cerca de
villas del, pertenesce mas que á la ijersona del dicho Rey mi señor,
olro después del dicho Rey mi señor queriendo esforzar é levar adelante
de procurar, é trabajar con la ayu- el mal celo é propósito por ellos co- ♦
da de nuestro Señor con todas mis menzado, quieren meter, segund
fuerzas é con la mucha fuerza que el soy certificado, en los dichos reg-
dicho Rey mi señor tiene en todos nos é señoríos del dicho Rey mi se-
vosotros, é yo así mismo que a- ñor, gentes. estrangeras del regno de
viendo aquel dolor é sentimiento Navarra é' de otras partes demás de
que la razón quiere, é constreñidos las que ovíeron metido por tomar
por la mucha lealtad que debedes é ocupar la su cibdad de Logroño
al dicho Rey mi señor é á mí, é por la aver contra la voluntad del
acatando quien vosotros sodes é dicho Rey mi señor, é contra los
vuestros linages, é sangre de donde capítoles é tractos de la paz firma-
ven ides, é por la buena forma é dos é jurados entre los regnos del
memoria que de vosotros fincará é dicho Rey mí señor c el dicho reg-
permanescerá por todos tiempos que no de Navarra : é como quier que
seredes conmigo, é en mi ayuda, todos vosotros así legos como cleri-
é en servicio del dicho Rey mi se- gos, é personas de orden, segund
ñor é mío, con vuestras personas é la mucha lealtad é fedelidad que
gentes é casas é cabdales e faciendas siempre se falló en los vasallos, sub-i
a procurar é trabajar por todas ditos é naturales destos regnos, é
vuestras fuerzas como al dicho Rey lo que disponen las A^irtuosas leyes
mi señor le sea goardada, é acá- dellos, sodes lenudcs de lo facer é
lada aquella reverencia é obedien- complir así, sin ser llamados nin re-
cia, é preeminencia que á su real queridos para ello por cartas nin
estado es debida, e que le sean mandamientos del dicho Rey mi
dejadas é desembargadas sus cib- señor nin mías mas antes por vues-
dades é villas é fortalezas é lo- tra propia abtoridad, é alvedrio
oares é sus rentas é pechos é de- luejio como oviesc venido a vues-
reclios, e a su hbre dispusicion e tras noticias e aun non tan solamen-
ordenanza, é esté é persevere en te vosotros, mas aun á fallescimiento
aquella plenaria libertad que como vuestro de tanta virtud quisieron
verdadero Rey é señor destos regnos en esta parte usar las dichas leyes
debe aver é tener, é se fagan é y aquellos de gloriosa memoria que
cumplan é goarden todas aquellas las eslablescieron que por las muge-
i'osas, é cada una dellas que deben res quisieron que se oviese de dar
12
Colección Diplomática
VI. el reparo para esto, quando por los
varones non se diese. Por ende
1144. ¿ mayor abondanza como fijo pri-
mogénito heredero del dicho Rey
mi señor en sus regnos é señoríos
vos ruego_, é mando, que acatando
aquella lealtad e fedeíidad que á
s. a. é á mi debedes, é aviendo
respeto á quien vosotros sodes é el
linage donde venides, e la mucha
lealtad é fedeíidad que á s. a. é
á mí debedes e habiendo aquel do-
lor é sentimiento que buenos é lea-
les subditos é vasallos han e deben
haber de las cosas así fechas é come-
tidas contra vuestro Rej e' vuestro
señor natural que nuestro Señor
Dios vos dio por cabeza, corazón é
alma de vosotros e los muchos é
grandes dapnos, é inconvinientes
irreparables que se seguirían é po-
dían seguir si estos fechos así pasa-
sen é continuasen, é se non atajasen
mediante nuestro Señor é con su
ayuda : é sobre todo la virtuosa
fama que de vosotros é de vuestros
línages para siempre permanescerá
é fincara, é resplandescerá en las
corónicas é escripturas de España
vos querades doler desta voz que por
el mundo coi're en contrario de la
singular posesión de lealtad en que
fasta aqm han seido los subditos e
naturales destos dichos regnos de
Castilla é León é faciendo lo que a
vosotros es debido é pertenesce de
facer, é segund la grand confianza
quel dicho Rey mi señor de voso-
tros tiene, é yo así mesmo, luego
como sepades que las dichas gentes
estrangeras de Navarra ¿ de otras
partes quisieren entrar en estos di-
chos regnos e señoríos del dicho
Rey mi señor vos juntedes con Pe-
dro Sarmiento su repostero mayor
<• con el Mariscal Sancho de As-
tuñiga é con Juan de Padilla é
con Juan López de Lezcano, é
con qualquier dcUos, o con aquel
ó aquellos que los muy leales é
bien amados del Rey mi señor é
raios don Pedro Fernandez de
Velasco Conde de Haro, Cama-
rero mayor del dicho Rey mi señor
e don Pedro de Astúñiga Conde
de Plasencia, Justicia mayor del
dicho Rey mi señor, ambos del su
consejo, ó cualquier dellos vos en-
viaren decir e mandar de parte del
dicho Rey mi señor e mía por sus
cartas patentes que sobrello vos en-
viaren é con vuestras gentes é ar-
mas e caballos vayades á resistir é
resistades la entrada de las tales gen-
tes estrangeras que así vinieren a es-
tos dichos regnos del dicho Rey mi
señor por tal vía é manera que nou
entren nin puedan entrar nin fa-
cer mal nin dapno en ellos : é sí las
dichas gentes estrangex'as de armas
de caballo e de pie, ó algunas dellas
ayan entrado ó entraren en estos
dichos regnos por se juntar con al-
gunas de las dichas personas que asi
están cerca del Rey mi señor, ó
con gentes suyas ó con otros caba-
lleros e' personas á ellos aliados é
confederados, e por facer mal é
dapno en estos dichos regnos, que
luego sin detenimiento alguno é sin
consultar mas sobre ello con el dicho
Rey mi señor, nin conmigo é sin
atender nin esperar otro manda-
miento nin segunda jusion de s. a.
nin mía entredes por el dicho regno
de Navarra é tomedes e robedes e
destruyades é quemedes las cibda-
des y villas e' logares e hereda-
mientos é bienes que falláredes,
apoderandovos de todo ello como de
bienes de enemigos del dicho Rey
mi señor e míos, é faciendo todo
mal e dapno como contra enemigos
suyos e míos. E como quier que
en lo así facer e complir faredes
vuestro deber é aquello que sodes
tenudos é obligados, é lo que de
vosotros se espera, é el Rey mi
señor é yo confiamos ser ciertos
3ue s. a. avrá acatamiento con
ebida é continua remuneración,
faciendovos muchas c grandes mer-
DE LA Crónica de D. ENRrotir. iv
13
cedes por ello como está en razón,
é yo así mesmo de guisa que á vo-
sotros sea galardón é á otros en-
xeniplo de bien facer, é los unos
nin los otros non fagades ende al
so las penas establecidas en dere-
cho por las leyes é ordenanzas des-
tos dichos regnos conti'a aquellos
que lo non facen nin cumplen así
e so pena de la merced del dicho
Rey mi señor e mia, é de confisca-
ción de todos vuestros bienes, los
quales en nombre del dicho Rey mi
señor desde agora como de enton-
ce si lo contrario ficierdes, é de
entonce como de agora confisco y
he por confiscados para la su cámara
é fisco, e' de privación de todas las
dignidades e oficios e tierras e mer-
cedes, raciones e' quitaciones, e de
qualesquier otros maravedís que de
s. a. e de mí a vedes, é que por
ese mismo fecho seades privados é
vos privo desde agora como de en-
tonce de todo ello. E demás que
todos los caballeros é fijos-daígo
sean por el mismo fecho que lo así
facer é complir non quisieren, pe-
cheros é ávidos por pecheros é
fijos e nietos de pecheros, é que
non puedan afiar nin desafiar, nin
amoretornar, nin rescebir nin facer
omenage nin dasafiamiento alguno
nin facer nin fagan otros abtos nin
cosas que pertenescan é sean ade-
bidos é atrebuidos á caballeros é
omes fijos-dalgo, nin puedan gozar
nin gocen de los previllejos é liber-
tades, inmunidades, prerogativas,
esenciones, nin de otras algunas
cosas que segund dei'echo é fuero
é costumbre de España son debi-
das e atrebuidas á los dichas caba-
lleros e omes fijos-dalgo, mas ante Vf.
que perpetuamente é para siempre ~'
jamas finquen é queden, e' sean ellos 1^^^-
é sus hijos é sus descendientes de-
llos por pecheros é fijos é nietos de
pecheros, é por tales ávidos e te-
nidos, é sirvan e' pechen é contri-
buyan en todos los pechos é mone-
das é servicios é derramas, é en
todas las otras cpsas en que ovieren
de pagar, contribuir é pechar los
otros omes pecheros destos dichos ' '
regnos é señoríos bien así é á tan
complidamente como si nunca o-
viesen seido caballeros e omes fi-
jos-dalgo, nin ávido debdo nin
sangre nin parentesco alguno con
omes fijos-dalgo nin rescebido orden
nin previllejo de caballería. E por-
que de lo suso dicho non pueda ser
pretendido inorancia, mando á los
dichos concejos é justicias é ofi-
ciales é qualesquier de vos que lo
fagades así apregonar públicamen-
te por las plazas é mercados é loga-
res acostumbrados de las dichas
cibdades, villas é logares é tierras
é señoríos del dicho Rey mi señor
do fuere pedido so las penas su-
so dichas, so las quales mando á
qualquler escribano público que
Sara esto fuer llamado, que dé
ello testimonio signado de su sig-
no sin dineros, porque yo sepa en
como se cumple el mandado del
dicho Rey mi señor é mió. Dada
en la cibdad de Avila xxix días del
mes de mayo año del nascimiento
de nuestro señor Jesu-cristo de
mccccxxxxivaños.=^Yo el Príncipe,
^Yo Francisco Ramírez de Toledo,
secretario del Príncipe nuestro se-
ñor, la fice escrebir por su mandado.
14
VII.
1446.
Colección Diplomática
Níim. VIL
Cesión de doce mil maravedís de juro sobre las alcabalas de Sala-
manca hecha por don Alvaro de Luna en favor de Diego de
uécevedo en recompensa de haber hecho prisionero d Fernando de
Quiñones en la batalla de Olmedo, En Madrigal, 26 de majo de
1446. Copia en el archivo del Conde de Miranda.
31
luy alto Principe, é muy vir-
tuoso Rey é Señor. = Vuestro hu-
mill servidor don Alvaro de Luna^
Maestre de Santiago é vuestro Con-
destable de Castilla, beso vuestras
manos, e rae encomiendo en v.
ra. á la qual plega saber que
de ciertos maravedis que tenia de
V. a. de merced de por vida Ferran-
do de Quiñones (que es finado) v. s.
rae fizo merced el año que pasó de
mili é quatrocientos é quarenta é
cinco años : é agora, muy poderoso
señor si á v. a, pluguiese yo querria
renunciar é traspasar, é por la pre-
sente renuncio e traspaso los doce
mili raaravedis dellos en Diego de
Acevedo vuestro vasallo en alguna
emienda de los servicios que ha fecho
á V. a. é después á mi especialmente
en la batalla que v. m. ovo con el
Rey de Navarra, é con el Infante
su hermano cerca de Olmedo, é
por quanto el dicho Diego de Ace-
vedo prendió en la dicha batalla al
dicho Ferrando de Quiñones, para
que le sean librados desde prime-
ro dia de enero de este año de la
fecha desta carta é deude en ade-
lante en cada un año. Por ende
muy alto señor á v. s. suplico que
por me facer merced raande quitar
a mí de los vuestras libros los dichos
doce mili maravedis é los mande
poner é asentar en ellos al dicho
Diego de Acevedo para que los aya
e le sean librados como dicho es :
é por que desto v. a. sea cierto
firmé esta carta de mi nombre é
otorgúela antel escribano é notario
é testigos yuso escritos al qual ro-
gué que la signase de su signo.
Fecha en la villa de Madrigal á xxvj
dias de mayo, año del nascirnien-
to de nuestro señor Jesu-cristo de
mccccxxxxvj años. =^Testigos que
fueron presentes=Ferrando, cama-
rero del dicho señor Maestre é Con-
destable, e Gonzalo Chacón é Fer-
i'ando de Sesé sus criados. — Vuestro
humill siervo. ==E1 Maestre é Con-
destable.
Níim. VIH.
Cédula del Rey de Castilla don Juan II en la que insertando las condi-
ciones bajo las cuales las Cortes celebradas en Valladolid en \AA1 le
concedieron veinte millones de maravedis en pedido y monedas
para gastos de la guerra con el Rey de Aragón^ manda d don
Gutierre de Sotomayor Maestre de Alcántara jurar su contenido,
como lo habian hecho los demás grandes j y caballeros que habian
asistido d ellas . En Valladolid A de febrero de "SAAl .=^0ú^\n3\ en
el archivo del Duque de Bejar.
1 Jtron Johan por la gracia de Dios do, de GalHsia, de Sevilla, de
1447. Rey de Castilla, de León, de Tole- Córdova, de Murcia, de Jahen, del
DE LA GkÓnICA de I). EnRíOÜE IV.
i;
Algarl)e, de Algesíra, é Señor de
Yiscaya, é de Molina. = A vos el
mi bien amado, é leal caballero D.
Gutierre de Sotomayor Maestre de
Alcántara, del mi consejo, salud é
gracia : sepades que los procurado-
res de las cibdades é villas de mis
regnos que aquí están conmigo, é
vinieron á mí por mi mandado, aca-
tadas e consideradas las nescesidades
que al presente me ocurren en mis
regnos, me otorgaron para socorro
dellas veinte cuentos de maravedís
en pedido, é monedas con ciertas
condiciones las quales por mi les
fueron otorgadas e juradas, é las ju-
raron asimismo los grandes de mis
regnos, é los otros del mi consejo
que aquí conmigo están^ é los mis
contadores mayores, su tenor de las
quales es este que sigue :
Muy alto e muy poderoso, e' vir-
tuoso Príncipe^, Rey e señor. =Vues-
tros omildes servidores los procu-
radores de las cibdades e villas de
vuestros regnos que aquí en vuestra
corte están, é son venidos por vues-
tro mandado, con omill é debida re-
verencia besamos vuestras manos, é
nos encomendamos en merced de
vuestra real señoría. =Muy alto se-
ñor: v. a. nos ovo dicho, é esplica-
do las nescesidades en que al presen-
te estaba asi por las gentes que están
del Key de Navarra en las villas de
Atienza é Torija, rebeldes á v. a.
fasiendo muchos males, é dapnos, é
robos, é fuerzas, é muertes, é otras
cosas muy desonestas en vuestros
regnos ¿ señoríos, é en grand de-
servicio vuestro, é dapno ¿ detri-
mento de la vuestra corona real é
de los dichos vuestros regnos é se-
ñoríos é de los subditos e natura-
les dellos. Otrosí : como los de la
vuestra cibdad de Murcia, é Lorca
e otros logares comarcanos están re-
belados a V. a., é están sobre la
villa de Molina que es de Pedro
Faxardo, vuestro Adelantado de
Murcia, que aquí está en vuestra
corle en vuestro servicio, donde
está doña María de Quesada su ma-
dre, muger que fue' del Adelantado
Alfonso Yañes Faxardo con cierta
gente en defensa de la dicha villa,
e por capitanes é prencipales Diego
Faxardo, é Alfonso Enriques, e
Sancho Gonzales de Herronis, con
mucha gente de caballo é de pie de
la dicha cibdad e' de otros logares
.sobre la dicha villa, teniéndola cer-
cada, e combatiéndola por la lomar
é robándolos é fasiendo á los de la
dicha villa, é á los de su valía, é
opinión quanto mal é dapno han
podido é pueden á lo qual se han
movido é mueven solamente por la
dicha doña María, é los que siguen
su opinión aver tenido é tener vues-
tra vos é via por las cosas que com-
plen á vuestro servicio, é al pro é
bien de vuestros regnos : é como
sobrevino Alfonso Faxardo con pieza
de gente de cristianos é moras de
caballo é de pie, los moros natura-
les del regno de Granada, ene-
migos de V. a. é de nuestra santa
fe católica al dicho cerco de la di-
cha villa de Molina, é la han com-
balido é han fecho é fasen de
cada día su poderío para tomar á
los que en ella están é se apode-
rar de la dicha villa, así como des-
obedientes é rebeldes á v. a. é á su
Rey é señor natural •, é aun han
procurado, é de cada día procuran
Sor aver é tomar la villa e castillo
e Cartagena por se apoderar della,
é de otras villas, é logares del
regno de Murcia, é del marque-
sado de Villena por que tomadas,
podiesen en las otras vuestras tier-
ras faser mas dapno é apoderarse
dellas ; é eso mismo por v. a. nos
fué notificado en como por los
procuradores de los dichos vues-
tros regnos que á estas otras cor-
tes próximas pasadas vinieron estan-
do V. a. sobre el cerco de la villa
de Olmedo, vos suplicaron que
pluguiese á v. s. de casnr por
VIII.
1447.
16
Colección DiPLOMÁTrcA
VIII. que así era coniplidero á vuestro
~mr' servicio, é pro, e bien de vuestros
1447 I -"^ 1 ' 1-
■ regnos, lo qual v, s. a su suplica-
ción lo pusiera e avia puesto en
efecto, é esecucion : é así mismo
que el Rej Ismael de Granada,
vuestro vasallo, vos avia enviado
pedir é demandar favor é ayuda
por quanto el Infante cojo de Gra-
nada, su contrario, le era dado, e'
se daba de cada dia contra él favor
é ayuda asi de gente como por
otras vias de algunos cristianos vues-
tros rebeldes de vuestros regnos, ó
que para las dichas cosas vos era nes-
cesario ser servido é socorrido de
vuestros regnos de algunas contias
de maravedís é que pues las nes-
cesidades eran tan notorias é com-
plideras á vuestro servicio é pro
é bien de vuestros regnos, que lo
posiesemos luego en esecucion, por
que con tiempo é prestamente se
reparasen los dichos inconvenientes
antes que mas males é dapnos se re-
cresiesen é con mucha mas costa los
dichos vuestros regnos lo oviesen de
reparar e remediar: el qual dicho
negocio V. a. ovo cometido é dado
cargo al reverendo in Cristo pa-
di-e don Alfonso Carrillo, Arzo-
bispo de Toledo, é á Ruy Días de
Mendoza vuestro mayordomo ma-
yor, para que con nosotros los
platicasen, é apuntasen, é se tomase
tal conclusión qual compliese á
vuestro servicio, é á pro é bien de
vuestros regnos : los quales con mu-
cha diligencia é instancia, lo instaron
é platicaron, e apuntaron cotí no-
sotros las dichas nescesidades é nego-
cios, é nosotros tomamos delibera-
ción para ver é platicar lo que
cerca dello debíamos faser é respon-
der en el dicho negocio, é lo que
mas complídero fuese á vuestro ser-
vicio é de pro é bien de los dichos
vuestros regnos : é a viendo plati-
cado, é apuntado los dichos negocios
é nescesidades, ('; estando para res-
ponder á V. a. en la vuestra villa de
Tordesillas, v. s. partió dende-, é
muy poderoso señor, non embargan-
te que algunos de los procuradores
de las vuestras cibdades é villas de
vuestros regnos que fueron llamados
por vuestras cartas é mandado, non
son venidos é de sí mismo algunos
de los que eran venidos son abseutes
é non están aquí, por esto vuestros
servidores, é procuradores que aquí
están de las cibdades e' villas, cuyo
poder tienen, acaladas las notorias
nescesidades susodichas é el dapno
que podría recrescer á v.a. é á vues-
tros regnos si prestamente é sin dila-
ción en ello non se proveyese, aun-
que nuestro deseo fuera, é es antes
que en otras cosas de las suso dichas
entendiéramos practicar muchas co-
sas complideras á vuestro servicio, é
al reparo del bien público de los di-
chos vuestros regnos, é señoríos é
que V. a. las pusiera en esecucion
e efecto-, pero por quanto esto se
requería dilación por ser los negocios
arduos é grandes é aviendo sobre-
lio practicado é deliberado lo que
se nos entendió al presente ser mas
complidero á vuestro servicio, acor-
damos todos de una voluntad, que
vuestros regnos vos socorriesen é
serviesen al presente para las di-
chas nescesidades con veinte cuen-
tos de maravedís en pedido, é mo-
nedas : los dies é ocho cuentos
para lo sobre dicho, é los dos cuen-
tos para nuestros salarios, é otras
cosas nescesarias que se requieren
faser : lo qual nos paresció que de-
bíamos otorgar con estos apunta-
mientos siguientes. = Lo primero,
que V. a. dé seguridad suficiente que
esta dicha contía de maravedís non
se gaste nín destríbuya en otras co-
sas salvo para en las dichas nescesi-
dades, ó sí mas gente recrescíese pa-
ra facer mal e dapno en vuestros
regnos, é señoríos, que se entienda
que dello se pueda pagar sueldo á
la gente que enviare para resistir e
proveer en lo suso dicho, é aunque
DE i.A Crónica de D. Enrique iv.
17
así lo juren los vuestros contadores
mayores, e sus logares tenientes de
lo guardar así, é lo non librar para
otras cosas salvo para las suso dichas:
é así mismo que dellos se puedan
librar los maravedís que nosotros
ovie remos de a ver de nuestros sala-
rios, e mercedes, segund se fiso á
los otros procuradores pasados e á
los nuestros escribanos de los nues-
tros fechos, é así mismo los jnarave-
dis que ovieren de aver de sus de-
rechos vuestros oficiales mayores.
=Otrosí : que nos otorgue é n)an-
de librar luego lo que se acostumbra
otorgar é librar á los otros procura-
dores pasados, conviene á saber, la
merced primera que se acostumbró
librar, e que nos sean librados por
algund tiempo rasonable nuestros
salarios, por quanto algunos de nos
estamos en asas nescesidades, é que
V. a. mande proveer de los recab-
damientos de pedido é monedas de
los dichos veinte cuentos á las per-
sonas que nosotros nombraremos e'
declararemos por recabdadores é
Luenas personas llanas para los di-
chos oficios, é que ayau los dichos
recabdadores los salarios con los di-
chos oficios á razón de treinta ma-
ravedís al millar,
segund
me
los
ovieron los recabdadores pasados : é
que los tales recabdadores contenten
de fianzas á los vuestros contadores
mayores con otras personas si á v. m.
pLoguiere de diputar para ello, é
por la vía que v. s. mandare : éque
por razón del nombrar de los dichos
recabdadores, nin por aver de res-
cebir las fianzas dellos los dichos
vuestros contadores é personas, no-
sotros los dicbos procuradores nin
los dichos contadores nin personas
ixon seamos, nin sean tenudos nin
obligados nin nuestros bienes á las
dichas contías de maravedís, nin
á parte dellas.=Otrosí : que los di-
chos veinte cuentos, se repartan en
esta guisa : en ocho monedas que
pueden montar los díes cuentos de
maravedís ; é loí díes cuentos en
pedido. ==Otrosí: que v. s. non de-
mandará, nin enviará á demandar á
los dichos vuestros regnos, nin á las
procuradores dellos en su nombre
por ninguna nin algunas vía que
sea, otro socori'o de dineros de pe-
dido, nin de monedas, nin de em-j
prestidos, nin en otra manera fasta
que por los dichos procuradores sean
apuntadas, c platicadas, é relatadas
á V. a. las cosas que entendieren ser
complideras á vuestro servicio é á
reparo de vuestra corona real c
bien e pro común de la cosa pública
de vuestros regnos : é asi oído é
platicado v. s, lo aver remediado,
e dado en ello la orden que com-
pliere á vuestro servicio, é pro é
bien de los dichos vuestros regnos,
e reparo de vuestra fasienda e co-
rona real en quanto posible fuere,
é dé v. s. cerca dello la seguridad
que rasonable fuere : pero si algu-
na nescesidad ocurriese que clara-
mente visto fuese que por aver dila-
ción en se aver é entender en todas
las casas suso dichas^, podría reci-escer
deservicio á v. a. é dapno é detri-
mento á los vuestros regnos é sub-
ditos, é naturales dellos •, que en el
tal caso V. s, lo pueda demandar sin
cargo ninguno de lo por v. a. pro-
metido é segurado. ^Otrosí : que
porque mejor se guarde de non to-
car en los dichos maravedís, salvo
para lo que dicho es, que á v. s.
Siega de mandar al doctor Ferrau-
o Días de Toledo, vuestro oidor,
é referendario é del vuestro consejo,
o á Diego Romero, é á Pedro Fer-
randes de Lorca, é á Alfonso Gon-
zales de Tordesillas, vuestros se-
cretarios, que fagan juramento en
forma, que non darán á librar,
nin librarán de v. a. nin refren-
darán albalaes, nin cartas, nin
otros mandamientos algunos para
que v. s. mande tomar, nin librar
contía alguna de los dichos marave-
dís, salvo para las cosas suso dichas j
VIH.
1447.
18
Colección Diplomática
VIII. é que V. a. segure en la manera suso
dicha, é prometa so cargo de vues-
Ira buena conciencia, de non man-
dar á los dichos secretarios, nin á
otros algunos pasar, nin librar las ta-
les cartas é albalaes, nin mandamien-
tos, non embargante que v. s. los
relieve por ellos de tal juramento,
nin por otra cabsa nin color alguna.
=Otrosí : por que segund que ya
avemos á v. m. noteficado, entende-
mos suplicar á v. a. entre otras
cosas, que quiera proveer antes que
otras contías algunas v. s. demande
á vuestros regnos de que vos sirvan
para estas nescesidades, nin para
otras algunas, mande entender é
proveer por que las tales contías de
maravedís vos sean ciertas, é non
ajan logar que ningunos de vues-
tros regnos los tomen, nin lleguen
á ellos sin vuestras cartas é manda-
mientos : é entendemos desir é de-
clarar algunas vias por donde en-
tendemos que se podría proveer en
todo, ó á lo menos en la mayor
parte dello, por que si en esta con-
tía de los dichos veinte cuentos
que asi agora á v. s. otorgamos
non oviese algund remedio, sería
grand deservicio vuestro, é non me-
nos mostraría la espiriencía que se
faria asi adelante, suplicamos a v. a.
que solamente al presente mande
ordenar, é guardar, e' poner en ese-
cucion las cosas seguientes que nos
parescen ser convinientes é prove-
chosas para que aquello aya ese-
cucion : primeramente que v. s.
escriba al seDor Principe vuestro fijo
así como aquel que ha de ser obi-
diente á vuestros mandamientos, e
principalmente desea, é debe de-
sear lo que mas comple á vuestro
servicio e á honor de la corona real
de vuestros regnos, que acatando co-
mo desta contía de maravedís v. m.
lia de proveer en lo que al presente
mas nescesario sea, para que nuestro
Señor medíante, é con Ja su gracia
v. s. pueda casar é tomar su muger
que es tal acto, quel debe mucho
amar, é que por falta de dinero
para las cosas asi nescesarias non se
padesca mengua nin se alargue : é
otrosí : por ser las otras nescesidades
para que se otorga tan evidentes, e
en tanta mengua e deshonor de v. m.
é vuestra corona real é aun grand
mengua del dicho señor Príncipe,
é de los grandes de vuestros regnos
si en ello non se proveyese, le ple-
ga non solamente dar logar á que en
sus cibdades, é villas é tierras, se
cojan é repartan, é se dé é pague
llana é enteramente á vuestros re-
cabdadores, é les dejen libremente
coger lo que en ellas copiere de la
dicha contía de maravedís, mas que
aun el mismo verdaderamente con
toda afección lo envié mandar ¿
faga prestamente poner en obra ;
porque de su merced que es el prin-
cipal después de v. a. se tome en-
xemplo é regla para que los otros lo
fagan así: e así mismo que v. s.
escriba, é envíe mandar esto mismo
á todos los grandes de vuestros reg-
nos que tienen tierras é encomien-
das en ellos e á quien se requiere es-
crebir que lo fagan é cumplan así :
é á los que lo contrario fisiesen, a-
quellos paresceria facer mas guerra
a v. s. é dar logar á que se fesie-
se, que los contrarios que la fasen :
é si por ventura, lo que no es de
creer, lo contrario de lo sobredicho
se fesiese, que demás de las otras
penas por v. a. ordenadas, v. s. les
mande noteficar que lo pongan en
obra, é sea ordenado que á los que
tovieren de v. a. maravedís de juro
de heredad por previllejo situados é
Sor salvado en qualesquier cibda-
es é villas, é logares de los vues-
tros regnos, gelos mandará vender
é rematar en almoneda pública
aquí en vuestra corte desdel día
que ante v. a. ó ante vuestros con-
tadores mayores paresciere por re-
cabdo cierto, que fuere fecha la
tal toma, ó embargo de la tal con-
DE LA Crónica de D. Enrique ív
19
tía Je maravedís, fasta nueve dias
primeros seguientes por tres plazos
e termino perentorio: é sino bas-
tare el tal juro de heredad, é la tal
Sersona non lo toviere, que man-
en vender é remalar en ia manera
sobredicha, otros qualesquier ma-
ravedís que tengan en vuestros li-
bros: é si non bastaren los tales
maravedís que así tovieren en vues-
tros libros, ó non los toviere la tal
f)ersona, que les sean vendidos qua-
esquier bienes que tenga muebles
é raises, fasta en la dicha contía
que asi tomare ó embargare, ó
mandare tomar ó empachar con
el doblo, segund las leyes de vues-
tros regnos lo declaran : e si para
los tales mará vedis ó bienes non
se fallaren compradores, que v. s.
Jos tome para su corona, e sean
consumidos en vuestro joatrimo-
iiio en el precio que valieren en
vuestra corte los semejantes ma-
ravedís é rasonablemente valieren
los dichos bienes ; é que v. a. non
celos tornará, nin los dará, nin dé
a otra persona alguna, nin fará nin
mandará faser á las tales personas
á quien así se vendieren, ó tomaren
los dichos maravedís é bienes, otra
emienda por ello : é sí en los tales
logares de señorío non se dejaren e'
consintieren arrendar é coger las
monedas, e pedidos de lo que to-
ca á los dichos maravedís ó tomar
testimonio sobrello, que en tal ca-
so v. a. provea soÍ>rello.=Otrosí :
que demás deslo v. s. les en-
vié noteficar, é lo mande é or-
dene así, que los logares de los
señoríos, é encomiendas donde así
embargaren é empacharen, ó non
pagaren, ó non consentieren recab-
dar los dichos maravedís á los di-
chos vuestros recabdadores, é arren-
dar las rentas dellos, les sean fechos
prendas en los vesinos é moradores
de los dichos logares é en sus bienes,
así comunes como particulares do
quier que pedieren ser ávidos •, las
quales prendas se fagan por los vues-
tros tesorei'os, é recabdadores, é ar-'
rendadores de las rentas de las
dichas monedas, é por el dicho pe-
dido : é que si por ellos fueren
requeridas las justicias, é oíisiales, é
vesinos, é moradores de qualesquier
vuesti'as cibdades, é villas, e logares
que fagan las dichas prendas, ó les
den favor e' ayuda para ello, que
vuestra señoría mande que lo fagan
é complan, e den favor de gente, é
fagan las dichas prendas poderosa-
mente, é se pongan á ello con todo
efecto, sopeña que de los bienes
de los que lo contrario fesiesen, ó
fueren en ello nigli gentes ó estor-
badores, v. s. lo mande cobrar: ési
nescesario fuere, que v. a. cada que
sobrello fuere requerido, ó los vues-
tros contadores mayores, envíen para
faser esecutar lo suso dicho á un al-
calde ó alguasil de vuestra corte, ó
chancellería, ó caballero poderoso, ó
otra persona como mas entendierdes
que cumple á vuestro servicio, para
que los vuestros recabdadores non
se escusen por cosa de lo que asi
V. m. suplicamos, de faser sus dili-
gencias é pagar lo que fuesen tenu-
dos.=Otrosi : que v. s. mande é or-
dene, é envié noteficar é mandar á los
logares de las behetrías de vuestros
regnos que son en encomienda de al-
gunos señores, que non den logar a
que los tales señores, nin otras perso-
nas algunas, se entremetan de to-
mar, nin embargar, nin empachar
los dichos maravedís, é que consien-
tan arrendar las dichas monedas, é
rescebír, é cobrar los maravedís de-
llas, é del dicho pedido á los vuestros
tesoreros, é recabdadores, é otras
personas que por v. a. lo oviereu
de aver, sopeña que si lo contrario
fesieren, que por el mismo fecho
pierdan las libertades, é esenciones,
é previllejos que tienen como loga-
res de behetrías, é dende en adelan-
te sean ávidos por vuestros logares
solariegos, é de vuestro patrimonio
VIII.
1447.
20
Colección DiplOíMÁtica
VIII. é corona, é lo pueda v. m. apro-
piar á las cibdades, é villas del
vuesti-o realengo que le pluguiere.
=:Olrosí: que v. a. ordene é man-
de, que qualesquier logares aba-
dengos de vuestros legnos, que
son en encomienda de algunos se-
ñores, non den logar, nin con-
sientan, nin permitan á que los
dichos maravedís sean tomados niu
embargados por personas algunas,
salvo que libremente los cojan é
recabdené arrienden las rentas dellos
los recabdadores, é otras personas
que por v. a. é por vuestras cartas
libradas de los vuestros contadores
mayores los ovieren de aver de
recabdar é arrendar, só pena que de
los bienes é vesinos é moradores de
la tal villa ¿ logar abadengo, do
quier que pudieren ser aviaos, se
cobren con el doblo, é que sean fe-
chos en ellos las dichas prendas co-
mo dicho es: é otrosí : que los vues-
tros recabdadores é arrendadores
que para ello fueren por v. s. pro-
veídos, non arrienden á los tales
señores, nin á sus fasedores nin á
otras interpósitas personas por ellos
las tales rentas de los dichos marave-
dís de los dichos logares abaden-
'111
gos a vueltas de las otras sus tierras.
= E que estas cosas sobredichas
V. a. las mande pregonar é publicar
en vuestra corte, é en las otras cíbda-
des é villas que son cabeza de los
recabdamientos de vuestros regnos,
e prometa é jure por su fe real, de
lo non mandar revocar •, é que en
las cartas que v. a. enviare al dicho
señor Príncipe, é á los otros caba-
lleros, e á las otras personas é en los
recudimientos que se dieren á los
arrendadores, vaya así declarado :
para lo cual todo v. s. mande dar
a los vuestros recabdadores, é á las
otras personas que lo ovieren de
faser, e esecutar, los poderes é car-
tas é provisiones fuertes e firmes
que se requieran, é menester oviere.
Lo qual todo acorde de enviar
noteficar así á vos, como á los oíros
grandes de mis regnos que al pre-
sentes sodes absentes de mi corle
porque lo sepa des, ó lo fagades, é
guardedes, e complades, segund é
por la forma, é manera que en los
dichos capítulos suso encorporados
se contiene é por mi les fué jurado-,
por que vos mando que lo fagades,
e guardedes, é complades asi, por
que demás de aquello, ellos me su-
plicaron porque mejor se guardase,
que lo jurasen así los grandes de
mis regnos que aquí conmigo están,
é los otros que tienen tierras, é se-
ñoríos, é encomiendas, é así mismo
los otros grandes de mis regnos que
son absentes, é los otros á quien se
requiere de lo faser, que vos fagades
sobrello juramento, é pleito, é ome-
nage en forma debida por ante es-
cribano público de lo así faser, é
guardar é complir, pues que los
dichos capítulos fueron jurados por
mí, é asi mismo lo juraron é fisie-
i'on pleito, é omenage de lo guardar
los otros grandes de mis regnos é
los del mi consejo que aqui con-
migo están, por que en esto me
podedes mucho servir como yo soy
cierto que lo deseades faser que
en vuestras villas é logares con pro-
pios mensageros vuesti'os de vuestra
casa, lo mandades é enviedes man-
dar •, que como disen los procu-
radores, el que lo contrario desto
fesiere, mas guerra me faria en ello,
que los contrarios me podrían faser:
en lo qual sed cierto que me fare-
des mucho plaser, e servicio, é por
cosa alguna non fagades ende al,
sopeña de la mi merced, aperci-
viendovos que si lo asi non fesierdes
e cumplierdes yo mandaré proveer,
é proceder sobrello segund é por
la forma é manera que en los dichos
capítulos suso encorporados se con-
tiene, é por los dichos procuradores
me fue suplicado é por mi jurado
como suso dicho es : é mando so
pena de la mi merced é de priva-
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
21
cioa del oficio, é de dies mili ma-
ravedis para la mi cámara á qual-
quier escribano público que para
esto fuere llamado que dé ende al
que vos esta mi carta mostrare,
testimonio signado con su signo sin
dineros, por que yo sepa en como
se cumple mi mandado. Dada en
la muy noble villa de Valladolid á
quatrodias de febrero año del nasci-
raiento de nuestro señor Jesu-cristo
de mili é quatrocientos é quarenta
é siete años. — Yo el Rey Yo el
Doctor Ferrando Dias de Toledo,
oidor é referendario del Rey, é su
secretario, la fise escribir por su
mandado Registrada Está
liada.
se-
VIII.
1447.
Núm. IX.
Carta orden de don Alvaro de Luna á Juan Chacón, alguacil mayor
de la orden de Santiago j mandándole guardar la caza de Aran-
jiiez bajo varias venas. En Valladolid 20 de marzo de \AA1 . —
Original en el archivo del Conde de Miranda.
De
'on Alvaro de Luna por la gra-
cia de Dios Maestre de la orden de
la caballería de Santiago, Condes-
table de Castilla, Conde de Santes-
levan, é señor del Infantadgo, á
vos el concejo é alcaldes é alguasi-
les é regidores é oficiales é ornes
buenos de la nuestra villa de Oca-
ña, é de todas las otras nuestras vi-
llas é logares comarcanos de la
nuestra casa de Aranjues, salud é
gracia. =Sepades que nuestra mer-
ced é voluntad es que por quanto
quando á nuestro Señor plega que
nos vayamos á esa nuestra tierra é
fallemos alguna caza en que aya-
mos algund deporte, que sea guar-
dada toda la caza que oviere en
termino de la dicha nuestra casa de
Aranjues, porque vos mandamos
á todos é a cada uno de vos en
vuestros logares é juridiciones que
guardedes é fagades guardar la di-
cha caza é que ninguno nin algu-
nos non cazen nin sean osados de
matar nin cazar puercos nin venados
nin liebres nin conejos nin perdises
en ninguna nin por alguna manera,
sopeña quel que matare puerco
ó venado que pague por cada ve-
gada mili maravedís, é por cada ve-
gada que cazare ó matare liebres
ó conejos ó perdises quel que lo
contrario fisiere que pierda los per-
ros é aves é otros, armadijos con
que cazare é mas en pena cient
maravedís, la tercia parte para la
nuestra cámara, é la otra tercia
parte para el reparo de la dicha
nuestra casa de Aranjues, é la
otra tercia parte para el alcaide
della: é si por aventura el que
cazare fuere tal persona, que non
tenga bienes para pagar la dicha
pena, por la presente mandamos
que yagua por la primera vegada
veinte dias en cadena, ¿por la se-
gunda que esté quarenta días, é por
la tercera vegada que le den cin-
quenta azotes, é si mas continuare
en ello que le destierren de la di-
cha villa ó logar do viviere é mo-
rare por toda su vida sopeña de
muerte : é por que mejor guardada
sea la dicha caza é las penas sean
esecutadas, por esta nuestra carta
mandamos é damos todo nuestro
poder complido á Johan Chacón,
nuestro alguacil mayor que ese-
cute las dichas penas segund é eu
la manera que aquí se contiene con
todos aquellos que en ellas cayeren,
para lo qual le damos todo nuestro
poder complido con todas sus in-
6
IX.
1447. ,
22
Colección Diplomática
IX.
1447.
cideucias é dependencias é emer-
' gencias é conesidades é anesida-
des-, é los unos ni los otros non
fagadeS nin fagan ende al por algu-
na manera so pena de la nuestra
merced é de dies mili maravedís á
cada uno para la nuestra cámara
por quien fincare de lo así faser é
coraplir : ademas mandamos al ome
que vos esta nuestra carta mostrare
que vos emplase que parescades
ante Nos do quier que seamos del
dia que vos emplasare fasta quinse
días primeros seguientes so la dicha
pena á cada uno, so la qual man-
damos á qualquier escribano públi-
co, que para esto fuere llamado,
que dé ende al que vos la mostrare
testimonio signado con su signo,
por que Nos sepamos en como se
coinple nuestro mandado. Dada en
la noble villa de Valladolid veinte
días de marzo, año del Nascimien-
to de nuestro Señor Jesu-ci'isto de
mili é quatrocientos é quarenta é
siete años.=El Condestable Nos el
Maestre. =Gonzalo Sanches Torres
la fice escrebir por mandado de mi
señor el Maestre é Condestable.
Núm. X,
Carta del Rey de Castilla don Juan II d don Juan Ponce de León
Conde de Arcos, dando seguro d su yerno Pedro de Pineda
que después de haber seguido al Almirante en su fuga de estos
reinos j, se habia separado de él y se hallaba quieto en su casa.
En Burgos 26 de junio de 1448. — Original en el archivo del
Duque de Arcos.
1448.
o el Rey envío mucho salu-
■ dar á vos don Johan Ponce de León
Conde de Arcos de la frontera, mi
vasallo, e del mi consejo como
aquel que amo é precio é de quien
mucho fio. Fagovos saber que vi
Vuestra letra sobre el negocio tocan-
te á Pedro de Pineda, é entendido lo
en ella contenido, la verdad es, que
pues el Almirante se partió de mis
regnos escandalosa, é arrebatada-
mente sin mi licencia é mandado,
el dicho Pedro de Pineda non lo de-
biera seguir nin ir con el •, pero pues
desides que es tornado á su casa, é
está en ella él non siguiendo al di-
cho Almirante, nin á otro alguno de
los que yo mandé detener ó se fue-
ron sin mi licencia é mandado, é
guardando todavía sobre lodo lo
que comple á mi servicio, é fasíendo
sobrello cierto pleito, é omenage
segund que lo fisieron los otros que
venían cou el dicho Almirante el
qual yo envío allá señalado del mi
Relator, á mi piase que el esté en
su casa quietamente, é que non re-
ciba, nin le sea fecho mal, nin dap-
no nin otro desaguisado alguno en
su persona é bienes é oficio, nin en
cosa alguna de lo suyo. Dada en la
muy noble cibdad de Burgos ca-
beza de Castilla mi cámara a veinte
é seis de días de junio año de xlviij
=Yo el Rey.=Por mandado del
Rey. =Relator.
El sobre dice asi:=Vov el Rey.
=A don Johan Ponce de León
Conde de Arcos de la frontera su
vasallo é del su consejo.
DE LA Crónica de D. Enrique iv. - 2'A
Núm. XI.
Carta del Rey de Castilla don Juan Jl d don Juan Ponce de León
Conde de Arcos mandándole pasar d Sevilla para impedir que se
levante aquella ciudad como lo habia hecho la de Toledo. En
Faldescurriel 15 de febrero de 1449.=Original en el archivo del
Duque de Arcos.
o el Rey envió mucho salu- nar algund murmurio, si lo ay en XI.
dar á vos don Johan Ponce de León el pueblo della, que vos vayades ■\aaq
Conde de Arcos mi vasallo é del mi luego para la dicha cibdad é ten-
consejo como aquel que amo é pre- gades la manera que comple á mí
ció e' de quien mucho fio. Ya avre- servicio é yo de vos mucho confio
des sabido el movimiento quel co- porque todo este pacífico e llano á
mun de Toledo ha fecho estos dias mi servicio é mandamiento é cesen
pasados é como quier quel movi- todos otros escándalos é inconvi-
inienlo dellos non sea con entencion nientes ; é si algunos lo contrario
de me deservir, sobre lo qual ellos fisieren ó quisieren tentar de faser,
han enviado á mi sus mensageros, gelo non consintades antes lo faga-
noteficándome entre las otras cosas des escarmentar, porque otros non
en como todos fisieron luego jura- se atrevan á lo semejante: en lo
mentó de me acoger é recebir en la qual rae faredes singular plaser é
dicha cibdad cada e quando á ella servicio ; para lo qual vos ayuntad
fuere, é de obedescer é coraplir con el Duque de Medina, Conde de
mis cartas é mandamientos, é de Niebla, mi primo al qual yo envió
non acoger en la dichaxibdad nin- mandar que se vaya á la dicha cib-
guna persona poderosa sin mi licen- dad, por que el é vos lo pongades
cia é especial mandado : pero por- en esecucion. Dada en Valdescur-
que como sabedes los pueblos suelen riel quinse dias de febrero del año
tomar enxeraplo unos de otros, yo de xlix.^Yo el Rey.=Por manda-
vos ruego e mando que luego vos do del Rey.=Relator.
vayades para la cibdad de Sevilla El sobre dice asi : = Por el
si en ella non estades, é si entendié- Rey.=A don Johan Ponce de León
redes que en la dicha cibdad pue- Conde de Arcos su vasallo é del su
de aver algund levantamiento, ó consejo,
que cumple vuestra ida para alia-
Núm. XH.
Cédula del Rey de Portugal don Alfonso V mandando dar acogida en
su reino al Conde de Benavente y d los que con él vinieren. En
Óvidos 1 de agosto de 1449.=iOriginal en el archivo del Conde de
Benavente.
MFom Afomsso per graza de Deus teiros, raoores, cavaleiros, fidalgos, XII.
Rey de Purtugual é do Algarbe é alcaides, corregedoi'es juizes e jus- "TTTq"
Senhor de Cepta . A todos los frora- tizas de nossos regnos e á quaeesquer
24 Colección Diplomática
XII. áque esloperlier é esta carta nossa for feto : é porem vos emcomemdamos,
, . .Q mostrada, saude. Sabede que o Con- e mamdamos á todos em jeeral é á
de de Benavente dos regnos de Cas- cadaliura em espicial que se acaso
tella nos fez saber como el Rey de veer que aja mester o dito emparo,
Caslella per emducimemto é fal- é acolhimemto, que acolhaaes ell é
sas enformazooes imjuslainente Ihe á os que corasiguo trouxer em nossas
tomara suas villas, é lugares éo villas, é lugares é o homrrees, trautees
correa fora de seus regnos sem teer como cousa nossa faceradolbe dar
feta cousa que de tal pena merecedor pousadas e camas sem dinlieiros, é os
fosse, pedimdonos por merece ale- mamtjmemtos é as outras cousas que
famdo algumas razooes que nos á ello mester ovierem por seus dinheiros,
evjam mover é por busarraos de iiom facendo él por si, nem per os
nossa realeza Ihe dessemos á elle é seus depois que deratro em nossos
á os que conssiguo trouxesse acolbi- regnos íor, guerra, mal nem dapno
memto por seu emparo em nossos á os regnos de Castella, nem a os
regnos: é nos i'econbecemdooduudo naturaaes delles, é aassi be nossa
que con nosco tem, é como seu merece, sem outro algum embarguo
Padre foy á servizo del Rey mea que á ello ponbaaes. Dada era á
senbor é Padre, é él quanto foy á nossa villa Dovidos vij dias dagosto,
servizo da Rainba minba senbora, Pero Guomzalvez a fezanno do naci-
é madre cujas almas Deus aja com- merato de nosso senbor Jesu-crislo
tbinuamdosempre de seer ánossoser- de mil quatrocemtos quareemta e
vizo é así damdo gramde emparo nove.=^E cu Ruy Galvuon, secreta-
a nossos naturaes, á nos prez que elle rio do senbor Rey é cavaleiro de sua
aja de nos é em nossos regnos aquella casa esta carta fiz escrever.=ElRey.
merece, boo gasalbado é acolbimem- =^ Tiene sello de plomo jcon las
to que ouestamemte Ihe possa seer armas de Portugal.
Núm. XIII.
Carta del Rey de Castilla don Juan II á don Juan Ponce de Lean
Conde de Arcos j haciéndole saber que estaba a punto de firmar y
jurar ciertos capítulos con su hijo el Principe de Asturias don En-
rique para terminar sus mutuas diferencias. En Falladolid 9 de
octubre de 1449.=^Original en el archivo del Duque de Arcos.
XIII.
-JCil Rey.=^Conde: fasta agora non dos, é jurados, se derramarán luego
144y* vos be fecho saber el estado destos las gentes de una parte é de otra : é
fechos presentes por non aver avi- dada esta conclusión, yo vos faré
do en ello ninguna conclusión ; pe- saber mas por menudo los fechos
ro agora sabed que están en buenos como han pasado. De Valladolid á
términos de conclusión é igualanza : ix dias de octubre de xlix.=Yo el
yo he enviado al Principe mi fijo á Rey.=Por mandado del Rey.=Pe-
Carlos de Arellano, é al Licenciado dro Ferrandes.
de Cuellar, á ver firmar é jurar cier- El sobre dice asi. =Vor el Rey.
tos recabdos é seguridades que se =A don Johan Ponce de León Con-
han de otorgar entre mi, é el dicho de de Arcos de la frontera, su vasa-
Principe mi fijo, é aquellos firma- lio é del su consejo.
dt: la Crónica de D. Enrique iv
ISüm. XIY.
2:
Carta cid Rej- de Castilla don Juan II d don Juan Poncc de León
A Conde de Arcos encargándole con el Duque de Medina Sidonia el
- cuidado de la frontera para contener las incursiones délos moros.
En Villalpando 23 de diciembre de 1449.=Original en el arclúvo
del Duque ele Arcos.
o el Rej envío muclio salu-
dar á vos don Johan Ponce de León
Conde de Arcos mi vasallo, é del
ini consejo como aquel que amo é
precio é de quien mucho fio. Fa-
govos saber que la muj noble é muy
leal cibdad de Sevilla me enviaron
noteficar por su petición algunas
entradas é daños que los moros ene-
migos de nuestra santa fe católica
de algunos dias acá pasados lian fe-
clio en esa tiefra ; de lo qual yo he
ávido grand desplacer, e sobrello
yo les mandé responder segund allá
veredes por una mi letra que en es-
ta rason les envió : e' por quanto
entre las otras cosas yo ne acordado
entendiendo ser así complidero á
mi servicio que en tanto que el
Príncipe mi fijo envía cierta gente
e capitanes de su casa á esa fronte-
ra, segund que es concordado entre
mil é el, que por algund tiempo el
Duque de Medina mi primo e vos
con él tomedes cargo desa frontera
porque como quier que cada uno de
vos podiades bien tomar el dicho
cargo, é especialmente el dicho Du-
que mí primo, por quien él es é se-
gund su casa é estado, pero que
amos á dos juntamente lo podres
mejor faser é proveer, iéseredes
grand ayuda, el uno al otro en todas
las cosas, é los moros lo temerán
maS,' é en especial porque quando
tal caso fuese e poderosamente ovier-
des de salir contra los caballeros
de la casa de Granada, ll(;varedes
muchas mas gentes, é con el ayuda
de Dios podredes mejor proveer en
ello por qualquier vía que complide-
ra sea, e que el dicho Duque é vos
tomedes el cargo de la dicha fron-
tera con quinientas lanzas de ijue
podredes bien aver la meitad ornes
de armas en esta guisa : al dicho
Duque mi primo las tresientas lan-
zas,. é á vos las dosientas lanzas, é
que la paga del sueldo se faga se-
gund é en la manera é de lo que yo
escribo á la dicha cibdad. Por en-
de yo vos ruego é mando sí servicio
é plaser me deseades faser que aceb-
tedes el dicho cargo é vos confor-
medes bien con el dicho Duque mí
primo, é tenírades en todo la ma-
llera que cumple a raí ¡servicio e a
bien de los fechos, segund que yo
de vos mucho confio ; é especial-
mente que non salgades de aquella
orden cpie para bien de los fechos
se requiera, e el dicho Duque con
vos acordare. E sobresto dad fe é
creencia al alcaide Gonzalo de Saa-
vedra, mi alcalde de la justicia d»esa
dicha cibdad que yo allá envío de to-
das las cosas que él de mi parte en
esta rason vos dirá. Dada en la
villa de Villalpando á veinte é tres
dias de disiembre año de xlíx..=Yo
el Rey=^Por mandado del, Rey=
Relator. . \- ) '
El sobre dice asi :^=Por el Rey
r^-A don Johan Ponce de León
Conde de Arcos de la frontera su
vasallo (' del su consejo.
XIY.
1449.
1450
OjS Colección Diplomática
Núm. XV.
Carta del Bey de Portugal don Alfonso V á don Alfonso Pimentel
Conde de Benavente mandándole salir de sus reinos. En Evora
^9 de Jebrero de ^45^).=Ol•ig\na.\ en el archivo del Conde de Bena-
vente.
XV. JHonrrado Comde amiguo. Nos de vollo outorgar com condizom
Dom Afomsso per graza de Deus, que nom fecesees roubo algum eni
Rej de Portuguall é do Algarbe, é os ditos regnos : é ora nos he dito
Senhor de Cepta. Nos envja- que vos obx-astees contra á forma da
mos muyto saudar como aquelle dita carta, roubando em Castella,
para que queríamos que Deus desse e facendo guerra a o dito Rey : c
saude é boa ventuira. Bem sabees jiorque dando nos á esto lugar e
em como com temor del Rey de nom o estranhando segundo os trauc-
Castella, nosso muyto amado é pre- tos das ditas paces requerem, pode-
zado tyo, vos vehestes á nossos rya seer causa de seu quebramta-
regnos •, é posto que per o dito Rey mentó, o que nom he nossa teenzon,
fossemos roguado é requerido que ante as entendemos senpre guardar,
nos nom colhessemos em elles, nom segundo a razón nos obrigua: porem
o quissémos facer, assy por teermos nos vos mandamos que do dia que
voontade de vos facer favor, é mer- vos esta nossa carta for pressenlada
cee como por sentirraos que nom á oito dias primeyros seguientes vos
quebramtariamos por ello as paces partaaes de nossos regnos: é a alem
que entre nossos regnos, e os de desto creede Lorenzo Aabull, es-
Gastella som firmadas pois dos ditos cripba de nossa cámara do que nos
regnos nom trouxerees roubo alguum diser de nossa parte. Escripta en
nem sairees dos nossos á em elles Evora xix dias de febereyro, Martin
facer guerra ou outro dapno, é des- Alvarez á fez 1450=E1 Rey.
pois nos escrepvestes pedindonos de
mercee que vos mandassemos dar El sobre dice asi=A. o honrra-
nossa carta per a quall em toda nossa do don Afomsso Pimentell Conde de
térra fossees recebido é prouvemos Benavente en os regnos de Castella.
Núm. XVI.
Cédula del Bej- de Castilla don Juan II en que haciendo saber la
rebelión de la ciiulad de Toledo promovida por Pedro Sarmiento
y sus cómplices manda publicar la bula del Papa Nicolao V. que los
excomidga asi como a todos los que ajudaren a la empresa directa,
o indirectamente^ cumplimentada por don Fernando de luxan.
Obispo de Si^iienza. En uirévalo 18 de abril de 1450.=Original
en el archivo del Duque de Be jar.
XYI, M9on Johan por la gracia de Dios Algarbe, de Algesira, é Señor de
Rey de Castilla, de León, de To- Viscaya, é de Molina. A los Perla-
1450. ledo, de Gallisia, de Sevilla, de dos. Duques, Condes, Marqueses,
Córdova, de Murcia, de Jaheii, del Ricos-ornes, Maestres de las Orde-
DE LA Crónica de D. Ekrique iv.
27
nes. Priores^ Coniendadores, Sub-
eomendadores, alcaides de los cas-
tillos é casas fuertes é llanas : é á
todos los concejos, alcaldes, ai-
guasiles, regidores, caballeros, es-
cuderos, é omes-buenos de la muj
noble cibdad de Burgos, cabeza
de Castilla, mi cámara, é de todas
las otras cibdades, é villas, e loga-
res de los mis regnos é señoríos^
así (/realengos, como abadengos, é
órdenes, é behetrías, e otras qua-
lesquier •, é á los mis adelantados,
é merinos, é á los caballeros, e
escuderos , é omes-buenos de las
hermandades de mis regnos , é á
todos los otros mis vasallos, é súbr-
ditos, . e naturales asi eclesiásticos,
como religiosos, é seglares de qual-
quier estado, ó condición, preemi-
nencia, ó dignidad que sean ; é á
qualquier ó qualesquier de vos á
quien esta mi carta fuere mostrada,
ó el traslado della signado de escri-
bano público, salud é gracia. Ya
sabedes é á todos son notorias é pú-
blicas e manifiestas en tal manera
que celar non se pueden, asi en mis
regnos, como fuera dellos, las rebe-
liones, é deslealtades, é desobidien-
.cias> é muertes, é prisiones de ornes,
é robos, é fuerzas, é otros malefi-
cios é excesos, ¿ delitos niuj enor-
mes e graves é detestables quel mi
desleal é rebelde Pero Sarmiento
3ue en otro tiempo solia ser mi cria-
o, e mi repostero mayor e' del mi
consejo, lo qual todo perdió por su
desagradescimientü, é grandes des-
merescimientos, é errores, é culpas
fiso é cometió en la mi cibdad de To-
ledo : é especialmente en como olvi-
dado el temor de Dios, e la vergüen-
za de las gentes é su naturaleza, é los
linages donde venia, é la lealtad que
me debia é era tenudo, é obligado,
como á su Hey, é Señor natural, se
alsó, é rebeló, é levantó con algu-
nos mis desleales singulares del pue-
blo común della sus secaces, e cóm-
plices, é satélites, é partícipes, e'
fautores, é adérenles, conspirando, XVI.
e' fasien-lo, e' fiso consijiracion e' jura-
mentos, e pleilos e' omenages, é li- '450.
gas, é monopolios, e cofadrias con
ellos contra mi, é contra la corona
real de mis regnos á fin de me rebelar
é desobedescer, é se apoderar de la
dicha cibdad, e se alzar con ella
contra mi, segund que lo fiso con
la dicha cibdad de Toledo, é con
el mi alcázar é fortalesa della que-
brantando el pleito, é omenage
é el juramento que por todo ello me
avia fecho de me acoger, é rescebir
eude irado, ó pagado, de noche, ó
de dia, con muchos ó con pocos, é
de faser dello guerra, ó pas por
mi mandado, é obedescer é complir
mis cartas é mandamientos ', lo con-
trario de lo qual todo fiso, c me
cerró las puertas de la dicha cibdad
é me non quiso acoger nin rescebir
en ella ante con armas sacrilegas me
resistió la entrada en ella, é se puso
contra mi é contra mi pendón real
con gente de armas, é fiso lanzar con-
tra mi rnuchas piedras con bombar-
das, é truenos, é serpentinas, é cule-
brinas, é saetas con ballestas, é tomó
é usurpó é ocupó por su propia abto-
ridad e contra mi expreso defendi-
miento é mandamiento los oficios de
la mi justicia ccvil, é criminal de la
dicha cibdad, e las mis rentas, é pe-
chos é derechos della, e de su tierra
é juredicion ; é violó é quebrantó la
inmunidad de algunas eglesias, é
monesterios de religiones de la dicha
cibdad-, e' desterró della muchos cle'-
rigos e' religiosos, e caballeros, é
escuderos, e fijos-dalgo, e dueñas^
e donsellas, e ciudadanos, c otra^
personas mis vasallos, e subditos, e
naturales, vesinos e moradores de la
dicha cibdad, e fiso e cometió en
ella otras muchas rebeliones e' sedi-
ciones e otras muchas cosas muj ne-
fandísimas, e facinerosas, e graves,
e' enormes, e de muy malo e' perni-
cioso enxenplo en grand deservicio
de Dios e mió, e' contra nuestra
28
Colección Diplomática
yyj santa fe calólica^ e en muy grand
dapDO e desolación^ é deslruiciou de
1450. la dicha cibdad é en escándalo de
mis reguosj é contra el bien públi-
co é pacifico estado é tranquilidad
dellos. Lo qual todo venido á noti-
cia de nuestro Santo Padre Nico-
lao quintOj su santidad mandó dar
é dio sobrello una su bulla apostó-
lica por vigor de la qual el reveren-
do padre don Fernando de Luxan,
Obispo de Sigüenza nuncio colector
apostólico_, é oidor de la mi abdien-
cia, é del mi consejo e esecutor
principal de la dicha bulla, fiso e
fulminó sobrello su proceso contra
el dicho mi rebelde é desleal Pero
Sarmiento_, é contra los otros sus
secaces é cómplices, é fautores, cul-
pados en las cosas suso dichas, é en
cada una dellas, seguud que mas
largamente se contiene en el dicho
proceso firmado de su nombre, é
sellado con su sello, é signado de
notario público, en el qual está en-
corporada la dicha bulla apostólica
su tenor de la qual tornado de
latin en romance es este que se
sigue.
Al esclarescido e poderoso señor
el señor don Enrique, Principe de
Asturias, fijo primogénito heredero
del muy noble e muy esclarescido
señor nuestro señor el Rey don Jo-
han por la gracia de Dios Rey de
Castilla, é de León acrecentamien-
to de vuestras buenas prosperidades
é á todos c á cada uno de los señores
'Arzobispos, é Obispos, Abades, é á
las otras personas eclesiásticas é á
los nobles Barones, Señores, Duques,
Condes, Marqueses, INÍaestres de las
órdenes de las caballerias^ é Ade-
lantados, é Viscondes, é Barones, é
á los otros señores temporales e á los
concejos de las cibdades e' tierras é
villas, é castillos^ é logares : é á los
capitanes, é á los otros que tienen á
sueldo gentes de armas asi de caba-
llo, como de pie : é á los alcaldes,
¿ regidores, é justicias^ ('• castellcros,
é aíguasileSj é merinos^ que son de
dentro de los señorios del dicho Rey
é á los otros moradores de la cibdad
de Toledo : é todos los otros é á cada
uno de los fieles cristianos de qual-
quier estado, ó grado^ ó condición
ó preeminencia eclesiástica^ ó se-
glar que seaUj é que ayan quales-
quier nombres^ é que resplandescan
por qualquier dignidad.
Fernando por la gracia de Dios
é de la silla apostolical Obispo de
Sigüenza é colector general en los
regnos de Castilla é de León é men-
sagero apostólico é oidor del muy
excelente é muy esclarescido Prín-
cipe é señor nuestro señor el Rey
don Johan de Castilla é de León é
del su Consejo, jues, é esecutor
por la sé apostólica especialmen-
te diputado para las cosas yuso es-
criptas en uno con algunos otx'os nues-
tros compañeros en esta parte con
aquella clausula, é á cada uno de-
llos solamente, salud en el Señor e
á los mandamientos apostólicos de
yuso escriptos firmemente obedes-
ced. Sepades que á Nos fueron pre-
sentadas por ante el notario é testi-
gos yuso escriptos, letras del muy
Santo in Cristo Padre é señor nues-
tro señor Nicolao por la providencia
Papa quinto, por verdadera bulla
de plomo del dicho nuestro Santo
padre segund la costumbre de Ro-
ma bulladas colgadas con cuerda de
cáñamo sanas é enteras, non falsadas
nin rotas nin en alguna parte dellas
sospechosas, mas sin ningund vicio
nin sospecha segund que p rima Jxicie
parescia •, las quales nos fueron así
presentadas por el procurador fiscal
e. promotor déla justicia del dicho
Rey nuestro señor establecido espe-
cialmente para esto por el diclio
nuestro señor el Rey, segund que
por sus letras abiertas so escritas de
su mano é selladas con su sello real
en las espaldas, á nos claramente
paresció : las quale.-. tras apostó-
licas nos resceb irnos con reverencia
DE LA CkÓNICA de D. ENRIQUE IV
29
tiebida, é su tenor dellas se sigue e'
es lal.
Nicolao Obispo, siervo de los
siervos de Dios : á los bonrados
bermanos Johan_, Cardenal de la san-
ta eglesia de Roma, Obispo de
Ostia perpetuo, comendatario de la
1450.
eglesia
de Sevilla, e' á los Obispos
de Salamanca e' Sigüenza, e' á los
amados fijos Arcediano de Aza en la
eglesia de Osma, e' al Maestre-es-
cuela de la eglesia de Sigüeuza, e'
á cada uno dellos por sí solamente ,
salud e' bendición apostólica. Si la
pena o castigo de la pública discipli-
na se emblandesciere para reprimir
e' abajar e' refrenar las osadías e'so-
bervias de los malos e' transpasadores
de la ley e' de la rason, mayormente
de aquellos que contra su Rey é se-
ñor natural, contra su propia fe e
juramento non lian vergüenza de caer
en falta e' tomar armas contra el de-
recho de Dios e' de los omes, e' por
que la voluntad de los tales, si pug-
nidos non son, se fase por ellos mas
suelta para pecar quando quedan
sin pena, non es otra cosa salvo dar
enxemplo e' esfuerzo á otros para que
muy peligrosamente cometan mayo-
res pecados e maleficios ; segund lo
qual, cosa es convenible é espediente
ministrar contra los tales la esecu-
cion de la justicia en tal manera que
la locura de estos sea follada e re-
frenada, e' sea satisfecho debida-
mente en quanto ser pueda á la
dignidad real e' á su honra e' esta-
do, e' sea cerrada la puerta á los
otros que de aquí adelante semejan-
tes cosas non cometan. Ciertamen-
te este otro dia, non sin nuestro
grave desplaser e' amargura de nues-
tro corazón, vino á nuestras orejas
por letras del muy amado, esclares-
eido é fijo nuestro don Johan, Rey
de Castilla é de León e' así mismo
por clamores de otros muchos que
un Pero Sarmiento, á la fe é jura-
mento del qual el sobredicho muy
amado fijo nuestro esclarescido don
Johan, Rey de Castilla é de León, XVL
la cibdad de Toledo e' el castillo e'
forlalesa della ovo encomendado
e cometido, ocupó la dicha cibdad
é castillo e forlalesa con algunos
malos que le acomjiañaron é siguie-
ron así clérigos como legos, contra
la fe é juramento que habia fecho
á su señor natural : é que llegando
ese mismo Rey á su propia cibdad,
el dicho Pero Sarmiento tomó ar-
mas contra él sacrilegamente ; con-
tra el qual así como si fuera contra
enemigo fiso guarnescer bombardas
e otras artillerías de guerra, e' le
cerró las puertas de la dicha cibdad,
e' se esforzó de le trastornar el seño-
río é derechos della, é despojó, e
prendió muchos omes así clérigos
como legos, mayormente á los con-
vertidos á la fe cristiana, buscan-
do é levantando contra ellos algu-
nas cosas tocantes ala mala heregía,
é puso manos forzosas en clérigos, e
ecnó desonradamente de la cibdad
algunos omes religiosos, é cometió
por diversas maneras otros malefi-
cios en ofensa de la fe católica, los
quales son conoscidos ir é ten-
der en menoscabo de la fé, é en
peligro del estado del Rey é pér-
dida de sus subditos, é así mismo
en peligro de las ánimas, é en vitu-
perio deshonra é escarnio de la
religión cristiana, é de la dignidad
real, é en muy grand perjuicio e
dapno de los sobredichos que así
fueron despojados de sus bienes é
facultades ; por ende, como las co-
sas sobredichas quel dicho Pero Sar-
miento, c los otros sobredichos de
su mala compaña han presumido de
faser, sean así notorias é manifies-
tas que por ninguna manera non se
pueden encobrir. Nos queriendo
proveer de remedio convenible so-
bre las cosas sobredichas, así contra
el dicho Pero, como contra sus
familiares é crueles tiranos com-
pañeros de sus malos fechos e ayu-
' él. culpiulos
dadores é allegados a
8
30
Colección Diplomática
XVI. en las cosas soLrecllclias corno contra
'^ otros qualesquier que clebidamente
14oU, jjQjj fueren obidientes á las amones-
taciones nuestras que por virtud
destas nuestras letras les serán fechas,
determinamos é aun declaramos por
la abtoridad apostólica de nuestra
cierta ciencia por el tenor de las
Í)resentes el sobredicho Pero é sus
ámiliares, e los de su mala compa-
ñía, é los sus ayudadores é tiranos
é aderentes é allegados é consin-
tientes culpados en las cosas suso
dichas, ser ligados en sentencia de
excomunión, é así mismo aver
caido en crimen lesoc magestatis e
ser infames : é otrosí , que non
puedan faser testamento, é ser e
son privados de todos señoríos e
posesiones é tierras é honores é dig-
nidades é oficios así de la eglesia
como del mundo, é aver seido é
ser enredados perpetuamente en
todas las otras sentencias de exco-
munión e' censuras é penas dadas
é establescidas é promulgadas así por
el derecho como por los omes, con-
tra los que semejantes maleficios
' fasen é cometen: otrosí, por las
presentes letras amonestamos á los
Príncipes, Duques, Condes, Baro-
nes é a los otros temporales señores
e á las universidades e concejos de
de las tierras, villas é castillos é lo-
gares, é á los capitanes é otros qua-
lesquier que tienen á su sueldo
gentes de armas así de caballo como
de pie dentro de los señoríos del
dicho Rey, é á los vesinos ¿ mora-
dores de la dicha cibdad de Toledo
so las penas yuso escriptas, que
dentro de un mes contándolo del
dia de la publicación que les fuere
fecha de las presentes letras, la
qual podrá ser que se fará por edi-
to, que si por parte del dicho Rey
fueren requeridos, se levanten con
fuerza é armas contra el dicho
Pero e contra los otros sobredi-
chos culpados, é pongan en obra
quanto puedan para prender sus
personas ; e que así presos non los
dejen fasta ser fecha satisfacción
debida al Rey é á los dapnifica-
dos : en otra manera si lo así non
fesiesen, por el mismo fecho sean
entredichas é puestas debajo del
entredicho eclesiástico las cibda-
des é tierras e villas e castillos é lo-
gares que non fueren obidientes á
las cosas susodichas : é otrosí, sean
ligados por sentencia de excomu-
nión por eso mismo las personas sin-
gulares de las tales tierras, villas é
castillos é logares, é cada uno de los
Príncipes é Duques é Condes é
nobles é capitanes e los que tienen
gentes á sueldo é los oficiales que
non fueren obidientes á lo susodicho
e mandamos otrosí por la abtori-
dad apostólica á vos todos los sobre-
dichos, é á cada uno de vos, é a los
otros Arzobispos é Obispos, Abades
e á las otras eclesiásticas personas eso
mismo sobre la dicha pena de exco-
munión, la qual semejantemente
en qualquier de los sobredichos que
lo contrario fisieren, de agora para
entonce por la orden de las presen-
tes letras promulgamos é manifes-
tamos que aquellos que por parte
del dicho señor Rey fuerdes ó fue-
ren requeridos, fagades publicar
solepnemente todas las cosas suso-
dichas, é cada una dellas en las
eglesias é en los otros logares ecle-
siásticos, allí do la mayor parte del
Sueblo fuere ayuntado para oir los
ivinos oficios : e así mismo por
nuestra abtoridad fagades publicar
solepnemente el dicho Pero, é
los otros sobredichos culpados ser
descomulgados é infames e culpados
de crimen lesee magestatis, é ser
hVados de las otras sentencias é ex-
comunión e censuras e penas •, e la-
gades denunciar é que por los otros
sea denunciado sus tierras e casti-
llos é villas é logares ser entredi-
chos •, é que por todos sean ávidos e
desechados así como descomulgados
ó que cstudiedes c procuredes v es-
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
K
t lidien V procuren que allende de
todo esto sea procedido de la dicha
nuestra abtoridad apostólica contra
todos los sobredichos é contra cada
uno dellos, agravando é reagravan-
do otros qualesquier legítimos pro-
cesos que allende desos se ayan e
guarden : é demás desto si Pero é
as otras sobredichas personas para
se faser estas moniciones é esecutar
las cosas sobredichas en qualquier
manera non pudieren ser ávidos,
otorgamos á vos é á cada uno de
vos plena é libre facultad para que
podades faser e fagades todas las
cosas susodichas é cada una dellas
por públicos editos, así que las
amonestaciones é esecuciones sobre-
dichas así liguen é comprehendan á
los sobredichos c cada uno dellos
como si personal é presencialmente
les fueren fechas é demostradas, non
embargante las constituciones del
Papa Bonifacio VIII de bienaven-
turada recordación nuestro predece-
sor, en las quales se contiene que
ninguno non sea llamado á juisio
fuera de su cibdad é diócesis si non
en ciertos casos, e en aquellos non
allende de un dia de andadura des-
de la fin de su diócesis, ó que los
jueses deputados por la dicha sé
apostólica non pueden proceder
contra qualesquier fuera de la cib-
dad é diócesis en que fueren de-
putados nin cometer á otro sus veses,
nin alguno presuma traer allende de
una dieta de la fin de la diócesis de-
llos, é de las dos dietas del concilio
general, como en las otras constitu-
ciones fechas por los Santos Padres
de Roma nuestros predecesores así
de los jueses delegados como en otra
manera que en qualquier manera
puedan contrariar á la juridicion c
poderío de los Arzobispos e' Abades
ó de los otros sobredichos, ó de
qualquier dellos, nin otras cosas con-
trarias qualesquier; ó si alguno ó al-
gunos sea otorgado por la dicha
silla apostólica eii común ó aparta-
damente que non puedan ser entre- XVí.
dichos nin suspensos, nin excomul-~
gados nin llamados á juisio allende '^^"•
ó aquende de cierlos logares por
letras apostólicas non fasientes es-
presa mención de palabra á palabra
de aqueste otorgamiento. Dada en
Fabriano del obispado de Camei'i-
no en el año de la encarnación del
Señor de mili é qualrocientos e'
quarenta é nueve, en el octavo de
las calendas de octubre, año tercero
del nuestro pontificado.
E después de la presentación é
recepción de las dichas letras apostó-
licas, fuimos por el dicho procura-
dor fiscal é promotor de la justicia
del sobredicho muy poderoso Rey
nuestro señor requeridos con debido
afincamiento, que Nos curásemos de
proceder á la esecucion de las di-
chas letras é de las cosas en ellas
contenidas •, por ende Nos el sobre-
dicho Obispo de Sigüenza, jues, é
esecutor sobredicho, queriendo re-
vcrencialmente esecutar el manda-
miento apostólico sobredicho á Nos
en esta parte endereszado segund
que somos tenudo é acatada dili-
gentemente la forma de las dichas
letras apostólicas, á vos el sobre-
dicho muy noble señor, el señor
don Enrique Príncipe de Asturias
primogénito, é á vos los señores Ar-
zobispos, Obispos, Abades, Duques,
Condes, Marqueses é Maestres de
las caballerías de las órdenes é
Adelantados é Viscondes é á los
otros señores temporales é á los con-
cejos de las clbdades é tierras é
villas é castillos é logares, é á los
capitanes de las gentes de armas así
de caballo como de pie é á los que
los tienen á sueldos, é á los alcaldes
é regidores é justicias é alcaides,
alguaciles é merinas é á los otros
qualesquier oficiales é vesinos é mo-
radores de la dicha cibdad de To-
ledo, é á todos é á cada uno de los
otros fieles de Jesu-cristo, así ecle-
siásticos como seglares, á los quales
32
Colección Diplomática
XVI. *íl presente nuestro proceso se ende-
resza, por las presentes letras demos-
I10U. tramos, intniíamos e notiticamos e
traemos é queremos que sean traí-
das á la noticia é sabiduria de vos,
é de cada uno de vos las sobre-
dichas letras apostólicas, é todas las
cosas é cada una dellas en ellas conte-
nidas •, é el sobredicho Pero Sar-
miento, é sus familiares, é compañe-
ros, é mensageros, é ministros, e
ayudadores, é allegados, consentien-
tes, culpables en los sobredichos ma-
leficios, perpetuamente aver seido
ligados de sentencia de excomu-
nión, e culpados de crimen lesee
magestatis, é ser infamados, é que
non pueden faser testamento e aver
seido, é ser privados de todos é
qualesquier señoríos, é posesiones, é
tierras é honores, é dignidades, é
oficios, así de la eglesia, como del
mimdo, é ser enredados en todas las
otras sentencias, é costreñimientos,
é penas en otro tiempo puestas, é
establescidas, e' promulgada sasí por
el derecho como por los omes
contra los que semejantes cosas fasen
ó perpetran : é otrosí, aver seido
é ser entredichas sus cibdades é
tierras é castillos e villas e loga-
res, é por la abtoridad apostólica
denunciamos é publicamos é inti-
mamos é estrechamente mandamos
por el decreto e declaración sobre-
dichas, que sea guardado en ellas
el entredicho eclesiástico : é otro-
sí, á vos el sobredicho muy noble
señor don Enrique Príncipe primo-
génito é á todos los otros é a cada
uno de vos fieles en Jesu-cristo, así
omes, como mugeres por esta misma
abtoridad apostólica por el tenor de
las presentes requerimos é amones-
tamos primera e segunda é tercera
vegadas perentoria, ayuntada é
apartadamente mandando estrecha-
mente á vos, éá cada uno de vos
en virtud de santa obidencia que
á los sobredichos Pero Sarmiento ,
é sus familiares é compañeros c
mensageros é ayudadores é allega-
dos, consintientes culpados en los
sobredichos maleficios, como dicho
es, los denunciedes públicamente
como excomulgados e culpados de
crimen lesee magestatis , é infamados,
e que non puedan faser testamento;
é que desechedes donde quiera, é
en todo é por todo, como pública-
mente excomulgados , é fagades que
sean desechados de los otros, é de
todo en todo vos apartedes de parti-
cipar é comunicar con el dicho Pe-
ro Sarmiento é con sus familiares
é compañeros é mensageros é ayu-
dadores é allegados é consintientes
é culpados en los sobredichos ma-
leficios, é vos apartedes del cada
uno de vos é non presumades, nin
presuman, nin alguno presuma de
participar con el dicho Pero Sar-
miento, nin con sus familiares é
cómplices é satélites é ayudadoi*es
é allegados é consintientes é culpa-
dos en los dichos maleficios escrebien-
do, ninfablando, nin estando, nin se-
yendo, nin andando, nin saludando,
nin dando posada á él, nin á los
otros sobredichos, nin á alguno de-
llos, nin comiendo, nin bebiendo,
nin moliendo, nin cosiendo manjar,
nin potage para ellos, nin les dando
agua, nin fuego, nin les ministrando
otra qualquier cosa, nin algund solas
de piedad, nin participando con
ellos, nin con algún dellos, salvo
solamente en los casos otorgados por
el derecho : é si lo contrario fisier-
des, ó fesieren. Nos á ellos, é á cada
uno dellos con los dichos Pero
Sarmiento, é los otros participantes
con él en la rebelión, queremos que
por el mismo fecho sean ligados,
enlasados en la excomunión é en
las otras censuras eclesiásticas é en
las sentencias, é penas en las dichas
letras contenidas : é vosotros seño-
res Arzobispos, Obispos, Abades,
é las otras personas eclesiásticas, e
cada é quando por parte del dicho
señor Rey, vos, ó algunos de vos
DE LA CrÓXICA IJE D. EnrIQIE IV. 33
fuéredes requeridos, farcs é procu- laciamente perleiiescetij non cum" XVI.
aarés que en vuesUas eglesias, é eu plierdes é non oTsedesciei-des con "TTTfT
locíios los otros logares eclesiásticos efecto ú las amonestacioiíes é manda-
donde el pueblo concurriere á oir mientos apostólicos sobredichos, é á
los divinales oficios, sean publicadas los nuestros, sabed que vos é cada
solejjue é públicamente todas las uno de los otros soLrcMlicbos que
cosas sobredichas é cada una dellas: fuerdes cxdpables en lo sobi'edicho,
é á vos el muy claro señor don En- ó en alguna cosa dello, qtae es-^
xique, Príncipe, é primogénito so- tais ligados, é atados, é enlasados
bx'edicho, é á todos los señores, en las sobredichas excomunión é
Duques, Condes, Marqueses, Vis- sentencias, en las otras censuras^ e
condes. Barones, é á los otros seño- penas impuestas por el dicho nuestro
res temporales, é á todas las comu- Santo Padre 5 en las quales é ew
iiidades de las cibdades é villas é cada una dellas queremos quesea»!
logares , e á qualesquier capitanes enlasados, é ayan incurrido aquellos
de gentes de armas, así de pie que han dado e dieron pviblica e
como de caballo, é á los alcaldes, encubiertamente, directe ó mdi-
e' regidores, é alcaides, é alguasi- recte por sí, o por otros por el «lis-
ies, e qualesquier otros oficiales que rao fecho favor ó ayuda ó consejo,
estuvieren dentro de los señoríos Otrosí, por quanto ocupado al pre-
del dicho muy esclarescido Rey, é senté de muchos otros arduos nego-
á los vesinos é moradoi'es de la dicha ciosnon podemos estar personalraen-
cibdad de Toledo, por la abtori- te para faser mas esecucion cerca
dad apostólica é por el tenoi' de de las dichas letras, á todos é á cada
las presentes, requerimos é amo- uno de los señores Abades, é Prio-
nestamos primera é segunda, é res, é Prepósitos, Deanes, Arcedia-
tercera ves perentoriamente junta é nos. Chantres é Sochantres é
apartadamente é á vos, é á cada uno Tesoreros, Maestre-escuelas é Sa-
de vos, so las penas en las dichas cristanes é Guardas, e á los Pie-
letras apostólicas contenidas en vir- baños, é á los que tienen su logar,
tud de santa obidiencia de todo en Arciprestes é Vicarios, e á los Be-
todo mandamos, que dentro de un neficiados perpetuos curados, ó non
mes del dia de la publicación de las curados, e á qualesquier otras perso-
dichas letras, si lo pudierdes faser^ ñas eclesiásticas constituidas en qua-
é por parte del dicho muy esclares- lesquier dignidades, grados é oficios:
cido Rey fuéredes requeridos vos, é á qualesquier presbíteros é clé-
ó alguno de vos que por fuerza é rigos é notarios é tabeliones públi-
con armas vayades contra el dicho eos de qualquier logar é cada uno
Pei'O Sarmiento, é contra sus fa- dellos in súlidum cometemos pie-
miliares, é contra los que dieron nariamente so el tenor de las pre-
favor é ayuda en las dichas malda- sentes por la abtoridad apostólica,
des é pecados e interpongáis vues- lo que resta é queda de faser para
tra posible diligencia por prender mas esecucion de lo susodicho
al dicho Pero Sarmiento é de qual- nuestras veses fasta que aquellas re-
quier dellos sobredichos, ¿ los ten- voquemos é tornemos á Nos, á los
gades presos fasta que el dicho señor quales é á cada uno dellos manda-»
Rey e los otros dapnificados ayan mos que dentro de tres días después
condigna satisfacción : é si por a- que fueren requeridos de parte del
ventura todo e cada una cosa con- dicho señor ^Qy ellos ó alguno de-
tenido en las dichas letras, se^und líos en tal manera aue para la dicha
que a cada uno rte vos junta e amr- esecucion non espere a otro, nni
f 9
34
Colección Diplomática
vino non se escuse por olro, vajau
personalmente ellos ó alguno tlellcs
a vos el ilustre Príncipe é cada uno
de los sobredichos asi eclesiásticos
como seglares á quien el presente
nuestro proceso se dirige, é á las
eclesiásticas personas é á los o-
tros logares a
é h
quien converna e las
sobredrehas letras aposlolicas é a-
queste proceso nuestro é todo lo eu
ellos é en cada uno dellos contenido
tantas veses, quantas converna junta
ó apartadamente lo lean, é notefi-
quen, é procuren fielmente como
se publiquen : é sí por aveiitura
non fuere el camino seguro á las
sobredichas personas é logares^ pue-
dan cada que será visto convenible
á ellos, é alguno dellos noteficar lo
sobredicho por edito, segund que
en las dichas letras apostólicas se
contiene : é si por aventura lo que
non creemos aquellos á quien las
dichas apostólicas letras e aqueste
nuestro proceso atañen ó alguno de-
llos, e todos los otros contraditores
que impidieren é fueren rebeldes, é
non obedescieren a los mandamien-
tos e amonestaciones apostólicas so-
bredichas realmente é con efecto,
incurran en la excomunión é en las
otras sentencias é penas é censuras
contenidas en las dichas letras e' á
todos é á cada uno de los dichos
e a
nuestros delegados requerimos
e a-
monestamos, á los quales so las sen-
tencias, censuras, é penas en las
dichas letras contenidas, mandamos
que en todos é qualesquier dias de
domingos é fiestas, en sus eglesias
é monesterios é capillas, donde e'
quando, é tantas e quantas veses
converna é fueren requeridos ellos,
é alguno dellos por parte del muy
esclarescido señor Rey, en tanto que
se dise la misa, é las otras horas so-
lepnes, denuncien á todos, é á cada
uno de los otros sobredichos públi-
camente por descomulgados, é pro-
curen quanto en ellos será, que asi
mismo los otros los denuncien, lo
qual fagan fasta que de Nos, ó de
nuestro superior ayan mandamiento
en contrario: é si los sobredichos
denunciados é los otros contradicto-
res é rebeldes sufrieren la denuncia-
ción de la dicha excomunión é la
sentencia de aquella por espacio de
dos dias después que fuere fecha
la dicha denunciación, queriendo
agravar los dichos nuestros procesos,
cometemos é mandamos á los dichos
nuestros delegados, que en todos
los domingos e fiestas en sus egle-
sias, monesterios, c capillas, en tan-
to que las misas, é las otras horas so-
lepnes se disen, quando el pueblo
de los fieles cristianos concurrieren
á oir los divinales oficios, redoblen
é innoven é renueven la dicha sen-
tencia de excomunión contra los
dichos señores Arzobispos é Obis-
pos, Abades é nobles señores é Du-
ques é Condes é Marqueses é Maes-
tres de las órdenes de las caballerías,
é Adelantados é Viscondes é Ba-
rones, é señores temporales é capi-
tanes de gentes de armas é alcaldes,
e regidores e justicias é bailes é
capitanes e alguasiles é merinos de
las dichas universidades, e á las per-
sonas singulares de la dicha cibdad
de Toledo, é á todos é qualesquier
personas eclesiásticas, e seglares,
3ue fueren contradictores e rebeldes
enuncien nombradamente por ex-
comulgados, tañiendo las campanas
con candelas encendidas, é después
echadas en tierra, é la erus alta é
vestida de negro derramando el
agua bendicta para faser fuir los
diablos que tienen enlasados, é en-
cadenados á los sobredichos en sus
lasos-, éfasiendo oración que nuestro
señor Jesu-cristo tenga por bien de
redusir á los sobredichos á la fe
católica, é al cuerpo de la santa ma-
dre eglesia é non los deje acabar
sus dias en tal maldad é duresa,
cantando aquel responso : descohri-
rdn los cielos la nialdad de Judas
écc : e disiendo aquel salmo : seilor
DE L\ Crónica de D. Enrique iv.
non calles: mi looi'\ con el antifona:
en la inedia vida (5cc.: é fecho a-
questo é acabado á las puertas de sus
eglesias, con sus clérigos é perro-
quianos vayan por terror é espanto,
por que las dichas personas, é los
otros contradictores e rebeldes mas
aina vengan á obidiencia, é echen
fasta las casas de las moradas de
aquellos tres piedras en señal de
la maldición perpetua, la qual Dios
dio á Datan, é Avirón, á los quales
tragó vivos : é después de la misa,
é en las vísperas, é en todas las
horas canónicas é sermones é pre-
dicaciones públicas publiquen so-
lepnemente, é quanto en ellos se-
rá, los fagan publicar é denunciar
que sean evitados é ajjartados é
desechados estrechamente de todos
los fieles de Jesu-cristo, fasta que
ayan contrario mandamiento del
dicho nuesto Santo Padre : é si los
sobredichos denunciados é grava-
dos, estuvieren endurescidos por
oti'os dias después de los dichos dos
dias que se seguieren á la dicha
denunciación é agravación, estonce
los dichos nuestros subdelegados,
agravando nuestros procesos, por la
abtoridad apostólica, por la manera
é forma susodichos amonesten e
requieran á todos, é á cada uno de
los fieles de Jesu-cristo, así muge-
res como omes, á los quales así
mismo Nos por el tenor de las pre-
sentes requerimos é amonestamos,
que les manden á ellos, é á cada
uno dellos en virtud de santa obi-
dencia, é so pena de excomunión,
que después de tres dias que fuere
fecha la dicha intimación é reque-
secion á los sobredichos, de los
quales tres dias, uno por el primero
término, é otro por el segundo, é el
otro dia é cada uno dellos por ter-
cero é perentorio por canónica mo-
nición asignamos a los fieles de Jesu-
cristo, é H. cada uno dellos que se
aparten de la partecepacion é comu-
nión de los que asi fueren denun-
ciados é agravados, é con los tales,
nin con alguno dellos non partici-
pen, nin traten serviéndolos, nin
íablandolos asentados ó levantados
nin andando, nin los saluden, nin
los resciban por huéspedes, nin co-
man, nin beban, nin muelan, nin
cuegan con ellos, nin les admi-
nistren comer, nin beber, nin agua,
nin fuego, nin otra cosa que sea de
mantenimiento, nin presuman ellos
ó qualquier dellos de partecipar con
los sobredichos en otro alguno so-
las de humanidad, salvo en los casos
determinados por derecho : é si lo
contrario fisieren. Nos á aquellos, é
á cada uno dellos que rebeldemente
participaren con los dichos denun-
ciados é agravados, desde agora pa-
ra entonce, é desde entonce para
agora, precediendo canónica moni-
ción de tres dias, queremos que
por el mismo fecho sean ligados, e
enlasados en las mismas excomunión
é censuras eclesiásticas que están li-
gados, é enlasados los dichos de-
nunciados, gravados é reagravados :
é asi mismo á todos é á cada uno de
los otros sobredichos nuestros dele-
gados en la manera é forma suso-
dichas requerimos é amonestamos,
é so las dichas excomunión, é cen-
suras, é penas contenidas en las di-
chas letras mandamos que en todos
los domingos é fiestas, cada que
converná, en sus eglesias é mones-
terios é capillas, en tanto que se
disen las misas, é las otras horas ca-
nónicas, denuncien públicamente
por excomulgados á ios familiares
é servidores fieles en Jesu-cristo que
participaren rebeldemente con los
dichos denunciados, gravados, é
reagravados •, e fagan que los otros
fieles en Jesu-cristo, los eviten, é
aparten fasta que merescan sobresto
alcanzar beneficio de asuluciou, que-
dando todavía en su fuerza é vigor
los dichos entredichos é sentencias,
censuras é penas impuestas é pro-
mulgadas en las letras del dicho
XVL
1450.
m
Colección DirLOMÁTicA
XVI. nuestro Santo Padre : ¿ así mismo
. .^_ eseculen complklaiiieale todas las
^ * otras cosas, é cada una dellas, co-
metidas á Nos en aquesta parte
atento el tenor é forma de las dichas
letras apostólicas, é de aqueste di-
cho nuestro proceso en tal manera,
que ninguna cosa pueda ser atenta-
da en perjuisio del dicho señor P«.ej,
é de lo contenido en las dichas letras
.apostóhcas, nin pueda 5er mudado
en los procesos fechos por Nos, nin
•en las sentencias por Nos dadas en
todas las otras cosas que al dicho
muy esclarescido é muy poderoso
SeJaor, nuestro señor el Rey podrá
traer daño denegamos nuestro pode-
río: é todas las dichas letras é aqueste
•dicho nuestro proceso, é todas las
cosas é cada una dellas tocantes á
este dicho negocio, queremos que
quede en poder del dicho muy es-
clarescido señor Rey, ó de aquel
quel lia deputado, ó deputare : é
que contra voluntad del dicho señor
Rey non sea detenido por vos, nin
jior alguno de vos, nin por otro algu-
no ; é los que lo contrario fisieren,
queremosque incurran por el mismo
fecho en las dichas sentencias, cen-
suras, e' penas contenidas en las
dichas leti-as : mas queremos que la
cojjia ó traslado de las letras apostó-
licas é de aqueste nuestix) proceso
sea dado á los que la pidieren é de-
hieren aver á costa e' espensa de
los que lo pidieren: é si acaesca
que sobre las cosas susodichas Nos
en alguna cosa procediéremos, de lo
qual reservamos á Nos todo poíler,
tiou entendemos por aquesto revocar
nuestra comisión en alguna cosa si
non paresciere nuestra revocación
especial e' espresa por nuestras letras,
e por los dichos procesos non quere-
llaos nin entendemos perjudicar en
alguna cosa á nuestros compañeros
por manera quellos, ó alguno dellos,
guardado aqueste nuestro proceso,
non puedan proceder en aqueste
negocio segund que á ellos é á cada
uno dellos será hien visto, c reser-
vamos solamente á Nos, é á nviestro
superior la asolucion de todos é de
cada uno de los que incurrieren en
las dichas sentencias, ó en alguna
dellas. En fe é testimonio de todas
las dichas cosas é cada una dellas,
mandamos faser é publicar por el
público notario infrascripto las pre-
sentes letras é público instrumento
que contiene en sí aqueste nuestro
proceso, las quales mandamos sellar
con nuestro sello. Fecha en el nues-
tio castillo de Sigüenzaáseisdias del
mes de febrero año del nascimiento
del Señor de mili e' quatrocientos e
cinquenta años. Testigos que fue-
ron j^resentes á las sobredichas cosas
especialmente llamados e' rogados
los venerables e' circuspectos varo-
nes e' señores, Diego de Luxan, de
la orden de la caballería de San-
tiago del Espada, e' Diego López de
Madrid, Doctor en decretos. Arce-
diano de Cartagena, e' Luis de Huete
nuestros continuos, familiares e
comensales ; e' en el nombre desia :
Episcopus Sa^iintimus .=¥,n la sus-
cricion del Escribano dise : Yo Fer-
rando Daza, clérigo de la diócesis de
Falencia, público notario por la ab-
toridad del dicho mi señor el Obispo
en la cibdad de Sigüenza e su dió-
cesis fui juntamente presente á las
sobredichas presentación e recepción
de las dichas letras, e' á la monición
e' prolacion de las dichas sentencias,
e' á la comisión e á todas e' á cada
una de las otras cosas sobredichas ;
e todas las dichas cosas e' cada una
dellas vi e oí que se fesieron e Lis
Suse en nota, de la qual de man-
ado del dicho señor ObisjíO comi-
sario, saque aqueste presente públi-
co instrumento que contiene en sí
aqueste jiroceso ', e lo puse en aques-
ta pública forma e' lo soescrebi con
mi mano propia, e lo signe' de mi
acostumbrado signo colgado del el
sello del dicho Obispo, lo qual totlo
fksc rogado e requerido en fe e testi-
DE LA CkÓMCA de Ü. EnRIOUE IV.
37
luonio dt' tudas e Je cada una de
ias cosas susodichas.
Por ende yo por la presente vos
jiolefico todo lo sobredicho^ é cada
cosa dello : e ruego c requiero á vos
los dichos Perlados e personas ecle-
siásticas e religiosas^ é á cada uno
de vos, que lo fagades publicar é
denunciar e divulgar en vuestras
eglesias catedrales e colegiales é
otras qualesquier, é en los moues-
terios de vuestros arzobisj)ados e
obispados, abadias é priorazgos;
tí fagades é complades, é mandades
faser é complir realmente é con
efecto todas las otras cosas é cada
Una d ellas contenidas en la dicha
bulla apostólica é proceso sobrella
fecho e fulminado, segund é en la
forma é manera que en la dicha bulla
e proceso se contiene é vos es man-
dado por el dicho nuestro Santo
Padre, é por su abtoridad apostólica,
agravando é reagravando los pro-
cesos contra el dicho mi rebelde é
desleal Pero Sarmiento, e contra
sus secaces e partícipes e cómpli-
ces é fautores e aderentes culpa-
dos en las cosas susodichas, é en
cada una dellas e' contra sus partici-
pantes, segund e como en la dicha
bulla apostólica e proceso sobrella
fecho se contiene : e' otrosí : que
vos los dichos Duques é Condes é
Marqueses é Ricos-ornes é Maes-
tres de las Ordenes, Priores,
Comendadores, Subcomendadores,
alcaides de losT castillos é casas
fuertes é llanas é á los caballeros
é escuderos é cibdades é villas
é logares é comunidades é her-
mandades é personas mis vasallos é
subditos é naturales de qualquier
estado ó condición^ preeminencia
ó dignidad que sean, por fuerza é
eon armas vayades contra el dicho
mi rebelde e desleal Pero Sarmien-
to é contra sus familiares é contra
los que dieron favor é ayuda en los
dichos maleficios^ e prendadcs al
dicho Pero Sarmiento c á los sobre-
dichos é Á cada uno dellos, do XV'I.
quier que los pudierdes avcr é los
tengades presos e bien recabdados "* "
é los non dedes sueltos, nin' fiados
sin mi licencia e especial mandado;
e' olrosí : que los entredes todas sus
villas e' logares é castillos é fov-
talesas e' todos los otros sus bienes
muebles e raises, e los fagades te-
ner de manifiesto para mi •, jiOrque
dellos así yo como los dapnificatlos
mis subditos é naturales ayamos con-
digna satisfacción, segund quel di-
cho nuestro Santo Padre lo manda
por la dicho su bulla apostólicaj é
fagades é complades é dedes todo
favor é ayuda para que se fagan
é complan así contra el dicho mi
rebelde é desleal Pero Sarmiento
como contra sus secaces é cómpli-
ces é fautores é satélites e aderen-
tes todas las otras cosas é cada una
dellas contenidas en la dicha bulla
apostólica, é en el dicho proceso so-
brella fecho por el dicho Obispo
esecutor de la dicha bulla : é los
unos nin los otros, non fagades ende
al sopeña de la mi merced ó de las
otras penas contenidas en la dicha
bulla é proceso, é los Perlados é
personas eclesiásticas é religiosas,
so las penas en que caen aquellos
que son rebeldes é desobidientes á
las requesiciones é mandamientos de
su Rey é señor natural , é los legos
so estas mismas penas é de privación
de los oficios é de perder e' de que
ayades perdido por el mismo fecho las
villas éloeares é fortalesas e las tier-
ras e mercedes e raciones e quitacio-
nes é otros qualesquier maravedís que
de mi avedes é tenedes en qual-
quier manera : lo qual todo é cada
cosa dello por el mismo fecho sea
confiscado é aplicado para la mi eá-
mará é fisco : é demás por la pre-
sente mando e dó poder e abtoridad
á los sobredichos legos ó personas
seglares é á cada uno de vos, que si
los dichos malfechores, ó alguno
dellos, non se consintiere prender,
10
38
COLECCIO.N DIPLOMÁTICA
XVI.
1450.
é resistieren ú vos los sobredichos, ó
á qualquier de vosj por manera que
los non pudie'sedes prender segund
que por esta mi carta vos lo envió
mandar^ que los podades malar é
matedes sin pena alguna : é mando
á los mis alcaldes^ alguasiles de la
mi casa é corte é clianceUeriaj é
á vos las dichas justicias, quefagades
leer é pregonar esta dicha mi carta
))or las plazas é mercados é oíros
ogares acostumbrados desas dichas
cibdades é villas é logares é por
cada una dellas, por que vengan á
noticia de todos é dello non puedan
pretender inorancia : é mando sope-
ña de la mi merced é de privación
del oficio é de dies mili marave-
dis para la mi cámara aquel escri-
bano público que para esto fuere
llamadOj que de ende al que vos esta
mi carta mostrare testimonio signa-
do con su signo sin dineros^ por
que JO sepa en como se comple mi
mandado. Dada en la villa de Are-
valo á dies é ocho dias de abril año
del nascimiento de nuestro señor
Jesu-cristo de mili é quatrocientos
é cinquenta años. =^ Yo el Rey.=Yo
el Dotor Ferrando Dias de Toledo,
oidor é referendario del Rey é su
secretario la fise escribir por su
mandado . ^-Registrada .
Tuvo sello de cera encarnada
que se ha caído.
\
Nínn. XVII.
Instrucción dada por el Rey de Portugal don Alfonso V d Martin
de Sellinas para que hablase con el Conde de Benavente sobre
la alianza que el Principe don Enrique solicitaba, asegurando que
no tenia hecha ninguna con don Alvaro de Luna. En Santaren
19 de marzo de 1451.;^Original en el archivo del Conde de Be-
navente.
XVII.
1451.
M.
artin de Sellinas : direes da
nossa parte á o Conde de Benavente,
o que se segué em reposta do que
nos per vos envyou dizer per sua
carta de creenza : que vimos a car-
ta de creenza do Príncepe nosso
muy lo prezado é amado primo, é
lium poder per que em seu norae
connosco podesse tratar é firmar
lianzas segundo a forma em elle
contheuda •, pedéndonos que escrip-
vesseraos a o dito Príncepe huma
graciosa letra noteficandolhe que
sua carta nos fora per elle enviada
é per virtud e della nos escripvera
o gran desejo que tynha a facer
o que ordenássemos. Cerca desto
Ihe direes que elle sabe bem os
grandes divydos que som antre nos,
e' o dito Príncepe, é que será cerlo
que nom he menos o amor que Ihe
leemos do que elles requerem-, é po-
rem cheguándouos á a rreellidade,
esta amizade Ihe entendemos sen-
pre conservar, nom curando de
novas lianzas, porque onde ha tan-
to divydo é obriguazom damor bem
nos parecem escusadas ; e a espi-
riencia nos mostra que onde se taaes
lianzas acustumam, se guarda me-
nos o porque fetas son ; é acerca
dello scripvemos á o Príncipe huma
carta cujo trellado Ihe por vos en-
viamos. E quanto he a o que diz
que a conclusom deste feyto nom
comete'ssemos á outrem, senom a
elle pois priraeiramente Ihe fora co-
metido*, dizlehees que aceitándose
de em ello alguna cousa se fallar,
bem nos pracerá seer per ell é non
per otro algum. E á o que diz
que o ouvessemos por escusado de
DE LA Crónica de D. Enrique iv
39
nos nom vyr facer reverenza, porque
a incertidooem tles seus íeilos Ihe
nom dera luguar á ello ; dizelhe
que visto o caso é como mais á
elle pode aproveytar sua estada,
que facer outro algum aballamen-
to de sua térra, creea qvie avemos
por bem a maneyra que que em esto
leve. Oulrosi: á o que nos pedja que
Ihe escripvamos nosso parecer se
leixará aliamza del Rey de Navarra
segundo he requerido , dirlhees
que resguardando os continuados
inovymentos de Castella, pouca cer-
teza é seguranza das cousas que
se lii tratara, creemos que quem
as práticas della nom acustuma, XVII.
ñora Ihe pode dar tara boo cons-
sellio, corao o elle saberá tomar, 1t->1.
pois per esperiencia as tem prova-
das. E acerca da faraa que diz que
o Meestre de Santiaguo lanza, dice-
Ihe que bem a pode lanzar como
Ihe prouver : mas res^jondendo á o
que de nos acerca dello quier saber,
que certo será que lianza alguna
nom tem connosco feita. Escripta
era Santarem xxix días de marzo
Martin Alvarez a fíz 1451.= E eu
Ruy Galvom secretario do Senhor •
Rey e Gavaleiro de sua Casa a fiz
escnpver.=El Rev.-=
Núm. XVlll,
Corta del Rey de Portugal don
Conde de Benavente relativa a
En Santaren 16 Je abril ¿/e 145
de Benavente.
Alfonso V á don Alonso Pimentel
la acogida que le daba en su reino.
1.=0riginal en el archivo del Conde
H
Loraradocomdeamiguo. Nos dora
Afomsso per graza de Deus Rey de
Purlugual, é do Alguarve é Senhor
de Gepta, nos enviaraos rauito saudar
como aquel le per a que queríamos
que Deus desse ssaude é boa ven-
tura. Facemos vos saber que vimos
huma vossa carta que nos per o
Sortador enviastes, e muito vos gra-
ecemos as novas dessa terra^ que
nos per ella escrepbestes. E quanto
he a a liida de Vaasquo Gómez á
Deus prazemdo en breve ho em-
temderaos envyar á vos, ou alguraa
outra perssoa de que íleraos. E
outrosí : á o que dizees que da
parte del Rey de Castella se dá
faraa que ell nos envya requerer que
DOm acolhamos em nossos regnos
nemhuum aliado del Rey de Na-
varra, meu muyto prezado ¿ amado
tyo, afirraámdose que coradecereraos
á ello de que se favorecem, pare-
cemdovos por algumas razooes era
vossa carta coratheudas que o nom y\/-ttt
deviamos facer : homrrado corade a-
miguo, acerqua destoataa ora tallre- 1451.
quiriraemto nos ñora foy feito ; é
quarado o fosse, nos emtemderaos teer
era ello aquella maneira que sera-
pre era semelhamtes cassos, tenerom
nossos aratecessores : a quall he á os
senhores e' fidalguos estrangeiros,
quarado per alguraas necesidades á
nossos regnos veessem, receberem de
nos henparo, homrra e merece em to-
do aquello que bem possamos como á
liberdade de nosso real estado per-
teerace. Escripta era Saratarem
xvj dias dabrill Gonzalo de IMoura
á fez 1451.=^E eu Rui Galvom,
secretario do Senhor Rey é cavaleiro
de sua casa a fiz escripver. = El
Rev.
El sobre dice asi. - — A o homr-
rado dora Afomso Pimentel, Cora-
de de Benavemte era os regnos de
Castella.
40 Colección Diplomática
Núm. XIX.
Carta del Rey de Portugal don Alonso V^ al Conde de Benavente en
que le da parte de haberse tratado el casamiento de su hermana
doña Juana con el Principe de Asturias don Enrique. En Evora
11 de marzo de 1453.=Original en el archivo del Conde de Bena-
vente.
XIX. iJLonirado Conde amiguo. Nos concordes segundo verees per o
^ dom Alfonso per graza de Deus Rey trellado de hum escripto que antre
■ de Portugual é do Algarve é Senhor nos passou, que nos na presente
de Cepta,, nos enviamos mujto sau- enviamos : e esto vos escrepvemos
. dar como aquelle per a que quería- como á pessoa que amamos é por
mos que Deus dessesaudeé boa ven- seerdes dfo nosso conselho. Escrip-
tura. Facemos vos sa ver que o Prín- ta em Evora xxvij dias de marzo
cipe de Castella nosso mu jto prezado Martin Alvarez a fiz 1453. ^Eu
é amado primo nos envyou requerer Ruy Galvom, secretario do Senhor
de vistas, ñas quaaes fomos, é em Rey é cavaleiro de sua casa a fiz
ellas nos requereo soomente trauctó escripver.^^El Rey.= El sobre di~
de casamento com a Infante dona ce asi: A o honrrado don Aflbmso
Johana minha muyto prezada é Pimentel, Conde de Benavente em
amada irmaa, é acerca cfello foraos os regnos de Castella.
Núm. XX.
Carta del Rey de Castilla don Juan II d don Alvaro de Zúfíiga hijo
del Conde de Plasencia sobre la prisión de don Alvaro de Luna.
Sin Jechaj pero se debió escribir en Burgos d últimos de marzo
ó primeros de abril de 1453.=Copia sacada el año 1600 de el ar-
chivo del marques de las Navas, en el del Duque de Bejar.
D Jesús. '
on Alvaro. Sobre los fechos é aquello se cumpla, cá así con-
presentes, que tanto cumplen á mi viene. De mi mano:==En la cibdad.
1453. servicio, yo mandé ir á vos al por- =Yo el Rey.
tador, el qual es fiable : sea creído.
Núm. XXI.
Otra como la anterior.
D Jesús,
on )^lvaro. Por algunas cosas gais en obra lo que vos escríví de mi
~7T77~ á raí muy cumplideras, estad pres- mano-, é dad fe al portador. De
lo con la gente, para que en a- mi roano. =¥0 el Rey.
viendo otra mi letra, luego pon-
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 41
Núm. XXH.
Otra como las dos anteriores.
D Jesús,
on Alvaro : la letra vuestra clio, porque seguud vos sabéis el XXII.
vi, é tengovos en rauclio servicio apoderamiento de aquel en esta aa^'í
la verdadera voluntad que á mi ser- corte es grande, é yo non he de
vicio mostráis : bien paresce la afee- quien fiar esto, salvo solo del Con-
cion de vuesti'o padre é vuestra tador : por ende cumple, sepa yo
cerca de lo que á mi toca, ser la que luego vuestro parescer para la forma
debe : tí pues ay sois, facedme dello, é con nuestro Señor ponerse
tanto plaser que luego me enviéis ha por obra. De mi mano.=Yo
vuestro parescer cerca de aquel fe- el Rey.
Núm. XXIIÍ.
Otra como las tres anteriores. En Burgos 3 de abril de 1453.
D Jesús,
on Alvaro, mi leal caballero: sa- é apernando, camarero é á Juan de XXIII.
hed^ que mi voluntad es, pues á Luna, é á los otros principales de su r~~
vos todavia paresce así, que de ma- casa e servicio. E facedme tanto l'*^^*
ñaña antes que sea alva, vos ven- plaser, que echéis otros á caballo
gais con toda esa gente, é quanta al campo, porque non se vayan : é
nías pudie'redes, á cercar la casa del yo me iré a Cal de las Otavas á dar
Maestre placiendo á Dios •, é dende acucia que toda la cibdad vaya allá,
non vos partáis, fasta que lo pren- á vos ayudar. De mimano.=jBíía
dais, é así raesmo al Conde su fijo, rubricada.
Núm. XXIV.
Cedida del Bey de Castilla D. Juan II dando parte d Alfonso Yañez
de Valladolid , alcaide de In fortaleza del puente de Alcántara
en Toledo, de la prisión de D. Alvaro de Luna, y mandándole la
tenga por el Bey, no recibiendo en ella d ninguno de los parciales
de D. Alvaro. En Burgos 7 de abril de 1453.=Cop¡a simple co-
mo de fines de aquel siglo, en el archivo del Marques de Villena.
J^on Johan por la gracia de Dios ledo, salud é gracia. Sepades que XXIV.
Rey de Castilla, de León, de To- por algunas cosas muy complideras „
ledo, de Gallisia, de Sevilla, de a mi servicio á al bien común é pa-
Córdova, de INIurcia, de Jahen, del cífico estado é tranquelidad de mis
Algarbe, de Algesira, é Señor de regnos, yo mandé detener á don
Viscaya é de Molina : á vos Alfon- Alvaro de Luna, Maestre de Santia-
so Yañes de Valladolid, mi vasallo é go mi Condestable de Castilla el
mi alcaide de la puente de Alean- qual está preso por mi mandado ; e
tare de la muy noble cibdad de To- ansí mismo mandé detener algunos
11
42
Colección Diplomática
XXIV. de su casa del cliclio Maestre mí
;; Gondeslable^ entre los quales man-
l-loJ. ¿¿ detener aquí en la dicha raí cor-
le é eslá detenido por mi manda-
do al presente Luis de la Cerda mi
alcaide del mi castillo é fortalesa
desa dicha cibdad : porque vos man-
do que tengades por mí é para mí
esa dicha mi fortalesa é que non
acojades nin recibades en ella al
Conde don Johan fijo del dicho
Maestre^ nin á Ferrando de Riva-
deneira, nin á otros algunos del
dicho Maestre, nin á otra per-
sona, nin personas algunas de qual-
quier estado ó condición, pree-
minencia ó dignidad que sean
de su parte é opinión que della se
puedan apoderar sin mi licencia e
espreso e especial mandado •, é que
lo así fagades, é complades, non
embargante qualquier juramento é
pleito omenage que tengades fecho
por la dicha fortalesa al dicho
Maestre, nin al dicho Conde, nin á
otra persona alguna de qualquier
estado ó condición, preeminencia
ó dignidad que sean, asi por mí
mandado como en otra qualquier
manera que por la presente jo de
mi cierta ciencia e propio motu
é poderío real absoluto de que quie-
ro usar, é uso en esta parte, por
que así comple á mi servicio é al
bien público é pas é sosiego de mis
regnos, vos lo suelto é alzo e
quito una é dos é tres veses, é
vos dó por libre, é quito á vos é á
vuestro linage para siempre jamas :
é otrosí, vos mando que luego fa-
gades juramento ¿ pleito omenage
por esa dicha mi fortalesa en ma-
nos de Jofre de la Cerda, mi va-
sallo, alcaide del dicho mi castillo
é fortalesa desa dicha cibdad de lo
ansí faser é complir, segund que
en esta mi carta se contiene, é de
me recebir é acoger en ella, de no-
che ó de día, irado ó pagado, con po-
cos ó con muchos •, e de faser della
guerra é pas por mi mandado, é de
complir mis cartas é mandamientos,
é de me entregar la dicha mi forta-
lesa a mi o a quien vos la yo man-
dare ó enviare mandar por mi car-
ta firmada de mi nombre é sellada
con mi sello, segund que lo deben
faser los mis alcaides que por mí
tienen mis castillos é forlalesas ; e
por el presente yo mandé detener
al dicho Luis de la Cei'da, como
dicho es: yo vos mando que fagades
é complades é pongades en esecu-
cion todas las cosas complideras á
mi servicio quel dicho Jofre de la
Cerda vos dijere é mandare ; é que
non pongades en ello embargo nin
contrario alguno j é non fagades en-
de al por alguna manera, sopeña de
la mi merced é de caer en mal caso,
demás de las otras penas é casos en
que caen los alcaides que non acuden
con sus fortalesas á su Rey é señor
natural; é mando sopeña de la mi
merced é de privación del oficio é de
dies mili maravedís para la mi cá-
mara á qualquier escribano públi-
co que para esto fuere llamado, que
dé ende al que vos esta mí carta mos-
trare testimonio signado con su
signo sin cimeros, porque yo sepa
en como complades mi mandado.
Dada en la muy noble cibdad de
Burgos siete días de abril, año del
nascimiento de nuestro señor Jesu-
cristo de mili é quatrocientos é cin-
quenta é tres años.=Yo el Rey.=
Yo el Doctor Ferrando Días de To-
ledo, oidor é referendario del Rey
é su secretario la fise escribir por
su mandado. =E en las espaldas
desia=Registrada .
DK i.A Crónica dk D. ExnaouE iv.
Núm. XXV.
^3
Ctulula del Rey de Castilla D. Juan II dando parte de la prisión de
don Alvaro de Lunaj y de haberse huido su hijo D. Juan, Fernan-
do de Rivadeneira y otros. En Burgos 8 de Abril de 1453.=Copia
simple como de fines de aquel siglo, en el archivo del Marques de
Vi llena.
JLron Johan por la gracia de Dios
Rej de Castilla, de León, de To-
ledo, de Gallisia, de Sevilla, de
Córdova, de Murcia, de Jalien, del
Algarbe, de Algesira, é Señor de
Viscaya, é de Molina : á vos el
Principe don Enrique, mi muy
caro é muj amado fijo primogénito
heredero, é á los Duques, Condes,
Perlados, Marqueses, Ricos-omes,
Maestres de las órdenes. Priores,
Comendadores, Subcomendadores,
alcaides de los castillos é casas
fuertes é llanas ; é á los mis Ade-
lantados é merinos, é á todos los
concejos, alcaldes, alguasiles, re-
gidores, caballeros, escuderos é
ornes buenos de la muy noble cib-
dad de Toledo ó de todas las cib-
dades é villas é logares de los
mis regnos é señoríos, é á otros qua-
lesquier mis vasallos é subditos e na-
turales de qualquier estado ó condi-
ción, preeminencia ó dignidad que
sean, é á qualquier ó qualesquier
de vos á quien esta mi carta fuere
mostrada, ó el traslado della signa-
bo de escribano público, salud é
gracia. Bien sabedes é á todos es
notorio el grand logar que cerca de
mí é en mi casa é corte e aun en to-
dos mis regnos de grand tiempo
acá lia tenido é usurpado don Alva-
ro de Luna, Maestre de Santiago mi
Condestable, el qual aunque fue por
mi requerido, mandado é amonesta-
do por muchas veses que temprase é
emendase cerca dello, é se dejase
de seguir é llevar adelante tan malo
é errado camino é sobervioso pro-
pósito, nunca lo quiso faser nin se
ae ello desistir, antes ha perseve-
1453.
lado en ello continuándolo é apode- XXV.
rándose mas de cada dia de todo ello '
cscesivamente é sin templanza nin
medida, tanto é en tal manera que
yo non avia logar de libremente po-
der regir é administrar por mi per-
sona mis regnos é mantener mis
pueblos en justicia é verdad é de-
recho, segund comple á servicio de
Dios é mío é honor é sostenimien-
to de mi real persona, é así lo quie-
ren é mandan las leyes divina é
humana, é siguiendo en esto ias pisa-
das de los Reyes de gloriosa memo-
ria mis progenitores : c otrosí, por
quel mi procurador fiscal e pro-
inutor de la mi justicia me denunció
e' fiso cierta denunciación contra el
dicho Maestre don Alvaro de Luna,
disiendo e recontando por ella que
el dicho Maestre mi Condestable,
aviendo enviado por Alfonso Peres
de Vivero, mi contador mayor é del
mi consejo de seis dias á esta parte
á su posada en esta mi muy noble
cibdad de Burgos cabeza de Castilla
mi cámara, el dicho Alfonso Peres
estando allí fablando é departiendo
con el e' con otros dos de casa del
dicho Maestre, fué fallado linora-
do e' muerto en la posada del dicho
Maestre, e me fue suplicado no so-
lamente por el dicho procurador
fiscal, mas aun por los fijos e' parien-
tes del dicho Alfonso Peres, que so-
brello mandase proveer con remedio
de justicia-, e' sobrello yo mande' fa-
ser pesquisa e' recebir cierta infor-
mación, la qual ávida yo entiendo
mandar complir e' esecutar cerca de-
llo la mi justicia, porque á los delin-
quentes sea pena e' á otros enxem-
m
44 Colección Diplomática
XXV. pío que se non atrevan á lo lal, niii e leyes de misregnos que lo asi quie-
semejante", e' a vi Jo respecto e' considc- rene mandan: é para ello mandé
¡456. seracion al logar que de Dios tengo dar ciertas miscartas, para que se ía-
en la tierra_, quanto á la justicia para ga é coinjila así. E por quanto el
administrar e exercer aquella, lo Conde don Jolian, fijo del dicho Ma-
qual propia e' prencipalmente perte- estre don Alvaro de Luna mi Con-
nesce faser á todo Rey cristiano ca- destaLle_, é Ferrando de Rivadeneira
tólico que quiere pagar su debda é otros de su comjjañía escandalosa-
e descargar su conciencia : movido mente se partieron desta diclia mi
por las causas susodichas, é aun cibdad de Burgos al tiempo que yo
por otras justas causas coraplideras á así mandé detener al dicho Maestre
servicio de Dios e' mió, é deseando con intención de escandalisar, é po-
que en mis regnos se faga é compla ner alguna turbación en mis regnos
e' esecute la mi justicia, é sea acata- é faser é poner en ellos algunos
do, guardado e' conservado como de- bollicies é levantamientos contra el
Le mi estado real, é bien de la cosa bien público e' pas é sosiego de los
pública é pas é sosiego de los di- dichos mis regnos, é así mismo de se
chos mis regnos •, é por ocurrir á apoderar de algunas cibdades é
los grandes escándalos e' inconvi- villas é logares é castillos é for-
nientes que de lo tal se seguían e' talesas : yo como Rey é soberano
continuaban é se esperaban mas Señor queriendo sobre ello proveer
acrescentar de cada día, e por evi- como comple á mi servicio e' al
tar é quitar aquellos, acordé de bien de la cosa pública é pacífico
mandar é mandé detener en esta estado é tranquilidad de mis regnos,
dicha mi cibdad de Burgos al dicho mandé dar esta mi carta para vos.
Maestre mi Condestable, é mandé por la qual vos mando, que do quier
secrestar las rentas del dicho maes- que pudiéredes aver a los dichos
trazgo é todas las villas é logares é Conde don Johan, é Ferrando de
castillos é fortalesas é bienes que Rivadeneira, é á todos los otros que
el dicho Maestre mi Condestable les dieren favor é ayuda en qual-
tenia en mis regnos, por que se faga quier manera, los prendades los
cerca de todo ello lo que sea justicia cuerpos, é los tengades presos é
é derecho, é la preeminencia de bien recabdados, é los non dedes
mi corona real sea é quede ilesa é sueltos nin fiados sin mi especial
guardada é restituida é conservada mandado : é así mismo les entredes
segund debe, é mis regnos e' vasa- é tomedes é secrestedes por in-
llos é subditos é naturales dellos ventario de escribano piiblico los
vivan en toda libertad é pas é so- caballos é muías é asémilas é
siego , é mi justicia sea complida é vajillas é plata é oro é i'opas é
esecutada sin impedimento alguno, paños, é todos los otros bienes e
é cesen en los dichos mis regnos to- cosas que les falláredes, é lo ponga-
das esacciones é estorsiones é otras des lodo en secrestación por in-
cosas non lícitas nin honestas, que se ventario de escribano público en
dise que fasta aquí en dapno e des- poder de personas llanas é abona-
truicion é detrimento dellos pa- das é contiosas que lo tengan de
rescian é eran fechos: lo qual todo manifiesto para faser dello lo que
me fue así suplicado por los procu- yo enviare mandar-, é que les non
radores de mis regnos que al presente consintedes que se puedan apoderar
aquí conmigo están, conformando- nin apoderen de cibdad nin villa
se con lo que comple á mi servicio nin logar nin castillo nin fortalesa
é con la rason natural é derechos de mis regnos ; nin sean acogidos
DE LA Crónica de D. Enbíque iv.
4j
iiiii receptados nin defendidos, nin
los receptedes, niaacojades, nin de-
fendades^ nin los dedes nin fagades
nin consintades nin permitades que
les sea dado favor nin ayuda al-
guna de feclio nin diclio nin de
consejo, por quanto asi comple á
mi servicio é a guarda é conserva-
ción del bien público é pacifico
estado é tranquelidad de mis reg-
nos : lo qual mando á vos las dichas
justicias, ó á qualquier ó quales-
quier de vos que sobrello fuéredes
requeridos, que lo fagades asi prego-
jiar jiúblicamente por las plazas é
mercados é otros logares acostum-
brados desas dichas cibdides é
villas e logares por pregonero e'
por escribano público, é dello non
podades, nin puedan pretender ino-
i'ancia disiendo que lo non sopieron
nin vino á su noticia : é que lo asi
fagades é complades é fagan é com-
plan, segund que por esta mi carta
vos envió mandar, non embargantes
qualesquier mis cartas é sobrecar-
tas é albalaes aunque sean de se-
gunda jusion e dende en adelante
con qualesquier penas e malos ca-
sos e otros qualesquier é en otra
qualesquier manera é con quales-
quier clausulas derogatorias é non
obstancias é otras firmesas que sean
ó ser puedan, que en contrario desto
vos ayan seido ó sean mostradas ;
ca yo de mi propio motu é cierta
ciencia é poderío real absoluto de
que quiero usar é uso en esta parte,
como Rey é soberano Señor non re-
conosciente superior en lo temporal,
las revoco é anulo é dó por ningu-
nas é de ningund valor aviendolas
aqui por espresadas é declaradas,
bien asi como si de palabra á palabx-a
aqui fuesen puestas: é vos mando
que lo fagades é complades, segund
e por la forma e manera que en esta
mi carta vos lo envió mandar •, otro-
sí, non embargantes qualesquier
pleitos é omenages é juramentos que
tengades, ó tengan fechos á los so-
bredichos ó á qualquier dellos en XXV
qualquier manera é con qualesquier
personas é casos e' firmesas e re- ''453.
nunciaciones e' causas é en otra
qualquier manera, ca yo del dicho
mi propio motu é cierta ciencia é
poderío real absoluto que quiero
usar é uso en esta parte, lo revoco
é caso e anido a viéndolo aqui por
espresado é declarado ; é quiero é
mando que sin embargo dello é ca-
da cosa dello, lo guardedes é com-
plades e' fagades asi, ca yo por la
presente vos alzo, suelto e quito los
tales pleitos é omenages é cada uno
de ellos, é vos dó por libres é qui-
tos dellos á vos é á vuestros linages
para siempre jamas ; é quiero ?
mando que por los non guardar nin
complir, non ayades incurrido, nin
incurrades en pena nin infamia, nin
vos pueda ser calupniado cosa algu-
na •, mas que sin otro obstáculo nin
embargo alguno, se faga é guarde
e compla c esecute con efecto todo
lo en esta mi carta contenido é cada
cosa dello, por quanto ansí comple á
mi servicio é al bien común e pas
é sosiego de misregnos, é para quitar
é evitar del los escándalos é incon-
vinientes : é los unos nin los otros
non fagades ende al por alguna ma-
nera sopeña de la mi merced é de
privación de los oficios é de confis-
cación de los bienes de los que lo
contrario fisiéredes pai'a la mi cáma-
ra; é jdemas por qualquier, ó qua-
lesquier por quien fincare de lo asi
faser é complir, mando al orne que
vos esta mi carta mostrare, que vos
emplase que parescades ante mi en
la mi corte do quier que yo sea, del
dia que vos emplasare fasta quinse
días primeros siguientes so la dicha
pena, so la qual mando á qualquier
escribano público, que para esto fue-
re llamado, que dé ende al que vos
la mostrare testimonio signado con
su signo, por que yo sepa en como
se comple mi mandado. Dada en
la muy noble cibdad de Burgos ca-
12
46
CoLKCCioN Diplomática
XXV. beza tle Castilla mi cámara á ocho
dias de abril, año del nascimiento de
nuestro Señor Jesu-cristo de mili é
quatrocientos é cinquenta é tres
años. =^ Yo el Rey. = Yo el Doctor
H53.
Ferrando Dias de Toledo, oidor *^
referendario del Rey é su secretario
la fise escrebir por su mandado. =
Registrada.
Núm. XXVI.
Cédula del Rey de Castilla don Juan II dando parte d,e la prisión
de don Alvaro de Luna^j mandando embargar todos sus bienes. En
Burgos 9 de abril de 1453.=^Cop¡a autorizada del año 1497 por tres
escribanos, en el archivo del Marques de Villena.
D<
•vvyT JB-^on Johan por la gracia de Dios
Rey de Castilla, de León, de Toledo,
1453. Gallisia, de Sevilla, de Córdova, de
Murcia, de Jahcn, del Algarbe,
de Algesira, é Señor de Viscaya, é de
Molina : á vos el Principe don En-
rique, mi muy caro e' muy amado
fijo primoge'nito heredero; e' otrosí
f á los Duques, Condes, Marqueses,
Perlados, Ricos-omes, Maestres de
las órdenes. Priores, Comendado-
res e' Subcomendadores, alcaides
de los castillos é casas fuertes é lla-
nas-, é al concejo, alcaldes é alguasil
e veinte é quatro, caballeros é omes
buenos de la muy noble e muy leal
cibdad de Sevilla ; e á todos los
otros concejos e alcaldes, alguasiles,
regidores, caballeros é escuderos
V omes-buenos de todas las otras
cibdades é villas é locares de los
mis regfnos e señoríos ; e a todos
subditos e naturales
estado ó condición,
ó dignidad que sean ;
qualesquier de vos
á quien esta mi carta fuere mostra-
da, ó el ti'aslado della signado de es-
cribano público, salud é gracia. Se-
pades que por algunas justas cabsas
c legitimas razones que á ello me
movieron , complideras á mi ser-
vicio c á esecucion de la mi justicia, é
al bien común é pacificado estado é
tranquelidad de los mis regnos, e es-
pecialmente por cierta denunciación
regnos
mis
los otros
de qualquier
preeminencia
qualquier ó
o a
que me fue fecha por el mi procura-
dor fiscal, é promotor de la mi justi-
cia contra don Alvaro deLuna, Maes-
tre de Santiago e' mi Condestable
de Castilla, sobre la muerte de Al-
fonso Peres de Vivero, mi contador
mayor que fue e del mi consejo, que
fue' fallado muerto e' linorado en la
posada donde posaba el dicho Maes-
tre mi Condestable, aviendo seido
llamado por el, e' estando departien-
do e' fablando con el e con otros dos
de casa del dicho Maestre dentro de
la dicha posada en esta mi muy no-
ble cibdad de Burgos cabeza de Cas-
tilla mi cámara : sobre la qual dicha
muerte yo he mandado faser, é se fa-
ce por mi mandado cierta pesquisa é
inquesicion •, mi merced fue de man-
dar detener al dicho Maestre mi Con-
destable, é está detenido preso por
mi mandado, porque se sepa la ver-
dad de todo ello •, e yo mande' faser
sobre todo complimiento de justicia
porque sea escarmiento e á otros
enxemplo, segund que á mi como
á Rey e Señor pertenesce de lo asi
faser: e asi mismo fue e es mi mer-
ced de mandar embargar e' secres-
tar entretanto, e' que sean puestas en
secrestación en poder de jDcrsonas
fiables e abonadas e' contiosas todas
las villas e' logares e' castillos e
fortalezas e tierras e' heredamien-
tos e' otros qualesquier bienes, así
■ muebles como raices e semovientes
DE LA CRÓmCA DE D. EnrIQDE IV.
47
del dicho dou Alvaro de Luna, e
lodos los frutos e' realas dellos, e'
asi mismo del dicho maestrazgo,, e'
que non sea recudido con ellas nin
con cosa alguna nin parte dello al
dicho don Alvaro de Luna^ nin á
otro por el nin á olra pei'sona alguna,
sin mi licencia e' especial mandado
por mis cartas firmadas de mi nom-
bre, e' sobreescriptas de los mis
contadores mayores : e' especialmen-
te es mi merced de mandar embar-
gar, e' que estén embargadas las
rentas del corretage é de la renta e
oirás qualesquier rentas quel dicho
Maestre mi Condestable tenia e' po-
seía en esa dicha cibdad, e' los
maravedís que asi mismo tenia por
Srevillejo situados en ciertas rentas
esa dicha cibdad para faser de todo
ello, lo que vos yo enviare mandar:
porque vos mando que luego vista
esta mi carta sin otra luenga, nin tar-
danza, nin escusa alguna, e sin me
requerir nin consultar sobrello, nin
esperar otra mi carta nin segunda
jusion, pongades el dicho embargo
en todo lo que dicho es e' en cada
cosa dello, e' este' todo embargado
porque dello se faga lo que la mi
merced fuere, e vos yo enviare
mandar*, e non recudades, nin con-
sintades recudir con ello nin con
cosa alguna nin parte dello agora
nin de aqui adelante al dicho don
Alvaro de Luna nin otro por el nin
á otra persona alguna sin mi carta
e' especial mandado, como dicho es,
por quanto asi comple á mi servicio:
1453.
é por que mejor se pueda embargar XXVI.
el dicho embargo^ e ningunos non
puedan allegar inorancia es mi
merced, e' vos mando que lo faga-
des así pregonar jjúblicamente por
las plazas é mercados desa dicha
cibuad, e los unos nin los otros non
fagades ende al por alguna manera
sopeña de la mi merced e de pri-
vación de los oficios e' de privación
de los bienes de los que lo contrario
fisiéredes para la mi cámara : e de-
mas mando por qualquier ó quales-
quier por quien fincare de lo así fa-
ser e' complir, e' mando al omc
que vos esta mi carta mostrare que
vos emplase que parescades ante mi
do quier que yo sea, los concejos por
sus procuradores, e los oficiales e
otras personas singulares presonal-
raente, del dia que vos emplasare
á quinse dias primeros siguientes
so la dicha pena : so la qual mando á
qualquier escribano público que para
esto fuere Uamado, que de ende al
3ue vos la mostrare testimonio signa-
o con su signo, por que yo sepa en
como se comple mi mandado. Dada
en la muy noble cibdad de Burgos
nueve dias de abril, año del nasci-
iniento de nuestro señor Jesu-cristo
de mili e quatrocientos e' cinquenta
e tres años. =- Yo el Rey. =Yo Pedro
Ferrandes dcLorca la fis escribir por
mandado de nuestro señor el Rey.=
E en las espaldas de la dicha carta
clecia. — Registrada. =Alfonso Gar-
cía.
Núm. XXVII.
Carta del Bey de Castilla don Juan II d Diego González de Berlanga,
alcaide deAyllon, en que le da gracias por haber resistido días gentes
de Aragón que traian el gobernador ^ el baile y Rebolledo . En
Burgos 10 de abril de 1453.=^Original en el archivo del Marques de
Villena.
M-Ál R^ey.=^ Alcaide: vi vuestra car- venida del gobernador é del baile XX VIL
la, por la qual me fesistes saber la é Rebolledo^ con esas gentes de 1453.
AS Colección Diplomática,
XXVII. Aragoiij e del comba le que vos die- rá á Dios que en todo se remediará
ron á los que ende estays en mi ser- por tal manera que se acaben estos
vicio, é como por gracia de nuestro dapnose' males^ que por esas gentes se
Señor fueron descalabrados j la ma- fasen en mis regnos. Asi mesmo
ñera por vos en ello tenida fue vos mando que non fagays mudanza
buena, é yo vos lo tengo en servicio: alguna de vos é de vuestra vevienda,
creed que con el ayuda de Dios ellos ca mi voluntad es que seays mió é
avran desas é peores en las cosas me sirvays e' de vos faser merced ,
que comenzaren : quanto á lo que e todavia rae avisad e' faced saber
desis de los movimientos de acá^ é las cosas que allá pasan e' de lo que
que fasta saber mi voluntad non sa- sopierdes e' de lo que comple á mi
beys que faser, é que esas gentes que servicio de se proveer. De la noble
ende están afrojan^ mi voluntad es, cibdad de Burgos á x de abril de liij.
que vos é esas gentes que con vos Otrosí, vos mando que esa fortale-
están, esteys ende como fasta aquí, sa e' villa de Ayllon la tengays para
é apreteys en ese fecho como siem- mi servicio, e' non acojays nin res-
pre lo fesistes, é como comple á mi cebays en ella á persona alguna, niu
servicioj ca non solamente esa pro- acudays con ella sinon á mi, ó á mi
visión, mas olra que mas sea, si cierto mandado, por quanto asi com-
menester fuere, mandare dar porque pie á mi servicio. =^ Yo el Rey.=
ese fecho se acabe : e'pues fasta aqui Por mandado del Rey.=Bartolome'.
rae aveys bien e' lealmente servido. El sobre dice asi : Por el Rey.
yo vos mando que mucho mejor lo = A Diego Gonzales de Berlanga,
fagays de aqui adelante, e esforzad- alcaide de Ayllon su vasallo.
vos e' esforzad esas gentes, que piase-
Núm. XXVIII.
Provisión del Rey de Castilla don Juan II a Diego González de
Berlanga, alcaide de Ayllon, mandándole tener por suya aquella
fortaleza y no recibir en ella a don jálvaro de Luna^ ni á sus hijos
don Juan y don Pedro de Luna. En Burgos \^ de abril de 1453 =-
Original en el archivo del Marques de Villena.
XXVIII.JLron Johan por la gracia de Dios en mi nombre e para mí ese dicho
TTTo Rey de Castilla, de León, de Tole- castillo é fortalesa, é que non acoja-
* do, de Gallisia, de Sevilla, de Cor- des nin rescibades en el á don Al-
dova, de Murcia, de Jahen, del varo de Luna, Maestre de Santiago
Algarbe, de Algesira, e Señor de mi Condestable por quien fasta aqui
Viscaya, é de Molina : á vos Diego lo teniades, nin al Conde don Johan
Gonzales de Berlanga, mi vasallo, nin á don Pedro de Luna sus fijos
é alcaide del castillo é fortalesa de nin á alguno de ellos nin á otro
Ayllon, salud é gracia. Sepades que alguno de su parte nin á otras per-
por algunas justas causas, é legítimas sonas algunas, nin gelo dedes nin
1-asones que á ello me mueven mu- entreguedes, mas que lo tengades
cho compiideras á mi servicio, e á presto para mi servicio ; porque vos
la buena pas é sosiego é tranquili- mando que lo fagades e guardedes
dad de mis regnos é señoríos, es mi é complades asi •, e' que luego vista
merced que vos tengades por mí c esta mi carta, me fagades pleilo c
DK LA Crónica de D. Enrique iv
49
oinenage por el otro castillo é fortale-
sa^ é que lo ternedes por mi é para mi
servicio, é non acogeredes, nin res-
cibiuedes en él á los susodichos nin
<á algunos dellos nin á otros algunos
de su jiartCj é qoie me acogeredes„ é
rescebiredes irado ó pagado^ de no-
che ó de dia^ con pocos ó con mu-
chos^ é faredes de guerra é pas por mi
juandadoj é lo daredes, e entrega-
redes. á mi, ó á quien yo mandare,
cada que vos lo yo mandare, ó en-
viare mandar •, é que non daredes,
Tiiii; consentiredes que del dicho cas-
tillo, nin de la dicha villa sea dado
favor nin ayuda alguna al dicho
Maestre nin á los dichos sus fijos nin
á otro alguno por ellos nin por
alguno dellos so las penas é malos
casos en tal caso establecidas por las
leyes de mis regnos : lo qual todo
vos mando que fagades é complades
jiori embargante qualesquier pleito
é omenage^que por el dicho castillo é
fortalesa, ó en otra qualquier manera
tengades fecho al dicho don Alvaro
de Luna, nin á los dichos sus fijos,
nin á alguno dellos, nin á otro algu-
1453.
no por ellos, nin por alguno dellos XXVIII.
con qualesquier vínculos é penas é
firmesas, con lo qual todo, é con
cada cosa dello aviéndolo aqui por
inorerto e incorrjorado de mi cierta
ciencia e proprio molu e , poderío
real absoluto del qual quiero usar é
uso en esta parle, movido por las
causas susodichas, vos alzo é suelto
e quito una é dos é tres veses, é
lo revoco é dó por ninguno é de
ningund valor •, e' vos dó por libre é
quilo de todo ello é de cada cosa
dello á vos é á vuestro linage para
siempre jamas: de lo qual mande dar
esta mi carta firmada de mi nombre
é sellada con mi sello. Dada eu la
muy noble cibdad de Burgos trese
dias deabril, año del nascimientode
nuestro señor Jesu-cristo de mili é
quatrocientos é cinquenta é tres
años.^=Yo el Rey.=Yo el doctor
Ferrando Dias de Toledo, oidor é
referendario del Rey é su secretario
la fise escribir por su mandado.
En las espaldas í//ce.^=Regis-
t ra da . r=Estd sellarla .
Núm. XXIX.
Sobrecarta del Rey de Castüla don Juan II encariñando el cumpli-
miento de la. cédula que inserta despachada por el mismo tres dias
antes Y dirigida a don Juan de Luna, Conde de Alburqucrque^ a don
Pedro de Luna^ su copero mayor j d Juan de Luna, su guarda nia~
yór_, Y d Fernando de Bivadeneira^ para que con motivo de la
prisión de don Alvaro de Luna, no hagan asonadas ni levanta-
mientos^ bajo varias penas: y mandando a todas las ciudades no
acojan ni reciban a ninguno de ellos^ sus criados 6 parientes. En
Burgos \4ide abrd de 1453. = Copia simple como de fines de aquel
siglo, en el archivo del marques de Villena.
MWon Johan por la gracia de Dios
Rey de Castilla, de León, de Toledo,
de Gallisia, de Sevilla, de Córdova,
de Murcia,de Jahen, del Algarbe,
de Algesira, é Señor de Viscaya e'
de Molina : á los Duques, Perlados,
Condes, Marqueses, e Ricos-ornes,
1453.
Maestres de las órdenes, Prioi'es, Co- XXIX.
mendadores, Subcomendadores, al-
caides de los castillos é casas fuertes
e' llanas*, é ti todos los caballeros
('; escuderos é otras personas crua-
lesquier mis vasallos é subditos
V. naturales de qualquier estado
13
:>0
Colección Diplomática.
1453.
XXIX. ó conJicion, preeminencia ó ílig-
iiidad que sean, e á los Comenda-
dores mayores de la orden de San-
tiago, é á lodos los otros caballeros
é Comendadores de la diclia orden ;
é á los alcaides de los castillos é casas
fuertes é llanas della, é á todos los
concejos e' alcaldes, alguasiles, meri-
nos, regidores, caballeros é escude-
ros de la nmy noble cibdad de Tole-
do, e de todas las otras cibdades e
villas e' logares de los mis regnos e
señoríos, e' á otros qualesquier mis
vasallos e' subditos, e' naturales, é á
qualquier ó qualesquier de vos á
quien esta mi carta fuere mostrada
ó el traslado della signado de escri-
bano público, salud é gracia. Sepa-
des que yo mandé dar é di una mi
carta firmada de mi nombre, e' sella-
da con mi sello, su tenor de la qual
es este que se sigue ;
Don Johan por la gracia de
Dios Rey de Castilla, de León, de
Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de
Córdova, de Murcia, de Jaben, del
Algarbe, de Algesira, é Señor de
Viscaya e' de Molina : á vos don
Johan de Luna, Conde de Albur-
querque, é don Pedro de Luna mi
<'opero mayor, é Jolian de Luna mi
guarda mayor, e' Ferrando de Ri-
vadeneira mi guarda, todos mis
vasallos é del mi consejo; é á todos
los otros caballeros e' escuderos e
otras personas qualesquier, parientes
é criados é servidores é de casa de
don Alvaro de Luna, Maestre de
Santiago e mi Condestable de Casti-
lla , é así mismo de vos los sobre-
dichos, e' de cada uno de vos é que
avedes vivido, é vivíades con el
dicho Maestre é Condestable, é a-
víades del tierra é acostamiento, é
le érades astritos é obligados por
amistanzas é lianzas é confedera-
ciones é juramentos é pleitos é
omenages, ó en otra qualquier ma-
nera, e á todos los de la casa é fa-
milia de vos é de cada uno de vos;
é á todas otras qualesquier personas
mis vasallos e' subditos é naturales
de qualquier estado ó condición,
preeminencia ó dignidad que sean,
e á qualquier ó qualesquier devos á
quien esta mi carta fuere mostrada,
ó el traslado della signado de escri-
bano público, salud ó gracia. Bien
sabedes, ó debedes saber, é á todos
es notorio é público é manifiesto
que yo por algunas justas é legítimas
causas e rasones que á ello me mo-
vieron complideras á servicio de
Dios é mió, é á bien público é
pas é sosiego de mis regnos, é por
desviar e evitar é quitar dellos las
eminentes escándalos é peligros é
inconvinientes non reparables que
estaban aparejados, é prestamente
se pudieran seguir, si sobre ello con
tiempo por mi non fuera remediado
é proveído, mandé detener é está
preso é detenido por mi mandado
el dicho Maestre don Alvaro de Lu-
na mi Condestable, lo qual yo man-
dé faser por ser así complidero á mi
servicio e por las causas susodichas,
é con intención de administrar é
faser sobre todo complimiento de
justicia, sabida é apurada la verdad,
segund que á mi como á Rey é
soberano Señor de mis regnos é
por el logar que de Dios en ellos
tengo para los gobernar é mantener
en verdad é justicia, e á todo Rey
católico e' justo pertenesce de lo
ansí faser : é porque podría acaescer
que vos los sobredichos ó otros algu-
nos, non informados de la verdad
de lo susodicho, é de las causas é
rasones que á ello me movieron, vos
raoveríades á faser, é faríades algu-
nos movimientos é levantamientos
e' ayuntamientos, é asonadas de
gentes, ó daríades logar ó favor é
ayuda á otros que lo fisiesen ; de
que se podría recrescer á mi deser-
vicio, e á mis regnos tiu'baciones y
escándalos ; en lo qual yo como
Rey é soberano Señor debo acatar
é proveer é lo vedar é mandar
escarmentar é pugnir é castigar á
e castigar
DE i.A Crónica de D. Enrique iv.
31
Jos que lo tal fisieren é cometieren •,
mandé dar esta mi carta para vos,
por la qual mando á vos, é á cada
uno de vos, que vos non movades,
nin fagades movimientos algunos,
riu ayuntamientos de gentes, é si
algunas gentes tenedes ayuntadas,
que luego las derramedes, é fagades
derramar, é que como buenos é lea-
les vasallos é obidientes á mí e' á
mis mandamientos estedes llana é
pacíficamente sin poner bollicios
nin escándalos, uin faser levanta-
mientos nin robos nin fuerzas nin
otros dapnos algunos en mis reffnos
e tierras e señónos, nm contra las
cibdades nin villas é logares de-
llos j cá esto es lo que comple á mi
servicio, é á bien público é pací-
fico estado é tranquelidad de mis
regnos, é á guarda de la lealtad
é fidelidad e señorío é subjecion
é vasallage é naturaleza que me
debedes, é sodes obligados como á
vuestro Rey, é soberano Señor na-
tural, e' los unos nin los otros non
fagades ende al por alguna manera
sopeña de la mi merced, é de caer
sobrello en caso de traición, e' per-
der los cuerpos é quanto avedes •, e
de perder é que ayades perdido por
el mismo fecho vuestras dignida-
des e títulos e' oficios é honores é
perrogativas, é todas vuestras villas
e logares e' tierras e' heredamien-
tos é castillos e' fortalesas, é todos
los otros vuestros bienes é cosas ,
t; otrosí las tierras é raciones é
quitaciones ¿ mantenimientos, é
todas las otras cosas que de mi avedes
e tenedes é en mis regnos é seño-
ríos en qualquier manera, délo qual
todo é de cada cosa dello, ayades
seido, é seades privados é despoja-
dos sin otra cognición nin declara-
ción nin sentencia; e yo por la
presente vos privo de todo ello, é
de cada cosa dello, é quiero que
aya seido confiscado é aplicado, é
desde agora para entonce, é de en-
tonce para agora, lo confisco é apli-
co para la mi cáiuara é fisco, á XXIX.
vuestra grande é notoria é mani-^
fiesta culpa é por vuestra rebelión 1^5 J-
é desobediencia, si lo contrario fisie-
redes, é atentáredes de lo faser •, de
lo qual mucho vos debedes guardar
como del fuego, non solo por lo que
tañe á vuestra perdición é de vues-
tras casas é fasiendas, mas aun por
que non quede de vosotros, é de los
que de vos vinieren nota de infamia
perpetua, de que yo avria muy
graiid dolor é entrañable senti-
miento, considerando vosotros ser
mis vasallos é subditos é naturales
de mis regnos, é aun algunos de
vosotros criados míos é de mi casa,
é todos vosotros aver rescebido de
mí gracias c mercedes é oficios é
dignidades, aunque la pena ó mal
que por ser rebeldes é desobedientes
a mis mandamientos desto se vos
seguirían, todo ello avra seido, é
será por vuestra grand desaventura
e' manifiesta é notoria culpa, é yo
seré sin cargo alguno de todo ello
ante Dios é el mundo, é los que
lo fesiésedes manifiestamente sena-
des vistos degenerar de vuestros an-
tepasadoSj é de la grand lealtad que
aquellos siempre ovieron, é por sus
buenos fechos é obras é leales é
señalados servicios fisieron é mostra-
ron á los Reyes de gloriosa memo-
ria mis progenitores •, de los quales
si lo bien viérades, é considerarades
non tenedes poca carga de semejar
á ellos : é por que se dise que vo-
sotros estades alzados en algunas
villas é logares é castillos e for-
talesas, por lo qual esta mi carta non
vos podría ser presentada en vues-
tras personas, mando que sea pre-
gonada públicamente en mi cor-
te, é publicada en las cibdades e,
villas é logares de las comarcas,
porque dello non podades preten-
der inorancia, nin ayades causa de
vos escusar, disiendo que lo non
supistes, nin vino á vuestra noticia:
de lo qual mandé dar la presente
52
Coi-Tír.cioíj Diplomática
1453.
XXIX. íirniatla de mi nombre, é sellada
'con mi sello. Dada en la muy no-
ble cibdad de Burgos cabeza de
Castilla mi cámara ouse días de abril^
año del nascimiento de nuestro Se-
ñor Jesu-cristo de mili é quatro-
cienlos é cinquenla é tres años.=
Yo el Rey.=Yo el doctor Ferrando
Dias de Toledo, oidor e referendario
del Rey é su secrelai'io la fise escri-
bir por su mandado. = Registrada.
Por ende yo por la presente
espresamente mando é defiendo á
todos é á cada uno de vos, que non
acojades niu rccibades en esas cib-
dades é villas é logares é castillos
é fortalesas, nin en alguno dellos al
dicho Conde don Joban de Luna, é
don Pedro de Luna, é Joban de
Luna, é Ferrando de Rivadeneira
nombrados en la dicba mi carta suso
encorporada, nin alguno dellos nin
á los suyos nin á otra persona nin
personas algunas de qualquier estado
ó condición, preeminencia ó digni-
dad que sean de parte del dicho don
Alvaro de Luna, nin de los sobre-
dichos nin de alguno dellos nin de
otro por ellos nin de qualquier
dellos. Otrosí : que non fagades
nin consintades nin permitades que
los sobredichos, nin alguno dellos,
nin otros de su parte fagan ayunta-
mientos, nin asonadas de gentes
nin otros movimientos nin levanta-
mientos nin bollicios nin insultas
nin robos nin otros males nin dap-
nos en mis regnos é señorios, niu
contra qualesquier cibdades é vi-
llas é logares e' tierras, é mis sub-
ditos é naturales dellos nin lo con-
sintades nin permitades faser, mas
que Irabajedes por quantas vías, é
manera pudicredes que todos estén
e vivan en todo sosiego é llana é
pacificamente sin estrépido nin mo-
vimiento nin levantamiento nin
otro bollicio nin escándalo nin
ruido alguno •, é si algunas gentes
tenedcs ayuntadas en favor de los
sobredichos, ó de alguno dellos. ó
de otros qualesquier de su parte,
que luego las derramedes é fagades
derramar, á los quales, é á cada
uno dellos yo por la presente man-
do que luego derramen, é se vayan
é tornen á sus casas é tierras é
logares donde salieron, é se non tor-
nen, nin av unten, nin vengan en
favor del dicho don Alvaro de Luna
nin de los sobredichos nin de al-
guno dellos nin de otros de su parte:
e que non vades nin enviedes gente
alguna á los suso nombrados nin
alguno dellos nin á otros de su
parte ; é los que alguna gente les
avedes enviado, la mandedes é fa-
gades luego tornar, é non gela en-
viedes nin consintades, nin dedes
logar que se vayan nin tornen para
ellos, nin los dedes nin consintades
dar favor nin ayuda alguna, mas
que por vuestras personas é, con
vuestras gentes é armas resistades,,
é esprimades á los suso nombrados
é á cada uno dellos, é á todos los
otros que contra el tenor é forma
de lo que yo por esta mi carta envió
mandar, dieren ó enviaren, ó co-
metieren de enviar qualquier gente
á los suso nombrados ó a qualquier
dellos ó á otros qualesquier de su^
parte, 6 los dieren favor ó ayuda •, "
e vos mando que les mandedes faser
é fagades por ello guerra é todo mal
é dapno que pudiéredes : é otrosí :
que si los suso nombrados, ó qual-
quier dellos, ó otros qualesquier de
su parte non obedescieren nin guar-
daren, nin fisieren, nin complieren
realmente é con efecto lo que por
la dicha mi carta suso incorporada
los envió mandar que los prendades
los cuerpos do quier que pudieren
ser ávidos, é los tengades e fagades
tener presos é bien recabdados, ó
los non dedes sueltos nin fiados sin
mi licencia é especial mandado •, e
así mismo que les tomedes los ca-
ballos c armas e arneses é otras
?[ualesquier bestias do quier que los
álláfenes, é sean de aquellos que los
DK I. A Crónica de D. Enrique iv.
53
touiareii, é los puedan aver é ajan
para si : e otrosí, los entredes é
secrestredes todas sus villas é loga-
res é castillos é fortalesas, é otros
qualcsquier sus heredamientos é
tierras é rentas é bienes muebles
é raises é semovientes é otras qua-
lesquier cosas, é lo fagades poner
c tener todo en secrestracion é de
manifiesto por inventario de escriba-
no público en poder de personas
abonadas é contiosas, paraquelo ten-
gan para faser dello lo que yo en-
viare mandar, é que non recudan
con ellos á persona alguna sin mi
especial mandado: é en el caso que
los suso nombrados, ó qualesquier
dellos, ó otros de su parte non ob-
temperaren á lo que les yo envió
mandar por la dicha mi carta suso
eucorporada nin lo fisierea nin
complieren asi, les podades comba-
tir e tomar por fuerza de armas, ó
en otra qualquier manera sus villas
e logares é castillos é fortalesas
sin pena nin calupnia alguna •, cá yo
los doy por libres e quitos de todo
ello, é de qualesquier muertes é fe-
ridas é prisiones de omes é otras
qualesquier cosas que sobrello acaes-
cieren á todas é qualesquier per-
sonas que lo fisieren, é dieren íavor
é ayuda é consejo para ello, por
virtud é actoridad desta mi carta;
é quiero é mando que non puedan
ser, nin sean por ello acusados nin
denunciados nin demandados nin
reptados nin reprochados nin fa-
tigados nin calupniados nin mo-
lestados en corte nin fuera de corte,
en juisio nin fuera de juisio, nin
reciban nin les sean fechos mal nin
dapno alguno por ello en sus perso-
nas, nin en cosa alguna de lo suyo;
lo qual todo é cada cosa dello suso-
dicho vos mando que fagades, é
complades así, non embargante que
vos ó qualquier de vos ó otro ó
otros qualesquier avedes, ó ayades
qualquier debdo de consanguinidad
• cognación ó afinidad 6 en otra
quídquier manera con el dicho don XXIX.
Alvaro de Luna, ó con los suso ~T777~
nombrados ó con qualquier ó qua-
lesquier dellos ó con otros quales-
quier de su parte, nin otro qualquier
vinculo que aya seido ó sea entre
vos é ellos ó qualquier ó quales-
quier dellos ; é aunque les ayades
seido, ó seades astritos é obligados
11 ' •
por vasallage o por juramento ó por
voto ó pleito-raenage é promisión,
ó otro qualquier vínculo de obliga-
ción ó contrato ó debdo de natura-
lesa e crianza é familiaridad é
alianzas é confederaciones é com-
pañías é sociedades ó amistades,
ó en otra qualquier manera á los
suso nombrados é con ellos ó con
qualquier ó qualesquier dellos ó
a otros de su parte, ó por causa de-
llos con qualesquier penas é firmesas
é de qualquier natura é vigor ¿efecto,
calidad ó misterio que sea ó ser pue-
da, e'aunque ayades vivido, évivades
con ellos, é ayades é tengades de-
llos tierras e acostamientos e merce-
des é oficios é mantenimientos, é
les seades adebdados por gracia é
beneficios recebidos, ó en otra qual-
quier manera, é aunque para lo su-
sodicho, ó para qualquier cosa dello
ayades ávido mi licencia é actori-
dad é consentimiento é espreso
mandamiento, é aya seido por mi
carta é especial mandado ó en
otra qualquier manera ; por quanto
en lo tal siempre se entendió é
entiende, é debió é debe ser enten-
dido ser, é fué é es escebta é ilesa
é sacada é salva mi persona é ma-
jestad real, é lo que concierne á
mi servicio e al Dien puí)lico e
pacífico estado é tranquelidad de
mis regnos, segund que lo es en el
presente caso, é yo ansi lo declaro
por la presente de mi proprio motuo
é cierta ciencia é plenario poderío
real absoluto, de que quiero usar é
uso en esta parte movido á ello por
las susodichas causas, é por otras
justas é legítimas : e revoco é anulo
14
54
CoLKccios ,Diplo.mátic;a
145
XXIX. é caso lodas é qualesquicr lieas e
confederaciones é ainislanzas e pro-
misiones é contratos é obligaciones
é pleitos é onienages é juramentos é
votos, é otros qualesquier vínculos
é firmesas é pactos que en contra-
rio desto sean ó ser puedan, aunque
los tales ó qualquier ó qualesquier
dcllos ayan seido, ó sean lechos de
mi licencia é mandado é permisión
é consentimiento é acloridad ^ é eso
mismo revoco, ¿ caso, é anulo del
dicho mi proprio moluo é poderio
real absoluto todos é qualesquier
juramentos é pleitos é omenages
♦í votos é obligaciones é vínculos, é
otras qualesquier firmesas que por
mi mandado é licencia é permisión
¿ actoridad, ó en otra qualquier ma-
nera, vos los dichos Comendadores
mayores é los otros Comendadores e
caballeros de la dicha orden de
Santiago ó otros qualesquier, ayades
fecho en qualquier manera é forma,
e por qualesquier causas é conceb-
sion de palabras é colores que sean
ó ser puedan al diclio don Alvaro
de Luna, como á Maestre de Santia-
go, é otrosí al dicho Conde don
Johan de Luna, lüsiendo que avia
de subceder en la dicha dignidad
maestral ó en otra qualquier mane-
ra, ca yo como Rey é soberano
Señor, alzo, suelto é quito é caso
é anulo una e dos é tres veses todos
los dichos pleitos é omenages é
juramentos é otras qualesquier
promisiones é obligaciones, é dó
por libres é quitos de lodo ello, é
de cada cosa dello á qualquier ó
qualesquier que los ayades, é ayan
fecho e á sus linages, é les defiendo,
é espresamente mando, que los
non guarden nin complan nin estén
por ellos, nin los fagan otros algu-
nos de aqui adelante, todo esto é
cada cosa dello del dicho mi proprio
motu é cierta ciencia é poderio real
absoluto, é vos mando que los non
tengades, nin complades, nin guar-
áedes, nin observedes á los sobi-edi-
chos nin alguno delios, porque asi
comple á mi servicio e al bien
público y pas e sosiego de los di-
chos mis regnos : é á mayor abon-
damiento dicerno é declaro por la
presente del dicho mi proprio molu
e cierta ciencia e ¡joderio real ab-
soluto, que aquellos non pudieron ser
fechos, nin valen, nin deben ser
guardados , porque en caso que
se pudiesen entender e ostcn-
der, quanlo á lo susodicho aquellos
serian é son reprobados por toda
ley é derecho divino e humano,
é especialmente por las leyes de mis
regiios que espresamente lo defien-
den •, é así mismo seria, é son con-
tra todas buenas costumbres é cou-
tra mi soberanía é preeminencia
real, é contra la cosa pública é
bien é pas e sosiego de mis regnos,
é non menos contra los lícitos e
justos juramentos é pleitos omena-
ges que todos mis vasallos e subditos
é naturales me tienen fechos •, é asi
mismo seria contra la fidelidad é
lealtad é señorío é subjecion é re-
verencia é naturaleza á mí debidas,
como á su Rev ¿ soberano Señor
natural, lo qual como sea bien co-
mún aquel, así como mas divino é
mas proprio, debe ser antepuesto e
fjreferido á todo otro bien particu-
ar, é siempre es e debe ser guar-
dado sobre todas cosas é contra
lodas las personas del mundo que
nombrar se puedan, en favor de lo
qual no solamente pueden, inas
aun deben el fijo ser contra el
padre , é el hermano contra el
hermano, é el marido contra la
muger, e la muger contra el ma-
rido, c el pariente contra el pa-
riente, é el vasallo contra el señor,
é el criado contra el que lo crió ; por-
que todos estos, ansí los unos como
los otros se incluyen sola propria pa-
tria é so la sojubcion é obidiencia, é
mandamiento del Rey, el qual es
Señor é padre é corazón é funda-
mento é cabeza del la : en acata-
DE
E LA CrÚmcA de 1). EnRIQL'E IV.
mienlo ti respeclo é servicio del
qual, todas las otras cosas tempora-
les así como iiisiiicras é bajas é su-
geblas cesan •, é con loda liumildad
e reverencia todos sus vasallos é sub-
ditos é naturales deben é son te-
midos é obligados de obedecer
por debdo de naturaleza é subje-
cion é reconoscimiento é universal
é singular c soberano señorio, é
iXiuy alto, apartado é separado de
todos los otros, como aquel que tie-
ne lugar de Dios en la tierra, é es
su imagen, é lo representa en ella:
é los unos uin los otros non fagades,
nin fagan ende al por alguna ma-
nera, sopeña de la mi merced é
de caer por ello los que lo contra-
rio fesieren en caso de traición, é per-
der los cuerpos é quanlo ban é ave-
des, es á saber, los nombrados por
sus nombres en la dicba mi carta
suso encorporada é cada uno dellos,
si lo contrario fesieren , é asi mismo
qualquier ó qualesquier que para
ello les diere qualquier favor é ayu-
da, é se non desistieren é partieren
luego dello é los otros, sopeña de
la mi merced e' de confiscación de
lodos sus bienes para la mi cámara,
é de privación de los oficios, é de
perder e que ayades perdido por el
mismo fecno los que lo contrario fe-
siéredeSj ó fesieren todos é quales-
quier maravedís^ é otras qualesquier
1453.
cosas que de mi avedes é tenedes en XXIX.
tierras e' mercedes e' raciones é qui-
tacioi'les, é en otra qualquier mane-
ra : é mando á los alcaldes é alguasi-
les de la mi casa é corle, é otrosí á
vos las dicbas justisias, é á cada
uno de a'OS, que fagades apregonar
todo lo en esta mi carta contenido e
cada cosa e parte dello, asi en la mi
corte como en las cibdades e villas
é logares de mis regnos por pre-
gonero e por escribano público, por-
que dello non j)odades, nin pue-
dan pretender inorancia, e de
como esta mi carta vos fuere mos-
trada, mando sopeña de la mi
merced é de privación del oficio,
é de dies mili maravedís para la mi
Clamara, á qualquier escribano pú-
blico que para esto fucile llamado,
que dé ende al que vos la mostrare
testimonio signado con su signo sin
dineros, porque yo sepa en como
complides mi mandado. Dada en
la muy noble cibdad de Burgos
cabeza de Castilla mi cámara catorce
dias de abril, año del nascimiento
de nuestro Señor Jesu-cristo de mili
é quatrocienlos é cinquenta é tres
años = Yo el Rey =^ Yo el doctor
Ferrando Dias de Toledo, oidor
é i'eferendario del Rey, é su seci'e-
tario la fise escribir por su mandado.
= Registrada.
Núlíl. XXX.
Provisión del Rey de Castilla donjuán lid Pedro López de Ayala
j Juan Carrillo j alcaldes mayores de Toledo j d Alvar Pérez
de Guznian alguacil mayor de Se\)illa, para que prendiesen al
licenciado Rui Garda de Villalpando , secuestrándole todos sus
bienes. En Burgos 15 de abril de 1453.=^Copia simple como de fines
de aquel siglo, en el archivo del Marques de Villena.
JLFon Jol
Rey de Casi
lan por la gracia de Dios Algarbe, de Algesira, é
Lilla, de León, de Tole- Viscaya é de Molina : á
Señor de
vos Pero
do, de Gallisia, de Sevilla, de Cor- López de Ayala, mi aposentador ma-
dova, de Murcia, de Jahen, del yor: é el Adelantado Johan Carrillo,
XXX.
1453.
o6
CoiECCiox Diplomática
1453.
XXX. mis alcaldes mayores tle la muy no-
~ ble cibdad de Toledo; é á vos don
Alvar Pérez de Gusman, mi algua-
sil mayor de Sevilla, todos del mi
consejo, é á cada uno de vos, salud
é gracia. Sepades que por algunas
cosas mucho complideras á mi servi-
cio é al bien común é pas é sosie-
go de mis regiios, mi merced es de
mandar prender el cuerpo del licen-
ciado Rui García de Villalpando,
oidor de la mi audiencia é del ini
consejo, é mi aslstenle que ha seido
en la dicha cibdad, é que le sean
secreslrados todos sus bienes muebles
é escripturas •, é confiando de vos-
otros é de cada uno de vos que fare-
des bien é real é deligentemente
lo que yo vos mandare, mandé dar
esta mi carta para vosotros en la di-
cha rason, por la qual vos mando á
todos é á cada uno é qualquier de
vos, que luego vista esta mi carta
sin otra escusa nin dilación alguna,
prendades el cuerpo al dicho licen-
ciado Rui García, é lo tengades pre-
so é bien recabdado, é lo non dedes
suelto nin fiado : é otrosí le se-
crestredes todos sus bienes muebles
é escripturas que le falláredes, é los
pongades por inventarío de escri-
bano público en poder de buenas
personas, llanas e abonadas e con-
tiosas, para que lo tengan todo en la
dicha secrestracion é de manifiesto
é lo non den, nin entreguen á per-
sona alguna, sin mi especial manda-
do •, é todo ello ansí fecho, me
enviedes faser relación de todo, por
que envié mandar lo que en ello
se faga : e' mando á los alcaldes ó
alguasil, regidores, jurados, caba-
lleros, escuderos é ornes-buenos de
la dicha cibdad é á oíros qualesquicr
mis vasallos, subditos é naturales
de qualquier estado ó condición,
preeminencia ó dignidad que sean,
que vos dejen e consientan fa-
ser é complir lo susodicho, é vos
non pongan, nin consientan poner
en ello nin en parte dello embax-go
nin contrario alguno, mas que se
junten con vosotros, é vos den, é
fagan dar para ello todo el favor é
ayuda que les pidiéredes é menester
oviéredes, pov que luego se faga é
compla con efecto esto que yo mando
sin embargo nin contrario alguno:
é los unos nin los otros non fagades,
nin fagan ende al por alguna mane-
ra, sopeña de la mi merced é de pri-
vación de los oficios, é confiscación
de los bienes de los que lo contrario
fisicredes, ó fisieren para la mí cá-
mara é fisco •, so la qual dicha pena
mando á qualquier escribano publi-
co, que para esto fuere llamado,
que dé ende al que la mostrare tes-
timonio signado con su signo, por
que yo sepa en como se comple mi
mandado. Dada en la muy noble
cibdad de Burgos quinse días de
abril, año del nascimiento de nuestro
señor Jesu-cristo de mili é quatro-
cientos é cinquenta é tres años.=Yo
el Rey. =^ Yo Pedro Ferrandes de
Lorca la fise escribir por mandado
de nuestro señor el Rey.=^E en las
espaldas desia.=Registrada.
Núm. XXXÍ.
Carta patente del Rey de Castilla D. Juan II d la ciudad de Toledo
y su comarca, mandando enviar gente contra los rebelados en la
fortaleza de Escalona.— En Torquemada 20 de abril de 1453.— Copia
simple como de fines de aquel siglo, en el archivo del marques de Villena.
^^^^V JLFon Johan por la gracia de Dios do, de Gallisia, de Sevilla, de Cór-
1453. Rey de Castilla, de León, de Tole- dova, de Murcia, de Jahen, del
DE LA Crónica nr. D. Enrique iv.
Í7
Algarbe, tle Algesira^ e Señor de é asienten en los logares en derredor XXXÍ.
Visca ja é de Molina : á los alcal- della, é guarden que persona nin ' ,^ '
des, alguasil, regidores, jurados, personas algunas non entren^ nin '^'
caballeros, escuderos e' ornes bue- vayan á ella, nin salgan della salvo
nos de la muj noble cibdad de To- si algunos de los que allí están en
ledo, é de todas las villas e' logares la dicba rebelión se quesieren venir
<le su comarca é tierra, é á qualquier é vinieren á mí é al dicho mi servi-
ó qualesquier de vos á quien esta mi ció, con los quales enviedes á mi
carta. fuere mostrada, ó el traslado personas de recabdo que los presen-
della signado de escribano público, ten ante njí, porque ellos me fagan
salud e' gracia. Bien sabedes que el juramento é pleito é omenage
por otras mis cartas vos envié' noti- que en esta rason jo tengo ordena-
ficar que por algunas justas causas do j por quanto ansi comple á mi
e legítimas rasones que á ello me servicio, é en festo poned giand acu-
movieron complideras á servicio de cía e diligencia, segund cfue yo de
Dios e' mió, e al bien público e' vosotros mucho confío, é soes tenu-
pacífico estado e' tranquelidad de dos é obligados á lo faser, como mis
inis regnos, jo mande' detener j leales vasallos é subditos é naturales,
está preso por mi mandado el Maes- é las lejes de mis regnos disponen ó
tre de Santiago e' Condestable don mandan que se faga, quando algunos
Alvaro de Luna-, e agora por quanto dentro de mis regnos se escandalisan
vo soj certcficado quel Conde don é alzan é levantan e fasen las tales
Johan su fijo, e' otros de su parte, semejantes rebeliones é movimien-
están alzados e' rebelados en mi de- tos : e' los unos nin los oíros non
servicio en la villa Descalona, de la fagades, nin fagan ende al por al-
qual están apoderados con gentes de guna manera sopeña de la mi mer-
armas, e' de allí han fecho, e' fasen ced, é de las penas c casos conte-^
robos e' otros males e' dapnos á nidos en las dichas mis lejes, é de'
algunos mis subditos e' naturales •, privación de los oficios, e de con-
é todo esto en grand escándalo dé fiscacion de los bienes de los que lo
mis regnos, e' queriendo perturbar contrario fisiéredes, ó fisieren para
el bien público e' pacífico estado la mi cámara, é de perder é que
e tranquelidad dellos-, ¿porque á ajan perdido las tierras e mercedes
mi como á Rej e' soberano Señor de juro de heredad é raciones é qui-
pertenesce proveer sobre las tales taciones é otros qualesquier iría-
cosas, é las deraigar é pugnir c ravedis que de mi avedcs é tenedes,
castigar bien, porque á los tales sea é han é tienen en los mis libros,
escarmiento é á otros enxemplo que lo qual todo aja seido c sea confisca-
se non atrevan á faser los tales le- do e aplicado para la mi cámara é
vantamieutos é alzamientos é re- fisco: é de como esta mi carta vos
bebones, nin poner en mis regnos fuere mostrada, mando sopeña de
los tales bollicios nin escándalos, la mi merced é de privación del
JO continúo mi camino para ir, j oficio e' de dies mili maravedís para
entiendo ir por mi persona contra la mi cámara á qualquier escribano
ellos • j en tanto mandé dar esta público que para esto fuere llamado
mi carta para vos, porque vos man- que dé ende al que vos la mostrare
do á todos é á cada uno de vos, testimonio signado con su signo, por
que luego fagades ayuntar la mas que jo sepa como complides mi
gente de caballo é de pie que se mandado. Dada en la villa de Tor-
pueda aver, los quales vayan pode- quemada veinte días de abril, año
rosamente cnntríi la dicha Rscalona, del iiascimionto de nuestro Señor
58 Colección Diplomática
XXXI. Jesu-crlslo tle mili é cuatrocientos Rey, é su secretario la fise escribir
e cinquenta e tres aüos= Yo el Rey por su mandado. E en las espaldas
145o. __ Yo el doctor Ferrando Días de desia=Registrada.
Toledo, oidor é referendario del
iNúin. XXXÍI.
I Carta del Bey de Castilla don Juan II á la ciudad de Toledo encar-
gando el cumplimiento del documento anterior. En Torquemada
20 de abril de 1453.=Copia simple como de fines de aquel siglo^, en el
archivo del Marques de Villena.
XXXII. JÍL o el Rey envió mucho salu- cion lo que yo envió mandar-, é
""■ — ~~ dar á vos los alcaldes, alguasil, re- enviad luego á notificar esta mi caria
gidores, caballeros, escuderos é á esas villas é logares comarcanos
ornes-buenos de la muy noble cib- desa cibdad con persona de recabd'o,
dad de Toledo, como aquellos que porque se ayunten luego con los
amo ¿precio, é de quien mucho fio. otros; porque asi es muy cumpli-
Fágovos saber que yo envió mandar dero á mi servicio, é al bien común
por una mi carta patente á esa dicha é pas é sosiego de mis reguos, se-
cibdad é su tierra é comarca, que gund que yo de vosotros mucho con-
luego ayuntedes la mas gente de fio: é fased por manera que parta la
caballo é de pie que ser pueda^ gente para lo susodicho, del dia
para ir y vayades poderosamente que vos fuere dada la présenle fasta
contra la villa Descalona, é contra en tercero dia •, é yo entiendo en-
los que en ella están apodei'ados é viar un caballero ae acá con gente
alzados e rebellados en mi deser- para que así vosotros como el, pon-
vicio, é fagades é cumplades cier- gades en todo el remedio que cum-
ias cosas en la dicha mi carta con- pía á mi servicio •, é él esté de la
tenidas, segund mas largamente por una parte de la villa, é vosotros de
ella veredes ; porque vos mando la otra •, y en tanto vosotros pi-oveed
que lo fagades e cumplades é é poned en todo el recabdo, que
pongades luego en esecucion, se- cumpla á mi servicio. Dada en la
gund por la dicha mi carta vos en- villa de Torquemada á veinte dias
vio mandar •, é que saquedes luego de abril de cincuenta é tres.=Yo el
de entre vosotros uno ó dos caballe- Rey.=Mi muy noble cibdad de To-
ros, quales entendiéredes que cum- ledo, cumple á mi servicio que con
píen, para que vayan por capitanes toda diligencia esto pongaes luego en
de la dicha gente, para que se faga obra. De mi mano.
é cumpla é ponga luego en esecu-
DÉLA Crónica dk D. Ekrique iv
Aúm. XXXiíI.
59
Carta patente del Rej- de Castilla don Juan II insistiendo en lo
mandado por los dos documentos anteriores. En Portillo 28 de
abril de 1453.=Copia simple como do fines de ¡iquel .siglo, en el ar-
chivo del marques de Villena. /\:vviA
JLroii Johan por la gracia de Dios
Hey de Castilla, de León, de To-
ledo, de Gallisia^ de Sevilla, de
Córdova, de Murcia, de Jahen, del
Algarbe, de Algesira, e Señor de
Viscaya, é de Molina : á los alcal-
des e alguasil, regidores, caballe-
ros é escuderos é oficiales é ju-
rados e ornes buenos de la muy no-
ble cibdad de Toledo, e á cada uno
de vos, salud, é gracia. Bien sabe-
des que por otra mi carta vos envié
luandar que luego fuésedes pode-
rosamente contra la villa é forta-
lesa de Escalona, que está alzada
é rebellada en mi deservicio, é
guardásedes, é fesiésedes por ma-
nera que persona alguna non pueda
entrar en ella, nin salir della, e'
prendiésedes los cuerpos a qual-
quier que pudiésedes aver que
quedan entrar en la dicha villa, ó
salir della ; salvo si algunos se vi-
niesen á mi servicio, segund que
mas largamente vos envié mandar
Sor las dichas mis cartas : lo qual
is que non avedes fecho nin com-
plido, de lo qual si así es, yo soy
mucho maravillado de vosotros, con-
siderando quanto cumple á mi ser-
vicio é á bien público é pacífico
estado é tranquelidadde mis regnos,
é así mismo para quitar é evitar de
los escándalos é inconvinientes, que
se faga é cumpla ansi •, porque vos
mando que luego lo fagades é cum-
plades ansi sin otra luenga niji
tardanza nin escusa alguna : y
en tanto que yo allá vo, lo qual será
en breve plasiendo á Dios, yo envió
allá ciertos caballeros mis vasallos
1453.
con cierta gente de armas para lo XXXIII.
susodicho, los quales se ayuntaran
con vosotros, porque así vosotros
como ellos fagades cerca de lo su-
sodicho lo que cumple á mi servicio,
e' yo de vosotros mucho confio: é
tengades tal manera que gente al-
guna non pueda enti'ar en la dicha
villa en favor de los que están en
ella, nin les sean dados nin minis-
trados mantenimientos nin pertre-
chos nin armas nin otro basti-
mento alguno, e' prendades los
cuerpos á Tos que lo contrario fisie-
ren, é así mismo á qualesquier que
saliere de la dicha villa, salvo á los
que salieren é vinieren á mi servi-
cio. E los unos nin los otros non
fagades ende al por alguna manera
sopeña de la mi merced, é de
privación de los oficios e' de con-
fiscación de los bienes de los que lo
contrario fesiéredes pai'a la mi cá-
mara : é de como esta mi carta
vos fuere mostrada, mando á qual-
quier escribano público que para
esto fuere llamado que dé ende al
que vos la mostrare testimonio sig-
nado con su signo sin dineros, porque
yo sepa como complides mi man-
dado. Dada en la villa de Portillo
veinte é ocho dias de abril, año del
nascimiento de nuestro señor Jesu-
cristo de mili é quatrocientos é
cinquenta é tres años . -=- Yo el Rey . =^
Yo el doctor Ferrando Dias de To-
ledo, oidor é referendario del Rey,
é su secretario la fice escribir por
su mandado. =E en las espaldas
de la dicha carta estaba escrilo=
Rep¡strada=^ Martin Ruiz.=^
60
Colección Diplomática *
Núin. XXXIV.
Cenia del Jiej de Castilla don Juan II d la ciiulad de Toledo,
mandándola aprestar cien rocines y quatrocientos peones ballesteros
j- lanceros, para que al mando de don Alvar Pérez de Guznian,
y del Mariscal Pajo de Rivera vayan á combatir la fortaleza de
Escalona. En Arévalo 9 de majo de 1453.=^Copia simple como
tle fines de aquel siglo, en el archivo del marques de Vülena.
XXXIV.
1453.
o el Rey envió mucho salu-
dar á vos los alcaldes, alguasiles,
regidores.
caballeros é omes bue-
nos, jurados de la muy noble cib-
dad de Toledo como aquellos que
precio é de quien mucho fio. Fágo-
vos saber que vi vuestra petición
que con Alonso de Vitoria, vuestro
mensagero me enviastes*, é quanto
á lo que desis, que luego lesistes
pregonar mis cartas por donde vos
mandaba que todos íue'sedes sobre
la villa Descalona, é lo fesistes
notificar á ciertas villas desa comar-
ca j pero que en esa cibdad son en
grand aprieto de pan, ¿ niuy po-
bres, e que alli donde han de ir
ha aun mas necesidad, é ¡mengua
de pan e' mantenimientos •, por tan-
to que yo vea si se podran compor-
tar en el campo •, sabed que allende
de las cartas que con el dicho Alon-
so de Vitoria vos mandé enviar para
la cibdad de Córdova é al prioraz-
go de sant Johan, yo envió agora
unos siete meusageros naios propios
con mis cartas, para que á esa cibdad
vengan pan c otros mantenimientos
de Córdova, e'del priorasgo de sant
Johan, é de los maestrazgos de Qa-
é Alcántara, e de otras
lo qual en breve plasiendo
verná, é seredes bien pro-
é quanto á lo que desis,
(lue creedes que segund la mengua
de pan e' pobresa que los desa
Guzman, é al Mariscal Payo de
Rivera mis vasallos, é del mi con-
sejo, que vayan por mis capitanes
ui p(
la E
latrava
partes ;
a Dios
veidos
pan
cibdad tienen, no podrían en nin-
gún d
caso estar en el campo solos
dos dias si no oviesen mantenimien-
tos e sueldo •, por mis cartas yo
envío mandar á don Alvar Peres de
sobre la dicha Escalona, segund
que por las otras mis cartas lo en-
vié mandar con la gente de sus ca-
sas, é con otra desa cibdad. Yo vos
mando é ruego, que luego vista la
presente sin uingund deteuiraiento_,
vosotros le dedes desa cibdad la gen-
te de caballo que faltare de los que
ellos llevaren consigo de sus casas á
compli miento de docieutos rocines •,
é otrosí nombredes é maherades eu
esa cibdad quatrocientos peones ba-
llesteros é lanceros, que sean buenos
mancebos é bien armados, é los di-
chos rocines é peones dedes á los di-
chos don Alvar Peres, é Mariscal,
Íjara que vayan so su capitanía sobre
a dicha villa de Escalona, como di-
cho es, é fagan las cosas que ellos de
jní parte les mandaren complideras
á mi servicio é á bien del fecho •, e
vosotros pagad la dicha gente de
caballo que así les diéredes, é los
dichos quatrocientos peones del
sueldo que ovieren de aver por
diez dias, que antes que aquellos
se cumplan^ yo les mandare' proveer
de sueldo para adelante. E en esto
vos mando é ruego que por me fa-
ser plaser é servicio, non pongades
dilación nin otra causa alguna, puts
vedes quanto en ello vá á mi servicio
é bien de los fechos presentes, de
que tanto sosiego é paz é tranquili-
dad é pro común se espera en mis
regnos é señoríos, como esa cibdad
sea una de las principales del los que
lia de aver este acatamiento, é yo
DE I.A CrÓMCA de D. EiVRlQUj; IV. 6I
de vosotros muclio confio. Dada paldas estaba escripto. = Por el XXXIV".
en la villa de Arévalo á nueve dias íley.=^Sobrelagente en sjdcmayo.
de mayo año de cinquenta é tres.= =A los alcaldes^ alguasiles, caba- '^^•^'
Yo el Rey. =^ Por mandado del Rey. lleros e ornes buenos jurados déla
=Pedro Ferrandes.==E en las es- muy noble cibdad de Toledo.
Núm. XXXV.
Sentencia de divorcio entre el Príncipe de Asturias D. Enrique, j la-
Princesa doña Blanca, su muger: pronunciada por don Luis de
Acuña, administrador de la iglesia j obispado de Segovia. En
Alcazuren 1 1 de majo de l453.=Copia simple como de fines del siglo
siguiente entre los manuscritos de la real academia de la historia, tora.
7 de la colección del marques de Valdeflores.
M.
lanifiésta cosa sea á quanlos la
presente verán, é oirán como en Al-
caauren logar é juridicion de la dió-
cessi, é obispado de Segovia once
dias del mes de mayo año del nasci-
miento de nuestro señor Jesu-crislo
de mili é quatrocientos é cinquenta
é tres años estando el reverendo in
Cristo padre é señor don Luis de
Acuña, administador de la eglesia e'
obispado de Segovia dentro en la
eglesia de sant Pedro del dicho logar
Alcazuren, asentado á audiencia a la
hora de las vísperas en presencia de
mi Diego González de Porras, nota-
rio apostólico é escribano del Rey
nuestro señor, é su notario público
en la su corle é en todos los sus reg-
Dosé señorios, éde los testigos deyu-
so escriptos •, parescieron y presentes
á juicio el licenciado Alfonso de la
Fuente en nombre é como procu-
rador del muy alto é muy poderoso
Príncipe é señor don Enrique, Prín-
cipe de Asturias fijo primogénito
heredero del muy alto é muy po-
deroso Rey é señor don Jolian Rey
de Castilla é de León de la una
parte, é Pero Sánchez de Mata-
huena en nombre é como procura-
dor de la muy alta é esclarescida
señora la Princesa doña Blanca, In-
fanta de Navarra, muger del dicho
señor Príncipe de la otra •, é luego
el dicho licenciado procurador del XaaV.
dicho señor Príncipe dijo al dicho 1453.
señor administrador que su merced
bien sabia que avia asignado tér-
mino en aquella audiencia para dar
sentencia en la causa de divorcio
que pende autel entre los dichos
señores Príncipe e Princesa, é si
avia visto el proceso, que le pedia, e
pidió en nombre del dicho señor
Príncipe que diese la dicha senten-
cia. E luego el dicho señor admi-
nistrador é juez dijo ; que visto
avia el dicho proceso, é ordenando la
dicha sentencia para la dar, e' el
dicho Pero Sánchez, procurador de
la dicha señora Princesa dijo que
asi mesmo pidia, é pidió en nombre
de la dicha señora Princesa que
diese sentencia, pues que habia visto
lo procesado. E luego el dicho se-
ñor administrador e' juez dijo, que
pues amas las dichas partes pediau
sentencia que estaba presto de la
dar, é que en presencia de los di-
chos procuradores en nombre de los
dichos señores asignaba, é asignó
término para la dar luego : la qual
sentencia luego resó por escrito, su
tenor de la qual es este que se sigue.
Nos don Luis de Acuña por la
gracia de Dios é de la santa eglesia
de Roma administrador de la eglesia
é obispado de Segovia : visto un
16
C)l Coi.ECt;iON DiI'J-OMÁTUU
^X^Wr. proceso de pleilo que anle nos es para que pudiese coutraer uialrimo-
•— ~ — pendieiile ejiüe parles, de la una iiio con otra. E visto como por par-
14oo. parte el muy ilustre, alto é muy te de la dicha señora Princesa fue
poderoso Príncipe é señor don En- respondido al dicho pedimiento del
rique, Príncipe de Asturias fijo pri- diciio divorcio, e el pleito contesla-
inooénito heredero del muy alto e' do por confesión diciendo que la di-
iuuy poderoso esclarecido Príncipe cha causa de legainiento, porque por
Rey e Señor, nuestro señor don parte del dicho señor Príncipe era
Johan Rey de Castilla é de León, e pedido el dicho divorcio, era e' es
su procurador en su nombre autor verdadero é que estaban legados é
c demandante, é de la otra parte la que avian cohai)ilado é continuado
jnuy esclarecida é esceleute alta se- eu uno el dicho tiempo de los dichos
ñora Princesa doña Blanca, Infan- tres años e' mas, e que el dicho señor
la de Navarra, fija del muy alto^ Príncipe por causa del dicho lega-
esclarecido Príncipe c señor Key miento de estar como estaba legado
don Johan de Navarra, é su procu- con ella, nunca la avia conocido
rador en su nombre rea defendiente, maritalmente, e' que la dicha señora
sobre razón del divorcio del matri- Princesa estaba virgen incorrupta
monio contraído entre los dichos se- como avia nascido: e por ende
ñores Príncipe, é Princesa pedido que la dicha señora Princesa estaba
por parte del dicho señor Prmcipe-, presta de estar á juicio de la santa
é visto el pedimiento ante nos fecho eglesia cerca dello, é nos pidió que
contra la diclia señora Princesa por pues por parte del dicho señor Prín-
parte del dicho señor Príncipe, di- cipe era pedido el dicho divorcio, é
ciendo quel dicho señor Príncipe la causa era verdadera que declará-
contrajo matrimonio con la dicha sernos, é pronunciásemos el dicho di-
señora Princesa puede aver doce años vorcio según por el dicho señor Prín-
é mas tiempo, e aun que con la di- cipe era pedido, e' declarándolo así
cha señora Princesa durante el dicho diésemos licencia á la dicha señora
tiempo, ha cohabitado por espacio Princesa que pudiese contraer libere
de tres años e' mas tiempo dando matrimonio con otro. E visto como
obra con todo amor é voluntady¿V/e- de nuestro oficio, veyendo que por a
liter á la cópula carnal con la dicha mas las partes era pedido el dicho di-
señora Princesa, que así estaba legado vorcio, e confesada la dicha causa del
. quanto á ella aunque no quanto á dicho legamiento ser verdadera e' la
otras que en manera alguna nunca dicha cohabitación de los dichos tres
avia podido nin podía conocerla años é mas tiempo, é no aver ávido
maritalmente; é que como el dicho ayuntamiento carnaliter en uno, é
señor Príncipe desease ser padre, ¿ como por sus procuratorios coníesa-
aver e' procrear fijos, fueuos pedí- ban, e' dician los dichos señores que
do que declarando ser así lo por su aunque avian procurado remedios
parte dicho separásemos^al dicho para desatar el dicho legamiento así
señor Príncipe de la dicha señora por devotas oraciones á nuestro Señor
Princesa^ e ficiésemos separación e Dios fechas, como por otros reme-
divorcio del matrimonio entre ellos dios, nunca avian podido aver reme-
contraido, e que por nuestra sen- dio nin lo desatar, é que siempre non
tencia declarásemos que debían ser embargante los dichos remedios se
apartados é separados los dichos falló é estaba legado con la dicha
señores Príncipe e Princesa, é fecho señora Princesa. Por evitar qual-
el dicho divorcio entrellos, é diese- quier fraude, ó colusión que podía
nios licencia al dicho señor Príncipe intervenir entre los dichos señores
DE LA Crónica oií D. Enriouf. iv
G3
para desatar d dicho matrimonio^ é
facer el dicho divorcio. Nos manda-
mos á los dichos procuradores de los
dichos señores que jurasen en ánima
de los diclios señores sus parles para
les facer ciertas preguuLas-, é como
Nos recibimos dellos el dicho jura-
mento en forma de derecho debida,
é como por el procurador del dicho
señor Príncipe por el dicho jura-
mento fué declarado que lo conteni-
do en su ped i miento é procura torio
del dichoseñor Príncipe, segundpor
su señoría era infoi luado que era ver-
dad, é que así lo juraba en su ánima
del dicho señor Príncipe. E visto
como después de nuestro oficio por
nos informar é saber mejor la verdad
é evitar todo fraude é colusión,
recebimos juramento de los dichos
señores Príncipe é Princesa partes
principales, acatando que segund su
estado é linage real é sus virtudes
é limpias conciencias la señoría de-
llos jurarían é dirían verdad e' no
otra cosa, é como la dicha señora
Princesa juró á Dios e sobre la señal
de la cruz en forma debida de dere-
cho é so virtud del dicho juramento
respondió á ciertas preguntas por
Nos fechas, é á la notificación que le
fecímos de la respuesta dada por su
parte, é juró é declaró que la res-
puesta dada al pedimiento del dicho
señor Príncipe por su procurador en
su nombre por su mandado, era
verdadera é la relación contenida en
su procuratorlo, e' que aunque des-
pués que avian el dicho señor Prín-
cipe, é la dicha señora Princesa con-
traído el dicho matrimonio avian
cohabitado en uno por el dicho tiem-
po de los dichos tres años e' mas
tiempo, que nunca el dicho señor
Principe avia ávido conoscimiento
marital, é que su señoría no avía
dado estorbo, y que ella e'Staba vir-
gen incorrupta como había nascído,
e como así mesmo el dicho procura-
dor de la dicha señora so virtud del
dicho juramento por él fecho en
ánima de la dicha señoría declaró XXXY.
eso mesmo lo que la dicha señora " „
Princesa avía declarado por su jura- ^''^'^•
mentó. E visto como Nos para ma-
yor información nuestra, é por saber
mejor la verdad mandamos á dos
honradas dueñas, honestas é de bue-
na fama e opinión é conciencias,
matronas casadas espertas in ope-
re nuptiali so cargo de juramento
que en forma de derecho dellas
recibimos, que mirasen é catasen á
la dicha señora Princesa, si avía sido
conoscída marítalmente por el dicho
señor Príncipe, ó sí estaba virgen
incorrupta como avía nascido. E
como después las dichas dos dueñas
matronas parescieron ante Nos, é
declararon por sus dichos que avian
visto é catado á la dicha señora Prin-
cesa, eso cargo del dicho juramento
que avian fecho, que avian fallado,
e fallaron que la dicha señora estaba
virgen incorrupta como avía nascí-
do. E visto como por parte de la
dicha señora Princesa fueron nom-
brados su capellán mayor, é confe-
sor, é otros honrados caballeros, é
oficíales de su corte que avian noti-
cia buena de su señoría, vida é
conciencia por conjuratoresé confir-
matores del juramento fecho por su
alteza, porque su señoría no avia
en estas partes parientes para afirmar
el dicho juramento, é como Nos re-
cibimos juramento en forma debida
de derecho dellos é so virtud del
dicho juramento que primeramente
ficieron, juraron e declararon que
para el juramento que avian fecho
creían que la dicha señora avia jura-
do verdad en lo que juró, é que
segund el linage real doiide la dicha
señora venía, é su virtuosa vida e
conciencia que creían que no avía
jurado otra cosa salvo la verdad. E
visto como recibimos á la prueba al
procurador del dicho señor Príncipe
a probar lo contenido en su pedi-
miento para lo qual le asignamos
ciertos teVmínos^ (> así mesmo á k
64
Colección Dii'i.omXtica
XXXV. parte de la dicha scüora Princesa
"TTIT para que viniese ver facer la dicha
probanza. E visto conjo después
Nos recibimos el dicho jurauíeulo en
forma de derecho debida del dicho
señor Príncipe, é so virtud del di-
cho jurameiilo respondió á ciertas
Sreguntas por nos fechas, é á Ja
eclaracion é juramento fecho por
el dicho su procurador, lo qual todo
por Nos le fue antes notificadoj e'
como declaró que la relación con-
tenida en su procuratorio, é en el
pedimiento fecho del dicho divorcio
por su procurador, e declaración
de juramento en su ánima fecho que
aquello era la verdad, é que su se-
ñoría de doce años, e mas tiempo
que avia que era casado con la
dicha señora Princesa avia cohabi-
tado, y continuado con ella por
espacio de tres años é mas tiempo,
e que aunque avia dado obra con
amor verdadero é voluntad, e con
toda operación a la cópula carnal
con la dicha señora Princesa que
siempre se avia fallado, é fallaba
legado con ella é que nunca la avia
podido conocer, ni avia conocido
maritalmente : é aunque avia pro-
curado remedios por desatar, é des-
facer el dicho ligamiento que con la
dicha señora Princesa estaba, así por
devotas oraciones á nuestro Señor
como por otros remedios, que nun-
ca lo avian podido desatar nin aver
remedio al dicho legamiento-, é aun-
que después de los remedios avia
cohabitado con la dicha señora é
puesto obra por aver su conocimien-
to marital, e' conocerla como marido,
3ue nunca avia podido por causa
el dicho legamiento que con ella
estaba, aunque no quando á otras.
E visto como por parte del dicho
señor Príncipe nos fueron nombra-
dos siete notables personas en dig-
nidades eclesiásticas é caballeros
é oficiales de su casa e' de su consejo
que avian e han buena memoria de
su señoría, vida e noble conciencia
de grandes tiempos porque su altesa
no tenia parientes presentes para con-
firmatorcs, é coiijuratores del ju-
ramento por el dicho señor Príncipe
fecho. E como nos recebimos ju-
ramento en forma debida dellos é
so virtud del dicho juramento por
ellos fecho juraron é declararon que
creían que el dicho señor Príncipe
avia jurado verdad, e declarado en
lo que avia jurado*, é que segund
el linage real donde su altesa venia
e' su escelen te persona é vida é
conciencia que creían que no avia,
jurado otra cosa salvo la verdad.
E visto como por mayor información
nuestra, é j)Or mejor saber la verdad
Nos mandamos auna buena, honesta
é honrada persona eclesiástica é de
buena conciencia so virtud de jura-
mento que primeramente en forma
debida de derecho del recebimos,
que inquiriese é sóplese verdad se-
cretamente de algunas mugeres en
la cibdad de Segdvia con quien se
decía quel dicbo señor Príncipe
avia ávido trato é conocimiento de
varón a muger, é sobre juramento
que primeramente dellas recibiese,
se informase dellas si el dicho señor
Príncipe las avia conocido, é ajun-
tádüse con ellas como orne con mu-
ger, é como después declaró la dicha
persona eclesiástica ante Nos so vir-
tud del juramento por el fecho que
él avia inquerido secretamente de
ciertas mugeres, con quien era fa-
ma pública en la dicha cibdad que
el dicho señor Príncipe trataba sobre
juramento que primero dellas reci-
biój que avian declarado que el
dicho señor Príncipe avia ávido con
cada una dellas tracto é conosci-
miento de ome con muger, é así
como otro ome potente é que tenia
su verga viril firme, c solvia su de-
bito cí simiente viril como otro varón,
e' que creían que si el dicho señor
Pruicipe no conocía á la dicha seño-
lea Princesa, que estaba fechizado,
ó fecho otro mal, é que cada una
DE LA Crónica de D. Enrkjie iv.
65
tlellas lo avia visto, é fallado varón
potente como otros potentes. E
visto las probanzas fechas por parte
del dicho señor Príncipe é lo que
cada una de las dichas partes dijeron
é quisieron decir fasta que conduje-
ron é cerraron razones-, é Nos así
mesmo concluimos, é ovimos el
pleito por concluso con ellos, é
asignamos término á las parles para
dar sentencia para dia cierto, é
dende en adelante para cada dia,
e á mayor ahondamiento lo asigna-
mos para luego agora en presencia
de amas las parles é sobre todo por
Nos bien visto é ávido nuestro acuer-
do é deliberado consejo, viendo á
Dios ante nuestros ojos, fallamos
que la en tención del dicho señor
Príncipe es enteramente probada,
así por la confesión de la dicha se-
ñora Princesa, é juramentos é de-
claraciones por los dichos señores
Príncipe é Princesa fechos con los
afirmadores é conjuratores de sus
juramentos, como por los dichos é
depusiciones de las dichas matronas,
é inquisición fecha por la dicha per-
sona eclesiástica por nuestro manda-
do, como por los testigos é probanzas
por parte del dicho señor Príncipe
presentados: esa saber, quel dicho se-
ñor Príncipe ha mas de doce años
aue contrajo matrimonio con la
icha señora Princesa: é que du-
rante el dicho tiempo cohabitaron,
é continuaron en uno como marido
con muger, segund los semejantes
Príncipes acostumbran cohaÍDÍtar,
por espacio de tres años e mas
tiempo: é que el dicho señor Prín-
cipe dio obra á la cópula carnal con
la dicha señora Princesa con todo
amor é voluntad fielmente: é que
el dicho señor Príncipe no pudo
aver su conoscimiento marital por
estar con ella legado: é que con de-
votas oraciones é otros remedios
procuraron los dichos señores desatar
é desfacer el dicho legamiento : é
que después cohabitó con ella, é
1453.
que siempre se ha fallado, é está XXXV.
legado con la dicha señora Princesa,
e no ha podido ni puede aver cono-
cimiento della marital: é que la
dicha señora Princesa está virgea
e incorrupta, é que el dicho señor
Príncipe es varón potente quanlo á
otras mugeres é non legado, salvo
quanto á la dicha señora Princesa :
e por ende que debemos dar, e
damos su entencion por bien proba-
da , E fallamos que se prueba el di-
cho legamiento del dicho señor
Príncipe enteramente continuo é
perpetuo con la dicha señora Prin-
cesa, é que debemos pronunciar, é
pronunciamos que el dicho divorcio
é separación del dicho matrimonio
contraído entre los dichos señores
Príncipe é Princesa por su parle
pedido, que ovo é ha lugar de dere-
cho, é que debemos declarar, é de-
claramos que deben ser sepai'ados
e apartados de en uno los dichos
señores Príncipe e' Princesa, é fecho
divorcio é apartamiento é separa-
ción del dicno matrimonio entre
ellos contraído, é separamos é a-
pa riamos é facemos divorcio entre
ellos del dicho matrimonio que en
uno contrajieron por la dicha causa
é impedimiento del dicho legamien-
to, é declaramos el dicho matrimo-
nio de derecho non tener nin estar
entre los dichos señores Príncipe e
Princesa por la dicha causa é im-
Í)edi miento del dicho maleficio é
egamiento, é damos licencia á los
dichos señores Príncipe e' Princesa,
é á cada uno dellos para que libre-
mente puedan contraer, e contrai-
gan matrimonio quando quisiere el
dicho señor Príncipe con otra mu-
ger, e' la dicha señora Princesa con
otro ome, para que dicho señor
Príncipe pueda ser padre, e la di-
cha señora Princesa madre e' aver é
procurar fijos. E por algunas cau-
sas que nos mueven no facemos con-
denación de costas á ninguna de las
partes e asi lo pronunciamos, e fie-
17
ÍJG
Colección diplomática
1453.
XXXV. claramos^ é mandamos todo por
nuestra sentencia difinitiva en estos
é j)or estos escriptos, é dada, é reza-
da la dicha sentencia por el dicho
señor administrador segund. de suso
se contiene. Luego el dicho Hcen-
ciado Alfonso López de la Fuente,
procurador del dicho señor Príncipe
dijo que él en nomhre del dicho
señor Príncipe su parte consentía,
é consintió en la dicha sentencia
dada por el dicho señor administra-
dor e juez, é lo pidia é pidió por
testimonio signado para guarda
del derecho del dicho señor Prínci-
pe, é que pidia é pidió al dicho se-
ñor administrador é juez que gela
mandase dar signada en forma pú-
blica. E el dicho Pero Sánchez de
Matabuena procurador de la dicha
señora Princesa^ dijo que él en
nombre de la dicha señora Princesa
así mesmo consentía, é consentió en
la dicha sentencia^ é la pidia^. é pi-
dió por testimonio signado para
guarda del derecho de la dicha
señora Princesa, é pidió al dicho
señor administrador que gela man-
dase dar. E el dicho señor admi-
nistrador é juez dijo, que manda-
ba é mandó á mí el dicho escribano
é notario que diese á los dichos
procuradores la dicha sentencia sig-
nada de mí el dicho escribano, e'
firmada de su nombre é sellada con
su sello. Testigos que fueron
presentes á todo lo susodicho el
licenciado Andrés de la Cadena,
contador mayor de cuentas del di-
cho señor Príncipe, e el bachiller
Antón Gomes, regidores de Sego-
via, é Juan Martínez de Turuéga-
no, capellán del dicho señor ad-
ministrador, e Sancho de Segovia
su criado e familiar. = L. admi-
jiistrator Segoviensi's.
Va escripto raido en la segunda
plana ó diz crear, é en la tercera
5 lana o diz señoría, o diz altesa, é o
iz á la, é en la quarta plana o diz la.
E yo el dicho Diego González de
Porras, notario apostólico é escriba-
no, e' notario público sobredicho fui
presente en uno con los dichos tes-
tigos á la pronunciación de la dicha
sentencia, é de todo lo susodicho é
de cada cosa dello, en testimonio
de lo qual por mandamiento del
dicho señor administrador, e' pedi-
miento de los dichos licenciado de
la Fuente é Pero Sanches de Mata-
buena, procuradores de los dichos
señores esta sentencia e' público
instrumento fiz escrebir segund quel
dicho señor administrador ante mí"
la rezó e' pronunció, é en mi pre-
sencia la rezó é pronunció é firmó de
su nombre, que va escripta en tres
fojas de pergamino con esta en que
vá mi signo, é en fin de cada plana
una señal "de mi nombre, é fiz aqui
este mi sig ^ no. Diego González.
Núm. XXXVI.
Carta del Rey de Castilla don Juan II á Diego González de Berlan-
ga, alcaide de lajbrtaleza de jáillon, mandándole tenerla por él bajo
graves penas. En la Asperilla 16 de mayo de 1453. = Original
en el archivo del Marques de Villena.
XXXVL i^on Johan por la gracia de Dios, caya, é de Molina;
'-Rey de Castilla, de León , de Tole- Gonzales de Berlanga,
/-. 11. • ^^ Sevilla, de Cor- é alcaide de la villa
^453. do, de Gall
isia.
a vos Diego
mi vasallo
castillo de
dova, de Murcia, de Jahen, del Al- Aillon, é á otra qualquier persona ó
garbe^ de Algesira, é Señor de Vis- personas, de qualquier estado ó con-
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
G7
diciouj preeminencia ó dignidad que
sean^ que tenedes en qualquier ma-
nera ó por qualquier persona ó per-
sonas la dicha villa e' castillo é íor-
talesa de Aillon, é á cada uno de
vos, salud é gracia. Bien sabedes
ó debedes saber que por algunas
justas causas é rasones que á ello me
movieron complideras á mi servi-
cio é al bien público é pacífico es-
tado e tranquelidad de mis regnos,
yo mandé detener é está preso por
mi mandado el Maestre é Condes-
table don Alvaro de Luna, é man-
dé entrar é tomar todas sus villas
é logares é castillos é fortalesas é
bienes, así muebles como raises, é
envié mandar por mis cartas, así
á vos como á los otros alcaides é
pei'sonas que tenedes, é tienen tales
villas é castillos é fortalesas por el
dicho don Alvaro de Luna, ó por
el Conde don Johan su fijo^ ó por
otro por ellos, ó por qualquier de-
Uos, que non acogiésedes, nin reci-
biésedes en ellos, nin en alguno de-
llos á los dichos don Alvaro de Lu-
na é Conde don Johan su fijo, nin
alguno dellos, nin otro por ellos,
nin por qualquier dellos, nin á otra
persona, nin personas algunas de
qualquier estado ó condición, pree-
minencia ó dignidad que fuesen,
que dellos se pudiesen apoderar sin
mi licencia e especial mandado:
é otrosí vos envié' mandar, que me
fisiésedes pleito e' omenage por ese
dicho castillo e fortalesa, y que lo
así fesiésedes e' cumpliésedes non
embargante qualquier pleito e' ome-
nage que por ese dicho castillo e'
fortalesa tenedes fecho á los sobre-
dichos, ó á qualquier de ellos, ó á
otra qualquier persona ó personas,
cá yo vos lo alzaba e' quitaba, e alze'
ó quite', e' solté una e dos e' tres
veces : lo qual todo susodicho e' ca-
da cosa dello vos envié' mandar,,
e mandé por las dichas mis cartas
que lo así fisiésedes e' compliésedes,
so ciertas penas en la dicha mi carta
contenidas: é agora á mi es fecha XXXVI.
relación que algunas personas con aak-í
grand desleal lad non guardando la
fidelidad é lealtad que me deben
é son obligados como á su Rey é
Señor natural, nin parando mientes
al terrible é espantoso caso de trai-
ción en que por ello incurren, han
tentado c quieren tentar en grand
infamia é mansilla de sus personas^
é linages, queriendo é pensando de
vos indusir é atraer que entregue-
des esa dicha villa é su castillo é for-
talesa á alguna persona ó personas
de que yo seria deservido : é como
quier que yo bien creo que vos non
toparedes en tan grand error nin •
faríades cosa tan fea, la qual redun-
daría en tan grande perdición vues-
tra é emblasmo de vuestra persona,
estado é linage, lo qual todo queda-
ría maculado é ensusiado para siem-
Sre, mas que sobre todas cosas guar-
áredes mi servicio é vuestra fama
é fidalguia é lealtad, pero á mayor
ahondamiento mandé dar esta mi
carta para vos, porque vos mando
que tengades esa dicha villa é casti-
llo é fortalesa por mí e' para mí, é
me fagades luego por él pleito ome-
nage, segund fuero é costumbre de
España, é que lo non dedes, nin
entreguedes á los sobredichos nin
á alguno dellos nin á otro por ellos
nin por alguno dellos nin á otra
persona nin personas algunas de
qualquier estado ó condición;, pree-
minencia ó dignidad que sean que
dello se pudiesen apoderar, nin los
recibades nin acojades en ella sin
mi carta é especial é espreso é nue-
vo mandado, por quanto asi cumple
á mi servicio é á bien de la cosa
pública é pacífico estado é tranque-
lidad de mis regnos •, é que lo así
fagades é guardedes é curaplades
non embargante qualquier pleito
omenage é juramento e promisión
é otra qualquier cosa que ayades, '
é tengades fecho por el dicho casti-
llo é fortalesa á los sobredichos.
G8 Colección Diplomática
XXXVI. ó á alguno dellos ó á olro por ellos ó contra vuestros linages é bienes ú
AAK'j ó ú otra qualquleí persona en qual- las dichas penas : é de como esta mi
quier manera ; e yo como Rey tí carta fuere mostrada, mando sopeña
soberano Señor non reconociente de la mi merced e' de privación del
superior en lo temporal, movido por oficio é de dies mili maravedis para
las causas susodichas, vos lo alzo, la mi cámara á qualquier escribano
suelto, e quito una é dos e' tres ve- público que para esto fuere llamado,
ees, é vos dó por libre é quito del que dé ende al que vos la mostrare
á vos é á vuestro linage para siempre testimonio signado con su signo sin.
jamas: é los unos nin los otros non dineros, porque yo sepa en como
fagades ende al por alguna manera complides mi mandado. Dada en
sopeña de la mi merced, é de caer el Asperilla á dies é seis dias de ma-
por ello en caso de traición, e' que yo, año del nascimiento de nuestro
seades ávidos por traidores cono- señor Jesu-cristo de mili e qiiatro-
cidos, vos é vuestros linages^ e' per- cientos e cinquenta é tres años.=
dades los cuerpos e' quanto a vedes ; Yo el iley.=.Yo el doctor Ferrando
aperciviéndovos, que si asi non lo Dias de Toledo, oidor e referendario
fesiéredes e' cumpliéredes, que yo del Rey, é su secretario, la fise
mandaré proceder contra vosotros escribir por su mandado.
Núm. XXXVII.
Carta del Rey de Castilla don Juan II contestando a la que le había
dirigido desde Escalona doña Juana Pimentel_, muger de don Alva-
ro de Luna firmada también por su hijo don Juan de Luna exortdn-
dolos d que entreguen llanamente la fortaleza de Escalona en que se
habian hecho fuertes. En Fuensalida 22 de mayo de 1453.=-
Copia sacada de la biblioteca de la santa iglesia de Toledo, entre los
mss. de la biblioteca real lom. XX de la colección del padre Burriel.
XXXVII. |-,
1453 ^^0"*í^sa doña Johana Pimentel, grand crueldad, la qual verdadera
é Conde don Johan, su fijo. Vi e santamente fablando, es entera é
un escripto lleno de toda blasfe- pura é i'cal justicia. Et desides mas,
mía é deslealtad é non menos des- que notificaredes todos los juramen-
honestidad é orgullo é loca sobervia, tos é seguridades, que desides que
el qual me enAÍastes con Francisco tengo fechos, é que convocaredes
de Trejo, firmado de vuestros nom- é llamaredes é traeredes, non solo
bres, é sellado con vuestros sellos aquellos que yo tengo por enemi-
sobre la prisión que yo mande' facer gos , mas á los moros é á los
á don Alvaro de Luna, vuestro ma- diablos si pudiésedes , non solo
rido é padre : por el qual entre dándoles lo que tenedes de vuestro
las otras cosas desides que yo sepa, marido é padre, lo qual verdadera-
et que asi me fuese dicho por el mente fablando es mió é non suyo,
dicho Francisco, que en el caso con- ca lo él robó, é tomó injusta é
tenido en el dicho vuestro escripto non debidamente é sin mi licencia
notificaredes á nuestro Santo Pa- é mandado, de mi propia facienda
dre, éá todos los Príncipes cristianos é patiimonio é del sudor é trabajo
aquesta, que vosotros aunque men- de mis vasallos é subditos é na-
lirosa é falsamente llamades nmy turalcs mayormente de los pobres:
DE LA CkONICA de D. EnhI^CE IV. ()9
et aun desides que non solo les daré- ó continuos clamores comunmente XXXVII.
des esto, mas aun vuestras vidas é de todos mis regnos, e de los ti"es
personas, e que quandoal non pu- estados dellos, asi Perlados e cié- '^■^^'
diésedes, que deso que desides que rigos é religiosos de todas las órde-
yo pienso aver é tomar con es- nes, como de los grandes é caba-
treina codicia, lo jjornedes en llamas lieros é fidalgos de mis regnos é de
é fuegos, é otras muchas cosas, que las cibdades é villas é logares é
muy desordenada é imprudente- pueblos dellos, tanto é en tal má-
mente por vuestro escriplo desides; ñera, que ya sobian al cielo, é
las quafes bien demuestran non ser non avia quien lo podiese soportar
suplicación de vasallos é subditos nin tolerar, et la justicia divina é
é naturales á su Rey c señor natu- real non lo consentía ya mas sofrir
ral, nin con aquella obediencia é nin disimular, non embargante que
reverencia que de nescesario se re- yo usando con el dicho vuestro
quería, é la razón e derecho é marido é padre de toda supera-
leyes quieren é mandan, mas di- húndante clemencia le mandé, é
chas para provocar con grand rason requerí é amonesté por muchas
é justicia toda ira é indignación, veces que se corrigiese é emendase,
é por ellas paresce que vuestra in- é partiese de aquel mal propósito^
tención es fundada en toda desleal- que tenia, é en que de tanto tiempo
tad é dañada é corrupta en todo acá perseveraba, é que viviese pa-
é por todo, et que non solo por pen- cífica é honestamente sin escándalo,
samiento, mas por obra proferides nin ofensa de los grandes de mis
posponer la naturaleza que avedes regnos, nin de otro alguno, dejada
en mis regnos, é la fidelidad é toda elación é sobervia: pues que
lealtad é reverencia é subjecion é á mí placía ser, como por la gracia
las otras cosas, que me debedes, é de Dios soy. Rey é Señor común de
sodes obligados como á vuestro Rey todos, é que todos me sirvan é
é soberano Señor natural, todo amen, é cada uno en su estado reci-
esto á grand sinrazón é sin legitima ba de raí gracias é mercedes é bene-
causa, segund é por lo que ade- ficios, é sean de mí atacados é hon-
lante será declarado: et aquel que rados é bien tratados é que por esta
tan malo é falso é desleal consejo vía podía yo ser mejor servido de
vos dio asaz muestra por él su des- todos é aun del asimismo, et que
lealtad é fatuidad, e á todos es esto era lo que cumplía á servicio
bien notorio, é conocido los gran- de Dios é mío, é á guarda é con-
des casos é penas, en que non sola- servacioa de mí preeminencia, e' á
mente por lo pensar mas mucho honor de mi corona real, é al bien
mas por lo poner por escripto, a- público é pacífico estado é tranquí-
vedes incurrido é incurrides, asi vo- lidad de mis regnos, é al bueno é
sotros como aquel desleal é malo honesto reposo é sosiego é prospe-
é imprudente é loco é vano conse- ridad de todos ellos, é aun otrosí
jero que vos lo ordenó é compuso; al bien e' conservación de la persona
é tornando al negocio principal, é estado del mismo; lo quaf él con
cierto es é verdad, é así mismo corazón endurecido, é mostrándose
público é notorio é manifiesto en del todo incprregible e inobediente
mis regnos, é aun fuera dellos, que é rebelde e' indigno é desagradesci-
yo me moví á mandar prender á do e' non merescíente de las digr-
vuestro marido é padre con grand nidades, en que yo usando de la
razón é derecho é justicia, et por magnificencia debida á los Reyes,
los frequentes é grandes é asiduos le puse, é sublimé, é de los grandes
70
Colección Diplomática
XXXYII. beneficios que de mi avia reciimlo,
■ 'nunca quiso obedescer niu faser
1453. jjjjj cumplir-, por lo qual yo con
gran causa é justa é legítima ra-
zón, escitado é movido á ello por
Dios nuestro Seiior^ en las jnanos
del qual es el corazón de los Reyes,
mandé proveer, segund que pro-
veí, con lo qual concurrió la denun-
* ciacion, que el mi procurador fiscal
c promotor de la mi justicia contra
él ante mí puso^ recontando por ella
otras muchas, grandes, enormes é
csecrables é detestables é insoporta-
bles casos é culpas e deméritos
contra él, é en como él usando con
toda tiranía ocupaba el estado é
logaFj que non era suyo, mas del
todo ageuo del é de su condición,
se apoderó de mi casa e' palacio é
corte é de algunas de las mis prin-
cipales cibdades é villas é castillos é
fortalesas é tierrras de mis regnos,
é recibiendo juramentos e pleitos é
omenages de ellos, c' de algunos
grandes de mis regnos, é de otros
muchos vasallos é subditos e' natu-
rales dellos, non se merabrando,
nin catando^ nin fasiendo de mí
mención, segund que de nescesario
se debía faser é las leyes de mis
regnos lo quieren é mandan : mas
usurpándolo, é apropiándolo é apli-
cándolo todo así mismo é para sí,
e fasiendo otros actos ilícitos, é á
«1 probibidos é defendidos, que-
riendo fingir é faser é mostrar, que
, todas las cosas eran so su manda-
miento é gobernación, como si él
fuera el que non reconociera Rey
nin superior, e' cometiendo e' fasien-
do e' mandando faser en mis regnos
muertes de omes de diversos esta-
doSj é aun de algunos del mi conse-
jo, e' prendiendo omes, e fasiendo
cárceles privadas é muchos robos é
fuerzas e esaciones é condisiones é
cohechos, é vendiendo los oficios de
mi justicia é de mi casa é de la
administración de mi fasienda é de
las cibdades é villas de mis regnos.
e procuro e puso en mis regnos mu-
chos escándalos é sisañas é enemis-
tades, é conspirando é fasiendo ligas
é monipolios é sediciones, con jura -
mientos é confederaciones con ene-
migos míos é de mis regnos, é con
los secaces dellos, é con otras per-
sonas sin mi licencia é mandado,
enviando á ellos sus mcnsageros é
embajadores, é mandándoles que les
digiesen, é firmasen de mi parte
las cosas que yo non sabia, nin por
mí les era mandado, nin cometido,
et sobre todo esto continuando to-
mar é ocupar e' tomando é ocupando
mis derechos é rentas é pechos é tri-
butos é censos, é defraudando é me-
noscabando aquellos, e' perturbando
la mi justicia, e el uso é ejercicio e'
esecucion della, é fasiendo otros
muchos males é daños en grand
servicio de Dios é mío, e' contra el
bien público é pas é sosiego de mis
regnos, e en menguamiento é de-
servicio de mi patrimonio, é abaja-
miento de mi corona real, tanto que
muchas veces fallescia el manteni-
miento cotidiano para mi mesa real^
é non menos desos pocos continuos
é antiguos servidores míos, quitán-
doles todo lo que vacaba en mis li-
bros, é aun teniendo maña, é pro-
curando con toda importunidad, por-
que se revocase, e revocaron las
mercedes por mi fechas á mis cria-
das é otros mis servidores^ é aque-
llas se testasen, é quitasen de mis
libros, segund que fueron cjuitadas
é testadas á los que primeramente
por mi mandado en ellos eran asen-
tados, é se diese é asentase á los
suyos todo esto, olvidando el temor
de Dios é mió é la vergüenza de las
gentes, et non menos con pura
ceguedad, é avaricia é ambición
é desordenada é insaciable cobdicia,
la qual es raiz de todos los males : é
fasiendo é cometiendo otros muchos
crímenes é delictos é escesos e ma-
leficios : todo esto con grand fausto
é sobervia é desobediencia, olvidada
DE LA CrÚiMCíV de D. Enrique iv. 7,\
t(xla subjecion lí reverencia é lealtad tan «randes beneílcids c mercedes XXXVII.
é fidelidad^ é mostrándose dcsagra- de mi avia recibido, c tan grandes "TJTo
decido é desconocido é non meres- juramentos é pleitos é onienages me
cíente del estado é dignidad en que avia fecho, é aunque los non oviera
le yo avia puesto é sublimado, é fecho por la sola naturalesa é fide-
de los grandes beneficios e gracias lidad é lealtad, que él me debia,
é mercedes que de mí avia recebi- era constrito ¿obligado detodaobli-
do, de los quales se él fizo é mostró gaciou é constricion é ligamiento na-
indigno, allende de los casos é pe- tural é non mudable de me servir
naSj en que por las sobredichas cosas bien é fiel é lealmente sobre todas co-
. incurrió, segund que esto é otras co- sas é contra todas las personas del
sas mas largamente en la dicha de- mundo, cesante todo fraude é engaño
nunciacion se contiene : de lo qual é fícion é simulación, é poner por ello
lodo, é de la notoriedad dello yo he á todo descrimen é peligro su per-
mandado inquirir é saber la ver- sona é vida é bienes ; el qual falles-
dad, é entiendo por aquella forma ciendo en qualquiera destas cosas,
é manera, que á mí como Rey é por el mismo fecho incurrió en el
soberano Señor de mis regnosperte- mayor é peor caso, et yo segund
nesce, é es debido de lo faser, et rason, nin derecho natural, nin
especialmente por descargo de mi divino, nin aun positivo, caso que
conciencia, é por cumplir la justicia del tal yo non fuese soluto, lo que
que de Dios me es encomendada, é soy, non seria obligado de le guar-
así mismo por la conservación del dar, nin observar juramento, nin
bien común é pas é sosiego de mis seguridad alguna-, porque aquellos
regnos é por evitación de muy gran- todos son é entienden ser condi-
des escándalos é inconvenientes, clonados segund derecho, é las
que se podrían seguir, mandaré leyes asi lo disen nin al tal jura-
proveer e faser proveer, é faré so- mentó ó seguridad, caso que algu-
bre todo aquello, que segund Dios no se mostrase yo aver fecho, non
é por la guarda de mi conciencia á se puede, nin debe estender, nin
toda real magestad pertenesce, é es entender^ nin entiende, nin estien-
2)rop¡o de faser: por manera que de á las cosas susodichas, que contra
tales é tan grandes, é esceleratisí- el dicho vuestro marido é padre
mas cosas non queden impunidas, me son denunciadas : et si por lo
é sea escarmiento é enxemplo á tal yo oviese de dejar de faseí:
otros, que se non atrevan á faser, aquello que la justicia requiere é
nin perpetrar las tales, nin seme- á mí pertenesce faser, seria en grand
jantes temerarias é perversas é de- cargo de mi conciencia, é denegaB
testables osadías, mayormente con- espresamente la justicia que por
tra su Piey é Señor natural, é contra Dios me es encomendada en la tier-
la cosa pública de sus regnos, é ra, é si en algún tiempo el dicho
todos reconozcan é obedezcan é slr- vuestro marido c padre me fiso
van un Dios, é en la tierra á un algunos servicios como desides, por
Rey vicario suyo, é que su logar eso yo non debo de dejar de faser é
tiene : segund lo qual vosotros, nin administrar é faser jxisticías mayor-
otro alguno non tenedes razón de mente que todos saben que aque-
vos agraviar dello, nin por ello se líos lo fueron por mí bien altamente
entiende yo ir contra el juramento, remunerados tanto é en tal grado,
nin seguridad alguna que yo avia que non se falla por corónicas de
fecho, mayormente á vasallo é súl> mis regnos nin de fuera dellos que
dito é natural mío é que tantos é Principe nin Rey tan magnificameu-
72 CoLEccio?» Diplomática
XXXVII. te se haya aviilo con servidor suyo: tlades (; villas de mis regiios^ es Lien
" ..„ QUaiito mas ávido i'es pecio al estado, escusado, porque ya por mí les es
' en que el vino a mi casa e corLe, e a lecha, e aun porque sai aquella
su pobre é pequeña facultad que ellos han bien conoscido al dicho
él en ese tiempo tenia, lo qual á vuestro marido é padre, el saben
todos es notorio: déla qual remu- quales han seido sus obras é fechos,
neracion é muj grandes abondosos Por ende todavía vos mando por
beneficios é mercedes é gracias que la naturaleza é fidelidad é subjeciou
le yo fice él non contento, mas con é vasallage que me debedes como
grand orgullo de sobervia, querien- mis vasallos é subditos é naturales,
do semejar á Lucifer se ovo en é sois astrictos é obligados como á
todos sus fechos é actos segund é vuestro Rey é soberano Señor na-
en aquella manera, que todos sa- tural por toda ley é derecho espe-
ben é es notorio en todos mis reg- cialmente por las leyes de mis
■nos é aun fuera dellos, é lo yo regnos que en esto iablan, que
sé mas é mejor que otro alguno : luego sin otra luenga nin tardanza
é yo non he ávido, nin he mi con- nin escusa alguna, et sin me reque-
sejo con tales personas, como en rir, nin consultar sobrello, nin espc-
vuestro escripto se contiene, mas con rarotra mi carta nin segunda jusion
personas temientes á Dios, é de me fagades llana esa villa é fortalesa
grand abtoridad é buena é sana de Escalona é las otras que tene-
conciencia, varones honestos é reli- des é las fagades abrir e abradcs
giosos é ornes letra tos é sabios é las puertas dellas, porque yo sea
aprobados, carescientes de toda ava- rescebido é acogido en ellas, en aque-
ricia é sospecha é que derechamente lia manera é con aquella reveren-
araan mi servicio é la justicia é el cia é obediencia é solepnidad, que
bien público é pacífico estado é Rey é soberano Señor debe ser res-
tranquilidad de mis regnos : et mi cebido en las fortalesas de sus i'eg-
entencion non fue, nin es de usar nos: é que vos non pongades en re-
de crueldad muy grande, como con- sistencia nin contradicion nin otra
tra toda verdad vosotros desides, rebelión alguna, nin cometades, nin
nin yo di el cargo del á tales per- fagades, nin permitades de fecho,
sonas, nin qxie todo vaya por forma nin de dicho, nin de consejo, nin en
de voluntad é consejo malvado é otra manera alguna que sea ó ser
errado, como imprudente é desver- pueda la malvada é facinerosa é ese-
gonzada é perversa é desonesta é crable deslealtad é traición heréti-
deslealmente, é contra toda verdad camente cominada por vuestro es-
en vuestro escripto se contiene : lo cripto, en tanto deservicio de Dios
3ual todo vos fuera bien escusado é mió é contra el bien de la cosa
6 desir, nin escribir, si para ello pública de mis regnos é en blasfe-
oviérades y bueno é sano é leal niia é en mancilla perpetua de vues-
consejo. Ca lo que desides, quel tras personas é estado é linages nin
dicho vuestro marido é padre otra alguna, pues que sabedes ó
nunca rae erró nin aun por pensa- debedes saberle á todos es notorio,
miento un punto •, si esto así es ó que todo aquello vos es espresamente
non, sus obras han dado é dan tes- defendido por toda ley é derecho
timonio dello é Dios é todo el mun- divino é humano, et mayormente
do lo sabe, et yo asi mismo. Et por las leyes de mis regnos : et non
la notificación, que desides que que- fagades ende al por alguna manera,
redes faser á nuestro Santo Padre é sopeña de la mi merced é de caer
á los Príncipes cristianos é á las cib- é ayades caído por el mismo fecho
DE LA Crónica de D. Enrioue iv.
73
en caso de traición, e que ayades
perdido é perdades los cuerpos ,
e vosotros e los de vuestro liuage
seades é quededes por traidores.
Et eso mismo mando so las dichas
penas é casos á los caballeros é
escuderos é otras personas mis vasa-
llos é á los vecinos é moradores de la
dicha villa, que lo fagan é guarden
é cumplan ansí : apercibiendo á vos
é á ellos, que sí por grand desven-
tura é ciega é desleal porfía, ansí
non lo fisieredes é cumpliéredes é
fisieren é cumplieren, yo á vues-
tro grande é manifiesto cargo, e
por vuestra rebelión é notoria é
evidente culpa procederé contra
vosotros é contra vuestros bienes
é linages, é contra todos los otros
que vos han dado é dieren favor
e ayuda é consejo para la dicha
rebelión á las dichas personas é
casos e cada una dellas , como en
notoria rebelión é desleallad, sin
vos mas llamar, nin oir sobrello.
Por lo qual yo mandé dar la pre-
sente firmada de mi nombre, é
sellada con mi sello, con la qual
envió allá á vos
De Fuensalida, dada á veinte é dos
dias de mayo, año del nascimiento
de nuestro Salvador Jesu-cristo,
de mili é quatrocienlos é cinquenta
é tres años.
Et los del consejo del muy alto
é muy esclarecido Príncipe e muy
poderoso Rey é Señor, el Rey don
Johan de Castilla é de Leon^ que
Dios mantenga é deje vevir é reinar
por muchos tiempos é buenos, que
aquí firmamos nuestros nombres,
visto un escripto de suplicación,
que la Condesa doña Jonana Pi-
mentel, é el Conde don Johan su
fijo enviaron al dicho Rey nuestro
Señor con Francisco de Trejo^ por XXXVJl,
el qual entre las otras cosas se con- ~
tiene, que al altesa del dicho señor ''l^J'
Rey piase, que el fecho del Con-
destable, é [Maestre don Alvaro de
Luna vaya todo por forma de vo-
luntad é de consejo malvado é er-
rado é otras cosas, de que se fase
mención en el dicho su escripto>
dtísimos que aquel que dio é com-
Ítuso el dicho escripto, é los que
ueron en aquel consejo, han errado
manifiestamente^ ansí porque ello
non fue, nin es^ como en el dicho
escripto se contiene, como porque
las tales palabras son de grand blas-
femia, e contra la lealtad c fideli-
dad debida al dicho Rey nuestro
Señor é suenan en derogación de la
dignidad é abtoridad de su alto
consejo, las quales debieran ser muy
escusadas, así por ser deshonestas
é non verdaderas, como por ser pro-
vocatorias de indignación é non
de misericordia : cá los del consejo
del dicho señor Rey, que con su
altesa están, siempre le dieron é
darán bueno é recto é leal é sano
é verdadero consejo : é non fue nin
es verdad cosa alguna, que contra
esto se haya dicho ó diga : é quan-
tü á las otras cosas contenidas en
el dicho escripto, su altesa con
acuerdo de los del su muy alto con-
sejo responde á ellas largamente
por su letra, lo que cumple á su
servicioj é deben faser los dichos
Condesa é Conde, é los que con
ellos están, pues que esto es lo que
cumple á servicio del dicho Señor
é á guarda é conservación de la leal-
tad dellos. Escripia en Fuensalida
dias de mayo, año de
cinquenta é tres.
19
lA
CoLKCCiON Diplomática
INÚm. XXXVilJ.
Noticias relativas d la condenación de don Alvaro de Luna. Pa-
pel anónimo de lelra como de fines de aíjuel siglo, en el archivo del
Marques de Villena.
XXXVIII. T, c w 1
JL40 que se uso al tiempo que el
1453. señor Rey don Johan, que santa glo-
ria aya, mandó faser el proceso (1)
3ue se fiso contra el señor Maestre
e Santiago, que Dios perdone, fue
en esta forma : que estando el señor
Rey en Fuensalida (2) año de cin-
quenta é tres años, envió llamar á dro Días (6_) : é a
los letrados siguientes, de quien su
alteza se confió, conviene a saber:
al doctor Fernando Diaz de Tole-
do, Relator (3) t é al doctor Pedro
Gonzales de Avila (4) : é al doctor
Gonzalo Ruis de TTUoa : é al doctor
de Zamora, fiscal (5) é al doctor Pe-
~ ' ^ I doctor Alonso
(1) Lo que aquí se designa bajo el
nombre de proceso, se reduce cuando
mas á dos informaciones mandadas re-
cibir por el Rey don Juan II acerca de
la conducta de don Alvaro de Luna.
La primera, mencionada en los docu-
mentos núm. XXV y xxvi de esta colec-
ción, se recibió en Burgos á principio
de abril á súplica del promotor fiscal,
y era relativa á la muerte violenta del
contador mayor Alonso Pérez de Vive-
ro : de la segunda, recibida á fines de
mayo en las inmediaciones de Escalo-
na, hace mención el Rey en el do-
cumento núm. xxxvti y en el xli
por estas palabras : me plogo mandar
recebir é fue recebida por mi mandado
cierta ¿ verdadera información sobre
todas las cosas susodichas , é sobre cada
una dellas, é sobre otras muy grandes
é enormes é detestables tiranías é ma-
los fechos tocantes al dicho don Alvaro
de Luna. Que para proceder contra
él solo se tuviesen á la vista estas in-
formaciones junto con la notoriedad de
los hechos, lo acredita también Fernán
Pérez de Guzman en sus generaciones
y semblanzas, cap. 33. Quedando
el Condestable en Portillo, dice, fue
el Rey ct Escalona por la aver, y el
tesoro que allí estaba y y estando en
aquella comarca^ por algunas informa-
ciones que ovo, é procediendo como en
cosa notoria^ con consejo de los letra-
dos que en su corte eran, dio sentencia
que le degollasen. De aquí se dedu-
ce qtie la crónica del Maestre tít.
cxxviii habla con poca exactitud cuan-
do dice, que Diego López de Está-
ñiga. . . . leva, como ya es escripia, la
sentencia que se avia dado de muerte
contra él, é el mandamiento para la
esecutar : pues no se escribió mas que
las susodichas informaciones, las cuales
no salieron del estado de sumaria, ni
el juicio se sustanció de otra manera,
que por la consulta de los consejeros del
Rey, ni se pronunció mas sentencia
que el mandamiento de ejecución de la
justicia.
(2) En Fuensalida estaba el Rey
el dia 22 de mayo, como resulta del
documento núm. xxxvii de que tam-
bién hace mención en sus anales, lib.
XVI cap. 9. el diligente y exacto Ge-
rónimo de Zurita.
(3) La crónica de don Alvaro de
Luna tít, cxxviii dice que estaba en
este consejo el Relator Fernando Diez
de Toledo, el qual por cierto era tín
ame muy agudo é de sotil ingenio.
(4) Era hijo del Doctor Fernán
González Dávila, Consejero de los
Reyes don Enrique III y don Juan II y
estaba casado con doña Juana Dávila,
Señora de V'illatoro y Navamorcuende.
(5) En el documento siguiente
sirve de testigo el doctor Juan Gómez
de Zamora, procurador fiscal del Rey.
(6) Llamábase Pero Diaz de To-
ledo, y era sobrino del Relator. Don
Nicolás Antonio, bibliot. vct. lib. xx
cap. VI. núm. 344 et seqq. hace men-
ción de su Glosa de los proverbios del
Marques de Santillana, dedicada al
Principe de Asturias don Enrique, y
/
]JE LA Clló.NlCA UK D. EiN'UlQUE IV
/á
Garcia de Guadalajara ( 1 ) : é al ba-
chiller de Perrera el viejo (2^:
e al licenciado de Logroño (3_) : c
al licenciado de Montalvo (4).
E asi juntados, é estando asi jun-
tos con ellos don Diego de Zúñiga
é Pedro de Acuña, que después fue
Conde de Buendia, el diclio señor
Rey fiso una fabla ante todos, fasiendo
relación de los grandes deservicios
que avia rescebido del dicho señor
Maestre •, en especial que no le con-
sentia faser mercedes á los suyos
que le servían : e que se avia tan-
to apoderado de su casa real é de
las cibdades é villas de sus regnos,
é de sus rentas é pechos é derechos,
quel dicho señor Rey no mandaba
cosa alguna en su casa ni en sus
regnos: é que sabia que trataba mu-
cho en su deservicio á ocultas sobre
de su traducción del libro de los Pro-
verbios y sentencias atribuido á Sé-
neca : y en el índice de la librería de
Batres, que incluye Ambrosio de
Morales en su discurso sobre las anti-
güedades de Castilla tom. 2. de sus
opúsculos se halla la Introducción al li-
bro de Platón, llamado Phedron, de la
inmortalidad del ánima por el doctor
Pero Diaz al muy generoso é virtuoso
Señor su singular Señor don Enrique
López de Mendoza, Marques de San-
allana, Conde del Real. Escribió su
vida y pensaba publicarla don Rafael
Floranes, como resulta de los apéndices
á las Memorias históricas de la vida y
acciones del Rey don Alonso el Noble,
recogidas por el Marques de Mondexar,
é ilustradas por don Francisco Cerda
pág. cxxxix.
(1) Era sin duda el doctor Alonso
Garcia Cliirino, fiscal del Rey y de su
consejo, de quien hacen mención los es-
critores coetáneos; y tal vez seria cono-
cido con el sobrenombre de Guadalaxara,
si fue este el pueblo de su naturaleza.
(2) Don Alonso de Torres y Tapia
en su Crónica de la orden de Alcánta-
ra cap. xLin habla del bachiller Fer-
liando Gómez de HerriTa, oidor de la
audiencia del Rey y rej^idor de Toledo,
1453.
otras cosas: é que al fin teniendo suXXXVHI.
alteza un servidor muy leal en quien-
mucho se fiaba, que era Alonso Pe-
res de Vivero, su contador mayor
é del su consejo, á quien él mucho
amaba, que en despecho é injuria
de su alteza le avia dado cruel muer-
te : é pidió consejo á los dichos le-
trados. E mandó primero al Rela-
tor que dijese su parescer: é el di-
cho Relator preguntó á su alteza:
¿ si sabia ser verdad todo lo que su
alteza avia relatado? porque no
avia de dar cuenta á otro alguno
sino á Dios : y el dicho señor Ke.y
respondió, que aquella era la ver-
dad, é que los dichos letrados fun-
dasen sobre ella. E quel dicho Re-
lator respondió, que le parescia se-
guud derecho que era diño de muer-
te por justicia e de perder los bienes
como comisionado por el Marques de
Fillena para la entrega de la villa de
Morón, la aldea de Arahal, y el castillo
de Cote. Aquí se le da el nombre de
viejo para distinguirle tal vez del licen-
ciado Fernán Gómez de Herrera, del
consejo de los Reyes Católicos, que
pudo ser hijo suyo. <
(3) En la fundación del mayorazgo
de Villena, otorgada en Madrid á 24
de mayo de 1462 por don Juan Pache-
co, primer Marques de aquel título, es
testigo el Licenciado Alfon Sunches de
Logroño, Chanciller y oydor del
Rey. Diego Enriquez del Castillo en la
Crónica del Rey don Enrique el Cuarto
cap. Lxvii dice que el Licenciado Lo-
groño encargado con Hernando de Arce
por parte de los caballeros y grandes
del reino se presentó al Rey, para que
su altesa mandase á don Beltran de la
Cueva, que renunciase el maestradgo
de Santiago, como estaba capitulado.
(4) Bien conocido es por sus obras
Alonso Diaz de Montalvo, de quien
Salazar de Mendoza hablando en de-
fensa del Maestre, dice; está entendido
y es cierto era del mesmo consejo,
y aun se dice fue uno de los doce jueces
que vieron el proceso, de que yo dubdo
mucho, ■
;(J
Colección Diplomática
1453.
XXX VUl. para la cámara é fisco de su alteza.
■E desla respuesta plugo mucho al
Key: é desque los otros letrados
vieron la voluntad del Ptey, siguie-
ron todos el consejo del dicho Re-
lator.
E poi-que en el dicho lugar es-
taban los doctores Franco (1) é el
de Zurbano (*2) é no se avian acerca-
do al dicho consejo, su altesa mandó
al Relator que les mandase que se
juntasen con los otros letrados en la
iglesia, é se concordasen todos é die-
sen la forma que se tenia de dar para
la esecucion de la dicha justicia.
E así juntados ovo grande alter-
cación entre ellos (3): é finalmente
íué acordado que la dicha esecucion
se fisiese por mandamiento, é no
por sentencia (4j é así se fiso, é
(1) Llamábase el doctor Diego
Gonzales de Toledo, y era oidor de
la audiencia real y contador mayor
de las cuentas, según (íerótiimo de
Zurita, lib. xiv cap. 7. de sus anales.
El bachiller Fernán Gómez de Cibdad-
real en su Cjuton epistolar ep/sí. xlviii
le llama el doctor Diego Gonzales
Franco ; y dirige las epístolas xlii v
X.V1II al virtuoso doctor Franco, del
consejo del Rey. Un hijo suyo llamado
Alonso Franco, vecino de Toledo fue
ahorcado por el populacho enfurecido
con motivo de los conversos el iueves'
6 de agosto de 1467.
(2) En el documento siguiente se
hace mención del doctor Juan ¡Sánchez
Zurbano, como uno de los oidores de
la audiencia del Rey, y así le llama
también Gerónimo de Zurita, lib. xv
cap. 51. de sus anales.
C3) Sin . duda que esta grande
«Itercacion entre aquellos letrados,
provino de las nulidades de lo actnadu
hasta entonces contra don Alvaro de
Luna. Repararían eu la incompetencia
del tribunal real para juzgar al Maestre
de SautiagOj reputarían insuficientes
para proceder contra él unas informa-
ciones que no habían salido del estado
de sumaría ; pareceríales cosa injusta-
fallar contra el reo sin hacerle cargos,
vii escuchar su defensa : la acusación
verbal del Rey, aunque dimanada do
tan alto personage, presentarla también
no pocos reparos al examinarla, y aun
los doctores Franco y el de Zurbano,
que no hablan estado presentes á ella,
podrían no darse por satisfechos en un
asunto de tanto interés con la relación
de sus compañeros. Con gusto nos
acercaríamos á examinar debidamente
todas estas nulidades y otras mas ó
menos marcadas del proceso, si fuera
t^^-te lugar oportuno, y no temiéramos
alargarnos detnasiado . por lo cual nos
remitimos á Saiazar de Mendoza que
trata este punto con alguna extensiou
en la crónica del gran Cardenal, lib. I
cap. 19. cuyo ca[)ítulo reimprimió dau
Josef Miguel de Flores en sus apéndi-
ces á la crónica de don Alvaro de Luna.
(4) Entre los letrados que contribu-
yeron á quitar la vida al Maestre de San-
tiago, cuenta Fr. Josef de Sigüeuza en la
segunda parte de su historia de la
orden de san Gerónimo, lib. 1 cap. 26.
al doctor Juan V'^elazquez, natural de
Cuellar, del consejo de don Juan II,
el cual dejando todos sus bienes y ren-
tas se hizo donado en el convento dtó
la Armedilla. Allí murió, según dice,
el año 1446j añadiendo que los religio-
sos del convento de la Armedilla
saben por común tradición y consenti-
miento de todos los religiosos antiguos
de la casa, que el Rey no quiso firmar
la sentencia de los jueces, sin vei'
primero la firma del doctor Juan Ve-
iuzquez, donado de nuestra Señora de
la Armedilla, asegurándose con ella de
iodo punto que la causa estaba bien
calificada ; y que en memoria desto
se puso una cabeza de cera en la misma
cueva de nuestra Señora donde él está
enterrado, como en señal que la ofrecía
por la que con su firma se quitó á
don Alvaro, para cortar en ella los
escándalos del reino. Pero sí el doctor
Juan Velazquez murió en 1446 { como
pudo concurrir á un suceso que no
acaeció hasta siete años después de su
muerte ? Quede pues á cargo de aque-
llos monges contestar á esta pregunta:
y pasemos á apuntar lo que del doctor
Juan Rodrigufz refiere Gil Gonzalex
uii LA LiRÓNICA DE i). EnrIQüE IV.
y/
fi. ijio el tliclio manclaraletito al di- trados que eran del consejo, é los XXXVTIl.
olio don Diego de Zúñiga: ó man- que no eran del consejo, lo firmaron
dó su altesa que lo firmasen los le- como testigos=(1). 1453.
Dávila en su historia de Salamanca
¿i(f. 3. cap. If). á sauer, que fue privailo
del señorío de la villa de B;il)ilañiente,
por no haber querido firmar la sen-
tencia que dieron contra don Alvaro
de Jjuna, los que le persiguieron: por-
que mostrándole el, proceso, dixo no ser
razones bastantes las que se alegaban
para que aquel caballero debiese morir.
Sea de esto lo «pie quiera : aun es
mas (üsrno de ateacion lo que Alonso
Díaz de Montalvo sienta en su glosíi á
Jas partidas part. \, tít. 7 , leif \,
verbo como religioso, p»r estas palabras:
Tráditur incidenter quod nobilissintua
Rex lonnnes ij, cujas anima requiescat
in gloria, non potuit de jure ad, mortem
comdemnare, nec hona, confiscare rao-
biiz<i viüitis dn. Alvari de Ijunn, oíim
Mmr'istri (ífcti órdinis, cui Deus parcat,
propter delicia, seu tradltionem per eum
cnmmissn, et hoc propter carentinmjn-
risdictionis, cum jurisdictio sit pénitus
diversa., capitu. dúo sunt, xi). qo. j.
y^u/gare namque est quod sententia á
nonjudice ¿ata non tenet. c. at si clérici,
de judi, Et hoc cógnito per dictum d.
Jiegem loan, post mortem dlcti Mngi-
stri humiliter petiit et obtinuit absolutio.
nem á D'jmino Papa pro se et pro
candis qui fado et consiiio astiterunt,
seu culpábiles fuerunt morte dicti Ma-
gistri. Esta absolución solicitada por
el Rey y alcanzada del Papa, que
sin dada debió ser Nicolao V fue ale-
gada en el litigio seguido hace doscien-
tos años entre el Marques de la
Adrada y don Antonio de Luna sobre
el mayorazgo de aquel título como
fundado poi el Condestable, de cuyo
litigio corre impreso un compendio ; y
se excepcionó no haberse dado satis-
facción á la parte ofeurlida, cosa nece-
saria para merecer la absolución. Pero
en el catálogo de Maestres de Santiago
que sigue á la regla de esta orden
impresa en 1791 se hace mención de
que entonces existia en el convento de
Üclés un Santiago de plata sobredorada
coa las armas de los Lunas dado ea
penitencia de la muerte de non Alvaro
poi el Rey don Juan H.
(1) Ejecutóse el mandamiento del
Rey en la plaza mayor de Vallarloliíl
sábado ^ de junio de 145S a las ocho
dtí la mañana. Que fuese este el dia
de la ejecución, a pesar de la variedart
con (pie le señalan nuestros escritoicj,
consta entre otros testimonios irrefra-
gables por los registros originales del
real archivo de Simancas. En el noüo-
ciado de mercedes, prvñleg. y confirm.
antig. libr.. núm 13, art. Vaca Luis,
hay nn albalá del Rey don Juan U
con fecha de 20 de noviembre de 1453,
y nn sobre.albalá con la de 8 de diciem-
bre del mismo año relativos á la merced
de trece escusados concedidos por dicho
Rey á Luis Vaca, que hablan pertene-
cido á don Alvaro de Luna, v en se-
giiida se pone la siguiente nota: Fálla-
se por este mesmo libro de lo salvado
de los escusados, como el dicho don
Alvaro de Luna., Condestable de Cas-
tilla tenia del dicho Señor Rey por
merced en cada un año para en toda
su vida por previllejo veinte é seis
escusados fruficos é quitos de monedan
é pedidos asentados "señaladamente en
los obispados de Calahorra é Osma,
en cada obispado los trese escusados
dellos, é por virtud de los dichos albalá
é sobre-albnlá del dicho señor Rey suso
encorporados. E otrosí, por quanto
es público é notorio que el dicho don
Alvaro de Luna, Condestable de Casti-
lla., é Maestre que fue de Santiago es
finado, é que murió en la villa de Va-
lladolcd á dos dias del mes de junio
deste dicho uño, c que Jue muerto el
dicho dia en la plaza de la dicha villa
por justisia, se le quitaron los dichos
trese escusados que tenia salvados en
este obispado de Osma, é se pusieron
é asentaron en este obispado al dicho
Luis Vaca, segund que dicho señor Retf
lo envió mandar por tos dichos sus al-
balá y sobre-albalá. Do esta nota en-
vió copia certificada á la Academia en
I.*' de setiembre de 1827, su indivi.
SO
7b Collccio-n DiploüÁtigá
i\úm. XXXIX.
Cédula del Rey de Castilla don Juan II haciendo merced del lu^ar de
las Frieras cerca de Fiana en Galicia^ d don Pedro Enriquez su
criado j" Maestre-sala. En Maqueda 2 de junio de H53.=Copia
tesLimoniada eu el archivo del Conde de Beijaveule.
£.
XXXIX. -^^'^ la noble villa de Valladolid
' ~ esLando y e! consejo del Rey nueslro
l4oá. señor, veinte é tres días del mes de
abril año del nascimienlode nuestro
señor Jesu-crislü de mili é quatro-
cientos é cinquenta é cinco años en
la iglesia de santa Alaria la mayor de
la dicha villa, estando en consejo los
reverendos Padres é señores don Al-
fonso Obispo de Cibdad-Rodrigo, é
don Garcia de Baamonde Obispo de
Lugo, é el dotor Juan Sanches de
Zurbano oidores del audiencia del
dicho señor Rey, é del su consejo,
pareció y presente don Pedro En-
riques, M;icstre-sala del dicho señor
Rey en presencia de mi Ju;in Gon-
zales de Cibdad real, escribano de
cámara del dicho señor Re7, c de
los testigos yuso escriptos é dijo:
que por quanto él se entendía apro-
vechar de un traslado de una carta
quel señor Ke.y don Johan cuya áni-
ma Dios aya, le ovo mandado dar la
qual estaba asentada en los libros de
su registro, los qualcs dis que esta-
ban en poder de Pero Gonzales de
Córdova, escribano de cámara del
dicho señor Rey que le fueran en-
tregados por Gonzalo de Mesa su
registrador al tiempo quel dicho
Pero Gonzales de Córdova por él
tovo el dicho oficio de registro, que
les pedia que le mandase que lo
<luo correspondiente (ion Pomas Gonzá-
lez, del consejo de S. M. Mae>tre
esencias y Canóni^ro de PJasencia, y
comisionailo regio para el reconoennien-
to de los archivos generalas del reino:
añadiendo que resulta la ¿poca de la
ejecución de Justicia en el Maestre don
trogiese ende al dicho consejo para
que por los dichos señores fuese
visto, é mandasen á mí el dicho
escribano que gelo diese encorjjorado
en este IcsLimonio que sobrello jiedia
para lo mostrar al dicho señor }díCf.
E luego los dichos señores mandaron
al dicho Pero Gonzales que lo trogie-
se, el qual luego fue por él, é lo
troxo e dijo que lo avia sacado de
los dichos registi'os que 2)0r el dicho
Gonzalo de iNJesa le fueron entrega-
dos, e' es este que se sigue :
Don Johan por la gracia de Dios
Rey de Caslilla, de León, de Tole-
do, deGallisia, de Sevilla, de Cór-
dova, de Murcia, de Jahen, del
Algarbe, de Algcsira, e' Señor de
Yiscaya é de Molina. Por quanlo
vos don Pedro Eiuiqucs, mi criado
é Maestre-sala, me íésisles relación
que cerca de la vuestra furlalesa de
Viana, que es en el regno de Gallisia
yo tengo un lugar yermo con su
monte que disen de fas Frieras en
que suelen e' acostumbran pacer
vuestros ganados e de otros algu-
nos comarcanos, el qual dicho lugar
con su monte é términos desides
ques mió é me pertenece, é me
suplicasles é pedistes por merced,
que vos fisiese merced del dicho
lugar e' monte con sus jirados é
pastos é términos é lerrelorio, e
Jívaro (fe Luna en elmixmu din <¡uc se
exiinsn en la anteriur r.otu de ios con •
iadores ¡nuyores, en otros muchtsiv.os
asientos y privilegios, seTialud uniente
en los concedidos á Juan Manuel de
Lando y á Juan Gómez de Ciudad-
real.
DE LA Crónica ije D. Einciqui: iv, 79
qlias cosas á él pertenecientes: é yo faser é comprir, mando al ouie'quc XXXIX,
acatando los buenos, é leales serví- vos esta mi carta mosli-are que vos '^j^o
cios que vos el dicho don Pedro me emplase que parescades ante iní en ^' '
avedcs fecho, e fasedes de cada la mi corte do quier que yo sea del
dia é por vos faser bien e' merced, dia que vos eniplasare fasta quinse
fáüovüs merced é gracia é dona- dias primeros sicjuientes, so la dicha
cjon pura e propia para siempre pena a cada uno: sola qual jnando
jamas del dicho lugar de las Frieras á qualquier escribano público que
con su monte é prados e' pastos é para esto fuere llamado, que dé
términos é terrelorios segund ques ende al que la mostrare testimonio
mió é me peitenesce, para que sea signado con su signo, para que yo
vuestro é de vuesti'os herederos é sepa en como se cumple mi manda-
subcesores, é faser é fagades dello do. Dada en la villa de Aíaqueda
G en ello como de vuestra cosa pro- á dos dias de junio año del tiasci-
pia, e por la presente vos dó liccn- miento de nuestro Señor Jesu-cristo
cia é facultad para que lo podades de mili é quati'ocientos é cinquenta
entraré tornar^ é vos aprovecharé é tres años.=Yo el Rey.=-Yo el
usar del ;í vuestra libre voluntad, é Doctor Ferrando Dias de Toledo,
mando al Príncipe don Emique mi oidor é referendai'io del Rey, é su
muy caro é muy amado fijo primo- secretario la fis escribir por su man-
génilo heredero, e á los Duques, dado.=El qual dicho registro tenia
Condes, Marqueses, Ricos-ornes, una señal de rúbrica que parecía ser
Maestres de las Ordenes, Priores, de Rodrigo de Santo Domingo, ofi-
Comeiidadores, Subcomendadores, cial que fue del dicho registro en
alcaides de los castillos é casas lugar de Alfonso de Oña, registra-
fuertes é llanas •, e á todos los con- dor que fue por el dicho Gonzalo
cejos, alcaldes, alguaciles, regido- de Mesa.
res, caballeros/ escuderos, é ornes- E luego los dichos señores di-
buenos de todas las cibdades é villas jeron que mandaban á mí el dicho
é lugares del dicho mi regno de Ga- escrivano que gelo diese por testi-
llisia que vos defiendan é amparen monio segund é por la manera que
con esta merced que vos yo fago, é de suso se contiene, que fue fecho
vos la non contradigan é embarguen dicho dia, mes é año susodichos,
nin vos fagan, nin pongan, nin con- Testigos que fueron presentes el
sientan poner en ello, nin en parte Doctor Johan Gomes de Zamora,
dello embargo, nin contrario algu- procurador fiscal del dicho señor
lio : la qual dicha merced é gra- Rey, é Francisco Martines Doblado,
cia é donación, vos yo fago del escribano de cámara del dicho señor
dicho lugar con su monte é prados Rev, é García Ferrandes de Valla- .
é término é terrelorio como de cosa dolid, su portero de cámara. =^ Yo
mía propia, é sin permisión de otro el dicho Johan Gonzales de CibdaJ-
alguno: é los unos nin los otros real, escribano de cámara susodicho
non fagades, nin fagan ende al por fui presente á lo que dicho es, é por
alguna manera sopeña de la mi mer- mandamiento de los dichos señores
ced é de dies mili maravedís á del consejo del dicho señor Rey,
cada uno para la mi cámara , é de este testimonio fise escribir, é por
mas por qualquier é qualesquier ende fise aquí este mío signo )^ en
de vos por quien fincare de lo así testimonio. = Johan Gonzales.
oO
Colección Diplomática
Núm. XL.
Carta fiel Rey ele Castilla don Juan II d don Juan Ponce de León
Conde de Arcos, dándole parte de haberse hecho justicia en
don Alvaro de Luna. En el real sobre Escalona 16 de junio
de 1453.^=-Original eii el archivo del Conde de Arcos.
Ai-i. Jl o el Rey envío muclio saludar
14 t3 ^ ^^^ '^^^ Jolian Ponce de León,
Conde de Arcos de la frontera mi
vasalloj é del mi consejo como aquel
que amo é precio, é de quien mu-
cho fio. Ya sabedes como por otra
mi letra vos envié notificar las cab-
sas é razones complideras á mi ser-
viciOj é al bien pú])lico é pas é
sosiego de mis regnos por las quales
yo me moví á mandar prender el
cuerpo á don Alvaro de Luna mi
Condestable que fué, é en como yo
entendía proveer é faser cerca deílo
aquello que á mí como á Rey é so-
berano Señor de mis regnos, é por
descargo de mi conciencia é a ese-
cusion de mi justicia é bien de la
cosa pública de los dichos mis regnos
pertenescia faser : después de la
qual dicha prisión yo ávido sobrello
muy solepne é maduro consejo así
con personas religiosas por lo que
tocaba á mi conciencia, como con
los doctores del mi consejo, é con
otros famosos letrados, mandé ese-
cular é fué esecutada por mi man-
dado la mi justicia en el dicho don
Alvaro de Luna : lo qual acordé de
mandar escrebir al Príncipe mi muy
caro é muy amado fijo; e lo mandé
noteficar a vos é á los otros grandes
de mis regnos é á las cibdades é vi-
llas dellos esprimiendo algunas de
las cabsas que á ello me movieron,
segund mas largamente veredes por
una mi carta paítente que á esa cib-
dad envío. Dada en el mi real sobre
Escalona á dies é seis días de junio
año de liij.=Yo el Rey.=Por man-
dado del R.ey=Relator.
El sobre dice : Por el Rey==A
don Johan Ponce de León, Conde de
Arcos, su vasallo é del su consejo.
Núm. XLT. .
Carta del Rey de Castilla D. Juan II dando parte de haberse hecho
justicia en don Alvaro de Luna, y refiriendo los delitos en que ha-
bla incurrido. En el real sobre Escalona 18 de junio de 1453. =
Testimonio autorizado el mismo año, en el archivo del Marques de
Villena.
Jes
US.
E
XLT my
1 JCiste es treslado de una carta de
1453. nuestro Señor el Rey escripta en pa-
pel é firmada de su nombre é se-
llada con su sello, é refrendada del
Doctor Ferrando Días de Toledo,
el tenor de la qual es este que se
sigue :
Don Johan por la gracia de Dios
Rey de Castilla, de León, de Tole-
do, de Gallisia, de Sevilla, de Cór-
dova, de Murcia, de Jahen, del Al-
garbe, de Algesira, é Señor de Vis-
caya é de Molina : á vos el Prín-
cipe D. Enrique mi muy caro é
muy amado fijo primogénito here-
dero, é á los Duques, Perlados, Con-
des, Marqueses, Ricos-omes, Maes-
tres de las Ordenes, Priores é á los
del mi consejo, é oidores de la mi
audiencia, é al mi justicia mayor é
DE LA Crónica de D. Enríque iv.
alcaldes c alguasiles, é otx-as jus-
ticias é oficiales qualesquier de la
mi casa é corte e chancilleria e' á los
Coraeudadoresé Subcomendadores e
alcaides de los castillos é casas fuertes
é llanas, é á los inis Adelantados e
merinos ; é á los alcaldes, alguasil é
regidores, caballeros, escuderos, ju-
rados, é otros oficiales é ornes-buenos
de la muy noble cibdad de Toledo-,
é á todos los concejos, alcaldes, al-
guasiles, regidores, caballeros, escu-
deros é oficiales é ornes-buenos de
todas las cibdades é villas é logares
de los mis regnos é señorios •, é á
otros qualesquier mis vasallos é sub-
ditos é naturales de qualquier esta-
do, condición, preeminencia ó dig-
nidad que sean ; é á qualquier ó
qualesquier de vos á quien esta mi
carta íuere mostrada ó su traslado
signado de escribano público salud
é gracia. Bien sabedes que por
otras mis cartas vos envié noteficar
que por ciertas justas causas é legíti-
mas rasones que á ello rae inovie-
ron, complideras á servicio de Dios
é mió, é al bien público é pacífico
estado é tranquilidad de mis regnos,
e a la esecusion de mi justicia, e
non menos á la indepnidad de mi
corona e' preeminencia é estado real;
é asimesmo á conservación de mi pa-
trimonio, é por evitar e' escusar de los
dicbos mis i'egnos, los muy grandes
escándalos é inconvinientes non re-
parables que en breve se esperaba
seguir, si con tiempo á ello non fuera
socorrido e' sobrello proveído •, é asi-
mesmo por los comunes é grandes é
frequentados clamores de los tres es-
tados de mis regnos, así de la clere-
sia e religiones como de la caballe-
ría é cibdadanos é labradores, por
las muy grandes é enormes é detes-
tables cosas que don Alvaro de Lu-
na, mi Condestable que fue de Cas-
tilla, fasia e cometía en mis regnos
con mala é dañada é temeraria é ser-
pentina osadía é i'eprobado atrevi-
miento, usurpando en quanto en él
1453.
fué de muchos tiempos acá mí pa- XLI.
lasio é casa é corte, é el estado é ~
preeminencia real, é las cosas á él
propias, anejas é pertenecientes é
que del non se pueden niu deben
apartar é apoderándose de todo ello
é de los oficios de mí casa é del re-
gimiento é gobernación de mis reg-
nos, é apropiándolo é aplica ndolo todo
así: éentrelasotrascosus, él querién-
dose egualar conmigo seaposentó mu-
chas veses contra mi voluntad en mi
palacio real é en la misma casa donde
yo posaba ; todo esto con grand or-
gullo e' sobervía é menosprecio, ol-
vidando el temor de Dios é la ver-
güenza de las gentes, non aviendo
reverencia nín acatamiento á la pree-
minencia, é honor naturalmente de-
bidos á la dignidad real é al estado
della •, é menoscabando é amenguan-
do é disminuyendo mi patrimonio
é corona real, é tomando é ocupan-
do opresivamente por vías esquesí-
tas é violentas maneras, villas é lo-
gares é tierras é rentas é censos é
derechos de iglesias é monesterios^
contra toda voluntad de los minis-
tros del las tiránicamente é contra
toda forma é orden de derecho e'
en grand blasmo de todos •, é de-
fraudando mis rentas é censos é
pechos é derechos, é ocupándolos,
é tomándolos non solo en sus tier-
ras, constituyendo e' facie'ndose se-
ñor de todo ello, pospuesto todo se-
ñorío é subjecion e superioridad real,
mas eso mesmo cometido é fasien-
do muchos fraudes é encubiertas eu
las otras mis rentas é pechos é de-
rechos cíe los dichos mis regnos, é
sacando é tomando aparte para sí,
sin mi licencia é mandado é sabi-
duría grandes sumas é contias de-
llas, é usurpando el regimiento é
gobernación de mis rentas •, é qui-
tando é amenguando el manteni-
miento é despensa de mi mesa real ,
é asimismo de los ministros de la mi
capilla é de los otros continuos servi-
dores é criados de la mi casa : é otro-
21
82 COLECCIOA Dli'i.UMÁTICA
XLI. sí teiíieudo manera de embargar e confesaba, é non les dan Jo logar que
embargando espresamente que Jion residiesen, nin estoviesen en mi cor-
l^bó. Jiggg limosnas á iglesias, nin á mo- te, nin acerca de mí ; é procurando
nesterios, nin personas religiosas e é teniendo manera que non viniesen
pobres j aunque en mi tierna edad, á mi corle los Grandes de mis regnos
e después que tomé el regimiento así Perlados como caballeros, nin los
de mis regnos por algunos años an- fijos, nin parientes dellos •, é así
tes quél dicho don Alvaro de Luna mismo tiabajando en quanto en él
se apoderase de mi palacio é casa era de partir é devidir é arredrar to-
real, las yo acostumbraba dar larga da pas é concordia é hermandad é
é magníficamente, é tal fue siejnpre buena amistanza é conformidad
é es mi entinclon : é asimesmo tur- quél sentía que avia, é se trataba
bando é embargando que yo non entre qualesquier Grandes de mis
edificase nin construyese la iglesia regnos é qualesquier otros caballe-
é monesterio de Miraflores que yo ros é personas que vevian en las cib-
elegí para mi sepol tura, nin se libra- dades é villas dellos, é que todo
sen, nin pagasen los maravedís que siempre viniese en desacuerdo, é
yo para ello mandé dar : é otrosí toda división é odio, é non se pudie-
turbando é embargando por diver- sen acordar á me noteficar la mala é
sus é esquisitas maneras el buen re- tirana usanza del dicho don Alvaro
giniiento de mis regnos é la esecu- de Luna, e sus reprobadas costum-
cion de la mi justicia, é receptando bres e' maneras ; para lo qual sieni-
é acogiendo é trayendo notoriamen- pre se trabajaba de procurar de
te en mi corte, é aun en presencia saberlo que se desia e' fablaba en las
de mi persona real é en el mi pa- casas de los Grandes de mis regnos^
lacio muchas matadores de ornes é de otros mis subditos é naturales
robadores é forzadores, é otros mal- para los apartar é devidir é poner
fechores defendiéndolos é sostenién- entrellos toda discordia, comosiem-
dolos; é vendiendo los oficios de mi pre fiso*, é en embargándoles por
justicia é de la administración de mi muchas e' esquesilas maneras que nou
fasienda é patrimonio; é conspiran- se casasen sus fijos é fijas á su libre
do é fasiendo ligas é monopodios é voluntad : é otrosí cada que á e'l
conjuraciones con algunas personas plasia que algunos Grandes de mis
sin mi licencia é mandado, é po- i'egnos viniesen á mi corte, é eslo-
Jiiendo é sembrando é procurando viesen en ella por algund tiempo
odio é cisaña é discordia por mu- aquellos non venían sinon de su pla-
ohas maneras é en diversos tiem- ser e' consentimiento é por sus
pos entre mí é el Príncipe don cartas, e' que primeramente Je fisie-
Enrique, mi muy caro e muy sen, segund que le fasian, juramentos
amado fijo primogénito heredero, te- e' pleitos omenages de ser en su opi-
niendo en ello nniy malas é perver- nion, e faser lo que á él ploguiese é
sasé dañadas práticas, é con todo es- quisiese e' mandase^ de los qualesj é
ludio é vigilancia fasia é procuraba de todos los otros que á mi corle ve-
eso mesmo continuamente entre los nian, se fasia aguardar é acompa-
Grandes de mis regnos, é los otros ñar, por manera que de dia é aun la
que vivían en las cibdades é villas mayor parte de la noche su casa
e logares dellos : é aredrando, é estaba aguardada é llena de omes de
alongando de mi corte las personas estado e fidalgos, é de todos los
scienlíficas de quien yo me podía otros que á mi avian de suplicar é
bien servir ; é otrosí los devotos é pedir merced por sus libramientos é
honestos rcligioscs con quien yo me espediciones, (' el mi palacio real
DE LA CrÓíNICA de D. Em'.IQUE IV.
83
estaba yermo c vasio é despoLlado fiados e reprobados fueron por él XLI.
de que muchos proíazabaii, c avian reiterados é coulinuados, é aun "TT ~"
quedesir, é auuque lo él veia, non ficrecentados de mal en peor lodos ' ^^«'•
curando delloj é quaiido á él plasia tiempos^ fasiendo é mostrando otros
de venir á mi palacio, éanl^mireal continentes é muestras é jactanzas
presencia,, todos lo aconpañaban, é muy escesivas é desaguisadas é in-
venían con él, é en partiéndose de tolerables é vedadas é defendidas
allí él é todos los que con el venian dése faser en el acatamientode lodo
me dejaban solo é mal acompañado Rey é Príncipe, é contra la reve-
é aplicando á sí todas las cosas, tenia rencia á e'l debida •, é non solo fasia
manera que cada que yo enviaba estas cosas sobredicbas, masesonies-
algunos embajadores fuera de mis mo tovo maneras non debidas por-
regnos, é otros mensageros á algunos que yo á su grand instancia por mu-
de mis regnos, ó me eran enviados, chas veses, é en diversos tiempos
que primeramente é ante que lo yo enviase mis suplicaciones é mensa-
sopiese, é viniesen á mí, fuesen geros á nuestro Santo Padre en favor
é viniesen á él, é les él mandaba lo de personas idiotas é inorantes é
que'l quería que dijese, é yo sopie- non legítimas, nin aviles nin capa-
se de lodo ello, á fin que yo non ees, los quales eran á él muy cerca-
sopiese de los fechos mas nin otras nos en debdo de sangre, para que
cosas, salvo las que el quería é le algunos de aquellos fuesen provei-
fdasia, dando á entender que todos dos de grandes é altas dignidades,
os fechos eran en él, é non en mí : é aunque aquellas fuesen quitadas á
las quales cosas, é otras muchas se- otros antiguos é provectos é ge-
mejanles por él fechas en muchos nerosos é letrados que las tenian :
é diversos actos que seria largo de re- eso mesmo que otros suyos fuesen
contar, fueron por mí tolerados por proveídos de otras dignidades é be-
largo tiempo con mucha paciencia, neficios ín<íompatibles é multiplica-
siguiendo la manera que nuestro dos, é quél dicho nuestro Santo
Señor tiene con los pecadores, la Padre dispensase con los tales, tanto
muerte é perdición de los quales que todo lo que vacaba en mis regnos
non quiere, mas que se conviertan asi en lo eclesiástico é órdenes mi-
é vivan-, yo todavía amonestando litares, é aun en las religiones, é
por muchas é diversas veces al dicho eso mesmo en lo temporal, é en lo
don Alvaro de Luna que se emen- de mi patronazgo é capellam'as niias
dase é corrigiese é partiese dellas, mayores é de los Reyes mis proge-
é esperando que lo él así faria ; lo nitores de gloriosa memoria, todo lo
qual el con corazón endurecido tomaba é aplicaba para sí é para
nunca quiso obedecer nin faser, los suyos, non solamente las cosas
menospreciando non solamente por mayores, mas eso mesmo las media-
repn bados é malos fechos, mas aun ñas, é aun las menores; é todo lo
por palabras muy deshonestas é ca- que vacaba en las iglesias lo tomaba
rescientes de toda vergüenza é i-e- para los suyos, é coslreñia á los Per-
verencia é omildad, é de aquello lados que gelo dejasen en tal manera
que todos saben que era, é es debido que non daba logar que fuesen pro-
naturalmente á la dignidad real por veidos de cosa dello a mis criados c
sus vasallos é subditos é naturales, continuos servidores, nin á las otras
é aun en lo que todo orne cuerdo é personas de mis regnos en quien
de sano entendimiento debía conos- cabia, é eran aviles é capaces c
cer é guardar; las quales cosas é bien merescientes dello: de lo qual
abtos fan terribles, é del todo da- comunmente todos tenian grand que-
84
Colección diplomática
f
la
XLI. ja, é avian t' mostraban dello grand
^ senlimienlo •, c uon solo fasia estas
cosas susodichas, mas eso mesmo
embargaba las eleciones de las igle-
sias catedrales é aun de algunos
monesterios, é las prelasias dellos, te-
niendo manera que los electores non
fuesen libres de elegir á personas
dignas é en quien bien cabian, mas
que se diesen á los suyos, é si á otros
se daban, esto era por grandes dádi-
vas que dello recibia; é embargando
or vias escogitadas, é teniendo ma-
as maneras é fraudulentos colores
porque los Perlados aunque muy
dignos, e algunos dellos muy gene-
rosos, é en quien bien cabian las
dignidades, de los quales por su sufi-
ciencia é virtudes é grandes mé-
ritos á suplicación mia eran provei-
dos por nuestro Santo Padre de
prelasias é dignidades de las iglesias
de mis regnos, non fuesen nin eran
recibidos, nin admitidos á ellos, sin
que primeramente le fesiesen jura-
mentos é pleitos omenages é otras
firmesas, e le diesen e entregasen
sus fortalesas, ó la mayor parte e
las mas prencipales dellas : é asi-
raesmo fasia que algunos della
compulsos á ello é contra su voluntad
é por redemir su vejación, e otrosí
poi'que non lo fasiendo así non podían
aver efecto de las provisiones á ellos
fechas, les avian de dar é daban gran-
des sumas é contias de oro é plata
é joyas é otras muchas cosas, todo
esto en grand deservicio de Dios é
mío é contra toda buena conciencia
¿ religión cristiana, e en difama-
ción de mis regnos •, lo qual siempre
fue ageno dellos, é nunca antes del
dicho don Alvaro de Luna, fué
tal cosa vista, nin aun oída en ellos:
é asímesmo tomaba para sí parte
de las limosnas de Jas demandas
que andaban por mis regnos por
rason de las indulgencias que nues-
tro Santo Padre daba é otorgaba
á los fieles en remisión de sus pe-
cados, c para cosas santas ('■ piado-
sas : é por mas se apoderar de lo es-
piritual segund estaba apoderado
de lo temporal, procuró é tovo
manera que yo enviase por mi
procurador á corte de Roma, se-
gund que envié, á persona de su casa
é servidor suyo con el que él tenia
sus señales é cifras, porque aquel me-
diante por el cre'dito quél procuró
que le yo diese se espidiesen en cor-
te de Roma las cosas que él quesiese
é non otras algunas é que todo pasase
por su ordenanza, é estoviese á su
dispusicion é voluntad, segund que
de fecho así se fasia é á lodos es
notorio entre las otras cosas, en
grand menosprecio mió e de mi
preeminencia é estado real, é así-
mesmo de la Rey na mi muy cara
é muy amada muger, é del dicho
Príncipe mi muy caro é muy amado
fijo primogénito heredero; é que-
riendo preceder é ser antepuesto á
los sobredichos é aun á mí impetró,
é ganó ciertas bullas de nuestro Santo
Padre, para que sus parientes e cria-
dos, é los quél nombrase fasta en
cierto número ecediesen á los por
mí, é los por los dichos Reyna é
Príncipe nombrados en las iglesias
catedrales de mis regnos en los
indultos quel dicho nuestro Santo
Padre otorgó á mí é á ellos •, é así-
mesmo impeti'ó otras bullas muy
esorbitantes, e contra toda honesti-
dad é non menos en deservicio de
Dios é mío, é contra la costumbre
antigua é posesión, en que de tanto
tiempo acá que memoria de ornes
non es en contrario, estuvieron los
Reyes de gloriosa memoria mis pro-
genitores, é yo después acá asi en lo
que tocaba al maestrazgo de Santia-
go el qual el tomó para sí é en
quanto en el fué, lo procuraba para
el Conde don Johan su fijo, para
que él lo oviese por concesión de
Roma, aviendose acostumbrado todo
lo contrario, ca nunca los Santos
Padres se entremetían del dicho
maestrazgo, ni de cosa de lo a el
DE LA CrÓjíICA de D. EnRIQÜE IV. 85
pci'teneciente_, mas aquello siempre dello la yo diese las tercias de la vi- XLI.
se fiso por mano de los Reyes quean- Ha de Are'valo é su lierra^ non em- 7777^
le de mí fueron con acuerdo de los bargante que, como suso es dicho,
Trese de la orden, como en otros mu- eran deputadas por la concesión
chos fechos é negocios é maneras hor- apostólica á raí fecha parala paga
ribles nin acostumbradas nin ante del sueldo de las villas é castillos
oidas : otrosí en caso que nuestro frontera de moros, á lo qual la di-
Santo Padre rae ovo otorgado las ler- cha Reina, aunque á su grand des-
das de mis regnos para las guerras de placeré contra toda su voluntad,
los moros, enemigos de la nuestra ovo de condecender por la grand
santa fe católica, é para las pagas importunidad e escesivo é des-
de la tenencia é sueldo é manteni- mesurado aquejamiento del dicho
niienlos de los vesinos é moradores don Alvaro de Luna; é asímis-
en defensión de nuestra santa fe cató- mo por su mala administración,
lica é de mis regnos están é viven en é por non ser librados, nin pagados
las villas é castillos fronteros de los con tiempo las dichas villas é loga-
dichos moros, é el dicho nuestro res é castillos fronteros de tierra
Santo Padre mandó é defendió por de moros de sus tenencias é pagas
sus bullas apostólicas, que lo que é sueldo que de mí avian de aver,
rentan las dicbas tercias se non se perdieron algunas dellas é las
despendiese en otros usos, nin para entraron é tomaron, e tienen los
otras cosas algunas salvo para lo suso- dichos moros infieles e fueron en
dicho, é el dicho don Alvaro de ellas presos é captivados nmchos
Luna en deservicio de Dios é mió, cristianos así omes como mugeres,
é en grand cargo de su conciencia muchos de los quales renegaron la
con desordenada cobdicia procuró santa fé católica é se tornaron
é tovo manera que le yo diese las moros; todo esto disiendo é afir-
tercias de las cibaades de Osma é mando el dicho don Alvaro de Lu-
Trujillo, é de las villas é logares na, que era mejor que se perdiesen
de Guellar, e' Maqueda, é de la Pue- las tales villas é logares e castillos,
bla de Montalvan, é Valdolivas, é que non que se les diesen nin libra-
Alcocer, é Salmerón, é San Pedro sen tenencias nin pagas é sueldo,
de Palmiches, é del Tiemblo, é Ge- nin las otras cosas acostumbradas de
breros, é Villalva, é Alhamin, é la las dar é librar, de las quales dichas
Torre, é el Prado, é el Colmenar, villas é logares é castillos algunos
e' Arenas, é de Adrada, é Castil de de ellas avian seido por mí ganadas
Bayuela, é de la Figuera, é Albur- con grandes trabajos é gastos é der-
querque, é Asagala, e' Aillon, é ramamientos de sangre de muchos
Sepúlveda, é Maderuelo, é Castilno- de mis naturales, durante el tiempo
vo, e' Escalona, é San Martin de de mi menor edad e antes quél di-
Valdeiglesias, é de otras muchas cho don Alvaro de Luna toviese
villas é logares é tierras á su grand logar acerca de mí en la mi casa ;
instancia e importunidad le yo ove é asímesmo fué en enagenar é están
dado: é otrosí procuró é tovo sus enagenadas en grand deservicio mió
fraudulentas é escogitadas é vulpe- é daño de mi patrimonio, algunas
riñas maneras, porque yo mandase de mis rentas de las mas^ principa-
á la Reina doña María, mi muger, les é mas antiguas de mis reg-nos é
cuya ánima Dios aya, que ella le de- que los Reyes mis predecesores
jase la villa de Montalvan é su tier- siempre tovieron, é de que yo mas
ra e' castillo é fortalesa que era de prestamente podía ser socorrido e
su patrimonio, é que en enmienda servido ; é non solo fiso é cometió
22
86
Colección Diplomática
XLI. ^^^ cosas sosiidiclias, mas por se
aoodei'ar del todo en mi casa e pala-
1453. ció real, puso de su. mano acerca
de mi persona é contra mi voluntad
ornes desplasienles á mí ó algunos
dellos de pequeño estado é baja
/ condición e poca discreción é non
convenientes, nin compllderos para
el servicio de mi i'eal persona : los
quales continuamente dia é noche
estaban cerca de mí é los, él tenia
é mandaba cpie se non partiesen de
allí, mas que le dijesen é revelasen
todas las cosas que allí pasaban é
por qualesquier personas me fuesen
dichas é fabladas c quien é quales
eran los que me las desian e que
embargasen, segund que lo fasian
ellos, que personas algunas non pu-
diesen nin osasen conmigo fablar,
nin me notificar las cosas compli-
deras á mi servicio é á bien común
de mis regnos e' esecucion de la mi
justicia, nin me apercebir de las
tiranías é males é daños quél dicho
don Alvaro de Luna é los suyos
en mis regnos fasian ; é porquél
mas sin embargo pudiese perpetrar
é continuar el tiránico apoderamien-
to que tenia de mi casa é corte é
palacio, é el logar que acerca de mi
por su propia actoridad avia tomado
é usurpado, en caso que algunos
querían fablar conmigo secreta-
mente alorunas cosas complideras á
servicio mío. Juego se interponían,
é allegaban á ello aquellos quél y
tenia puestos que asi les era por él
mandado, é luego gelo notificaban: é
asimesmo con toda importunidad
é engañosa sugestión, impetró de
mi para sí é para sUs fijos é en de-
fecto de ellos para otros, muchas
cartas é sobrecartas é albalaes é
prevlllejos en grand deservicio mío,
e contra el bien público de mis
regnos, é aun tales é en tal forma é
manera é con tales cláusulas esor-
bltantes, que invitaban é daban
materia é ocasión á él é á otros para
delinquir en deservicio mió é con-
tra el bien público de mis regnos
sin temor de perder sus bienes j é
asimesmo privando de su derecho
é justicia contra rason, é non rae-
nos contra toda buena conciencia
á los que de mí tenían impetradas
gracias é mercedes, faslendo que a-
cjuellas fuesen revocadas é quitadas
de mis libros, é dadas é puestas é
asentadas á los suyos, é aun á
otros por dádivas que dellos recebia
defamando mi casa é corte de mu-
chos cohechos é esacciones é bara-
terías non debidas nin lícitas, nin
honestas, que él é los suyos pospuesta
toda vergüenza é temor pública é
notoriamente fasian •, todo esto usan-
do de grand desolucion sin sabiduría
é mandamiento mío, é teniendo su-
premidos segund que tenia mis se-
cretarios é oidores é contadores é
alcaldes é jueces é alguasiles é
aposentadores é otros mis oficiales,
non solamente los que eran suyos é
de su casa, mas aun todos los otros
mis criados é servidores é oficiales
antiguos, por manera que ninguno
non osaba faser nin desir nin librar
nin juzgar nin esecutar nin pren-
der nin soltar nin otra cosa faser,
salvo lo quél mandaba é quería aun-
que por mí les era mandado lo
contrario é aun muchas veces en
caso que yo proveía de algunos
oficios de mi casa á algunos mis
oficiales é criados é servidores, non
les eran puestos é asenlados en mis
libros fasta que lo él mandase, é á
él lo avian primeramente de supli-
car, e aun pasaba mucho tiempo
antes quél quisiese condecender ¿
ello*, é asimesmo apoderándose se-
gund que se apoderó de cibdades
é villas e' logares é castillos é forta-
lesas de mis regnos, é faslendo que
le fuese fecho por ellos pleito ome-
nage á él, é al Conde clon Johan su
fijo, como si ellos fueran señores
dellas, e' non tovieran sobre sí Rey
nin Señor alguno, é aun muchas
veses non sacando nin nombrando
DE LA Cr«5mCA de D. EnRIQUE IV.
87
niii eceptandü ú mí nin al dicho
Piíiicipe mi fijo primogénito lierede-
ro, non embargante que de necesario
segund las leyes de mis regiios de-
Liamos ser nombrados é eceptados
en los pleitos omenages quel recebia
é le eran fechos así por sus forta-
lesas, como por las mias : é otrosí
cada que algunos oficios é tierras é
raciones é quitaciones é mercedes
é qualesquier maravedís ó cosas
vacaban en mi casa é corte é en las
cibdades é villas é logares de mis
regnos de que á mí perlenescia
proveer, el dicho don Alvaro de
Luna usurpando é tomando lo que
propiamente á mí como Rey e' Se-
ñor pertenecía é non á otro alguno,
non daba logar que se demandasen,
nin por ellas fuese suplicado á mí
nin las yo diese, nin fesiese merced
dellas á persona alguna, antes que-
ría que se pidiesen é pedían e su-
plicaban á él por ellas e las él daba
é en su casa se apartaba é disponia
de todo ello á su libre voluntad,
é por ellas besaban á él la mano é
non á mí-, non fasiendo mención
alguna de mí, nin yo sabia cosa
alguna dello, fasta tanto que con sus
secretarios me enviaban las cartas
é albalaes de las tales mercedes é
gracias para que las yo librase ; é
por mí libradas las levaban é daban
a él, para que las el diese é daba
de su mano á aquellos á quien las
e'l quería dar : é aun quando acaes-
ció yo primeramente fasia merced
de algunas de las tales cosas, el te-
nia manera que aquello non pasase,
nin oviese efecto, é que todavía
fuese dado á los quél quería , todo
esto con grand elación é luciferina
sobar via e muy desordenada é in-
saciable cobdícia que es rais de
todos los males •, él queriendo tomar
é tomando mi logar é apropiando
é aplicando á sí todos los fechos é
cosas de mis regnos, como si él fuera
señor de todo ello, é mostrándose
en todos sus actos, segund dio testi-
monio dello la esperiencia de sus 1453.
malas obras, muy ingrato é deseo- _,,
noscido é desagradecido de los muy
grandes é altos é señalados benefi-
cios é gracias é mercedes quél de
mí recibió así de muy grandes é
altas dignidades é títulos en que
le yo puse é sublimé, como de
cibdades é villas é logares é tier-
ras é heredamientos é otras cosas
que le yo di é de grandes contias
que le mandé poner é asentar en
mis libros, mucho mas é allende de
lo que se falla por estorías é coró-
nicas de mis regnos, é aun de fuera
dellos que aya seido fecho nin
dado por Rey, nin Príncipe á otra
alguno semejante, nin de mayor
estado é linage quel dicho don Al-
varo de Luna, mayormente aviendo
respeto é consideración á la poca
facultad é bajo estado en que él
vino á mi casa é palacio, segund
que todas cosas é otras muchas mas
e allende dellas vosotros las sabedes
bien , é en todos mis regnos é aun
fuera dellos son notorias e publicase
manifiestas *, é aun lo que non es rae-
nos grave que lo susodicho el dicho
don Alvaro de Luna trató amistan-
zas é ligas é confederaciones é casa-
mientos é debdos con algunos de
fuera de mis regnos así enemigos
míos, como con otros mis rebeldes
é desobedientes que lo siguieron é
siofuen, é les envió é recibió dellos
cartas é mensageros é embajadores
sin mi sabiduría é mandado, prome-
tiéndoles ayudas e' favores : é otro-
sí durante el tiempo de la dicha
usurpación é tiranía, él cometió é
fiso muchas muertes é prisiones de
omes é cárceles privadas é esecucio-
iies é esorsiones é contusiones é otros
muchos, grandes é enormes é de-
testables tiranías é escesos é delitos
é crueldades contra loda ley é de-
recho devino é humano é leyes de
mis regnos que éspresamente e so
graves penas e malos casos lo defien-
den é non menos contifa toda hones-
V
88
Colección DiplOíMÍtica
XLI. tad é buenas costumbres ^ usando
■ía^í de todas las malas é rejjrobadas ma-
neras.que los tiranos suelea usar en
lal manera que por sus malos fechos
era muy aborrescido é desamado de
lodos, e ya mis regnos non podian so-
portar nin sofrir su malo é tiránico
poderío é aborrecible yugo e subje-
cion, fasta tanto que plogo á Dios
en cuya mano son los corazones de
los Reyes de poner, segund que pu-
so en mi corazón, que yo librase mis
regnos de la diclia tiranía é subje-
cion é aborrecible servidumbi'e del
dicho don Alvaro de Luna é lo
mandé prender : de las quales cosas
susodichas nlnaun solamente alguna
dellas el dicho don Alvaro de Luna
de tanto tiempo pasado acá que
estovo cerca de mí, é ante que lo yo
mandase prender, nunca se quiso
corregir nin repentir nin se dello
apartar nin lo emendar, aunque
por muchas de veses le fué por
mí apercibido é mandado é re-
querido é amonestado, é especial-
mente yo consideradas las cosas
susodichas por las quales el di-
cho don Alvaro de Luna por sus
malos é desonestos atrevimientos é
detestables fechos era ya fecho in-
corregible é odioso á Dios é á los
omes •, pero con todo eso, querién-
dole escusar de pena é mal é daño,
si él obedecer é creerme quesiera,
le mandé é amonesté entre mí é él
Sor diversas veses que se apartase
e mi palacio é casa é corle é deja-
se el logar que non era suyo é de
tantos tiempos acá tenia teranisado
é usurpado, é se fuese en pas para su
tierra, é esloviese é viviese en ella
sosegadamente é sin bollicio nin es-
cándalo alguno, porque esto era lo
que complia á servicio de Dios é mió
e al bien común é pas é sosiego de
mis regnos, é para evitar é quitar
dellos los escándalos é inconvenien-
tes los quales por su causa estaban
muy prestos e aparejados, é que
asimesmo en esto consistía la con-
servación de su vida é estado é ca-
sa, é que por cosa alguna non le
complia que otra cosa íisiese, é mi
enteacion era desimulando las cosas
pasadas tanto quél dellas se partiese
é corrigiese que se non perdiese:
lo qual non embargante él mos-
trándose del todo rebelde é desobe-
diente, é perseverando en su ciego
é errado e reprobado propósito, lo
non quiso obedescer, nin faser,
nin complir^ poniendo é dando eu
ello dilaciones maliciosas é non ver-
daderas é insuficientes, todo esto cou
intención de querer siempre perse-
verar en la dicha tiranía é conti-
nuar las sobredichas usurpación é
opresión é el logar que non era suyo
nin le perlenecia, antes del todo
era del aaeao é remoto é longado
é vedado tanto que non solamente
por lo usurpar, mas por lo pasar
f)or su pensamiento era cosa sacri-
lega é esecable é muy enorme é
detestable é reprobado por toda ley
é derecho devino é humano é rason
natural é buenas costumbres : é
aun aquel mesmo dia que fué
preso por mi mandado él sintien-
do, é veyéndose manifiestamen-
te reo é culpado de todas las co-
sas susodichas, me escribió por su
letra firmada de su nombre con el
Soprior de Montalvaa confesando
é disiendo: quel non podía negar
que yo non le avia avisado de todo
lo susodicho ; é aun después d esto
lo dijo, é repitió á ciertos del mi
consejo que a su instancia yo á él
envié, disiendo espresamente : en
como le avia avisado é apercebido de
lo que en esta parte le complia e
debía faser en caso que lo e'l non
avia fecho, nin complido. E por
quanto por las dichas mis cartas así
por mi enviadas notificatorias, de
la presión del dicho don Alvaro de
Luna, vos envié desir que por des-
cargo de mi conciencia, e por el
logar que de Dios tengo en la tierra
para faser justicia yo entendía raan~
DE LA CkÓMCA de D. EnHIQUE IV.
S9
dar ver é entender cerca de todas pusiesen escándalos en mis regnos,
las cosas susodichas, é administrar porque así complia á servicio de
é faser sobre todo aquello que á mí í)ios é mió, é al bien público é pa-
corao á Rej é soberano Señor per- cííico estado é tranqueÜdid de mis
teuescia faser, é complia á servicio regnos ; é que si lo así fesiesen é
de Dios é mio^ é al bien de la cosa compliesen yo entendía usar cerca
pública de mis regnos, é de laliber- del de clemensia, tempranza é mi-
tad é pacífico estado é tranquelidad sericordia •, á lo qual el dicho don
dellos en manera que cesasen é fue- Alvaro de Luna con grand i'ebelliou.
sen evitados c quitados dellos los é desobediencia perseverando en su
escándalos e iuconvinientes que duresa, é acostumbrado orgullo de
por causa de lo susodicho continua- sobervia, non quiso condecender,
mente se seguían é acrecentaban en nin lo faser, nin complir, antes res-
ellos ; é porque fuese escarmiento pondió que en alguna manera non
al dicho don Alvaro de Luna é á entregarían las dichas fortalesas, c
otros enxeniplo, que con semejable antes pasarían por la muerte •, c
osadia se non atreviesen de aquí ade- que mandaba á sus fijos é parientes
lante á usurpar nin embargar nin que se alzasen, é fisiesen guerra, c
ocupar el logar é poder e preemi- metiesen fuego en mis regnos por
nencia é actorídad que Dios dio á quantas partes pudiesen : e ellos así
los Rejes, por el qual ellos regnan lo fisieron é aun hoy dia lo fase, c
en la tierra é todos é cada uno en su continua así el dicho Conde su fijo,
estado se guardasen de se querer el qual con otros criados del dicho
igualar con su Rey é soberano Señor don Alvaro de Luna está alzado é
natural, é que aquel temiesen e rebellado en mi deservicio en la
acatasen e amasen é honrasen é villa de Escalona é ha fecho é fase
serviesen é guardasen con toda re- della guerra é oti'os males é daños
verencia é obediencia é subjecion en quanto en e'l es á mis vasallos
é omildad é fidelidad e lealtad, se- é subditos é naturales, é aun lanzan-
gund que naturalmente deben, é do piedras con bombardas é saetas
son lenudos é obligados á lo guar- con yerva é con culebrinas, e ser-
dar é faser: el poder del qual non pentinas contra mi persona real e
procede nin lo ha de los ornes, mas contra los que conmigo están: lo
de nuestro señor Dios, cuyo logar qual bien se muestra que non sola-
tíene en todas las cosas temporales : mente procede del dicho Conde don
segund que esto é otras cosas mas Johan mas del mandamiento que le
largamente por las dichas mis cartas fué enviado faser por el dicho su pa-
vos envié notificar, é en ellas se dre; é así se mostró por la carta quel
contienen. E agora acordé de vos dicho Conde me envió firmada de su
enviar notificar en como después nombre é sellada con su sello, disien-
que así mandé prender al dicho do entre las otras cosas : quél é los
don Alvaro de Luna, yo por ciertas que con él estaban convocarían é 11a-
veses le envié mandar que me diese marian é ti-aerian non solo aquellos
é entregase todas las fortalesas que que yo tengo por enemigos, mas á
tenía asi mías como suyas: é así- los moros é á los diablos si pudiesen^
mesmo que escribiese é enviase dándoles non solo lo que tenían del
mandar al dicho Conde su fijo é á dicho don Alvaro de Luna, mas sus
los otros sus parientes é criados que vidas é personas, é quando al non
se non alzasen nin rebellasen contra pudiesen, que pornian en llamas é
mí con las dichas fortalesas, nin fuegos todo lo que tenían-, é otras
fisiesen otro movimiento alguno, nin rosas muv desordenadas é contra
23
XLI.
1453.
yo
Colección Diplomática
XLI. toda lealtad ¿ fidelidad : e como
'' - quier que todo lo susodicho era é
es así cierto é verdadero é notorio
público é manifiesto é lo yo sabia é
sé mejor que otro alguno, pero á ma-
yor ahondamiento me plogo man-
dar recebir é fué recebida por mi
mandado cierta é verdadera infor-
mación sobre todas las cosas susodi-
chas é vsobre cada una dellas é sobre
otras muv grandes é enormes é de-
testables tiranías é malos fechos
tocantes al dicho don Alvaro de
Luna, sobre la notoriedad dellos,
como quier que por todos ó los
mas dellos era muy notorio ser
cometidas en mi presencia é contra
mi estado é dignidad real, non era
necesario de se recebir sobre ellas
información alguna : lo qual todo
yo mandé platicar é ver en el mi
consejo, presentes los Grandes de
mis regnos que conmigo están, é
ove sobrello mi deliberación é ma-
duro consejo e' solepne tratado,
así con personas religiosas por las
cosas tocantes á mi conciencia como
con los doctores é varones prudentes
del dicho mi consejo, así délos que al
presente están é residen é continúan
en él é en la mi casa é corte como
con otras antiguas é api'obadas per-
sonas, oidores de la mi audiencia é
del dicho mi consejo de grand fama
é sana conciencia que al presente
eran é son absentes de mi corte ; á
los quales yo envié' consultar sobre
ello: é asimesmo con otros letra-
dos famosos así oidores de la mi
audiencia como otros , todo esto
sobre juramento que dellos recebí :
los quales todos de una concoi'dia
firmaron é me dieron su consejo por
el qual dijeron : que segund la
notoriedad é evidencia de los fechos
del dicho don Alvaro de Luna, v
la calidad de ellos ansí en lo to-
cante á mi real persona, é á la
opresión della, como al apodera-
mjento tiránico con que él usurpó
é tovo xisnrpado grand liempo mi
palacio é casa é corle é el regi-
miento é gobei'nacion de mis reg-
nos é de mis cibdades é villas é
logares é castillos é fortalesas dellos
en pi-esencia de mi real persona : é
otrosí degastando é enagenando mi
patrimonio real, é embargando mi
justicia é aplicándolo é apropiándolo
todo á sí mesmo como si el fuera
Rey é Señor dello, todo esto en
grand abajamiento é mengua de mi
persona é estado é dignidad real j é
dándome malos é perversos consejos
con sugestiones non verdaderas por
conseguir su pi'opio interés é per-
manecer é durar en el logar que
así tenia tomado é usurpado : é
otrosí poniendo cisañas é disensio-
nes en mis regnos entre los caballe-
ros que vivían en las cibdades é
villas é logares dellos •, é apartando
de mí é de mi corte los grandes
dellos é los Perlados é religiosos é
ornes sabios ; é fasiendo otras mu-
chas tiranías é escesos é muertes é
f)risioncs de ornes é delitos é ma-
eficios en grand turbación é sub-
versión de mis regnos é del pacífico
estado dellos é alongando de mi
corte, é procurando é teniendo ma-
nera que non viniesen á ella los
grandes de mis regnos uin sus fijos;
e apartando de cerca de mí é contra
mi voluntad los Perlados é ornes sa-
bios é varones prudentes é i*eligiosos,
,é poniendo cerca de mí ornes de pe-
queño estado é desplasientes á mí
e non convinientes nin complideros
para el servicio de mi real persona,
é circunviniéndome con fraudulenta
sugestión de muy malos é dañosos
consejos en muchos é diversos actos
é cosas: por lo que el dicho don Al-
varo de Luna era digno de muerte
natural, é de perdimiento de todos
sus bienes é oficios, los quales yo
podia é debía luego mandar tomar;
é que por descargo de mi conciencia
é esecucion de la mi justicia lo de-
bía mandar así esecutar. E yo mo-
vido así por la dicha información
e
cüiuo por la iioloiiedad de las cosas go, é fagades por inaaoiu que mi
susodichas, c de oirás muchas que justicia sea administrada é eseculada
á mí é en lodos mis regi)OS eran é con efecto, é sin temor nin parcia-
son públicas é manifiestas é notorias, lidad de persona alguna: é otrosí
tanto e en tal manera que se non que non obedescades, nin complades
podía nin puede encobrir, é que- qualesquier cartas é sobrecartas é
riendo descargar mi conciencia en aibalaes, aunque sean de segunda
esta parte é coinplir é esecutar la jusion, é dende en adelante nin qua-
juslicia que por Dios me es enco- lesquier previllejos é confirmaciones
mendada, é porque fuese castigo é e otras qualesquier escripluras, aun-
enxemplo á otros que se non atrevan que contengan qualesquier casos de
á tomar nin usurpar acerca de mí qualesquier natura, vigor é efecto,
el logar que propiamente era é es calidad é misterio, así de majoraz-
mió é non suyo, nin faser, nin per- go como en otra qualquier mane-
petrar, nin cometer las tales nin ra, que vos sean ó son mostrados por
semejantes perversas é soberviosas el dicho Conde don Johan de Luna,
e temerarias osadías é todos reco- fijo del dicho don Alvaro de Luna-,
noscan á su Rey é Señor natural el el qual está alzado é rebelado en mi
logar que de Dios tiene en la tierra, deservicio eií la dicha villa de Esca-
í lo que pertenesce é es debido á la lona, nin por otros sussecaces c ade-
dignidad de la magestad real, man- rentes, é aunque los tales preville-
dé esecutar, é fue eseculada por ini jos é carias é albalaes se digan é
mandado la mi justicia en la perso- muestren ser firmados de mi nom-
na del dicho don Alvaro; confisqué bre, é sellados con mi sello, e' roda-
é apliqué para mí é para la mi cá- dos, ó en otra qualquier manera é
mará é fisco todos sus bienes é vi- forma que sea ó ser pueda, que yo
lias é logares é castillos é fortalesas, a va dado é librado al dicho don
é las mandé lomar é ocupar : lo qual Alvaro de Luna ó á sus fijos, ó á
todo acordé de vos enviar notificar, otros sus decendientes é parientes,
porque sepades que yo me moví á lo ó á otros qualesquier por su causa
sobredicho con muy grandes é noto- que á el tañe é tañer puede: lo qual
rías é legítimas causas é por descargo todo é cada cosa é parte dello aviéu-
de mi conciencia, é por complir é dolo aquí por espresado é decla-
esecutar la justicia que por Dios me rado, bien así como si de palabra
es encomendada en mis regnos, c á palabra aquí fuese puesto, yo por
por ser como será así complideró á la presente como Rey é soberano
servicio de Dios e mío, e bien e pas beiior non reconociente superior en
é sosiego de los dichos mis regnos, lo temporal, revoco é caso é anulo
é por la libertad é seguridad de lo- é dó por ninguno é de ningund
dos mis subditos é naturales-, los valor, así por las cosas susodicha» co-
quales plasieudo á nuestro Señor mo porque aquello seria, é fue Jibra-
Diüs é con su ayuda, yo entiendo do é ganado é dado durante la dicha
regir é gobernar en toda verdad é usurpación é ©presioné violencia, é
juisio é derecho é justicia, porque por importunidad é sugestión é raa-
lodos vivan pacíficamente é en liber- lo é fraudulento consejo del dicho
tad é reposo é en prosperidad, se- don Alvaro de Luna, é por su re-
gund cumple á servicio de Dios é probado é tiránico apoderamiento
raio é á honor de mi persona é digni- quél fiso del logar que tenia ocupado
dad real é á bien común de todos : cerca de mi persona é casa é palacio
é así vos mando que de aquí adelan- é fasienda, é de la gobernación t
te todas vivades en toda pas (■ sosie- regimiento de mis regnas, é del
92
Colección Diplomática
XIJ. egerciclo de todo ello, é por cosa
~j777~ dello non procedió de mi liberali-
* dad é cierta ciencia, é aun porque
seria é es grand servicio de Dios é
mió, si lo tal pudiese conseguir é
consiguiese efecto, é aquello ten-
dria en noja é daño de la cosa
pública de mis regnos, e así se ha
mostrado é muestra por la esperien-
cia ques grand maestra de las cosas:
por lo qual de rason é justicia a-
quello non valió, nin vale cosa al-
guna, é yo así lo declaro por la
presente é esta es mi final e' delibe-
rada voluntad, é así comple á mi
servicio é al bien de la cosa pública
de mis regnos : é sobre esto non
quiero ser requerido, nin consulta-
do, nin que sea esperada sobre ello
otra mi carta nin segunda jusion
en caso que aquello se requeriese,
segund el tenor de las dichas cartas
é previllejos ; é de como esta mi
carta fuere mostrada, mando sope-
ña de la mi merced e de dies mili
maravedís para la mi cámara, á
qualquier escribano público que
para esto fuere llamado, que dé
ende al que vos esta mi carta mos-
trare testimonio signado con su sig-
no sin derechos, porque yo sepa
en como se comple mi mandado.
Dada en el mi real de sobre Esca-
lona á dies é ocho dias de junio,
año del nascimiento de nuestro Se-
ñor Jesu-cristo de mili é quatro-
cientos é cinquenta é tres años.=Yo
el Rey. = Yo el Doctor Ferrando
Dias de Toledo, oidor é referendario
del Hey, é su secretario la fis escri-
bir por su mandado. =Regislrada.
Fecho é sacado fue' este traslado
de la dicha carta original del dicho
señor Rey en la muy noble cibdat
de Toledo sábado siete dias del mes
de juUio año del nascimiento de
nuestro Salvador Jesu-cristo de mili é
quatrocientosé cinquenta é tres años:
testigos que fueron presentes que
vieron é oyeron leer é concertar
este dicho traslado con la dicha
carta original Pedro Rodríguez de
Fuentsalida é Juan Gonzales de
Toledo, escribanos del Rey, é Mar-
tin Escribano, fijo de Johan Alfonso
Cambiador, vesinos de la dicha cib-
dat para esto llamados especialmen-
te e' rogados. = E yo Johan Gutiér-
rez de Toledo, notario et escribano
público por las autoridades aposto-
lical, real é arzobispal, é escribano
público en la dicha cibdat vi la
carta original del dicho señor Rey,
onde este traslado fué sacado é lo
concerté con el dicho original en
presencia de los dichos testigos, en
testimonio de lo qual deste mío acos^
tumbrado signo lo signé requerido
é rogado. = Johan Gutierres.
Núm. XLII.
Cédula del Rey de Castilla don Juan II haciendo estensivo á Juan
Ruiz¡ escribano, hijo de Diego Ruiz Matamoros , vecino de
Escalona el indulto concedido en cedida que inserta, d doña Juana
Pimentel, viuda de don Alvaro de Luna, y a otras personas por
su levantamiento con la fortaleza de aquella villa. En Escalona
28 de junio de 1453. Copia sacada del archivo de Escalona, entre
los manuscritos de la biblioteca real tomo XX de la colección del padre
Burriel .
1 AFon Johan por la gracia de Dios de Gallisia, de Sevilla^ deCórdova,
Rey de Castilla^ de León, de Toledo, de Murcia, de Jahen, del Algarbe,
1453.
De la Crónica de D. EnriquEv iv.
93
de Algtísiia, é Señor de Visca ja e de
Molina: á vos el Príncipe don En-
rique, mi muy caro e inuj amado
lijo, e'á los Duques, Perlados, e' á los
Condes, Marqueses, Kicos-omes,
Maestres de las órdenes. Priores, Co-
mendadoreSj Sul)conientladores, é á
los del mi consejo e' oidores de la mi
audiencia é alcaldes e aiguasiles e
otras justicias qualesquier de la mi
casa e' corte e' chancilieria, e á los
alcaides de los castillos e casas fuer-
tes é llanas, e' á todos los concejos, al-
caldes e' alguasiles, regidores, ca-
balleros e escuderos e oficiales e
ornes buenos de todas las cibdades e
villas e' logares de los mis regnos é
sefiorios, e' otras qualesquier per-
sonas mis vasallos e' subditos natu-
rales de qualesquier estado ó condi-
ción, preeminencias, ó dignidades
que sean é cada uno de vos á quien
esta mi carta fuere mostrada^ salud
e gi'acia. Sepades que yo mande' dar
una mi carta firmada de mi nom-
bre e' sellada con mi sello su tenor
de la qual es este que se sigue :
Don Johan por la gracia de Dios
Rey de Castilla, de León, de Toledo,
de Gallisia, de Sevilla, de Córdova,
de Murcia, de Jahen, del Algarbe,
de Algesira, é Señor de Viscaya e'
de Molina : por quanto por algunas
justas cabsas e rasones que á ello me
movieron yo mande' prender el cuer-
po de don Alvaro de Luna mi Con-
destable que fue de Castilla, e' man-
de complir e esecutar en él mi
justicia por las cosas por él cometi-
das é fecbas en deservicio mió 'é en
cabsa de la cabsa pública destos
mis regnos, por las que le confisqué
e apliqué para mí é para la mi corona
real de los dichos mis regnos é para
la mi cámara e fisco todas sus villas
é logares é castillos é fortalesas é
bienes muebles é raices, segund
que mas largamente se contiene en
el proceso que en esta razón pasó_,
é en la declaración que yo sobre
esto íise en ciertas mis cartas que
sobre ello mande' dar-, después de lo XLII.
qual yo vine por mi persona real . .^.»
para ser recibido en la villa de
Escalona é su fortalesa, de la qual
estábades apoderados vos la Condesa
doña Johana Pimentel mi prima,
muger que fuistes del dicho Con-
destable don Alvaro de Luna é el
Conde don Johan de Luna su fijo,
é del dicho Condestable don Alvaro
de Luna, e' como quierque vos envié
mandar por mis cartas que me reci-
biésedes en la villa é fortalesa é lo
fisiésedes todo llano, para lo qual
vos puse e' asigné ciertos términos,
lo non ficistes nin complistes, antes
vos alzastes, é rebelastes contra mí
en la dicha villa é su fortaleza, é me
regestistes la entrada en ella, des-
f)ues de lo qual vosoti'os conociendo
a lealtad que me debedes, como
vuestro Hey é Señor natural, vos
partistes de la dicha resistencia é
alzamiento é rebelión, é me entre-
gastes la dicha villa é su fortaleza
con lo que en ella estaba ; por lo
qual yo acatando el debdo é sangre
que vos la dicha Condesa alcanzades
en mi merced, é queriendo usar de
clemencia é piedad é misericordia
con vos los dichos Condesa é Conde
don Johan vuestro fijo, é asimesmo
con vos Diego de Avellaneda, alcaide
de la dicha fortalesa de Escalona,
é el Comendador Johan Fernandez
Galindo, é con otros caballeros é escu-
deros é otras personas de qualesquier
estado ó condición que con vosotros
han estado é están en la dicha villa
é sus fortalezas, de las quales cosas
es propio á los Reyes usar con sus
vasallos é subditos é naturales: por
la presente de mi propio raotu é
cierta ciencia é poderío real absolu-
to, de que quiero usar é uso en esta
parte como Rey é soberano Señor
de mis regnos non reconociente su-
perior en lo temporal dellos, perdo-
no é remito é alzo é quito á vos
la dicha Condesa doña Johana mi
prima é Conde don Johan vuestro
24
94
Colección DiplojiÁtica.
XLII. fijo e al alcalde Diego de Avellane-
■~ ,j da, é Comendador Joiían Fernandez
• Galludo é á todas las otras personas
de quaiesquier estado ó condición
que con vosotros han estado en la
dicha villa c forlaiezaj é avedes dado
íavor é ayuda á los dicho Condesa é
Conde don Juhan á cada uno dellos,
é vos avedes luostrado é mostrastes
por ellos é cada uno de vos, la dicha
itíbelion é alzamiento é resistencia,
é los casos de traición é todos los
otros malos casos, é penas asi crimi-
nales como civiles en que por ello
incurristes, é aslmesmo por aver
lanzado piedras é saetas é culebrinas
o serpentinas, é por las otras cosas é
por vos aver puesto contra mi per-
sona, e contra mi pendón real, e
por qualesquier robos é muertes
tí feridas é prisiones de omes, que
por cabsa de la dicha rebelión é
alzamiento e' resistencia avedes fe-
cho, é todos los oti'os ablos é cosas
ilícitas que cometistes é fesistes en
los susodicho, é por cabsa dello ', é
otrosí lodos los otros crímenes é
delitos é escesos é maleficios é
cabsas que avedes fecho é cometi-
do en que avedes incurrido así de
muertes de omes e' robos é fuerzas
é quebrantamientos de caminos, é
otras qualesquier cosas que vos é cada
uno de vos avedes fecho é cometido
en qualesquier partes de mis regnos
fasta hoy, non embargantes quales-
quier procesos é sentencias que contra
vose' contra cada uno de vos han seido
fechas, nin qualesquier sentencias
que ayan seido dadas é pronunciadas
conti-a vos ó qualesquier de vos por
qualesquier mis justicias é jueces;
ca yo las caso é anulo é revoco é
dó porningund valor é vos dó por
libres é quitos de todo ello de caso
mayor al menor inclusive, evos res-
tituyo en vuestra buena fama en
el estado primero en que érades
antes de todo ello, é lo he é dó por
non fecho nin pasado et alzo e' quito
de vos é de vueslios linages toda
infamia e inansilla, e' toda otra
cosa así de fecho como de derecho
en que por ello nyadcs incurrido,
et anulo é caso e dó por ninguno
é de lángund valor los ablos é pre-
gones é procesos que yo contra
vos fise é mai'.de íuser por cabsa
de lo susodicho e lo he todo por
rolo é canceladoj é alzo é qui-
lo toda obrepción e subrepción é
todo otro osláculo c iinpedijnento
asi de fecho como dereclio que vos
pudiese é pueda embargar ó perju-
dicar en quaiquier manera, é suplo
qualesquier dcteclos é obligaciones
é otras qualesquier cosas como de
solepnidadj ó en otra qualesquier
manera necesarias é complideras é
provechosas de sujjh'r para validación
é para corroboración deste dicho
perdón é indulgencia é remisión
que vos yo así fago, é de lodo lo en
esta mi carta contenido é de cada
cosa de ello, el qual es, quiero é man-
do que sea firme non embargante
qualesquier protestaciones, é recla-
maciones de otros qualesquier ablos
de quaiquier nalura é vigor, efecto
é calidad é misterio que sean ó ser
puedan contra lo susodicho, é con-
tra quaiquier cosa é parte dello en
caso que los yo oviese Fecho ó fesiese:
é otrosí non embargantes quales-
quier fueros ('• derechos é ordena-
menlos é estilos é costumbres, é
otras qualesquier cosas así de fecho
como de derecho que en contrario
sea ó ser pueda de lo susodicho é
de quaiquier cosa é parte de ello, nin
otrosí embargantes las leyes de mis
regnos que dan cierta forma en los
perdones, nin embargantes las leyes
que dicen que las cartas dadas contra
' ley é fuero c derecho deben ser obe-
decidas e' non complidas, aunque
contengan qualesquier cláusulas de-
rogatorias e non obstancias e' otras
firmesas, e' que las leyes e' fueros é
derechos valederos non puedan ser
derogados, salvo por corles ; e' por
esta in¡ carta^ e por su traslado
DE LA Crónica de D. Enriqce iv.
95
signado de escribana público man- vos procurar á su leal poder que yo XLIÍ.
do al Príncipe don Enrique mi jnuj guardaré, e mandaré guardar real- '
caroe' amado fijo primoge'niLo licre- menle é con efecto este dicho per- ^^^-
dero, e otrosí á los Ducjues, Perla- don é endulgencia é gracia é re-
dos. Condes, Ricos-Olues, Maestres misión, é todo lo en esta mi carta
délas órdenes. Priores, Coniendado- contenido, é asimesmo de ciertas
res, Subcomendadores, é alcaides de mercedes que yo fise á vos los di-
los castillos e casas fuertes e Ha- chos Condesa é Conde don Jolian,,
ñas, é á los del mi consejo é é á cada uno de vos de ciertas villas
oidores de la mi audeucia, e al é logares é otras cosas en ellas
mi justicia mayor, e' á lo3 alcal- contenidas, segund é en la manera
des, alguasiles, é otras justicias de é forma que en ellas é en cada una
la mi casa é corte é chancillerias, de ellas se contiene, é los unos, nin
é á los mis Adelantados, merinos é á los otros non fagan ende a-l por algu-
todos los concejos é alcaldes é al- na manera sopeña de la mi mercetl,
guasiles é regidores, caballeros é é de la privación de los oficios, é con-
escuderos é oficiales é ornes buenos fiscacion de los bienes de los que
de todas las cibdades é villas é lo contrario fisieren para la mi cánm-
logares de los mis regnos é señoríos, ra: é demás mando al orne que esta
é a todos los otros mis vasallos, é mi carta vos mostrare, vos emplazo
subditos, naturales de qualquier es- que parescades ante mí en la mi
lado ó condición, preeminencia ó corte do quier que yo sea del dia
dignidad, qualquier ó quales de que vos emplazare, fasta quince días
ellos, que los guarden é complan é primeros siguientes so la dicha pena
fagan complir é guardar en todo é á cada uno, so la qual mandamos á
por todo segund que en esta mi car- qualquier escribano público que para
ta se contiene, é que den todos favor esto fuere llamado que dé ende
é ayuda para ello é para cada cosa é aquel que vos la mostrare testimonio
parte de ello á vos la dicha doña signado con su signo, porque yo
Johana mi prima, é Ctnide don Jo- sepa en como complides mi manda-
ban vuestro fijo, é á cada uno de vos, do. Dada en el raí real sobre Escalo-
que vos non puedan nin consientan na á veinte y tres días del mes de
poner, nin que sea puesto en cosa junio, año del nacimiento de nuestro
alguna nin en parte de ello embargo. Señor Jesu-cristo de mili é quatro-
nin contrallo alguno, é seguro por cientos é cinquenta é tres años. =
mi fe real de guardar é complir. Yo el Rey^Yo el doctor Ferrando
é mandar guardar é complir este Días de Toledo, oidor é referendario
dicho perdón é endulgencia, é re- del Rey, é su secretario la fise escri-
mision que vos yo así fago, é de bir por su mandado=Registrada.
non ir nin pasar nin consentir Porque mi merced é voluntad es
nin permitir ir nin venir nin pa- que la dicha carta de perdón, é toda
sar contra ello, nin contra parte lo en ella contenido sea guardado e
alguna de ello, é cada uno de complido realmente é con efecto
vos guardando ciertas cosas que á Johan Roiz mi escribano, fijo de
me jurastes é se contiene en una Diego Roiz Matamoros, vecino de
carta firmada de vuestros nombres, la villa de Escalona-, mando dar esta
é sellada con vuestros sellos, é entre mi carta para vos, por la qual os
mí é vos pasó é fueron concordados: mando que guardedes, é complades,
é mando á los del mi concejo que é fagades- guardar é complir al di'-
vos juren de guardar en quanto en cho Johan Roiz mi escribano la
ellos es é fuere, e' asimesmo de dicha mi caria de perdón, é indttií-'
96
Colección Diplomática
XLII.
1453.
gencia e remisión, que de suso va
incorporada, segund que eu ella
se contiene, é que le non vayades
nin consinlaües que persona iiiu
personas algunas de qualquier esta-
do ó condición, preeminencia ó
dignidad que sean le vayan nin
pasen contra lo en ella contenido,
nin contra alguna cosa nin parle de-
11o ahora nin en ninguna tiempo
nin por alguna manera, é que lo
restituyades, é tornedes é fagades
tornar, ¿restituir todos équalesquier
sus bienes que le sean tomados é
embargados ó secrestrados e todos
c qualesquier maravedis que tiene
puestos en los mis libros, non embar-
gante qualesquier maravedis, é se-
crestraciones que de ello, ó de qual-
quier cosa ó parte de ello yo aya
mandado faser á qualesquier perso-
na ó personas en qualquier manera,
las quales yo revoco é caso é anulo,
é dó por ningunas é de ningund
valor, é quiero, é mando que non
valan, nin ayan efecto alguno, é
mando á qualesquier persona ó per-
sonas que los tiene por merced, ó en
secrestracion, ó en otra qualquier
manera que luego que los deje libre
é desembargadamente, é mando á
vos las dicbas justicias^ é á cada una
dellas que los constringades, é apre-
miedes, á lo así faser é complir, é
los unos nin los otros non fagades niu
fagan ende al por alguna manera
sopeña de la mi merced, é de las pe-
nas é emplazamientos en la dicha mi
carta que de susová incorporada con-
tenidas. Dada en la mi villa de Esca-
lona veinte é ocho dias del mes de ju-
nio, año del nacimiento de nuestro
Salvador Jesu-cristo de mili é quatro-
cientos é cinquenta é tres años=Yo
el Rey=Yo el doctor Ferrando Dias
de Toledo, oidor la fise escribir
{)or su mandado=Registrada=Jo-
lan Rodríguez, escribano.
Núm. XLIIÍ.
Cédula del Bey de Castilla don Juan II confirmando otra que inserta
y en que hace merced d doña Juana Pimentel, viuda de don Alvaro
de Luna de las villas de Colmenar, Castil de Sayuela y otras ;
pero con la condición de que le entregue todo el tesoro y joyas que
tenia en la fortaleza de Escalona, de la cual totnaria el Bey para sí
dos terceras parles, devolviendo d la viuda la otra tercera. En,
Escalona 13 de junio de 1453.=Original en el archivo del Conde de
Benavente.
XJ-'H^^-- iPon Johan por la gracia de Dios
1453 Rey de Castilla, de León, de Toledo,
de Gallisia, de Sevilla, de Córdova,
de Murcia, de Jahen, del Algarbe,
de Algesira, é Señor de Viscaya é
deMouna : por quanto yo di una mi
carta firmada de mi nombre é sella-
da con mi sello, el tenor de la qual
es este que se sigue :
Don Johan por la gracia de
Dios Rey de Castilla, de León,
de Toledo, de Gallisia, de Se-
villa, de Córdova, de Murcia^ de
Jahen, del Algarbe, de Algesira,
é Señor de Viscaya é de Moli-
na : por faser bien é merced á vos
doña Johana Pimentel, mi prima.
Condesa de Santistevan, niuger que
fuistes del Maestre don Alvaro de
Luna, mi Condestable que fue de
Castilla, é por el debdo de sangre
que alcanzades en mi merced, e
porque vos mejor podáis sostener
vuestro estado, por la 'presente vos
fago merced, gracia e donación por
juro de heredad para siempre jamas de
DE LA Crónica ve D. Enrique iv. 97
las villas del Adrada é Arenas con é lérminos é jurediciones é todo XLIII.
sus fortalesas é tierras é justisia é ello é cada cosa é parte dello perte- ~'
juredicion cevil é criminal^ alta é nescia al dicho Maestre, é fue amo- '^^^^
baja, é mero é misto imperio é jonado é peado é partido e apartado
rentas é jjecbos é derechos pertenes- por parte del dicho Maestre_, coa
cientes al señorío dellas-, las qualcs sus castillos é fortalesas é tierras é
vos ovieron dado en dote é arras el términos é justisia é juredicion alta
Conde don Rodrigo Alfonso Pimcn- é baja, cevil é criminal é mero é
tel, vuestro padre, e' el dicho don misto imperio é rentas é pechos é
Alvaro de Luna vuestro marido que derechos pertenescientes al señorío
fué : é otrosí de vos faser é fago dellas é de cada una dellas, é con to-
raerced é gracia é donación pura é das las otras cosas á ellas anejas é per-
propia é non revocable por juro de tenescientes, é con las tercias de las
heredad para siempre jamas de las dichas villas é logares é tierras de
villas del Colmenar é Castil de Ba- que yo ove fecho merced al dicho
vuela, é la Figuera de las Dueñas, Condestable vuestro marido, perte-
é de sant Martin de Valdeiglesias, nescia, é lo él tenia é poseía en su
é del Prado é de Alhamin, é de la vida-, de lo qual todo é cada cosa é
Torre de Estevan Ambran, é de parte dello vos yo fago merced por
Montalvan, é la Puebla, é de la juro de heredad para siempre jamas
heredad de Berciana, que alinda con como dicho es, como de cosa mia
tierra de la dicha villa del Prado, é propia, por quanto lo susodicho, é
asimesmo alinda con tierra de la todos los otros bienes muebles é raí-
cibdad de Segovia, é de la heredad ses é semovientes del dicho Maestre
de Villanueva que fué de Ferrando mi Condestable, los yo confisqué é
Niño por donación que della fisó al apliqué todos para la mi cámara é
dicho Maestre, é de la heredad de fisco por ciertas causas, é legítimas
Adarmola é Noalos, que es en el rasones que á ello me movieron, se-
término de la cibdad de Toledo, gund que maslargamente se contiene
3ue alinda con tierra de la Puebla en ciertas mis cartas firmadas de mi
e Montalvan, é con Burujón, é de nombre, é selladas con mi sello^
las aldeas é alearías é casas é ca- que en esta rason mandé dar : é es
serías, con Valdetietar, é con la mi merced que todas las dichas villas
Sierra, é con los Molinos, é Serra- é logares e tierras, con todo lo
nillos, é el Pinar de Añes, que es susodicho de que vos yo así fago
allende la sierra, é con todos los merced sea vuestro de aquí adelante
alisares que son en el dicho Valde- para siempre jamas, é de vuestros
tietar, é con el rencon que dicen de herederos é subcesores, é las poda-
Candeleda, é con las sierras, é con des vender é empeñar, dar é donar.
Calera, é Carcanosa, con todas sus trocar é cambiar é enagenar, é fa-
tierras é términos é prados é pastos é ser dellas é en ellas todo lo que que-
rios é montes é valles é aguas cor- siéredes, é por bien toviéredes como
rientes é estantes, con todas las otras de cosa vuestra propia, tanto que
heredades é heredamientos é pose- non podades faser, nin fagades lo
siones é otras cosas qualesquier que susodicho, nin cosa alguna, nin par-
en qualquier manera el dicho Maes- te dello con iglesias, nin raoneste-
tre avia é tenia é poseía en su vida é rios, nin con persona de orden nin
le pertenescian en todas las dichas de religión nin de fuera de mis reg-
villás é logares, é en sus tierras é nos sin mi licencia é mandado: e
términos é jurediciones, é segund retengo ende para mí, é para los
é por la forma e manera que todas Reyes que después de raí regnaren
las dichas villas é logares é tierras en Castilla é en León é en los otros
25
98
Colección Díplo-mática
XLllI. "lis rcgnos^ aKavalas c pedidos c
777;; monedas, quaado los otros de mis
regnos me las ovieren a clare pagar, e
mineras de oro é plata^ é otros meta-
les, é la mayoría de la justisia, é
todas las otras cosas que pertenescen
al señorío real, é se non pueden
apartar del : la cjual dicha merced é
gracia é donación vos yo fago, é
quiero é mando que vala é sea firme
e estable e vos sea guardada, non
embargante qualesquier protestacio-
nes é reclamaciones é otros quales-
auier actos de qualquier natura, vi-
gor, efecto, calidad é misterio que
sean, ó ser puedan contra lo susodi-
cho, ó contra qualquier cosa, ó par-
te dello en caso que las yo oviese
fecho ó flsiese, é por la presente é
con ella, de la qual vos fago tradición
é vos dó é entrego é traspaso la te-
nencia é posesión é propiedad é seño-
río de las dichas villas é logares é
tierras é de cada una dellas é dó po-
der é autoridad é facultad para las
entrar é tomar é vos apoderar dellas
tí de cada una dellas ¿las tener é po-
seer en caso que falledes ende, ó vos
sea fecha qualquier resistencia actual
ó verbal, é aunque todo concurra
ayuntada ó apartadamente; é mando
á los concejos, alcaldes, alguasiles,
regidores, caballeros, escuderos, ofi-
ciales é omes-buenos, vesinosémora-
■dores de las dichas villas é logares,.
é de cada una dellas, que vos ayan
é resciban por su señora^ c vos con-
sientan usar de la dicha justisia é
juredícion cevil é criminal dellas e
de cada una dellas, que obedescan
é complan vuestras cartas é manda-
mientos como de su señora, é vos
recudan, é fagan recudir con todas
las rentas é pechos é dei'echos perle-
nescientes al señorío dellas é de cada
una dellas, é vos fagan pleito ome-
nage que vasallos solariegos deben
faser a su señora : pero es mi mer-
ced que sean dados ó entregados los
castillos (■ fortalesas de las dichas
villas é de rada una dellas al al-
caide J)iego de Avellaneda, é al
Comendador Johan Ferrandes Ga-
lindo, é que ellos fagan á mí plei-
to é omeiiage por ellos : la qual
dicha merced e donación vos fa-
go, é quiero é mando que valan é
sean firmes, estables é valederas en
todo y por todo, segund que en esta
mi carta se contiene •, con condi-
ción que vos la dicha Condesa do-
ña Johana, mi prima é el Conde
don Johan de Luna vuestro fijo
me dedes e entreguedes realmente
é con efecto todo el tesoro é joyas
é otras qualesquier cosas é bienes
quel dicho Condestable tenia en la
villa Descalona é su fortalesa, é me
descubrades é digades la verdad de
todo ello, non menguando nin me
encubriendo cosa de lo que dello
supiéredes ; é que del dicho tesoro
yo haya é tome las dos terceras
S artes, é dé e entregue á vos la
icha Condesa mi prima la otra
tercia parte : é asimismo que vos
la dicha Condesa mi prima é Conde
don Johan vuestro fijo é el alcaide
Diego de Avellaneda é Johan Fer-
randes Galindo, seades tenudos de
faser entregar á mí é á mi cierto
mandado, á todo vuestro leal poder
las fortalesas de Trujillo é Albur-
querque é Montauches é Asagala
e todos los otros castillos é forta-
lesas de la orden de Santiago, quel
dicho Condestable vuestro marido
tenia en mis regnos é estaban por
él en qualquier manera e que fa-
redes é complideres todas las cosas
susodichas é cada una dellas, ce-
sante todo fraude é cáptela é engaño
é toda otra cosa que en contrario
sea, ó ser pueda sobre juramento
que sobrello me fagades, de lo asi
faser, é complir bien é verdadera-
mente : é si lo contrario fisiéredes,
aya seido é sea ninguna é de nin-
gund valor la dicha gracia é mer~
ced é donación que vos yo así fago
de todo lo susodicho é de cada cosa
dello, é que non gosedes nin poda-
DE LA. Crónica de D. Enrique iv.
99
dea gosar dolías, niu las ajades, líos e casas fuertes ti llatias ; é á los XLIII.
niu podades aver : la qual dicha
merced é gracia e doiiacioii vos
yo fago non einbargaiiles quales-
quier leyes, fueros é dereclios é
estilos c otias qualesquier cosas, asi
de fecho como de derecho que en
contrario de lo susodicho sean, ó
ser puedan con las quales é coa cada
una dellas, yo de ini propio uiolu
e cierta sciencia e poderío real an-
prc
Ten
del mi consejo é oidores de la mi
audiencia é alcaldes é alguasiles é ''*^"^*
otras juslisias qualesquier de la mi
casa c corle é chancedería e á los
mis Adelantados é merinos é á to-
dos los concejos, alcaldes é alguasi-
les, regidores, caballeros, escuderos,
oficiales é ornes buenos de todas
las cibdades é villas é logares de
los mis regnos é seaoiíos é á todos
soluto dispenso con ellas é con cada los otros mis vasallos é subditos é
una dellas, é las abrogo é derogo en naturales de qualquier estado^ con-
quanlo á esto atañen ó atañer pue- dicion, preeminencia ó dignidad
den : é quiero é mando é es mi que sean •, é á qualquier ó quales-
merced que se non entiendan, iiin quier dellos, que lo guarden é
estiendan en quanto atañe á esta coinplan e fagan guardar é com-
dicha merced que vos yo fago, por plir en todo é por todo segund que
quanto mi merced é voluntad es que en esta mi carta se contiene, é que
aquella vala, é sea firme é estable é den todo favor é ayuda para ello
valedera para agora é para siempre é para cada una cosa, é parte dello
i'amas: e seguro por mi fe real de á vos la dicha Condesa doña Johana
vos guardar e complir e mandar mi pruna e que vos non pongan mn
guardar é complir esta diclia mi consientan poner en ello nin en
merced é donac^ion que vos yo así parte dello embargo nin contrario
fago de todo lo susodicho é de cada alguno: ¿que sobrcsto, nin sobre
cosa dello, é. de non ir, nin jjasar, cosa alguna dello non me requieran,
nin consentir, nin permitir ir, nin nin consulten, nin esperen otra mi
venir, nin pasar contra ello agora, carta, nin segunda jusion : ca mi
nin en algund tiempo, nin por al- merced é voluntad es final é deli-
guna manera: vos guardando cier- berada que se faga e guarde é
tas cosas que me jurastes, é se compla todo así , non embargante
contiene en una carta firmada de las leyes que disen que las cartas
vuestro nombre é sellada con vuestro dadas contra ley ó fuero ó derecho
sello, que entre mí é vos pasaron deben ser obedescidas, é non com-
é fueron concordadas : é mando plidaSj aunque contengan quales-
á los del mi consejo que juren de quier clausulas derogatorias é otras
guardar en quanto en ellos es, ó firmesas é non obstancias , é que
fuere asimesmo de vos procurar á las leyes é fueros é derechos vale-
todo su leal poder, que yo guarde deros non pueden ser derogados,
é mande guardar realmente, é con salvo por otros fechos en cortes : é
efecto esta dicha merced é gracia alzo e quito toda obrepción e
e donación que vos yo fago de todo subrepción é todo otro obstáculo
lo susodicho e de cada cosa é parte é impedimento así de fecho como
dello : é por esta mi carta mando de derecho que vos pudiese ó pueda
al Príncipe don Enrique mi muy embargar: e suplo qualesquier de-
caro c muy amado fijo primogénito fectos e omisiones, é otras qualesquier
lieredero : é otrosí á los Duques, cosas así de sustancia como de solep-
Perlados, Condes, Marqueses, Ri- nidad, é en otra qualquier manera
cos-omes. Maestres de las órdenes, nesesarias é complideras, é prove-»
Priores, Comendadores e' Subco- diosas de se suplir para validación
tnendadores, alcaides de los casti- é corroboración desta dicha gracia
100
Colección Díplomátíca
XLIII. é merced é donación que vos yo así
. „ fago •, e por esta rai carta revoco é dó
por ningunas, é de ningund valor
qualquier merced ó mercedes, se-
crestación ó secrestaciones que yo
haya fecho á qualquier persona
ó personas de lo susodicho, ó de
qualquier cosa ó parte dello, ó fi-
siere de aqui adelante en qualquier
manera, para que non valan, salvo
esta merced que yo agora fago á
vos la dicha Condesa mi prima : é
los unos nin los otros non fagades
ende al por alguna manera, so-
pena de la mi luerced é de priva-
ción de los oficios é de confiscación
de los bienes de los que lo contra-
rio fisiereu para la mi cámara •, é
demás por qualquier ó qualesquier
por quien fincare de lo asi faser é
complir, mando al orne que les esta
mi carta mostrare, que los emplase
aue parescan ante mí en la mi corte,
o quier que yo sea, del dia que
los emplasare íasta quinse dias pri-
meros siguientes so la dicha pena :
so la qual mando á qualquier es-
cribano público que para esto fuere
llamado que de' ende al que la mos-
trare testimonio signado con su sig-
no, porque yo sepa en como se
coraple mi mandado : sobre lo qual
mando al mi chanciller é notarios
é á los otros mis oficiales que están
á la tabla de los mis sellos que vos
den é libren é pasen é sellen mis
cartas de previllejos las mas firmes
¿ bastantes que vos complieren é me-
nester ovierdes: de lo qual vos
mandé dar esta mi carta, firmada
de mi nombre é sellada con mi sello.
Dada en la mi villa Descalona trein-
ta dias de junio, año del nascimiento
de nuestro señor Jesu-cristo de mili
é quatrocientos é cinquenta é tres
años. =^ Yo el Rey =^ Yo el doctor
Ferrando Dias de Toledo, oidor é
referendario del Rey, é su secreta-
rio lo fise escrebir por su mandado
= Registrada.
E agora la dicha doña Joha-
na Pimentel mi prima me fiso re-
lación, que non embargante la di-
cha mi carta suso incorporada, é
lo que ya por ella juré é prometí
por mi fe real, así á ella como al
dicho Conde don Johan su fijo al
tiempo que ellos me dieron é en-
tregaron la mi villa de Escalona
con su castillo é fortalesa, é las
dos tercias partes de todo el tesoro
é joyas é piata, que ellos tenían é
estaba en la dicha villa é fortalesa
que avian quedado del dicho Maes-
tre, é todas las otras cosas en la
dicha mi carta suso encorporada
contenidas realmente é con efecto,
que yo avia fecho alguna ó algu-
nas mercedes á alguna ó algunas
Í)ersonas, de alguna ó algunas de
as heredades e heredamientos é
posesiones é bienes que fueron é
fincaron del dicho Maestre su marido
ó las faré de aquí adelante^ non me
seyendo fecha relación verdadera
de las cosas apuntadas é concorda-
das entre mí é la dicha Condesa
é el dicho Conde al tiempo que
me dieron é entregaron todo lo su-
sodicho, segund que en la dicha rai
carta suso encorporada se contiene;
que me pidia por merced que guar-
dando é mandando guardar é com-
pliendo é mandando complir lo por
mí jurado é prometido le proveyese
sobrello como la mi merced fuese :
é por quanto lo que yo juré é pro-
metí por mi palabra é fe real,
quiero é es mi merced, é mando
que vala é sea guardado en todo é
por todo para siempre jamas, lóvelo
por bien ; é es mi merced, é man-
do, é declaro por la presente
que todas las dichas heredades é
heredamientos é posesiones que fue-
ron c fincaron del dicho Maestre
que son en las dicLas villas é lo-
gares é tierras é sus comarcas de
que yo fise é fago merced á la di-
cha Condesa mi prima é en las vi-
llas de Escalona é Maqueda, é sus
tierras é comarcas que asimesmo
fueron del dicho Maestre ; las qua-
les dichas villas é sus tierras yo
\v>
lUaaí
ror^
nto, Ón^
\o.
DE LA CkÓNICA de D. EnrIQUE IV.
101
tomé para mí é para la mi corona
real, que sean las dichas heredades
é heredamientos é posesiones de la
dicha Condesa doña Johana Pimen-
tel mi prima para ella é para sus
herederos é suhcesores para siempre
jamas, segund épor la forma é mane-
ra que lo son é pueden e' deben ser
de derecho las dichas villas é logares
de que jo así le fise merced, é con
aquellos mismos vínculos é modos,
firmesas é fuerzas é calidades en la
dicha mi carta suso eucorporada
contenidas, non embargante qua-
lesquier merced ó mercedes que jo
aja fecho fasta aquí ó fisiere de
aquí adelante á qualquier persona
ó personas de qualquier estado ó
condición, preeminencia ó digni-
dad que sean de las dichas hereda-
des é heredamientos é posesiones
que así fueron é fincaron del dicho
Maestre, ó de alguna ó de algunas
dellas, ó de qualquier cosa ó parte
dellas en qualquier manera e por
qualquier causa ó rason : las qua-
les dichas mercedes jo por la pre-
sente, así como Rej e Señor de
mi propio motu é cierta ciencia, é
poderío real absoluto revoco, é dó
por ningunas é de ningund valor é
efecto : é quiero é es mi merced
é voluntad que non ajan fuerza nin
vigor, porque lo por mí jurado é
prometido en esta parte sea guar-
dado é complido en todo realmente
e con efecto : é por esta mi carta
mando al Príncipe don Enrique
mi muj caro é muj amado fijo
primogénito heredero é á los Du-
ques, Condes, Marqueses, Ricos-
omes. Maestres de las órdenes^
Priores, Comendadores, Subcomen-
dadores, alcaides de los castillos é
casas fuertes é llanas é á los del mi
consejo, é oidores de la mi audien-
cia é alcaldes é alguasiles é otras
justicias qualesquier de la mi casa
é corte é chancilleria é á todos los
fagades
é los unos mn
nin fagan
concejos, corregidores, alcaldes^ al- XLIIL
guasiles, regidores, caballeros, escu- ~; ~ —
deros, oficiales é omes buenos de '"^^á.
todas las cibdades é villas é loga-
res de los mis regnos é señoríos é
á todos los otros qualesquier mis
vasallos, subditos é naturales de
qualquier estado, condición, preemi-
nencia ó dignidad que sean, que
guarden é íagan guardar esta mer-
ced é gracia é donación que jo fise
e' fago á la dicha Condesa doña
Johana é todo lo susodicho é cada
cosa dello, é le non vajan nin pa-
sen nin consientan ir nin pasar
contra ella nin contra cosa alguna
nin parte de lo en ella contenido
agora nin en algund tiempo iiin
f)or alguna manera
os otros non
ende al por alguna manera sopeña
de la mi merced é de privación
de los oficios é de confiscación de
los bienes de los que lo contrario
fisieren para la mi cámara : é demás
mando al orne que vos esta mi carta
mostrare, que los emplase que pa-
rescan ante mí en la mi corte do
quier que jo sea del día que los
emplasare fasta quinse días prime-
ros siguientes so la dicha pena : so la
qual mando á qualquier escribano
público que para esto fuere llamado
que dé ende al que vos la mostrare
testimonio signado con su signo,
porque jo sepa en como se comple
mi mandado. Dada en la mi villa
de Escalona trese días de jullio, año
del nascimiento de nuestro Señor
Jesu-cristo de mili é quatrocientos
é cinquenla é tres años. = Yo el
Rej.=^Yo el dotor Ferrando Días
de Toledo, oidor é referendario
del Rej, é su secretario la fise es-
cribir por su mandado. = Regis-
trada. = Rodrigo de Villacorta.=
JEstd sellada.
En cada plana dice alJinaL=^
Relator.
26
n!^i»
102 Colección Diplomática
Núm. XLIV.
Billa del Papa Nicolao V dispensando al Príncipe de Asturias Don
Enrique, hijo del Rej de Castilla D. Juan II, j d la Infanta Doña
Juana, hermana del Rey de Portugal los parentescos de con-
sanguinidad, afinidad y pública honestidad para que pudiesen con-
traer matrimonio. En Roma 1 de diciembre de 1453. = Original
entre los mss. de la real Academia de la historia, tomo 7 de la
colección del Marques de Valdeflores.
colaus Episcopus servas servo- secundi et tertii graduum consan-
XLIV. ]\i
1453. i'i^'ii Dei venerabilibus fratribus Ar- guinitatis quibus etiam tune con-
chiepiscopo Toletano, et Civitaten- juncli existebant_, matriniouium insi-
si ac Abulensi Episcopis salutem mal contrahere et in eo postquam
et apostolicam benedictionem. Ro- con tractum foret remanere libere ac
manus Pontifex beali Pelri celestis licite possent, matrimonium insimul
clavigeri succesorj et vicarius Jesu- alias per verba legitima de presentí
Christi cuneta mundi climata om- contraxissent, et iu eodein jnatiinio-
niumque nationum et in ilHs de- nio per duodecim annos et ultra per-
gentium c^ualitates paterna conside- mansissent pluries carnali copule in
ratione discutit et examinat diligen- quanlum in eis fuit operam dando;
ter, ac ex officii debito salutem et tamen forsan aliquoium emuloruní
paceni querens et appctens singulo- suorum industria et opere adeo ma-
rum, superna fultus potestate ratio- leficiati erant, prout adbuc existe-
nabiiibussuadentibus causis perpen- bant, quod inter eos carnalis copula
sa deliberationCj nonnunquara rigo- liaberi nequibat, sicque filios pro-
ri canonum presertim circa regalis creare non polerant. Super hijs
generis prerogativa fulgentes dum i-ecursura babuerunt ad venerabi-
prolocorum et temporum qualitate lem fratrem nostruní Ludovicuní
id ipsorum et aliorum fidelinm pací Episcopum Segoviensem, tune ad-
et quieti expediens fore conspicit^ ministratorera ecclesie Segoviensis
remedium salutiferum mandat lau-^ per sedeni apostolicam depulatum,
dabiliter interponi. Sane pro parte qui conslilo legitime sibi tara ex
dilecti filii nobilis viri Henrici, ipsorum Principis et Blance confes-
Principis Asturiarum carissimi in sionibus quam etiam nonnullarura.
Christo fdii nostri, Jobannis Castelle fidedignarum et bone opinionis ma-
et Legiouis Regís illustris primoge- tronarum in nuptiali opere exper-
niti, ac dilecte in Christo filie nobi- tarum per quas dicta Blanca in-
lis mulieris Joanne, clare memorie specta extilit, ipsam Blancam adhuc
Adoardi Regís Portugalie nate, no- virginem permanere, et Henricum
bis nuper óblate petítionís series con- Principen! ad cognoscendum car-
tinebat-, quod ipse Henricus quin et iialiter alias mulieres potentem fo-
dilecta in Christo filia nobilis mu- re, inter eosdem Henricum et Blan-
lier Blanca, carissimi in Christo filii cara divorti i promulga vit senten-
nostri Johannis Regís Navare íllus- tiam ; cui protinus tam Henricus
tris nata olim provide considerantes, quam Blanca predicti expresse con-
quod licet dudum ipsi Henricus et senserunt-, ac dicta Johanna pro con-
Blanca obtenta primitus per eos dis- servandis inter ipsos Henricum et
Í)ensatione apostólica super eo vide- Johannam illorumque parentes, et
icet, ut non obstante inpedimenlo preserlira inter predictura Johannem
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
103
Castelle et Lcgiouls ac carissiinuiu
in Clirislo filiuní nostrum AlfoDSum
PorLugalic, eiusdein Joanne íra-
trem, Keges illustres anúcitia et be-
uivoleiitia necnon alias predicto-
nim Johannis et Alfonsi Regum
regnoruin et regiiicolaiuin eoruin-
dem felici slatu et conservatione,
desideraut invicem matrimonialiter
copulari •, sed. quia secundo et ter-
tio coiisaiigu'milatis et, si inatriino-
niuiTx ínter Henricum et Blancam
contractual liuiusmodi aliquod fue-
rit, etiam secundo et tertio affinita-
tis gradibus insimul sunt coniuucti,
ac consanguinitatis necnon afíinitatis
seu forsan publice bonestatis inde
provenientisinipedimentiseoruní de-
siderium buiusniodi adiniplere ne-
queunt, dispensatione ApostoHca de
super non obtenía : quare pro parte
Joiíannis Castelle et Legionis Regis
iiecnon Ilcnrici et Jobanne predic-
toruní nobis fuit buniiliter suppli-
catuní ut providere eisdeni Henri-
co Principi et Jobanne de oportu-
ne dispensationis gratia de benigni-
tate apostólica dignaremur. Nos
igitur qui cunctorum Cbristi fide-
lium pacis et quietis commoda pro-
1453
curainus, ex premissis et certis alus XLIV.
causis ad id animum nostrum mo-
ventibus, buiusniodi supplicationi-
bus inclinati, fraternitati vestre de
qua in biis et alus specialem fidu-
ciam obtinenius, per ajwstolica
scripta committimus et mandainus
qualenus vos vel dúo aut unus ves-
truní, si est ita^ dictaque Jobauna
propter boc rapta non fuerit_, cuní
eisdem Henrico et Jobanna ut im-
pediraentis que ev consanguinilate,
afíinitate et publica bonestate liu-
iusmodi proveniunt non obslantibus
matrimoiiium inter se libere contra-
bere, et in eo postquam contrac-
tum fuerit licite remanere valeant,
auctoritate uostra dispensetis, pro-
lem ex buiusmodi contrabendo ma-
trimonio suscipiendam legitiman!
nunciando. Dat. Rome apud Sanc-
tuní Petrum auno Incarnationis
Dominice millesimo quadrigentesi-
mo quinquagesimo tercio, Kalendis
Deccjnbris, pontificatus nostri auno
séptimo. =t= Pe. de Noxeto.
En las espaldas dice: Jan. de
Rlzouibus= Tuvo sello, pero se ha
caldo .
ISúm. XLV.
Primeras capitulaciones matrimoniales entre el Principe de jásturias
don Enrique y la Infanta doña Juana, hermana del Rey de Portu-
gal. En Medina del Campo 20 de diciembre de 1453.=Original en
el arcbivo de Simancas.
E,
n el nombre del muy infinito é fue del muy alto é muy poderoso
poderoso nuestro señor ÍDios Padre señor don Duarte Rey que fué de
é Fijo é Espiritu Santo tres personas los regfnos de Portuj^aí é de
é un solo Dios sin comenzó é sin ün
Don Enrique por la gracia de Dios
Príncipe de Asturias, fijo primogé-
nito beredero del muy alto é muy
Algar-
be é Señor de Cepta, é déla virtuosa
muy escelenle señora la Reina
e
doña Leonor su muger dignos de
grande memoria, é hermana del muy
poderoso é esclarecido Rey é Señor alto é muy poderoso señor don Al-
rai señor é padre el Rey don Joban fonso Rey de los dicbos regnos de
de Castilla é de León, á quantos esta Portugal é de Algarbe é Señor de
carta vieren faseraos saber que entre Cepta nuestra prima muy cara e
nos é la muy ilustre é escelente se- muy amada, confirmante nuestro
ñora la Infante doña Joliana, fija que señor Dios es tratado, convenido é
XLV.
1453.
104
Colección Diplomática
XLV. acertado casamiento, como adelante
'aaTT' se sigue, por el discreto doctor Lope
"^ Gonzales, del desembargo del dicfio
señor Rey de Portugal c jues de sus
fechas é alcaide mujor de Monte-
mayor el viejo, embajador á nos es-
pecialmente enviado, fasedor é pro-
curador legítimosuficiente é bastante
déla dicha Infante, é del dichoseñor
Rey su hermano como su curador
que es é en su nombre mesmo para
faser e firmar el dicho procurador
todas las cosas que en especial é en
general á este auto de casamiento
son necesarias é pertenecientes, se-
gund que presente nos mas cumpli-
damente se mostró por dos procura-
ciones fechas la una en la cibdad de
Coimbra por Diego de Figueredo,
escribano de cámara del dicho señor
Rey de Portugal firmada del nom-
bre del dicho señor Rey de Portu-
gal é sellada de su sello, la qual
contaba ser fecha á veinte dias de
octubre de este presente año, é la
otra en la villa de Tomar, logares
de los dichos reinos de Portugal
fecha por Martin Alvares escribano
de cámara del dicho señor Rey e' su
público notario en todos sus reinos é
señorios, la qual parecia ser fecha á
veinte y seis dias del dicho mes de
octubre deste presente año, las qua-
les amas eran suficientes e' bastantes
para el acto yuso escripto.=Prime-
ramente el dicho doctor Lope Gon-
zales juró, é por firme é solepne esti-
Sulacion nos prometió en nombre
e los dichos señores que seyendo el
dicho casamiento fecho entre nos é
la dicha Infante puramente é sin con-
dición por palabras de presente como
manda la santa iglesia de Roma, que
los dichos señores Rey ¿ Infante su
hermana nos den en dote é casa-
miento cient mili florines de Aragón
debuenoroé justopeso, ó su verdade-
ra é intrinsica valía, é que nos paga-
rán, contarán é realmente entregarán
los dichos cient mili florines de oro
dentro en estos regnos de Castilla sin
mengua nin contienda del dia quel
dicho casamiento así fuere fecho fas-
ta un año cumplido primero siguien-
te : ó nos juramos é firmemente
prometemos por nos e nuestros he-
rederos é subcesores á vos el dicho
procurador de los dichos señores en
su nombre aceptante ¿ recibiente,
que seyendo asi á nos la dicha dote
pagada e' realmente entregada, como
dicho esj que nos paguemos, resti-
tuyamos, entreguemos á la dicha
señora Infante e á sus herederos é
subcesores que después della vinie-
ren los casos venideros en que resti-
tuida é entregada oviere de ser, se-
gund adelante mas cumplidamente
serán declarados. Prometemos á vos
el sobre dicho procurador aceptante
en nombre de los dichos señores que
seyendo el casamiento entre nos é
la dicha Infante fecho, como dicho
es, que nos le daremos de renta en
cada un año para mantenencia é
soportamiento de su persona é esta-
do é casa durante el dicho casa-
miento dies é ocho mili doblas de
la vanda, ó su intrinsica é verdadera
valía en esta guisa ; las dose mili
doblas le asentaremos é faremos
asentar en las rentas d estos nuestros
logares •, conviene á saber, Cibdad-
Rodrigo, Cibdad-real é de la villa
de Cáceres todas con sus tierras,
términos é con las tercias, pechos é
derechos que en ellas ha ; é las otras
seis mili doblas le faremos asentar
en los libros del dicho señor Rey
mi padre por tal manera é for-
ma que ella aya en cada un año
bueno é complido pagamiento de
las dichas dies é ocho mili doblas
para su mantenencia como dicho es;
las quales rentas sei'an arrendadas
é recabdadas, fechas é contadas
en cierto cuento é suma en cada
un año por mandado de la dicha
señora é de sus contadores, 6 por
quien su poder oviere: eso mesmo
la dicha señora Infante mandará
por sus oficiales cobrar é recibir
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
105
los mai'avedis é qualesquier cosas
que las dichas i'entas rindieren de
las personas que las tovieren ó
debieren •, é non llegando la renta
de los dichos logares en cada un
año á las dichas dose mili doblas,
á nos piase de le asentar todo lo que
así falleciere en otros logares nues-
tros lo mas provechosamente que
se faser pudiere, para la dicha se-
ñora aver las dichas dose mili do-
blas por logares como dicho es, é
que la suma é contó de renta que
ha de aver en todos los dichos lo-
gares así en los ya declarados como
en los que se ovieren de orde-
nar é asignar, sea fecha é tomada
por los contadores de la dicha se-
ñora, los quales sean creídos del
cuento é suma que en las dichas ren-
tas ha é monta, para que lo que falle-
ciere nos lo f aremos complidamente
£gar é cobrar. E mas, que si en
5 dichos logares, Cibdad-rodrigo
é Cibdad-real é villa de Cáceres ha
algunas personas que tengan de nos
ó del dicho señor Rey mi padre ó
de algunos de sus antecesores ó de
otra alguna persona algunas rentas,
derechos, fueros é juredicciones por
qualquier manera que sea de merced
ó de juro de heredad ó de cierto
tiempo, nos las fagamos tirar, librar
e' desembargar para las aver la dicha
Infante complidamente sin falleci-
miento alguno ; é prometemos mas,
que viniendo caso que seremos nos
Rey é la dicha Infante ser conusco
Reina, como por gracia de Dios es-
peramos, que ella aya mas de nos dose
mili doblas de la vanda en cada un
año de renta, conviene á saber;
las ocho mili por logares que le en
los dichos regnos de Castilla orde-
naremos comarcanos é llegados al
estremo de los diclios regnos de
Portugal, é las quatro mili le asen-
taremos en nuestros libros por tal
guisa que ella aya enteramente é
bien treinta mili doblas por todo,
é que faremos á todo nuestro com-
plido é verdadero poder que la XLV.
dicha señora aya en Jos libros del T77o~
dicho señor Rey mi padre bueno é
cierto libramiento é pagamiento de
las dichas seis mili doblas-, é tanto
que nos Dios trogere á dignidad real
como dicho es, le faremos pagar estas
seis mili doblas que agora ha de
aver é las quatro mili qvie le enton-
ces mas daremos é acrecentaremos
por tal guisa que en cada un año
aya por los dichos asentamientos las
dichas díes mili doblas como dicho
es.=^Otros¡: juramos é prometemos
á vos el sobre dicho procurador a-
ceptante que si aconteciere que el
dicho casamiento sea partido por
nuestra muerte ó por qualquier otra
manera ó rason que entre nos pue-
da ser contecida, puesto que al
presente non sea pensada nin decla-
rada, ó si aconteciere que sea judgado
ó determinado por alguna rason de
derecho ó impedimento que el dicho
casamiento es ninguno, ó que nos le
ayamos por tal que con la dicha
Infante matrimonialmente non que-
ramos venir; que nos paguemos, en-
treguemos é restituyamos á la dicha
Infante ó á sus herederos é subceso-
res los dichos cient mili florines que
por dote é en dote recebimos sin
mengua nin contienda, salvo en los
casos en que ella por derecho la di-
cha dote deba de perder, lo que
Dios no quiera. =Item: otorgamos
é prometemos á vos el d^cho procu-
rador en nombre de los dichos seño-
res que nos le demos por grandesa
de su persona honra é altesa de su
linage por arras é en nombre de
arras, cinquenta mili florines de
Aragón de buen oro é justo peso, ó
su verdadero é intrínsico valor, los
quales nos é nuestros herederos
e subcesores pagaremos á la dicha
Infante ó á sus herederos é subceso-
res que después de ella viniere en
todos los casos é cada uno dellos que
encima son declarados, que la di-
cha dote ha de ser restituida sin
17
\0G Colección Diplomática
XLV. (lisynclon, coiidiciou ó diferencia que los tei)ga t' posea é aya las ren-
^^ que de nos aya fijos ó fijas ó non, las ¿ derechos dellas para su inante-
^ salvo si ella primeramente muriere iiimienlo en quanlo el dicho ca-
que nos, porque en este caso sola- samienlo durare con sus castillos,
mente non averá las dichas arras •, é forlalesas, jurediciones como dicho
veniendo caso en que las dichas ar- es, e con toda superioridad de ju-
ras ayan de ser pagadas nos prome- redición dellas sin otro en los di-
temos por nosé nuestros herederos é chos logares poder mandar niu se-
subcesores non poder desir nin alegar í;orear, salva siempre la superio-
ciue las dichas arras non debemos de ridad real que el dicho Rey mi
pagar porque el dicho casamiento padre é á nos como á su fijo
fué ninguno, separado, partido ó primogénito heredero en sus regnos
non consumado^ que á nos piase que en ellos pertenece por bien de su
viniendo el tiempo en que han de corona real, é que eso mesmo los ten-
ser pagadas, de las pagar sin con- ga en prendas é posea por la guisa
tienda, solamente por la dicha In- que dicho es por las dichas dote c
fante ser entregada en nuestro po- arras fasta que real é verdaderamen-
der •, é queremos mas é otorgamos te ellas sean pagadas en todos los
que todos los florines é doblas de que casos que encima son declai'ados, é
se en este contrato fase mención^ nos jjlase que las jurediciones, po-
sean pagados en oro ó en su verda- derío é alcaiderías de los dichos lo-
dera é intrínsica valía é non como gares non sean contadas nin entren
corrientes nin por la valía é estima- en estimación de valia con las ren-
cion que les por costu)nbre, fueros tasdellas: é generalmente obligamos-
é usanzas de los dichos regnos de nos é todos nuestros bienes patrimo-
Castilla é Portugal son dadas nin por niales, fiscales, reales que agora nos
las leyes dellos que fasta aqui son tenemos é adelante toviéremos á pa-
fechas nin por las que adelante se gar á la dicha tenencia, dote é arras
fisieren ; alas quales e' á todas las por la guisa que dicho es. = ítem:
otras cosas que con esto fueren, nos cjueremos é otorgamos por la dicha
é el dicho procurador las renuncia- señora tener mayor seguranza de
mos é no nos queremos jamas dellas aver las rentas é derechos de los
aprovechar ni ayudar : é otrosí dichos logares, jurediciones é pode-
übligamos á vos el dicho procurador río dellos é realmente los poseer
en nombre de los dichos señores para aver la dicha mantenencia c
estipulante realmente é especial los los tener en prendas de la dicha do-
dichos logares, conviene a saber ; te é arras, e que ella pueda poner
Cibdad- Rodrigo, Cibdad-real é la en los castillos é fortalesas dellas al-
villa de Cáceres, é prometemos por caides mayores castellanos ó portu-
el dicho juramento que actual é gueses, ó otros de qualquier nación
verdaderamente los daremos en pren- que sean quantos ella quisiere é
das por la dicha mantenencia, dote por bien toviere que á nos sean gra-
é arras con todas sus fortalesas, cas- los é que á ella fagan ellos omena-
tillos, rentas, derechos, costumbres, ge simplemente sin cautela nin con-
jurediciones ceviles é criminales, dicion, siempre salva é guardada
alto é bajo, mero é misto imperio, lealtad é verdad al dicho Señor Rey
é que meteremos é faremos meter mi padre e' á nos, é que ella pueda
la dicha señora é á su procurador tirar quando quisiere ó por bien lo-
«> procuradores en la posesión actual viere los alcaides que agoi'a en ellos
é corporal dellas é las faremos libres, están ó adelante estovieren, non se-
despechadas é á otro non obligadas yendo para los así tirar é poner ne-
DE i.A Crónica de D. Enrique iv. 107
cesarlo consentimiento ó requeri- cesaría para soporlamíento de su XLV.
miento tlel dicho señor Rej mi jja- vitla é estado é tener gi-ande intere-
drCj nin nuestro^ é que á los dichos se si le non fueren pagados, á nos e '^^'^'
sus regnos é señoríos non venga por al dicho procurador piase para mas
los dichos alcaides daño nin empe- non venir en duhda quanlo seria el
cimienlOj nin el dicho señor liey dicho interese, de el dicho interese
mi padre nin nos podamos desir nin ser luego estimado en veinte mili
mostrar que en ello lo ha, salvo si dohlas de oro de la vanda por qual-
actuahiieiite pareciere é por alguna quier de las pagas de la dicha dote
manera quando fueren poseidos los e arras que fechas no fueren, por los
dichos logares como prendas nos nin quales interese é pena la dicha In-
el dicho Señor Rey mi padre nou fante tenga los dichos logares en
podamos los dichos alcaides tirar nin prendas é la renta dellos con todos
desir que por ellos puede venir el sus castillos c fortalesas e juredicio-
dicho empecimiento, como dicho es. nes c qualidades é manera que en-
=Item : queremos é otorgamos que cima mas complidamente son de-
la dicha señora infante pueda poner claradas, fasta que los dichos intere-
todos los oficiales en los dichos lo- se e' pena sean á la dicha Infante é
gares, así los de la justicia como los á sus herederos en todo realmente
3ue han de recabdar sus rentas é pagados, sin le ser fecha mudanza
erechos que á ella en ellos perte- nin enovacion en la posesión de los
nece á qualesquier otros que nos en dichos logares nin en la manera della,
ellas püdiamos poner los que ya es- la qual pena levada ó non la dicha
tan ó fueren puestos si le pluguier convenencia fincará siempre firme
tirar é generalmente pueda dar to- é valedera e serán la dicha dote é
dos los oficios en los dichos logares arras pagadas fasta el dicho año como
que á verdadero é real señorío per- dicho es, sin embai'go de aver en
tenece de dar é pueda á presentar contrario ley, fuero ó estilo de los
las personas que ella quisiere á los dichos regnos, los quales aquí espre-
beneficios que al patronadgo que santes renunciamos. = ítem: otrosí
nos en los dichos logares tenemos otorgamos mas e por el dicho jura-
perteneciere. = Item : por el dicho mentó solepnemente prometemos á
juramento prometemos mas á vos el vos el dicho procurador que si nos ó
dicho procurador estipulante c á nuestros herederos non pagásemos las
nombre de los dichos señores, que dichas dotes c' arras, pasado el di-
viniendo caso en que la dicha dote cho un año como dicho es e' interese
c arras ayan de ser pagados á la e pena si en ellas cayéremos, que la
dicha señora ó á sus herederos, que dicha Infante ó sus herederos pue-
nos ó nuestros herederos las pague- dan vender los dichos logares ó par-
mos luego como dicho es •, é non las te dellos á quien los comprar quisie-
pagando del día que cada uno de re fasta que por la venta dellos aya
los dichos casos encima declarados las dichas contías de dote é arras
aconteciere en que las dichas dote é interese é penas, costas é daños
é arras han de ser pagadas fasta un que por ello recibiere-, é non fa-
año, que dende en adelante las pa- liando quien los quiera comprar, que
guemos con todo interese que le ella ó sus herederos los puedan man-
pertencce por las dichas dote é ar- dar estimar por buenos é fieles
ras así no ser pagadas, é mas cin- omes de los dichos logares, c en la
quenta mili doblas de la vanda de estimación que dellos fuere fecha
pena e en nombre de pena é por- en pagamiento los pueda tomar, e
que la paga dellas le será muy ne- tanta estimación ó estimaciones de-
108
Colección Diplomática
XLV.
1453.
líos ó de algunos dellos ó de parte
dellos faser para que las dichas con-
lías Cumplidamente sean pagadas é
mas non, é ante que la dicha venta ó
estimación sean fechas nos ó nues-
tros herederos ó el dicho señor Rey
mi padre seremos primero requeri-
dos por edito de tiempo convenible
puesto en los dichos logares que man-
demos pagar la dichas debdas e' des-
pachar los dichos peños, que si lo
laser non quisiéremos que mandemos
ver como se venden los dichos lo-
gares ó como se en pagamiento re-
ciben, é pasado el tiempo del di-
cho edito, que entonce firmemente
vala qualquier alienación que se de
ellos fisiere sin en algund tiempo ser
contradicha, é los otros logar ó lo-
gares ó parte dellos que fincaren
e restaren fechas las dichas pagas
libremente nos dejar é desocupar.
= Otrosí otorgamos é por el dicho
juramento firmemente por nos e
nuestros herederos prometemos al
dicho procurador recibiente en
nombre de los dichos señores que
si en algund tiempo por nos ó por
nuesti'os herederos fuere dicho que
la donación que tenemos fecha é
obligación desta dote no valen por-
que diremos que fueron fechas por
causa del dicho casamiento, é aquel
por derecho entre nos é la dicha
Infante non valió ó non fue con-
sumado ó fue separado, é que por
ello non somos tenudo de restituir
la dicha dote que en el caso onde
esté por alguna rason ó derecho
valer pudiere demos e' paguemos
á la dicha Infante ó á sus herederos
dosientos mili florines de oro de
Aragón é non corrientes ó su ver-
dadera é intrínsica valía por reparo
é emienda de la ofensa é menos-
precio que ella por el dicho fecho
recibió é non mas, la qual nos piase
que en tanto sea estimada sin mas
en ello aver duda nin contradicion,
por los quales dosientos mili flori-
nes, nos piase que los dichos logares
le finquen empeñados. ==Item : ju-
ramos é por la sobredicha manera
prometemos á vos el dicho procu-
rador en nombre de los dichos se-
ñores por nos é por todos nuestros
herederos é subcesores que nos á
todo nuestro verdadero é complido
poder mantengamos, defendamos é
amparemos á la dicha señora en
la posesión de los dichos logares
que le así son dados á peños ce-
sante todo malo engaño, color ó
otro infingimiento por tal guisa que
ella los posea bien é pacíficamente
como dicho es, para aver las rentas
é derechos dellos para su mante-
nencia é los tener en peños como
dicho es fasta que las dichas dote
é arras sean á ella ó á sus here-
deros complidamente pagadas é los
dichos interese é penas si nos ó los
dichos nuestros herederos á ellas
fuéremos obligados •, é nos piase
mas é otorgamos por el dicho jura-
mento, que si por alguna persona
de qualquier estado ó condición,
preeminencia que sea, la dicha In-
fante fuere forzada, estorbada ó
impedida en la posesión de los di-
chos logares ó en alguna de las
Sertenencias, jurediciones é poderío
ellos contra derecho de puro fecho
ella é sus herederos por sus deb-
dos, parientes é amigos e' servido-
res pueda incontinente ó por inter-
valo como mejor pudiere recobrar,
aver, tener é defender la posesión
dellos con todas las cosas que á ellos
pertenecen para los tener solamente
en peños é aver su raantenencia,
dote é arras, interese é penas si le
pertenecieren é non para faser otro
mal ni daño por los dichos loga-
res. =Otrosí el dicho dolor Lope
Gonzales procurador se obligó, juró
e' solepnemente prometió en nom-
bre del dicho señor Rey de Por-
tugal que sí la dicha señora Infante
fuere con nos recebida puramente
por palabras de presente como di-
cho es, quel dicho señor nos en-
DE LA Crónica de D. Enri<¿üe iv.
109
tregüe la dicha Infante su hermana
del dia que recehida fuere fasta
en los dichos regnos de Castilla don-
de nos estoviéremos á su cosía guar-
dada, servida c acompañada de per-
sona ó personas que á la grandesa de
nuestro estado é suyo pertenece^ ves-
tida é ornamentada de vestiduras,
paños e' joyas é con toda su casa
guarnecida de paramentos, paños,
darma, vajillas, hacas, muías, asé-
milas é todas las otras cosas que á
honra é estado de tales personas per-
tenece. E generalmente nos é el di-
cho dotor Lope Gonzales procurador
en nombre de los dichos señores loa-
mos, consentimos e' otorgamos todo
este contrato con todas las cláusulas,
condiciones, convenencias, plitesías
e' firmesas é cada una dellas que en
ellas son contenidas é prometemos
nos e' el dicho procurador por
solepne é firme estipulación entre
nos é él intrepuesta que nos e los
dichos señores lo manternemos,
compliremos, guardarenaos para to-
do siempre sin estorbo nin contra-
dicion, é nunca iremos contra ello
en parte nin en todo en juisio nin
fuera del por nos nin por otro en
nuestros nombres, é que faremos
nos é los dichos señores con todo
nuestro poder é valer que todas
las cosas que en este dicho contrato
son contenidas, sean complidas é
real é verdaderamente esecutadas,
e que cesante todo engaño tirare-
mos é desviaremos todo estorbo é
empacho é contradicion que á ello
ó cada una de las partes dello pue-
de por alguna manera ó mala arte
venir, e aquel que contra este
dicho contrato viniere ó lo contra-
dijere por sí ó por otro de fecho
ó de derecho pague á la parte
que lo mantoviere cinquenta mili
doblas de pena é en nombre de
pena •, la qual levada ó non, el di-
cho contrato finque siempre firme
é estable para todo siempre como
en ¿1 es contenido •, é renunciamos
nos é el dicho procurador en nom- XLV.
bre de los dichos señores todas le-
yes, deci'etos, determinaciones de '^53,
glosas é dotores, costumbres^ orde-
naciones, estatutos, estilos é usan-
zas que contra este contrato ó par-
te del por alguna manera puedan
ser traídas ó alegadas, porque non
nos queremos de ellas ayudar, nin
queremos alegar ecepcion nin ra-
son que al dicho contrato pueda
contradesir^ é sobre todo por mayor
valor ¿ firmesa del dicho conti'ata
nos é el dicho procurador en nom-
bre de los dichos señores juramos á
los santos evangelios por nuestras
manos é suyas corporalmente tañi-
dos é sobre la santa Vei'a-crus, que
nos é los dichos señores guardare-
mos, compliremos é manternemos
todo este dicho contrato é cláusulas
que en él son declaradas, espacifi-
cadas é contenidas para siempre sin
mengua ninguna nin turbación. =
ítem : prometemos que nos faga-
mos á todo nuestro verdadero po-
der que el dicho señor Rey mi pa-
dre conforme al dicho contrato
quanto á las cosas en él contenidas
que al dicho señor é á nos pertene-
cen é que prometa é jure por sí é sus
herederos é subcesores que lo guar-
de, compla é mantenga é faga cora-
plir é guardar para en todo siem-
pre, é non vaya contra ello de fecho
nin de derecho, é eso mesmo lo faga
afirmar por los del su consejo é por
los otros grandes de sus regnos que
en tales fechos acostumbran a firmar,
é que dé dello su carta patente fir-
mada de su mano é sellada de su sello
en la qual este dicho contrato sea
escrito de verbo ad verbo é sea afir-
mada por los del consejo del dicho
señor Rey, é en testimonio de ver-
dad mandamos de todo esto dar
nuestra carta al dicho procurador
firmada de nuestra mano é sellada
de nuestro sello é firmada eso mes-
mo por los del nuestro consejo, que
esto con nos otorgaron, é mandamos
28
'110 Colección Di plomXtica
XLV- á estos dos notarios que á este con- Jesu-cristo de mil é qualrocientos
~ — r~trato é otorgamiento del é juramen- é cinquenla é tres annos, é por todo
• to presente nos é el dicho procura- seer verdade asynty esta sobcrip-
dor estovieron_, que den dello su fé cion de' meu púbrico signal em esta
de como todo pasó. = Yo el Prínci- scriptura que vay scripta era qualro
pe. = Eu Martin Alvares púbrico folhas com esta, é em fin de cada
notario per autoridade do muyto landa posto o dito meu signal que
íílto é muyto poderoso Piúncipe o tal he. = Tiene c4 signo. = E yo
senhor D. Enrique per grasia de Deo Alvar Garcia de Cibdad-real, escri-
Príncipe das Asturias, filhoprimogé- baño de cámara del muy alto e' muy
nyto heredeiro do muy alto e muy poderoso, esckrescido Rey é Señor
poderoso é esclarecido senhor el Rey el señor Rey D. Johan de Castilla
L). Johan de Casteila é de Leoin per é de León, é su notario público en
todas suas cidades^ villas é lugares la su corte é en todos los sus regnos
€ escripham em sua cortCj que as é señorios, é secretario del señor
cousas conthendas em este sobre- Príncipe D. Enrique^ su fijo primo-
dito contraucto quando se fizeron, ge'nito heredero mi señor, fuy pre-
firmarom é jurarom é presente fuy senté quando el dicho señor Princi-
cas vy é ouvy, presentes o honrra- pe firmó en esta escriptura su nom-
do senhor D. Johan Pacheco, Mar- brcj e' otorgó é juró todo lo en ella
ques de Vilhana é moordomo raoor contenido en la dicha villa de Me-
QO dito senhor Príncipe, é os revé- dina el dicho dia veinte dias del di-
rendos padres dora Afonso, Bispo cho mes de disiembre del dicho año
de Cidade Rodrigo e dora Luis Da- de mili é quatrocientos é cinquenta
cuynha Bispo de Sagovya é Die- e tres años en presencia de los di-
gnarías, contador moor do dito se- chos testigos en la subscrición del
nhor é o licenceado Andre della Ca- dicho Martín Alvares contenidos, é
dena é contador moor das contas do del dicho Martín Alvares é mía, la
dito senhor éAfonsso Gonzalvez, seu qual dicha escriptura va escripta en
secretareo e contador moor de sua quatro fojas de pergamino de cue-
casa, todos do conselho do dito se- ro con esta eu que va mi signo, é
nhor Príncipe que á todas as ditas en fin de cada plana va puesta una
cousas forom testemunhas, é as vi- señal mia junta con otra del dicho
rom é ouvirom quando se fecerom Martín Alvares é de partes de ari-
é firmarom especialmente para ello ba va rayado con rayas de tinta, é
chamados é rrogados, as quaes cousas por mandado é otorgamiento del di-
todas assy forom feítas em a villa cho Señor Príncipe esta escriptura
de Medyna del CampOj villa do fise escrebir é fise aquí este mío sig-
rlito senhor em nos seus paazos á no á tal. = Tiene el signo. :=En
vynte dias do raes de dizimbro do testimonio,
anno do nacimiento de nosso senhor
DÉLA Crónica de D. Enrique iv.
Núm. XLVÍ.
II í
Testamento del Rey de Castilla don Juan II. En ValladoUd 8 de
julio de 1454.=Copia sacada de un ms. de don Juan Lucas Cortes,
entre los mss. de la real academia de la historia, tom. 1." de la colec-
ción del Marques de Valdeflores.
Es
<ste es traslado del testamento del
señor Rey don Joban de gloriosa me-
moria escriplo eu papel e firmado de
su nombre é sellado con su sello, el
tenor del qual es este que se sigue.
En el nombre de Dios Padre é
Fijo ¿Espíritu sanio, que son tres per-
sonas é un solo Dios todo poderoso é
verdadero, inmortal é invisible. Rey-
de los Reyes é Señor de los Señores
que vive ó regna por siempre jamas,
al qual solo es gloria e' bonor e' im-
perio sempiterno, e de la bienaven-
turada Virgen gloriosa Reina de
los cielos santa Maria su madre, a
la qual yo tengo por señora é por
medianera é abogada é ayudadora
en todos mis fecbos, á honra é loor
de todos los santos é santas de la
corte del cielo, porque segund Dios
é derecho é razón todo fiel cris-
tiano es tenudo é obligado de faser
conoscimiento á su Dios fasedor é
criador señaladamente por tres be-
neficios é gracias que del rescibió é
espera aver : el primero es por
que lo crió ó fiso nascer é crescer
a su figura é semejanza é lo redimió
por su muy santa é preciosa sangre ;
el segundo porque le dio sentido é
entendimiento e discreción natural
para lo conoscer é amar é temer, é
para entender el bien é el mal, é
vivir bien é honestamente en este
mundo ; lo tercero porque bien
obrando espera aver salvación del
ánima para siempre en la su gloria,
la qual es aquel verdadero bien, é
fin deseado porque todos somos cria-
dos; é como quiera que todo orne
es tenudo é obligado de faser este
conoscimiento á su Dios é fasedor,
é criador de todas las cosas visibles
é invisibles, espirituales é tempo- XLVI.
rales, pero mucho mas son tenudos
de lo faser los Reyes por los mayores ''i'^^'
é grandes beneficios que del resciben
por les aver dado mayor estado é
poderio sobre sus pueblos para los
regir e gobernar: e porque segund
dijeron los sabios antiguos, muy
prudente é sesudamente pasan su
tiempo aquellos que en su vida tra-
tan e fasen bien de su hacienda, é
ponen buen recabdo en ella; pero
mayormente tovieron que avian
grand seso e discreción los que en
cabo de su vida sabian bien ordenar
é poner lo suyo en tal recabdo de.
que ellos resciben plaser é consola-i
ciou, é fagan pro de sus ánimas
fincando é dejando después de su
muerte lo suyo sin duda é sin con-
tienda á sus herederos : por ende
sepan todos quantos esta carta de
testamento é mi postrimera volun-
tad vieren, como yo don Joban por la
gracia de Dios Rey de Castilla, de
León, de Toledo, de Gallisia, de
Sevilla, de Córdova, de Murcia, de
Jahen, del Algarbe, de Algesira, é
Seííor de Viscaya é de Molina, es-
tando en mi buena memoria é en-
tendimiento qual IDios nuestro señor
me lo quiso dar, conosciéndole las
dichas tres gi-acias é beneficios suso-
dichos quél me fiso, é otras muchas
gracias é mercedes que del rescibi,
e queriendo con su ayuda é piedad
dejar e\\ i'eposo e' pas é sosiego e
buen estado mi ánima é los regnos
quél me encomendó, é creyendo
firmemente en la santa Trinidad e
indivisa unidad, é en la fe católica
de nuestro señor Jesu-cristo verda-
dero Dios, é verdadero orne, e
4454.
1 r¿ CloLECciON Diplomática
XLVI. temiéndome de la muerte que es ardan noche é dia delante del aliar
nalural, la qual ningún ome non donde será la dicha mi sepultura,
puede escusar, ordeno é establesco la qual mando que sea fecha de la
esle mi testamento é postrimera vo- manera é obra que los mis teslamen-
luntad por el qual revoco espresa- tarios entendieren que comple fa-
mente de mi cierta sabiduría todos siendo encima della su tumba, é
los otros testamentos é codicillos é que de mi cámara se dé un paño de
qualesquier otras postrimeras volun- oro para poner encima della é la
tades que yo aya fecho é otorgado cubrir. ^^Otrosí mando quel dia de
fasta este presente dia, é quiero é mi enteri-amiento vayan al dicho
mando que ellos nin alguno dellos monesterio é á la eglesiadcl el Obis-
non valan nin ayan fuerza nin vigor po c Dean, Cabildo é Canónigos de
alguno, salvo esle mi testamento ó la eglesia de la muy noble cibdad de
postrimera voluntad que agora fago é Burgos, e toda la clei'csia de las
ordeno, el qual quiero é mando que eglesias parrochiales déla dicha cib-
yala é sea firme para siempre jamas dad é de sus arrabales, é todos los
sin retratación nin contradicionalgu- frailes é religiosos de los monesle-i
na que sea ó ser pueda. =-Primera- rios de la dicha cibdad é de su ,
mente ofrezco é encomiendo mi comarca, é digan vigilias, é cele-
ánima á nuestro señor Dios que la bren misas con toda solemnidad,
crió é redemió é la ha de salvar por segund es acostumbrado de faser á
su merced é infinita misericordia^ é las sepulturas de los cuerpos de los
mando quel mi cuerpo sea sepultado Reyes-, é mando á cada convento
en el hábito de santo Domingo en de i-eligiosos é religiosas dos mili
la eglesia é monesterio de santa maravedís de limosna, é á los clé-
Maria de Miraflores de la orden de rigos de cada eglesia parrochial qui-
los cartujos, é que el prior é frailes níentos maravedís. ==Otrosí mando
é i'eligiosos del dicho monesterio que den al Cabildo de la dicha
ayan para siempre jamas el dote eglesia tres mili maravedís. =^Olrosí
que les yo di, é les sea guardado en mando quel dia de mi enterramiento
todo é por todo, segund que se con- den de vestir á mili pobres á los
tiene en los previllejos c cartas que docientos cada ocho varas de paño
de mí tienen. = Otrosí ordeno tí de color, é á los ochocientos capas é ,
mando que se fagan en la misma sayas de sayal, é que les den de
eglesia é monesterio doce aniversa- comer los imeve dias que durare
rios cada año por mi ánima, con- mi enterramiento. =-Otrosí mando
viene á saber, un aniversario en tal por mi ánima que sean sacados de
dia como el dia que mi cuerpo fuere tierra de moros trecientos cabtivos,
euteri-ado.^^Otrosí mando que den omes émugeres é criaturas. =-Olrosí
para la dicha eglesia é monesterio mando que se digan por mi ánima
de los ornamentos de mi capilla dies mili misas, é que canten qui-
aquellos que mis testamentarios or- nientos treintenarios en los logares
denaren.=^Otrosí mando que de las que entendieren mis testamentarios,
mis i'opas de oro é seda con sus for- por lo qual mando que se dé de
raduras que están en la mi cámara, limosna lo que mis testamentai'ios
que los mis testamentarios ordenen ordenaren. ^Otrosí inando que sean
aellas por mi ánima asi en ornamen- dados é destribuidos por mis testa-
tos como en obi'as piadosas, segund mentarlos veinte mil] maravedís de
que á ellos bien visto fuere. =Otrosí limosna en la dicha cibdad de Bur-
mándo mas ochenta marcos de plata gos é su comarca á las personas devo-
para faser dos lámparas de plata que tas é vergonzantes que ellos enteu-
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 1 13
ilieren que cumple. =Otrosí mando demás de lo deste présente año, por XLVI.
que sean fechos pregones públicos quanto mi voluntad es que les sean,
por la dicha cibdad de Burgos^ épor dados de gracia=Otrosí por quantc^ ^454.
todas las otras cibdades, villas é lo- nuestro Santo Padre jNicolao quinta
gares de los mis reguos é señoríos, é me otorgó la administración del
si algunos hay que digan aver seido raaestradgo de Santiago por tiempo
agraviados de algunas sinrazones que de siete años para que lo jo tuviese
les yo aya feclio, ó de algunas é administrase ó aquellos que para
deudas que les deba, que lo digan ello yo deputare, por ende yo por
é declaren que mis testamentarios, la presente declaro por administra-
ó la mayor parte dellos non podiendo dor de la dicha orden e maestradgo
ó non queriendo el otro ó otros en de Santiago al Infante don Alonso
ello entiendan, sepan la verdad é mi muy caro é muy amado fijo, é
fagan satifacion é enmienda de mis quiero é mando é declaro é deputo
bienes á los que fallaren que están que en su lugar é por él durante los
agraviados, ó les es debida alguna dichos siete años, é aun dende en
cosa, por manera que mi ánima sea adelante fasta quél aya edad com-
descargada ; pero si lo tal fuere plida de catorce años tenga la dicha
sobre heredamientos de cibdades é administración quanto lañe á lo espi-
villas é logares, ó castillos ó fortale- ritual el reverendo padre in Cristo'
sas ó tierras de la corona de mis don fray Lope de Barrientos, Obispo
regnos que están en posesión, que de Cuenca, oidor de la mi audien-
esto vea el Príncipe don Enrique mi cía, é el reverendo é devoto é ho-
mciy caro é muy amado fijo primo- nesto religioso, prior don fray Gon-
génito heredero que entonce suce- zalo de Illescas mis confesores, é
derá en estos mis regnos, é será del mi consejo, é quanto tañe á la
Rey dellos por la gracia de Dios, administración de lo temporal tocan-
ai qual mando é encomiendo que te al dicho maestradgo é dignidad
con acuerdo é consejo, é de acuerdo del, que la tengan é administren los
é consejo de mis testamentarios, que dichos Obispo de Cuenca e prior don
adelante serán nombrados, lo man- fray Gonzalo de Illescas, é con ellos
de ver é encomiende á buenos jueses Johan de Padilla mi camarero é del
sin sospecha, los quales lo vean é de- mi consejo, ó la mayor parte dellos,
satén é desagravien, sí algún agravia- non queriendo ó non podiendo usar
do se hallare que yo aya fecho, por de la dicha administración qualquier
manera quel derecho é la justicia sea dellos •, y mando como Rey é sobe-
guardada enteramente á cada uno, rano Señor de mis regnos otrosí
é mi ánima sea sin cargo alguno, e' por virtud de la autoridad é bula
que los tales jueses sean deputados apostólica á mí en esta parte dada
por el dicho Príncipe mi fijo, que por nuestro muy Santo Padre, á los
entonce será Rey con acuerdo é con- Priores é Comendadores mayores, e
sejo, é de acuerdo é consejo de mis Trece de la dicha orden, é a los otros
testamentarios que adelante serán Comendadores, é freiles é caballeros
nombrados ó de la mayor parte de- della, é á los concejos é alcaldes e
líos, non queriendo, ó non pudiendo alguasiles é regidores, caballeros,
qualquiera dellos entender en ello escuderos é omes buenos de las
como suso dicho es.=Otrosí mando villas é logares é tierras de la dicha
que den á todos los de mi casa que orden de Santiago, é á todos los
continuamente me sirven, é de mí otros vasallos della, é á los alcaides
tienen raciones lo que les montaren de los castillos é casas fuertes e
las dichas raciones en qualro meses llanas de la dicha orden, é á todas
29
14
Colección DiplojMÁtica
XLVI. otras qualesquier personas de qual-
~777^ quier estado ó condición, ^reerai-
' nencia ó dignidad que sea á quien
lañe ó tañer puede lo susodicho
que ayan é resciban por adminis-
trador é gobernador de la dicha
orden é maestradgo de Santiago
durante los dichos siete años al
dicho Infante mi muy caro é muy
amado fijo, é en su logar á los
sobredichos, es á saber quanto á lo
espiritual á los dichos Obispo de
Cuenca don fray Lope de Barrien-
tos é prior don fray Gonzalo de I-
llescas, é asimesmo quanto á lo tem-
poral á los dichos don fray Lope é
prior don fray Gonzalo mis coníeso-
reSj é con ellos al dicho Johan de
Padilla mi camarero como susodi-
cho es-, á los quales yo por la presen-
te cometo la dicha adjninistracion é
gobernación, e los dó é otorgo cora-
plida facultad para todo esto, segund
por el dicho nuestro Santo Padre á
mí es cometida, é asimesmo por
la posesión é antigua costumbre que
los Reyes de gloriosa memoria mis
progenitores siempre tovieron é acos-
tumbraron, e' yo he estado é esto
de proveer de la dicha dignidad
maestral de Santiago cada que va-
que; e' quiero é mando que sea
recudido é respondido, e recudan é
respondan al dicho Infante mi muy
caro é muy amado fijo como admi-
nistrador perpetuo de la dicha orden
de Santiago, é en su logar é en su
nombi'e á los sobredichos que yo
por la dicha administración ne de-
putado con todos los frutos é rentas
é pechos é derechos pertenescientes
á Fa mesa maestral del dicho maes-
tradgo de Santiago asi durante los
siete años de la dicha administración
que nuestro muy Santo Padre me
encomendó é cometió por la dicha su
bula apostólica como dende en ade-
lante fasta quel dicho Infante sea en
«dad complida de los dichos catorce
años, los quales complidos ayan é
reciban por Maestre de la dicha
orden al dicho Infante don Alonso
mi fijo, é obedescan é complan sus
cartas é mandamientos, é le recudan
é fagan recudir con todo lo susodi-
cho, é cada cosa dello. E man-
do á todos los sobredichos é cada
uno dellos que luego sin otra luen-
ga nin tardanza niu escusa alguna, é
sin mas requerir nin consultar sobre
ello nin esperar sentencia en juicio
fagan al dicho Infante mi fijo como
administrador é Maestre de la dicha
orden el juramento é pleito é orae-
nage que se acostumbra faser á los
Maestres de la dicha orden, é lo
acojan é reciban en los castillos é
fortalesas de la dicha orden, é fa-
gan é complan todas las otras cosas
e cada una dellas que son debidas^
é deben ser fechas á los INlaestres de
la dicha orden, e que durante la
edad pupilar del dicho Infante mi
fijo é fasta él ser de la dicha edad
complida de los dichos catorce años,
ayan é resciban por administra-
dores de la dicha orden en nombre
del dicho Infante, e en su War
á los dichos Obispo de Cuenca don
fray Lope de Barrientos é prior
don fray Gonzalo de Illescas mis
confesores é á Johan de Padilla mi
camarero, é obedescan é complan
sus cartas é mandamientos, é de
aquel ó aquellos á quien lo ellos
cometieren en todas las cosas é cada
una de ellas tocantes á la justisia é
á las provisiones de las en comiendas
é alcaidías, é á todas las otras cosas
é cada una de ellas tocantes en
qualquier manera á la dicha admi-
nistración así en lo espiritual como
en lo temporal en la manera suso-
dicha, é que para sostenimiento
del dicho Infante é su casa recudan
é fagan recudir con las rentas é
pechos e' derechos é otras quales-
quier cosas pertenescientes á la dicha
mesa maestral á la persona ó perso-
nas que los dichos administradores
les enviaren decir é mandar : todo
esto fasta que el dicho Infante sea
DE LA Crünica de D. Enrique iv.
115
«oiisliluido en la dicha edad de los
dichos calorce años, é dende en
adelante que recudan con todo ello
al dicho Infante don Alonso mi muy
caro é muy amado fijo como Maestre
de la dicha orden exibiéndole, éque
desde agora le exiban la reverencia
é obediencia e subjecion é fidelidad,
e fasiendo e' que le fagan el jura-
menlo é voto e pleito é oraenage e'
las otras solepnidades que se acos-
tumbran faser é deben ser fechas
á los Maestres de la dicha orden, e
que le guarden e' le sea guardado
el señorio é mayoria c preeminencias
é prerrogativas é todas las otras
cosas é cada una de ellas acostum-
bradas é debidas á los Maestres de
la dicha orden, las quales cosas su-
sodichas é cada una de ellas les
mando que fagan coraplir sopeña
de caer por ello en mal caso e
perder los cuerpos é encomiendas é
tenencias é todo lo otro que han e
tienen de la dicha orden, é quanto
han é que lo así fagan é complan
non embargante qualesquier jura-
mentos é pleitos é omenages que
tengan fechos ¿ mí ó á otro por
mi mandado, ó á otras qualesquier
Sersonas de qualquier estado, con-
icion, preeminencia ó dignidad
que sean, los quales yo por la pre-
sente les alzo, suelto é quito una
é dos é tres veses, ellos lasiéndolo
é complie'ndolo así, este mi manda-
miento les fago así por mi autoridad
real como Rey é Señor de estos
mis i'egnos, é por la costumbre
antigua que en ellos ha seido e es
cerca dello tocante al dicho maes-
tragdo, como por qualquier provi-
sión que nuestro Santo Padre á mí
aya fecho sobre ello, é fisiere en
rason de la dicha administración é
fagan é complan todas las cosas
susodichas é cada una dellas bien
é Cumplidamente sin otra luenga
nin tardanza nin consultación nin
requisición alguna, por quanto esta
¡es mi voluntad é final intención, é
aun yo á mayor ahondamiento no XLVI.
perjudicando en cosa alguna á la T77a~
dicha mi posesión e costumbre anti-
gua así lo he enviado suplicar al
dicho nuestro Santo Padre. =Otro-
sí quiero é es mi merced quel di-
cho Infante don Alonso mi muy
caro é muy amado fijo sea mi Con-
destable para en toda su vida^ é
aya é tenga el dicho oficio, e pueda
usar e' use del él ó los que por sí
pusiere, é aya é lleve los salarios
é derechos acostumbrados, e' á él
Sertenescientes, é le sean guarda-
as é observadas todas las preemi-
nencias é prerrogativas al dicho ofi-
cio é dignidad pertenescientes, é
que fasta quél sea de edad cora-
plida de los dichos catorce años lo
aya é tenga é administre por él é
en su nombre Ruy Dias de Men-
doza mi mayordomo mayor é del
mi consejo, é si el dicho Ruy Diaz
finare durante la dicha edad pa-
pilar del dicho Infante mi fijo, que
tenga é administre el dicho oficio
de condestablia poi- el dicho Infante
mi fijo el dicho Johan de Padilla mi
camarero fasta quel dicho Infante
mi fijo sea de edad complida de
los dichos catorce años, é que cada
uno de ellos por el tiempo que lo
así tuviere aya é leve los salarios é
derechos pertenecientes al dicho
oficio. = Otrosí quiero é mando é
es mi merced é voluntad quel dicho
Infante don Alonso mi muy caro
é muy amado fijo aya é tenga
por juro de heredad la raí cibdad
de Huete é su tierra con su casti-
llo é fortalesa, é las mis villas de
Escalona é Maqueda é Portillo é
Sepúlveda con sus tierras é casti-
llos é fortalesas é justisias é juredi-
cion alta é baja, cevil é criminal,
mero misto imperio é rentas é pe-
chos é derechos é con todas las otras
cosas, é cada una dellas pertenes-
cientes al señorio de la dicha cibdad
é villas é sus tierras, é cada una
dellas escebtas é sacadas todas é qua-
|(j Colección Diplomática
XLVI.
lesquier mercedes é limosnas que el mayor, tanlú que lo non puedan
ende de mí liau é tienen qualcs- vender, donar nin cambiar, niu ena-
quier e^lesias é raonesterios é otras genar en persona alguna de mis
personas, é asimesnio escebtas é sa- regnos nin fuera dellos •, pero que
cadas alcabalas é tercias c pedidos la dicha villa de Madrigal é su tier-
é monedas. =^Olrosí que después del va con las dichas sus rentas é pechos
fin de la Reina doña Isabel mi muy e derechos la aya e tenga la In-
cara é muy amada muger, la qual fante doña Isabel mi muy cara c
tiene para en toda su vida la cibdad muy amada fija fasta tanto que ella
de Soria é las villas de Arévalo é sea dotada é casada^ segund que ade-
Madrigal é sus tierras, quede la di- lante dirá, después de lo qual sea é
cha cibdad é vdlas é cada una dellas quede la dicha villa de Madrigal
para el dicho Infante don Alonso con todo lo susodicho para el dicho
mi fijo, el qual aya é tenga la di- Infante don Alonso mi muy caro é
cha cibdad é villas é cada una de- muy amado fijo é para sus descen-
llas e' sus castillos é fortalesas e sus dientes legítimos é de legítimo ma-
ticrras con justisia é juredicion alta trimonio nascidos, segund é por la
é baja, cevil é criminal, mero misto forma é manera que suso es dicha; é
imperio con las rentas, pechos é de- a fallcscimiento del dicho Infante,
rccbos así de yantares c escribanías é de sus descendientes quiero é man-
cornó de porladgos é marliniegas do que las dichas cibdades de Soria
con todas las oti'as rentas é pechos e Huete é villas de Arévalo é Ma-
é derechos que pertenescen al seño- drigal é Escalona é Maqueda é Por-
rio dellas, escebtas é salvas las mer- tillo é Sepúlveda con todo lo otro
cedes é limosnas que tiene de mí susodicho se torne á la corona real
situadas qualesquier eglesias é mo- de mis regnos. = Otrosí quiero é
nesterios é personas eu las dichas mando que quando plega á Dios que
cibdades, villas é logares é en cada la dicha Infante doña Isabel mi muy
una dellas, las quales dichas cibda- cara e' niuy amada fija aya de casar
des de Soria é Huete é villas de é de contraer matrimonio le sea
Arévalo é Madrigal é Escalona é dado en dote é casamiento otra
Maquéela é Portillo é sus tierras tanta suma c contía, segund que mas
con todo lo susodicho sacando lo é mejor se acostumbra dar é dio a
que ende tienen situado qualesquier qualquier fija de Rey destos mis
eglesias, monesterios é personas ; é regnos después acá del Rey don
asimesmo esceb'.as é sacadas alca- Johan mi abuelo que Dios dé santo
balas é tercias é pedidos é monedas paraíso, y que entre tanto fasta que
como dicho es, es mí merced quel ella sea dotada é casada como suso-
dicho Infinite don Alonso mi muy dicho es, la dicha Infante mi fija
caro é muy amado fijo lo aya todo aya é tenga la villa de Cuellar, de
por juro de heredad para siempre que yo le ove fecho merced por juro
jamas en la manera que dicha es de heredad, é que la aya e tenga
Sara sí y para todos los que del con su tierra é términos é justisia
escendieren legítimos é de legíti- é juredicion cevil é criminal é mero
mo matrimonio nascidos, los quales misto imperio é rentas de alcabalas
siempre lo ayan é tengan por ma- é tercias, escribanías é portad gos
yoradgo todavía el mayor é sus des- é martiniegas é coa todos los otros
cendientcs, e en defecto de aquel pechos é derechos pertenescientes
lo ayan los otros sus hermanos legí- al señorío de la dicha villa é sus
tiraos, é de legítimo matrimonio tierras, é asimesmo que después
nascidos de grado en grado todavía del fin de la dicha Reina doña Isa-
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
117
bel mi muy cara e muy amada
muger_, aya é tenga la dicha Infante
mi muy cara é muy amada fija
fasta Ja dicha Infante ser dotada é
casada como dicho es, la dicha villa
de Madrigal e' su tierra con la jus-
tisia é juredicion cevil ó criminal_,
é mero misto imperio_, é rentas e
alcabalas é tercias é yantares é por-
tadgos é martiniegas, é con todas las
otras cosas é cada una de ellas per-
tenescientes al señorio de la dicha
villa é su tierra, é después que la
dicha Infante mi muy cara c muy
amada fija fuere dotada é casada
como dicho es, que se torne la di-
cha villa de Cuellar para la corona
real de mis regnos, é la dicha villa
de Madrigal para el dicho Infante
don Alonso mí muy caro é muy
amado fijo, para que lo aya él é sus
descendientes como susodicho es-, é
asimesmo es mi mei'ced é mando
que la dicha Infante mi muy cara
e muy amada fija después que ella
sea en edad de diez años é dende
en adelante fasta ser dotada é ca-
sada como susodicho es, aya en cada
un año para su mantenimiento é de
su casa un cuento de maravedisj
descontados dellos lo que rendiereu
las alcabalas é otros pechos é de-
rechos de la dicha villa de Cuellar
é de su tierra que ella agora tiene,
é asimesmo de la dicha villa de
Madrigal é su tierra, cada é quando
é en tanto que la ella tuviere como
dicho es, é lo que ende non cupiere
que le sea librado por los contado-
res mayores en cada un año en logar
cierto ¿ bien parado donde lo aya
é cobre. E quiero é mando que
la dicha Reina mi muy cara é muy
amada muger, é con ella los mis
testamentarios deputen é pongan pa-
ra las casas de los dichos Infantes
don Alonso é doña Isabel mis muy
caros é muy amados fijos las per-
sonas é servidores é oficiales que
ellos entendieren que comple, tanto
que aquellos sean naturales de mis
regnos é non de fuera dellos. E XLVI.
mando á los concejos, alcaldes, al- "7777"
guasiles, regidores^ caballeros, escu-
deros é ornes buenos de las dichas
cibdades, villas e logares de cada
una de ellas como susodicho es,
que reciban é ayan por su señor al
dicho Infante don Alonso mi fijo é le
fagan el juramento é pleito omcna-
ge acostumbrado, é consientan usar
de la dicha juredicion é justisia á
la persona ó personas que la dicha
Reina mi muger en uno con los di-
chos mis testamentarios deputaren,
é le recudan é fagan recudir coa
las dichas rentas é pechos é dere-
chos; é mando á los alcaides e' otras
personas que tienen las fortalesas
de ellas que las entreguen luego á
las personas que la dicha Reina en
uno con los dichos mis testamenta-
rios deputare para ello como suso-
dicho eSj e' que lo así fagan é com-
plan non embargante qualesquier
j)leitos é omenages que por ellos
tengan fechos á mí ó á otro por mí
ó á otra qualquier persona ó perso-
nas, los qualesles yo alzo é quito una
e' dos é tres veses, é les dó por libres
é quitos dellos á ellos c á sus lina-
ges, ellos fasiéndolo é compliéndo- _
lo así,=Otrosí mando que la dicha
Reina doña Isabel mi muy cara é
muy amada muger manteniendo
castidad, segund que así lo debe fa-
ser, aya é tenga para en toda su
vida la dicha cibdad de Soria é las
dichas villas de Arévalo é Madrigal
é sus tierras con sus rentas é pechos
e' derechos, segund é por la forma é
manera que se contiene en las car-
tas de merced que yo dellas le fise;
e asimesmo que aya ella en cada
año para en toda su vida para su
mantenimiento é de su casa el un
cuento é quatrocientos mili mara-
vedís que de mí ha e' tiene, e' que
después del fin de la dicha Reina mi
muy cara é muy amada muger
queden é se tornen la dicha cibdad
de Soria é villas de Arévalo é Ma-
30
118 Colección Diplomática
XLVI. drigal é sus tierras, é todo lo otro la dicha Reina mi muy cara é muy
^ susodicho al dicho Infante don Alón- amada muger así es mi merced
so mi muy caro é muy amado fijo^ que tenga de los dichos Infantes mis
tanto que la dicha Infante mi muy fijos, como susodicho es, la qual
cara é muy amada fija aya é ten- es mi merced que ella aya é tenga
ga la dicha villa de Madrigal fasta e administre con acuerdo é consejo
ella ser dotada é casada como suso- é de acuerdo é consejo de los so-
dicho es, é después de ella ser así hredichos Obispo é prior don fray
dotada é casada que la aya e' tenga Gonzalo éJohan de Padilla, á los qua-
el dicho Infante don Alonso mi fijo, les yo establezco por mis testamen-
segund que ha de aver é tener las tarios como adelante se contiene,
dichas cibdades de Soria é Huete E quiero é mando que los dichos
é villas de Arevalo é Escalona c Infantes mis fijos se crien en aquel
Maqueda é Portillo é Sepúlveda pa- logar ó logares que ordenare la
ra si é para los que del descendieren dicha Reina mi muy cara é muy
legítimos e de legítimo matrimonio amada muger con acuerdo é consejo
nascidos como susodicho es, e en e de acuerdo e' consejo de los dichos
defecto dellos que se torne á la Obispo é prior mis confesores é
corona real de mis regnos e para Johan. de Padilla mi camarero, é
ella. E mando que la dicha Reina con acuerdo é consejo é de acuerdo
mi muger sea tutriz é administrado- é consejo de los quales la dicha Rei-
rá de los dichos Infantes don Alón- na mi muy cara é muy amada mu-
so é doña Isabel mis fijos é suyos ger dé orden en la buena crianza
é de sus bienes, fasta tanto quel di- de los dichos Infantes mis fijos, á
cho Infante sea de edad complida la qual dicha Reina mi muger rue-
de catorce años, é la dicha luíante go é mando que consulte con los di-
de doce años: é que los rija é admi- chos mis testamentarios todas las
nistre con acuerdo é consejo de los cosas tocantes á ella, é asimesmo
dichos Obispo de Cuenca é prior á la dicha tutela é administración
don fray Gonzalo mis confesores é crianza é dotrina de los dichos In-
e' del mi consejo, que son personas fantes mis fijos é á sus cosas, é resci-
de quien yo mucho fio é tales que ba é siga el consejo dellos especial-
siempre le darán bueno é sano con- mente de los dichos Obispo de
se jo, é farán é procurarán lo que Cuenca é prior de quien confio las
compla á servicio de Dios, e otrosí cosas tocantes á mi anima é á des-
á servicio é honor de la dicha R.ei- cargo de mi conciencia, los quales
na mi muy cara é muy amada mu- só bien cierto que siempre le darán
ger, e' de los dichos Infantes mis bueno é sano consejo tal qual com-
muy caros é muy amados fijos, é pía á servicio de Dios é á servicio é
al bien é pro é sostenimiento de sus honor suyo é de los dichos Infantes
casas •, é quiero é mando é es mi é á guarda de la preeminencia é ho-
merced que ayan é tengan carga nestad dellos •, é quiero é mando
de la guarda é dotrina é buena en- que los dichos mis testamentarios
señanza del dicho Infante mi fijo, ayan de consultar é consulten con
é de regir é gobernar su persona la dicha Reina mi muy cara é muy
fasta quél sea en edad de catorce amada muger é tutriz de los dichos
años complidos los dichos Obispo Infantes mis fijos sobre las cosas
de Cuenca é prior don fray Gonzalo tocantes á la dicha tutela , é en
de Illescas mis confesores e Johan de quanto la dicha Reina mi muger
Padilla mi camarero, non perjudi- estuviere en mis i'egnos é mantu-
cando en cosa alguna á la tutela que viere castidad e non en otra manera.
DE LA Ckühica de D. Enrique iv.
119
e que la dicha Reina sin los diclios
mis testamentarios non pueda faser
niu disponer cosa alguna de lo to-
cante a la dicha administración e
tutela. E mando que los dichos
Obispo de Cuenca é prior fray Gon-
zalo de lliescas é Johan de Padilla mi
camarero fagan juramento é pleito
omenage de los guardar hien é leal
c firmemente, asi como buenos e
leales vasallos é subditos é naturales
deben é son tenudos é obligados de
guardar la vida, salud é estado ¿ bien
e servicio de la dicha Reina mi mu-
ger é de los dichos Infantes mis
fijos é de cada uno dellos con toda
fidelidad é lealtad, segund yo con-
fio que ellos faran por quien ellos
son •, é si acaesciere que antes de la
edad de los dichos catorce años
pasaren desta presente vida los so-
bredichos á quien yo encomiendo la
enseñanza c dotrina é guarda del
dicho Infante mi fijo ó qualquier
dellos, quiero é mando que en logar
de aquel ó aquellos que así falles-
cieren sean puestos ¿ deputados
otro ó otros qual ó quales la dicha
Reina mi muy cara é muy amada
muger con los dichos mis testamen-
tarios, ó con la mayor parte dellos
aconlaren é entendieren que com-
ple.=Otrosí ordeno é establesco por
raí heredero universal en lodos mis
regnos é tierras é señoríos é en todos
los otros mis bienes así muebles co-
mo raices al dicho don Enrique
Príncipe de Asturias mi legítimo
é muy caro é muy amado fajo, el
qual quiero é mando que luego que
Dios alguna cosa ordenare de mí,
sea rescebido por Rey é Señor en
todos los dichos mis regnos é seño-
ríos, é espero é confio en la merced
é misericordia de nuestro Señor que
lo dejará vivir é regnar por muchos
tiempos é buenos, é ayudará é da-
rá gracia para bien regir é gober-
nar sus regnos é señoríos ; e si a-
caesciere, lo que Dios non quiera,
quel dicho Príncipe mi fijo pa-
sare desta presente vida sin dejar XLVI.
fijo 6 fija ó otros descendientes "TTTT"
legítimos e de legitimo matnmo- '^'^^'
nio nascidos , ordeno é quiero é
mando é es mi voluntad que en
tal caso aya é herede todos los di-
chos mis regnos é bienes que yo
dejo al dicho Príncipe mi fijo, el
dicho Infante D. Alonso mi fijo,
el qual mando que en tal caso sea
Key é Señor de los dichos mis reg-
nos é señoríos, é sea luego recebido
é ávido por Rey é Señor dellos, é
fallesciendo el dicho Infante mi
fijo, lo que Dios no quiera, antes
de la edad complida de los dichos
catorce años ó después della sin de-
jar fijo ó fija 6 otros descendientes
legítimos é de legítimo matrimonio
nascidoSj ordeno é mando que en tal
caso aya é herede los dichos mis
regnos la dicha Infante doña Isabel
mi fija é sus descendientes legíti-
mos é de legítimo matrimonio nas-
cidos todavía el mayor, la qual di-
cha Infante quiero é mando que en
el tal caso sea ávida é rescebida
por Reina de los dichos mis regnos
é señoríos. = Otrosí ordeno é man-
do que todas é qualesquier personas
de qualquier estado, condición^ pree-
minencia ó dignidad que sean así
mayores como medianos é menores
3ue de mí tienen qualesquier digni-
ades ó oficios así en la mi casa é
corte como en qualesquier partes de
mis regnos, é en las cibdades é vi-
llas é logares dellos, qualesquier
tierras é mercedes de juro de he-
redad é de por vida é mantenimien-
tos é raciones é quitaciones e tenen-
cias, vestuarios é enmiendas e' li-
mosnas é otras qualesquier cosas de
qualquier natura que sean, que las
ayan e tengan del dicho Príncipe
mi fijo quando él fuere Rey, é se-
gund que de mí las han é tienen é
están asentadas en las luis nóminas
é libros que tienen los mis contado-
res mayores, é el mi mayordomo e
contador de la dispensa é raciones
120 Colección Diplomática
XLVI. de mi casa^ é segund se contiene en dor de la mi audiencia, é al reve-
^i7r7~ las cartas é albaiaes é mercedes é rendo é devoto é honesto religioso
previllejos é facultades que de mí prior don fray Gonzalo de Illescas
hanétienen, peroque esto non se en- mis confesores é Johan de Padilla
tienda nin aya logar en los oficios mi camarero^ todos del mi consejo,
acrecentados contra las leyes de mis á los quales apodero por la presente
regnos, por manera que se guarde en tocio mi tesoro é plata e oro é
el número antiguo así en los oficios moneda amonedada é joyas, é en
de casa como en las cibdadesj villas todas las otras mis cosas é bienes, é
é logares dellos •, ó asimesmo que dó poder é autoridad con libre é
los oficios que por mí han seido complida facultad á ellos ó á la
acrecentados é han ávido efecto e mayor parte dellos, siendo impedido
esecucion que por permisión de las ó ocupado qualquier dellos, ó non
leyes é ordenanzas de mis regnos queriendo ó non pudiendo usar de
deben quedar é permanescer que la esecucion deste mi testamento,
aquellos cada que vacaren se consu- para que puedan tomar é tomen del
man, porque se guarde el número mi tesoro el oro é plata é otras qua-
antiguo de los dichos oficiales. = lesquier cosas que yo tengo en el
Otrosí mando que se informen mis monesLerio de san Benito de Valla-
testamentarios de qualesquier car- dolid é en otras qualesquier par-
gos que yo tenga de algunos mis les^ é asimesmo la renta del mi al-
criados e buenos é leales servido- mojarifadgo de la muy noble é muy
res, é enmienden é fagan enmen- leal cibdad de Sevilla, é la i-enta
dar de mis bienes á cada uno se- del servicio montadgo de mis reg-
gund entendieren que lo tienen me- nos, é la renta de las mis salinas de
recido. E asimesmo mando que Atienza é otras qualesquier mis reñ-
ios mis testamentarios fagan com- tas é bienes é cosas do quier que
})lir é esecutar todo aquello que fa- sean falladas, todo quanto compliere
laren que queda por complir é ese- e menester fuere para complir e ese-
cutar de las mandas é pias causas é cutar las mandas é pias causas é las
otras cosas contenidas en los testa- otras cosas en este mi testamen-
mentos é postrimeras voluntades del to contenidas, ¿ asimesmo todo lo
Rey don Enrique, mi padre e mi otro que por ellos yo les cometo
/ Señor é de la Reina doña Gatali- que fagan é complan é esecuten;
na, mi madre é mi Señora que Dios e quiero é mando que les non sea
dé santo paraíso, porque sus ánimas puesto en ello nin en cosa alguna
é asimesmo la mia sean descarga- nin en parte dello embargo nin con-
das en esta parte- E mando é en- trario alguno, los quales dichos mis
comiendo al dicho Príncipe mi fijo testamentarios quiero é es mi mer-
que lo mande así faser e complir, ced que ayan en cada un año du-
e dé todo favor é ayuda para que rante la esecucion deste mi testa-
se faga é compla así, é para faser mentó é postrimera voluntad, e' asi-
é guardar é complir é esecutar to- mesmo fasta quel dicho Infante mi
, das las cosas susodichas, é cada una muy caro é muy amado fijo sea de
dellas que en este mi testamento edad de los sobredichos catorce
son é serán contenidas q-ue sor por años para ayuda de sus costas é gas-
descargo de mi ánima, c dejo é es- tos, los dichos Obispo de Cuenca é
tablezco por juis testamentarios é prior don fray Gonzalo de Illescas
csecutores é mansesores á los dichos cada ciento cinquenta mili marave-
reverendo padre don fray Lope de dis, é el dicho Johan de Padilla se-
Barrientos, Obispo de Cuenca, é oi- .senta mili maravedís, deraas de la
DE LA Crónica de D. Enrique iv
121
ayuda de costa que á cada uno dellos
ha de ser librada por estar é residir
é continuar en el mi consejo é en
las otras cosas complidex'as al bien
de la cosa pública de mis regnosj é
quiero é mando que luego como yo
pasare desta presente vida que el mi
cuerpo sea llevado al monesterio de
san Pablo desta villa de Valladolid,
é depositado en el coro de la iglesia
del aiclio monesterio, segund é en
la manera é en el logar que los di-
chos mis confesores ordenaren, é
después que sea traspasado é lleva-
do honorablemente, segund que per-
tenece á mi estado real, al dicho mo-
nesterio de santa Maria de Miraflo-
res, é alli sea sepultado como suso-
dicho es, é mando al dicho mones-
terio de san Pablo los mis palacios
é casas é huertas con todas sus per-
tenencias, los quales son cerca del
dicho monesterio é se tienen con él,
porque sean tenudos de faser é can-
tar, é fagan é canten dos aniversa-
i'ios de cada un año de seis en seis
meses por mi ánima é de mis defun-
tos, é que esto asiente en su calen-
dario, porque quede en perpetua
memoria. = Otrosí mando que de-
mas del un cuento de maravedis
que yo mandé librar para la edifica-
ción del dicho monesterio de Mi-
raflores sea dado de mis bienes todo
lo que compliere para acabar la
obra en él comenzada á vista é
ordenanza de los dichos Obispo é
prior mis confesores é testamenta-
rios. = Otrosí por quanto fueron
desterrados ciertos cibdadanos de
cibdad de Toledo é vecinos della en
tiempo que Pero Sarmiento se a-
poderó de la dicha cibdad, é des-
pués yo queriéndoles proveer de
remedio de justisia les restituí en
sus oficios é bienes, é mandé que
fuesen acogidos é recebidos en la
dicha cibdad é bien tratados en ella,
entendiendo ser así complidero á
servicio de Dios é mió é descargo
de roí conciencia, por causa de lo
qual yo me quisiera servK- de los XLVf.
que así fueron desterrados de la di-
cha cibdad de cierta contía de do-
blas, yo queriendo descargar é
descargando mi conciencia en esla
parte mando que les non sean de-
mandadas nin llevadas las dichas do-
blas nin parle dellas nin otra cosa
alguna por causa de lo susodicho,
mayormente que los sobredichos ya
deshicieron lo susodicho, é recibie-
ron otros muchos daños por mi ser-
vicio por tener mi voz: por lo qual
mi merced é voluntad es que las
dichas provisiones sean complidas é
esecutadas con efecto, é que por cau-
sa nin razón dellonon sea demanda-
do á los sobredichos nin á otro por
ellos, nin ayan de pagar por ello
cosa alguna. =E sobre todo ruego é-
mando é caramente encomiendo al
dicho Príncipe mi muy caro é muy
amado fijo, é por quél merezca aver
é conseguir la mi bendición pater-
nal, que acate é honre é trate ea
todas cosas é con toda reverencia á
la dicha Reina mi muy cara é muy
amada muger como á madre, por
manera que le sea guardada ente-
ramente su honor y estado, segund
debe ser guardado como á Reina é
mi legitnna muger : e asimesma
como buen hermano mayor herede-
ro de mis regnos trate honrable-
mente, é faga que sean tratados é
honrados é acatados é servidos por
mis subditos é naturales así la dicha
Reina mi muger como los dichos
Infantes mis fijos sus hermanos co-
mo Infantes fijos legítimos mios lo
deben ser, por manera que sus es-
tados é honores é prerrogativas, é
preeminencias enteramente les sean
guardados, ó eso mesmo mando á
los dichos Infantes mis fijos é á
cada uno dellos que obedezcan é
acaten con toda reverencia é obe-
diencia al dicho Príncipe mi muy
caro é muy amado fijo, como á su
hermano mayor é Rey é Señor
que por la gracia de Dios será de
1454.
122 : Colección Diplomáticí.
XLVI. mis regnos é señoríos cada é quan- menage que los tres estados de mis
. do á Dios pluguiere de rae llevar regnos fisieron en mis reales manos
para sí \ é asimesmo ruego é man- al dicho Príncipe mi fijo al tiempo
do al dicho Príncipe mi fijo que de su bienaventurado uascimiento de
aya singularmente recomendatlos lo aver é recebir, é recebieron por
los dichos mis testamentarios, é su Rey é Señor natural para después
los honre c defienda é ampare e de mi vida, que luego é cada é
les dé todo favor é ayuda para quando pluguiere á Dios de me He-
complir é esecular todo lo conté- var desta presente vida ayan é re-
nido en este mi testamento, espe- cibau jjor su Rey é Señor natural
cialmente que tenga cerca de sí en en los dichos mis regnos é señoríos
el su consejo á los dichos Obispo de al dicho Príncipe don Enrique mi
Cuenca é prior don fray Gonzalo muy caro é muy amado fijo primo-
de lUescas mis confesores é del mi génito heredero, é le fagan el pleito
consejo, que son personas leales é omenage acostumbrado, é le exiban
prudentes é provectos, de bueno c con toda fidelidad é lealtad la reve-
sano consejo, é temen á Dios é a- rencia é obediencia é subjecion é va-
man mi servicio é del dicho Prín- sallage que deben é son obligados
cipe, é la justisia c el bien común como á su Rey é Señor natural, é
ó paz é sosiego de mis regnos, é obedezcan é complan sus cartas (í
soy cierto que siempre le darán mandamientos como de su Rey, é
bueno é sano é verdadero é fiel lo acojan ó reciban en las cibdades,
consejo, con los quales él comuni- villas é logares é castillos é fortale-
que é aya su deliberación é acuerdo sas de los dichos mis regnos é seño-
e consejo en todas cosas. = Otrosí ríos, irado ó pagado, de noche ó
ruego é mando á todos los Prelados de dia, con pocos ó con muchos,
de mis regnos así Arzobispos como é fagan dellas guerra é paz por su
Obispos é otros qualesquier ; é asi- mandado, é gelas den é entreguen
mesmo mando á los Duques, Condes cada que gelo él mandare ó envía-
Marqueses, Ricos-omes, Maestres re á mandar, é le recudan é fagan
de las órdenes. Priores, Comenda- recudir con todas las rentas, pechos
dores, Subcomendadores, alcaides é derechos pertenecientes á la coro-
de los castillos é casas fuertes é na real de mis regnos como á Rey
llanas, éá los mis Adelantados é me- é Señor dellos, é fagan é complan
rinos, é á todos los concejos, alcaldes todas las otras cosas, é cada una
alguasiles, regidores, caballeros, es- dellas que buenos é leales vasallos
cuderos, ornes buenos de todas las deben é' son tenudos é obligados por
cibdades, villas é logares de los mis las leyes de mis regnos é costum-
regnos é señoríos, é á todos los otros bre antigua de España á su Rey é
mis vasallos; é subditos é naturales Señor natural nuevamente reinante,
de qualquier estado ó condición, así en el comienzo de su reinado '
preeminencia ó dignidad que sean, como después j é que lo así fagan
c á qualquier ó qualesquier dellos é complan realmente é con efecto
por la fidelidad é lealtad, revé- sin embargo nin contrario alguno que
rencia é subjecion é vasallage que sea ó ser pueda, non embargantes
rae deben é son astritos e obli- qualesqm'er votos é jurameiitos é
gados como á su Rey é Soberano pleitos omenages que tengan fechos
Señor natural, é so virtud de los a raí ó á otro por mí ó á otra qual-'
juramentos é pleitos omenages é quier persona ó personas de qualquier
votos .que me tienen fechos, é asi- ley, estado, condición, preerainen»* ■
mesmo so el juramento é pleito o- cía ó dignidad que sean ó ser pue-Si
1454.
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 123
«lan eu qualqníer manera ó por da aver acción á las villas de An- XLVI.
qualquier causa ó razón, los quales dujar e Medellin, porque dice que
ó cada uno dellos yo de mi cierta le fueron hipotecadas é obligadas
ciencia e' propio motu e poderío por cierla suma, segund mas larga-
real absolulo les alzo, suelto é quilo mente se contiene en los contrab-
uná' é dos é tres veces, é dó por tos e obligaciones que diz que so-
libres e' quitos á ellos é á sus lina- bre ello tiene: é asimesrao dice que
ffes, ellos fasiéndolo ¿ compliéndo- yo como heredero de la mitad de los
o é aguardándolo así en el dicho bienes que fueron e fincaron de la
caso é para en el dicho caso ca- Infante doña Catalina nuestra her-
da que acaesciere, como susodicho mana, cuya ánima Dios aya, le só
es: é que lo así fagan é complan obligado por cierlas deudas que diz
só aquellas penas é casos en que caen que la dicha Infante debia, é las
los vasallos que son rebeldes e' deso- ella pagó á ciertas personas, quiero
bedienLes á su Rey é Señor natural, e es mi merced e' voluntad quel di-
é le deniegan el señorío e' subjecion cho Príncipe mi muy caro é muy
é vasallage e' obediencia que natural- amado fijo que entonces será Rey
mente le deben e' son astritos é con consejo e' acuerdo e' de conse-
obligados. = Otrosí mando á los jo, e' acuerdo de don Johan Pacheco,
sobredichos é á cada uno dellos que Marques de Villena e' del mi conse-
acaten é sirvan e' honren con toda jo, é de los dichos Obispo de Cuenca
reverencia é obediencia como suso- e' prior don fray Gonzalo de Illescas
dicho es, á la dicha Reina mi muy mis confesores e' testamentarios lo
cara é muy amada muger, e asi mes- vea todo e' provea e' faga sobre ello
mo á los dichos Infantes mis muy lo que sea derecho, por manera que
caros e' muy amados fijos e' á ca- la justisia de la dicha Reina mi
da. uno dellos, é les guarden é fa- muy cara é muy amada hermana
gan guardar sus preeminencias é sea guardada enteramentCj é mi áni-
prerrogativas é todas las otras cosas e' ma sea en esta parte descargada, é
cada una dellas que les pertenescen que esto sea visto e' determinado su-
é son debidas, segund las leyes de mis maria é simplemente é de plano,
regnos.=Otrosí ordeno e' mando que sin escritura e' figura de juicio sabi-
si algunas dudas acaescieren sobre lo da solamente la verdad, sin luengas
contenido en este mi testamento nindilaciones,nin otras solemnidades
ó sobre alguna cosa ó parte de- de pleitos, por manera que la di"
lio, por quanto los dichos mis testa- cha Reina mi muy cara e' muyamada
mentarios son bien informados é hermana non aya razón de se quejar
certificados de mi voluntad, lo de- por naenguamiento de toda buena é
claren ellos ó la mayor parte dellos despachada justisia. = Otrosí por
en el caso que qualquiera dellos non quanto yo entiendo ser así compli-
puedan ó non quieran en ello inter- dero á servicio de Dios é mió, é
venir, e la declaración ó declaracio- acatada la persona é idoneidad del
nes que ellos ó la mayor parte de- dicho prior don fray Gonzalo de
líos, como dicho es, en ello fisieren, Illescas mi confesor, envié suplicar
mando que valan e' sean firmes, así á nuestro Santo Padre que le prove-
como si en este mi testamento espre- yese de la iglesia de Córdova, que al
sámente fuesen contenidas e' decía- presente vaca ; mando é ruego é
radas. = Otrosí por quanto la muy encomiendo al dicho Príncipe mi
ilustre Reina doña Maria de Ara- fijo que continué la dicha mi su-
gon e' de Secilia mi muy cara e' muy plicacion, porque aquella aya efec-
amada hermana pretende é deman- to é el dicho prior don fray Gon-
l'>
24
Colección Diplomática
XLVI. zaloaya la dicha dignidad, pues es
íai^a persona en quien bien cabe, é de
quien yo tengo grand cargo por los
buetios é leales servicios que me ha
fecho e' fase de cada dia. = Otrosí
por quanto yo entendiendo ser así
'idero á mi servicio é al bien de
la cosa pública de mis resnos, fise é
conipi
arrende ciertas rentas de mis regnos
así de las mis deudas é alcances é
albaquías, como otras por ciertas
con tías é con ciertas condiciones, é
seguré en mi verdadera palabra é
real de mandar guardar los dichos
arrendamientos, quiero é mando
que seau guardados en todo y por
todo, segund que por la forma é
manera que en los contrabtos que
sobre ello pasaron e' en las mis car-
tas é albalaes é recudimientos é so-
brecartas que sobre ello mandé dar,
se contiene. =E quiero é mando é
es mi merced é voluntad que este
mi testamento vala por testamento,
e si non valiere por testamento que
vala como cobdicilloj é si non va-
liere como cobdicillo que vala co-
mo mi última é postrimera volun-
tad en aquella mejor manera, via é
forma que puede é debe valer é
si alguna mengua ó defecto hay en
este mi testamento, yo de mi propio
motu é cierta ciencia é poderío real
absoluto lo suplo é quiero que sea
ávido por suplido: é alzo é qui-
to todo obstáculo é impedimento así
de fecho como de derecho de qual-
quier natura, vigor é efecto, calidad
ó misterio que lo embargase, ó em-
bargar pudiese. E quiero é mando é
es mi merced é voluntad que todo
lo en este mi testamento contenido,
c cada cosa é parte dello sea ávi-
do é guardado é tenido como ley
é por ley, é que lo non embargue
nin pueda embargar ley nin fue-
ro nin derecho nin costumbre nin
otra cosa alguna, porque mi merced
é voluntad es que esta ley que yo
aquí fago así como postrimera revo-
c£uc á todas é quales leyes é fueros
é derechos é costumbres é otraqual-
quier cosa que le pudiese embargar.
É de esto otorgue este mi testamento
é ley é postrimera voluntad el qual
firmé de mi nombre, é lo mande se-
llar con mi sello, é mandé al dotor
Ferrando Dias de Toledo mi oidor
é referendario c del mi consejo c
mi relator é secretario e' mi nota-
rio mayor de los previllejos que faga
faser dello diez instrumentos públi-
cos en un tenor, é mas si menester
fuere é le fueren pedidos, é lo signe
de su signo, el qual ó los quales
mando que valan é fagan fe así
en juicio como fuera de juicio, así
como si todos juntamente parescie-
sen, é asimesmo mandé á los de
yuso nombrados que para esto espe-
cialmente fueron llamados é roga-
dos que fuesen dello testigos. Fecho
é otorgado fue este testamento en
la villa de Valladolid á ocho dias
del mes de jullio, año del nascimien-
to del nuestro señor Jesu-cristo de
mili é quatrocientos é cinqueuta é
quatroaüos-, de lo qual fueron testigos
los dichos reverendo padre en Cris-
to don fray Lope de Barrientos, O-
bispo de Cuenca é oidor de la au-
diencia del dicho señor Rey, é el
reverendo é devoto é honesto reli-
gioso prior don fray Gonzalo de
Illescas, confesores del dicho señor
Rey é del su consejo, é Johan Ma-
nuel de Lando, criado é guarda é
vasallo del dicho señor Rey, e' su
alcaide de las sus tarazarías é alcá-
zares de la muy noble é muy leal
cibdad de Sevilla, é Johan de Tor-
res, maestre-sala del dicho señor
Rey é Rodrigo de Villa-corta, é
Johan de Joara, reposteros de cámara
del dicho señor Rey é Sancho de
Olmedo, repostero de plata del di-
cho señor Rey é otros.
Fecho é sacado fue este traslado
déla dicha carta de testamento origi-
nal con que fué corregido é concerta-
do por mí Luis Dias de Toledo, oidor
é referendario del l^ey nuestro se-
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
125
rioi', é su relator é secretario é del
su consejo é su notario mayor de
los previllejos rodados, ante los tes-
tigos de yuso escritos en veinte e
ocho dias de mayo, año del nasci-
miento de nuestro Salvador Jesu-
cristo de mcccclxvij años, el qual
diclio testamento oreginal fallé entre
las escrituras é registros que fincaron
d quedaron del dotor Ferrando Dias
de Toledo, oidor é referendario del
dicho señor Rey, é su relator é
secretario é su notario mayor de los
previllejos rodados, é del su conse-
jo: el qual dicho traslado así por
mí sacado é corregido é concertado
segund diclio es, yo saqué del dicho
oreginal por mandado del muy alto
é muy poderoso Príncipe, Rey é
Señor nuestro señor el Rey don
Alonso de Castilla é de León; el
qual dicho traslado va escrito en
ocho fojas con esta en que va mi
signo. Testigos que fueron presen-
tes á ver é corregir é concertar este
dicho traslado con el dicho oreginal,
llamados é rogados Alfonso Gonzá-
lez de Avila, escribano de cámara
del Rey nuestro Señor, é Johan de
Corral, é Pedro de Tamayo, escu-
deros é criados de mí el dicho rela-
tor •, é yo el dicho relator Luis Dias,
oidor é referendario é secretario é
del consejo del dicho señor Rey
fui presente en uno con los dichos
testigos, é vi concertar este dicho
traslado con el oreginal : en este
testimonio de verdad fise aquí este
mió signo.= á tal=Ludovicus, re-
lator.
XLvr.
1454.
Núm. XLVII.
Codicilo del Rey don Juan II de Castilla. En Valladolid 10 de
julio de 1454.=Copia sacada de un ms. de don Juan Lucas Cor-
tes, entre los mss. de la real Academia de la historia, tom. 1° de la
colección del Marques de Valdeílores.
Es
<ste es traslado de un cobdicillo
del señor Rey don Johan de gloriosa
memoria escripto en papel é firmado
de su nombre é sellado con su sello,
el tenor del qual es este que se
1454.
sjgue:
En la noble villa de Valladolid
miércoles dies dias del mes de jullio,
año delnascimientode nuestro señor
Jesu-cristo de mili é quatrocientos é
clnquenta é quatro años, este dia
ante la real magestad del muy aito
■e muy esclarescido Príncipe, e muy
poderoso Rey é Señor nuestro señor
el ?\.ey don Johan de Castilla é de
León, que Dios mantenga é deje
vivir é regnar por luengos tiempos
é buenos amen : estando antel di-
cho señor Rey el reverendo in Cris-
to padre don fray Lope de Barrien-
tes, Obispo de Cuenca, oidor de la
audiencia del dicho señor Rey é el XLVII.
reverendo é devoto é honesto reli-
gioso el prior don fray Gonzalo de
lllescas, confesoi'es del dicho señor
^ej é del su consejo, en presencia
de mí el dotor Ferrando Dias de
Toledo, oidor é referendario del
dicho señor Rey, é su relator é su
secretario é del su consejo é su nota-
rio mayor de los sus previllejos, é de
los testigos de yuso escritos que á
esto fueron presentes, llamados é
rogados, el dicho señor Rey estando
echado en una cama dentro en una
cámara de los sus palacios donde su
altesa posa que son de Luis García de
Morales su despensero, dijo el dicho
señor Rey que por quanto el avia
ordenado, establecido é otorgado
su testamento é postrimera voluntad
por ante mi el dicho dotor su secre-
32
126 Colección Diplomática
XLVII. tario por ende el dicho señor Rey faga en todo ello lo que segund Dios
7~~ dijo que non revocando cosa alguna é buena conciencia, é de razón é
14o4. ¿g Jq gjj gj dicho su testamento justisia deba faser, é asiraesmo pa-
contenido, mas aprobándolo aque- ra desatar qualesquier agravios é
lio, é aviéndolo por rato é grato é sinrazones é injustisias que se digan
firme añadiendo é acrecentando en é muestren ser fechas á qualquier
el dicho su testamento de mas é ó qualesquier personas de qualquier
allende de lo en él contenido que estado^ condición, dignidad ó pree-
raandaba é mandó, é establescia é minencia que sean, ó qualesquier
establesció que por quanto por causa eglesias ó monesterios ó religiones^
de los movimientos é causas acaesci- é á qualesquier cibdades, villas é
das en sus regnos estos tiempos pa- logares é tierras en qualquier mane-
sados fueron entradas é tomadas ra é por qualquier causa, é para
é ocvipadas por su mandado algunas que el dicho Principe don Enrique
cibdades, villas é logares é tierras é su muj caro é muy amado fijo que
castillos e' fortalesas e' otros hereda- entonce será Rey, lo vea todo con
mientos é bienes é cosas de algunos acuerdo é consejo, é de acuerdo é
sus naturales^ e asimesmo mandara consejo de los dichos Obispo de
tomar lo que los tales avian é te- Cuenca é prior don fray Gonzalo de
iiian en los sus libros algunos de los Illescas sus confesores, y con ellos
quales al presente están fuera de sus el Marques don Johan Pacheco lo
regnos, é otros son é están detenidos vean e desagravien si algún agravio
en ellos de los quales algunos dellos se fallare ser fecho, é faga é admi-
tenia el dicho señor Rey, é otros nistre, é mande faser é administrar
tenían algunos sus vasallos é súbdi- sobre todo aquello que segund Dios,
tos é naturales por ciertos reparti- é derecho é justisia se deba faser
mientos ó donaciones que dellos les quier sea sobre cibdades é villas é
fueron fechos, é porque la voluntad logares é tierras é señoríos é ren-
final é deliberada de su señoría su tas é pechos é derechos é oficios
padre fue, es é sera en todas cosas é juro de heredad é mercedes é
non encargar su conciencia en cosa raciones é quitaciones, como sobre
alguna, mas que á todos general é otras qualesquier cosas en qualquier
generalmente pospuestas todas otras manera ó por qualquier causa ó
cosas se fagan é administre aquello razón ó acción que sea ó ser pueda,
que segund Dios é buena conciencia por manera que persona alguna non
e justisia é derecho é razón se deba quede agraviada contra razón é jus-
faser, por ende que su altesa se des- tisía, nin rescíban agravio nin sin-
cargaba é descargó de todo esto é lo razón, é el ánima del dicho señor
cometía é cometió al dicho Príncipe Rey siempre quede ilesa é sin cargo
su fijo primogénito heredero, alqual nin escrúpulo, nin remordo alguno
daba é dio poder complido é bastan- de todo ello, lo qual todo lo susodi-
te con libre administración para ello cho, é cada cosa dello el dicho señor
é para cada cosa é parte dello en la Rey mandó que vala é aya fuerza é
manera que dicha es, é le encargaba vigor como el dicho su testamento,
é mandaba que con consejo é acuer- postrimera voluntad, é si non valiere
do, c de acuerdo é consejo de los por testamento que vala por cobdi-
dichos Obispo de Cuenca é prior cilio, é si non valiere por cobdicillo
don fray Gonzalo de Illescas sus que vala como su última e' postrime-
confesores é testamentarios, é con e- ra voluntad, ó en aquella mejor
líos de don Johan Pacheco, Marques manera é forma que puede valer, e'
de Villena é del su consejo provea é con aquella mesma suplicion de de-
DE LA CrÓisICA de D. EnRIQüE IV.
127
feclos é dispensación de leyes, é
fueros é derechos é costumbres, é
con todas las otras firmesas é cláu-
sulas, é abrogaciones é derogaciones
contenidas en el dicho su testamen-
to, é desto todo en como pasó el
dicho señor Rey lo firmó de su
nombre, é lo mandó sellar con su
sello, é lo otorgó ante mí el dicho
dotor su secretario, é ante los testi-
gos de yuso escriptos, que para ello
Fueron llamados e rogaclos, é mandó
á mí el dicho dotor su secretario que
diese dello signados de mi signo dies
instrumentos públicos en un tenor,
ó mas si mas fuesen pedidos, é que
quería é mandaba que qualquier de
los que paresciesen así en juicio co-
mo fuera de juicio valiese é ficiese XLVII.
fe así como si todos juntamente pa-
resciesen. Testigos que á esto fue- ''^54.
ron presentes, llamados é rogados
Johan Manuel de Lando, criado c
vasallo del dicho señor Rey, e' su
veinte é quatro é alcaide de las tara-
zanas é alcázares de la su muy no-
ble é muy leal cibdad de Sevilla, é
Johan de Torres, Maestre-sala del
dicho señor Rey, é su veinte é
quatro de la dicha cibdad de Sevi-
lla, é Rodrigo de Villacorta, é Al-
fonso de Joara, reposteros de cá-
mará del dicho señor Rey, é Sancho,
de Olmedo, repostero de plata del
dicho señor Rey.=Yo el Rey.=Y
estaba su sello.
Núm. XLVIII.
Capitulaciones matrimoniales entre el Rey de Castilla don Enrique IV
y la Infanta doña Juana j hermana del Rejr de Portugal. En Sego-
de febrero de 1455. =Original en el archivo de Simancas.
vía
M-Án el nombre de Dios todo pode-
roso. Padre é Fijo é Espíritu santo,
tres personas é una esencia divinal
que vive é reina por siempre jamas
sin fin amen : é de la bienaventu-
rada virgen gloriosa nuestra Señora
santa María su madre á quien yo
tengo por abogada en todos mis fe-
chos, é á honra é reverencia del bien-
aventurado apóstol Santiago, lus é
patrón de las Españas, guiador é go-
bernador de los Reyes aellas. Por-
quel matrimonio es uno de los siete
sacramentos é délos mas nobles é mas
honrados de la santa madre iglesia,
como aquel ques el primero é fué
fecho é ordenado en el estado de la
inocencia humanal por Dios mismo en
el paraíso, el qual es fundamiento
del linage humanal e conservación é
mantenimiento e sostenimiento al
mundo, é face venir á los omes vida
ordenada é sin pecado; sin el qual
los otros siete sacramentos non pue- XLVIII.
den ser mantenidos nin guardados,
del qual nacen muchos e señalados 1455.
bienes especialmente fe é sacramen-
to : del qual linage engendrado é
concebido é nacido de la santa or-
den matrimonial, nuestro señor Dios
es loado é servido é el mundo pobla-
do : por ende nos don Enrique por
la gracia de Dios Rey de Castilla,
de León, de Toledo, de Gallisia, de
Sevilla, de Córdova, de Murcia,
de Jalien, del Algarbe, de Algesira,
é Señor de Viscaya é de Molina^
queremos que sepan todos los que
agora son ó serán de aquí adelante,
que vimos un contrato público que
por nos é en nuestro nombre fué
tratado, otorgado é firmado, é ciertos
capítulos en él contenidos con el
muy illustre Rey don Alfonso de
Portogal nuestro muy caro é amado
primo, hermano é amigo, por don
128
Colección Diplomática
Xt,yij]r^ Ferran Lopes de Lordeu nuestro
— ^capellán mayor é del nuestro couse-
"^455. jo por virtud de nuestro poder que
para ello le dimos sobre nuestro ca-
samiento con la muy illustre Reina
doña Jobana mi muy cara é muy
amada muger fija del Rey don
Duarte de Portogal é de la Reina
doña Leonor mis tios cuya ánima
Dios aya_, bermana del dicbo Key
don Alfonso de Portogal, nuestro
muy caro é muy amado primo, ber-
mano é amigo, por sí é en nombre
de la dicba Reina nuestra muy cara
e muy amada muger como su cura-
dor ques , el tenor del qual dicbo
contrato é capítulos en el contenidos
es este que se sigue :
En el nombre déla santa Treni-
dat , Padre é Fijo é Espíritu santo,
un solo Dios, é de la señora virgen
María su madre. Manifiesto é conos-
cido sea á quantos esta carta e pú-
blico instrumento vieren , como en-
tre el muy alto é muy poderoso e
escelente señor don Alfonso por la
gracia de Dios Rey de Portogal é de
Álgarbe, Señor de Cebta é donFer-
rand Lopes de Lorden, bacbiller en
decretos, tesorero en la iglesia ma-
yor de la cibdat de Segovia é cape-
llán mayor del muy alto é muy es-
celente é muy poderoso señor don
Enrique por la gracia de Dios Rey
de Castilla, de León, etc. , é de su
consejo en su nombre, é como su
embajador é procurador fueron con-
cordados é firmados ciertos capítulos
é apuntamientos sobre el casamiento
que se agora por la gracia de Dios
espera facer entre el dicbo señor Rey
de Castilla é la muy illustre é escla-
rescida señora la Infante doña Joba-
na bermana del dicbo señor Rey de
Portogal, en presencia de mí Mar-
tin Alvares, escudero de casa del
dicbo señor Rey de Portogal é es-
cribano de su cámara é notario pú-
blico por su abtoridat real en todos
sus reinos é señoríos ; el qual dicbo
embajador e procurador mostró lue-
go en presencia de mí el dicbo no-
tario una carta de procuración fe-
cba en nombre del dicbo señor Rey
de Castilla, la qual era signada é se-
llada del verdadero sello de sus ar-
mas puesto en cera colorada dentro
en una caja redonda de palo é pen-
diente en seda colorada, de la qual
procuración e capítulos é profa-
cion dellos , su tenor es este que se
adelante sigue :
Conoscida cosa sea á todos los
que la presente vieren como nos don
Enrique por la gracia de Dios Rey
de Castilla, de León, de Toledo, de
Gallisia, de Sevilla, de Córdova,
etc. Por quanto mediante nues-
tro señor Dios es fablado é tratado ca-
samiento entre nos é la muy illustre
Infante doña Jobana, nuestra muy
cara e muy amada prima, fija del
muy esclarecido don Duarte Rey de
Portogal é de la muy esclarescida
Reina doña Leonor nuestros muy
caros é muy amados tios que Dios
aya , bermana del muy escíarescido
don Alfonso Rey de Portogal mi
muy caro é amado primo é berma-
no ; é porque sobre las fablas é apun-
tamientos en ellas ávidos por parte
nuestra, nos enviamos al dicbo Rey
de Portogal á don Ferrand Lopes
de Lorden, bacbiller en decretos, te-
sorero en la iglesia de Segovia, nues-
tro capellán mayor é de nuestro
consejo con ciertas cartas de creen-
cia confiando la deligencia é indus-
tria é fidelidat del dicbo don Fer-
rand Lopes, nuestro capellán mayor
é de nuestro consejo^ por la presente
revocando qualesquier poderes que
en esla causa ayamos dado, otorgado
á qualesquier personas, puesto que
por virtud de los tales poderes por
nos de nuestro nombre ayan con-
tratado, fablado é apuntado qua-
lesquier cosas tocantes al dicbo casa-
miento •, damos poder é facultad al
dicbo don Ferrand Lopes, nuestro
capellán mayor é de nuestro conse-
jo para que con el dicbo Rey de
DE LA Crónica de D. Enrique iy.
129
Portugal nuestro muy caro é muy
amado primo é hermano, é con la
dicha iliustre Infante doña Johana
nuestra muy cara é muy amada pri-
ma^ é con qualquier dellos, é con
qualesquier personas en su nombre
pueda contratar,, apuntar é fablar é
concertar qualesquier cosas acerca
del dicho casamiento, docte é arras
é lo á ello anejOj mantenimientos,
gracias é donaciones que por rason
del dicho casamiento debamos de fa-
ser é complir con la dicha Infante, é
con el dicho Rey de Portogal nues-
tro muy caro é muy amado primo é
hermano, é la dicha Infante deba fa-
ser é complir con nos por rason del
dicho casamiento e' para que acer-
ca dello en nuestro nombre pueda
afrontar, firmar é concertar quales-
quier capítulos e concertamientos
con qualesquier vínculos, fuerzas é
firmezas é renunciaciones que al di-
cho nuestro capellán mayor bien
visto fuere e' la calidat del fecho re-
quiere ó requiriere, lo qual todo lo
quel dicho nuestro capellán mayor
tratare, concertare, firmare é asigna-
re acerca de lo sobredicho en nuestro
nombre, ñas por la presente desde
agora é por entonces al tiempo que
ello fuere dicho é fecho é tratado é
firmado, lo avemos é seguramos de lo
aver por rato e' grato, estable, firme
é valedero, como si nos mismo en
persona lo fablásemos é tratásemos é
concertásemos é firmásemos é ase-
gurásemos é prometemos é segura-
mos por nuestra fe real como Rey
é Señor que así lo tememos é guar-
daremos é compliremos é faremos
tener é guardar é complir como por
el dicho nuestro capellán mayor fue-
re tratado, concertado, firmado é
segurado, é qvie non iremos nin pasa-
remos contra ello nin contra cosa al-
guna, nin parte dello por ningund
tiempo nin en alguna manera, de lo
qual mandamos dar esta nuestra carta
firmada de nuestro nombre é sella-
da con nuestro sello, é mandamos
1455.
al notario apostólico nuestro secre-XLVUI.
tario de yuso contenido que la sig-
nasa de su signo, que fué fecha en la
dicha noble cibdat de Segovia á
veinte é dos dias del raes de agos-
to, año del nascimiento de nuestro
señor Jesu-cristo de mili é quatro-
cientos é cinquenta e quatro añosj
presentes los muy venerables é cir-
cunspectos don Alfonso Vasques,
Abad de Parraces, nuestro confesor,
é el licenciado Andrés de la Cadena,
é Alvar Muños de Villarreal nuestro
registrador, para todo lo sobredicho
llamados é especialmente rogados. =
Yo el Rey.=E yo Martin Ferran-
des de Vilches, Canónigo en las
iglesias de Toledo é de Jahen, no-
tario público por las abtoridades
apostólica é emperial, secretario é
chanciller del muy alto é muy es-
clarescido señor Rey don Enrique,
en uno con los sobredichos testigos
al otorgamiento del dicho poder e á
los dichos prometimientos e fe real é
á todas las otras cosas de suso conte-
nidas presente fui, é de mandamien-
to del dicho muy iliustre señor Rey
este presente instrumento firmado
de su nombre fise escrebir, e en no-
ta lo redusí é tomé, é de mi señal é
nombre acostumbrados lo signé é fir-
mé en testimonio de verdat, rogado
é requerido •, Martinus Fernandi
apostolicii et imperialinotarii: é mas
estaba en la dicha procuración una
señal grande que páresela de notario
público, é dentro en ella desia: Mar-
tin, é al pie della desia: Fernandi.
Sigúese el traslado de los capí-
tulos e de la profacion dellos.
En el nombre de Dios amen.
Capítulos é apuntamientos sobre el
casamiento que se agora por la gra-
cia de Dios espera faser entre el muy
alto é muy escalente é muy podero-
so señor don Enrique por la gracia
de Dios, Rey de Castilla, é de León
etc., é la muy iliustre é esclaresci-
da señora la Infante doña Johana,
fija de los muy virtuosos é de loada
33
-^
130
Colección Diplomática
1455.
XLVIII. memoria clon Daarle, Rey que fue
"" de Portugal é Rejna doña Leonor su
inuger, cuyas ánimas Dios aya^ c
liermana del muy escelenLe é muy
poderoso señor don Alfonso por la
gracia de Dios Rey de PorLogal
etc., é sobre las cosas al dicho ca-
samiento anejas é dtíl dependientes
tratados, concordados é concluidos
entre el dicho señor Rey de Porto-
gal é mí don Fernand Lopes de
Lorden, bachiller en decretos. Te-
sorero en la iglesia mayor de la
cibdat de Segovia, capellán mayor
del dicho señor Rey de Castilla c
del su consejo, los quales traté, con-
cordé, concluí como em])ajador é
procurador sufisiente para todo lo
que de yuso es escriplo del dicho se-
ñor Rey de Castilla en su nombre. =
Primeramente fue concordado é
concluido entre el diclio señor Rey
de Portogal é mí el dicho embaja-
dor é procurador en nombre del
dicho señor Rey de Castilla que con
la gracia de Dios se aya de fíiser é
faga casamiento por palabras de
presente entre el diclio señor Rey
de Castilla é la dicba señora Infante,
en la orden é forma que manda la
santa iglesia de Roma.=Item: fue
concordado é firmado entre el dicho
señor Rey de Portogal é mí el dicho
embajador é procurador en uombre
del dicho señor Rey de Castilla, que
fecho así el dicho casamiento, el di-
cho señor Rey de Castilla aya de res-
cebir é tener en sus regnos casa é
cama á la dicha señora Infante como
su muger, puesto que con ella non le
sea dado nin proJnetido alguna dote
por el dicho señor Rey de Portogal
nin por ella nin por otro alguno por
su parte, por quanto por el amor e'
debdo que entre los dichos Reyes é
Infante ha, al dicho Rey de Castilla
piase de casar con la dicha señora
Infante sin alguna dote, é se conten-
tar de la cliclia señora solamente. ==;
ítem: fue concordado é firmado en-
tre el dicho señor Rey de Portogal
é mí el dicho embajador é procu-
rador en nombre del dicho señor
Rey de Castilla, quel dicho señor
Rey de Castilla aya de dar é dé en
arras á la dicha señora Infante pon
sí é sus herederos por honra de su
persona, veinte mili florines de oro é
en oro del cuño del Rey de Aragón
con este entendimiento : que puesto
que por costumbre ó ley de los reg-»
nos de Portogal ó de Castilla los flo-
rines de Aragón tengan alguna cier-
ta tasa ó valía que por ellos se aya de
pagar, que tales leys nin costunibres
non ayan lugar en .este caso: mas
todavía el dicho señor Rey de Cas-'
tilla ó sus herederos sean tehenidos
á pagarlos en oro, ó como encima es
declarado •, los quales veinte mili flo-
rines la dicha señora Infante averá
en todo caso, ora sean nacidos dellos
fijos lo que Dios otorgue ó non sean^
finido, acabado ó separado el dicho
matrimonio por qualquier modo que
sea: é si por ordenanza de Dios acón-»
tesciere que este matrimonio se parta
por muerte de la dicha señora Infan-
te, sus herederos della ora sean fijos ó
qualesquier otros que segund dispu-
sicion de derecho sus bienes ayau
de lieredar, ayan las dichas arras:
así que venido el tiempo de las ta-
les arras se aver de pagar, los dichón
veinte mili florines sean pagados á la
dicha señora Infante ó á sus herede-,
ros como cosa de su verdadero palri-;
monio.=Item: fue concordado é, fir-
mado entre el dicho señor Rey de
Portogal e mí el diclio embajador <*•
procurador eu nombre del dicho se-,
ñor Rey de Castilla que por conseí:-
vacion é seguranza de las dichas ar-.
ras fuese empeñada é obligada, coiuo.
luego empeñó é obligó á la dichaser.
ñora Infante é á sus herederos, Cib-
dat-real que agora es del dicho señor
Rey de Castilla e en sus regnos con
todas sus tierras é términos é juredi-
cion cevil é creminal, alta é baja.ié
mero misto imperio, rentas, patro-"
nadgos de iglasias, é complidamcnle
DE LA CríSnICA de D. EnRIQUE IV.
131
con todos los dereclios é perlenen-
cias que agora el diclio señor Rey
de Casulla en ella liaé debe aver, de
guisa que ella aya e' posea la dicLa
cibdat con todas sus pertenencias é
rosas sobredichas, como al libre é
entero señorío delLapertenescen, sal-
vo aquellas rentas é cosas que son.
tan conjuntas á la corona real é es-
tado de los Reys de Castilla, que
nunca las ovierou las Reinas de Cas-
tilla que antes della fueron nin les
fueron dadas nin por ellas poseidas eu
los lugares é tierras que les dados fue-
ron por seguranza é conservación de
sus arras, é que la dicha cibdat le
será entregada con este entendimien-
to: que las rentas al señorío dellas
pertenescientes que la dicha señora
Infante ó sus herederos ovieren, non
se ayan de descontar en las dichas
arras nin en parte dellas, porque el
dicho señor Rey de Castilla por mí
su procurador fase luego desde ago-
ra de todas las dichas rentas, jure-
dicion é cosas sobredichas libre do-
nación é merced á la dicha señora In-
fante é á sus herederos fasta le ser pa-
gados los dichos veinte mili florines,
sin algunos dellos quedar por pagar,
los quales le serán pagados del dia
quel dicho matrimonio fuei-e fenido
por muerte de alguno dellos ó' por
otro algund modo fasta un añocom-
plido: los quales veinte mili florines
puesto que pagados sean, si el matri-
monio fuere departido por muerte
del dicho señor Rey de Castilla, al
dicho procurador e embajador piase
é en nombre del dicho señor ^ey
de Castilla otorga, que la dicha seño-
ra Infante tenga por ende la< dicha
Cibdat-real en tocia su vida con to-
das sus tierras é términos, juredicion,
rentas e derechos así é tan eompli-
daraente como si los dichos veinte
mili florines non fuesen pagados^ é
muriendo la dicha señora Infante
después de los dichos veinte mili flo-
rines ser pagados, entonces la dicha
Cibdat-i'eal finque libre é desem-
bargada al Rey de Castilla que aquel XLVUI.
tiempo fuere •, las quales rentas aya ~
libremente para sí, sin en algund
tiemjoo ser tenida por sí nin por sus
herederos faser dellas restitución,
por quanto al dicho señor Rey de
Castilla piase que las aya en el caso
sobredicho en toda su vida della
jDara ayuda de su mantenimiento,
puesto que los dichos veinte mili
florines sean pagados, como dicho
es. = ítem : fue concordado é fir-
mado entre el dicho señor Rey^
de Porlogal é mí el dicho embajador
é procurador en nombre del dicho
señor Rey de Castilla, que la dicha
señora Infante aya é le sea dada^
como le luego en nombre del dicho
señor Rey de Castilla dio, por su
cámara é para ayuda de su manteni-
miento la villa de Olmedo con sus
tierras, términos, é juredicion ceviL
é creminal alta é baja, patronadgos
de iglesias e todas las reutas della é
derechos así é tan complidaraente
como encima es dicho e declarado
de Cibdat-real, salvando las cosas
que son tan conjuntas á la corona é
estado real délos Reyes de Castilla,
que non acostumbraron ser dadas á
las otras Reinas que fasta aquí fueron
en los lugares é tierras que les por,
su cámara fueron dados: la qual
villa de Olmedo la dicha señora
Infante averá solamente en su vida,
é después de su muerte non la ayan
sus herederos, mas fi^ique libremen- •
te al dicho señor Rey de Castilla ó,
á sus sucesores, é averia ha en su vida
como dicho es, puesto que el dicho
señor Rey de Castilla, primero que,
ella fallesca, con tanto que ella noai
case e' viva honestamente. E por
3uanto esta villa de Olmedo fué dote
e la señora doña' Blanca fija de^
señor Rey de Navarra é por ventura
el dicho señor Rey 6 la dicha señora
su fija' pretenderán aver en ella de-
recho, fué concordado é firmado
entre el dicho señor, Rey de Porto-
gal é mí el dicho embajador é pi'o-
jj.
132
Colección Diplomática
XLVIII. curador en nombre del dicho señor
"~7T77~ Key de Casulla^ que si tal cosa fuese
é la dicha señora Infante por la di-
cha rason la non quisiere aver ó
tener que el dicho señor Rey de
Castilla dé á la dicha señora Infante
otra tal é tan buena é tan rentosa
villa como ella, é en tan buena co-
marca. = ítem : fué concordado é
firmado entre el dicho señor Rey de
Portogal é mi el dicho embajador é
•procurador en nombre del dicho
señor Rey de Castilla, que el dicho
señor Rey de Castilla mande asentar
é sean asentados en sus libros á la
dicha señora Infante, un quento é
quinientos mili maravedís de la mo-
neda agora corriente en sus regnos,
j los quales ella averá en cada un año
para ayuda del mantenimiento de
su persona é casa^ é le serán librados
en tales lugares é rentas que le será
fecho dellos buen pagamiento, espe-
cialmente le serán librados todos en
las alcabalas é tercias de iglesias é
qualesquier otras rentas que al dicho
señor Rey perlenescieren ó perte-
nescer puedan en la dicha Cibdat-
real é villa de Olmedo é otros qua-
lesquier lugares que ella en los di-
chos regnos en algund tiempo oviere:
é si las dichas alcabalas é tercias de
iglesias é otras rentas de los dichos
lugares^ las quales al dicho señor
Reypertenescen, tanto non residie-
ren, que les sea en ellos librado tanta
quantía, quanta rendieren, é lo mas
que fallesciere les sea librado otro
lugar ó lugares mas comarcanos ó
alguno de los otros sus lugares de la
dicha señora Infante donde le sean
bien pagados ; el qual quento é qui-
nientos mili maravedis ella avera en
toda su vida con las condiciones é
manera que encima es dicho en la
villa de Olmedo, puesto quél dicho
señor Rey de Castilla primero que
ella fallesca é avera los dicho un
quento é quinientos mili maravedis
desde este primero dia de enero en
que agora estamos del año del nas-
cimlento de nuestro señor Jesu-cris-
lo de mili é quatrocientos é cinquen-
ta é cinco años en adelante, é desde
este mismo dia averá las rentas que
después dello rendieren la dicha
Cibdat-real é la villa de Olmedo é
de otra villa que en su lugar fuere
dada, segund encima es declarado en
el quinto capítulo: é todo lo que le
fuere debido deste año de los dichos
maravedis al tiempo de su entrada
en los regnos de Castilla le será pa-
gado dende en cinquenta dias.=
Ítem : fué concordado é firmado en-
tre el dicho señor Rey de Portogal
é mí el dicho embajador é procura-
dor en nombre del dicho señor Rey
de Castilla que ella pueda llevar
consigo destos reinos de Portogal
fasta dose donsellas é una honrada
dueña é mas su ama para la servir é
acompañar, é de otras mugeres mas
bajas pueda llevar quantas viere que
para servicio de su casa é cámara le
complieren, las quales donsellas e
dueñas é otras mugeres el dicho se-
ñor Rey de Castilla mandará bien
tratar, agasajar é galardonar de su
servicio cada una en su grado, é esto
á costa del dicho señor Rey de Casti-
lla. ^^Item : fue concordado é firma-
do entre el dicho señor Rey de Por-
togal é mí el dicho embajador en
nombre del dicho señor Rey de
Castilla, que la dicha señora Infante
pueda llevar consigo destos regnos
de Portogal aquellos omes é servido-
res quales é quantos viere que para
servicio de su persona é casa com-
plen, é pueda poner en todas sus
tierras é casa todos los oficiales qua-
les ó como le pluguiere portugue-
ses ó castellanos, afuera aquellos ofi-
ciales que segund costumbre de los
regnos de Castilla son llamados ma-
yores, los quales después que ella
fuere con el dicho señor Rey de Cas-
tilla serán puestos á juisio de amos^
salvo chanciller mayor é contador
mayor é tesorero mayor é dispen se-
to mayor, los quales la dicha seño-
> DE LA Cró.mca de I). Enrique IV. 133
ra Infante pueda poner agora é Portogal ó para otra alguna parte XLV'III.
siempre libremente quales le pío- qual le pluguiere^ sin le ser puesto . .
gu¡ere. = ltem : fue concordado é embargo nin á los que con ella ve-
firmado entre el dicho señor Rey nieren nin cosa alguna que ella ó
de Portogal é mí el dicho embaja- ellos tengan ó consigo quieran He-
dor é procurador en nombre del di- var^ sin ser tenuda á pedirlicencia al
cho señor Rej deCastilla^ que tanto Rejque en aquel tiempo fuere j ó
que la dicha señora Infante entrare que puesto que se así parta sin li-
en los dichos regnos de Castilla lúe- cencia del Kej, que por ende non
go sea ávida por natural delloSj é aya sea desapoderada de Cibdat-real
todos los previ llejos é honras é líber- nin de la villa de Olmedo ó de otra
tades que las Pveinas naturales de los que le en su lugar sea dada nin de
dichos regnos hauj pero que si algu- otro qualquier lugar o lugares que
nos previllejos son otorgados á las aquel tiempo toviere nin de las i'en-
Reinas estrangeras los quales las Rei- tas^ juredicion ó derechos de cada
ñas naturales de los dichos regnos de uno de los sobredichos lugares nin
Castilla non han, que ella use dellos en alguna parte la obligación de sus
é los aya como Reina estrangera^ é arras así personal como real sea
eso mismo todos los ornes c mugeres menguada ó irritada, mas siempre
de qualquier condición que sean que finque firme para ella é sus herede-
con la dicha señora Infante vinie- ros, puesto que antes de su partida
ren, puesto que castellanos non sean, ó después aya entre los dichos seño-
seran ávidos por naturales de Casti- res Reyes guerra lo que Dios defien-
Ua como si castellanos fuesen^ c da^ e también aya siempre el dicho
averan los dichos previllejos é líber- quento é quinientos mili maravedís
tades como los naturales de los di- en cada un año en su vida solamente
chos regnos de Castilla han.=^Item: é non mas en el caso sobredicho que
fué concordado é firmado entre el encima es declarado. =:Item : fué
dicho señor Rey de Portogal é mí concordado é firmado entre el dicho
el dicho embajador é jirocurador en señor Rey de Portogal é mí el dicho
nombre del dicho señor Rey de Cas- embajador é procurador en nombre
tilla que por mayor abondamien- del dicho señor Rey de Castilla :
to el dicho señor Rey de Castilla que si el matrimonio entre el dicho '
resciba por sí á la dicha señora señor Rey de Castilla por sí é por su
Infante en público por su muger, procurador é la dicha señora Infan-
segund la ordenanza de la santa te fuere celebrado por palabras de
madre iglesia de Roma del dia que presente^ é por algund caso non fue-
ella entrare en sus regnos fasta re consumado seyendo ella ya entre-
treinta dias^ puesto que ya por mí gada al dicho señor Rey de Castilla,
su procurador la tenga rescibida ó á lo menos entrada en sus regnos
en estos regnos de Portogal por para le ser entregada^ ó estando por
palabras de presente. =Item : fué el dicho señor Rey de Castilla ó por
concordado é firmado entre el dicho sus naturales que ella non vaya á su
señor Rey de Portogal é mí el dicho poder ó á sus regnos, que ella aya
embajador é procui'ador del dicho por ende todas sus arras é la dicha
señor Rey de Castilla, que si Dios Cibdat-real en la forma que enci-
ordenare que el dicho señor Rey de nía es declarado, é también aya la
Castilla fallesca de la vida deste dicha villa de Olmedo ó otro lugar
mundo primero que la dicha señora que le por ella fuere dado é el dicho
Infante, ella se pueda partir de los un quento é quinientos mili mara-
regnos de Castilla é se venir para vedis en cada lin año pai'a su mante-
34
134
Colección Diplomática
XLVIII. uimleuto seguud encima es cleclara-
do ; las quales arras^ Cibdal-real
1454. ¿ villa de Olmedo ó lugar que por
ella le fuere dado segund encima es
dicho é un quento é quinientos mili
mará vedis aya así é tan complida-
mente en ese caso como si el dicho
^ matrimonio perfectamente fuese
consumado, é ella á los dichos regnos
de Castillas fuese é en ellos morase
=Itera : fué concordado é firmado
entre el diclio señor Rey de Porto-
gal é mí el diclio embajador é pro-
curador en nombre del diclio señor
Rey de Castilla que del dia que la
dicha señora luíante fuere rescibida
por palabras de presente por mí en
nombre del dicho señor Rey de
Castilla fasta cinquenta dias prime-
ros siguientes^ quel dicho señor Rey
de Castilla por mayor firmesa envié
al dicho señor Rey de Portogal, dos
cartas firmadas de su mano é selladas
con su sello de plomo é aprobadas
por los Perlados é Grandes de sus
regnos segund se acostumbra en ellos
de aprobar los semejantes previllejos
é cartas que los Reyes de Castilla en
semejaiites casos e grandes fecbos
acostumbran de faser é dar así que
x'ealmente e con efecto serán entre-
gadas al dicho señor Rey de Porto-
gal, por las quales el dlcbo señor Rey
de Castilla aprueba e confirma el
casamiento por mí en su nombre fe-
cho con la dicha señora Infante por
palabras de presente, é aprobará é
confirmará él é los dichos Perlados
é Grandes de sus regnos esta concor-
danza é capítulos encima é ayuso
escriptos é segund el dicho costum-
Jbre, e prometerá por si e por sus
sucesores por juramento de los santos
evangelios por sus manos corporal-
mente ta unidos é por su fe real que
los complirá é guardará é fará com-
plir é guardar en todo é cada una cosa
bien, fiel é verdaderamente á todo
su complido poder toda la sobredi-
cha concordia é capítulos: é non
enviando así al dicho señor Rey de
Portugal las dichas dos cartas dentro
en los dichos cinquenta dias, luego
por ese mismo fecho incurrirá en
Sena de cient mili doblas de la van-
a de oro de la moneda agora cor-
riente para el dicho señor Rey de
Portugal, é para pagamiento de la
dicha pena, prometo é otorgo en
nombre del dicho señor Rey de Cas-
tilla, quel dicho señor Rey de Porto-
gal avrá por ella é en precio della la
cibdat de Toro ques dentro en los
dichos regnos de Castilla con todas
sus rentas, derechos, patronadgos,
jurediciones criminal é cevil, alta é
baja, mero é misto imperio con todas
sus tierras é términos e lusares á ella
pertenescientes e con su castillo c
fortalesa-, las quales cient mili do-
blas pagadas al dicho señor Rey de
Portogal, el dejará la dicha cibdat
desembargada con toda su tierra,
fortalesa é pertenencias, al dicho se-
ñor Rey de Castilla, la qual pena
pagada ó non pagada este contrato é
cada una parte del finque siempre
firme é en su fuerza. E puesto
quel dicho señor Rey de Portogal
aya la dicha cibdat de Toro, sea
siempre del señorío de Castilla; e
aunque fuese guerra entre los dichos
regnos, lo que Dios defienda, la dicha
cibdad con su fortalesa, juredicion
rentas é pertenencias non sea tirada
al dicho señor Rey de Portogal nin
f)Or otra alguna cosa non seyendo de
a dicha cibdat é fortalesa fecha
guerra notoriamente al dicho señor
Rey de Castilla ó á sus naturales nin
pueda ser puesta compensación al
dicho señor R^ey de Portogal de los
frutos é rentas que della oviere por
quanto lo ha en precio de las dicnas
cient mili doblas de pena.=Itera :
fue concordado é firmado por el
dicho señor Rey de Portogal é mí
el dicho embajador é procurador en
nombre del dicho señor Rey de Cas-
tilla, quel dicho señor Rey de Por-
togal aya de sostener é adereszar é
aderesce é fornesca á la dicha señora
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
135
Infante de vestidos, bajillas é paños
(le armar é lodos los adereszamientos
de su persona, cama é casa segund
su arbitrio é segund al estado de los
dichos señores Reyes é señora Infan-
te pertenesce : las quales cosas todas
quel dicbo señor Rey de Portogal
a la dicha señora Infante diere é
ella consigo llevare, el dicho señor
Rey de Castilla non sea tenido á
restituir en algund tiempo •, mas
todo lo que la dicha señora levare
será suyo della é en su poder, é
disporná dello como le paresciere ó
ploguiere é el derecho otorga: é'
bien así todo lo que la dicha señora
Infante adquiriere mueble ó rais por
donación del dicho señor Rey de
Castilla ó de oti'a alguna persona ó
por otro qualquier modo que sea,
será siempre suyo e' en su ]ioder é
fará dello libremente todo lo que
quisiere. =Itera : fue concordado é
firmado entre el dicho señor Rey
de Portogal e mi el dicho embajador
é procurador en nombre del dicho se-
ñor Rey deCastilkj quel dicho señor
Kej de Portogal aya de enviar é en-
vié á la dicha señora Infante á su cos-
ta acompañada é guardada de tales é
tantas personas como requieren los
estados de los dichos señores Reys
é señora Infante, é quella parta des-
tos regnos de Portogal para ir su
camino derecho á los regnos de Cas-
tilla del dia quel desposorio fue-
re fecho por palabras de presente
fasta ochenta é un dias, la qual fará
acompañar de las dichas personas
fasta Cibdat-Rodrigo ó fasta otro lu-
gar alguno del dicho señor Rey de
Castilla qual á él ploguiere^ con tanto
aue non sea mas alueñe del estremo
e Portogal de lo que es Cibdat-Ro-
drigo, al qual lugar el dicho señor
Rey de Castilla enviará aquellas per-
sonas e' tantas como viere que a su
real estado comple, para alli les ser
entregada la dicha señora Infante
por aquellos que por mandado del
nlicho señor Rey de Portogal con
ella fueren, las quales personas esta- XLVIII.
ran alli prestas en el dicho lugar
quando la dicha señora Infante á él '^^^*
llegare, de guisa que ella é los que
con ella fueren non estén allí por
ellas aguardando algund dia : é
tanto que la dicha señora Infante
fuere entregada á los que el dicho
señor Rey de Castilla por ella allí
enviare, el dicho señor Rey de Por-
togal non será mas tenido á faser
despensa alguna á la dicha señora
Infante nin á aquellos é aquellas
que con la dicha señora Infante
en los dichos regnos de Castilla
con ella ovieren de quedar . =
ítem : fué concordado é firmado
entre el dicho señor Rey de Porto-
gal e mí el dicho embajador é pro-
curador en nombre del dicho señor
Rey de Castilla, que por este con-
trato é capítulos el dicho señor Rey
de Portogal se parta como luego dijo
que se partía del contrato é capí-
tulos é cada una parte dellos que
entre el dicho señor Rey de Castilla
por Rabí Yué su procurador é em-
bajador seyendo Príncipe sobre el
dicho casamiento é cosas á él to-
cantes fueron concordados é con-
cluidos é por el dicho señor Rey
de Castilla á aquel tiempo Príncipe
firmados é jurados, é que los revo-
caba é avia por ningunos, é que non
usaría mas dellos nin de cosa alguna
nin parte dellos él nin la dicha seño-
ra Infante su hermana nin otro por
él nin por ella en juisio nin fuera
de juisio, con tanto que este contra-
to é capítulos le sean é cada una
parte dellos entei'amente guardados
é complidos por el dicho señor Rey
de Castilla. Los quales capitulóse
apuntamientos el dicho señor Rey
de Portogal dijo que presente mí
el sobredicho notario é testigos yuso
nombrados quel por su parte los a-
probaba é confirmaba é le plasia es-
tar por ellos, é prometió por su fe
real de los coraplir é mantener en ^
todo é cada una parte dellos en
13(j
Colección Diplomática
XLVIH. aquello que á él tocaba é pertenes-
. . cia faser, eso mismo los aprobaba
é confirmaba eii nombre de la diclia
señora Infante como su curador ques^
c en su nombre prometía de los ella
mantener é complir en loquea su
jjarte della tocaba faser^ é que le
plasia c prometía que non los com-
pliendo;, el pagar de pena al dicho
señor Key de Castilla cinqueuta mili
doblas de oro de la vanda, seyendo
por el dicho señor Rey de Castilla
complidos é mantenidos los dichos
capítulos eu aquello que segund
ellos á él tocaba é complia faser •, é
suplicó qualquier desfallecimiento
de fecho é de derecho que en estos
capítulos sea •, por quanlo dijo que
quería que valiesen non embargando
qualesquícr derechos, opiniones de
doctores, ordenaciones e' estilos que
contra ello sean : los quales ávidos
aquí por espresos los revocaba que
non oviesen lugar en este caso.=
E el dicho don Ferrand Lopes,
embajador del dicho señor Rey de
Castilla en su nombre é como su
procurador otorgó é confirmó los so-
bredichos capítulos, é prometió quel
dicho señor Rey de Castilla estará
por ellos é los complirá é manterná
en todo é cada una parte dellos por
eí . é por sus herederos é non irá
contra ellos nin parte dellos por sí
nin por otrie, de fecho nía de dere-
cho, mas enteramente los guardará
é manterná eii lo que á él, segund
la forma de los dichos capítulos toca
é pertenesce faser^ sopeña de cin-
quenta mili doblas efe oro de la
vanda pagadoras al dicho señor Rey
de Portogal si él por su parte los
dichos capítulos compliere, é suplirá
en las cartas de retificaclon que en-
viará al dicho señor Rey de Porto-
gal qualquier defeto que de dere-
cho ó de fecho en este contrato ó
capítulos sea, segund que encima el
dicho señor Rey de Portogal suplió;
al qual dicho señor Rey de Porto-
gal piase é á mí el dicho embajador
é procurador en nombre del dicho
señor Rey de Castilla que pagará la
pena dicha por qualquier de las par-
tes que en ella cayere, ó non pagada
que los dichos contratos é capítulos,
finquen siempre firmes é valiosos.
E prometió mas el dicho embajador
ó procurador en nombre del dicho
señor Rey de Castilla á mí el sobre-
dicho notario público resclbiente la
dicha provisión en nombre de la
dicha señora Infante, quel dicho
señor Rey de Castilla le complirá
é guardará todos estos capítulos é
cada una parte dellos, segund en
ellos es contenido, en lo que á él to-
ca é pertenesce complir, é segund
por el dicho embajador es prome-
tido en nombre del dicho señor Rey
de Castilla al dicho señor Rey de
Portogal é so la dicha pena : la
qual pagada ó non pagada el dicho
contrato é capítulos fincaran firmes
é valederos. Testigos que para esto
llamados é rogados fueron presentes
don Fernando, fijo del Conde de
Arroyólos, e' don Martin, Conde de
de Ataguía, é don Alvaro de Casti'O,
camarero mayor del dicho señor
Rey de Portogal é de su consejo,
é Diego Suares de Alvergueria, é
Pero V^asques de Merlo, regidor de
su justicia en la su casa de lo ce-
vil de la cibdat de Lixbona, ó
Fernando Gonsales de Miranda, e el
dotor Johan Fernandez de Silveira,
todos del consejo del dicho señor
Rey é Ruy Galvaca su secretario,
é Alvar García su secretario del
dicho señor Rey de Castilla. Fecho
fué este insti'umento por mí el di-
cho notario público en la noble
cibdat de Lixbona en los palacios
del dicho señor Rey de Portogal
veinte é dos dias del mes de enero,
año del nascimiento de nuestro stj-
ñor Jesu-cristo de mili é quatro-
cientos é cinquenta é cinco. = El
Rey.= Fernand. Tesaurarius cape-
llán us major.
E por quanto asimesmo por vir»
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 137
lucí de ciertas letras apostólicas de lacion fecha pur interrogación del XLVIH.
nuestro muj Santo Padre é procesos notario yuso scripto aceptante como . ._„
sobre ellas fulminados é de nuestra persona pública en nombre del di-
carta de poder especial el dicho don cho señor Rey de Portogal^ núes -
Ferrand Lopes, nuestro capellán tro muy caro é muy amado primo, é
mayor e' del nuestro consejo rescibió de la dicha Reina, nuestra muy cara
por mi esposa é legítima muger por e muy amada muger, por nos é por
palabras de presente que fasen ma- nuestros herederos é sucesores que
trimonio á la dicha illustre Reina después de nos vinieren en persona
doña Johana mi muy cara é muy de vos el doctor Johan Fernandes
amada muger: é asimesmo porque de Silveyra, del consejo del dicho
los dichos contrato é capítulos é Rey de Portogal, nuestro muy ca-
cada una cosa é parte dellos fueron ro é muy amado primo, hermano e
é son bien vistos é esaminados por amigo á nos especialmente enviado
nos é fuemos é somos contento é para rescibir esta provisión é jura-
placentero de todo lo en ellos con- mentó que guardaremos é complire-
tenido , fecho, tratado, firmado é raos e' manternemos é fareraos guar-
otorgado por nos en nuestro nombre dar e complir é mantener todo lo de
por el dicho nuestro capellán ma- suso contenido en el dicho contrato
Í'"or j por ende nos queriendo aque- suso encorporado é capítulos de'l é
lo guardar, complir é mantener, cada una cosa e' parte e artículo de-
por esta nuestra carta de confirma- lio, en quanto á nos pertenescen de
cioncomo Reyé Señor loamos, apro- guardar é complir é mantener á to-
bamos, confirmamos, retificamos é do nuestro complido poder, segund
avenios por firme, estable é valedero é en la manera que de suso se con-
para siempre jamas el dicho despo- tiene é segund que por el dicho nues-
sorio é casamiento por palabras de tro capellán mayor fue tratado, con-
presente quel dicho nuestro capellán certado, firmado é segurado bien e' fiel
mayor fiso por nos é en nuestro nom- é verdaderamente sin arte nin colu-
bre é por el dicho nuestro poder sionalguna,é que non iremos nin ver-
con la dicha illustre Reina doña nemos nin pasaremos nin consentire-
Johana, mi muy cara e muy amada mos nin permitiremos ir nin venir nin
muger: e' asimesmo loamos, aproba- pasarnos nin los dichos nuestros here-
raos, confirmamos é i-etificamos é derosé sucesores, que después de nos
avemos por firmes, estables é vale- vinieren, contra ello nin contra cosa
deros para siempre jamas por nos é alguna nin parte dello agora nin en
por nuestros herederos é sucesores algund tiempo nin por alguna mane-
aue después de nos vinieren todo el ra en público nin en escondido por
icho contrato suso encorporado é qualquier cosa ó rason pasada, pre-
capítulos en e'l contenidos e' cada una senté ó fotura de qualquier calidat
cosa é parte dello que sobre ello fiso que sea ó ser pueda so las penas,
otorgó é concertó, trató é firmó el cláusulas, vínculos, fuerzas é firme-
dicho nuestro capellán mayor por sas de suso en el dicho contrato e
nos é en nuestro nombre e' por vir- capítulos contenidas-, e' suplimos qua-
tud del dicho nuestro poder segund lesquier defectos é fallimientos, fuer-
de suso se contiene : e' juramos á zas é firmesas quier sean de sustan-
Dios é á santa María é á esta señal cia ó de solepnidat ó otras quales-
de crus i^ é á los santos evange- quier de qualquier natura ó calidat
líos con nuestras manos corporalmen- que sean, que en el dicho contrato e
te tannidos e' por nuestra palabra e fe capítulos suso contenidos é en esta
real prometemos por solepne estipa- dicha nuestra carta de confirmación
* 35
138 , ■ Colección Diplomática
XLVlll. fallescaii (le se poner é lo nos ave- ó condición, preeminencia ó digni-
14T7 mos aquí todos por inclusos, inserto dat que sean, que guarden é cora-
bien así é tan complidaraente como plan é fagan guardar é coraplir esta
si de verbo ad verbo aquí fuese lodo dicha nuestra carta de confirmación
declarado, espacificado é incorpora- é todo lo en ella é en los dichos con-
doj é queremos e es nuestra merced trato e' capítulos suso encorporados
questa dicha nuestra carta de con- contenido e cada una cosa é parte
firmacion é aprobación é todo lo en dello en lo que á ellos pertenesce de
ello contenido^ declarado e encorpo- complir, é que non vayan nin pasen
rado esté siempre en su fuerza é vigor, nin consientan ir nin pasar contra
non embargantes qualesquier dere- ello nin contra cosa alguna nin parte
chos, ordenamientos, lejs, estilos, dello en tiempo alguno nin por algu-
. costumbres é fasaunas é otras quales- na manera que sea, é que defiendan
quier cosas de qualquier natura, ca- e amparen en ello á la dicha Reina
lidat ó misterio que sean que la pu- mi muy cara é muy amada muger ó á.
diesen ó puedan contrariar, moles- quien su vos toviere •, é qualquier
tar, perjudicar, embargar ó impe- que lo contrario fesiere averá la mi
dir ó contra ella ó contra parte de- ira, edemas pecharme ha en pena dies
lia fuesen ó pudiesen ser, ca nos mili doblas de la vanda por cada ve-
por la presente dispensamos con gada que contra ello fuere ó pasare, é
todo ello é con cada una cosa é a la dicha Reina mi muy cara é muy
parte dello e lo anullamos, irri- amada muger la pena en los dichos
tamos, abrogamos é derogamos é da- capítulos contenida con todas las cos-
mos todo por ninguno e de ningund tas é dapnos é menoscabos que so-
valor é efecto, en quantoá esto atañe-, bre ello se le recresciesen: é los unos
é queremos é es nuestra merced é nin los otros non fagan ende al por
voluntad que aquello non embar- alguna manera sopeña de la nuestra
gante, esta dicha nuestra carta é con- merced é de privación de los oficios
firmacion é contrato é capítulos suso é de confiscación de los bienes é de
encorporados é cada cosa de lo en las otras penas suso contenidas: e de-
ella e' en ellos contenido vala é sea mas por quien fincare de lo así faser e
firme, estable é valedero como di- complir, mandamos al que esta nues-
clio es j é mandamos á los Infantes tra carta ó su traslado signado de es-
nuestros muy caros é muy amados cribano público mostrare, que los
hermanos, é otrosí á los Perlados, emplase que parescan ante nos per-
Duques, Condes, Marqueses, Ricos- sonalmente do quier que seamos del
omes. Maestres de las órdenes é á dia que los emplasare á quinse dias
los del nuestro consejo e oidores de primeros siguientes so la dicha pena
la nuestra abdiencia e' alcaldes é a cada uno, so la qual mando á qual-
notarios de la nuestra corte é chan- quier escribano público que para
cillería, e' á los Priores, Comendado- esto fuere llamado que dé ende al
res é Subcomendadores, alcaides de que la mostrare testimonio signado
los castillos é casas fuertes é llanas, é con su signo, porque nos sepamos en
á los nuestros Adelantados é merinos, como se comple nuestro mandado;
.é á los concejos, justicias^ regidores, é dest© mandamos dar esta nuestra
,caballeros, escuderos, oficiales é carta é otra en la misma forma es-
omes-buenos de todas las cibdades criptas en pergamino de cuero é fir-
.€ .villas é lugares de los nuestros reg- madas de nuestro nombre é rodadas
ñas é señoríos, é á oti'as qualesquier é confirmadas é aprobadas en forma
personas nuestros vasallos, subditos de previllejos é selladas de nuesti'o
^? j.i9lurales de qualquier ley, estado sello de plomo pendiente en filos de
DE LA Crónica de D. EíNrique iv.
139
rogados
Dada é fecha c otorgada
seda de colores, é por mayor firmesa
otorgárnoslas ante el nuestro secre-
tario é notario público é testigos
yuso escriptos llamados é
pai'a ello
fue esta carta en la muy noble é
muy leal cibdat de Segovia dias
de febrero, año del nascimiento de
nuestro señor Jesu-crislo de mili c
quatrocientos é cinquenta é cinco
años. Testigos llamados é rogados
que fueron presentes é vieron al di-
cho señor Rey otorgar é jurar lo en
esta carta coatenido ¿ cada parte
dello, don Johan Pacheco, Marques
de Villena, mayordomo mayor del
dicho señor Rey é del su consejo, é
el licenciado Andrés Gonzales de la
Cadena, contador mayor de cuentas
del dicho señor Rey é del su conse-
jo, é Johan de Valenzuela, donsel
del dicho señor Rey, é Alvar Gar-
cía d.e Cibdat-real, é Alvar Gomes
de Cibdat-real, secretarios del dicho
señor Rey.=Yo el Rey. ^^ Yo Diego
Arias de Avila^ contador mayor de
nuestro señor el R.ey, é su secreta-
rio é escribano mayor de los sus jire-
villejos de los sus regnos é seño-
ríos é su notario público en la su cor-
te é en todos los sus regnos é señoríos
fui presente á esto que dicho es con
los dichos testigos, e por mandado
del dicho señor ^Ley que en mi pre-
sencia é de los dichos testigos en es-
ta carta de previllejo escribió su nom-
bre, fise escrebir en quatro fojas de
pergamino de cuero de amas partes
con esta en que va raí signo é fise
aquí este mío signo. = Tiene el sig-
no. ^= A tal. =Diego Arias. =Yo el
sobredicho Rey don Enrique rei-
nante en uno con los Infantes don
Alfonso é doña Isabel mis muy caros
¿ muy amados hermanos en Castilla,
en León, en Toledo, en Gallisia, en
Sevilla, en Córdova, en Murcia, en
el Algarbe, en Algesira, en Badajos,
en Viscaya, en INIolina otorgo es-
te previllejo é confirmólo. =Don
Zagt, Rey de Granada, vasallo del
1455.
^ey^ confirma. =Dou Fadrique, tio XLVIII.
del Rey, Almirante mayor de la '
mar, confirma. = Don Johan de
Gusman, tio del Rey, Duque de Me-
dinasidonia. Conde de Niebla, vasa-
llo del Rey, confirma. = Don Al-
fonso Pimentel, Conde de Benaven-
le, confirma. =Don Iñigo Lopes de
Mendoza, Marques de Santillana,
Conde del Real de Manzanares é Se-
ñor de las casas de Mendoza é de la
Vega, confirma. = Don Johan de
Luna, Conde de Santisteban, confir-
ma. = El Maestradgo de Santiago,
vaca.^=Don Pero Girón, Maestre de
la orden de caballería de Calatrava,
confirma. =E1 Maestradgo de Al-
cántara, vaca.=Don Luis de la Cer-
da, Conde de Medlnaceli, vasallo del
Rey, confirma. = Don frey Gonzalo
de Quiroga, Prior de san Johan, con-
firma.^Don Diego Manrique, Conde
de Trevíño, confirma.^ Don Diego
Manrique, Conde de Paredes, con-
firma.=Don Pero IManuel, Señor de
Montealegre, confirma. =Don Johan,
Conde de Armeñaque é de Cangas é
Tinco, vasallo del Rey, confirma. =
Don Johan Manrique, Conde de Cas-
tañeda, chanciller mayor del Key,
confirma. = Don Johan Ponce de
León, Conde de Arcos vasallo del
Rev, confirma. = Don Fernán Alva-
res de Toledo, Conde de Al va, vasallo
del Rey, confirma. =Don Pero Alva-
res de Osorio, Conde de Trastamara,
Señor de Villalobos, vasallo del Rey,
confirma. = Don Diego Sarmiento,
Conde de santa Marta, Adelantado
mayor de Galicia, vasallo del ^ey,
confirma.^ Don Pero de Acuña,
Conde de Valencia, confirma. =
Don Grabiel IManrique, Conde de
Osorno, confirma. = Don Pero de
Villandrando, Conde de Rivadeo,
confirma. = El Conde don Gonsalo
de Gusman, vasallo del Rey, confir-
ma.^ Don Rodrigo de Luna, Arzo-
bispo de Santiago, confirma. =Don
Alfonso Carrillo, Arzobispo de To-
ledo, Primado de lasEspañas, chancí-
140
Colección Diplomática
XLVIII. 11er mayor de Castilla, confirma. =
Don Alfonso de Fuenseca, Arzobispo
'^^^' de Sevilla, confirma. = Signo del
Rey don Enrique quarto. = Don
Johan Paclieco, mayordomo mayor
del Rey don Enrique. =-Jolian de
' Luna, alférez mayor del Rey don
Enrique. A cada lado de este sello
hay dos columnas de confirmantes;
las primeras de Prelados j de ca-
balleros las segundas en la forma
siguiente : Don Alfonso de Cartage-
na, Obispo de Burgos, confirma. =
Don Pero, Obispo de Falencia, con-
firma. =:^Don Luis de Acuña, Obispo
de Segovia, confirma. = Don fray
Lope de Barrientos, Obispo de Cuen-
ca, confirma. = Don Fernando de
Lujan, Obispo de Siguenza, confir-
ma. =Don Alfonso, Obispo de Avi-
la, confirma. = Don Diego, Obispo
de Cartagena, confirma. =Don Gon-
zalo, Obispo de Jahen^ confirma. =
Don Pero de Mendoza, Obispo de
Calaliorra, confirma. = Don Johan
de Carvajal, Cardenal de Santángeloj
Administrador perpetuo de la igle-
sia de Placencia, confirma. = Don
Gonzalo Vanegas, Obispo de Cádiz,
confirma. = Don Pero Vaca, Obispo
de León, confirma. = Don Iñigo
Manrique, Obispo de Oviedo, con-
firma. = Don Pero, Obispo de Os-
ma, confirma. ^ Don Joban de Me-
lla, Obispo de Zamora, confirma. =
Don Gonzalo, Obispo de Salamanca,
confirma. = Don Alfonso Emúques,
Obispo de Coria^ confirma . = Don
Lorenzo Juares de Figueroa, Obispo
de Badajos, confirma. = Don fray
Pedro de Silva, Obispo de Orense,
confirma. =Don Alvaro Osorio, Obis-
Í>o de Astorga^ confirma. =Dou Al-
onso, Obispo de Ciudad-Rodrigo,
confirma. = Don Garcia, Obispo de
Lugo, confirma. =La iglesia de Mon-
dón e do, vaca.=Don Luis de Pimcn-
tel. Obispo deTuy, confirma. ^Don
Rodrigo Puertocarrero , repostero
mayor del Rey, confirma. = Johan
de Silva, alferes mayor del Rey é no-
tario mayor de Toledo, confirma. ==
Johan Ramires de Arellano, Señor
de los Cameros, vasallo del Rey, con-
firma. = Don Pero Veles de Gueva-
ra, Señor de Oñate, vasallo del Rey,
confirma. =^ Pero de Ayala, Maris-
cal de Castilla, merino mayor de Gui-
púscoa, confirma. = Pei'O Lopes de
Ayala, aposentador mayor del Rey é
su alcalde mayor de Toledo, confir-
ma. = Don Alvar Peres de Gusman,
Señor de Orgás, alguasil mayor de
Sevilla, confirma. = Don Pero^ Se-
ñor de Aguilar, confirma. =^ Pero
de Quiñones, merino mayor de Astu-
rias, confirma. =Diego Fernandes,
Señor de Baena, mariscal de Casti-
lla, confirma. =^Pero Garcia de Her-
rera, mariscal de Castilla, confir-
ma. =^ Pero de Mendoza, Señor de
Almazan, guarda mayor del Rey,
confirma. = Johan de Tovar, guarda
mayor del Rey, confirma. =^ El dotor
Fernando Dies de Toledo, relator
del Rey é su notario mayor de los
previllejos, confirma. -^ Don Alvaro
Destúñiga, Conde de Plasencia^ justi-
cia mayor del Rey, confirma. = Don
Pero Fernandes de Velasco, Conde
de Haro, señor de las casas de Salas,
camarero mayor del ^ey, confir-
ma. = Johan de Tovar, guarda mayor
del Rey, confirma. = Diego Arias.
DE LA CrONI€A DE D. ENRIQUE IV. 141
Níim. XLIX.
Cédula del ñey don Enrique IV haciendo noble d Miguel Lucas Tranzo
con- señalamiento de las armas que debía traer en el escudo. — En el
real sobre Granada 12í/e yawio í/e 1455.==Ongiual en el archivo del
Conde de G i fuentes.
DXLIX.
on Enrique por la gracia de Dios regnos j señorios y mi falconero '
Rey de Castilla, de León, de To- major y mi alcaide delamicibdad •'*^o.
ledo, de Gallisia, de Sevilla, de de Alcalá la real, desde vuestra tier-
Córdova, de Murcia, de Jalien, del na edad fasta en estos dias en la pro-
Algarbe, de Algesira, y Señor de longada crianza que en mi real pala-
Vizcaya y de Molina, adfuturam ció avedes ávido, vos avedes siera-
rei mentor iani. A los Pieyes per- pre mostrado amador de virtud por
tenesce en su real actoridad, y por vuestra buena usanza y costumbres,
la soberana dignidad suya ennoble- segund que por luenga esperieucia
cer y criar y facer nobles á las en mucbas cosas y por muchas veces
personas que -son de virtud dotadas, yo lo he de vos conoscido y visto, y
especial mente aquellas que en con- se espera debidamente que no menos
diciones, crianza y costumbres no lo faredes adelante cresciendo con
se apartan de verdadera nobleza ; vuestra edad vuestras virtudes, por
la qual como no sea cosa que com- el tenor de la presente de mi propio
prar se pueda por precio ni por ri- motu y por mi real actoridad et
quezas, salvo solamente por notables jjoderio absoluto, del qual en esta
et leales obras y usanza virtuosa ; ca parte uso y usar quiero, yo vos
cierto es que desde el primero pa- euoblesco y vos crio y fago noble,
clre y comienzo del mundo los o- y vos constituyo y pongo en linage,
mes fueron criados et producidos, estado y grado de nobleza para que
segund que lo son por un mesmo mo- perpetuamente vos y vuestros fijos,
do de criar y de producir, pero des- nietos y bisnietos, y los que de vos
pues por discursos de tiempos y de y dellos son y serán descendientes y
edades, el bien usar y los yactos y collaterales por recta linea seades y
virtuosos ánimos los fechos dignos vos podades llamar y Uamedes no-
de ser loados y semejantes cosas no bles, y seades por tales ávidas y
agenas de virtud causaron, y íicieron reputados, y podades gozar y go-
apartamiento y diferencia de unas cedes de todas y qualesquier preemi-
personas á otras : de lo qual se si- nencias, honores, franquezas y pri-
guló que á los que á bondad se dieron villegios, esenciones y libertades de
merescieron aver nombre de no- que gozaren y gozan y deben gozar
bles y de generosos y ser comienzo qualesquier otros nobles y personas
de linaje noble por premio de virtud de antiguo, claro linage y solar co-
á los descendientes dellos : con- noscido de todos quatro costados que
viene pues por digno exemplo ser han seido, son y sei"an en mis regnos
llamado, fecho y criado noble, y y señorios, y podades aílar y desa-
que aya nombre y título de nobleza fiar y reptar y facer reptos en desa-
aquel que de su propia natural con- fíos y recebirlos y desecharlos como
dicion da de sí testimonio de nobles persona noble, y tal que de sí mes-
actos. Por ende y por quanto vos, mo da comienzo de generoso linage
Miguel Lucas mi criado, y mi vasallo y de nobleza á los del descendien-
y natural nascido en la villa de Bel- tes. E demás de todo esto por mas
monte, dentro en los términos de mis os dotar y guarnescer de dotes y
* 36
142
Colección Diplomática
1455.
XLIX. insignios de noblesa y por mostrar
y que sea manifiesta la mi real di-
lecion acerca de vos causada por
los dignos méritos vuestros^ yo vos
dó y vos asigno para siempre jamas
por escudo de armas de vuestra per-
sona y de los después de vos por rec-
ta línea y sucesión de legítimo ma-
trimonio descendientes y collatera-
les un león de aquellos que en mis
reales armas son puestos y figurados
por la manera y con aquellos colores
matices y blasones que en las mes-
mas mis reales armas se deben y se
acostumbran blasonar, poner y fi-
gux'ar •, et mas la mi vanda real,
quarteado lo uno con lo otro en el
escudo, segund y por la manera que
lo yo mandé figurar, departir et
quartear en mi presencia á Castilla,
rey de armas et á Escama, farau-
te, et lo figuraron segund y en la
forma y manera que aquí en esta mi
presente carta de enoblescimiento
y constitución et estado de nobleza
que vos yo dó se representa el con-
tiene, la qual es esta :
Et yo vos dó licencia, facultad
et actoridad para que como persona
noble vos y los que después de vos
Sor recta linea y legítima succesiou
escendientes y collaterales como
personas nobles podades aver, traer
y facer traer cota de armas de a-
queste blasón y forma y manera
que vos las yo dó y asigno para
siempre jamas, y las podades poner
y esculpir y traer en vuestras van-
deras, estandartes, vajillas, joyas,
reposteros, guarniciones y edificios,
tumbas y sepultiuas, y en quales-
quier otras cosas que bien visto vos
será. Quiero otrosí consiguiente-
mente que sea manifiesto por la
presente á quantos la verán y ave-
ran della noticia, en como después de
yo vos ^ver enoblescido y vos aver
puesto en estado y grado de no-
blesa en la manera que de suso se
contiene, estando yo por mi persona
en campo contra los infieles moros,
enemigos de la santa fe católica y
en vista dellos y bien cercano á sus
batallas en la vega de Granada,
en acto y caso ofrescido y dispuesto
para pelear con ellos en batalla cam-
pal, y trabadas las peleas y bravas
escaramuzas de una parte á otra, et
vos el dicho Miguel Lucas estando
en mi batalla debajo de mi real
bandera, y mostrándovos animoso
y deseoso para pelear y facer proe-
za ó emplear vuestra persona en
aquel acto y prender la muerte,
yo por mi mano y con mi espada
DE LA Crónica de D. Enrique 'v.
1^13
desnuda sacada fuera de la vaina,
vos ove armado et armé caballero
de espuelas doradas con aquella so-
llepnidad que demanda j requiere la
caballería_, segund. el tiempo y lugar
lo padescia. Et mando jjor esta
dicha mi carta á los Infantes, Du-
ques y CondcSj INÍarqueses, Caba-
lleros y Piicos-omes, Maestres de
las órdenes. Priores, Subpriores, y
á los del mi consejo y oidores de
la mi audiencia, y al mi justicia
mayor, alcaldes, alguasiles y otras
qualesquier justicias de la mi casa
y corte y cliancillería, y á los Co-
jnendadores y Subcomendadores y
alcaides de los castillos y casas fuer-
tes y llanas, y á los mis Adelan-
tados y merinos y á lodos los conce-
jos, alcaldes, alguasiles, regidores,
caballeros, escuderos y oraes bue-
nos de todas las cibdades, villas y
lugares de los mis regnos y seüorios,
y á otros qualesquier mis vasallos
y subditos y naturales, asi á los que
agora son, como á los que serán
de aquí adelante pax'a siempre ja-
mas de qualquier estado ó condi-
ción que sean y á cada uno dellos
que guarden y fagan guardar á vos
el dicho Miguel Lucas como caba-
llero noble y á los de vos por legíti-
ma sucesión descendientes este eno
1455.
blescimiento y estado y grado de XLIX.
nobleza^ en que yo así vos he puesto
y constituido, y que non vayan niu
vengan contra el jior ninguna niu
alguna manera sopeña de la mi
merced y de confiscación y aplica-
ción de sus bienes y de cada uno
dellos para la mi cámara, los quales
desde aquí y jjor la presente he
por confiscados si lo contrario ficie-
ren, y sopeña de caer en mal caso,
como aquellos que quebrantan eno-
blescimienlo y estado y grado de
nobleza fecho y puesto y cons-
tituí'lo por su Rey y Señor natural j
et los unos nin los otros non fagades
nin fagan ende al por alguna ma-
nera so las dichas penas\ Dada
en el mi real estando sobre la dicha
cibdad de Granada á doce dias de
junio, año del nascimiento de nues-
tro Salvador Jesu-cristo de mili qua-
trocientos cinquenta y cinco años.=
Yo el Rey.=Yo el doctor Ferrando
Diez de Toledo, oidor y referendario
del Rey y de su consejo y su secre-
tario y notario mayor de los priville-
jos rodados la fice escribir por su
mandado. =Alfonsus, secretario. =
Tenia sello y se crt/ó. = Castilla,
rey de armas. = Alfonsus, licen-
ciatus.
Nüm. L.
Cédula del Rey don Enrique IV ci la ciudad de Sevilla,, d su arzo-
bispado y al obispado de Cádiz para el repartimiento de treinta
y un millones de maravedís que le hablan otorgado las cortes de
Córdova. En Sevilla 2 de agosto de 1455.=-Copia autorizada el mis-
ino año, en el archivo del Duque de Arcos.
M3on Enrique por la gracia de
Dios R-cy de Castilla, de León, de
Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de
Córdova, de Murcia, de Jahen, del
Algarbe, de Algesira, é Señor de
Viscaya é de Molina : á los conce-
jos, alcaldes, merinos é alguasiles
L.
¿ veinte é quatro, caballeros, escu-
deros, oficiales é omes-buenos de la
muy noble é muy leal cibdad de 1455.
Sevilla é de las otras cibdades é
villas é logares de su arzobispado
con el obispado de Cádis, segund
suele andar en renta de monedas los
144
Colección Diplomática
L.
'<<
años pasados, é á las aljamas de los una moneda dellas; e el que oviere
' judíos é moros desa dicha cibdad contía de cxx maravedís que pague
é de las otras dichas cibdades é villas dos monedas : e el que oviere contía
é logares de su arzobispado con el de clx maravedís que pague quatro
obispado de Gádis, ó á qualquier ó monedas: ó el que oviere contía
qualesquier de vos á quien esta mi de ccxl maravedís que pague las
carta iuerc mostrada, ó el traslado dichas siete monedas : e que sea
della signado de escribano público, guardado en todo esto á cada uno la
salud é gracia. Sepades que los cama en que dormiere é las ropas
rocuradores de las cibdades é vi- que vistiere continuadamente c las
las de mis regnos que á mí vinierou armas que toviere, las que de rason
or mi mandado este año de la data debiere tener, segund la persona
esta mi carta, me otorgaron eu que fuere: é asimismo que sea
nombre de los dichos mis regnos guardado, á ningund labrador iiou
treinta y un quentos de maravedís sea apreciado un par de bueyes de
Sara que se repartan é cojan este labranza, así en las dichas monedas
icho año, conviene á saber: los como en ningund otro pecho mío
treinta quentos dellos en dose mone- uin en los pechos concejiles, nin
das e pedido para la prosecución sean prendados nin esecutados nln.
de la guerra contra los moros, ene- vendidos por dcbda alguna que deba
raígos de nuestra santa fe católica, e el tal labrador en el logar donde
otras nescesidades que me han ocur- morare, mas que sean libres é
rido é ocurren : e el otro quento esentos el dicho un par de bueyes á
en otra moneda para dar á la Reina cada labrador que los oviere e non
doña Johana mi muy cara é muy juas ; por quanto el Rey don Johan
dei
lo
amada muger para aüereszar su ca- un señor c padre que JUios aya,
mará de algunas cosas nescesarias: otorgó así a los procuradores que
é que se paguen los dies é seis quen- á él vinieron el año que pasó de
tos dellos en siete monedas é pedí- mccccxxxv años: é agora es mi jner-
do fasta en fin del mes de setiembre, ced que se faga é cumpla así de aquí
é los otros quinse quentos en otras adelante. E así por esta vía é forma
siete monedas é pedido fasta en fin é condiciones es mi merced que se
del mes de noviembre primeros que cojan las otras seis monedas pos-
verná deste dicho año: por ende es trímeras para complimiento de las
rai merced que los dichos treinta é dichas trese monedas : é pagadas las
un quentos de maravedís que así me dichas siete monedas primeras que
fueron otorgados se repartan é cojan de los bienes que quedaren se pa-
en las dichas trese monedas é pedi- guen c cojan c abonen las otras
do, é que las dichas trese monedas dichas seis monedas, bajando las di-
se paguen en esta manera 5 en Cas- chas contías por la vía é forma de
tilla é en las Estremaduras é en las los abonos sobredichos al respecto
fronteras de cada moneda ocho ma- délas dichas siete monedas príme-
ravedis, é en tierra de León seis ras: c es mi merced que cerca de
maravedís, segund siempre se acos- los dichos abonos sea guardado á
tumbró en los tiempos pasados : é cada pechero que oviere de pagar las
que los pecheros que las ovieren de dichas seis monedas postrimeras lo
pagar, paguen las siete monedas mismo quando que se guarde en las
dellas que primeramente se han de dichas siete monedas primeras, se~
coger en esta guisa : el pechero gund suso en esta mi carta se contie-
que oviere contía de Ix maravedís ne : é que en las dichas siete mone-
en muebles ó en raísj que pague das nin en alguna dellas non se
DÉLA Crónica de D. Enrique iv.
145
escusen, nln sean escusados ningu-
nos nin algunos de las pagar, salvo
caballeros c escuderos é dueñas
('■ donsellas, fiios-dalso de solar
conoscido, e los ques noLorio tjue
son fijos-dalgo, é los que mostraren
que son datlos por fi jos-da! go por
sentencia en las cortes de qualquier
de los Reyes onde jo vengo, é oidos
con su procurador fiscal ó en la mi
corte con el mi procurador fiscal, é
las mugeres é fijos destos á tales, é
las cihdades é villas e' losares fron-
teros ele moros que non pagaron,
nin pagan monedas, é los clérigos
de misa é de evangelicé de epístola^
é los concejos, é personas que fueron
puestos por salvados en el mi qua-
dcrno e condiciones con que yo
mandare arrendar las dichas mone-
das. E es mi merced que desde el
dia que esta mi carta fuere mostrada
en esas diclias cibdades é en las
otras villas é logares del dicho su
arzobispado é obispado, donde se
acostumbrare mostrar en los años
pasados ó el dicho su traslado sig-
nado como dicho es, fasta seis dias
primeros siguientes, vos los dichos
alcaldes é merinos é alguasiles é vein-
te-quatros é otros oficiales é aljamas
desas dichas cibdadeSj villas e lo-
gares del dicho su arzobispado é
obispado dedes en cada logar é en
cada collación é aljama, de las siete
monedas por la manera sobredi-
cha, fagan los padrones dellas, en
esta manera : el que fuere dado
por empadronador de las dichas
siete monedas primeras, fagan el
padrón dellas desde el dia que fuere
empadronador fasta dose dias pri-
meros siguientes •, é al dicho píase
dé el padrón cerrado al cogedor
dellas; é el dicho cogedor coja
todos los dichos maravedís que en el
dicho padrón montare : en manera
que los dichos cogedores al mi teso-
rero ó recabdador que fuere de las
dichas monedas fasta en fin del mes
de setiembre^ é pasado el dicho mes
de setiembre quel empadronador L.
que oviere de empadrouar las otras ~~777^
seis monedas postrimeras, dé fecho
é acabado el padrón dellas al coge-
dor que las oviere de coger, fasta
otros dose dias primeros siguientes,
é quel dicho cogedor dé cogidos los
maravedis que montaren las dichas
seis monedas al mi tesorero e' re-
cabdador que las oviere de recabdar,
fasta en fin del dicho mes de no-
viembre deste dicho año : é &i al-
gunos fueren rebeldes en pagar los
dichos maravedis de las dichas trese
monedas, que vos los dichos oficia-
les ayudedes á los dichos cogedores,
para que sean pagados en cada uno
délos dichos términos*, si non que
seades tenudos á gelos pagar con las
costas que sobrello fesiere, é que
sea tomado juramento á los dichos
empadronadores é cogedores, á los
cristianos sobre la señal de la crus
é los santos evangelios, é á los judios
é jnoros segund su ley : á los em-
padronadores que bien é verdade-
ramente faran los dichos padrones,
é que non se encubrirá en ellos á
persona alguna, é que empadronarán
por calles á fita á todas las perso-
nas que oviere en el dicho logar é
collación ó aljama poniendo en ellos
el contioso por contioso, éal que non
oviere contia por non contioso ; é al
fidalgo por fidalgo, é al clérigo por
clérigo, é al pechero por pechero :
é á los cogedores que bien é ver-
daderamente cogerán los dichos ma-
ravedis que en los dichos padrones
montare : en tal manera que en, '
todo lo sobredicho non aya luen-
ga nin sea fecho falta nin encu-
bierta alguna, sopeña de seiscien-
tos maravedis, é otrosí so las pe-
nas contenidas en las condicio-
nes con que yo mandare arrendar
las dichas monedas. E si los dichos
cogedores non dieren cogidos los di-
chos maravedis á los dichos plasos
al dicho mi tesorero ó recabdador
ó al que los oviere de recabdar por
37
146
Colección Diplomática
L. él, que vos los diclios concejos é
• justisias ó qualquier de vos los preii-
1455. cledes é prendades luego los cuerpos
é los tengades presos e hieii recab-
dados é los nou dedcs sueltos nin
fiados fasta que den é paguen to-
dos los mará vedis que montare lo
cierto de los dichos padrones que
les fueren dados, é si los dichos
cogedores que vos los dichos oficiales
para ello nombraredes, non fueren
abonados para elloj que lo paguedes
vos los dichos concejos que los pu-
sisles por los non poner tales que
fueseii abonados é contiosos •, é so-
bre esta rason non sea recebida es-
cusa nin defensión alguna á vos
los dichos concejos é oficiales : é es
mi merced é mando quel concejo
ó collación ó aljama ó logar pague
por cada padrón al escribano ante
quien pasare tres maravedís é non
mas, que sea el padixjn de tres
monedas é de mas ó de menos, é
que el dicho escribano non lleve mas
sopeña que pierda el oficio é torne
lo que demás tomare con las sete-
nas •, e que los dichos tres marave-
dís sean descontados al concejo ó
collación ó logar ó aljama de los
maravedis que oviere de pagar de
las dichas monedas, é quel dicho re-
cabdador que los resciba en cuenta
é los descuente al mi escribano de
las mis rentas dése dicho arzobispa-
do e' obispado de lo que oviere de
aver de su oficio de escribanía por
la merced que del dicho oficio de
mí tiene. E otrosí es mi merced
é mando cjue qualquier recabdador
3ue por mí recabdare los maravedis
e las dichas monedas de los dichos
arzobispado e obispado sea tenudo
de dar cartas de pago al concejo de
las dichas monedas de los dichos ma-
ravedís que del recibiere de cada
cibdad ó villa ó logar ó collaciou
ó aljama, é quel cogedor dé al re-
cabdador por la tal carta de pago
un maravedí é non mas ; é si mas
levare, que se lo torne é pague con
í
el seis tanto : pero sí en estas di-
chas cibdades é villas é logares dése
dicho arzobispado é obispado los
arrendadores non suelen levar di-
neros por las tales cartas de pago,
mi merced es que los non lieven a-
gora •, é porque podría acaescer que
á la sazón que los arrendadores de
las dichas monedas fuesen á faser
pesquisa dellas andoviesen en pleito
é en contienda con los alcaldes é
oficiales é escribano donde se dieren
los padrones, demandando lo cierto
de los maravedis de las dichas mo-
nedas, jni merced es é mando
que los alcaldes e escribanos é otras
qualesquier personas que tovieren
los dichos padrones, los den é en-
treguen al dicho mi tesorero ó al
que su poder para ello oviere, cada
é quando por su parte les fueren
demandados, complidos los dichos
plasos á que avedes á dar é pagar
las dichas monedas, shi les dar por
ello cosa alguna so la protestación
quel mi tesorero ó recabdador con-
tra ellos fisiere, por quanto vos los
dichos concejos pagades vuestros de-
rechos acostumbrados de los dichos
padrones al tiempo que los dades: é
quel dicho mí tesorero ó recabdador
sea tenudo de los demandar los di-
chos padrones, é los recebir dellos
para saber si los dichos cogedores le
Sagan todo lo que montare lo cierto
e los dichos padrones, é otrosí
para los dar e entregar á los mis
arrendadores, é que los alcaldes e
escribanos é otras personas que les
dieren los dichos padrones tomen
sus cartas de pago de como le die-
ron c entregaron los dichos padro-
nes é lo cierto dellos, porque les
non sea demandado otra ves. Por-
que vos mando que vísla esta mi
carta ó el dicho su traslado signado
como dicho es, que luego en punto
sin otro detenimiento nin tardanza
alguna dedes vos los dichos concejos
é oficiales empadronadores que fa-
gan los dichos padrones de todas las
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
147
elidías monedas é cogedores que las
cojan en cada uno de los dichos pla-
sos por la via é forma susodicha^ é
que sean buenas personas^ llanas é
abonadas é diligentes é pertenes-
cientes pai-a ello, en manera que á
los dichos plasos sean cogidos todos
los raaravedis que montare lo cierto
de las dichas trese monedas, é que
los cogedores tengan en sí los raara-
vedis que montare en lo cierto de
las dichas monedas para los pagar
al mi tesorero ó receptor que los
por mí oviere de aver e recabdar
mostrando la mi carta de recudi-
miento para ello librada de los mis
contadores mayores é sellada con
mi sello •, é non dejedes de lo así
faser é complir, porque digades vos
los dichos concejos é logares é co-
llaciones é aljamas que non avedes
de uso nin de costumbre de dar
empadronadores é cogedores •, ca mi
merced é voluntad eSj que ninguna
cibdad nin villa nin logar nin co-
llación nin aljama non se escusen de
los dar por cartas nin privillejos nin
albalaes que tengan en esta rason ,
nin porque digan que lo non han
de uso nin de costumbre nin por
otra rason alguna ; é los unos nin
los otros non fadades nin fagan
ende al por alguna manera sopeña
de la mi merced é de dies mili
maravedís para la mi cámara á ca-
da uno de vos; é demás por qual-
quier ó qualesquler de vos por
quien fincare de lo así faser é com-
plir, mando al ome que vos esta mi
carta mostrare ó el dicho su tras-
lado signado como dicho es, que
vos emplase que parescades ante mí
en la mi corte do quier que yo sea,
los concejos por vuestros procurado-
res, é uno ó dos de los oficiales de
cada logar personalmente á cada uno
á desir por qual rason non compli-
des mi mandado : é mando so la
dicha pena á qualquier escribano
público que para esto fuere llamado,
que dé ende al que vos la mostrare
testimonio signado con su signo sin
dineros^ porque yo sepa como se
comple mi mandado. Dada en la
muy noble é muy leal cibdad de
Sevilla á dos días de agosto, año del
nascimiento de nuestro Salvador Je-
su-cristo de mili e' quatrocientos é
cinquenta é cinco años.=Yo el Rey.
=:Yo Alvar Gomes de Cibdad-real,
secretario de nuestro señor el Rey
la fis escrebir por su mandado.
1455.
Núm. LI.
Cédula del Rej D. Enrique iV d la ciudad de Tuj^ y á Alvar Paez
de Sotomayor , mandando restituir al Obispo don Luis JPimentel la
posesión de aquella silla. En Talavera 11 de febrero de 1456.^=
Original en el archivo del Conde de Benavente.
m9ow Enrique por la gracia de Dios
Rey de Castilla, de León, de Tole-
do;, de Gallisla, de Sevilla^ de Cór-
dova, de Murcia, de Jahen, del Al-
garbe, de Algesira, é Señor de Vis-
caya é de Molina : á vos el concejo,
justicia, regidores, caballeros, escu-
deros, oficiales é omes-buenos de la
cibdad de Tuy, é á vos Alvar Paes
de Sotomayor, mi vasallo, é á qua-
lesquler otras personas á quien ata-
ñe ó atañer puede lo en esta mi
carta contenido, é á cada uno de vos
á quien esta mi carta fuere mostra-
da ó el traslado della signado de es-
cribano público, salud é gracia. Bien
sabedes como el Rey mi señor é mi
Sadré, cuya ánima Dios aya, man-
ó por ciertas sus cartas restituir al
reverendo padre don Luis, Obispo
LI.
1456.
148
Colección Diplomática
LI.
1456.
de la diclia clbdad de Tuy del mi
" consejo en esa dicha dicha cibdad 6
en su iglesia é ohispado_, c en aque-
llo que dello le era tomado é ocu-
pado : é dis que como quier que por
su parte vos fueron presentadas las
dichas cartas é requeridos que las
cumpliésedes, dis que las non que-
sistes complir, antes dis que tene-
des tomado é ocupado al dicho Obis-
Í)0 el dicho su obispado, é llevades
a mayor parte de las rentas del, so-
bre lo qual el dicho Obispo me su-
plicó é pidió por merced que cerca
dello le mandase proveer, mandán-
dole tornar é restituir lo que del
dicho su obispado así le sea tomado^
ó como la mi merced fuese : lo qual
por mí visto é veyendo ser deservi-
cio de Dios é mió, e cargo de mi
conciencia dar lugar á lo tal, é por-
que mi voluntad es que el dicho
Obispo esté en el dicho su obispado
é aya é lieve las rentas del, e asi-
mismo se complan las cartas quel
dicho Rey mi señor en esta parte
dio, mandé dar esta mi carta para
vos sobre la dicha rason : por la
qual vos mando que veades las di-
chas cartas quel dicho Rey mi señor
mandó dar en favor del dicho Obis-
po é las cumplades segund en ellas
se contiene, é en cumpliéndolas,
rescibades é acojades en esa dicha
cibdad al dicho Obispo, é lo acate-
des é honredes como vuestro Perla-
do, é lo acodades é fagades acodir
con las fortalesas é rentas del dicho
su obispado enteramente, de guisa
que lo él tenga é posea é lieve pa-
cíficamente sin contradicion alguna;
é asimismo le entreguedes la dicha
su iglesia : é non lagadcs ende al
sopeña de la mi merced é de caer
en mal caso, é de confiscación de
todos vuestros bienes para la mi cá-
mara : so la qual dicha pena mando
á qualesquier concejos é personas que
coa esta mi carta fuei'cn requeridos
que den é fagan dar al dicho Obispo
todo el favor é ayuda que menester
oviere para que esto se faga é cum-
pla como dicho es : mando al ome
que vos esta mi carta mostrare que
vos emplase que parescades ante mí
personalmente, del dia que vos em-
plasare fasta quince dias primeros
siguientes so la dicha pena á cada
uno, á desir por qual rason non com-
plides mi mandado •, so lo qual dicha
pena mando á qualquier nuestro es-
cribano públicOj que para esto fuere
llamado que dé ende al que la mostra-
re testimonio signado con su signo
porque yo sepa en como se comple mi
mandado. Dada en la villa de Ta-
lavera veinte é dos dias de febrero,
año del nascimiento del nuestro se-
ñor Jesu-cristo de mili é qualro-
cientos é cinquenta é seis años. =
Yo el Rey. = Yo el dotor Ferran-
do Dias de Toledo, oidor é referen-
dario del Rey é su secretario la fis
escribir por su mandado.
Núm. LlI.
Carta del Rey don Enrique IV á don Juan Ponce de León, Conde
de ArcoSj mandándole enviar a ^Imorchon cuatrocientos ginetes
para la tala de la vega de Gi añada. En Alfaro 18 Je majo de
1457. = Original en el archivo del Duque de Arcos.
LII. j[ o el Rey envío mucho saludar á de quien mucho fio. Ya sabedes
AAtiH VOS don Johan Ponce de Leon^ Con- que vos escribí que porque yo con el
de de Arcos, mi vasallo é del mi con- ayuda de Dios entendía entrar en
sejo, como aquel que amo é precio é tierra de morosj enemigos de núes-
DE LA Crónica dk D. ENraQüE iv
149
tra sania fé calólica á los talar é fa-
ser otras cosas mucho complideras á
iTii servicio^ tovicsedes apercebidos
de vuesli'a casa quatrocieutos rocines
l)¡en armados é aderezados de bue-
nos caballos con talegas e provisio-
nes para treinta dias, la qual dicha
gente estoviese presta é aderezada
para que quando otra mi carta vié-
sedes, partiésedcs coa ella, é vos ve-
iiiésedes el dia e al logar do vos yo
enviase mandar: é agora plasiendoa
nuestro Señor yo entiendo entrar en
tierra de los dichos moros, é seré en
Almorchon á quinse dias del mes de
junio que viene ; por ende yo vos
imego e mando, si servicio é plaser
rae deseáis faser^ que luego me en-
viedes la dicha gente con las dichas
talegas para treinta dias con don Pe-
drodeLeon, vuestro fijo, por manera
que sea conmigo el dicho dia quinse
de junio en el dicho logar Alirior-
chon, que para aquel dia yo seré '
allí segund diclio es : é fecha la pre-
sentación de la dicha gente en el
primero real que yo asentare eu
tierra de moros, les mandaré pagar
el sueldo que ovieren de aver: c
pues vedes quanlo esto comple á
servicio de Dios é mió é honra vues-
tra, luego lo poned en obra porque
si así non se fisiese, ya vedes quanlo
deservicio dello me podría recrecer.
Dada en Alfaro á xviij dias de mayo
año de lvij.=Yo el Rey.=Por man-
dado del Rey. -= Alvar Gomes.
El sobre dice así : == Por el
Rey.=A don Johan Ponce de León,.
Conde de Arcos^ del su consejo.
Hay una nota que dice asi: =■
Diosc esta carta al Conde á dos días
deste raes de junio.
Lir.
1457.
Níim. L
Conjederacion y amistad sentada entre los Reyes de Castilla dotv
Enrique IV^J de Navarr'a don Juan II. En Alfaro 20 de majo de
1457.=Original en el archivo de Simancas.
o don Enrique por la gracia de
Dios Rey de Castilla é de León, é Yo
ílon Johan por esa misma gracia Rey
de Navarra, acatando el frater-
nal amor é singular dilecíon é los
grandes é muy cercanos debdos
que entre nosotros son é porque sea
acrecentado en mayor grado para
nuestra conformidad é unidad el
amor é benivolencia de entre nos-
otros, somos acordados de faser
nueva amistad é confederación non
inovanao nin parando perjuicio eu
todo nin en parte á la pas perpetua
firmada é jurada entre los Reyes é
regnos de Castilla é Araron é Na-
• 'I * 1 '
varra, nm otrosí Jo contratado c
capitulado é firmado é jurado entre
nosotros amos é don Alfonso, fijo
de mí el dicho Key de Navarra c
con don Pedro Girón, Maestre de Ca- t ttt
la tra va e" don Johan Pacheco, Mar-
ques de Villena en Agreda é Alma- 1457.
zan el año de cinquenta é cinco, lo
qual después por nos los dichos se-
ñores Reyes de Castilla é de Navarra
fue otorgadoj firmado é jurado, ante
todo en ello é á cada cosa dello loan-
do é aprobando é quedando en su
fuerza e vigor é si menester es i'atifi-
cándolo, segund é por la forma é
manera que en ello se contiene, de
nuestras propias é libres é agradables
Víjluntades prometemos é seguramos
que nos guardaremos el uno al otro é
el otro al otro nuestras personas, casas
é estados reales c regnos é señoríos
é rentas é pechos ó derechos, é que
cada uno de nos daremos todo favor
é avuda para quel otro sea obedesci-
^ 38
150
Colección Diplomática
Lili, fio, reverenciado é temido de sus
AA^rj subditos é naturales, éque sean com-
■* plidas sus caitas é inandamienlos e
obedecida é esecutada su justicia é
que en todo sea guardada su real
preeminencia, é que nos nin alguno
de nos non seremos de diclio nin de
íeclio nin de consejo en que se faga
nin tiente de faser lo contrario de lo
susodicho nin de cosa dello^ uon
embargante qualesquier fees nin li-
gas nin confederaciones é amistades
con qualesquier seguridades é clau-
sulas,, pactos é vínculos é firmesas
que nosotros ó qualquier de nos
tengamos fechas, yo el dicho Rey de
Castilla con el Príncipe don Carlos
é con don Johau de Beamont é la
cibdad de Pamplona ó con quales-
quier subditos é naturales del dicho
regno de Navarra, é yo el dicho Rey
de Navarra con qualesquier subdi-
tos é naturales de vos el diclio señor
Rey de Castilla asimismo; y el di-
cho señor Rey de Navarra acatando
<;omo vos el dicho señor Rey de Cas-
tilla tenedes cerca de vos al muy re-
verendo padre in Cristo don Alfon-
so de Fonseca, Arzobispo de Sevilla,
é á don Pedro Girón, Maestre de
Calatrava é ádon Alvaro de Stúñiga^
Conde de Plasencia e á don Johan
Pacheco, Marques de Villena é la
confianza que dellos fasedes é la
grand lealtad é fidelidad que en
ellos avedes fallado é fallades por
la presente vos prometo é seguro en
mi fe é verdadera palabra como Rey
é Señor que guardaré á ellos é cada
uno dellos sus personas, casas é esta-
dos e dignidades é honras é fasiendas
é vasallos é rentas^ e' nos los dichos
Arzobispo de Sevilla é Maestre de
Calatrava é Conde de Plasencia é
Marques de Villena de licencia é
mandamiento de vos el dicho señor
Rey de Castilla nuestro Señor be-
sando las reales manos á vos el dicho
señor Rey de Navarra por lo que
V. s. nos segura e promete segund
dicho es, juramos e prometemos e'
seguramos nos é cada uno de nos
que antepuesto el servicio de vos
el dicho señor Rey de Castilla guar-
daremos el servicio de vos el dicho
señor Rey de Navari-a é su persona
é casa é estado é preeminencia real;
lo qual todo susodicho e' cada cosa
dello nos los dichos señores Reyes de
Castilla é de Navarra é asimismo
nos los dichos Arzobispo é Maestre
de Calatrava é Conde de Plasencia
é Marques de Villena juramos á
Dios c á santa María e á esta señal
de crus '^ que corporalmente con
nuestras manos tocamos é á las pala-
bras de los santos evangelios do
quier que estén, é votamos solepne-
mente á la casa santa de Jerusalen e
fasemos pleito é omenage una é dosé
tres veses segund fuero é costumbre
de España, yo el dicho señor Rey
de Castilla en manos de vos el dicho
don Johan Pacheco, Marques de Vi-
llena é yo el dicho señor Rey de
Navarra en manos de mosen Lopes
de Vega, mi chanciller mayor, caba-
lleros é omes fijosdalgo questan pre-
sentes é lo de nos é de cada uno de
nos de nos reciben é nos los dichos
Arzobispo é Maestre é Marques
en las reales manos de vos el dicho
señor Rey de Castilla nuestro Señor,
é yo el dicho señor Conde de Pla-
sencia eu manos de
caballero é orne fijodalgo
que nos é cada uno de nos en lo que
á cada uno incumbe tememos é
guardaremos é compliremos todo lo
susodicho en esta presente escriptu-
ra contenido é cada cosa é parte
dello realmente á todo nuestro leal
é verdadero poder, cesante todo frau-
de, cabtela, arte é engaño e' ficion
é simulación é toda otra cosa que en
contrario sea ó ser pueda, é que non
iremos nin vernemos nin pasaremos
nin consentiremos nin permitiremos
ir nin venir nin pasar contra ello
nin contra cosa alguna nin parte
dello en alguna manera nin por
alguna cabsa nin rason nin color que
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
151
sea liíii ser pueda. Otrosí jura-
mos é prometemos eii la forma suso-
dicha de non pedir nía rescebir de
nuestro muy Santo Padre niu de
otro alguno que poder para ello aya
absolución nin relajación nin comu-
tacion del dicho juramento nin usa-
remos dello aunque nos sea otorgada
de propio molu ó á nuestra postu-
lación ó en otra qualquier manera,
é aunque todo concurra ayuntada
ó apartadamente: é porque los di-
chos Maestre de Calatrava é Conde
de Plasencia son absenles es acor-
dado que ellos ayan de firmar c
sellar esta escriptura de confedera-
ción e' la enviar é entregar al dicho
señor Rey de Navarra dentro de
quatro meses e que si non la envia-
ren é entregaren en este dicho tiem- Lili.
po que sean ávidos por non compre-
Ilesos en ella. En testimonio de lo 1457.
qual firmamos en esta escriptura
nuestros nombres é mandárnosla
sellar con nuestros sellos cjue fue
firmada é jurada por mí el dicho
señor Rey de Castilla en la mi villa
de Alfaro é por mí el dicho señor
Rey de Navarra en la mi villa de
Corella é por nos los dichos Ar-
zobispo de Sevilla é Marques de
Villena en la dicha villa de Alfaro
veinte dias de mayo, año del nasci-
miento de nuestx'o señor Jesu-cristo
de mili e quatrocientos é cinquenta
é siete años. =^ Yo el Rey.=Yo el
Rey Johan. = Tiene dos sellos
rea /es.
Núm. LIV.
Confederación entre el Rey don Enrique IV de una partCj j- varias
personas de otra^ prometiendo aj-udarse j'- defenderse mutuamente.
En Sc^ovia 29 de majo de 1457. Original en el archivo de Simancas.
MJwon Enrique por la gracia de
Dios Rey de Castilla é de León.
Conosciendo ser así complidero á
servicio de Dios é mió, é al pacífico
estado de mis regnos ayuntar é.
allegar á raí para consei'vacion de
aquello á mis subditos é naturales
demás de quanto les obliga la fide-
lidad é lealtad que me deben, é
acatando c considerando la mucha
fidelidad que siempre fallé en vos el
muy reverendo padre in Cristo don
Alfonso de Fonseca, Arzobispo de
Sevilla, é en don Pedro Girón,
Maestre de Calatrava, mi camarero
mayor, é en don Alvaro Deszúñiga
Conde de Plasencia, mi justicia ma-
yor, é en don Johan Pacheco, Mar-
ques de Villena, mi mayordomo
mayor, é en don Alfonso Pimentel,
Conde de Benavente, é en Diego
Arias de Avila^ mi contador mayor,
todos del mi consejo, quiero vos
recibir é recibovos por mis espe- LIV.
cíales é buenos e' muy leales servi- — ~ — ~
dores, é por la presente vos pro- ^^^' •
meto por mi fe real como Rey é
Señor que guardaré é defenderé
vuestras personas é casase honores é
estados e rentas é heredamien-
tos de vosotros todos é de cada uno
de vos, é vos honraré é non consen-
tiré nin permitiré nin daré logar á
que persona nin personas algunas
vos fagan mal nin daño nin desagui-
sado, más si alguno vos lo quisiere
faser vos ayudare' é defenderé é re-
sistiré é mandaré defender é resistir
é faré de vosotros tanta quenta é
mincion como del que mas de mis
regnos, é non faré yo nin otro por
raí liga, amistanza nin confederación
con alguno ó algunos de los Grandes
de mis regnos nin de fuera dellossin
lo faser saber ávos los susodichos e' á
cada uno de vos, é queriendo vos-
152
Colección Diplomática
LIV. otros ó qualquier de vos entrar en la
dicha confederación vos porné é
meteré en ella é en otra manera non
lo faré : é nos los dichos Arzobispo
de Sevilla é IMaestre de Calutrava é
Conde de Plascncia c ISIarques de
Yillena é Conde de Benavenle é Die-
go de Arias de Avila, besando las
reales manos á vuestra señoria por la
tnerced que en lo susodicho nos fase
secfuramos c prometemos de seguir
' " .1 n . '11'°
e que seguiremos bien e leal e ver-
daderamente á vuestra real mages-
Lad^ é vos seguiremos fielmente, ce-
sante toda arte é engaño c cautela
con nuestras personase casase gentes,
nos pornemos nos é cada uno de nos
contra qualesquier persona ó perso-
nas de qualquier ley, estado ó condi-
ción, preeminencia ó dignidad que
sean, puesto que sean de dignidad
real ó decendientes de aquel estirpe
que contra vuestra real persona ó
contra vuestros regnos ó contra vues-
tros mandamientos ó contra vuestro
sei'vicio sean ó quieran ser^ pospuesta
toda afecion, deudo ó amistad ó
amorque tengamos ó podamos tener,
rriJ metiendo por ello á todo arrLsco é
peligro nuestras personas, casas, es-
• tados é gentes tantas quantas veces
será necesario é vuestra señoria nos
los mandaré á nos é á cada uno é
qualquier de nos : é asimesmo sin
parcialidad alguna vos daremos bue-
no e' verdadero consejo según nues-
tro entendinúento en todas las cosas
que vuestra señoría con nos ó con
qualquier ó qualesquier de nos co-
municare é entendieren que cumple
¿ vuestro servicio é á guarda de vues-
tra preeminencia real, é coniplire-
mos vuestras cartas é mandamientos
según é por la forma é manera que
por vuestra señoria fuere mandado
sin poner en ello escusa .nin dilación
alguna; c otrosí nos conformare-
mos con vuestra señoria en todas
las cosas que nos mandare, é non
faremos liga, confederación nin amis-
tad con persona alguna de vuestros
regnos nin de fuera dellos sin vues-
tra licencia c especial mandado ; to-
do esto susodicho é cada cosa dello
como vuestros buenos é leales servi-
dores é filóles consejeros son obliga-
<los de faser é guardar á su Rej é
Señor natural, non embargante qual-
quier confederación ó confederacio-
nes que nos ó qualquier ó qualesquier
de nos tengamos fechas con qual-
quier persona ó personas que en con-
trario desto sean ó ser puedan en
qualquier manera, é si acaesciere
que alguna o algvmas personas nos
fablen ó traten ó muevan algunas
cosas contrarias ó repugnantes á lo
susodicho que á vuestra señoria
prometemos é á la buena conformi-
dad que á vuestra altesa piase tener
con nosotros que luego que lo tal
nos sea fablado ó monido lo descu-
briremos á vuestra merced, porque
vea cerca dello é ordene é mande lo
que en ello se faga, de lo cpaal non
saldremos. E de mandamiento é
licencia de vos el dicho señor Rey
nos los dichos Arzobispo de Sevilla,
é Maestre de Calatrava, é Conde de
Plasencia, é Marques de Villena, é
Conde de Benavente, é Diego Arias
de Avila é cada uno de nos promete-
mos é seguramos de guardar é que
guardaremos e' nos ayudaremos pre-
sentes ó ausentes los unos á los otros é
los otros á los otros, todos á cada uno
é cada uno á todos nuestras personas,
honras e' casase estados é bienes como
buenos é leales é verdaderos amigos
é parientes se deben guardar é ayu-
dar, é pornemos á ello nuestras per-
sonas e estados é fasiendas tantas
quantas veces fuere menester á nues-
tras propias costas é espensas, é nos
arredraremos todo el daño que sin-
tiéremos los unos á los otros é los
otros á los otros •, é si lo non pudié-
remos arredrar, el que lo suoiere ó
sintiere antes lo avisará al otro ó á
los otros contra quien fuere ; é pro-
metemos é seguramos en la forma
susodicha nos los dichos Arzobispo
UE LA Chómca de D. Exriqcje IV.
133
Je Sevilla é Maestre cíe Calatrava é
Conde de Plaseiicia é Marques de
Viilena é Conde de Beiiavente é
Diego Arias de Avila é cada uno de
nos de non fasei'j nin faiemos aniis-
lanza nin liga nin confederación nin
tracto nin pacLo con persona alguna de
estos regnos nin de fuera dellos, sin
que qualquier de nos que quisiere
íaser la diclia confederación ó tracto
ó liga ó amistad lo faga saber á to-
dos los otros susodichos, é querien-
do ellos ó qualquier de ellos entrar
en ella, los porná é meterá en ella,
é que en otra manera non la farc-
inos-, c otrosí que los unos con los
otros é los otros con los otros é to-
dos con el uno é el uno con todos
que en la cerca desto viéremos ami-
gable é igual é fielmente, comunica-
remos las cosas é fechos é causas é
negocios que buenos c verdaderos
amigos e' parientes se deben comu-
nicar, guardando é mirando é acatan-
do en todas cosas é sobre lodos los
fechos é casos el servicio de vos el
dicho señor Rey, é el honor é pree-
minencia de vuestro estado é casa, é
el bien público e el pacífico estado
é tranquilidad de vuestros regnos é
señoríos, según que agora vos avenios
jurado é prometido; lo qual todo
susodicho é cada cosa é parte dello
yo el dicho señor Rey é nos los di-
chos Arzobispo de Sevilla é IMaestre
de Calatrava é Conde de Plasencia
é Marques de Viilena é Conde de
Benavente e' Diego Arias de Avila é
cada uno de nos juramos á Dios é á
santa María é á esta señal de cruz >^
¿ á las palabras de los santos evan-
gelios do quier que están, é fasemos
pleito ¿ omenage una é dos é tres
veces según fuero é costumbre Des-
paña, yo el dicho señor Rey en ma-
nos de vos el dicho Marques de Vi-
llena caballero é ome fijodalgo que
estades presente e lo de mí recibides-,
é nos los dichos Arzobispo é ¡Mar-
ques c Diego Arias de Avila en las
manos reales de vos el dicho señor
Rey •, é yo el dicho ¡Maestre de Ca-
latrava en manos de
j é yo el dicho Conde de Plasen-
cia en manos de •
é yo el dicho Conde de Benavente
en manos de Diego de Almanza, ca-
balleros é ornes fijosdalgo que están
presentes é lo de nos reciben, que
nos ¿ cada uno de nos guardaremos (•
cumpliremos é tememos todas las
cosas susodichas é cada una dellas
segund é por la forma c manera que
á cada uno de nos incumbe de faser
é cumplir bien é cumplida é real-
mente cesante todo fraude, cautela,
engaño, ficion é simulación é todií
otra cosa que en contrario sea ó ser
pueda de lo susodicho j é asimesmo
juramos é prometemos en la forma
susodicha de non pedir nin reci-
bir absolución nin relajación del di-
cho juramento nin conmutación del,
nin usaremos della en caso que no.s
sea otorgada de propio motu ó á
nuestra postulación 6 en otra qual-
quier manera. Fecha c otorgada
por mí el dicho señor Rey é por
nos los dichos Arzobispo c Marques
é Diego Arias de Avila en la muy
noble e leal cibdad de Segovia vein-
te é nueve días de mayo, año del
nascimiento del nuesti'o señor Jesu-
cristo de mili é quatrocientos c cin-
quenta é siete años ; c por mí el
dicho Maestre de Calatrava en
días de año su-^
sodicho; é por mí el dicho Conde de
Plasencia en días de
año susodicho •, é por mí el
dicho Conde de Benavente en la di-
cha Benavente tres días de jullio año
susodicho. = Yo el Rey. =:Archie-
piscopus Ispalensis. =El Conde. ^^
El Marques. = Diego Arias.
LEV.
Uj
j/ .
39
354
Colección Diplomática
Níim. LV.
Instrucción dada d Diego de Baeza y Francisco de Trujillo pagado-
res de la gente y soldados que iban de casa del Conde de Arcos d
AhnorcJion para la tala de la vega de Granada. En 1 1 de ju-
nio de 1457. = Original en el arcliivo del Duque de Arcos.
1457.
LV. JLjIo que se proveo de que ha de
aver memoria el señor Conde en la
gente que envia en servicio del Kcy
imestro señor é por su mandado á
la tala de Granada, é fuesen en Al-
morchon con dicho señor Rey á
quinse días deste mes de junio : lo
que en ello se fiso es lo que se sigue:
f)rimeramente la gente que va de
os caballeros é escuderos é villas
del dicho señor Conde son dosien-
tas é dies é seis lanzas, en que reci-
bieron la paga del sueldo los qua-
renta é dos con pages, é los ciento é
setenta é quatro sin pages, la qual
paga se les dio por veinte dias ; lo
que montó, el contador lo tiene en
su libro é dará dello rason. Esta
gente dióse la capitania della á
Johan de Torres, e envióse con po-
der del dicho señor Conde por fa-
sedores, para cobrar lo quel señor
Conde dio é repartir lo que demás
se librare segund é por la forma
quel señor Rey lo librare, á Diego
de Baeza e' Francisco de Trujillo.
La qual gente se pagó por Ferrand
Gonzales de Córdova, recabdador
del dicho señor Conde de los mara-
vedís que para ello le fueron li-
brados, segund está por los libros
del dicho contador. Los fasedores
han de mirar que saquen luego los
dineros que yo di, mirando si en la
pi'esentacion de la gente finchen
cada uno segund el sueldo que reci-
bió, de lo qual llevan nómina del
dicho contador, como cada uno pi-
dió e' recibió el sueldo: porque si
aquello non finchasen en la presen-
tación é alardes, gelo descuenten en
el sueldo que ovieren de aver de-
más de lo pagado. E mas porque
sus vasallos de sus villas de Arcos é
Marchena é Rota, las villas les pa-
garon á dies maravedis por treinta
dias, é el Conde por veinte dias á
otros dies : así que esta gente de las
villas van pagados á veinte marave-
dis como dicho es, por treinta dias
de las villas e' por veinte del Conde.
En el sueldo que se cobrare del di-
cho Señor Key, cada caballero ha de
ganar sin page á qtiinse maravedis.
Los dichos Diego de Baeza é Fran-
cisco de Trujillo han de tomar esta
regla : que en el sueldo que recibie-
ren del V\.ey nuestro señor porque
aquello dise el que mandará luego
pagar, finchan aquellos dies dias
quel Conde non libró á los dichos
sus vasallos á dies maravedis de los
dichos dies dias, demás de lo que
llevan de los pueblos, porque salgaa
á veinte maravedis cada uno cada
dia de treinta dias, porque non se
espera que han de trabajar mas : así
que la resta de lo que ie recibiere
del ^e.y á lo que han de pagar les
dichos fatores de los dichos dies dias,
los caballeros sus vasallos llevan á
cinco maravedis mas, e' al Conde
quedan de cada uno cinco marave-
dis de aquellos dies dias, que lo han
de recebir los dichos fatores para el
dicho señor Conde, pues van paga-
dos de los pueblos. Toda la otra
gente se ha de pagar la masía quel
l^cj librare e' como librare, quel
Conde non ha de aver de aquí mas
de lo que pagó : é aquella masía de
los treinta dias de sus vasallos, pues
lo pagaron los pueblos, que se han
de entender en esta paga de los va-
sallos, que les paguen de lo quel ^ey
librare á dies maravedís por dies
DE LA Crónica de D. Enrique iv
loa
«lias, que les salga cou lo que die- liaren ú Mosen Alfouso eu el caml-
rou los pueblos a veinte maravedís no, sepan del la respuesta de nues-
cada dia por treinta dias e' dende en tro señor el Rey^ e rairen por lo
adelante, librados como toda la otra (pie cumple á su servicio. Llevan
gente que non lian de sacar cosa mas la carta del Rej nuestro señor
ninguna para el Conde-, pero han de en que manda ir la gente é dise que
mirar que si nuestro señor el Rey mandará pagar el sueldo en el pri-
saca algunos mas derechos del suel- mero real que asentare-, esta carta,
do que se paga, que se descuenten si pagaren en Almorchon el dicho
de lo que han recebido é les conti- sueldo, non debe mostrarse ; pero
nuen su paga como el Rej la fisie- si allí non se pagare, porque dise que
re, procurando así el capitán como mandará pagar en el primero real
los íatores quel Rey nuestro señor de tierra de moros, si fuere nece-
mande bien librar. Por lo qual sario mue'strese segund la discreción
demás de lo quel señor Conde escri- de vos los dichos Diego de Baeza é
bió con mosen Alfonso de Quesada Francisco de Trujillo. El testimo-
cerca deste sueldo e' de los maravedís nio que tomó Johan de Torres,
que le son debidos de tierras c mer- quando el e la gente del Conde con
cedes, lleva Johan de Torres una car- el partió de Sevilla, pasó ante Johan
ta del Conde para el dicho Señor Lopes, escribano del Rey, escudero
Rey e' otra para Pedro Arias, conta- del dicho Johan de Torres, que pas(>
dor mayor: procúrese eu todo lo hoy sábado onse dias de junio de
que mejor entendie'redes. Esífa- cinquenta é siete por la mañana.
LV.
1457.
Núm. LVL
Bula del Papa Calixto III enviando al Rey D. Enrique IV un mon-
tante, bendito y recomendando á su sobrino Pedro Rolla, que era
el portador . En Roma 25 de diciembre de 1457. =■ Original en el ar-
chivo de Simancas.
c.
Iiilistus Epíscopus servus servorum
Dei carísimo in Christo filio nostro
Henrico Castelle et Le^ionis Regí
illustri salutem et apostolícam bene-
dictionem. Consuevit Romanus
Pontifex ex institutione Sánete Ro-
mane Ecclesie quotannis in festo
salulifere Natívitatis Domini et Sal-
vatoris nostri alicui christiano Regí
vel Principi presertím de christia-
na religlone benemeriti ensem do-
no mittere. Nos igitur divina pro-
videntia licet immeriti ad apostola-
tus culmen evecti huiusmodi anti-
quum laudandumque morem se-
quentes, etsí ut eam alteri Princi-
pi magno donareraus diversas habue-
rimus iiistantias, serenitatem tuam
delegímus quara talí muñere di-
ffnissimehoc auno donaremus. Nam
cum ensis donum eo pertineat ut
infideles religioni christiane iníestí
ense confitiantur, convenienlissimum
visum est tibi munus ipsum desti-
nare, qui a tuis memorandis proge-
nitoribus hoc quasi hereditarium
liabes, ut profidei tutela quasi conti-
nué confertis manibus cum barba-
ris de pugnes j qui a tenerís annis fe-
licia tractare arma et divinam milí-
liam obire consuesti, tuumque cor-
pus maximis periculis objectare non
dubitasti; qui denitjue fidei defen-
sione nuUum cffugisti laborem aut
discrimen, ita ut jam universí orbís
confessione non modo ínter Reges
LVI.
1457.
1j6 Colección Diplomática
LVI. sed ellara inler eos quorum Cii pro- quacliristlani uominisliostes execres
. ' pria virtus est singularis, liabeatur ct disperclas ¡u virtute ejus qui per
• constansquc opinio apud oniües sit Augelum suuin una iiocle centum
tua virtuLe, prudenlia et inagnajii- octuaginta quinqué inillia de exerci-
raitate eirectum essc, ne barbar! qui- lu superbissimi Senacherib Irucida-
bus quasi íirmissimus inurus opposi- vit^ et manus Judit iu cervicem
tus es, u'.iivcrsuní occideiileniaruiis Olofernis direxit, ut per tua opera
vexareiit, sed tuis strenuis íaclis iu fides sacrosancta exalteturj etiníide-
anguluní angustuní compuisi non lium impieLas cu;a gloria et hoiio-
modo non egredi adCbristi fideb'um re tuo repriinatur. Ensein autcm
damua uon auJeant, sed máxime ti- ipsum miltimus serenilali tue per
nieant ne la propriis sedibus uUi- dilectuní íilium Petruin Rolla mili-
mo excidiodeleantur. Ulinam, ca- tem et secundum carnem consangui-
jissime fiH, fides orthodoxa alterum ueum nostrum qui zelo devotionis
tibi simileui in oriente atblelam et accensus sub religione militie beali
defensorem per líos annos sortita Jacobi de Spata vivero et illius lia-
fuisset: nunquam prefecto populus bituní suscipere, et religioni eidem
Dei a sevissimis Turchis tam letale apud partes istas tuas serviré cupit.
vulnus Coustantinopolitanedireptio- Ipsum itaque tue eclsitudini ex cor-
nis accepisset, nec universas orbis de commendamus, ut habitum hu-
bac commuuicalaraitate aílictaretur, iusmodi eidem clare eumque ad di-
pro qua vindicanda quiescere non ctam rnilitiam et religionem recipe-
debet, quousque tantas fideiignomi- re velis unamque ex preceptoriis
iiias justis armis ulciscatur, in quo religionis istuc vacantem aut primo
ntinam aliorum Gbristi fidelium vo- vacaturam eidem conferre ací ma-
luntates convenirentnobiscuiu, etut ximam complacentiam nostri, prout
jamdiu postulavimus, oportuna nobis in tua serenitate confidimus et spe-
auxilia subministrarent. Tu vero, ramus. De nostro in excellentiam
filicarissime, propriamlian claudem tuam singulari animo et volúntate
tibi conservare slude et persevera pluries locuti fuimus et loquimur
viriliter in oppugnatione infidelium. cuín venerabili fratre Episcopo Ove-
ensemque liunc de beati Petri Apo- lensi procuratore tuo ex quo ea ple-
stoli Corpus sumptum per nostras nius intelliget tua celsitudo. Da-
j . manus regaliter tibi concessum ma- tum Rome apud Sanctum Petrum
gno animo devotioneque suscipe, et anno Incarnationis Dominice mille-
ipso supra fémur tuum potenlissime simo quadringentesimo quinquage-
accingere in defensionem Ecclesie simo séptimo, octavo Kalendas Ja-
sancte Dei et fidei ortbodoxe, ut in nuarii, pontificatus nostri anno
lioc equítatem exerceas, molera ini- tertio. =Jo. Orlitius.
quitatispotenter deslruas, Ecclesiam .El sobre dice: Garissimo in
Dei ejusque fideles propugnes et Christo filio nostro Henrico, Castel-
protegasj nec minus sub fide falsos le et Legionis Regí illustri.
DE i,A Crónica de D. Enrique iv.
Núm. LVII.
157
Confederación entre el Rej don Enrique IF^ de una parte j varias
personas de otra prometiendo aj-ndarse j defenderse mutuamente.
En Madrid 3 de febrero de 1458.=Original en el archivo del ]Mai-
ques de Villena.
iron Enrique por la gracia de Dios
Rey de Castilla é de León. Cono-
ciendo ser asi complidero á servicio
de Dios e mió é al pacífico estado
de mis regnos ayuntar é allegar á mí
para conservación de aquello á mis
subditos é naturales, demás de quan-
to les obliga la fidelidad e' leallad
que me deben •, acatando é conside-
rando la mucha fidelidad que siem-
pre fallé en vos el muy reverendo
padre in Cristo don Alfonso de Fon-
seca, Arzobispo de Sevilla mi oidor
6 referendario, é don Pedro Girón,
Maestre de Calatrava, mi camarero
mayor é don Pedro Ferrandes de
Velasco, Conde de Haro, mi cama-
rero mayor é don Alvaro de Stúñi-
ga. Conde de Plasencia mi justicia
mayor é don Jolian Pacheco, Mar-
ques de Villena^ mi mayordomo
mayor é Diego de Arias de Avila,
mi contador jnayor, todos del mi
consejo quiero vos recebir é recibo-
vos por mis especiales e buenos e
muy leales servidores é por la pre-
sente vos prometo por mi fe real
como Rey e Señor que guardaré é
defenderé vuestras personas é casas
honores é estados é rentas é hereda-
mientos de vosotros todos é de cada
uno de vos é vos honraré e' non
consentiré nin permitiré Jiin daré
logar á que persona nin personas
algunas vos fagan mal nin daño nin
desaguisado-, mas si alguno vos lo
quesiese facer, vos ayudaré é defen-
deré é resistiré e' mandaré defender
é resistir, e' faré de vosotros tant^
quenta é mención como del que mas
de mis regnos é non faré yo nin otro
por mí liga, amistanza nin confede-
ración con alguno ó algunos de los
Grandes de mis regnos niu de fuera LVII.
de ellos sin lo facer saber á vos los aako
susodichos é cada uno de vos é que-
riendo vosotros ó qualquier de vos
entrar en la dicha confederación vos
porné e meteré en ella e en otra
manera non lo faré. E si alguna ó
algunas personas me fablaren, mo-
vieren ó pactaren algunas cosas con-
trarias ó repunantes á lo susodicho,
3ue luego que lo tal me fuere fabla-
o ó movido, vos lo fare' saber é lo
estorbare'. E nos los dichos Arzo-
bispo é Maestre de Calatrava é Con-
de de llaro e' Conde de Plasencia é
Marques de Villena e' Diego Arias,
besando las reales manos de vuestra
señoría por la merced que en lo suso-
dicho nos face, seguramos e' promete-
mos de servir, é que sirvirenios bien
e' leal e' verdaderamente á vuestra
real majestad é vos seguiremos fiel-
mente cesante toda arte e engaño e
cautela con nuestras personas e casas
é gentes nos pornemos nos é cada uno
de nos contra qualesquier persona ó
pei'sonas de qualquier ley, estado ó
condición, preeminencia ó digtiidad
quesean, puesto que sean de dignidad
real ó descendientes de aquel estirpe
que contra vuestra real persona ó
contra vuestros regnos ó contra vues-
tros mandamientos ó contra vuestro
servicio sean ó quieran ser, pospuesta
toda acepción, debdo ó amistad ó a-
mor que tengamos ó podamos tener,
metiendo por ello á todo arrisco é pe-
ligro nuestras personas, casas, estados
é gentes tantas quantas veses serán
necesario é vuestra señoría nosloman-
dare á nos é á cada uno é qualquiera
de nos ; é asimismo sin parcialidad
alguna vos daremos bueno é verda^»
40
158 Colección Diplomática
L Vil. dero consejo segund nuestro entendí- é cada uno á todos nuestras personas
777o miento en todas las cosas que vuestra lionras é casas é estados é bienes co-
señoria con nos ó con qualquier ó mo buenos é leales é verdaderos ami-
qualesquier de nos comunicare e gos e' parientes se deben guardar é
entendiere que comple á vuestro ayudar, é pornemos en ello nuestras
servicio e á guarda de vuestra pree- personas é estados é faciendas tantas
minencia real é conipliremos vues- quantas veces fuere menester á nues-
tras cartas é mandamientos segund tras propias costas e' espensas •, et
que por la forma é manera que por nos arredraremos todo el daño que
vuestra señoria fuere mandado sin sintiéremos los unos á los otros é
poner en ello escusa nin dilación los otros á los otros, é si lo non
alguna : é otrosí nos conformare- pudiéremos arredrar el que lo so-
mos con vuestra señoria en todas las piere ó sintiere antes lo avisará al
cosas que nos mandare é non fa- otro ó á los otros contra quien fuere,
remos liga nin confederación nin E prometemos é seguramos en la
amistad con persona alguna de forma susodicha nos los dichos Ar-
vuestros regnos, nin de fuera de zobispo é Maestre é Conde de Haro
ellos sin vuestra licencia e especial é Conde de Plasencia é Marques
mandado; todo esto susodicho e cada de Villena é Diego Arias é cada
cosa de ello como vuestros buenos é uno de nos de non facer nin fá-
lcales servidores é fieles consejeros remos amistanza nin liga nin con-
son obligados de facer e guardar á federación nin trato nin pacto con
su Rey é señor natural no em- persona alguna de estos regnos nin
bargante qualquier confederación ó de fuera de ellos, sin que qual-
confederaciones que nos ó qualquier quier de nos que quesiere facer
ó qualesquier de nos tengamos fe- la dicha confederación ó trato ó
chas con qualquier persona ó per- liga ó amistad lo faga saber á to-
sonas que en contrario de esto sean dos los otros susodichos, é queriendo
ó ser puedan en qualqu.ier manera; ellos ó qualquier de ellos entrar en
é si acaesciere que alguna ó algunas ella los porná é meterá en ella é
personas nos fablen ó traten ó mué- que en otra manera non lo faremos.
van algunas cosas contrarias ó repu- E otrosí que los unos con los
nantes á lo susodicho que á vuestra otros é los otros con los otros é todos
señoria pi'ometemosé ala buena con- con el uno é el uno con todos que en
formidad que á vuestra alteza piase la corte estoviéremos, amigable é e-
tener con nosotros, que luego que gual é fielmente comunicaremos las
notaren nos sea fablado ó movido, cosas ¿ fechos é causas é negocios
lo descubriremos á vuestra merced, que buenos é verdaderos amigos é
porque vea cerca de ello é ordene é parientes se deben comunicar guar-
inande lo que en ello se faga, de lo dando é mirando é acatando en to-
qual non saldremos : é de manda- das cosas é sobre todos los fechos é
miento é licencia de vos el dicho casos al servicio de vos el dicho se-
Señor Rey nos los dichos Arzobispo ñor Rey é el honor é preeminencia
de Sevilla é Maestre de Calatrava é de vuestro estado é casa é el bien
Conde de Haro é Conde de Plasencia público é el pacífico estado é tran-
é Marques de Villena é Diego Arias quelidad de vuestros regnos é seño-
é cada uno de nos prometemos é ríos, segund que agora vos avernos
seguramos de guardar^ c que guar- jurado e prometido. Lo qual todo
<'.aremos é nos ayudaremos presentes susodicho é cada cosa é parte de ello
ó absentes los unos á los otros é los yo el dicho señor Rey é nos las
otros á los otros, é todos á cada uno, dichos Arzobispo de Sevilla é Maes-
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
159
tre de Calatrava é Conde de Haro
ó Conde de Plasencla é Marques de
Villeua é Diego Arias é cada uno
de nos juramos á Dios c á esla señal
de cruz )^ é á las palabras de los
sanios evangelios do quiera que es-
tán, que fasemos todos é cada uno de
nos pleito c omenage una dos é tres
veces segund fuero e costumbre de
España, yo el dicho señor Rey en
manos de vos el dicho Marques
de Villena, caballero é orne fijo-
dalgo que estades presente, é de mí
los recebides : é nos los dichos Ar-
zobispo é Maestre é Marques é Die-
go Arias en las manos reales de vos
el dicho señor Rey, é yo el dicho
Conde de Haro en manos de vos
Ferrando Sánchez de Velasco é yo
el dicho Conde de Plasencia en ma-
nos de Sancho de Londoño, caba-
lleros é omes fijos-dalgos que están
presentes é lo de nos reciben, que
nos e cada uno de nos íjuardaremos
e compliremos e tememos todas las
cosas susodichas e cada una de ellas
segund é por la forma é manera que
á cada uno de nos incumbe de faser
é complir bien é complida é real-
mente cesante todo fraude, cautela.
engaño, ficion e simulacioa é toda
otra cosa que en contrario de lo
susodicho sea ó ser pueda : é asimis-
mo yo el dicho señor V<ey é nos todos
los susodichos é cada uno de nos jura-
mos é prometemos en la forma su-
sodicha de non pedir nin recebir
absolución nin relajación del dicho
juramento nin conmutación de él,
nin usaremos de ella éu caso que
nos sea otorgada de propio motu ó
á nuestra postulación ó en otra qual-
quier manera- Fecha é otorgada
por mí el dicho señor Rey é por
nos los dichos Arzobispo de Sevilla
é Maestre de Calatrava e Marques
de Villeua é Diego Arias en la villa
de Madrid tres dias de febrero, año
del nascimiento de nuestro señor
Jesu-cristo de mili e quatrocientos
é cinquenta é ocho años : e' por mí
el dicho Conde de Haro en la villa
de Birbiesca á dos dias de marzo del
dicho año : é por mí el dicho Conde
de Plasencia en Plasencia á veinte
é un dias de marzo del dicho año.
= Yo el Rey. = Archiepiscopus
Ispalensis. = El Maestre. = El
Marques. ^=Ydla vuelta dice: el
Conde don Alvaro. = Diego Arias.
LVII.
1458.
Núm. LVIIL
Confederación entre los Condes de Benavente y santa Marta contra
Alvaro Paes de Sotomayor hasta desapoderarle de la ciudad de Tuy
que hahia usurpado d su Obispo don Luis Pinientel, y la villa de Sal-
vatierra con otros bienes al Conde de santa Marta. En MucientesIS
de abril de 1458.=Original en el archivo del Conde de Benavente.
IwJLanifiesto sea á quantos la pre-
sente vieren como nos los Condes de
Benavente, e' de santa Marta de
nuestra propia é agradable voluntad
nos juramos el uno al otro é el otro
al otro de non faser trato, pas, nin
avenencia con Alvaro Paes de Soto-
mayor, e que ninguno de nosotros
non tratará con él ninguna avenencia
antes le fareraos todo mal é dapno en
1458.
su persona é íortalesas é bienes é LVIII.
vasallos que podiéremos con nuestras
gentes é personas, si el caso se ofre-
ciere ; é yo el dicho Conde de Be-
navente daré luego á mi costa ochen-
ta de caballo, é todo el peonage que
podiere sacar de la mi tierra que yo
tengo en el regno de Gallisia, é yo
el dicho Conde de santa Marta daré
cinquenta de caballo con todo el
160
BoLEcciOiN Diplomática
LVIII. peonage que podiere sacar de las mis
. ..- tierras que yo en Gallisia tengo, é
nunca nuestras gentes serán alzadas
de faser guerra al dicho Alvaro de
Solomayor fasta que sea ganada la
cibdad de Tuy que el dicho Alvaro
Paes tiene ocupada al reverendo
Obispo de Tuy, tio de mí el dicho
Conde de Benavente, é la villa de
Salvatierra é todos los otros bienes
que tiene ocupados de mí el dicho
Conde de santa Marta : é si se to-
mare primero la dicha cibdad de
Tuy que ay estaran todas nuestras
gentes continuando la dicha guerra
fasta ganar la dicha villa de Salva-
tierra é los otros bienes é hereda-
mientos que toviere ocupados á mí
el dicho Conde de santa Marta, é
así bien los otros lugares é bienes
que toviere ocupados del dicho Obis-
po de Tuy : é si algund lugar ó
fortaleza ó otros qualescruier bienes
tomáremos al dicho Alvaro Paes,
nos apoderemos ambos dello, é non
el uno sin el otro, é repartiremos
las reutas medio por medio para el
gasto que tragiermos en la dicha
£uerra, é mandaremos faser los di-
chos males é dapnos al dicho Alvaro
Paes, é á su persona é tierras é va-
sallos é heredamientos é casas, é
nunca los mandaremos cesar niii
desestir sin acuerdo de amos á dos ;
por firmesa de lo qual juramos á
Dios é santa María e á esta señal de
crus ^ é á las palabras de los santos
evangelios do quier que están de
non ir nin venir contra ello nin
contra parte dello, sin arte é sin
engaño é sin desimulacion alguna
sopeña de infames é perjuros: de lo
qual firmamos dos cartas fechas en
un tenor tal la una como la otra fir-
madas de nuestros nombres é sella-
das con los sellos de nuestras armas :
é fasemos pleito é omenage yo el di-
cho Conde de Benavente en manos
de Ruy Freiré Dandrade, ome fijo-
dalgo: é yo el dicho Conde de santa
Marta en manos de Gonzalo Dias
Dandrade ome fijo-dalgo de lo guar-
dar é complir é mantener todo así,
segund é en la manera que en esta
carta se contiene. Fecha esta carta
que yo el dicho Conde de santa
Marta otorgué en la mi villa de
Musientes a veinte é cinco días de
abril, año del nascimiento de nues-
tro señor Jesu-cristo de mili e' qua-
trocientos e' cinquenta e' ocho años.
=E1 Conde. =E1 Conde. = Tiene
siis dos sellos.
Núm. LIX.
alarde {falto de principio ) de t¿t gente que llevo el Conde de Arcos
d la tala de la vega de Archidonoj y relación de lo que allí sucedió
con este motivo. En el campo de la Figuera de junio de 1458.=
Original en el archivo del Duque de Arcos.
LIX* der los vesinos é morado-
.^ro res que en la dicha cibdad estaban é
que en la dicha villa de i^rchido-
na sembrados muchos pa-
nes que los caballeros de Granada
ende avian sembrado sus
alfolies para entrar á faser dapno
así á la dicha cibdad de Antequera
como tierra de cristianos
al dicho Conde pluguiese por servi-
cio de Dios é por servi di-
cho señor Rey, porque la dicha villa
de Archidona estaba dos leguas de
la dicha de Antequera é
de allí cabalgaban : el mal é dapno
3ue los moros les fasian po-
erosamente con las mas gentes que
pudiese á faser las talas en la
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 161
de Arcliidona^ segund que cerca de quél consigo levaba e' los escribiése-
eslo mas largamente en la diclia car- luos todos por sus nombres así las
la se conti nosotros visto el ciento e sesenta é seis lanzas coa
dicho requerimiento del diclio Con- ciento é trese pages quél tenia con-
de é de la dicba carta del dicho sigo de continuo en la dicha su ca-
Narvaes alcaide^ viendo ser pilania por mandado del dicho señor
servicio del dicho señor Piej por ^ey, como toda laotra gente suya
nosotros que estábamos quél consigo levaba de caballo é de
prestos de rescibir el alarde é presen- pié demás allende de las dichas
tacion de la gente levase á lanzas de la dicha su capitania que
la dicha entrada de tierra de moros, por mandado del dicho señor Rey
E señores : después de esto luego tenia, é que de todo ello le diésemos
domingo siguiente veinte é ocho nuestra íé para que la él pudiese
dias de ma año, el dicho enviar mostrar ante la merced del
Conde partió de la dicha su villa de dicho señor Rey é ante vosotros^ se-
Marchena con todas las te- ñores-, de la qual dicha gente toda
nía en la dicha su capitanía é asi- susodicha nosotros rescibimospresen-
mesmo con otra mucha de su gente tacion públicamente é escribimos
de de pie, é fue á cenar al sus nombres de cada uno, segund es
campo de la Figuera que es entre costumbre poi'que se supiese quales
la villa de Osuna é Teba á siete le- é quantüs eran, asi caballeros como
guas de la dicha villa de Marchena, ballesteros é lancp.rns, é rescebimos
é en el dicho campo de la Figuera apartadamente la presentación de las
llegaron otras gentes de Arcos é lanzas que el dicho Conde tenia en
Carmona é Ecija é Mairena que vi- su capitanía por mandado del dicho
nieron por mandado del dicho Con- señor Rey é asimesmo apartada-
de : é fuego el dicho Conde requi- mente de los otros caballeros é peo-
rió a nos los sobredichos Lope de nes quel dicho Conde levaba de mas
Mayorgaé Rui Dias de Toledo, vues- de las dichas lanzas, los quales son
tros oficiales^ que rescibiésemos la estos que aquí dirá en esta guisa,
presentación de toda la dicha gente
Lanzas de la Capitania del dicho Conde.
Lanzas. Pa^es.
El dicho Conde, una lanza con page 1 1
El estandarte del dicho Conde, una lanza sin page. . . 1
Johan de Córdova, trompeta del dicho Conde^ una lanza. 1
Pedro de Córdova, por don Rodrigo de León, una lanza con
page 1 1
Francisco de Ribera, escudero del dicho don Rodrigo, una
lanza con page 1 1
Alfonso García de Lazos, escudero del dicho don Rodrigo,
una lanza con page 1 1
Francisco de Trogillo, escudero del dicho ¿ou Rodrigo, una
lanza con page • 1 1
Diego Catalán, escudero del dicho don Rodrigo, una lanza
sin page 1
Johan de Utrera, escudero del dicho don Rodrigo, una lan-
za sin page 1
9 5
♦ 41
LIX.
1458.
162
Colección Diplomática
LIX.
1458.
Lanzas. Pages.
Johan Conejo, escudero del dicho don Rodrigo, una lanza
sia page
Marlin de Villada, escudero del dicho don Rodrigo, una
lanza sin page
Don Pedro de Gusman, una lanza con page .....
Ferrando de la Torre, escudero sujo, una lanza con page.
Pedro de Morales, escudero sujo, una lanza con page.
Luis Tello, escudero sujo, una lanza con page.
Johan de Valladolid, escudero sujo, una lanza con page.
Ferrando de Jeres, escudero del dicho don Pedro, una
lanza con page
Manuel de Toires, escudero del dicho don Pedro, una
lanza con page
Ferrando de Mazuela, escudei'o del dicho don Pedro, una
lanza
Martin Ferrandes Puertocarrero, una lanza con page .
Pero Dias de Villacreces, escudero del dicho Marlin Fer-
randes, una lanza con page • . .
Johan de sant Hagund, escudero sujo, una lanza con page.
Johan del Vajo, psnn d ero su jo, una lanza con page.
Antón de Tejada, escudero sujo, una lanza con page.
Luis Maza, esaidero sujo, una lanza con page.
Fi'ancisco Sarmiento, escudero sujo, una lanza con page.
Johan Gala, escudero sujo, una lanza con page.
Johan de Solis, escudero sujo, una lanza con page.
Alfonso Sánchez de los Molares, escudero sujo, una lanza
sin page
Antón Garcia de Villada, escudero sujo, una lanza sin
page
Bartolomé Sanches de los Molares, escudero sujo, una lan-
za sin page
Alfonso de Córdova, escudero sujo, una lanza sin page .
Luis de Jeres, escudero sujo, nna lanza sin page. .
Ferrand Moreno, escudero sujo, una lanza sin page .
Ferrand Romero, escudero sujo, una lanza sin page .
Ferrand Bolaño, escudero sujo, una lanza con page. .
Johan de Córdova, escudero sujo, una lanza con page .
Marlin Lobo, escudero sujo, una lanza con page. .
Luis Peraza, escudero sujo, una lanza con page. .
Johan de Torres, maestre-sala del Kej, una lanza con
{3age
lan Lopes, escudero sujo, una lanza con page. .
Alvaro de Torres, escudero sujo, una lanza con page .
Rodrigo Quijada, escudero sujo, una lanza con page .
Antón de Carvajales, escudero sujo, una lanza con page.
Alfonso de Medina, escudero del dicho Johan de Torres,
una lanza con page
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
45
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
163
Lanzas. Pages. Lii/V»
45
Johan de Fogeda, escudero suyo, una lanza sin page .
Ferrando de Aguilar, escudero sujo, una lanza sin page .
Alfonso Sanches de Conslantina, escudero suyo, una lan-
za sin page
Gonzalo de Vallesillo, escudero suyo, una lanza sin page. .
Lope de Quiros, una lanza con page
Lope Alfonso Alcántara, escudero suyo, una lanza con
page
Joban de Córdova, una lanza con page
Francisco de Sevilla, una lanza con page
Johan de Castro, una lanza sin page
Johan CorderOj una lanza sin page
Joban de Villalpando, una lanza sin page . . . . -^ *
Ferrando Gonzales de RivadeOj una lanza con page.
Ferrando de Vaena, escudero suyo, una lanza con page. .
Ferrando de la Torre, una lanza sin page
Francisco Martines de Cabrera, una lanza con page.
Diego de Sayas, escribano, una lanza con page ....
Antón Lopes de Logroño, escudero suyo, una lanza sin
I^age
Alfonso de Medina, una lanza con page
Pedro de Valladolid, escudero suyo, una lanza con page. .
Bartolomé Carvallo, una lanza sin page
Joban de Gallegos, una lanza con page
Alfonso de la Garza, escudero suyo, una lanza con page. .
Pedro Rodrigues, escudero suyo, una lanza con page .
Ferrando de Salamanca, escudero suyo, una lanza con
page
Pedro de Gallegos, una lanza con page
Pedro de Cáceres, escudero del dic no Pedro, una lanza con
V^o^' • • • •.
Ferrando de Aguilera, escudero suyo, una lanza con
page
Gonzalo Nuñes, escudero suyo, una lanza sin page .
Joban de Porras, una lanza con page
Miguell, escudero suyo, una lanza sin page
Alfonso Ponce, una lanza con page
Manuel de Campo, secretario del dicbo Conde, una lanza
con page
Luis de Soto, una lanza sin page
Pero Gonzales de Jeres^ contador del dicbo Conde, una
lanza con page. ' ' • •
Gomes de INIolina por Alonso Mones, mayordomo del dicbo
Conde, una lanza con page. . . j
Ferrando de Osorio, una lanza con page
Joban de Ecija, escudero suyo, una lanza con page.
Pedro de Iliescas, una lanza con page
31 1458.
83 56
164
Colección Diplomática
LIX.
1458.
Lanzas.
Francisco de Trogillo, escudero sujo, una lanza sin page.
Pedro de Tamayo, una lanza con page
Gonzalo de Jeres^, escudero sujo, una lanza sin page. .
Gil Sanchesj una lanza con page
Alfonso Marroqui, escudero sujo, una lanza sin page.
Pero Ruis de Losa, una lanza con page
Francisco de Palenva, una lanza sin page
ÜMartin de Morillo, una lanza con page
Monloja, escudero sujo, una lanza sin page
Pedro de Hoces, una lanza con page
Joban de Solis, una lanza con page
Johan de Mena, una lanza con page
Ferrand MarleL una lanza con page
Diego de Monlemolin, una lanza con page
Jolian de Cabrera, una lanza con page
Joban de Escobar, una lanza con page
Joban de Ferrera, una lanza con page
Gutierre de Cazalla, escudero sujOj una lanza sin page.
Garcia Gonsales Tarifa, una lanza con page
Mateo Pancorvo, una lanza sin page
Alvaro de Vilcbes, una lanza sin page. ......
Joban de Jeres, una lanza sin page
Joban Gesero, una lanza sin page
Joban Catalán, una lanza sin page
Pedro de Marcbena, una lanza sin page
Joban de la Carrera^ una lanza sin page
Pero Alfonso Paño, una lanza sin page
Joban de Santander, una lanza sin page
Pedro de Vergara, una lanza con page
Francisco de Avila, una lanza con page
Diego Martines de Alcalá, una lanza con page.
Martin de Salazar, una lanza con page
Joban de Escobar, el mozo, una lanza con page.
Ferrando de Santa Catalina, caballerizo del dicbo Conde,
una lanza con page
Francisco Catalán, una lanza con page
Joban Francés, una lanza con page
Pedro Francés, una lanza con page, . •
Luis Gonzales de Baeza, botiller del dicbo Conde, una lan-
za con page
Pero Lopes de Rojas, una lanza con page
Joban, repostero del dicbo Conde, una lanza con page.
Rodrigo Alfonso de Osuna, una lanza con page.
Gonsalo Rodrigues Barvo, una lanza con page.
Ferrando Vasques, cebadero del dicbo Conde, una lanza
con page
Diego de Sevilla, una lanza con page .
*83
'ages,
"16"
I
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
127
85
DE LA CkÓNICA de D. EnRIQUE iV.
Johan de Osuna, una lanza con page
Diego de Sanlucar, una lanza con page . . . . .
Ferrando de Sevilla, una lanza coupage. . .
Alvar Lopes, una lanza con page. . . .
Diego de Arcos, una lanza con page
Joban de Avila, una lanza con page
Jolian Mellado, una lanza sin page
Buendia, una lanza con page.
Hamequin, criado del dicho Conde, una lanza sin page.
Diego de Jeres una lanza con page
Jolian de Pedrosa, una lanza sin page
Alfonso de Córdova, una lanza con page
Jolian de Jeres, el mozo, una lanza con page.
Antón de Ped rasa, una lanza con page
Martin de Córdova, una lanza con page* . .
Ferrando de Carmona, una lanza con page.. .
Johan de Villarrealj una lanza con page
Johan de Cáceres, una lanza con page
Francisco de Olmedo, una lanza con page
Rodrigo de Córdova, una lanza con page . . . . .
Ferrando de Córdova^ su hermano, una lanza con page .
Alfonso de Alarcon, vina lanza sin page
Pedro Docon, una lanza con page
Johan de Córdova, una lanza sin page
Johan Gonzales Toledano, una lanza con page . . . .
Garcia Camarero, una lanza con page
Anión de Alcaudete, una lanza sin page. . . .
Johan de Escobar, una lanza sin page
Pedro de Valdeolivas, una lanza sin page
Pedro Cores, una lanza sin page
Johan de Medina^ una lanza sin page
Alfonso de Constantina, una lanza con page.
Gonzalo Gomes, una lanza con page
165
• Lanzas. Pages.
12
Andrés Gonzales del Pedroso, una lanza con page.
Pero Alfonso de Mazuela, una lanza con page.
Gabriel Lopes, una lanza con page
Miguel de Cañete^ una lanza con page
Alfonso Martin de Osuna, una lanza con page .
85
1
1
1
1
1
1
I
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
166 113
Suman las dichas ciento é sesenta é seis lanzas con ciento é trece
pages, quel dicho Conde tenia en la dicha su capitanía por mandado del
dicho señor Rey en la dicha frontera.
LIX.
1458.
42
166
Colección Diplomática
LIX.
1458.
Los caballeíos giueles que se presentaron déla villa tic Marclicna de mas
de las de las dichas lanzas de la dicha capitanía son las que aqui dirá.
Martin Gonzales de Donelía, ginete con page
Alfonso Ferrandes de Marchena^ ginete con page.
Miguel Garcia de Porcuna, ginete sin page
Jolian Velasques de Baeza, ginete con page
Martin Sanches^ alcalde, ginete con page
Gil Martin de la Farriera, ginete sin page
Gonzalo Ferrandes de Quinta nilla, ginete con page.
Johan Gonzales de Sanlaella, ginete sin page
Ferrando Guillen, ginete sin page
Andrés Martines Jurado CalvOj ginete con page.
Jolian Garcia de Elvira Gilj ginete sin page
Ruy Lopes de Orvaneja, ginete con page
Jolian Romo, el mozOj ginete con page
Jolian Martin de Bienvenida, ginete sin page
Pero Gil, jurado, ginete con page
Alfonso Gonzales, jurado, ginete con page
Gonzalo Sánchez de Andujar, ginete sin page
Antón Garcia de Santaella,- ginete sin page. . "í i*i"' .
Miguel SancheSj el mozo, ginete sin page
Bartolomé Martines Marcheno, giuete sin page.
Martin Lopes, alboguero, ginete sin page. ,_ . . . . .
Manuel Jimenes^ ginete sin page. . ' U^''- é . . . .
Alfonso Gonzales, adalid, ginete sin jjage
Alfonso Gonzales de Baezaj el mozo, ginete sin page. .
Johan Alfonso^ cantolero, ginete sin page
Matmel Rodrigues de Rueda, escribano del Rey, ginete
sin page
Gil Martines, pastor, ginete sin page
Antón Martines, nieto de JNiculás Peres, ginete sin page.
Johan Garcia Verdugo, ginete sin page
Johan Alfonso, alcalde mayor, ginete con page.
Alvar Gonzales, alcalde, ginete con page.
Ruy Ximenes Sage, ginete sin page
Pero Garcia de Uriaño, ginete sin page
Pero Dias, nieto de Niculás Peres, ginete sin page.
Ferrando Verdugo, ginete sin page
Ferrand Garcia, jurado, ginete con page
Antón Gonzales de Lucenilla, ginete sin page ....
Alfonso Martines Guisado, ginete sin page. . . . .
Ferrando Velasques de Olivar, ginete sin page.
Johan Martines Freyle, ginete sin page
Antón Martin de Atoche, ginete sin page
Ferrando Martin Villar, ginete sin page
Antón Martin de Luna, ginete sin page. .....
Alfonso Martin de Benjumea, ginete sin page
Alfonso Gonzales, ginete sin page
GineteG. Pages.
1
1
1
1
1
1
1
45
13
DE LA Crónica de D Enrique iv.
Cuñetes.
~~45
167
Pages.
LIX.
Alíonso Gonzales^ el rubio, gínete sin pagei
Alfonso Martin, mayordomo, giuete sin page. . . .
Kuj Peres, el mozo, ginete sin page
Johan Rodrigues de Catalina Gil, ginete con psige.
Alfonso Martin Cantalejos, ginete sin page
Martin Zanco, ginete sin page. . . . . . . ' .
Jolian García Franco, ginete con page. .....
Jolian GomeSj jurado, ginete con page
Gil Garcia de Elvira Gil, ginete sin page
Ruj Jimenes de Domingo Gil, ginete sin page. .
Martin Muños de Baeza, ginete sin page
Jolian Martin de Martin Domingo, ginete sin page.
Pero Nuñes, ginete sin page. . . .'
Diego Fernandes de Escalera, ginete sin page. ...
Jolian Garcia del Albani, ginete sin page
Mateo Jimenes de Benjumea, ginete sin page . . . •
Johan Lopes de Orvaneja, ginete sin page
R.UJ Jimenes, alcalde, ginete con page
Garcia Martin de Torrijos, ginete sin page. . , . .
Alfonso Lopes de Orvaneja, ginete sin page. . - . .
Pero Ferrandes Doblado, ginete sin page
Diego Fernandes de los Caballos, ginete sin page.
Ruj Gonzales Jamaya, giuete sin page. ...
Miguel Martin Recuenco, ginete con page. . .
Pero Bernal de Jeres, ginete sin page
Alfonso Guillen, ginete con page. ,
Antón Martin de Adame Martin, ginete sin page.
Rodrigo de Morales, jurado, ginete con page
Alfonso Gonzales de Bacenilla, ginete sin page.
Johan Garcia de la Riva, escribano del Key, ginete con page.
Johan Jimenes, jurado, ginete con page
Johan Gonzales de Baeza, el viejo, ginete sin page.
Francisco Garcia, mayordomo, ginete sin page,
Pero Gonzales, jurado, ginete con page
Johan Gutierres de Orvaneja, ginete sin page. ' ; .,^' .
Alfonso GomeSj alboguero, ginete sin page» • .' .
Alfonso Gil de Castroverde, alguacil, ginete con page.
Johan Jimenes de Diego Gil, ginete sin page
Francisco Jimenes, regidor, ginete con page
Pero Gonsales, mayordomo, ginete sin page
Pero Martines, ginete sin page
Alfonso Ponce de León, ginete con page
Alfonso Martines, jurado, ginete con page
Alfonso Gomes Tardío, ginete sin page. ..'...
Johan Lopes Beato, ginete sin page. . . • .
Antón Bernal de Quirós, jurado, ginete con page.
Pero Jimenes de Domingo Gil, ginete sin page.
Antonio Sanches, ferrador, ginete sin page. . . • .
i V I >. r.
13 1458.
A
11
1!
í
1
1
1
r
1
1
93
28
168
Colección Diplomatjpa
LÍX.
H58.
inetes. Pages.
Garcia Mailin de la Sarca, ginele sin pageí-ií,..
Joban MarLin de Vega, ginete sin page .
Alfonso Marlin de Maqueda, ginete sin page
Joban Martin de la Milla, ginete sin page
Ferrando Garcia Lebrón, ginete sin page.
Alfonso Lopes de las Omañas, ginete sin page
Sancbo Sancbes de Cañete, ginete sin pag
Joban Martin de Santaella, ginete sin
Andrés Muños de Carmona, jinete sin
93
X, gniete
Joban Martin de Sanlaella, einete sin
Rodrioues
de Ecija
>
sin
gnjele sin
e
page
page
page
page
Gonsalo
Garcia Velasqucs, gniete sni page
Jobau Ferrandcs, Borseguiero, ginete sin p;
Antón Martines Morero, ginete sin page
Pero Lopes Agudo, ginete sin page.
Andrés Dclcirola, ginete con page.
Dominoo
Martin de Vega,
ginete
sin
page
ge
age
Joban Gonzales de Raesa, ginete sin page.
Joban Garcia, rabadán, ginete sin page. .
Joban Martin Buzón, ginete sin page.
Alfonso Sancbes de Alcalá, ginete sin page
Joban Gonzales de Osuna, ginete sin page.
Antón Ferrandcs, carretero, ginete sin page
Joban Gomes de Ferrales, ginete sin page
Pero Gonzales de la Conejera, ginete sin page
Martin Gonzales de Gil Domingo, ginete sin
Joban Fagundes, mayordomo, ginete con page
Bartolomé Sancbes, carpentero, ginete sin page
Joban Sancbes de Bonilla, ginete sin page
Miguel Sancbes Hayn, ginete sin page.
Martin Alfonso Asagayado, ginete sin page
Joban del Portillo,
Antón Martines Palomo,
Pero Gonsales de Saiceña, ginete sin page
Diego Sancbes de Alcalá, ginete sin page
Martin Ferrandcs de las OmaDas, el mozo, ginete sin
Garcia Gonsales de Saicena, jinete sin page
Manuel de Beserril, ginete sin page.
Martin Garciaj carpentero, ginete sin page
lluy Jimenes de la Fuente, ginete sin page
Joban Martin de Benjumea, ginete sin page
Francisco Rodrigues de Osuna, ginete sin page
Alfonso Peres de Niculás Peres, ginete sin page
Ferrando Martin de Benjumea, ginete sin page
Joban Martines Asagayado^ ginete sin page.
Sancbo Martin de Morón, ginete sin page.
guíete sm page.
guíete con page.
Bartolomé Velasques, ginete sin page. ■..fiO
Rodrigo Alfonso de Osuna, ginete sin page.
•,s-ü)>\-.
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141
31
DE LA Crómica de D. Ej^rique iv.
Ginetes.
u
Johan Alfonso de Ñuño, ginete sin page
Rodrigo Guisado, ginete sin page
Aparicio Rodrigues, cortidor, ginete sin page.
Pero Dias de Carraona, ginete sin page
Gonzalo Sanches de Jeres, ginete sin page.
Martin Gonzales de los Galindos, ginete sin page.
Pero Martines Beato, ginete sin page ,
Alfonso Garcia Doblado, ginete sin page
Alvar Rodrigues de Vilches, ginete sin page.
Johan Rodrigues del Vao, ginete sin page
Pero Romo de Carmona, ginete sin page
Antón Rico, ginete sin page
Alfonso Descalera, ginete sin page.
Johan Alfonso de Cea^ ginete sin page
Alfonso Martin Buzo, el moso, ginete sin page. .
Diego Martines Calvo, ginete sin page
Pero Gonzales Crespo, ginete sin page
Johan Martin de Vülada, ginete sin page
Martin Ferrandes de la Fuenllana, ginete sin page .
Alfonso Peres, fijo de Joliau Peres, ginete sin page.
Martin Ferrandes de Avesilla, ginete sin page. . .
Gil Martines, ginete sin page
Johan Jiménez Ganaa, ginete sin page
Pero Lopes Lobato, ginete sin page
Gonzalo Ferrandes de Lozana, ginete sin page. .
Pero Sanches de Baena, ginete sin page
Diego de Baena, ginete sin page
Manuel Gonzales de Carreño^ ginete sin page.
Pero de Villarreal, ginete sin page
Johan Martin de Fuentes, ginete sin page ....
Diego de Saicena, ginete sin page
Johan Morisco, ginete sin page
Francisco Peres, ginete sin page
Johan Domingues, ginete sin page
Pero Moreno, fijo de Johan Moreno, ginete sin page
Diego Rodrigues, ginete sin page ,
Gil Domingues, ginete sin page
Ferrando de Osuna, ginete sin page
Johan de Antequera, ginete sin page
Gonzalo de Morón, ginete sin page
Pero Martines Darcos, ginete sin page.
Pero Sanches, ginete sin page
Ruy Sanches de Montalvan, ginete sin page. .
Ferrando Peres de Castro, ginete sin page
169
Pages.
~3r
LIX.
1458.
185 31
Suma que son todos los dichos caballeros ginetes de la dicha villa de
Marchena ciento é ochenta é cinco caballeros ginetes con treinta ¿
un page.
^^ * 43
170
Colección Diplomática
LIX.
'Í45S.
Los ballesteros de la dicha villa de Marclieua que se presenlaron de mas de
los dichos giuetes son los que aqiu dirá.
Ballestero».
Ferrando Sanches Polaiuo_, ballestero
Gonzalo Garcia de Tosina, ballestero
Ferrando Gomes de Aguilar, ballestero .
Antón Martin de Recacha^ ballestero. .
Alfonso Martin de Recacha, ballestero.
Ferrando Rodrigues de los Viejos, ballestero.
Alfonso Ferrandes de Fojeda, ballestero.
Gil Verdugo, ballestero
Ferrando J imenes, su yerno, ballestero.
Garcia Gonzaíes de Fogeda, ballestero.
Pero Martin de Alcalá, ballestero. .
Ruy Garcia de Carmona, ballestero.
Johan Martin del Forno,
Ferrando Gomes Tardío,
Pero Martin deCarmona,
Antón Sanches de Donelfa,
Johan Martin de Bienvenida,
ballestero,
ballestero,
ballestero,
ballestero .
ballestero.
Bartolomé Ferrandes, ballestero
Alfonso Martin de Benita Gil, ballestero
Antón Pei'es de Sevilla, ballestero
Antón Martines Asagayado, ballestero ......
Martin Alfonso de Alfaro, ballestero
Johan Dias de Carmona, ballestero
Aparicio Martin del Fraile, ballestero
Bernal Rodrigues, ballestero
Alfonso Gomes, alboguero, ballestero
Alfonso Martin de Capitas, ballestero
Antón Martines Casagrande, ballestero
Johan Garcid, de Villanueva, ballestero
Ferrando Garcia fijo de Rui Ximenes, ballestero .
Bartolomé Ximenes, yerno de Ferrando Garcia, ballestero
Ruy Lopes de Estepa, ballestero
Gil Moreno, ballestero
Mateo Sanches Moreno, ballestero
Alonso Gonzaíes de Baesa, ballestero.
Bernabé Jimenes, ballestero
Johan Gomes Jimeno, ballestero
Alfonso Martines, ballestero
Ruy Lopes Senabria, ballestero
Johan Miguel de la Serrana^ ballestero
Martin Gomes Tardío, ballestero
Antón Martin de la Lebrija, ballestero. . . .
Diego Martin de Guillena, ballestero
Ferrando Garcia de Santaella, ballestero
Alfonso Martin de Lobones, ballestero
Johan Marques de Santaella, ballestero. . . ',.!,„ .
¡tK\.
46
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
171
Ballesteros. LIX>
46
Miguel, ballestero
Bartolomé Gonsales de Osuna, ballestero
Antón Martines Bravo, ballestero. . . ... . . , «ab'gfi
Bartolomé, su hermano, ballestero .........
Joban Ruis Abad, ballestei'O
Johan Jimenes de Guillenaj ballestero
Cristoval Martin, ballestero,
Jolian Sanches del Mesón, ballestero. .
FerrandQ Gonsales Vidal, ballestero
Ruj Días de Vergarq,, ballestero
Bartolomé Sanches del Mesón, ballestero.
Johan Marqués, melonero, ballestero
Ruj Martin Buzo, ballestero
Anión Martin de Rios, ballestero
Martiti Sanches de Luna, ballestero
Lope MuñoSj ballestero
Antón Martin de Pero Garcia, ballestero
Alfonso Gil de Antonio Gil, ballestero
Pero Garcia de la Morena, ballestero
Alfonso Martin de Luna, ballestero
Ferrando Garcia Gudiel, ballestero
Pero Martin de León, ballestero
Pero Gomes de Málaga, ballestero . .
Ferrando Jimenes, yerno de la del Vidal, ballestero.
Johan Garcia, ballestero
Ruj Jimenes, farriero, ballestero . . .
Alfonso Rodrigues, barbero, ballestero
Alfonso Garcia Ai'ispon, ballestero
Bartolomé Sanches, el viejo, ballestero
Johan Rodrioues, ballestero
Alfonso Garcia, aserailero, ballestero • .
Pero Gomes su yerno, ballestero
Johan Martin de Recacha, ballestero
Diego Jimenes, yerno del campero, ballestero
Gil Garcia de Osuna, ballestero
Antón Martines Albani, ballestero
Johan Esteban Amigo, ballestero. . . . '
Ferrando Gomes, alboguero >
Ferrando Sanches Cantalejos, ballestero
Gonzalo Martines Cantalejos, ballestero
Diego Garcia de Baeza, ballestero
Johan Jimenes de Diego Gilí, ballestero
Pero Sanches de Ecija, ballestero
Bartolomé Sanches, el moso, ballestero ^ . . .
Gonzalo Jimenes Lozano, ballestero
Johan Garcia, adalid, ballestero
Pero Suares, ballestero
1458.
'>'\ ,
93
172
Colección Diplomática
LIX.
1458.
Ballesteros.
J olían Ferrandes Malcorado^ ballestero
Francisco Maitines, ballestero. ........
Pero Goiizales de Utrera, ballestero
Martin Gonzales de Medina, ballestero
Ferrand Garcia de Bejuniea, ballestero. . . . . .
Martin Gonzales de Romana, ballestero. .
Ferrando Garcia su fijo, ballestero. • . .
Ferrando Martin de Baesa, ballestero
Pero Jimenes de Joban Miguel, ballestero
Pero Rodrigues de Valdobin, ballestero
Ferrand Garcia fijo de Ruy Ferrandes, tejero, ballestero
Gonzalo Sancbes de la Fuente, ballestero
Diego Lopes Fagundo, ballestero
Ferrando Gonzales de la Sierpe, ballestero ....
Alfonso Lopes de Orvaneja, ballestero
Pero Muños, zajjatero, ballestero
Diego Gonsales, albardero, ballestero
Ferrando Garcia Lozano, ballestero •
Pero Sancbes de Carmona, ballestero
Francisco Garcia, quesero, ballestero
Pero Martin de Lucas Martin, ballestero. .....
Joban Gutierres Recuenco, ballestero
Alfonso Jimenes Amigo, ballestero
Ferrando Martines Verdugo, ballestero
Ferrando Lopes Buzo, ballestero .......
Ferrando Jimenes, farriero, ballestero
Gil Gomes, ballestero
Joban Garcia Robledo, ballestero
Joban Martin del Castillo, ballestero. . , .
Joban Martines Fariño, ballestero. . . •
Alfonso Sancbes Albani, ballestero
Alfonso Garcia de Arenas, ballestero. . . .
Ferrando Martines Recuida, ballestero
Joban Mateos de Utrera, ballestero
Ruy Peres, tejedor, ballestero
Joban Garcia del Ranclio, ballestero
Martin Feri'andes de Avesilla, ballestero
Ferrand Jimenes de Diego Gil, ballestero
Alfonso Lopes, molinero, ballestero
Aparicio Verdugo, ballestero
Alfonso Sancbes el mozo, ballestero. . .
Martin Gomes Tardío, ballestero
Diego Alonso Tejeda, ballestero
Gonsalo Garcia Rios, ballestero ^.
Miguel Gonzales, ballestero
Joban Ruis, ballestero
Pero Garcia, tejedor, ballestero
93
140
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
Martin Gonzales de Beujuraea, ballestero.
Alonso Martia de Vega, ballestero.
Joliaa Martin de Asagayado, ballestero.
Alfonso Gonsales Fidalgo, ballestero.
Alfonso García, barbero, ballestero.
Pero Rodrigues de Toral, ballestero.
Antón Martin, bailador, ballestero.
Pero Muños, ferrero, ballestero.
Alfonso Pvomo, ballestero.
Rodrigo Alfonso, cocliillero, ballestero.
Pero Martin de Boborques, ballestero.
Niculas Martia BuzOj ballestero.
Martin Sancbes de Palma, ballestero.
Gonzalo Sancbes, cazador, ballestero.
Martin Ferrandes Fuente-ovejuna, ballestero
Alonso Martin de Bolaños, ballestero.
Antón Martines, molinero, ballestero. .
Aparicio Martin de las Figueras, ballestero.
Alfonso Sancbes del Mesón, ballestero.
Alfonso Martin, monago, ballestero.
Rodrigo Alfonso de Paradas, ballestero.
BaL*tolomé Sancbes de Olmedos, ballestero.
Antón Martines Sarco, ballestero.
Jolian Romero Toledano, ballestero.
Pero Garcia, del espadador, ballestero .
Antón Martin de Arenas, ballestero.
Antón Martin, pastor, ballestero ....
Alfonso Ferrandes de los Caballos, ballestero
Pero Martines Andalus, ballestero. . . .
Benito Jimenes, ballestero
Jolian Lorenzo, monago, ballestero.
Jolian Garcia de Carmona, ballestero. , • I- : '
Rodrigo Alfonso de Jolian Marques, ballestero
Alfonso Garcia de Gavira, ballestero,
Antón Sancliez de Lozana, ballestero.
Alfonso Vidal, ballestero . . ...
Gil García, fornero, ballestero. ....
Anión Gomes, molinero, ballestero.
Andrés Muños, farriero, ballestero. . .
Antón Saucbez Bermejo, ballestero.
Aparicio Martin de la Fontanilla, ballestero
Alfonso Martin de Carmona, ballestero. .
Ferrando Moreno, ballestero. . . . .
Mateo Jiménez Cabreríso, ballestero, .';'
Alfonso Garcia Serrano, ballestero.
Alfonso Garcia, almogávar, ballestero. .¡,<¡
Antón Martín de Quiros, ballestero . . .!.:»]
173
Ballesteros, LIX.
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1458.
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187
44
LTX.
1458.
174 Colección Diplomática
* Tíallesferos.
18
Ferrando Martin Casareuo, liallestero. .
Antón Martin de Gannona, ballestero
Alfonso Martin de Osuíia^ ballestero
Alfonso Verdugo, ballestero.
Alfonso Jinienes, ballestero
Joban Gomes Zanco, ballestero. ..........
Mi'^uel Martines Cejudo, ballestero
García Martin de Donelfa, ballestero
Antón Martin, yerno de Baserro^ ballestero. .' . .^.
Alfonso Martin de Lora, ballestero
Joban Jinienes de Guerra, ballestero
Ferrando Garcia d.e Morón, ballestei'O
Joban Gonzales de Saicena, ballestero
Benito P\.odrigo de Sevilla, ballestero
Gonzalo García de í^afra, ballestero
Ferrando Rodrigues Albaui, ])allestero
Lorenzo Lopes de la Puebla, ballestero
Garcia Rodrigues, ballestero
Joban Rodrigues de Gil, ballestero •
Ferrando Garcia de Johana Marques, ballestero •'
Garcia Rodrigues de los Viejos, ballestero .,
Martin Dias su hermano, ballestero
Martin Rodrigues de Sevilla, ballestero
Ruy Gonzales, carpintero, ballestero
Gonzalo Martines, palomero, ballestero. A.^uojj.' i.",;>^ .
Joban Martines, ballestero. ... . . .' . . '• . .
Garcia Dias de la Rambla, ballestero. • • '
Joban Dias, almogávar^ ballestero . •
Joban Benites de la Parra, ballestero. . . '>ií< -^<'- . . . •
Gonzalo Martin PolairiO_^ ballestero. . . . . . . •
Joban Garcia Palomo, ballestero ..'..•
Ferrando Gonzales de los Pintos, ballestero
JVuño Gonzales de Baeza, ballestero
Gonzalo Martin de Novo Vela.sc0j ballestero. . ....
Antón Martines, molinero, ballestero
Joban Martin de la Puente del Arzobispo, ballestero. . . •
Rodrigo de Alcocer, ballestero ,íjmtnot . *
Johan Rodrigues de Ruy Peres, ballestero. . , .
Ferrando Gutierres, el mozo, ballestero
Joban Garcia, el viejo, ballestero. . '^ . . ,. '. . .
Martin Gonzales de Olmedo, ballestero. • • t'- '4I . .
Garcia Martin de Arcos, ballestero
Martin Garcia, adalid, ballestero.
Gonzalo Muños, farriero, ballestero . .
Joban Garcia de Osuna, ballestero . ■■*'^' iúoriv.ti, r
Garcia Martines, el mozo, ballestero. . ' .^n"''/ . . ^fi^'^V .
Martin Gutierres de Palma, ballestero. '.' d. ,.ivau^* ^b u'' .
'/
234
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
yo
Ballesteros. I^IX.
Johau Martines, ballestero.
Johan García, tintor, ballestero.
Gonzalo García de Molina, ballestero.
Ferrando García de Molina, ballestero.
Jolian Gonzales Albani, ballestero.
García Rodrigues Toledano, ballestero
Jolian Gonzales Villar, ballestero.
Antón Romo de Sevilla, ballestero.
Antón García de JVMrena, ballestero
Rodrigo de Medina, el mozo, ballestero
Martín Gonsales del Vidal, ballestero
Johan García Recuenco, ballestero
Pero Gonsales, almogávar, ballestero
Pero García de Fojeda, ballestero.
García Rodrigues, el viejo, ballestero
García Martines, ballestero.
234
1458.
250
Suma que son los ballesteros de Marchena doscientos é cinquenta.
Los lanceros de la dícba villa de Marcbena que se presentaron de mas de
los dichos ballesteros son los que aquí dirá :
Lanceros
Ferrando Mateos de Car mona, lancero
Johan Martín de Alcalá, lancero .
Esteban Sanclies de Afarriero, lancero
Johan Gallego de Morón, lancero. .........
García Alfonso el Ponce, lancero
Andrés, fijo de Andrés Sanches, lancero. .......
Pero Sanches, el espadador, lancero
Ruy Lopes de Palma, lancero
Antón Muños, tejedor, lancero
Johan Gonzales de Aríste, lancero
Alfonso Ferrandes Chamorro, lancero
Andrés Gonzales, tejedor, lancero.
Andrés Martín Corpin, lancero
Gonzalo Martines, tejedor, lancero. '
Diego Ferrandes de la Torre, lancero
Johan Gomes, tejero, lancero
Pero Lopes de Hues, lancero
Alfonso Días, lancero
Johan Martín de Zalamea, lancero
Lope García de Osuna, lancero. • . . . . ...
Pero Martin de Ecija, lancero , . . . .
Johan García de Mora, lancero
Ruy Jimenes Míllan, lancero. ..........
Martín Gutierres, lancero. .
ol
i
24
y
17G Colección Diplomática
Lanceros.
LIX.
24
1458. Gonzalo Martin Pellejo, lancero .
Alfonso Martin de Maqueda, lancero
Ferrando Gonzales, yerno del Buzo, lancero
Ruy Martin de Boliorques, lancero
Johan García de Ecija, lancero
Joban García de Ríos, lancero
Alfonso Martines Casagrande, lancero. . . . • . .
Ferrando García, lancero. ...... ^ ... .
Pero Martines, yerno de Gil Mateos, lancero. 7^ • . , ,
Miguel Martín de Avesílla, lancero
Martin Marques, cautolero, lancero
Pero Días, lancero •
Martin Andrés, lancei-o • . .
Alfonso Martin del Vicario, lancero:
Jolian García de Laguna, lancero. ... *
Alfonso Piodrígues de Fuentes, lancero. ..."....
Andrés Sanclies Gallego, lancero
Alfonso Martines, palomero, lancero
Francisco Rodrigues de Rueda, lancero
Antón Martines Casagrande, lancero
Joban Galíndes, lancero
Joban García Bajo, lancero.
Ferrando García Ríos, lancero
Alfonso Jimenes de Bailen, lancero
Diego Ferrandes, colcbero, lancero
Antón Despíndora, lancero
Joban Peres, lancero
Andrés de Benjumea, lancero. . * / 'í
Joban Jimenes Reñida, lancero. .
Sandio Rodrigues de Fuentes^ lancero
Joban Días de Vergara, lancero *.....
Andrés Sancbes de Benjumea, lancero
Gonzalo Ruis de la Percolla, lancero
Pero Martin del Rayo, lancero
Alfonso García de Benjumea, lancero
Andrés Martin de Carmona, lancero
Miguel García de la Fontanilla, lancero. . •
Ferrando Gonzales de Rodrigo Estevan, lancero. .....
Alfonso García Ponce, lancero
Pero Gonzales de los Caballos, lancero
Rodrigo de las Omañas, lancero ..........
Joban Martin el Conde, lancero
Alfonso García de la Saeta, lancero
Joban Velasques de Carmona, lancero
Joban Gonzales de los Mulillos, lancero
Diego Lopes de Orvaneja, lancero
Pero Martin de la Sierpe, lancero
71
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
177
Lanceros.
Alfonso Gomes de Badajos^ lancero. . . .
Jolian Gomes de Flores, lancero
Jolian Gonzales de Baeza, lancero
Alfonso Lopes de Paterna, lancero
Ferrando Gomes Tardío, lancero
Johan Ruis de las Florindas, lancero
Jolian Gomes Tardío, lancero
Johan Peres, fijo de Ferrando Martines, jurado, lancero .
Pero Jimenes de la Plaza, lancero
Rodrigo Tejedor, lancero
Pero Sañudo, lancero
Pero Gonzales, albardero, lancero
Diego Gonzales, tintor, lancero
Jolian Rodrigues Jubón, lancero
Johan Martines Abad, lancero
Gonzalo Martin, leñador, lancero
Johan Sancbes del Arahal, lancero. •
Ruy Ferrandes de Ecija, lancero
Johan Ruis de Baena, lancero
Ruy Ferrandes, tejedor, lancero
Gonzalo Gomes de Alcocer, lancero
Julián Martines, barbero, lancero
Pero Sanches Santesteban, lancero
Mateos Martin Recuenco, lancero . . . ...
Aparicio Ferrandes, ferrador, lancero
Alfonso Gonzales, su fijo, lancero
Gonzalo Alfonso, ferrero, lancero
Antón Ferrandes, el mozo, lancero
Alfonso Ferrandes, pescador, lancero
Pero Dias de García Dias, lancero
Martin Lopes de Orvaneja, lancero
Pero Martin del Vicario, lancero
Diego Ferrandes, alfayate, lancero
Martin Alfonso del Vicario, lancero
Johan Sanches de Gavira, lancero
Pero Gonsales de Capitas, lancero. .
Pero Martin de Alcalá, lancero
Johan Gomes Palomo, lancero
Martin Ferrandes de Fuentes, lancero
Johan Sanches de Baena, lancero
Rodrigo Carpintero, lancero
Alfonso Gomes de AJbarrasin, lancero
Diego Alfonso de Córdova, lancero
Johan Lopes de Orvaneja, lancero . .
Cristoval, fijo de Martin García, lancero
Alonso Lopes del Villar, lancero. .1
Johan Gutierres Sillo, lancero. -.
LIX.
1458.
118
45
178
Colección Diplomática
LIX.
Lanceros.
1458.
Ferrando Gaicia Cabello, lancero. . . . : .
Esteban de Arenas, lancero
Jolian Ferrandes, mostasero, lancero
Ferrando Martines, zapatero^ lancero
Jolian Lopes, espartero, lancero. . • . . .
Maestro Martin, sastre, lancero
Gonzalo Martin, alfayate, lancero
Luis Ferrandes, ferrador^ lancero
Pero Dias, hortelano, lancero
Alonso Rodrigues de los Viejos, lancero.
Ferrando Martin de Capitas, lancero
Mateo Sanches de Fuentes, lancero
Bartolomé Martin de Morón, lancero
Pero Garcia de Fuentes, lancero
Hodrigo Alonso Conchillo, lancero
Joban de Francia, lancero.
Miguel Albani, lancero
Joban Furtado, lancero
Joban Dortega, tejedor, lancero
Pero Gomes Polaino, lancero
Joban Sancbes de Alcalá, lancero
Rodrigo Alfonso de Osuna, lancero
Joban de Arenas, lancero
Diego Garcia Montejaque, lancero
Antón Martines Albani, lancero
Gonzalo Sancbes de Palma, lancero
Martin Gonzales de Olmedos^ lancero. . . • .
Pero Ferrandes de Valladares, lancero
Pero Martin, antenado de Joban Benito, lancero
Joban Sancbes de Cañete, lancero
Joban Martines de Lerena, lancero
Joban Valiente, lancero
Lasareno, lancero
Gil Martin de Fuentes, lancero
Alfonso Ferrandes de Fuente-ovejuna^ lancero .
Alfonso Garcia Sevillano, lancero
Niculas Peres, lancero
Joban Gonzales de Baeza, lancero
Joban Garcia Forno^ lancero
Andrés Jimeues, yerno del Buzo, lancero.
Alfonso Garcia Vejarano, lancero
F'errando Garcia de Andujar, lancero ....
Ruy Jiraenes Conejo, lancero
Estevan Martin Ladei'O, lancero
Antón Martin de Fuentes, lancero .....
Ferrando Nuñes, lancero
Joban de Ortega Furtado, lancero
118
165
BE LA GuÓiN'ICA DE D. EnRIOUE IV.
179
Lanceros.
Pero Alfonso^ poiqueriso, lancero. .
Johau Garcia de la Cureña, lancero .
Su yeruo ele Johau Valiente, lancero .
Jolian de Perrera^ lancero
Pero Sanclies del Forno, lancero ....
Ruy Sanclies, lancero
Johan Garcia Zarzuela, lancero . . . . ,
Antón Garcia Garnazuelo, lancero . . . ,
Alfonso Lopes Gallardo, lancero . . . . ,
INIartin Fernandes de la Fuenllana, lancero.
Martin Ruis, lancero , .
Joliau Garsia Albarrasin, lancero. . . . ,
Gomes Mar lili, leñadoi'j lancero
Johan Garcia, cantarero, lancero
Ferrando Martines Florido, lancero. . . ,
,Pero Gomes Ligero, lancero . . . , .
Pero Martines, yerno de Casagrande, lancero
Ferrando Garcia, hortelano, lancero
Pero Martin Doblero, lancero
Garcia Ferrandes Torrequemada, lancero.
Pero Corres, lancero
Johan Sanches, gaitero, lancero
Johan Martines, molinero, lancero . . . .
Alfonso Ruis de la Fuenllana, lancero. . . ;
Alfonso Garcia, yerno de Beserro, lancero.
Bartolomé' Sanches Beserro, lancero . . . .
Gonzalo Martin, lancero
Pero Martin su fijo, lancero
Johan Martin, sobrino de Pero Martin, lancero.
Antón Sanches, carpintero, lancero . . . .
Pero Gonzales Vidal, lancero
Ferrando Martines Chamorro, lancero .
Pero Jimenes de Guillena, lancero . . . .
Toribio Sanches, pastor, lancero
Gonzalo Martines Zanco, lancero
Pero Ferrandes, su suegro, lancero.
Johan Martin de Benita Gil, lancero.
Martin Alfonso Asagayado, lancero . . . .
Johan Martin de Utrera, lancero
Ferrando Garcia de Osuna, lancero
Pero Ferrandes de las Omañas, lancero.
Domingo Martines Recuenco, lancero.
Martin Ferrandes Mina, lancero
Ruy Gonzales de Romana, lancero.
Diego Martines, yerno del Fornillo, lancero
Alfonso Gonzales de Olmedo, lancero .
Antón Sanches, adalid, lancero
165
LIX.
1458.
212
180
CoLícciON DiplomXtica
LIX.
1458.
Lancero».
~2Í2
Johan Peres de Castro, lancero
Ferrando Martines, lancero
Johan GrespOj lancero
Francisco de Andujar, lancero .........
Ruy Sanclies, lancero •
Joban de Medina, lancero . .
Gonzalo Gonzales, lancero
Gil Peres, lancero j
Martin Gonzales, lancero
Diego Fagundes, lancero
Martin Ferrandes, lancero
Johan Rodrigues de la Fuente, lancero
García Dias, lancero
Alfonso Sanches de Alcalá^ lancero
Sancho Sanches de Carmona, lancero
Benito Rodrigues de Ecija, lancero . .
Garcia Viejo., lancero
Alonso Martin de Alcocer, lancero
Sancho Martin de la Rambla, lancero
Gonzalo Rodrigues de Córdova, lancero , .
Martin Garcia de Fuentes, lancero
Johan Rodrigues, carpintero, lancero
Alonso Dias de Marchena, lancero
Garcia Rodrigues de Osuna, lancero
Diego Gonzales de Albarrasin, lancero
Johan Ferrandes, porqueriso, lancero
Johan Garcia de Ecija, lancero.
Diego Sanches de Utrera, lancero
Francisco de Toledo, lancero
Rodrigo de Jeres, lancero.
Sancho Garcia de Medina, lancero
Martin Garcia de Ubeda, lancero
Johan Garcia de Jaén, lancero
Gonzalo Ferrandes de Baeza, lancero
Johan Ferrandes de Arcos, lancero
Martin Ferrandes de Bacenilla, lancero
Garcia Ferrandes del Algibe^ lancero
Johan Garcia de Logroño^ lancero
Diego Ferrandes de Ecija^ lancero
Martin Gonzales de los Mulillos, lancero
Garcia Martin de Bonilla, lancero
Johan Ferrandes de la Puente., lancero ^ .
Rodrigo de Antequera., lancero
Johan Martin de Lerena, lancero
Garcia Rodrigues Guisado, lancero. . j
Gonzalo Sanches de los Palacios, lancero
Diego Sanches de Marchena, lancero. . . . . . ,. . ^.^
259
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
181
Lanceros.
LIX.
Joljan Gai'ciu de Córdova, lancero
Ferrando Gaicia de Mairena, lancero.
Johan García de Sevilla, lancero
Martin Rodrigues de Osuna, lancero.
Johan Gonzales, bailador, lancero
Sancho Gonzales de Morón, lancero.
Francisco Gonzales, lancero
Johan Martin, fijo de Johan Martin, lancero.
Martin Gomes Gonzales, lancero
259
1
1
1458.
1
270
Suma que son los dichos lanceros que se presentaron en la dicha villa
de Marchena doscientos é setenta lancex'os.
Los caballeros ginetes de la villa de Arcos que se presentaron de mas de
las dichas lanzas de la dicha capitanía del dicho Conde son estos que
aquí dirá en esta guisa.
Ginetes. Pages.
Pero Gil, escribano, ginete con page
Johan Bajo, ginete sin page
Johan García, molinero, ginete sin page
Alfonso de Almario, ginete sin page
Esteban Martin de Lebrija, ginete sin page I
Gonzalo Martines, mayordomo^ ginete con page. ... 1 1
Ferrando García de IMedina, ginete sin page ....
Crístoval Mateos de Alcalá, ginele sin page
Pero Sanches, yerno de Villalva, ginete sin page. .
Alfonso Bernal de jMedina^ ginete sin page
Martín Sanches del Castillo, ginete con page 1 1
Alfonso de Segovia, fijo de Alonso Martin de Segovía, gi-
nete sin page
Alfonso Martines, tinajero, ginete sin page
Pero Martines Manjon, ginete sin page
Alfonso García de Foyos, ginete sin page ^
Niculás García, hortelano, ginete sin page
Johan García de Sanlucar, ginete sin page
Pero Ferrandcs de VíHalar^ ginete sin page. . . • .
Simón Ferrandcs de la Bermeja, ginete sin page.
Johan Martín de Villalva, ginete sin page
Antón RoldaUj ginete sin page
Antón de Jeres, labrador, ginete sin page
Alfonso Sanches de Trogillo, ginete sin page
Alfonso IMartin de Costanlina, ginete sin page
Alfonso Ferrandcs Gago, ginete sin page
Antón Velasques, fijo de Bartolomé Velasques, ginete sin
page
Johan Muños de Aracena, ginete sin page
27
46
182
CoLECCiojí Diplomática
LIX.
H58.
Lanza!:. Pages.
Ciistoval Gomes Cermeño, giuete sin page
Alfonso Ferraiicles Costilla, ginete sin page
Crisloval de la Morena, ginele sin page
Crisloval Alias, giuete con page
Peio García de la Roldana, ginete sin page
Jolian de Palacios, ginele sin page • .
Domingo, fijo de Antón Ferrandes del PuerlOj ginete sin
page
jNiculás Rodrigues Castellano, ginete sin page
Alfonso, tondidor, ginete sin page
Crisloval Sanches de Almario, ginete sin page.
Diego Ferrandes de Bejar, yerno de Jolian Franco, ginete
sin page
Bartolomé INIartines de Cuenca, ginete sin page.
Francisco Sanches, escribano público, ginete sin page.
Pero de Moteagudo, escribano del Rey, ginete con page .
Alarlin Garcia de la Campiña, ginete sin page
Gonzalo Garcia de Cañete, ginete sin page
Crisloval Alonso de Alcalá^ ginete sin page
Antón Garcia, yerno de Jolian Garcia del Conde, ginete
sin page
Francisco Martines Albani, ginete sin page
Pero Gonsales del Coronil, el mozo, ginete sin page.
Ferrando Sancbes Caño, ginete sin page
Esteban Velasques, fijo de Bartolomé Velasques, ginete sin
page
Crisloval Martines de Mai^-ena, ginete sin page.
Pero Marques, escribano público, ginete con page.
Joban de Aillon, fijo de Joliaii Gonzales de Aillon ginete
sin page
Diego Ferrandes de Martin Arias, ginete sin page.
Ferrando Martines Camacho, ginete sin page
Ferrando Lozano, fijo de Joban Garcia Lozano, ginete sin
page
Garcia Ferrandes de Arcos, ginele sin page
Joban Gonzales de Gamarza, ginete sin page
Joban Docon, ginele sin page
Ferrando Marques, fijo de Ferrando Marques, escribano pú-
blico, ginele sin page
Gonzalo Ferrandes de Gamarza, ginete sin page.
Anión Sarco, ginete sin page
Francisco de Asnar, ginete sin page
Diego Barroso, ginete sin page
Pero Romero, ginete sin page
Crisloval de Aillon, fijo de Alonso Gonzales de Aillon,
ginele sin page
Diego Martines, vaqueriso, ginete sin page
2
66
DE LA Crónica de D. Enrique rv.
183
Ginetes. Pages. '^*-A'
66
CrisLoval Alonso Caraacho^ ginete sin page
Pero Gonzales Bellran, ginele sin page
Cristoval Sanclies, fijo de Alonso Sanches de AlmariOj gi-
nete sin page
Diego Alonso de Tarifa, ginete sin page
Johan Sanclies de Segovia, ginete con page. . .
Luis Gonzales de Gibraleon, ginete sin page
Antón Martin de Córdova, fijo de Diego Martin de Górdo-
va, ginete sin page
Diego de Plasencia^ vaqueriso, ginete sin page.
Gonzalo Gonzales de Gibraleon^ ginete sin page.
Gonzalo Sanches de Córdova^ ginete sin page.
Alfonso Martines de Linares, ginele sin page
Antón Ferrandes de Real, ginete sin page
Diego Martin de Córdova, ginete sin page
Joban Martines Camaclio, ginete sin page
Alfonso Salvador, ginete sin page
Diego Martin, ferrero, ginete sin page
Diego Martin de Trogillo, yerno de Johan Arias, ginete
sin page
Diego Garcia, ferrador, ginete sin page
Cristoval Alonso de Contenentes, ginete sin page.
Jolian Martines de Julián, ginete sin page. . . .
Johan Martines Caballero, ginete sin page
Antón RaTiOS, ginete sin page
Pero Lopes de Ubeda, ginete sin page
Alonso Ruis del Moral, ginete sin page
Rodrigo Alonso, escribano del Rej ginete con page.
Gonzalo Alonso de Jeres, niercador, ginete sin page.
Alonso Ramos, fijo de Antón Ramos, ginete sin page.
Bartolomé Sanches de los Camachos^ ginete sin page.
Diego Sanches de Almario, ginete sin page
Cristoval de Costantina, ginete sin page
Alfonso Gutierres Rapado, ginete sin page
Johan de Costantina, ginete sin page
Johan Lucas, ginete sin page
Johan Romero, ginete sin page
Miguel Martines Cobo, escribano público, ginete con page.
Marques Gonzales, fijo de Ferrando Marques, escribano pú-
blico, ginete sin page
Johan Martines de Posuela el mozo, ginete sin page.
Alonso Gutierres de Trojillo, ginete sin page.
Alonso de Vanades, ginete sin page
Johan Garcia, escribano público, ginete con page.
Ferrando Martin de Aguilera, ginele sin page . . .
Bernal Guillen, ferrador, ginete sin page
Gil Lopes, ginete sin page
1458.
110 10
184
Colección Diplomática
LIX.
1458.
Ginetes. Pages.
TÍO io
Johau Garcia Vicario, giuete sin page
Pero Arias, ginete con page
Domingo Veceinte Ae Medina, ginete sin page.
Bartolomé Martin Mamón, ginete sin page
Jolian Estevan, labrador, ginete sin page
Antón Ferrandes de la Sevillana, ginete sin page.
Bartolomé Gonzales de Gamanza, ginete sin page.
Pero Martin de Johana Gil, ginete sin page
Pedro de Asnar, ginete sin page
Diego Martines Zopo, ginete sin page
Johan Lopes de Lara, ginete con j)age
Antón Sancbes de Almanza, ginete con page
Antón Ferrandes de Argumedo, ginete con page
Feri'ando Gonsales de Aillon, alguasil, ginete sin page.
Antón Gil, fijo de Gil Lopes, ginete sin page.
Alonso de Jarana, ginete sin page
Cristoval de Almanza, ginete sin page. ......
Mateos Gomes, ginete sin page
Johan Arias, ginete con i^age
Johan Martin de Cazalla, ginete sin page
Gabriel Gonzales, trapero, ginete con page . . . , .
Martin Montero, ginete sin page
Pero Garcia, jubetero, ginete sin page
Pero Gonzales de Andino, ginete sin page
Pero Martines de Espinosa, ginete sin page
Antón Martin Salmerón, ginete sin page
Martin de Pie de Roble, ginete sin page
Ferrando Romero, ginete sin page
Antón Garcia Julián, ginete sin page
Francisco Benites, ginete sin page
Johan del Puerto, fijo de Lloreinte Ferrandes del Puerto,
ginete sin page
Andrés Garcia de Lebrija, ginete sin page
Johan Sanches de Almario, ginete sin page
Antón Martines del Esquina, ginete sin page
Bartolomé Lopes, ginete sin page
Pero Lopes^ su fijo, ginete sin page
Johan Gines, ginete sin page
Alonso Martines de Real, ginete sin page
Ximon Garcia Ballestero, ginete sin page
Alonso Garcia, fijo de Johan Garcia, hortelano, ginete sin
page
Alonso Martines Redondo el mozo, ginete sin page .
Antón Velasques, fijo de Feí-rando Velasques, hortelano,
ginete sin page
Alonso Maiñn de Lebrija, ginete sin page
Johan Martines Almocaden, ginete sin page
154
16
DK LA Cr(5nica de D. Enrique iv.
185
Ginetes. Pases.
LIX.
154
Domingo Ramos, ginele sin page
Jolian de Reina, ginete sin page . . •
Antón Garcia Imanes, ginete sin page
Alonso Gaixia Palomino, ginete sin page. .....
Jolian Lopes, fijo de Pero Lopes, adalid, ginete sin page.
Pero Alonso del Coronil, ginete sin page
Antón Garcia de Cañete, ginete sin page. . . , ■.
Jolian Garcia del Adalid, ginete sin page
Ferrando Rodrigues, ginete sin page
Jotau Ferrandes de Jeres, ginete sin page
163 17
Suma que son los caballeros ginetes de la diclia villa de Arcos que se
presentaron como diclio es, ciento é sesenta e tres ginetes con diez e siete
pages.
Los ballesteros de la dicha villa de Arcos, que se presentaron demás de los
dichos ginetes de la dicha villa, son los que aquí dirá en esta guisa.
Ballesteros.
Diego Martines Gordilloj ballestero .
Johan Gonzales, tejedor, ballestero .
Diego Martin de Posuela, ballestero .
Johan Alonso Destorga, ballestero. .
Alonso Sanches de Cabra, ballestero.
Antón Martines, portero, ballestero.
Alonso Martin de Bermejuelo, ballestero. .
Johan Martines Casado, ballestero . .
Esteban Garcia Descondillo, ballestero .
Johan Jimenes Serrano, ballestero. .
Johan Lopes de Costantina, ballestero. .
Johan Cano, fijo de Johan Cano^ ballestero.
Ferrando Rodrigues, alfayate, ballestero .
Pedro de R.eina, bailes tei'O.
16 1458.
Manuel Garcia, ferrero, ballestero
Johan de Molina, ballestero
Bartolomé Alonso de Palacios, ballestero
Cristoval, fijo de Johan Alonso, espadador, ballestero.
Diego LaineSj ballestero
Diego Alonso, espadador, ballestero
Johan Gonzales Palanco, ballestero
Alonso Garcia Santesteban, ballestero
Bartolomé de Reina, ballestero ........
Alonso de Santiago, ballestero
Alonso el Verde, criado de Alvaro Martines, ballestero.
Johan Martines de Almagro, ballestero
Johan Ferrandes de Torrealva, ballestero
27
47
LIX.
I8í3 Colección Diplomática
Ballesteros.
1458. 2
iNIiguel de la Nava, ballestero
Alonso Esteban Toiidir, ballestero
Ferrando Gonzales Casado, ballestero
Bartolomé Martines, yerno de Alonso Ferraudes de Moron^ ba-
llestero
Alonso Martin. VieiOj zapatero, ballestero
Ferrando Martin, Terrero, ballestero.
Pedro Tisonj ballestero
Fontanas, almejero, ballestero
Jolian Sancbes, porqueriso, ballestero
Bartolomé Sancbes de la JNIorisca, ballestero
Pero Ferraudes de la Boyera, ballestero
Lope Martines de la Boyera, ballestero
Alonso Gonzales Gamarza, ballestero
Joban Martines Redondo, ballestero
\ Garcia Ferrandes Lozano, ballestero
Antón Martines de Peñafiel, ballestero
Pero Alonso, su yerno, ballestero
Joban Martin de Malaguilla el mozo, ballestero
Gil Gomes, fijo de Ferrando Gomes, ballestero
Diego Martines, yerno de Sancbo, ballestero
Joban Martines de Malpartida, ballestero
Joban Martines Paueagua, ballestero
Pero Garcia de Jeres, ballestei'o
Gonzalo Martines Serrano, ballestero
Francisco de Palacios, ballestero • . . .
\ Antón Martin de Morón, ballestero • . .. .
Johan Ramos, carpintero, ballestero
Cristoval Martines, yerno de Alonso Garcia Fidalgo, ballestero.
Andrés Gomes, ballestero
Alonso Garcia Fidalgo, ballestero
Joban Martin de Carmona, ballestero
Joban Benites, fijo de Francisco Benites, ballestero.
Antón Lopes de la Jubetera, ballestero
Joban Gallego, ballestero
Alonso Martines de Posuela, ballestero
Alonso Barquero, ballestero
Alonso Martin Bermejo, yerno de Almagro, ballestero.
Esteban de Colé, ballestero
Antón Martin de Real, ballestero
Esteban Sancbes de los Camacbos, ballestero
Diego Gomes Serrano, ballestero.
Antón Esteban Padilla, ballestero
Gonzalo Martines, tejedor, ballestero
Alonso INIarlin de Mairena, ballestero
Diego Martines Mata, ballestero
Gonzalo Alonso, ballestero
73
.^■*
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
187
Ballesteros. ÍjIX
Esteban Sanclies de Lebrija, ballestero
Alonso Gil, ballestero •
Lázaro Sanches Bravo, ballestero
Alonso Bernal, ballestero
Pero de Gánete, ballestero
Antón Martines Mamonj ballestero
Antón Martines JaniacOj ballestero
Alonso Garcia de Bornos, ballestero
Diego Felaes, ballestero
Garcia Martines, fijo de Ferrando MartineSj ballestero. .
Cristoval Gomes, ballestero
Jolian Doniingues, ballestero
Pero Gomes de Carmona, ballestero
Johan Calvo, fijo de Ruy Martines, ballestero.
Ferrando Martines, fijo de Miguel Martines, ballestero.
Antón Ferrandes, trompeta, ballestero
Cristoval Sanches Ventosano, ballestero
Jolian Reduan, ballestero
Joban Martines, pajarero, ballestero
Jobau Sanches de Córdova, ballestero
Alonso Garcia, yesero, ballestero
Pero Gonzales de Morón, ballestero
Bartolomé Garcia de las Cabezas, ballestero
Garcia Marin, ballestero.
Ruy Martines, pajarero, ballestero
Miguel Sanches de Sahara, ballestero
Antón Lopes de Jeres, ballestero
Diego Veginas, ballestero
Johan Rodrigues, carpintero, ballestero
Alonso Ferrandes Serrano, ballestero
Johan Molino, ballestero . . . .
Johan Gonzales de Morón, ballestero
Martin Bernal ballestero
Alonso Martines Paneagua, ballestero
Jolian Martines Matamoros, ballestero
Lope Martines de Aillon, ballestero
Johan de Castro, ballestero
Diego Ferrandes de la Sevillana, ballestero. ....
Johan Alvares, ballestero
Pero Gonzales del Coronil, ballestero
Alonso Gonzales de Marchena, ballestero
Johan Labrador, ballestero
Pero Garcia de la Morena, ballestero
Gonzalo Martines de Aillon, ballestero
Jolian Martines de Lebrija, ballestero
.Alonso Gil, yerno de Cristoval Alonso, ballestero.
Ferrando Gonzales de Gigon, ballestero
73
1458.
120
LIX.
188 Colección Diplomática
l-allesteros.
1458. 120
Aparicio García, ballestero
Johan Garcia, fijo de Alonso García, ballestero
Aparicio García, fijo de Alonso García, labrador, ballestero.
Pero Martines, yerno de Alonso Peres, ballestero
Pero Sanches, yerno de Almagro, ballestero. ......
Alonso Perrero de Alcalá, ballestero
Johan Martin de Piedrafita, ballestero
Pero Martines Paneagua, ballestero .
Joban Lopes de Jeres, ballestero
Antón Lobero, ballestero
Francisco de la Fuensanta, ballestero
Alonso Gonzales de Jeres^ ballestero. . ' .
Martin Joban, ballestero .
Johan Moreno, ballestero .
Antón, criado de Francisco Sanches, ballestero. • . . • .
Benito, fijo de Benito García, ballestero .
Alonso Martin de Alcalá, ballestero
Antón García de Olalla, ballestero
Antón Ferrandes Costilla, ballestero. ..••....
Johan Gomes Barbudo, ballestero. .'
Pero Martin Viejo, ballestero
Alonso Gonzales de Segovia, ballestero
Miguel Martines, hortelano, ballestero
Alonso Martines, su fijo, ballestero
Miguel Ferrandes de Monteagudo, ballestero. • . . . .
Diego Martin de Pedrasa, ballestero
Gonzalo Ferrandes, fijo de Gonzalo Peres^ ballestero. . . .
Johan Martines Mamón, ballestero
Pero de Jaén, pastor, ballestero
Antón Sanches Manjon, ballestero
Johan Martin de Porras^ ballestero
Cristoval Martines, su fijo, ballestero
Lásaro Martines, hortelano, ballestero. ... ....
Johan Martines de Salvatierra, ballestei'o
Johan Espartero, ballestero
Francisco Martin, ballestero
Cristoval Martín de Salvatierra, ballestero
Johan Alfonso de Beger, ballestero
Diego Sanches de Almario, ballestero
Bartolomé Ruis, ballestero. •• ^ ....*. .
Antón García de la Campana, ballestero
Alonso Bernal, ballestero
Alonso Martín de las Cañas, ballestero. .......
Antón Ferrandes Castaño, ballestero
Diego Martín del Coronil, ballestero
Alonso García Capíador, ballestero
Diego Rodrigues de las Parteras, ballestero
167
DE LA Grómci de D. Enrique iv.
189
Batlesteros.
T6S
Crisloval Aloijso de Vega, ballestero
Anloa Jimenes Marrancho,, ballestero.
Diego Martines del Barco, ballestero
Joban de Arjoua, ballestero
Vasco Martines, ballestero
Alonso Martines de Sevilla, ballestero.
Alonso Gil de Frejenal, ballestero
Joban de Montemayor, ballestero
Alonso Velasques Marchante, ballestero.
Diego Alonso- de Fregenal, ballestero.
Esteban Garcia de las Cabezas, ballestero.
Antón Sanches Mesurado, ballestero
Joban de Aragón, ballestero
Antón Tirado, ballestero
Pero de la Zarza, ballestero. . . ...
Joban Gomes de Lebrija, ballestero
Alonso Martines, fijo de Joban Alfonso, ballestero.
Joban Velasques de Lebrija, ballestero.
Alonso Gines, ballestero
Ferrando Garcia, ballestero
Pero Martines Partidor, ballestero . . . .
Giries Alonso, ballestero
Miguel Ferrandes Gago, ballestero
Joban Lorenzo, ballestero
Ferrando Rodrigues, barbero, ballestero .
Gil Sanches de Übeda, ballestero
Francisco Rodrigues de Osuna, ballestero.
Ferrando Garcia Veceite, ballestero
Joban Garcia, ballestero
Ruy Dias, ballestero
Johan Martines, ballestero. . ,
Benito Gonzales de Lerena, ballestero.
Garcia Dias, ballestero
Johan Ferrandes, ballestero
Ambrosio Rodrigues, ballestero
Garcia Gonzales de Seseña, ballestero.
Pero Dias de la Sierra, ballestero. . . . .
Johan Garcia, el mozo, ballestero
Ferrando Rodrigues Barbudo, ballestero.
Pero del Viso, ballestero
Bartolomé Sanches de Alcalá, ballestero. . . .
Andrés Gonzales de Arcos, ballestero.
Garcia Martines^ yerno del de Armijo, ballestero.
Miguel Martines, ballestero.
Pero Gonzales Abad, ballestero. .....
Miguel Sanches, ballestero.
Garcia Rodrigues de los del Colmenero, ballestero
Bartolomé Sanches, ballestero
48
216
190 Colección Diplomática
^^^^' Suma que son los ballesteros de la dicha villa de Arcos que se presen-
1458 taron como dicho es, doscientos é diez é seis ballesteros.
Los lanceros de la dicha villa de Arcos, que se presentaron de mas de los
dichos ballesteros son los que aquí dirá en esta guisa.
Lanceros.
Cristoval Alfonso, lancero.
Johan Castellano, adalid^ lancero
Diego Caballero^ lancero
Alonso Garcia, alarife, lancero
Alvar Gonzales, alfayate, lancero
Gil Rodrigues de las Cabezas^ lancero. . . . . * . .
Pero de Gamarza, lancero
Garcia Afán, lancero
Diego Sanches de Oropesa, lancero
Esteban Martin^ yerno del Mellado, lancero. . . . . .
Cristoval Asensio, lancero •
Johan de Olivares, lancero. . . /
Alonso Martin de Morón, lancero
Alonso Martines, carretero, lancero .
Alonso Martines, yerno del Mellado, lancero. .....
Diego Garcia, cillero, lancero
Martin Garcia Verdejo, lancero
Pero Sanches de Alcalá, lancero
Pero Lozano, lancero
Gonzalo Ruis, lancero
Manuel Garcia, alfayate, lancero
Antón Ruis, carnicero, lancero
Johan Garcia, zapatero, lancero
Antón Lopes de Almodovar, lancero.
Peio Martin Paneagua, lancero
Johan Garcia, barbero, lancero
Bartolomé Ferrandes, lancero
Alonso Garcia Redondo, lancero
Johan Garcia de Lerena, lancero
Alonso Benites, el mozo, lancero
Alonso Sanches de Avila, lancero
Esteban Martin de Almansa, lancero
Diego Sanches, zapatero, lancero
Gonzalo Ruis, lancero
Alonso Gonzales de Guevar, lancero
Antón Lopes de Sevilla, lancero
Alonso de Sevilla, su hermano, lancero
Rodrigo Alonso, cantarero, lancero
Antón Tintor, lancero
Alonso de Andino, lancero
Pero Gonzales de Andino, criado de Pero Gonzales, lancero.
Alonso Garcia, fijo de Pero Garcia, lancero
42
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
191
Lanceros.
42
Alonso ele Orgás, lancero
Ferrando Alonso de Bia, lancero
Ferrando Garcia de Lebrija, lancero. '
Johan Gonzales de Gibraleon, lancero
Miguel Gonzales, fijo de Bartolomé Gonzales, lancero.
Miguel Lopes Albani, lancero. '
Alonso Martines, yeguariso, lancero
Alonso Ferrandes de Alcántara, lancero
Alonso Ferrandes de Morón, lancero
Pero Garcia, tejedor, lancero
Alonso del Barco, lancero
Gonzalo Esteban de Mora, lancero
Diego Martin de Lebrija, lancero
Antón Ferrandes de la Boyera, lancero
Antón Martin de Bornos, lancero
Jolian Rodrigues Rofian, lancero
Antón de Bejar, lancero
Jolian Martines de Posuela, lancero. . . , . .
Pero Sanclies de Real, lancero
Alonso Esteban, lancero * . .
Ruy SancLes Pesqueria, lancero. . . . .
Ferrando Gomes, tejedor, lancero. . . .
Antón Martin de Cazalla, lancero
Cristoval Ferrandes de Real, lancero. ' . . . .
Antón Afán, lancero
Pero Ferrandes de Fuentes, lancero. . . . -, .
Sancbo Martin de Medellin, lancero
Andrés de Marchena, lancero
Pero Benites del Naranjo, lancero
Pero Alonso Manzano, lancero
Antón Peres de Tarifa, lancero
Gonzalo Rodrigues de Villasandino, lancero.
Alonso Martines, vaqueriso, lancero
Antón Sanches de Ecija, lancero
Bartolomé Sanclies de Bejar, lancero. . . . ,
Pero Sanches, zapatero, lancero
Joban Castellano, lancero
Antón de la Boyera, lancero
Pero Jimenes, yerno del Mesurado, lancero, .
Benito Garcia del Puerto, lancero
Pero Lebrón, lancero . •
Benito, criado de Martin Sanches, lancero
Johan Martin, boyero, lancero
Ferrando Sanches Bi-abo, lancero. . . .
Antón Sanches, yesero, lancero
Aparicio Gomes, lancero . . . . . . • . .
Ferrando Sanches Cordobés, lancero. . . . ,
LIX.
1458.
89
LIX.
192 Colección Diplomática
Lanceros.
1458. , 89
Martín AriaSj lancero
Ferrando Partidor, lancero
Francisco Ruis, lancei'O
Jolian Garcia Lebrón, lancero
Jolian Gomes Calero, lancero
Martin GonzaleSj lancero
Cristoval Ferrandes Monforte, lancero
Mateo de Villalva, lancero
Alonso Martin de las Cabezas, lancero
Pero Garcia, fijo de Niculás Garcia, lancero
Pero Ruy de Tarifa, lancero
Alonso Martines Manjon, lancero
Antón de Tarifa, lancero
Alonso Martin del iNIeson, lancero
Jolian de Cuellar, lancero
Diego Gil de Alcalá, lancero
Antón, fijo de Antón Jinienes, lancero
Jolian de Morales, lancero
Alonso Fagundes, lancero
Alonso Gonzales Marroquí, lancero
Martin Gomes, vaqueriso, lancero
Ambrosio Martines, lancero
Andrés Martines Lebrón, lancero
Alonso Garcia de Olalla, lancero.
Diego Garcia del Alamillo, lancero. . . .—
Pero de Marios, lancero
Gonzalo, fijo del Manjon, lancero
Johan Alonso de Fojeda, lancero. .
Lloreinte Martines de Rueda, lancero
Alonso Gonzales de Ecija, lancei'o
Francisco Martines Regañón, lancero
Joban Esteban del Viso, lancero
Martin Garcia de las Cabezas, lancero
Gonzalo Oras, lancero
Johan Martin de Lerena, lancero
Bartolomé Martin de Utrera, lancero
Johan de Carmona, lancero
Johan de Tarifa, lancero
Martin Esteban, lancero
Esteban Martin de la Morena, lancero
Alonso Garcia Pilado, lancero
Alfonso del Arahal, lancero
Veceinte Martines, lancero • .
Johan Alonso de Boya, lancero
Alonso Garcia Capiador, lancero .
Antón Benites, lancero .
Pero Benites, su fijo, lancero
136
DE LA Crónica de D. Ekaique iv.
19 J
il-!-!"-(i-
Luuccros.
]j6
Alonso Rodrigues^ criado de Johan Bajoj lancero
Jolian Alonso de Alcalá, lancero. . . . .
Andrés Martines, fijo de Benito Garcia, lancero
Ferrando Garcia Infieslo, lancero.
Alonso Goiizales, alfayate, lancero
Ferrando Gonzales, barbero, lancero
Diego Martines, alfajate^ lancero.
Diego Martines, bancalcro, lancero
Ferrando Rodrigues de Tarifa, lancero
Joban Martin del Castillo, lancero
Benito Sancbes, lancero. ...
Joban Rodrigues del Poso, lancero.
Francisco Rodrigues del Almendro^ lancer
Ferrando Gonzaies, lancero. .
Joban Garcia del Forno, lancero.
Garcia Rodrigues, vaquero, lancero
Martin Gonzaies Forno, lancero.
Martin Garcia, calero, lancero.
Pero Sancbes del Campo, lancero.
Joban Ferrandes, pastor, lancero.
Martin Sancbes de Cañete, lancero
Rodrigo Alonso Concbillo, lancero
Ruy Dias, barbero, lancero. .
Garcia Ferrandes de Sevilla, lancero
Martin Ferrandes de Mesa, lancero
Joban Ferrandes de Arcos, lancero
Sandio Rodrigues, lancero.
JMartin Sancbes, carpintero, lancero
Diego Sancbes de Marcbena, lancero
Diego Alonso Peseadies, lancero.
Joban Martines de la Coladera, lancero
Diego Rodrigues Santisteban, lancero
Garcia Ferrandes de los Viejos, lancero
Diego Martines Sevillano, lancero.
Garcia Rodrigues, lancero.
Joban de Cazorla, lancero.
Sandio Martines^ bortelano, lancero
Ruj Sancbes, lancero.
Gonzalo Rodrigues Vallo, lancero.
Pero Gonzaies del Ama, lancero. -
Pero Sancbes del Forno, lancero.
-Joban Martines, lancero. .
Sancbo Martines, lancero.
Martin Sancbes, pescador, lancero
Pero Gonzaies de Jeres, lancero.
Garcia Rodrigues de Medina, lancero
Joban Garcia Isquierdo, lancero.
LIX.
1458.
ÍQIJ^
'"C
^?:^iíti;i
183
49
194 ..' Colección Diplomática ,i
LIX Ballesteros.
Jüban Hodrigues, fijo de Diego Sanches, lancero 1
MaiLin Feírandes, cuñado del dicho Johan Rodrigues, lancero. 1
Mingo Martin de la Vega, lancero i
Johan Martin de la Vega^ lancero. •••..... •
Diego Ferrandes su hermano, lancero ^
Antón de la Vega, lancero -j
Gonzalo Rodrigues, zapatero, lancero >!
Gonzalo Sanches de la Fuente, lancero •!
Martin Sanches de la Plaza, lancero -J
Ruy Gonzalo de Palma, lancero l-foi
Garcia Ferrandes Pellejo, lancero • . . -j
Sancho Martines, lancero -|
Pero Ligero, lancero .....* -j
Ferrando Garcia de Marchena, lancero -j
Johan Rodrigues Vallo, lancero «I
Diego Sanches de Cañete, lancero 'j
Martin Sanches del Alcoba, lancero -j
Martin Sanches su suegro, lancero. ••...... -J
Diego, fijo de Santiago Dias, lancero. ••..... 1 ■;
Martin Gonzales, lancero 1
Sancho Martines, lancero. . . . • 1
Ferrando Gonzales, lancero 1
Martin Ruy, cazador, lancero 1
Diego Ferrandes Albaui, lancero 1 , ,
Gonzalo Garcia del Arahal, lancero 1 ^r'.
Sancho Martines, su hermano^ lancero. ....... Vot
Diego Alonso, lancero. ; . , . ¿ . t;í;H
Ferrando Rodrigues, lancero ••.. 1
Ferrando Martines, su fijo, lancero j^,.;
Mai-tin Sanches de Jeres, lancero , . í ',3
Diego Sanches, lancero . IM
Johan Rodrigues, Lancero ,, , . ^ ,¡(i
Diego Rodrigues, lancero. . • 1
Ferrando Garcia de los Caballos, lan
Minero Ruis, lancero. ...
Cristoval Martines, lancero. . . í
Gonzalo Ruis, cantarero, lancero. . . jubcÍ
Garcia Martines Navarro, lancero. . . . yjjfl
Diego Garcia, lancero (ns'i "tioO
Martin Garcia, albardero, lancero. . ; oío^^^í
Suma que son los dichos lanceros de la dicha villa de a-.-j^
se presentaron como dicho es doscientos é veinte é :;lki¿-
ceros.
>i<;0
DE LA Crónica de D. Enrique jv.
195
E los caballeros ginetes de la villa de Mairena que se presentaron de mas LJ%.
de las dichas lanzas de la dicha capitanía son estas que aqui dirá en 'iAKñ,
esta guisa,
Ginetes,
Pero Martin León, ginete sin page
Bartolomé Ferrandes, ginete sin page
Johan Miguel, alguasil, ginelecon page.
Johan Sanches Verde, aicalde, ginete con page.
Alonso Miguel, ginete sin page, ..'...
Pero Martines Corto, ginete sin page
Alonso Gonzales Amo, ginete sin page
Alonso Ferrandes Primero, ginete sin page.
Johan Alonso de Trigueros, ginete sin page .
d Gonzales de Morales, ginete sin page .
ginete sin page
escribano, ginete sin page .
en, ginete sin page
Castro, ginete sin page .
Fuente, ginete sin page.
neo, ginete sin page
01 vera, ginete sin page . . ...
los caballeros de la dicha villa de Mairena
como dicho es diez é siete ginetes.
Pages.
7
17
2
aron
E los ballesteros de la dicha villa de Mairena que se presentaron demás de
los dichos ginetes son los que aquí dirá en esta guisa.
Ballesteros.
,ifl
w/
liibioíj bI 3Í)
Diego Ferrandes^ ballestero
Johan Ferrandes, ballestero .
Johan Rodrigues, ballestero . .
Garcia Rodrigues, ballestero . • .
Martin Sanches del Arahal, ballestero .
Alonso Sanches, su cuñado, ballestero .'-^'■i^?':
Martin Ferrandes Chamorro, ballestero.
Garcia Ferrandes de Ubeda, ballestero .
Gonzalo Rodrigues de Mairena, ballestero
Garcia Jimenes del Viso, ballestero
Gonzalo Garcia de Carmona, ballestero Jcii.Eoríoih gol iioe oup
Johan Dias de Piedraita, ballestero . -li >.^«!>.tMbxh onioí> np'icjioa:;
Martin Ferrandes de Sancho Dias, ballestero .
Johan Gonzales el viejo, ballestero .
Martin Sanches de Sevilla, ballestero, .
Diego Rodrigues de Gánele, ballestero .
Johan Garcia, ballestero. .
Diego Ferrandes, ballestero .
Garcia Rodrigues del Puerto, bal
1
1
1
1
1
1
1
1/
19
196 COLECCIO> Diplomátíca j ¡
Ballesteros.
LIX. 19
Johau Gouzales de los de Valderrav
^^^°' Johan de la Rambla, ballestero . .
Martin Garcia de Santaeíla, ballest i
Diego Sanclies de Rios, bailes
Gonzalo Garcia del , bailes
Martin Sanclies de Palma, ballestero.
Joban Dias de Marcbena, ballestero ,
Garcia Dias_, fijo de Joban Dias
Gonzalo Martines,, su berma no, ballestero .
1 Sancho Garcia de Utrera, ballestero
Martin Gonzales, ballestero .
Diego Sanclies, ballestero
Pero Gonzales Crespo, ballestero 1
Ferrando Garcia, ballestero 1
Rodrigues de los de Mingo Isquierdo, ballesterq . . 1
es de Marcbena, ballestero 1
cbes de Moron^ ballestero 1
Ferrandes de Utrera, ballestero 1
ballestero , . 1
zalo Sancbes, ballestero 1
m cales, ballestero 1
ballestero 1
allestero . . "i'^.-ir,...
villa, ballestero 1
amorra, ballestero. • . . . • í ,4; !
ques de Quesada, ballestero. . . 1
arro, ballestero 1
de Osma, ballestero 1
de Triana, ballestero. . . . . jt v-l,.;'.
ego Martin Espartero, ballestero ' Tilo;.
Martin Sancbes de Almodovar, ballestero. ...... :í.1-Í'j!
Rodrigo Alonso de ballestero (í'í-f;- «
Garcia Martines, ballestero. . . . . . . . /, his , . • 1
Martin Ruis Sevillano, ballestero. ..,,;1..! ,
Diego Ferrandes, ballestero. ;¡;Ííí:T'
Joban Garcia de la Gordilla, ballestero*'!.,^ .. . . . /■ . .i r.írl-it-»
"■,'/, vrin." t
55:-
Suma que son los dicbos-ballestetfGs.'dela! dicha villa de Mairewa. que
se presentaron como dicho es, cinquenta é cineo ballesteros. ;^; uríU^..
■'>''-■ iiÜibU
' ) ifcífoE
-■ •-■. ■ ■'-'*
DE LA CRÓ^•ICA DE D. EnRIQUE IV.
197
LIX
E los la u ceros de la dicha villa de Maireiia que se presentaron Je mas de
los dichos ballesteros, son los que aquí dirá en esta guisa. 1458.
Lanceros.
Johan León, fijo de Pero Martín León, lancero
Jolian, fijo de Bartolomé Ferrandes, lancero
Ferrando, fijo, de Alonso Miguel, lancero
Alonso, fijo de Pero Martines Corto, lancero
Jolian, fijo de Alonso Gonzales AmOj lancero. . . . .
Gonzalo Garcia^ lancero
Johan Martines, lancero.
Jolian García de Villada, lancero
Martin Gil, lancero
Garcia Martines lancero
Johan Ferrandes, lancero
Martin Sanches^ lancero
Johan Guillen, lancero
Pero Guillen, lancero . . .
Johan Miguel, lancero
Johan del Sallo, lancero
Pero Almocade, lancero.
Johan lancero
Francisco Rodrigues, lancero.
Ferrando Garcia, lancero
Ferrando Doblado, lancero « .
Gonzalo Garcia, su hermano^ lancei'O
Johan Garcia de la Parcolla, lancero
Ferrando Infiesto, lancero
Andrés Garcia, lancero . . . .
Martin Sanches de Sevilla, lancero
Ruj Garcia de Santaella, lancero
Andrés Martics Robledo, lancero
Johan Martines de Carniona, lancero
Ferrando de la Panadera, lancero
Garcia Dias, lancero
Martiía Garcia Albani, lancero.
Ferrando Garcia del Puerto, lancero . . .
Diego Rodrigues, lancero
Diego Sanches de Bernal Guillen, lancero
Bernaldo, fijo de Antón Dias, lancero
Pero del Barco, lancero
Andrés Sanches Gallardo, lancero
Pero Dias, lancero ......
Diego Rodrigues, lancero
Francisco Garcia de Saicena, lancero
Benito Jimenes, lanqero
Martin Sanches, almogávar, lancero , .
Ferrando Gonzales del Soto, lancero
Garcia Rodrigues de Alcalá, lancero. . . . . . .
50
45
198
Colección Diplomática
LIX.
"14587
Lanceros.
45
Johan Ferrandes de Ecija, lancero
Johan Guillen, pastor, lancero
Ferrando Garcia de Johan Miguel, lancero
Martin Garcia, carpintero, lancero .
Diego Ferrandes de la Panadera, lancero .
Ferrando Guillen de Toledo, lancero
Francisco Gonzales, lancero
Johan de Villamedianaj lancero
Martin de Orosco, lancei'O
Alonso Suelto, lancero
Diego Martines, lancero
Francisco Sanches, lancero
Ferrando Garcia Prieto^ lancero
Gonzalo Dias, lancero . . •
Jolian de Córdova, lancero
Francisco de la Peña, lancero
62
Suma que son los dichos lanceros de la dicha villa de Mairena que se
presentaron como dicho es, sesenta é dos lanceros.
E los caballeros ginetes de la cihdad de Ecija que se presentaron de
las dichas lanzas de la dicha capitanía, son los que aquí dirá en est£
mas de
esta guisa.
Ginetes. Pages.
Johan de Teres, ginele con page ....
Ferrando de Avila, ginete con page .
Diego de Avila, ginete sin page
Ferrando de Mesa, ginete sin page. .
Johan Garcia el viejo, ginete sin page.
Gonzalo Rodrigues^ su yerno, ginete sin page.
Ferrando Gonzales, ginete sin page .
Martin Sanches de Córdova, ginete sin page.
Diego Garcia de Arcos, ginete sin page .
Lope de Córdova, ginete con page.
Antón de Pares, ginete sin page ....
Diego de Ferrera, ginete con page .
Bartolomé de Ecija, ginete sin page ....
Alonso Arias, ginete con page
Gomes de la Torre, ginete con page. .
Alonso de Covides, ginete con page. .
Miguel ]\Iartines, ginete sin page ....
Rodrigo de Ecija, ginete sin page ....
Pedro de Neira, ginete con page ....
Ferrando de Solana, ginete con page .
Estevan de Ecija, ginete sin page . . . .
Gonzalo de Palma, ginete sin page. • . .
1
1
1
22
DE LA Crónica de D. Enrique iy.
Gineles.
199
Pages.
Johan de Chillón, ginete sin page
Johan de Zafra, ginele sin page
Antón Marlin de la Rambla^ ginete sin page. ,
Gonzalo Ferrandes de la Calera, ginete sin page.
Ferrando de Torres, ginele con page . . . .
Francisco de Almazan^ ginete sin page .
Miguel de Ubeda, gitiete sin page.
Diego de Baeza, ginete sin page
Ferrando de Ferrera, ginete sin page
Gonzalo Sanclies de Andujar, ginete sin page ....
Pero Arias, ginete con page
Johan de Villalobos, ginete sin page . . . . • . .
Johan Galán, ginete sin page
García de Vera, ginete con page. .
Gonzalo de Medina, ginete sin page
Johan de la Puebla, ginete con page
Garcia Ferrandes el naozo, ginete con page
Martin Gonzales su hermanOj ginete sin page.
Gil Sanches de Morón, ginete sin page
Ferrando Dias de Fregenal, ginete sin page. . . • .
Johan de Cala, ginete con page .
Gonzalo de Santa Olalla, ginete sin page
Alonsc de Ecija, fijo de Manuel Sanches, jurado, ginete con
page
Garcia Mendes, ginete con page
Johan de la Fuente, ginete sin page
Ferrando de Madrigal, ginete sin page
Johan de Toro, ginete sin page
Garcia de Valladolid, ginete con page
Ferrando Peres, ginete sin page
Gonzalo Rodrigues, traperOj ginete sin page
Garcia Ferrandes Torrequemada, ginete sin page.
Rodrigo Alonso de Johan Marques, ginete sin page.
Ruy Dias de Vergara, ginete con page
Martin Sanches de Cañete, el mozo, ginete sin page.
Ferrando Garcia de Lozana, ginete con page
Diego de Montalvan, ginete con page
Mai'lin de Montelva el gordo, ginete sin page.
Johan Gutierres, alcalde, ginete sin page
Johan Martines el Conde, ginete sin page
Johan Velasques de Baeza, ginete sin page
Johan de Carmona el bueno, ginete sin page
Pero Sanches de Carmona, ginete sin page
Johan de Segovia, ginete sin page
65 22
Suma que son los dichos caballeros ginetes de la dicha cibdad de Ecija
3ue se presentaron como dicho es, sesenta é cinco ginetes con veinte é
os pages.
LIX.
9 1458.
200
Colección Díplomíiica
LIX.
1458.
ElO;
de
s caballeros ginetes de la villa de Carmena que se presenlaroii de mas
B las dlclias iauzas de la dicha capitanía, soíi los que aquí dirá en esta
guisa.
Ginetes. Page».
Pero de Sotomajor, ginete con page. . .
Alonso de Rueda, giuete con page. . . .
Luis de Rueda, giuete coa page.
Ruy Jimencs Caro, ginete con page.
Jolian de Mazuecos^ ginete con page.
Autoa García de Montedoca, ginete con page.
Pero de Seuabria, ginete con page.
pinete con
o
a Efe.
P"&
Alonso Caro,
Ferrando Navarro, ginete con page.
Bartolomé de Quadros, ginete con page
Ferrando Dias, ginete sin page
Martin Sanclies de Oívera, ginete sin page.
Jolian de Ubeda, ginete sin page
Ferrando Rodrigues de Córdova^ ginete sin page.
Lorenzo Lopes, escribano del Rey, ginete con page.
Ruy Gonzales, ginete sin page
Alonso Lopes de Villa -real, ginete sin page. í .
Joban de Bustamante, ginete con page
Pero de Rueda, ginete con page
Alouso Estevaa de los Ríos, ginete ge.
Ruy Dias el Calvo, gin ge
Jobaa de Piedrafita^ ginete.
Ferrando de Osorio, ginete sin page. . . .
Pero Alvares de Contreras, ginete con page.
Francisco de la Puerta, ginete sin page
Alonso de Sotoraayor, ginete con page
Ferrando de Contreras, ginete sin page
Joban de Villalobos, ginete sin page
Ferrando de Villalobos, ginete con page
Gonzalo Rodrigues de Toledo, ginete sin page.
Pero Suares, ginete sin jwge
Ferrando de Carmonaj ginete sin page
Goxizalo de Santa IMaria, ginete sin page
Pero Pancorvo, ginete sin page
Luis de Antequera, ginete sin page
Jobaa de Biedma, ginete sin page
Alvaro de Zorita, ginete sin page
Nlculás de Rojas, ginete sin page
Joban de Escobar, ginete sin page
Martin Sancbes, ginete sin page
Luis Alvarez, ginete sin page. . . . .
Gonzalo Rodrigues, ginete sin page
Martin Ferrandes, ginete sin page
Joban García de Toledo, ginete sin page
Diego Rodrigues de Escobar, giuete sin page.
45
16
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
201
Ginetes, Pages.
45 16
Sancho Rodrigues ginete sin page 1
Diego Sanclies ginete sin page 1
Gonzalo Ferrandes ginete sin page 1
Sancho de Alarcon, ginete sin page 1
Diego de Frias, ginete sin page 1
Garcia Rodrigues de Jeres, ginete sin page 1
Ruy Gonzales de Ecija, ginete sin page 1
52 16
Suma que son los ginetes caballeros de la dicha villa de Carmona que
se presentaron como dicho es, cinquenta é dos ginetes con diez é seis
pages
E después de esto lunes veinte
ó nueve dias del dicho mes de ma-
yo de este dicho año el dicho
Conde partió del dicho campo de la
Figuera con toda la sobredicha gen-
te que consigo tenia, así de la dicha
su capitanía como todos los otros
caballeros é peones que con él esta-
ban é se avian presentado, segund
de suso se contiene j é fué con todos
ellos á tener dicha cerca de la villa
de Teba, é luego en ese dicho dia
en la nuche movió con toda la di-
cha gente, é fué á pi'obar de escala
la villa é castillo de Hardales que
es de los moros á tres leguas de la
dicha villa de Teba, é fué sentida
la dicha gente é no se pudo aver
por escala •, é luego otro dia martes
siguiente treinta dias del dicho mes
de mayo de este dicho año el dicho
Conde con toda la dicha gente man-
dó combatir é combatió la dicha vi-
lla é castillo de Hardales, en el
ligro
de la gente que se non com-
batiese, é mandó talar los panes é
árboles que cerca de la dicha villa
estaban. E después de esto, miér-
coles treinta é un dias del dicho mes
de mayo de este dicho año el dicho
Condepartió con toda la dicha gente
de la dicha villa de Hardales, é veno
á media legua de la dicha villa de
Teba, é fiso tomar ende talegas de
viandas á lodala dicha gente: é luego
en ese dicho dia en la noche el di-
cho alcaide Ferrando de Narvaes
veno de la dicha cibdad de Ante-
quera á estar con el dicho Conde,
el qual dicho alcaide Ferrando de
Narvaes por ante nos los dichos
I.ope de Mayor ga é Ruy Dias de
Toledo dijo al dicho Conde, que bien
sabia en como le avia escrito fa-
siendo saber á su merced así como á
capitán por el dicho señor Rey en
esta dicha frontera, que porque la
dicha cibdad de Antequera estaba
qual dicho combate murieron Mar- en grand peligro de se perder é
lin Zanco, caballero ginete é Alonso
Rodrigues, ballestero vecinos de la
dicha villa de Marchena, é fueron
feridos otros muchos. E porque
se falló por lengua de un moro que
el lunes de antes avian venido al di-
cho castillo treinta ballesteros moros,
é la dicha villa de Hardales estaba
mejor reparada de gente é de armas
1458.
todo el mas daño é mal que le venia
era de la villa de Archidona que
estaba dos leguas de ella, porque
de allí cabalgaban los moros é cor-
rían la dicha cibdad, é que en la
dicha villa de Archidona estaban
sembrados muchos panes así por
caballeros de Granada que allí fa-
sian á para tomar talegas
aue al dicho Conde era dicho, el para entrar á correr á tierra de cris-
icho Conde mandó que por el pe- tianos como moros que eu
51
202
Colección Diplomática
r
LIX. 1« ditlia villa <le Archidona estaban,
~ en la qual estaban os mas
14do. panes que eu ninguna otra villa del
regno <le Granada, tí que si aquellos
panes se les talasen vernia de ello
jnuy gran pro á toda esta tierra de
cristianos é escusarseliia de faser da-
ño ninguno por los moros á la di-
cha cibdad de Antequera, por ende
dijo que pedia c pidió por merced
al dicho Conde que por servicio de
Dios é del dicho señor Rey é por
el cargo que tenia de la dicha capi-
tanía, é pues que tenia consigo a-
yuntada á tanta buena gente para
faser todo mal é daño á los moros
enemigos de nuestra santa fé, que
le pluguiese de ir á faser la dicha
tala en los panes é viñas é huertas
de la dicha villa de Archidona, por-
que talados los dichos panes, los
moros non podrian faser nin farian
ayuntamiento ninguno ende para
' correr la dicha cibdad de Ante-
quera, segund de antes lo continua-
ban fasta aquí. E luego el dicho
Conde ávido su consejo é acuerdo
con ciertos caballeros suyos que en-
de con él estaban, respondió al di-
cho alcaide Ferrando de Narvaes
quél por servicio de Dios é del Rey
nuestro señor quél que quería ir con
la dicha gente que ende tenia á
faser la dicha tala, aunque le era
dicho é certificado que
moro Alatar caballero del reino de
Granada estaba en Loja, que era á
quatro leguas de Archidona, con
mili caballeros moros é con mucha
gente de pié, pero que todavía que-
ría ir á faser la dicha tala é á se ver
en el campo con ellos. E después
de esto, jueves primero día del mes
de junio de este dicho año el dicho
Conde con toda la dicha gente par-
tió de cerca de la dicha villa de
Teba donde estaban, é fué á sentar
real á los prados de la dicha cibdad
de Antequera que son á una legua
de la dicha cibdad. E luego en este
dicho dia jueves en la noche á pri-
ma noche el dicho Conde cabalgó
é con él toda la dicha gente, caba-
lleros é peones é fueron á parar
cerca de la dicha villa de Archido-
na, é envió por corredores ciertos
caballeros suyos á la ^villa de Loja,
é el Conde quedó ende con toda la
otra gente de caballo é de pie. E
luego el viernes siguiente dos dias
del dicho mes de junio el dicho
Conde mandó talar é fueron talados
por su mandado los panes é huertas
e viñas de la dicha villa de Archi-
dona, é asimesmo fiso quebrar los
molinos que ende estaban, la qual
dicha tala duró desde la mañana
antes que el sol saliese fasta en la
tarde puesto el sol : en la qual di-
cha tala por la defender los moros
que estaban en la dicha villa de
Archidona así caballeros como peo-
nes eu las escaramuzas que fasian
con los cristianos fueron muertos
ocho moros é feridos otros muchos
dellos de la dicha villa de Archido-
na. E fecha la dicha tala é daño en
los dichos moros como dicho es, el
dicho Conde mandó mover é movió
con toda la dicha gente para se ve-
nir á la dicha cibdad de Antequera,
á la qual dicha cibdad llegaron sá-
bado por la mañana tres dias deste
dicho mes de junio-, é porque se
sopo en la dicha cibdad de un moro
que se tomó por lengua, que el Rey
de Granada con lodo su poder esta-
ba para se venir sobre la dicha cib-
dad, porque la dicha cibdad estaba
con poca gente, el dicho Conde
estovo en la dicha cibdad de An-
tequera para la defensión della cotí
toda la dicha gente el dicho día sá-
bado tres días del dicho mes de
junio é do é lunes siguientes
fasta hora de comer : é luego el di-
cho día lunes aron
cinco dias del dicho raes de junio
el dicho Conde con toda la dicha
partió de la dicha cibdad
de Antequera, é veno á dormir á la
sierra de las Yeguas que es á dinco
DE LA. Crónica de D. Enrique iv.
'2i)ó
leguas de la diclia cibdad de Ante-
quera é á quatro leguas de la villa
cíe Osuna. E después desto^ marles
seis dias del dicho mes de junio en
la mañana, el dicho Conde estando
cerca de la dicha sierra de las Ye-
guas requirió á nos los dichos Lope
de Mayorga é Ruy Dias de Toledo
vuestros oficiales que rescebiésemos
alarde de toda la dicha gente, caba-
lleros é peones que con él avian en-
trado á la dicha tala é estaban en
el dicho servicio, así de las lanzas
de su capitanía quél tenia en la di-
cha frontera por mandado del dicho
señor Rey como de la otra gente
suya caballeros é peones que por su
mandado allí eran venidos en el di-
cho servicio, segund susodicho es,
porque fecho el dicho alarde e vista
e contada toda la dicha gente él les
quería luego mandar pagar en di-
nero á la gente que ende estaba de
mas de las lanzas de la dicha su ca-
Sitanía el sueldo que avian de aver
e los dias que avian estado en el
dicho servicio así de venida como
de estada é tornadas á sus casas ; de
lo qual todo le diésemos nuestra fé
en la manera que ante nosotros pa-
sase. E luego nosotros á su pedi-
miento rescebimos el dicho alarde
de toda la dicha gente, conviene
á saber : el alarde por su parte de
las ciento é sesenta é seis lanzas,
ciento é trese pages quel dicho
Conde tenia consigo en su capitanía
como dicho es, e asimesmo alarde
de todos los otros caballeros é ba-
llesteros é lanceros que demás de
las dichas lanzas el dicho Conde
tenia, que de suso están escritos sus
nombres, en el qual dicho alarde fa-
llamos contada e cierta toda la dicha
gente segund que de suso son nom-
brados, salvo ende Martin Zanco é
Alonso Rodrigues, vecinos de Mar- LIX.
chena que fueron muertos en el ~771q
dicho combate de la dicha villa é ' ** •
castillo de Hardales como dicho es^;
en el qual dicho alarde fue rescebido ,
por nosotros juramento en forma,
debida de derecho de todos los di-
chos caballeros é ballesteros é lan-
ceros que demás de las lanzas de la
dicha capitanía estaban ende con el
dicho Conde so virtud del qual
dicho juramento juraron é dijeron
que ellos todos é cada uno por sí
avian venido é estado al dicho ser-
vicio con el dicho Conde é por su
mandado desde el dicho día domin-
go veinte é ocho dias de mayo fasta
hoy dicho día martes seis dias de
junio continuamente los caballeros
con sus caballos é arraaS;, é los ba- .
llesteros é lanceros cada uno cou
las armas que les pertenescian, é
que se non avian partido del dicho
servicio á otra parte ninguna: é
fecho el dicho alarde como dicho
es, el dicho Conde mandó á Pero
de Hoces su camarero que por ante
nos los dichos Lope de Mayorga é
Ruy Dias de Toledo como vuestros;
oficiales, él con nosotros Asiésemos
cuenta cou toda la dicha gente que
ende estaba, caballeros é peones á
fuera de las lanzas de la dicha capi-
tanía, é por ante nos los fisiese pa-
gar de todo el dicho dinero que
habían de aver de sueldo de los
dias que avian estado en el dicho
servicio con la tornada á sus casas-,
la qual dicha cuenta fue fecha luego
por nos los dichos Lope de Mayorga
é Ruy Dias vuestros oficiales é por
ante nos, é el dicho Pero de Hoces
por mandado del dicho Conde los
pagó luego el sueldo que ovieron de
aver de los dichos dias con vi " ,
saber en esta guisa
204
Colección Diplomática
LIX.
"1458.
289^)0
A los tliclios ciento é ochenta é cinco ginetes de la"|
dicha villa de Marchena con treinta desueldo que i
ovieron de aver de dies dias des inte é ocho
días de mayo fasta martes seis dias de junio quel dicho Conde
mandó despedir la dicha gente desde la dicha sierra de las Ye- ,
guas que son dies dias con este dia de tornada á sus casas que
son siete leguas fasta la dicha villa de Marchena á rason de dies
é nueve mará vedis cada dia al ginete conpage, é á quinse mara-
vedis al ginete sin page, quita cámara del dicho señor Rey é
otros derechos que son de quitar de contadores, montó veinte é
ocho mil é nuevecientos é noventa maravedis.
A los dichos doscientos é cinquenta ballesteros de la dicha \
villa de Marchena que ovieron de aver de sueldo de los dichos I ^nt:i\c\
dies dias á rason de siete maravedis á cada uno ballestero cada /
dia, motaron dies e siete mil é quinientos maravedis.
16200
A los dichos doscientos é setenta lanceros de la dicha villa \
de Marchena que ovieron de aver de sueldo de los dichos dies /
dias á rason de seis maravedis á cada uno cada dia, montaron ?
dies é seis mil é doscientos maravedis. )
A los dichos ciento é sesenta é tres caballeros ginetes con \
dies é siete pages de la dicha villa de Arcos, de sueldo que
ovieron de aver de onse dias desde el dicho dia domingo veinte
é ocho dias de mayo fasta martes seis dias de junio é fasta maña-
na miércoles siete dias del dicho mes de junio que avian de ir
á sus casas á la dicha villa de Arcos donde avian venido, que son
los dichos onse dias á i'ason de dies é nueve maravedis cada dia
al caballero ginete con page, é á quinse maravedis al caballero
sin page, montó veinte é siete mil é seiscientos é quareuta é
tres maravedis.
A los dichos doscientos é dies é seis ballesteros de la dicha'
villa de Arcos que ovieron de aver sueldo de los dichos onse
dias á rason de siete maravedis cada dia á cada uno, montaron
dies é seis mil é seiscientos ¿ treinta é dos maravedis.
A los dichos os é veinte ó tres lanceros de la dicha^
villa de sueldo que ovieron de aver de los dichos onse (
son de seis maravedis cada dia á cada uno,
catorse mil e setecientos é dies é ocho
27G43
16632
14718
A los dichos dies é siete caballeros ginetes con dos pages
de la dicha villa de Mairena de sueldo que ovieron de aver
de dies dias desde domingo veinte e' ocho dias de mayo fasta
martes seis dias de junio quel dicho Conde mandó despedir la V
dicha gente, que son los dichos dies dias con la dicha tornada á
sus casas á rason de dies é nueve maravedis cada dia al caballe-
ginete con pase, é á quinse maravedis al caballero sin page,
>ntaron dos mil é seiscientos é treinta maravedis. • —
124313
ro
mon
2630
DE LA Crónica de D. Enrique iy.
A los dichos cinquenta é cinco Itallesleros Je la (.lioha villa
de Maiiena de sueldo que ovicron de aver de los dichos dies
(lias á rasoii de siete maravedís cada dia á cada uno, montai'ou
tres mil é ochocientos é cinquenta maravedís.
A los dichos sesenta é dos lanceros de la dicha villa de
205
124313 LIX.
M
aireña, de sueldo que ovieron de aver de los dichos dies (
i
dias á rason de seis maravedís cada dia cad
mil é setecientos é veinte maravedís.
a uno, montaron tres
3850
1458.
3720
10630
8440
A los dichos sesenta é cinco caballeros gínetes con veinte é
dos pages de la dicha cibdad de Ecija de sueldo que ovieron de
aver de los dichos dies dias á rason de dies é nueve maravedís
cada dia al. caballero ginete con page, é á quinse maravedís al
ginete sin page, montaron dies mil é seiscientos é treinta ma-
ravedís.
A los dichos cinquenta é dos caballeros gínetes con dies é ]
seis pages de la dicha villa de Carmona, de sueldo que ovieron /
de aver de los dichos dies dias a rason de dies é nueve mai'ave- )
dís cada día al caballero ginete con page, é quinse maravedis al (
ginete sin page, montaron ocho mil e quatrocientos quarenta i
maravedís. '^
Que son los maravedís que el dicho Pero de 'Oces cama-
rero del dicho Conde é por su mandado dio é pag de sueldo
de los dichos dias á los dichos caballeros gínetes é ballesteros
é lanceros que con el dicho Conde estaban en el dicho servicio ) 150953
de mas de las otras lanzas que ende estaban é el tenía en la
dicha su capitaníaj ciento é cinquenta raíl é nuevecíentos é cin-
quenta é tres maravedis.
E fecha la dicha paga del dicho sueldo de la dicha gente en la manera
que dicha es, el dicho Conde nos pidió que por quél entendía enviar no-
tificar todo lo sobre dicho á la merced del dicho señor Rey é á vosotros
señores, para quél fuese pagado por mandado del dicho señor Rey de los
dichos maravedís del dicho sueldo que por su servicio el avía pagado
según dicho es, que le diésemos de todo ello una copia de fe firmada de
nuestros nombres, como vuestros oficíales, segund ante nos había pasado.
E señores, por la presente certificamos é damos fé á la merced de voso-
tros señores que todo lo sobredicho pasó por ante nosotros, según é por
la manera que de suso es declarado. = Lope de Mayorga. ==Ruy Dias.
\
52
206
Colección Diplomática.
INúm. LX.
Juramento j ¡Aeito-oinennge hecho por los caballeros de Toledo al
Rey D. Enrique //^ en manos del Arzobispo de Sevilla don.
Alonso de Fon seca j comisionado por el Rej para este objeto. En
Toledo 6 de octubre de 1458. =^ Copia sacada del arcliivo de la
ciudad entre los mss. de la biblioteca realj lomo XX de la colec-
ción del padre Burriel.
LX^
14587
i^ os Alfonso Destúfiiga vasallo del
Rej nuestro Señor et del su consejo,
et su asistente en esta cibdad de To-
ledo, et don Johan de Silva, Conde
de Cifuentes, del consejo del dicho
señor Rej, et Pero Lopes de Ayala,
aposentador mayor del diclio señor
Rey, et del su consejo, et su alcal-
de mayor de la dicha cibdad de
Toledo, et Luis de la Cerda del con-
sejo del dicho señor Rey, et su al-
calde mayor de las alzadas, et al-
caide de los alcázares de la dicha
cibdad, et don Alvar Pérez de Gus-
man, alguasil mayor de la cibdad
de Sevilla, et don Fernando Dava-
les, et Johan de Ayala^ et Fernan-
do de Ribadeneyra, et Arias Gómez
de Silva, et Johan de Lujan, alcai-
de de la puente et torres de san
Blartin de la dicha cibdadj et cada
uno de nos. Porque al Rey nues-
tro Señor son fechas algunas rela-
ciones de las cosas de esta cibdad,
que non parecian ser su servicio nin
bien et pro de la dicha cibdad, so-
.bre lo qual su altesa mandó venir
¿aquí á vos el muy reverendo padre
•ih Cristo don Alfonso de Fonseca,
j^rzobispo de Sevilla del su consejo,
et vos de parte de su altesa nos a-
veis fablado cerca dello, et como
quier que nuestra intención et vo-
luntad siempre fue et es guardar^ et
selar el servicio del dicho señor
Rey, et el bien et pro común desta
dicha cibdad, et segund quien somos
et los linages do venimos nunca á
Dios plaserá, quel contrario desto
nos nin alguno de nos fagamos nin
jamas aya pasado por nuestro pen-
samiento, pero porque las tales in-
formaciones non puedan mover á su
altesa en sospecha de sus servidores
por la presente escriptura de nues-
tras propias, libres, agradables, es-
pontaneas voluntades, nos et cada
uno de nos prometemos et segura-
mos á fe de caballeros, á vos el di-
cho señor Arzobispo en nombre del
dicho señor K&y, que faremos et
guardaremos^ et compliremos de
aquí adelante las cosas infra escriptas
en la forma que se sigue. =Que se-
remos unánimes y conformes para
guardar, et que nos et cada uno de
nos guardaremos bien et verdade-
ramente el servicio del dicho señor
Rey, en todas las cosas et contra
todas las personas del mundo, et
que compliremos et seremos en que
se complan sus cartas et manda-
mientos et que guardaremos, hon-
raremos et acataremos al dicho Al-
fonso Destúñiga, asistente en la dicha
cibdad, como á persona que repre-
senta en ella la persona del dicho
señor Rey, en tanto que en ella es-
toviere, et después á otra qualquier
persona que su altesa en la dicha
cibdad en su nombre pusiere. ^=
ítem : que nos et cada uno de nos
seremos unánimes et conformes para
guardar, et que guardaremos de
aquí adelante la dicha cibdad de
Toledo j)or el dicho Señor Rey et
para él, et non faremos nin seremos
en que persona nin personas algunas
de qualquier dignidad, qualidad,
preeminencia ó dignidad que seau
se apoderen de la dicha cibdad nin
de cosa alguna ó parte della, mas
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
207
aiites á todo nuestro leal et verda-
dcro poder farcinos et trabajaremos
con todas nuestras fuerzas que la
dicha cibdad et sus fortalesas estén
siempre por el dicho señor Rey
et non por otra persona alguna, se-
gund et por la forma et manera que
su altesa lo mandare et ordenare et
quisiere que estén. Para lo qual
nos et cada uno de nos daremos to-
do favor et ayuda por nuestras per-
sonas, et genteSj et casas : et si su-
piéremos ó nos fuere dicho et mo-
vido alguna cosa que en contrario
destosea ó ser pueda, luego que loso-
pie'reraos, lo comunicaremos los unos
con los otros et lo faremos saber al
dicho Rey nuestro Señor, et á su
asistente, et justicia que aquí eslo-
viere, et lo obiaremos et resistere-
mos con todas nuestras fuerzas et
{)oder. = Itera : que de aquí ade-
ante seremos unánimes et confor-
mes quitados todos odios et renco-
res pasados para el bien vevír en la
dicha cibdad los unos con los otros,
et los otros con los otros, et todos
con el uno et el uno con todos
et para dar pas et sosiego en ellas.
Et si acaescieren roídos, divisio-
nes et escándalos entre qualesquier
de nosotros ó de la dicha cib-
dad, que luego que lo sopiéremos,
faremos, trabajaremos por quedar
pas et concordia, et pacificar et so-
segar á los que así debatieren, sin
ayudar algunas de las partes. Et
otrosí faremos et seremos en que la
justicia se guarde á cada una de las
f)artes sin parcialidad alguna, et que
os culpados sean entregados á la
justicia para que sean castigados, et
punidos por vía jurédica segund la
qualidad de sus delitos ó esceso, por
manera que la concordia de entre
nosotros en la dicha cibdad siempre
quede firme et estable, et la dicha
cibdad este en pas et sosiego, para
la ejecución de lo qual daremos
todo favor , et ayuda á la justicia
del Rey nuestro señor, cada et
quando nos lo requiriere. = Lo LX.
Lj_ual todo, et cada cosa et parte aa^-ü
dello nos los sobredichos, et cada
uno de nos juramos á Dios et á san-
ta María, et á las palabras de los
santos evangelios, do quier que
están, et á esta señal de cruz ^
que corporalmente con nuestras ma-
nos derechas tañemos et fasemos vo-
to solepne á la casa santa de Jeru-
salem, et so pena de ir á ella en per-
sona si lo contrario fisiéremos, lo que
Dios non quiera, de tener et guar-
dar et complir et faser, et que ter-
nemos et guardaremos, et complire-
mos et faremos, et trabajaremos bien
et leal et verdaderamente cesante
toda arte, cautela, fraude, engaño,
et toda otra cosa que en contrario
sea ó ser pueda, et que non iremos
nin vernemos nin pasaremos contra
ello, nin contra parte dello en al-
gund tiempo nin por alguna mane-
ra, causa, rason o color que sea ó
ser pueda, non embargante qua-
lesquier escrlptui'as, juramentos et
confederaciones, que con qualesquier
personas tengamos fechas nos, ó
Cualquier de nos que en contrario
e lo susodicho ú de qualquier co-
sa ó parte dello son ó pueden ser.
Del qual dicho juramento et voto
juramos et prometemos en la forma
susodicha de non pedir absolución,
dispensación, nin comutacion, niu
relajación á nuestro Santo Padre,
nin á otro jues alguno, nin la reci-
biremos nin usaremos della en caso
que nos sea otorgada de propio mo-
tu ó en otra qualquier manex'a ; et
demás nos et cada uno de nos faseH'
mos pleito et omenage como caba-
lleros et omes fijos-dalgo una et dos
et tres veces, segund fuero et cos-
tumbre Despaña, en las manos de
vos el dicho señor Arzobispo, que
estades presente et lo de nos et de
cada uno de nos lo recebides de
guardar et que guardaremos todo
lo susodicho, et cada cosa dello en-
tera et complidamente, sopeña si lo
208
Colección Diplomática
1458.
«oiitrario fisiéremos, lo que Dios iioa
'quiera, seamos por ello nos, ó qual-
quier de nos que lo así non guarda-
remos ó contra ello fuéremos, ó pa-
sáremos en manera alguna ávidos por
perjuros et infames et fementidos,
et caigamos en caso de menos valer,
el en todas las otras penas et casos
en que incurren los que quebrantan
juramento et pleito et omenage fe-
cho á su Key e Señor, et desto otor-
gamos dos escripturas en un tenor,
la una para que vos el dicho señor
Arzobispo levéis al dicho señor Hey,
et la otra para que quede en noso-
tros por donde nos ayamos de re-
gir. Las quales firmamos de nues-
tros nombres et sellamos con nues-
tros sellos, et otorgámosla ante Al-
var Gomes, secretario del diclio se-
iior Rey, que fueron fechas é otor-
gadas en la dicha cibdad de To-
ledo seis dias de octubre, año del
iiascimienlo del nuestro señor Jesu-
cristo de mil et quatrocientos et
cinquenta et ocho años. Testigos
que fueron presentes, los unos de
los otros, et los otros de los otros. =
Alfonsus. == Pero Lopes. = Luis de
la Cerda. = Fernando de Dávalos.
=^Johan de Ayala. =r Fex'rando. =
Joban de Lujan. =^El Conde de Ce-
fuentes. = Arias Silva.
Este dicbo dia seis dias de octu-
bre del dicbo año fiso este mismo
juramento et pleito et omenage en
manos del dicho señor Arzobispo,
Alvaro de Toledo, logar teniente
de alguasil desta dicha cibdad.
Testigos los susodichos. = Alvaro de
Toledo. =Et yo el dicbo Alvar Go-
mes de Cibdad-real, secretario de
el R.
et del su
nuestro señor ei iÁey,
consejo, fui presente quando los di-
chos asistentes, et Conde, et Pero
Lopes, et Luis de la Cerda, et don
Alvar Peres, et don Fernando de
Avalos, et Joban de Ayala, et Fer-
nando de Ribadeneira, et Arias Go-
mes de Silva, et Joban de Lujan, et
Alvaro de Toledo, logar teniente de
alguasil en esta escriptura conteni-
dos la otorgaron et fisieron el di-
cho juramento et pleito et omenage
en manos del dicbo señor Arzobispo
et por su pedimiento, ruego et
mandado fise aquí este mió signo en
testimonio.:^ Alvar Gomes.
Los caballeros et otras personas
que fisieron el dicbo pleito omenage
et juramento antes desto contenido,
así los que fisieron pleito-mena ge et
juramento juntamente, como los que
juraron son los siguientes.
En siele dias de octubre del viij.
Sandio de Padilla pleito-me-
nage et juramento.
Alvar Gomes secretario, juró.
Bachiller de Villalobos, juró.
Alonso de Zayas, juró.
Antón de Aillon, juró.
Gonzalo Martines, juró.
Gutierres Ferrandes, juró.
Diego de la Fuente, juró.
Joban Alvares de Toledo, juró.
Bartolomé Antón Rodrigues,
juró.
Diego Sanches Trapero, juró.
Joban Rodrigues de la Quadra,
juró.
Joban Gonzales Usillo, juró.
Pero Gonzales del Mercado,
juró.
En nueve dias del dicho mes de
octubre.
Ferrando Peres de Gusraan.
Ferx'ando de Ayala, Comenda-
dor.
Joban de Gusman fijo de Tello.
Antón de Aljofrin, alcalde.
Diego García de Toledo.
Diego Palomeque.
Pedro de Pina.
Esteban de Sosa.
Estos que dichos son fisieron pleito-
menage, et juramento.
Bachiller Ferrando Rodríguez,
juró.
Joban Lopes de Arroyo, jur<5.
Pero Gomes Jurada^ juró.
Miguel Sanches, juró.
Luis Gonzales, juró.
j-
DE LA CR<')mCA DE D. EnhIQUE IV.
209
Alonso Goines tle Roa, juró. Don Pedro Rodrigues de Gus- LX.
Alonso Lopes de la Fuente, man. 14587
juró. En XV días del dicho mes de di-
Pero Gonzales de Bonilla, juró. siembre.
En veinte dias del dicho mes de Johan Carrillo, fijo de Alonso
octubre. Carrillo.
Ferrando de Rojas fiso el diclio Jolian Ferrin^ fijo de Diego Fer-
pleito-meuage et juramento. rin.
En trese dias de noviembre del En xxij dias de enero de llx años,
dicho año. El mariscal Pa JO de Rivera.
Francisco de Rojas, pleito-me- En cinco dias de febrero del dicho
naje et juramento. año.
Vasco de Gusman, fijo de Johan Pero':_ de Ayala, Comendador
de Gusman. de Mora.
En xxvij dias de dicho mes de no- En xiij dias del dicho mes de fe-
viembi'e. brero.
Garcia Alvares, aiguasil major Gonzalo Pantoja, regidor
fiso el dicho pleito-mena ge et jura- En xxi dias del dicho mes de febrero.
mentó. Pero Gomes Barroso.
En ocho dias de diciembre de di- En xxij dias del dicho mes de fe-
cho año. brero.
Don Martin de Gusman, el viejo. Lope Destuñiga, Comendador,
Iñigo de Ayala. fiso el dicho pleito-menage.
Núm. LXí.
Bula del Papa Pió II esplicnnclo la de su antecesor Calisto IIIj re*
íaüva d las limosnas de la Cruzada para la guerra contra los mo-
ros. En Boma 30 de noviembre de 1458. =^ Original en el archivo
de Simancas.
Pi
ius Episcopus scrvus servorum
Dei carissimo in Ciu'isto filio no-
stroHenrico Castelle et liCgionisRe-
gi illustri salutem et apostolicam
benedictionem. Dudumfeiicis recor^^
dationis Galistus predecessor nosler
considerans zelum ferventissimum
et operas indefessas, o£uas ad com-
pri mendos pérfidos infideles regni
Granate et Africe habere dinosce-
ris, ut facilius eorum impietatem
supprimere valeres, pro aliquali sub-
sidio Cruciatam in certis suis litteris
taxatam, nonnullasque indulgentias,
gratias et concessiones ad usum ejus-
dem operis favorabiliter concessit,
prout in illisplenins continetur. Ve-
lara quia in nuiusmodi litteris sub
excomunicatlonis et alus penis idem LXI.
predecessor inhibult quibusvis per- -^ —
sonis, ne pecunias aut res ex huius- Hoo.
modi indulgentia quomodolibetpro-»,
venientes surripcrc aut habere vel
donare sen in proprios usus convcr-^
tere quovis modo presumerent:
quaprop¡;er ab aliquibus hesitatur,
an personis per te electis et eligen-
dis liceat pro salario, labore et one-
re publicandi, recipiendi et procu-
randi prefatara Cruciatam aliquid
habere aut recipere. Nos scrupuU
huius submoventes materiam, et tuis
supplicationibus inclinati, ut omnes
et singule persone, quas ad eiusdem
negotii solicitationem, pecuniarmn-
que ipsarum collectionem, executio**
53
/
2 iü Colección Diplomática
LXI. Jieni, Jirecliouenij seu atl liuius- tum Petrum anno Iiicarnationis Du-
~VT7r~ modi offichim per se vel alios pro- inlnice millesimo quadriiigentesimo
^ ' curanduní per le iioniinalas seu quinquagesinio octavo^ pridie Ka-
iioininandas pro eorum salario seu lendas Decembris ponliíieatus i.o-
labore, aut reinuueratione, parteiu stri auno primo. =^S. de Spada.
aliquain seu quoLam ex prediclis in-
dulgenliis provenienlem modera- Tiene un sello de plomo colgn-
lain, prout libi videbilur^ libere et do de una cuerda de cáñamo^ y en
licite reciperc, impune levare et él dice del un lado, en que haj dos
baberepossintet valeant, tenorepre- caras: S. Pa. S. Pe. j- del otro:
sentium concedimus et indulge- Pius Papa II.
mus, prefatis litteris et ómnibus El sobre dice así: Carissimo
alus in eis conlentis alias in suo ro- in Christo filio nostro Henrico^ Cas-
bore duraturis, non obslantibus telle et Legionis Kegi illustri. Zi'e-
penis et censuris prediclis ac alus ne una Jirma debajo del sohre que
in contrarium facientibus quibus- no se puede leer nuiy bien, pero
cumque. Datura Rome apud Sane- parece decir : Ja. Lucen.
Níim. LXü.
Carta del Rey don Enrique IV á don Juan Ponce de León, Conde
de Arcos dándole quejas de don Fernando yílvarez de Toledo,
que lo era de Alva. En Arévalo 10 de julio de 1459. =. Original e:i
el archivo del Duque de Arcos.
LXII. SIaX Rey.=Cunde: vi vuestra le- de sus villas é logares é oficios que
"~7~"~" ira é así la que vos envió el Conde liberalmente le yo mandé faser, de
l^OJ. ¿)alva, con el traslado de la que los quales el dicho Rey mi señor
á mí escribió^ é tcngovos en mucho avia fecho merced á mí é á otras
servicio por melonotificar é suplicar pei'sonas, escepta la villa de Grana-
([ue vus mande lo que debáis res- dilla^ é las puertas de Toledo é
ponder. Bien paresce vuestra grand otras algunas cosas que por algunos
lealtad c amor que avels á mi ser- respectos concernientes a mi servi-
vicio : é porque veáis quanto fuera ció é al bien de la cosa pública de,
de toda i'ason é buena honestad mis regnos yo mandé retener en
el Conde Dalva lo escribe_, notorio mí : lo qual todo le yo fise notificar
es en estos regnos los grandes bene- al tiempo de su libertad. Debéis
ficios é mercedes quél de mí ha res- considerar si beneficios é mercedes
cebido, así al tiempo de su prisión recebidas de tal calidad, merecen
quel Rey mi señor que Dios aya le antes perpetuo servicio é entera obe-
mandó faser, en la conservación de diencia de la persona que los recibe
su vida é en la íorina é manera á quien con tanta voluntad é libera-
que le yo mandé tratar, como des- lidad ge los dio, que querellas non
pues del fallesciinientode suseñctría, debidas. Pero dejado esto para en
en la libertad que le yo di de mi su tiempo é logar, pues él á mí
pi-opta é agradable voíunlad no por ha escripto, yo le responderé non
cierto demandaniienlo del Pvey mi menos justa que verdaderamente lo
señor, como él dise, el qual nunca que es notorio é público en estos
pasó: é así bien en la restitución regnos é lo que vo como Rey é
ut: i.A Crónica df. D Enriele iv.
211
Señor flebü faser en lal caso: lo del Re v. ^= Alvar Gomes. =£/ jo- LXIÍ.
qual vos le podéis así responder. Ds bre dice asi. =^ Por el Rey. = A
Arevalo dies dias de jullio año de don Johan Ponce de León, Conde de
Üx.-rrrrYo cl Rcj. ==Por iiiandado Arcos su vasallo é del consejo.
H59.
Núm. LXiií.
Céiluln del Rey don Enrique IF declarando la validez del matri-
monio contraido j)or don Alvaro de Stúñiga, Conde de Plasencia,
con sil parienta doña Leonor Pimentel. En Segovia 18 de mar-'
zo de 1461. •= Original en el archivo del Duque de Bejar.
De
'on Eiinque por la gracia de
üios Rej de Castilla, ¿3 León, de
Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de
Córdova, de Murcia, de Jalien, del
Algarbe, de Algesira, e Señor de
Viscaja é de Molina. Por quanto
el Key don Johan de esclarecida me-
moria mi padre, entendiendo ser
complidero á su servicio é á mejor
pacificación de sus regnos, ovo man-
dado á vos don Alvaro de Astúñiga,
Conde de Plasencia^ mi justicia ma-
yor e del mi consejo, que casásedes
con doña Leonor Pimentel, vuestra
sobrina, non embargante los gran-
des debdos de consanguinidad é a-
finidad que entre vosotros avia, é
que el dicho señor Rey tomaba é
tomó cargo de procurar dispensación
de absolución de nuestro Santo Pa-
dre para validación c firmesa del
dicho casamiento-, ó por complir el
mandamiento del dicho Rey^ é des-
pués de su muerte el mio^ vos fe-
cistes el dicho casamiento durante
el tiempo que por el dicho señor
Rey, e después por mí se procuraba
la dicha dispensación, é por la su-
plicación del dicho Rey é después
por las mias nuestro Santo Padre
fiso la dispensación ('■ absolución
cumplidera para la validación del
dicho casamiento ; é porque vos
el dicho Conde é la dicha Condesa
vuestra muger rescelades que agoi'a
ó en algund tiempo vos podra ser
puesta mácula alguna en vuestras
personas ó en vuestros bienes por LXIiL
aver fecho el di<;ho casamiento antes ; —
de ser imanada la dicha dispensación: ''*^ ' •
é como quici" que ninguna cos.i
desto vos debrla nin podría ser o-
])uesta, pues vosotros fecistes el di-
cho casamiento por mandado dei
dicho Rey mi señor en su vida, é
dcsDues de su muerte por mi nxan-
dado, porque ansí cumplía a su
servicio é después al mío : é allen-
de desto, nuestro Santo Padre por
la dicha su dispensación vos quitó
c remitió todas las dichas penas:
pt-ro á mayor ahondamiento quere-
des por mas saneamiento de vuestras
personas é de vuestros bienes mi
carta e' provisión cerca desto: por
ende, yo como Rey é Señor declaro
('; afirmo por esta mi carta, vos los
dichos Conde é Condesa avcr fecho
el dicho casamiento por mandamien-
to del dicho Piey mi señor en su
vida é después de su vida por
mandamiento mío, é non aver en-
corrido por ello en mácula de vues-
tras personas, nin pena alguna de
vuestros bienes : é si puesto que vos
ó qiudquier de vos por este caso
avades encorrido en qualquier má-
cula de vuestras personas ó pena de
bienes, yo por esta mi carta de mi
cierta ciencia é propio motu é po-
derío real absoluto, vos relievo do
qualquier mácula de vuestras perso-
nas é penas de bienes é de otra
qualquier pena de qualquier calidad
1\1
Colección Diplomática
1461.
LXIII. que sea en que por eslo poclades
aver ó ayades encorridoj é dispenso
con vos é con cada uno de vos lo
mas plenaria e compUdamente que
puedo cerca de la dicha mácula de
vuestras personas é bienes^ c vos
reslilujo en el estado é forma en
que estábades antes que el dicho
casamiento oviésedes fecho : é quie-
ro é mando que en ninguud tiempo
del mundo por causa de io susodi-
cho non vos pueda ser puesta opo-
sición alguna^ nin otro empacho en
vuestras personas nin en vuestros
bienes: é mando que puesto que
paresciera provisión alguna mia con-
traria á lo contenido en esta mi car-
ta, que aquella non valga. Fecha
en Segovia á xviij de marzo año de
mcccclxj.=Yo.el Rey.
Níim. LXIV.
Discernimiento de la tutela de doña Juana do Luna, nieta del Con"
destable don Alvaro, hecho por el Rey don Enrique IV en favor
de una persona^ cujo nombre esta en blanco, asi como el de los
consejeros j escribano y testigos que concurrieron al acto, y el pueblo,
dia y mes en que se solemnizo. En de de \AQ\-
archivo del Marques de Villena.
Original en el
jr vry JCin la dias del
^nies de año del nascimiento
1461. del nuestro señor Jesu-cristo de mili
é quatrocientos é sesenta é un años,
en presencia de mi
escribano de cámara del Rej nues-
tro señor é su secretario e escribano
y notario público en la su corte
¿ en todos los sus regnos c seño-
ríos é de los testigos de yuso escri-
tos estando presente el muy alto
é niuy poderoso Príncipe nuestro
señor el Rey don Enrique que Dios
mantenga, e estando con el en su
consejo
, todos del su con-
sejo entendiendo en las cosas Cum-
plideras á su servicio é á pro e bien
común de sus regnos, el dicho señor
Rey dijo é propuso ante los dichos
del su consejo que bien sabían ellos
como por algunas cosas conq^iide-
ras á su servicio é á bien é paz c
sosiego é tranquelidad de sus regnos
é por esecucion de la justicia él con
acuerdo de los de su consejo avia
ido á prender é prendiera á Johan
de Luna su guarda mayor ó del su
consejo, el qual avia fallado en la
villa de Aillon donde estaba á la
sazón doña Johana Pimentel, Con-
desa de Montalvan,. tutora é regi-
dora é gobernadora de doña Johana
de Luna, Condesa de Sant Estevan
su nieta é nieta de don Alvaro de
Luna, Maestre de Santiago é Con-
destable que fué de Castilla, fija del
Conde don Johan de Luna su fijo;
é después que prendiera al dicho
Johan de Luna tallara que la dicha
Condesa doña Johana de Luna é
todos los castillos é fortalesas é villas
é logares dcila estaban en poder del
dicho Johan de Luna é de otros
por él é por su mandado, según d
por espiriencia él é ellos lo avian
visto é conoscido, é todo el patrimo-
nio de la dicha Condesa doña Joha-
na de Luna estaba ocupado por el
dicho Jolian de Luna é todo á su
dispusicion é ordenación, éél levaba
las rentas é frutos dello todo, é lo
gastaba é facia é ordenaba de todo
ello á su (piereré voluntad, é esta-
ba de todo ello a]ioderado así como
si fuera suyo propio, é facia é dispo-
nía dello así como de cosa suya.
E porque estando las dichas forta-
DE i.A Crónica de D. Enrique iv.
213
1461,
lesas é villas en poder del dicho nionio de la dicha Condesa su nieta, LXIV.
Johan de Luna ala dicha Condesa é pechos é dei'echos de sus tierras en"
doña Johana de Luna é á su patri- sus usos é gastos non debidos c que
monio se recresciera e pediera re- non avia ninguna cosa dellos coni-
crescer muy grand dapno é aun al prado pai*a la dicha su nieta •, é que'I
dicho señor Key muy grand de- por algunas cosas coraplideras á su
servicio é en sus regnos dapnos é servicio c Lien c paz é sosiego
escándalos é boliicios: é porque de sus regnos desterrara al diclso
el avia visto por sí mismo é enten- Johan de Luna de sus regnos e le
dido que el patrimo.iio é fasienda mandara e defendiera que en ellos
de la dicha Condesa doña Johana non entrase; é después él algunas
de Luna ei'a maltratada é mal regida veces entrara e entró en ellos ese
é gobernada é administrada por la trabajó por tomar algunas de las di-
dicha Condesa doña Johana Pimen- chas fortalesas, c otras veces avia
leí su abuela é su tutora é regidora^ estado é estovo con la dicha Condesa
é que lo desipaba é dejaba caer los doña Johana Pimentel en el castillo
castillos é fortalesas é palacios de la de JMontalvan; por lo qual si la di-
dicha su nieta, é non los reparaba: cha Condesa doña Johana Pimentel
é que por esto él como Rey avia toviese é oviese de tener la dicha
puesto las manos en el patrimonio tutela é la fasienda é patrimonio é
de la dicha Condesa doña Johana villas é castillos é fortalesas de la
de Luna é avia tomado las fortale- dicha su niela al dicho señor Rey
sas della en su poder é avia puesto se le podria recrescer deservicio é á
alcaides de su mano en ellas porque los dichos sus regnos grande escán-
iion veniesen á poder de personas de dalo é á la dicha Condesa doña Jo-
quien la dicha doña Johana de Luna liana de Luna é á su patrimonio é
los podiese aver nin cobrar é al dicho fasienda grand dapno é pérdida é
señor Rey dello non recresciese de- menoscabo inreparable, é aun á él
servicio é en sus regnos dapnos é segund su conciencia era notorio é
escándalos : como quier que quan- lo sabia é era informado de todo
do el dicho señor Rey prendió al ello, é de otras muchas cosas concer-
dicho Johan de Luna e tomó las nienles á la nigligente é mala ad-
dichas fortalesas de la dicha doña ministracion que la dicha Condesa
Johana de Luna avia mandado é doña Johana Pimentel fesiera en la
esortado e' requerido é rogado á fasienda é patrimonio de la dicha
la dicha Condesa doña Johana Pi- Condesa doña Johana su niela, de
mentel que dende adelante regiese que non tenia ninguna escusacion
é administrase bien é diligenlemen- nin defensión, lo qual todo por sí
te la dicha tutela é fasienda de la mismo por manifiestas cosas é indi-
dicha su nieta é se emendase de lo cios é argumentos é pruebas él era
pasado, é la dicha Condesa doña informado, por lo qual á él era
Johana Pimentel lo non fiso nin cargo de lo sofrir é tolerar é non
quiso faser •, é porque á él como proveer en ello, pues lo avia visto é
á Rey é soberano Señor é aun á entendido. Por ende é por ser la
todos era notoria la mala é negligen- dicha tutela de la dicha Condesa
te administración que la dicha Con- doña Johana de Luna de niña de
desa doña Johana Pimentel avia fe- tierna edad é por ser huérfana de
cho en la fasienda é patrimonio de padre é por ser persona clara é ilus-
la dicha Condesa doña Johana de tre por respecto de su persona é ma-
Luna su nieta convertiendo é gas- naminidad de su linage é grandeza
tando los frutos é rentas del patri- de su patrimonio é casa j é maguer
54
2!4 Colección Diplomática
LXIV. que los Reyes son tenudos tie guai-- sona é patrimonio é fasienda de la
]A(i] dar todos los de su tierra, pero señala- dicha dofia Jobana de Luna é ponga
daraente debe guardar á los buc-rfa- buen recabdo é diliseneia en la ner-
nos c por SI mesmo debe proveer sona, lasienda e patrimonio tlella:
en los fechos dcHos, porque son per- por ende dijo é preguntó á los del
souiís desmamparadas é mas sin con- dicho su cojisejo que presentes esta-
sejoque otros é lo han mas menester; lian é les mando que en caroo de
por ende é por otras cabsas que á sus conciencias le dijiesen é decla-
ello le movian muy compüderas á rasen algunas personas que fuesen
su servicio é al bien de sus regnos buenas é suficientes é peí lenescien-
e al pacífico estado é tranquelidad. tes para ser tulores de ia dicha Con-
dellos é porque así complian á la desa doña Jobana de Lima, Jos
dicha Condesa doña Jobana de Lu- qnales dijeron que les nlacia : é lue-
ua dijo, que procediendo en esta go fablaron e platicaron é altercarou
cabsa segund lo que'l sabia é segund entre sí sobreilo, e después de mu-
lo que avia visto é entendido por sí chas pláticas ávidas dijieron que en
TÉ mesmo movido á ello por justas cargo de sus conciencias les páresela
cabsas, que de sil real oficio de su que ; ,
cierta ciencia removía é quitaba á que serian e' eran buenas personas
la dicha Condesa doña Jobana Pi- para ser tutores de la dicha Condesa
mentel de la guarda c tutela é go- doña Jobana de Luna é de otra
bernacion de la' dicha Condesa do- qualquier persona, porque son per-
ña Jobana su nieta, é mandaba que sonas que temen á Dios é amaban
de aquí adelante non fuese mas tu- é aman el servicio del dicho señor
tora, gobernadora é regidora e ad- Bey é son jiersonas de buen linage é
ministradora della nin de su i^atri- de buen seso é de buena fama ó
nionio é bienes nin los toviese nin tales que non codiciarán aver ni be-
rigiese nin administrase mas, que- redar los bienes de la dicha Condesa,
dando é fincando la dicha Condesa nin de derecho pertenescia nin per-
doña Jobana Pimentel en su buena tcnesce á ellos su herencia é sabrían
y entera fama, en la qual de su bien regir é gobernari é bien é di-
cierta ciencia é prupio motuo é po- ligenlemente gobernarían é vcgi-
derío real absoluto, del qual si ne- rian e administrarían la persona,
cesario era quería usar c usaba, en fasienda é bienes della é gelos
estaparte la reservaba e reservó, é defenderían. E luego el dicho señor
así removida c quitada la dicha Con- Rey ávida la dicha información é
ilesa doña Jobana Pimentel la dicha su ligítímo tratado dijo, quél usando
tutela dijo, que porque á el conve- del poder dado por las leyes dadas
nia como á ?\ey proveer en todo á por sus regnos é del libree absoluto-
la dicha Condesa doña Jobana de poder quél tiene sobre las dichas
Luna, porque su persona é bienes leyes como Rey é soberano Señor,
non quedasen desmamparados nin se que de los sobredichos poderes de
perdiesen : e porque a él principal- su cierta ciencia é pi'opio motuo que
mente convenia é pertenescia pro- elegía é nombraba por tutor de la
veer de tutor á la dicha doña Joba- dicha doña Jobana á
na y á las otras semejantes personas, que presente estaba, al qual mandaba
é que su voluntad é intíncion era e mandó que fuese su tutor della,
de la proveer é le dar un tutor que é aceptase la dicha tutela e' la regie-
sea buena persona é de buen linage se é adminístrase al qual gela daba
é vida é fama é conversación, que é decernía, el qual dicho
rija é administre ó gobierne la per- dijo que por complir mandado del
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 215
dicho señor Rey é por le servir que muebles é raises ávidos c por aver, LXIV^.
aceptaba la tutela de la dicha Con- c dciuas diú por sus íiadoi-es en "
ilesa doña Johana de Luna. E el la dicha tulcia á 14o !•
dicho señor íley le mandó que ju- , los qualcs seyendo pre-
rase las cosas que debia jurar, é yo sentcs salieron c se otorgaron por
el dicho escribano en presencia del tales fiadores c dijicron que se obli-
dicho señor Rey é de los de su con- gabán jior sí é por sus bienes, mue-
seio rescebí juramento del sobre la bles c raises ávidos é por aver que
cruz é los santos evangelios^ sobre el dicho tutor faria e compliria tí
los guales juró que guardarla á la guardarla todas las cosas susodichas
dicha Condesa doña Jobana de Luna e cada una dellas é que si el non
su vida é saludj é que íaria é le alie- las fisiese é guardase é compliese é
o-aria el provecho e la honra della e pagase, é si por su dolo, culpa, men-
de su tierra en todas las maneras gua, uigligencia algund mal ó dap-
que pediese é todas las cosas que no ó pérdida, menoscabo viniese ¿
fuesen á su mal é á su dapno ge- se recresciese á la dicha doña Johana
las desviarla é arredrarla en toda de Luna é á sus bienes que ellos
«uisa, é que guardarla su condado por sí é por sus bienes las lernian
e' su señorío é su tierra que fuese e guardariau é compliriau é paga-
uno, é que non lo partiría nin ena- rían de llano en llano sin pleito é
gcnaria, nin lo dejaría partir nin sin revuelta alguna. E luego el
etiaoenar en ninguna manera, mas dicho señor Rey esto así fecho dijo
que en quanto podíesc con derecho que descernía é descernió al dicha
lo acrescentaría é multiplicaría, é por tutor de la
que temía en pasé en justicia la dicha Condesa doña johana de Luna,
tierra de la dicha Condesa é que é le daba é cargaba é entregaba la
defendería á ella é á toda su tierra tutela della é la administración ge-
é patrimonio é bienes en juisio é ueral é libre de la dicha tutela para
fuera de juisio, é que non la dejaría que regiese é adjninistrase é gober-
indefensa é trabajaría á todo su leal nase la persona de ella é el dicho
poder porque todas sus cosas fuesen su condado é sus villas é castillos é •
en salvo, é que fará inventarío de to- fortalesas é vasallos é juredicíones,
das sus villas é logares é castillos é for- é que mandaba que le fuese entre-
talcsas é de todos sus bienes por vía gada la persona de la dicha Condesa
inventarío por ante escribano pú- doña Jonana para que la él tenga é
blico, é que acabado el tiempo de la rija, é asímesino le fuesen entregadas
dicha tutela, que del fará ala dicha así como á su tutor las villas é
doña Johana ó al que por ella é en caslillos é fortalesas della, é que
sxx nombre lo ovíese de aver buena mandaba á los alcaides de las di-
é verdadera é leal cuenta con pago chas fortalesas que rescebiesen en
por inventario, é que sí lo así fisiese ellas al dicho su tutor con todos
dijo que Dios le ayudase cu este los suyos que consigo levará así como
mundo al cuerpo é en el otro al á tutor della é en su nombre de-
ánima donde mas avía de durar, é lia é para ella gelas diesen é\ en-
sino que él gelo demandase mal tregasen realmente é con efecto,
é caramente así como aquel que á non embargantes qualesquíer ju-
sabíendas se perjura el su nombre en ramentos é pleitos é omenages que
vano; para lo qual tener é guardar tovíesen fechos á la dicha Condesa
é complír realmente é con efecto doña Johana su abuela ó á la dicha
dijo que obligaba é obligó é hipo- Condesa doña Johana de Luna ó al
íecaba é hipotecó todos sus bienes dicho señor Rey ó á otra qualquier
'2\G
Colección Diplomática
LXIV- persona, los quales el dicho señor
~iAri~ y ^^^ alzaba é alzó una é dos é
'• tres veses segund fuero é coslumln-e
de España •, é que mandaba é man-
dó á ludas las villas é logares, con-
cejoSj justicias, caballeros, escude-
ros, regidores, oficiales y oraes-bue-
nos dellas é á lodos los vasallos de la
dicba Condesa que rescebiesen por
tutor della al dicho
, é obedes-
cicseu é compliesen sus manda-
mientos c estoviesen á su ordena-
ción é disposición, é lo honrasen é
acatasen é lo catasen aquella pree-
minencia é honra que debian, asi
como á tutor della laniversalmente
todos é cada uno dellos singular-
mente en todo é por todo sin nin-
guna dificultad, así como obedes-
cerian é avian de obedescer e' hon-
rarian é acatarían é debian acatar é
honrar ala dicha Condesa doña Joha-
na de Luna, su señora, si de edad
cora pl ida fuese para lo regir é ad-
ministrar e' gobernar é mandar •, é
que mandaba é mandó á todos los
concejos, alcaldes, caballeros, escu-
deros, oficiales é ornes buenos de la
su cibdat de Osma é de todas las
sus villas é logares é á todos sus va-
sallos della que diesen al dicho
su tu-
tor consejo, ajuda, favor contra to-
dos aquellos que fuesen rebeldes á
el, é que le acudiesen con todas las
rentas, pechos é derechos del dicho
su condado é de todas las otras sus
villas é logares é de todos los otros
sus bienes é cosas bien é complida-
mente, porque dellas podiese é pue-
da proveer á la persona de la dicha
Condesa doña Johana de Luna segund
conviene á su eselencia é á los su-
yos e á las otras nescesidades é ne-
gocios que ocurrieren así á ella
como en la dicha su tierra é en sus
castillos é fortalesas, é en sus tier-
ras é que descernía é descernió al
dicho
la administración de
la dicha tutela de la dicha Condesa
doña Johana de Luna é que le da-
ba licencia é abtoridad para la ad-
ministrar é que le daba poder é fa-
cultad para que podiese defender a
la persona de la dicha Condesa doña
Johana de Luna é á todos sus bienes
así en juisio como fuera de juisio é
de pedir é demandar qualesquier
cosus é bienes que le estén ocupa-
dos ó le sean debidos por quales-
quier personas, concejos, universi-
dades é en otra manera qualquier,
é para que pueda faser é faga abtor,
abtores, procurador ó procuradores
en todos los pleitos delta á su peli-
gro del así ante del pleito ó de los
pleitos contestado ó contestados co-
mo después, é los pueda quitar é
revocar cada que quisiere e' por bien
toviere. E el dicho señor Rej dijo
que prometía é prometió é asegura-
ba é aseguró de aver por firme, rato
é grato para agora e para siempre
jamas lodo quanto por el dicho
, tu-
tor de la dicha Condesa doña Johana
de Luna, é por los dichos sus abto-
res é procuradores en nombre de-
lla fuere fecho, dicho, trabtado é
procurado, regido é administrado,
rescebido e recabdado é fecho asi
en juisio como fuera de juisio, é que
interponía é interpuso en la dicha
tutela é en la dación de ellaé en todo
lo otro susodicho é en cada cosa de
ello de su cierta ciencia su decreto
é abtoridad real para que la dicha
tutela valga é sea firme é tanto
quanto poder é abtoridad el dicho
señor Rey segund las leyes de sus
regnos é derecho ordenado é como
Rey é soberano Señor de su pode-
rlo absoluto é de su pi'opio motuo
é cierta ciencia él podía dar que tal
é tan complido lo daba al dicho
tutor déla dicha Condesa doña Joha-
na de Luna, é que lo fasia tutor
verdadero della para que regiese to-
das aquellas cosas que tutor verda-
DE LA CiwSnICA DE D. EnRIQUE IV.
217
dex'O dado por su Rey é por su Se-
ñor uaLural puede e debe faser, é
que suplia de su cierta ciencia lodo
o (jualcjuier defecto que en la dicha
tutela ovicse intervenido así de fe-
cho como de derecho é de sustancia
coujo de solej)nidat, e' dispensaba
Cüu todo ello c mandaba que el di-
cho
fuese é sea tutor de la dicha
Cojidesa doña Johana de Luna fasta
que sea de edad complida de dose
aüos, é non otro alguno non bar-
gante qualesquier leyes é ordenan-
zas é preuiálicas seuciones^ fueros,
derechos, costumbres, fazafias de los
dichos sus regnos é otras qualesquier
leyes é cosas que en contrario de lo
susodicho sean ó ser puedan, é las
leyes que llaman lus parientes ¿ LXIV
ciertas personas é nou otros algunos ^ '
á las tales tutelas, e que deban los
tales primero ser llamados é las le-
yes que disen que el derecho del
tercero non puede ser quitado, con
las quales é con cada una dellas e
con las cláusulas derogatoi'ias dellas
dijo que de su cierta ciencia dispen-
saba é dispensó é queria que ningund
derecho cevil uin ordenado non po-
diese embargar nin contrariar en cosa
alguna esta dicha tutela, mas que
túclavia valiese é oviese efecto cora-
plidu : en firmeza de lo qual el
dicho señor Rey firmó en esta di-^
cha tutela su uombre. Testigos
que fueron presentes
Yo el Rey. = Está sellada.
Núm. LXV.
Cédula del Rej don Enrique IV nombrando curador de doña Juana
de Lunaj nieta del Condestable don Alvaro d don Juan Pacheco^
Marques de Villena. En de de 146 .= Original en el archivo
del Marques de Villena.
JLron Enrique por la gracia ele
Dios Rey de Castilla, de León, de
Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de
Córdova, de Murcia, de JaheUj del
Algarbe, de Algesira, é Señor de
Viscaya é de Molina. Por quanto
yo de mi real oficio é de mi propio
motu é cierta ciencia, movido por
justas é legítimas cabsas removí é
quité á la Condesa doña Johana
Pimentel la tutela e guarda de doña
Johana de Luna su nieta. Condesa
de Santestevan, é di é descerní por
tutor de la dicha Condesa doña
Johana de Luna á
, al qual di poder complido
i_iara que de la dicha tutela usase,
a qual dicha tutela por las dichas
cabsas é por otras que á ello me mo-
vierouj yo después confirmé, a-
probé, loé é relefiqué e mandé e
ordeuc é dispuse que la dicha tutela
I
tion veníese nin podiese venir á los LXV.
parientes propíneos é legítimos de ~3~'
la dicha doña Johana de Luna mas *
que fuesen esclusos é los escluí della,
é quise é mandé é ordene que la
dicha tutela por mí dada durase é ,
f)ermanesciese en todo el tiempo de
a pupilar edad de la dicha doña
Johana de Luna é que non fueso
quitada nin removida al dicho
, tutor por mí dado, é que si
en alguna manera la dicha tutela
por mí dada vacase ó espirase pof
muerte natural ó cevil del dicho
tutor ó de la dicha Condesa doña
Johana Pimentel ó por otras cosas
ó casos de las que los derechos quie-
ren, porque vacan ó espiran ó pue-
dan vacar ó espirar é acabarse laá
tutelas darinas antes de ser complida
la edad pupilar de aquellos á quien
8e da quise é dispuse que la dicha
5S
218
Colección Diplomática
LXv^. tutela non viniese uia podiese venir
■ — á los parientes Jegí timos é propinóos
' * mas que lodavia la provisión é da-
ción della pertenesciese á raí é la
reservé en mí ; é asiniesmo ordené
é mandé é dispuse que vos don
Jolian Pacheco, Marqués de Villena
mi mayordomo mayor é del mi
consejo toviésedes los castillos é for-
talesas de la dicha doña Johana de
Luna é pusiesedes é quitásedes al-
caides en ellos en nombre della, é
pusiesedes jueses é alcaldes é meri-
nos é alguasiles é otros oficiales en
las villas é logares de la dicha doña
Johana de Luna, é de las rentas della
podiésedes tomar todo lo que fuese
menester para los dichos alcaides
e jueses é para defensión de los di-
chos castillos é villas, é toviésedes car-
go de la defensión de todo ello é de
la persona de la dicha doña Johana
de Luna, segund que mas largamen-
te todo lo susodicho pasó en ciertas
escrituras firmadas ele mi nombre
é refrendadas é libradas de Alvar
Gomes de Cibdad-real mi secreta-
rio, el tenor dellas aviendo aquí por
espreso de mi cierta ciencia é propio
niotu las confirmo é aproebo é rete-
íico é todo lo en ellas e' en cada una
dellas contenido, é prometo é seguro
á vos el dicho Marques don Johan
Pacheco que presente eslades por
mi fé é palabra real, é juro á Dios
é á los santos evangelios é por las
palabras dellos é fago pleito é ome-
nage una é dos é tres veses segund
fuero é costumbre de España en
manos de
, caballero que presente está é
de mí lo rescibe, que siempre terne
é manterné é guardaré todo lo con-
tenido en las dichas escrituras é en
cada una dellas é defenderé la dicha
tutela por mí dada, é faré é guisaré
que dure fasta ser complida la edad
pupilar de la dicha doña Johana de
Luna, e' non removeré nin quitaré
de fecho nin de derecho la dicha
tutela é administración della al di-
cho , tutor
por mí dado, nin consentiré nin
permitiré que por otro, otros algu-
nos jueses de mis regnos nin por
los parientes de la dicha doña Joha-
na de Luna le sea quitada nin to-
mada nin perturbada, é que gela
defenderé por mi persona é con
mis gentes é á mis espensas, é que
faré é guisaré que vos el dicho
Marques don Johan Pacheco ten-
gades las dichas fortalesas é villas-
é logares de la dicha Condesa doña
Johana de Luna é la juredicion de-
llas, é pongades é quitedes alcaides
e jueses cada é quando é quantas
veses quisierdes e por bien tovier-
des en nombre de la dicha doña
Johana de Luna é por ella fasta
tanto que aya complido la dicha
pupilar edad, é que non consentii'é
que lo susodicho vos sea quitado
nin perturbado por persona alguna
en juisio nin fuera de juisio de fe-
cho nin de derecho, é que non pro-
veeré nin consentiré que ninguno
provea de tutor á la dicha Condesa
doña Johana de Luna si en alguna
manera ó por algund caso vacare
6 espirare la dicha tutela por mí
dada, salvo á la persona ó personas
que vos el dicho Marques quisier-
des é para ello nombrardes-, lo qual
todo lo susodicho é cada cosa dello
prometo é seguro que terne é guar-
daré é compliré é quiero que sea
tenido é guardado é complido non
embargante qualesquier leyes é or-
denanzas, fueros, costumbres, esti-
los, fasañas, premáticas senciones
de mis regnos •, é otrosí non em-
bargante las leyes é los derechos que
quieren é disponen que los legítimos
sean llamados á las tutelas antes
que los darinos é los prefieran, e
non embargante las leyes que dan
otra forma é orden en la dación
de la tutela •, é otrosí non embar-
gante qualesquier leyes é cosas que -
en contrario de lo susodicho sean
ó ser puedan aun que sean tales de
DE LX Crónica de D. Enrique iv.
219
las guales se debiesen faser espresa
é especial mincion, é las leyes que
diseu que las leyes é derechos é
fueros valederos non pueden ser de-
rogados salvo por cortes^ é que las
cosas que son fechas en perjulsio
del tercero que non valen, con las
quales dichas leyes c con cada una
aellas é con las cláusulas derogato-
rias é non obstancia dellas yo de
la dicha mi cierta ciencia dispenso,
é las arogo é derogo é quiero que
en esto non aya vigor nin efecto
alguno, é juro é prometo por la for-
ma susodicha de non pedir nin de-
mandar asulucion nin relajación nin
corautacion deste dicho juramento
é pleito omenage á nuestro muy LXV.
Santo Padre nin á otro alguno, nin
della usaré aunque de su propio *
motu me sea otorgada : en íirmesa
de lo qual di á vos el dicho ¡Mar-
ques de Villena esta carta firmada
de mi nombre é refrendada del mi
secretario é sellada con mi sello.
Dada en la
dias de año del
nascimiento de nuestro señor Jesu-
cristo de mili é quatrocientos é se-
senta é años. = Yo el Rey. =
E yo Alvar Gomes de Cibdad-real
secretario de nuestro señor el Rey
la fise escribir por su mandado. =
Registrada.
Nüm. LXVÍ.
Discernimiento de la tutela de doña Juana de Lunaj nieta del Condes-
table don Alvaro, hecho por el Rey don Enrique IV en favor del
licenciado Miguel Ruiz de Trapacete. En Aranda de Duero 10 de
abril de 1461.=. Original en el archivo del Marques de Villena.
E,
In la villa de Aranda de Duero
dies dias del mes de abril año del
nascimiento de nuestro señor Jesu-
cristo de mili é quatrocientos é se-
senta é un años, en presencia de mí
Alvar Gomes de Cibdad-real, escri-
bano de cámara del Rey nuestro
señor é su secretario é escribano é
notarlo público en la su corte é en
todos los sus regnos é señoríos é de
los testigos de yuso escritos, estando
presentes el muy alto é muy pode-
roso nuestro señor el Rey don En-
rique que Dios mantenga páreselo
y presente Gomes Ferrandes de Je-
res en nombré de doña Johana Pi-
mentel. Condesa de Motalvan, mu-
ger que fue de don Alvaro de Luna,
Maestre de Santiago, Condestable
de Castilla é presentó antel dicho
señor Rey una suplicación de la di-
cha Condesa firmada de su nombre
é signada de escribano público su
tenor de la qual es este que se sigue:
1461.
Muy alto é muy poderoso Prín- LXVI.
cipe. Rey é Señor. Vuestra muy
omill servidora doña Johana Pi-
mentel. Condesa de Montalvan, mu-
ger de mi señor don Alvaro de Luna
Maestre que fue de Santiago, Coia-
destable de Castilla, que Dios aya,
beso vuesti'as manos é me encomien-
do en vuestra merced á la qual
plega saber que al tiempo que doa
Johan de Luna, Conde de Santes-
teban mi fijo finó rae dejó por tuto-
ra de la Condesa doña Johana de
Luna su fija que aun entonces no
era nascida, e yo acepté la tutela
della é regí é administré la persona
é bienes della por algund tiempo, é
al tiempo que yo rescebí la dicha
tutela e la regí é administré^ yo te-
nia mi domecilio é morada é mi
asiento é mi casa en las villas de
Santesteban é de Aillon é en al-
gunos otros lugares de la dicha mi
nieta, é después por algunas justas
220
Colección Diplomática
LXVL causas yo por mandado de vuestra
é d " '
TTTj señoría é de mi voluntad rae pasé
* á vevir é morar al mi condado de
Montalvan é á las otras mis villas c
logares que yo tenia é tengo de esta
parte de ios puertos con intención é
voluntad de facer mi vida e morada é
asiento en ellos-, é porque por yo ser
tutora de la dicha mi nieta no po-
dría pasar mi domecilio ni mudarlo
del todo sin vuestra licencia é man-
dado, é por ello á mi suplicación
vuestra alteza me dio licencia é ab-
toridad para que pasase el dicho mi
domecilio al dicho mi condado é á
las diclias mis villas é lugares que yo
tengo de esta parte de los puertos:
é pues yo el dicho domecilio tengo
pasado cou vuestra licencia é ablo-
ridad non puedo regir é gobernar é
administrar la persona é villas c lu-
gares é fojj^lesas é los otros bienes
de la dicha Condesa doña Johana mi
nieta por ser patrimonio muy gran-
de é por tener tanto que entender en
el mío que non puedo gobernar niu
administrar el suyo nin lo mió: e por
estar doliente é non bien dispuesta
de mi persona non puedo ver nin
andar por mis villas ¿ lugares c de
la dicha Condesa mi nieta, nin re-
girlas niu administrarlas como quer-
ría é debria é era menester é menos
podré de aqui adelante, é este impe-
dimento es é será perpetuo segund
que todo esto á vuestra alteza es no-
lorio. Por ende yo querría ser ab-
suelta é libre é escusada é que vues-
tra señoría me librase é absolviese é
escusase de la dicha tutela de la di-
cha Condesa doña Johana é del car-
go que della é desús bienes rescebí
é teníio. E suplico á vuestra seño-
1 ' TI '
na que me descargue e libre e escuse
de la dicha tutela é de los cargos
della : <> porque la dicha Condesa
doña Johana mi nieta non quede sin
tutor é sin defensor c gobernador
que rija é gobierne é defienda á la
pei'sona é bienes della, suplico á
vuestra alteza que le plega de pro-
veer é provea á la dicha Condesa do-
ña Johana de un tutor ó dos que sean
personas buenas é virtuosas, entendi-
das tales que puedan c sepan de-
fender, gobernar é regir é clefender
la persona é bienes de la dicha Con-
desa doña Johan sin sospecha. E
si á vuestra alteza plugiere yo nom-
]iro al licenciado Miguel Ruis de
Tragacete, oidor de la vuestra au-
diencia por tutor de la dicha mi
, nieta, al c[ual suplico que vuestra al-
teza provea de la dicha tutela de la
dicha Condesa Doña Johana mi nie-
la, é le dé é entregue la gobernación
de ella é le de' poder c abtoridad
complida para todo ello é lo faga
tutor é guardador della é de su pa-
trimonio, lo qual debe vuestra se-
ñoría facer por las causas susodichas,
é porque á vuestra alteza así como
á ñ.ey é soberano Señor conviene de
proveer é dar tutores á la dicha mi
nieta por ser huérfana é de muy
poca edad, é su patrimonio muy
grande é porque non se pierda : lo
qual pido é suplico á vuestra señoría
que lo faga así por descargo mió, é
de aquí adelante non sea á mí nin-
guna culpa nin negligencia sobre
ello imputada. E para presentar i
vuestra alteza esta suplicación é
para pedir que sea fecho é complido
todo lo contenido en ella fago mi
procurador suficiente á Gomes Fer-
randes de Jeres, mi secretario, al qual
para todo ello dó é otorgo todo mi
poder complido libre é llenero é
bastante segund que lo yo he con
tocias sus incidencias e mergencias e
conesidades, é prometo de aver por
firme todo lo quél dijiere é ficie-
re é suplicare cerca de lo susodicho
so obligación de todos mis bienes
muebles é raises que para ello es-
presamente obligo, relevándolo se-
gund que lo relie vo de toda carga
de satisdación so aquella cláusula
que es dicha en latin Jtidiciiim sisti
judicatiav- solví', en firmesa de lo
qual otorgué esta suplicación é todo
i>E LA Crónica de D. Enriq^^e iv.
221
lo en ella contenido, ante el escri-
bano é testigos de yuso escritos, al
qual roguc que la escribiese ó ficiese
escribir, é la signase con su signo, é
firmé en ella mi nombre "j que fue
fecha en el mi castillo de Montal-
van á tres dias de febrero aflo del
nasci miento de nuestro señor Jesu-
cristo de mili é quatrocientos é se-
senta é un años. =^ Esto muy alto
Señor suplico á vuestra alteza que
mande facer é faga, mandando res-
cebir del dicho tutor nombrado ó
de otro qualquier que vuestra alteza
mandare proveer, la solepnidad é
fianza que en tal caso se requiere.
O mili servidora de vuestra señoría
que vuestras manos besa.=La triste
Con desa.=^ Testigos que á esto fue-
ron presentes e quando la dicha
Condesa aquí firmó su nombre, A-
gostin de Espíndola é Johan de An-
dujar c Ferrando de la Plata, cria-
dos de la dicha Condesa para esto
llamados é rogados. = E yo Johan
Gonzales de Toledo, escribano de
cámara de vuestra alteza é vuestro
escribano é notario público en la
vuestra corte é en todos los vuestros
regnos é señoríos por ruego de la
dicha Condesa que aquí firmó su
nombre la fis escribir, é por ende en
testimonio de verdad fis aquí este
mío signo. = Johan Gonzales, es-
cribano.
E presentada, el dicho Gomes
Ferrandes de Jeres dijo al dicho se-
ñor Rey que su altesa bien sabia
como avia dado licencia é abtoridad
á la dicha doña Johana Piraentel,
Condesa de Monlalvan para pasar é
mudar su domecilio al dicho su con-
dado de Montalvan é á las villas que
allende los puertos tenia, c la dicha
Condesa con su licencia avia pasado
é mudado é pasara é mudara el di-
cho su domecilio, é por ello la di-
cha Condesa non podía regir nin
fobernar la dicha tutela é á la
icha su nieta é á los bienes dé ella^
í* debía ser é era escusada, é debía
ser librada de la tutela de la dicha LXVl.
Condesa doña Johana su niela c del .
cargo que della tenia, é su señoría *
la debía librar é escusar de la dicha
tutela ó del cargo della, é que supli-
caba é pedia pOr merced al dicho
señor Rey que asolviese é librase é
escusase á la dicha Condesa doña
Johana de Pimentel la dicha tu-
tela de la dicha doña Johana su nie-^
ta c del cargo que de ella tenia, é
proveyese á la dicha Condesa doña
Johana de Luna de uno ó dos ó mas
tutores que fuesen buenas personas
é virtuosas é suficientes para ser tu-
tores de la dicha doña Johana , é para
tener c regir é gobernar é adminis-
trar la persona c bienes, villas, cas-'
tillos, fortalesasé lodosupatrimonioj^
é quél en nombre de la dicha Con-
desa doña Joliaua Pimentel nom-
braba por tutor della al dicho li-
cenciado Miguel Ruis de Tragacete,
oidor de la vuestra audiencia, al
qual é á otros que su señoría viese
que fuesen suficiente pedia é sú-
Slicaba que diese por tutor á la
icha doña Johana de Luna, puev<
que á su alteza era notorio que la
dicha doña Johana de Luna ei'a ó
es huérfana de padre é menor de
edad de dose años, é porque su per-
sona é villas é castillos é fortalesas
é patrimonio fuese bien gobernado,
regido é administrado, é que á su
altesa pertenescia de lo faser por ser
la dicha doña Johana pupila é huér-
fana de padre é menor de dose años,
é por ser pei'sona ilustre é clara é
por la grandesa de su casa é patri'-
monio: E el dicho señor Rey visto
é oido lo susodicho dijo quél era
cierto aver dado la dicha licencia á
la dicha Condesa doña Johana Pi-
mentel para pasar su domecilio al
dicho su condado de Montalvan é
á las otras sus villas é logares que
allende los puertos tiene, é por esto
que la dicha Condesa doña joha-
na non podía regir nin administrar
la tutela de la diq^a dofia Johana su
56
i222 .\' Colección Diplomática
. u:
1461.""
fiXVI. uieta uin su persona nin sus bienes Comendador JolianFerrandes Galin-
• . .^. — nin defenderlos, por estar absenté do é á Alfonso Gonzales de la Hos,
e muy lejos del patrimonio de la todos tres del su consejo que presen-
dicha Condesa su nieta é por otros tes estaban, en cargo de sus con-
impedimentos que á él eran noto- ciencias que le dijiesen é declarasen
rios que la dicha Condesa tenia, por- quien les parecía que serian personas
que non podia regir nin administrar honestas é buenas para ser tutores de
la facienda é bienes de la dicha su la dicha doña Johaua de Luna, los
nieta é aun la suya é estos impe- quales vieron é platicaron é enten-
dimeutos eran perpetuos, é por esto dieron en ello : é después de mucho
é pues ella con su licencia avia pasa- visto é platicado dijieron que les pa-
do el dicho su domecilioé de justicia rescia quel dicho licenciado Miguel
debia ser asuelta é libre é escusada Ruis de Tragacete, oidor de la dicha
de la dicha tutela e de las cargas su audiencia era buena persona para
della : por ende quél como Rey e ser tutor de la dicha doña Johaua por-
soberano Señor de su cierta ciencia, que era persona que temia á Dios c
propio motuo é poderío real ab- amaba su servicio é es de buen H-
soluto libraba é descargaba é asolvía nage é de buen seso é de buena fa-
c escusaba agora é de aquí adelante ma é tal que non cobdiciará aver
pai'a siempre jamas á la dicha doña nin heredar lo suyo nin de derecho
Jqhana Piraentel, Condesa de Mon- pertenesce á él su herencia é sabría
talban de la dicha tutela de la dicha bien regir é administrar la persona
doña Johana su nieta é de los car- é bienes della é defenderlos. E lue-
gos della, quedando todavía obligada go el dicho señor Rey ávida la dicha
de le dar cuenta del tiempo que información é su iigítimo tratado
avia tenido é regido la dicha tutela dijo quél usando del poder dado por
é del tiempo que fué á su cargo, las leyes de sus regnos é del libre é
E así asuelta é escusada é libre, por- absoluto poder quél tiene sobre las
quel oficio de los Reyes es laser dichas leyes como Rey é soberano
juicio é justicia é proveer que los Señor, quede los sobredichos poderes
pupilos non sean opremidos é que de su cierta ciencia é propio motuo
sean proveídos de tutores suficientes que elegía é nombraba por tutor de
que rijan las personas dellos é sus la dicha doña Johana al dicho licen-
bienes é dar quien los defienda^ é ciado Miguel Ruis de Tragacete que
si leyes cevíles non oviese ningu- presente estaba, al qual mandaba é
no podría dar tutela salvo el Rey á mandó que fuese tutor della é acep-
quíen principalmente pertenesce dar tase la dicha tutela é la rigiese é
e' proveer tutores, especial mente á las administrase, al qual gela daba ¿
personas ilustres é clara^ como es la discernia. El qual dicho licenciado
dicha doña Johana, Condesa de San- Miguel Ruis dijo, que por cumplir
testeban, por respecto de su persona mandado del dicho señor Rey é por
é linage e' por ser su patrimonio tan le servir que aceptaba la tutela
grande, é porque á él era notorio ser de la dicha Condesa doña Johana
la dicha doña Johana, Condesa de de Luna. E el dicho señor Rey le
Santssteban huérfana de padre é mandó que jurase las cosas que de-
menor de edad de dose años, é la di- h¡a de jurar : é yo el dicho es-
cha Condesa doña Johana su abuela cribano en presencia del dicho señor
ser é estar escusada é impedida para Rey é de íns del su consejo rescebí
regir la dicha tutela, quél quería pro- juramento del sobre la cruz ^ é los
veerla de tutor, é mandó luego á santos evangelios sobre los quales ju-
Diego Arias su contador mayor, é al ró que guardaría á la dicha Condesa
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
223
doña Johana de Luna su vida é
salud, (í que faria é le allegaria el
provecho é la honra della é de su
lieri'a en todas las maneras que pu-
diese, é todas las cosas que fuesen
á su mal ó á su dapno gelas des-
viarla c arredraría en toda guisa,
é que guardaría su condado é su
señorío é su tierra que fuese uno,
é que non lo partiría nin enagenaria
iiin lo dejaría partir níu enagenar en
ninguna manera, mas que en quan-
to pudiese con derecho lo acrescen-
taria é multiplicaría, é que ternia
en paz e' en justicia la tierra de la
dicha Condesa, c que defendería á
ella é á toda su tierra^ patrimonio
é hienes en juicio é fuera de juicio,
e que non la dejaría indefensa é
trabajaría á todo su leal poder por-
que todas sus cosas fuesen en salvo,
é que faria inventarío de todas sus
villas é logares é castillos é todos
sus bienes pornia por inventarío por
ante escribano público ó que acaba-
do el tiempo de la dicha tutela que
darla á la dicha doña Johana ó al que
por ella e en su nombre lo oviese
de aver buena é leal é verdadera
cuenta con pago por inventarío: é
que sí lo así fisíese dijo que Dios
le ayudase en este mundo al cuerpo
é en el otro al ánima donde mas
avía de durar, sí non quél gelo de-
mandase mal é caramente, así como
aquel que á sabiendas se perjura á
su nombre en vano : para lo qual
tener, guardar é complir realmente
e con efecto dijo que obligaba é
obligó é hipotecaba é hipotecó to-
dos sus bienes muebles é raices, a-
vidos é por aver, é demás dio por sus
fiadores en la dicha tutela á Andrés
de la Plazuela, mayordomo del Mar-
ques de Villena e á Piodrígo de
Proencía, mayordomo déla Martjue-
sa, los quales seyendo presentes salie-
ron é se otorgaron por tales fiado-
res, é dijeron que se obligaban por
sí é por sus bienes muebles é raices^
ávidos é por aver quel dicho tutor
faria é cumpliría é guardaría todas t XVÍ
las cosas susodichas é cada una de-
llas e' que si él non las ficiese é guar- 1461.
dase é cumpliese é pagase, é si por
su dolo, culpa, mengua, negligen-
cia algund mal, dapno, pérdida, me-
noscabo viniese ó se recreciese á la
dicha doña Johana de Luna é a sus
bienes, que ellos por sí ó por sus
bienes las temían é guardarían e
cumplirían é pagarían de llano en
llano sin pleito é sin revuelta algu-
na. E luego el dicho señor Rey
esto así fecho dijo, que discernía e
discernió al dicho licenciado Miguel
Ruis por tutor de la dicha doña
Johana de Luna, Condesa, é le daba
¿ encargaba é entregaba la tutela
della é la administración general é
libre de la dicha tutela para que re-
giese é administrase é gobernase la
persona della e' el dicho su conda-
do é sus villas é castillos é fortalesas
é vasallos é juridiciones, é que man-
daba que le fuese entregada la per-
sona de la dicha Condesa doña Joha-
na para que la él tenga é rija, é asi-
inesmo le fuesen entregadas así co-
mo á su tutor las villas é castillos é
fortalesas della, é que mandaba á los
alcaides de las dichas fortalesas que
rescibíesen en ellas al dicho su tutor
con todos los suyos que consigo leva-
re, así como á tutor della é en nom-
bre della, é para ella gelas diesen é
entregasen realmente é con efecto
non embargante qualesquíer jura-
mentos é pleitos é omenages que
toviesen fechos á la dicha Condesa
doña Johana, su abuela, ó á la dicha
Condesa doña Johana de Luna é al
dicho señor Rey ó á otra qualquier
persona, los quales el dicho señor
Rey les alzaba é alzó una é dos é
tres ves es segund fuero é costumbre
de España ; é que mandaba é mandó
á todas las villas é lugares, concejos
é alcaldes, caballeros, escuderos, ofi-
ciales ó omes-buenos dellas é de
cada una dellas é á todos los vasa-
llos de la dicha Condesa que resci-
y
224
Colección J)ii't.OMÁTicA
LXVf.'ljíesen por lutor della al dicho li-
. ^ ceiiciado Miguel Ruis, é obedescie-
sen é cumpliesen sus mandamientos
é estuviesen á su ordenación é dis-
pusicion, é lo honrasen é acatasen,
e le catasen aquella preeminencia é
honra que debían, asi como á tutor
della uriiversalmente todos e cada
uno dellos singularmente en todo é
por todo sin ninguna diGcultad, así
como obedescerian é debian obe-
descer é honrarían é acatarian é de-
bían acatar ó honrar á la dicha Con-
desa doña Johana de Luna, su seño-
ra, si de edad complida fuese para
lo regir é administrar é gobernar é
mandar *, é que mandaba é mandó á
todos los concejos, alcaldes, caballe-
i'os, escuderos, oficiales é omes-bue-
nos de la su cibdad de Osma é de
todas sus villas é lugares, é á lodos
sus vasallos della que diesen al di-
cho licenciado Miguel Ruis, su tu-
tor consejo é ayuda é favor con-
tra todos aquellos que fuesen rebel-
des á él, é que le acudiesen con to-
das las rentas, pechos é derechos del
dicho su condado é de todas las
otras sus villasé lugares, e de todas los
otros sus bienes é cosas bien é cum-
plidamente, porque dallas pudiese é
pueda proveer á la persona de la di-
cha Condesa doña Johana de Luna,
segund conviene á su eselencia é á
los suyos, é á las otras necesidades é
negocios que ocurrieren, así á ella
como en la dicha su tierra é en sus
castillos é fortalesas é en sus tierras,
é que discernia é discernió al dicho
licenciado Miguel Ruis la adminis-
tracion de la dicha tutela de la di-
cha Condesa doña Johana de Luna, e'
que le daba licencia e abtoridad
para la administrar, é que le daba
poder é facultad para qiie pudiese
defender á la persona de la Con-
desa doña Johana de Luna, cá todos
sus bienes así en juicio como fuera
de juicio, c pedir é demandar qua-
lesquier cosas é bienes que le estén
ocupados ó le sean debidos por qua-
lesquier personas, concejos, univer-
sidades e en otra manera qualquier,
é para que pueda faser é faga abtor,
abtores, procurador ó procuradores
en todos los pleitos della á su peli-
gro del así antes del pleito ó de los
pleitos contestado ó contestados co-
mo después, e' los pueda quitar c
revocar cada que quisiere é por bien
toviere. E el dicho señor Rey-
dijo que prometía é prometió é ase-
guraba é aseguró de aver por firme,
rato é grato para agora é para siem-
pre jamas todo quanto por el dicho
licenciado Miguel Ruis, tutor de la
dicha Condesa doña Johana de Luna,
é por los dichos sus abtores é procu-
radores en nombre della fuere fe-
cho, dicho, tratado, procurado, re-
gido, administrado, rescebido é re-
cabdado é fecho así en juicio como
fuera de juicio, é que interponía é
interpuso en la dicha tutela é en la
dación della é en todo lo otro suso-
dicho é en cada cosa del lo de su
cierta ciencia su decreto é abtoridad
real para que la dicha tutela valga
é sea firme, é tanto quanto poder e'
abtoridad el dicho señor Rey según
las leyes de sus regnos é derecho or-
denado, é como K^y é soberano Se-
ñor de su poderío absoluto é de su
propio motuo é cierta ciencia él po-
día dar, que tal é tan complido lo
daba al dicho licenciado Miguel
Ruis, tutor de la dicha Condesa
doña Johana de Luna; é que lo íasia
tutor verdadero della para que Asie-
se todas aquellas cosas que tutor ver-
dadero dado por su Rey é por su
Señor natural puede é debe faser; e'
que suplía de su cierta ciencia lodo
e qualquier defecto que en la dicha
tutela oviese intervenido así de fe-
cho como de derecho e' de substan-
cia como de' snlepnidad, é dispen-
saba con todo ello e mandaba quel
dicho licenciado Miguel Ruis fuese
é sea tutor de la dicha Condesa do-
ña Johana de Luna, fasta que sea de
edad cumplida de dose años, é no
UE LA Crónica de D. Enrique iv.
22Ó
otro alguno non embargante qua-
lesquier leyes é ordenanzas, premá-
ticas sanciones, fueros, derechos,
eostumbi'es, fazaaas de los diclios
sus regnos é otras qualesquier leyes
é cosas que en contrario de lo suso-
dicho sean ó ser puedan, e las leyes
que llaman los parientes é ciertas
Í)ersonas énon otros algunos á las ta-
es tutelas, é que deban los tales pri-
mero ser llamados^ é las leyes que
dicen quel derecho del tercero non
puede ser quitado •, con las quales c
con cada una dellas ¿ con las cláu-
sulas derogatorias dellas dijo que de
su cierta ciencia dispensaba e dis-
pensó e queria que ningund derecho
cevil nin ordenado non pudiese em-
barcar nin contrariar en cosa aliruna
esta dicha tutela mas que todavía va-
liese é oviese electo cumplido : en
íirmesa de lo qual el dicho señor
Rey firmó en esta dicha tutela su
nombre. Dada en la dicha villa
de Aranda el dicho clia dies dias de
1461.
abril, año del nascimiento del núes- LXVI
tro señor Jesu-cristo de mili é qua-
trocientos e' sesenta é un años. Tes-
tigos que fueron presentes quando
el diclio señor Rey firmó aquí su
nombre, los dichos Diego Arias, con-
tador mayor, e' Comendador Johalt
Ferrandes Galindo, é Alfonso Gon-
zález de laHos, é Joban de Tordesi-
lias, camarero del dicho señor Rey.
=^Yo el Rey.=E yo el dicho Alvar
Gomes de Cibdad-real, secretario
del dicho señor Rey é su escribano
é notario público susodicho fise es-
cribir esta escritura por mandado
del dicho señor Rey, la qual va es-
crita en tres fojas de á medio pliego
de papel, é vi firmar en ella su nom-
bre al dicho señor Rey, e' por man-
dado de su señoria fice aquí este mió
signo ( aquí el signo ) en testimo-'
nio, la qual dicha escritura el di-
cho señor F^ey mandó sellar con
su sello ='- Alvar Gomes. = Está
sellada.
Nüm LXVÍI
Cédula del Íie.y don Enrique IV comisionando a don Juan Pacheco,
Marques de Villena^ y al Comendador Jium Fernandez Galindo
para tratar con don Alfonso Carrilloj Arzobispo de Toledo, y
otras personas lo que tuvieren por conveniente para servicio del
Rey y bien del reino. En Aranda 5 de mayo de 1461.=Original
en el ai'chivo del Marques de Villena.
D
'on Enrique por la gracia de
Dios Rey de Castilla, de León, de
Toledo, de Gallisia, de Sevilla,
de Córdova, de Murcia, de Jahen,
del Algarbe, de Algesira, é Señor
de Viscaya é de Molina. Confiando
que vos don Johan Pacheco, iMarques
de Villena, mi mayordomo mayor é
de mi consejo é el Comendador Jo-
lian Fernandes Galindo, asimismo
del mi consejo sois personas aceptas á
mí é de quien yo mucho confio, é
que selais rai servicio,, e' lo guardareis
é mirareis en todas las cosas que vos LXvII.
yo mandare, por la presente vos dó 146'!,
poder é facultad para que por mí
en mi nombre podades fablar con el
muy reverendo padre in Cristo Ar-
zobispo de Toledo, é con el Almi-
rante don Fadrique mi tio^ é con
el Conde de Alva, é con el Conde de
Paredes, é con el Conde don Enri-
que> é con el Marques de Santillana,
e con los reverendos padres Obispos
de Coria é Calahorra, é con qualquier
ó qualesquier de ellos sobre qual-
226
Colección Diplomática
1461.
LXVII. quier ó qualesquier cosas complide-
ras al servicio mió é al bien común é
pas é sosiego é tranquilidad de mis
regnoSj é tratar, concertar é firmar e'
jurar con ellos ó con qualquier ó
qualesquier de ellos, quaiesquier
cosas é de qualquier qualidad que
sean, é recebir de los diclios caballe-
ros é de cada uuo de ellos qualesquier
prendas, seguridades que compla á
mi servicio , é con ellos ó con
qualquier dellos asentáredes é coa-
cordaredes : é asimismo para que
en mi nombre poclades dar á ellos é
á cada uno de ellos qualesquier segu-
ridades que convengan é sean nece-
sarias : é para que podades fuser é
fagades asentar e asentedes, concor-
dar e concordedes, é firmar é firme-
des, é juredes é seguredes por mí
é en mi nombre é en mi ánima todas
las cosas é cada una de ellas que yo
mismo íaria é podria faser sejendo
presente, é aunque sean tales é de
tal natura é qualiclad que requieran
aver para ello mi especial é espreso
mandamiento é poJer-, é todo lo
3ue vos los dicbos Marques é Comen-
ador en mi nombre fisiércdes, asen-
táredes é concordáredes é firmáredcs
é juráredes, é seguráredes con los
dichos caballeros e perlados é con
cada uno ó qualquier dellos yo lo
be é avré por firme é grato, é non
iré iiin verné contra ello nin contra
parte de ello en algund tiempo nin
por alguna manera nin causa nin
rason nin color que sea ó ser pueda:
lo qual juro á Dios é á santa María
ó á esta señal de cruz j^ é á las pa-
labras de los santos evangelios do
quiere que sean é están, é fago pleito
é omenagc una, dos é tres veces al
fuero é costumlire de España en las
manos de vos el dicho Marques que
estades presente é de mí lo recebides
que lo faré é guardaré e' compliré
así sin arte nin cautela nin engaño é
ficción, simulación é toda otra cosa
que en contrario pueda ser : de lo
qual vos di la presente firmada de
mi nombre é sellada con mi sello.
Dada en la villa de Aranda cinco
dias de mayo, año del iiascimiento
del nuestro señor Jesu-cristo de
mili é quatrocientos é sesenta é un
años.=Yo el Rey.==Yo Alvar Go-
mes de Cibdad-real, secretarlo de
nuestro señor el Rey la fise escribir
Í>or su mandado. =£íf a sellada en
a espalda.
Núm» LXVIÍÍ.
Cédula del Rey don Enrique IV haciendo merced d don Juan Pache-
co, Marques de J^illena de la villa de la Puebla de Montalvan ,
la cual hahia sido confiscada con sus demás bienes a doña Jiuina
Pimentel, viuda de don Alvaro de Luna, en cedida que inserta
En Madrid 24 de diciembre r/e 1461.
Conde de la Puebla de Montalvan.
Original en el archivo del
La Vi 11. .S^on Enrique por la gracia de Dios
1461. ^^^ ^'^ Castilla, de León, de Tole-
do, de Gallisia, de Sevilla, de Cór-
dova, de Murcia, de Jahen, del Al-
garbe, de Algesira, é Señor de Vis-
caya é de Molina. Por quanto por
los muchos escesos é delitos, e' por la
grand desobidiencia é rebelión, é
otros casos é cosas fechas é cometi-
das por la Condesa doña Johaua Pi-
mentel en cfrand deservicio de Dios
e mío, e contra mi corona e preemi-
nencia real, é contra el bien públi-
co e' pacífico estado de mis rcgnos
en menosprecio de mis cartas é man-
damientos -, por las quales cosas que
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
227
han seido é son públicas é notorias
é conocidas en estos mis regnos, é
por tales por mí ávidas é declaradas,
é por otras justas é legítimas cabsas
que á ello me movieron, entendien-
do ser á mí complidero á mi ser-
vicio é á esecucion de la mi jus-
ticia'; é porque á los Pveyes é Prín-
cipes pertenece pugnir é castigar
á lo¿ que les desirven, queriendo
proceder é procediendo contra la
aicha Condesa sobre ello como en
feclio é para fecbo notorio, declaré
los (1 icbos escesos é delitos é casos é
desobidiencias é rebelión é otras co-
sas fecbas é cometidas por la dicba
Condesa aver seido e' ser públicas
é notorias é conocidas, é por tales
las be é declaro, e aver por ello per-
dido la dicba Condesa todos sus bie-
nes muebles é raises é villas é cas-
tillos é for tal esas é vasallos é casas
é beredaraientos é todos los mara-
vedís é otras cosas que en mis libros
tenia, é aver seido é ser tolo ello
confiscado é aplicado para la mi cá-
mara é fisco; é tome é mandé to-
mar, entrar é apoderar para mí é
para la dicba mi cámara é fisco el
dominio é posesión é quasi posesión
de todo ello é de cada cosa é parte
dello ; sobre lo qual fise cierta de-
claración é confiscación é manda-
miento, segund que por una mi car-
ta firmada de mi Jiombre ó sellada
con mi sello, que sobre ello mandé
dar é di se contiene, su tenor de la
qual es este que se sigue.
Don Enrique, por la gracia de Dios
Rey de Castilla^, de León, de Toledo,
de Gallisia, de SevUla, de Córdova,
de Murcia, de Jaben, del Algarbe,
de Algesira, é Señor de Viscaya é de
Molina . Por quanto al tiempo que yo
mandé librar é soltar áJoban de Lu-
na mi vasallo, de la prisión en que
por mi mandado estaba por los delitos
e cosas por él cometidas é perpetra-
das : é entendiendo ser ansí com-
plidero á mi servicio é al bien é
paz é sosiego de mis regnos, le man-
dé que saliese fuera dellos : é el LXVHL
juró é prometió de non entrar nin íaq]
estar en ellos sin mi licencia é espe-
cial mandado, é de guardar mi
servicio en todas cosas so grandes
penas ; la Condesa doña Jobana
Pimentel prometió y juró á Dios
é fizo voto solemne á la casa santa
de Jerusalera sopeña de ir á ella
á pie descalza, é fizo pleito-omenage
sesund fuero de España de guardar
mi servicio ; e que ternia las sus
casas é fortalesas de Montalvan,
é Arenas é el de Ladrada para
servicio mío como su Piey é Señor
natural ; é que non acogería nin re-
cibiría en alguna de ellas al dicbo
Joban de Luna, nin á fijo nía
criado suyo, nin á otra persona al-
guna en deservicio mío, nin contra
mi defendiiniento : é si lo contrario
fisiese é por el mismo fecho, o-
viese perdido é perdiese los dicbos
castillos é fortalesas é casas de
JMontalvan é Arenas é Ladrada ,
sesfund mas laro^amente se contie-
ne en las escrituras de obligacio-
nes, juramentos é pleito-omenage
que la dicba Condesa é el dicbo
Joban de Luna sobre ello otorgaron:
de los quales é de cada uno de ellos,
é de todo lo en ellos contenido yo
soy cierto é plenariamente infor-
mado, certificado, é las be aquí por
insertas, como si de palabra á pala-
bra en esta mi carta fuesen incor-
poradas : lo qual non embargante el
dicho Joban de Luna, en violencia
e quebrantamiento del dicbo voto
é juramento, delinquió é escedió
malamente para mucbas diversas
maneras contra lo susodicho é con-
tra mí é contra la corona real de
mis regnos, entrando é estando en
ellos é enviando gentes suyas é
de los regnos de Aragón é de Na-
varra á tomar la villa é castillo de
Cornago, é faciendo otros tratos é
ligas e confederaciones ilícitas ansí
con la dicba Condesa como con
otros mis subditos é naturales, bo-
!228
Colección Diplomática
LXVIII. Ilicienclo tí escandalizando mis i'eg-
AA.:' I nos : en lo qual todo é cada cosa
de ello escedió é delinquió la dicha
Condesa, participando en ello cou
el dicho Johan de Luna, dándole
para ello esfuerzo, favor, ayuda é
consejo •, por lo qual incurrió é cayó
en los mismos casos é penas que el
dicho Johan de Luna : é después
la dicha Condesa en escándalo de
mis regnos é señoi'ios se fué al cas-
tillo é fortaleza de Montalvan, e
la ahasteció é pertrechó de armas
é pertrechos é mantenimientos de-
jnasiadamente, é ayuntó é acogió
en ella gente de armas, como quier
que por mis cartas patentes é con
persona de mi consejo le envié á
requerir é mandar, que cesase de
los dichos escándalos é movimientos
é derramase las dichas gentes, é
que fuese á estar segura ¿ con toda
paz é sosiego á sus villas é fortalesas
llanas, ofreciéndole para ello por mi
fe real toda seguridad •, é que non
acogiese, nin recibiese en el dicho
castillo é fortaleza gentes del dicho
Johan de Luna, nin á otros algunos;
é mandándole que sin escusa nin
dilación alguna lo ficiese é complie-
se así sopeña de la mi merced, e
de perder é que oviese perdido todas
é qualesquier mercedes que de mí
tenia en mis libros^ é todos sus
bienes muebles é raices é tierras
e villas é logares é fortalesas é he-
redamientos, los qualesporel mismo
fecho confisqué é apliqué, é desde
entonces ove por confiscados é apli-
cados para la mi cámara é fisco : la
dicha Condesa contra el dicho su
juramento é voto é contra las dichas
mis cartas e mandamientos é de-
fendimientos, menospreciando las
penas en ellas contenidas con grande
desobidiencia é pospuesta é olvida-
da la fidelidad é lealtad é subgecion
é obediencia é reverencia que me
debía é debe como á su Rev é Señor
natural, nunca jamas lo quiso facer;
antes acogió é recibió al dicho Johan
de Luna é á los suyos é los ha teni-
do é tiene, é ha estado é está con
elíoi en la dicha fortaleza de jMon-
talvan alzada e rebelada contra mi
servicio. Y otrosí basteció é per-
trechó é puso gentes de armas de
á pie é de á caballo en las fortalesas
de Arenas é de Ladrada para que
estuviesen segund que han estado,
alzados é rebelados contra mi 5ervi-
cío, faciendo movimientos é ponien-
do mayores bollicios é escándalos
en los dichos mis regnos : é como
quicr que la dicha Condesa é el
dicho Johan de Luna han sido otras
veces de mi parte requeridos con
mis cartas é mandamientos é poder
j)or virtud de ellas apregonados, que
salgan de la dicha forlalesa é cesen
de lo susodicho, non lo han querido
nin quieren facer, perseverando eu
la dicha su desobediencia é rebelión,
é peleando é tirando, é mandando
pelear e tirar contra nos con truenos
é bombardas, é con otros pertrechos
cojitra mis gentes é capitanes é con-
tra los que por nai mandado les iban
á requerir é publicar las dichas mis
cartas é poderes en muy grand con-
temto é menosprecio mío é de ellas
é de la mi corona é preeminencia
real; por las qnales cosas é crímenes é
delitos é cosas por la dicha Condesa
comelidaSj que son pública é noto-
riamente conocidas, ha incurrido cu
las dichas penas en el dicho con-
tx'ato de obligación é voto é pleito
omenage por ella fecho en las dichas
mis cartas é mandamientos é pre-
gones é en cada imo de ellos con-
contenidos, é en otras muy grandes
penas criminales establecidas por de-
recho é por los fueros é leyes de mis
regnos, é mereció perder é perdió
lodos é qualesquier maravedís que
de mí tiene , é todos los dichos sus
bienes muebles é raices, tierras é
villas é logares é fortalesas é here-
damientos, é son é deben ser confis-
cados é aplicados para la raí cámara
e' fisco: mayormente que para la
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
229
mas convencer yo fui ea persona
cerca del dicho castillo de Montal-
van, é levantando mi pendón real
por mi rey de armas e con trompe-
tas_, pública é notoria é solemne-
mente la requerí é llamé é fice
requerir e llamar para que me aco-
giese é recibiese é ficiese acoger é
recibir en el dicho casülio, segund
que era obligada á su Rey é Señor
natural, ofreciéndola para ello sufi-
ciente seguridad-, é todavia perseve-
ró en su rebelión é desobediencia,
é lo que mas- grave es, mandó é per-
mitió tirar contra mí é contra el
dicho mi pendón real é rey de
armas é otras mis gentes que con-
migo estaban con truenos é bombar-
das en muy grande menosprecio é
ofensa mia é de mi corona é pre-
eminencia real : de lo qual todo fué
avisado e' retado ante mí por el mi
procurador fiscal é segund debía.
E yo seyendo seguro que fui e'
só de los dichos casos é delitos é
cosas por la dicha Condesa come-
tidas e de la notoriedad de ellas,
como de fecho público é notorio
muy conocido en estos mis reg-
nos, plenariamente informado é
certificado procedí contra ella, é
por mi difinitiva é real sentencia
declaré la dicha desobidiencia é re-
belión é otros crímenes é delitos
é cosas de las susodichas cometidas
por la dicha Condesa, por públicas
é conocidas é notorias, e aver incur-
rido en ciertas penas e casos : é
asimismo aver perdido las dichas
sus villas é logares é castillos é for-
talesas é vasallos é heredamientos
é casas é otras cosas, así de juro
de heredad como en otra qualquier
manera, que en mis libros tenia,
é aver sicfo todo ello confiscado é
aplicado para la mi cámara é fisco-, é
la condené en todo ello^ segund que
en la dicha mi sentencia mas lar-
gamente se contiene. Por ende,
aviendo aquí por repetida la dicha
sentencia, como si de palabra á pa-
labra fuese incorporada en esta mi LXVíII.'
carta, por mayor firmeza é corro- ^ .
boracion de ella, é entendiendo ser ^i*
así complidero á mi servicio é ad-
ministración é al servicio de la mi
justicia, é al bien é pro común é
pacífico estado de los dichos mis
regnos, porque á la dicha Condesa
sea castigo ¿ á otros de ejemplo,
Í»or las cosas susodichas así por ella
echas e' cometidas é perpetradas
é por otras algunas justas cabsas que
á ello me mueven, é ávido sobre I
todo ello mas deliberado consejo é
acuerdo de mi propio motu é cierta
ciencia é supremo podei'ío real ab-
soluto he querido proceder é ese-
cutar contra ella las dichas pena?
é casos é confiscaciones, como eu
cosas é por cosas notorias, é por tales
por nii reconocidas é declaradas,
como Rey é soberano Señor non re-
conociente superior en lo temporal
loo, apruebo é ratifico la dicha mi
sentencia, é todo lo en ella conte-
nido, é si necesario é provechoso
es, de nuevo declaro la dicha rebe-
lión é desobediencia é delitos é co-
sas fechas é cometidas por la dicha
Condesa, aver sido é ser públicas
é conocidas, notorias é de tal no-
toriedad que por ninguna via se
pueden encubrir nin paliar, é que
contra ello aya incurrido en las
dichas penas é perdido las dichas
sus villas é castillos é fortalesas é
vasallos, heredamientos, casas é otras
qualesquier rentas, é los dichos ma-
ravedís que ansí en los dichos mis
libros tenia, é aver sido é ser todo ello
confiscado é aplicado para la dicha
mi cámara é fisco : é quiero é man-
do é es mi merced, é deliberada é
determinada voluntad, que de aquí
adelante la dicha Condesa non sea
ávida nin tenida por señora nin
poseedora de cosa alguna dello : é
del dicho mi plenario poderío real
absoluto, por la presente recibo é
tomo para mí é para la dicha mi
cámara é fisco el dominio é posesioil
58 "■
230
Colección Diplomática
LXVIll. tí quasi posesión de todo ello é de fuero de derecho que no valaii, é
~~7T^T~~*caaa cosa é parte dello, é lo in- que deben ser obedecidas é non
corporo é he por incorporado en cumplidas caso que contengan en
mis bienes fiscales , é bien ansí é sí qualquier abrogaciones é cláusulas
tan complidamente como si de to- e' firmezas^ é las leyes, fueros é
do ello real é actual é corporal- derechos non pueden ser derogados
mente tomase é aprendiese la dicha salvo por otras hechas en cortes: é
posesión vel quasi : por esta mi non embargante otros qualesquier
carta mando, dó licencia, facultad é derechos, ordenamientos, estilos é
complido poder á los mis procura- costumbres é privilegios é otras
dores fiscales, que por su propia qualesquier cosas de qualquier esta-
autoridad puedan entrar é tomar é do, vigor, calidad ó ministerio que
api'ender é continuar la dicha pose- en contrario de esto sean ó ser pue-
sion ¿quasi posesión de todo lo suso- dan: é non embargante que los
dicho e cada cosa de ello non embar- dichos bienes é villas é castillos é
gante qualquier resistencia actual ó casas e heredamientos, maravedís é
verbal, que en ello ó en qualquier otras cosas ó qualquier parte de ellos
dello cosa fallaren. Y otrosí man- sean de mayorazgo é inalienables
do á los mis contadores mayores, que é vinculados en tal manera que por
lo asienten é fagan emendar, asen- causa voluntaria ó necesaria, nín
tar así en los mis libros por perpetua por otra qualquier vía se non pue-
memoria de ello •, la qual dicha mi dan perder nin confiscar, aunque
carta quiero é mando é es mi en la tal disposición se contenga que
final intención é determinada vo- en tal caso e por el mismo fecho se
Juntad que aya é tenga fuerza é oviese de traspasar e restituir á otra
vigor de sentencia é de confisca- qualesquier pei'sona ó personas, aun-
cion perpetua é declaración firme que fuesen obligados á restitución
e valedera. Irrevocable bien así por causa pia ó redención de cautivos
como si fuese dada sobre legítimo é ó en otra qualquier manera, ó con
perfecto caso, é conocido conocí- qualesquier cláusulas de qualquier ca-
miento de causa é presente á ello lidad ó misterio ó efecto que sea, por
la dicha Condesa é de su espreso donde la dicha confiscación se non
conocimiento aprobada : é asimis- pudiese facer, é fecha non valiese:
mo quiero é mando que aya fuerza ca yo de la dicha mi cierta ciencia é
¿ vigor de ley, bien así oonio si á propio motu é poderío real absoluto
pedimento de los procuradores de de que quiero usar e uso en esta
"mis regnos fuese fecha é celebrada parte, dispenso con todo ello é con
én cortes. Lo qual todo é cada cosa toda cosa é parle de ello, é lo a-
é parte de ello é segund, por la for- brogo é derogo, en quanto á esto
ma e manera que en esta mi carta atañe ó atañer puede^ é suplo qual-
se contiene es mi merced e' vo- quier defectos de fecho, ó de dere-
luntad é final intención é delermí- cho si algunos ay, é otras quales-
Jiacion que se faga, compla é guarde quier cosas ansí de solemnidad como
así, é que sea firme, estable e de substancia necesarias ó prove-
valedero agora é de aquí adelante chosas de suplir para validación é
para siempre jamas non embargante corroboración é firmeza de lo en esta
^qualesquier leves é derechos que mi carta contenido, é alzo é quito
contra esto fablan, nin las leyes, de ella toda obrecion é subrecion
nm derechos, ordenamientos que e todo otro obstáculo é impedi-
dicen que las cartas dadas en per- mentó é otra qualquier cosa que en
juicio de tercero^ ó contra ley 6 contrario sea ó ser pueda por esta
DE LA Crónica de D. Enrique rv. 231
mi carta ó por el dicho su traslado deros é subcesores, é para aquel 6 LXVIII.
signado de escribano público el qual aquellos que de vos ó dellos ovieren "TTT^j
es mi merced que vala é faga fe, cabsa para vender é empeñar é do-
bien así como esta mi caria ori- nar, trocar é traspasar^ énagenar é
ginal, aunque non sea sacada con faser dello é en parte dello como de
autoridad de juez. Fecha en Ma- cosa vuestra propia, libre é quita,
drid a catorce de diciembre de mili tanto que nousea con eglesia nin con
quatrocientos sesenta ó un arios.= monesterio, nin persona de orden nin
Yo el Rey. = Yo Alvar Gomes de de religión nin de fuera de mis reg-
Cibdad-real, secretario del Rey nos sin mi licencia é especial man-
nuestro señor la fice escribir por dado, de la mi villa de la Puebla que
su mandado. ==Registrada.=Chan- se dise de Montalvan, é con las ter-
ciller. cias é escusados que la dicha Gonde-
Por ende del dicho mi propio sa en la dicha villa de la Puebla é
motu é cierta ciencia é plenario po- castillo de Montalvan e' en su tier-
derío real absoluto, é por las causas ra del señor Rey D. Johan, mi se-
susodichas e por otras muy justas ñor é padre, é de raí tenia é tovo, é
que á ello me mueven loando e con la fortalesa é puente de la dicha
aprobando é ratificando la dicha Montalvan, e' con los derechos del
mi sentencia é confirmación é de- paso del ganado, é con las otras co-
claracio'n é confiscación e todo lo sas é derechos pertenescientes á la
en la dicha mi carta que de suso va dicha puente de Montalvan, segund
encorporada contenido ; é acatando é en la manera é forma que mejor é
los muchos é buenos é señalados mas complidamente se ha cogido el
servicios que vos don Johan Pache- dicho ganado é derechos del, del
co. Marques de Villena, mi mayor- paso de la dicha puente en los tiem-
domo mayor é del mi consejo me pos pasados fasta aquí, lo qual solia
aveis fecho e' fasedes continuamen- tener la dicha Gondesa, é con todas
te, é los muchos trabajos é afanes sus aldeas é tierras é términos é ter-
que por mi servicio e' por el bien é retorios e' distritos, montes é prados,
pro común de mis regnos e de la dehesas é rios é aguas corrientes^
corona real dellos aveis tomado é estantes é manantes, é con todos los
tomades de cada dia-, lo qual todo esa vasallos así cristianos como judíos é
mí bien notorio é conocido, é por tales moros, que agora viven é moran é
he é declaro los dichos vuestros ser- ovieren é vivieren é moraren de
vicios é quiero é es mi merced que aquí adelante en la dicha mi villa
en algund tiempo non sean traídos de la Puebla é su tierra é términos
á prueba, de mi propia é libre vo- é aldeas, e' con todas é qualesquier
luntad é en alguna emienda é re- heredades é casas é aceñas é bienes
muneraciou dellos, é como de cosa raices que la dicha Condesa avia é
mía propia é por mí poseída, é que tenia é le pertenescia é pertenecer
me pertenesció é pertenesce por las debía en la dicha mi villa de la Pue-
cabsas susodichas , é como á fijo le- bla é su tierra é términos é aldeas é
gítimo é natural heredero e' subcesor en cada una é qualesquier dellas é
universal de la Reina doña María, con la juredicion é justicia civil é
mi señora madre, que santo paraíso creminal, alta é baja é mero é mis-
aya, vos fago merced é gracia é to imperio de la dicha villa é su tier-
donacion pura é perfecta é non re- ra é términos e' aldeas, é de todos
vocable, que es dicha entre vivos, los otros logares de la juredicion de
por juro de heredad para siempre la dicha villa, é que fasta aquí han
jamas para vos é para vuestros here- andado é andan con la juredicion
|232 Colección Diplomática
LXVIII. (lella, segund ¿ por la forma é ma- chos de paso del ganado é vasallos
AAfii ñera que la tenia la dicha Condesa, cou sus términos e' jurediciOnes é
é segund que mejor é mas larga é pechos é derechos, é otras rentas é
mas complidamente lo tovieron é con todo lo otro susodicho, e' quaU
posejerou todos los otros seuores quier cosa é parte dello, vos fago la
que fueron de la dicha Puebla é dicha merced por juro de heredad
castillo é puente de Montalvan é para siempre jamas para vos é para
cada uno ó qualquier dellos : e' otro- los dichos vuestros herederos é sub-
sí con todos los pechos é derechos cesores, é para aquel ó aquellos que
así portazgo, escribanía é martinie- de vos ó dellos ovieren cabsa como
ffa, yantar, infurciones, penas e' ca- dicho es, sejendo informado é cer-
ofias e omesillos como otros quales- tificado de todo el derecho é acciou
quier derechos pertenescientes al se- que á mí é á la corona real de mis
ñorío de la dicha villa é su tierra, regaos pertenesció é pertenesce á la
segund é como lo tovo é poseyó é dicha villa e' castillo, e' á todo lo otro
pertenecía é perteneció e debió per- susodicho como á heredero de la di-
tenecer á la dicha Reina Doña Ma- cha Reina mi señora madre, case-
ría, mi señora madre, é á mí per- yendo de todo ello complidamente
tenesció é peri.enesce como á su fijo informado vos fago la dicha merced,
legítimo e natural é su heredero é quiero que sea firme é vala para
universal en qualquier manera, e' siempre, non embargante qualquier
con todas las heredades e' casas é ho- derechos, vósé acción é demanda que
degas é aceñas, molinos, e otros qua- qualquier persona ó personas seglares^
lesquier bienes que la dicha Conde- eclesiásticas é monesterios e' hos-
sa en la dicha villa e' en su tierra pítales é cibdades c villas e logares é
tenia e' avia ávido por compras ó do- otras qualesquier personas de mlsreg-
naciones ó troques ó en otra qual- nos ó de fuera dellos ayan, ó preten-
quier manera, e con todo el dere- dan aver á la dicha villa é fortalesa,
cho é acción é recurso que á la di- é á lo otro susodicho ó á qualquier
cha villa é su tierra, e' a lo otro su- cosa ó parte dello é les pertenecer
sodicho la dicha Reina Doña María, pueda en qualquier manera, ninpue-
mi señora madre avia é tenia é le dan aver recurso á la dicha villa é
pertenecía é pertenecer debía, é á forlalesa, ni n á cosa alguna de loque
mí como á su fijo legítimo heredero dicho es, de que yo así vos fago la
universal, é á la dicha Condesa é á dicha merced que mi merced e' vo-
otra qualquier persona como quier é luntad es que vos ayades e vos que-
en qualquier manera, quedando en- den entera é libre é desembargada
de para mí é para los Reyes que des- la dicha villa é fortalesa con lodo lo
pues de mí vinieren alcabalas é sobredicho e' qualquier cosa é parte
tercias é pedidos e' monedas^ así las de lo que dicho es, que non vos pue-
foreras como las otras que yo é los da ser quitado, nin seades vos nin los
Otros Reyes que después de mí vi- dichos vuestros herederos é subce-
nieren, mandaremos derrainar é co- sores, é aquel ó aquellos que de vos
ger en los dichos mis regnos: ¿otrosí ó dellos ovieren causa como dicho
mineras de oro é plata é otros meta- es, desapoderados dellos nin de parte
les, é la superioridad de la justicia dello, non embargante que la dicha
é las otras cosas que se non pueden Condesa en algund tiempo sea per-
nio deben apartar del señorío real : donada e' restituida in inte^runí, ó
de la qual dicha villa de la Puebla é en otra qualquier manera : ca mi
tercias é escusados e' castillo e forta- merced e voluntad deliberada es
lesa e' puente de ¡Monlalvan é dere- que non se en! ienda ser restituida á la
DE LA Cii<5ríicA DE ü. Enrique iv.
233
dicha villa é fortalesa é bienes aun-
que espresamente se diga en la tal
restitución é perdón, por quanto vos
yo fise é fago la diclia merced é gra-
cia é donación dello por las rasones
e cabsas sobredichas é en alguna
emienda é satisfacción de los dichos
vuestros servicios, é que vos non
pueda ser nin sea quitada nin cosa
alguna de lo que dicho es, mas que
perpetuamente vos vala é sea firme
e á los dichos vuestros herederos é
subcesores é aquel ó aquellos que de
vos ó dellos ovieren cabsa como di-
cho es , non embargante quales-
3uier ley de fuero ó ordenamiento
e partida ó otra qualquier ley ó
derecho así canónico como cevil, é
escrjptos ó non escriptoSj ó qual-
quier costumbre, estilo é fasaña que
en contrario desto sea ó ser pueda
en qualquier manera, aunque sea
tal ó de tal natura de que especial-
meiite aquí se debiese faser : é es-
pecialmente las leyes que disen que
las cartas é rescriptos dados contra
ley ó fuero ó derecho non valan,
aunque contengan qualesquier cláu-
sulas derogatorias, e que las leyes é
fueros c derechos non pueden ser
derogados salvo por cortes, é que
las carias é rescriptos e previllejos
impetrados é dados en perjuisio del
fisco que non valan : ca yo del di-
cho mi poderío real absoluto é cierta
ciencia de que quiero usar é uso en
esta parte en quanto á esto, lo ab-
rogo é derogo é anulo é alzo é quito
é suplo qualesquier defectos de fe-
cho ó de derecho é otras quales-
quier cosas así de substancia como
Sülepnidad de qualquier efecto, vi-
gor, qualidad é misterio que sean, ó
ser puedan necesarias, coraplideras
ó provechosas de se suplir para vali-
dación é corroboración é firmesa des-
ta dicha merced é gracia é dona-
ción, é de todo lo en esta mi carta
contenido : e por esta mi carta ó
por su traslado signado de escribano
público mando al concejo^ alcaldes.
alguasil, regidores é oficiales e ornes LXVllI. '
buenos, vesinos é moradores déla di- '\4Q\
cha villa é su tierra, é á qualquier ó
qualesquier dellos, que vosayan é re-
ciban por su señor, e vos acaten é fa-
gan la reverencia é obidiencia que vos
deben e son tenudos de faser como
á su señor, é complan vuestras car-
tas é mandamientos como de señor
suyo, é vos den e' fagan dar la pose-
sión de la dicha villa é su tierra e
castillo é fortalesa, é con todo lo
que dicho es é cada cosa é parte
dello : ca yo por esta mi carta é
con ella vos dó la dicha posesión ¿
quasi posesión de la dicha villa con
todo lo susodicho é cada cosa e' par-
te dello : é desde aquí por la pre-
sente é con ella vos pongo é apode-
ro é envisto en todo ello é en qual-
quier cosa é parte dello; é es mi
merced e' mando que por vos mismo
é por otro en vuestro nombre la po-
dades tener e poseer, é tengades é
poseades non embargante qualquier
resistencia actual ó verbal que en ello
ó en otra qualquier cosa délo que di-
cho es falledes, e' vos resciboé he por
rescebido á ella : é otrosí por esta
mi carta ó por su traslado signado co-
mo dicho es mando al alcaide é tene-
dor é á otra qualquier persona que
por mí ó en otra qualquier manera
tienen el dicho castillo de ¡VIontalvan
e su fortalesa, que vos lo dé e' entre-
gue é á vuestro cierto mandado, é
vos acoja en lo alto é bajo del, é vos le
deje libre é desembargado con todas
sus armas e pertrechos que tiene 6
con él recibió é falló é tiene •, é que
vos non pongan en ello tardanza nin
escusa alguna, nin esperen sobredio
otra mi carta de mandamiento ni
segunda jusion, é dándovoslo é en-
tregándovoslo ó á vuestro cierto man-
dado como dicho es, yo por la pre-
sente ó por el dicho su traslado le
alzo é quito qualquier pleito é ome-
nage é juramento quél ó ellos tengan
fecho por el dicho castillo é forta-
lesa ó por la guarda de la dicha vi-
234
Colección Diplomática
LXVUI, lia, é dó por libre é quito de todo
■"'. „ ello á él e á su linage j>ara agora é
* para siempre jamas: é otrosí por
esta dicha mi carta ó por el dicho su
traslado signado como dicho es, man-
do al Infante don Alfonso, mi muy
cai'O é muy amado hermano, é á los
Duques, Condes, Marqueses, Ricos-
ornes, Maestres de las órdenes. Prio-
res, Comendadores, Subcomenda-
dores, alcaides de los castillos e ca-
sas fuertes é llanas, é á todos los
concejos, corregidores, alcaldes, me-
rinos, alguasiles, regidores, caballe-
ros, escuderos, oficiales, é omes-
buenos de todas las cibclades é villas
é logares de los inis regnos e seño-
rios, c á otros qualesquier mis vasa-
llos é subditos é naturales de qual-
quier estado ó condición, preemi-
nencia ó dignidad que sean, que
vos defiendan é amparen con esta
merced que vos yo así fago, é vos la
non perturben nin consientan pertur-
bar nin desamparar de la j)Osesion é
señorío de todo ello c de qualquier
cosa é parte dello, é á los dichos
vuestros herederos é subcesores é
aquel ó aquellos que de vos oviereu
cabsa como dicho es: c es mi mer-
ced é por esta dicha mi carta ó por
su traslado signado como dicho es,
mando é defiendo á los del mi con-
sejo é oidores de la mi audiencia é
alcaldes de la mi casa é corte é chan-
cillería é á otros qualesquier mis jue-
ses que se non entremetan de cono-
cer nin conoscan de qualquier pleito
ó demanda que vos pongan ó quie-
ran poner sobre qualquier cosa ó
parte desta dicha merced, que vos
'yo así fago : é si alguna 6 algunas
personas dijierenaver á ello ó á qual-
qú'ier parte dello algún derecho ó
demanda, que lo remitan ante mí, é
que non conoscan 'dello : é mando á
los mis coiiLadores mayores que qui-
ten é testen de los mis libros a la
-áiéíiá Condesa las dichas tercias c
escusados, é los q)Ongan é asieuteu
por salvado en los dichos mis libros
a vos el dicho MarqTies, c vos deu
privillejo dello, é tomen é asienten
en los mis libros el traslado desta mi
carta, é tornen á vos el dicho, Mar-,
ques la original : é otrosí mando al
mi chanciller é notarios é á los otros
oficiales que están á la tabla de los
mis sellos, que vos den é fagan dar
sobre es Lo mi carta de previllejo, se-
llada con mi sello de plomo pendien-
te, la mas firme é bastante que me-
nester vos sea, é las otras mis cartas
é sobrecartas que sobrello menester
oviéredes: é los unos nin los otros
non fagan ende al por alguna ma-
nera, sopeña de la mi merced é de
caer por ello en mal caso é de per-
der los cuerpos é todos sus bienes
muebles é raises é oficios é marave-
dís que en mis libros tengan, é que
todo ello por el mismo fecho é por
este mismo derecho aya seido é sea
confiscado é aplicado, é por la pre-
sente lo confisco é aplico para la mi
cámara é fisco: é demás por qual-
quier ó qualesquier por quien finca-
re de lo así faser c complir, mando
al ome que les esta mi carta mos-
trare que los emplase que parescaa
ante raí en la mi corte do quier que
yo sea, del día que los emplasare
fasta quinse dias primeros seguien-
tes so la dicha pena : so la qual
mando á qualquier escribano públi-
co que para es lo fuere llamado que
dé ende al que la mostrare testimo-
nio signado con su signo, porque yo
separen como se coraple mi manda-
do. Dada en la villa de Madrid á
veinte é quatro dias de disiembre
año del nascimiento del nuestro se-
ñor Jesu-cristo de mili é quatro-
cientos é sesenta é un años. =¥0 el
Key.=Estdsellafia.=Yo Alvar Go-
mes de Cibdad-real, secretario de
nuestro señor el Rey la fise escribir
por su mandado. -= Registrada.
DE LA Crónica de D, Enrique iv.
Nú ni. LXIX.
235
Albalá del Rey don Enrique I F^ coTicediendo ciento veinte y cinco mil
maravedis de juro d doña Juana Pimentel, viuda de don Alvaro de
Luna. En 14 de febrero de 1462.=Copia sacada del archivo de
Simancas, en el memorial ajustado del pleito que siguieron el Duque del
lufantado y el Conde de Valmediano sobre los mayorazgos de la casa
de Mendoza.
o el Rey : á vos los mis con-
tadores mayores. Bien sabéis como
por los escesos é rebelión é deso-
bediencia, é otras cosas fechas y
cometidas en mi deservicio é daño
de la cosa pública de mis regnos
por la Condesa doña Johana Pimen-
tel fué fecho contra ella cierto pro-
ceso ante mí, á pedimento del mi
procurador fiscal ó promotor de la
mi justicia ; e' por mi difinitiva é
real sentencia fue condenada á pena
de muerte c á confiscación de to-
das sus villas é lugares é tierras
é heredamientos, é de otros quales-
quier sus bienes, muebles é raices
é semovientes é de todos ios mara-
vedís que en qualquier manera en
mis libros tenia, e fue todo confis-
cado c aplicado para la mi cámara
é fisco, se^und que esto é otras
cosas mas largamente en el dicho
proceso é sentencia, é en ciertas
mis cartas ejecutorias sobre ello
dadas se contiene, por virtud de
las quales les testasteis é quitasteis
de los dichos mis libros los ciento
é veinte é cinco mili maravedis,
que ella de mí avia y tenia salvados
por privilegio en cada un año por
juro de heredad é para siempre ja-
mas en ciertas rentas de la cibdad
de Sevilla. Y agora por quanto por
suplicación de algunos caballeros y
personas, parientes é amigos de la
dicha Condesa; é usando con ella
de clemencia e piedad, é por ser
dueña é persona generosa, é como
á los Reyes es propio de lo facer, yo
la perdoné é remití solamente la
dicha pena de muerte, e' que la sea
1462.
dada la vida, éque todas las otras co- LXIX.
sas contenidas en la dicha sentencia
queden en su fuerza é vigor: é
por faser mas bien é mei'ced á la
dicha Condesa, é por que ella tenga
con que se mantener, es mi merced
é voluntad de la facer merced de
los dichos ciento é veinte é cinco
mili maravedis de juro de heredad
salvados en la dicha ciudad de Sevi-
lla, que ella así perdió é yo agora
tengo é poseo : de los quales como
de cosa mia propia le llago, merced
para que los aya é tenga de aquí
adelante por merced en cada un
año por juro de heredad para siem-
pre jamas para ella é para sus
herederos é sucesores después de
ella, é para quien ella quisiere é
por bien tuviere^ situados é puestos
f)or salvados en las dichas rentas de
a dicha cibdad de Sevilla donde
primeramente estaban situados é
salvados, con las mas facultades é
segund é en la manera que los ella
avia é tenia antes que por mí le
fuesen confiscados : porque vos
mando que lo nongades y asentedes,
así en los mis libros y nóminas de;
juro de heredad en lo salvado de
ellos, é dedes é libredes á dicha
Condesa mi sobrecarta de los di-
chos ciento é veinte e' cinco mili
maravedis de juro de heredad, para
que le sea acudido con ellos por
virtud de ella é del privilegio que
de ellos tenia desde primero dia de
enero de este año de la fecha de este
mi albalá en adelante en cada un
año, por juro de heredad para siemr
pre jamas en las otras mis cartas, é
236 COLKCCION
LXIX. sobrecartas las mas firmes é bas-
1 Aíio " tantes que menester oviere : é para
que los arrendadores é fieles é
cogedores, é otras qualesquier per-
sonas que ban cogido é recaudado,
é cogen é recaudan, é ban é o vie-
ren de coger ó recaudar este di-
cbo año, é de aquí adelante en cada
un año para siempre jamas en
renta ó en fieldad ó en otra qual-
quier manera la renta ó rentas, la
recudan con los dicbos ciento é
veinte é cinco mili maravedís por
los tercios de cada año en cada
tercio lo que montare del mas del
fwecio 'que á mí ovieren á dar para
a tal i'enta ó rentas, sin aver de
sacar ni mostrar de cada año otra
carta é libramiento, ni de vos los
dicbos mis contadores mayores^ ni
LXX.
1462."
DíPLOMÁTICA.
de otro qualquier mi tesorero «• re-
caudador é receptor, ni de otra
qualquier persona : é no le descon-
tedes de los dicbos maravedís ni de
parte de ellos diezmo, ni cbancllle-
ria, ni otro derecbo alguno, por
quanto lo yo fago merced de ellos.
La qual dicba mi carta de privilegio
é cartas é sobre cartas, que le así
dieredes ¿ libráredes mando al
mi cbanciller é notario e á los otros
mis oficiales que están á la tabla de
los mis sellos, que libren e pasen é
sellen-, é vos ni ellos no fagades
ni fagan ende al. Fecbo en catorce
dias de febrero de mcccclxij años.
=Yo el Rey.=Yo Alvar Gomes de
Cibdad-real, secretario de nuestro
señor el Rey la fice escrivir por su
mandado.
Núm. LXX.
Minuta del notario Boronder para extender la protesta hecha por
la Reina de Navarra doña Blanca contra la violencia que recibía
de su padre el Rey de Aragón don Juan II para obligarla á re-
nunciar en el aquella corona. En la orden de Ronces 23 de
abril de 1462. = Original en el arcbivo de Simancas.
Jesús,
lanyo de mili qualrocientos se-
senta é dos el veinte é tres dias
de abril en la orden de Ronces,
en presencia de mí el notario y tes-
tigos infrascritos, la muy ilustre
señora la Princesa doña Blanca, pri-
mogénita é propietaria señora del
reino de, Navarra dijo como á ella
levaban contra su voluntad é forza-
damente la tener dultra puertos del
señor Rey don Joban Daragon su
padre, <5cc. et encara segunJ era in-
formada, la avia de desterrar é des-
heredar del dito reino é la poner
presa en poder del Rey de Francia
é Conde de Foix é avia de ser. . . .
da e podía ser compelida á facer
renunciación, donación ó alienación
del derecbo que ella avia en el dito
reino é en otras partes, agora fuese
al dito Conde, á su muger, fijos c
nuera ó al Infante don Fernando
Daragon e' á otros, ÓCc. et caso que
lo tal acaeciese que aquello faria
forzada é contra su voluntad, ÓCc.
é venia á presumir et creer estas
cosas sobreditas ó algunas de ellas
le fuesen puestas al delante ella fi-
ciese, porque de algunos dias aquí
le tenia el dito su padre guardas,
&c. é porque constase de su vo-
luntad por entoncesj estando en su
jilena libertad é sin que guardas al-
gunas puestas fuesen, dijo que en
caso que ella ficiese doJiacion, re-
nunciación ó otra alienación del dito
reino ó de parte de el ó de otros
bienes, señoríos é derecbos que á
ella en qualquier parte pertenecie-
vse, dcc. a saber es, á los ditos Conde
de Foix, su muger, fijos, nuera é
Infante don Fernando é á otros ca-
DE L\ Crókica de D. Enrique iv. 237
halleros algunos, escepto el Rey <3e juicio suyo é de los que della avrian LXX.
Castilla e' Conde Darnieynachi : dijo causa, serian fetos, ÓCc. e requerió
ct protestó que aquella desde a- ser retenido acto público, c3cc. Tes- 1^Í52
gora para la ora revocaba, quasabay tigos Pedro Pérez Dirurita, carabia-
anulaba y queria fuese quasa^ nula é dor de dineros e Ximeno de Ver-
de ningund valor, como actos ¿cosas gara, maestre dostal de la dita
que por fuerza é contra su volun- Princesa. = Notario Boronder.
tad e en grandísimo daño é per-
í
Núm. LXXI.
Oti'a como la anterior. En san Juan del Pie del Puerto 26 de
abril de 1462. = Original en el archivo de Simancas.
nyoutsupra, el veinte y seis dias sona suya y el regno e oJ:ros dere- j^xxJ^
de abril, en la villa de san Juan clios suyos, ózc. et generalmente
del Pie del Puerto la dita señora para faser todas aquellas cosas que á *^^^'
Princesa dijo : como ella era cer- ellos junta é divisamente parecieren
tificada que era concordado et con- ser facederas d:c. et asimismo dándo-
cluydo entre el dito Key Daragon los poder para tratar é firmar matri-
su padre é el Rey de Francia é monio della é por ella con qualquier
Conde deFoix, que ella fuese sacada Rey ó Señor que á los ditos procu-
del dito regno de Navarra é privada racíores bien visto será, ÓZc. dán-
del derecbo é dominio de aquel, é doles para todo lo susodito é lo
debia ser puesta fuera del dito reg- incidente dello la dita Princesa lodo
no en poder del dito Conde de Foix su poder complido, veces é voces e
en Bearne ÓZc. é lo tal acaesciendo, lugar, dcc. é á tener por bueno todo
vehia se faria por la total destrucion lo que por ellos é qualquier dellos
suya é de sus derechos^ dcc. é que será feto, dcc. se obligó con todos
por proveer quanto podia á la salud sus bienes, ózc. et renunció su fue-
é reparación de su persona e dere- ro, ó:c. Testigos Ximeno de Verga-
cbos, ÓCc. dijo: que encomendando ra, é don Miguel Dororbia.=Nota-
sus dichos persona é derechos al rio Boronder.
señor Rey de Castilla, Conde Dar- Anyo, mes, dia, lugar é testigos
meynachi. Condestable de Navar- contenidos ut supra, la dita señora
ra, don Johan de Beamont e Pedro Princesa constituyó por sus procu-
Perez Dirurita, ÓCc. á ellos junta- radores bastantes al dito Pedro Pérez
mente é á cada uno divisamente Dirurita é á Martin Dirurita su her-
creaba é facia, creó é constituyó é mano é á cada uno dellos para que
fizo por sus ciertos é bastantes pro- ellos ó qualquier dellos como ovie-
curadores para demandar y procu- ren ávido noticia que ella avrá fecho
rar, aver e cobrar la libertad de su alguna donación, renunciación é
persona, et enseguiente el dito regno otra alienación del dito regno ó de
de Navarra que es suyo de derecho parte del é de otros señoríos é bie-
équalesquier otros señoríos, tierras nes suyos á los ditos Conde de Foix,
é derechos que ella ha é la perte- sus muger, fijos, nuera é Infante
nescen &c. é si por otra via aquesto don Fernando ó á otros ningunos,
obtener non podían, ayan de mo- escepto al Rey de Castilla é Conde de
ver c facer guerra é cobrar la per- Darmeynachi, ÓCc avaná reclamar-
- ^ 60 ^
LXXI.
1462.
238
Colección Diplomáticíi
se é reclamen ante el Papa, Rey de
Castilla, su consejo, corte ó auditores
ó otros Reyes é jueces eclesiásticos
é seculares de todo lo quella avrá
fecho en favor dellos como de cosa
que será fecha contra su voluntad é
forzada, écc. é pedir los remedios
convenientes decferechopara la nihi-
lacion de quanto por ella será así fe-
cho, segund es contenido por el acto
de la protestación, por ella antes de
agora feta. = Notario Boronder.
Núm. LXXII.
Otra como las dos anteriores. En san Juan del Pie del Puerto 19
de abril de 1462. = Original en el archivo de Simancas.
LXXII. ]j
1462.
anyo racccclxij. xxixdiasdeabril
en la villa de san Juan del Pie del
Puerto, CQ pressencia de mi el nota-
rio é testigos infraescritos la muy
ilustre señora la Princesa doña Blan-
ca, primogénita é Señora propietaria
del regno de Navarra, dijo: como
el señor Rey don Juan, Rey Dara-
gon su padre é otros caballeros na-
turales de Navarra contraviniendo
á ciertas promesas que fecho la avian
en dias pasados, que no pasaria ella
mas adelante que Pamplona, ó caso
que day pasase no mas avant que de
la dita villa de san Juan et que toda-
via en su honor é regno de Navarra
é derechos que á ella como á primo-
génita del dito regno pertenecía, no
la seria en res perjudicado, ni á ella
levarían allá sino por trac tar é con-
cluir matrimonio con el Duque de
' Berryj hermano del Rey de Fran-
cia : agora de jmevo el dito señor
Rey su padre la mandaba ir á san
Peíayo que es frontera del señorío
del Pxey de Francia é de Bearne, et
era á pleno certificada que el dito su
padre é caballeros navarros que con
<d eran, avian acordado en lugar de
casarla, desterrar y hecharla del dito
regno suyo de Navarra, é la poner
en poder del dito Rey de Francia ó
Conde de Foix presa é detenida en
castillos, éla aviadecostreyñir á que
ficiese renunciación, donación é alie-
nación del dito regno de Na varraen-
teramente ó de parte del é de otros
bienes, señoríos é derechos á ella per-
tenecientes, á saber es, al dito Conde
de Foix, su muger, fijos y nuera que
es hermana del dito Rey de Francia,
ó al Infante don Fernando que es fijo
del dito Rey Daragon, ó á algunas
otras personas, los quales ella tenia
por primeros formadores, qui avian
sido causa é causadores délos graves
danyos é muerte del glorioso señor
Príncipe don Carlos primogénito de
los regnos Daragon é propietario é
Señor del regno de Navarra, é por
muerte del ella avia suceydo derecha-
mente en el dito regnode Navarra, é
no contentos del enorme caso feto eu
el dito Príncipe, vehia que así bien
á ella querían desterrar é deseredar
del dito regno suyo é la poner cu
poder de sus enemigos donde no du-
daba la tractasen presto la muerte
de su persona, emoues de quitádola
el dominio del regno é bienes: é para
le quitar dello por acometer é facer
de los quales los ditos dos casos é por
cada uno dellos, ella crehia de dere-
cho el dito Conde de Foix nin la
Infanta doña Leonor su muger, her-
mana de la dita Princesa, nin fijos
algunos suyos, empues dias della
non debiesen sucevr en los ditos reg-
nos é bienes por ellos ó algunos de-
llos aver cabido en las ditas muerte
é desterramiento é aprisionamiento
de los ditos Príncipe defunto y della
que era Princesa, ÓCc. et queriendo
ella conoscer y conosciendo los gran-
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 239
(les afanes y trabajos que por el Rey <lc todas las otras rentas ordinarias y LXXII.
don Juan Rey de Castilla que fu(; estraordinarias é dominio daquel, e' ~
é empues del el señor don Enrique, regir é gobernar por sí y sus dipu- ''^'^■^»
Rey de Castilla, primo hermano de tados aquel como regno é cosa pro-
Ios ditos Príncipe é Princesa has- pia •, del qual dito regno é de los
la aquí han seydo suportados, é los otros señoríos, tierras, rentas édere-
grandes socorros é ayudas que en cbos compresos en la dita donación
persona con gran número de gen- el dito Rey de Castilla aga é pueda
tesé gastos han feto basta aquí al d isponer para siempre á su voluntad ,
dito Príncipe por recobrar el dito como de cosa propia, c$Jc. todavía la •
regno de Navarra que á él de dere- dita Princesa con tal condición fizo
cho pertenescia é á ella empues dias la dita donación^ á quel dito Rey de
del, é mirando que ninguno mejor Castilla aya de trabajar é trabaje por
podría á ella ayudaré recobrar li- via de guerra é otramente quantopo-
bertad de su persona ni el regno sible le sea, de a ver é cobrarla per-
qué el dito don Enrique Rey de sona della en libertad^ y empues de
Castilla, et encara caso que ella fi- aver é cobrar el dito regno para que
nase sin aver libertad nin cobrar el ella dui'ante su vida lo tenga é posi-
dito regno, vehia que ninguno po- da aprovechándose é manteniéndose
dia emprender ni demandar mejor la sobre él •, e' si era caso que ella casase
muerte del dito Príncipe y encara é oviese fijos legítimos, el dito reg-
la della que el dito Rey don Enri- no será para ellos, y el dito Rey de
que por los respetos susoditos, é por Castilla relajará aquel estantanea-
otras justas causas que espremir no mente, la dita Princesa con sus fijos
curaba-, la dita ilustre Princesa pagándole las espensas que serán por
certificada de todo su buen derecho, el fetas, en recobrar la libertad della
non forzada, falagada nin por otra y el dito regno ócc et en caso que
ninguna via nin arte enganyosa á la libertad della aver non se pudiese
ello facer inducida, antes de su buen ó ovida la dita libertad, la dita
grado é sincera voluntad á ello mo- Princesa falleciese sin criaturas legí-
vida dijo : que facía é en la mejor timas, en tal caso el dito Rey de
forma que de derecho facerlo podía, Castilla terna por suyo propio el di-
fizo cesión é pura é acabada dona- to regno de Navarra y todos los otros
cion entre vivos é por ninguna ma- señoríos, tierras é rentas que ella ha
ñera non revocadera por ingratitud é le pertenescen daver en Castilla,
ni por otro caso alguno que sea ó ser toda vez con tal condición que el dito
pueda al dito Rey don Enrique para Rey don Enrique sea tenido de ven-
sí é sus herederos ésubcesoresovien- gar las muertes del dito Príncipe é
tes causa, á saber, de todo el dito della, (kc. e conquél aya de susten-
regno de Navarra é del directo do- tar, favorecer é ayudar é darles vida
minio daquel é de todos los seño- é mantenimiento honesto al Condes-
ríos, tierras, rentas é derechos que table é á sus fijos, á don Juan'^de '
ella avia é ha é la pertenesce de Beamont é á sus hermanos e á los
aver así en el dito regno de Navarra criados é servidores del dito Prínci-
como en los regnos de Castilla en pe é Princesa, á saber es, á aquellos
qualquier manera é por qualquier que lealmente los han servido, ÓCc.
título, causa ó razón que sea á ser la qual dita Princesa Ovo en conve-
pueda, dándole facultad é autoridad nio, prometió é se obligó tener et
f)ara quél en qualquier manera que servar la presente donación, é con-
e placerá aya é se pueda aprove- tra aquella no yr ni venir ni la
char del é apropiar del dito regno é revocar: é caso que contra ello fuese
240 Colección Diplomática
LXXII. ü la revocase^ quiso que lo tal no va- su fuero é todas otras leyes e dere-
liese, ÓCc. para lo qual se obligó so- chos, ÓCc. é á mayor cumplimiento
'^'^* pena de un millón de doblas doro, prometió é juró su buena fe de te-
íaquarta parte parala sede apostóli- ner é cumplir todo lo sobredito, é
ca, ÓCc. é las tres partes para el dito contra ello no ir ni venir, ÓCc. Tes-
Rey de Castilla, dcc. obligando á ello tigos Ximeno de Vergara, maestro
el dito regno é todos Jos otros sus dostal, é Pedro Pérez de Irurita,
bienes e derechos, ÓCc. et renunció cambiador. = Notario Boronder.
Núm. LXXIII.
Retiuncia de la corona de Navarra hecha por la Reina doña Blanca
en favor del Rey de Castilla don Enrique. En san Juan del
Pie del Puerto 30 de abril de 1462.= Original en el archivo de
Simancas.
LXXIII " ^^y '^O'^i'^6. Amen. Como y en virtud del contrato matrimo-
notorio é público sea quel regno nial dentre los ditos Rey don Juan
1462. de Navarra oviese seydo del Rey é Reina doña Blanca, por el dito
don Carlos tercero de loable recor- Príncipe ser fijo primogénito et le-
dacion, abuelo de mí la Princesa gítimo dallos^ é por ser é descender
doña Blanca, primogénita é propie- el dito regno por la via é parte
taria é Señora del dito regno, é el maternal, el dito Rey don Juan
dito Rey durante su vida por é olvidando el amor é deudo paterno
como suyo lo tuvo é poseyó pacífi- por él al dito su fijo el Príncipe
camente sin estorbo nin intervallo debido, é movido con cudicia desor-
alguno, et erapues dias é fin del denada sea por sí mesmo ó por con-
' tuvo é poseyó el dito regno la Reina sejo ó inducion de algunos no leales
doña Blanca de ínclita memoria navarros é otros estrangeros que
cuya ánima Dios aya, como fija aderieron á él, emprendió de privar
legítima del dito Rey don Garlos, quanto él quiso al dito Principe
madre é Señora de mí la dita Prince- del título de propietario é here-
sa doña Blanca, é con la dita señora dero del dito regno, y empucs
Reina ensemble é por causa della el le tomó é ocupo el dito regno con-
señor Rey don Juan de presente tra toda razón é justicia •, é por-
^ey de Aragón mi señor padre du- quel dito Príncipe quiso reforzar
rante la vida de la dita Reina tuvo el derecho suyo, visto que por
ó poseyó el dito regno : et empues muchas suplicaciones graciosas que
dias é fin della por perjudicar é al dito su padre le oviese fecho
quanto en él era, perjudicando á mi acerca la i'eparacion de la cosa,
señor hermano el Príncipe don Car- el dito señor Kcy su padre démos-
los de gloriosa recordación que fué, trando gran odio contra él y los su-
el qual sucedia é debía suceyr é yos, comenzó facer grandes esecucio-
sucedió derechamente en el dito nes é rigurosas en sus servidores : y
regno y herencia de aquel, tanto porque el dito Príncipe proseguia
segund derecho de natura y encara su derecho como mejor podía, sobre
derecho y ley de escrituras como seguro le tomó preso, y tuvo en-
segund los testamentos de los ditos carcelado por dos veces por largos
Rey don Carióse Reina doña Blanca, tiempos y en fuertes castillos é pri-
r
DE LA Ckónica de D. Enrique iv.
241
sienes dicienclo quel dito regno era
del dito señor Rey é faria de él coino
de cosa proprla, de modo que causan-
tes los grandes trabajos é maleuco-
nias é penas sufridas por el dito
Príncipe é segund fama é dito de
muchas gentes, por otra via maléfica
ovo de fenescer sus dias el dito Prín-
cipe, aderieudo en esto con la volun-
tad del dito señor Rey la Infanta
doña Leonor mi hermana, muger del
Conde de Foix, y el dito Conde
por muerte del qual dito mi señor
hermano el Príncipe é de los ditos
mis abuelo é madre segund. los ante-
ditos derechos y leyes, y encara
jus espreso del dito regno de A^avar-
ra sucesiva c derechamente como
fija mayor de la dita señora Reina
empues del dito Príncipe, yo sucedí
en el derecho de heredar, aver,
cobrar, tener é posedir el dito reg-
no enteramente por é como mió,
como bienes maternales ; é seyendo
yo así la primogénita é propietaria
é Señora y heredera del dito regno,
é segund derecho yo teniendo é po-
sediendo ó pertenesciéudome tener
é posedir aquel como dito es, el
dito señor Rey mi Señor é padre
sea á instancia ó importunidad de
la dita Infanta mi hermana é Conde
de Foix ó otra manera, ante de
ser finado el dito Príncipe y em-
pues él finado señaladamente rae
ha hecho tener en lugares fuertes y
bien guardada quasi como presa 5
é yo esperando que su señoría en-
tendería en reparar mis fechos é mi
derecho como de contino me lo
profirió así por cartas como de pala-
bra, dio orden como el fijo mayor
de los ditos Conde de Foix y Infan-
ta contrayese matrimonio con la
hermana del Rey de Francia, é
por sí ó por medio de sus embajado-
res tracto que empues dias suyos
oviesen de suceyr é heredar el dito
regno de Navarra los ditos Conde é
Infanta ó su fijo y la hermana del
dito Rey de Francia é yo luego
Oviese á ser hechada é desterrada LXXIIl.
y desheredada del dito regno épues-" . ..,„
ta fuera del dito regno presa en po-
der de los ditos Rey de Francia é
Conde de Foix-, é concluido entre
ellos aqueste grave y enorme caso,
yo seyendo en la villa de Olite el
dito señor Rey mi Señor é padre
me mandó oviese de partir cfay et
yr con él á ultra puertos donde
se avia de ver con el dito Rey de
Francia, diciéndome que quería me
casase ay con el Duque de Berri
que era hermano del dito Rey
de Francia-, y porque yo era sabi-
dora de lo que los ditos mi padre,
hermana y Conde de Foix teniaix
tractado de faser de raí, dige á sus
señorías que en ningún caso no iria
ni queria ser omicida ni enemiga
de mí misma, el dito mi Señor é
padre me fizo partir por fuerza é
contra mi voluntad day, é me dio
é ordenó gente u^ltra la que pri-
mero tenia, para que bien guar-
dada me levasen á ultra puer-
tos como me han traído forzada-
mente á esta villa de san Juan,
en donde he seido á pleno cer-
tificada que el dito mi señor padre
á instigación é importunidad de los
ditos Conde de Foix é su muger mi
hermana me lieva para desterrar y
hechar y desheredar del dito mi reg-
no de Navarra é facerme facer do-
nación, renunciación é trasporte
del dito mi regno ó de parte del y de
otros señoríos^ tierras, rentas édere-
chos que yo he y á mí pertenescen, á
los ditos Conde de Foix, su muger ó
á sus hijos y nuera ó á otros é entregar
y tenerme presa en poder del dito Rey
de Francia ó Conde de Foix, todo á
fin que los ditos Conde é Infanta ó fi-
jo suyo é nuera ayan de aver el dito
regno de Navarra y regnar en aquel
contra todo derecho, justicia et bue-
na razón, no oviendo ni podiendo
avev derecho alguno, antes si por
causa raia empues dias míos la di-
ta Infanta y sus fijos alaun derecho
242
Colección Diplom\tica.
LXXIII . podrían aver en el dito regno, aquel
— _„ han é deben aver perdido por aver
cabido tácita ó expresamente en el
destierro^ desheredar, capción é pre-
sión niia, é deberiau soportar é pa-
descer otras penas todavia, porquel
dito mi Señor é padre es principal
percuptor y destruidor de mihonorj
heredad é derechos^ y enseguiente
los ditos Conde é Infanta é sus hi-
jos. En quanto al dito mi señor
Sadré no quiero ni entiendo proce-
cr á otra cosa por respeto de me
ser padre •, suplico al señor Dios que
le quiera perdonar aqueste tan gra-
ve caso é pecado contra mi ( que soy
su carne propia) cometido, é lo quie-
ra yluminar el entendimiento, de
manera que venga en conoscimiento
é faga verdadera penitencia. En
quanto á los ditos Conde é Infanta é
su fijo mayor que es casado con la her-
mana del dito Rey de Francia, nom-
brándolos por personas que hanseido
é son causa y causadores de las per-
secuciones, iras paternas, danyo-
sos actos, presiones, destierros é
desheredamiento é innumerables
danyos en las personas, honor y he-
reda t del dito glorioso Príncipe mi
señor hermano e mía fechos, aunque
según el delito dellos por otra vía
requieren ser punidos j yo la dicha
Pi'incesa doña Blanca primogénita é
Señora propietaria del dito regno de
Navarra, de presente estando en mi
plena libertadordeno, mando é dejo
a la dita Infanta doña Leonor mi her-
mana por legítima herencia una
arinzada de tierra blanca en el jar-
din Jusí que es en la dita villa de
Olite y suele tener el concerge de los
palacios reales de la dita villa, el
qual jardín es de la corona de Na-
varra é es mió ¿ pertenesce á mí, é
con la dita arinzada de tierra á una
le mando á la dita Infanta treinta flo-
rines carlines en dineros para facer
de la dita arinzada de tierra, é trein-
ta florines. carlines á su propia vo-
luntad •, é si alguno ó algunos, otro
é otros herederos legítimos míos pa-
rescian que de derecho el dito regno
y los otros bienes míos debiesen he-
redar, á cada uno de los tal ó tales
ordeno, mando é quiero sean dadas
sendas arinzadas de tierra en el sobre-
dito jardín é cada treiuta florines car-
lines en dineros á facer sus proprias
volontades, écon la dita arinzada de
tierra é treinta florines redro é aparto
á la dita Infanta é á todos los otros
que parecerán é serán conoscidos por
herederos legítimos niios así del dito
regno de Navarra como de todos é
qualesquier otros señoríos, tierras,
rentas, derechos, honores é bienes
que de mí ó por causa mia podrían
ó debrian aver y heredar en qual-
quier manera. E queriendo pro-
veir e proveyendo en quanto al dito
i'egno y herencia e recuperación da-
quely si facerse podrá, á la libertad
de mi persona, y perseguir á los que
tantos y tan graves é grandes danyos
han tractado en las personas, honor y
heredat del dito Príncipe é mia, o
mirando que á ninguno ni alguno
aquesto asi bien no cumple ni per-
tenesce como á vos, el muy alto, es-
clarecido é poderoso Señor don En-
rique, Rey de los regnos de Castilla,
señor primo del dito glorioso Prín-
cipe é mió, qui en las persecucio-
nes, trabajos é necesidades del di-
to Príncipe continuadamente en las
tiempos pasados con mucho amor
vos aveis demostrado é con grande
gente é gastos en persona ficistes
guerra contra los adversarios del dito
Príncipe por libertar su persona é
recobrarle el dito regno seguiendo
las pisadas del señor Rey don Juan
vuestro padre mi Señor, el qual en
persona entró en el dito regno con
grandes poderes en favor del dito
Príncipe por le recobrar la parte de
regno de Navarra que le tenia ocu-
pada, por la qual causa ficisteis gran-
des espensas é recibisteis muchos
danyos en gentes muertas, presas et
destrozadas y es cosa conveniente
DE LA Crómica de D. Enrique iv. 243
rendir premio ú los semejantes, por- lleros, lugares, valles et comarcas LXXIII.
que según recuenta la santa escrip- daquel así en lo poblado como non —
tura, todas las cosas traspasarán salvo poblado, y sobre las personas abita- 1462.
las buenas obras é misericordiosas, é dores en aquellos de qualquier ley,
porque á amor de Dios é del prógimo grado, preeminencia, dignidad ó
nos debemos mover por aquestas cau- condición que sean, otorgando é
sas é por otros justos respetos que de dándovos facultad que vos en vues-
presente non curo espremir •, yo la tro tiempo ó vuestros subcesores ó
dita Princesa doña Blanca primogc- qui avra causa de vos en el sujo,
jnita y Señora propietaria del dito ayais é podáis gozar é aprovecliar-
regno de Navarra á la llora de la fac- vos de aquellos á vuestro beneplá-
tura y otorgamiento deste contracto cito por siempre jamas á perpetuo
seyendo en mi plena libertad é sin comoderegno é cosa vuestra propia*,
seguarda alguna, non forzada, non así bien ayaes é podaes facer é fa-
lialagada, nin por otra via alguna á gaes justicia criminal é civil por vos
esto inducida, masdemibuena, libe- mesmo ó por los alcaldes é jueces
ra ó agradable voluntad, certificada ó oficiales que creareis é diputareis
de todo mi buen derecho, en la me- para ello en qualesquier casos que
jor é mas sana via, forma é manera acaezcan, é para que ayaes é podaes
que de derecho é de fecho decir, fa- requerir é requeraes a los alcaides
cer nin interpretar se pueda al bien é de los castillos ó detenedores de las
utilidad é seguranza de vos el dona- cibdades, villas, villeros, fortalesas,
lario infraescrito, otorgo é conozco lugares, tierras, valles é comarcas en
que en aquesta hora para en adelante cargo de la fidelidad que me son te-
para siempre jamas á perpetuo por nidos vos ayan á dar, entregar é li-
virtud de esta presente carta he brar luego que requeridos serán real-
fecho e fago gracia, cesión, donación mente é con efecto los tales castillos,
é trespasamiento ex causa donatio- cibdades, villas, villeros, fortalesas,
tiisj pura, perfecta et non revocable lugares, tierras, valles é comarcas de
en ninguud tiempo del mundo á vos, manera que aquel quieta y entera-
el soberano señor Rey don Enrique, mente vos é vuestros subcesores
Rey de Castilla que estays absenté, á tener é posedir podaes á vuestra vo-
saber, del dito regno de Navarra é de luntad como regno é cosa vuestra
todas las cibdades, villas, villeros, propia, encomendando las tenencias
castillos, lugares, valles é comarcas e regimiento de los tales castillos,
daquel, et del directo señorío é cibdades, villas é lo otro restante
dominio del dito regno enteramente del regno á quien por bien ternais,
sin retenimiento nin reservación de car entregándolo á vos ó á diputado
cosa alguna : é con el dito regno en- vuestro, yo los dó por absueltos de
semble vos fago gracia, cesión, do- los omenages ó fidelidad que á mí
nación é trasporte de todas las ren- eran é son tenudos, é si requeridos
tas, derechos ordinarios y extraer- graciosamente no querrán entregar
diñarlos de aquel é de las libertades, nin darvos el dito regno ó la parte
honores, preeminencias é preroga- que rae está ocupada, vos dó facul-
tivas que yo he é rae pertenecen é tad para qu.e los ayaes ó podaes
losReyesé Señores propietarios éde- facer é fagaes procesos á los tales é
recheros del dito regno predeceso- darlos por traidores, et confiscar sus
res mios avian, tenían é posehian é bienes é proceir contra ellos dándo-
les pertenescia de aver, tener é po- les las penas del derecho ó alivianar
sedir en qualquier manera en el dito ó si queréis remitirlos aquellas, et
regno é en las cibdades, villas, vi- enseguiente por via de fecho con raa-
244
Colección Diplomática
LXXIII. lio armada ó otra manera como me-
— jor podáis de vuestxa propia autori-
1462. ¿ad é sin auto nin autoridad de juez
alguno eclesiástico nin secular por
vuestra mano ayaes á tomar e toméis
el ditoregno ó la parte que estuviere
rebele, eu virtud daquesta presente
carta de manera que enteramente
tener é posedirlo ayaes é podaes por
vos é vuestros subcesores; é por vir-
tud daquesta presente carta é del dia
de oj en que es fecha é otorgada en
adelante para siempre jamas me des-
apodero, desisto é me desvisto del
dito regiio de Navarra é de todo el
derecho, tenencia, propiedad é po-
sesión é directo dominio, voz, ra-
zón é acción que yo he é tengo é me
pertenescen de aver é tener en el
dito regno é en las cibdades, villas,
villeros, castillos, fortalesas, lugares,
tierras, valles é comarcas pobladas
é non pobladas é sobre las personas é
bienes de los abitadores eu aquellos;
por tradición y en seguramiento da-
questa dita presente carta apodero,
entrego, envisto é traspaso á vos el
dito señor Rey don Enrique é vues-
tros subcesores todo el dito regno,
cibdades, villas, villeros, castillos,
fortalesas^ logares, valles, tierras é
comarcas é personas abitadores en
aquel, é todo el directo dominio,
derechoj voz, razón, tenencia, pro-
piedad é señorío real, corporal, cri-
minal, civil é natural vel quasi con
todas las acciones, reales, personales,
útiles é directas é qualesquier otras
que yo he é á mí pertenescen é per-
tenescer deben enqualquier manera
ó por qualquier título, derecho ó
razón que sea ó ser pueda, para
que del agaes é podaes facervos
Señor en vuestro tiempo é los vues-
tros subcesores en el suyo vuestras
propias voluntades como de regno
é cosa pi'opia. Todavía en tal ma-
nera é condición he fecho e fago
la sobredita donación que vos el
sobredito señor Rey en vuestro tiem-
po é los subcesores vuestros en el
suyo ayan de ser é seades tenidos
de facer é fagaes las cosas infraescrip-
tas : primeramente vos el dito señor
Rey seaes tenido quanto por esto ser
podi'á con todas vuestras fuerzas
por via de fuerza ó guerra ó otra-
mente obtener la soltura é libertad
de mi persona é recobrar el dito
regno de Navarra enteramenle é
de que yo cobrada soltura y liber-
tad aya á tener é posedir tenga é
posida el dito regno é regimiento
daquel aprovechándome del uso fru-
to é revenidos daquel ; é si caso era
que yo contrayese matrimonio ó
oviese fijos legítimos vos el dito
señor Rey ó vuestros subcesores
seaes tenidos de relajar esentamente
todo el dito regno, cibdades, villas^
castillos, fortalezas, lugares é tierras
daquel enteramente no obstante la
presente donación á mí si viva era
ó á mis hijos, ante todas cosas satis-
faciendo é pagáudovos lo que avréis
gastado por la libertad mia é recu-
peración del dito regno ; et en caso
que la libertad de mi dita persona
aver no se pudiese ó ávida aquella
yo fallesciese sin criaturas legítimas,
vos el dito señor Rey c vuestros
subcesores terneis por vuestro el dito
regno de Navarra é gozar daquel
como dito es : con condición que
seades tenidos de demandar, perse-
guir é vengar, demandéis, persigáis
e venguéis la muerte, injurias et da-
nyosdel dito glorioso Príncipe mi se-
ñor hermano é así bien-Ios mios, de
manera que los qui han seido causa ó
causadores, facedores, consentidores
e participantes en ello ayan la pena
que sus uemcritos requieren : é así
bienc on condición que vos é vues-
tros subcesores por siempre seades
tenidos de sustentar, favorecer, ayu-
dar é dar tanto de lo vuestro como
del dito regno de Navarra aquello
que les convendrá, á saber es, á don
Luis de Beaumont, Condestable de
Navarra é sus fijos, á don Juan de
Beaumont é á sus hermanos é á mis
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 245
cilatlos é sei'vidores eá los del dito dellas por niiiíjuno ni alífinio olroLXXIII.
Principe que han seydo martirizados caso nin casos que los derechos po- l4«o
e destruydos por seguir la justa que- nen porque las donaciones pueden
relia del dito señor Príncipe é mia ser revocadas, aun en caso que me
é por nuestro servicio, de mane- fuésedes ó seades desagradescido,
i'a que onradamente cada uno se- é cometiésedes de ser en contra
gund qui ese ha servido, é sus subce- mi honra ni por otra razón algu-
sores ayan con que vivir é susten- na •, car yo certificada de todo mi
larse á su onor, de manera que sean huen derecho renuncio é aparto de
por siempre conoscidos. E vos Se- mí los ditos derechos é qualesquier
ñor, teniendo é cumpliendo aquestas otros que para revocar^ anullar^ raen-
condiciones é cosas sobreditas en guar ó contradecir esta dita donación
vuestro tiempo, é los subcesores en todo ó en parte que me podrían dar
vuestros en el suyo; yo la dita favor ¿ayuda, aunque sean casos igua-
Princesa doña Blanca donadora he les, mayores ó semejables de los que
en convenio, prometo eme obligo de aquí son comprehensos : é si acaes-
tener, servar, cumplir é guardar con ciese que en todo ó en parte por mí
efecto é segund pertenesce con las fuese revocada, anullada, mengua-
ditas condiciones la sobredita gracia, da ó contradita la dita donación é
cesión, donación, é trasporte del di- contra aquella ficiese acto alguno,
to regno é de todo lo en él compre- desde agora para la ora é de la ox'a
henso como de presente de suso es para agora revoco, caso é anullo la
especificado, é facer valer acpiella á dita revocación, anullaraiento, men-
vos, el sobredito señor Rey don gua é conti'adicion é otro qualquier
Enrique en vuestro tiempo é empues acto que en contrario desto é de lo
vos á vuestros subcesores sin contra- contenido de parte de suso ficiese,
venir á ello en manera nenguna por certificando e' declarando como cer-
raí nin por otro-, ési acábesela que por tifico é declaro á quantos la presente
raí ó á causa mia por otro á vos ó á verán, que la tal i'evocacion, anulla-
vuestros subcesores fuese puesto al- miento, mengua ó contradicción é
gund empacho, contrasto ó mala voz otro qualquier acto en contrario fe-
en el dito regno y en lo otro ques cho seria é será fecho facer á mi for-
comprehenso en la sobredita do- zadamente é contra mi voluntad
nación en todo ó en partida he en deteniéndome presa ó fuera de mi
convenio, prometo é rae obligo de libertad, é por teraor de ser peor
todo tal empacho, contrasto, é mala tractada, mas no porque mi querer
voz quitar, retirar é apartar é facer ni voluntad sea de anihilar ni con-
quitar, retirar é apartar é facervos Iravenir en tiempo alguno á la dita
Buena, firme é valedera sin mala voz donación por mí á vos fecha en to-
ninguna la sobredita donación por donin en parte en ninguna ni algu-
raí á vos fecha como sobredito es é namanera, éá tener, servar, cumplir
sin costa alguna •, é allende de esto é guardar con efecto la sobredicha
he en con venio, prometo é me obligo concesión, donación y transporte é ca-
de non revocar, contradecir, anullar, da una délas otras cosas en el presen-
nin retractar la sobredita gracia, te contracto contenidas sin contrave-
cesion, donación, é traspasamiento nimiento alguno. Yola dita Princesa
en tiempo nenguno, vos en vuestro doña Blanca me obligo so encorrir é
tiempo y los subcesores vuestros en pagar de penaé por pacto convencio-
el suyo, teniendo, guardando et nal que entre vos v nií quiero sea, la
cumpliéndolas condiciones de par- sumaóquantíade unquentoómillon
te de suso especificadas é cada una de doblas doro de la banda buenas et
62
246 Colección Diplomática
LXXIII. de buen oro y juslo peso de las que se qualquier Rey ó Señor ó sus alcaldes
co usaJí ¿corren en el dito regno de Cas- é jueces ante quien esta presente
tilla: de la qual dita pena si encorrir carta será mostrada é fuere deinan-
acaescia, quiero^ consiento é me pía- dado complimiento de lo en ella
ce que la quarta parte aya de ser é contenido, que pronuncien sus sen-
sea para la sede apostólica ó qualquier tencias contra raí é me condenen é
otro consistorio é juez eclesiástico, costringan por todos los remedios del
ó Emperador^ Rey ó Señor secular derecho á tener é guardar é facer
ante quien sea feta demanda ó qües- cumplir é aver por firme é valede-
tion á causa é razón de la conservación ro todo lo que dito é contenido es
é cumplimiento de la sobredita do- en la presente carta. E por segu-
nacion é de todo lo otro de parte ridad, tuycion é guarda de todo lo
de suso expresado, para fin que me sobredito generalmente renuncio é
compelían á tener é complir todas é aparto de mí é de mi favor, ayuda ó
cada una de las cosas sobreditas, á la defensión toda ley, fuero, derecho,
jurisdicion, coerción, conoscimiento uso, costumbre é toda buena razón e
é juisio é compulsa de los quales é defensión é todo acorro é auxilio de
de cada uno é qualquier dellos me derecho ordinario y extraordinario,
someto: é las otras tres partes de la canónico é cevil, eclesiástico é secu-
dita pena ayan é sean para vos el lar, escripto é por escribir ; asirais-
dito señor Rey de Castilla é vuestros mo renuncio toda protestación 6
subcesores é ovientes causa j et en- protestaciones que yo ó otro por mí
cara quiero, consiento é me place aya dito é feto ó protestado, ó ficiere,
que pagada la dita pena ó non pa- digereé protestare daquí adelante an-
gada una ó mas é quantas vegadas te qualquier alcaldes é jueses ó ante
acaecerá encorrir, que la sobredita otras personas qualesquier para yr
gracia, cesión,, donación é trasporte ó venir en contra loque dito es, niii
del dito regno é de las otras cosas contra parte dello en ninguna niu
sobreditas sea siempre valedera é alguna manera, especialmente i'e-
surta su debido efecto é valor segund nuncio la ley é dei'echos que dicen
de parte de suso es especificado que general renunciación non va-
é contenido sin contrasto, erapa- la
cho ni impedimento alguno •, c para é yo así la renuncio que
esto é cada una cosa é parte dello así no me vala ni acorra ni aprove-
tener é cumplir, servar é guardar che en ninguna ni alguna manera:
sin contravenimiento alguno, yo la et en último yo la dita Princesa para
dita Princesa doña Blanca ante en este caso e para en razón de lo
todas cosas juro é prometo mi buena contenido en la presente carta, re-
fe real por una, dos é tres veces, et nuncio especialmente y espresa las
enseguiente obligo el dito regno de leyes de los Emperadores Justiniano
Navarra e todos e qualesquier otros y Beleyano, que son é fablan en
señoríos, rentas, derechos é bienes favor de las mugeres, é renuncio á
muebles y raices que yo he é á mí mi propio fuero, juez y alcalde é
me pertenescen de aver é avré en á todas su condefension e ayuda que
adeLnte én qualquier regnos é se- contra lo sobredito dellos é de qual-
ñoríos en qualquier manera, é su- quier dellos aver nin fallar nin apro-
plico quanto umillmente puedo á vecharme podiese, las quales ditas
nuestro Señor el Papa, é dó poder leyes, derechos é fueros por mi
cumplido á los Cardenales, Arzobis- renunciados, me fueron fetos enten-
pos. Obispos é sus delegados ó au- der por el notai'io et secretario in-
ditores, é al señor Emperador é á fraescrito. Feta fué aquesta carta
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 247
en la manera sobredila. = Testigos quatrocientos sesenta y dos, treinta LXXIII.
son Jimeno de Bergara, maestre de diasde abril^ en la villa de san Juan
hostal, é Pedro Pérez de Irurita, del Pie del Puerto. =^Notario Bo- 1^62.
cambiador de dineros, anyo mili ronder.
Nüm. LXXIV.
Carta del Bey don Enrique d don Rodrigo Pimentel, Conde de
Ben avente, mandándole jurar d la Princesa doña Juana como lo
hahian hecho los Prelados, Grandes y Procuradores del reino. En
Madrid \Q de maj'O de 1462. = Original en el archivo del Conde de
Benavente.
i o el Rey envió mucho salu- é antigua costumbre dellos desde LXXIV.
fiará vos don Rodrigo Pimentel,Con- agora para después de mis dias la „ ~"
de de Benavente, mi vasallo é del tomaron é rescibieron por su Reina ''*"-"•
mi consejo, como aquel que amo é é Señora natural é subcesora en los
prescio é de quien mucho fio Bien dichos mis regnos é señoríos, é pro-
sabedes, ó debedessaberquesegund metieron para en el dicho tiempo
derecho é leyes é fasañas destos de la aver e' tener é obedecer por
mis regnos, el fijo varón legitimo Reina e Señora natural dellos é de
Erimogénito que al Rey nasce es guardar su vida é salud é honra é
eredero é subcesor en los dichos estado, é que le serán leales é ver-
regnos : é non aviendo fijo varón, daderos é obedientes vasallos en to-
es heredera é subcesora la fija legí- das las cosas, segund que mejor é
lima primogénita^ é por tal heredero mas complidamente lo deben ser é
é subcesor ha de ser tomado é re- fueron á mí é á los otros Reyes mis
cebido é jurado por los Perlados é antecesores de gloriosa memoria •, lo
Grandes é otras personas de los dichos qual prometieron de guardar é com-
mis regnos, lo qual siempre se usó plir realmente é con efecto, non
é acostumbró asi. E agora como sa- quedando de mí fijo varón legítimo
bedes á nuestro señor Dios plogo de de legítimo matrimonio nascido al
me dar en la muy ilustre Reina doña tiempo que á nuestro señor Dios
Johana, mi muy cara e' muy amada j^^aserá de me trasladar desta vida
é legítima muger á la muy ilustre presente ; é por guarda é seguridad
Princesa doña Johana, mi muy cara de aquesto fisieron pleito eoraenage
é muy amada fija primogénita, á la e' juramento en debida forma, se-
qual el Infante don Alonso mi muy gund mas largo en el instrumento
caro e' muy amado hermano, é los dello se contiene, el traslado del
Perlados é Grandes é caballeros que qual vos será mostrado firmado del
en mi corte estaban, é los Procura- mi secretario yuso escripto. Fágovos-
dores de las cibdades é villas de mis lo saber porque es rason, é yo vos
regnos que por mi mandado aquí ruego é mando si servicio é plaser
son venidos en esta villa de Madrid, me deseades faser, que vos asimes-
á nueve dias deste presente mes de mo prestedes é fagades á la di-
mayo todos unánimes pública é cha Princesa mi muy cara é muy
solemnemente reconociendo lo su- amada fija primoge'nita el dicho
sodicho, é conformándose con las juramento é pleito omenage, segund
dichas leyes de mis regnos é fasañas quel dicho Infante mi hermano e
248
CüLEcciON Diplomática
1462.
LXXIV. los dichos Perlados é Grandes é ca-
balleros que aquí estau é los dichos
Procuradores de mis regnos lo fisie-
ron: en lo qual fa redes lo que de-
bedes é lo que segund derecho é
leyes é fasañas é antigua costumbre
de los dichos mis regnos sois tenu-
do, é yo lo recebiré eu muy agra-
dable é señalado plaser é servicio :
el testimonio de lo qual me enviad
con Johan del Valle, mi vasallo que
sobre esto á vos envió. Dada en la
villa de Madrid xvj dias de mayo
año delxij. =Yo el Rey. = Por
mandado del Rey.= Alvar Gomes.
El sobre dice asi. = Por el
Rey. =^ A don Rodrigo Pimentel^
Conde de Benavente, su vasallo é
del su consejo.
LXXV.
1462.
Núm. LXXV.
Carta del principado de Cataluña al Papa Pió II dándole cuenta de
las razones que le hablan obligado á levantarse contra el Rey de
Aragón don Juan II. En Barcelona lí de julio de 1462. = Copia
en el libro 6.^ de las turbaciones de Cataluña en tiempo del Rey don
Juan II que se conserva eu el archivo de la corona de Aragón.
í^anctissimeacbeatissiraePater.=
. Post humilera commendationera et
f)edum oscula bealorura : multos
uisse arbitramur qui de rebus ca-
talanis et litteris et vivis alloquiis
sanctitatera vestram cercioren! red-
dere curarunt, sed quia plerumque
fieri solet ut vario et dubio senno-
ne mulli multa dicere contendant
{)reter veritatem, ea nos res compu-
it ut ipsi qui ómnibus hisce rebus
interfuimus, sanctitati vestri succin-
te, verissime tamen resipsas litteris
explicemus. Cathalani máximo sem-
per amore, fide et observancia regale
nomen et dominium coleutesDomi-
nis suis adeo fidelissimi habiti sunt
ut non solum curaverint qui domi-
nantur eis conservare etamplificare,
verum etiam illorura posteritatem
successuram nunquamdeserere. Rex
igitur Johannes vita functo Alfonso
ingenli cum benivolencia et unani-
mitate cathalani popüli in Regem
admissuset juratusest : et quiacelsi-
ludo sua subirata erát lunch in Ka-
rolum ejus filium glorióse memorie
qui Sicilie insulam adiverat patris
iram fugiens, postea vero reconci-
liato Karolo in benivolenciaiu patris
sub novo federe et fide regali Ca-
thaloniam veniens, convoca lisque
Cathalanis in curia Ilerdensi, Rex
Karolum multis dolosis seducens
litteris ut proficiscatur Ilerdam, illi
suadet pro majori confederacione
regni, eumque ad se venientem o-
sculo pacis dato captum iri jubet
contra jura patrie et illius libertates,
et Ítem contra fedus et regiara fi-
dera ; captura illum insuper ducit
extra Cathalonie fines, quod mole-
ste ferentes Cathalani proobservanda
fide Karolo post mortem palris eis
regnaturo, et item pro instaurandis
patrie juribus et libertatibusá Rege
ruptis omnes eclesiaslici Prelati, Ba-
rones et militares atque cives et
burgenses qui in eadem curia ade-
rant universura Cathalonie statum
facientes, destinant oratores ad re-
glara celsitudinem, supplices orant
ut Karolum captum liberare et pa-
trie libertates atque fidera eis pro-
missara servare dignaretur, et non
solum illis contenti oratoribus plures
ac plures ea de causa miserunt Fra-
gam, Cesaragustam ac denique Iler-
dam in quibus tunch Rex diver-
tebatur loéis, non paucis mensibus
DE LA Crónica de D. EiNRiqüe iv
249
indesinenter suplicant genibus íle-
xis regie inagestati pro Karoli li-
beratioue et patrie libertalibus
resLiluendis. Inexorabilis tamen Kex
nec liberare voluit primogeniluiu
nec patrie restituere jura, sed gravi-
ter coniinatur et terrorera mortis
inculit Calhalanis, indicans ab inde
juxta legcs Hispanie Cathaloniam
velle regere et arbitrio suo judicare.
Videntes boc Catbalaiii eis non ser-
vari leges et libertates, sicuti per
alios predecesores dóminos Comités
et Reges servari consueveraut, set
potius in tiraiinidera omnia converli
et Catbalouiam suis juribus ac liber-
tatibus privari et tCaroluní eoruin
futuruiu ilegem injuste atque incle-
bite captum delineri, arma capiunt
et máxima vi armoruin ac incredi-
bili labore atque sumjjtu Karolum
in suam pristinam vendicant liber-
tatem. Iiidiiífiata ex boc re^ia cel-
situdo sicuti revera compertum est,
Catbalanis strages et cedes innume-
rabiles principatui et populo catba-
lano interminabatur : qua de re ut
Regís ira deferveret tam erga Ka-
rolum quam erga senatum et po-
puluní bujusmooi, et ifem ut ca-
thaiana respublica magis ac matáis
solidaretur et pax, amor et tranqui-
llitas Ínter Regera, Reginam et Ka-
rolum firmaretur, constituerunt et
liberaliter darunt in subsidium sta-
tus et vite Ferdinando secundo-
genito fratri gloríosi Karoli ducentas
miile libras barcbinonenses, et que
pro Karolo fecere, oblinuerunt con-
firmari. Rex vero considerata Ca-
thalanorum fide et liberalitate sua
sponte confirmare et approbare vo-
luit, et buic confirmacioni multa
superaddidit, et de novo concessit
juramento et flde regali se strin-
gens, Catbalanosque plurima virtute
commendans. Tándem gloriosus Ka-
rolus e medio sublatus est, Catbalani
evestigio legatos mittunt ad regiam
celsitudinem ut inclitum adolescen-
tulum Ferdinaudum illius secundo-
genitum et Karoli fratrem cui et LXXV
nulli alteri cura consilio patrie ex aam
nova regali concessione memórala
Cathalonie gubernaculum spectabat,
destinaret prout destinavit ad pre-
sidendum Catlialonie : et cum illius
adhuc tenella etas tanto principatus
regiraini non couveniret, in ejus tu-
tricem serenissima domina Regina
ipsius mater licet omnino repelli po-
terat benigne tamen admissa est a
Catbalanis, quo majori devocione ac
benivolencia accederent ánimos tam
Regis quam Regine ut conservarent
patrie leges et libertates, pro quarura
obten tu superioribus Regibus et Co-
raitibus Barchinone Catbalani inraor-
talia impenderuritobsequia, sanguina
suo ac sudore et mirabili sumptu térra
marique passim regalera amplifican-
tes coronara. Hec vero domina Re-
gina postquam tutricis régimen pro
filio suo Ferdinando babere se vidit,
mullas in Barcliinonenses seminavit
dissensiones, turbaciones, divissiones
et scismata quo Barcbinonara que
Catbalonie est capul subigeret in
perpetuara servitutera, et fractisle-
gibus patrie per eam et regiam
celsitud i ñera juratis cuneta subver-
teret. Interea spectabilem virura
dominum Jobannera de Coponibus
militem qui pro deíTensione rey-
publice interdura loquebatur, ani-
móse teterrimo carceri mancipavit
contra jura patrie et railitarem dig-
nitatem et contra fidem et salvum
condnctum illi datura per regiura
oñlcialeni : nec carcere contenta ei-
dera railiti etiam egi'Otanti ad mor-
iera ob carceris cruaelitatera nuUura
perraissit babere solaciura colloquii
nec raedicine nec refeccionis raelio-
ris. Qujnimo illius filium morienti
patri incarcerato subvenire volen-
tera proliibuit, et confessorera quera
ille moriens pro salute anime expo-
scebat, excludi mandavit retento di-
cto railite in carcere per Ires et ultra
raenses sine ulla saltera probabili
causa. Et cum ipsa domina Regina
63
250 Colección Diplomática
,LXXV. a Cathalanis sepius requisita ut ser- tuulur. Rex hec íieri.iion piohibet :
^Af?fy varet jura palric que juraverat et quinimo Regine et lalronibus ipsis
huno militem pristine libertad res- clanculum iter aperit iit ílestruant
titueret, id faceré contempsisset: Cat- Catbalanos: conspiracio interim cru-
lialaui inceperunt contristari et iii delissinia Barcbinonensium curante
dies magisac magis sentiré Reginam Rege et Regina miraculose reve-
interturbare omnia, commovere po- lalur ab ipso Deo : conspiratores
pulos, conspiracionibus aplaudere in capti capitali sentencia puniti sunl,
perniciem reypublice_, omniaque vas- in eoruní processu omnia detegun-
tare Gerundensibus. Tune rusticani tur, que dolo máximo atque versucia
omnes cessant solvere redditus et anelabant Rex et Regina ut subver-
cunctarusticoruraplebs solitos domi- terent et eradicarent rempublicara
nis recusat penderé census per nía- catbalanam: cedes, incendia fieri^pri-
jorem Cathalonie partera: undecum inarios patrie viros capile truncan,
Pi'elatorum et Baronura ac totius templa predari, íiÜos a pareatura
^clesiastici et militaris status per- complexibus divelli, cuneta extingiii
ílicio ex hoc seqni speraretur, Ca- et vastariintendel^ant. SedDeusipse
ihalani eidem domine Regine sup- tanta patrari mala non permisit i nCa-
plicant ut rusticanos non solventes tbalanos: bec dum sentiuntur licct
que debebant compelleret solvere, inmanissimaetperniciosissimaessent,
quod illa libérale animo proniittens credunt tamen Catbalani malo con-
Gerundam personaliter se confert, silio Regis et Regine non soinm
persuadetque Catbalanis quod om- eorum malicia ista premeditata fuis-
iies diflerencias inter rusticanos et se : conlinuant jugiter supplicare
dóminos brevi coraponeret et rusti- Regine ut hec ipsa componat ad pa-
cane plebis convecticula multa et cem et suos repellat malos consiliarios
conspiraciones iii eorum dóminos qui sibi et Regi tam nequisime con-
que fieri incipiebant, ad pacem re- sulebant. Rex interea fraudulenter
digeret : sed contrarium faciens Re- capit illustrissimam virtuossissinianí
gina sub velaraine pacis componende et devotissimam dominara Rlancliam
populares omnes concitavit rustica- primogenitam suam et Principissain
nos, insuper contra eorum dóminos JYavarre dicti gloriossi Karoli soro-
ad capiendum arma et ad faciendura rem ad quam de jure Navarre re-
exercitu.ra molliebatur ut principa- gnum inmediale spectabat, pcst-
íura et populum Cathalanura vasta- posita omni humanitate et paterno
rent et ad nicliilura redigerent. Hec aniore quera crga jflliam babere de-
res Catbalanos máxime conmovit et buerat: et eam sic captara tradit in
plurimis oratoribus ac litteris Regi- manus inimicorura suorura crudc-
nam supplices orant ut tantara lium extra regnum Navarre et prin-
catbalane reypublice eclesiastice et cipatuní Cathalonie: et cura ilb'us
popularis direpcionera et cladera proteccio ex capitulis pacis cura
iminenlera sedare velit 5 alioquin Rege novissime juratis Catbalanis
Catbalanos non posse jara sustinere pertineat, nova bec in filiara crude-
tot et tantas oppresiones. Illa ni- litas novum peperit et detestabiJe
cbilominus perseverans lalronibus odium que inmaniter contra filiuní
rusticanis favet, Catbalanos eo modo Karolura fecit iu mentes Catbala-
suppeditare credenst latrones ipsi fa- norum reducens : bec ipsa igitiir
vente Regina villas et castella Baro- contra jura patrie et nova federa
num Cathalonie dant in predam et per eum et Catbalanos inita similia
in nobiles mulieres seviunt, cuneta faceré non posse et R^egina dietira
predari, depopulari et vastare ni- molestaret Catbalanos jnulta eis per-
DE LÁ Crónica de D. Enrique iv. 25 I
judicia et injusticias facieus provo- neos Gatlialonianí iiitromittat ad LXXV.
cali sunt Calhalani arma suniere in deslruendum: insuper ab occidente ~77ro
8uam et patrie deffensionem et Ge- aliquod Navarrenses illius secuaces
rundam venientes ut inde pessimos secuin traens arniata manu igne et
consiliarios qui principatum turba- gladio cuneta percurrens depopula-
verant et eorum nialis consilüs patrie tur* et quo magisexpleatsuam crude-
libertates leges et jura impediebant litatis rabiem ex Aragonie et Va-
in jacturam maxiinam et ruynara lencie legnis quos potuit conduxit,
rejpublice : illa in quodam Gerun- ut Catiíaloniam inultiplici marte
de propugnaculuní cum Ferdinando circumvalatam perdat et dissipct.
ejus filio et quadringentis bellicosis Verumtamen non est abreviata ma~
viris se includens contra Catbalanos Jius domini nec in multitudine vir-
pugnat eos primuin ballistis et tus sed omnis victoria e celo est,
bombardis vulnerans conmovet ad unde máxima Catbalanos spes lenet
preliuní, civitateni incendens flagra- quos non imperium nec divicie cbn-
cione orribili : ex alio latere serenis- citarunt, quarum rerum causa bella
simus dominus Rex cum magno atque certamina omnia Ínter raorta-
equitatu et jjedilatu nonnulla lo- les sunt, sed jura patrie^ eclesie in-
ca incendio etiam dedit et preda- munitas et principatus libertas siue
vit et dietim non cesat predare Ca- quibus vivere Cathalani nolunt freti
tbalanos. Qui ex boc non parum solo Dei presidio et Karoli gloriosi
lacessiti compelluntur se deíTendere intercessione-, nec dubitant bunc ti-
et ipsos Regeni et Reginam publice rannum debellandum et perdendum
alta voce proclamare reypublice fore qui tot et tantis crudelitatibus
liostes non dóminos sed tirannos a regno et presidencia bujus prin-
" crudelissinios non sine magna animi cipatus se exclusit, qui fidera cfalara
contui"bacione et amaritudine, pa- subditis et patrie Icgcs per eum ju-
rantes non parum exercitum contra ratas infringere quantum poluit non
dictos bostes quo patrimoniura re- erubuit, Deum non timens nec bó-
gale conservetur et non extingatur mines erubescens. Qui cura non
respublica eclesiástica et secularis faciat opei. Piegis ipso Neronenero-
hujus patrie, pro qua deflendenda nior, nimirum si Catbalani ejus cru-
principatus populusque Catbalonie dele domlniura toUerare nequeunt,
unaniíniter mori statuerunt et om- in eo compulsi faciunt que nun-
nia perpeti mala antequam sub tali quara fecere nec cogitavere conti-a
tirannide amplius vivant, presertim suos alios bonos Reges erga quos ma-
cura ipse Rex cum Rege Francie xima fide et devocione semper sub-
pepigit se daturum illi Rossilionis jecti babi ti sunt: ab esplendore enim
et Ceritanie coraitatus qui sunt uniti seu proprictate natnre canum na-
individualiter principatui Catalonie, turali innataque Gdelitate erga do-
et insuper Catbalanos in servos pre- minos proprios Catbalani nuncupati
dantibus eos atque eorum bona ca- sunt subjecti et devotissimi sedi a-
Sientibus de bona guerra concesit, postolice et summo Pontifici vero
ummodo Rex Francorum certum vicario Jesucbristi. Hec cum ita sint
numerum armigerormn ad vastan- significare volumus beatitudini ves-
dara Catbaloniam certo tempore te- tre ut verissimam de premissis cer-
neré habeat in subsidium ejusdem titudinembabere possit. Altissimus
Regís ex parte orientis : a parte sanctitatem vestrara diutissinie feli-
vero septemtrionali cum Comité de cem conservare dignetur ad régimen
Fuxio genero suo fedus satis veré- eclesie sue sánete et Turcorum atque
cundum ct inbonestuin firmavit quo infidelium exterminium. Ex Bar-
Vascones ármalos per montes Pire- cbinona xxj julii mcccclxij.
252
Colección Dípiomítica
Nüm. LXXVÍ.
Carta de los representantes del principado de Cataluña d todas las
ciudades del mismo j remitiéndolas su acuerdo de someterse al dominio
del Rey de Castilla don Enrique IV. En Barcelona W de agosto
de 1462. = Copia eii el libro 9 de las turbaciones de Cataluña en tiem-
po del Rey dou Juan II., que se conserva en el archivo de la corona de
Aragón.
LXXVI.
1462.
xtLIs molt honorables é savis sen-
yors los Pahers de.... :^=]VIolt hono-
rables é savis senyors: vista la gran
necessitat é oppressió en que aquest
principal de present sta per la causa
deis enemichs qui cora saben á tan-
tes pails aquel] congoxen é cruel-
nient tracteu per destruir les per-
sones e bens é tota la cosa pública
de aquell •, nosaltres entrevenint é
consentinthi aquesta ciutat de Bar-
chinona dignament som recajguls
en fer lo dia present la conclusió e
deliberación translat de la qual es in-
terclus en la present, certifica nts vos
los sentiments c ajres vertaders que
tenim del lUnio. senyor Rey de
Castella prometen molta traiiquilli-
tat repós é benavenir á aquest prin-
cipal é conservació de les leys é li-
bertáis cathalanes, e' encai'a nova
concessio de altres, ultra la viril é
gran espulssió que deis enemichs sera
felá : avisant vos adonchs de les di-
tes coses, pregam c encarregam
vostres savieses sian vigils é atents
en la custodia c conservació de
aquexa ciutat, car nosallrcs ab cor-
rens volanls scrivitn al dit senyor
Rey sereníssitno presentantsli aques-
ta inestimable joyell per iin'ja de
persona que alli tenim ó creem
inolt prest haurem de part de ca
tot lo necessari per a la tranquillitat
repos ('• hen avenir del dit principal
é prepulsió deis dits enemichs á la-
bor cíe lostrc senvor Deu é molla
honor é gloria del dit Principal c pro-
pulsió deis dits enemichs, conserva-
ció c auginent de la cosa pública de
aquell . iVo cureu empero al^ar ban-
dera de Castella ne fer altre movi-
menl fins per nosaltres vos sie scrit,
é lingueus la sánela Trinitat en sa
proteccio. Dada en Barchinona á xj
d'agost del any nicccclxij. =]VI. de
Degá de . • . . =Los Di-
putáis del General é llur Concell
represenlants lo principal de Catha-
lunva á vostra honor aparellats.
"Les sis persones á a^o eletes per
los Dipulals é Concell ensemps ab
les quatre eletes per la ciutat de Bar-
chinona totes concordes, veeuls lo
principal de Calhalunya esser posat
é constiluit en tanta necessitat op-
pressió e vexació en perdició de les
persones é bens deis poblats en
aquell é a';o per causa del Rey Da-
ragó qui hostilment é ab gran po-
tencia contra forma expresa de la
capitulacio al dit principal atorgada
fcrmada é jurada e de altres leys é
libertats del dit principal, es entrat
en aquell, prenent viles, castells é
lochs de aquell, inatant les gens,
dcshoneslanl dones é donzelles, ocu-
pant los bens c aquells donant á
sacco: é encara per causa de la li-
ga contra Cathalans felá por lo dit
Rev ab lo Rey de Fran(;a en vigor
de "la qual grant nombre de gent
francesa es entrada dins lo dit Prin-
cipal prenent viles, castells é lochs
de aquell, malant les gens, dcshones-
lanl dones é donzelles, ocupant los
bens e aquells donanl á sacco. E
mes per causa de la Reyna D'a-
ragó qui ensemps ab Tlnfanl dou
Ferrando llur fill hostilment se son
mesclats ab los dits Franceses caval-
canls una armada per Empurda
faenls é executants los acles greus
ressus dits, ans mes ocupntse los
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
253
ílrets de gen^ralitats del General,
deraovent de fet tolalmeut los ofi-
ciáis é ministres del dit General, po-
sants é metents hi altres ministres e
faeuts respondre á ells deis dits drets
e no servants ne promeses ne segure-
tats ne juraments solenmament pres-
táis servar les dites leys é libertats.
Les quals coses é altres moltes per
ells fetes son contra les libertats del
dit principat é en total deslruccio
de la cosa pública de aquell •, per^o
per los dits üguarts é altres lian pen-
sat per salvacio é restauracio del dit
1462.
principat é de la cosa pública deLXXVí.
aquell é de les persones e beiis dels^
poblats en aquell, deure e$ser pro-
clamat é pres en é per senyor del
dit principat lo serenissim don En-
ricli Rey de Castella, salvats empero
los usatges de Barcliinona, constitu-
cions, capitols é actes de cort, pri-
vilegis^ usos, costums é libertats ge-
neráis é particulars del dit Principat,
é la capitulacio demunt dita en quaiit
aquells é aquelles han sguart al dit
principat.
Núm. LXXVIL
Carta de los representantes del principado de Cataluña al Rey don Eti'
rique I J^ avisándole haberle proclamado por Rey , y pidiéndole les
comunique su resolución y les envié socorro de ^ente para continuar
la guerra contra el Rey de dragón don Juan II. En Barcelona 12
de agosto de 1462.=. Copia en el registro del trienio de 1461, del ar-
chivo de la corona de Ai'agon.
xm.1 raolt alt é molt poderos sen-
yor lo senyor Rey de Gastella é de
Lehó. Molt alt excelent é molt
poderos Senyor : recordanls nos del
gran amor que V. S. per sos misat-
gers é letres ha mostrat, é de les grans
ofertes fetes áaquest principat, deles
quals aximateix erem fets certs per
letres é home propri de don Johan
de Beamunt en los dies passats co-
men^anls metre en orde é disposició
les coses de les quals resulte la con-
clusió devall scrita, scrivim al dit
don Johan que ab de. homens á
caball vingues en aqüestes parts^ ha-
vents per ferm aquells per vostra
senyoria li serien ministráis. Apres
á vostra altesa é al dit don Johan
trametem Johan de Vartegui per lo
qual é per lo capellá secret aci ven-
gut plenament sentim la gran perse-
veran^a de vostra celsitud, referints
á alguns de nosaltres vostra sereni-
tat desijar ha ver lo nom é senyoria
de aquest principat ab observado de
leys é libertats, é encara nova con-LXXVII.
cessió de altres si mester ere ; per la 7j^o~
qual rabo nosaltres som induhils tra-
metre á vostra altesa mossent Johan
de Copons cavaller é lo dit Johan
de Vartegui quascu per sa via ab le-
tres demanants en gracia vostra al-
tesa nos trametes ij milia homes á
caball en socors de aquest principat.
La qual cosa en publich divulgada
no solamcnt es stada ú tots accepta,
ans molt comendada : dou ha re-
sultat que atieses les justissimes cau-
ses per les quals los Reys c Reyna
Daragó é lur fill dou Ferrando son
haguts é reputáis per enemichs de fT\'^V'y*;^|
aquest principat, e fets indignes de
la senyoria de aquell, vostra serení-
sima excelencia lo día prop passat
es slada proclamada é elegida en
senyor de aquest principal ab obser-
vació de les dites leys é libertats del
dit principat, per quant apartáis
los dits Rey Reyna é posteritat lur,
altri de jiiiticia no es mes acoslat á
64
254
Colección Diplomática
1462.
LXXVII. la successió que vostra senyoría : no-
tificants adoiichs senjor molt alt les
dites coses á vostra excelencia, ab te-
nor de aquest vos oferira é presen-
tara aquest principal cora á vaguant
é destituit de Senjor. Sperants eu
nostre senyor Deu sera lahor sua,
honor, gloria e exaltació de vostra
alta corona, repos, tranquillitat é be-
neíici de la cosa pública, corrobora-
ció é conservació de les dites lejs é
libertáis de aquell. E per quant
los dits Rey é Kejna de una part é
lo córate de Foix en nom del Rej
de Franca de altra part conlinua-
raent fan la guerra, donant grans é
inextimables dans, es creu ax'a faran
per lur poder lo raes dan que poran,
jatsie fins aci per gracia de Deu lur
sie stat virilment i-esistit. Es suraa-
rnent desijat per nosaltres é per
aquest cornial de Barchelona e per
los pobles veure aci potencia tal per
la qual los enemichs fossen propul-
sáis : per 90 senjor molt alt huinilde-
ment suplicara vostra altesa sie de
merce sua que acceptant aquesta
tanta oferta é presenl vulle presta-
raenl e sen dilació alguna per con-
tentació é confort deis pobles é de
tots traraetre aci tal socors qual de
uu tant senyor se spere per defendre
la cosa sua, é sera molla alegría á tots
si per raar algunes fustes venen, lia-
venl á cert vostra cleraencia que
vengut lo dil socor, lo qual no es me-
nester sie dilatal, sera lalraent pro-
vehit ab nostre sforg que dins breu
teraps no solaraenl los enemicbs
serán prostrals, ans vostra seuyoria
sera raes eu aqüestes parts amplia-
da. Tota via suplicants vosLra al-
tesa per correus volants nos avise
de la sua deliberació é provisió per
manera puixara preparar é fer tot
lo que ordonal e manal sera per
vosLre senyoria, la qual nostre sen-
yor Deu mantingue ab tola pi'os-
perilat y felicilal segons desitge.
Scrits en Barcelona á xij dagost del
any nicccclxij.^^De vostra gran ex-
cellencia devols servidors qui ea
gracia vostra se recoraaneu los De-
putals del General é consell lur re-
f)resentants lo principal de Galha-
unya é los consellers e consell de
la clutal de Barcelona. = Doraini
Deputali el consiliura raandavil raihi
Bartbolomeo Sallenl. = Fou sege-
Uada ab los segells del General de la
ciulat de Barchelona.
Núrn LXXVllí.
Carta de los representantes del principado de Cataluña al Rey don
Enrique IV instándole a que aciuia allá en persona, j envié
socorro de gente. En Barcelona '¿6 de agosto de 1462. =^ Copia ea
el registro del trienio de 1461, del archivo de la corona de Aragón.
LXXVIII. -t*-l molt alt excellenl é poderos
— TT^o Senyor lo senyor Rey de Gaslella
é de León. = Molt alt excellenl
é molt poderos Senyor per diver-
ses lelres e correus jiropris vos-
tra excelencia es per nosaltres cer-
tificada de la elecció é proclamació
felá de vostra reyal persona en Rey
é senyor de aquest principal, de
la qual cosa totes les ciulats, viles.
staments, pobles é singulars de a-
quell han presa molla alegria é con-
solació é tots speran ab grandissim
desig la benaventurada venguda de
vostra raagestat com á vertader
Rey e senyor, é encar lo socors de-
manal per propulsar los enemiehs
qui lo dil voslre principal guerrc-
gen é per lur poder darapnifiquen,
jatsie per gracia de Deu ab la re-
DE LA Crónica de D. Eubique iv. 255
sistencia que han trobada é trobeii entrelant manar á don Johan de LXXVIII.
continuament han fet poch é alió Bearaunt, lo qual ab cert nombre
ab gran dan é perdició de moltes de gent som certs es en Aragó, ó '^d-^*
persones é caballs lurs. Som certs, altres qualsevols capitans de vostra
senyor molt alt, algiines deles dites senyoria vinguen de conlineut la
letres á vostra clemencia serán per- via de Leyda per socorrer lo dit
vengudes é creem haura provehit vostre priucipat é sublevar aquell
á tot lo necesari per la honor é de les congoxes que los enemichs
exaltació sua é conservació del dit per lur poder li donen. Cosa será,
principal. Veritat es Senyor molt alt senyor, de molta clemencia pertinent
que alguna de les dites letres es per- é de gran gloria per defensió de la
venguda en mans del Rey don sua cosa, e exaltació é ampliació de
Johan de la qual ha hagut gran la sua Reyal corona, e' aquesL princi-
congoxa. E som avisats que ells usant pat ho reputara á singularissima
de les acustumades pratiques haurie merce á vostra gran é potentissima
contrafetes letres á vostra excellen- senyoria, la qual nostre senyor Deu
cia dirigides de part nostra ab falsos mantingue é prospere ab tota féli-
segells per torbar lo efecte de la dita citat votivament segons desige, é ma-
elecció, proclamació e senyoria, per ne á nosaltres lo que plasent lisia,
la qual raho lo socors demanat serie Scrila en Barchelona á xxvi dagost
stat diferít, é iatsie creguem vostra del any mcccclxij. =De vostra gran
senyoria ne haura hagut plena co- excellencia devots servidors qui en
nexen^a axi per esser certa de les gracia vostra se recomanen los Di-
practiques del dit Rey Johan, com putats del General é consell Uur re-
per les propries persones que son presertants lo principal de Catha-
stades trameses á vostra Reyal per- lunya é los consellers é consell de
sona per part nostra-, encara ne avi- la ciutat de Barchelona. == Domini
sam aquella ab la present suplicants Deputati et consilium mandavit mihí
ab la mayor afecció é devoció que Bartholomeo Sallent. = Fon segella-
podem vostra senyoria sia de mer- da ab los segells del General é de
ce sua vulle visitar personalment la ciutat de Barcelona,
lo dit principal é aquesta ciutat, é
Núm. LXXIX.
Carta de los representantes del Principado de Cataluña d don Juan de
Beaumont , gran Prior de Navarra, avisándole la proclamación del
Rey don Enrique IJ^. En Barcelona 14 de setiembre de 1462.=
Copia en el registro del trienio de 1461, del archivo de la corona de
Aragón.
1 reverent noble é molt magni- guna admiració. Nosaltres havem ^ , '
A.
fich, lo senyor don Joban de Beau- al^ades vanderes del senyor Rey de 1462.
munt graut Prior de Navarre. = Caslella é fetes grans alimaries, é
Molt reverent é molt magnifich publicat per aauesta ciutat é per lo
Senyor. Moltes letres vos avem principal en senyor de aquell é deis
trameses sobre les fahenes de Cas- comptats de Roselló é de Cerde-
tella, de les quals resposta alguna nya lo Illustrissim senyor Rey de
no ha vera baguda de que prenera al- Castella en presencia del Rey Jo-
256
Colección Diplomática
1462.
LXXIX. han é deis Franceses qui junts en-
semps venen tots dies á les portes
de aquesta ciulat searamu^ant ab
nostres gens, les quals lus han morts
alguns horaens d'armes é altres e' ro-
cins, éab laajuda de Deu son stimats
poch sino en respecte de les parts ío-
ranes qui per eíls son dampnejades :
avisamne vostra gran noblesa per
vostra coüsolació. E sie la santa
Trinitat prolecció vostra. Dada en
Barchinona á xiiij de setembre del
any mcccclxij. =: Bernat C^aperte-
11a. = Los deputats del General é
consell lur representanls lo principal
de Cathaluoya á vostre honor apa-
i*ellats. — Domini deputati et con-
silium mandavit milii Bartholoraeo
Salleut.
LXXX.
1462.
Núin. LXXX.
Carta de los representantes del principado de Cataluña d la Reina
de Castilla doña Juana dándola cuenta de haber entrado en Tarra-
gona el Rej de Aragón don Juan II, j' suplicándola inste á su ma-
rido el Rejr don Enrique IV les envié socorro. En Barcelona 2 de
noviembre de 1462. = Copia en el registro del trienio de 1461, del
archivo de la corona de Aragón.
A
la molt alta é raolt excellent
• Senyora la seuyora Reyna de Caste-
11a. Molt alta é molt excelent sen-
yora. En los dies pasáis per lo Ca-
pellá Pacheco de la Cambra de
vostra excelencia, raolt humilment é
devola rebem saluts é som certificáis
del gran amor que vostra altesa ha
á nosallres é á tot aquest vostre Prin-
cipal de Catalunya: apres per don
Johan de Beamunl é lo batxeller de
la raageslal del senyor Piey havem
compres alio mateix de que nosal-
tres é tots los pobles havem hagul
tanta consolació é alegria, que mes
dir nos pol, per quant estimam que
havent per senyora é advocada vos-
tra reyal persona no podem sino
bé liurar en lotes gracies é coses que
mester haiam de la excelencia del
dil senyor Rey. Nosallres, Senyora
molt alta, é lo dil Principal stam en
alguna congoxa del Rey Johan é de
la gent francesa tant per lo honor
del dit senyor Rey, Senyor noslre,
quant per conservació del dit prin-
cipatj com ara derrerament se sie
dada Terragona á tráete, ab 393 em-
pero que lo dit Rey Johan ne los
Francesos no y entren : veritat es,
Senyora molt clement, que a^o no
slimara res, car de continent que la
gent darmes sie entrada se cobrera :
E jal sie per letra de don Johan
Dixar siam avisáis del gran for9 que
tramet lo dil senyor Rey é com la
sua altesa es sobre Tara; ona. En-
cara perqué los enemichs no haien
forma de exir, humilment é devota
suplicara vostra alta senyoria sie de
raerce sua vulle suplicar la ma-
gestal del dil senyor Rey continué
é despatxe la sua virtuosa empresa,
de la qual resultara labor á noslre
senyor Deu, ampliació de la sua re-
yal corona, conservació del dit seu
principal é pi'ostració deis dits ene-
michs, c nosallres ho reputarem á
gracia é merce á vostra gran é ex-
cellent senyoria, la qual noslre sen-
yor Deu man tingue é prospere ab to-
ta felicitat volivament segons desige,
manant á nosallres lo que plasent li
sie. Scril en Barcelona á ij de no-
verabre del any mcccclxij. = De
vostra gran excelencia devots servi-
dors qui en gracia vostra se réco-
manen los diputáis del General é
DE LA CkÓNICA de D. EnRIQüE IV.
257
conselllierrepresentaulsloPiiacipat davit mílii Antonio Lombarcli. =^ LXXX.
(le Catalunya c los conseilers é con- Fou segellada ab los segells del Ge- ;; —
sell de la ciutat de Barclielona. = neral é de la ciutat de Barcelona. Ho2.
Domini deputati et consilium man-
Níim. LXXXl.
Carta de los representantes del principado de Cataluña al Rey don
Enrique IV dándole cuenta del estado de la guerra con el Rej-
de Aragón don Juan II y suplicándole los provea de socorro y
coniuni(jué instrucciones. En Barcelona 24 de noviend>re de 1462.=
Copia en el registro del trienio de 1461, del archivo de la corona de
Aragón .
.1 molt alt e molt poderos Senyor
lo senyor Rey de Castella. =-Molt
alt é molt excellent Senyor. No
sie meravella á voslra gran senyoria
si scrit no li liavem despuys en^a
que don Johan de Beamuut é lo
Batxeller procuradors de vostra ma-
gestat arribaren en aquesta ciudat,
car per certificar en cert aquella de
les coses subseguides liavem dilatat
lo scriure. Gran es stada, senyor
molt victorios, la' consolació presa
per la venguda deis dessus dits é
recepció de les le tres é manaments
de vostra celsitud per ells é apres
per Jolian de Veortegui aportades,
é grandissim lo plaer é alegría
universalraent presos per causa de
la fidelitat á ells prestada cu persona
de vostra excelencia , e del jurar las
leys é libertats de aqucst vostre
principat, per les quals causes los
icoratges nostros e' deis pobles son axi
fortificáis que si de bans haviem
sfor en resistir ais eneniichs, ara
scalfats del vostre invictissim pre-
sidí, tenim doble é complit animo
en ofrendre aquells é per servey y
exaltació de vostra reyal corona, re-
pos é benavenir del dit vostre prin-
cipal sostenir no dubtarem tots pe-
rdis é treballs fins á la morí.
Certificants vostra magéstat que ja
sie los dils enemichs ab raolta po-
teucia discprregut haien gran part
del dit principal e combatudes mol- tvvvt
tes Ierres é forjes, pero per forga • 1
darmes res no han obtengut. V'e- 1462.
rilal es que mol tes viletes é petites
poblacions veenls no poderse teñir
ab algún tráete se son dades, mas
per 90 lo coratge deis pobláis eu
aquelles vuclia desviar ne desvie
de seguir les deliberacions vostres é
de aquesta ciudat, é asi ho veura
per obra vostra magestal tota hora
que la sua presencia sie dins lo dit
vostre principal, ó nombre de gent
tal que ells haien créenla poder
esser resistil ais enemichs. La gent
darmes, senyor molt excellent^ per
vostre clemencia tramesa no es vista
suficienl alraure aquells : é per^o
es suma uecesilat hi sie prompta-
ment provehil, car ells se son mesos
en tret de star aquest ivern pee
stancies, é ja son aposentáis^ ^o es lo
Rey Johan é la Reina á Balaguer,
lo manaxaul a Tarregua é lo Córa-
le de Foix á Castello de Farfampa,
volse dir, speran la primavera en la
qual deuen haber mes geni de Fran^
9a : allres dien son restáis per no
poder passar los ports qui ja sou
carregats de neus é per sentir vos-
tra altesa ab tan gran poder al de-
vant. Ques vulle sie-, lo que nosaltres
sabera en cert es que seutit per elles
la fidelitat esser prestada á voslra
gran senyoria stan ab molla congoxa
60
258
Colección Diplomática
/
LXXXI. é maior indignació falients entre si
— TThrT^ deliberacions é conclusions de des-
' trovif per lur poder lo dit vostre
principat é altres terres vostres de-
part de^a, é apres pasar en los altres
reines é terres de vostra excelencia:
pero nosaltres comfiam en noslre
senyor Dcu é en la grant virtut é
potencia de vostra altesa, é en lo
amor é ardiraent de vostres vasalls
que no solament restaran destrovits
los dits eiiemichs, ans encara serán
visítades é subiugades les terres de
aquells, é creeui nostre senyor Deu
hi dará tota endressa per quant les
sues sglesies é sacraris lian tractades
e' tracíen ab gran inreverencia molt
apartada de la religió christiana.
E es cert^ senyor mol excellent^ que
entre morts é fugils ells son molt
diminuitSj é aquells facilnient bau-
ran reeapte, girant \ú prestament la
cara vostra a I lesa, axi com es necesa-
ri la presencia é gran poder de vostra
preexcelsa seiiyoria. Senyor molt
alt, speram ab tanta afecció é volun-
tat que una bora par sle un any.
Fabent certa aquella som constiluils
en creenra les gen[s lexanls lurs pro-
pries cases se prepararan en les vies
en tant nombre per veure voslra re-
yal persona é per confondre é delir
los dits enemicbs que si deu tants
eren campar no poran •, placieus
doncbs, senyor molt clement, vostra
gran senyoria proveescba á les dites
icoses á les quales nosaltres suficients
no siem per via alguna, car tantes
son les despeses que fetes bavem é
fem continuament per defendrens
é los dans é destruccions seguits per
la guerra, é encara los torbs é ne-
cesitats qui son en lo dit vostre prin-
cipat en moltes maneres axi per mar
com per térra, que es necesari vostra
magnanimitat é gran potencia hi
suplescba. La armada, Senyor molt
alt, que vostra señoria nos ba scrit
venie per mar ab lo mestre Delcan-
tera, encara no es junta, nen sabem
res; sperarala ab grandisim desig:
haurem á summa gracia á vostra
excelencia face aquella accelerar é
venir vitualles, forments, civades,
salpett-a, artelleries é altres coses ne-
cesaries á la guerra, per manera que
poderosament sie entes en recupe-
ració de les terres qui altre no spe-
rcn, é en haver les illes •, totes les
quals coseí, Deu ajudant, sens grau
afany se bauran é será mes en per-
petual repos lo dit vostre principat.
Suplican! adoncbs, Senyor muí alt,
vostra clemencia sie de merce sua
vulle fer en les dites cosas qual pro-
visio se mereix, é manar sie dat orde
en la administracio de la justicia^ la
qual per carencia de oficiáis sta
molt desviada, lo que porte gran in-
comoditat per les dites coses é altres.
Senyor molt alt baguerem trames
embajada á vostra escelencia, mas
la no seguretat deis camins bo ba
apresent cesat, car en respecte de
tant senyor qual es vostra victoriosa
é reyal persona la dita embajada ba
baber alguna correspondencia é no
es vist poder anar secretament.
Som certs vostra magestat de tant
saber, virtut é providencia dotada
nos ba per sensats é provebira a to-
tes les coses segons la necesitat re-
f[uer. Lo dit Joban de Beortegui nos
ba dit vostra magestat ó la serenis-
sinia senyora Reina ab los lUus-
trissims Infants signifiquen voler
teñir festes de Nadal en aquesta
vostra ciutat : quanta contentació é
jubilació son causades en nosaltres
é en tots los pobles sol per lo oyr,
no es de creure, quant raes sera
veents los efectes •, placie aurera
senyor Deu uncba nos dexe morir
fins tal graóia baiam obtenguda de
vostra gracia é victoriosa excelencia,
de la qual nostre senyor Deu sie
continua protecció é aquella man-
tingue é prospere votivaraent segons
desige, manant sempre á nosaltres
lo que plasent 11 sle. Scrit en
Barcelona á xxiiij de novembre del
any mcccclxij. = De vostra gran
DE LA CrÓNJCA de D. EkhIQBE IV. 259
excelencia devots scrvidors bui eii rcpresentans lo principat de Cata- LXXXI.
gracia vostra se recomanen los De- luiiya. ==Domini deputati et consi-
putats del General é cousell llur lium manda vi t mihj. 1462.
Núm. LXXXII.
Carta de los representantes del principado de Cataluña d la Reina
de Castilla doña Juana, suplicándole recomiende al Rey su marido
la carta que con isual fecha le habían escrito. En Barcelona 24 de
noviembre de 1462.=Copia en el registro de trienio de 146 1^ del ar-
chivo de la corona de Aragón.
1462.
la molt altaémoltexcelIentSen- uecesari per sublevar lo dit vostré LXXXII.
yora la seiiyora Reyna. Molt alta principat de tantes congoxes en que
é molt excelent Senyora.=^Couti- es conslituit, are maiorment despuis
nuament nosaltres e los pobláis en en^a que la íldelitat es prestada á
aquest principat sentints lo gran don Johan de Beamunt é Johan Xi-
amor que vostra gran senyoria nos nienez de Arévalo com á procura-
porte e les suplicacions é instancies dors de la sua altesa, de la qual cosa
que fa á la mageslat del senyor Piey lo Rey Johan é losFrancesos hanpre-
referim gracies á nostre senyor Deu sa gran indignación é fan quant po-
qui tal senyora patrona é advocada den en destrucció nostra e del dit
nos ha preparada per mija de la qual Principat, segons de aqüestes coses é
totes gracies é merces del dit senyor moltes altres scrivim al dit senyor
Rey creem obtenir. Slam^ Senyora Rey en gracia é merce del qual sem-
moit excelleat, en grandissima ale- jjre nos vulle recomanar vostra gran
gria per quant Johan de Beortegui excelsa senyoria. La qual nostre
nos ha relerit lo dit senyor Rey é senyor Deu mantingue ab tota feli-
vostra altesa ab los infants signifi- citat volivament segons desige, ma-
quen voler teñir festes de Nadal en nant á nosaltres lo que plasent li sie.
aquesta vostra ciutat, quanta gracia, Scrit en Barcelona á xxiiij de no-
quanta jubilació,, quant confort é vembre del any mcccclxij.=Dé vos-
quauta consolació sera á nosaltres é á tra gran excelencia devots servidors
tot lo vostre principat nos porie des- qui en gracia vostra se recomanen
criure Suplicara adonchs Senyora los Diputáis del General é Consell
■ molt alta vostra excelencia sie de llur representants lo Principat de
merce sua nos face tanta gracia que Catalunya. = Domini deputati et
les dites coses les quals son ja im- conáilium manda vit mihi Antonio
presses en los coratges nostres é deis Lombárdi.
pobles se seguesguen, com sie molt
/
260
LXXXIII.
1463.
Colección Diplomática
Níim. LXXXIIÍ.
Tregua que se asentó por diez días entre el Mariscal de Francia j
otros caballeros franceses de una parte y el licenciado de Ciudad
Rodrigo del consejo del Rej don Enrique IK de la otra, en la
guerra que hahia entre él y el de Francia. En Belcliite 13 Je enero
de 1463.==-Onginal eu el archivo de Simancas.
r,v
or quanlo entre el maguífico
señor Conde de Comeje Mariscal
de Francia é los honorables seño-
res de Monglat é de Cursol, ca-
balleros consejeros é camareros del
muy alto é muy poderoso Príncipe
el señor Rey de Francia de una par-
te é el licenciado Antonio Martines
de Cibdad Rodrigo del consejo del
jnuy alto é muy poderoso Príncipe el
señor Rev de Castilla é de León e'
su embajador de la otra ha seido fa-
llado é tratado sobre alguna tregua^
non se ha jxjdido concluir nin acor-
dar sin primeramente consultar al
dicho señor Rey de Castilla, é por-
que pendiente el tiempo de la con-
sultación non pueda venir inconve-
niente nin rompimiento alguno en-
tre las gentes de dichos: señores
Reyes ó otros que son en su favor
e' ayuda : es apuntado é concordado
entre los dichos señores Mariscal é
de Monglat é de Cursol é el dicho
licenciado que los dichos señores
Reyes é sus gentes é las otras que
SOii^íi su. favor ¿ayuda como dicho
^fr.-ea"^los reguos de Castilla é de
Aragón est^n, ,en todo sobresei-
íuieiito é cesalniento de guerra por
tiempo de dies" dias primeros si-
guientes contados desdei^ ó viernes
catorse dias del presente mes de
enero de este año del señor de mili
é qualrocientos é sesenta c tres años
durante el qual dicho tiempo non
se aya de faser nin sea fecha en-
trellos guerra nin mal nin daño nin
¡novación alguna en sus personas nin
bienes nin tierras nin gentes nin
villas, castillos nin fortalesas que
por ellos estén en los dichos regnos
en manera alguna, é si durante el
dicho tiempo alguna cosa fuere en
los dichos reguos de una parte á o-
tra inovada, que sea i'apirado é re-
dusido en el primero estado : el
qual dicho sobreseimiento é cesa-
sion de guerra los dichos señores
Mariscal c de Monglat é de Gursol
é el dicho licenciado é los nobles
caballeros el Comendador Johan
Ferrandes Galindo, del consejo del
dicho señor Rey de Castilla é Alva-
ro de IMendoza, capitanes del dicho
señor Rey de Castilla prometieron
é juraron bien é leahnente todo
fraude é cáptela cesante, de tener
é guardar é facer tener é guardar
' c observar á los dichos señores Re-
yes é á las dichas gentes de punto
á punto, segund que eu esta escrip-
tura se contiene. El qual presente
tratado fue fecho é acordado en el
lugar de Belchit á trese dias del mes
de enero del año susodicho en tes-
timoiiio de lo qual nos los dichos '
Conde é INIariscal é señores de Mon-
glat é de Cursol é capitanes Johan
Ferrandes Galindo é Alvaro de
Mendoza é el licenciado de suso
nombrados firmamos esta escritura
de nuestros nombres é la sellamos
con nuestros sellos. =i Johanes. =
Bruueaup. == Cursol.
DE LA Crónica de D. Enrique iv
^ílm, LXXXiV.
261
Sentencia compromisaria dada por el Rey de Francia Luis XI sobre
las diferencias que mediaban entre los de Castilla y Aragón don
Knrique IV y don Juan II, cuyos poderes inserta. En Bayona 23
de abril de Í463.=Oiiginal,en el archivo del Conde de Casarrubios.
luis por la gracia de Dios Rey de
Francia, juez arbitro, arbitrador,
amigo, amigable componedor toma-
do é escogido entre partes de la una
parte el muy alto é muy poderoso
Príncipe nuestro muy caro é amado
hermano, primo é aliado el Rey de
Castilla é de León •, é de la otra el
muy alto é muy poderoso Príncipe
nuestro muy caro é muy amado tio
é aliado el Key de Aragón sobre las
cabsas é rasones en las escripturas
de sumisión é compromiso á nos da-
do e otorgado por las dos dichas
partes contenidas, el tenor de las
quales una después de la otra, es es-
te que se sigue :
Conoscida cosa sea á todos quan-
tos este público instrumento de com-
promiso vieren, como nos don En-
rique por la gracia de Dios Rey de
Castilla, de León, de Toledo, de
Galicia, de Sevilla, de Córdova, de
Murcia, de Jahen, del Algarbe, de
Algesira, de Gibraltar, é Señor de
Viscaya é de Molina, otorgamos é
conoscemos por esta carta que por
quanto entre nos de la una parte, é
el Rey de Aragón é sus regnos de
Aragón é Valencia c el regno de
Navarra de la otra han seido e' son é
esperan ser debates, contiendas,
aüestiones, guerras, disensiones é
iferencias, así sobre rason del prin-
cipado de Cataluña é de la cibdad
de Barcelona é de las otras cibda-
de é villas é castillos é fortalesas é
caballeros é personas que en el dicho
principado cen los regnos de Aragón
é Valencia é Navarra se han mostra-
do é han estado é están por nos, é de
los gastos é costas por nos fechos en
la prosecución dello é del derecho é
acción é recurso que nos avernos e LXXXIV.
tenemos al dicho regno de Na-
varra é cibdades é villas é
logares
del, así por el salvado é costas e gas-
tos por nos fechos en la prosecución
de la guerra del dito regno de Na-
varra á requesta del Príncipe don
Carlos, como por los dapnos é inte-
rese de la dicha guerra é por cab-
sa della fueron fechos é subseguidos
á nos é á nuestros reinos é subditos
é naturales, lo qual todo segund
justa é verdadera estimación monta
mas de nuevecientas mil doblas ; é
por todo ello nos es obligado el di-
cho regno é las villas c logares é
fortalesas del, así por derecho como
por espresa é especial obligación que
en nombre é por poder del dicho
Príncipe sobre ello nos fue' fecha:
c otrosí sobre rason de doscientas
mil doblas de oro que fueron dadas
en dote é en casamiento á la Reina
doña María de Aragón nuestra tía,
las quales nos pertenescen, é por
ellas el dicho Rey de Aragón é los
dichos sus regnos de Ai'agon é Va-
lencia nos son tenudos é obligados:
é otrosí sobre las encomiendas de
Alcañis é Montalvan, é otras quales-
quier encomiendas é bienes e cosas
pertenecientes á las órdenes de San-
tiago é Calalrava en los dichos
regnos de Aragón é Valencia é de
los frutos é rentas dellos, que de
mucho tiempo acá por el dicho Rey
de Aragón e por su causa han seido
retenidos é embargados : por lo qual
nos es obligado á pagar grand suma
de oro é maravedís é sobre otras
rentas é cosas asiraesmo pertenes-
cientes en el dicho regno de Va-
lencia al obispado é iglesia de Car-
66
1463.
262 Colección Diplomática
LXXXíV. tageua que por el dicho Rey de ditos é naturales é los suyos é cada
T^^ Aragón contra mandamiento, é sen- uno é qualquier de nos en qualquier
tencia de nuestro Santo Padre han manera aunque sobre ellas ó qual-
seido ó son retenidas de luengo tiem- quier de ellas aya seido sentenciado
po á esta j)arte ; como sobre otras por jueses ordinarios é delegados ó
cabsas é rasones de qualquier cali- de avenencia ó oviese intervenido
dad, efecto, importancia ó misterio transacion ó juramento ó otro qual-
que sean ó ser puedan en qualquier quier contrato con qualesquier vín-
manera, por bien de pas e concor- culos ó penas, é aunque todo ello
dia é pacificación de las dichas sea consentido é pasado en cosa juz-
guerras é qüestiones é diferencias, é gada, é aunque sean tales de que
Í)or evitar los grandes dapnos é ma- aquí se debiese faser espresa é es-
es e inconvinientes que sobre ello pecial mención, ca nos de nuestra
entre nos é nuestros regnos é súb- cierta sabiduría las queremos aver
ditos é naturales, é el dicho Rey é avenios aquí por espresas así como
de Aragón é los suyos se podrían si de palabra a palabra en esta carta
seguir, avernos deliberado é acorda- fuesen puestas e declaradas : é lo po-
do de comprometer todo lo susodi- nemos todo en manos é poder é libre
cho e cada cosa é parte dello, e todo voluntad del dicho Rey de Francia,
lo á ello anejo é dello dependiente para que pueda librar é determinar,
en qualquier manera, en poder éma- componer, mandar ¿sentenciar, é li-
nos del muy alto ¿ muy podei'oso é bre é determine é sentencie en lodo
esclarecido Príncipe don Luis por la ello ó en parte dello á todo su que-
gracia de Dios Rey de Francia rer é voluntad, é aunque sea man-
nuestro muy caro é niuy amado dando á nos eá todos los dichos caba-
hermano, primo é aliado, lomando- lleros é personas que por nos están en
lo e escogiéndolo para ello por núes- los dichos regnos de Aragón é Va-
tro jues arbitro, arbitrador, compo- lencia é Navarra e principado de
nedor é igualador amigo é amigable. Cataluña, que ayamos de dejar del
Por ende de nuestra propia e libre todo é dejemos para el dicho Rey de
e agradable voluntad sin arte, sin Aragón el principado de Cataluña c
engaño é sin inducimiento alguno é la cibdad de Barcelona é todas las
de nuestra cierta sabiduría toma- otras cibdades é villas e logares é
mos é escogemos por jiuestro jues castillos é fortalesas que en el dicho
arbitro arbitrador, segund dicho es, principado é en los dichos regnos de
al dicho Rey de Francia, é com- Araíjon e Valencia c Navarra tene-
prometemos e ponemos en sus ma- mos e por nos están en qualquier
nos é poder é libre voluntad todo manera, é aunque por recompénsa-
lo susodicho é qualquier cosa c par- cion e' paga é emienda de todo ello
te dello, é generalmente todas las é de las otras cosas susodichas á nos
otras qüestiones é diferencias é cosas pertenescientes é debidas por el di-
de qualquier calidad, importancia, choRey de Aragón ¿sus regnos como
efecto ó misterio que sean ó ser pue- dicho es, ayamos de tomar é rescebir
dan ó qualquier dellas sobre que el é ser contentos con otras cibdades c
dicho Rey de Francia quesiere pro- villas é castillos é tierras é marave-
nunciar, determinar é concordar, é dis é sumas de doblas é florines de
pronunciare é determinare é con- tanta ó menor equivalencia que lo
cordai-e entre nos é el dicho Rey de susodicho, é para que sobre todo ello
Aragón é los dichos sus regnos é sobre cada cosa e parte dello é so-
é regno de Navarra é sus herederos bre todo loa ello anejo é dello depen-
c subcesores, é entre nuestros súb- diente en qualquier manera el di-
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 263
cho Rey de Fraucia pueda mandar, ios suyos, é sobre todas las otras co- LXXXIV.
ordenar é sentenciar é determinar sas que especial ó generalmente en Ta^'í
quitando de nos é dando al dicho esta carta de compromiso son ó
Key de Aragón en alto é bajo co- pueden ser contenidas c compre-
rao quisiere a toda su libre é franca iaendidas en qualquier manera, é
voluntad, aunque sea ó ser pueda en que libre é determine é sentencie é
grave perjuisio é enorme é enormí- ordene é mande sobre todo ello é
sima lesión é dapno nuestro é de cada cosa é parte dello quitando de
nuestros herederos é subcesores é de la una parte é dando a la otra en
cada uno de nos, ca por bien depas poco ó en mucho é en lodo ó en
é concordia c por evitar las dichas parte, alto ó bajo, modérate ó in-
guerras e males c dapnos ó incon- modérate é segund é en la forma
vinientes que de lo contrario se po- é manera que quisiere •, sobre lo qual
drian seguir, e entendiendo ser así todo ponemos a nos é á todas las di-
complidero al bien de la cosa públi- chas nuestras cabsas é debates en
ca de nuestro regno, é de nuestra manos é poder é libre facultad del
cierta sabiduría e poderío real ab- dicho Rey de Francia, é le damos é
soluto consentimos espresamente en otorgamos nuestro libre é bastante
que ayaraos de dejar, é dejemos el poder, segund que mejor é mas cora-
dicho principado e la cibdad de Bar- plidamente gelo podemos dar é otor-
celoua e las otras cibdades é villas é gar; é queremos é consentimos é nos
logares de los dichos regnos de Ara- piase que libre é determine é sen-
gon é Valencia é Navarra para el di- tencie en todo ello é cada cosa é
cho Key de Aragón, asi é por la parte dello por sola su libre é fran-
forina e manera quel dicho Rey de ca voluntad é alvedrío, aunque sea
Francia lo ordenare é mandare é desaforado é sin medida é non re-
quisiere como dicho es ^ é para glado por alvedrío de buen varón
que sobre todo ello pueda man- e para que lo libre é determi-
Jar ó determinar que ayanaos de ne é sentencie dentro en veinte
faser é otorgar é dar, é fagamos é é quatro dias primeros siguientes
otorguemos é demos qualesquier es- todos juntamente por una sentencia
cripturas e' contratos que convengan j^ior escripto ó por palabra en dia
al dicho Rey de Aragón sobre lo feriado ó non feriado, estando nos
susodicho : é otrosí para que demás presente ó non, puesto que seamos
é allende de lo que dicho es el di- para ello llamado, e' sin guardar or-
cho Rey de Francia pueda pronun- den en forma de derecho nin otra
ciarj sentenciar c determinar sobre cosa que sea de sustancia ni de so-
las dichas villas é rentas é bienes lepnidad, é en qualquier cibdad ó
pertenecientes á las dichas órdenes é villa ó logar de su regno é en qual-
obispado de Cartagena é á los caba- quier tiempo que él quesiere, asen-
lleros é personas que por nos se han tado ó levantado, sin preceder pe-
mostrado en los dichos regnos, como ticion nin respuesta nin copia nin
de las cosas é perdones á ellos tocan- defensión nin otx'O acto alguno, ávida
tes é sobre las dichas guerras é ma- sobre ello información ó no la avíen-
les é robos é dapnos en ellos fechos do, mayormente que soinos cierto
é cometidos, aunque particularmen- quel dicho Rey de Francia está píe-
te toque á nuestros subditos é natu- nariamente informado de todo el
rales ó á qualquier dellos ó á su fecho e derecho tocante á lo sobre-
interese •, é asimismo sobre la obser- dicho, e' á lo dependiente dello : é
vacion de la pas entre nos é nuestros por quanto queremos é nos piase
regnos e el clicho Rey de Aragón ó que sobre todo ello é sobre qual-
264
Colección Diplomática
LXXXIV. quier cosa é parte dello su simple
^, palabra é relación e motivo del di-
cho Rey de Francia ó qualquier
cosa dello sea ávido por complida
información é probanza para valida-
ción de todo quanto por el fuere
juzgado, sentenciado c determinado
é mandado j é nos de nuestra cierta
sabiduría é propia voluntad obliga-
mos á nos e á nuestros herederos é
subcesores é á nuestros bienes pa-
trimoniales é fiscales ávidos é por
aver de complir é mantener é pagar
é observar é guardar, é que será en
todo complido é mantenido é paga-
do e observado é guardado por los
dichos nuestros herederos é subce-
sores é subditos é naturales realmen-
' te é con efeto todo lo que por el
dicho Rey de Francia fuere man-
dado é sentenciado c determinado é
ordenado á los plasos é términos é so
las penas que nos pusiere é de non
ir nin venir nin pasar por nos nin
por otro en nuestro nombre nin por
nuestra cabsa nin de los dichos nues-
tros herederos é subcesores e subdi-
tos é naturales nin de alguno de nos
nin ellos nin alguno dellos irán
nin vernan nin pasaran contra ello
nin contra parte dello, en juisio nin
fuera di'l, de fecho nin de derecho,
justa ó injustamente nin por otro
qualquier color ó manera que sea ó
ser pueda pensada ó por pensar so-
pena de treinta mil marcos de oro
que sobre nos ó sobre los dichos
nuestros bienes e herederos é subce-
sores é de cada uno de nos, que para
ello espresa é especialmente obliga-
mos por firme estipulación, ponemos
é convenimos por nombre de inte-
rese é por postura convencional con
el dicho Rey de Aragón que está
absenté bien así como si fuese pre-
sente c como mejor podemos los qua-
les sean para el dicho Rev de Ara-
gón é para sus heredei'os e subceso-
res si en la dicha pena cayéremos, é
mas de todas las costas é dapnos é
interese que al dicho Rey de Ara-
gón é á sus regnos é siibditos é
naturales se siguieren ó recrescieren
en qualquier manera sobre la dicha
rasonj sobre los quales queremos
e ñas piase que sea creído el dicho
Rey de Aragón por su simple pala-
ber sin otra prueba nin sentencia
nin liquidación nin solepnidad al-
guna e la dicha pena pagada ó non
e todas las dichas cosías é dapnos é
interese que todavía nos el dicho
Rey de Castilla é los dichos nues-
tros bienes é herederos é subcesores
quedemos é seamos obligados á te-
ner é mantener é pagar e complir é
guardar é observar todo lo que por
el dicho Rey de Francia fuere sen-
tenciado é mandado é determinado
é cada cosa é parte dello, é que todo
ello quede fuerte, firme é estable
é valedero para siempre jamas ; so
la qual dicha pena é postura é con-
vención é como mejor podemos,
prometemos é nos obligamos de non
apelar, suplicar nin reclamar nin
pedir reducion, alvedrio de buen
varón nin por otra manera contra
la sentencia, mandamiento ó deter-
minación del dicho Rey de Francia,
nin contra parte dello e déla non pe-
dir, nin embargar nin alegar contra
ella escebcion nin defelision alguna
de fecho nin de derecho, justa nin
injustamente nin por otra manera, é
de non desir nin alegar que en ello
nin en parte dello fuimos engañado^
inducido nin dapnificado nos nin los
dichos nuestros herederos nin sub-
cesores por enorme nin enormísima
lesión, nin pediremos contra ella
restitución alguna por previllejo nin
cabsa alguna general nin especial
nin imploramos oficio de jues nin
otro auxilio alguno, ca nos confesa-
mos que todo lo en esta carta con-
tenido es verdadero, é procede de
nuestra cierta sabiduría, é que en
ello nin en parte dello non intervino
nin puede intervenir dolo, expro-
pósito nin reparo nin ha dado cabsa
á ello en manera alguna^ é que el
DE LA Crónica, de D. Enrique iv.
265
dicho Rey de Francia nos ha envia-
do certificar ó declarar que ha de
pronunciar é sentenciar contra nos
en lo susodicho ordenado c manda-
do, que ayainos de dejar é dejemos
todo lo susodiclio é ser contento con
otra recompensación ¿ emienda si es-
te dicho poder le diésemos c otorgá-
semos •, lo qual non embargante nos
piase é consentimos que pase así,
como lo él ordenare é determinare
é sentenciare, aunque dello se nos
siga enorme é enormísma lesión co-
mo dicho es, mayormente por quan-
to para pacificación de las dichas
guerras é evitación de los dichos ma-
les é inconvinientes entendemos ser
así coniplidero é así lo declaramas
de nuestra cierta sabiduría é pode-
río real absoluto : é puesto que al-
gunas cosas de las susodichas ó otras
qualesquier aunque sean de mayor
vigor ó fuerza digamos 6 queramos
desir é alegar de fecho é de dere-
cho, justa ó injustamente contra lo
susodicho, que nos non vala nin sea
oído nin rescibido en juisio nin fuera
del; é á mayor ahondamiento de
agora para estonce aprobamos é con-
sentimos é avreraos por rato é firme,
estable é valedero para siempre ja-
mas todo lo que por el dicho Rey de
Francia fuere juzgado, sentenciado
é determinado contra nos é contra
los dichos nuestros bienes é herede-
ros é subcesores é subditos é natu-
rales, é queremos é nos piase que
sea traido á perfecta é real esecu-
cion bien así, é á tan complidamente
como si ya ^ todo fuese sentenciado
é redusido á alvedrio de buen varón,
é por el tal buen varón fuese confir-
mada la dicha sentencia é declara-
ción del dicbo R.ey de Francia éaun
como si todo ello oviese sido así jusga-
do é sentenciado por nuestro Santo
Padre ó por otros jueses competen-
tes en forma debida é valedera ó ¡í
nuestro consentimiento é de su cier-
ta ciencia, ó la tal sentencia oviese
seido pasada en cosa juzgada e' o-
viese seido consentida é aprobada yYvry
por nos é por los dichos nuestros he-
rederos e subcesores é subditos é 1463.
naturales, por manera que non pu-
diese ser retratada nin revocada por
ningund remedio ordinario nin ex-
traordinario; épara mayor firmesade
lo susodicho renunciamos é parti-
mos de nos é de nuestra ayuda é
favor é de los dichos nuestros here-
deros é subcesores é de nuestros
subditos é naturales todas las leys,
fueros é derechos é ordenamientos,
estilos, usos é costumbres é preville-
jos é fasañas así de los nuestros reg-
nos como de otros qualesquier, é
otras qualesquier cosas é ostaculos é
impedimentos, así de fecho como de
derecho canónico, cevil é munici-
pal é otro qualquier de qualquier
calidad é vigor e fuerza é efecto é
misterio que en contrario de lo suso-
dicho ó de qualquier cosa ó parte de-
llo sea ó ser pueda en qualquier ma-
nera puesto que sea de tal fuerza é
vigor e contenga en sí tales cláusulas
derogatorias generales ó especiales
que se requiera ser expresa é es-
pecialmente renunciados-, é especial-
mente renunciamos é derogamos los
derechos que disen, quel derecho
natural é prohibitivo non se puede
renunciar •, é los que disen , quel
compromete en poderío de otro,
aunque renuncie la enormísma le-
sión lo paresca faser con fiucia que
le non agraviará á lo menos muy
enormemente, é que si lo ficiere ,
Ímeda reclamar contra ello; é las
eys que disen, que si alguno com-
promete sobre fecho a ge no ó sobre
lo que non tiene facultad, viniendo
contra ello non incurre en pena ;
é las que disen, que si non vale
la obligación principal, la acesoria
é penal non puede aver efeto ; é
las que disen, que las penas non
pueden ser executadas sin que pri-
meramente sean demandadas é sen-
tenciado sobrello , é quel arbitro
non ha de ser creído ])or su simple
67
26G Colección Diplomática
LXXXIV. P^'^'^''^ en su fecho propio, nin en con lodos ellos, é queremos é nos pla-
— cosas de grave perjuisio •, é las que se que nos non vala á nos nin a los
1463. disen, que la renunciación non se ha dichos nuestros herederos é subceso-
dc estender allende de la intincion res, en quanto á esto atañe ó ata-
del que renuncia é que donde haj ñer puede en qualquier manera, é
enormisma lesión, non se presume alzamos é quitamos todo vicio é de-
aver intervenido dolo, é que el fecto é subrecion é obrecion, é
jues de su oficio en tal caso ó se- suplimos qualesquier defectos así de
mejante, puede remediar al dapniü- sustancia como de materia é forma
cado •, é las que disen, que ninguno é solepnidad que á lo susodicho
puede renunciar el engaño presente ó pueda embargar: é si menester es^
porvenir-, é los derechos que disen, queremos que aja todo lo conteni-
que si alguno es inducido a compro- do en esta carta fuerza é vigor de
meter por engaño ó por necesidad ley, e á mayor ahondamiento de
en especial en amigo de la otra par- nuestra propia voluntad promete-
te, ó si es dada la sentencia por mos por nuestra fe e palabra real,
gracia ó interese alguno, ó si el al- é juramos á Dios é á santa María é
vedrío fuere iniquo ó injusto noto- á esta señal de cruz j^ que corporal-
riamente que se pueda ó debe retra- mente con nuestra mano derecha
tar ó redusir á alvedrío de buen tañemos é á las palabras de los san -
varón, non embargante las dichas tos evangelios do quier que están,
renunciaciones. Otrosí renuncia- que tememos é guardaremos, com-
mos toda exebcion de error é ino- pliremos, pagaremos c observaremos
rancia é todo otro qualquier derecho bien é complidamente sin arte nin
é auxilio e' buena rason c defensión cabtela nin escusa alguna, é que fa-
de que nos pudiésemos ayudar é a- remos tener é complir, guardar é
I)rovechar en qualquier manera ; é observar á nuestros siíbditos é natu-
os derechos que disen, que confe- rales, herederos é subcesores todo
sion fecha fuera de juisio ó sin causa quanto por el dicho Rey de Francia
ó la parte absenté non perjudica, e fuere juzgado ó sentenciado, deter-
que non se entiende alguno renunciar minado é mandado cerca de lo su-
lo que no sabe pertenescerle •, e sodicho é cada cosa é parte dello é
los derechos que disen, que la cierta todo lo en esta carta contenido real-
ciencia del Príncipe no se estiende mente é con efecto é en específica
á las cosas de que non se presume forma •, é que non iremos nin ver-
estar informado; é las leys que di- nemos nin pasaremos nin consenti-
sen, que general renunciación non remos ir nin venir nin pasar, nin
vala : ca nos movido por las causas alguno nin algunos de nuestros he-
susodichas é seyendo cierto é certi- rederos é subcesores nin subditos é
ficado de los dichos derechos é re- naturales irán nin vernan nin pasa-
medios é de otros qualesquier que i'an por sí nin por otro contra ello
nos pudiesen pertenescer, en la me- en algund tiempo de fecho nin de
jor forma é manera que podemos derecho, justa nin injustamente por
é de nuestro propio motu e' cier- alguna manera nin cabsa nin rason
ta ciencia c poderío real absoluto, nin color que sea ó ser pueda ; nin
aviendo aquí por expresos é especi- pediremos contra ello restitución
ficados los dichos derechos é las cláu- alguna, nin diremos nin alegaremos
sulas derogatorias dellos, así como nin dirán nin alegaran que fuimos
si de palabra á palabra aquí fuesen engañado en faser é otorgar lo suso-
especificados, los reimnciamos é aro- dicho, nin opornemos nin alegare-
gamos é derogamos ó dispensamos mos contra ello nin parte dello e-
DE LK Crónica de D. Enrique iv. 267
xebcion iiin defeusion alguna, niii tigos que fueron presentes á lodo lo LXXXIV.
usaremos iiin usaran de apelación que dicho es é á cada cosa é parte de- ~ ~
nin nulidad nin reclamación ó alve- lio é especialmente rogados, los hono- i^o5.
drío de buen varón nin de exebcion rabies é circunspectos varones Alvar
nin defensión nin de oficio de jues Gomes de Gibdad-real, secretario
nin denunciación nin querella al- del dicho señor Rey de Castilla^ é el
guna, nin consentiremos ninconsen- licenciado Antón Nuñez de Cib-
tiran que otro alguno use nin pueda dad Rodrigo, éGarcia Franco, maes-
usar de los tales remedios nin de tresala del dicho señor Rey todos
otro alguno ordinario nin extraordi- del su consejo. ^ Yo el Rey. = E
nario: é si contra ello ó contra parle yo Johan Garcia de Arévalo, bachi-
dello fuéremos ó viniéremos ó ale- ller en decretos, clérigo de la dio-
gáremos ó atentáremos de ir ó pasar cesis de Toledo, capellán del muy
en qualquier manera, lo que Dios alio é muy poderoso é esclarecido
non querrá, que qualquier jues ecle- Príncipe, Rey i; Señor mi señor el
siástico á la juredicion del qual nos Rey de Castilla, c notario público
sometemos, nosconstringa ó apremie por la autoridad apostólica presente
por toda censura eclesiástica á que fui en uno con los dichos testigos
tengamos écomplamos é guardemos á todo lo susodicho é cada cosa é
é tengan é complan é guarden todo lo parle dello, é á pedimiento é manda-
susodicho é todo lo en esta carta con- miento del dicho señor Rey que en
tenido ó qualquier cosa ó parte de- mi presencia é de los dichos testigos
lio. Otrosí prometemos é jura- aquí firmó su nombre é lo mandó
mos en la forma susodicha que non sellar con su sello, este público ins-
pedireraos absolución, relajación nin truniento de compromiso por manó
conmutación nin dispensación deste de otro, ocupado yo de ciertos nego-
dicho juramento nin del perjurio cios, fielmente fiseescrebir é lo signé
si en el incurrí re mos, á nuestro Santo é firmé de mi signo é nombre acos-
Padre nin á otro Perlado nin jues tumbrado en fe, é testigo rogado é
eclesiástico; é que en caso que á requerido. = Johannes Bacalarius,
nuestro pedimiento ó de otra qual- notarius apostolicus.
quier persona ó de su propio molu Patealuniversis quod nos Johan-
nos sea otorgada la tal absolución, nes Dei gratia Rex Aragonum, Na-
relajacion, conmutación ó dispensa- varre, Sicilie, Valentie, Majorca-
cion, que nos non vala, nin usare- rum, Sardinie, et Gorsice, Comes
mos della aunque contengan en sí Barchinone, Dux Neopatrie et Athe-
qualesquier cláusulas derogatorias é narum, ac etiam Comes Rossiglionis
de toda esta carta faga expresa men- et Cirilanie : qui alus ocupati ne-
cion : é porque esto sea firme é non goliis ad infrascripta personaliter
venga en dubda, otorgamos esta interesse non valemus, de pruden-
carta de compromiso é todo lo en tía et in agendis pericia vestri
ella contenido antel notario apostó- illustrissime Regine consortis nostre
lico é testigos infraescriptos, la qual carisime non secus quam de persona
firmamos de nuestro nombre é man- nostra propria confidentes celera re-
damos sellar con nuestro sello, que vocationemaliarumpotestatumquasa
fue fecha é otorgada en la villa de nobishabetis, gratis et de certa nostra
San Sebastian de la provincia de scientia tenore presentís vos dictam
Gupuscoa á dos días del mes de serenissimam Reginam Johannam
abril, año del nascimienlo de nuestro conjugem nostram absentem ut pre-
señor Jesu-cristo de mili é quatro- sentem, nostram facimus, constitui-
cientos é sesenta é tres años, = Tes- raus^ creamus,et ordinamus procura-
268 CoLECCio:* Diplomática
LXXXIV. toreoí cerlam et especialem. et ad lentie pertinere, el alias etiam quas-
TT^j infrascripta generalera. Itaque spe- cumque cujuscuraque qualitatis gra-
cialitas generalitali non deroget nec dus seu conditionis existant que dici
econtra^sed unaperaliam validetur, et excogitari possint, eliarasi talia
roboretur et confirmetur et alleram fuisseiit, que de eis mentio fieri
nos et nostram personara propriam oporteret specialis et expresa om-
represenlantem ; videlicet ad cora- ni exceptione semota tara máximas
ponendnm, ponendum, et com- quam mediocres et minores usque
promitendum pro nobis, et nomine ad eosubsecutas et que sequi possint
nostro diferentias, disensiones, ini- etesperantur inter nos, regna et ter-
raicitias, controversias, res^ causas, et ras nostras, heredesque et succesores
questiones quascu raque usque ad eo nostros ex una,- et dictum Regeni
subseculas et que sequi possint et Henricura Castelle et Legionis ejus
speranlur inter nos, regna et térras quoque regna et térras heredesque
nostras, heredesque et successores et succesores suos conjunclira vel
nostros ex una, et Regem Henri- divisim ex altera partibus quovis
cum Castelle et Legionis ejus regna pretextu et ratione quacumque, in
heredesque et succesores suos con- posse videlicet serenissimi Principis
junctira vel divisim ex altera partí- et christianisimi Regís Francíe Lu-
bus, tara videlicet ratione principa- dovicí, nunc feliciter regnanlis fra-
tusCathelonie, civitatis Barchínone, tris et confederati nostri carissimi
et aliarum civitatum, víllarum, ca- taraquara in arbítrum, arbílratorem,
strorum, etlocorum, militumet per- laudatorem et seu amicabilem com-
sonarum que in dicto principatu ac positoreni. Itaque dictus christía-
ín regnis predictís Aragonum, Na- uissimus Rex Francíe in diferenciis
varre et Valentie, dictum Regem disensíonibus, ínimIcitiis,controycr-
Castelle sunt secute sive adheserunt sis, rebus, causis, et questionibus
aut pro eo se ostenderunt, et expen- supradíctis et alíis memoratis, et
sarum ea ratione pev eumutdicitur, super alíis etiam quíbusqumque su-
factarum quam rationem recursus per quibus vellít, possit et valeat
quod de jure vel de facto dictus pronunciare, discedere, determinare
Rex Castelle habere pretendit in sentenciare, dícere, et declarare pro-
dicto regno Navarre, et expensaruní ut placuerít suo Ubero arbitrio et
per eum ut asserit, factarum in pro- volúntate, etiam si nos enormíter seu
secutione guerrequam fecit in regno enormíssínie lessí fuerímus, heredes-
predícto Navarre ad requisiUonem que et succesores nostri et regna no-
ut dicit, illustrís Charolí quondaraíi- stra lesí, et lesa enormíter seu enor-
lii nostri Viane Principis, et dapno- missime fuerínt in una vel pluribus
rum que sibí et subditis suis ea ra- vícibus sedendo vel gradiendo, die-
tione subsecuta esse asserit, et etiam bus feriatis vel non feríatis, partibus
pretextu illarum ducenlarura mille vocatíset auditís, vel non habita in-
duplarnm doctis illustrisima Regine formatíonevelnon omni jurisordine
Marie bone meraorie, sororis nostre pretermisso: et que pro satisfaccione
quas sibí pertinere pretendit, et ra- preraissorum et vel alicujus partís
tione comendarum jurium et redi- eorum et seu pro observantia partís
ctuum que pertinere dicit in certis aut per eum pronunciandorum et
coraendís et locis que in dictís re- dícendorum possit dictus Rex Fran-
gnis Aragonum et Valentie sunt ordi- cíe, et vos possltís quoscumque
níbus sancti Jacobi et Calatrave, et ovsides sive rehenes promittere tt
super certis redictibus que pretendit daré ac dari, jubere et quevis castra,
Episcopo Cartaginense in regno Va- fortUícía et quasvís villa, et loca
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
2(59
domiuii et uictioiiis nostre el si-
gnanler regni Navarre cum jurisdi-
oionibus civili et crirainali, alta et
bajía, mero et mixto imperio et do-
minicatura suprema iu totum vel
iu partera assignari, dari, aut tradi
alteri parti faceré et donare tara
jure dominii ad in perpetuum quam
alias et a domino nostro et dicti
regni Navarre et ejus regali corona
dividere et segregare et regno Ga-
stelle adjungere et de emtione sim-
plici vel expresa cauere et Lona
uostra et jura geueraliter vel par-
ticulariter obligare, et filium no-
slrum primogenituin et alios suces-
sores nostros et regna et bona nostra
obligare, et omnes illos morabatinos
quos tara jure bereditario quara de
vita habemus super juribus Regis ia
regno Castelle aut eorum quamvis
partera, dicto Regi Castelle sibipla-
cuerit adjudicare, seu cedendos aut
renunciandos a nobis esse pronun-
ciare et vos etiam cederé et renun-
ciare possitis in totum vel in partera,
et de jure pecuniis et rebus unius
vel alieuis cujuscumque sint alteri
parti daré et davi pronunciare,
etiamsi omnia predicta vel eorum
quolibet factara alienara tangant, e-
tiam inmoderate alte et bajie, etiam-
si enormiter aut euormissime nos et
dictos beredes et successores lederet
aut lederitis usque ad sumniam et
valorera decem mille marcbarum
auri •, etiamsi predicta vel eorum
quolibet sint inalienabilia et sepa-
rari non possint proraaxime, quia pro
bono pacis et ad evitanda pericula
guerre et ob publicara utilitatem
iiostram et regnorum et subdito-
rura nostrorum et ad. reparationera
et tranquilitalem teraporura coufi-
temur ila esse necesarium et oppor-
tunura •, positis etiara super rerais-
sionibus et securitatibus revilibus
faciendis et privilegiis ac libertati-
bus et confirmandis casu quo ad
nostrara se reduxerint obedientiam
potestatem dicto serenissimo Regi
Francie atribuere, et vos illa conce-
deré et confirmare et etiam pro bono
pacis dapna quoad iateresse priva-
tum i'emittere, et seu que remití au-
tur dicto illustrissimo Regi Francie
potestatera conferre et insuper o-
mnia alia faceré etiamsi majora
expressatis sint aut fuerint, et su-
per dictis coraendis sancti Jacobi
et Calatrave, et reddilibus earum
ac dicto Episcopo Cartageuie ut
diciturpertinentibus quod possitque
sibi videbuntur et voluerit dictus
Rex Francie pronunciare et de-
clarare, et vos faceré et mandare,
et pro predictis ómnibus et singulis
supra et infra descriptis et pronun-
ciandis per dictum serenissimum Re-
gem Francie et exinde dependen-
tibus' et derivantibus quovis modo
quecumque juramenta in animara no-
trara et promissiones, confessiones,
etiara si enorraiter aut enorraissirae
nos lederent securitates, vos dicta
illustrissima Regina consors et pro-
curatrix nostra faceré possitis et
valeatis, et quecuraque publica in-
strumenta, comproraissi, cesionis,
donacionis, remissionis, securitatis,
tradicionis etliberacionis et alia que-
cumque ad predicta et infrascripta,
et quolibet eorum opportuna et nec-
cessaria concederé et mandare cum
obligacionibus regnorum, bonorum
et jurium heredumque et sucesso-
rura nostrorurain general! vel specia-
li submisionibus, estipulacionibus, re-
nunciacionibus jurium generalium
et singularium et aliorura quorura-
curaque, etiarasi expressam et spe-
ciíTicara renuntiacionera exigant pro-
missionibus minoribus mediocribus,
et sive maximis penis, etiarasi su-
raara-triginta raille marcharum auri
excedant et ad illud tempus sen
témpora clausulis et cautelis necces-
sariis et opportuniis et alus qulbus-
cumque ad vestrum liberum arbi-
trium ; insuper possitis vos dicta
serenissima Regina consors procura-
trix nostra, omnia que per dictum
68
LXXXIV.
"l4tí3.
270
Colección Diplomática,
LXXXIV. serenissimum Regem Francie pro-
TT::! — jiuiitiata fuevint et sentenliam per
• eum ferendam laudare, approbare,
ac execuLioni dcLile dedueere ac de-
ducid ut nos ia propia persona po-
tuissemus faceré^ et mandare castra
et fortalicia, villas et loca eliara-
si ad consuetudinem Hispanie le-
neantur a quibusvis alcaidis, et ca-
rura detentoribus et alus oílciali-
bus, univevsitatibus_,etpersonis_, tara
regiii nostri Navarre quaní cetero-
vum regnorum nostrorum requirere,
petere et ad manus vestras haberCj
et illi vel illis cui seu quibus vo-
lueritls commitere ac Uadere et
expeditam ac realera possesionera
-daré ad tempus, ad vitara, vel ia
perpetuum, et de sacramentis et
omagiis detentionis, íidelitatis, et
naturalitatis per ipsos detentores,
oíTiciales, universitates et personas
■et alios quos volueritis absolvere 5
ulterius positis quascumque requisi-
liones et protestaciones, tara sviper
oljservatione lige, confederacionis le-
gis, confederacionis et cujusvis pro-
missionis quara alus dicto serenissirao
Regi Francie, et super observalione
pacis et proraissores et juratores per
eura dicto Regi Castelleet alias quas-
cumque protestaciones, et requisi-
ciones faceré et ut personis quibusvis
áiat mandare et ad ea posse conferre
et substituere, et generaliter alia in
omnia et singula ct super preniissis et
quolibet preraissorura et alia que-
cumque volueritis: et circa ea facia-
tis et faceré possitis et valeatis vos
dicta Regina consoi'S et procuratrix
nostra que nos ipse constituens face-
remus et faceré potuisseraus si ibi-
dem personaliter adessemus^ etiam-
si talia sint vel fuerint que de sui
natura, de jure vel de facto aut alus
mandatum exigerent magis speciale
vel majora sint superius expresatis :
nos enim vobis dicto Regine con-
sorti et procuralrici noslre bine et
insuper preniisis ómnibus ct singu-
lis lum ex eis incideutibus, depen-
denlibus, emergentibus et conexis
ac eis quovis modo anexis, et alus
super quibus dictus Rex Francie
voluerit pronunciare vel pronuncia-
verit, quocumque modonosti-asvices
locura et posse nostrum plenissimum
coraraittiraus et concedimus cura
libera et general! adrainistratione
ac plenissiraa potestate et facúltate
suplentes, confitentes et renuncian-
tes de nostra certa sciencia et pi'opio
molu, et ex potestate regia iegibus
absoluta omnia et singula que vos
dicta illustrissiraa Regina consors
nostra generaliter vel specialiter
supleveritis, confesa fueritis vel re-
nunciaveritis, promitentes in nostra
bona fide regia in posse fidelis nostri
secretarii Petri de Oliet notarii pu-
blici infrascripti ut publice et au-
toritale persone bec a nobis pro
ómnibus illis quorum interest, inte-
rerit autinteresse poterit in futurura
legitime stipulantis, ct recipientis
ac etiara juiaraentis per dorainuní
Deuní et crucera et sancta quatuor
evaugelia raanu nostra dexteracorpo-
raliter tacta, nos ratura, gratura,
validum atquefirmum, perpetuo ba-
bere quidquid per vos dictara Rc-
ginara conjugem et procuralricera
nostram in predictis et quulibet pre-
misoruní et circa ea factura, con-
fessatum, juratum, concessum, pro-
missum, actum, dictum gestura^
et quomodolibet procuratura fue-
rit, sicuti si id a nobis ipso con-
stitutuní factura fuisset, nuUoque
terapore revocare sub bonorura et
i'egnorum ac juriura nostrorura et
filii nostri primogeniti et aliorum
succesorura nostrorura obligacionis,
volentes vos ab oran i onere satis-
dación is vel cautionis relevare sicut
per presentes relevamus : que est
datura et actum in civitate Sesara-
gustc octavo die raartii anno a nati-
vitate doraini millesslrao quadrigen-
lissimosexagessirao tercio, regnique
nostri Navarre anno trigessirao octa-
vo, alioruní vero regnorum nostro-
üE LA Crónica de D. Enrique iy.
27
rurnanno sexto. Sigrimn Jolrinius
Deisracia Re£fis Arao'oait;, Navar-
ra^ Sicilie, Valencie, Majorcarum,
Sardinie, et Corsice^ Gouiilis Bar-
chiaoiie, Ducis ALlieaarum et Neo-
patrie ac etiam Comilis Rosiglioniset
Siritanie qui predicta couccJinms,
llrmamas el juramus liulcque pu-
blico instrumento sigÜlum nostrum
apponi jubsiniuí inpendeiis. -= Rex
Johaanes. Testes fueruiit ad pie-
dicta presentes espectabiles et ina-
gnifici Lupus Ximenez de Urrea,
Vice Rex Sicilie, Johannes Gomes
de Prades, et frater Uíío de Rau-
caverti, ComendatorMoatisoni, Gon-
siliaiii dicti domini Regís. ==.Signum
meum Petri de Oliet, dicti seieiiissi-
mi domini Regis Secretarii, ejusque
autoritate per universara suam di-
tionera publici notarii, ac dicte sere-
nissime domine Reoiiie Protcho-
notarij qui premisis una cu:u preno-
minatis testibus interfui^ caque de
dicti domini Regis mandato scribi
feci et clausi. =Dominus Rex man-
da vit mibi Petro de Oliet , iu cu-
jus pose firmamus et juramus.
Sea á lodos quantos este público
instrumento de compromiso veían
cosa manifiesta que así como procu-
radriz que somos del serenísimo é
muy excelente señor don Joban por
la gracia de Dios Rey de Aragón,
de Navarra, de Seciiia, de Valen-
cia, de Mallorcas, de Gerdeña é de
Górcega, Gonde de Barcelona, Du-
que de Atbenas e de Ncopatria é
encara Gonde de Rosellon é de Ger-
dania, marido é señor de nos doña
Joliana por la misma gracia Reina
de los dicbos regnos. Duquesa de los
dichos ducados é Gondesa de los di-
chos condados, aviente poder bas-
tante alas infraescrintas cosas, segund
consta por caria publica de procu-
ración fecba en Zaragoza á ocbo dias
de marzo del año presente e infra-
escriplo mili é qiiatrocientos é se-
senta é tres é testificada por el fiel
secretario del dicbo Rey mi señor
Pedro de Oliet, protonotario núes- LXXXíV'
tro é notario público intraescripto, — ATr)
así como procuradriz é en nombre
del dicbo Rey ini señor, otorgamos
é conosceraos por esta carta que por
quanto entre el dicbo Kgj mi señor
c sus regaos de la una parte, é el
Key de Castilla é de León de la
otra, ban seido é son é esperan ser
debates é contiendas é qüestiones,
guerras, é disensiones é diferencias
así sobre rason del principado de
Cataluña é de la cibdad de Barce-
lona é de las otras clbdades é villas
é castillos é fortalesas é caballeros é
personas que en el dicho princi-
pado é en los regnos de Aragón é
Valencia c Navarra se ban mostra-
do é han estado é están por el di-
cho VíQy de Castilla^ é de los gastos
é costas que dise por él ser fechos
en prosecución della, é del derecho
é acción é recurso que él dise que
ha é tiene al dicbo regno de Navar-
ra é cibdades é villas é logares déJ,
así por el sueldo é costas é gastos
asiraesmo que dise por él ser fechos
en la prosecución de la guerra del
regno de Navarra á requesta del
Príncipe don Garlos, como por los
dapnos é intereses que por la dicha
guerra é por causa della dise ser fe-
chos é subseguidos al dicho ^ey de
Castilla é á sus regnos é subditos é
naturales: lo qual todo dise que mon-
ta mas de nuevecientas mili doblas,
é que por todo ello dise le es obliga-
do el dicho regno é las villas é loga-
res é fortalesas así por derecho como
por expresa é especial obligación que
sobrello dise que le fue fecha en
nombre é por poder del dicho Prín-
cipe •, é otrosí sobre rason de dos-
cientas mil doblas de oro que dise que
fueron dadas en dote é en casamiea-.
to á la illustrísima Reina doña Ma-
ría de Aragón de buena memoria,
hermana nuestra é lia del dicho Key
de Castilla, las ([uales dise que per-
tenescen á él, é quel dicho Rey mi
señor é sus regnos de Aragón é Va-
•1
272 CoLEccio?» Diplomática
T wvixr leacia le son tenidos é obligados á euno é de nuestra cierta sabiduría
— — ; ellas: e otrosí sobre las encomien- tomamos e escogemos por arbitro,
'^Oj cías de Alcañis é Montalvan é otras arbitrador segund dicho es al diclio
qualesquier encomiendas é bienes é Rey de Francia, é comprometemos
cosas perteuescientes á las ordenes é ponemos en sus manos é poder é
de Santiago ¿ Calatrava en los di- libre voluntad todo lo susodicho ó
chos regnos de Aragón e Valencia qualquier cosa é parte dello, é ge-
é de los frutos é rentas dellos que neralmente todas las otras qüestio-
de mucho tiempo acá dise que han nes é diferencias é cosas de qualquier
seido por el dicho Rej mi señor é calidad é importancia, efecto ó mis-
por causa suya retenidos é embar- terio que sean ó ser puedan é qual-
gados é que le son obligados á pagar quier dellas sobre que el dicho R.ey
por ellos gran suma de florines é de Francia quesiere pronunciar c
maravedis •, é sobre otras cosas é ren- determinar é concordar, é pron un-
tas pertenescientes asimismo en el ciare é determinare ¿ concordare
dicho regno de Valencia al obispa- entre el dicho Rey mi señor é sus
do é iglesia de Cartagena que por regnos é su fijo primogénito é los
el dicho Key mi señor dise que han otros herederos ¿ subcesores suyos, é
seido é son retenidas contra dispusi- el dicho Rey de Castilla c los súb-
cion de nuestro Santo Padre el dicho ditos é naturales del dicho Rey mi
Rey mi señor, é nos en el dicho señor é del dicho Rey de Castilla e
nombre todo el contrario de lo su- cada uno ó qualquier dellos en qual-
sodicho é de cada cosa dello afir- quier manera, aunque sobre ellas ó
mantés ; como sobre otras cosas é ra- qualquier dellas aya seido senten-
sones de qualquier calidad, efecto, ciado por jueses ordinarios ó dele-
importancia é misterio sobre que gados ó de avenencia, é oviese in-
seau ó ser puedan entrel dicho Rey tervenido transacion ó juramentos ó
mi señor é sus dichos regnos é el otro qualquier contrato con quales-
dicho Rey de Castilla qüestiones ó quier vínculos é penas, é aunque to-
diferencias de fecho ó de derecho do ello sea consentido o pasado cu
en qualquier manera por bien de cosa juzgada é aunque sean tales de
pas é concordia é pacificación de las que aquí se debiese faser expresa e
dichas guerras é qüestiones é dife- especificada mención ; ca nos de
rencias, é por evitar los grandes nuestra cierta sabiduría las queremos
males é dapnos é inconvinientes que aver c avemos aquí por expresadas
sobre ello al dicho Rey mi señor e' así como si de palabra en esta caria
á los dichos sus regnos se podrían fuesen puestas e declaradas ; é lo po-
seguir, avemos deliberado e acor- nemos todo en manos é poder é 1¡-
dado de comprometer é poner lo bre voluntad del dicho Rey de
susodicho é cada cosa e' parte dello Francia para que pueda librar é
é todo lo á ello anexo e dello de- determinar, componer, mandar é
pendiente en qualquier manera, en sentenciar, é libre é determine e
poder é manos del muy alto é muy sentencie en todo ó en parte dello
poderoso don Luis por la gracia de á todo su querer é voluntad, aunque
Dios Rey de Francia, tomándolo é sea mandando al dicho Rey mi señor,
escogiéndolo para ello por arbitro, é á los dichos su fijo primogénito é
arbitrador, componedor é igualador regnos é á los otros herederos é sub-
amigOj amigable del dicho Rey mi cesores suyos é á qualquier dellos,
señor. Por ende de nuestra propia quel dicho Rey mi señor aya de fa-
é libre é agradable voluntad sin arte ser é faga al dicho Rey de Castilla
¿ sin engaño é sin inducimiento al- recompensación, paga é satisfacción
DE LA Crónica de D Enrique iv. ^ ^
¿ emienda por lo susodiclio ó por clio Rey de Castilla é á los suyos eiiLXXXIV.
qualquíer cosa e parte dello^ ó por alto ó bajo como quesiere á toda su 1463.
otra qualquier cabsa é rasoii que al libre é franca voluntad, e aunque sea
dicbo Key de Francia mueva ó ó ser pueda en grave perjuisio e
fmeda mover para ello, así en vasa- enorme ó enormisma lesión e dapuo
los é cibdades é villas é logares é del dicho Rey mi señor é del dicho
tierras é fortalesas qualesquier del regno de Navarra é de los otros se-
dicho regno de Navarra, como de ñoríos del dicho Rey mi señor c de
otros qualesquier que sean del dicho su fijo primogénito é de sus herede-
Rey mi señor, ó estén so obediencia ros é subcesores, é aunque las aichas
suya de fecho ó de derecho, ó de cibdades é villas e logares é los di-
qualquier ó de qualesquier dellos, chos maravedis de juro íuesen la
6 en todos los maravedis de juro de mayor parte de los bienes del diclio
heredad é de por vida, quel dicho Rey mi señor é rentas,, é sean de tal
Rey mi señor ha é tiene en los di- qualidad é unión é vínculos que
chos regnos de Castilla ó parte de- se non puedan enagenar nin devi-
Uos ó en otra cosa qualquier, como dir é apartar del dicho Rey mi se-
en qualquier ó qualesquier suma ó ñor é de los dichos sus regnos nm
sumas de doblas é florines, aunque herederos nin subcesores nia del
sean en grande e muy inmensa dicho regno de Navarra uin de
quantidad, é en todo ello conjunta qualquier dellos por causa volunta-
ó apartadamente, é aunque las tales ria nin nescesaria nin por otra algu-
cibdades é villas é logares se ayan na manera, ca nos por bien de pas
de dividir é apartar, é dividan é é concordia entendiendo ser asi
aparten del señorío é obediencia é complidero al bien de la cosa pubii-
subjecion del dicho Rey mi señor c ca de los dichos regnos, e por evitar
del dicho regno de Navarra é de la las guerras é males é dapnos e in-
corona real de aquel é de la grand convinientes que de lo contrario en
soberanía del con toda su juredi- ellos é aun en la cristiandad se po-
ción é señorío é mero é mixto c su- drian seguir, e de cierta sabiduría c
premo imperio é pechos é dere- propio motu é, poderío real absolu-
chos é regalías e' otras qualesquier to del dicho Rey mi señor, nos en
que se ayan de unir é anexar e en- su nombre lo alzamos o quitamos o
corporar en los regnos de Castilla derogamos e dispensamos contra to-
perpetuamente e' so la obediencia é do ello, é consentimos expresamente
subjecion é señorío dellos édel dicho que sea quitado édevidido e aparta-
spasamos
Sosesion de todo aquello que por el de cada uno dellos é de los otros sus
icho Rey de Francia fuere decía- señoríos, é que sea dado é entregado
rado é mandado, é para que sobre al dicho Rey de Castilla é á los suyos
todo ello é cada cosa é parte dello é perpetuamente por recompensación
sobre todo lo á ello anexo é dello de- é satisfacción é emienda de lo suso-
pendiente en qualquier manera el dicho é de qualquier cosa dello ó en
dicho Rey de Francia pueda man- otra qualquier manera que el dicho
dar, ordenar é sentenciar é deter- Rey de Francia ordenare ó mandare
minar, quitando del dicho Rey mi é quesiere como dicho es, e para que
señor é de sus bienes e del dicho sobre todo ello e' qualquier cosa e
i'egno de Navarra e' de los otros sus parte dello ó otra qualquier cosa de
señoríos é dando é aplicando al di- oualquier importancia, efecto, qua-
69
274 Colección Diplomática
LXXXIV. liclad ó misterio que sea el dlclio ñera que quesiere: sobre lo qual todo
. ,po Rey de Francia pueda mandar é or- ponemos al dicho regno de Navarra
denar é determinar quel dicho Rey é á los otros señoríos é bienes del
mi seüor é los dichos sus regnos e dicho Rey mi señor en manos c
fijo primoge'nito é los otros sus here- poder c libre facultad del dicho
deros é subcesores ayan de faser é Rey de Francia , c le damos é otor-
otorgar é fagan é den é entreguen é gamos todo libre é bastante poder
otorguen qualquier ó qualesquier es- del dicho Rey mi señor segund que
cripturas e previllejos é retificacio- mejor c mas complitla mente gelo
nes^ renunciaciones, cesiones é tras- podemos dar é otorgar, é queremos
pasacionesc contratos que convengan é consentimos é nos piase que libi'e
al dicho Rey de Castilla é á otras é determine é sentencie en todo c
personas qualesquier de sus regnos, cada cosa é parte dello por sola su
segund é como por el dicho Key de libre é franca voluntad é arbitrio,
Francia fuere ordenado é mandado: aunque sea desaforado e' sin medida
e otrosí para que demás é allende é non reglado por arbitrio de buen
de lo susodicho, el dicho Rey de varón, c para que lo libre é deter-
Francia pueda pronunciar é senten- mine é sentencie dentro de nueve
ciar é determinar así sobre las di- dias primeros siguientes lodo jun-
chas villas de Alcañis é Montalvan lamente por una sentencia por es-
e otros qualesquier logares é tierras cripto ó por palabra, en dia feriado
é rentas é bienes perlenescientes á ó non feriado, estando el dicho Rey
las órdenes de Santiago é Calatrava é mi señor é nos presentes ó non , e
obispado de Cartagena fen los dichos puesto que non sean para ello llama-
regnos del dicho Key mi señor, c á dos el dicho Rey mi señor ninnosen
las tierras e personas de los regnos su nombre, ninoido al dicho Rey mi
de Aragón é Valencia é Navarra é señor nin nos nin su fijo c nuestro
preacipado de Cataluña de que ar- primogénito, nin los sus herederos c
riba se fase mincion, como de lasco- subcesores nin del dicho yegno de
sas e'i^erdonesá ellos tocantes, é sobre Navarra, nin persona alguna de sus
las dichas guerras é males é dapnos regnos é subditos é naturales nin del
é robos en ellos fechos é cometidos, dicho regno de Navarra, nin los pio-
aunque particularmente loque á los curadores dellos, nin los regidores
subditos é naturales del dicho Rey é oficiales é vasallos de las tales cib-
mi señor ó á qualquier dellos ó á dades é villas é logares, nin otras
su interese ó sobre la observación de qualesquier personas que para ello
la pas entre el dicho Rey mi señor debiesen ser llamadas, é sin guardar
é los dichos sus regnos, é el dicho orden nin forma de derecho nin otra
Rey de Castilla é los suyos, é sobre cosa que sea de substancia nin de so-
lodas las otras cosas que especial é lepnidad, é en qualquier cibdad,
generalmente en esta carta de com- villa ó logar de su regno, é en qual-
Sromiso son é pueden ser contení- quier tiempo quel quesiere asentado
as é comprehendidas en qualquier ó levantado, e sin preceder petición
manera, e que libre é determine é nin respuesta nin copia nin defen-
senlencie ó ordene é mande sobre siou nin otro acto alguno, é avi-
todo ello é sobre cada cosa v parte da sobrello información ó non la
dello, quitando de la parte del dicho aviendo ; mayormente que somos
Rey mi señor, é dando á la otra en cierta quel dicho Rey de Francia
poco ó en mucho, en lodo ó en par- está plenariamente informado de to-
te, alto ébajo, moderado ó inmode- do el fecho c derecho tocante á lo
rado, segund é en la forma é ma- sobredicho c á lo dependiente dello;
UE LA CrikNICA de D. EnriQUE IV. -275
(' queremos c nos piase que sobre contra ello nía conlra parle tlello en LXXXIV.
todo ello ó qualquier cosa ó parte juisio ni fuera dé!, de fecho ni de 7"7^i
dello su simple palabra ó relación ó derecho, justa ó injuslamente, nin '"loo.
motuo ó qualquier cosa dello sea por otra qualquier color ó manera
ávida por complida información é que sea ó ser pueda pensada ó por
probación para validación c cor- pensar, sopeña de treinta mili mar-
roboracion de todo quanto por él eos de oro que sobre el diclio üey
fuere juzgado, sentenciado, deter- mi señor é sobre los dichos sus reg-
minado c mandado : c por esta carta nos é sobre los dichos sus bienes,
nos de nuestra cierta sabiduría e pro- herederos ó subcesores, é de cada
pia voluntad, obligamos al dicho uno dellos que para ello expresa c
Rey mí señor é sus regnos, é al di- especialmente obligamos por firme
cho fijo primogénito, é á los otros estipulación, ponemos é convenimos
sus herederos é subcesores c á sus por nombre de interese é por iioslu-
bienes patrimoniales é fiscales avi- ra convencional con el dicho Rey é
dos é por aver ,é especialmente obii- regno de Castilla que está absenlc
gamos todas las villas, logares é for- bien así como si fuese presente é co-
talesas é derechos é otras qualesquier mo mejor podemos , las quales sean '
cosas al diclio Rey mi señor é á su para el dicho Rey de Castilla é para
fijo primogénito é herederos é sub- sus herederos é subcesores, si en la
cesores suyos pertenescientes ó que dicha pena el dicho Rey mi señor ó
pertenescer puedan en los dichos los dichos herederos é sucesores ca-
sus regnos ó en otra qualquier par- yeren ; é mas todas las costas é dap-
te por rason desu señorío ó patrimo- nos é intereses que al dicho Rey de
nio, ó por otra qualquier manera que Castilla é á sus regnos é subditos é
comphrá por si ó por su fijo primo- naturales se siguieren en qualquier
génito é sus herederos é subcesores, manera sobre la dicha rason, sobre
é por sus regnos, subditos é natura- lo qual queremos é nos piase que
les, é manterná é pagará é observará sea creído el dicho Rey de Castilla
é guardará realmente é con efecto en por su simple palabra sin otra prue-
todo tiempo é en toda manera todo ba nin sentencia nin liquidación nin
lo que por el dicho Rey de Francia solcpnidad alguna-, é la diclia pena
fuere mandado, sentenciado é de- pagada ó non é todas las dichas eos-
terminado é ordenado á los plasos é tas é gastos é interese que todavía el
términos, é so las penas quel pusie- dicho Rey mi señor e el dicho su
re-, é que amparara é defenderá en fijo primogénito é sus herederos é
ello é en qualquier cosa ó parte dello subcesores queden é sean obligados
é será tenido de evicion ai dicho á tener é pagar é observar todo lo
Rey de Castilla é á sus subcesores que por el dicho Rey de Francia
de qualquier ó qualesquier personas fuere sentenciado ('; determinado, é
que de derecho lo quesíeren de- cada cosa é parte dello é que todo
mandar ó demandaren de dere- ello quede fuerte é firme é valedero
cho en qualquier manera : é otrosí j)ara siempre jamas : so la qual dicha
prometemos en el dicho nombre, pena é postura é convención é como
quel dicho Rey nn" señor, nin los mejor podemos prometemos é nos
sobredichos por sí nin por otri en obligamos en el dicho nombre quel
su nombre nin por su cabsa nin por dicho Rey mi señor, nin los dichos
el dicho primogénito ni los otros regnos^ nin fijo primogénito, nin
herederos é subcesores suyos non los herederos é subcesores suvos, nin
irán, nin vernan, nin pasaran, nin alguno de los sobredichos non ape-
tentaran de ir nin venir nin pasar laran, suplicaran, nin reclamaran.
276 Colección Diplomática
LXXXIV. nía pedirán reducion, aibitrio de c mas especialmente, por quanto así
77^5 buen varón, nin por otra manera para satisfacer e pagar é emendar
contra la dicha sentencia é manda- lo susodicho al dicho Rey de Gasti-
miento é determinación del dicho lia, como para pacificación de las
Rey de Francia, nin contra parte dichas guerras c grandes é notorios
dello ; é que la non impedirán nin males é dapnos que dello se podrian
embargaran, nin alegaran contra seguir, en las quales si luego sin al-
ella exebcion nin defensión alguna guiia dilación nin otra solepnidad
de fecho nin de derecho, justa niu non se proveyese, en la tardanza avria
injustamente nin por otra manera, é muy grandes é irreparables dapnos •,
que non dirán nin alegaran que en é para sosiego é reparo de todo ello
ello nin en parte dello fueron en- é utilidad é tranquilidad del dicho
ganados, inducidos nin dapnificados Rey mi señor é de los dichos sus
el dicho Rey mi señor, nin los di- regnos é de la cosa pública dellos,
chos regnos, nin el dicho fijo pri- é por evitación de las dichas guerras
mogénito nin los otros sus herede- é males é dapnos que de lo contra-
ros é subcesores por enorme nin e- rio se puede seguir como de susodi-
normisma lesión nin cabsa alguna ge- cho es, entendemos e confesamos é
neral nin especial, nin imploraran ofi- declaramos de cierta sabiduría é
sio de jues nin otro auxilio alguno poderío real absoluto del dicho Rey
que mayormente que nos confesamos mi señor ser así complidero, é ma-
en el dicho nombre que todo lo que yormente porque de otra manera non
es contenido en esta carta es verda- se podría ocurrir á los dichos peli-
dero é procede de nuestra cierta gros é muy mayores costas é da23nos
scienciaj é que en ello ni en parte de- é alienaciones é disipasiones se segui-
11o non intervino nin puede interve- i'ian al dicho Rey mi señor é á los
ni r dolo, ex^iropósito nin reparo, nin dichos regnos nescesariamentCj se-
ha dado causa á ello en manera algu- gun el estado é dispusicion dellos:
na é que el dicho Rey de Francia ha e puesto que algunas cosas de las
enviado certificar é declarar al di- susodichas é otra qualquier aunque
Key mi señor é á nos que ha de pro- sea de mayor vigor ó fuerza, el di-
nunciar, sentenciar contra el dicho cho Rey mi señor é nos digamos é
Rey mi señor é contra los dichos sus queramos decir e alegar de fecho é
regnos e rcgno de Navarra, é que de derecho, justa ó injustamente
aya de faser e faga la dicha recom- contra lo susodicho, que al dicho
pensacion e' paga ¿emienda al dicho Rey mi señor nin á los sobredichos
Rey de Castilla fasta en el número non vala nin sea oido nin recibido
é quantidad é suma de vasallos é vi- en juisio nin fuera del; é á mayor
lias é tierras é maravedís de juro ¿ ahondamiento de agora para enton-
doblas que de susodicho es, é en las ees aprobamos é consentimos é ave-
otras cosas de suso contenidas, si le mos é avremos por rato, firme, esta-
diese é otorgase este dicho poder; lo ble é valedero para siempre jamas
qual non embargante nos piase é con- todo lo que por el dicho Rey de
sentimos que pase así como él orde- Francia fuere juzgado, sentenciado
nare é mandare ésentenciare, éaun- é determinado contra el dicho Rey
que dello se siga al dicho Rey mi mi señor é contra los dichos regnos
señor é á los dichos regnos c fijo é herederos é subcesores é subditos
primogénito é herederos é subceso- é naturales dellos é contra el dicho
res la dicha lesión enorme é enor- regno de Navarra ; é queremos é
misma fasta en suma é valor de dies nos piase que sea traído á perfecta
mili marcos de oro, ó su estimación é real esecucion, bien así e á tan
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
277
complidaraente como si todo ello
fuese sentenciado é reducido á ar-
bitrio de buen varón, é si todo ello
oviese seido así juzgado, sentenciado
por nuestro Santo Padre ó por otros
jueses competentes en forma debida
é valedera, é á consentimiento del
dicho Rey mi señor e consentimien-
to del dicho regno de Navarra é de
los dichos regnos é fijo primogénito,
herederos é subcesores e de su cier-
ta sciencia, é la tal sentencia oviese
seido pasada en cosa juzgada, é con-
sentidla é aprobada por el dicho Rej
mi señor, é por los dichos regnos,
herederos é subcesores e' subditos é
naturales dellos, por manera que
non pudiese ser repi-obada nin retra-
tada por ningund remedio ordinario
nin extraordinario : é otrosí pro-
metemos é obligamos al dicho Rey-
mi señor so la dicha pena en la for-
ma susodicha de faser en todo caso
é toda manera como el dicho nues-
tro fijo primogénito é los otros sus
herederos é subcesores ajan de es-
tar é pasar, é estén é pasen por la di-
cha sentencia é determinación del
dicho Rey de Francia, é que la ra-
tificaran é consentirán é aprobaran
expresamente é en forma válida á
los plasos é so las penas que por el
dicho Rey de Francia fuere mandado
é ordenado sin escusa nin dilación
alguna, para lo qual é por mayor
firmesa ele lo susodicho renuncia-
mos é partimos del dicho Rey mi
señor e de su ayuda é favor, é de
los dichos regnos é regno de Navar-
ra é subditos é naturales é de qual-
quier dellos todas las leys, fueros
e derechos é ordenamientos, estilos,
usos é costumbres é previllejos é
franquesas é otras qualesquier cosas
é ostáculos é impedimentos, así de
fecho como de derecho canónico^
cevil é municipal, ó otro qualquier
de qualquier calidad é vigor é fuer-
za e efecto é misterio que en con-
trario de lo susodicho ó de lo man-
dado é determinado por el dicho
Rey de Francia ó de qualquier co- LXXXIV.
sa ó parte dello sean ó ser puedan TT^
en qualquier manera, puesto que ''^OJ.
sean de tal fuerza é vigor, é conten-
gan tales cláusulas derogatorias, ge-
nerales é especiales que se requiera
ser expresa é especialmente renun-
ciadas, é especialmente renunciamos
é derogamos las leys é derechos
que fablan cerca de las alienaciones
de los regnos é de las cosas dellos, é
los juramentos, vínculos, obliga-
ciones é otras cosas qualesquier que
á lo susodicho puedan embargar, por
quanto nos fasemos é otorgamos to-
do lo contenido en esta carta por las
causas susodichas notorias, é por mu-
chas justas é legítimas, complideras
al bien público é reparo del dicho
Rey mi señor é de sus regnos que á
ello nos mueven, é los derechos que
disen, quel derecho natural é pro-
hibitivo non se puede renunciar-, é
los que disen, quel que comprome-
te en poder de otro aunque renun-
cie la enormisma lesión, lo paresce
faser con fianza que le non agravia-
ran á lo menos muy enormemente, o
que si lo fisiese pueda reclamar con-
tra ello ; é las leys que disen, que
si alguno compromete sobre fecho
ageno é sobre lo que non tiene fa-
cultad, viniendo contra ello non in-
curre en pena : é las que disen, que
si non vale la obligación principal,
la acesoria é penal non puede a ver
efecto-, é las que disen, quelarbitra-
dor non ha de ser creído por su sim-
ple palabra en cosas de grand per-
juicio nin en su fecho propio, é que
las penas non puedan ser esecutadas
sin ser demandadas é pronunciado
sobre ellas ; é las que disen, que la
renunciación que alguno fase, non se
ha de estender allende de su intin-
cion, é que donde hay enormisma
lesión se presume aver intervenido
engaño, e que el jues de su oficio
en tal caso ó semejante puede reme-
diar al dapnificado •, é las que disen,
que ninguno puede renunciar el en-
278 Colección Diplomática
JLXXXí V« gaüo pre&eute ó por venir •, é los de- feclo c obrecion é subreciou é su-^
; rechos que clisen, que si alguno es pliraos qualesquier defectos así de
1463. inducido á comprometer por enga- substancia como de materia é forma
ño ó por nescesidad en especial en é solepuidad que á lo susodicho pue-»
amigo de la otra parte, ó si es dada da enibargar, e si menester es que-
la sentencia por gracia ó interese aL remos que aya todo lo contenido
guno, ó si el arbitrio fuere iniquo ó en esta carta fuerza é valor de ley;
injusto notoriamente, se puede ó c á mayof abundamiento de propia
debe retratar ó reducir á arbitrio de voluntad del dicho Rey mi señor é
buen varón : non embargante las nuestra prometemos en el dicho
dichas renunciaciones, é brevemen- nombre por la fe é palabra real del
te renunciamos toda cxebcion de dicho Rey mi señor é en su ánima
error é inorancia é todo otro qual- juramos á Dios é á la crus é á las
quier derecho é auxilio, é buena ra- palabras de los santos evangelios que
son é defensión de que el dicho Rey corporalmente con nuestra mano de-
. mi señor é nos en su nombre nos recha tañemos, quel dicho Rey mi
pudi'Jsemos ayudar c aprovechar en señor guardará, complirá é observa-
qualquier manera: é los derechos rá bien ccomplldameute sin arte nin
que discn, que confesión fecha fue-» cabtela nIn escusacion alguna, é que
ra de juisio ó sin cabsa ó la parte fará tener é complir é guardar e ob-
absenlc non perjudica, é que non se servar á sus regnos é subditos é natu-i
entiende alguno renunciar lo que non rales é á &u fijoé nuestro primogénito
sabe pertenescerle •, é los derechos é á los sus herederos c subcesores é al
que disen, que la cierta sciencla del dicho regno de Navarra é subcesores
Príncipe non se estiende á las cosas del todo quanto por el dicho Rey
que non s.e presume estar informado; de Francia fuere juzgado, senten-
e las leys que disen, que general ciado é determinado ó mandado e
renunciación non vala : ca nos en el cada cosa é parte dello é todo lo que
dicho nombre movida por las dichas en esta carta es contenido realmente
cabsas, é seyendo cierta ó certificada e con efecto é con específica forma,
de los dichos derechos é de otros é que en ello nIn en parte dello non
qualesquier que al dicho Rey mi ovo nin hay simulación, ficion nin
señor é á los dichos sus reinos é fijo encaño nin inducion al¿una e que
,.,-11 ?> , ' ^ . , . , . o , ^.
prmiosrenjto e rierederos e subceso- non ira nui verna nm pasara nin
res pueden pertencscer, en Ja mejor consentu'a ir nin venir nin pasar nin
forma é manera que podemos é de los susodichos nin alíjuno dellos
liuestropropiomotu e cierta scienoa por sj mn por otro H'an ni pasaran
é poderío real absoluto en el dicho contra ello en algund tiempo nin
nombre, avlendo aquí por expresos por alguna cabsa nin rason nin color
ó espacificados los dichos derechos que sea ó ser pueda, de fecho 6 de
é las cláusulas derogatorias dellos así derecho, ni demandaran contra ello
como si de palabra a palabra aquí restitución alguna justa nin Injusla-.
fuesen espacificados, los renunciamos mente, nin pedirán contra ello res-»
o arogamos é derogamos é dispensa- tltuclon alguna, nin dirán nin alega-»
mos con todos ellos é queremos é ran que fuésemos engañada en faser
nos piase que non valan al dicho é otorgar lo susodicho, nin que el
l^ey mi señor nin á los dichos reg- dicho Rey ral señor fuese engañado,
nos é herederos é subcesores é del di- nin usaran de apelación nin nuHidad
cho regno de Navarra en quanto á es- nin reclamación ó arbitrio de buen
toatañe é atañer puede en qualquicr varón nin de exebciofí nin defensión
manera, é quitamos todo vicio e de- de oficio de jues nin de denu^ncia-»
DE LA CkÓMCA de D. EnRIQUE IV.
279
ciou nin querella alguna, Jiiu con-
sentirán que otro alguno use nin
pueda usar de los tales remedios nin
de otro alguno ordinario nin extra-
1463.
presente público iaslruniento, de LXXXIV.
compromiso nuestro sello en pen--
diente posar mandamos. = La Rei-
na. = Testimonios fueron presentes
ordinario ^ é si contra ello ó parte á las dichas cosas los espectables é
dello fueren ó vinieren ó allegaven magníficos don Lope Xiuienes de-
ó atentaren de ir ó pasar en juisio ó Urrea^ Visrey de Secilia, e moseu
fuera del en qualquier manera, lo Garcelau de Requesens, gobernador
que Dios non quiera, que qualquier de Cataluña^ consellcros, e Bertomeu
jues eclesiástico á juredicion del qual Serena, secretario de los dichos se-,
el dicho Rey nii señor é otros sobre- ñores Rey c Reina de Aragón. =
dichos sometemos, los costringan é E yo Pedro de Oliet, publico por
apremien por toda censura eclesiás-
tica á que tengan é complan c guar-
den todo lo susodicho e en esta carta
contenido é qualquier cosa é parte
dcUo : asimesmo prometemos é ju-
ramos en la forma é nombre suso-
autoridad apostólica notario, secre-
tario del dicho señoi' Rey c protono-
tario de la dicha señora Reina de
A ragon a las sobredichas cosas é otor-.
gam'iento d ellas como así se fisiesen c
otorgasen, á requeslaé mandamiento,
dichos que el dicho Rey mi señor déla dicha señora Pxeina con los testw
non pedirá al)solucion nin relajación monios de suso nombrados presente
nin conmutación nin dispensación fui, é aquellas ocupado use por otro,
deste dicho juramento á nuestro escribir, é aquesto escribí de mi
Santo Padre nin á otro Perlado nin propia mano, é puse mi signo como,
)ues eclesiástico, é que en caso que notario apostólico acostumbrado en
ú pedimiento suyo ó de otra qual- testimonio de verdad. Domina Re-
<|u¡er persona ó de su propio motu gina ut procuratrix prcdicta man^
les sea otorgada la tal absolución, davit mihi Petro de Oliet, in cujus,
relajación, conmutación ó dispen- jjosse firmavit et juravit.
sacion que le non vala nin usará Las quales dichas escripturas e
della aunque contenga en sí quales- compromisos por nos vistas, e acepta-
quier cláusulas derogatorias e de to- das por poder á nos dado é otorgado,
cía esta carta faga expresa e especial
mención. E porque esto sea firme
otorgamos esta carta que dada é fe-
cha fué en Ostaris á sese dias del
mes de abril en el año de la nati-
vidad de nuestro señor mili é qua-r
trocientos sesenta é ti'cs, é del regno
suyo de Navarra treinta c ocho, é
de los otros regnos suyos seis años.=
Señal de nos doña Juana por la
gracia de Dios Reina de Aragón, de
Navarra, de Secilia, do Valencia,
de MallorcaSj de Cerdeñaé de Córce-
_ por pe
por las dos dichas parles é deseando
la pacificación de las dichas qücstio-
nes (' debates é diferencias, que son
é podrían ser entre los dichos dos R c-
yes t" los regnos, c por querer pas é
amor é concordia entre ellos, é por
evitar los muy grandes dapnos é ma-.
ksque entre ellos é sus subjectos é
naturales é amigos e aliados se po-
drían seguir ,. c por otras justas cau-
sas que á esto nos mueven, ávida
sobre todo nuestra inforinacion é
madura deliberación ordenamos é
ga. Condesa de Barcelona, Duquesa declaramos é determinamos en la
de Atenas c de Neopatria é encara forma é manera que se sigue:
Condesa de Rosellon é de Cerdania, I*
que las sobredichas cosas asi como Primeramente ha seido é es por
procuradriz del dicho Rey mi señor nos ordenado é declarado é deter-
e en nombre de su excelencia otor- minado quel dicho Rey de Gastillq
gamos, firmamos é juramos, é en el iiuestvo hermano dará 4 dejara a]
280 Colección Diplomática
LXXXIV. dicho Rey Je Aragoa todas las cib- dicho Rey de Aragón todas é qua-
. ^„ " dades é villas é castillos^ logares c lesquier cibdades, villas é fortalesas
tierras e señoríos qualesquier que é tierras é señoríos que tiene é posee
tiene é suyos son debidos sean sos- é que debajo de su sombra son te-
tenidos al dicho regno de Navarra, nídas é ocupadas en los regnos de
' é todas sumas de dineros que le Aragón é Valencia é han seído to-
f)odrian ser debidas, e' por rason de maclas tanto de parte del dicho Rey
as quales al dicho Rey de Castilla de Castilla como por sus capitanes é
pertenesce recurso é acción sobre el gentes de guerra en estas postrime-
dicho regno de Navarra é villas é ras guerras, todo enteramente sin
señoríos del, así á causa del sueldo alguna cosa en sí retener: é por
e despensa que él ha fecho é pudo ciertas las dichas cosas contenidas en
faser en el seguimiento de la guerra los artículos de suso dichos, serán da-
comenzada al dicho regno de Na- das tales letras é contratos al dicho
varra en la requesta del dicho de- Rey de Aragón, que por nuestro
funto nuestro primo el Príncipe don dicho hermano el Key de Castilla é
Carlos, como después nin antes en nos é nuestros consejeros serán vistas
aual([uier manera quel dicho Key é acordadas,
e Castilla aya de lo suyo emplea- IV.
do é despendido é salvado é reser- ítem ordenamos é declaramos
vado, las cosas aquí después declara- é determinamos, que nuestro dicho
das que queden en el dicho ^ey de hermano el Rey de Castilla por re-
Castílla. - compensación é pagamiento é solu-
II. cion de las cosas contenidas en el
ítem ordenamos é declaramos dicho compromiso é sumisión por el
é determinamos, que el dicho ^xey fecho aya para sí todos é quales-
de Castilla cederá é dejará el prin- quier maravedís de juro de heredad
cipado de Cataluña é la cibdad de e de por vida é de cada un año, en
Barcelona al dicho ^ey de Aragón, quel dicho lí^ey de Aragón nuestro
é así todas las otras cibdades é villas tío ha é tiene de nuestro dicho her-
é señoríos del dicho principado sin mano el Rey de Castilla situados é
ninguna cosa retener en qualquier asentados en qualesquier rentas de
manera que sea : é por esto non sea sus regnos é asentadas en sus libros
entendido quel dicho Rey de Casti- en qualquier manera que sea : é
Ha sea tenuüo de dar al Rey de Ara- que nuestro dicho tío e primo el
gon la posesión, nín el dará nin sofrí- Rey de Aragón dejará al dicho
rá ser dado por el tiempo por venir ^ey de Castilla los dichos maravedís
por él nin por otros ningunos de sus á fin que todos sean perpetuamente
subjectos, amigos é bien querientes del dicho Rey de Castilla é que pue-
é aliados ningund socorro nin ayu- da faser de los dichos maravedís á su
da nín esfuerzo ; é que el dicho buen plaser, é de aquel le serán da-
Rey de Castilla tendrá manera con das todas las letras e contratos que el
ellos á todo su leal poder que de dicho ^ey de Aragón é sus herede-
aquí en adelante serán buenos é ros que para esto serán nescesarías al
verdaderos é leales é subjectos al dicho Rey de Castilla : é asimismo
dicho Rey de Aragón como á su le dará é tornará las escripturas que
Príncipe e soberano Señor. tiene de los dichos maravedís é por
III. esta declaración que fasemos que el
ítem ordenamos é declaramos dicho Rey de Aragón renuncie los
e determinamos que el dicho R^e y de dichos max*avedis los quales él ovo
Castilla cederá é dará é dejará al en recompensación de las tierras que
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
281
tenia en Castilla, non sea entendido
quél nin sus herederos é subcesores
puedan aver alguna abcion, recurso
nin demanda ai dicho Rej de Cas-
tilla nin á sus subcesores de las di-
chas tierras é señoríos é cosas, las
quales él renuncia por los dichos
niara vedis en este tiempo presente é
al por venir: é así pronunciamos
é declaramos que los conLraLos de
suso dichos é renunciaciones queden
mos é determinamos que será dado LXXXIV.
é pagado por el dicho lley de Ara-
en su fuerza e vigor.
V.
ítem ordenamos e' declaramos
é determinamos, que demás de las
cosas sobredichas el dicho Rey de
Castilla aya por sí ó por aquellos
que le plaserá el logar é villa de
Estella con sus fortalesas é las villas
é locares é fortalesas é tieri'as que
son de la merindad de la dicha Es-
tella, que es en el dicho regno de
Navarra: de manera que la dicha
merindad quede para sí é de sus
reíanos anexa á la grand soberauidad
deílos perpetuamente, é se otorgará
al dicho Rey de Aragón é todas las
otras personas á quien de fecho é de
derecho el dicho regno de Navarra
pertenesce ; é sobresto que dará to-
das las escripturas é contractos que
serán nescesarias al dicho Key de
Castilla, équel dicho Rey de Castilla
jure de guardar los previllejos, usos
é costumbres é libertades.
VI.
ítem ordenamos é declaramos
é determinamos, que las tierras é
señoríos que mosen Fierres de Pe-
ralta, caballero é otros qualesquier
caballeros é personas que han é tie-
nen la dicha merindad de Estella
de su propia heredad, que los tienen
de aquí adelante so la soberanía é
juredicion del dicho Rey de Castilla,
que le fagan el omenage é deber por
ellas, asi como las han tenido fasta
aquí so la juredicion é soberanía del
dicho Rey de Navarra : é demás
avernos ordenado é declarado é de-
terminado , é ordenamos é declara-
gon al dicho Rey de Castilla la suma t^Oi.
de cinquenta mili doblas castellanas
de la vanda •, la qual suma de cin-
quenta mili doblas será pagada por
el dicho Kay de Aragón á tres tér-
minos es á saber; dentro de un año
primero que verná del día de la fe-
cha desta presente, dies é ocho mili
doblas •, é el año después seguiente,
dies é seis mili doblas; é el tercero año,
después otras dies é seis mili doblas,
por el pagamiento de la dicha suma
de las dicíias cinquenta mili doblas :
las quales pagas serán en la villa de
Fuenterrabia en las manos de aquel
quel dicho Rey de Castilla cometerá
o dará cargo para las rescebir : é en.
aquello que toca á la villa de Raga
que está al presente en depósito,
que sea tornada al dicho ^ey de
Aragón, como las plazas del dicho
regno de Navarra, exebto la dicha
merindad de Estella: é todas las
quales cosas de suso dichas é decla-
radas é prometidas é juzgadas á las
susodichas partes son en recompen-
sación é pagamiento é solución tanto
de lo prencipal como de los dapnos
é intereses é despensas é otras cosas
aquí entendidas por cada una de las
dichas partes mas enteramente con-
tenidas é declaradas en las dichas
letras de somision.
VII.
ítem ordenamos é declaramos
é determinamos, que si el dicho
Rey de Francia hallare manera con
la cibdad de Barcelona é principado
de Cataluña que vengan á la obe-
diencia é fidelidad del dicho Rey
de Aragón dentro de tres meses pri-
meros siguientes, ó aquella dentro
del dicho tiempo se redujere, quel
dicho Rey de Aragón perdone al di-
cho principado é cibdad de Barcelo-
na c singulares personas del todas
las cosas e fechos pasados del ma-
yor caso al menor inclusive, é le
tornará todos los bienes inmovibles
71
282 CoLEccioi* Diplomática
LXXXIV' « oficios é beneficios que teuian laluña é cibdad de Barcelona al din
• -;■; fasta la deliberación del dicho Príii- obo Rey de Aragón, c asimismo
liOD. cipe don Carlos é le son tomados todas las otras cibdades, villas é se-
é embargados, é les dé todas las se- ñoríos del dicbo principado sin al-
guridades así de escripturas como guna cosa en si retener en qualquier
de otras qualesquier cosas que serán manera que sea: é por esto non sea
vistas é acordadas por el Arzobispo entendido quel dicbo Rev de Cas-
de Toledo é Marques de Villena, ó lilla sea tenido de dar al dicbo Rey
por otras dos personas diputadas de Aragón la posesión, ni los dará
para lo faser por el dicbo Rey de nin sofrirá que sea dado por el tieni-
Castilla nuestro hermano, é otras po por venir por él nin por algunos
dos diputadas por nos , é otras dos de sus subjetos, amigos é bienque-
diputadas por el Rey ó Reina de rientes aliados alguna esfuerzo nin
Aragón, é una persona de Barcelona socorro nin ayuda-, antes el dicbo
de aquellos que siguen el camino Rey de Castilla tendrá manera con
del principado, tal qual el dicho ellos á todo su leal poder que de
Rey de Castilla querrá, por todos aquí adelante serán buenos e verda-
siete juntos si ellos se igualaren: é deros é leales subjetos al dicho -Rey
si fallesciere la concordia por aquel de Aragón, como á su Príncipe é
de Barcelona^ que lo acuerden é soberano Señor, como dicho es en
determinen los otros seis de nos é el otro capítulo de suso contenido;
del dicho Rey nuestro hermano é é asimismo que sean restituidos
del dicho Rey ó Reyna de Aragón: todos los bienes inmovibles é oficios
é si todos seis non se acuerdan que é beneficios que por aquellos del
lo vean é acuerden los quatro des- dicho principado e cibdad de Bar-
tos seis que en esto se acordaren, celona son tomados é embargados
tanto quel uno dellos á lo menos sea á las personas que han seido con el
del Rey de Castilla nuestro hermano dicbo Rey de Aragón ó le han obe-
con juramento que todos ellos fagan descido.
de lo determinar é acordar segund VIII.
bien visto les será •, de dentro del ítem ordenamos é declaramos
qual dicho término non se deben fa- é determinamos, que si la dicha cib-
ser nin fagan guerra nin dapno al- dad de Barcelona é principado de
guno á la cibdad de Barcelona é Cataluña se redujere á la obedien-
principado de Cataluña por el dicho cia del dicho Rey de Aragón como
Rey de Aragón nin por nos nin por dicho es, quel dicho Rey de Aragón
otra persona alguna, nin asimismo les guarde los previllejos, usos é
por aquellos del dicho principado é costumbres é libertades enteramcn-
cibdad de Barcelona nin por las te ; mas en aquello que toca á la
gentes del dicho Rey de Castilla capitulación fecha con la Reina de
nuestro hermano nin por otra persona Aragón á Villafranca de Panadés,
alguna á las gentes del dicho Rey después de la deliberación del dicho
de Aragón nin á las tierras que por Príncipe, si el dicho Rey de Ara-
él son en el dicho principado, é sí gon la confirmare é se guardare en
dentro del dicho término la dicha todo ó en parte dello así como los
cibdad de Barcelona é principado de otros previllejos é libertades sobre-
Cataluña non se querrán tornar á la dichas ó non •, ordenamos é de-
obediencia del dicho Rey de Ara- claramos, que después que la di-
gon como dicho es, quedendeade- cha cibdad de Barcelona é prin-
lante el dicbo Rey de Castilla cederá cipado de Cataluña vinieren á la
é dejará el dicho principado de Ca- obediencia del dicho Rey de Ara-
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
283-
gon fasta otros Jos meses primeros
siguientes lo vean é determinen el
tüclio Arzobispo é Marques ó otras
dos personas deputadas por el dicho
Rey de Castilla é otros dos nuestros
é otros dos dcputados por el dicho
Rey c Rejna (le Aragón é una per-
sona de Barcelona de aquellos que
siguieron el camino del dicho prin-
cipado tal qual el dicho Rey de
Castilla querráj todos siete en uno
concordes ó los seis de ellos que en
esto se acordareOj é por la dicha
determinación sean tenidos de estar
é pasar 1:ís dichas dos partes: é si
las dichas seis personas non se acor-
daren en la determinación de la
dicha capitulación por esta sentencia
el dicho Rey de Aragón non será
tenido iiin obligado á la guardar.
IX.
ítem ordenamos ó declaramos
ó determinamos quel dicho P\.ey de
Aragón perdonara dentro de treinta
e cinco días primeros siguientes a
don Johan de Ixar v a don Jaime
de Aragón é á don Johan de Car-
dona é al Abad é i'cligiosos del
nionesterio de Veruela é á Fernan-
do de Balsa é á todos los otros caba-
lleros, cibdades, villas, logares é
tierras é personas singulares que por
el dicho Rey de Castilla se son mos-
trados á los dichos regnos de Aragón
é de Valencia los tiempos pasados •,
é asimesnio quel perdonará dentro
del dicho término á don Johan de
Eeomont é á don Luis fijo del Con-
destable de Navarra é á Charles de
Artiaga é á otras personas quales-
quier é qualesquier villas é logares
é tierras que han seguido la valía
é opinión del difunto Príncipe don
Carlos ó del dicho nuestro hermano
el Rey de Castilla al dicho regno
de Navarra de todas la's cosas pasadas
del mayor caso fasta el menor con-
cluidas, é todos los robos é prisiones
é incendios é fuerzas é violencias de
mugeres é otros qualesquier críme-
nes é maleficios que por ellos avriau
seido fechos durante el tiempo de LXXXIV".
las dichas guerras pasadas : é asi- — - — ;— —
mismo el dicho Rey de Castilla núes- 14üJ.
tro hermano perdonará de dentro
del dicho término á todos aquellos
que han tenido con la parte del di-
cho Rey de Aragón nuestro tio du-
rante estas traseras guerras : é asi-
mesmo perdonará é atribuirá é re-
mitirá cfentro del dicho termino los
dichos Reyes de Castilla é de Ara-
gón todos los robos é males é furtos
e dapnos que han seido fechos dc;
una parte é de la otra á los regnos
é fronteras de Castilla é de Aragón
é de Navarra é de Valencia en estas
postrimeras guerras-, en manera
que en ningund tiempo por esta
causa non se pueda faser qüestionnin
demanda nin represa alguna las unas
partes á las otras, é que á todos
los sobredichos de los dichos regnos
de Aragón é Valencia é Navarra les
sean restituidos é tornados é desem-
pachados qualesquier villas é logares
é heredades, bienes inmovibles é
rentas que les han seido tomadas,
retenidas é secrestadas ó empachadas,
así dellas ó de algunas dellas seau
fechas donaciones ó á otras personas,
ó ayan seido secrestadas ó enage-
nadas en qualquier manera : en ma-
nera que los sobredichos é cada
uno dellos los ayan é tengan é
posean así como ellos las tenían de
antes que ellas fuesen tomadas ó
ocupadas-, é que de aquí adelante
tengan é obedescan al dicho Rey
de Aragón, como á su Rey é su
soberano Señor. Mas si los dichos
Johan de Ixar é don Jaime de Ara-
gón é don Johan de Cardona é don
Johan de Beomont é don Luis fijo del
Condestable de Navarra é sus her-
manos é Charles de Artiaga é Fer-
nando de Balsa ovieren miedo de
ir en persona al dicho Rey de
Aragón que al presente es, que ellos
non sean tenidos de ir nin vayan,
é que en ningund tiempo non sean
á esto constreñidos; é que le fa-
284
Colección Diplomática
i'iOi.
LXXXIV. rau las fidelidades por los procu-
radores é caballeros del dicho re^llo
de Navarra, é le faran la fidelidad
que han acoslumbrado á faser los
predecesores á los Re jes antepasa-
dos : é si los sobredichos non quesie-
ren venir nin morar en los dichos
reíjiios de Navarra é Aragón é Va-
lancia, que lo puedan faser-, é que
por esto nin por cosa alguna destas
non incurran en pena nin en caso
alguno nin serán por esto los bienes
tomados nin empachados, é si ellos
quesieren vender sus bienes ó levar,
lo puedan faser é que non les sea
perturbado nin empachado : y en
aquello que toca ai prior de sant
Jolian de Navarra é los otros oficios
é beneficios eclesiásticos e seglares
de todos los dichos caballeros e per-
sonas de Aragón é Valencia é Na-
varra que han seido de la dicha
opinión, avenios pronunciado é de-
clarado, c pronunciamos é declara-
mos que al dicho don Johan le sea
restituido el dicho priora zw, é srosa-
ra desde aquí adelante de los frutos
íiél, como ¿1 ha acostumbrado así
por el como por sus predecesores;
pero todavía si hay algunas fortale-
sas é castillos pertenescientes al di-
cho priorazgo, el dicho don Johan
será tenudo de poner hombre para
los guardar que non sea sospechoso al
dicho Rey de Navarra : é asimismo
Íironunciamos é declaramos quanto á
as otras personas que han é tienen
beneficios é oficios eclesiásticos é se-
glares eii los dichos regnos es á
saber ; que serán restituidos en los
dichos beneficios é oficios, é gosaran
de los frutos del los : é si hay al-
gunas villas fuertes á causa de los
dichos beneficios, ellos cometerán
todavía la guarda del los á personas
non sospechosas al dicho Rey de
Aragón ó de Navarra •, é en quanto
toca á ciertas rentas quel Obispo de
Cartagena dise que están empacha-
das en ciertas tierras de su obispado
que son en el dicho regno de Valen-
cia é él requiere la deliberanza se-
gund la provisión de nueslro Santo
Padre, nos pronunciamos é declara-
mos que nuestro dicho tio el R.ey
de Aragón permitirá é consentirá
que la dicha sentencia ó provisión
de nuestro dicho Santo Padre será
jjuesta á esecucion sin venir en con-
trario della.
X.
ítem ordenamos e' declaramos
e determinamos, quel dicho nuestro
tio el Key de Aragón dentro de
treinta é cinco dias primeros si-
guientes á contar del dia de la fecha
desta nuestra sentencia ponga é
entregue realmente é con eí\jcLo la
villa de Estella é sus fortalesas é
todas las otras villas é logares é for-
talesas é tierras de la marindad de
la dicha Estella ques del rcgno de
Navarra, que al presente el dicho
Rey de Castilla non tiene, en poder
del Visrey don Lope Ximenes de
Urrea : é asimismo el dicho Rey
de Castilla ponga é entregue real-
mente é de fecho dentro en el dicho
término de susodicho de los treinta
e' cinco dias las villas é logares é
fortalesas é tierras que él é otros
por él tienen en los dichos regnos
de Aragón é de Valencia é de Na-
varra, é se deben dar é entregar ai
dicho Rey de Aragón segund lo
contenido de susodicho en esta diclia
sentencia, salvo aquellas que son é
entran en la dicha merindad de
Estella en poder del Arzobispo de
Toledo é Marques de Villena ó de
aquel ó aquellos que avi'an poder :
é que al dicho don Lope Ximenes
aya de volver é tornar é vuelva é
torne realmente é de fecho al dicho
Arzobispo é Marques de Villena ó
aquel que el poder dellos oviere den-
tro de otros dies dias primeros si-
guientes la dicha villa de Estella
con todas sus fortalesas é las otras
villas é fortalesas é tierras de la
dicha merindad que de presente
non tiene el dicho Rey de Castilla
DE LA GaóiN'iCA DE D. Enrique iv.
285
1463,
como dicTio es, á fin que ellos los é Maestre é Comendador les deinan- LXXXÍV.
den é entreguen al dicho Rey de darán, é entre tanto ellos tengan en sí
Castilla ó aquel que del avrá su todaslasdiclias fortalesas en rellenes,
poder, é fasiendo los dichos Arzobis- como fasta aquí las han tenido.
po é Marques pleito é omenage, é XI.
dando el dicho Marques uno de sus ítem ordenamos e pronuncia-
fijos en rehenes en poder de la Piei- mos é declaramos, que complidas c
na de Aragón-, de manera que des- acabadas los desembargos de las di-
pues que ellos ovieren reseguido la chas cibdades é villas é logares é
dicha villa e íortalesa de Estella é castillos é tierras de suso contenidos
tierras é fortalesas de su merindad, é que por cada una de las sobre-
ellos darán é ejitregaran é faran dar dichas partes se deben entregar^
é entregar dentro de otros dies pri- que dende en adelante sea guardada
meros siguientes al dicho Rey de é conservada la pas entre los dichos
Aragón ó aquel que avrá su pader Reyes é regnos de Castilla é de
las dichas villas é logares é fortalesas Aragón e' Valencia é Navarra e' priu-
é tierras que á ellos se deben entre- cip ido de Cataluña é otras tierras,
gar en los dichos regnos de Aragón regnos é señoríos de los susodichos
e Valencia é Navarra por el dicho Reyes bien é enteramente segund
Rey de Castilla como dicho es, é que ella se guardaba c debía guardar
fasta que los ayan entregado ellos, antes que entre ellos todas las guerras
non entregaran la dicha villa é for- é movimientos é roturas pasadas fue-
talesa de Estella é las otras villas é sen comenzadas •, é que ninguno de
fortalesas de la dicha merindad que los dichos Reyes de Castilla é de
asi avran rescebído, e que dentro de Aragón nin sus herederos de allí ade-
los dichos cinquenta é cinco días en lante por caso de las dichas guerras^
que se deben entregar las villas é movimientos é cosas pasadas entre
fortalesas sobredichas non se pue- ellos y los regnos non ayan nin pue-
den tomar de una parte á otra dan aver alguna abcion nin deaian-
ningunas villas nin fortalesas, é si da nin recurso alguno la una parte
se tomai'en que se restituyan con contra la otra.
las otras villas sobredichas: casi- XII.
mismo quel dicho Visrey don Lope ítem ordenamos é pronuncia-
Ximenes entregará á los dichos Ar- naos é declaramos, quel Maestre ó
zobispo é Marques la diclia villa é administrador de la orden de San-
fortalesas de Estella é otras villas de tiago aya toda obediencia é sus
la dicha merindad é les dé é en- preeminencias tanto á los Comen-
tregue juntamente letras del dicho dadores e' encomiendas é freiles, que
üey de Aragón por el dicho Mar- segund la regla é costituciones é
ques de Villena e por el Maestre de estados de la orden de Santiago
Galatrava é el Comendador Johan debía aver en todas las encomiendas^
Ferrandes Galindo que tenían fasta tierras é villas é castillos é bienes
aquí en rehenes las villas é fortalesas que la dicha orden de Santiago tiene
de la Guardia é sant Vicente é los en los regnos de Aragón é de Valen-
Arcos, á finque las den e' entreguen cía, así enteramente como sus pre-
al dicho Rey de Castilla, pues que decesores acostumbraron de aver-,
las debe aver por esta nuestra sen- é asimismo los Comendadores que
tencia como dicho es, é les torne los por él serán proveídos de las enco-
omenages originales que dellos tenia raiendas ayan la posesión dellas, é
sobre los dichos rehenes e' que tanta serán tenudos é obligados de obser-
dellas, segund los dichos Marques var é guardar al dicho Rey de Ara-
286 Colección üiplomatíca
LXXXIV. gon en juramento de fieldad por mos é deelaramosj quel dicho INíaes-
777^ ellos é por los castillos que tendrán, tre de Calalrava aya toda obediencia
seguncl a los neyes sus predecesores e sus preeminencias,, tanto eii las
acostumbraron íaser los Comenda- encomiendas como las comendado-
dores de la dicha orden. E quaiito rías é hermanos que segund su regla
á la encomienda de Montalvan, si é costitucion é fechos de su regla
ella vaca ó vacare en qualquier ma- de])en aver en todas las encomien-
neva, qucl dicho Maestre é admi- das, tierras e villas é castillos é bie-
nisti'ador pueda proveer é provea nes que la orden de Calatrava tiene
de la dicha encomienda á quien le en los regnos de Aragón é de Va-
pliiserá ; é que eu tal caso el dicho lencia, así enteramente como sus
Rey de Aragón aya de dar é dé predecesores acostumbraron de aver:
las provisiones que sean nescesarias é asimismo los Comendadores que
á fin que le sea dada é entregada por él serán proveídos de las enco-
la posesión de la drcha encomienda mieiidas é de la posesión dellas se-
é de sus castillos é con todas sus i'an tenudos é obligados de observar
pertenencias : é asimismo quel di- é guardar al dicho Rey de Aragón
cho Maestre ó el dicho Comendador el juramento de la fidelidad por
será tenudo de encomendar el dicho ellos é por los castillos que tendrán
castillo de Montalvan á persona non segund á los Reyes sus prcdeceso-
sospechosa al dicho Rey de Aragón: res de noljle memoria han acoslura-
é si acaesciere quel dicho Rey de brado los dichos Comendadores :
Aragón aya la posesión de la dicha é quanlo á la encomienda de Alca-
villa é castillo de Montalvan en ñis por algunas buenas consideracio-
qualquier manera, que sea tenudo nes sin disfamia de don Jolian de
de le entregar al dicho Maestre ó Rebolledo, ordenamos é pronuncia-
Comendador como dicho es, é que mos quel dicho Maestre provea á
sea tenudo el dicho Rey de Aragón quien le plaserá de la dicha enco-
de guardar é defender eu su pose- mieuda, al qual dicho Maestre ó
sion, segund que loha acostumbrado Comendador el dicho Piey de Ara-
é lo debe defender é amparar, á los gon aya de dar é dé dentro de Irein-
olros Comendadores é religiosos de ta é cinco dias primeros sioruientes
'11 -TI •• ^■
su regno e de las otras encomiendas Jas provisiones que serán nescesarias,
que vacaren é tendrán fortalesas ó á fin que le sea dada é entregada la
castillos quel dicho Maestre ó los posesión de la dicha encomienda é
Comendadores por él proveídos de de su castillo con todas sus perte-
encomienda •, los anales castillos é nencias •, mas quel dicho Maestre ó el
fortalesas á personas non sospechosas dicho Comendador sea tenudo de en-
al dicho Rey de Aragón , é en las comendar el dicho castillo de Alca-
otras encomiendas de la dicha orden ñis á persona non sospechosa al dicho
de Santiago que son en los dichos Rey ele Aragón, é si caso fuese quel
regnos, el dicho Maestre óadminis- dicho Rey de Aragón toviere la po-
trador non quitará nin revocará á sesión del dicho castillo en qualquier
ninguno de los dichos Comendado- manera, que sea tenudo de entregar
res que á presente tienen las dichas al dicho Maestre ó al Comendador
encomiendas, nin proveerá dellas como dicho es •, é que le aya el dicho
de otra manera que por muerte de Rey de Aragón de guardaré defen-
los dichos Comendadores ó segund der en su posesión segund que él lia
la forma de su orden y religión. acostumbrado é debe guardar é de-
XIII. fender á los otros Comendadores é
ítem ordenamos é pronuncia- religiosos de sus regnos ; é que el
DE i.A Crónica de D. Enrique iv. 287
dicho Maestre en pago de la dicha punto en punto todas las cosas de LXXXIV.
encomienda aya de dar al dicho don susodichas é cada una dellas, é de T^tTi "
Johande Rebolledo sesenta mili ma- non ¡amas venir nin permitir venir,
ravedis en cada un año en la me- nin puedan venir eu contrario por
sa maestral de la dicha orden, fasta ningund caso nin ocasión que sea
<jue le provea de otra encomienda ó ser j)ueda so las penas contenidas
de valor de los dichos sesenta mili en los dichos compromisos é submi-
raaravedis ó mas é de las otras en- siones : é así lo avernos pronunciado
comiendas que vacaran ó toviereu é pronunciamos por estas niesmas,
fortalesas ó castillos quel dicho Maes- presentes nuestros tres caros e' gran-
tre ó los Comendadores por él pro- des amigos el Arzobispo de Toledo
veidos de encomienda •, los quales é Marques de ViHeiía, embajadores
castillos é fortalesas á personas non enviados por la dicha materia para
sospechosas al dicho Rej de Aragón, delante de nos de la parte de nues-
é en las otras encomiendas de la di- tro dicho hermano, primo é aliado
cha orden de Calatrava que son en el Rey de Castilla é de León, é Luis
\(?s dichos regnos quel dicho Maestre de Esponja, Maestre de la orden de
non quitará nin revocará á ninguno de Montesa, c Gonzalo Oliver, caballe-
los dichos Comendadores que á pre- lo, asimismo embajadores enviados»
senté tienen las dichas encomiendas, nos sobre la dicha materia de parte
nin proveerá dellas si non por muer- de nuestro dicho tio el Rey de Ara-
te dellos, ó segund por la forma de gon e nuestra muy cara é muy a-
su orden é religión. mada la Reina de Aragón, su mu-
Las quales cosas por nos dichas ger: avemos ordenado é ordenamos
c declaradas, nos por virtud de los que destas dichas nuestras ordenan-
poderes é submisionesde susodichos zas declaramos é pronunciamos sean
H nos ordenado é pronunciado, or- dadas á cada una de las dichas par-
denamos é pronunciamos que sean tes instrumentos é cartas aténticas
tenidas, guardadas é complidas por é en forma valible é que valan una
los dichos Reyes de Castilla é Ara- ó mas: en testimonio de las quales
gon en la forma é manera á los tér- cosas nos avemos fecho poner nues-
minos é so las penas contenidas en tro sello en esta presente en la nues-
esta dicha nuestra ordenanza é pro- tra cibdad de Bayona veinte é tres
nunciacion, é que los dichos Reyes é dias del mes de abril, el año de
cada uno dellos retificaran é consen- gracia de mili é quatrocientos é se-
tiran expresamente é aprobaran esta senta é tres años después de pascua,
dicha nuestra ordenanza é declara- é ha que regnamos (los años. = Por
cíon é pronunciación é todos é cada el Rey=el señor de Angula, e el
uno de los capítulos en ellas contení- señor de Corunat, maestre- sala •, de
dos en sus propias personas-, é dará Bueyraenart, mariscal=de Buelldu-
el uno al otro letras en forma debida lao, senescal de Guiana^^de Carsol,
dentro de doce dias primeros si- senescal de Pito = de Beobuell Va-
guientes, é prometerán en palabra lli de Roan, é otras presentes. =r
ae Reyes é por juramento solepne Johan de Rollat.
de tener e guardar e complir de
Ü88
Colección Diplomática
Núm. LXXXV.
Declaración del Rej don Enrique I J^ prometiendo no demandar otras
tierras y señoríos del reino de Navarra, que la villa de Estella y su
merindad, que se le liahia adjudicado en la sentencia compromisaria
del Rej de Francia. En Fuenterrahia 29 de abril de 14b'3. =^ Ori-
ginal* en el archivo de Simancas.
LXXXV. ]\
os don Enrique por la gracia de
H63. Dios Rey de Castilla é de León,
Porque en cierta declaración ó de-
terminación quel Iley de Francia
nuestro muy caro é muy amado
heimano, primo é aliado ha hecho
entre nos é el Rey de Aragón entre
otras cosas es contenido que la villa
de Estella é todas las otras villas é
fortii lesas é tierras é señoríos de la
merindad de la dicha Estella sean
nuestras perpetuamente é anejas á
nuestro regno de Castilla, é que nos
dejásemos todas las otras plazas é for-
talesas que nos tenemos é otros por
nos en el dicho regno de Navarra,
según que mas largamente es conte-
nido en la dicha declaración ó de-
terminación: por tanto nos promete-
mos en nuestra fe é palabra de Key
que nos non demandaremos cosa al-
guna de las tierras é señoríos del di-
cho regno de íYavarra nin tomare-
mos nin faremos tomar villas nin for-
talesas algunas del dicho regno, aun-
que aquellas nos fuesen dadas por
qualesquier personas, ecebto la dicha
merindad de Estella que es nuestra
como dicho es, é aquella nin parte
della non se nos empachando. En
testimonio de lo qual firmamos en
esta letra nuestro nombre, é mau-
dámosla sellar con nuestro sello Da-
da en la nuestra villa de Fuenterra-
hia veinte é nueve días de abril, año
del nascimiento de nuestro señor Je-
sucristo de mili é quatrocientos é
sesenta c tres años. ^^Yo el Ke,y. =
Esta sellada.
14Ü3.
Núm. LXXXVI.
Aprobación de la sentencia arbitraria del Rey de Francia, otorgada
por el de Aragón don Juan II. En Zaragoza 4 de mayo de 1463.^=-
Original en el archivo del Conde de Casarrubios.
i^ea á torios cosa manifiesta como
nos don Juan por la gracia de Dios
Rey de Aragón, de Navarra, de Si-
cilia, de Valencia, de Mallorcas, de
Cerdeña é de Córcega, Conde de
Barcelona, Duque de Alhenas é de
Neopatria é encara de Rosellon é de
Ccrdania, vista é entendida una es-
criptura de declaración é arbitra-
cion é pronunciación dada, fecha é
promulgada entre nos de una par-
te é el Rey de Castilla de la otra
por el serenísimo é cristianísimo
Príncipe don Luis por la gracia de
Dios Rey de Francia, nuestro muy
caro é muy amado hermano é alia-
f!o, por virtud de los compromi-
sos t' poderes por nos otorgados a
la illustrísiraa Reina doña Juana,
nuestra muy cara é muy amada mu-
ger, como procuradriz é aviente es-
pecial, bastante é complido poder
de nos é como otro é la propia per-
sona nuestra representante, segund
DE LA CmÓNICA de D. Enp.IQUE IV.
289
de todo ello masclarainente consta por
carta de procuración recebida é tes-
tificada por el fiel secretario nuestro
c protonotai'io de la dicha illustri-
sima Reina, nuestra muger, c nota-
rio público Pedro de Oliet, que fecha
fué en Zaragoza á ocho dias de mar-,
zo del aüo presente é infraescripto,
en é sobre las qüestiones é diferien-
cias é causas de que en los dichos
poderes é compromisos se fase men-
ción, el thenordelos quales es inser-
to en la dicha declaración^ la qual
fué dada é pronunciada en la cibdad
de Bayona del regno de Francia^ á
veinte é tres dias del mes de abril
de mili é quatrocientos sesenta é tres
después de pascua, é del regno del
dicho cristianísimo Rey de Francia
año segundo, segund que en la di-
cha escriptura de declaración se
contiene ■, por la qual entre otras
cosas ordenó é pronunció que nos
é el dicho Rey de Castilla é cada
uno de nos ratificásemos é consin-
tiésemos expresamente é aprobá-»
sernos la dicha declaración é pronun-
ciación, segund que mas largamente
en la dicha escriptura é declaración
se contiene, la qual avemos aquí por
inserta é espacificada. Por esto de
nuestra cierta sabiduría seyendo in-
formados é certificados de todo lo en
ella contenido, é ratificamos é con-
sentimos expresamente é aprobamos
la dicha declaración é pronunciación
dada, fecha é promulgada por el di-
cho cristianísimo Rey de Francia,
como dicho es, é todos los capítulos
en ella contenidos é cada uno dellos;
é prometemos en páranla nuestra
real, é juramos á Dios é á la cruz é
santos evangelios que corporalmen-
te tañímos con nuestra mano dere-
cha, que tendremos é guardaremos
é compliremos de punto á punto
1463.
realmente é con efecto la dicha de-t LXXXVI.
claracion é pronunciación é capítu-
los susodichos é cada uno dellos, ¿
que jamas non vendremos nin permi--
tiremos venir en contrario por qual-
quier causa ó ocasión que sea ó pue^
da ser. Dadas é fechas fueron las
susodiclias cosas en la cibdad de Za-».
ragoza á quatro dias del mes de ma-
yo, en el aña de la natividad de
nuestro Señor mili quatrocientos se-i
senta tres : del reguQ nuestro de
Navarra año treinta é ocho : de los
otros nuestros regnos sexto. Señal
i^ de nos don Juan por la gracia de
Dios Rey de Aragón, de Navarra, de
Secilia, de Valencia, de Mallorcas,
de Gerdeña é de Córcega, Conde de
Barcelona, Duque de Athenas é de
Neopatria é encara Conde de Rose-,
llon é deCerdania, que la diclia sen-
tencia é capítulos en ella contenidos
ratificamos é aprobamos é j.uramos,
é este público instrumenta de nues-
tro nombre firmamos, é mandamos
ser puesto en él nuestro sello pen-
diente.=^Rex Johannes.= Testigos
fueron presentes á las cosas susodi-
chas el illustre don Juan de Aragón
fijo del dicho senyor Rey de Aragón
é administrador perpetuo del arzo-
bispado de Zaragoza, el noble é
magnífica mosen Berenguer de Re-
3uesens, copero, é mosen Bertomeu
e Res, secretario del dicho senyor
Rey é del su conseja. =
Signo de mí Antón Nogueras,
protonotario del dicho senyor Rey de
Aragón é del su consejo^ é por ac-.
toridad suya notario público por to^
dos sus regnos é señoríos que á las
sobredichas cosas en uno con los di-
chos testigos presente fui, é aque-
llas por mandado é otorgamiento del
dicho senyor Rey de Aragón escri-
bir fise é cerré.
73
290
Colección Dii'lomÁtica
¡Siuíi. LXXXVÍI.
Tratado secreto entre el Rey de Francia Luis XI j don Juan Pa-
checo, Marques de J^illena, relativo al casamiento de doña Juana
hija natural del Rej con el hijo segundo del Marques. En San Juan
de Luz 9 de majo de 1463. Original en el archivo del Marques de
Villena.
LXXXVII
H.
1463.
ec que secunlur <livína gralía
~ mediante conventa et concórdala
sunt Ínter cristianissiraum Principeni
dominum Ludovicura, Francoruin
Regem ex una parle, et illustremet
raagnificum dominum Joliannem Pa-
clieco, ¡Marcliionem de Villena ex
allera. =In primis tractatum est
quod domina Johanna filia naturalis
dicti serenissiml Regis desponsetur
€um domino Petro Portocarrero, filio
legitimo et naturali dicti Marchio-
nis, et qum primum dicta Johanna
compleverit etatem legitimam duo-
decim aunorura, et dictus Petrus eta-
tem quatordeci ra annorum , quod con-
Irahant ambo matrimoniuin per ver-
ba de presentí in forma ab eclesia
Iradita et illud habeant consomma-
re. = ítem actum et concordatum
€st quod dictus dominus Piex del in
dotem dicto domino Petro cum filia
sua centum mille scuta boni auri, va-
loris et ponderis justi iti hunc moduní;
quod á die quo Marchio inisserit pi'o
persona dicte domine Johanne infra
tres menses próximos sequentes tenea-
tur dominus Rex tradere dictam fi-
liara suam dominara Jühaimamin po-
lestatedominiMarchioniset conjugis
sue, ut illara teneant et educent usque
annos actos ad raalrimonium contra-
hendum : et tempore cpio illam tra-
diderit, cum illa det et tradat dicto
Marchioni et pro ea triginta millia
scuta auri ex dictis centum mille
scutis, et allia viginti millia in íllo
annoadietradiclionis dicle Johanne:
allia vero quinquaginta millia scuta
auri det et solvat in duobus annis
primis post etatem legitimam et ina-
trimoninm per verba de presentí
contraclum, in quolibet annorum
viginti quinqué millia scuta auri et
sit totum satisfactum de ómnibus
centum jnille scutis auri. = ítem
ultra liec concordatum est quod
dictus Rex asignet et det in dotem
dicto domino Petro uro filia sua
commitatum de in regno suo
Francie, qui erit post pro filiis suis
communibus perpetuo et hereditario
jure quidquid comitatus erit valoris
sex millia fraucorum quolibet an-
uo. = ítem con ven tura est quod di-
ctus Marchio espendat de dictis scutis
in eniptione villarum^ locorum et
aliarum possessionura bonorum im-
mobilium octoginta mille scula, que
ville et loca et celera sint proprium
patrimonium dicte domine Johanne
etproea, et dealliis viginti mille scu^
tisemat supelectilia ornamenta doml
neccesaria.=Item quod dictus Mar-
chio se obliget quod adveniente casu
quod Deus nolit, quod dicta Johanna
premorialur ante matri*nonium et
Iractura vel post sine prole legitima
dicti dominiPelri, quod omnla bona
emiíta ex dictis octoginta mille scu-
tis vel- pecunia que restaverit non
consumpta, reddet et restituet dicte
domine Johanne vel heredibus suis-
Et ídem si dictus donainus Petrus
premorialur sine liberis,=Item di-
ctus dominus Marchio proraitit et
cavet daré dicte domine Johanne
arrarura nomine in honorem lua-
triraonií et pro ea secundum Yspa-
nie morem decera mille francos. ==
Obligabit se ad ídem daré dicto filio
suo tempore matrimonii baroniam
suara de Moguer cum fortalitío.
Ierras, términos, jurisdictionem et
DE LA Crónica dk D. EriRiQUE iv. 291
alias heredilates, redditus; et allter iliustris ac magnificus dominus Mar- LXXXVII
3uod ille tradat reditus valoris quin- chiopromiserunt^el voló, juramento *
eclm mille francos aiinatlm que firmaverunt faceré et adiniplere vi- HoJ.
omiiia sint propriuin patrimoniuin delicet illa que cuilibet ipsorum. .. .
dicti domini Petri et pro eo et pro fi- faceré et adiniplere secuuduin for- y
liis quos ex dicta domina Johanna ha- mam presenlis scripture. Acta fue-
buerit : et faciet conscentire et apro- runtex sancto Johannede Lus prope
bare dictum dominum Didacum raare die ix niaji^ anno domini mi-
Lupi Pacheco, fllium suumprimoge- llesimo quadringentesimo sexagesi-
nitum. = Hec omnia supra dicta rao tertio. =Lojs.
dicti serenissimus dominus Rex et
Níim. LXXXVIIÍ.
Carta de los representantes del principado de Cataluña d siis emba-
jadores cerca del Rey de Castilla don Enrique IV, dándoles cuenta
de los esfuerzos que hadan en favor de este y de la ayuda que de
él se prometían recibir. En Barcelona ^1 de majo de 1463. :^=
Copia en el registro del trienio de 1461, del archivo de la corona de
Aragón.
-¿mis molt honorables é savis senjors fa9au stendre la ploma al scriptor é LXXXVIII.
los embajadors tramesos á la raages- largament scriure de la veritat é de
tat del senyor Rey per lo principal totes particularitals per molts dies 1463.
de Catalunya. = Molt honorables abans de la recepcio de vostra dita
é savis senyors fins asi assats stesa- letra. Per Contreres home de ho-
ment vos havem avisat deles coses ñor de la cort ue rebem una del
que han ocorregut é altres que eren senyor Rey conlinent creen(;'a ádon
necessaries á aquest principat, é tra- Johan de Beamunt lo qual per ex-
raeses copies de les letres que fetes plica de aquella mostra á nosaltres
havem á la raagestat del señor Rey, altra letra per lodit senyor Rey á ell
les quales haveu rebudes segons mos- tramesa, copies deles quals ensemps
tre vostra letra feta Vitoria á xxiiij ab la resposta que fem al dit sen-
de mar^ á v del corrent mes de yor serán dins la present per vos-
maig rebuda ab la qual de la junta tre avis ; es menester aquelles legian
de vos mosen Artiacha é de la par- é be compren gan á fi queus ne ser-
tida del senyor Rey per á les vistes vian al necesari é que de part vostra
é de vostra deliberació de seguir a- expliquen á la sua altesa los coses
quell havem complit avis. Veritat seguents. = Primerament que jatsie
es per esser vosaltres en parts tant aquest principal haie fetes é fa^e
remotes de les quals nos podem ha- continuamenl inumerables despeses
ver tant frecuentades letres, é per la á vosaltres bé notes en tant que á la
gran ponderosital deis fets quens bossa comuna res no reste. Empero
son acomenals par á nosaltres haver per cumplaure á la sua altesa é
nos poch avisáis e molt compendio- mostrar a aquella quanl nosaltres
samenl é general. E jatsie tingam nos disponem en fer lo posible^ ha-
ferma speran^a los fets succeesquen vem ofert en via de jirestech liu-
prosperament segons nos scriviu^ rar al dit don Johan en nom del dit
empero per dar raho á moltes fames senyor Rey xv milia ílorins en so-
é coses advei'ses que de par de^a corriment de la geni darmes qui es
continuamenl son seminades conve en aquest principal segons nos ere
292 CoLECCio:< Diplomática
LXXXVIII. deraanat per la sua excelencia. E ra. = E per que lo dít senjor Rej
axi la dita gent ab los dils xv milia en la letra que ha dirigida al dit
1463. liaura rebuL oirca ex milia florins don Jolian signifique lenir algún
qui juxta lo nombre de la dita gent pensanient nos seguis axi scandol
no solament basten á complida paga ó moviment per causa de la prorcK
de tot lo temps^ ans encara serien gació de la treua, direu á la sua ex-
molt tornadors ultra los rescbats é celencia de part nosira é del prin-
alti'es utilitats ques han procurades cipat que per la dita prorrogado ne
de les gents axi amigues com ene- altres quaísevol provisions de su al-
migues del princijjat, c mol mes tesa no porie en nosaltres ne aquest
serien tornadors si esen paguats al seu principat recaure scandol ne mo-
modo deCastella, e tal es la intenció viment algu, ans tota via tenim fer-
del dit senjor Piey segons per letres ma créenla que tot ha respecte á
particulars havera compres. Car la servey de aquella é á be é repos
gent que vinguéab Johan de Torres de aquest principat segons nos ha
justa la mostra per ell dada é auc- scrit per multiplicades lelres, les
tenticament rebuda es ccxxxv ho- quals tenim per test de evangeli com
mens darmes entre bous é sotils é á procehides de un tant virtuosissim
cent ginets é xij ó xv pages. E la clementissim é cristianissim Key e
gent deis Mendog'es segons la mostra Senyor nostre qual ell es. = Avisa-
per nosaltres rebuda en aquesta ciu- reu no res menys la sua celsitud que
tat no tots ulils es clxxxv homens jassie ab ees letres porlades per lo
darraes é eco ginets é Ixxxx pages dit Contreres haye manat é provehit
entre manlevats c propris e uns ab les sues gents darmes de part de^.i
rocins altres ab mules. Es ver que stiguen á comendament del dit don
en la ciutat de Tortosa ne han lexats Johan é de nosaltres, é enlenguesen
circa Ixx entre homens darmes é gi- en haber Gerona, Terregona é altres
nets^ é axi fet lo just compte quascu terres qui stan en poder del Rey don
dells serien tornadors grans quan- Johan, alió empero no es dcduit
titats paguant segons sou de Gata- en obra lo que dolentment refe-
lunya quant mes á sou de Casteila. riu: car certament la gent deis men-
Empero per que lo dit senyor Rey doces qui es en Empurdá enten mes
senté quant per nosaltres se fa lo en darse plaer é fer gales per mo-
degut é ultra en respecta de la sua nastirs c altres parts, que no en la
altesa, habem feta oferta deis dits XV guerra-, uncha se son acostats á la
míllia florins. E es veritat que si ciutat de Gerona, la qual stave mes.
los bens deis acuydats, los quals pre- streta de vitualles é altres coses,
teñen esser del General per la ad- ans de lur venguda que huy no
judicació á aquell feta, no fos fet es •, lur aturada es en Figueres é
algún impediment per lo dit don Perelada, é may han entes en stren-
Johan lo qual segons diu sta de hora yer la dita ciutat ne lo fet deis
en hora per nietre hi les mans lo que pagesos, ans van ab les camyes en
ab molta congoixa serie portat, altra íes mans, vestits de ceda cavalcant .
facilital liaguerem de aquellesé altres mules sens armes com si ere la ma-
quantitals; haver serie bo de a: o lia- ior part del nostre. La vila de Cas-
guesseu alguna letra del senyor Rey lelló qui está neutra fora moltes
a fi que al dit General no fos fet vegades haguda si no per los dils
perjudici, 390 mayorment considerat castellans qui nan haguts rescats é
que aquells dits bens nos converte- stan en certa concordia ab elles en
xen en propries utilitats, ans tot lo gran desservey del senyor Rey é
quen es procehit ha servit á la guer- dans de aquest principat. Veritat
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
293
es se son algún tan moderáis deis
grans desordens que faieu de rescatar,
robar, turmentar é vexar los fide-
lissims vasalls del dlt senyor Key
t; aniichs del principal á que Iroban
gran plaer. = Explicareu mes avant
que pochs dies ha per genis deis
dits Meudoyessonstalspresos Labbat
de Banyoles mesen Tafurcr, é altres
é per ío dit dou Jolian o nosaltres
lus fou scrit c trames borne propri
que per via al mon nols deliurassen
per rescbat nc altrament, com fossen
enemicbs del senyor Rey é del prin-
cipal, é que fossen portáis en aquesta
eiulal, comemoranl lusper la nova
capilulacio tais no poden esser re!e-
xaís ne remessos. Ells empero nols
han volguts a9Í 2:)ortar, ans ne liau
dais á resclial alguns deis mes rebe-
lles é malváis inimichs, c los allres
dien no liuraran si la Ierra nols com-
pra, dienls al sou es stal trames. E
com voleu los en Barcheluna per
malar per lo cap de tal no sen fara
res, car si los cncmldis prenien de
jiosallres axi maleix los malarien é
volem h¡ guardar : prengueren axi
maleix en los dies pasáis xij deis capo-
rais pagcsos, é foulus semblanlmenl
scril nols deliurassen nelsdassená res-
chai pero lol lo conlrari es stal fel : a-
questes practiques poríam ab gran
é nuye congoixa car ullra lo dan que
seü segueix é perjudici que es fel
á la dila capilulacio, done gran au-
dacia ais enemicbs e gran descon-
forl ais amichs, los quals com jjer
los enemicbs son presos, á lurs perso-
nes é bens no es perdonal. E no
resmenys molls de la companja
deis dils IVIendo^es é de Johan de
Torres parlen publicament molles
coses en favor del Rey don Johan,
hescorant é aleouant la voluulal é
calor que los bons calhrdans leñen al
servey del senvor Piej é albé de a-
quesl principal, dienls que debades
se fan que en poder del dil Rey don
Johau han tornar, é pijors é mes
greus para ules, les quals sino hi es
provehil porien parir algún irrepa- LXXXVHI^
rabie inconvenient, car las oreiies VÁr^
deis bons lals coses comporlar no
poden. =Fou axi maleix pres en los
dies passats en la vila de Ponls lo
senyor de San Vicenls, e jalsie per
lus capitans de les hosts de Leida e
de Cervera quí en la pressa forea
presensls ios conlradit ; empero Jo-
han de la Cerda é allres de compag-
neye de dil Joban de Torres per
certa cuanlital aquell ban relaxat.
E segons somp avisáis é la esperi-
encia demostré alguns c molls del
caslellaus de companyie deis dits
Mendoges é Johan de Torres han
inteligencia ab caslellaus é navar-
ros enemicbs rebelles del senyor
Rey, é qui fant la guerra per
lo Rey don Johan c ells ab ells
fanl salves lurs persones é coses en
lanl que de allres que de calha-
lans nos fíi fesla. = Are novament
los capitans Mendo^es sens sabuda
de don Jobau ne noslra han fet
cerla trena ab los franceses qui son
en Roselló ullra aquella que lo sen-
yor Rey habia ordenada per tol
abril : é lo Mendoza major es vin-
gul asi c en píen conscU nos ha dit
que en lacle de la dila treua per ell
fecla feu demanal per los franceses
que la geni deis dils Mendo^es no
socorreguessen la vila de Puigcerda,
ne en Pere Joban Ferrer qui alli es,
é axi es stal entre ells acordat jal-
sie digue lo dit ¡Mendoza que la dila
treua é lo dit socorrer ó no socorrer
sta á voluntal del dit don Johan é
de nosaltres. A^o es cosa de granl ad-
miració, é á nosaltres molí congoixosa
et jalsie per ells sie dit hi son stats
induils á efecle de poder strenyer
Gerona sens reduce deis dils france-
sos, tal rabo no milite, ans porte major
inconvenienl car felá la dila treua
en continent alguns deis dits fran-
cesos en altres en nombre de cent
lances qui poch ha son entráis sots
capilania de Salatzar han tira I a
Puigcerda é congoixan aquella villa.
294 GoLt.cciON Diplomática
LXXXVilI en manera que si uo lii es proveljiL resposta, c de fet en la vesprada les
.^ serie duple de perdició de aquella dilesgaleesde francesosmaravellauts
1^00. gj^ ]m qual coui se veu no va pocli se de la tarda de la resposla é atura-
Aquesles coses é altrcs per los dits da del trompeta se acostaren íins
Mendosas é lur gents feles é que con- prop la lacuna, é sentints lo tresteix
tinuan.jent fau, nieleat les gents en e remor reacor del varar dites ga-
raolls pensaments sie lii proveliit en lees girareu é sen tornaren fugitives
tota manera ab lo compliment que á Gopliure. =Apres á ij del corrent
meter es segons lo negoci requer.=-- mes de raaig haguerem nova les di-
Certiíicareu no res meinys ía exce- tes cualre galees de francesos eren
leucia del dit senyor Rey, nosaltres stades vistes devant Blanes é leu da-
esser avisats que lo comte de la mar- raa devant garraf, en continent nos-
xa torne da Roselló ab la gent dar- altres liabents sentí ment volien so-
mes, é que en Franca se fau grans correr de vitualles Tarragona, lo die
preparatoris per terre, é con ve es- mateix ab gran precipitaciq raelent
serbi provebit en manera que si vo- apunt les dues gales verades é aquells
len tornar correr dampnificar, se ensemps ab les de sus dites dues ga-
voler ocupar terres de aquest ])rin- lees buna de la ciutat é altre de Ju-
cipat lus sie virilment resislit altre- lia sots capitanía de don Francescb
liient que no es stat fins aci. = Per de Pinos faeren lur via partints en
mar han fets ¿ fan axi mateix pre- la nit, é len dama por lo mati fo-
paratoris los mes que poden de naus ren devant Tarregona en vista de
c galees certificatits vos que len- aquellas deis francesos, les quals
denia de la festa del glorios san en tant no hablen res descarre-
Jordi o es á xxiiij de abril quatre gat, é com veheren les nostres fe-
galees deis francesos vingueren íins ren vela é meterense en mar fu-
u Muutgat, portants en Romeu de gints, é les nostres en seraps ab cua-
Maiúmont é Guerau de? Pía, los tre bergantins é le galeassa é un
quals per un trompeta á les tres balaner que per la dita ciutat de
llores apres mitx joru trameteren Barcelona eren armades per altra
una letra lur particular dirigida á causa, es trobaren en aquells mars
nosaltres é altra ais consellers de continuament encalcen aquellas. Lo
aquesta ciutal ab les quals dsbian ells dit don Francescbse raanament en
esser venguts per parlar algunes co- té les instruccions de vucba lexarles
ses en gran beneíTici del principal mentre ne baje vista^ é de baverles
c de la ciutat, é ques dolient molt si porra. Fins a^i nova alguna cer-
de les destruccions é dans seguils é ta non sabem, esperam la prospe-
qui se speraban seguir, significants ra ab la ajuda de Deu si la armada
que de lur venguda resultarie gran delsenyor Rey fos de par dasá creem
utilitaté repos, é que darient en orde se faeren de bells actes en servei ho-
liauriens gran abundancia de for- ñor é exaltació de la sua corona, re-
ments é altres vitualles de les quals nom é gloria daquest Principal. =
debien esser avisats freturavem de Pensar poden vostres sabieses quan-
continent. Lo senyor don Joban tas é quals después se fant continua-
é nosaltres é los dits Consellers res- ment é com sobrevenent á vosa buí-
tinguem lo dit trompeta é aplegam da ultra les de mar per lo senyor
nos en lotge per fer varar^ é mentre comte de Pallars Gapita-, va de pre-
apunl dues galees daquelles de la sent la via de Pallars ab gent é mos-
tra^ana é dues que ¡a ne bavia á la sen Vidalemany ab altre gent la
plaja, una de la ciutat é altra den via deis Ragesos de Ramen^a. A^o
Julia, ií fi aquelles fessen ]a deguda debim perqué á la allesa del senyor
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
295
1463
fiey sie per vosaltres tot notificat repos ''desitgat. Ya teniu ea iris- LXXXVIII
per manera sapie é senté quals coses truccio coni per causa de la guerra
feni en servey de sa clemencia é en- les entrades del General cesent les
conservacío de aquesL seu principal, quals cobrades é tennit son cu'cular
Lo qual si la sua celsilut personal- orde serie per soportar altres tantes
ment veliie, tenim ferma cren^a lo despeses: donau rabo de tot, é feu sie
anomenaria c li darle apetit de pres- provehil á tot lo necesari é princi-
lament socorrer ó melre aquell en palmen t vingue la armada per mar,
repos. Totes aqüestes coses axi totes dilacions cesants, no metent en-
amplamenl havem volgut scriure á oblit scriure e avisar nos subint
vosaltres á íi per orgue vostre sie de de tot lo succes deis fets. E sia la
tot certificat lo dit senyor Rey en santa Trinitat protecció de tots é
hora c temps oportuns. Al qual direcció deis negocis que proseguiu.
continuament suplicaren oportuna- Dada en Barcelona á xij de maig del
ment é importuna per merce sua any mcccclxiij. = Petrus de Be-
vullia prontament provebir per ter- lloch.=Los deputats del General r.
ra é per mar á despeses del seu consell representáis lo principal de
tresor en propulsar los enemicbs del Cathalunya á voslra honor prest.
dit principal ó melre aquell en lo
Núrn. LXXXIX.
Relación del í^raii huracán acaecido en Sevilla en 18 de febrero de
1464.= Copia en la colección original de poesías de Juan Martinez de
Burgos.
E.
11 grande miragro é grande daño
que conleció en Sevilla sábado diez
e ocho de febrero año del naci-
miento de nuestro señor Jesucristo
de mil é qualrocientos é sesenta é
qualro años á ora de las diez oras del
dia, el qual miragro é junto con el
el grande daño es este. Cerca de la
huerta de don Alfonso, que es de
cabo de Triana, que es en frente de
la Torre del Oro, levantóse un gran-
de torbellino, así como una torre
muy negra, el qual sobió fasta el
cielo bramando tan fuertemente, así
como la boca del infierno con un
grande viento en que pasó el rio por
la via de la Torre del Oro^ del qual
procedió que derrocó todos los pila-
res del adarbe con las almenas que
van desde la puerta de Jeres fasta
el postigo del alcázar: é asimesmo
sacó de i'aiz quantos naranjos é ái-
boles otros estaban en la huerta de
la Alcoba, de los quales levó un na- vvWT
ranjo sacado entero tan grueso como ^l—
un grande pino, é lo hecho por en- 1464.
cima del adarbe cabe el postigo del
alcázar : e asimesmo asoló quantas
casas é palacios avia en el alcázar
viejo: é asimesmo sacó de raíz quan-
tos árboles é naranjos avia en este
alcázar viejo : c asimesmo derrocó
erande parte de las cámaras que es-
taban en el sidral aonde esta Juan
Manuel: é asimesmo derrocó todas las -
mas de las casas que están en Bar-
rionuevo con la eglesia de santa
Cruz: é asimesmo derrocó todos los
lienzos del adarbe desde el postigo
del alcázar fasta la puerta de Car-
mona: é asimesmo cayeron por el
suelo cinquenta é tres arcos de los
caños de Carmona, é comenzó el
primero arco desde la fuente que está
enfrente de santo Doiningo, e' fue-
ron cayendo fasta el pilar de la agua
296
OLECCIOiN DlPiOMÁTICA
1464.
LXXXIX. que está á la dichi puerta de Car-
mona-, é asiiuesaio derrocó tantas
casas por las calles de la cibdat que
es un grande espanto de decir que
non lo puede creer si non quien lo
vio: é asiinesino niorió inuclia gen-
te de las paredes é casas que caye-
ron sobre ellos, entre los quales mo-
rieron en una posada tres doncellas
de Pedro de Soto, alcalde mayor de
Carmona que estaba aquí con su
muger é fijos : )ion menos fallaron
en otras casas, en una cinco perso-
jias-, en otra quatro •, en otra tres^
de grado en grado, cosa que non es
de decir: c non menos fizo en el
campo en bueyes e bestias sobre los
quales cayeron los dichos caños de
Carmona, é fuerte granizo junto con
agua que las gentes se asombraban.
Plega á nuestro Señor non mirar íí
nuestros merescimientos \ ¿ todo es-
to fue en momento de un credo.
Níun XC.
Capitulación entre el Bey don Enrique IF de la una parte y el Hey y
Reina de Aragón de la otra, sohrc la villa y merindad de Estella,
íjiie el Bey de Frauda por sentencia arbitraria declaró que se entre-
gase al de Castilla. En 3Iadrid '2\ de marzo de 1464. =^ Original
en el archivo de Simancas.
XC.
1464:
Jl or quanto por los debates é qües-
tiones é diferencias que entre los se-
ñores Reyes de Castilla é de Aragou
por bien de pas é concordia é por
evitar grandes escándalos é males é
danyos que entre ellos eran é se es-
peraban los dichos debates é qües-
tiones fueron puestos por los dichos
senyorés Reyes en manos é poder
del senyor Rey de Francia segund
largamente se contiene en los com-
promisos que sobre ellos se otorgaron,
por virtud de los quales el dicho se-
nyor Rey de Francia declaró e' pro-
nunció, que el diclio senyor Rey de
Castilla o viese para sí é para aque-
llos que le plugiese la villa de Es-
tella con sus castillos é fortalesas é
todas las villas e' lugares é . fortale-
sas é tierras que son de la merln-
dat de la dicha Estella con la jus-
ticia é. juridicion é señorío é mero é
mixto imperio é rentas é pechos e
derechos é otras cosas á ello anejas é
pertenecientes, para que la dicha
merindat de Estella con todo lo su-
sodicho fuese del dicho senyor Rey
de Castilla c desús regnos é anejo á
su corona real e á la grand sobera-
nía dellos para siempre jamas, segund
en la dicha declaración se contiene:
o porque fasta ser entregada la po-
sesión de la dicha villa de Estella
con sus fortalesas al dicho senyor
Yiey de Castilla fue acordado que la
senyora Reyna de Aragón é la se-
nyora Infanta su fija estoviesen cu
poder del muy reverendo in Cristo
padre don Alfonso Carrillo, Arzobis-
po de Toledo, Primado delasEspa-
ñas, chanciller mayor de Castilla, é
fasta aquí la posesión de la dicha
villa de Estella é sus fortalesas non
ha seido realmente entregada al di-
cho senyor Rey de Castilla, é la, di-
cha senyora Reina é senyora Infan-
ta por esta causa están en poder del
dicho Arzobispo^ es apuntado é con-
cordado entre los dichos senyorés
Reyes de Castilla é de Aragón quel
d.Icho senyor Rey Daragon dé é en-
tregue luego dentro de quinisé dias
primeros siguientes contados de lioy
de la fecha esta escriptura al dicho
senyor Rey de Castilla ó á q-uJeh su
poder oviere los lugares é fortalesas
DE LA Crónica de D Enrique iv. 2í)7
de Monjardin e de Gaslillo que so¡i con efelo olas aya en qualquíer ma- XG.
en la meriadat de Estella : e otrosí pera para sí é para sus regnos, se- *TT^T"
el dicho senyor Key Daragon so gund e' con las Fuerzas que fué de-
cargo de juramenlo trebage por le clarado por el dicho scnyor Rey de
entregar dentro de dicho término Francia que las oviesc •, e que seyen-
loslugaresé fortalesas que tiene For- do dada e entregada la dicha villa
tunyo de Toledo, excebto Cabregua, de Estella é sus fortalesas con todo
por la qual el dicho Fortunyo aya lo susodicho en la manera que dicha
de facer é faga dentro del dicho tér- es al dicho senyor Rey de Castilla ó
mino fidelidat é homenage al dicho á quien su poder oviere por el di-
senyor Rey de Castilla segund se cho senyor Rey I^aragon, é seycndo
acostumbra en sus regnos, en mane- tomada é cobrada por el dicho senyor
ra que de todo lo susodicho el dicho Rey de Castilla segund dicho es, el
senyor Rey de Castilla ó quien su dicho senyor Rey de Castilla é asi-
poder oviere sea entregado e apode- mismo los alcaides que por él tovie-
rado realmente é con efecto_, para ren las dichas villas é fortalesas de
que la aya para sí é para sus reg- Miranda é la Raga sean tenidos de
nos, segund le fué adjudicado por el las tornar é torne luego al dicho se-
dicho senyor Rey de Francia, é el nyor Rey Daragon ó quien su poder
dicho senyor Rey de Castilla le jure oviere sin esperar otro mandamiento
de les guardar sus libertades é bue- suyo ; é en caso que el dicho senyor
nos usos é costumbres. = ítem es Rey de Castilla les oviese mandado
apuntado é concordado quel dicho ó mandase ó enviase mandar lo con-
senyor Rey Daragon dentro del di- traiúo pública ni secretamente no
cho término de los dichos quinse embargante la naturalesa é fidelidat
dias contados de hoy de la fecha des- que le son tenudos, de lo qual el di-
ta escriptura, dé é entregue é faga cho senyor Rey de Castilla les man-
daré entregar é poner en poder del de que fagan juramento é pleito-
dicho senyor Rey de Castilla ó de homenage los alcaides que por él
quien su poder oviere las villas é a^ora los ha de rescibir al tiempo
fortalesas de Miranda é la Raga con que las rescibiere : é después si mu-
ía justicia é juredicion cevil é ere- dando el tiempo, alguno ó algunos
minal é senyorio é vasallos é pose- dellos murieren ó par algún caso ne-
sion dellos é de sus tierras é termi- cesario el dicho senyor Rey de Casti-
llos, é lieve para sí las rentas é pechos lia quitare los dichos alcaides ó qual-
é derechos é otras cosas á ellas é á quier dellos é pusiere otros, que los
sus tierras pertenescientes por causa que así pusiere sean personas que se
de la guarda dellas, para quel dicho crea que guardaran su juramento é
senyor Rey de Castilla tenga las di- homenage, é al tiempo que recibie-
chas villas é fortalesas coa todo lo ren las dichas villas é fortalezas 6
susodicho por mas seguridat de la qualquier dellas fagan el dicho jura-
que tiene; que la villa de Estella é mentó é homenage de guardar lo
sus fortalesas é iglesias, fuertes é ar- susodicho •, é que los alcaides que ge
rabales é barrios della é justicia é les entregaren^ lo reciban dellos eu
juredicion cevil é creminal alia é la forma susodicha por ante escriba-
baja é mero é mixto imperio é ren- no público, lo envíen signado en ma-
tas ¿pechos é derechos é otras cosas ñera que faga fe al dicho senyor Rey
á la dicha villa de Estella é sus for- Daragon ó á la senyora Reina su
talesas é iglesias, fuertes é arrabales muger, é esto mesmo faga el que
c barrios della anejas é j^ertenescien- quedare en lugar de alguno de los
tea, le seau entregadas realnaeuLe é diclios alcaides si muriere. Otros*
í5
\
298 Colección Diplomátíc\
^C los diclios senjores Reyes dan por é derechos é otras cosas á las dichas
1464. libre é quito al dicho Arzobispo de villas é lugares é al senyorío é po-
Toledo de pleito-homenage é segu- sesión dellas pertenescientes, dan al
ridat que por la villa é fortalesa de dicho seiiyor Rey de Castilla para
la Raga^ fasta aquí tenia fecha. = que las tenga con todo lo susodicho
Otrosí es apuntado é concordado por prendas é en peuyos de la dicha
que la dicha senyora Reina Daragon villa de Estella é sus fortalesas é de
con licencia é autoridat del dicho su justicia é juredicion civil é cremi-
senyor Rey Daragon, su marido^ la nal é mero é mixto imperio é rentas
qual para ello por la presente le dá é pechos é derechos é otras cosas á
el dicho senyor hey Daragon su ma- la dicha villa Destella é á sus arra-
rido^ é cada uno dellos dá al dicho Lales é barrios anejos é pertenes-
senyor Rey de Castilla la villa de cíenles por mas seguridat, é fasta que
Casarrubios del Monte, é la mey- la dicha villa Destella con todo lo su-
tat de Pinto, é Chozas de Arroyo de sodicho le sean entregadas realmente
Molinos, é las casas é la parte del é con efecto, é las aya en qualquier
portadgo que la dicha senyora Reina manera para sí é para sus regnos,
tiene en la ciudad de Toledo con la segund que le fué adjudicado por el
justicia é juredicion é mero e mixto dicho senyor Rey de Francia; é du-
imperio é vasallos é rentas é pechos ranteel dicho tiempo que las así lu-
é derechos é otras cosas á lo sobre- viere, pueda lievar é lie ve el dicho
dicho é á la dicha senyora Reina en senyor Rey de Castilla para sí é para
ello pertenescientes •, e asimismo el quien él quisiere los frutos é rentas
dicho Arzobispo de Toledo por po- de todo ello, los quales dichos
der bastante de don Fadrique, Al- poderes bastantes de los dichos ca-
mirante mayor de Castilla e de don talleros, é los contratos de empe-
Enrique, Conde de Alva de Liste é nyamiento é obligación que dicho
de don Rodrigo Manrique, Conde Arzobispo por virtud dellos ha de
de Paredes e de don Pedro de faser al dicho senyor Rey de Castilla
Acuña, Senyor de Dueñas, hermano de todo lo sobredicho, e la posesión
del dicho Arsobispo, dá asimismo al de las dichas villas é logares é de sus
dicho senyor Rey de Castilla la villa fortalesas con todo lo que dicho es,
€ fortalesa de Aguilar de Campos el dicho Arzobispo prometa é segure
ques del dicho Almirante, é la villa de dar é entregar realmente é con
de Velver ó de Bolanyos, qualquier efecto al dicho senyor Rey de Cas-
dellas, ques del dicho Conde de Al- tilla ó á quien su podei' oviere, fasta
Ya de Liste, é la Parrilla é los otros quarenta días primeros siguientes
lugares é vasallos que fueron de tier- contados de hoy día de la fecha de
ra de Cuenca, que son agora del dicho la presente ; por manera que de todo
Conde de Paredes, é la villa é fortale- ello el dicho senyor Rey de Castilla
sa de Buendía, ques del dicho Pedro sea entregado é apoderado á toda
de Acuña •, las quales dichas villas é su voluntad •, é que seyendo dada é
lugares é fortalesas los dichos senyo- entregada la dicha villa de Estella
res Rey é Reina Daragon é el dicho é sus fortalesas en la manera que
Arzobispo en nombre de los dichos dicho es, al dicho senyor Rey de Cas-
caballeros é de cada uno dellos é tilla ó á quien su poder oviere por
por poder bastante que dellos ha de los dichos senyores íiey é Reina Da-
dar al dicho senyor Rey de Castilla ragon, ó seyendo tomada é cobrada
con sus tierras e términos é con la por el dicho senyor Rey de Castilla
justicia é juredicion é mero mixto segund dicho es, el dicho senyor Re^r
imperio é vasallos é reatas é pechos de Castilla sea tenudo de tornar é
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
209
torne luego á los dichos senyores Rey
é Reina Daragon e á los dichos ca-
balleros las susodichas villas é for-
talesas é logares e otras cosas de suso
nombradas que agora le dan en los
dichos penyos e' los contratos de em-
penyaniienlos según dicho es. =
Ítem es apuntado é concordado,
2ue entregadas al dicho senyor Rey
e Gasliüa ó á quien su poder ovie-
re, los dichos lugares é fortalesas de
Monjardin é Dicastillo que son en la
su merindat de Estella, é asimismo
las dichas villas, lugares e' fortalesas
de Miranda é la Raga realmente é
con efecto, e' asimismo el contrato
de empenyamieiito que los dichos
senyores Rey e' Reyna Daragon fa-
sen al diclio senyor Key de Castilla
deladichaCasarrubios, é raeytad de
Pinto, é Chozas de Arroyo de Mo-
linos, é casas é portadgo de Toledo :
é asimismo seyendo dada por el di-
cho Arzobispo seguridat suficiente
al dicho senyor Rey de Castilla para
que le entregará é dará los poderes
é contratos de empenyaraiento é la
posesión de las villas é logares é co-
sas en el capítulo de suso escripto
contenidas dentro del término sobre-
dicho, que dende en adelante la
dicha senyora Reina é senyora In-
fanta sean libres de poder del dicho
Arzobispo ; é asimismo, el dicho
Arzobispo sea libre de pleito-home-
nage que por ellas tiene fecho á los
dichos senyores Reyes de Castilla é
Aragón. = ítem es apuntado entre
los dichos senyores Reyes de Castilla
é Daragon, que entregadas al dicho
senyor Rey de Castilla ó á quien
su poder oviere realmente é con
efecto los poderes de los dichos
caballeros é los contratos del em-
{)enyamiento de las dichas villas é
ogares é fortalesas suso en el dicho
capítulo contenidas, que el dicho
Arzobispo por virtud de los dichos
poderes ha de faser al dicho se-
nyor Rey de Castilla con la posesión
de todo ello realmente é con efecto
se guarde la pas de oitre los dichos XC.
senyores, é se den. cartas é provisiones ^^^^ "
por los dichos senyores Reyes para
que se pregone en sus regnos é en las
fronteras dellos.=^ltem es apuntado
é concordado, que dentro de los di-
chos quinse dias en que las dichas vi-
llas é fortalesas de la dicha merindat
é Miranda é la Raga han de ser en-
tregadas al dicho senyor Key de
Castilla como dicho es, el dicho
senyor Rey Daragon envié mandar
por sus provisiones é cartas á la di-
cha villa de Estella.é á los alcaides
de sus fortalesas é á las villas é lo-
gares é castillos e fortalesas é iglesias
fuertes é tierras é valles de la dicha
merindat Destella, que se den e
entreguen al dicho senyor Rey de
Castilla sopeña del mal caso é de
fidelitat, alzando é quitando quales-
quier juramento é fidelidades é ho-
menages que le tengan fechos ó le
sean obligados en qualquier manera
ó por qualquier razón, é dé para lo
susodicho al dicho senyor Rey de
Castilla ó á quien su poder oviere
todas las cartas é provisiones que
para ello fueren bastantes é nece-
sarias é complideras, é que dentro
del dicho término de los dichos
quinse dias el dicho senyor Rey Da-
ragon dé é entregue, é faga dar é
entregar realmente é con efecto al
dicho senyor Key de Castilla ó á
quien su poder oviere todos los re-
caudos é escripturas, que segund
la declaración del dicho senyor Rey
de Francia se le deben dar é entre-
gar.=Item porque lo susodicho ea
esta escriptura contenido nin por
cosa alguna dello non le pare per-
juicio al dicho senyor Rey de Casti-
lla en el derecho que tiene á la
dicha villa de Estella é su merindat,
antes le quede siempre á salvo pa-
ra lo poder aver é cobrar por su
propia autoridat é por otra qual-
quier manera, é los dichos senyores
Rey é Reina Daragon le no impe-
dirán pública, ni secretamente en
300
Colección Diplomática
XG. manera alguna, antes le den para
P ello todo favor é ayuda. =Lo qual
todo susodiclio é cada cosa dello^ los
diclios senyorcs Rey de Castilla ó
Bey c Reina ])aragon jui'aron á
Dios é á santa María é á esta señal
de cruz ¡^ é á las palabras de los
santos evangelios do quier que están,
€ ficieron pleito c honienage una,
dos é tres veses al fuero é costum-
bre Despaña ; el dicho senyor R.ey
(le Castilla en manos de don Juan
Pacheco, Marques de Villena ; é los
dichos senyores Rey é Reina Dara-
gon en las manos del noble raosen
Rodrigo Rebolledo, caballeros é
hombres fijosdalgo, que estaban pre-
sentes, é de ellos los rescibieron,
que ternan, guardaran é compliran
todas las cosas é cada una dellas en
esta escriptura contenidas realmente
é con efecto, cesante todo fraude, en-
gaño, ficción, simulación é toda otra
cosa que en cautrario sea ó ser pue-
da ; del qual juramento non deman-
daran absolución, dispensación niu
conmutación, niu usaran della en
caso que les sea otorgada de propio
motu ó á su postulación, nin en otra
qualquier manera-, de lo qual los di-
chos senyores Rey mandaron facer
dos escripturas en un tenor, para
cada uno dellos la suya, las quales
firmaron de sus nombres, é sellaron
con sus sellos*, que fueron fechas é
otorgadas, firmaclas é juradas por los
dichos senyores R,eyes é Reina Da-
ragon en la villa de Corella á dos
dias de marzo, año del nascimienlo
de nuestro señor Jesu-cristo de mili
e quatrocientos é sesenta e quatro
años, desde el qual dia corren los
términos en esta escriptura conte-
nidos •, é por el dicho senyor Rey
de Castilla en la villa de Madrid
veinte y un dias de marzo del dicho
año. = Yo el Rey. = Rex Joannes.
=;La Reina.
\
Núm. XCI.
Capitulación otorgada entre el Bey de Castdta don Enrique IV, de
una parte j y el de yáraf¡^on don Juan II de la otra. En 3Iadrid 2 1
de marzo de 1464.= Original en el archivo de Simancas.
XCI. p
or senyal de buen amor y concor-
1464. día es apuntado é concordado entre
los senyores Reyes de Castilla é de
Aragón lo siguente:=Que entrega-
das al dicho senyor Rey de Castilla
o á quien supoderoviereporel dicho
senyor Rey de Aragón los lugares é
fortalezas de Monjardin é Dicastillo
que son en la merindat de Estella;
e asimismo las villas y fortalezas de
Miranda é la Raga, que dende en
adelante el dicho senyor Rey de Cas-
tilla deje é desamjjare á todos los que
}ian seido é son rebelles al dicho se-
nyor Rey de Aragón en el dicho su
regno de Navarra de qualquiere ley,
«stado ó condición sean óser puedan,
salvo aquellos que son é entran en
la dicha merindad de Esteíla, por
lo que tienen en ella; que desde allí
adelante no les dará favor ni ayuda
alguna, pública ni secretamente, di-
recte ni indirecte •, é mandará ex-
presa ment por sus pregones sopeña
del mal caso é fidelidat á todos los
de sus reinos, é asimismo á lodos los
oíros vasallos suyos que están so su
scíznorío ó obediencia en el reg^no de
Navarra, que non gelo den •, e asi-
mismo que mandará pregonar que
qualesquiee sus subditos naturales
que con ellos están, que los dejen é
desamparen ¿ non les den favor ni
ayuda alguna : é si non lo ficieren,
auel dichosenyor Rey deCaslilla pi-
a contra ellos é contra sus bienes,, é
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 301
que eslo mismo aya de facer é faga el ayuda^ antes pitia contra los que el XCl.
dicho senyor Rey de Aragón á qua- contrario ficieren, según se contiene ^ ¿^(],\
lesquiere personas sus vasallos c súb- en el capítulo antes de este que lo ha
ditos é naturales de qual([uiere estado de fiíccr contra los que favorecieron á
ó condición que sean, que rebellareu los rebelles en el dicho regno de Na-
ó ampararen al dicho senyor Rey de varra : é otrosí que los dichos senyo-
Caslilla la dicha villa de Estella ó res Reyes non den favor ni ayuda al-
sus fortalezas é otras qualesquier co- guna á qualesquiere ciudades, villas,
sas de su merindad ó las dichas villas lugares é fortalezas que están rebe-
que agora le dan en las dichas pren- lies ó se rebellareu en sus regnos
das como dicho es, é contra los que é señoríos, porque de ellos fagaa
les dieren favor é ayuda, según que danyos algunos en los regnos del otro;
en el dicho capítulo se contiene que é que el dicho senyor Rey deCastilla
lo ha de facer el dicho senyor Rey de mande pregonar que qualesquiere sus
Castilla é sus subditos é naturales: subditos é naturales que están eu
pero que si los caballeros é otras per- Catalunya en la parte rebelle al dí-
sonas que tienen bienes é hereda- cho senyor Rey de Aragón, que
mientos en la dicha merindad de se vendan á sus reíjnos, é si non la
Estella fueren á facer la dicha íide- facieren, pida contra sus personas
lidat debida al dicho senyor Rt¡y de é bienes por todo rigor de derecho. =
Aragón por sí é por sus procurado- Lo qual todo susodicho é cada cosa
X'cSj por lo que tienen en estos reg- de ello los dichos senyores Reyes
nos íuera de la dicha merindad é le de Castilla é de Aragón juraron á
entregaren las dichas fortalezas que Dios é á santa María é á esta señal
tuvieren del dicho senyor Rey de de i^ é á las palabras de los santos
Aragón, después que fueron entre- quatro evangelios do quiere que es-
gadas las susodichas villas é fortale- tan, é ficieron pleito é omenage una
zasen ochenta días, que el dicho se- dos é tres veces al fuero é costumbre
nyor Rey de Aragón los perdone é de Espanya, el dicho senyor Rey de
restituya, ó sinolo ficieren que el di- Castilla en las manos de don Juan
cho senyor Rey de Castilla los deje P.jcheco, Marques de Villena é el
por lo que tienen de fuera déla dicha dicho senyor Rey de Aragón eu
merindad, =Item es apuntado é con- las manos de mosen R.odrigo de Re-
certado, que si el dicho senyor Rey boUedo, caballeros é hombres fijos-
de Castilla tuviere manera que den- dalgo, que estaban presentes •, é de
tro de ochenta días primeros siguien- ellos lo recibieron, que ternan, guar-
tes don Juan de Córdoba é don Jay- darán ¿ compliran todas las cosas é
me Daragon é otros qualesquiere de cada una de ellas en esta escriptura
los regnos Daragon é de Valencia contenida é cada una de ellas real-
que se ayan mostrado por él estos mente é con efecto, cesante todo
tiempos pasados, que entreguen al- fraude, cautela é engaño é ficción é
gunas fortalezas si tienen del dicho simulación é toda otra cosa que en
senyor Rey de Aragón, se le fagan contrario sea ó ser puede •, del qual
la debida fidelidat por sí ó por sus juramento non demandaran abso-
procuradores en los dichos regnos lucion, dispensación ni conmuta-
acostumbrada, quel dicho señor Rey cion, nin usaran de ello en caso
de Aragón los perdone é restituya, é que les sea otorgada de propio
si non lo ficieren dentro del dicho motu por su postulaciori ni en otra
término, que el dicho senyor Rey de qualquier manera: de lo qual los
Castilla los deje é desampare, é no dichos senyores Reyes mandaron
les dé ni consienta ser dado favor ni facer dosescripturasen un tenor para
76
302
Colección Diílo^mática
xcr.
M64.
cada uno de ellos la siija •, las quales
íirmarou co:i sus nombres e sella-
ron con sus sellos, que fueron fechas
ó otorgadas, firmadas é juradas por
el dicliosenyor Rey de Aragón en la
villa de Corella á dos dias de marzo,
íiño del nacimiento de nuestro señor
Jcsu-crislo de mili e quatroclentos
é sesenta e' quatro años: desde el
qual dia corren los términos en esta
scriplura contenidos; é por el dicho
señor Rey de Castilla en la villa
de Madrid á veinte un dias de mar-
zo : dias de del dicho año. = Yo
el Key.^=Tiene dos nibricas.=Ktx
Joaiimes,= Está sellada.
XCII.
1464.
Núm. XCII.
Conjederacion entre don Alonso Carrillo, Arzobispo de Toledo, don
Pedro Girón, Maestre de Calatrava^ y don Juan Pacheco, Mar-
ques de Vdlena, para procurar la seguridad de los Infantes don
Alonso y doña Isabel. En 16 de mayo de 1464. =- Copia sacada del
archivo de Escalona, enti'c los mss^ de la biblioteca real tojn. XX. de
la colección del padre Burriel.
c
onoscida cosa sea ;i todos los que
la presente vieren é oyeren como
nos don Alfonso Carrillo, Arzobispo
de Toledo et don Pedro Girón, Maes-
tre de Calalrava, et don Johaxi Pa-
checo, Marquesde Villena porquan-
to somos ciertos et certificados que
algunas personas con damnado pro-
pósito tienen apoderado la persona
del niuy ilustre señor Infante don
Alfonso et asimesmo la pei'sona de
la muy ilustre señora Infante doña
Isabel et non solamente esto mas
somos cierto que tienen fablado et
acordado et asentado de matar al
dicho señor Infante et casar la dicha
señora Infante donde non debe ni
cumple al bien et honra de la
corona real destos regnos et sin a-
cuerdo et consentimiento de los
Grandes deste regno segund que se
acostumbra quando los semejantes ca-
samientos se fasen : todo esto á fin
de dar la sucesión destos regnos
á quien de derecho no viene ni le
pertenesce. Por ende visto quanto
esto es deservicio de Dios nuestro
señor, c dapno é peligro irrepara-
ble destos regnos, y en gran dapno
y destruicion de la cosa pública
dellos, prometemos todos nos et cada
uno de nos por sí de trabajar ct que
trabajaremos por todas las vias et
maneras que podiéremos de los sa-
car de la opresión et condición et
peligro en que están, et pasarlos
a nuestra mano et poder, porque
ayan entera libertad, et estar con-
servadas sus vidas et bien et se-
guramente tratados ct servidos co-
mo la i'ason lo manda et somos
tenidos et obligados á lo faser, por
ser como son primos-génitos et legí-
timos subcesores de los dichos reg-
nos, el así sacados de la dicha opre-
sión en que están et pueslos eu
libertad, que nosotros todos tres et
non otros los tendremos, c los acom-
pañaremos et serviremos et guarda-
remos sus vidas et preeminencias lo
mejor et mas complidamente que
podreraosj como buenos et leales
servidores deben faser, et les pro-
curaremos los casamientos que en-
tendiéremos que les convienen et
perlenescen á honra suya dellos et
de la corona real destos dichos reg-
nos, los quales casamientos ó casa-
miento de ambos á dos et de cada
uno dellos se ayan de faser et fagan
con acuerdo et consentimiento de
todos tres juntamente é no en otra
DÉLA Crónica de D, Enriqi;!: iv. 303
manera, é si acaescicrc que al uno do et parescer de todos Ires junla- XCIF.
de nos ó á los dos de nos fueren menle, se aya de responder lo que T3^(j.^
movidos los dichos casamientos ó enleiidicremos que cumple al bicix
qualquier dcllos, que luego que nos de la cosa guardando como guar-
sea íablado ó tentado, lo labiarenios daremos todo secreto ó secretos que
et comunicaremos con el otro et los entre nosotros fuere et sean comu-
otros a quien no fuere dicho nin nicados et jilaticados. El otrosí, que
tentado, en tal manera que ninguna nosotros nin ninguno de nos lo re-
cosa de aquello se aya de faser ni helaremos nin descubriremos por pa-f
se faga sin espreso acuerdo et con- labra nin por escriplura niu señal á
sentimiento de todos ñas juntamente ninguna persona que sea nin ser pue-
como dicho es, é si acaesciere que da de qualquier condición nin pree-
todos nos juntamente non podamos minencia que sea ó fuere: et que-
estar con los dichos señores Infantes remos et nos piase que esta escriptura
ct el uno de los dos de nos convenga que entre nosotros todos tres se a-
ir á algunas partes, et estar por al- sienta et fase, que preceda siempre
gund tiempo fuera de allí, que en es- á todas otras escripturas que en este
te caso aquel ó aquellos de nos que caso de los señores Infantes se fi-
allí no estaran ayan de dejar con el sieren ó ayau de faser, el que non
uno de nos ó con los dos que queda- obstante aquellas todavía et princi-
ran la persona que por entonces para pálmente ayamos de guardar et
ello diputare aquel de nos que allí guardemos et cumplir et cumpla-
no eslodíere, conviene á saber, nos raos realmente et con efecto todo
el dicho Arzobispo uno de nuestros et cada una cosa et parte de lo con-
hermanos, ct nos el INIaestre un pa- tenido en esta escriptura, et sin dar
riente nuestro, et yo el dicho Mar- á ello otro enteudimicnlo; et si accs-
qucs al Conde de Benavente ó al ciere que todos nos juntamente uou
Obispo de Burgos : et que todos nos nos fabláramos á sacar los dichos se-
así juntamente unánimes et confor- ñores Infantes de la dicha opresión^
mes et de una voluntad los tendré- é el uno de nos á los dos lo fisieren
mos en la forma susodicha et como é ejecutaren, que aquel ó aquellos
cumpla á su servicio de ellos et al que así lo fisieren ayan de dar et
Lien de nosotros, seyendo todos nos cíen aquella misma parte de la guar-
un cuerpo et un alma para ello co- da et tenencia dellos al otro ó á los
mo la rason lo quiere, sin procurar otros que ende no eslodieron, como
en fíiser otra mudanza nin aparta- si en persona se fallaran á todo lo
mentó. Et otrosí prometemos que susodicho et contenido en esta es-
nosotros ni ninguno de nos non fa- criptura, en tal manera que siempre
remos trato ni liga ni confederación de una unión et concordia los aya-
sobre este caso con ninguna persona mos de tener todos tres puntos se-
del mundo de qualquier estado ó o-und dicho es-, et juramos á Dios é á
condición, preeminencia ó dignidad sania Maria é á las palabras de los
que sea ó ser pueda, aunque las ta- santos evangelios donde quier que
les personas ó persona sean reales ó están et á esta señal de cruz ^ que
real ó descendientes de aquel estir- corporalmente con nuestras manos
pe, et si caso fuera que á nosotros ó derechas tañemos et demás desto fa-
á qualquier de nos nos sea ó fuere semos voto solepne á Dios é cá la
movido qualquier trato, que aquel casa santa de Jerusalen sopeña de ir
á quien se moviere lo fará luego allá á pie en penitencia, si locontra-
fablar á los otros comunicando el rio fisiéremos, lo que Dios non quie-
fecho con todos, porque con acuer- ra^ et otrosí pleito-homenage una
304 Colección Diplomática
XGíI. et dos et tres veses, una et dos et tenga et aya de nos lo dar e otorgar;
,j ... . tres veses, una et dos et tres veses, et caso que nos lo dé é sea dado et
* según fuero et costumbre Despaña otorgado de su propio motuo et de
como cahallcros, bornes fijosdalgo en nuestra postulación et en otra qual-
luanos de vos Enrique de Figueredo, quicr manera, non gosaremos nin
caballero bome íijodalgo que de nos usaremos nin nos aprovecliaremos
lo rescebitles, que bien et realmente della; mas antes todo tiempo et para
sin arte, cabtela, engaño, ficion et siempre jamas en quanto viviéremos,
somulacion alguna tememos et guar- tememos et guai-daremos et cum-
daremos et compliremos realmente plireraos todo lo susodicho et cada
€t con efecto todo et cada una cosa una cosa et parte dello ; por íirmesa
€t parte de lo contenido en esta es- de lo qual firmamos en esta escrip-
crilura et segund dicbo es, et por- tura nuestros nombres et sellámosla
que nos nin por alguno de nos non con nuestros sellos, que fue fecha et
será quebrantado nin amenguado en et otorgada et firmada et sellada
todo nin en parte: del qual dicho ju- á dies et seis dias del mes de ma-
ramento et voto prometemos todos yo, año del nascimiento de nues-
nos et cada uno de nos que agora tro señor Jesu-cristo de mil é qua-
nin en algund tiempo que sea ó ser trocíentos et sesenta et quatro años,
pueda, nin otro nin otros por nos non =- A. Archiepiscopus Toletanus. =
f)ediremos nin demandaremos abso- El Maestre. =E1 Marques. =Gomo
ucion nin relajación nin comutacion quiera que aquí dise quel Maestre
del nuestro muy Santo Padre ni de nombre un pariente suyo, somos
otro delegado nin perlado nin vicario contentos que pueda nombrar si qui-
de la santa madre Iglesia que poder siere, un caballero de su casa.
Núm. XCIII.
Capitulación y tregua asentadas entre don Gastón, Conde de Fox y
doña Leonor su muger_, en nombre del Bey de Aragqny de Navarra
don Juan II de una parte j- el licenciado de Ciudad-Rodrigo j en
nombre del Rey don Enrique IF, de Castilla^ cuyo poder insertan,
de la otra. En Pamplona 9 de julio de 1464. = Original en el ar-
chivo de Simancas.
XCIIT T
. L JLn Dei nomine. Amen. ManlGes- la gracia de Dios, Infante de Aragón
1464. to sea á todos que en el año del ñas- é de Navarra, Condesa de Fox, dcc,
cimiento de nuestro señor Jesucristo su muger, lugartenientes genera-
mil quatrocientos sesenta é quatro, les por el muy alto é mu v esclarecido
déla docena indicion,é del santísimo Príncipe é Señor el señor don Juan
in Cristo padre é señor nuestro Pió Rey de Aragón é de Navarra en este
por la divina providencia Papa se- su regno de Navarra presente mi, no-
gundo año sexto, á nueve dias del tario é secretario é los testigos infras-
jnes de julio en la ciudat de Pam- criptos personalmente constituidos
piona dentro una cámara del pala- los dichos señores Conde c Infantes
cío donde de presente están aposen- por sí é como lugartenientes genera-
lado s los muy illustres señores don íes sobreditosé el magnífico licencia-
Gas ton. Conde de Foxé deBegorra do Antón Nuñes, oidor é i-cferenda-
éSe ñor de Bearn, c doña Leonor por rio é del consejo del muy alto é muy
DE LK CllÚNlCA DE D. £:!(aiQUF. IV. 305
poderoso Príncipe, Rey é Señor don sus señoríos, personas, vasallos, siíb- XCIII
Jtiiri(|ue, Rey tle Ciistilla é de León ditos e' naturales é sus adercntes^ "Íaí^a
en nombre é como procurador del amigos é aliados é parciales en el di-
dicho señor Rey de Castilla, segund olio regno de Navarra de qualquiere
que de su poder consta por carta stado, condición, diguidat ó pree-
íirmada en nombre del diclio señor minencia sean, ó qualquiere ó qua-
fley de Castilla é sellada con su selloj lesquiere dellos de la una parte é el
desjjacliada por Alvaro Gómez de dicho señor Rey de Aragón e de
Cibdad-real, secretario de su alteza, Navarra é los dichos señores Conde
la qual en el fin de los capítulos si- é Infante jjor sí c como lugar te-
guicnles es inserta, apuntaron, con- nientes generales del dicho señor
cordaronj firmaron c juraron los ca- Key su padi'e e todas las cibdades é
pítulos iidVascriptos é todas é cada villas é lugares, castillos é forlalesas
una cosas en ellos é en cada uno de- é tierras, caballeros, capitanes, ai-
llos contenidas; los qualesson del te- caides, escuderos, personas é gentes
fior siguiente. = l4as cosas apuntadas qualesquiere del dicho regno de
é concordadas entre el muy alto é Navarra que á obediencia é servicio
muy poderoso Príncipe, Rey é Señor del dicho señor Rey de Aragón é
don Enrique por la gracia de Dios de Navarra é de los dicho Conde é
Rey de Castilla tí de León e el li- Infante é por la corona del dicho
cenciado de Cibdad- Rodrigo, del su regno de Navarra estén é sus adhe-
consejo en su nombre é por virtud rentes, amigos, aliados é parciales é
de su poder special que para ello qualesquiere é quahjuiere dellos de
tiene, el tenor del qual va de yuso qualquierestado,condicion,dignidat
inserto, de la una parte: é los niuy ó preeminencia, sean de la otra, a-
illustres señores don Gastón, Conde ya é se guarde e' tenga tregua é so-
de Foix é de Begorra é doña Leonor j bressei miento de guerra en los dichos
Infante de Aragón é de Navarra, regnos é señoríos de Castilla é de
Condesa de Foix, ÓCc. su muger en Navarra por tiempo de un año com-
nombre é como lugar tenientes plido contadero desde el primero
generales en el reino de Navarra del dia del mes de junio mas cerqua
muy esclarecido é muy excelente pasado de aqueste año rail quatro-
Príficipe, Rey é Señor don Juan por cientos sesenta quatro en adelan-
la mesma gracia Rey de Aragón é te.=Item es apuntado é acordado,
de Navarra su padre é por sí e en que durante el tiempo del dicho
nombre dellos de la otra, son los si- año de la dicha tregua é sobressei-
guientes. = Primeramente es apun- miento de guerra las unas partes
tadoé concordado, que entre el dicho contra las otras nin las otras con-
señor Rey de Castifla é sus regnos é tra las otras nin ninguno nin alguno
señoríos é las villas é lugares é casti- de los susodichos principales ade-
llos é fortalesas é tierras é caballe- rentes ó aliados de la una parte con-
ros, alcaides, capitanes, escuderos 6 tra los de la otra nin contra qual-
personas é gentes é vasallos que él quiere dellos nin los otros contra los
tiene é posee é por él eslan en la otros se ayan de facer nin fagan nin
meriudad de Stella é las otras qua- consientan facer por manera alguna
les(juiere que tiene é por su parte ó guerra, robos, presiones, tomas nin
á su obediencia ó servicio están en embargos nin otros males nin daños
el dicho regno de Navarra, é los que en personas nin en bienes nin en
están en voz é en nombre de la di- las villas é castillos, fortalesas nin
cha Princesa doña Blanca en el dicho tierras que tienen é por ellos estau
regno de Navarra é todos los otros nin eu otra manera alguna por sí nía
77
306 Colección Diplomática
XCIII. por otros pública niu ocultamente, presente sobresselmlento el diclio co-
AAf'^ direcle nin indirecté nin por causa de mercio por interese ó causa alguna
entregas^ prendas, reprendas, mar- non pueda ser vedado nin revocado:
quas nin contra niarquas nin por con aquesto empero que en las cih-
otros daños algunos íeclios en tieni- dades, villas, castillos, é lugares cer-
po de paz ó de guerra ó de sobressei- cados de la una parte ninguno de la
niientos ó de treguas pasadas nin otra parte nin los de la otra á los de
por olra causa nin razón nin color la otra puedan entrar, sinou deman-
que sea, pensada ó por pensar-, antes dada é obtenida primero licencia
que ayan deslar é estén por todo el del capitauj alcaide ó alcalde ó juez
diclio tiempo de un año los unos con ordinario de qualquiere de las tales
los otros é los otros con los otros en cibdaies^ villas, castillos é lugares
todo buen sosieíro é cesamiento de C3rcados: é si caso fuese que al-
guerra; e que asimesmo sean se- guno o algunos sm licencia sobre-
guros qualeíquiere extrangeros de dicha entrasen, que sea á arbitrio
qualquiere nación, stado, dignidad, del capilan ó del principal oficial ó
condición ó preeminencia sean, que juez ordinario del tal lugar de le
en este dicho tiempo desta dicha dar la pena que querrá. = Itera es
tregua fueren, vinieren ó estovieren apuntado é concordado por evitar
en los dichos regaos é serioríos de todas causas é ocasiones de rompí-
Castilla c de Navarra. = ítem por miento de la dicha tregua, que qual-
quanto la voluntad de los sobredi- quiere ó qualesquiere facultades ó
chos señores es que durante el tiem- mandamientos dados é otorgados a
po del dicho sobresseimiento los qualquiere ó qualesquiere personas,
regnos é señoríos de cada una de las villas ó lugares de los dichos regaos
partes vivan en toda tranquilidad é de Castilla é de Navarra para facer
reposo, es apuntado é concordado prendas, reprendas, entreguas ó re-
que los de los regnos é señoríos del presarías sobre los daños ó cosas fe-
dicho señor Rey de Castilla e de lo chas en los tiempos pasados en paz
que por su alteza está en el dicho ó en tregua ó en guerra ó en otra
regno de Navarra é los sobi'edichos qualquiere manera sean suspendidos,
que tienen el nombre é voz de la e las partes nin personas nin justi-
dicha señora Princesa puedan libre cías á quien atañe ó se dirigen non
é seguramente veviren qualesquiere puedan usar nin usen dello en el di-
cibdades é villas é lugares del dicho cho tiempo del dicho año de tregua
regno de Navarra, esa saber en los c que á mayor abundamiento los
questan á la obediencia é servicio dichos señores R.eyes é Infante e
del dicho señor Rey de Aragón é cada uno dellos los ayan de suspen-
corona de Navarra é los otros pue- der é suspendan por el dicho tieni-
dan ir libre ¿ seguramente á qua- po por sus cartas patentes, lasquales
lesquiere cibdades, villas é lugares, a3'-an de facer publicar é pregonar
tierras c señoríos del señor Rey de dentro de quarenta dias primeros si-
Castilla é á su obediencia ó á ñora- guientes en los lugares de las fron-
Lre é voz de la dicha señora Prince- teras, c dende en adelante en el di-
sa en el dicho regno de Navarra es- cho tierapo de un año non ayan de
tantes, é los unos con los otros é los dar nin otorgar nin den nin otorguea
otros con los otros puedan conversar otros mandamientos nin facultades
é conversen, comuniquen c ayan ó fa- algunas de nuevo sobre la dicha ra-
gan sus mercaderías é comercios pa- zon, é si se impetrasen que non stati
gandosus derechos acostumbrados, é corapli dos. = Itera es apuntado e
que durante el dicho tiempo del concordado, que puesto que deixtro
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
307
del <licho tiempo del dicho aüo des- GisLilla qaales los dichos señores XGIII.
la dicha tregua é sobressciiuienlo de Goude é lufaute por carta signada ~~~~
guerra alguna prenda ó reprenda, de scribano é firmada de los uom- '4f)4.
corrida, otro mal ó daño se íagan de hres suyos é sellada con su sello nom-
ima parte á olra é de la otra á la braran, é los alcaides de castillos é
otra una é dos ó tres ó mas veces lo capitanes é merinos é alcaldes é jus-
que Dios no quiera, que por aquello ticias é regidores de las cibdades é
non se pueda facer, reprender nía villas de Logroño, de Calahorra, de
se entienda la dicha tregua por Alfaro, de Viana, de los Arquos, de
aquello rompida, antes la dicha tre- la Raga, de Miranda, de Dicastillo,
gua se guarde é tenga é quede fir- de Lerin, de Azagra, de Santadria,
me en su fuerza é vigor todo el di- de Montjardin, de Torralba é de
cho tiempo del dichu año: en tal Agreda los que de presente son ó
manera empero que si la tal cosa se por tiempo serán de ia una parte, e
ficiere por los de la parte del dicho quatro otras personas por la parte del
señor Rej de Castilla ó de los que dicho señor Rey de Aragón é de
están en voz e' en nombre de la di- Navarra las quel dicho licenciado
cha señora Princesa, quel dicho se- en nombre del dicho señor Rey de
ñor Rey de Castilla sea tenido é Castilla por carta signada de scri-
obligado de lo facer restituir é tor- baño é firmada del nombre del di-
nar é enmendar é reducir en el pri- cho licenciado, sellada con su sello
mero estado realmente é con efecto nombrará, é los alcaides é capitanes
é sin poner en ello compensación é merinos é alcaldes é regidores de
nin dilación nin tardanza alguna, é las cibdades é villas é lugares de
asimesmo si se ficiere por alguno ó Pamplona, de Stella, de Tudela,
algunos de los de la parte del dicho de Arguedas, de Valtierra, de Vi-
señor Rey de Aragón e' de Navarra llafranca, de Olite, de Peralta, de
ó de la dicha señora Infante ó de JMarcilla, de Falces, de Tafalla, de
aquellos que por la corona del dicho Artajona, de Mendigorría é de la
regno de Navarra están, que su se- Puente de la Reina que sonde pre-
ñoría é cada uno ó qualquier dellos senté ó por tiempu serán de la otra,
sean tenidos é obligados de la facer ayan de facer é íagan juramento so-
restituir é tornar é enmendar é re- lemne que ternan é guardaran é
ducir en su primero estado, segund faran terner é guardar bien é fiel-
c en la manera é forma que dicha mente la dicha tregua, é non con-
es; é que allende de la dicha enmien- sentirán nin darán lugar que desde
da é restitución que los quebranta- las dichas cibdades, villas, castillos,
dores de la dicha tregua sean pu- forta lesas é lugares nin de alguno
nidos corporalmente é es á saber, si dellos sea quebrada, nin fecho robo
fuere noble ó caballero ó gentilome nin mal nin daño nin prenda nia
que sea descabezado, é si fuere de reprenda contra el tenor é forma de
otra condición que sea enforcado-, é lo en esta escriptura é capítulos con-
que la tal pena non pueda ser nin tenidos: c que si lo contrarióse ficie-
sea redimida, disminuida, quitada re ó tentare por qualquiereó quales-
nin perdonada por rescate, favor, quiere personas, que luego como lo
autoridat nin por otra causa nin ra- supieren ó sintieren en qualquierc
zon alguna. ^= ítem es apuntado é manera lo vedaran é resistirán, é don
concordado por mayor conserva- toda diligencia é sin cautela alguna
clon é entretenimiento de, la di- prenderán é tomaran á los que lo
cha tregua, que quatro persánas por ficiereu e todos los bienes é cosas
la parte del dicho señor Rey de que levaren ó tovieren para facer
mié
C©4-«e<M©ií BiVL»}áL■tlc^
U6i.
XCnt. delloi justicia, restUusion, emienda
é satisfacción á los damnificados, la
qual ayan de faser é fagan luego sin
tielenimiento alguno: é que los di-
chos señores Reyes, Conde é Infan-
te sean tenidos de compellir é com-
pelían á los sobredichos cada uno á
ios de su parte que en todo caso é
en toda manera fagan el dicho ju-
ramento é solemnidat de hoy dia de
la fecha de esta escriptura en qua-
fenta dias primeros siguientes, é
nvan de dar é den dello la una par-
le á la otra é la otra á la otra ins-
trumento signado en forma piíblica
dentro de otros dies dias primeros
siguientes en adelante: é si eon-
ieciese por ventura que los quebran-
tsdores de la dicha tregua llegando
fn ciudat, villa, castillo, fortaleza ó
lugar alguix) de los sobredichos con
cabalgada ó rolx) alguno por culpa ó
negligencia de lo sobredichos oficiy-
les ó de algunos dellos se fueren, en
tal manera que sus personas p;n'a fa-
cerse justicia é los bienes que robado
nvran para se restituir aver non se
pbdran, que en tal caso Jos alcai-
des si en los castillos ó fortalezas, é
Jos capitanes, alcaides, justicias e
pueblos si en ciudades, villas ó lu-
gares ó en alguno dellos retraido se
¿tvrá, sean tenidos é obligados satis-
íjcer, pagar é emendar los daños fe-
chos á los dainnificados, lo qual eje-
cutar é les facer tener é complir
yyan de facer las personas que en el
siguíentejcapítulo de parte de yuso
contenido para entender en la ob-
servaiclon de la presente tregua de-
jmtados serán. ==^ ítem es apurítado
é concordado, que por mayor con-
b^rvacion é ejecución de la diclia
tregua é de lo sobredicho ayan de
!f»?r é sean nombradas é diputadas
fÍ05 personas, la una por la parle del
dicho señor Rey de Castilla é la otra
por la parte de los dichos señores
}ley de Aragón é de Navarra, Conde
¿ Infante con poder é facultad para
v^^f é librar e delermiiur é íacer
restituir é emendar todos é quales-
quiere males é dañóse cosas que du-
rante el dicho tiempo del dicíio año
de tregua é contra el tenor é forma
de lo en esta escriptura é capítulos
contenido fueren fechas ó acaescie-
ren en qualquiere manera de la una
parte á la otra é de la otra á la olra,
e para que puedan proceder é pro-
cedan contra los quebrantadorcs de
la dicha tregua é ejecutar é ejecu-
tan en sus personas é bienes é de
qualquier dellos las penas susoíli-
chas é las otras en que de derecho
incurrieren : asimesmo ayan de
tener é tengan poder é facultad pa-
ra veer é librar é determinar é fa-
cer justicia á las partes á quien ata-
ñe cerca de los daños, é prendas é
reprendas é cosas fechas é acaes-
cidus en la tregua que aun dura, la
qual comenzó correr del noveno dia
del mes de mayo mas cerqua pasa-
do. =^-l,em es apuntado c concorda-
do, quesean luego asimesnio depu-
tados otras dos p-rsonas, una por
cada parte las quales ayati poler é
facultad para veer c determinar é fa-
cer justicia V restitución de li.s par-
tes á quien auiñ¿ acer; a de loi daños
é cosas fechas desde la firma de la
tregua fecha en Corella fasta el di-
cho noveno dia de mayo. = ltem es
apuntarlo c coscoídado, que si las
quaíro personas que han de jurar
por la jiarte del dicho señor Rey de
Castilla de tener é guardar esta tre-
gua los (Piales lian de ser nombra-
dos por los dichos señores Conde é
Infante seguiid (|ue de suso en estos
dichos capítulos se contiene, non la
quisieren jurar, aceptar é esLar por
ella que sus personas é bienes é las
villas é logares de su patrimonio que
tiene en la dicha merindat Destella
é las otras que por ellos ('■ sus parcia-
les cslan en qnalqu"ere manera en el
dinhoregno de Navarra queden fuera
de la dicha tregua, ('• que el dicho se-
ñor Rey de Castilla por si nin por sus
geutes nin por otras ioterpósitas per-
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
309
solías non les aya de favorcscer niii
ayudar nia favoresca nin ayude du-
rante el dicho tiempo de la dicha
tregrua directamente ni indirecta,
publicamente nin oculta^ aunque por
la presente de los dichos seño-
res ftey de Aragón é de Navarra
é Conde de Fox é Infante les sea
fecha guerra : é que por esto non
paresca nin se entienda quebrada la
dicha tregua, antes quede en su
fuerza é vigor. = ítem es apun-
tado é concordado, que si las quatro
personas de la parte del dicho señor
Key de Aragón é de Navarra que
han de jurar de tener é guardar la
dicha tregua, los quales han de ser
nombrados por el dicho licenciado
en nombre del dicho señor Rey de
Castilla segund que de suso en estos
dichos capítulos se contiene, non
quesieren jurar, aceptar é estar por
ella, que sus personas ó bienes é
villas é lugares de su patrimonio
que tienen ó por ellos ó por sus
parciales están en el dicho reg-
no de Navarra en qualquiere ma-
nera, queden Tuera de la dicha tre-
gua: é que los dichos señores Rey
de Aragón é de Navarra é Conde
é Infante nin algunos dellos por sí
nin ])or su gentes nin por otras in-
terpósitas personas non les ayan
de favorescer nin ayudar nin favo-
rescan nin ayuden durante el di-
cho tiempo de la dicha tregua direc-
tamente nin indirecta, públicamente
nin oculta aunque por la parte del
dicho señor Rey de Castilla les sea
fecha guerra : é que por esto non
parezca nin se entienda quebrada la
dicha tregua, antes quede en su fuer-
za é vigor. =Item por mayor firme-
za é seguridat de lo susodicho es
apuntado é concordado, quel dicho
señor Rey de Castilla dentro de
veinte dias primeros siguientes con-
taderos de la fecha de la presente
scriptura aya de confirmar é apro-
bar é jurar, é confirme, apruebe é
jure solemnemente la dicha tregua
é todo lo en esta dicha scriptura XCIII.
é capítulos contenido : el qual ju- aaqa
ramento aya de facer en presencia
de la persona que por los dichos
señores Conde é Infante lugar te-
nientes sobredichos para ello depu-
tada será , á la qual persona se
aya de delibrar la ílicha confirma-
ción é juramento por sci'iptura auten-
tica firmada del dicho señor ^ey de
Castilla é sellada con su sello. ==ltem
es apuntado é concordado por mayor
corroboración de lo sobredicho, que
el dicho señor Rey de Aragón é de
Navarra aya de confirmar, aprobar
é jurar, confirme, apruebe é jure
la dicha tregua é todo lo en los
presentes capítulos contenido, de lo
qual aya de constar- por scriptura
fia tente firmada de su nombre é se-
lada con su sello, la qual se aya de
entregar é entregue en poder del
dicho licenciado ó del alcaide de la
Ra2[a ó de su lusfar teniente dentro
de veinte dias primeros siguientes. =
ítem es apuntado é acordado, que
asimesmo el serenísimo é cristianí-
simo señor Rey dejFrancia, por cu-
yo acatamiento é contemplación se
face é otorga la dicha tregua, aya de
prometer e prometa por su fe é pa-
labra real e por su carta patente
firmada de su nombre e sellada con
su sello que la fará tener é guardar
á la parte del dicho señor Rey de
Aragón é de la dicha señora Infante
é regno de Navarra, la qual se entre-
gue al que el dicho licenciado por
ella enviare. = ítem es apuntado e
concordado, que la dicha tregua é
sobreseimiento de guerra se aya de
publicar e pregonar, o publique é
pregone por las villas é lugares de las
fronteras dentro de dies dias prime-
ros siguientes, lo qual se aya de
mandar facer é poner en obra por
cada una de las dichas partes en los
lugares é villas de sus fronteras. =
La forma del poder del dicho licen-
ciado es segund se sigue :
Don Enrique por la gracia de
78
510
CojuEccioN Diplomática
XCIII. Dios Rey de Casliilci_, cíe León, de
*"'" Toledo^ de Galicia, de Sevilla, de
l464. Córdoba, de Murcia, de Jahen, del
Algarbe^ de Algecira, de Gibraltar,
é Señor de Vizcaya é de Molina.
Por quanto el Rey de Francia nuesLro
muy caro é muy ainado hermano,
primo é aliado nos envió rogar é
exorlar con su embajador que sobre
ello á nos envió, que nos pluguiesse
de dar é otorgar tregua al regno
de Navarra é a las villas é logares,
castillos e fortalesas del : por ende
Sor acatamiento é. contemplación del
icho Rey de Francia nuestro her-
mano, é confiando de la discreción
é legalidad de vos el licenciado An-
tón JYuñes, nuestro oidor é referen-
dario é del nuestro consejo, por esta
nuestra carta damos é otorgamos
lodo nuestro poder complido, segund
■que lo nos avernos é .segund que
mejor é mas compíidamente lo po-
demos é debemos dar é otorgar de
derecho, á vos el dicho licenciado
para que por nos é en nuestro nom-
bre podades tratar é apuntar, con-
cordar, firmar é jurar tregua é so-
breseimiento de guerra entre nos
jé nuestros regnos e tierras é señoríos
é las villas é tiei'ras e fortalesas, cas-
tillos é logares é gentes que nos
tenemos é por nos están en el dicho
regno de Navarra, así con el ínclito
.Conde de Fox é con la Infante su
niuger, nuestros muy caros é muy
amados primos é con cada uno dellos
.como con otra ó otras qualesquiere
personas que para ello poder tengan,
por el tiempo c en la forma é coa
las cláusulas, vínculos é condiciones
é firmezas é obligaciones é juramen-
tos, votos, submisiones que á vos bien
visto fueren ; c para que la dicha tre-
gua por vos asi asentada la publi-
nuedes é fagades publicar ¿pregonar
jp mandedes de nuestra parte guar-
dar en todas las cibdades c villas é
.logares de nuestros regnos e señoríos
é los que tenemos en el dicho reg-
juQ de Navarra para que sea gjtiar-
dada é non sea quebrantada so las
penas é casos que vos de nuestra
parte les pusierdes é mandardes, las
quales nos las ponemos por la pre-
sente, é para que podatfes diputar
é nombrar qualquiere persona ó per-
sonas para entender é determinar
sobre qualesquiere prendas é cosas
que se fisieren é cometieren de una
parte á otras, desatar qualesquiere
agravios, porque la dicha tregua
mejor sea guardada é conservada,
é quanto complido é bastante pode-
río é facultad nos avenios para todo
lo que dicho es é para cada cosa dello
tal e tan complido lo otorgamos e dar
mos á vos el dicho licenciado con to-
das sus insidenciaSj dependencias é
emeríjencias é connexidades é todo
3uanto por vos tuere lecho e assenta-»
o, apuntado, jurado, prometido,
votado é obligado : é qualquiere tre--
gua, seguro é sobreseimiento que vos
en nombre nuestro fícierdes é asen-
tardes é firmardes, prometierdcs é
concordardes, por la presente promer?
temos ó nos obligamos, de le guardar
é mandar guardar é tener é complir
é mantener realmente é con efecto
todo fraude e' cabtela cesante so
obligación de nuestros bienes fiscales
é patrimoniales que para ello expre-
samente obligamos, e por mayor fir-
mesa juramos á Dios é á santa María
é á esta señal de cruz ^ é á las
palabras de los santos evangelios
de lo tener é guardar é complir é
mandar guardar realmente é con
efecto. En testimonio de lo qual
mandamos dar esta nuestra carta
firmada de nuestro nonabre e sella-
da con nuestro sello, dada en la
villa de INIadrid á cinco dias de
junio, año delnasclmientode nuestro
señor Jesu-cristo de mili qua trocien-
tes sesenta e quatro años. = Yo el
Rey. ==.Yo Alvar Gómez de Cibdad-
real, secretario del Rey nuestro se-
ñor la fice escrebir por su mandado,
= Registrada.
La qu^l dicha escriplura é capw
DE LA CrÓMCA de D. EnRÍQUÍ IV.
311
lulos é todo lo en ellos contenido
los dichos señores Conde é infante
como lugar tenientes generales en
el dicho regno de Navarra por el
<l¡cho señor Rey su padre é por sí
raesmos é en su nombre, é el dicho
licenciado en nombre del dicho se-
ñor Rey de Castilla por virtud del
dicho preinserto poder e cada uno
dellos otorgaron e seguraron é pro-
metieron é por inijor firmeza los di-
chos señores Conde é Infante en
carta del dicho señor Rey su padre
é suya dellos, é el dicho licenciado
en ánima del dicho señor Rey de
Castilla juraron á Dios é la señal de
la cruz i^que con sus manos tocaron
é íí las palabras de los santos evan-
gelios do quier que están de lo así
tener é guardar é complir é de nori
ir iiin pasar nin consentir venir nin
pasar contra ello en ningund tiempo
nin por alguna manera todo fraude
é cautela cesantes : de lo qual é de
lodo en ello contenido asi los dichos
señores Conde é Infante en los nom-
bres sobredichos como el dicho lir
cenciado Antón Nuñez en nombre
del dicho señor Rey de Castilla re-
quirieron á níí dicho é infrascripto
secretario é notario que rescibiese é
testificase carta pública una ó mur
chas e quantas demandasen é aver
quisiesen: de la qual por agora
quisieron é mandaron que les sacase
dos conseral)lantcs justos e de un
lenor firmados de sus nombres é se-
llados de sus sellos. Fecho fue aques-
to ciudatj año, indicion, pontificado,
dia, mes é logar sobredichos. Pre-
sentes testigos fueron á las sobredi-
chas cosas llamados é rogados é que
por tales se otorgaron los reverendí-
simos in Cristo padres, venerables,
nobles é muj magníficos é honora-
bles señores mossen Tristan, Obispo
de Ayre, don Nicolás, Obispo de
Pamplona, dou Juan de Egues, prior
de Roncesvalles, mosen Martin Gar-
jcia. Señor de Lebedan, senescal de
1464.
Vegorra, don Pedro de Navarra, ma- XCIII.
rischal, mosen Martin de Peralta,
chancellerde Navarra, mosen Charles
de Mauleon, caballero, señor de Rada^
raosenPiei'res, Señor de Ros, caballe-
ro, mosen IVJenaurtde Casaus, doctor
en decretos, maestre Pérez Miguel
todos del consejo de los dichos seño-
res Conde é Infante é maestre Mar-
tin de Vilava, bachiller en leyes, é
Rodrigo Amix, jurados de la dicha
ciudat de Pamplona. = Gastón, =
Leonor. = E yo Francisco López do
Barbastrp, secretario de los sobredi-
chos señores Conde é Infante é por
autoridades apostólica é imperial
notario público á la concordia, firma
é juramento de los dichos é preinser-
tos capítulos é á todas las cosas
sobredichas é á cada una dellas á una
con los sobrenombrados testigos pre-
sente fui, é por mandado de los sobre-
dichos señores Conde é Infante é á
requesta de su alteza é del dicho li-
cenciado de Ciudat-Rodrigoprocura-r
dor sobredicho aquellas en nota recebi
é testifiqué, de lo qual dos consem-
blantes justos públicos, firmados de
los nombres de los dichos señores
Conde é Infante é del dicho licen-
ciado é sellados de los sellos de sus
armas de agena mano por yo estar
ocuoado en otros ardidos negocios,
escriptos é con aquella bien e fiel-
mente conservados aqueste en trece
S lanas de paper con aquesta del fin
e ia presente mi signatura saqué.
Consta de razon.==Emendadoen la
segunda plana en el primero capí-
tuto do se dice el primero dia del
mes de Jimio mas cerqua pasado de
aquesteaño: é en la terceía plana en
el tercer capítulo de sobrepuesto don-
de se dice e los otros. E en fe é tes-
timonio de lodos los sobredichos
testigos é de cada uno dellos puse
aquí mi acostumbrado signo de arte
de notaría mandado de lo así facer,
é rogado delloé requerido. =7?ert<;
dos sellos reales.
312
Colección Diplomática
Núm. XCIV.
Cédula del Rey don Enrique IV confirmando la carta y sobrecarta
que inserta del P.ey de Aragón don Juan II y doña Juana En-
riquez su muger, por las que le conceden la villa de Casarrubios
y otras prendas hasta entregarle la de Estella y su jurisdi-
cion. En Madrid 10 de julio de 1464. = Original en el archivo de
Simancas.
XCIV. Po. ...,ue po. . ,.. ae
1464. °^ ^^y ^® Castilla^ de León, de
Toledo, de Galicia, de Sevilla, de
Córdoba, de Murcia, de Jaén, del
Algarbe, de Algesira, de Gibraltar,
€ Señor de Vizcaja e de Molina.
Por quanto entre mí é mis regnos
e el Rey é Reina de Aragón é sus
regnos eran grandes qüestiones é
debates é guerras é escándalos é
Otros males é daños, así porque la
ciudad de Barcelona avia tomado á
mí por su Rej é Señor, é otras ciu-
dades é villas é lugares é caballeros
de Cataluña é de los regnos de Ara-
gón é Valencia é Navarra estaban
por mí é tenían mi vos: por atajar
e quitar los dichos debates e qües-
tiones é guerras é escándalos que así
eran é otros muchos que por la dicha
rason se esperaban, los dichos de-
bates é qüestiones fueron puestos
Sor mí é por el dicho Rey ¿ Reina
e Aragón en manos é poder del
Hej- de Francia inl muj caro é
muy amado hermano , primo ¿
aliado, según mas largo se con-
tiene en los compromisos que so-
brello otorgamos, por virtud de los
quales el dicho Rey de Francia de-
claró e' pronunció que yo oviese pa-
ra mí la villa de Estella con sus
castillos é fortalezas é con todas las
villas é logares é fortalezas é tierras
que son de la meriudad de la dicha
Estella con la justicia é juredicion
e señorío é mero é misto imperio é
rentas é pechos é derechos é otras
cosas á ello anejas é pertenescientes
pai'a que la dicha meiiadad coa to-
do lo susodicho fuese mía é de mis
regnos é anejo á mi corona real é
á la gran soberanía dellos para siem-
pre jamas, según que esto é otras co-
sas mas largamente en la dicha de-
claración é sentencia del dicho Rey
de Francia se contiene ; é porque
fue acordado que fasta me ser entre-
gada la dicha villa de Estella é sus
fortalezas la dicha Reina de Ara-
gón é la Infante su fija estuviesen ea
rehenes en poder del muy reveren-
do padre in Cristo Arzobispo de To-
ledo, las quales estovieron mucho
tiempo en poder del dicho Arzobispo
en la fortaleza de la Raga é en otras
partes, c la dicha villa de Estella é
sus fortalesas é otras cosas á ella ane-
jas e pertenescientes non me se daban
é entregaban por el dicho Rey de
Aragón según era obligado, é las di-
chas guerras, escándalos, é males é
daños de entre mí é mis reinos é los
suyos non cesaban, antes todavía cre-
cían, do se seguían é fasian muchas
muertes, prisiones de hombres, ro-
bos, quemas de logares e otros grandes
males é daños é se esperaban seguir
otros muchos madores de allí adelante
por me non ser entregada la dicha vi-
lla de Estella e' sus fortalezas é otras
cosas á ellas pertenescientes según fue
declarado por el dicho Rey de Fran-
cia: fue apuntado é concordado entre
mí é los dichos Rey é Reina de
Aragón que ellos me diesen é entre-
gasen ciertas prendas en mis regnos,
entre las quales me dieron la villa de
Casarrubios é la meitad del lugar
de Pinto é Chozas de Arroyo de Mo-
DE LA CRí^XrcA. DE D. EltRIQUE lY.
313
linos é las casas e partes tic portad-
eos de Toledo que la dicha Reina
s de Aragón avia e tema e poseía
á la sazou en los dichos mis regnos,
para que lo jo toviese en prendas é
seguridad é fasta que la dicha villa
de Estella é sus fortalezas c otras co-
sas susodichas me fuesen entregadas
como por el dicho Rej de Francia
fué declarado, é que siéndome dados
é entregados los contratos de las di-
chas prendas é la posesión de los di-
chos logares é cosas susodichas la di-
cha Reina é Infante su fija fuesen li-
bres de las dichas rehenes cías dichas
guerras é escándalos cesasen é dé allí
adelante fuese é se guardase pas en-
tre mí é mis regnos, é los dichos Rej
é Reina de Aragón é los suyos según
mas largamente en la dicha capitu-
lación é concordia se contiene-, é por-
que para que yo ó quien mi poder o-
viere podamos aver é tener é poseer
la dicha villa de Gasarrubios é mitad
de Pinto é Chozas de Arroyo de Mo-
linos é casas é portadgo de Toledo en
las dichas prendas los dichos Rey é
Reina de Aracron é el Infante don
Fernando su fijo otorgaron ciertos
contratos firmados de sus nombres é
sellados con sus sellos é signados de
notarios públicos su teuor ac los qua-
les es este que se sigue : -^V
Nos don Juan por la gracia de
Dios Rey Daragon, de Navarra_, de
Secilia, de Valencia, de Mallorcas,
de Gerdeña é de Górcejía, Gondc
de Barcelona, Duque de Atenas é
de Neopatria, é encara Conde de
Rosellon é de Gerdania : é nos doña
Juana por la misma gracia Reina
de los dicho regnos. Duquesa de los
dichos ducados. Condesa de los di-
chos condados con autoridad é li-
cencia suplicada é obtenida de la
majestad de vos el dicho Rey mi
señor é marido, la qual nos el di-
cho Rey á vos la dicha ilustrísima
R^eina nuestra muger damos é otor-
gamos para todo lo contenido en es-
ta carta, entramos cnserable é cada
unos de nos por el todo, renimcian- XCIV.
do la ley de daohus reís debendi , \4Qá
é la auténtica presente , é la autén-
tica hec ita , otorgamos é conocemos
que por quanto nos fisimos é otorga-
mos un contrato de empeñamiento
é obligación al ilustrísimo V\.q.j de
Castilla é de Lcon, nuestro muy ca-
ro é muy amado sobrino-, el tenor
del qual es este que se sigue :
Ños don Juan por la gracia de
Dios Rey de Aragón, de iVavarra,
de Cecilia, de Valencia, de Mallor-
cas, deCerdeña éde Córcega, Con-
de de Barcelona^ Duque de Atenas,
é de Neopatria, é encara Conde de
Rosellon y de Gerdania, é nos doña
Juana por la misma gracia Reina
de los dichos regnos. Duquesa de los
dichos ducados. Condesa de los di-
chos condados con autoridad é licen-
cia suplicada é obtenida de la ma-
gestad de vos el dicho Rey mi señor
é marido, la qual nos el dicho Rey á
vos la dicha ilustrísima Reina nues-
tra muger damos é otorgamos para
todo lo contenido en esta carta, en-
tramos ensemble é cada uno de nos
por el todo, renunciando la ley de
diiohiis reis deheiidi, é la auténtica
presente, é la auténtica hec ita,
otorgamos é conocemos que por
quanto el cristianísimo Rey de
Francia, nuestro muy caro é muy
amado hermano é aliado por cierta
sentencia- e' declaración pronunció é
declaró quel serenísimo Rey de Cas-
tilla, nuestro muy caro é muy ama-
do sobrino oviesc para sí la villa de
Estella é sus fortalesas con su juris-
dicion é justicia cevil é creminal é
mero é mixto imperio é vasallos é
rentas é pechos é derechos é otras
cosas á la dicha villa de Estella ane-
jas é pertenescientes para sí é para
sus regnos é señoríos e para su coro-
na real é para la grande soberanía
dellos, lo qual fué por nos aprobado
é consentido é nos e cada uno de nos
nos obligamos que fariamos dar é
entregar todo lo sobredicho al dicho
^ 79
314
Colección Diplomática
XCIV. Rey de Caslilla segnnd fiie decla-
-ij«j nido que lo oviese por el dicho Rey
de Francia, para lo qual le dimos
ciertas prendas é seguridad : por
ende é porquel dicho Rey de Casti-
lla sea mas cierto que se guardará é
coinplirá segund quel dicho Rey de
Francia lo declai'ó, por la presente
nos é cada uno de nos damos en
prendas e en empeños al dicho Rey
de Castilla la villa de Casarrubios
del Monte ¿Aa. mitad del logar de
Pinto é Chozas de Arroyo de Moli-
nos, é las casas é parte de portadgos
\ de Toledo^ que nos la dicha Reina
tenemos en los regnos de Caslilla cou
la justicia é juredicion alta é baja e
mero é mixto imperio é rentas é pe-
chos é derechos é otras cosas á ello é
á nos la dicha Reina en ello anejo é
perteneciente, para quel dicho Rey
de Castilla ó quien su poder oviere
las pueda tener é tenga libremente
por mas seguridad é fasta que la di-
cha villa de Estella é sus fortalesas
con todo lo susodicho della le sea en-
tregada realmente é cou efecto, é
las él aya en qualquier manera para
sí é para sus regnos segund fué de-
clarado por el dicho Rey de Fran-
cia, é para que durante el dicho
tiempo que las así toviere el dicho
Rey de Castilla, pueda lievar é lie-
ve para sí los frutos é rentas y dere-
chos de todo ello, é desde a pora co-
mo mejor podemos y debemos nos
desapoderamos de todo lo sobre-
dicho, é lo traspasamos por las di-
chas prendas é seguridad segund di-
cho es en el dicho Rey de (bastilla ó
en quiensupoder oviere, é damos po-
der complido al dicho Rey de Casti-
lla óá quien su poder oviere para que
por su propia autoridad pueda tomar
é continuar é tome c continué la po-
sesión de todo lo susodicho é de qual-
quier parle dello-, é si compliere les,
i'.os é cada uno de nos nos constitui-
mos por poseedores de todo ello en
su nombre é mandamos á los conce-
jos é alcaldes ¿ justicias é regidores
é oficiales é omes-buenos é vasallos,
é á otras qualesquier personas de las
dichas villas é logares é de qual-
quier de ellas é de todo los sobredi-
cho é de qualquier parte dello^ que
entreg^uen é fa^jau entregar real é li-
bremente e con efecto la posesión de
todo ello, é obedescan al dicho Rey
de Castilla ó á quien su poder oviere,
é le acudan é fagan acudir coa todas
las rentas é pechos é derechos é otras
qualesquier cosas á lo sobredicho
perteiiescientes bien é complidamen-
te como fasta aquí eran obligados á
DOS ó á qualquier de nos •, é por la
presente alzamos é quitamos á todos
os sobredichos é otras qualesquier
personas á quien atañe é atañer pue-
'e eu qualquier manera qualquier
pleito é omenage ó fidelidad ó obe-
diencia ó obligación ó contrato ó ju-
ramento que por la dicha rason ó
por lo dependiente dello nos ayau
fecho, é obligamos á nos é á nues-
tros bienes muebles é raises ávidos
y por aver é á nuestros herederos é
subcesores que guardaremos é com-
pliremos todo lo sobredicho y qual-
quier parte dello, é lo faremos sano
al dicho Rey de Castilla, e' non ire-
mos nin vernemos nos nin otro por
nos contra ello nin contra parte de-
llo en algund tiempo niu por alguna
manera, de fecho nin de derecho
en juisio nin fuera del sopeña del
doblo de la valía de todo lo susodi-
cho ; é la pena pagada ó non, que
todavía lo sobredicho sea guardado
é complido ^ cerca de lo qual se-
yendo bien certificados de todo lo
que nos pertcnesce ó puede perte-
uesccr é de los derechos que nos
puedan ayudar, renunciamos qual-
quier beneficio é restitución in in-
tep¡runi é por cláusula general é
qualquier previllejo ó impedimento
que tengamos aunque sea legítimo, é
qualquier abcion é exención é de-
fensión ó querella ó denunciación ó
oficio de jues ó otro qualquier re-
medio ordinario ó extraordinario é
HE LA Crónica de D. Enrique iv. 315
qualesquier leyes e derechos é eos- disposición de nuestros abuelos ó pa- XCfV^.
lumbres y. ordenanzas y otras qua- rientes ó por testamento 6 por cob- . ... ,
1 • 1' -1 TM'^ it'- I. 14o4.
lesquier cosas generales o especiales tlicuo o por contrato o juramento
que á nos ó á qualquier de nos po- ó licencia ó autoridad de los Re-
dian aprovechar é al dicho Rey de yes de Castilla ó por confirmación
Castilla empecer; é la ley de senatus- ó por otra qualquier disposición a-
consulto veleyano : á la ley en que vian de venir ú nuestros fijos 6
dise que general renunciación non parientes ó otras personas ó cosas
vala^ la qual queremos que sea avi- piadosas, é que non pudieron ser
da por especial bien así como si to- empeñados nin obligados nin hipo-
dos los derechos y cosas que al dicho tecados ó que eran é son inalienables
Rey de Castilla podiesen empecer é ó tienen otros qualesquier vínculos
á nos aprovechar aunque fuesen en- ó cargos ó sumisiones ó restituciones
corporados de palabra á palabra : en ó impedimentos, porque agora ó en
testimonio de lo qual mandamos algún tiempo se podiese decir quel
faser la presente signada de nuestros dicho contrato é todo lo en él conte-
nombres é sellada con nuestros se- nido non es firme nin valedero: por
l!os. Dada en la nuestra villa de ende nos é qualquier de nos de nues-
Corella á dos días del raes de marzo tra cierta sciencia, deliberada vo-
en el año de la natividad de nuestro luntad é poderío real é por otra
Señor mili é quatrocientos é sesenta qualquier manera que mas compla
é quatro. Rey Joan.=La Reí- para validación é firmeza de lo suso-
i]a.=Testimonios fueron á las sobre- dicho loainos é aprobamos é confir-
dichas cosas presentes los magníficos maraos el dicho contrato é todo lo
niicer Juan Pajes, vice canceller, é en él contenido, é avénaoslo por ra-
niiccr Juan Taravan, regente de la to é firme é quito á validación e
chancellería, consejeros del dicho firmeza del dicho enpeñamiento e
señor Rey de Aragón. =Signado de por el tiempo en aquel contenido e
mí Pedro de Oliét, del dicho señor non mas nin en otra manera, anuUa-
Rey de Aragón secretario, c por ab- ínos é revocamos é desatamos qual-
toridad suya notario público por to- quier mayorazgo ó testamento ó
dos sus regnos é señoríos, é de la di- cobdiciloó prohibición de alienación
cha señora Reina protonotario, que é qualquier licencia ó autoritad 6
á las sobredichas cosas en uno con confirmación ó aprobación ó contrato
los testimonios suso nombrados pre- ó juramento ó otra qualquiere dispo-
sente fui, é aquellas de mandamiento sicion aunque contengan qualesquier
de los dichos señores Rey é Reina cláusulas derogatorias é firmesas, _
escrebir fise é cerré: constan de asi- por lo qual lo sobredicho ó qual-
gido en la segunda plana de la pri- quiere parte dello antes ó después
raerá pieza en la fin de la quincena de nuestros días oviesen de venir a
liuia donde dise en su nombre. nuestros fijos ó parientes ó de qual-
E por quanto alguna, ó alofvmas quiere de nos ó á otras personas é qua-
personas nuestros fijos ó parientes lesquier vínculos ó submision ó cargo
ó otras qualesquier personas podrían ó restitución ósubjecion ó condicionó
desir ó alegar que los dichos loga- sobstitucion ó impedimento ó prohi-
res é bienes que así empeñamos é bicion de alienación ó de empeña-
obligamos al dicho serenísimo Rey miento ó obligación ó otra qual-
de Castilla eran é son de mayorazgo quier cosa que por qualquier manera
é subgetos á restitución : ó que des- pueda ó podiese embargar ó con-
pues de las dias de nos ó de qual- trariar el dicho contrato •, e para
quier de nos por linage ó por que nos ó qualquiere de nos ó-quien
316 ' CoLECcio>{ Diplomática
XCIV. de nos oviere causa podamos ó po- quler defectos así de sustancia como
, diésemos libremente disponer é faser de forma e solepnidad é quite c re-
é ordenar de los dichos logares é mueva é anule lodo lo sobredicho
bienes é de qualquiere parte dellos é otro qualquier ostáculo é qual-
íí toda nuestra libre voluntad. E quiere oreccion ó subreccion é vi-
por mayor firmesa nos é cada uno Cio é qualquier otra cosa que para
ele nos pedimos é rogamos como lo que dicho es sea provechosa é
anejor podemos é debemos al dicho complidera •, é que cerca de lo so-
ilustrísimo Rey de Castilla, nuestro bredicho ó de qualquiere parte dello
muy caro é muj amado sobrino que el dicho ilustrísimo ílej íaga é pue-
de su cierta sciencia é poder real da faser qualquier declaración c
absoluto ó por otra qualquier ma- disposición é ordenanza que qui-
nera que mejor pueda valer, aprue- síere é por bien toviere por vali-
be é confirme lodo lo sobredicho é dación é firmesa del dicho em-
qualquier parle dello, é quanto á peñamiento é por el tiempo en a-
validacion e firmesa del dicho em- quel contenido é non mas nin en
peñamiento, é por el tiempo en olra manera,, ca nos é qualquier de
-aquel contenido é non mas nin en nos así gelo pedimos é rogamos, é
-otra manera anule é revoque qual- desde estonces por agora é de agora
quier mayorazgo ó prohibición de por estonces lo loamos é aproba-
a.lienacion ó vínculo ó condición ó mos é avernos é avremos por rato
testamento ó cobdicilo ó cargo ó é firme : sobre lo qual otorgamos
contrato ó juramento é otra qual- quahjuier pedimento é rogación é
^uier disposición por do se pudiese contrato con las mayores firmesas
-desir que los dichos lugares é renunciaciones é fuerzas que para
bienes é qualquier parte dellos non validación de lo sobredicho sea ne-
eran nuestros libres é exentos-, ó que cesario ó complidero. E yo el In-
dellos ó de parle dellos no podemos fante don Fernando fijo legítimo
ó podríamos faser el dicho contrato é mayor é Príncipe heredero que
. € qualquier donación ó venta ó soy de vos los ilustnsimos Rey é Kei-
«enagenamienlo ó otra qualquier dis- na de Aragón mis señores con au-
posicion; ó que después de núes- toridad e' licencia de vos los dichos
tros días ó de qualquier de nos mis señores Rey é Reina la qual
avia de venir á nuestros fijos ó pa- como mejor puedo vos pido é su-
rientes ó á otras personas, e otro plico que me otorguedcs para todo
qualquier impedimento é ostáculo lo contenido en esta carta: é nos
que por licencia de los Reyes de los dichos Rey é Reina Daragon
Castilla ó por testamento ó postri- así otorgamos que vos damos la di-
mera voluntad ó contrato ó disposl- cha licencia é abtoridat: yo el d¡-
«íon fecho por causa voluntaria ó cho Infante don Fernando como
•JÍescesaria ó piadosa é con quales- mejor puedo é debo de mi delibe-
■quier cláusulas é firmesas é fuerzas rada voluntad, otorgo é apruebo é
■<; juramentos ó por otra qualquiere confirmo lodo lo sobredicho así
manera pensada ó por pensar lo so- fecho é otorgado é rogado por los
bredicho ó qualquiere parte dello é dichos mis señores Rey é Reina, é
qualquiere libre disposición dello lo otorgo por mí c por mis heréde-
se podiese embargar é impedir e' ros é sucesores de. nuevo segund é
contrariar ó revocar de fecho ó de por la manera que suso se contiene,
derecho en qualquier tiempo é por e ruego al dicho muy ilustrísimo
qualquier manera: é para que su- Rey de Castilla, mi muy amado pri-
j>Ia en ello 6 cerca de ello quales- mo que lo apruebe é confirme é
DE LA CRÓmCA DE D. Enr!QüE IV,
317
faga é corapla todo lo suso relatado é serlas de palabra á palabra, las qua- XCIV.
rogado por los dichos mis señoi'es les todas é cada una dellas seyendo 4ArA
certificado dellas é del dereclio que
rne podia perteiiescei', renuncio é
parto de mí é de mi favor e ayuda:
é cerca de lo sobredicho otorgo
Key é Reina ; por firmesa de lo
qual juro á Dios é á santa María é
a esta señal de cruz j^ é á las palabras
de los santos evangelios donde quier
que son, que guardaré ó compliré
lo sobredicho é qualquier parte de-
11o, é non iré nin verné por mí
nin por otro, nin atentaré de ir nin
venir de fecho niu de derecho con- complidero para validación de lo so-
tra ello nin contraparte dello en bredicho. En testimonio de lo qual
nos los dichos Rey é Reina é Infante
cada uno de nos firmamos esta carta
de nuestros nombres, é mandámusla
sellar con nuestros sellos^ é manda-
mos á los secretarios nuestros de
un contrato é obligación e renun-
ciación é rogación é juramento con
las mayores fuerzas é firmesas c
renunciaciones que es necesario é
nmgund. tiempo nin por alguna
manera, nin me llamare menor de
edad, nin que fui leso nin damni-
ficado grave ó enormemente, ó que
non sabia nin podia saber lo que
renunciaba é rogaba é otorgaba : nin yuso escriptos que la signasen de sus
me ayudaré de beneficio de resti- signos: la qual fué dada, fecha é
tucion ín integrum por menor de
edad ó de previlegio ó por ser Prín-
cipe ó de linage de Key ó por cláu-
sula general, nin por grande lesión
ó error ó ignorancia nin por otra
cosa pensada ó por pensar : nin pe-
diré absolución nin relajación nin
conmutación deste juramento nin
de cosa de lo sobredicho nin de
firmada por nos los dichos Rey e
Reina Daragon en nuestro campo
real contra la ciudad de Le'rida á
xxxj días del mes de mayo, en el
año de la hativitat de nuestro se-
ñor mil é quatrocientos é sesenta é
quatroj é por nos el dicho Infante
don Fernando en la ciudad de Zai'a-
goza á seis días del mes de junio del
parte dello, nin usaré della, aunque dichoañomil é quatrocientos é sesen
ine sea otorgada proprio motu ó de ta é quatro. = Rex Johannes. =La
cierta sciencia del Papa ó de otro
Perlado ó de Príncipe ó de otra
qualquier persona é qualquier pre-
vilegio ganado ó por ganar : cerca
de lo qual renuncio e parto de mí
qualesquiere leyes é fueros é obser-
vancias é costumbres é estatutos é
ordenanzas é otras qualesquiere co- eos don Juan Daragon, administra-
sas que en especial é en general á dor perpetuo del arzobispado de
Reina. = Princeps Ferdinandus. =
Debajo de cada frma esta el sello
correspondiente = Testimonios fue-
ron á las sobredichas cosas presentes
quanto á la firma de los dichos
señores Rey é Reina Daragon los
ilustres, egregios, nobles é magnífi-
raí ó á mis herederos pudiesen aprO'
vechar en qualquiere tiempo e en
qualquiera manera, é al dicho sere-
nísimo Rey de Castilla é á quien
de él oviere causa empecer cerca
de lo sobredicho é de lo depen-
diente dello ; é la ley que dise,
que general renunciación non valga-,
la qual quiero que sea ávida así
como son todas las leyes é derechos é
cosas que lo sobredicho puedan em
Zaragoza, fijo: donjuán. Conde de
Pradas, Almirante Daragon^ é mesen
Pero Vaca, conselleros del dicho
señor Rey Daragon. =- Sig ^ no
de mí Gaspar Dariño, secretario
del dicho serenísimo señor Rey
Daragon, é por su autoridad notario
público por todos los sus regnos é
señoríos, que á las sobredichas co-
sas quanto á la firma de los dichos
señores Rey é Reina Daragon, en
Largar ó contrariar aquí fuesen in- uno con los testimonios suso nombra
8U
318
Colección Diplomática
XCIV . dos presente fui , c aquellas de man-
. .^j damiento de los dichos señores Rey
' é Reina fice, escribí é cerré. =Gonsta
de raso é emendado en la primera
plana de la primei-a pieza en la trein-
ta y dos linea donde dise Francia: e
en la segunda plana de la misma
pieza en la segunda linea do dise de
todo ello : é en la misma plana en la
treinta e tres linea donde dise con :
€ en la primera plana de la seguuda
pieza en las treinta é tres é treinta
e quatro lineas continuativo donde
dise o de empenamiento ó obligación
o otra qualquier cosa que por qiial-
qiiier : é en la segunda plana de la
misma jjieza en la veinte é dos linea
donde dise provechosa : é en la pri-
mera plana de la tercera pieza en la
onse linea donde dise rogaba: é en
la diez é ocho linea de la misma pla-
na donde dice que e aun constan de
sobrepuesto, en la onse linea de la
primera plana de la tercera pieza
donde dise de restitución. Consta
mas de raso é emendado eu la ter-
cera linea de la presente plana don-
de dise pieza : e en la treinta é dos
linea donde dice Francia; é testimo-
láios fueron á las sobredichas cosas
presentes quanto á la firma del
dito señor Infante don Fernando
los magníficos micer Juan Pajes
vice canciller : micer Jaume Ta-
ratran, regente cancellería : é Pe-
dro de Tor relias, conservador del real
patrimonio e conselleres del dicho
señor. Rey Daragon. = Sig j^ no
de mí Domingo Dechon, secretario
del dicho serenísimo señor Rey
Daragon, é por autoridad real uota-
i'io público por toda su tierra é se-
ñoríos que á las sobredichas cosas
quanto a la firma del dicho ifustrí-
simo señor Infante don Fernando
en uno con los testimonios de suso
N mas cerca nombrados presente fui
é cen-é.
Por ende yo movido á ello por
las causas é rasones susodichas tanto
complideras á servicio de Dios é mió
é á la paz é sosiego c bieu común
de mis regnos é por quitar c desviar
dellos las dichas guerras é escánda-
los é robos, muertes, prisiones ¿ ma-
les é daños que entre mí é mis regnos
e' los dichos Rey é Reina de Aragón
é ios suyos se fasian é seguían é es-
f)eraban seguir e' recrecer mas ade-
ante por me non ser dada la dicha
villa de Estella e sus fortalesas como
fué sentenciado é declarado por el
dicho Rey de Francia, de mi pro-
pio motu é cierta sciencia é poderío
real absoluto de que eu esta parte
quiero usar como Rey é soberano
Señor non reconociente superior ea
lo temporal, por esta mi carta, la
qual aya fuerza é vigor de ley como
si fuese fecha é promulgada en cor-
tes, apruebo é confirmo é loo é ratifico
los dichos contratos suso encorpora-
dos así fechos é otorgados por los
dichos Rey é Reina é Infante don
Fernandoj é todas las cosas é cada
una dellas en ellos contenidas; é
quiero é mando é ordeno que valaii
e sean firmes é valederos segund é
por la forma y manera que en ellos
se contiene non embargante que los
dichos logares de Casarrubios é mi-
tad de Pinto é Chozas de Arroyo Mo-
linos é casas é parte de portadgos
de Toledo ó qualquier cosa ó parte
dello non ayan seido nin sean libres
é exentos de la dicha Reina de Ara-
gón, é aunque aquellos ó qualquier
parte dellos sean sub jetos a restitu-
ción, é espresamente mandado é veda-
do por doña Inés de Ayala, abuela
de la dicha Reina de Aragón ó por
otras qualesquier personas de qual-
quier estado ó condición, preemi-
nencia ó dignidad que sean, que los
dichos bienes non podiesen ser ven-
didos nin empeñados nin tro-
cados nin cambiados nin enagena-
dos, nin de ellos nin de parte de-
llos dispuesto en manera alguna,
ó que después de sus días ó si de
los dichos bienes se fisiese ó quisiese
faser qualquier venta ó troque ó
\
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 3 19
cambio ó enagenamíentoé viniesen á pedimento, ó que en el dicho con- XCIV
sus fijos ó parientes ó á otras qua- trato ó contratos suso encorporados
lesquier personas^ estraños aunque non intervinieron aquellas cosas que 1464
sean reales ó de estirpe real, é asimis- d.e derecho para valer se requerian,
nio non embargante otro qualquier ó que ovo en ello ó en qualquier
impedimento ó obstáculo que por parte dello otro qualquiei,' defecto ó
licencia ó aprobación ó confirmación nulidad ó mengua asi de sustancia
de los Reyes onde jo vengo ó por como de orden é solé pnidad que para
mayoradgo ó testamento ó cobdecilo ello fuese necesaria; ca non embar-
ó postrimera voluntad ó por con- gante todo lo susodicho nin otra
trato entre vivos ó por causa niortis qualquier cosa de qualquier qualidad
ó disposición fecha por causa vo- e'efecto ó misterio que sea ó ser pueda,
luntaria ó necesaria ó piadosa con quiero é mando e ordeno que los di-
qualesquier vínculos, clausulas, fuer- chos contratos suso encorporados sean
zaSj firmesas, juramentos, penas, firmes e' valederos, e que contra ellos
posturas de qualquier qualidad j nin contra parte alguna dellos non se
misterio é vigor é efecto que sean pueda ir nin venir por persona niii
ó ser puedan, pensadas ó por pensar, personas algunas, así del linage de
que lo sobredicho en los dichos con- los dichos Rey é Reina de Aragoa
tratos suso incorporados contenido é Infante su fijo como estraños de
ó qualquier cosa ó parte dello 6 qualquier estado ó condición, pree-
qualquier libre disposición dello po- rainencia ó dignidad que sean, en
diese embargar ó impedir ó anular juicio nin fuera de juicio, por via de
ó revocar de fecho ó de derecho en petición nin de demanda nin de
qualquier tiempo ó por qualquier querella nin por oficio de juez nin por
manera: lo qual todo é cada cosa denunciación angélica nin por otro
dello aviéndoío aquí por declarado é auxilio nin recurso nin remedio, mas
espacificado bien así como si de pa- que les sea denegada toda audien-
labra á palabra aquí fuese puesto é cia é toda e qualquier otra via de
encorporado en esta mi carta, jo fecho ó de derecho, bien así como
del dicho mi propio motu é cierta si las dichas condiciones é modos é
sciencia é poderío real absoluto, mo- sostituciones é restituciones é pró-
vido á ello por las causas é rasones hibiciones é defendiraientos nunca
susodichas tanto complideras á ser- oviesen pasado nin seido in reruní
vicio de Dios -e mió é al bien co- natura : otrosí non embargante qua-
mun é pas é sosiego de mis regnos lesquier mis cartas é albalaes que jo
lo anulo é caso é revoco é do por aja dado fasta aquí ó diere de aquí
ninguno é de ningund valor é efecto, adelante aprobando ó confirmando
é quiero que los dichos bienes é cada los dichos majoradgo ó testanaenlo
cosa é parte dellos finquen é sean ó cobdecilo ó postrimera voluntad ó
libres, e el dicho contrato ó contra- contratos ó disposiciones fechas como
tos suso encorporados sean firmes dicho es por la dicha doña Inés de
é valederos segund que en ellos se Ájala, abuela de la dicha Reina de
contiene, é que en ello nin en parte Aragón ó por otras qualesquier per-
alguna dello non pueda ser nin sea sonas en qualquier manera, é las
Suesto embargo nin contrario alguno dichas condiciones é modos é sosti-
isiendo ser los dichos contratos suso tuciones é prohibiciones é defen-di-
encorporados c lo en esta mi carta raientos de la dicha alienación de
contenido en perjuisio de tercero, ó los dichos logares é bienes en ellos
que haj en ello otro defecto ó uu- ó en qualquier dellos contenidos;
lidad ó obrecion o subrccion ó im- nin otrosí embargantes que por \^^5
320 Colección Diplomática
XGIV. dichas mis cartas é albalaes ó por e non compllda^ puesto que sea dada
■ ~ otros qualcsquier que yo aja dado ó de mi propio raotu e' cierta sciencia é
Ho-i. diere, desate é anule é revoque el con qualesquier firmesas é abrogación
dicho contrato ó contratos de empe- nes é derogaciones ■, é asimismo dis-
ñainientos á mí fechos de los dichos j^enso especialmente con la lej quel
logares c bienes susodichos j)or los Kej don Juan mi padre de gloriosa
dichos Rey é Picina de Aragón e memoria fiso en la villa de Valladolid
Infante su íijü, niu qualquier renun- en la qual dise, que qualquier carta
ciaclon ó dejamiento que yo faga ó dada en perjuicio de tercero debe
fisicre en los dichos Rey é Reina de ser obedecida é non complida^ pues-
Aragon é Infante su fijo del dicho to que contenga en sí qualesquier
empeñamiento é del derecho é ac- vínculos é fuerzas é firmesas: é coa
cion que á los dichos logares é bienes la ley que dise, que ninguna ley pue-
lie coviere: por quanto las tales cartas de ser derogada salvo por otra con-
é albalaes non avrán procedido nin traria fecha en cortes, é com otras
procederán de mi voluntad, é serán qualesquier leyes é fueros é dere-
e pueden ser de mí ganadas é impe- clios que á esto embargue ó per-
Iradas, callada la verdad é con re- judique en qualquier manera, aun-
Jacion non verdadera, ca mi merced que contengan en sí qualesquier
é voluntad é final intención es é será cláusulas é abrogaciones é deroga-
de non abrir nin partir mano de los clones é non obstancias, é con otras
dichos logares nin de alguno dellos qualesquier causas é rasones aun-
nin del derecho é acción que á ellos que sean evidentes é legítimas que
I tengo por virtud del dicho empeña- lo impidan ó puedan impedir, dis-
miento nin aquel ó aquellos á quien pensó é lo abrogo é derogo e a-
yo he fecho ó fisiere merced é gra- nulo en quanto á esto atañe ó atañer
cía é donación dello ó de qualquier puede, é declaro é determino las
cosa ó parte dello, fasta tanto que susodichas leyes é cosas non embar-
la dicha villa de Estella e sus forta- gar nin perjudicar nin se estenderá
lesas e juridicion é vasallos c rentas lo en esta mi carta contenido, pues
é otras cosas á ella anejas é per- se fiso é fase por bien de mis regnos
tenescientes me isean dadas e' otorga- é por quitar dellos las guerras e ma-
das á mí é á mis regnos segund que les é daños susodichos e' otros muchos
en la dicha sentencia del dicho Rey que non se atajandoé quitando como
I de Francia e en los dichos contratos se atajaron é quitaron con el dicho
de empeñamiento suso encorporados empeñamiento, se pudieran seguir:
es contenido: lo qual todo susodicho é interpongo á todo lo susodicho e
é cada cosa dello nin las cláusulas cada cosa e parte de ello mi decreto
é firmesas é abrogaciones ¿ deroga- c autoridad real para que vala e sea
riones é otras cosas en las dichas guardado segund que en esta mi
mis cartas contenidas mu otra cosa carta se contiene : e alzo e quito ae-
alguna non pueda embargar nin per- lia del dicho mi propio motu é cierta
judicar los dichos contratos suso en- sciencia toda obrecion é subrecion
corporados contenidos nin cosa algu- é todo otro obstáculo é impedimento
na dellos, nin qualesquier leyes e' de fecho é de dei-echo: é suplo qua-
fueros é derechos é pragmáticas san- Icsquier defectos é omisiones necesa-
ciones que en contrario sean ó ser ríos é complidcros é provechosos de
puedan: especialmente non embar- se suplir para validación e firmesa
gante la ley de Briviesca que dise, de esta mi carta é lo en ella conté-
que toda carta dada contra ley ó nido : é mando á los Duques, Perla-
fuero ó derecho debe soi' obedecida dos. Condes, Mai'queses, Ricos-ornes,
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 321
Maestres de las órdenes. Priores, fagan ende al sopeña de la raí mer- XCIV.
Comendadores, Subcomendadores , ced é de privación de los oficios é de ~77^T~
alcaides de los castillos é casas fuer- confiscación de los bienes de los que
tes é llanas, é á los del mi consejo lo contrario fisieren para la mi cá-
é oidores de la mi audiencia é alcal- mará: é demás mando al orne que
des é notarios de la mi casa é corte é les esta mi carta mostrare ó su tras-
cliancillería é á todos los concejos, lado signado de escribano jjúblico,
alcaldes, alguasiles, regidores, caba- que los emplase que parescan ante
lleros, escuderos, oficiales é ornes- mí en la mi corte, del dia que los em-
buenos de todas las cibdades é villas plasare fasta quinse días primeros
é logares de los mis regnos é seño~ siguientes á dcsir por qual razón non
ríos é á qualesquier mis vasallos é sdb- complen mi mandado-, é mando á
ditos é naturales de qualquler estado qualquier escribano público que para
ó condición, preeminencia ó dignidad esto fuere llamado que dé ende al que
que sean, e á cada uno dellos que la mostrare testimonio signado coii
guarden é fagan guardar é complir su signo sin dineros, porque yo sepa
esta dicha mi carta é todo lo en ella como se comple mi mandado. Da-
contenido agora é de aquí adelante da en la villa de Madrid diez días
en todo é por todo, segund é por la del mes de julio, año del nascimiento
forma é manera que en ella se con- de nuestro señor Jesu-cristo de mili
tiene, e que contra el tenor é forma é quatrocientos é sesenta e quatro
della non va jan nin pasen^ nin con- años. = Yo el Rey. = E yo Diego
sientan ir nin pasar en algún tiem- Martínez de Zamora, secretario de
po nin por alguna manera nin causa nuestro señor el Rey la fice escri-
nin rason nin color que sea ó ser bir por su mandado,
pueda : é los unos nin los otros non
Nüm. XCV.
Confederación entre el Rey de Aragón don Juan II y varios Gran-
des y Prelados de Castilla con el objeto de proponer al Rey don
Enrique I J^ algunas cosas cumplideras d su servicio y bien del reino-
y En 1464. =s Original en el archivo del Conde de Benavente.
JL^onJoha.„ ^ _ ^ „ ^ _ ^^
de Aragón e de Navarra é de Ceci- don Enrique por la gracia de Dios "TTóT
tianpor la gracia de Dios Rey fin de suplicar al serenísimo Príncipe XCV.
)n e de Navarra é de Ceci- don Enrique por la gracia de Dios TToT
lia é de Valencia é de Mallorcas é de Rey de Castilla é de León, nuestro
Cerdeña é de Córcega, Conde de Bar- muy caro é muy amado sobrino é
celona. Duque de Atenas é de Neo- Señor vuestro, algunas cosas cumplí-
patria é encara Conde de Rosellon deras á servicio de nuestro señor Dios,
é de Cerdania. Por quanto vosotros e á ensalzamiento de la nuestra santa
los nobles é ilustres amigos é parlen- é católica fe é defensión de su igle-
tes nuestros, naturales habitadores en sia é impugnación de los infieles
los regnos de Castilla é de León é de é servicio del dicho señor Rey
sus señoríos en esta nuestra escríptu- é tranquilo é pacífico estado de los
ra firmastes vuestros nombres, nos dichos regnos e señoríos é soblima-
ovistesintimado, denunciado vosotros cion de la corona real: queriendo
ser juntos é unánimes é conformes é vosotros é cada uno de vos seguir é
confederados por estrecha amistad á guai'dar aquella lealtad que vuestros
81
322
Colección Diplomática
XGV. progeaiLores anlepasaclos á la corona
~~r~Z real de los dichos regnos é señoríos
liüi. g|^ todas las cosas susodichas siempre
guardaron, segui)d á vosotros é á ellos
obli""aron c obligan las leyes divina
é humana, suplicándonos non como
Rey queriendo imperar en los dichos
regnos, mas como natural oriundo
por fecta linea de la estirpe é casa
real de Castilla, e' como vesino de
los dichos regnos é señoríos por rason
de los bienes e heredamientos patri-
moniales que en ellos tenemos e po-
seemos, quesiesemos ser conforme
con vosotros para las cosas todas ante-
dichas, c vos quesiesemos dar todo
el favor é adjuctorio nuestro que
pudiésemos é á vosotros e á cada uno
de vos menester fuese ; e nos acatan-
do vuestra petición é suplicación á
nos fecha ser tanto legal al dicho
serenísimo Rey don Enrique, nues-
tro muy caro e amado sobrino é
justa é conforme á las dichas leyes
divina é humana : e bien así que-
riendo seguir las pisadas de los Re-
yes de gloriosa memoria donde
nos venimos, señaladamente del muy
alto é esclarecido Príncipe é pode-
roso Rey don Fernando, nuestro
padre que Dios aya, que como es
notorio a tan ásperos c inmensos tra-
vajos dispuso su pei'sona por la bue-
na gobernación e administración de
los dichos regnos e' señoríos é defen-
sión é avanzamíento de la corona real
dellos: por ende solo acatamiento
])or principal aviendo el honor de la
muy suprema bondad é magestad
«livina por quien nosotros regnamos
en la tierra, queriendo pagar el deb-
do de naturalesa que debemos al
dicho serenísimo Rey é á los dichos
-sus regnos é señoríos por todas las
rasones c causas suso nombradas, nos
piase ser conforme con vosotros en
la prosecución de aqueste virtuoso é
leal propósito de vuestra parte á nos
csplicado: otorgamos é conoscenios
(pie fasemos é contratamos con todos
vosotros los que aquí firmastcs, é de
nuestro consentimiento é de todos
firmarédes vuestros nombres, buena
é verdadera é leal amistanza c con-
federación: aviéndovos por buenos é
verdaderos amigos e servidores vos
S
rometemos é damos nuestra fe real
e agora é en todo tiempo del mun-
do vos honrar é defender é amparar
é á cada uno de vosotros, vuestras'
personas é estados é casas, gentes c
lasiendas é bienes: é por la recupera-
ción de las que perdidas toviéredes
é tomadas é ocupadas vos fueren
é ayan seido fasta aquí, nos oporné-
mos contra todas las personas del
mundo, así en los dichos regnos e
señoríos como fuera dellos de qual-
quier estado é condición é preemi-
nencia ó dignidad real ó decendieu-
tcs della quesean ó ser puedan, aun-
que sean a nos conyuntos en quales-
quier grados de consanguinidad ó
de afinidad ó por qualesquier confe-
deraciones ó alianzas por escrito ó
por palabra aunque narescan contra-
rias á esta, las quales de derecho
non lo serán segund la calidad de
la justicia de aquesta: é cada e quan-
do por vos los sobredichos ó qual-
c[uier ó qualesquier de vos fuéremos
requeridos por vuestras cartas ó raen-
sageros, seyéndovos menester nuestro
favor, que iremos en persona con
todas nuestras gentes e poderío á
nuestra costa é misión, é nos ponié-
mos por vosotros é por qualquier de
vos á todo trabajo que nos pueda
venir é á todas nuestras gentes, reg-
nos é señoríos •, é á todo nuestro leal
poder trabajaremos é procuraremos
como seades desagraviados é pagados
é satisfechos de qualesquier marave-
dís ó otras cosas,, qne por el dicho
señor Rey ó svis contadores vos sean
debidos é se debieren á los de vues-
tras casas, con todas las costas é
gastos é pérdidas que en seguimiento
tle lo aquí contenido desdeí año quel
dicho señor Rey don Enrique reina
fasta aquí , é desde lioy en adelante
vosotros é cada uno de vos ó vues-
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
323
tros parientes c amigos ó aliados é
cünfederados que esta nuestra é vues-
tra opinión é justa entencion seguie-
re ó ayan seguido fasta aquí_, ayades
ó ajan feclio ó ílsierdes ó íisieren,
de los tesoros é rentas del dicho se-
ñor Rey é de su corona real, pues
por servicio é ensalzamiento della se
íisieroh ó faran ; é si caso fuere lo
que Dios non quiera, que en la prose-
cución de las cosas sobredichas algu-
no ó algunos de vosotros ó todos vos
acaesciese de ser espelidos ó lanza-
dos fuera de los dichos regnos é se-
ñoríos, despojados de vuestros bienes
é heredamientos ó dignidades, ofi-
cios ó beneficios, vos daremos tales
asientos de cibdades é villas é logares
ó rentas en que honradamente po-
dades é cada uno de vosotros pueda
estaré vevir, dándovos decentes man-
tenimientos segund los estados é ca-
lidades de las personas de vosotros
quanto nuestro poderío á ello basta-
re fasta que vosotros é cada uno de
vos que los tales dapnos ayan rece-
bido, seades é sean tornados en los
dichos regnos é señoríos é restitui-
dos en todos los bienes é hereda-
mientos é dignidades é oficios é
beneficios é fasiendas de que así fue-
sen ó fueren despojados : é otrosí
en la estada nuestra en los dichos
regnos é señoríos prometemos de
estar al consejo de todos vosotros ó
de aquellos que para esto por todos
vosotros fueren deputados : é asi-
raesmo vos otorgaríamos c firmare-
mos todas las escripturas que nos
pidiéredes «> los dichos deputados nos
pidieren con qualesquier vínculos,
juramentos é firmesas tocantes á la
forma en todo en que nos avemos de
aver por honor del dicho serenísimo
Eey é de la serenísima Reina doña
Johana su muger, nuestra muy cara
é amada sobrina, é conservación é
reparación de los dichos regnos é
señoríos é de los tres estados dellos,
é en la libertad de la iglesia e' guerra
de los moros é por el honor é utili-
dad del Infante don Alfonso su XCV.
hermano, primogénito heredero de-
los dichos regnos é señoríos, é de su «'^64.
hermana la infanta doña Isabel, é
de la Infanta doña , su abue-
la, é de la señora R.eina doña Isabel
su madre : é por quanto vosotros
é cada uno de vos nos prometedes
de procurar nuestra restitución, é
del Infante don Enrique nuestro
sobrino en todos los bienes é here-
damientos é dignidades que ea los \
dichos regnos teníamos é poseíamos
é ellos tenían é poseían , é los
otros caballeros é personas singula-
res que en nuestra compañía fueron
despojados, tenían é poseían antes
ó después que salimos de los dichos
regnos, queremos é es nuestra vo-
luntad que se non entienda quan-
to á los bienes é heredamientos é
oficios é dignidades de qualquier ca-
lidad que sean eclesiásticas, é tem-
porales que agora tienen é posean
ó tovieron ó poseyeron don Pedro
Girón, Maestre de Calatrava, é doa
Johan Pacheco, Marques de Ville-
na é cada uno dellos, é tenedes e
poseedes é tovistes é poseistes vo-
sotros los sobredichos, que con vo-
sotros é con cada uno dellos vi-
ven que firmastes é firmaren esta
escriptura de acuerdo é consenti-
miento de todos: mas antes nos avré-
mos nos é lodos los sobredichos por
contentos en la equivalencia dellos,
la qual nos recibiremos é cada uno
dellos la recibirá á vista de las di-
chas personas que por vosotros fue-
ren deputados •, é daremos é á loa
sobredichos farémos dar qualesquier
títulos é renunciaciones é sanea-
mientos que á vosotros los sobredi-
chos é á cada uno de vos ó á los
que con vosotros é con cada uno é
qualquier de vos vinieren necesarias
serán á vista de los dichos diputados
á cuya determinación prometemos
de estar, é que los sobredichos esta-
ran, é qualesquier otras escripturas
é juramentos e firmesas que nos de-
324
Colección Diplomática
XCV. bamos dar é otorgar en estarason, las
.„ daremos é otorgaremos, élasfarémos
á los sobrediclios dar ¿otorgará bien
vista de los sobredichos deputados: é
aseguramos é prometemos de non
faser nía contratar otra confedera-
ción nin amistanza contra á todonin
parte de lo aquí contenido, ó impe-
dir pueda el efecto é esecucion de
las cosas susodichas nin parte alguna
dellas, con otra nin otra persona ó
personas que sean de los dichos reg-
nos é señoríos nin de fuera dellos,
de mayor nin menor estado nin
condición ó calidad que sean ó ser
puedan aunque sean constituido ó
constituidos en dignidad ó estado
real ó dende arriba ó descendientes
del los, sin acuerdo ó consentimiento
de todos vosotros: nin desta dicha con-
federación que con vosotros los so-
bredichos fasemos é contratamos por
escriptura^ nos apartaremos en nin-
guna tiempo venidero sin expreso
consentimiento de todos vosotros. E
nos todos los sobredichos que aquí
firmamos nuestros nombres^ besando
las manos de vuestra altesa con la
mayor reverencia que á vuestra muy
alta é real persona debemos, le tene-
mos en muy señalada merced por
nos otorgar todas las cosas susodichas
queriéndonos dar tanto favor á todas
estas cosas por nosotros á vuestra
realesa suplicadas, concernientes tan-
to servicio é honor del dicho Rey
nuestro Señor é pro de los di-
chos señores sus hermanos: por en-
de por la presente escriplura otor-
gamos é conoscemos que fasemos é
contratamos, é cada uno de nosotros
fase é contrata con vuestra rauv alta
c serenísima real persona en debdo
tanto propinco é amistad tanto con-
junta á la persona del Rey nuestro
señor, é como con natural e vesino de
los dichos regnos é señoríos, buena
é verdadera confederación é alianza
para agora é para adelante, avién-
donos todos é cada uno de nos, como
es otorgado, nos por las cabsas suso-
dichas por vuestros servidores, como
vuestra altesa á nosotros é á cada uno
de nos nombra por amigos: e vos pro-
metemos todos é cada uno de nos
vos servir é guardar vuestra real per-~
sona de todo peligro é engaño, arre-
drándolo ó avisando á vuestra realesa
en el caso quel tal peligro desviar non
pudiésemos como á debdo del dicho
señor Reyé natural de sus regnos: é
cada é quandopor vuestra altesa fue-
remos requeridos todos é qualquier
de nos por vuestras letras ómensage-
ros para en estos regnos á nuestra costa
é fuera dellos á la costa é sueldo de
vuestra altesa iremos é cada uno de
nosotros irá en propias personas con
todas nuestras gentes en defensioa
de vuestra real persona, regnos é se-
ñoríos é bienes e heredamientos que
en estos regnos tiene é posee ó tovie-
re ó poseyere, é recuperación dellos
contra todas las personas del mundo
de qualquier estado, preeminencia
real, mayor ó menor condición é ca-
lidad que sea ó ser pueda : é á todo
nuestro bueno é leal é verdadero
poderío que procuraremos todos é
cada uno de nos lo procurará, como
vos el muy poderoso señor Rey don
Johan seades restituido en todas las
cibdades é villas é logares é oficios 6
maravedís de juro é de por vida
que vuestra altesa tenia é poseía en
estos regnos é señoríos, é tovo é po-
seyó desde el año de treinta y ocho
pasado fasta aquí: é procuraremos
en la manera que dicha es la resti-
tución de todos los bienes é hereda-
mientos pertenescientes al dicho se-
ñor Infante don Enrique, vuestro
sobrino, é á la señora Infanta su
madre, é á los otros caballeros é per-
sonas singulares que en compañía é
servicio de vuestra realesa fueron
espelidos é despojados d estos regnos
é ellos tenían e poseían, escepta la
dignidad maestral de Calatrava é to-
dos los otros bienes é heredamien-
tos é maravedís de juroé de por vida
que los dichos Maestre don Pedro
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
32;
Girón é don Jolian Paclieco_, Marques
tieiieu é poseen, é las villas é lugares
é bienes c lieredamieulos que tene-
mos é poseemos o tovimos é poseí-
mos é tienen é poseen ó tovieron ó
poseyeron que fueron así de vuestra
señoría é los susodichos^ é de cada
uno dellos los que aquí firmamos ó
firmaren de consenlimieulo de todos
nuestros nombres é sujos : é por la
restitución de vuestra altesa é de
todos los sobredichos é de cada uno
dellos en los dichos bienes, salvo en
la dicha dignidad maestral é bienes
esceptados: é cada é quando que por
vuestra altesa fuéremos requeridos é
cada uno de nosotros lo fuere, por-
némos nuestras pei'sonas é gentes e
casas de nuestra costa é misión á
todo trabajo fasta tanto que vuestra
altesa e las dichas personas tenga ¿
posea e ellos tengan é posean pacífi-
camente todos los diclios bienes é
heredamientos •, é de la parte que de
los dichos bienes e heredamientos
que nosotros ó alguno de nos ó los
que con nosotros ó con qualquier de
nos viven tenemos e' poseemos ó tie-
nen é poseen agora ó avernos tenido
é poseído q'ue fueron de vuestra
altesa ó de algunos de los sobredi-
chos-, así á vuestra señoría como á ellos
prometemos á vuestra realesa e a
todos ellos procurar equivalencia de
todo ello á vista de una ó dos perso-
nas que vuestra realesa mandara nom-
brar, é de nosotros é de aquellos que
para ello por nosotros fueren deputa-
dos, é de nunca nos apartar dcsta di-
cha confederación que con vuestra
señoría fasemos nin de hoy en ade-
lante otra faser nin contratar con otra
persona nin personas de qualquier
estado, calidad, preeminencia que
sean ó ser puedan de los dichos i'eg-
nos é señoríos, nin de fuera parte de-
llos aunque sean Reyes ó Príncipes
ó de mayores ó menores dignidades ó
estado sin espreso consentimiento de
vuestra altesa : é á todo nuestro leal
poder procuraremos, é cada uno de
nos lo procurará que á vuestra se- XCV.
noria sean pagadas todas las costas •
c gastos que en seguimiento de lo 1464.
aquí contenido por el bien destos
fechos de hoy en adelante vuestra
realesa fisiere ó mandare faser. E
nos el dicho Rey don Johan de Ara-
gón e de Navarra é de Cecilia, dcc,
e nosotros todos é cada uno de nos
que aquí firmamos nuestros nombres
Sara corroboración é mayor firmesa
e todo lo susodicho e de cada cosa
c parte dello fasemos pleito é omer
nage: é cada uno de nos lo fasemos,
el dicho Rey don Johan en la forma
que los otros Reyes acostumbran
dando nuestra fe real, é nosotros
como caballeros é bornes fijos-dalgo
una é dos é tres veses segund uso ¿
costumbre Despaña en manos de
, home fijo-dalgo:
é otrosí juramos á Dios é á santa
IMaría é á las palabras de los santos
evangelios é á esta señal de crus ^
que cada uno de nosotros tanjo cor-
poralmente con su mano derecha,
que nos los sobredichos é cada u-
no de nos farémos é guardaremos
é tememos é coraplirémos é pornc-
raos en obra é en esecucion todo é
cada cosa é parte de lo contenido eix
esta escriptura cesante todo fraude,
cautela é feccion é simulación sope-
ña de perjuros, infames, é por ese
raesmo fecho ayamos é incurramos
en todas aquellas penas en que incur-
ren é caen aquellos que qucbrantaa
é vienen contra los tales juramen-
tos é omenages : é otrosí juramos é
fasemos el dicho pleito é omenage en,
la forma susodicha que non pidirc-
mos nosotros nin alguno de nos nia
otro por nos absolución nin dispen-
sación é relajación nin conmutacioa
desle juramento é pleito é omenage ..
que nosotros é cada uno de nos fase,
e aunque otorgado nos sea, nos nin
alguno de nos non usaremos della.
En testimonio de lo qual otorgamos
esta escriptura la qual nos el dicho
Rey don Johan é cada uno de nos los
82
326
Colección Diplomática
XCV.
1464.
sobrediclios firmamos «le nuestros
" nombres, é nos la mandamos sellar
con nueslro sello de nuestras armas
reales*, c nosotros los sobredichos la
sellamos de nuestros sellos de nues-
tras propias armas. = El Conde. =
El Maestre. =^ El Almirante. =Die-
go Ferrandes. = Conde don Rodri-
go. = E. Eplscopus Cauríensis. =
A. Arclxiepiscopus Toletanus. = El
Conde de Alva. = El Marques y
Conde. = P. Episcopus Calagurrita-
nus. = Todas las firmas menos la
segunda y tercera tienen debajo su
sello correspondiente.
Núm. XCVl.
Cedida del Bey don Enrique IV declarando sucesor de Ja corona d
su hermano el infante don Alonso^ y mandando á los Prelados,
Grandes y Procuradores del reino jurarle por tal, y contribuir á su
casamiento con la Princesa doña Juana. En Cabezón 4 de setiem-
bre de l464.=Copia sacada del archivo del Marques de Villena, entre
los manuscritos de la biblioteca rea^tom. XX. déla colección del padre
Burriel.
1464.
XCVr. JLfon Enrique por la gracia de Dios
Rey de Castilla, de León, de Toledo,
de Galicia, de Sevilla, de Córdoba^
de Murcia, de Jahen, del Algarbe,
de Algesira, de Gibraltar, é Señor de
Vizcaya é de Molina á los Perlados,
Duques, Condes, Marqueses, Ricos
ornes. Maestres de las órdenes. Prio-
res, Comendadores, Subcomendado-
res é alcaides de los castillos é ca-
sas fuertes é llanas é á los de mi
consejo é oidores de la mi audiencia,
é alcaldes é notarios de la mi casa c
corte é chancilleria que presentes
estades, c á todos los otros que son
absentes, é á todos los concejos, cor-
regidores, alcaldes, alguaciles, regido-
i'CSj caballeros, escuderos, oficiales e'
omes buenos de todas las cibdades é
villas é logares de los mis regnos é
señoríos e a cada uno de vos a quien
esta mi caria fuere mostrada salud é
gracia. Sepades que yo por evitar to-
da materia de escándalo que podria
ocurrir después de nuestros dias cer-
ca de la subcesion de los dichos mis
regnos queriendo proveer cerca de-
llo, segund á servicio de Dios et mió
cumple : yo declaro pertenecer, se-
gund que le pertenesce, la legítima
g'
subcesion de los dichos mis regnos et
mia á mi hermano el Infante don
Alfonso et non á otra persona alguna;
et ruego et mando por esta presente
escriptura á todos los Perlados é ca-
balleros que estades presentes, que
luego fasta tres dias primeros si-
guientes fagades é cada uno de vo-
sotros faga el juramento é fidelidad
¿ omenage debido á los primogénitos
herederos de los Reyes de Castilla et
León, al dicho Infante don Alfonso
mi hermano ; et quiero et es mi vo-
luntad, quel dicho Infante mi her-
mano sea por vasotros é por todos
los otros Perlados et Ricos-omes, ca-
balleros et ciudades et villas et lo-
gares de los dichos mis regnos de
Castilla et de León jurado; et le fa-
gades et fagan el dicho juramento
et fidelidad et omenage, segund et
pur la via et forma que fué fecho
a mí el dicho Rey en vida del Rey
don Juan, mi Señor et mi padre de
gloriosa memoria que Dios aya, et
segund la loable costumbre antigua
de los dichos regnos lo quiere; et es
mi merced et voluntad, que el dicho
Infante mi hermano desde agora sea
ávido é llamado é nombrado en lo-
DE LA. Crónica de D. Enrique iv.
327
dos los dichos mis regaos et señoríos
Príncipe, primogénito heredero de-
llos, et se lo e'l pueda llamar et in-
titular en sus cartas segund que lo yo
facia et fice en tiempo del dicho
Rey mi Señor que Dios aja: et quie-
ro et mando que al dicho Príncipe
don Alfonso mi hermano sea guar-
dada su preeminencia, et fecha por
todos mis subditos et naturales aque-
lla cerimonia et obediencia et reve-
rencia el acatamiento et honor debi-
dos á los primogénitos. Príncipes he-
i'ederos , de los ileyes de Castilla et
de León, et segund que á mí fué ó
debia ser guardado en tiempo del
dicho señor Key mi Señor : et es
mi merced et voluntad, que todos
los otros Perlados et Ricos-omes ca-
balleros absentes vengan por sí ó
por sus Procuradores, et todas las cib-
dades é villas de los dichos mis reg-
nos et señoríos de que suelen venir
Procuradores, et todas las otras de
los dichos mis regnos et señoríos en-
víen sus Procuradores con sus pode-
res bastantes en todo el raes de di-
ciembre deste presente año, á do
quier que estoviere el dicho Prínci-
pe dou Alfonso mi hermano, et le
1464.
fagan el juramento et fidelidad é XCVI.
omenage suso nombrados: et cerca de
aquesto yo daré et mandaré dar fasta
cinco días primeros siguientes todas é
qualesquíer carias é provisiones que
para cumplimiento del debido efec-
to de lo susodicho sean necesarias et
complideras et asimismo es mi mer-
ced e voluntad que luego juntamen-
te con esto los dichos Grandes é
Perlados é Ricos-omes é caballeros,
d estos mis regnos et Procuradores
de las cibdades é villas é logares
dellos juren et prometan de trabajar
et procurar que el dicho Príncipe
don Alfonso mi hermano casará
con la Princesa doña Juana, et que
pública nin secretamente non serán
nin procuraran en que case con otra,
nin ella con otro ; de lo qual mandó
dar esta mi carta firmada de mi nom-
bre é sellada con mi sello. Dada en
Cabezón, aldea de la villa de Valla-
dolid quatro días de setiembre, año
del nascimiento del nuestro señor
Jesu-cristo de mil é quatrocientos é
sesenta é quatro años. = Yo Rey.=
E yo Alvar Gómez de Cibdad-real,
secretario de nuestro señor el Rey la
fice escribir por su mandado.
Núm. XCVÍI.
Representación dirigida al Rey don Enrique IV por varios Prelados,
Ricos-hombres y caballeros de Castilla y León, quejándose de los
excesos de su gobierno. En Burgos 2& de setiembre de 1464.==
Copia coetánea en el legajo S. 23 1j de la real biblioteca.
M.
-uy alto Príncipe é muy pode-
roso Rey é Señor. Los Perlados,
Ricos-omes, caballeros de los regnos
de Castilla é de León en voz e en
nombre de los tres estados de vues-
tros regnos e' señoríos por servicio de
1464.
por s(
de la
Dios é vuestro é bien de la cosa pu-
blica de vuestros regnos é señoríos,
que somos juntos é conformes, besa-
mos vuestras manos é nos encomen-
damos en vuestra señoría é merced j
la qual bien sabe en como después XCVII.
de la muerte del Rey don Johau de
esclarescida memoria, que Dios aya,
vuestro Padre, por nosotros é por los
otros de los dichos vuestros regnos
fué vuestra altesa rescebido por Rey
en la villa de Valladolid de todos
los de vuestros regnos. Vuestra seño-
ría ha seido amado é temido é servi-
do é obedescido mas que ningund
Rey de los otros vuestros antepasados.
328 Colección Diplomática
XCVII. guardando á vuestra altesa aquello á é tornaron á fascr la mesma suplica-
77TT"" que eramos obligados é segund que cion que primero, é mas allende que
l^ü'i. j^^ leyes é costumbre antigua de á vuestra altesa ploguiese convocar^
vuestros reguos nos obligaba •, é si cortes con todos los tres estados e
vuestra altesa ha guardado cerca de con los Procuradores de las cibdades
vuestra persona é casa é hermanos é é villas, é los diese abdiencia para que
corte é chanciileria é cibdades é vi- se diese orden en las cosas sobredi-
llas é logares é generalmente á todos chas é en otras que á vuestra señoría
los tres estados las cosas que vos entendian notificar y por entonces
obligan las dichas leyes, aquello hieu non requerían escriptura : é otrosí
lo sabe, é á todos vuestros regnos es suplicaron á vuestra altesa quesiese
manifiesto como ha seido todo por el mandar jurar por Infante heredero
contrario: lo qual veyendo los Gran- de estos regnos después de vuestros
des de vuestros regnos dende á pocos dias al Infante don Alfonso vuestro
días después que vuestra señoría co- hermano. La segunda suplicación é
menzo a regnar se juntaron, e suplí- requerimiento a vuestra señoría eu
carón á vuestra señoría quesiese go- nombre de todos los sobredichos en-
vernar é regir su persona é casa é viaron don Fadriqua, vuestro Almi-
regnos como era obligado, conos- rante mayor de Castilla é don Pedro
ciendo primeramente como Rey é Fernandes de Velasco, Conde de
soberano á nuestro señor Dios_, é Haro á la villa de Valladolid, é vos
aquel amando é temiendo, quesiese fué presentada por ante un notario
ordenar é regir á sí é á sus regnos é apostólico : é vuestra señoría en
señoríos segund que los buenos Re- lugar de darles abdiencia é reme-
yes de gloriosa memoria vuestros diar las cosas susodichas, mandó
antepasados los regieron é goberna- llamar muchas gentes^ é mostróse
rouj y segund que las leyes de los contra los dichos caballeros que la
dichos vuestros regnos lo disponen-, dicha suplicación é requerimiento le
porque aquesto así guardando vues- fisierouj é mostróse como contra ene-
tra altesa fuese amada é temida, é migos, ¿puso en ellos tales divisiones,
vuestra corona real ensalzada : en por donde los que quedaron compe-
la qual suplicación se contenían otras lidos con nescesidad ovierou por en-
cosas muchas complideras á servicio tonces de desistir de la prosecución
de Dios e' vuestro é bien de la cosa de la dicha causa: e después las cosas
pública de los dichos vuestros regnos, han ido de mal en peor como á todos
que por ser á vuestra señoría tan no- es manifiesto. Quecomo vuestra altesa
lorias, non conviene aquí las expre- sobre todos los sus subditos deba mas
sar. A la qual suplicación que en amar é temer é honrar á Dios que
nombre de lodos envió á vuestra se- olro ninguno, por obras tan notorias
noria el muy reverendo señor el Ar- ha mostrado el contrario, que como
zobispo de Toledo á la cibdad de Se- la prencipal virtud é fundamento sea
govia é el Marques de Santillana, la fe, en aquesto los de vuestros reg-
don Iñigo López de Mendoza que nos c señoríos están muy sospechosos:
Dios aya, i'espondió que le placía, é señaladamente es muy notorio en
aun juró vuestra señoría de guardar vuestra corte, aver personas en vues-
aqnellas cosas é dar a([uella orden tro palacio é cerca de vuestra perso-
que le era suplicado. E después por- na infieles enemigos de nuestra santa
que así non se complia lo susodicho fe católica é otras aunque cristianos
como vuestra señoría lo habia pro- por nombre, muy sospechosos en 1h
metido, se juntai-on los mas de los fe, en especial que creen é dicen é
Grandes de vuestros regnos otra vez, afirman que otro mundo non aya
DE ífi Crónica de D. Enrique iv. 329
si non nascer é morir como bestias, ron moros los quales andan deseo- XCVII.
que es una heregía esta que destruye mulgados como notorios hereges, con "~~~
la fe cristiana: é ende están continuos los quales susodichos vuestra señoría ^^^^'
blasfemos, renegadores de nuestro lia muy gran familiaridad é partici-
Señor y de nuestra señora la virgen pación, é tanto sospechosa a qual-
IVlaría é de los santos, á los qoales quier católico cristiano que á nosotros
vuestra señoría ha sublimado en al- es gran dolor escrebirlo •, c muchos
tos honores é estados é dignidades de de estos elches han vendido á los
vuestros regnos : é por consiguiente moros muchos cristianos : é estos
la abominación é corrupción de los moros han fecho grandes injurias á
pecados tan abominables, dignos de Dios é á nuestra lej, violando muge-
non ser nombrados, que corrompen res casadas é corrompiendo las vírge-
los aires é desfasen la naturaleza hu- nes é forzándolas e contra natura
mana son tan notorios que por non hombres é mozos cristianos: ¿aunque
ser punidos, se teme la perdición de grandes clamores de los miserables
los dichos regnos, é otros muchos cristianos que las dichas ofensas rece-
pecadas é injusticias é tiranías son bieron vuestros subditos á vuestra se-
acrescentados en tiempo de vuestra uoría hanvecido, en logar de rescebir
señoría quales non fueron en los tiem- remedio alguno dellos, han rcscebido •
pos pasados; é ja vuestra altesa sabe pena por se quejar, é fueron azotados
como quando en la dicha villa de Va- públicamente por ello: c los dichos
lladolid fue alzado por Rey, juró de moros han fecho otros muchos males
de defender la santa fe católica é por é injurias á los cristianos que serian
aquella, si necesai'io fuese, morir : é largos de escrebir. E dejando aparte
en logar de impunar los enemigos los escarnios é blasfemias que han
moios, les ha fecho la guerra tan ti- dicho é fecho por los logares por
biamente que la sienten mas vuestros donde han andado, de nuestra íe é
regnos que non ellos : e á los cris- de los sacramentos de la santa ma-
tianos vuestra altesa les ha mandado dre eglesia, en especial del sacra-
faser guerra á fuego é á sangre, é mentó del cuerpo de Dios ó muy
mandó guardar á los dichos moros, é poderoso Señor, la eglesia c los Mi-
dar penas á los cristianos^ que alguna nistros de ella ya vuestra señoría sabe
cosa de las susodichas contra los di- como han sido tratados, procurando
chos moros fasian : é asimesmo con dignidades pontificales é las otras in-
dios ha fecho muchas veces tregua feriores para personas inhábiles é de
sin consejo de los Grandes de vues- pocaciencia, indotosé algunas de ellas
tros regnos, é de secreto estrechas dadas por prescio que rescibieron las
amistades, segund se mostrará quando personasque cerca de vuestra altesa es-
convenga: e gentes de moros ha tan: de las quales personas á quien las
traído vuestra altesa en su compañía tales dignidades fueron dadas vuestra
en guarda de su persona, é á muchos señoría é otros tienen harto que escarne-
de ellos vuestra señoría ha redemido cer en muy gran cargo de vuestra con-
de captivos é les dio libertad, é á to- ciencia é injuria de Dios é de su santa
dos dio armas é caballos, é les ha fe- eglesia, por cuyo enjemplo han ido é
cho é fase grandes mercedes pagan- irán infinitas ánimas en perdición^ é los
doles el sueldo doblado que á los Ministros é Perlados de ella por vues-
cristianos, dejando tantos mesquinos tra señoría é por algunos de vuestros
cristianos captivos en el regno de oficiales han seido muchas veses presos.
Granada que por servicio de Dios fue- é otrosí mandados prender, é algunos
ron presos : é asimesmo entre ellos espulsos de sus sillas é dignidades, e
hay muchos cristianos que se torna- ocupados sus frutos é rentas é bienes
«3
330
CoLECciox Diplomática.
XCVn. elosentredíclios é censuras déla egle-
' ^\4M ' ^''^ menospreciados, é por vuestra alteza
mandados alzar é quitar, é presos las
personas eclcsiáslicas porque non viola-
ban los tales entredichos, non mirando
vuestra alteza é los que aquello acon-
sejaban las sentencias tan graves de es-
comunion que por ello vuestra señoría
é ellos incurrieron. Equanto á la ad-
ininistraciou de la justicia que es la
})r¡ncipal virtud que después de la fe
os Piejes han de aver, para adminis-
trar esta son puestos tales oficiales,
de los quales vuestros pueblos tienen
grandes quejas por las grandes injus-
ticias é tiranías de que algunos lian
usado, seguud de esto pueden dar
testimonio muchas cibdades é villas
é logares ¿ provincias de vuestros
regnos, en especial la muy noble
cibdad de Sevilla é Cuenca é Sa-
lamanca é Trujillo, é las villas de
Cacares é Alburquerque c Carmo-
iia, e' otras tierras de Estremadiira, e
el principado de Asturias de Oviedo,
é el reino deG.dlisia, que por defecto
de justicia está perdido, é las eglesias
é Perlados de ellas están robados é
destruidos e lanzados de sus sillas, é
mucbos oficióse dignidades de cibda-
des é villas han seido vendidos por
prescio. E otrosí vuestra señoría movió
guerra con los regnos de Aragón é Na-
varra sin acuerdo é consejo de vuestros
regnos, de donde sesiguieron muchos
daños ¿ males é robos e muertes é des-
poblamientos de muchos logares de
vuestros regnos, é grandes males que
i'escibieron los labradores c pueblos
por las lievasdepan é mantenimientos
que les mandaban levar. Otrosí los
grandes tesoros que vuestra alteza
allegó así de las rentas de vuestros reg-
J10S como de pedidos é monedas é de
otras extorsiones que los oficiales de
vuestra señoría á gran cargo de vuestra
conciencia é suya de ellos á vuesti'aal-
lesa procuraron, como de la santa cru-
zada ó del susidio que de los Santos
Padres vuestra señoría ganó so color
de fassr guerra á los moros : si aquellos
fueron gastados é despendidos en ser-
vicio de Dios é en defensión de la fe
é en administrar la justicia del regno
e del bien de la república del, vuestra
señoría é todos los tres estados de vues-
tros regnos lo conoscen. E quanto de-
trimento é mallos dichos vuestros reg-
nos é todos los tres estados hanrescebi-
do en el desfacer de la moneda de los
gloriosos Pieyes padre é abuelo vues-
tro, á todos es manifiesto: é asimesmi)
mandando vuestra altesa en las ferias á
los comienzos abajar la moneda, é al
finpremetir que se alzase; son daños
intolerables los que vuestros pueblos
hanrescebido desto, é lodos los pobres
e estados medianos son perdidos, que
non se pueden mantener por la mu-
danza de las monedas que vuestra al-
tesa mandó faser sin consejo é acuerdo
de vuestros regnos, segund que de de-
recho vuestra señoría era obligado á lo
rescebir-, é por algunos provechos que
se rescibieron fue consentido abajarse
la le j de la moneda que vuestra señoría
mandó labrar, é non fueron punidos los
que la avian abajado-, lo qual fue cau-
sa que la moneda subió, é crescieron
los préselos de las mercadorías é de
las otras cosas, de lo qual grandísimo
daño vuestros naturales senlieron e
sienten de cada dia, dejando vuestra al-
tesa vevir los que cercenáronlos reales
é los enriques, sin los dar las penas de-
bidas por algunos cohechos que fue-
ron rescebidos . E otrosí los grandes
males é daños é robos que los pueblos
de vuestros regnos han rescebido por
los arrendamientos é cohechos de las
albaquías pasadas á lodos es manifiesto,
é muchos pueblos é otras personas
pagaron loque non debían, é aunque
á vuestra altesa fue suplicadoel reme-
dio de aquesto non se rescebió segund
los querellosos lo avian menester. E
otrosí los mercadores que han ido c
vana las ferias son mucho fatigados é
atribulados lomándoles las mercado-
rías que llevan, que non las pueden
vender, é tomándogelas ámenospres-
cios, levantando contra los tales mu-
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
331
1464.
clios achaques por donde son compe- é de cibdades é villas é caballeros XGVII.
lulos de dar de sus fasiendas por ser é escuderos é dueñas é doncellas'
librados de tales fatigas. E ya vuestra é de otra personas de vuestros i'cg-
allesa sabe como algunas ordenanzas nos é las leyes de los dichos regaos:
cerca de las tasas é de los contrabtos todo esto sin aver causa ligítima^ ha
fechos de cristianos á judíos é moros seido quebrantado c pasado general
por algunas dádivas fueron revocadas é particularmente, queriendo vuestra
por donde el estado de los labradores altesa usar de voluntad é seguir con-
pobres fue destruido é es hoy dia, tras- sejo de personas de quien rescebir non
pasadas é quebrantadas las leyes de los debia. E de todas las cosas susodi-
vuestros regnos é juramentos de vues- chas nin otras non se vey á vuestra se-
tra altesa lechos de non acrescentar fioría mostrar señales de arrepenti-
las alcaldías é veinteequatrías c regi- miento e penitencia, segund que per-
mientos de las cibdades é villas, é en tenesce á católico Príncipe : é como
ellos criados nuevos oficios que nunca quier que estas cosas son mucho
fueron en vuestros regnos para robar é grávese abaten mucho el honor de
cohechar vuestros subditos. E otrosí la corona real, é otras muchas hay
como los caballeros é fidalgos, é due- jjarticulares que se dirán ¿vuestra al-
nas é doncellas, egleslas, é mones- tesa, quando las querrá oír. Pero las
terios é letrados de vuestro consejo que por el presente requieren muy
é oidores é alcaldes de vuestra cor- acelerado remedio, por el qual de-
te y chancelleria non les son pagados seándolo ver nuestros corazones é
nin librados los maravedís que en de vuestros naturales lloran gotas de
vuestros libros tienen é han de aver : sangre, es la opresión de vuestra real
é por esta causa é por otras la dicha persona en poder del Conde de Le-
vuestra chancelleria c todas las di- desma, pues parece que vuestra se-
chas personas son venidas á grand po- noria non es señor de faser de sí lo
bresa é decaimiento. E las abdien- que la razón natural vos enseña : el
cías que vuestra alteza es obligado á qual non temiendo á Dios nin miran-
dar a vuestros subditos é naturales do á las p^randes mercedes que de
segund las dieron los dichos Reyes vuestra altesa rescebió, ha deshonra-
pasados, non las ha querido fasta aquí do vuestra persona é casa real, ocu-
dar, antes muchas personas que se pando las cosas solamente á vuestra
van á querellar á vuestra corte han altesa debidas, é procurando con
rescebido muchas penas é injurias en vuestra altesa que feclese á los Gran-
logar de rescebir remedio: é los de des de vuestro reguo é á las cibdades
vuestro consejo non pueden faser j US- jurar por primogénita heredera de
ticia, porque como ellos bien saben, ellos á doña Johana llamándola Prin-
quaudo la quieren faser, por parte de cesa, non lo seyendo : pues á vuestra
vuestra altesa é de otros que acerca de altesa é á éi es bien manifiesto ella
aquella son, les es vedado: é muchas non ser hija de vuestra señoría-, é el
personas eclesiásticas é seglares de dicho juramento que los Grandes de
vuestros regnos están despojados de vuestros regnos fisieron fué por justo
sus bienes é claman á Dios contlinia- temor é miedo que por estonce de
mente por justicia, por las causas suso vuestra señoría ovierou, é todos ó los
nombradas non osan venir á vuestra rnas fesieron sus protestaciones, se-
corte á la demandar porque snben que gund que entendían que á salvación
nonio alcanzarán: e avlendo vuestra de sus conciencias ¿lealtad los cumplía
altesa jurado quando en ella fue resce- é ha procurado con vuestra altesa como
bido por Rey de guardar los buenos con vuestra abtoridad él fuese apode-
usos é costumbres ¿ privlllejos é rado de las personas de los ilustres
franquezas de egleslas é raonesterios señores Infantes don Alfonso c doña
332
Colección Diplomática
XCV'II. Isabel liei'iiianos vueslroSj losquales
TTTZ él ao;ora tiene presos en la forma que
14o4. °^ . .^ . . . ^ ,
vuestra seiiona ve en gran injuria de
vuestra realeza, é mengua de todos
los naturales de estos regnos, los
quales temen quél é otras personas
conformes á la voluntad del dicho
» Conde procuraran la muerte á los
dichos Infantes, porque la sucesión
de estos reinos venjja á la dicha do-
ña Johana : asimesmo procuró de
desheredar al dicho Infante, quitán-
dole la administración del maes-
tradgo de Santiago que el señor Rey
don Johan vuestro padre le avia
dejado por vertud de ciertas bulas
apostólicas quél tenia^ é quel di-
cho maestradgo fuese dado á él en
desheredamiento del dicho Infante
vuestro hermano endestruicion de la
dicha orden é del señorio de vues-
tros regnos : é para aquestas cosas
faser á su voluntad ha procurado con
vuestra altesa que algunos suyos é
otros sus parciales estén apoderados
de algunas principales cibdades é
grandes fortalesas de vuestros reg-
nos. Por ende nosotros é todos los
, otros Perlados é Caballeros querien-
do guardar la fe que á nuestro Re-
dentor é Salvador Jesu-cristo pro-
metimos, é la lealtad que debemos
a vuestra corona real é á vuestra
altesa é á los dichos Infantes vues-
tros hermanos, dúliéndonos de vues-
tra ánima é de la deshonor de vues-
tra persona é de la opresión de
aquella é de la presión é deshe-
redamiento de los dichos Infantes
somos juntos é conformes para pro-
curar el remedio de las cosas suso-
dichas, é delibrar vuestra persona
de la dicha opresión, é los dichos
Infantes de la dicha prisión de po-
der del dicho Conde deLedesmaede
sus parciales, á vuestra real mageslad
suplicamos con la mayor reverencia
que podemos, debemos, é la reque-
rimos en nuestro nombre é de los
dichos Perlados é Caballeros é de los
tres estados de los dichos regnos, que
luego quiera vuestra señoría mandar
prender al dicho Conde de Ledes-
ma é á todas las personas que han
seido participantes en tanto desho-
nor de vuestra persona real é per-
dición de vuestros regnos, é poner-
los á grand recabdo : e mande luego
delibrar á los dichos Infantes vues-
tros hermanos, é vuestra señoría se
quiera venir con ellos á esta cibdad
de Burgos, cabesa de Castilla, ó en
otro logar á todos seguro : é mande
llamar los Procuradores de las cibda-
des é villas de vuestros regnos que
sean por ellos elegidos en libertad se-
gund quieren las leyes é loable cos-
tumbre de estos regnos, é los Perlados
é Ricos-omes, é quiera tener Cortes
generales con todos ellos, é darles á
ellos é á nosotros allí ó aquí abdiencia
segura, para que oidas estas é otras
cosas que serán dichas con acuerdo é
consejo de vuestra altesa, pueda orde-
nar su persona é casa é corte é chanci-
lleria, é dar orden en la gobernación
é administración de la justicia de los
dichos regnos, é desagraviarlos que es-
ten agraviados, é las cosas sobredichas
remediar como las leyes devina é las
leys del regno lo quieren, é el señor
Infante aya el maestradgo en admi-
nistración, e' sea heredado segund
fné la voluntad del dicho Rey su pa-
dre, e' allí sea jurado por Infante he-
redero de los dichos regnos pan
después de vuestros días, segund lo
fué vuestra allesa en vida del dicho
señor Rey vuestro padre. E otrosí su-
plicamos é requerimos á vuestra se-
ñoría que non quiera desposar nin
casar la dicha Infante doña Isabel
vuestra hermana con persona alguna .
sin consejo é acuerdo de todos los tres
Estados de los dichos vuestros regnos,
sesjund fué la voluntad del dicho se-
ñor Rey vuestro padre, porque así lo
quiere la rason. E vuestra señoría
queriendo otorgar é faser todo loaqui
suplicado á Dios fará grand servicio •
é muy señalada merced á todos los
que lo suplicamos, e por todos vues-
tra altesa será servido é obedescido é
tratado é acatado como son obligados^
DE LA Crómica de D. Enrique iv. 333
ó vueslraseaoríaolra manera querien- faser guerra é escándalos, é que non XGVII.
do tener, íasiendo oLros alborotos en veniesen á nuestros llamamientos i^^^ -
vuestros regiios é llamando gentes, nuestros vasallos ó los otros que con
mandando prender los nuestros ó de nosotros viven so grandes penas:
imestros parientes é amigos é tomar- por cierto niuy poderoso Rey, las
les sus oficios é hienes como se fase, é causas porque nosotros somos juntos
quiera defender los errores susodichos son las contenidas en esta letra, é
tan feos yabominablesanteDioséante por procurar el servicio de Dios é el
el mundo: á nosotros é á los de vues- ensalzamiento de la su santa fe cató-
tros regnos será forzado por cumplir lica y de vuestra corona real, é por
la dcbda que debemos á Dios e' a su delibrar vuestra real persona é pala-
santa fe católica é á la naturalesa ció real de la opresión en quel dicho
de estos regnos de nos juntar todos. Conde é sus parciales á vuestra al-
é llamar nuestras gentes é los natura- tesa tienen, é por delibrar las per-
Íes del regno, c poderosamente quin- sonas de los dichos Infantes vuestros
to mas podremos, resestir los males hermanos de la presión en que están,
susodichos é procurar el remedio de e non por las causas contenidas en las
aquellos-, e' si vuestra alteza procura de dichas letras dirigidas á las dichas
nos querer sobrar en noderde gentes, ciudades é villas: ca vuestra señoría
todavia ensisliendo e queriendo en- bien sabe quanto jo el Marques ó el
sistir en defender los dichos errores. Maestre mi hermano á aquella servi-
lo notificaremos á todos los Príncipes mos ié con quanta lealtad^ así en el
cristianos, e' aquellos demandaríamos tiempo que era Príncipe como des-
su favor e' ayuda para resistir e' re- pues que regnó, poniendo nuestras
mediar á tan grandes males cometí- personas é estados, é fué ensalzado
dos en ofensa de la divinal mages- vuestro estado por nuestros grandes
tad e' vuestra, e trabajaremos por dar trabajos é afanes: é aun asimesmo
aquel remedio á los dichos regnos e' bien conosce vuestra altesa con quan-
á nos, segund lo disponen los dere- ta lealtad vos sirvieron el Almirante
ches divino y humano; porque don Fadrique, mediante el qual vues-
aquesto nosotros é los otros natura- tra señoría fiso paces con el Rey de
les de vuestros regnos non fasiendo, Aragón á gran provecho de vuestra .
quanto á Dios perderiamos las almas, corona real: é asimesmo los Condes
e quanto al mundo fariaraos traición de Plasencia é Alva é los otros Caba-
conoscida, segund las leyes de vuestros lleros que son con nosotros, é en los
regnos lo disponen: e' si sobre esto se tiempos pasados tanto seguimos vues-
siguieren muertes é robos é males é ira voluntad que entendemos aver
daños en los dichos vuestros resfnos, cardado nuestras conciencias; é agjora
que a Dios non piega, sea a cargo es cierto que procuramos e tasemos a
de vuestra señoría é de los que lo vuestra altesa el mayor servicio é á
contrario de lo aquí suplicado fesie- vuestros regnos el mayor bien que
ren é afavorescieren e vos conseja- nosotros nin otros algunos á aquella
ren. Otrosí como quier que vuestra nin á los dichos regnos fesieron é
señoría libró algunas cartas para las procuraron, e' las cibdades é villas eu
cíbdades é villas de nuestros regnos é que nosotros é los otros á nos confor-
para todos vuestros naturales que vos mes entramos son para procurar
fasieron librar el dicho Conde de Le- vuestro servicio é el bien de vues-
desma é sus parciales, desiendo que tros regnos; é porque vuestra altesa
alborotábamos vuestros regnos en nin otros algunos de vuestros reg-
deservicio de vuestra altesa é del pa- nos non ayan ocasión de desir que
cificoestado de ellos, c'que queríamos por cobdicia de conseguir intereses
81 '
334 Colección Diplomática.
XCV'II. particulares movemos á nos juiíLar é mos de vuestra altesa merced alguua
suplicar lo susodlclio, por esta pre- que sea por nos nin por otras perso-?
1464. senté carta por nosotros é en nom- ñas direte niindirele, fasta que toda?
lare de lodos los otros que en esto sou las cosas aquí suplicadas con vuestra
conformes, cuyo poder avernos, altesa con consejo de los tres estados
juramos á Dios é á santa María é á ele vuestros regnos sean emendadas,
esta señal de crus ^ é á las pala- corregidas, reparadas : é nuestro Se-
Lras délos santos evangelios^ y fa- ñor vuestro real entendimiento en co-
semos pleito é omenage como caba- noscimienlo de la verdad conserve á
lleros é hombres fijosaalgo una é dos vuestra realesa á su servicio é á bue-
é tres veses segund costumbre de no é próspero regimiento de estos
España, en mano de Diego López regnos. De la muy noble cibdad de
Destúñiga, caballero hombre Cjodal- Burgos á veinte é ocho dias de se-
gó que presente está que de noso- tiembre, año de sesenta é quatro*
tros lo rescebió, que non rescibiré-
Núm, XCVÜÍ.
Circular de itrios Prelados, Rícos-Iiombres y Caballeros congrega-
dos en B argos j, remitiendo á ¡as ciudades j^' villas del reino la repre-
sentación que hadan al Rej-, quejándose de los escesos de su go-
. bierno, y las invitan a cooperar por su parte al intento. En Burgos
.... í/e ... . de 1464.=Copia sacada del archivo del Marques
i de Villena, entre los mss. de la biblioteca real tom. XX de la coíeg-
f; jicion del padre Burriel.
XCVIII. ^_ioncejo, alcaldes, inlnistros, re- den en él vevir de su persona et casa
~~\AaA gidores, caballeros, escuderos^ ofi- et en la gobernación e justicia de los
cíales e' ornes buenos de dichos sus regiios, lo qual fasta aquí
pa- non se íiso, mas las cosas lian ido de
j'ientes, señores et amigos. Los Per- mal en peor como por esperiencia pa-
jados, Ricos-homes, caballeros de los resce: especialmente porque el Con-
regimienlos de Castilla et de León de de Ledesma se ha apoderado de
que estamos juntos para servicio de la persona et palacio del dicho señor
Dios et del Rey nuestro Señor et de Rey, teniendo como tiene su persona
la cosa pública de los dichos regnos opresa et á los ilustres Infantes dou
por nosotros et en nombre de los tres Alfonso et doña Isabel hermanos del
estados dellos vos enviamos mucho dicho señor Rey presos, et ha procu-
saludar. Ya sabéis los grandes ma- rado otras cosas por intei'ese suyo eu
les et daños, robos, tiranías et estor- desordenamiento del dicho Infante
sionesque los naturales délos dichos don Alfonso, por manera que si así
regnos han padecido et sofrido des- pasasen estas cosas, toilos los dichos
pues que el dicho señor Rey comenzó regnos irian en final destruicion-, et
a regnar en los dichos regnos, por por dar remedio á aquesto é á otros
causa de lo qual algunos Perlados et mayores males, celando el servicio de
Grandes de los dichos reinos algunas Dios et del dicho señor Rey et del
veces se mquietaron et a su alte- nien común destos regnos, somos
sa suplicaron pluguiese emendar et junctos aquí en esta cibdad de Bm-
corregir los dichos males, dando or- gos por ser cabeza de Castilla^ paxa
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
33:
suplicar al diclio señor Re j le ploga
prender al dicho Conde de Lcdesiua
et á los otros sus parciales^ que tanto
mal et dapuo et deshonor de su al-
tesa et de la cosa pública de sus reg-
nos han cometido en ofensa de Dios é
de su real magestad, et delibrar á
los dichos señores Infantes, etse ven-
ga con ellos á la dicha cibdad de
Burgos ó á otro lugar á todos se-
guro, segund mas largamente veréis
por el trasunto de la suplicación que
a su altesa inviamos que aquí va
incluso. Por ende de par de Dios
vos requerimos, etpor la lealtad que
debéis á la corona real de Castilla et
á la persona del dicho señor Key et
ú los dichos señores Infantes, et por
el debdo de. naturaleza que á los di-
chos regnos sois obligado, vos ploga
de vos juntar et ser conformes con
nosotros, et enviar suplicar al dicho
señor Rey lo mesmo que nosotros en-
viamos suplicar, enviando luego á la
dicha cibdad de Burgos ó al lugfar
donde nosotros estovieremos junctos
vuestros Procuradores con vuestros
poderes bastantes para jurar por vo-
sotros en vuestras animas et en nom-
bre desa dicha
por Infante heredero de los dichos
regnos al dicho Infante don Alfonso
para después délos dias del dicho se-
ñor Rey. Asimesmo vos requerimos
que non dedes nin consintades dar fa-
vor nin ayuda nin que vayan gentes
desa dicha
. . á la corte del dicho señor Rey ea
tanto que su real persona estoviere
opresa et los dichos señores Infantes
presos, et todas las cosas en nuestra
suplicación contenidas, remediadas:
et vosotros aquesto fasiendo fareis
vuestro deber et lo que sois obliga-
1464.
dos, et lo contrario fasiendo lo que XGVIIÍ.
Dios non quiera, debéis de mirar como
caes en mal caso, et facéis traición
conocida segund las leys destos reg-
nos, et será procedido con esa dicha .
et contra vos-
otros así como contra desleales é ene-
migos del dicho señor Rey et de los
dichos señores Infantes, heredero de
los dichos regnos et como contra, ene-
migos dellos, et todos los males et
dapnos que sobre esto nacieren si el
contrario fisiéredes, sea á cargo de
vosotros: pues á vosotros plasciendo,
todos nosotros estamos muy prestos
para mirar por el honor de esa dicha
, et de
los veslnos della para los procurar
todo el bien et provecho que pudié-
remos . Todo lo susodicho vos escribi-
mos et rogamos et requerimos ea
nuestro nombre et de los muy reve-
rendos señores Arzobispos de Toledo
et de Sevilla et de Santiago, et Maes-
tres de Calatrava et de Alcántara, et
Obispos de Burgos et Osma, et Con-
des de Alva de Tormes et de Trasta-
mara et de Treviño et de Luna
et de Valencia, et de otros muchos
PerladoSj Caballeros destos regnos et
señoríos que con nosotros et con ellos
son conformes para suplicar et pro-
curar las cosas susodichas. Nuestro
señor Dios sea en guarda de todos
vosotros. De la muy noble cibdad
de Burgos á
dias del mes de ,
año del Señor de mil et quatrosientos
et sesenta é quatro años. =El Maes-
tre.=E1 Almirante. =El Conde doa
Alvaro.=El Conde de Benavente.=
El Conde don Enrique. =E1 Conde
de Paredes.
33G Colección Diplomática
Nüm. XCIX.
Cedida del Mey don Enrique IF d la ciudad y tierra de Sevilla dando
el cargo de todo ello a don Juan de Guznian, Duque de Medina-si-
doniay d don Juan Ponce de Leon_, Conde de Arcos j j mandándoles
combatir el castillo de J'riana. En Valladolid W de octubre de 1464.
Original en el arcLivo del Duque de Arcos.
ALiIA. JUq^i Enrique por la gracia de Dios artillerías que podáis é necesarias
1464. f»^ey de Castilla, de Leon^ de Tole- sean sobre Triana, é la combatáis é
do, de Gallisia, de Sevilla, de Cor- toraedes por fuerza de armas ó en
doba, de Murcia, de Jahen, del Al- otra qualquier manera, porquella sea
garbe, de Algesira, de Gibraltar, é redusida á mi servicio é ninguno
Señor de Viscayaé de Molina. Al con- della non me pueda deservir: é si
cejOj asistente, alcaldes, alguasil,vein- algunos caballeros é personas la fue-
tiquatro, caballeros, jurados, oficia- rená socorrer, geloresistades, e fas¡a-
les é ornes buenos de la muj noble é des e cumplades en esto é en touas
rnujleal cibdad de Sevilla ésutier- las otras cosas todo aquello que los
ra, salud ó gracia. Sepades que por al- dichos Duque é Conde vos dijieren é
gunas cabsas é rasones que á ello me mandaren é entendieren que cura-
mueven mi merced es que se ponga pie á mi servicio é so las penas que-
buena guarda é recabdoen esa cibdad líos vos pusieren de mi parte, las
é su tierra, é que tengan el cargo é quales yo vos pongo por la presente:
guarda della don Jolian de Guzman, ca para todo lo suso dicho é para
mi tio. Duque de Medina-sidonia, cada cosa dello les dó poder com-
Conde de Niebla é don Johan Ponce plido por esta mi carta: é los unos
de León, Conde de Arcos, mis vasa- nin los otros non fagades ende al por
líos é del mi consejo: á los quales yo alguna manera sopeña de la mi raer-
he mandado é por la presente mando ced é de privación de los oficios é de
que se junten é conformen para ello confiscación de los bienes de los que
con vosotros. Por ende yo vos mando lo contrario fisie'redes para la mi ca-
que vosotros asimesmo vos juntedes mará é de perder qualesquier mara-
e conformedes con los dichos Duque vedis que en mis libros tengades: é de
é Conde, por manera que se ponga como esta mi carta vos fuere mostra-
buena guarda é recabdo en esa dicha da, mando so la dicha pena á qual-
cibdad é su tierra en las comarcas quier escribano público que para esto
della, é fagades tí cumplades todas í'uere llamado, que de' ende al que vos
las otras cosas é cada una dellas que- esta mi carta mostrare testimonio
líos de mi parte vos dijeren é manda- signado con su signo, porque yo sepa
ren é entendieren ser complideras á en como se cumple mi mandado,
mi servicio, como si yo vos las dijese Dada en la noble villa de Valladolid^
é mandase: yendo á ellos por vues- á catorse dias de otubre, año del
tras personas é con vuestras gentes nascimiento de nuestro señor Jesu-
é armas en la forma é determinación cristo de mil é quatrocientos é sesenta
que los dichos Duque é Conde or de- é quatro años. = Yo el Rey. = Yo
liaren é determinaren; é otrosí, Alvar Gómez de Cibdad-real, se-
luego vista esta mi carta vos levante- crelario de nuestro señor el Rey la
des poderosamente é vayades con los fise escribir por su mandado,
sobredichos con los mas pertrechos é
DE LA Crónica, de D. Enrique iv
Núrn. C.
337
Carta del Rej don Enrique IV d don Juan Ponce de Lcon, Conde de
Arcos dándole gracias por su lealtadj y exhortándole á continuar
en el combate del castillo de Triana. Ln yalladolid 21 de octubre
de H64.=Original en el archivo del Duque de Arcos.
Slá\ Rey. = Conde amigo: Alfonso
de Velasco me escribió de la buena
manera que aveis tenido en todas las
cosas tocantes á mi servicio, especial-
mente en la pacificación é sosiego de-
sa cibdad, é en el cerco e combate
del castillo de Triana, lo qual vos
tengo en señalado servicio: é sin dub-
da yo era é soy bien cierto que mira-
da vuestra lealtad lo avíades así de
faser, e nunca menos de vosotros es-
peré : é así vos ruego é mando que
si servicio é plaserme deseáis faser_,lo
continuéis de aquí adelante, trabajan-
do como fasta aquí aveis fecho por la
pacificación é sosiego desa dicha cib-
dad: é asimesmo porquel dicho cas-
tillo de Triana se tome é se redusca
e torne á mi servicio enteramente, é
Í)or la forma que antes lo estaba, en
o qual por servicio mió trabajad con
toda deligencia, pues veis quanto á
mi servicio comple que se faga así, ^'
é creed que en ello me fareis plaser 1464.
é servicio grande. E sobre algunas
cosas niuy complideras á mi servicio,
yo envío allá a Johan de Guzman,
cuya es Teva, al qual mandé que de
mi parte fable con vos las cosas que
vos él dirá : séale dada entera fe é
creencia cerca dellas, é en ellas por
servicio mío trabajad con toda deli-
gencia, cscrebiendo siempre el estado
de las cosas de allá, porque yo sea
dellas avisado : en lo qual sed cierto,
plaser é servicio grande me fareis.
De Valladolid á veinte é un días de
octubre año de Ixiv. =Que es de
su Rey.=^Por mandado del Rey.=
Alonso de Badajos. .
El sobre dice asi : = A don Johan
Ponce de León, Conde de Arcos é
del su consejo.
Núm. Cí.
Concierto celebrado por el Rey don Enrique IV con don Juan Pa-
checo, Marques de J^dlena, y entre este y varios Grandes sobre la
tutoría del ínfanie don Alonso j otros puntos. En Valladolid 25
de octubre de 14()4. Original entre los mss. de la real Academia de
la historia, tom. 7 de la colección del IMarques de Valdeílorcs.
L Jesús,
as cosas que son apuntadas, con-
certadas é seguradas por el Rey nues-
tro Señor con don Johan Pacheco,
Marques de Villena, é entre el di-
cho IÑÍarques é don Beltran, Maestre
de Santiago, Conde de Ledesma é
el reverendo padre Obispo de Ca-
lahorra, é don Pedro de Velasco, fijo
del Conde de Haro é don Lorenzo,
Vizconde deTorija son las siguientes:
=: Primeramente que el señor In-
fanledon Alfonso sea luego puesto en
poder del dicbo don Johan Pacheco,
Marques de Villena, para que lo él
tenga é crie como su tutor. =Itera
quel dicho Infante don Alfonso sea
jurado en Cortes por primogénito he-
redero destos regnos para después
de los días del Rey nuestro Señor sin
nineruna condición: é que junto con
85
igun
CL
1464.
338 Colección Diplomática
CI. esto por quitar escándalos sea jurado sellado con su sello al dicho Marques
'^ .p. ""por el Key nuestro Señor é por la de Sautillana, el qual aja de estar
señora Reina o por el señor Infante, ¿esté por aquella determinación. =
é después por el dicho Marques é por ítem que si el Rey nuestro Señor
todos los caballeros é Grandes del procediere contra los dichos Marques
regno que ende se acaescieren, é por é Maestre á les facer é ílciere algún
los Procuradores de las cibdades é mal ó daño ó prisión en sus personas
villas del regno, que el dicho Infan- ó en sus bienes conocidamente, que
te casará con la señora Princesa doña en este caso el dicho Marques de
Johana é la diclia señora Princesa Santillana torne su fijo é sus fortale-
con él, é para esto se procurará la sas al dicho Marques de Viilena ó al
dispensación del Papa, é que jamas dicho Maestre de Calatra va, ó á quien
serán en dicho, fecho niu consejo ellos ó qualquier dellos quesiere : é
que se faga lo contrario, nin la dicha desto sea asimesmo juez el dicho don
señora Princesa case con otro nin él Pedro de Velasco en la manera suso-
con otra : él qual juramento é plei- dicha. = ítem, que sí el Rey nuestro
lo e' omenage se fará por todos so las Señor quisiere mas dos fijos del Mar-
mayores é mas grandes penas que se ques, don Pedro é don Alfonso, é de-
poclran poner. = ítem que por se- jar al dicho Mai*ques de Villeua al
guridad que el dicho Infante nin el dicho don Diego su fijo mayor, que
dicho Marques de Villena nin el sea á voluntad de su señoría. =:^ ítem
Maestre de Calatra va su hermano non que el maestrado de Santiago aya
enojaran uin deservirán al Rey núes- de quedar al dicho Infante don Al-
tro Señor en todos los días de su vida, fonso, é el Maestre de Santiago don
que el INlarques dé á don Diego su Beltran de la Cueva faga renuncia-
fijo mayor en poder de don Diego cion del para que dicho Infante lo
Furtado de Mendoza, Marques de aya en administración, para lo qual
Santillana, é asimesmo tres fortale- el Rey nuestro Señor dé las provi-
zas suyas es á saber, Almasan e' siones que sean necesarias, asi para
Iniesta é Magaña por quatro años corte del Papa como en el regno e
primeros siguientes con pleito é ome- para los Comendadores de la dicha
nage que faga el dicho Marques de orden. =^ ítem que el dicho señor
Santillana, que si el Infante ó el Mar- Rey, pues el INIaestre por bien de paz
(jues de Villena ó el Maestre de é concordia destos regnos é por ser-
Calatrava desirvieren al dicho señor vicio de Dios é suyo renuncia el di-
Rey en cosa que conocidamente sea cho maestrado, lo herede en las vi-
su deservicio sin le dar otro entendí- lias de Aranda é Roa é Molina é
miento, que el dicho Marques de San- Atienza é Alburquerque, é le dé tí-
lillana entregue al dicho don Diego tulo de Duque de la dicha Albur-
V las dichas fortalezas al V\ey nuestro querque, é le faga merced dellas por
Señor para que su señoría faga dello juro de heredad para siempre jamas
lodo lo que su merced fuere: e para para el dicho Maestre don Beltran é
juzgar si el Infante é los dichos Mar- para sus descendientes con el dicho
ques é Maestre desirven al R.ey núes- título de Duque. =^ Itera que alleu-
Iro Señor ó no, sea juez dello don de del dicho maestrado, el dicho
Pedro de Velasco, el qual desde ago- señor Infante aya é sea heredado
ra faga omenage de decir é determí- en la cibdad de Huete é en las villas
nar sin ninguna afición lo que cer- de Sepxílvega é Portillo é Escalo-
ca dello le paresciere cada que por el na é Maqueda que el Rey su padre
Rey nuestro Señor le fuere deman- le mandó en su testamento para que
dado, e lo dé firmado de su nombre é lo aya é sea heredado en ellosegund
DE LA CRÓNrCA DE D. EnRIQüE IV. ^^^
fué la voluntad de su padre, é por- con una fija del dicho Marques, e CI.
que tenga con que sostener su perso- que el dote que se oviere a dar qne- . ,^-
ua é estado, é non aya causa agora de á la ordenanza é determniaciou
nin en tiempo alguno de nojar al Rej de don Pedro de Velasco é del dicho
nuestro señor en toda su vida, é que Obispo de Calahorra. = Otrosí que
le sea luego dada la posesión dellas entregado el Infante al Marques de
salvo la villa de Escalona con su for- Villena é su fijo e' fortalezas susodi-
taleza, la qual aja de tener é ten- chas al Marques de SantiHana e Hue-
ga el Key nuestro Señor como la te é las otras villas del Infante, lo
agora tiene con todas sus reutas é pe- qual se ha luego de facer e poner en
chos é derechos della é de su tierra obra, se derramen las gentes e se es-
fasta que el Infante aya catorce criba por el Rey é por todos los ca-
años. = Item que por mas seguri- balleros conformemente á todo el
dad del Rey nuestro Señor é que su regno la orden que se ha dado á la
servicio será guardado, que el dicho paz é sosiego, e' como son diputados
don Pedro de Velasco tenga la forta- jueces para dar orden á las cosas del
leza de Portillo, é Alvar Gómez, se- buen regimiento del regno e'que to-
cretario del dicho señor Key tenga dos se allanen é pacifiquen, é todas
la fortaleza de íMaqueda fasta que el las cosas tomadas tornen al estado en
dicho Infante aya catorce años com- que estaban antes de estas roturase
plidos, é que entonces ge las den é movimientos. = Lo qual todo su-
entreguen al dicho señor Infante, sodicho e' cada cosa é parte dello el
de lo qual desde agora fagan pleito é dicho señor Rey é el dicho don Bel-
omenage. =Item que el dicho don Irán, Maestre de Santiago, e' el Obis-
Beltran, Maestre de Santiago por dar po de Calahorra, e' don Pedro de
salida é pacificación á las cosas pre- v elaseo, é Vizconde de Torija, é
sentes se aparte de la Corte por seis cada uno de ellos juraron á Dios e á
meses, é que el Marques de Villena santa María, é á esta señal de j^ é
é el Obispo de Calahorra é don Pe- á las palabras de los santos evange-
dro de Velasco é el Vizconde de To- lios donde quier que están, e' ficieron
rija queden é estén con el Key núes- pleito é omenage el dicho señor Rey
Iro señor é en su consejo si á ellos en manos del dicho don Pedro de
ploguiere, é si á alguno dellos le pío- Velasco, caballero é hombre fijodal-
guiere apartarse por algund tiempo, go que estaba presente é lo del recl-
que lo faga. = Ítem que el Obispo bió, é los dichos Maestre de Santia-
de Calahorra sea proveído de la ma- go é don Pedro de Velasco é Obispo
yor dignidad primera que vacare, de de Calahorra é Vizconde de Torija,
qucl sea contento. = ítem qUe el é cada uno dellos en las manos rea-
dicho Marques de Villena lome deb- les del dicho señor Key una é dos é
do é estrecha amistad con el dicho tres veces al fuero é costumbre de
Maestre don Beltran é con los dichos España, que ellos é cada uno dellos
Obispo de Calahorra é don Pedro de ternan é guardaran é compliran 6
Velasco é Vizconde, é que el fecho faran todas las cosas susodichas é
de lodos ellos sea una cosa, é que des- cada una dellas realmente é con efec-
to se faga tal escritura qual ordena- to cesante todo fx-aude é cautela é
ren los dichos Marques é Obispo. = arte é engaño é ficion c simula-
ítem que pues la Condesa muger cion é toda otra cosa que en eontra-
del dicho Maestre don Beltran está rio dello ó de qualquier parte dello
preñada, que si pariese fija, aya de sea ó pueda ser: del qual dicho jura-
casar é case con don Alfonso, fijo del mentó juraron en la forma susodicha
dicho Marques, e' si pariese fijo, case de non pedir nia recebir dispensa-
340 CoLKccioN Diplomática
CI. cioiij relajación níu comulación, nin Calahorra é Vizconde eu la villa de
1454. usaran dalla ellos nin alguno dellos Valladolid á veinte é cinco dias de
en caso que les sea otorgada de pro- octubre, año del nascliniento de
pió motil ó á su postulación por el nuestro señor Jesu-cristo de mili é
Papa ó por otro que poder aya para quatrocientos é sesenta é quatro años.
lo ülorgarj de lo qual se ficieron dos = Yo el Rey.= Tuvo el sello real,
escrituras en un tenor la una para el pero se ha crtiV/o. =E1 Maestre. =
dicho señor Rey, é la otra para que Tiene su je//o.=El Obispo de Ga-
tenga el dicho Marques de Villena, lahorraL.^Tuvo su sello, pero se ha
que fueron firmadas é juradas por el cnido.=Vl[ Vizconde de Torija. =
dicho señor Rey, é por el dicho Tiene su sello. =-^\ Marques de Vi-
Maestre don Beltran, é por los dichos llena. =iSe ha caído el íe//o.=Dou
don Pedro de Velasco é Obispo de Pedro .=iVo ííívo íeZ/o.
Núm. CU.
Capitulación otorgada entre el Rej don Enrique IV de una parte y
varios Prelados, Ricos hombres y caballeros de la otra para la paci/í-
cncion delreino. Entre Cabezón y Cigales 30 de noviembre de 1464.
Original en el archivo de Simanceis.
CII. i/o que es concordado entre el Rey por todos los otros Perlados é caba-
7^^4~ nuestro Señor é los Perlados, é Ri- lleros é cibdades é villas é loga-
cos-omes caballeros desús regnos a- res destos dichos regnos de Castilla e
cerca de las cosas que á su señoría de León jurado, é que le fagan el ju-
han suplicado complideras al servicio ramento é fidelidad é omenage se-
de Dios é suyo, é bien común é pa- gund é por la via é forma que fué fe-
cífico estado de sus regnos es lo si- cha al dicho señor Rey en vida del
guíenle: = Primeramente por evitar señor Rey don Johan su padre de
toda materia de escándalo que podría gloriosa memoria, é segund la loable
ocurrir después de los días del dicho costumbre antigua de los dichos reg-
Rey nuestro Señor cerca de la sub- nos lo quieren; é es su merced é vo-
cesion de los dichos regnos, querien- luntad quel dicho señor Infante doa
do proveer en ello segund comple á Alfonso su hermano desde agora sea
servicio de Dios é suyo, á su altesa ávido é llamado é nombrado en tu-
piase i'Ogar é mandar, é por esta dos los dichos sus regnos é señoríos
f)resenle escríptura manda á todos Príncipe é primogénito heredero dé-
os Perlados é Ricos-ornes, caballeros líos, é se lo él pueda llamaré intitular
qnestan presentes que luego fasta tres en sus cartas, é segund quel di-
días primeros siguientes cada uno cho señor Reylo fasía é fiso en líem-
dellos fagan el juramento é fideli- po del dicho señor Rey don Johan.
dad é omenage debido á los primo- su padre, que Dios aya, é quiere e
génítos é herederos de los regnos de manda el dicho señor Rey que al
Castilla é de León al señor Infante dicho señor Principe don Alfonso su
don Alfonso su hermano, é el dicho hermano sea guardada é fecha por
señor Rey quiere é es su voluntad todos sus subditos é naturales aquella
quel dicho señor Infante su herma- oerimonía, obediencia é reverencia
no sea por los dichos Perlados é Ricos- é acatamiento é honor debidos á los
ornes, caballeros questan presentes, é primogénitos Príncipes herederos de
DE LX Crónica de D. Enrique iv. 341
los Reyes de Castilla é de León, é lesíjuler otras escripturas que uecesa- ^tt
seguad que á su señoría fué ó debía rías e complidei-as sean, asi para núes- '-
ser guardado: é la merced é volun- Iro Santo Padre é Cardenales como 1464.
tad del dicho señor Rey es que todos para los Priores é conventos de üclcs
los otros Perlados é Ricos-ornes caba- c sant Marcos de León, é para los
lleros absentes vengan por sí ó por trese caballeros electores de la dicha
sus procuradores, é todas las cíbda- orden, e' para los otros Comendado-
des e villas de los dichos sus regnos res é concejos e alcaides de las for-
e señoríos de que suelen venir Pro- talesas de la dicha orden, para que
curadores, e todas las otras de los lo rescíban por su mayor é Admiuis-
dichos regnos e señoríos envíen sus trador de la dicha orden, e lo besen
Procuradores con sus poderes bastan- las manos, e' le obedescan e' presten
tes en todo el mes de diciembre des- la obediencia e' reverencia, juramen-
te presente año á do quiera que esto- to e' omenage que son obligados é
viere el dicho señor Príncipe don acostumbrados faser é prestar á los
Alfonso é le fagan el juramento é fi- otros Maestres e' Administradores se-
delidadé omenage suso nombrados, é gund los establecimientos de la dicha
que cerca de aquesto su señoría dará orden^ e quel dicho señor Key fará
e mandará dar fasta cinco días pri- cerca de aquesto todas las otras cosas
meros siguientes todas é qualesquier que por el dicho señor Príncipe ó
cartas é provisiones que para complí- por el dicliü Marques en su nombre
miento del debido efecto de lo suso- le fueren pedidas, fasta tanto quel
dicho sean necesarias é complideras. aya las bullas e' provisiones para aveí*
E asímesmo es la merced e' voluntad la administración del dicho maes-
del dicho señor Rey que luego jun- tradgo, e' le sean entregadas todas las
tamente con esto los dichos Lrrandes villas e' logares e' fortalesas de la me-
é Perlados é Ricos-omes caballeros sa maestral e' todas las otras villas é
destos regnos e' Procuradores de las logares e' fortalesas c' cosas que los
cibdades, villas é logares dellos ju- Maestres de Santiago antepasados to-
ren é prometan de trabajar é procu- vieron e' acostumbraron tener e le
rar quel dicho señor Príncipe don pertenescen de derecho ó de costum-
Alfonso su hermano casará con la bre ó en otra qualquier manera, é lo
Princesa doña Johana, é que pública aya é lo tenga e' posea todo pacíti-
nin secretamente non serán nin pro- camente: é que para esto el dicho
curaran en que case con otra nin ella señor Rey dará tocio el favor e' ayu-
con otro. = Otrosí piase al dicho se- da que por el dicho señor Principa
ñor Rey quel dicho señor Príncipe don Alfonso su hermano ó por el di-
don Alfonso su hermano aya para su cho Marques en su nombre le seape-
sustentasion de su honor é casa é es- dido, con gente e á costa del dicho
lya e tenga e aamnuscre e gonier- cipe su nermano aya
ne é rija asi en lo espiritual como en Huepte é su tierra, e las villas de
lo temporal, d que aya é lieve los Sepúlvega e Portillo c Escalona é
frutos e rentas del dicho maestradgo, Maqueda con sus aldeas é castillos é
é luego dentro de tres días primeros fortalesas é tierras e' te'rminos, é con
siguientes dará é mandará dar á don la juredicion cevil é criminal é
Johan Pacheco, Marques de Villena mero, misto imperio é señorío, é con
su mayordomo mayor é del su consejo las rentas c pechos ¿derechos, e
todas é qualesquier suplicaciones, con todas las otras cosas é cada una
cartas é provisiones é recabdos é qua- dallas debidas é nertenescientes al
* 86
342 Colección Diplomática
rjjj señorío dellas, é con las otras cosas ovíere realmente é con efecto sin es-
— quel dicho señor Key don Johau su perar ellos niu alguno dellos otro
1464. padre le niatidó por su testamento é mandamiento del dicho señor Rey
ssgund mas largamente en él se con- é sin las retener por debdas, detenen-
tiene: éque las el tenga é posea luego cia, sueldo ó gastos ó reparos ó otra
segund fué la voluntad del dicho se- cosa alguna, aunque por el dicho se-
ñor Rey don Johau su padre, escepto ñor Rey ó por sus cartas é manda-
la villa de Escalona que por algunas mientos les sea mandado lo contrario,
cosas complideras á su servicio, su se- E entregando los dichos Luis de la
noria ha de tener en nombre del di- Cerda ó qualquier otra persona que
cho señor Príncipe su hermano é pa- tovierela dicha fortalesa de Escalona,
ra él fasta quél entre en catorse años^ é don Pedro é Alvar Gomes é cada
é que en tanto para quel dicho señor uno dellos al dicho señor Príncipe ó
Rey se sirva de la dicha villa de Es- á quien su poder oviere las dichas for-
calona, -que tenga la fortalesa della talesas^ quel dicho señor Rey por la
Luis de la Cerda ó otra qualquier presente desde agora para entonces
persona quel dicho señor Rey quisie- les alza é quita á ellos é cada uno
re, el qualó el que en ella toviere, aya dellos qualquier juramento é pleito é
de faser é faga luego dentro de dies omenage que cerca dello lo tengan
dias juramento é pleito omenage al fecho ó fisieren. =Otrosí es concor-
dicho señor Príncipe don Alfonso, dado que por quanto los dichos Per-
qué entrado en los dichos catorse lados éRicos-omes caballeros suplica-
años luego realmente é con efecto dé ron al dicho señor Rey que non
é entregue la dicha villa é fortalesa casase la dicha señora Infante doña
de Escalona al dicho señor Príncipe Isabel su hermana sin consejo é
ó al que su poder oviere sin esperar acuerdo de los tres estados de sus
otra carta nin mandamiento alguno regnos, é por quanto ello es justo é
suyo para ello, é que non la pueda rasonahle que se faga así, el dicho
i'etener el que la así toviere por nin- señor Rey juró é prometió por su fe
guna causa nin color que sea ó ser real que la dicha señora Lifante su
pueda, é puesto que por cartas ó hermana fasta en que lo él sepa non
mandamientos del dicho señor Rey ha seido nin es desposada con persona
le fuese ó sea mandado lo contrario: é alguna quesea, nin de en adelante la
que don Pedro de Velasco, fijo del él desposará nin casará nin consenti-
Gonde de Haro tenga la fortalesa de rá nin permitirá que sea desposada
Portillo é Alvar Gomes la fortalesa nin casada con ningún Rey nin Prín-
de Maqueda fasta seis meses primeros cipe nin persona otra alguna que sea
siguientes é los sean entregados lúe- sin consejo é acuerdo de los tres esta-
go dentro de los dichos dies dias pa- dos de los dichos sus regnos-, é piase
ra que los tengan para el dicho se- al dicho señor Rey que la señora
ñor Príncipe don Alfonso, los qua- Reina doña Isabel madre de la dicha
les le ayan de faser é fagan luego señora Infante envíe á la dicha se -
dentro de los dichos dies dias jura- ñoi:a Infante cinco ó seis mugeres,
mentó é pleito omenage por ellas pa-^ las que á ella plaserá, que estén en su
sados los dichos seis meses, los qua- compañía é la sirvan e acompañen, é
les comiencen á correr del día de la que la dicha señora Infante tenga su >
fecha desta presente escriptura, den casa por sí, é que así para la dicha se-
e entreguen las dichas fortalesas de ñora Infante como para las dueñas e
Portillo é Maqueda otro dia siguien- donsellas é personas que la sirvieren
te al dicho señor Príncipe don Al- é acompañaren el dicho señor Rey
fonso ó á quien su poder para ello dará é mandará dar todas las cosas
DE LA Cró.nica de D. Enrique iv. ^^^
para su mantenimiento é cosas nece- Gonzalo de Saavedra e padre general (]{[
sarías segund á su estado de la seño- de sant Gerónimo ayan de ver é de* — ■\a(ía
ra Infante su hermana pertenescen; é terminar dentro de tres dias después
que cerca del logar donde la dicha que esLovieren en el logar do se han
señora Infante estará, que lo vean el de juntar los diputados para ver en
Conde de Plasencia é el Marques de las otras cosas. =Itera porque por los
Villena é don Pedro de Velasco c el dichos Perlados é caballeros le lué su-
Comendador mayor don Gonzalo de pilcado que les pagase el sueldo de
Saavedra, é si ellos se acordaren, si la gente que agora han juntado, á su
non que tomen por tercero al padre al tesa piase por les faser merced
general fray Alfonso de Oropesa de la mandar á sus contadores mayores que
orden de sant Gerónimo, é lo que fagan con ellos cuenta de la gente
ellos ó los dos dellos con el dicho pa- que ellos han juntado desde el día
dre general determinarenjaquellopa- que juraren que la juntaron sobre es-
se. = Item porque por parte de los tas cosas presenteSj la qual dicha
dichos Perlados é caballeros fué su- cuenta se resciba é fenesca por los
pilcado al dicho señor Reyque man- dichos contadores mayores ó sus ofi-
ciase apartar de su corte al Maestre cíales é por las partes á quien toca
de Santiago, Conde de Ledesma é á fasta en fin del mes de enero prime-
sns parciales, á lo qual su altesa res- ro que viene del año de sesenta é cin-
pondló que por ser cosa desonesta su co, é lo qiíe fallaren que níontan el di-
señoría non mandará apartar de sí á cho sueldo por copias firmadas é ju-
ninguna persona, pero piase á su al- radas de los dichos Perlados é caba-
lesa que dándose luego prlmeramen- lleros é de sus oficiales fasta hoy de la
te al dicho Maestre seguridad por to- fecha de la presente escriptura á los
dos los dichos Perlados é caballeros presentes é á los absentes fasta de
de su persona, casa é estado é de los hoyendiesdlas con las venidas é tor-
suyos de escrlpturas fuertes é firmes nadas á sus casas les sea librado en el
con juramentos é omenages las que dicho año venidero en el comienzo
compliere, é resciblendo del otras del dicho año en logares ciertos e
tales ó qualesquier d,e los dichos Per- bien parados, para que gelos paguen
, lados é caballeros que las querrán por los tercios del dicho año real-
i'escebirj que en este caso dadas las mente é con efecto, =^ ítem que se
dichas seguridades el Marques de derramen luego las gentes que están
Villena é el Conde de Plasencia é juntas de una parte é de otra é todas
don Pedro de Velasco é el Comenda- las cosas estén sobreseídas fasta que
dor mayor Gonzalo de Saavedra vean la dicha diputación se acabe^ é que
si les parescerá que por bien de pas é las gentes de los dichos Perlados ca-
sosiegodestosregnos el dicho Maestre balleros puedan entrar en las clbda-
é sus parciales deben salir de la cor- des é villas dando seguridades de ju-
te é de algunas leguas en derredor ramentos é pleitos e omenages que
della é por que tiempo, que lo que guardaran el servicio del Rey nues-
aquellos determinaren aquello se fa— tro Señor é el bien de las dichas clb-
ga é compla, é si todos non se acorda- dades é villas e' de los veslnos dellas,
ren en ello sea tercero fray Alfonso é que non se apoderaran dellas en
de Oropesa, padre general de la orden ninguna manei'a, é que estas seguri-
de sant Gerónimo, e' lo quél con los dades ayan de faser é fagan así los
dos dellos en lo susodicho determina- caballeros con quien viven como ellos
re, aquello pase: lo qual los dichos mismos, é que en este medio tiempo
Marques é Conde de Plasencia é don que en las otras cosas se ve por los
Pedro de Velasco é Comendador diputados non sea empachada á los
344 Colección Diplomática
Cíl. siisodlclios la salida é entrada de las complido é executado : é que de
TTTTj dichas cibdades é villas, é que sus lioy en dies dias pi-imeros siguientes
' bienes é oficios non les sean tomados los dichos diputados é el dicho padre
nin embargados: pero que los caba- general ajan de ser é sean en la di-
lleros principales é sus hermanos é cha villa de Medina del Campo : é
fijos sobresean en su entrada en las dentro de otros veinte dias primeros
dichas cibdades é villas fasta que por siguientes ayan de ver é determinar
los dichos diputados sea visto é de- é sentenciar en las cosas susodichas:
terminado lo que en ello se debe fa- e' si en este dicho término se non
ser. = Item es concordado que don acabaren, que lo puedan prorogar por
Pedro de Velasco, fijo del Conde de otros dies dias. =^ Lo qual todo lo su-
Haro é el Comendador mayor don sodicho é cada cosa é parte dello el
Gonzalo de Saavedra, diputados por dicho señor Rey é los dichos Perlados
el dicho señor Rey é don Johan Pa- é caballeros é cada uno dellos juraron
checo. Marques de Villena é don Al- á Dios é á santa María é á esta señal
varo Destúñiga, Conde de Plasencia, de crus ^ é á las palabras de los
diputados por los dichos Perlados é santos evangelios á do quier questan,
Kicos-omes caballeros ayan de estare é fisieron pleito é omenage el dicho
estén en la villa de Medina del Cam- señor Rey en manos de don Johan
■po con poder que se les dé por el di- Pacheco, Marques de Villena, caba-
cho señor Rey é por los dichos Perla- llero é ome fijodalgo que estaba pre-
cios é caballeros para entender en las senté é lo del rescibió : é los dichos
cosas que los dichos Perlados é caba- Perlados é caballeros en manos de
lleros han suplicado á su señoría é Diego Lopes Destúñiga, caballero é
otras que le quieren suplicar, é asi- ome fijodalgo que estaba presente é
mismo para entender é entiendan en dellos é de cada uno dellos lo resci-
las cosas que por parte del dicho se- bió, quel dicho señor Rey é los dichos
ñor Rey serán pedidas é expresadas; Perlados é caballeros é cada uno dé-
los quales dichos diputados juren so- líos faran, ternan, guardaran é cora-
lemnemente que segund Dios é sus pliran todas las cosas susodichas é
conciencias bien é verdaderamente cada una dellas realmente é con efec-
sin mirar á afección nin parcialidad to cesante todo fraude é cautela, en-
alguna descideran, determinaran é gaño é ficción é simulación é toda
sentenciaran en todas las cosas suso- otra cosa que en contrario pueda ser:
dichas, é que todo lo que los dichos é otrosí juraron é prometieron en la
diputados conformemente determi- forma susodicha de non pedir nin
narené declararen el dicho señor Rey rescebir dispensación nin relajación
é los Perlados é caballeros estaran por del dicho juramento nin usar della
ello, é mandaran é faran estar é pa- en caso que les sea otorgada de pro-
sar á qual esquicr personas á quien to- pió motu ó á su postulación. En
care : é si acaesciere quede launa testimonio de lo qual mandaron faser
parte á la otra de los dichos diputa- dos cscripturas en un tenor, las qua-
dos oviese algunas diferencias sobre les firmaron de sus nombres é sella-
algunas cosas, que en tal caso el padre ron con sus sellos é fueron fechas, fir-
general fray Alfonso de Oropesa de madas é juradas en los logares, dia é
la oi;den de sant Gerónimo entienda mes é año de yuso escriptos. =-Yo el
en aquello, é lo quél dicho padre Rey.=A.Archiepiscopus Toletanus.
general con la mayor parte de todos = Archiepiscopus Ispalensis = El
los dichos diputados ó con los dos Almirante. = El Conde don Alvaro,
dellos dijiere ó declarare ques justi- =El Marques de Villena. = Conde
cia é rason, que aquello aya de ser de Benavente = Conde don Enri-
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 345
que=Goncle de Luna.=: El Conde viembre, añodel nascimíentodenues- CU.
de Gistaá3da.= Conde de Alva. = tro señor Jesu-cristo de mili é quatto-
Conde de Traslainara.r=Coiide de cientos é sesetila é quatro años. E los ''*'^'*'
sanln María. = Cada Jirina tiene su diclios Perlados, Ricos-onies e' caba-
íe//o.=El dicho señor Rey fiso el lleros fisieron el dicho juramento é
dicho juramento é pleito ¿ omenage pleito é Omenage en la villa de Ci-
en el campo de las vistas dentre Ca- gales día, mes é año susodichos,
bezon é Cigales á treinta dias de no-
Núm. Ciíl.
Seguro dado por varios Prelados j Ricos hombres j- caballeros d don
Bcltran de la Cueva,, Conde de Ledesmaj y por este d ellos acerca
de su salida de la corte. En 1464. =Copia sacada del archivo del
Marques de Villena, entre los mss, de la biblioteca real^ tom. XX de la
colección del padre Burriel.
or quanto el Conde de Piasen- fasta ser fecha la dicha declaración CIII.
cia é el Marques de Villena é don por los dichos diputados ó por los dos
Pedro de Velasco, fijo del Conde de dellos con el dicho padre general ''*^4.
Haro é el Comendador mayor don iiin procuraremos nin trataremos coa
Gonzalo de Saavedra, diputados el dicho señor Rey nin con otra per-
por el Piey nuestro señor é por los sona alguna que gelo faga durante el
Perlados é Piicos-omes caballeros de dicho tiempo, guardando écomplien-
sus regnos é los dos dellos con el pa- do el dicho Conde lo que por los di-
dre general de santGerónimo han de chos diputados fuere declarado en
ver é determinar cerca de la sali- razón de su salida é estada fuera
da del Conde de Ledesma fuera de de la dicha corte: et otrosí promete-
la corte del dicho señor Rey é por mos et seguramos que daremos al di-
3uanto tiempo é lugar en derredor cho Conde toda é qualquier seguri-
ella debe salir, et a nosotros é á ca- dat tan entera é bastante con los
da uno de nos de un acuerdo et vo- vínculos é firmezas que ordenarea
luntad piase que aviendo de salir el los dichos diputados ó los dos dellos
dicho Conde de la dicha corte sea con el dicho padre general que haii
asegurado de nosotros por el tiempo de ver las otras cosas en el tiempo de
que oviere estar fuera della : por la diputación, seyéndonos á nosotros
ende los Perlados, Ricos-omes é ca- dadas otras seguridades del dicho se-
balleros que aauí firmamos nuestros ñor Rey é del dicho Conde, qua-
nombres por la presente desde ago- les los dichos diputados ó dos de-
ra seguramos al dicho Conde de Le- líos ordenarea con el dicho padre
desma su persona é casa é estado é general. Et yo el dicho Miestre de
de los suyosj et prometemos é sega- Santiago, Conde de Ledesma desde
ramos de non les facer mal nin dapno agora prometo et seguro á vos los
á ellos nina alguno dellos durante el dichos Perlados, Ricos-omes é caba-
tiempo que por los dichos diputados lleros é á cada uno de vos que desde
fuere declarado que debe estar fue- agora é por todo el dicho tiempo vos
ra del a dicha corte, et desde hoy de guardaré todas las seguridades de
la fecha desta presente scriptura et suso contenidas que vosotros prome-
87
346
Colección DirLOMÁricA
Uói.
CIII. teis de guardar á mí, et guardándolas
■ vosotros á mí segund arriba se cou-
tiene: de lo qual todo que dicho es é
cada cosa dello nos los dichos Perla-
dos, Ricos-ornes é caballeros, etyo el
dicho Maestre et Conde de Ledes-
nia fasemos juramento á Dios é á
santa María et á esta señal de cruz
^ é á las palabras de los santos
evangelios que bien é verdadera-
mente guardaremos e compliremos
todo lo susodicho é cada cosa delloj
cada mío de nos aquello que le in-
cumbe de faser é complir, é demás
fasemos de lo susodicho pleito é ome-
nage una e dos é tres veces como
caballeros é omes fijosdalgoal fuero
é costumbre de España en manos de
don Gonzalo de Saavedra, Comen-
dador mayor de Montalvan, caballe-
ro et ome fijodalgo que está presen-
te de nosotros et de cada uno de
nos los rescibe: et otrosí juramos
en la forma susodicha de non pedir
absolución é relajación nin conmu-
tación del dicho juramento á nues-
tro muy Santo Padre nin á otra per-
sona que poderío é abtoridat tenga
para ello^ et puesto que uos sea da-
do motu propio ó en otra qualquier
manera, non usaremos nin nos apro-
vecharemos dello: en fe de lo qual
firmamos esta presente escriptura de
nuestro nombre, et la otorgamos
ante el notario público é de testi-
gos de yuso scriptos. A. Archiepi-
scopus Toletanus. =Archiepiscopus
Ispalensis. = El Almirante. --= El
Conde don Alvaro. = El Marques
de Villena. =^ El Conde de Bena-
vente. = El Conde don Enrique. ^=
Conde de Luna. =• El Conde de
Castañeda. = El Conde de Alva.=
El Conde de Trastamara.=El Con-
de de santa Marta.^^Zi'ene /o5 íe-
llos correspondientes.
Núm. CiV.
CIV.
1464.
■Cédula del Rey don Enrique IV. dando cuenta de la -pacificación pac-
tnda del reino con la condición de jurar por Principe heredero al
Infante don udlonsojy de casarle con la Princesa Doña Juana. En
Falladolid 1 de diciembre de 1464.=Cop¡a sacada del archivo de la
■ ciudad de Toledo, entre los rass. de la biblioteca real, tom. XX de la
colección del padre Burriel.
iFon Enrique por la gracia de
Dios Rey de Castilla, de Leon^ de
Toledo, de GalJisia, de Sevilla, de
Córdoba, de Murcia, de Jahen, del
Algarbe, de Algesira, de Gibraltar,
é Señor de Viscaya c de Molina :
á los Perlados, Ricos-ornes caba-
lleros de mis regnos, et al asistente,
alcaldes, alguasil^ regidores , caba-
lleros, escuderos, oficiales et omes
buenos de la muy noble ciudad de
Toledo ; et á todos los otros conce-
jos, alcaldes, alguasiles, regidores,
caballeros, escuderos, oficiales et
omes buenos de todas las otras cib-
dades é villas é logares de los mis
regnos é señoríos et á otros quales-
quier mis subditos é naturales de
qualquier estado, condición, pree-
minencia ó dignidad que sean, et a
qualquier ó qualesquier de vos, á
quien esta mi carta fuere mostrada
ó el traslado della signado de escri-
bano público, salud é gracia. Se-
pades que por algunos Perlados,
Ricos-omes caballeros de los dichos
jnis regnos me fueron suplicadas
algunas cosas complideras á servicio
de Dios et raio é al bien de los di-
chos mis regnos, entre las quales me
suplicaron que mandase jurar por
Príncipe é por mi primero herede-
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 347
rodé los dichos mis regaos, al In- confio, et porque el diolio Piey don CfV.
íante doa Alfonso mi muj caro et Johaa mi señor é padre lo man- . .p . '
muy amado hermano et le procurase dó así en su testamento, et que yo
qucl oviese la administración del soy cierto que teniendo el dicho
maestradgo da Santiago et le man- Marques al dicho Príncips guarda-
dase dar la cibdad de liuepte et las rá mi servicio et el bien del. Et
Anillas de Sepúlveda é Portillo é porque fué la voluntad del dicho
Escalona é Maqueda quel Rey don Key mi señor ó padre quel dicho
Johan mi Señor et padrede gloriosa Príncipe mi hermano oviese el di-
memoria le mandó por su testameu- cho maestradgo de Santiago, mandé
lo, porquel pudiese sobstentar su et rogué al IMaestre^ Conde de Le-
estado segund la grandesa de su desma que entonces tenia el dicho
linage, et mandase dar orden en la maestradgo, lo cediese et renuncia-,
gobernación de mi casa et de la mi se al dicho Príncipe mi hermano, lo
justicia, así en la dicha mi casa co- qual él graciosamente fiso por servi-
mo en mi corte et chancillería et en ció de Dios é mió é pacificación
todas las cibdades et villas é logares destos mis regnos : et yo vista su
de los dichos mis regnos et señoríos: leal voluntad con que se movió á
lo qual por mí visto con acuerdo et dejar tan grande é honrada digni-
consejo de los dichos Perlados et dad, et por los muchos et leales
Ricos-omes caballeros é de los otros servicios quél me ha fecho et fase
Perlados é caballeros del mi conse- et espero que me fará, fágole Du-
jo, que conmigo están, porque com- que de Alburquerque; é acordé quel
plia así á servicio de Dios é mió, é á dicho Príncipe don Alfonso mi her-
buen regimiento é pas é sosiego de mano oviese é aya la administración
los dichos mis regnos, yo mandé de dicho maestradgo de Santiago :
á los dichos Perlados é Ricos-omes et porque fué asimismo la voluntad
caballeros que aquí están presentes, del Rey mi Señor é padre de le dar
que luego recibiesen por Príncipe la dicha cibdad de Huepte con las
et primero heredero et sucesor en dichas villas de Sepúlveda et Por-
los dichos mis regnos é señoríos al tillo et Escalona et Maqueda, é por
dicho Infante don Alfonso mi her- el dicho Rey mi señor é padre le
mano, et que le fisiesen el omenage fueron mandadas en su testamento,
que debian faser, et se acostTimbra Et cerca de las otras cosas tocantes á
a faser á los otros Príncipes é here- la gobernación de mi casa et de la
deros de los gloriosos Reyes de mi justicia et del bien común de los
Castilla édelicon, lo qualel los ficie- dichos mis regnos, que por ellos me
ron por mi mandado^ et juntamente fueron suplicadas é me entendían
con esto juraron et prometieron los de suplicar, et para otras que yo en-
dichos Perlados é Ricos-omes é caba- tendía de mandar á los dichos Per-
lleros de mis regnos que trabajarían lados é caballeros, fué acordado que
é procurarían quel dicho Príncipe fuese visto por don Alvaro Dsstd-
don Alfonso casaría con la Princesa ñiga. Conde de Piasencia mi justi-
doña Johana, é ella con él é non cia mayor é por el dicho don Johan
serian quel casase con otra nin ella Pacheco, Marques de Villena é por
con otro. La guarda del dicho don Pedro de Velasco, fijo del Con-
Príncipe mi hermano confié de don de de Haro é por don Gonzalo de
JohanPacheco, Marques de Villena, Saavedra, Comendador mayor de
mi mayordomo mayor et del mi Montalvan, todos del mi consejo,
consejo, por ser persona á mí mu- y con ellos el padre fray Alfonso de
cho acebta et de quien yo nmcho Oropesa, general de la orden de
348
Colección DirLOMÁxicA
CIV. sant Gerónimo, á los qiiales yo di
AA(>A parte et di poder para ello, para lo
' qual faser, yo mando esleii en mi
villa de Medina del Campo : é para
pacificación de los mis regnos, é
evitar los grandes escándalos é iu-
con venientes que estaban apareja-
dos, yo mandé derramar mis gentes,
et asimismo que los dichos Perlados
é caballeros de mis regnos derra-
masen las que tenian juntas, lo qual
se puso así en obra : et todas las
cosas estuviesen sobreseídas fasta
que la dipulacion se acabase, et que
las gentes de los dichos Perlados é
caballeros pudiesen entrar en las
mis cibdades é villas fasieudo segu-
ridad de juramentos é pleitos é
omenage que guardaran mi servi-
cio et el bien de las dichas cíbda-
<les é villas é de los vesiuos dellas,
et que non se apoderaran dellas en
ninguna manera, é que en el dicho
medio tiempo que en las otras co-
sas se ve por los dichos Diputados
Jion sea empachado á los susodichos
la salida é entrada de las dichas
cibdades é villas^ é que sus bienes
c oficios les non sean tomados nin
embargados, pero que los caballeros
principales é sus hermanos é hijos
sobreseyesen en su entrada en las
dichas cibdades é villas fasta que
por los dichos diputados sea visto et
determinado lo que en ella se ha de
faser : lo qual todo susodicho vos
fago saber, porque sepades la or-
den que se ha dado en la pas é
sosiego de mis regnos, porque dello
ayades plaser é poi'que de aquí ade-
lante quiledes las rondas é velas é
guardas de las dichas cibdades é
villas, et abrades las puertas, é todos
vivades en pas é sosiego é en justicia
et en tranquilidad, et todos estén
et linden seguros en las dichas cib-
dades é villas et en los términos, et
á ninguno nin algunos non sea fecho
nin consentido faser robo nin fuerza
nin otro mal nin daño alguno en sus
personas nin en sus bieneSj et si al-
guna ó algunas personas agora et de
aquí adelante algún mal é daño ó
robo ó fuersa fesieren, los castigaré-
des et cscarmentédes et farades cas-
1. ... o
tigar mediante justicia, porque a los
fasedores de los tales males sea cas-
tigo é á otros ejemplo. Dada en
la noble villa de Valladolid á siete
días de diciembre, año del nasci-
miento de nuestro señor Jesu-cristo
de mili é quatrocientos é sesenta é
quatro años.=Yo el Rey.=Yo Al-
var Gomes de Cibdacl-real, secre-
tario de nuestro Señor el Rey la fis
escribir por su. mandado.
Núm. CV.
Orden acordada por los jueces arbitros entre el Rey y reino para que
conforme d uno de los capítulos de la concordia, salga de la corte
don Beltran de la Cueva, Conde de Ledesma a distancia de catorce
leguas por seis meses. = En Medina del Campo 12 de diciembre de
1464. = Copia sacada del archivo del Marques de Villena^ entre los
mss. de la biblioteca real, tora. XX ele la colección del j)adre
Burriel.
CV. Jr or quanto en las cosas que entre por ellos juradas et firmadas et sella-
" y.Af^^ el muy alto é muy poderoso el Rey das con sus sellos s3 contiene un ca-
don Enrique nuestro Señor et los pítulo que dice así:^^Item porque
Perlados, Ricos-omes et caballeros por parte de los dichos Perlados e
acordadas et caballeros fué suplicado al dicho Se-
de sus regnos fueron coaco
DÉLA Crónica de D. Enrique iv. 349
ñor Rey que mandase apartar de conosclendo ser así complideio al CV .
su corte al ¡Maestre de Santiago_, servicio de dicho señor Rey é al
Coude de Ledesma é ásus parciales^ Lien de la cosa pública de sus reg- l'*^^-
á lo qual su altesa respondió que por nos, é á la pas é sosiego e tranquili-
ser cosa desonesta, su señoría non dad dellos, declaramos é mandamos
mandaría apartar de sí á ninguna que el dicho Bellran de la Cueva,
persona , pero piase á su altesa. Duque de Alburquerque debe salir
que dándose luego primeramente al é salga del logar é logares donde
dicho Maestre seguridad por todos agora está ó estoviere de aquí ade-
los dichos Perlados é caballeros de su lante el Rej e la Reina nuestros Se-
persona, casa é estado é de los su- ñores et de cada uno dellos : é
yos de escripturas fuertes é firmes otrosí de la corte de los dichos se-
cón juramentos é omenages las que ñores Rey é Reina e de cada uno
^ompliere, et recibiéndose otras ta- dellos por distancia de catorce le-
les ó qualesquier de los dichos Per- guas: que non entre en los dichos
lados c caballeros que las querrán logares nin en alguno dellos por la
rescebir; que en este caso^ dadas las dicha distancia de las dichas catorce
dichas seguridades, el Marques de leguas por tiempo de seis meses
Villena é el Conde de Plasencia, e complidos primeros siguientes : et
don Pedro de Velasco, é el Comen- que sea su comienzo el segundo dia
dador mayor don Gonzalo de Saa- de la fiesta de la natividad de nues-
vedra vean si les parescerá que por tro señor Jesucristo primera que
bien de pas é sosiego destos regnos viene, que será á veinte é seis dias
el dicho Maestre é sus parciales de- deste mes de diciembre en que ago-
ben salir de la corte et de algunas le- ra estamos, en el qual dicho dia
guas en derredor, é porque tiempo, mandamos que salga de los dichos
que lo que aquellos en ello deter- logares é de cada uno dellos, é con-
minaren aquello se faga é compla, tinue su camino sia inte'rvalo nin de-
et si todos non se acordaren en ello tenimiento alguno en tal manera
sea tercero fray Alfonso de Oropesa, que dentro de dos dias luego si-
padre general de la orden de sant guientes salga é esté fuera de las
Gerónimo, é lo que él con los dos de dichas catorce leguas : pero si ante
ellos en lo susodicho determinare, de com^jlidos e' acabados los dichos
aquello pase : lo qual los dichos seis meses, nos los sobredichos vié-
Marques é Conde de Plasencia é remos que comple á servicio del
don Pedro de Velasco, e Comenda- dicho señor Rey, é al bien é pas e'
dor mayor don Gonzalo de Saave- sosiego de sus regnos, que el dicho
dra et padre general de sant Geró- Duque deba estar fuera de los di-
nimo ayan de ver et determinar chos logares por otros seis meses, e
dentro de tres dias después que esto- lo acordáremos é mandáremos, que
-vieren en el logar do se ayan de sea tenudo á lo así facer é compíir,
juntar los deputados para ver en las é non entrar en los dichos logares por
otras cosas. Por ende nos los di- los otros dichos seis meses : lo qual
chos Marques de Villena é Conde mandamos que el dicho Duque faga
de Plasencia é don Pedro de Velas- et compla et non vaya nin venga
co, é Comendador mayor don Gon- contra ello, sopeña que si non sa-
zalo de Saavedra por virtud de po- liere el dicho tiempo ó así salido
der á nos dado por el dicho señor tornare á los dichos logares ó á
Rey, et por los dichos Perlados^ Ri- qualquier dellos dentro el tiempo
cos-omes et caballeros todos quatro susodicho que por ello se le doble
de una concordia entendiendo et é le sea doblado el dicho tiempo, é
88
350
Colección Diplomátic\
CV. por la segunda vez que esté diez
aüos fuera de los diciios logares é le-
1464 r ?
guas de que agora mandamos que
salga, é por la tercera vez que pier-
da por ello todos sus bienes é ofi-
cios é tierras é mercedes et otras
qualesquier cosas que tiene del di-
cho señor Rey, é sea todo confiscado
é aplicado para la cámara é fisco del
dicho señor Rey, et que si entrare
en los dichos logares ó en qualquier
dellos en los dichos tiempos que
le es defendido que qualquiera de
ios caballeros é Perlados é Gran-
des hombres del reino que lo pue-
dan resistir é empachar •, é si acaes-
ciere que el dicho señor Rey duran-
te este tiempo vaya al logar donde
el dicho Duque estoviere ó pasare
-cerca dende entrando las dichas ca-
torce leguas, que en los tales casos ó
en qualquiera dellos el dicho Duque
non vea al dicho señor Rey, é luego
se aparte quanto mas aína podiere en
tal manera que se ponga fuera de las
dichas catorce leguas so las penas
susodichas ; et por esta nuestra decla-
ración así lo mandamos et decla-
ramos et determinamos, et declara-
mos et mandamos que en este tiem-
po el dicho Duque por sí nin por otro
escriba nin trate nin envié tratar
con los dichos señores Rey é Reina
nin con otras personas cosa que sea
en daño nin en perjuicio de los Per-
lados et Ricos-ornes et caballeros con
quien el dicho señor E.cy fizo los di-
chos capítulos nin á otros caballeros é
Perlados é personas del reino, lo
qual mandamos que faga et guarde
é compla así so las penas susodichas
é de cada una dellas. Dada é pro-
nunciada en la villa de Medina
del Campo á doce dias del mes de
diciembre, año del nascimiento de
nuestro señor Jesu-cristo de mili et
qualrocientos et sesenta et quatro
años.=El Conde don Alvaro. = El
Marques de Villena. =Don Pedro
de Velasco. = Gonzalo de Sahave-
dra. = Testigos que fueron presen-
tes á esto que dicho es é vieron fir-
mar aquí sus nombres á los dichos
señores deputados, el dotor Ferrand
Gómez de Toledo, oidor del dicho
señor Rey, et el licenciado Alfon-
so Sánchez de Logroño, chanciller
é oidor de dicho señor Key. Et yo
Johan Feri'andes de Hermosilla,
secretario del dicho señor Rey é su
escribano de cámara é notario públi-
co en la su corte é en todos los sus
regnos é señoríos fui presente á esto
que dicho es en uno con los dichos
testigos, é á pedimento de los di-
chos señores deputados esta declara-
ción fice escribir, é en mi presencia
é de los dichos testigos la firmaron
de sus nombres, e por ende fiz aquí
este mió signo. =^ A tal j^ en testimo-
nio. = Johan Ferrandes.
Núm. CVI.
Otj'a como la anterior mandando salir de la corte por tiempo determi-
nado d don Pedro González de Mendoza ^ obispo de Calahorra.
/-»yr -m. or quanto en las cosas que entre
el muy alto et muy poderoso el Rey
1464. don Enrique nuestro Señor, et los
Perlados et Ricos-omeset caballeros
de sus regnos fueron concordadas et
|>or ellos juradas et firmadas et se-
lladas con sus sellos se contiene un
capítulo que dice así :=Item porque
por parte de los dichos Perlados et
caballeros, fue suplicado al dicho
Señor Rey que mandase apartar de
su corte al Maestre de Santiago, Con-
de de Ledesma, et á sus parciales á
lo qual su altesa respondió que por
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
351 '
ser cosa clesonesla, su señoría non
mandaria apartar de sí á ninguna
persona, pero piase á su a I Lesa que
dándose luego priaieraniante al di-
clio Maestre seguridad por lodos los
diclios Perlados et caballeros de su
persona et casa et estado et de los
suyos de escripturas fuertes et fir-
mes con juramentos et omenages-,
et recibiendo del otros tales ó quales-
quier de los dichos Perlados et ca-
balleros que las querrán recibir, et
en este caso, dadas las dichas seguri-
dades, el Marques de Villena et el
Conde de Plasencia et don Pedro de
Velasco et Comendador major don
Gonzalo de Saavedra vean si les
parescerá que por bien de pas et so-
siego destos regiios el dicho Maestre
et sus parciales deben salir de la
corte et de algunas leguas en derre-
dor della, et por que tiempo, que lo
que aquellos en ello determinaren
aquello se faga et compla, et si todos
non se acordaren sea tercero fray Al-
fonso de Oropesa, padre general de
la orden de sant Gerónimo, et lo
que él con los dos de ellos en lo su-
«odicho determinare, aquello pase :
lo qual los dichos Marques el Conde
de Plasencia et don Pedro de Ve-
lasco et Comendador mayor don
Gonzalo de Saavedra et padre ge-
neral de sant Gerónimo ayan de ver
et determinar dentro de tres dias
después que estovieren en el logar do
se han de juntar los deputados para
ver en las otras cosas. Por ende nos
los dichos Marques de Villena et
Conde de Plasencia et don Pedro de
Velasco et Comendador mayor don
Gonzalo de Saavedra por virtud
del dicho capítulo et del poder á
nos dado por el dicho señor Rey, et
por los dichos Perlados, Ricos-ornes
el caballeros todos quatro de una
concordia entendiendo et conoscien-
do ser así complidero á servicio del
dicho señor Rey et al bien de la co-
sa pública de sus regnos et á la pas
et sosiego et tranquilidad d ellos co-
nosciendo ser cosa manlfiesla el Obii- C Vi.
po de Calahorra aver seido et ser par- 7 —
cial del Conde de Ledesma, Duque '"1^)4.
que es agora, et es cosa rauy conve-
nible et justa para el bien de los ne-
gocios quel dicho Obispo de Calahor-
ra sea apartado et lanzado de la casa
et corte del dicho señor Rey et de la
señora Reina por tiempo de. . . .
primeros siguientes^ al qual manda-
mos que salga de la dicha casa et
corte de los dichos señores Rey et -
Reina et de los logares donde agora
están et estovieren de aquí adelante
el dicho señor Rey et la señora Rei-
na et cada uno dellos por distancia
de . . . . leguas, et que non entre
en los dichos logares nin en alguno
dellos por la dicha distancia de las
dichas le£[uas por el dicho
tiempo de complidos pri-
meros siguientes del dia que esta
nuestra declaración le fuere notifi-
cada fasta tres dias primeros siguien-
tes, sopeña que si non saliere al di-
cho tiempo ó así salido tornare á los
dichos logares ó á qualquier dellos
dentro del tiempo susodicho que por
ello se le doble el le sea doblado el
dicho tiempo, et por la segunda ves
que esté dies años fuera de los dichos
logares et leguas de que agora man-
damos que salga, et por tercera ves
que pierda et aya perdido todos et
qualesquier oficios et maravedís et
mercedes et otras qualesquier cosas
que tiene del dicho señor Rey, et sea
lodo confiscado et aplicado para su
cámara et fisco, et que si entrare en
los dichos logares ó en qualquier de-
llos en los dichos tiempos que le es
defendido que qualquiera de los
caballeros et Perlados, et Grandes
hombres del reino que lo puedan
resistir et empachar •, et si acaesciere
quel dicho señor Rey durante este
tiempo vaya al logar donde el dicho
Obispo de Calahorra estoviere ó pasa-
re cerca dende entrando cerca de las
dichas leguas, que en los
tales casos ó en quahpiier dellos el
352
Colección' Diplomática
CVI.
1464.
Jiclio Obispo de Calaliorra non vaya
■ al dicho seiior Rey el luego se apar-
te quaiito mas aina pudiere eu tal
inauera que se ponga fuera de las
dichas leguas so las
penas susodichas et por esta nuestra
declaración así lo mandamos et de-
claramos et determinamos. Dada
et pronunciada en la villa de Medina
del Campo á dose dias del mes de di-
ciembre, año del nascimiento de nues-
tro señor Jesu-crislo de mili et qua-
trocientos et sesenta etquatro años. =
Testigos que fueron presentes á esto
que dicho es el licenciado Alfonso
Sánchez de Logroño, chanciller et
oidor del dicho señor Rey, et el do-
tor Ferrand Gonzales de Toledo del
consejo del dicho señor Rey. Et yo
Johau Ferrandes de Hermosilla, se-
cretario del Rey nuestro Señor et
su escribano de cámara et notario
público en la su corte et en todos los
sus regnos et señoríos fui presente á
esto que dicho es en uno con los di-
chos testigos, et por ruego et pedi-
mento et otorgamiento de los dichos
señores diputados esta escriptura et
declaración fis escribir segund que
ante mí pasó, la qual va escrita en es-
tas dos fojas de pliego de papel cebtí
con esta en que va mi signo, et por
ende fis aquí este mi signo, que es á
tal ^ en testimonio. =Johan Fer-
randes.
Iguales día anterior son las or-
denes mandando salir de la corte a
Alfonso de Torres, j Alfonso de
Herrera.
Núm. CVil.
Otra como las anteriores mandando salir para siempre de la casa y
corte del Rey d Alfonso de Badajoz j formarle causa por sus
delitos.
CVIL Ja^or quanto en las cosas que al
1464 ^^^y "^^stro Señor fueron suplicadas
E
or los Perlados, Ricos-ornes cabá-
leros de sus regnos entre otras cosas
se contiene en un capítulo, que por
quanto algunos secretarios et escri-
banos et oficiales de su cámara et
consejo han fecho et fasen muchos
coechos et extorsiones et injusti-
cias por diversas et esquisitas ma-
neras, que ávida información los
mandase corregir, pugnir et casti-
gar privándolos de los dichos oficios
et echándolos de su corte por tal
manera que á ellos fuese castiíro
et a otros enjemplo : et porque es
cierto et á nosotros manifiesto que
Alfonso de Badajos, secretario del
dicho señor Rey en el dicho oficio
de secretario ha fecho et fiso mu-
chos coechos et extorsiones et ro-
bos de que se recrecieron muchos
escándalos en estos regnos et al di-
cho señor Rey grand deservicio:
et entendiendo ser coraplidero á
servicio de Dios et suyo et al bien,
de la cosa pública de sus regnos et
á la esecucion de la justicia, et por ,
esto et por otras causas que á ello
nos mueven por virtud del poder
á nosotros dado et otorgado por el
dicho señor Rey, et por los dichos
Perlados et Ricos-ornes et caballeros
de sus regnos declaramos et manda-
mos que el dicho Alfonso de Bada-
jos sea apartado et lanzado de la
casa et corte del dicho señor Rey
perpetuamente, al qual mandamos
que salga de la dicha casa et corte
del dicho señor Rey et de los loga-
res donde e'l estoviere del dia que
esta nuestra declaración le fuere noti-
ficada fasta tres dias primeros si-
guientes, et que jamas en toda su
vida entre nin esté en ella nin en
elloSj sopeña que si non saliere de
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
353
la Jiclia casa et corte dentro del
dicho término, ó saliendo della
volviere et tornare á ella, que por
la primera vegada pierda et aja per-
dido todos sus bienes et oficios, los
qnales sean confiscados et aplicados
para la cámara et fisco del dicho
señor Rey, et que non le pueda fa-
ser nin íaga gracia nin remisión nin
indulgencia alguna dellos, et por la
segunda vegada que fuere contra
esta nueslra declaración ó pasare
contra ella, que sea lanzado et echa-
do fuera de los regnos et sefaoríos
del dicho señor Rej para siempre
jamas, et que non entre nin esté en
ellos, c si en los dichos regnos entra-
re le maten et muera por ello muerte
natural et sea degollado por justicia.
=^ Ítem porque del dicho Alfonso
de Badajos se han dado muchas
3ueja«, que en el oficio que ha teni-
o de secretario et por otras diver-
sas maneras ha fecho muchas estor-
siones ct males et ha levado mu-
clios coechos de cibdades et villas et
logares et de personas singulares,
determinamos et mandamos quel di-
cho Alfonso de Badajos esté. ....
á buen recabdo et sea dado et el
dicho señor Rej dé á por
jues para que conosca de todas las
querellas et quejas que por las dichas
cibdades et villas et logares et per-
sonas singulares del dicho Alfonso
de Badajos son ó serán dadas so-
bre los dichos coechos et robos et
estorsiones et otros males, et quel
dicho ¡U3Í susodicho
sabida la verdad sumirla et simóle-
mente de plano faga complimiento
de justicia á los dichos querellosos.
Dada et pronunciada en la villa de
Medina del Campo á dose dias
de disiembre, año del nasci mien-
to del nuestro señor Jesu-crisLo de
mili et quatrocientos et sesenta et
quatro años.=El Conde don Alva-
ro. = El Marques de Villena. =Don
Pedro de Veíasco. = Testigos que
fueron presentes á esto que dicho es
el vieron firmar aquí sus nombres á
los dichos señores diputados, el do-
lor Ferrand Gonzales de Toledo,
del consejo del dicho señor Rey, et
el licenciado Alfonso Sánchez de
Logroño, chanciller et oidor del
dicho señor Rey, et yo Johan Fer-
randes de Herniosilla, secretario del
dicho señor Rey et su escribano
de cámara et notario público en la
su corte et en todos los sus regnos
et señoríos fui presente á esto que
dicho es en uno con los dichos tes-
tigos, et por ruego et otorgamiento
de los dichos señores diputados que
aquí firmaron sus nombres, esta es-
criptura et declaración fis escribir
segund que ante mí pasó, et la fir-
maron de sus nombres, et por ende
fis aquí este mió signo. A tal j^ en
testimonio. = Johan Ferrandes.
Igual cL la anterior es la orden
mandando salir de la casa y corte
del Rejr d Fernando de Badajoz.
CVll
Níiir.. CVII!.
Otra como las anteriores mandando salir para siempre de la casa y
corte del Bey d Garda Méndez de Badajoz j formándole cansa por
sLis delitos }' pidiéndole cuenta del manejo de las rentai reales.
Jtor quanlo en las cosas que al cosas se contiene, que por quanto al- fjyrjr
Rey nuestro Señor fueron suplica- gunos secretarios et escribanos et oG- '■
das por los Perlados, Rico-omes cíales de su cámara et consejo han 14o4.
caballeros de sus regnos entre otras fecho et fasen muchos coechos et
89
354 Colección Diplomática
CVIII. eslorsiones et injusLiclas por diversas liere de la diclia casa et corte dentro'
íaRá et esquisitas maneras, que ávida iu- del dicho término ó saliendo della
' formación los mandase corregir, pu- volviere et tornare á ella, que por la
nir et castigar privándolos de los ofi- primera vegada pierda et aya per-
cios et echándolos de su corte por dido todos sus bienes et oficios, los
tal manera que á ellos fuese castigo et quales sean confiscados et aplicados
á otros enjemplo*, etasimesmo que por- para la cámara et fisco del dicho
que algunas personas han tenido el señor Rey, et que non le pueda fa-
cargo de recebir et cobrar los pedi- ser nin faga gracia nin remisión nin
dos et monedas de sus regnos et indulgencia alguna dellos, et por la
otras rentas avian fecho otros males et segunda vegada que fuere contra esta
daños, robos et fuerzas et coechos, de nuestra declaración, que sea lanzado
lo qual se avian seguido muchos et echado fuera de los regnos et seño-
tiiales et daños á sus súbditoset na tu- ríos del dicho señor Rey para siempre
rales que le suplicaron que de todo jamas, et que non entre nin esté en
ello mandase aver información, et ellos, et si en los dichos regnos entrare
les mandase tomar cuenta estrecha le maten et muera por ello muerte
por menudo mandándolos corregir natural et sea degollado por justicia,
•et punir por tal manera que á ellos =Item por quanto se falla quel
fuese castigo et á otros enjemplo : dicho García Mendes ha tenido car-
•et porque es cierto et á nosotros ma- go de recabdar grandes contías de
nifiesto que García Mendes de fia- maravedises del dicho señor Rey é
'dajos, secretario del dicho señor Rey ha tenido otros cargos de su fasienda
en el dicho oficio de secretario y por razón de lo quales tenido de dar
asimesmo en el recabdar de los pe- qüenta al dicho señor Rey: por en-
didos et monedas del dicho señor de determinamos et mandamos quel
Rey ha fecho et fiso muchos coe- dicho García Mendes sea puesto en la
chos et estorsíones et robos de que se Mota de la villa de Medina del Cam-
recrescieron grandes escándalos en po, etesté á buen recabdo fasta tan-
estos regnos et al dicho señor Rey to que al dicho señor Rey dé cuenta
grand deservicios, etentendiendo ser con pago de los dichos cargos et fasi-
complidero a servicio de Dios et su- mientosque porsu señoría ha tenido.
yo et al bien de la cosa pública de = Otrosí porque del dicho García
sus regnos et á la esecucion de la su Mendes han dado muchas quejas que
justicia, et por esto é por otras cau- en los dichos cargos que ha tenido et
sas que á ello nos mueve por vertud en el oficio de secretario et por otras
del poder á nosotros dado por el diversas maneras ha fecho muchas
dicho señor Rey et por los dichos estorsíones et males et ha levado
Perlados et Ricos-omes et caballeros muchos coechos de cibdades et vi-
de sus regnos declaramos et manda- lias et logares et de personas síngu-
mos que el dicho García Mendes sea lares, determinamos et mandamos
apartado et lanzado de la casa et quel dicho García Mendes esté en
corte del dicho señor Rey perpetua- la dicha Mota de Medina á buen
mente, al qual mandamos que salga recabdo et sea dado et el dicho
de la dicha casa et corte del dicho señor Rey dé á
señor Key et de los logares donde por jues para que conosca de todas
él estoviere del día que esta imestra las querellas et quejas que por las
declaración le fuer notificada fasta dichas cibdades et villas et logares
tres días primeros siguientes, et <jue et personas singulares del dicho
jamasen toda su vida entre nin esté en García Mendes son ó serán dadas
ella nin en ellos sopeña que si non sa- sobre los dichos coechos et robos et
DE LA. Crónica de D. Enrique iv.
353
estorslones et otros males, et quel
dicho jues sabida
la verdad sumaria et simplemente
de plano faga complimiento de jus-
ticia á él et á los dichos querellosos.
Dada et pronunciada en la villa de
JMedina del Campo á dose dias de
disiembre, año del nascimiento de
nuestro señor Jesu-cristo de mili et
quatrocientos et sesenta et quatro
años=El Conde don Alvaro = El
Marques de Villena. = Don Pedro
de Velasco. = Testigos que fueron
presentes á esto que dicho es et
vieron firmar aquí sus nombres á
los dichos señores diputados, el
dotor Ferrand Gonzales de Toledo,
del consejo del dicho señor Rey, et
14G4.
el licenciado Alfoiisa Sánchez de CVÍII.
Logroño, chanciller et oidor del di-
cho señor Rey •, et yo Johan Fer-
randes de Hermosilla, secretario del
dicho señor Rey et su escribano de
cámara et notario público en la su
corte et en todos los sus regnos et
señoríos fui presente á esto que di-
cho es en uno con los dichos testi-
gos, et por ruego et otorgamien-
to de los dichos señores diputados
que aquí firmaron sus nombres, esta
escritura et declaración fis escribir
segund que ante mí pasó et la fir-
maron de sus nombres et por ende
fis aquí este mió signo. A tal ^
en testimonio. =Johan Feri'andes.
Núm. CIX.
Cedida del Rey don Enrique IV comunicando á las ciudades y villas
del reino la sentencia compromisaria pronunciada por los cinco jue-
ces nombrados por el Rey y los Grandes j cuyo poder común inserta,
'asi como las dos prórogas del término señalado para este objeto.
En dias de año 1465. =^Copia sacada del archivo
de Simancas entre los mss. de la real Academia de la historia, tom. 5
de la colección del señor Marina.
-M-Fon Enrique por la gracia de
Dios Rey de Castilla, de León, de
Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de
Córdoba, de Murcia, de Jahen, del
Algarbe, de Algesira, de Gibraltar
é Señor de Vizcaya é de Molina; á
la Reina doña Johana, mi cara é
muy amada muger é al Príncipe
don Alfonso, mi muy caro é muy
amado hermano primero heredero
en mis regnos é señoríos, é á los
Duques, Perlados, Condes, Mar-
queses é Ricos-omes é Maestres de
las órdenes. Priores, é á los de mi
consejo é oidores de la mi audiencia
é al mi justicia mayor, alcaldes,
alguasiles de la mi casa é corte é
chancillería, é á los mis contadores
mayores é á otros mis oficiales é á
los Comendadores é Subcomeuda-
dores é alcaides de los castillos é ca-
sas fuertes é llanas, é á los mis Ade-
lantados é ministros, é al concejo,
alcaldes, merinos é regidores, caba-
lleros é escuderos é omes buenos de
todas las otras mis cibdades é villas
é logares de los mis regnos é seño-
ríos ansí realengos como abadengos
e de órdenes é señoríos é behetrías, é
á otros qualesquier é á todos los otros
mis vasallos e subditos é naturales
de qualquier estado é condición,
preeminencia ó dignidad que sean
é á qualquier ó qualesquier de vos
á quien esta mi carta fusre mostra-
da ó su traslado signado de escriba-
no público, salud e gracia. Sepades
que en aquel ayuntamiento que yo
fice con los Perlados é Ricos-omes
é caballeros de mis regnos en el
CIX.
1465.
35G
Colección DiplomÁt!c\
CIX. campt) de ciilrc Gigales é Caliezoii
; poi- mí c por los tliclios Perlados
l'Jüj. ^ R¡cos-onu;s e caballeros fueron
acordados ciertos capí lulos com^jii-
deros á servicio de Dios é mío é
])ara paz é sosiego c Ijueua adminis-
tración ¿ gobernación de los dichos
mis regnos c señoríos , entre los
quales capítulos fue concordado que
para ver c declarar é determinar
ciertas cosas que á mí fueron pedi-
das é suplicadas é que me entendiau
pctlir c suplicar por los dichos Per-
Jados é caballeros*, éansl-misnio sobre
ciertos capítulos é cosas que yo en-
tendía pedir todos diésemos poder
comp'idero á don Alvaro de Estú-
ñip-a. Conde de Plascicia c mi jus-
ticia major c don Johan Pacheco,
Marques de Villena, mi mayordomo
major é don Pedro de Velasco, fijo
inayor de don Pedro Fernandez de
Velasco, Conde de líaro c don Gonza-
lo de Saavedra, Comendador de Mon-
talvauj todos del mi consejo, c por
tercero para las cosas que non se
acordasen fray Alfonso de Oropesa,
prior general de la orden de san
Gerónimo: el qnal poder así por mí
como por los dichos Perlados é Ricos-
ornes é caballtíros fué dado ó otor-
gado á los sobredichos , los quales
estando en la villa de Medina del
Campo que fué el logar diputado
para declarar é determinar lo sobre-
dicho en el tiempo que les fué asig-
nado é prorogado, visto lo por mí
iiedido é asimismo lo suplicado é
pedido por parte de los otros dichos,
dieron é pronunciaron é declararon é
determinaron ciertas cosas seíjand
mas largo en la sentencia é declara-
ción c ordenanza que ficieron se con-
tiene, el tenor de la qual esle que
se sigue :
Don Alvaro Dcstúniíja, Conde de
Plascncia c justicia mayor de Castilla
é Señor de Gibraleon é don Johan
Pacheco, Marques de Villena, ma-
Yordomo mayor del Rey nuestro Se-
ñor é don Podro de Velasco, fijo ma-
yor de don Pedro Fernandez de Ve-
lasco, Conde de líaro é el Comenda-
dor mayor don Gonzalo de Saavedra,
todos del consejo del muy alio Prín-
cipe é muy esclarecido c poderoso
Señor el nuestro Señor el Rey don
Enrique quarto regnante en los reg-
nos de Castilla é de León, é de a-
cuerdo é consejo del reverendo c
devoto religioso fray Alfonso de
Oropesa, general de la orden desant
Gerónimo, jueces que somos dados
é deputados por su real señoría é
asimismo por los Perlados é Ricos-
omes é caballeros de sus regnos é
señoríos para ver é determinar é dar
orden é facer declaración é deter-
minación en las cosas que los dichos
Perlados é Ricos-onies é caballeros
suplicaron é entendían suplicar á su
.11
a Ilesa comoliueras a su servicio c a
I
en puOlico üe sus regnos c señoríos.
bien público d
é para buena reformación é goberna
cion dellos, é entender é determinar
é declarar sobre todas las cosas quel
dicho señor Rey demandase é pidiese
tocantes á los sobredichos é al bien
público de los dichos sus regnos se-
gund que esto é otras cosas larga-
mente se contienen en los poderes á
nos dados é otorgados por el dicho
señor Piey, el tenor de los quales es
esle que se sigue :
Don Enrique por la gracia de
Dios Rey de Castilla, de J.eon, de
Toledo, de Galicia, de Sevilla, de
Córdoba, de Murcia, de Jahen, del
Algarbe, do Algecira, et Gibraltar,
ct Señor de Vizcaya é de Molina. Por
quanto entre ciertos capítulos que
fueron concordados entre mí é los
Perlados^ Ricos-omes caballeros de
mis i'egnos que al presente están
ajunlados se contiene uno que dise
en esta guisa. =Item es concordado
que don Pedro de Velasco, fijo del
Conde de Ilaro et el Comendador
mayor^ don Gonzalo de Saavedra,
diputados por el dicho señor Rey é
don Johan Pacheco, Marques de Vi-
llena, ó don Alvaro de Estúñiga,Cou-
DE LA Cróníca de D. Enrique iv. 357
de de Plasencla, diputados por los por ral parte nombrados et diputa- ri-sr
dichos Perlados é Ricos-ornes é caba- dos et asiniesmo á los dichos don Al- ^1
lleros ajan de estar é estcu en la varo Destúñiga, Conde de Plasencia, 1465.
villa de Medina del Campo con po- é don Johan Pacheco, Marques de
der que se les dé por el dicho señor ViUena nombrados et diputados por
Rej é por los dichos Perlados é ca- los dichos Perlados é caballeros, pa-
balleros para entender en las cosas ra que todos juntamente entiendan
que los dichos Perlados é caballeros en las dichas cosas contenidas en di-
lian suplicado á su señoría et otras cho capítulo suso encorporado, é de-
que le quieren suplicar, etiasimesmo claren e' determinen é sentencieu
para entender et entiendan en las cerca dellas lo que entiendan que
cosas que por parte del dicho señor coraple a servicio de Dios et mió e
Rey serán pedidas é expresadas, los bien común é pas é sosiera de mis
quales dichos diputados juren solep- reíanos: et si non se concordaren dó é
iieinente quesegund Dios é sus con- otorgo asimesmo poder complido al
ciencias bien é verdaderamente sin dicho fray Alfonso de Oropesa, padre
mirar á afección nin parcialidad al- general de la orden de sant Geróni-
guna decidirán, de terminaran é sen- mo en el dicho capítulo contenido
lenciaran en todas las cosas susodi- para en los casos contenidos é decla-
chas, et que todo lo que los dichos di- rados en el dicho capitulo suso en-
puladüs conformemente deputaren cornorado, para lo qual todo susodi-
c declararen el dicho señor ñ.ey et cho et para cada cosa dello les dó é
los dichos Perlados é caballeros es- otorgo todo mi poder complido con
taran por ello, el mandaran etfaran todas sus incidencias é dependen-
eslar c pasar á todas é qunlcsquier ciaSj emergencias é conesidades, et
personas á quien tocare, et si acaes- prometo y seguro por mi fe x'eal como
ciere que de la una parte á la otra Rey é Señor que estaré é pasaré ¿
de los dichos diputados oviere al- tendré o guardaré é compliré é ese-
gunas diferencias sobre algunas co- cutaré é mandaré que en el guardar é
sas, que en tal caso el padre general eomnliretesecutar formalmente é con
fray Alfonso de Oropesa de la orden efecto todo lo que por los dichos di-
de sant Gerónimo entienda en aque- putados ó por dos dellos con el dicho
lio, et loque dicho padre general con o-eneral, segund en el dicho capítulo
la mayor parte de los dichos dipu- suso encorporado se contiene, fuere
tados ó con los dos dellos dijere et visto, declarado, determinado et sen-
declarare que es justicia é razón, que tenciado: et nos los dichos Perlados et
aquello aya de ser complido et ese- Ricos-ornes é caballeros que aquí fir-
cutado et que de hoy en diez dias mamos nuestros nombres et cada uno
primeros siguientes los dichos dipu- de nos otorgamos que damos nuestro
tados et dicho padre general ayan de poder complido et bastante á todos
ser et sean en la dicha villa deMedi- los dichos diputados et al dicho re-
na del Campo et dentro de otros Hgioso para todas las cosas susodichas
veinte dias primeros siguientes ayan et para cada una dellas, segund é en
de ver é determinar en las cosas su- la forma é manera quel dicho señor
sodichas, et si en este dicho tiempo Rey lo otorgó, é prometemos é segura-
non se acabare que lo puedan prorro- mos á fe de caballeros que estaremos
gar por otros dies dias: por ende é pasaremos por ello, é tememos é
yo por la presente dó y otorgo to- guardaremos é complirémos é esecu-
do poder complido á los dichos don taremos é farémos tener é guardar é
Vedro de Velasco e' Comendador complir é esecutar todo lo que por
mayor don Gonzalo de Saavedra los dichos diputados ó por dos de
90
358
Colección Diplomática
CIX. ellos con el dicho religioso, segand
"TaR^ en el dicho capítulo susoencorporado
se contiene^ fuere vislo é declarado
et determinado et sentenciado en lo
que á cada uno de nos incumbe tener
é faser é guardar é complir : et en
el caso que yo el dicho señor E.ey ó
nos los dichos caballeros ó cada uno
de nos non fesiérenios, guardáremos,
et compliéremos lo que por los di-
chos diputados fuere declarado et de-
terminado et sentenciado, en lo que
á cada uno de nos incumbe faser é
guardar é complir, damos todo poder
e abtoridad complida á los dichos
Conde de Plasencia é don Pedro de
Velasco juntamente para que lo pue-
dan facer é complir e esecutar, de lo
qual lodo susodicho et cada cosa de-
llo yo el dicho señor Rey et nos los
dichos Perlados é caballeros et cada
uno de nos fasemos juramento á Dios
é á santa María é á esta señal de
cruz i^ é á las palabras de los santos
evangelios do quier qus están, é fase-
mos voto solepne á la casa santa de
Jerusalen sopeña de ir á ella en per-
sona si lo contrario fisiéi-emos, que
Dios non quiera, et fasemos pleito e
omenage una é dos é tres veses al
fuero é costumbre de España en las
manos de los que de yuso son conte-
nidos caballeros omes íijosdalgo que
estaban presentes et lo de nos et cada
uno de nos rescibieron, que tendre-
mos é guardaremos é complirémos é
farcmos todas las cosas susodichas et
cada una dellas realmente é con efec-
to, et que non iremos nin verhémos
ni n pasaremos contra ello nin contra
parte dello en maiiera alguna, del
I T 1 • r ° .
qual ciiclio juramento e voto juramos
e prometemos en la forma susodicha
3ue non pediremos nin recibiremos
ispensacionj relajación nin comuta-
cion, nin usaremos dello en caso que
nos sea dado de propio motu ó á
nuestra postulación ó olra qualquier
jnanera de lo que yo el dicho señor
Rey et nos los dichos Perlados é ca-
balleros otorgamos dos escripturas en
un tenor las quales firmamos de nues-
tros nombres é sellamos con nuestros
sellos et las otorgamos antel escri-
bano público et testigos de yuso es-
critos, que fueron fechas et otorga-
das en los logares, dia et mes et año
de yuso escritos. = Yo el Rey. = Ar-
chiepiscopus Tolelanus. ^= Archie-
piscopus lspalensis.= El Almirante.
= El Conde de santa Marta. = El
Conde de Benavente. ^El Conde
don Enrique. ^El Conde de Luna.
=-El Conde de Alva. = El Conde
de Castañeda. =E1 Conde de Ti'as-
tamara. =^E1 dicho señor Rey dio et
otorgó el dicho poder et lo firmó de
su nombre et fiso el dicho juramento
et pleito et omenage en manos del
Marques de Villena en el campo de
las vistas dentre Cabezón et Cigales
á treinta dias de noviembre, año del
nascimiento de nuestro señor Jesu-
cristo de mili et qualrocientos et se-
senta etquatro años. Testigos que fue-
ron presentes, el reverendo padre don
Pedro González de Mendoza, Obispo
de Calahorra et Alfonso González de
la Hos, secretario et del consejo del
dicho señor Rey, et el licenciado
Johan Alonso de Logroño, chanciller
del dicho señor Rey. Et los dichos
Perladus et Ricos-omes et caballeros
de suso escriptos dieron et otorgaron
el dicho pocfer et lo firmaron de sus
nombres et ficierou el dicho jura-
meenlo et pleito et omenage en ma-
nos de Diego López Destúñiga en la
villa de Cigales dia et mes et año
susodichos. Testigos que fueron pre-
sentes don Alfonso Enriquez, fijo del
Almirante et don Alfonso Enriquez,
fijo del Conde don Enrique, et don
Johan Alfonso Pimentel : et yo Fer-
nando de Arce, secretario del dicho
señor Rey et notario público por las
autoridades apostólica y real fui pre-
sente á lodo lo que dicho es en uno
con los dichos testigos, et por el dicho
pedimlento puse aquí mi signo et nom-
bre acostumbrado en fe et testimonio
que es verdad. -= Fernando de Arce.
DE LA Crónica de D. Exriqüe iv.
359
Estando ayuntados eu esta villa
de Medina del Campo que fué é es
logar señalado en que por virtud de
los dichos poderes aviamos de euLen-
der en las cosas susodichas en el tiem-
pOjSuso diputado, aceptamos los dichos
poderes á nosotros dados é otorgados
sobte la dicha razon_, é ílcimos traer
un libro de evangelios, el qual abier-
' -'11
lo en una traspuerta e teiuendolo en
sus manos el dicho padre general ta-
üimos con nuestras manos la dicha
cruz e santos evangelios, é en su pre-
sencia ficimos el dicho juramento
contenido en los dichos poderes se-
gund se contiene en una escriptura
que en la dicha razón pasó, el tenor
de la qual es este que se sigue :
Yo don Alvaro Destúñiga, Conde
de Plasencia, justicia mayor del Rey
nuestro Señor et don Johan Pacheco,
Marques de Villena, mayordomo ma-
yor del dicho señor Rey et don Pe-
dro de Velasco, fijo del Conde de Ha-
ro, et don Gonzalo de Saavedra, Co-
mendador mayor de Montalvan, todos
del consejo del dicho señor Rey. Por
quauto por el dicho señor Key et
por los Perlados et Ricos-ornes caba-
lleros destos regnos es -ometida á no-
sotros et al padre fray Alfonso de Oro-
pesa, general de la oidcude sant Ge-
rónimo la determinación et declara-
clon de las cosas contenidas eu un ca-
pítulo entre dicho señor Key et los
sobredichos concordado en un poder
que nos es dado de esta otra parte
contenido : por ende compliendo el
dicho capítulo, nosotros et cada uno
de nos solemnemente juramos á Dios
y á santa María et á esta señal de
cruz >^ et á las palabras de los santos
evangelios, que segund Dios et nues-
tras conciencias bien et verdadera-
mente sin mirar á afección nin parcia-
lidad alouna decidiremos, determi-
narémos et sentenciaremos en todas
las cosas contenidas en el dicho capí-
tulo y comisión dentro del término
en el dicho capítulo contenido: en
£e de lo qual firmamos esta presente
escriptura de nueslros nombres et la
otorgamos ante el notario público et
testigos de yuso escriptos, fecha et
otorgada en la villa de Medina del
Campo á once días de diciembre, año
del nasci miento de nuestro señor Je-
su-cristo de mili et quatrocientos et
sesenta et quatro años. Testigos que
fueron presentes llamados ct roga-
dos, Diego, López Destúñiga et Johan
Destiiñiga, et el dotor Fernán Gon-
zález de Toledo. = El Conde doa
Alvaro. =El Marques de Villena.==
Don Pedro de Velasco. = Don Gon-
zalo de Saavedra.=E yo Johan Fer-
randes de Hermosilla, secretario del
dicho señor Rey et su escribano de
cámara et notario público eu la su
corte é en todos los sus i"egnos et seño-
ríos fui presente á todo lo que dicho
es en uno con ios dichos testigos, et
en mi presencia et dellos los dichos
señores ficieron juramento, et por
ende fiz aquí este mió signo acostum-
brado ^ en testimonio de verdad. ==
Johan Ferrandes
Lo qual por nosotros así fecho é
jurado usando del dicho poder pror-
rogamos los dichos diez días en el
contenido segund parece por este
testimonio el tenor del qual es este
que se sigue :
En la villa de Medina del Cam-
po veinte y quatro dias del mes de
diciembre, año del nascimiento de
nuestro señor Jesu-cristo de mili é
quatrociefitos é sesenta é quatro años
en presencia de mí Diego Fernan-
deS de Soria, escribano de cámara
de nuestro Señor el Rey e' de los
testigos de yuso escritos los señores
don Johan Pacheco, Marques de Vi-
llena é don Alvaro de Estuñiga, Con-
de de Plasencia é don Pedro Velasco,
fijo del Conde de Haro é el Comen-
dador don Gonzalo de Saavedra é el
padre general de la orden de san
Gerónimo, diputados que son por el
Rey nuestro Señor é por los Perla-
dos é caballeros de estos regnos di-
jeron, que por quanto ellos tenían
CIX.
360 Colección Diplomática
CIX.
veinte días de término déla dicha su nos fue coacordado un capílulo que
~ diputación é podian prori-0£;ar oíros dice así : = ítem es condición que
-iputacion e poüían prori'ogar oíros dice asi: = lLem es condición que
l-lD-l. diezdias^ segundelpoderque del di- don Pedro de Velasco^ fijo del Con-
cho señor Rey é Perlados é caljalle- de de Haro é el Comendador ma-
ros tienen: por virtud del dichopoder jor don Gonzalo de Saavedra, di-
facian é ficieron la dicha prorroga- pulados por dicho señor i\ey é dou
cion de los dichos diez dias, los qua- Johan Pacheco, IMarques de Ville-
les comenzasen á correr desde que na é don Alvaro Destúñiga, Conde
los dichos veinte dias de la dicha de Plasencia, diputados por los di-
diputacion fuesen complidos ; é de chos Perlados é Ricos-ornes é caba-
como ficieron la dicha prorogacion lleros ajan de estar é estén en la
de los dichos diez dias, los quales villa de Medina del Campo con po-
comenzasen á correr desde que los der que se les dé por el dicho se-
d^ichos veinte dias de la dicha dipu- ñor Picy é por los dichos Perlados
tacion fuesen complidos, pidieron é caballeros para entender las cosas
á mí el dicho testimonio é gelo diese que los dichos Perlados é caballeros
por testimonio é á los presentes que han suplicado á su señoría é otras
<lcllo fueron testigos: é yo di dello qualesquier que quieran suplicar, é
este testimonio segund que ante mí asimismo para entender é entiendan
pasó, que es fecho dia é mes é año de en las cosas que por parte del dicho
suso escrito, de que fueron testigos señor Rej serán pedidas é espresa-
<pae estaban presentes, el licenciado das, los dichos diputados juren solem-
de Logroño, chanciller é el doctor nemente que segund Dios é sus con-
Fernand González de Toledo é el ciencias bien é verdaderamente sin
doctor Diego Gómez de Zamora: é mirará afición nin parcialidad alguna
yo Diego Fernandez de Soria, escri- decidirán, determinaran é senten-
bano de cámara de nuestro Señor ciaran en todas las cosas susodichas,
el Rey é su notario público en la su é que todo lo que los dichos dipu-
corte en todos sus regnos é seño- tados conformemente determinasen
ríos á lo que dicho es presente fui é declarasen el dicho señor Rey é los
en uno con los dichos testigos, é por dichos Perlados é caballeros estarán
ruego é pedimento de los dichos se- por ello é mandaran é faran estar é
ñores diputados fice é firmé dello pasar á todos é qualesquier personas
esta escritura segund que ante mí á quien tocare, é si acaesciere que
pasó, é fice este mi signo. A i^tal en de la una parte á la otra de los di-
testimonio de verdad. =^ Diego Fer- chos diputados oviere algunas dife-
nandez. rencias sobre algunas cosas, que en
Et después desto el dicho señor tal caso el padre general fray Al-
Rey é los dichos Perlados é caballa- fonso de Oropesa, del orden de sant
ros prorrogaron el dicho término Gerónimo entienda en aquello, é lo
por otros ocho dias segund parec3 quel dicho padre general con la
por la dicha prorogacion, el tenor mayor parte de los dichos diputados
de la qual es este que se sigue : ó con los dos dellos dijere é decla-
Don Enrique por la gracia de i'are ques justicia é razón que aque-
Dios Rey de Castilla, de León, de lio aya de ser complido é esecutado,
Toledo, de Galicia, de Sevilla, de é que de hoy en diez dias primeros
Córdoba, de Murcia, de Jahen, del siguientes los dichos diputados é el
Algnrbe, de Algesira, de Gibraltar dicho padre general ayan de ser rí
é Señor de Vizcaya é de Molina, sean en la dicha villa de Medina del
Por quanto ante mí et los Perlados é Campo, é dentro de otros veinte dias
Ricos-ornes é caballeros de mis reg- primeros siguientes ayan de ver é
DE LA CrÓsICX de D. EniUQUE IV. 3G 1
determinar eu las cosas susodiclias, é dicho capítulo: é porque eu los pri- CIX.
si ea este dicho término non se acá- meros veinte dias non pudieron de- . ,r-~"
barCj que lo puedan prorogar por clarar e determinar e sentenciar las
otros diez dias: e yo coniplieudo cusas coatenidas en el dicho capítulo,
el dicho capítulo di é otorgué todo prorrogaron diez dias en virtud del
mi poder cumplido á los dichos don dicho capítulo que corriesen é co-
Pedro de Velasco é Comendador ma- nienzasen á correr acabados de com-
jor don Gonzalo de Saavedra, por plir los dichos veinte dias; é por quan-
mí nombrados é deputados, é á los to dentro de los dichos diez dias que
dichos don Alvaro Destúñigaj Con- así prorvogarou los dichos diputados
de de Plaseucia é don Johan Pache- é el padre general con ellos, non han
co, jVIarques de Villena, nombrados podido nin pudieron nin pueden
e deputados por los dichos Perlados declarar é determinar é sentenciar
e caballeros para que todos junta- las cosas contenidas en el dicho ca-
mente entendiesen en las dichas co- pítulo, para que les fué dado é otor-
sas contenidas en el dicho capítulo gado el dicho poder, por ser el térrai-
suso incorporado, é declarasen é de- no rauj breve é las cosas muchas é
terminasen é sentenciasen cerca de- niuy arduas é muy graves : por ende
Has lo que entendiesen que compla porque entiendoquecompleasíáser-
á servicio de Dios é mió é bien co- vicio de Dios é inio é bien común é
niun é paz e sosiego de mis regaos, é paz é sosiego de mis regnos de micier-
si non se concordasen, di poder com- la ciencia é sabiduría prorrogo é alargo
plido al dicho fray Alfonso de Oro- otros ocho diasá los dichos diputados
pesa, padre general de la orden de é al dicho fray Alfonso de Oropesa,
sant Gerónimo, en el dicho capítulo general para que puedan entender
contenido para las dichas cosas en él e eatienaan en las cosas contenidas
contenidas é declaradas, para lo qual en el dicho capítulo, é declaren é
todo les di todo mi poder complido, determinen é sentencien cerca de-
é prometí é asegure por mi fe real lias lo que entiendan que comple á
de tener é guardar é complir é sea- servicio de Dios é inio é al bien co-
tar todo lo que por los dichos di- mun é paz é sosiego de los dichos
pulados fuere declarado, é los dichos mis regnos : é si non se acordaren.
Perlados é Ricos-ornes é caballeros quel dicho padre general entienda
les dieron é otorgaron ese mismo con ellos segund la forma del dicho
poder, lo qual yo é ellos juramos é capítulo dentro de los dichos ocho
fesimos pleito é omenage con ciertos dias, en los quales los dichos ocho
votos de lo tener é guardar é com- dias los diputados é el dicho padre
£l¡r, é lo firmamos de nuestros nom- general ayan ese mismo poder que
res é sellamos con nuestros sellos avian dentro de los dichos veinte
segund que mas largamente se con- dias é de los dichos diez dias prorro-
tiene en una escritura que está sig- gados por virtud del dicho capítulo é
nada del signo de Fernando de Arce, poder por mía ellos dado, é así como
mi secretario-, élos dichos don Pedro necesario es, les dó ese mismo poder
de Velasco é Comendador mayor con esas mismas firmezas é calidades,
don Gonzalo de Saavedra é don Al- los quales dichos ocho dias corran
varo Destvíaiga, Conde de Plasencia é comiencen á correr luego é en ese
é don Johan Pacheco, Marques de mesmo punto que los dichos diez
Villena é el dicho fray Alfonso de dias prorrogados pasaren, é prometo
Oropesa, padre general de la dicha é aseguro por mi fe real como Rey
orden de sant Gerónimo han entea- é Señor que estaré é pasaré é .terac
dido en las cosas contenidas en el é guardaré é compliré é mandare
91
362
Colección DirLOSiÁTicA
CIX. tener é guardar é complir é esecu-
T^g2 tar realmente é con efecto todo lo
que por los diclios diputados é por
dos dellos con el dicho general fue-
re visto, declarado é determinado é
sentenciado en los dichos ocho dias
prorrogados segund en el dicho capí-
tulo suso incorporado é poder por
mí á ellos dichos se contiene ; e
nos los Perlados é Ricos-ornes é ca-
balleros que aquí firmamos nuestros
nombres por nosotros é por todos los
otros quel dicho poder otorgaron
por virtud de los poderes que dellos
tenemos, nos obligamos por nos mis-
ixios e' por ellos que estaran ^ pasa-
ran é teman é guardaran é cora-
pliran todo lo por nosotros aquí
otorgado é prorrogado^ é alargamos
los dichos ocho dias por el dicho se-
■fior Rej prorrogados á todos los di-
chos diputados é al dicho religioso
segnnd é en la forma é manera quel
dicho señor Rey los prorrogó é alar-
gój en los quales damos é otorgamos
ese mesmo poder quel dicho señor
Rey dio é otorgó, é prometemos é
aseguramos á fe de caballeros por
nosotros é por los dichos Ricos-ornes
é caballeros, que nosotros é ellos es-
taremos é pasaremos por ello é ter-
némos é guardaremos é complirémos
é asentaremos é farémos tener é
guardar é complir é asentar todo lo
que por los dichos diputados é por
ellos con el dicho religioso fuese vis-
to é declarado é determinado en los
dichos ocho dias prorrogados, segund
en el dicho capitulo suso incorpora-
do é poder se contiene, en lo que á
cada uno de nos incumbe tener é
facer é complir é guardar: ¿ yo el
dicho señor Rey é nos los dichos
Perlados, Ricos-omcs é caballeros
queremos é nos place que los dichos
Conde de Plasencia é don Pedro de
Velasco ayan ese mesmo poder para
complir e esecutar lo que fuere de-
clarado é determinado é sentenciado
en los dichos ocho dias prorrogados
que avian é tenían por el dicho po-
der que primero les dimos e' otor-
gamos para complir é sentar lo que
fuere declarado é determinado é
sentenciado dentro de los veinte dias
é de los diez dias prorrogados é con-
tenidos en el dicho, capítulo, de lo
qual todo susodicho é cada cosa de-
llo yo el dicho señor Rey é nos los
dichos Perlados é R.icos-omes é ca-
balleros por nos é en nombre de los
dichos absentes é cada uno de nos
facemos juramento á Dios é á santa
¡María é á esta señal de la cruz j^ é
á las palabras de los santos evange-
lios (Jo quier que estén, é facemos
voto solemne á la casa santa de Je-
rusalem sopeña de ir á ella en per-
sona si lo contrario ficiéremos lo que
Dios non permita, é facemos pleito-
omenage una é dos é tres veces al
fuero acostumbrado de España en
las manos de los que de yuso son con-
tenidos, caballeros, omes fijosdalgo
que están presentes, é lo de nos é
cada uno de nos rescibieron, queler-
némos é guardaremos e compliré-
mos é farémos que aquellos por
quien nos obligamos, ternan é guar-
daran é compliran é faran todas las
cosas susodichas é cada una dellas,
é non iremos nin vernémos nin
pasaremos, nin irán nin vernan nin
pasaran conti'a ello nin contraparte
dello en manera alguna, del qual
dicho juramento é voto juramos é
prometemos en la forma susodicha
3ue non pediremos nin rescibirémos
ispensacion, relajación nin conmu-
tación, nin usaremos dello en caso
que nos sea dada de propio motu ó
a nuestra postulación ó en otra qual-
quier manera, de lo qual yo el dicho
señor Rey é nos los dichos Perlados
é R^icos-omes é caballeros otorgamos
dos cartas en un tenor, las quales fir-
mamos de nuestros nombres é sella-
mos con nuestros sellos que fueron
otorgadas; é fizo el dicho juramento
é pleito-omenage en manos de don
Pedro de Velasco, fijo del Conde de
Haro por el dicho señor Rey en la
DE LA. CaÓSICX de D. EnRIQUE IV.
3(33
villa (le Olmedo á seis días del mes
de enero, año del nascimiento de
nuestro señor Jesu-cristo de mil qua-
trocieiitos sesenta é cinco años-, é por
los dichos Perlados é R.icos-omes é
caballeros fueron otorgadas^ firma-
das, juradas é selladas, é fecho el di-
cho pleito-omenage en manos de don
Alfonso Enriquez, fijo del Almiran-
te en Dueñas termino de Medina á
siete dias del mes é año susodichos :
testigos que fueron presentes al
tiempo que el Key firmó su nom-
bre e otorgó esta escritura^ el Obis-
po de Calahorra é el Vizconde de
Ton ja é el doctor Pero González
de Avila, todos del consejo del di-
cho señor Rey.=Yo el Rey.=E yo
Alvar Gómez de Cibdad-real, secre-
tario de nuestro señor el Rey e de
su consejo e notario en su corte e
en todos los sus regnos fui presente
á lo que dicho es en uno con los di-
chos testigos ¿ de mandamiento é
ruego del dicho señor Rej fice
escribir esta escritura é fice en ella
este mi sie:no. = Alvar Gómez. =La
aual dicha escritura estaba sellada
el sello del dicho señor Rey é fir-
mada de ciertos nombres que se
siguen :=A. Archiepiscopus Toleta-
nus.=El Almirante. = Archiepisco-
pus Ispalensis.=El Conde don Al-
varo.=E1 Marques de Villena.=El
(]onde. = El Conde de Alva. = El
Conde de Castañeda, = El Conde
de Luna.
Las quales dichas escrituras é
prorrogaciones ante nos presentadas
é estando con nos presente á todo lo
susodicho é á todas las leyes é orde-
nanzas desuso escritas el dicho padre
fray Alfonso de Oropesa, general
de la dicha orden de santGerónimo,
recibimos ciertos capítulos é peticio-
nes que nos fueron dadas é presen-
tadas, así por el dicho señor Rey
como por parte de los dichos Perla-
dos é caballeros, en los quales ca-
pítulos é peticiones platicamos mu-
cho entre nosotros é con el dicho
fray Alfonso de Oropesa, general, é CIX
acatando á Dios é teniéndolo delante
de nuestros ojos é mirando nuestras 1405.
conciencias é la fe c servicio é leal-
tad que debemos á la inagestad del
dicho señor Key é á la corona real
é estado de sus regnos é al buen re-
gimiento é gobernación é bien pu-
blico delios ; queriendo dar forma
é orden de paz é sosiego é tranqui-
lidad en estos dichos regnosj é por
remediar é proveer en algunas cosas
que vimos é conoscimos por notorie-
dad é esperiencia que debian ser
Í)roveidas é remediadas así en los
echos pasados como en los presen-
tes é por venir, acatando que por la
justicia los Reyes regnan é sus reg-
nos son acrecentados é los pueblos
son gobernados en paz, é aviendo
Í)az e concordia en la tierra todos
os logares se pueblan, é los omes
viven alégrese ricos é contentos, é
Sor los roídos é escándalos é discor-
ias é defecto de justicias los logares
se despueblan é destruyen é los omes
viven en trabajos é pobreza : é co-
nociendo quel dicho señor Rey nues-
tro es muy placentero é deseoso de
todo lo sobredicho, é que los dichos
sus regnos sean bien regidos é go-
bernados é administrados, é la jus-
ticia en ellos sea guardada é esec uta-
da: por ende moviéndonos con grand
fervor del servicio de Dios é del
dicho Rey nuestro Señor é de la tran-
quilidad é paz é concordia é bien
público é buena administración é
gobernación de estos regnos, é de-
seando que la justicia en ellos florez-
ca é sea asentada, é los buenos sean
honrados é vivan en paz, é los que
mal viven sean pugnidosé castigados:
é considerando que los sabios antiguos
dicen : Dios estableció el poderío del
Príncipe para remediar á las cosas
graves con claros entendimientos, é
mejorar e' remediar las mal ordena-
das á provecho é bien público de
sus subditos, é determinar las otras
cosas con buenas leyes é ordenanzas.
364
Colección Díplomática
CIX. tí por otras iiiuclias legílimas cabsas
■ „ que á ello nos mueven, ávido sobre
todo nuestro acuerdo é deliberación
é consejo, así como con el dicho
general é ornes sabios é de buenas
conciencias é con otras personas, de
quien entendimos ser informados é
avcr buena é verdadera é cumpli-
da información, proveímos é provee-
mos en las diclias peticiones é capi-
lulos é en las cosas de suso contenidas
é por virtud de los dichos poderes,
é como mejor podemos e debemos
segund conviene al caso é á la cali-
dad de cada uno de los capítulos de
jusoescritos, ordenamos é declaramos
é mandamos las cosas siguientes :
I.
Primeramente por quanto en
las cosas que entre el dicho Rej
nuestro Señor é los dichos Perlados
<í caballeros de sus regnos fueron
concordadas, hay un capítulo en el
<jual en efecto se contiene, que place
al dicho señor Rey que la señora
Reina doña Isabel, madre de la
señora Infanta doña Isabel envíe á
la dicha señora Infanta cinco 6 seis
mugeres las que á ella placerán,, que
estén en su compañía é la sirvan é
acompañen, é la dicha señora Infan-
ta tenga su casa por sí; é que así para
la señora Infanta como para las due-
ñas é doncellas é personas que la sir-
vieren é acompañaren, el dicho señor
Key dará é mandará dar todas las co-
sas necesarias para su mantenimien-
to segund á su estado de dicha señora
Infanta pertenescen; o que cerca del
logar donde la dicha señora Infanta
estai-a, que lo viésemos nos los dichos
Conde de Plasencia é Marques de
Villena é don Pedro de Velasco e
el Comendador mayor don Gonzalo
de Saavedra, si nos concordásemos: é
si non que lomásemos por tercero
al dicho padre general fray Alfonso
de Oropesa, de la orden de sant Ge-
rónimo, é lo que nos é los dos de
nos con el dicho padre general de-
terrainásemosj aquello pase: por ende
acatando lo que coraple á servicio
del dicho señor Rey é del estado
de dicha señora Infanta, suplicamos
á dicho señor Rey que ie plega
de mandar ó mande que la dicha
señora Infanta doña Isabel su her-
mana esté é deba estar fasta que
(placiendo á nuestro señor J case,
con la señora Reina doña Isabel
su madre é Infanta doña Isabel su
abuela en el logar donde ellas están
e' estovieren : é suplicamosle que
la envié á estar con ellas, por quanto
segund Dios é nuestras conciencias
nos paresce que debe ser así, é si
su al tesa quisere seguridad de la di-
cha señora Infanta que non se dispon-
ga della ninguna cosa sin su sabidu-
ría é mandado, las dichas señoras Rei-
na é Infanta su madre é abuela den
á su señoría qualquiera seguridad é
juramento é escrituras que su altesa
demandase ; é en tanto quel dicho
señor Rey face lo que cerca de la
señora Infanta le suplicamos, decla-
ramos é ordenamos que la dicha
señora Infanta esté en la cibdad de
Segovia en el palacio de dicho se-
ñor Rey que fue de Ruiz Díaz, á su
parte con cinco ó seis dueñas é las
otras mugeres necesarias é un orne
honesto con otros dos ó tres ornes ho-
nestos , las quales mugeres é omes en-
víen la dicha señora Reina su madre
para que miren por su guarda é ser-
vicio.
IL
Otrosí : por quanto en las pe-
ticiones propuestas por los dichos
Perlados é caballeros é Ricos-omes
fue' suplicado al dicho señor Rey que
apartase de sí los moros que trae en
su guarda, porque sus subditos é
naturales están dello muy escanda-
lizados, é asimismo porque los di-
chos moros dis que íicieron muchas
sinrazones, éque ásuallesa ploguiese
de los mandar apartar de si é punir
é castigar, sobre lo qual fablamos
con el dicho señor Rey, é á su seño-
ría plugo que cerca de lo contenido
/
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 3G5
en este capítulo sea proveído como señor Rey fasta los dichos cinquenta CIX.
comple á servicio de Dios é sujo é días primeros siguientes, ó después 4aq^
bien público de sus regnos : por de idos se volvieren en qnalcjuier
ende nos acatando el servicio de Dios manera, ordenamos é declaramos que
é ensalzamiento de su santa fe, é por qualquiera persona los pueda tomar
que la familiaridad e compañía con e captivar por esclavos, é si se dé-
los dichos moros es muy defendida fendieren que los pueda matar sin
en derecho é por leyes reales, é la pena alguna, é esa misma pena ayaii
participación con ellos es muy peli- los moros mudejares é otros moros
grosa é dapnosa, é por emendar los qualesquiera si en algund tiempo
tíapnos é inconvenientes que de lo vinieren á vivir ó andovieren en la
contrario se pueden seguir, ordena- guerra é guarda de casa del dicho
mos é declaramos quel dicho señor señor Rey : é por quanto se dice que
Rey de aquí á cinquenta dias prime- los moros han fecho en estos regnos
ros siguientes eche é aparte de sí é de en las partes é logares donde han an-
su compañía é casa é corte á todos los dado muchos males é dapnos, decla-
dichos moros que trae en su guarda ramos é mandamos que los querello-
así de á caballo como de á pie, é que sos de las tales cosas lo vengan á decir
agora nin en algund tiempo non los é declarar al dicho padre general, el
torne nin traya otros para la dicha qual se pueda informar é informe
su casa e guarda: é ordenamos é de- de lo susodicho, ó diputar persona
claramos que los moros de los sobre- que sepa la verdad de todo lo su-
dichos que fueren mudejares, se va- sodicho; é ávida la dicha informa-
yan en dicho tiempo á las morerías ación en todo lo que declare cerca
é casas é logares donde son vecinos dello el dicho padre general é en
é naturales, é que de aquí adelante el tiempo que lo limitare, el di-
el dicho señor Rey non les dé ración cho señor Rey sea obligado de sa-
nin quitación nin dádiva nin mer- tisfacer é satisfaga á los querello-
ced nin apostamiento á ellos nin á sos, segund en el tiempo que fuese
los otros, nin ellos la resciban de su declarado é limitado por el dicho
señoría nin de otro por él : é los padre general,
moros que son del regno de Granada III.
é de otras partes, ordenamos é man- Otrosí : por quanto por parte de
damos que si los tales moros son los dichos Perlados é caballeros fué
libres, salgan en el dicho tiempo de suplicado al dicho señor Rey que
los regnos é señoríos del Rey núes- para el mes de marzo próximo que
tro Señor, é non estén nin tornen viene su altesa quiera mandar fa-
á ellos: é los que son esclavos del cer guerra á los moros por todas
dicho señor Rey, en el dicho tiempo las partes é fronteras del regno de
los envien á las fronteras de los mo- Granada, é que vaya poderosamente
ros, para que por ellos se saquen con gente de caballo é de pie en
cristianos de los que están captivos prosecución de la dicha guerra, fa-
quantos mas por ellos se puedan ciéndola con consejo é acuerdo de
sacar, é los envíen de tal manera los Grandes de sus regnos: nos de-
que dentro del dicho tiempo salgan seando que nuestro señor Dios sea
fuera del regno, lo qual se faga é servido, é su santa fe sea ensal-
com pía de aquí á los dichos cinquen- sada é acrescentada, e' los dichos
ta dias : é si los dichos moros é qual- moros enemigos de nuestra santa fe
auier dellos non saliere fuera de los católica sean destruidos^ é la corona
ichos regnos desde el día que esto é estado real del dicho señor Rey
fuere publicado en la corte del dicho sea aumentado, suplicamos á su alte-
92
36G
Colección Diplomática
CIX. sa que así lo compla, segund cu la
~T~.,77~ dicha petición se contiene.
Otrosí : por qiianto por parte de
los dicliüs Perlados é caballeros fué
notificado aí dicho señor Rey que
en sus regnos liaj muchos ma-
los cristianos é sospechosos en la fe^
délo qual se espera grand mal é dap-
110 á la religión cristiana, é suplica-
ron á su altesa les diese grand poder
é ayuda para poder encarcelar e'
pugnir lo3 que fallasen culpantes
cerca de lo susodicho, é que su seño-
ría con su poder é manu armada
los ayude é favorezca en el dicho
negocio: é pues los bienes de los di-
chos heréticos han de seraplicado al
fisco de su altesa, suplicáronle que
su altesa mandase diputar buenas
personas para que resciban los tales
3j:enes é de los maravedís que mon-
taren se saquen cristianos, ó se man-
de espender en la guerra de los
moros : nos acatando lo susodicho
ser muy justo é santo é razonable é
grand servicio de Dios, é porque al
dicho señor Rey le suplicamos lo
sobredicho, é á su señoría place de
lo ansí complir é asentar, por ende
por el poderío que tenemos é en favor
de nuestra santa fe católica ordena-
mos é declaramos é pronunciamos é
suplicamos al dicho señor Rey que
esorte é mande, é por la presente
nos esortamos é requerimos par la
mejor manera é forma que podemos
é debemos á los Arzobispos é todos
los Obispos de estos regnos é á toJas
las otras personas á quien pertenesce
inquirir é pugnir la dicha herética
pravidad, que pues principalmente
el cargo sobredicho es dellos, con
toda diligencia pospuesto todo amor
é afición é odio é parcialidad é in-
terese fagan la dicha inquisición
por todas las cibdades é villas é lo-
gares ansí realengos como señoríos,
órdenes é abadengos é behetrías, do
sopiereuque hay algunos sospechosos
é defamados deheregia, é non viven
como cristianos católicos, é guai'dan
los ritos é ceremonias de los infieles
contra nuestra santa fe católica é
contra la santa madre eglesia é con-
tra los sacramentos de ella, é sepan
la verdad de lo sobredicho, é guarden
cerca dello lo que los santos cánones
é derechos disponen, é tomen consi-
go personas religiosas é letrados es~
cogidos de buenas conciencias é
ciencia, tales que sin afección é pa-
sión fagan lo que compliere en el
dicho negocio seffund son obligados,
por tal manera que nuestra santa te
católica sea ensalzada, é si algunos
están errados en ella sean pugnidoa
é corregidos, é los que non son cul-
pantes, non sean infamados nin vi-
tuperados nin maltratados, nin en-
tr ellos se sigan robos nin escándalos
en las cibdades é villas é logares é
vecinos é moradores dellos : sobre
lo qual encargamos la conciencia del
dicho señor Rey é asimismo las
nuestras, é encargamos las concien-
cias de los dichos Perlados, é esorta-
mos é encargamos á los señores Ar-
zobispos Metropolitanos que con
toda diligencia entiendan cerca de
la orden é forma que se ha de tener
en la inquisición é pugnicion de los
que así fallaren culpantes en lo
susodicho, éque esorten é requieran
á sus sufráganos que lo complan
segund é por la forma quel derecho
los obliga en tal caso-, é suplicamos
al dicho señor Rey que uepute é
nombre personas llanas é abonadas
en sus cibdades é villas é luíjares
realengos tales que resciban e re-
cabden los bienes de los sobi-cdichos,
si se fallaren culpantes, si algunos
fueren confiscados, é si á su señoría
placiere que los tales bienes así
confiscados sean para la dicha guer-
ra de los moros; para lo qual todo
é cada cosa é parte dello así facer é
complir, ordenamos é declaramos que
el dicho señor Rey dé é mande dar
todo favor é ayuda é todas las cartas
é jjrovisioues á los dichos Arzobis-
DÉLA Crónica de D. Enrique iv.
367
pos. Obispos e personas susodichas
(jue para bien del negocio fueren
necesarias é ovieren menester, é
que su señoría non coasienta nin de
logar á que sean perturbados nin
empachados de la pugnicion é ese-
cucion de lo sobreaiclio-, é si por
ventura acaesciere que algunas le-
tras de su altesa parescieren contra-
igas á lo que dicho es ó alguna cosa
dello, publicas ó secretas por do se
pueda en alguna manera impedir la
dicha inquisición é esecucion, que su
altesa desde agora las dé por ningu-
nas, é mande que non seauobedesci-
das nin complidas, porque las tales
serian por falsa relación impetradas
é ganadas, é que los secretarios si las
tales letras libraren, por este mismo
fecho incurran en pena de privación
de sus oficios.
V.
Otrosí: ordenamos é declaramos
¿sentenciamos que ninguna persona
de qualquier estado é condición ó
dignidad ó preeminencia que sea
non sea osado por sí nin por otro
pública nin ocultamente impedir nin
perturbar el santo negocio de la di-
cha inquisición de los dichos hereges
é la esecucion dello por dádivas ó
intereses ó favores ó aficciones ó por
otras qualesquier cosas sopeña que
contra ellos pueda ser procedido
segund los dichos derechos disponen:
é esortamos é mandamos á todas las
justicias seglares de qualesquier cib-
dades é villas é logares de estos
regnos, así de los logares realen-
gos como de señoríos é abadengos,
órdenes é behetrías que non pertur-
ben nin consientan perturbar nin
empachar á los dichos Perlados é
personas susodichas el dicho nego-
cio de la dlcln inquisición é la ese-
cucion dello nin cosa alguna de lo
sobredicho, ante seyendo invocados
para ello den todo el favor é ayuda
que los fuere pedido é ovieren por
necesario, segund que de derecho
estrechamente á ello son obligados
so las penas grandes é terribles, es- CIX.
pirituales é temporales que los dere-
dios disponen, las quaíes sean en *^^^-
ellos é en cada uno de ellos esecuta-
das, si lo contrario ficieren.
VI.
Otrosí : ordenamos é mandamos
que todas las clbdades é villas ó
logares de los dichos regnos c jus-
ticias dellüs guarden é fagan guar-
dar á los dichos Perlados é á las
otras personas á quien pertenesce
facer lo sobredicho, todas ías premi-
nencias ¿ honores é libertades é pre-
villejos que los sacros cánones é
derechos les otorgan en favor de la
santa fe católica.
VII.
Otrosí : ordenamos é mandamos
que si algund judío ó moro trab-
tare é procurare que algund cris-
tiano se torne á su ley, ó circun-
cidare algund cristiano, que las jus-
ticias seglares procedan contra los
tales judíos é moros é contra los cris-
tianos que en ello fueren culpantes
ó partícipes, e contra los cristianos
que ansí fueren circuncidados por
todo rigor é derecho segund lo dis-
ponen los derechos é leyes reales: é
si las dichas justicias en la esecucion
de lo susodicho fueren negligentes
é non lo ficieren é complieren así,
que por este mesmo fecho pierdan
sus oficios, (í todos sus bienes sean
confiscados para la cámara del Rey.
VIII.
Otrosí : por quanto por el es-
tado eclesiástico e religiones é egle-
sias fué suplicado al diclio señor Rey
que su altesa les proveyese que en es-
tos regnos non oviese subsidios nin
décimas, porque dello han rescibido
muy grandes males é dapnos é fati-
gaciones de costas ; é porque dicen
que su señoría les tiene dado su carta
e fe real que non seria echado nin de-
mandado el dicho subsidio nin déci-
ma de aquí adelante é queprocuraria
bulla é esencion perpetua para estos
regnos, suplicando á su señoría que lo
368 Colección Diplomática
CIX. pusiese en obra : nos acatando lo que por personas honestas é letrados de
AACí' comple á servicio del dicho señor buenas costumbres, é tales que se-
Rej é al bien público de sus regnos pan administrar las eglesias é digni-
é lo que por parte del dicho señor dades é las ovejas é ánimas que res-
Rey íué respondido cerca délo so- ciben en cargo é administración, é
bredicho, suplicamos á su altesa que porque mejor lo sobredicho se guar-
daquí adelante non procure nin de- de, que á su señoi'ía plega de facer
mande quel Santo Padre eche nia las dichas suplicaciones con acuerdo
reparta subsidio nin décima alguna é consejo de los que al tiempo resi-
á los Perlados nin clérigos é religio- dieren en su consejo ó de la mayor
sos é eglesias é universidades é estu- parte dellos.
dios é monasterios é órdenes milita- X.
res nin otras personas del estado Otrosí : por quanto por los
eclesiástico de sus regnos^ é que su dichos Perlados é caballeros fue su-
señoría dé é mande dar sus cartas é plicado al dicho señor Rey que
suplicaciones para nuestro Santo Pa- quando oviese de ganar indultos é
dre é para los Cardenales para que reservaciones é gracias de nuestr j
de aquí adelante se gane bulla de Santo Padre, allende de sus capella-
esencion perpetua que nonava sub- nes é cantores é servidores aya me-
simo nin décima en estos regnos nin mona e suplique por personas aviles
otro semejante tributo é su real se- é dignas é letrados é de los nobles é
noria mande dar las provisiones é fijos de grandes caballeros de sus
cartas que complen para ello. regnos é ae muchas personas buenas
IX. é letrados que están en los estudios
Otrosí : por quanto por par- de Salamanca é Valladolid, que non
te de los dichos Perlados é caballe- tienen beneficios, é que en los tales
ros fué suplicado al dicho señor Rey indultos non sean derogados los me-
que los que oviesen de ser proveídos ses ordinarios de los Arzobispos é
de arzobispados é obispados é digni- Obispos é de los otros ordinarios, pa-
dades principalmente su señoría su- resciónos lo susodicho ser justo é no-
f)licase por tales personas que fuesen nesto, é suplicamos á su altesa que
lOnestas é letrados é de buenas eos- pues dello se sigue honor á su seño-
tumbres, é non acatase á favores nin ría é á sus regnos, é de lo contrario
afecciones nin importunidades de se sigue grand cargo de conciencia
los demandantes: considerando que é de las ánimas, á su altesa plega de
lo sobredicho es servicio de Dios, é lo asi complir daqui adelante,
dello se puede seguir grand ho- XI.
ñor á su magestad é grand esce- Otrosí : en quanto al capítu-
lencia á las eglesias é provecho á lo que fué suplicado á su real se-
los fieles cristianos de estos regnos, ñoña que mandase desembargar á
paresclónos ser cosa justa é santa, é los Obispos de Orense é Lugo é Tuy
porque non hay en la eglesia de Dios los logares é posesiones que están
cosa mas dapnosa que quando los ocupados de sus obispados, é manda-
que non son idóneos sean proveídos se desembargaraldotor'Tello el arce-
de las dignidades eclesiásticas, suplí- dianadgo de Toledo pues le perte-
' camos á su real señoría que daquí nescia, paresclónos lo susodicho ser
adelante cerca de lo sobredicho fa- justo é razonable, é ordenamos é de-
ga e' mande facer lo que le fué su- claramos que así se compla, é que el
plicado, é quando oviese de suphcar dicho señor Rey lo mandase así com-
por qualquiera de las dichas digni- plir, é délas cariase provisiones que
dades que vacaren, que sea suplicado complan para que los dichos Obispos
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 369
é cada uuo dellos sean rcsliluldos, é socliclio: para lo quil el dicho señor Qix
desciubarradas libreiueiile las i)Osc- Rev" dé todas las pi'ovisioues é cartas "tt^—
1 I ■ 'II. j -^ r . ' 1 1 i I40D.
siones de sus eglesias c tle las otras las mas íucrtesc abundantes que pa-
cosas que de sus obispados les están ra la esecucion dello é qualquiera
é han seido ocupadas, é que les seau cosa é parte dello fuere menester,
restituidos los frutos é rentas que Acerca de la eglesia é cibdad de
fasta aquí les fueron ocupados é to- Orense, laqual pertenesce al Garde-
mados, mandándolo traer á debido nal de san Sisto e la tiene ocupada
efecto. E por quanto el Conde de el arcediano de Baroncelle é otras
Trastamara tiene ocupada la eglesia >)ersonas que para ello le dan fa-
é cibdad é fortaleza de Lugo, é ha le- vor, declaramos é mandamos so las
vado los fi'utos é rentas deila, é el dichas penas que la dicha cibdad é
Conde de Lemus le tiene ocupados eglesia en el dicho tiempo sea éntre-
los otros logares é rentas del dicho gada é dada al dicho Cardenal ó a
su obispado, é ha levado él é otros por sus oficiales que su poder oviereu^ é
él las rentas de los dichos logares de les sean pagados los frutos é rentas
ciertos tiempos acá, é eso mesmo ha que della é de sus logares é pose-
fecho é face Alvar Pérez de Sotoma- siones le son tomados é ocupados:
yor al Obispo de Tuy que le tiene la é declaramos que el dicho señor
eglesia é cibdad de Tuj é los loga- Rey siéndole demostradas las bu-
res érenlas della ocupados, é ha leva- l!as que el dicho Cardenal tiene
do é lieva las rentas dello •, manda- del Santo Padre ó qualquier proce-
mos é declaramos que los dichos so por virtud dellas fecho, de las
Condes é Alvar Pérez é cada uno cartas é provisiones é todo favor é
dellos restituyan é entreguen á los ayuda que para esecucion dello fue-
dichos Obispos é á cada uno dellos re menester. E por quanto el dicho
segund dicho es, las dichas eglesias é señor Rey dio sus suplicaciones para
cibdades é logares é posesiones é nuestro Santo Padre para el dicho
rentas que los sobredichos é cada uno arcedianadgo de Toledo á favor del
dellos é otro por ellos han ocupa- dicho doctor Tello: ordenamos é
doé levado, élo dejen en todo libre declaramos que su altesa mande
c desembargado, é de aquí adelante dar é dé las provisiones que com-
ilón lo ocupen : é si lo non compile- plan para que lo sobredicho aya
ren é non lo quisieren fíicer, manda- buen efecto é esecucion. E para
mos é declaramos que desde el dia traer á debida esecucion todo lo so-
que fueren requeridos fasta veinte bredicho tocante á los dichos Obis-
dias primeros siguientes parescau pos é obispados diputamos énom-
personalmente ante el Rey nuestro bramos por esccutores de todo lo
Señor, é su altesa les mande parescer^ sobredicho é de qualquier parte de-
é que non partan de su corte fasta lio é de las penas si en algunas in-
que restituyan cada uno dellos lo currieren los sobredichos, á doa
que así tienen ocupado, é fasta que Johan Pimentel é al reverendo Ar-
pagueu á los dichos Obispos é cada zoblspo de Santiago é á qualquier
uno dellos los frutos é rentas de to- dellos, é ordenamos é declaramos
do lo otro que les tienen tomado so- que el dicho señor Rey dé las pro-
pena de confiscación de todos sus visiones é poderes que para ello son
bienes é de todos sus oficios é rentas menester.
é mercedes que han de dicho señor XII.
Rey, é que su señoría mande seques- Otrosí: aloque fué suplicado
Irarles las villas é logares que tienen al dicho señor Rey que enviase
en Castilla si non complierca lo su- la obediencia á nuestro Santo Padre
93
370
Colección Diplomática
CIX. con embajador solemne é con lales
~A~i7^r personas que su real corona fuese
honrada e esaltada e non parescie-
re de menor condición alguna que
los oíros Rejes de cristianos, é que
la dicha obediencia se diese sin
condición ninguna: parcsciónos ser
cosa buena é santa é honesta é que
se debe así facer, c suplicamos á su
i'eal señoría que lo guarde é coni-
Í)laasídaquí adelante, é que envié
a dicha embajada con persona ó
personas notables é suficientes é dis-
cretas para ello ccn sabiduría é pa-
rescer de los dichos Perlados é
grandes omes de sus regnos, man-
dando dar la dicha obediencia se-
gund de derecho é costumbre se
suele é debe facer.
XIII.
Otrosí : por quanlo por par-
te de los Feriados é Ministros de
las eglesias é por los monesterios é
universidades é por el estado ecle-
siástico de estos regnos fueron supli-
cadas al dicho señor Rej muchas co-
sas en especial que pues á su real
altcsa é señoría pertenesce como á
católico Príncipe defender las egle-
sias é monesterios é Perlados é Mi-
nistros dellas é la libertad é inmuni-
dad de la eglesia é del estado
eclesiástico é acrescentarlas sus pri-
villejos é libertades^ que suplican á
su señoría que así lo faga daquí ade-
lante segund lo ficieron los Reyes
de gloriosa memoria de donde su
altesa deciende.
XIV.
Otrosí: por quanlo por algu-
nas informaciones su altesa man-
dó algunas veces quebrar algunos
entredichos é absolver algunos des-
comulgados é prender é poner algu-
nos jueces é personas eclesiásticas en
prisión : suplicamos á su señoría
que daquí adelante lo tal non se fi-
ciere, nin sobre las dichas cosas sus
cartas fuesen complidas, nin sus
mensageros é cartas de creencia
ovicsen logar en tal caso, é que su
altesa mandase guardar toda la li-
bertad é inmunidad de las personas
eclesiásticas.
XV.
Otrosí : suplicamos á su real
señoría que daquí adelante non
mandase prender nin detener Ar-
zobispos nin Obispos nin reveren-
dos Perlados, é que les fuesen guar-
gados sus honras é preeminencias
segund los derechos lo quieren, é
segund lo ficieron los Reyes de glo-
riosa memoria sus progenitores *, así
mismo suplicamos a su señoría que
guardando sus previllejos é liberta-
des mandase que non pagasen el
alcance de las décimas é rentas ecle-
siásticas beneficíales é patrimoniales,
nin pagasen portazgos nin pontages
nin provinciales nin sisas nin otros
tributos nin esacclones, pues el de-
recho dice que á ello non son obli-
gados, é que por ello se quebrantan
sus inmunidades é libertades.
XVI.
Otrosí: suplicaron al dicho se-
ñor Rey que permita é dé lugar que
los Arzobispos é Obispos se puedan
juntar é facer sus congregaciones
quando quisieren é por bien tovie-
ren -para reformar el estado ecle-
siástico é para facer sus estatutos é
ordenanzas que mas bien complan al
servicio de Dios é al bien é utilidad
de las ánimas de sus subditos é á
corrección de sus clérigos y de las
costumbres dellos: é asimismo que
los Arzobispos puedan libremente
celebrar sus concilios provinciales,
segund los sacros cánones lo dis-
ponen, é que cerca dello non le sea
I mesto impedimento alguno; sobre
o qual é sobre otras cosas los dichos
Perlados é estado eclesiástico pre-
sentaron ciertos capítulos al dicho
señor Rey, á los quales por parte de
su señoría fueron respondidas mu-
chas cosas, é asimismo por parle de
su altesa fué dicho que pues á su
señoría placía ponerse en toda razón
é mesura por la pas é sosiego de
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 37 1
sus regnos ¿ porque su corona real nin sus alguaciles non prendan á los CTX .
fuese ensalzada, así bien los dichos legos nía íagau esaccion eu sus Lie- I^jg^ "
Perlados é personas eclesiásticas se nes, aunque sea caso en que puedan
debian justificar en las cosas siguien- couoscerj pues lo tal es deíendido
tes, encargando á nos los dichos di- en derecho : ítem que los bienes
putados que sobre esto sea proveído raices de los legos non se traspasen
e remediado, diciendo: que los di- en eglesias é monestcrios nin per-
chos Perlados é personas eclesiásti- senas previllejadas, pues se face
cas non deben ocupar nin usurpar en personas poderosas é mas previ-
su juredicion real é señorío, nin se lie jadas, é para que la tal tras-
deben entrometer en las cabsas de pasacionvala, que se declare que por
los legos salvo por pecados raani- los tales bienes se paguen los pechos
fiestas tales que non son nin deban é tributos que solían pagar los legos
ser pugnidos por sus leyes, é que que antes los tenían : item que los
non se deban entrometer salvo en conservadores é subconservádores ó
las cosas espresas en derecho, nin delegados non conoscan entre legos"
deban ocupar los términos de sus salvo en los casos expresos en dere-'
cibdades é villas é logares : item cho, porque de ello se usurpa toda
non deben con cartas de escomu- la juredicion real : item que se
nion é de entredichos defender a provea que los clérigos que non seaij
los ladrones é robadores é rufianes, é beneficiados nin de orden sacra é,
á los que cometan algunos delitos viven deshonestamente é non traen
enormes é viven deshonestamente, hábito nin corona non gocen del pre-
pues dello se sigue grand agravio á villejo de tal : item que los Per-
Dios é á su eglesia é se embarga lados estén continuos en sus obispa-
la esecucion de su justicia : item dos é non anden fuera de sus diócesis
que de los logares de la temporal nin dejen sus ovejas, salvo quando
juredicion de la eglesia, pues todos el Rey los llamase para su servicio ::
fueron dados por los Reyes sus pro- item que los Perlados é religiosos
genitores é fué reservado á su seño- é clérigos que viven deshonestamenle'
ría la superioridad, é del fuero de é dan ejemplo á otros de mal vivirse
justicia se aya recurso al dicho se- dé orden como guarden lo que su
ñor Rey é á sus jueces por apella- regla é orden les manda é los sacros
cion é nulidad ó por otro qualquier cánones disponen : iteiii que en el
remedio : item que los dichos en- dar de las primeras coronas aya
tredichos non se pongan por debdas moderación debida, é non se usurpe
pecuniarias pues es contra derecho, por ellas la juredicion real segund
nin se den cartas de escomunion de se usurpa : item que en los casos ea
entredicho salvo por graves cabsas, que algunos deben ser remitidos á la
pues de lo contrario se siguen mu- eglesia, si se fallaren culpantes, les
chos dapnos é males é se vilipende sean dadas las penas que los derechos
la juredicion eclesiástica : item fué ponen é non sean sueltos ligeramen-
pedido por parte del dicho señor te, porque non paresca la eglesia
Rey que se proveyese en los dere- defender los males é delitos : item
chos e costas demasiadas que lieean porque acaesce la eglesia dar a ceñ-
ios jueces eclesiásticos é sus escriba- so ó enfitéusis muchos bienes aleaos,
nos : item que los escríbanos ecle- é después facen procesos eclesiasti-
síásticos non den fe entre legos nin eos contra muchas persoras sobre
en las cabsas seglares pues es defen- ello, lo qual es contra derecho pues
dido por sus leyes : item que los ellos ya non tienen lus dichos bie-
dichos Perlados é jueces eclesiásticos nes, que se provea en ello: item que
372
Colección Diplomática
CIX. uon sean fatigados los legos pidicn-
T^doles diversos por un
1465. delito por el Obispo é Arcediano,
c por otros é ñiciéndoles grandes
costas segund lo facen: item que se
dé orden para que por los juramen-
tos non se trayan todas las cabsas
á la eglesia, porque por cabsa dello
se usurpa toda la juredicion real:
item que las personas eclesiásticas
contribuyan en los muros de la cib-
dad ó villa ó logar á do moran c
en la defensión dellas ó en las co-
sas tocantes á la república, pues de
ellas les viene provecho, mayormen-
te quando lallescen los propios del
logar á do moran : item que se
non entremetan con los judíos é
moros que viven en estos regnos en
})as é son siervos del Rey, salvo en
os casos que los derechos dicen que
pueden conoscer contra los tales:
item que non consientan andar por
el regno . . . nin frailes nin cléri-
gos nin otras personas predicando
bullas é demandas sin que las tales
sean esaminadas por buenos letrados
temientes á Dios, é se dé la forma
que en ello compla, pues los tales
roban todo el regno : item que
ningund Perlado nin clérigo non
sea de vando nin faga juramento nin
liga nin confederación con otro, nin
mantenga rufianes nin malos ornes,
ninlesden fiívor, pues dellose siguen
grandes males •, lo qual todo é las
cosas propuestas así por parte del
dicho señor Rey como por parte de
los dichos Perlados é estado ecle-
siástico por nos vistas, acatando que
segund la grandesa é gravosa dellas
é segund la brevedad del tiempo
que avemos para sentenciar é deter-
-- minar non podríamos facer debida
declaración é determinación de las
cosas sobredichas, en especial porque
en las unas e en las otras se requiere
grand deliberación é maduro con-
sejo é porque creemos que nuestro
poder e juredecion non seria bastan-
te para que la determinación que
en lo sobredicho ficie'semos fuese
firme é valedera, é porque nuestra
entencion é voluntad es de guardar
el servicio é juredicion del dicho
señor Rey é asimismo las cosas to-
cantes á las eglesias, é non ir contra
ellas por non encargar nuestras con-
ciencias, é dando orden por la qual
todo lo que se determinare en esta
parte é sentenciare quede é sea firme
para siempre jamas, é cesen las alte-
raciones é qüestiones que suele aver
entre el estado eclesiástico e juredi-
cion real é el estado real é juredicion
eclesiástica, é las dichas jurediciones
se ayuden una á otra, é los dichos
Perlados e personas eclesiásticas
guarden las cosas á que son obliga-
dos, é asimismo el dicho señor Rey
les guarde aquello que debe por
descargo de su noble conciencia, é
se provea que algunos non incurran
en fas censuras eclesiásticas: por ende
por las dichas cabsas é por otras
muchas queriendo en ello proveer
como comple á servicio de Dios é
del señor Rey é bien público de
sus regnos é de los estados eclesiásti-
co é seglar acordamos de proveer
en todo ello de la maiiera siguiente:
conviene saber que para ver é decla-
rar é determinar é acordar é igualar
todas las cosas susodichas é cada una
dellas é todo lo dependiente c anejo
dellas é todas las otras qüestiones é
diferiencias que son é pueden ser en-
tre los dichos estados eclesiástico é
seglar é las dichas jurediciones sean
nombrados dos Obispos é dos caba-
lleros é dos letrados eclesiásticos é
dos letrados seglares é un religioso
letrado por tal manera que todas las
dichas nueve personas en nombre del
dicho señor Rey é de sus regnos é es-
tado seglar é en nombre de los di-
chos Perlados é clérigos é religiosos e
personas eclesiásticas é estado ecle-
siástico con abtoridad é poder de
nuestro muy Santo Padre puedan
ver, decidir é determinaré igualar e
convenir todas las cosas susodichas
DE LA Crónica de D. Exriqle iv.
oder dende
373
é cada una dellas ; las quales diclias dicho
nueve personas sean las siguientes
los dos Perlados sean el
á treinta dias
primeros siguientes se junten en
Obispo uno en la cibdad de Toledo ó en la
de Burgos é el Obispo de Osma, villa de Valladolid ó en la cibdad
é el religioso sea Fraj Alfonso de de Salamanca, qual de los dichos
Oropesa, general de la orden de logares el dicho señor Rey escogiere,
sant Gerónimo, e los dos caballeros á donde haj copia de letrados para
sean Alfonso de Velasco é el doctor determinar e' sentenciar é avenir é
Pero Goazales de Avila, é los dos igualar todo lo susodicho é cada una
letrados eclesiásticos sean el doctor cosa é parte dello: é declaramos é
Luis JYuñes, Arcediano de Madrid ordenamos quel dicho señor Rey
e el doctor de Villagarciaj canónigo porque el dicho negocio aya fin,
de Valladolid, é los dos letrados se- faga traer el dicho rescripto dentro
glares sean Fernando Gonzales de de seis meses primeros siguientes
Toledo é el doctor Diego Gomes de para las dichas personas é segund
Zamora : á los quales nuestro muy por la manera que dicha es, é lo
Santo Padre dé su rescripto é poder que los sobredichos ó la mayor parte
complido con las cláusulas é firme- dellos determinaren e' sentenciaren,
zas que son menester para que todo é declararen é igualaren intervinien-
lo que ficieren é ordenaren sea firme do en ello á lo menos las personas
e valedero para siempre jamas; para susodichas, aquello sea guardado é
lo qual todo declaramos é ordena- quede firme é valedero para siempre
mos que el dicho señor Rey dentro jamas: é esto sentenciamos é decla-
de cien dias siguientes envié de- ramos quanto á los sobredichos capí-
mandar á nuestro Santo Padre un tulos é quanto á lo que dicho es, con
rescripto con poder bastante para protestación que la facemos, que si en
todo lo susodicho e' para las dichas todos los otros capítulos de esta nues-
personas de suso nombradas, para Ira sentencia de los que están asen-
que los sobredichos todos si fuesen tados antes de esta ó después del,
concordes, puedan en derecho aun- se pusiere alguna cosa que sea contra
que non guarden orden nin forma los previllejos ó libertades ó imu-
iiin solemnidad ó por espediente, nidad é juredicion eclesiástica ó de
determinar las cosas contenidas en la eglesia, que sea en sí ninguna é
los dichos capítulos é todo lo depen- de ningund efecto é valor,
diente e' anejo dellas é todas las otras XVH.
cosas que son é fueren complideras Otrosí : á lo suplicado á su real se-
éprovechosas de se ver é determinar noria que mande dar abdiencia á
é igualar entre los sobredichos e' sus todas é qualesquier personas de qual-
subcesores e entre los dichos estados: quier estado ó condición que sean
é si por ventura los sobredichos non que fueren á librar con su altesa, é
se acordaren en lo que ovieren de a los Perlados é Grandes de su reg-
determinar é sentenciar é igualar, no é á sus raensageros que fueren
que vala lo que la mayor parte con cartas é negocios, sean abiertas
dellos sentenciaren ó igualaren 6 las puertas de su palacio, entende-
declararen, tanto que en la dicha mos que lo sobredicho es complide-
determinacion intervengan á lo me- ro á servicio de Dios ¿ del dicho
nos un Perlado é un caballero e' un señor Rey, por quanto propia cosa es
letrado eclesiástico e' un letrado se- á los Reyes é Príncipes é grandes se-
glar de los sobredichos : é venido el ñores é naturales, porqueen otra ma-
tucho rescripto las personas suso ñera non pueden ver nin conocer lo
nombradas a quien fuere dado el ffue comple á su servirlo é buena
CTX.
HG5.
374
Colección Diplomática
CIX. admii)istraciou de sus regnos é á la
esecucioii de su justicia niu salisfa-
U6j,
cer á los querellosos de los agravios
é sinrazones que dicen que les son
fechos: é couforraándonos con las le-
yes é ordenanzas de estos regnos é
con lo que facian en la ley divina
los que tenian administración del
pueblo, por ende suplicamos á su
señoría que daquí adelante quiera
dar libremente la diclia abdieucia á
los que vinieren con algunas peti-
ciones é querellas á su altesa, e de-
claramos é ordenamos que daquí
adelante el dicho señor Key dé ab-
diencia públicamente el dia del
viernes de cada semana con todos
los de su consejo que en su corte
residiesen: é cada que su señoría non
lo pudiere facer por grandes ocu-
paciones ó impedimentos declara-
mos é determinamos que todos los
Perlados é caballeros é letrados de
su consejo que en su corte residie-
ren, en el dicho dia viernes de cada
semana sean tenudos de dar la dicha
abdiencia públicamente en una sala
ó cámara de palacio del dicho señor
Rey ó en otro logar conveniente,
donde acordaren el dicho señor Pvey
ó los de su consejo, é allí libren é
espidan todas las cosas que ocurrie-
ren solamente sabida la verdad sin
dilación alguna, é adminístrenlo que
fuere justicia espidiendo todos los
negocios que ocurrieren, é fa^an é
libren en todo lo quel dicho señor
Bey faria é podría facer en el dicho
dia si presente fuese : é desde agora
el dicho señor Rey apruebe todo lo
que se librase ó despachase en la
forma susodicha, por quanto enten-
demos que así comple á su servicio
é al bien público de sus regnos é
señoríos.
xviir.
Otrosí: cerca del sueldo que
los dichos Perlados é caballeros su-
plican que les sea pagado á ellos é á
sus gentes que han tenido é tienen
este presente año é que les sea pa-
gado en dinero contado de sus te-
soros : declaramos é determinamos
que el dicho señor Rey mande pa-
gar el dicho sueldo segund é por la
manera que lo prometió durante la
contratación en el campo de Cigales,
é segund se contiene mas largamen-
te en lo capitulado en el dicho cam-
po é en la plática que cerca dello se
tuvo.
XIX.
Otrosí : en lo suplicado por los
dichos Perlados é caballeros al di-
cho señor Rey que quando quier
por alguna gran necesidad de estos
regnos ó para guerra de moros non
teniendo el dicho Rey nuestro Señor
tesoros como al presente non los tie-
ne, é se ayan de demandar pedidos
é monedas á los de sus regnos, supli-
can á su altesa que lo faga con con-
sejo é acuerdo de los tres estados de
sus regnos seyendo llamados para ello
{)rimeramente los Procuradores de
as cibdades é villas donde suelen o
acostumbran enviar Procuradores, é
seyendo en ellos elegidos en sus con-
cejos segund que lo tienen por or-
denanza é uso é costumbre, é que
non sea fecha . . . nin puesta pena
alguna en el nombramiento de los
tales Pi'ocuradores por cartas é cé-
dulas algunas, é que después que
los dichos Procuradores vinieren a la
corle del dicho señor Rey sean se-
guros é libres en su voto é para ello
el dicho señor Rey les dé las segu-
ridades que menester oviesen •, en-
tendemos que lo contenido en este
capítulo es muy justo é razonable
é muy complidero á servicio de
Dios é al bien público de todas las
cibdades, villas é logares de los sus
regnos-, por ende declaramos é or-
denamos que el dicho señor Rey
nin los otros Reyes que después del
fueren non echen nin repartan niu
pidan pedidos nin monedas en sus
regnus salvo por grand necesidad é
seyendo primero acordado con los
Perlados é Grandes de sus regnos é
DE i.\ CnÚNiCA DE D. Enrique iv. 375
cou los otros que á la sazoa residie- quepa al olio, é qu3 puesto que por CÍX.
ren e;i su consejo, é seyendo para cédulas ó suertes se faga la diciía 7
ello llamados los Procuradores de las elección ó por otra manera alguna •'!'-'«>'
cibdades é villas de sus regnos que sea nombrado é elegido á la tal pro-
para las tales cosas se suelen é acos- curación, ó le cupiere por suerte ó
tunibrarllamar, éseyendopor los di- nombre del otro ó por otra manera
chos Procuradores otorgado eldiclio justa que lo deba aver, non la pueda
pedido é monedas: é quanto atañe á renunciar nin para que la aya otro:
el llamar de los dichos Procuradores, e si se dijere enfermo ó impedido
por quanto se dice que algunas per- por manera que non pueda venir á
sonas que son adiptos al dicho señor la dicha procuración, otra vez se
Rey ó de los vecinos é moradores de faga la dicha elección de nuevo sin
las dichas cibdades é villas donde han el que así fuere impedido é enfer-
de venir los dichos Procuradores han mo, así como al principio nuevameu-
procurado é procuran de aver é al- te se avia de facer: é si alguno pro-
canzar cartas del dicho señor Rey curare contra lo susodicho é contra
{)or aver las dichas procuraciones, é qualquier parte dello, por el mismo
os que suelen elegir los tales Pro- fecho pierda la tal procuración é
curadores les den sus votos para ello, otro qualquier oficio que tenga en
lo qual es contra las leyes de estos la tal cibdad é villa, é sea inhábil é
regnos que fablan en este caso, en incapaz para jamas aver el dicho
especial una ley que el señor Rey oficio de procuración nin otro oficio
don Johan que Dios aya fizo en las en la tal cibdad ó villa, é que en tal
cortes de Burgos año de veinte y caso los que han de elegir los dichos
nueve, é otrosí otra ley quel dicho Procuradores juren solemnemente
señor Rey don Johan fizo en las que eligirán la persona que fallaren
cortes de V^alladolid año de quaren- mas hábil é perteneciente é suficien-
ta y dos, las quales leyes en efecto te é en quien non concurra cosa
contienen que las tales cartas é cédu- de las sobredichas, é fagan la dicha
las nonse den nin sean complidasniu elección otra vez, é el Rey pueda
esecutadas: é asimismo porque lo so- proveer de qnalquiera oficio de re-
bredicho es contra las ordenanzas é gimiento ó otro oficio que toviese, é
usos é costumbres que tienen las cib- el que así fuere ó viniere contra lo
dades é villas de elegir é nombrar los sobredicho asimismo si vacase : otro-
tales Procuradores, por ende orde- sí que los alcaldes é regidores é
namos que persona alguna de qual- otras personas que eligiesen é nom-
quier estado é condición que sea que brasen Procuradores por virtud de
non procure las dichas cartas é cé- dichas cédulas ó cartas ó por dá-
dulas para aver las dichas procura- vida ó promesa, ó dieren poder para
ciones, nin' usen dellas aunque de ello, ó se fallare que rescibieron al-
motu propio ó cierta ciencia ó po- gunos dineros é otras cosas directa
derío absoluto les sean dadas é otor- ó indirecte por pasión de lo susodi-
gadas, é aunque contengan otras cho, é non guai'dan la forma con-
qualesquier cláusulas, derogaciones tenida en este capítulo, que por ese
especiales é generales é que las tales mesmo fecho ayan perdido é pierdan
cartas sean obedescidas é non com- qualesquier oficios que tengan en
Sudas, é ninguna persona sea osada las dichas cibdades é villas é sean
e dar nin prometer dinero nin otra inhábiles é indignos de jamas aver
cosa por aver las dichas procurado- aquellos nin otros en las dichas cib-
nes nin facer nin procurar directe dades é villas : é porque la elección
nin indirecte que la suerte del uno é nombramiento de los tales Procu-
376 . Colección DiplomXtica
CIX. raáores debe ser fecho libremente ó nombramiento non vala, é incurra
~^ é sin impediniento niii violencia de en las penas susodichas.
'^^' persona alguna, ordenamos é decía- XX
ramos que los electores é personas á Otrosí : por quanto en las cor-
quien pertenesce la dicha elección é tes de Burgos que el Rey don En-
nombramlento juren solemnemente vique el viejo fizo era de mili é
antes que procedan á la dicha elec- qualrocientos diez é siete años se
cion de la íaceré que la faran de las contiene una ley que cada quel Rey
personas quemas hábiles é pertencs- mandara facer cortes é venir á ellas
cicnles fallasen para ello pospuesta Procuradores les mandará dar bue-
toda afección e' ruego é cargo é deb- ñas posadas en barrios apartados^ é
do é dádiva é promesa nin carta que entrieguen el dicho barrio al
nin cédula nin mandamiento nin primero que viniere para que lo re-
ruego de Rey nin de olra persona, é partan entre los otros: declaramos é
que lo faran é guardaran justa é mandamos que la dicha ley sea guar-
honradamente segund Dios é sus dada segund que en ella se contiene:
conciencias ¿sabiduría lo susodicho é asimesmo mandamos que los cou-
es relatado: é los tales Procuradores tadores nin otros oficiales del dicho se-
despues que así fueren elegidos é ñor Rey non sean osados de repartir
nombrados juren asimismo solemne- mas dineros de los que fueren otorga-
mente quando les fuere dado el po- dos por los dichos Procuradores sope-
der que non ficieron nin faran cosa na de perder los oficios, puesesdeien-
contra lo contenido en esta ley, é dido por las leyes reales: c mas que
que usaran del dicho poder justa paguen los dineros que demás repar-
c derechamente c que en el dicho tieren con el doblo, de lo qual sea la
oficio guardaran el servicio de Dios meitad para las dichas cibdades é vi'
é el proveclio é bien público de Has é logares sobre que lo repartie-
las cibdades é villas que los envia- sen é la otra meitad para los dichos
ren é de los regnos é señoríos del señores Conde de Plasencia é doa
dicho señor Rey é non otorgaran Pedro de Velasco esecutores, é des-
los dichos pedidos é monedas sal- pues de la vida dellos sean sus fijos
vo en caso de necesidad ó en la ma- mayores, é que non se puedan ayu-
nera que dicha es de suso, é non dar de mandamiento nin de carta de
Sediran absolución nin dispensación Rey nin de otra persona eh contra-
el dicho juramento nin usaran de- rio de lo sobredicho, aunque conten-
11a aunque les sea otorgada de pro- ga qualesquier fuersas esorbitantes.
pió motu, c non dejaran de faceré XXI.
complir lo susodicho por amor nin Otrosí: mandamos que al tiem-
por temor nin por premio nin por po que fueren elegidos los dichos
impercion de fuerza que les sea fe Procuradores segund dicho es de
cha, por premia alguno nin por in- mas de lo que han de jurar, juren
terese nin provecho que por ello les que non rescibiran por sí nin por
den, é esperen ellos ó qualesquierpa- otros del dicho señor Rey nin de los
rientes ó amigos suyos é que cerca Reyes que después del vinieren nin
dello non faran nin procuraran si- de otra persona dádiva nin recabdo
mulacion alguna nin ficción nin cab- nin dineros nin otra cosa nin mer-
Icla, é que antes que se faga la di- ced, aunque les sea dado de gracia ó
cha elección ó nombramiento sea non lo procurando ó por remunera-
leida esta ordenanza ó ley é todos cion salvo el salario razonable para
juren de la guardar s3gnnd dicho sus mantenimientos de ida c venida
es: é en otra manera la tal, elección é estada, el qual salario non pueda
DÉLA Crónica de I). Enrique iv. 377
suLir al que mas se diere de ciento , é que cada uno dellos fa- CIX.
guurenta maravedis cada dia, niii el ga residencia en los locares á do lie- - ,,.r-
üey nin otra persona alguna les pue- ntjn los dichos oticios por cuiquenta
da acrecentar nin facer otra merced: dias segund está ordenado por las
é ordenamos é declaramos que des- leyes reales destos regnos: la qual
pues que vinieren los dichos Procu- dicha residencia por el dicho tiempo
radores á la corte del dicho señor los sobredichos é cada uno dellos sean
Rey, les de para ello qualesquier se- obligados á coniplir é facer non era-
guridades que menesLersean. bargantes qualquier licencia ó carta
XXII. que ajan en contrario del dicho se-
Otrosí : á lo suplicado por los di- üor Rej ó de otra persona, é non
chos Perlados é caballeros que algu- embargante que sobre ello ayan li-
nos corregidores del dicho señor Rey cencia é remisión de la tal cibdad e
que están en las cibdades é villas villa é logar: é qualquier de los so-
é logares de estos regnos son perso- bredichos que non ííciere la dicha
ñas inhá!)iles é insuficientes é sin residencia por ese mesmo fecho sea
buenas costumbres, é que han los di- inhábil é incapaz para aver ende eu
chos oficios por favores^ é han fecho adelante qualquier oficio, e la mei-
é facen muchos robos é dapnos con tad de sus bienes sean confiscados
ellos, é suplicaron á su allesa que para la cámara del Rey, é en su ab-
fuesen quitados de los dichos oficios, é sencia así en las cabsas criminales
que fagan residencia en los dichos como ceviles pueda ser procedido
logares donde los tovieren como las así como si estoviere a todo presente,
leyes reales disponen, é en los logares e' sea creido el que demanda qual-
donde fueren necesarios de nuevo quier pusiere contra los sobredichos
se provea de buenas personas letra- e contra qualquier dellos por su ju-
dos é de buenas conciencias^ é se ramento aunque non aya otra prue-
guarden cerca desto las leyes é or- ba •, acerca de los oficios que daqui
denanzas de estos regnos: é por quan- adelante se han de dar en las cibda-
to la administración de la justicia á des é villas é logares se dé la orden
las personas que la han de ejercer é que en ello se ha de tener, acatando
administrar, es la cosa que mas com- que sobrello han seldofechas muchas
pie á servicio de Dios é del Rey é á leyes é ordenanzas así por el Rey
buena administración de sus regnos, don Enrique el viejo en las cortes de
Sor defecto de la qual ha ávido gran- Tordesillas era de mil é quatrocientos
es quejas é levantamientos; decía- uno, é en las cortes de Soria, e en
ramos é mandamos que todos los las cortes de Burgos era de mil equa-
corregidores é asistentes é justicias trocientos é nueve, é en las cortes de
que al presente están en qualesquier León era de é mil trescientos e ochenta
cibdades é villas é logares é provin- é siete •, é asimesmo por el Rey don
cias de estos regnos que han cartas Johan fueron fechas muchas é diver-
para estar en este año de sesenta é sas leyes en las cortes de Madrid
cinco é adelante, que sean quitados é año de diez é nueve, c en Ocaña año
removidos, é nos por esta declara- de veinte é quatro, é en Palenzuela
cion los quitamos, é amonestamos é año de veinte é cinco, é en Burgos
mandamos que non usen mas dellos, año de veinte é nueve, é en Zamora
é que las cibdades c villas é provin- año de treinta é dos, é en Madrid
cias á donde estén non los ayan mas año de treinta é tres, é por el Rey
á ellos nina sus oficiales por jueces, nuestro Señor en las cortes de Cor-
nin los obedescan nin sea ávidos de doba año de cinquenta é cinco, e en
aquí adelante por personas las cortes de Toledo año de sesenta e
95
378
Colección Diplomática
CIX. dos, lasquales leyes dan orden como
deben ser proveídas las justicias e
14ÍÍT • r
I1UJ. gQ^j qyg iijíormaciones e a que per-
sonas é quanto han de durar, é aca-
tando lo mas complidero de las di-
chas leyes declaramos é ordenamos
que el corregidor nin asistente algu-
no daquí adelante non sea enviado
nin dado á ninguna cibdad nin vi-
lla nin provincia destos regnos, es-
cepto el oficio de Vizcaya, salvo pi-
diéndolo todo el concejo e ayunta-
miento de la tal cibdad ó villa ó pro-
vincia ó la mayor parte della, é do el
dicho señor Rey entendiere que com-
1 ' • • • 1 •
pie A su serviciOj aviendo prmiero
información con ornes buenos é sin
sospecha que el tal corregidor ó asis-
tente comple á la tal cibdad é villa
é provincia : é porque las personas
que así se enviasen para corregidores
ó asistentes sean idóneos é suficientes
para los tales oficios, que los que á la
sazón residiesen en su corte é en su
consejo ó la mayor parte dellos nom-
Jjren tres ó quatro personas quales
ellos entendieren que sean mas sufi-
cientes para aver los dichos oficios é
.que sean de buenas famas é concien-
cias, é los envien al dicho señor Rey
para que su altesa provea á uno de-
llos é non otra persona alguna, é la
provisión del que así nombrare el
dicho señor Rey vaya firmada en las
espaldas de los del dicho consejo ó
de la mayor parte •, é las personas
que así fueren enviadas á los dichos
oficios antes que poder alguno ayan,
juren en las manos del dicho señor
Rey en presencia de los del dicho
consejo que justa é honradamente
se avran en los dichos oficios é guar-
daran el derecho á las partes pos-
puesto todo odio é amor é debdo é
amistad é interese e' parciahdad, é
que non
coechos nin dádivas salvo sus justos
derechos, é que non dio nin prome-
tió nin dará nin prometerá parte de
lo que rentare el oficio nin otra cosa
á persona alguna por ello : é los di-
chos corregidores é asistentes al co-
mienzo de sus oficios é antes que co-
miencen á usar dellos den en los di-
chos concejos é ayuntamientos do
fueren enviados fiadores legos é lla-
nos é abonados, vecinos délas dichas
cibdades é villas é provincias donde
han de tener los dichos oficios, para
que complido el tiempo de sus ofi-
cios fagan la residencia de los dichos
cinquenta dias en los logares é se-
gund la manera que las leyes destos
regnos disponen, é pagaran de llano
en llano todos los dapnos é debdas
que por ellos é por sus oficiales é
criados é familiares fueren fechas en
las dichas cibdades é villas durante
el tiempo de los dichos sus oficios: é
si los i'egidores é oficiales de las di-
chas cibdades é villas é provincias
non rescibieren fiadores llanos é abo-
nados según d dicho es, paguen é sean,
obhgados á pagar todo lo susodi-
cho é qualquier parte dello por sí
é por sus bienes, é que las dichas cib-
dades é villas é provincias non los
resciban sin dar las dichas fianzas en
la manera que dicha es, é que en la
provisión que se le diere vaya así de-
clarado : é asimesmo que los dichos
corregidores é asistentes sirvan por
sí los dichos oficios, e non pongan por
sí otros algTinos, c el tiempo ó tiem-
pos que non sirvieren por sí que non
ayan salario : é si acaesciere que los
dichos corregidores é asistentes sean
dados por razón de algunos insultos
e levantamientos fechos por algunas
personas en las dichas cibdades é vi-
llas c provincias, que ávida por el tal
corregidor é asistente información
cerca dello^ se entreguen de su sala-
rio de los bienes que fallare al cul-
pante por cuya cabsa fué enviado
coiTcgidor ó asistente.
XXIIL
Otrosí : ordenamos é declara-
mos que los dichos corregidores ó
asistentes non ayan los dichos ofi-
cios nin sean proveídos dellos por
mas tiempo de un año complido :
DE LA Crómc\ de D. Enrique iv.
379
pero si acaesciere que después del
Jicbo año seau menester los dichos
cori-egidores ó asistentes seyendo
jjedidos por los tales concejos ó
ayuntamientos ó por la mayor par-
te dellos ó con las informaciones su-
sodichas^ quel Rey provea del tal cor-
regimiento ó asistencia á otra perso-
na que, sea buena é letrada por otro
año é non mas, é se guarde en ello
la forma é orden susodicha, é man-
damos é declaramos que todas é qua-
lesquier provisiones que daquí ade-
lante se ficieren en estos regnos de
los diclios oficios de corregimientos
e asistencias que non fueren en la
manera susodicha, que sean en sí
ningunos é non valan nin sean obe-
descidas nin Cumplidas, é aquel que
así fuere proveído contra la manera
é forma susodicha non sean resci-
bido é sea . , persona, é
que los concejos é ayunlamientos e
personas singulares dellos non in-
curran en penas algunas por non
complir las tales provisiones, é que
les sea resistida qualesquiera cosa
que ficieren ó quisieren facer, c los
que lo resistieren non incurran por
ello en pena alguna, é que non sean
obligados á complir nin ir nin en-
viar en seguimiento de qualquier
emplazamiento que por virtud de
qualquier carta les sea fecho contra
lo que diclip es, é que por este lues-
ino fecho aya perdido é pierda to-
dos sus bienes é oficios, e que todo
sea confiscado é obligado para la cá-
mara é fisco del Rey sin que dello
non aya nin pueda aver perdón nin
indulgencia nin gracia nin dispen-
sación, é que qualesquier cartas é
provisiones que fueren dadas é
celebradas en contrario de lo sobre-
dicho non valan nin ayau efecto
aunque sean dadas de propio motu
é cierta ciencia é poderío absoluto,
e aunque contengan qualesquier
abrogaciones é derogaciones é qua-
lesquier cláusulas especiales é gene-
rales.
XXIV. GIX.
Otrosí : ordenamos é decía- 1455,
ramos que persona alguna que sea
alcaide en alguna cibdad ó villa ó lo-
gar, non pueda ser asistente nin cor-
regidor nin alcalde ordinario nin
pesquisidor nin alguacil en la cib-
dad ó villa ó logar á do fuere alcai-
de nin cinco leguas en rededor, é asi-
mismo ordenamos é declaramos que
el que fuere pesquisidor en alguna
cibdad ó villa ó logar non pueda ser
nin sea en ella corregidor nin alcalde,
por quanto las leyes reales destos
regnos lo defienden-, é asimismo or-
denamos que los dichos alcaldes
non lleven derecho alguno salvo los
que antiguamente solían levar, é
qualquier ó qualesquier que contra
lo susodicho é parte dello fuesen ó
viniesen, pierdan por este mesmo fe-
cho la raeitad de todos sus bienes, la
meitad para la cámara del Rey é la
otra meitad para el acusador. Otrosí:
mandamos que non trayan armas los
allegados de los dichos alcaldes, salvo
los dichos alcaldes é sus comensales
andando con ellos é non en otra ma-
nera, seyendo vedadas por las dichas
cibdades é villas cátodos los alcaides
de los castillos non fronteros.
XXV.
Otrosí : al capítulo suplicado
al dicho señor Rey, por quanto
en las cibdades é villas é logares de
sus regnos se han acrescentado al-
gunos oficios de nuevo en grand
1 ' •••11 • -■
dapnO e perjuicio de los vecinos e
moradores de las dichas cibdades é
villas é logares, é porque con los ta-
les oficios acrescentados é puestos
con grandísimo cargo de su real
conciencia se facen muchos robos é
males e dapnos suplicáronle que los
mandase totalmente revocar é des-
facer non embargante qualesquier
cartas é provisiones, é nos acatando
que de lo sobredicho por muchas
veces é en diversos tiempos han
venido grandes é* diversas querellas
al dicho señor Rey de sus cibdades e
380 Colección Diplomática
CIX. villas é logares, é considerando que desfacemos é anulamos, é mandamo
. los Reyes pasados ficieron muchas á los que los dichos oficios tienen que
leyese ordenanzas cerca de lo so- non usen mas dellos: é asimismo mau-
brediclio en especial el señor Rey damos á los dichos concejos de las
don Jolian eu las cortes de Burgos dichas cibdades é villas é logares é
el año de veinte é tres, é eu las cor- provincias é á los vecinos é morado-
Íes de Valladolid el año de treinta res dellas que daquí adelante los non
cdos, édcquarentaé siete, é de cin- ayan por tales oficiales niu complau
íjuenta é uno, é en lascortes de Ma- sus mandamientos, é si algunas perso-
dridelañode dieze nueve, é año de ñas usaren de los dichos oficios ó de
treinta c tres, é en Valladolid año alguno dellos contra el tenor de
de veinte, é en Palenzuela año de esía nuestra declaración, que ayan
veinte é cinco, é en Zamora año de caido en todas aquellas penas en que
treinta é dos, é en las cortes de To- caen aquellos que por su propia ab-
ledo año de sesenta é dos, por las toridad usan de oficios para que non
quales leyes é ordenanzas íuc orde- tienen poder, é que todos sus bienes
nado que non fuese acrescentado el sean confiscados para la cámara del
número de los veinte é quatro al- dicho señor Rey : é asimismo re-
caldes é regidores é otros oficiales vocamos é desfacemos é anulamos
que estaba limitado por los Reyes qualesquier cartas é mercedes que
sus antecesores, é que los que esta- de dicho tiempo acá sean fechas, é
ban acrescentados se consumiesen é qualesquier personas que de antes
dende en adelante non fuesen acres- non tenian voto con oficio é otras
centados otros nin valiesen cartas qualesquier que tengan voto é sala-
nin mercedes sobrello dadas aunque rio é parte en los ayuntamientos é
contuviesen qualesquier cláusulas regimientos de las cibdades é villas
derogatorias é non obstancias : por sin nombre de oficio ó cou el sin sa-
ende é porque entendemos que pro- lario ó con salario, mandamos que
veer en lo susodicho es muy com- daquí adelante non usen del, niu
plidero al servicio de Dios é al di- persona alguna lo aya por tal so las
cho señor Rey é al bien público de dichas penas: é asimismo mandamos
sus regnos, é por ello sequilan gran- é declaramos que daquí adelante non
des querellas de sus cibdades é villas se acrescienlen nin se den niu resci-
é logares é por otras muchas legíli- ban oficios algunos de mas del dicho
nías cabsas que á ello non mueven, niimero antiguo en ninguna de las
ordenamos e declaramos que todos dichas cibdades é villas é logares é
é qualesquier oficios de alcaldías é provinciasdeestosregnos nin el dicho
alguaciladgos, regimientos é veinte é señor Rey les dé nin faga merced de-
quatrías é juradurías é fieles esecu- líos nin de alguno dellos, nin persona
tores é mayordomías é escribanías é algunalos acepte nin usen dellos aun
notarías é alcaldías de adelantamien- que les sean dados de propio inotu
tose otros qualesquier oficios que han ó cierta ciencia ó poderío absoluto
sido acrescentados en qualesquier ó á instancia de alguna persona ó
cibdades é villas é logares é provin- T)or qualesquier servicios ó cargos ó
cias deslos regnos deste año que pasó (pie ningund secretario libre la tal
de mili cquatrocientos é veinte años merced é provisión sopeña que el
acá, allende del número antiguo que usare ele la tal merced é ofi-
que antes avia en las dichas cibda- ció e el- secretario ([ue la librare
des é villas é logares é provincias, pierdan é ayan perdido por elio
que sean revocadas é desfechas, é nos todos sus bienes (' oficios é sean con-
por esta declaración las revocamos é fiscados é aplicados, é por la presea-
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
381
te los confiscamos
fuesen quitados é estatuidos, non CIX.
einbarírantes qualesquier cartas de ' 14/^-
c aplicamos para
la cámara é fisco del dicho señor ^ v^^ ^ -_
Rey, é declaramos que todos los ofi- merced en contrario seguad diclio
cios daquí adelante que non sean es é so las penas de suso contenidas :
acrescentados, sean dados é proveí- é asimismo revocamos é damos por
dos á las personas é segund e por ningunos qualesquiera facultades c
la manera é forma en el número que poderes mandados é nuevamente
se solian dar antes del dicho año de atribuidos á qualesquier oficiales é
mil é quatrocientos é veinte años: lo oficios del dicho tiempo del dicho
qual todo mandamos que sea guar- año de veinte acá, é mandamos é de-
dado é complido, non embargantes claramos que los oficios que eran
qualesquier cartas de previllejos é añales é temporales que fueron fe-
mercedes é provisiones que fasta clios perpetuos é de por vida de di
aquí qualesquier personas ajan te- cho tiempo acá sean desfechos é re-
melante tengan de vocados, é nos por la presente los
los dichos oficios ó de alguno dellos, revocamos é anulamos, e mandaí
nido ó de aquí adelante tei
irnos
é aunque sean dados de propio mo- é declaramos que sean i*estituidos é
tu é cierta ciencia é poderío absolu- repuestos en la misma regla é orden
to ó por qualesquier servicios é car- en que eran antes del dicho año de
gos, e aunque contengan qualesquier veinte, é que á las dichas cibdades
cláusulas^ derogaciones é non obstan- é villas é logares sean guardadas las
ciasj é aunque fagan especial men- mercedes é gracias é previllejos é u-
cion de diclia nuestra declaración é sos e costumbres que tenían cerca
de otros qualesquier derechos é le- de los dicho soficios é oficiales^ é que
yes i'eales: lo qual todo anulamos é las penas susodichas sean eseculadas
revocamos, por quanto es en grand en qualquier cosa de las sobredichas
deservicio de dicho señor Rey é que se non guardasen,
dapno de la cosa pública de su reg- XXVI.
no, é mandamos que agora é daquí Otrosí: por quanto por muchas
adelante non sean complidas nía personas nos ha seido querellado
guardadas nin esecutadas, é decía- diciendo que de pocos años acá
ramos asimismo que todo lo conté- en la cibdad de Sevilla é en su ar-
nido en esta ordenanza é las penas zobispado e en el obispado de Cádiz
susodichas se entiendan en todos los por el dicho señor Rey nuevamente
oficióse oficiales nuevamente creados fué creado un oficio, que todos los
en todas las cibdades é villas ¿logares cueros de ganados de la dicha cib-
é provincias de sus regnos é señoríos dad de Sevilla é de su arzobispado
después de dicho año de veinte acá é obispado de Cádiz si se ovieren
que nonfuei'on nineranen los tiera- de vender, que sean traídos á la
pos pasados, é asimismo en los oficios dicha cibdad de Sevilla é se vendan
establecidos de las casas de la mone- en ciertos logares en ciertos días é
da é en otros qualesquier logares, é en cierta forma é so ciertas penas, é
mandamos é declaramos aue los tales el que tiene el dicho oficio á cierta
oficios seaíi revocados é quitados é hora después los pueda comprar é
desfechos así como cosa fecha en de- cargar é non otra persona, lo qual
trimento de la cosa pública de estos es en grand detrimento de la repú-
regnos,é por la presente los quitamos blica é de los dichos arzobispados
é revocamos é desfacemos e anula- obispado é de los vecinos é morado-
mos, é lo reducimos todo al estado é res en ellos á la facultad del vender
manera é orden en que estaban an- é del comprar que se les ha quitado
tes que los dichos oficios é oficiales c quita; por ende ó porque lo sobre-
96
382
Colección Diplomática
CIX. dicho es é seria grand cargo de
conciencia del dicho señor Rey ¿
en orand dapno de la cosa pública de
los dichos arzobispado é obispado é
por otras justas cabsas que á ello nos
mueven declaramos é mandamos
quel dicho oficio así nuevamente
ci'eado sea quitado é revocado e
anulado, é por la presente lo quita-
mos é revocamos e' anulamoSj é man-
damos á la persona ó personas que
agora tienen el dicho oficio é á sus
logares tenientes é á los que dellos
lo tienen arrendado que non usen
inas del dicho oficio nin de lo de-
pendiente á el en ninguna manera
nin lieven renta nIn derecho alguno
uin otra cosa alguna por razón del:
é damos poder é facultad á todas
las cibdades é villas é logares de los
dichos arzobispado é obispado é á
qualquier dellos é á las justicias é
oficiales é vecinos é moradores de-
llos c á qualesquier dellos, e' marida-
mos que non dejen nin consientan
usar del dicho oficio á persona al-
guna antes que lo resistan, e' que
daquí adelante todas e' qualesquier
])ersonas puedan vender é comprar
e cargar los dichos cueros sin pena
alguna é sin embargo del dicho
oficio así creado, como lo solían e'
podían facer antes quel dicho oficio
así creado fuere proveído, pagando
al Pvej nuestro Señor su derecho,
non embargantes qualesquiera car-
tas e mercedes ó provisiones e po-
sesiones que en contrario desto sean
ganadas e daquí adelante se gana-
ren, aunque contengan qualesquiera
cláusulas dei'osatorias "[enerales e
especiales, e que asi sea apregonado
públicamente en las dichas cibdades
é villas porque venga a noticias de
todos.
XXVII.
Otrosí : por quanto algunos al-
caldes é veinte e' quatros, regidores e'
alguaciles é jurados e' majordomos
e hermanos e fieles esecutores e'
notarios e otros oficíales de las di-
chas cibdades é villas e' logares de
estos regnos e' señoríos ó de algunas
dellas ó qualquier deilas tienen fa-
cultad é merced del i\ej don Johan
ó del Rej nuestro Señor ó por oLra
manera para dejar ó dar los dichos
sus oficios á s'us fijos ó hermanos ó
parientes ó otras personas e' para
disponer de los dichos oficios como
quieran, é algunos tienen facultades
que ellos ó sus fijos ó parientes ó
oirás personas usen de los dichos
oficios unos en absencia ó por impe-
dimento ó después de la muerte del
otro ó por otras maneras, c oíros tie-
nen espectati vas para los aver, é algu-
nas facultades son fechas á conce-
jos ó á personas singulares é algunas
cibdades é villas é logares para que
los oficios dellos ó poderes ó votos
que tienen los ayan los fijos ó pa-
rientes ó otros descendientes ó per-
sonas, e' porque lo sobredicho es en
grand perjuicio e' deservicio del
dicho señor Rey é dapno de las
dichas cibdades é villas é logares
é de los vecinos é moradores dellas
é contra toda razón é derecho ; por
ende revocamos é anulamos las di-
chas facultades é licencias e' merce-
des é provisiones é posesiones é
rescibimientos que por virtud dellas
fueren fechos, é qualesquier derechos
ó posesión que a qualquier persona
por virtud de lo sobredicho ó de
aualquier cosa dello sea adquirido, é
amoslas todas por ningunas é deuin-
gund valor, e' asimismo qualesquier
que daquí adelante se diere en qual-
quier manera é con qualesquier fir-
mezas é esorbitancias é non obstan-
cias, é mandamos que non usen
nin sean osados de usar dellas niii
de algunas dellas los que las tienen
ó tovieren, é si usaren dellas que
cayan en las penas en que caen aque-
llos que usan de oficios públicos
non teniendo para ello poder: e
mandamos á las dichas cibdades e' Vi-
llas é losares é á los alcaldes é reíji-
dores é oficiales dellas é á los vecinos
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
383
quenta é ciaco, é porque el remedio
e provisión de todo lo sobredicho
é moradores dellas é qualquier de- cjuareula é siete, é de cinqueiita é CfX.
líos que non consientan usar de uno, é por el Rey nuestro Señor en" — 7^,.--
los dichos oGcios nin de alguno de- las cortes de Córdoba año de ciu- '^'
líos por virtud de las dichas licen-
cias e facultades e mercedes^ ó por e pi
otro color ó forma semejante sopeña comple mucho para bien de los pue-
que qualquier regidor ó alcalde ó blos é para quitar grandes quejas é
juez ó jurado ó veinte é quatro ó agravios dellos, conformándonos con
oficial que lo tal consintiere ó per- lo que nos pareció mas justo é razo-
mitiere que por ese mcsmo fecho uable de lo contenido en las dichas
aya perdido qualquier oQcio que leyes é ordenanzas c peticiones so-
tenga, é quel dicho señor Rey pueda brello dadas, é proveyendo segund
proveer dello como de vacante, é que entendemos que mas comple
que daquí adelante non se den á al bien público e paz é sosiego des-
persona alguna nin alguno sea osa- los regnos; ordenamos é declaramos
do de lo ganar nin usar dello, c si que lodos los oficios de tesoreros é
lo ganase é impetrase é oviere ó obreros é monederos é otros quales-
dél usare que por el mesmo fecho quier oficiales de las dichas casas de
aya perdido é pierda todos sus ofi- moneda e alcaldes de ellas que son
oíos, é todossus bienes sean aplicados ¿ fueren acrescentados demás é a-
para la cámara é fisco del dicho llende del número antiguo desde
señor Rey, é sea inhábil para lo el año de veinte que segund di-
aver dende en adelante, é quel se- cho es era limitado é diputado en
crctario que la tal carta librase por las casas de la moneda, sean re-
el mesmo fecho aya perdido é pier- vocados é desfechos, é nos por la
da todos sus bienes, de los c[ualcs presente los revocamos ¿ desfacemos
la quarta parte sea para la cámara é anulamos, é les mandamos que non
del Rey, é la otra quarta parte para usen mas de los dichos oficios nin
el acusador, é las otras dos parles de los previllejos que ovieren por
para los dichos señores Conde de ellos sopma de perder por el mesmo
Plasencia é don Pedro de Velasco fecho todos sus bienes, la tercera
esecutores. parte para la cámara del Rey, é la
XXVIII. otra tercera parte para los dichos
Otrosí: por quanto cerca de señores esecutores Conde de Pía-
los tesoreros é alcaldes de la mo- sencia é don Pedro de Velasco: e de-
neda é de los obreros é de los claramos que los monederos agora é
otros oficiales de las casas de la mo- daquí adelante sean tales que sepan
neda de los dichos monederos ha el oficio de labrar la moneda, c sean
ávido muy muchas quejas é quere- hábiles é suficientes para usar del, e
Has por diversas veces de las cib- que aquel sea su oficio principal, é
dades é villas c logares destos regnos, que lo usen por sus personas al tiem-
é sobrello han sido propuestas por po que se labrare la dicha moneda
los procuradores de las dichas cib- sin poner otro en su logar, e que
dades en cortes muchas é diversas estos sean vecinos é moradores de
peticiones, las quales non fueron sa- las cibdades é villas donde son a-
lisfechas, sobre lo qual fueron é son sentadas las casas de la moneda ó
fechas muchas leyes é ordenanzas así de los logares mas comarcanos fasta
por el señor Rey don Johan en las diez leguas en rededor é non en
cortes de Zamora, é en las cortes otra manera, é que los obreros de
de Madrid año de treinta é tres, é las casas de la moneda non puedan
en las cortes de Valladolid año de nombrar nin nombren otro, ó si otro
384
Colección Diplomátic\
CIX. l^iau nombrado ¿ nombraren que non
; goce de la franqueza é previllejo da-
1^65. (_[q¿ Iqs monederos : é mandamos á
los contadores mayores del dicho
señor Rey que lo pongan e asienten
así en los libros de las monedas é
en las cartas que fueren dadas de
los pedidos porque daquí adelante
se guarde asi, é que non asienten
en los diclios libros otros algunos
salvo que sean tales é de las condi-
ciones susodichas, é si otros ó de
otra condición son ó fueren asenta-
dos que luego los quiten é tilden
dellosj é que los tales monederos se
entiendan ser de los pecheros meno-
res é medianos é non de los mayores
segund se contiene en las ordenan-
zas fechas por el dicho señor Rey
don Johan en las cortes de Madrid
año de treinta é tres, e en las cor-
tes de Valladolid año de cinquentae
uno, éque los dichos monederos sir-
van el dicho su oficio por los seis
meses contenidos en las dichas leyes
labrándose moneda é non les abaste
mostrar cartas de previllejo ó otro
oficial de la dicha casa de la moneda,
porque cerca dello se suelen cometer
muchos fraudes: é mandamos que
los concejos é justicias de quales-
quier cibdades é villas e logares de
estos regnos lo esecuten é complan
tí fagan guardar é comjilir é esecu-
lar así todo, é que non consientan
3 ue otros monederos é oficiales gocen
ela dicha franqueza salvo los suso-
dichos, éque para ellose dené libren
las cartas é provisiones que complan
non embargantes qualesquier previ-
llejos é mercedes e otras provisiones
que en contrario qualesquier casas
de moneda é oficiales dellas é otras
personas ayan tenido ó tengan da-
, quí adelante, aunque sean dadas de
propio motu ó de cierta ciencia ó de
poderío absoluto, é aunque conten-
gan qualesquier cláusulas é non obs-
tancias especiales é generales, é aun-
que se faga especial mención de
esta ordenanza é de otras quales-
quier ordenanzas : é qualesquier te-
sorero ó alcalde de las dichas casas
é qualquier alcalde é regidor de
qualquier cibdad é villa é logar que
fuese ó atentase de ir contra lo
sobredicho é contra qualquier parte
dello por el mesino fecho aya per-
dido é pierda el dicho oficio é otro
qual([uier oficio que tenga, é sea in-
hábil para lo aver en adelante.
XXIX.
Otrosí: por quanto algunas perso-
nas cobdiciosas ¿ambiciosas han dado
é dan dinei'os por aver oficios así de
regimientos como de alcaldías é agua-
ciladgos é veintequatrias é juradurías
é mayordomías e escribanías é nota-
rías é fieldades é otros qualesquier
oficios públicos así en la casa é corte
é chancillería del dicho señor Rey,
como en las dichas cibdades é villas
e logares de sus regnos, é porque lo
sobredicho es en grand deservicio
de Dios é del dicho señor Rey é
grand dapno de sus regnos é contra
todo derecho é por esta cabsa los
buenos non pueden nin han oficios
nin honores •, por ende declaramos
é mandamos é oi'denamos que daquí
adelante qualquier persona que die-
re é tentare de dar por sí ó por otro,
ó prometiere alguna cosa por aver
algund oficio de los sobredichos 6
otro qualquier oficio público así en
la casa é corte del dicho señor Rey
como en qualquier cibdad ó villa ó
logar de sus regnos é señoríos, que
por el mesmo fecho así él como el
que lo tal rescibiere pierdan é ayan
perdido lo que dieren e' rescibieren
e el dicho oficio, é sean inhábiles é
infames, é non puedan aver otro
3ualquier oficio, e piérdanla meitad
e sus bienes, de los quales sea la
meitad para la cámara del Rey, é
la otra meitad para dichos señores
esecutores.
XXX.
Otrosí : á lo suplicado por los
dichos Perlados é caballeros di-
ciendo que algunos secretarios é
DE LA Crónica, de D. Enrique ív.
3«
'jj
oficiales del dicho señor R^ey é es-
cribanos de cámara é del consejo
han fecho muchos coachos é estor-
siones é injurias por diversas ma-
neras al dicho señor Rey, que ávida
información su señoría los mandase
corregir é pugnir, privándoles délos
oficios é echándoles de su corte ;
ordenamos que por quanlo lo sobre-
dicho es muy complidero á servicio
de Dios é del Rey é al bien público
de sus regnoSj que se faga así se-
gund se contiene en la dicha peti-
ción-, é por quanto non se sabe quie-
nes son los tales, declaramos é
ordenamos que los del consejo de
la justicia del dicho señor Rey fagan
inquisición é ayan su información,
é sepan la verdad de quien son los
tales que los dichos coechos é es-
torsiones ficieron e levaron, é dellos
fagan justicia á los querellosos : é
Í»ara saber quales é quantos derechos
evaron demás, se tenga la orden é
forma contenida en las leyes del or-
denamiento que elseñor Rey don Jo-
han fizo en las cortes de Sesrovia año
de trenita e tres, e en las cortes que
fizo el Rey don Enrique el viejo en
Burgos año de mil trescientos ochen-
ta y ocho y era de mil quatrocientos
doce: é mas mandamos é ordenamos
que en lo que los tales fueren fallados
culpantes, sean privados de los di-
chos oficios, é sean echados de la cor-
le del dicho señor Rey é sean inhábi-
les é indignos para aver mas los di-
chos oficios nin otros algunos : é nos
por esta nuestra declaración é sen-
tencia así lo mandamos é declaramos.
XXXI.
Otrosí : por quanto por muchas
personas nos fueron dadas grandes
quejas de Garci Méndez de Badajos
e de Alfonso de Badajos é de Fer-
nando de Badajos sus hermanos, di-
ciendo que han rescibido dellos mu-
chos dapnos é estorsioues é agravios
é sinrazones, sobre lo qual nos ovi-
raos cierta información : é así por lo
susodicho, como porque los sobredi-
chos fueron cabsadores de algunos
de los movimientos que ovo eu estos Cl'K.
regnos, e son omes escandalosos e " .^_
procuradores de discordias é escán-
dalos, é han fecho muchas injurias é
agravios á muchos caballeros é es-
cuderos é dueñas é personas de estos
regnos; por ende é por otras muchas
cabsas que nos á ello mueven, de
las que hemos ávido complida in-
formación, mandamos é determina-
mos é sentenciamos que los dichos
GarciMendez é Alfonsode Badajosé
Fernando de Badajos sus hermanos
e cada uno de ellos sean desterrados^
é por la presente los desterramos é
mandamos salir de la corte del Rey
nuestro Señor é de veinte leguas al
rededor de la dicha corte, desde el
dia que esta nuestra sentencia fuese
Presentada á su altesa fasta cinco
ias primeros siguientes: é manda-
mos que los sobredichos nin alguno
dellos non entren mas en la dicha
corte nin en las dichas veinte leguas
en rededor perpetuamente por to-
das sus vidas de ellos, sopeña que
si non salieren dentro del dicho tér-
mino de la dicha corte ó entran por
toda su vida ó en las dichas veinte
leguas en derredor de ella, que por la
primera vez sean desterrados, é por la
presente los desterramos por todas
sus vidas de estos regnos de Castilla,
é que pierdan é ayan perdido por
este mesmo fecho todos sus bienes
muebles é raices é oficios é rentas
é mercedes que tienen del dicho
señor Rey é por otra qualquier ma-
nera, de los quales la meitad sea para
la cámara del dicho sefiorRey^ c la
otra meitad para los dichos señores
Conde de Plasencia é don Pedro
de Velasco, esecutores susodichos, é
por la segunda vez que mueran por
ello : e' por quanto de los sobredi-
chos é cada uno de ellos son dadas
muchas y diversas quejas por mu-
chas personas, así de robos é coe-
chos é estorsiones como de grandes
agravios que les ficieron, mandamos
que los sobredichos é cada uno de-
llos sean presos á buen recabdo e
97
336
Colección Diplomática.
CIX. guarda en poder del alcaide de la
~\A^ ^lortalesa de la ¡Mola desta dicha vi-
lla de Medina para que dellos se
faga complimiento é juslicia á los
querellosos : é porque los sobredichos
o qualquier dellos deben grandes
quantías de maravedís al dicho se-
ñor Rey é á su servicio de su seño-
ría coniple que lo que así deben
se aja é cobre •, é asimismo porque
por la absencia de los sobrediclios
e de alguno dellos las partes que
rescibieron los dichos agravios non
podrían aver complimiento de justi-
cia mandamos que qualesquier bie-
nes, muebles é raices é oficios e
mercedes de juro de heredad é de
por vida ó otras qualesquier cosas
que los sobredichos ó qualquier de-
llos tienen, sean embargados é se-
questradosj é por la presente los
embargamos é sequeslramos é man-
damos que les non acudan con ellos
i]in con parte dellos : é mandamos
á los contadores mayores é oficiales
del dicho señor Rey que tengan
embargados é sequeslrados qual-
quier merced de juro de heredad
e de por vida é qualesquier oficios
é quitaciones é mercedes é rentas
que los sobredichos é cada uno dellos
tieneuj e non les acudan con ellos
nin con parte dellos: é asimismo
mandamos á qualesquier justicias
así de la corte é chancillería del
dicho señor Rey como á otras qua-
lesquier justicias de las cibdades é
villas é logares de sus regnos é se-
ñoríos que prendan é fagan prender
los cuerpos á los susodichos é cada
uno dellos á do quier que fueren
fallados, é los traigan presos á la di-
cha fortalcsa de la Mota de esta villa
de Medina á buen recabdo é guarda,
para que estén en ella segund dicho
ts, 'é scquestrcn é fagan sequestrar
en poder de buenas personas llanas
c abonadas qualesquier muebles é
raices é rentas qtie los sobredichos é
(jualesquicr dellos tengan en quales-
quier logares •, á las quales personas
e á cada una dellas eu quien así
fuesen sequeslrados los dichos bie-
nes, mandamos que resciban la di-
cha sequestracion é embargo, é non
acudan con ellos nin con parte de-
llos á persona alguna sin aver nue-
vo mandamiento en contrario so las
penas puestas en derecho en tal caso:
e así lo sentenciamos é declaramos,
por quanto entendemos que así es
complidero á servicio de Dios é del
dicho señor Rey é bien de sus reg-
nos é esecucion de su justicia.
XXXII.
Otrosí : á lo que fué supli-
cado diciendo que algunas personas
han tenido cargo de cobrar los pe-
didos é monedas é otras rentas del
dicho señor Rey, é han fecho gran-
des robos é dapnos é fuerzas é coe-
chos, é suplicaron que mandase aver
información é tomarles cuentas es-
trechas por menudo é los corregir
é pugnir: é por quanto lo sobredi-
cho es fama pública en eslos regnos
é dello avenios grandes quejas é
querellas 5 declaramos é mandamos
que qualesquier personas que desde
el tiempo que el Rey nuestro Se-
ñor regna fasta aquí han tenido
cargo de recabdar los dichos pedi-
dos é monedas é rentas fasta dos
meses primeros siguientes contados
desde el dia de la data de esta dicha
nuestra sentencia comiencen á dar é
den sus cuentas ante los contadores
mayores de las cuentas del dicho
■ señor Rey, é las acaben é den acaba-
das en todo este año en que estamos
de sesenta é cinco: é si alguna per-
sona de los sobredichos é de alguno
dellos tienen algunas quejas vayan
ante los del consejo de la justicia del
dicho señor Rey, á los quales encar-
gamos que luego fagan justicia de
los que fallaren culpantes, é fagan
i'cstituir los robos c coechos é fuer-
zas que Ccieren, é los castiguen é
penen segund é por la manera quel
derecho é leves reales mandan á los
que facen robos é coechos en sus
oficios públicos : é acerca de lo veni-
dero declaramos o ordenamos quel
DE LA Crónica de D. Enriquf. iv.
387
dlclio señor Rey Jebe tomar daquí comple facer o non está fccLa la CÍX.
adelante buenas personas é ricos ó mande facer é pugnir é castigará 77/^r^
Guies abonados é buenos é de bue- los culpantes, é que proceda é esecu-
nas conciencias e' fama pública para te lo que fallare por dicbas pesqui-
que recabden sus rentas c pedidos é sas, ó por otra manera sin guardar
monedase pedios é derecbos^ porque orden nin forma del derccbo suma-
poniendo los tales non faran los di- riamente solamente sabida la verdad;
clios robos é coeclios c males: é sobre lo qual pues fué el diclio
si los ficieren mandamos que dende Obispo el que mas publicó ser lo
en adelante non puedan aver mas sobredicho ico é muy malo, é prin-
los dichos oficios nin otro oficio al- cipalmente le fué encomendado lo
guno del dicho señor Rey, é sean sobredicho encargamos quanto po^
desterrados perpetuamente de su demos su conciencia é descargamos
corte, ademas é allende de las otras quanto podemos las conciencias del
{)enas establecidas en derecho, ¿que dicho señor Rey é las muestras: é si
o sobredicho se pueda probar con- por las dichas pesquisas como por
Ira ellos segund é en la manera que otras qualesquiera pruebas é pesqui-
las leyes reales quieren que se prue- sas que cerca dello el dicho Obispa
Len las usuras que algunos resciben entendiere que comple facer, ó por
é los coechos que resciben los jueces, las querellas é pruebas que los dap-
XXXIIÍ. nificados antél darán é por otra
Otrosí : á lo que fué suplí- qualquier manera que él sienta que
cado diciendo que quando el dicho se deba tener, proceda gravemente á
señor Rey face ayuntamiento de penar é castigar lo que fallare coe-
gentes de armas ó manda traer á la diado é robado por las tales per-
hueste mantenimientos é provisio- sonas seguud quel derecho é reales
nes que las personas que son envia- leyes mandan proceder contra los
das para traer los tales manteni- robadores ; é proveyendo en lo ve-
mientos han fecho é facen grandes nidero mandamos é ordenamos que
robos é coechos é males, de lo qual cada é quando que el dicho señor
los pueblos han rescibido grandísi- Rey mandase facer algunos niante-
mosdapnos-, ca por do ha andado esta nimientos para sus gentes é hueste,
pestilencia, les cuesta mas que pe- que los del consejo del dicho señor
didos é monedas-, é suplicaron á su Rey lo vean, é los mantenimientos
altesa que sobrello quisiese proveer é provisiones que declararen que son
de justicia, é mandase penar grave- menester aquellos se trayan é non
mente á los culpantes é restituir los mas: é para los derramaré facer traery
dapnos que han levado é coechos nombren buenas personas ricas de
que han fecho é levado •, porque co- buenas conciencias é famas, de los
noscemos que lo sobredicho ha sido quales rescibiran juramento que fa-
en mucho deservicio del dicho señor ran los tales repartimientos lo mas
Rey é dapno de sus pueblos, é á su sin dapno que podran, non cargando
altesa ha pesado mucho dello, decía- á unos logares mas que á otros se-
raraos é mandamos que se vean las gund fueren los pueblos é las facul-
pesquisas fasta aquí fechas cerca de tades dellos, como la justicia é razón
lo sobredicho, las quales están en lo quieren; é que non rescibiran dá-
poder del Obispo de Cartagena é diva nin cohecho nin interés alguno
otras personas, é aquellas mandamos de los logares é comarcas donde los
que sean luego esecutadas por el di- dichos repartimientos de manteni-
cho Obispo ó por el que su poder mientos se oviesen de repartir e
oviere: é si alguna pesquisa otra traer, nin los cargaran mas costas de
388 Colección Diplomática
fW aquellas que fueren justas é razona- XXXIV.
bles é non se pudieren escusar, é Otrosí: á lo que fué supli-
1465. que non les levaran nin consentirán cado que algunos mercaderes de
levar penas nin achaques indebida- estos regnos en los años pasados han
njentc, é que pospuesta toda afición rescibido grandes agravios é dapnos
é interese c parcialidad é odio guar- en la feria de Medina por algunos
darán el servicio del Rey é el pro- oficiales del dicho señor Pvey, emhar-
vecho é bien coraun de los dichos gándoles las mercadurías que traen
logares é comarcas-, é si alguno fuere é toniandógelas por mucho menos
fallado que fuere ó pasare contra lo precio de la meitad de lo que valían
sobredicho ó contra parte dello, e faciéndoles otros grandes dapnos
mandamos que por ese inesmo fe- é robos é coechos: é suplicaron al
cho el tal aya seido é sea infame, é dicho señor Rey que lo mandase
pierda qualesquier oficios é merce- todo tornar, é penar á los culpantes:
des que del dicho señor Rey tenga, é por quanto conoscemos que la vo-
é aquellos nin otros non pueda a ver 1 untad del dicho señor Rey nunca
dende en adelante, é sea desterrado fué que lo tal se ficíere, c los que lo
de la corte del dicho señor Rey per- ficieron descrvieron en ello á su se-
petuamente, é reslítuya todo lo que noria é ficieron graud dapno ala
así se fallare que llevó con el doblo, república de estos regnos: é los
lo qual se pueda probar por la ma- mercaderes que envían á las ferias
ñera que las leyes disponen que se ó vienen con sus mercadurías han
pruebe contra el que Heve usura, é de ser é son seguros; é segund de-
conti'a el juez que líeve cohecho: é recho é leyes reales queriendo pro-
por quanto muchas personas toman veer en los dapnos que se dicen ser
cargo de lievar los dichos manten!- fechos en el tiempo pasado é se dí-
mientos de las cíbdades é villas é cen fechos en la dicha feria de Me-
Jogares de do son repartidos é non dina^ por la presente nombramos
los lievan, antes llevan fe é cartas por jueces para couoscer é que co-
de los que tienen cargo de rescibir noscan de qualquier males é dapnos
los dichos mantenimientos é de al- ó robos ó coechos que son ó fueren
gnnos escribanos ó otros oficiales, é fechos á qualesquier mercaderes ó al-
se cometen grandes fraudes é encu- gunos dellos en la dicha feria de Me-
bíerlas cerca dello^ de lo qual se dina á Gregorio de Robles, vecino
sigue é ha seguido mucho deserví- de la villa de Valladolid é al bachi-
cío al dicho señor Rey é grand 11er Gregorio Lopes del Castdlo, al-
dapno á sus gentes é huestes-, man- caldedelRey, álos quales diputamos
damos é encargamos al dicho Obispo é nombramos para lo sobredicho ; é
que faga é mande facer estrecha declaramos é ordenamos quel dicho
pesquisa cerca de lo sobredicho, é señor Rey dé poder complido á los
proceda contra los que fallare cul- dichos Gregorio de Robles é al ba-
pantes á las penas susodichas, é mas chiller Gregorio Lopes para conocer
que los bienes de los tales sean con- de las dichas qüestíones é querellas
fiscados é aplicados para la cámara de lo sobredicho é sentenciarlo é
del Rey, para lo qual todo dicho se- esecutarlo: é que lo fagan é conos-
ñor Rey de aquí á veinte dias dé po- can é esecuten simplemente é de
der bastante al dicho Obispo para plano solamente sabida la verdad, ó
conocer dello é de cada parte dello é á los que fallaren culpantes fagan
sentenciarlo é esecutarlo, é que pro- restituir é tornar todo lo que así
ceda simplemente é de plano é sola- fallaren que fué tomado é robado é
mente sabida la verdad. coechado á los sobredichos, é fagan
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 389
complimiento de justicia á los que- por los poderes que tienen del dicho CIX.
rellosos: é mandamos é declaramos señor Rej acerca de los culpantes: é ^aiT^
que los dichos Gregorio de Robles que en el poder que el dicho señor
é bachiller del Castillo, para cono- Rey diere á los dichos Gregorio é
cer de lo susodicho é rescibir las bachiller se contenga que puedan
demandas é querellas que acerca de- procederá sentenciar, toda apelaciou
lio les fueren dadas, sean en esta remota-, así de la sentencia interlo-
villa de Medina del Campo en el cutoria como de la dennitiva •, ésl los
principio de la feria de majo pri- dichos Gregorio de Robles é bachi-
mera que viene: é antes que comien- 11er del Castillo non pudieren usar
cen á conoscer de los dichos negó- del dicho poder é cargo que les en-
cios, fagan juramento solemne en el comendamos, declaramos é ordena-
monesterio de sant Francisco pre- mos quel dicho señor Rej dé otro
senté el Guardian del dicho mones- tanto poder é cargo é salario como
terio, de se aver é conoscer de los susodicho es que han de tener los di-
dichos negocios é de qualesquier chos Gregorio é bachiller é otras per-
dellos derechamente pospuesto todo sonas idóneas^ las que nombraren los
odio é amor é parcialidad é intere- dichos señores Conde de Plasencia é
se é afección: e ordenamos é man- don Pedro de Velasco •, é en quanto á
damos que los dichos Gregorio de lo venidero ordenamos é mandamos
Robles é bachiller del Castillo por que ningund oficial del dicho señor
razón de lo susodicho ayan de sala- Rey nin otra persona de qualquier
rio por espacio de cinquenta dias, el estado ó condición que sean, non fa-
dicho Gregorio de Robles trescien- gan imposición nin fuerza nin dap-
tos maravedís cada dia, é el dicho no alguno á los dichos mercaderes
bachiller ciento é cinquenta mará- en las dichas ferias nin en alguna
vedis cada dia, los quales les sean dellas, nin les cierren nin manden
pagados de la cámara del dicho cerrar sus tiendas, nin les pongan pe-
señor Rey del dia de la data desta na nin miedo nin embargo nin otro
imestra sentencia en veinte dias impedimento á los vendedores para
primeros siguientes, é lo que mon- que non vendan sus mercadurías nin
tare en el dicho tiempo de los algunos dellos en el comprar nin el
dichos cinquenta dias los sobredi- vender salvo en cierto tiempo é á
chos lo cobren de los que fallaren ciertas personas ó á cierto precio,
cidpantes, é los tornen á la cámara nin les fagan otra cosa por donde
del dicho señor Rey : é si los di- los dichos mercaderes ó vendedores
chos Gregorio é bachiller juraren ó compiladores los ayan de vender ó
que han menester mas de los dichos comprar sus mercadurías por mas ó
cinquenta dias para lo sobredicho, menos precios de lo que valen, nin
puedan ocupar en ellos otros trein- o-elas tomen nin las coechen nin
ta dias el salario, délos quales treinta embar'Jfuen sus mercadurías en los
dias cobren de los que hallaren cul- puertos nin en las ferias nin en los
pantes : pai'a lo qual los dichos Gre- caminos pagando sus derechos al
gorio é bachiller tengan é les sea Rey, antes sin embargo alguno los
dado poder para esecutar todo lo sobredichos é cada uno dellos tra-
que pronunciaren é sentenciaren : e yan é vendan é compren sus cosas a
si por ventura non pudieren esecu- quien quisieren é como mejor pu-
tar lo que así sentenciaren, por la di- dieren, pagando al dicho señor Rey
cha esecucion i-ecurran á los señores ó á quien son obligados sus dere-
Conde de Plasencia é don Pedro de chos : é qualquier oficial del dicho
Velasco, los quales lo fagan esecutar señor Rey ó otra qualquier persona
98
390
Colección Diplomática
CIX ^^^ contra ello fuere ó pasare ó ten-
tare de ir ó pasar que por el mesmo
1465. íechocayaen pena de dos mil flori-
nes cada vez: la quarta parte de los
quales sea para el mercader ó otra
persona contra quien lo dicho se fi-
ciere, é la otra quarta parle para la
cámara del Rey, é las otras dos par-
tes para los dichos Conde de Pla-
sencia é don Pedro de Velasco.
XXXV.
Otrosí : á lo que fué supli-
cado al dicho señor Rey diciendo
quanto notorios é manifiestos son
los robos e males é dapnos que res-
ciben é han rescibido algunos pue-
blos comarcanos con los bosques de
Madrid é Segovia é de otros logares,
é de los alcaides que los tienen é en
general de las personas que tienen
la guarda de los dichos montes é
bosques, é por los que tienen cargo
de comprar la cebada é otros man-
tenimientos de los animales, é eu
los edificios de los dichos bosques,
tomando muchas carretas e' ornes é
bestias, non les pagando cosa alguna:
é suplicaron á su altesa mandase
facer pesquisa cerca de lo sobredicho
e tomar cuenta debida, é mandase
á los dichos alcaides restituir lo
tomado, é darles pena por lo pasado
la que se fiíllase en derecho : é pa-
resciónos lo susodicho ser muy justo
¿ razonable é complidero á servicio
de Dios é de dicho señor Rey é al
bien público de las dichas cibdades
é logares ¿ tomar cuenta dellos :
sobre lo qual nos fablamos con el
dicho señor Rey, é á su altesa place
que cerca de lo contenido en este
capítulo sea proveído como comple
á servicio de Dios é suyo é al bien
jmblico de sus regnos •, por ende
é porque somos informados que
Pedro de la Plata é Johan de Cór-
doba é sus logares tenientes é otros
qualesquier alcaides de los dichos
bosques é casas dellos, é los que
han tenido guarda de los dichos
montes han usado desordenadamen-
te é como non debían, ordenamos
é declaramos que los sobredichos c
cada uno dellos sean revocados e' qui-
tados, é nos por la presente los revo-
camos é quitamos, é mandamos que
non ayan mas cargo de los diclios
bosques é montes, nin usen dellos
por sí nín por otros sopeña de con-
fiscación de todos sus bienes, de los
quales la tercera parte sea para la
cámara del dicho señor Rey, é la
otra tercera parte sea para los dichos
Conde de Plasencia é don Pedro
de Velasco, esecutores, é la otra ter-
cera parte sea para el acusador; é
quanto á lo pasado mandamos que
los dichos alcaides é oficiales que
han tenido cargo de los dichos bos-
ques é montes fasta aquí, luego les
sea tomada cuenta cierta é verdade-
ra como son obligados de justicia
á la dar por los contadores de cuen-
tas del dicho señor Rey : lo qual los
dichos alcaides é oficiales sean obli-
gados de comenzar é comiencen á
darla desde el día que fuere publi-
cada esta nuestra sentencia fasta se-
senta días primeros siguientes, é la
continúen c acaben fasta fenescer é
los dichos contadores de cuentas las
rescibansegund dicho es: é revoca-
mos qualesquier albaláes e cédulas
é cartas de qualquier calidad que
qualesquier de los sobredichos ten-
gan é daquí adelante ovieren en
contrario : é porque los querello-
sos á quien se dice ser fechos los
dichos coechos é robos é males
ayan complimiento de justicia, é
puedan pedir é demandar satisfa-
cion de los dapnos que rescibieron^
por la presente nombramos é damos
por juez para que conosca lo sobre-
dicho é de qualesquier males é dap-
nos é robos é coechos que los di-
chos alcaides é oficiales é sus logares
tenientes é familiares han fecho á
qualesquier personas, al doctor Johan
Rodríguez de la Rúan, vecino de la
cibdad de Salamanca, al qual depu-
lamos é nombramos por juez para
DE LA CKÓNrCA DE D. EnRIQUE IV.
391
losobredlcbo: é mandamos ('ordena- del dlclio poder é encargo que le CIX.
raos quel dicho señor Rej dé poder encomendainos ó de alguna parte ~-\¿[Q^
complido al dicho doctor para co- dello, declaramos é ordenamos quel
noscer de todo lo susodicho é sen- dicho señor Rey dé otro tanto poder
tenciarlo é esecutarlo, é para que como de susodicho es que ha de aver
pueda proceder sumariamente é de el dicho doctor á otra persona idó-
plano solamente sabida la verdad, é nea^ la que nombraren dichos señores
toda apelación remota así de la inter- Marques de Villana é don Pedro de
locutoria como de la definitiva: é Velasco: los quales dichos poderes
sabida la verdad á los que fallare que así ha de dar dicho señor Rey-
culpantes faga restituir é toi-nar to- a los dichos Gregorio Robles é ha-
do lo que fallare tomado é robado é chiller García López para lo conte-
coechado, é sobre todo faga com- nido en el dicho capítulo antes des-
plimiento de justicia á los querello- te, como al dicho doctor declaramos
ses: é mandamos é declaramos quel que sean dados dentro de diez dias
dicho doctor Johan Rodríguez para después de publicada esta nues-
conoscer de lo sobredicho é facer tra sentencia : é queriendo proveer
las pesquisas que cerca dello com- en lo venidero suplicamos al dicho
plieren é rescibir las demandas é señor Rey que su altesa en logar de
querellas que les fueren dadas sea los alcaides é oficiales é personas
en la cibdad de Segovia en el mo- que fasta aquí han tenido los dichos
nesterio de santa María del Parral cargos de los dichos bosques é mon-
daquí á treinta dias, é primero que tes, ponga otros que sean abonados
comience á conoscer de los dicbos é buenas personas é de buenas con-
negocios faga juramento so»lemne en ciencias é famas: é estos que asi fi-
presencia del Prior del dicho mo- ciere non tengan cargo de comprar
nesterio de se aver é conoscer de los nin pagar la cebada nin otros man-
dichü negocios é de cada uno dellos lenimientos que son necesarios para
derechamente pospuesto todo odio é las dichas animalias de los dichos
amor é parcialidad é afición é intere- bosques é así lo declaramos: e quel
se: é ordenamos é mandamos que el dicho Señor Rey tenga un pagador
dicho doctor por razón de lo suso- para los dichos bosques de allende
dicho aya de salario por espa<íio de del puerto é otro para aquende del
tres meses que para ello le deputa- puerto que sean omes de buena fama,
mos , ele sean e que dos regidores nombrados é
pagados de la cámara del dicho se- elegidos por el concejo de la cibdad
ñor Rey, del día de la data de esta de Segovia, é otros dos por el con-
nuestra sentencia en veinte dias pri- cejo de la villa de Madrid, e otros
meros siguientes, é lo que montare dos por el concejo de la cibdad de
el dicho salario de los dichos tres Avila sobre juramento que sobrello
meses el dicho doctor lo cobre de fagan ellos é los dichos pagadores.
los que fallare culpantes, é lo tornen
á la cámara del dicho señor Rey : é
si por ventura el dicho doctor non
Sudiere esecutar lo que ansí man-
are é sentenciare, parala dicha ese-
cucion sea recurrido á los dichos
Conde de Plasencia é don Pedro de
que non rescibiran nin tomaran mas
cebada nin mantenimientos nin co-
sas para los dichos bosques de lo que
fuere menester, e lo faran lo mas
sin dapno é mejor que pudieren é
por esta manera repartan la dicha
cebada é mantenimientos-, é lo que
Velüsco, los quales fagan esecutar por así repartieren pagúelo el pagador
los poderes que tienen de dicho se- á los precios que valieren en las di-
ñor Rey á costa de los culpantes : é chas tierras ó comarcas, donde la
6Í el dicho doctor non pudiere usar dicha cebada é viandas fueren re-
392 • Colección Diplomática
ClX, partidas: é mandamos que ninguna guardando todavía los dichos bos-
——persona sea obligada á levar la di- ques : é quel dicho señor Rey aya
1455. cha cebada ó otro mantenimiento sus deportes segund dicho es.
sin que primero le sea pagada la XXXVII.
dicha cebada ó mantenimiento é Otrosí: por quanlo al dicho se-
la lieva dello, é si daquí adelante ñor Rey fué suplicado diciendo
los que tovieren cargo de los dichos que muchos criados é sirvientes su-
bosques ó sus omes ó otros por ellos yos é los que traen su cámara é los
quisieren repartir ó tomar la dicha oficiales de su corte é los caballeros
cebada é mantenimientos por otra é escuderos que en ella andan han
manera, que non tengan mas los fecho é facen muy grandes males é
dichos oficios, é por ese mesmo fe- dapnos, tomando muchas bestias é
cho pierdan sus bienes, é la mellad acémilas é carretas para levar sus
dellos sean para la cámara del dicho cargas, é algunos non tornando algu-
señor Key, é la otra meitad para los nas dellas, é otros teniéndolas mu-
dichos señores esecutores : é suplica- clios dias sin pagar cosa alguna ó
mos á su señoría que dé orden co- muy poco, ó deteniéndolas ó coe-
mo sean moderados los dichos mon- chando ó robando á sus dueños, lo
les de las dichas cibdades de Segovia qual asimismo facen los que lievau
é Avila é villa de Madrid e sus cartas de guia : é suplicaron á su
tierras, por tal manera que se guar- allesa que por los grandes males é
de lo complidero á su servicio, é dé dapnos é agravios que sus subditos
parte á los vecinos de las dichas tier- rescibian diese en ello remedio é
ras que puedan bien venir é api"0- mandase penar á los culpantes : é
vecharse de lo razonable de los di- acatando que lo sobredicho es muy
chos montes, lo qual asimismo sujili- complidero á servicio de dicho se-
camos á su altesa en las otras tierras á ñor Rey é al bien de su justicia de
dó su señoría manda guardar montes, sus regnos é de sus vecinos é mora-
XXXVI. dores dellos, é lo contrario es grand
Otrosí: por quanto los concejos cargo de conciencia: é porque cerca
é caballeros é escuderos é otras per- de lo sobredicho el señor Rey don
sonas singulares de Segovia é de Johan que Dios aya, en las cortes
Avila é de Madrid é de sus tierras que fizo en Valladolid el año de
é términos se quejaron diciendo, que- quarenta é dos ordenó una ley, é el
líos tienen moni es en términos de Rey nuestro Señor en las cortes que
las dichas cibdades é villas en sus fizo en Toledo el año j)asado de
f)rüpias heredades que son fuera de sesenta é dos ordenó otra ley, por
os dichos bosques, los quales les es- las quales é por otras ordenanzas
tan tomados é ocupados, é non les destos regnos se dispusieron ciertos
han dejado usar é gozar nin cortar precios cerca de lo sobredicho ; por
nin vender la leña dellos, nin pacer ende conformándonos con lo que
con sus ganados en los dichos mon- nos pareció mas razonable declara-
tes, lo qual es en grand cargo de nios é mandamos que agora nin da-
conciencia del dicho señor Rey é quí adelante non sean tomadas nin
grand dapno de las partes á quien demandadas bestias nin acémilas nin
toca •, por ende declaramos é orde- carretas algunas salvo para el dicho
liamos que los dichos montes ayan señor Rey é para la señora Reina
de ser e sean desembargados é de- su muger é non para otras personas
jados á los dichos concejos é Caballé- algunas, é que se tenga esla orden:
ros é personas cuyos son libremente que los camareros de los dichos se-
para que gocen e usen é se aprove- ñores Rey é Reina vayan á los
chen dellos como de cosas suyas, alcaldes del rastro que estovieren
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
393
en la cortéjeles digan é declaren las
bestias é acémilas é carretas que
ovieren menester para levar las ca-
mas é cargas de los dichos señores: é
los alcaldes tomen juramenlo á los
dichos camareros é se informen de-
Uospor virtud del dicho juramenlo,
quantas bestias é carretas é acémilas
son menester, é aquellas que por jura-
mento dellos fallaren que son nece-
sarias, las manden dar mandando lla-
mar ante sí los regidores de la lal cib-
dad ó villa ó logar donde estuvieren, é
con consejo dellos repartan é derra-
men los dichos alcaldes las dichas
bestias é acémilas é carretas donde
mas sin dapno las deben repartir é
derramar, faciendo los dichos alcal-
des é regidores primero juramento
quel dicho repartimiento é derrama
de bestias é acémilas é carretas lo
fagan en los logares donde mas sin
dapno vieren que lo pueden facer
pospuesto todo amor é odio é otra
parcialidad e interese: é declaramos
é ordenamos que los dichos alcaldes
iiin los dichos regidores non puedan
tomar nin repartir las dichas acémi-
las é bestias é carretas de mas nin
allende nin por otras personas nin
por otra vía é forma de las suso es-
critas, nin otras personas de qual-
quier estado ó condición que sean,
sean osados de las tomar sopeña que
qualquier que lo contrario ficiere
por el mesmo fecho aya perdido é
pierda el oficio é merced que tovie-
re de los dichos señores Reyes, é pjr
infame sea echado é lanzado de la
corte del dicho señor Rej por un
año, é mas sea obligado á aquel
á quien las tomare como si gelas lur-
lare, é qualquier que lo pueda resis-
tir é defender sin pena alguna •, é
declaramos é mandamos que los
dichos camareros de los dichos seño-
res Rey é Reina paguen primera-
mente las dichas bestias é acémilas
é carretas que ovieren menester
segund dicho es: porcada carreta de
acémilas yendo cargada con su orne
quarenta maravedís andando carga-
da ocho leguas cada día é la mellad GTX.
por la tornada : é por cada carreta ' |y"
de bueyes veinte e cinco maravedís «4oj.
cada dia con su orne, doce marave-
dís andando las dichas ocho leguasi
cargados é la meiladpor la tornada:
é j)or un par de acémilas coi su
orne sin carreta veinte é quatro ma-
ravedís, é por un par deasnos con su
orne diez y ocho maravedís é la
meitad por la tornada : é por un
ome por sí solo sin ninguna bestia
diez maravedís : é por una muía
ensillada de alquiler diez maravedís,
é si fuere con su ome quince mara-
vedís : é que lo sobredicho se faga
é guarde é compla así daquí ade-
lante non embargantes qualesquier
leyes é ordenanzas que sean en con-
trario, é qualesquier cartas é guias
que se ayan dado con qualesquier
penas é emplazamientos ó se dieren
daquí adelante, é que lo sobredicho
se pague antes que partan del logar
donde ovieren die partir : é manda-
mos que ninguno non sea osado da-
quí adelante de ir nin pasar contra
lo sobredicho nin contra parte dello
sopeña de diez mil maravedís la mei-
tad para el acusador, é la otra meitad
para la cámara del Rey por cada vez.
XXXVIII.
Otrosí: por quanto nos fué
querellado que muchos gallineros
así del dicho señor Rey como de la
señora Reina é Príncipe é de otros
caballeros é personas han fecho
grandes robos é males é dapnos en
el tomar de las gallinas, tomándolas
por poco precio e para las casas e
personas que quisieren, c aun dando
á regalones para revender, de lo
qual se han levantado roídos é es-
cándalos ; queriendo en ello proveer
é conformándonos con las leyes rea-
les destos regiios en especial con las
leyes é ordenanzas fechas por el
dicho señor Rey en las cortes de
Córdoba el año decinquenta é cinco,
é en las cortes de Toledo del año
pasado de sesenta é dos, mandamos é
declaramos que daquí adelante nin-
99
394
Colección Diplomática
CIX* g^"*! gallinero non pueda tomar tal manera como fasta aquí ha Iraido:
aves algunas salvo si fuefe gallinero sobre lo qual nos fablainos con el
1"4oj. conoscido de los dichos señores Rey dicho señor Rey, é á su señoría pla-
é Reina, é que estos gallineros non ce que se provea en ello como com-
puedan tomar aves por su abtoridad, pía á su servicio, élos dichos dapnos
salvo requiriendo con cana de los di- cesen-, é porque lo sobredicho es
chos señores Rey é Reina, cuyo galli- complidero á servicio de dicho señor
ñero fuere en los logares do quisiere ^ey é á conservación de su facienda
las dichas aves, é tome las que fuere é al repara de sus pueblos, ordena-
menester solamente para la mesa de mos é declaramos que daquí adelan-
su señoría é non mas, é el precio de te el dicho señor L\ey pueda traer
lasdichasavesseaaqüendedelpuerto: é traya en su guarda seiscientos
cada capón doce maravedís, é cada omes de caballo de armas é ginetes,
gallina ocho maravedís, c cada polla é non traya mas daquí adelante : é
seis maravedís, é quando estoviere que estos sean buenos omes, é con
allende al puerto fasta la parte de ellos el dicho señor Rey dipute de-
Toledo den c paguen por cada capón mas del capitán una buena persona
catoi'ce maravedís, é por cada galli- que mire c inquiera de los males é
na diez maravedís, é por cada polla dapnos que los de la dicha guarda
ocho maravedís: é los dichos galline- íicieren por los logares por donde
vos é cada uno dellos faga juraniento andovieren: c los dapnos que así fi-
ante los alcaldes del rastro que non cieren gelos faga pagar é emendar,
tomaran mas aves que las que fueren é si alguno non lo quisiere facer se
menester para los dichos señores é lo faga descontar de su sueldo é
á los dichos precies •, c mandamos ])agar á los querellosos é dapnífica-
que non sean tomadas aves algunas dos, é mire que las cosas que tomaren
de las grangerías, por quanto así lo las paguen a su justo precio,
disponen las leyes destos regnos, é XL.
que otras personas de qualquier Otrosí: por quanlo por los dichos
estado ó condición que sean, que caballeros é Perlados fué notificado
non traten gallineros: é si aves ovie- al dicho señor Rey que por causa
ren menester que las compren por de la moneda que su señoua mando
sus justos precios, é que persona facer ha venido é viene muy grande
alguna non vaya nin venga contra mal é dapno á sus regnos c subditos
lo sobredicho sopeña de diez iníU e naturales dellos, asi por estar pues-
maravedis cadavez, lameilad para el ta c tasada en mayor valor é estima-
acusador, c la otra meitad para la cion de lo que ella vale segund su
cámara del Rey, é que esté diez dias verdadera ley, é porque por esta
en la cadena é non tenga mas el cabsa el oro é las mercaderías son
dicho oficio. subidas dos tercias ó la meitad mas
XXXIX. de lo que valen, por lo qual todos
Otrosí : 2)or quanto por los dichos los subditos é naturales del dicho se-
Perlados é caballeros fué suplicado ñor Rey resciben grandes j)érdidas ¿
al dicho señor Rey que la gente que males é dapnos del todo: c suplicaron
anda en su guarda facía muy gran- á su real señoría que con acuerdo de
des dapnos é males en las cibdades los tres estados de sus regnos quic-
c villas é logares destos regnos á do ra remediar en ello é proveer, como
andan, é de la grand costa é poco compla á servicio de Dios ,é suyo é
provecho que se sigue á su señoría é al bien de los dichos sus regnos ;
de la dicha gente, suplicando á su nos acatando los grandes males ó
altesa que non quisiese traer la di- pérdidas que por el alzar é abajar
cha gente de guarda tanta nin por la moneda por muchas veces se han
nE LA. Crónica de D. Enrique iv
39:
seguitlo é siguen á los vecinos é mo-
radores de estos regaos^ sobre lo qual
por diversos tiempos íueron fechas
muchas leyes é ordenanzas^ é cer-
ca dello ovo muchos é diversos
consejos, é todavía fasta aquí non se
ha remediado nin dado remedio nin
orden tal qual comple : é porque
este fecho es de grande deliberación,
é en él se requiere grande consejo, por
3ue para adelante así en la moneda
e oro é de plata é vellón non aja
tantas diversidades é variaciones co-
mo fasta aquí ha ávido, lo qual
segund la brevedad del tiempo que
tenemos para determinar los nego-
cios en que somos diputados, é la
gravedad é calidad del dicho nego-
cio, é porque para lo ver é deter-
minar é facer ley perpetua é tal que
non sea variable segund fasta aquí
ha seidü, se requiere deliberación : é
por quanto por estimación e cui'so
de la monecfa todas las mercaderías
é cosas necesarias é aun las personas
se rigen é gobiernan; queriendo en
ello proveer como comple á la cali-
del dicho negocio, ordenamos é man-
damos que para ver é esaminar é
determinar el dicho negocio de la
dicha moneda e' como e en que
casas se deben labrar é á que precio
é estima debe valer, sean llamadas
nueve personas las quales sean las
que se siguen: de la cibdad de Se-
villa una persona^ de la cibdad de
Córdoba otra, de la cibdad de To-
ledo otra, de la cibdad de Burgos
otra, de la cibdad de Segovia otra,
de la cibdad de Cuenca otra, de la
cibdad de í.eon otra, de la villa de
Valladolid otra, de la Coruña otra:
los quales é cada uno delios sean ele-
gidos é nombrados cada uno por
el concejo ó oficiales de cada una de
las cibdades é villas donde ha de
ser nombrada estando en su concejo^
con juramento que sobrello fagan de
elegir é nombrar el mas idóneo é sin
sospecha é mas pertenesciente pos-
puesto todo interese é parciahdad que
para lo sobredicho será mas compli- CIX.
dero: é por la tal manera se fapa la T^z.^"
dicha elección é nombramiento que ^'
las dichas nueve pei'sonas sean todas
de aquí á de febrero pri-
mero que viene á do quier quel señor
don Pedro Fernandez de Vclasco
Conde de Haro estovierc, é allí to-
dos juntos platiquen é esaminen é
determinen la orden é forma é pre-
cios que en la dicha moneda se
deben tener para adelante, é todos
en las manos del dicho señor Conde
fagan juramento otra vez solemne
de se aver en el dicho negocio bien
é fiel é honradamente pospuesto todo
interese é afección é parcialidad así
SUJO como de otras personas, e que
en ello principalmente miraran el
servicio de Dios o del dicho señor
Rej e' bien público de sus regnos :
para lo qual mejor esaminar é de-
terminar, vean las pesquisas é infor-
maciones que cerca de la dicha mo-
neda son fechas por mandado del
dicho señor Rey é por otros, é
fagan otras pequisas de nuevo si vie-
ren que son juenester, é miren é
acaten en todo lo sobredicho lo que
comple en el labrar la moneda así
de oro como de plata é vellón é á la
orden c á las casas en que se hace
labrar é las personas que en ello
han de intervenir é los precios á
que daquí adelante deben valeí', ¿
las otras cosas que para la buena
esecucion é determinación é espedi-
cion de lo sobredicho son necesarias
é complideras •, é porque mejor el
negocio se vea, ordenamos é decla-
ramos quel dicho señor Rey dipute
é nombre con los susodichos dos
personas del su consejo e un Perlado,
los quales si á su señoría placerá
sean el Obispo de Cartagena é el
doctor Pedro Gonzales de la Hoz
de Avila é Alonso Gonzales de la
Hoz, para que todos vean e deter-
minen con mayor deliberación el
dicho negocio ; lo qual declaramos
c ordenamos que sea declarado é
U65.
396 Colección Diplomática
CIX. determinado complidamente lodo res dellos así realengos como en los
'en el dia de san Joliaii de janio señoríos, órdenes e' abadengos é
primero que viene e non anles •, é behetrías non pujen nin puedan pu-
si por ventura el dicho señor Conde jar nin se pueda dar nIn rescibir en
de Haro non podrá ó non le placerá cambio é sueldo é pago nin por
estar presente á todo lo sabredlcho otra manera el enrlcjue mas de
mandamos que todas las personas trescientos maravedís, é la dobla
susodichas con el dicho Perlado é doscientos maravedís, é el florín
dos del dicho consejo que diputare ciento éclnquenla,é el real á veinte
el dicho señor Rey, se junten al maravedís sopeña que qualquiera
dicho tiempo en la cibdad de Bur- persona de qualquier estado e con-
gos que es logar convenible para dicion que sea, aunque sea camarero
esamínar el dicho negocio, é allí lo ó contador ó tesorero ó recabdador
vean é esaminen é determinen, so- ó receptor ó otro oficio del dicho se-
bre lo qual estrechamente encarga- ñor Rey ó de otra qualquier persona,
inos sus conciencias dellos é de cada que fuere ó viniere contra lo sobre-
uno dellos, notificándoles que si bue- dicho ó parte dello ó diere ó rescl-
na é debida determinación é orden hiere la dicha moneda en pago ó
dieren cerca de lo sobredicho, por sueldo ó cambio ó por otra manera
tal manera que este regno sea repa- por mas precio, por cada vez que lo
rado en la dicha moneda é dello non ficlere que pierda la dicha moneda
se sigan las diversidades é variado- é caja en pena de diez mil niara ve-
nes e dapnos que fasta aquí se han dis, de lo qual el tercio sea para la
seguido, por ello avran buen galar- cámara de sualtesa real, é la otra ter-
don é mercedes de el dicho señor cera parte para los dichos Conde de
Rey: é si cercade losobredichoalgu- Plasencla é don Pedro de Velasco
na persona se fallare andar con cab- eseculores^ é el otro tercio para el
tela ó corrupción ó interese ó par- acusador ; pero en tanto que lo
cialidad ó non se oviere por la ma- sobredicho se determina, declaramos
llera que de ello se espera en la que qualquiera pueda abajar la;
determinación é deliberación de tan dicha moneda é non subirla, émin-
grave negocio, por ello resclblrá la damos so las dichas penas que nin-
pena que merezca, por tal manera gund cambiador pueda ganar ea^
que á ellos sea castigo é á otros ejem- cada enrlí[ue mas de dos maravedís,
Í)lo-, é en tanto que esto se ve é é en la dobla tres blancas, é en ca-
letermína segund dicho es, ordena- da florín un maravedí,
mos é mandamos que non se labre "ytt
en ninguna casa moneda alguna de
oro nin de plata nin de vellón nin Otrosí: por quanto los sobredí-
otra alguna escepto la casa de la chos Perlados é caballeros suplicaron
moneda de Segovia, que la puedan al dicho señor Rey que cerca de sí é
labrar desde el dia que esta nuestra de su persona é cámara é palacio
sentencia fuere dada fasta noventa quiera tener buenas personas de ab-
dlas-, é por quanto en estos tiempos torldad é discretas é honestas, é ofi-
hay grand diversidad é variación en cíales bien criados é quitos de todos
el valor é precio de la dicha moneda vicios, parescíónos lo susodicho ser
de oro é piala, porque en unos loga- justo (* razonable é complideroá ser-
ves vale mas é en otros menos, orde- vicio del dlchoseñor R.ey, é sobrello
namos é mandamos que en todas é fablamos á su altesa á la qual place
qualesquier partes de estos regnos é de lo así facer, é así suplicamos á su
en todas las cibdades é villas e' loga- real señoría que lo faga.
DE LA. CrÓMGA. de D. EvRtQUE IV.
39;
XLÍI.
Otrosí: por quanto algunas ve-
ces acaesce que los Reyes por el grand
poder que tienen, por enojo que han
con algunos Grandes de sus i'egnos ó
por odio ó mal que tenían que les
han algunas personas que están cerca
dellos ó por se vengar dellos, con la
mano é poder de los dichos Reyes
lian procedido de fecho é proceden
contra los susodichos á les tomar sus
bienes, ó á los prender é matar sin los
oir nin llamar é sin forma de dere-
cho: de lo qualse han seguido gran-
des escándalos é movimientos é in-
convenientes de gentes, de que á los
dichos Revés se han segfuido deservi-
cíos e a sus regnos grandísimos dap-
nos, é por esta cabsa algunas veces
son desamados é desobedecidos; por
ende por evitar los inconvenientes de
susodichos, é porque los dichos seño-
res Reyes sean mas amados é honra-
dos é servidos ¿temidos é obedecidos
de sus subditos é naturales, é porque
los dichos Grandes sean seguros de-
llos que non les apremiaran nin pe-
naran contra justicia é razón, orde-
namos é declaramos que agora é da-
3uí adelante para siempre jamas el
icho señor Rey é los otros Reyes
que después del subcedieren en estos
regnos, cada é quandooviere de pro-
ceder contra qualesquier Duques,
Marqueses é Condes é caballeros
Grandes de sus regnos, constituidos
en dignidad por casos que si proba-
dos fuesen, merescieran muerte na-
tural ó cortamiento de miembro ó
prisión de su persona ó perdimiento
de la meitad de sus bienes ó de la
mayor parte dellos, que en los tales ca-
sos ó qualquier dellos el dicho señor
Rey é los Reyesque vernan después
de él, llamen para proceder en loso-
bredicho al Conde de Haro é al Con-
de de Plaseiicia é al Marques de Vi-
llena é al Marques de Santillana, los
que agora son ó los que fueren des-
pués dellos sucesores en las dichas
dignidades: é con los susodichos lla-
men al Arzobispo que es 6 fuere de CíX.
Toledo é á los que después del suce- ~77ñ^
dieren en la dicha dignidad, e dos
Obispos que sean sin sospecha, e un
Procurador de la cibdad de Burgos, e
otro de la cibdad de Toledo, é otro de
la cibdad de Sevilla^ elegidos por los
regimientos de las dichas cibdades, é
de cada una: éde todos ellos, si fueren
concordes, é si non se concordaren
que sean en un voto é en una con-
cordia los tres caballeros é los dos
Perlados é los dos Procuradores de
las dichas cibdades, é de consejo é con
consejo de los sobredichos é non en
otra manera faga el dicho proceso é
prisión e juzgue é sentencie á las di-
chas personas ; pero que en los casos
que contra las dichas personas se
oviere de proceder á pena de muer-
te natural ó á perdimiento de miem-
bro ó prisión, porque los dichos Per-
lados non querrán nin podran conos-
cer nin entender, declaramos que
en logar de los dichos Perlados sean
nombrados é tomados por el Rey ó
Reyes que serán después del, tres le-
trados buenos é de buenas concien-
cias de estos regnos que non sean
sospechosos: é cada que non fuesen
concordes segund dicho es de los di-
chos Perlados, aquestos mesmos letra-
dos ayan ese mesmo poder que ovie-
ren los dichos Perlados segund que
de suso se contiene ; é ordenamos ¿
declaramos que los dichos caballeros
é Perlados é letrados é Procuradores
que en el tal proceso ovieren de en-
tender é consejar juren primera-
mente que aconsejaran en el tal pro-
ceso justa é derechadamente segund
Dios, pospuesto odio é amor é don é
favor é temor é sin parcialidad al-
guna, é que para facer el dicho pro-
ceso el dicho señor Rey é los Reyes
que vernan después del den é asig-
nen logar cierto é seguro al tal caba-
llero, e copia de abogados é Procura-
dores los que oviere menester: e
qualquier otro proceso quel dicho
señor Rey é Reyes ficieren contr»
100
3?8
CuLrccioíi Du'LumÁtila
3
CIX. los dichos grandes caballeros susodi-
j p, clios, aya seido é sea eu sí ninguno é
de niuírund valor: é la sentencia ó
sentencias e cartas e provisiones que
se dieren non guardada la forma su-
sodicha, que non ayan vigor niu efec-
to nin sean coinphdas nin esecutadas;
é que si de fecho el dicho Rey ó los
diclios Reyes que después del vinie-
ren non guardando la forma susodi-
cha por siniestras informaciones ó
de otra qualquiet manera quisiere
proceder é procediere contra los
grandes caballeros de sus regnos ó
contra alguno dellos, ó los prendiera
é quisiere prender lo que Dios non
quiera, que en tal caso los dichos ca-
balleros Grandes se puedan defender
•de fecho del dicho señor Key é de
los dichos Reyes que vernan después:
é que para esto puedan convocar sus
gentes é parientes e amigos é otras
ualesquicr personas, é ellos les pue-
an ayudar, é que por ello non cayan
nin incurran en penas nin en puff-
niciones algunas : e si asi lucre quel
dicho señor Rey é Reyes que des-
pués del subcedieren en estos regnos,
mandasen proceder contra alguno
de los quatro caballeros de suso nom-
brados por alguno de los casos suso-
dichos e lo quisiere prender, en tal
caso el tal caballero contra quien se
üviere de facer el dicho proceso
nombre otro de los Grandes de dicho
reguo para que sea adjunto con los
otros caballeros é personas susodi-
chas, el qual tenga ese mesmo poder
3ue él tenia si contra otro se oviere
e proceder, écon el que así se nom-
brare se faga el dicho proceso en la
forma que dicha es : é si non se
guardare la dicha forma, el dicho
proceso sea ninguno.
XLIII.
Otrosí: ordenamos ¿declaramos
que si acaesciereque por algunas cab-
sasdebaser procedido contra algunos
Perlados é Maestres ó Prior de sant
Johan^ que el dicho señor Rey contra
los tales Perlados é Maestres é Prior
non pueda suplicar nin suplique al
Papa por licencia ni abtoridad para
poder proceder contra dios á prisión
nin privación de sus dignidades niu
otras penas algunas sin tonsejo c
acuerdo de los dichos Perl idos é ca-
balleros é doctores susonora .Orados :
é si su altesa otra cosa quisiere ten-
tar de facer contra sus personas ó
bienes de los tales Perlados ó Maes-
tres ó Prior, se puedan defender é
resistillo é así ellos como sus parien-
tes é amigos que los ayudaren que
non cayan por eso en caso nin pena
alguna, nin el dicho señor Rey pue-
da proceder contra ellos nin con-
tra los dichos sus parientes é amigos
nin contra sus bienes por la dicha
ra zon .
XLIV.
Otrosí: á lo que fue' suplicado á
su i'eal señoría pluguiese de tener
_en su consejo, de sus Perlat^Oí é ca-
balleros é letrados de sus regnos há-
biles é pertenecientes é idóneos para
lo susodicho, los quales fuesen par-
tidos en dos partes, la meitad que
residiesen en la dicha corte é con-
sejo de justicia por seis meses é la
otra meitad por otros seis meses, é que
quanto al consejo de justicia se guar<«
dasen las leyes é ordenanzas que
cerca desto están fechas, é non se
estorbase nin impidiese la justicia
que los del dicho consejo ficieren ó
quisieren facer por carta nin man-
damiento contrario: paresciónos que
lo sobredicho comple mucho pa-
ra el bien de la república de estos
regnos ¿ para descargo de la con-
ciencia del dicho señor Rey é para
buen regimiento é gobernación, é
que es mucho conforme á las le-
yes é ordenanzas é costumbres d«
estos regnos; por ende ordenamos
é declaramos que en el dicho con-
sejo de la justicia del dicho señor
Rey se guarden las leyes fechas
así por dicho señor Rey don Jo-
han de gloriosa memoria padre del
dicho señor Rey, como por su
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
399
altesa é por el Rey don Enrique
su abuelo sin embargo de quales-
quiera cartas é cédulas dadas ó que
se dieren en contrario*, é porque
para administrar la diclia justi-
cia se requieren personas idóneas é
suficientes é letrados é temientes
á J)ios, ordenamos é declaramos
que daquí adelante estén en el di-
cho consejo de la justicia quatro
Perlados é quatro caballeros é ocho
letrados legos los quales sean los que
se siguen : el Obispo de Cartage-
na, el Obispo de Gibdad-Rodri-
go, el Obispo de Segovia, é el
electo de Córdoba, de los caballeros
el Conde de Castañeda, el Conde
íle Cifuentes, Alfonso de Velasco é
don Iñigo de Mendoza •, de los le-
trados el doctor Sancho Garcia de
Villal pando, el doctor Diego San-
-ches del Castillo, el doctor Diego
Gomes de Zamora , el doctor de
Kutia, el doctor Gregorio Lopes de
Madrid, el licenciado de la Cadena,
el licenciado Alvar Peres, Chantre
de Salamanca é el licenciado de
Vadillo-, é de los sobredichos Perla-
lados é caballeros é letrados ordena-
mos que residan é sirvan en el dicho
consejo de la justicia, dos Perlados
é dos caballeros é quatro letrados
f)or seis meses primeros siguientes :
os quales sean el dicho Obispo de
Cartagena é el Obispo de Cibdad-
Eodrigo: é caballeros el Conde de
Cifuentes é don Iñigo de Mendoza :
é letrados el doctor Sancho Garcia
de Villalpando é el doctor Diego Go-
mes de Zamora é el doctor Gregorio
Lopes de Madrid é el licenciado de
la Cadena*, é los otros seis meses
sirvan é residan en el dicho conse-
jo los otros dos Perlados é dos ca-
balleros é quatro letrados : los quales
sean el Obispo de Segovia é el electo
de Córdoba •, é caballeros el Conde
de Castañeda é Alfonso de Velascoj
é letrados el doctor Diego del Cas-
tillo é el licenciado Vadillo é el doc-
tor Pedro Rutia c el licenciado Al-
var Peres, Chantre de Salamanca : e CIX.
que así se compla é guarde é sirvan 14(55
é residan é estén daquí adelante
en cada uno un año por todas sus
vidas los unos residiendo seis meses
é los otros los otros seis meses en cada
año segund dicho es : é que en el di-
cho consejo non estén salvo los de su-
so nombrados, repartidos por los di-
chos tiempo por la forma susodicha,
nin puedan dar voto nin firmar car-
tas nin facer otros actos pertenes-
cientes al dicho consejo salvo los
susodichos cada uno en los seis me-
ses que son nombrados : é los que son
nombrados é deputados para un
tiempo non tengan voto en el otro
tiempo salvo cada uno en el tiempo
que es nombrado.
XLV.
Otrosí : ordenamos é declaramos
que en la dicha corte é rastro del
dicho señor Rey estén por alcaldes
é sirvan el oficio de alcaldes é non
otros algunos, el licenciado Pero
Gonzales de Caraves é el licencia-
do Alfonso Franco é el bachiller
Gregorio Lopes del Castillo, é por
fiscal del dicho señor Rey el doctor
Johan Gomes de Sumosa : é estén
por secretarios é escribanos de cá-
mara para dar fe de las cosas que
han de pasar é para las otras cosas
complideras, Gregorio Fernandes de
Alcalá, Johan Dias de la Lobera,
Johan Reyes del Castillo, Pedro de
Córdoba, Johan Lopes de Arroyo é
Diego Alfonso de Mansanilla •, é por
quanto el dicho Gregorio Fernandes
de Alcalá ha servido el oficio de rela-
tor muchos tiempos ha bien é fiel-
mente é es persona suficiente para
ello ordenamos que el dicho Grego-
rio Fernandes sirva el dicho oficio de
relator, é tenga cargo de facer las di-
chas relaciones en el dicho consejo
é en los logares que compliere.
XLVI.
Otrosí : ordenamos que el dicho
consejo de la justicia se faga en al-
guna cámara ó sala del Palacio del
400 Colección Dii'LOmáticx
CIX. Rey, si para ello oviere logar con- librar carta por otra manera, é si lo
~~7"' veniente, c cada que logar non ovie- contrario ficiere el del dicho consejo
• re se faga en una casa la mas cer- que la tal carta ficiere ó firmare ó li-
cana de Palacio-, é por quanto los brare, sea privado de la quitación de
caballeros é Perlados, é letrados su- aquel año, é el secretario que la li-
so declarados del dicbo consejo de brare pierda el oficio que jumas non
la justicia é los dichos fiscal é reía- lo aya •, é por quanto por la mala
tor é los secretarios que con ellos administración é gobernación que se
lian de estar é las personas que con lia tenido en la abdiencia é chanci-
ellos bau de intervenir acostumbran Hería del dicho señor Rey, se han
aver muchos trabajos sobre su apo- seguido muchos males, lo qual se di-
sentamienlo, ordenamos é declara- ce que ha seido porque los dichos oi-
mos que así para los dichos Perlados dores é oficiales de la dicha chanci-
é caballeros é letrados que han de Hería non han seido bien pagados,
estar en el dicho consejo de la justi- considerando que la dicha abdiencia
cia, como para los dichos fiscal é re- é chancillería solia ser una de las co-
lator é secretarios se dé un barrio ó sas honorables é provechosas é com-
Larriús apartado, á do puedan ser plideras para el bien público de es-
bien aposentados, é estén cerca unos tos regnos é de algún tiempo á esta
de otros porque se puedan espedir parte se han menguado, de lo qual
mas prestamente JOS negocios-, é man- se han seguido graves males é dap-
damos á los aposentadores del dicho nos é grand defecto de justicia, que-
señor Rey que lo fagan é complan riendo en ello proveer con el deseo
segund dicho es luego como aposen- que tenemos del servicio de Dios c
taren á los señores Key é Reina é del Rey é del bien público de sus
Príncipe é Princesa é á los del con- regnos, ordenamos é declaramos que
sejo secreto del dicho señor Rey, en la dicha abdiencia é chancillería
lo qual mandamos que fagan sope- aya dos Perlados é ocho oidores legos
na que un año sean privados de su é seis alcaldes los quales sirvan en esta
oficio é non puedan aposentar, é non manera: un Perlado é quatro oidores
les sea librado nin ayan el dicho año seis meses^ e el otro Perlado é quatro
cosa que del dicho señor Rey tengan, oidores los otros seis meses, é los tres
XLVII. alcaldes seis meses, é los otros tres
Otrosí : mandainos é declaramos seis meses -, é por quanto el obispo de
que ninguno del dicho consejo sea Lugo es buen hombre e antiguo é le-
osado de firmar carta nin sellarla Irado, ordenamos que en quanto v¡-
debajosin estar juntos todos ó la ma- jiiere que resida en la dicha abdien-
yor parte de los que así ovieren de cia é aya la quitación de los otros
residir en el dicho consejo en los dos Perlados que han de estar por
tiempos susodichos, en los quales á lo todo el año en la dicha abdiencia,
menos sean presentes un Perlado, un pues el obispo de Lugo ha de residir
caballero é dos letrados de los suso- é quiere estar todo el año en la dicha
dichoséen el logar donde ficieren el abdiencia é chancillería-, é cada que
dicho consejo: é que cosa alguna non vacare el dicho obispado de Lugo
se faga nin pueda facer en otro lo- mandamos que dende en adelante
gar salvo en el logar diputado para en cada un año estén dos Perlados
el dicho consejo é do estovieren los en la dicha abdiencia, cada uno de-
dichos diputados segund dicho es, líos seis meses segund dicho es-, la
é non vala lo que se ficiere en otro elección é nombramiento de los qua-
logar: é que secretario nin escribano les se faga segund adelante declara-
alguno non sea osado de firmar nin mos que se ha de facer quando vaca-
DE LA Crónica de D. Enriqle iv
401
re alguno de los del dicho consejo é
de los dichos oidores de la dicha ab-
dieiicia é alcaldes que nombramos-, é
declaramos que los que estén daquí
adelante en la dicha chancillería é
abdiencia é sirvan é residan en ella é
non otros algunos son é sean el dicho
obispo de Lugo en quanto en ella
residiese e el doctor Johan Sanches
de Zurbano é el doctor Fernand
Gonzales de Toledo é el doctor Al-
fonso Sanches de Avila é el doctor
Johan Gomes Barroso é el doctor Al-
fonso García de Guadalajara é el doc-
tor Garci Alvares de Vera é el li-
cenciado Valdivieso é el bachiller
de Sepúlveda ; é los alcaldes que
han de estar en la dicha abdiencia é
chancillería sean el bachiller Johan
Alfonso de Salmerón é el bachiller
Lope Lopes de Votos é el bachiller
Alfonso de la Serna, é el licenciado
Fernand Gonzales del Castillo é el
bachiller Pedro
de Arévalo é el bachiller Per Al-
vares de Córdoba^ los quales sirvan é
residan en esta manera : los dichos
quatro oidores, conviene á saber, los
doctores Johan Sanches de Zurbano
é Fernand Gonzales de Toledo,
€ Alfonso García de Guadalajara é
Garci Alvares de Vera : é los alcal-
des sean el alcalde Salmerón é el al-
calde Per Alvares de Córdoba é el
alcalde Lope Lopes de Votos sirvan
é residan por seis meses primeros si-
guientes : é los otros seis meses sirvan
e residan en la dicha chancillería é
abdiencia los otros quatro oidores é
tres alcaldes los quales sean los docto-
res Alfonso Sanches de Avila é Johan
Gomes Barroso é el licenciado Per
Alfonso de Valdivieso, é el bachiller
Johan Gonzales de Sepúlveda : é los
alcaldes sean el licenciado Fernand
González del Castillo é el bachiller
Pedro de Aré-
valo é el bachiller de la Serna : é que
así se guarde é compla é sirvan é
residan é estén daquí adelante en
cada año los unos residiendo seis me-
ses é los otros otros seis meses segund CIX.
dicho es: é que otros non puedan v4Íj5~
dar voto nin firmar cartas en la di-
cha abdiencia salvo los susodichos : é
que los que son nombrados é deputa-
dos para el un tiempo non tengan vo-
to en el otro tiempo, salvo cada uno
en los seis meses en que son nombra-
dos: c si alguno ó algunos de los dichos
Perlados é oidores é alcaldes nou
sirvieren algún tiempo de los dichos
seis meses ó tiempos para que son
nombrados non aviendo ocupación é
enfermedad, que se les descuentepro-
rata de la quitación é ayuda de costa
que han de aver el tiempo que non
sirviere : é para saber el tiempo
que sirve ó non sirve, el chanciller ó
su logar teniente que ha de estar
allí continuo con juramento solemne
que faga á manos del Perlado que
residiere en la dicha abdiencia, de
escribir é notar bien é lealmente,
Í)orque en cada tercio se sepa lo que
la de aver cada uno.
XLVIII.
E porque los sobredichos que
diputamos é nombramos para admi-
nistrar é gobernar la justicia destos
regnos, así en el dicho consejo de la
justicia é corte del dicho señor Key
como en la dicha chancillería é ab-
diencia sean mas animados para mas
bien é limpiamente la adminis-
trar é esecutar sin alguna corrup-
ción é interese, é se non escusen
por alguna necesidad ó falta de
paga como decían que lo faciaa
fasta aquí, lo qual redundaba é re-
dunda en grand deservicio del di-
cho señor Rey é del bien público
de sus regnos é de los vecinos é mo-
radores de líos por defecto de la ad-
ministración é esecucion de la dicha
justicia ; nos queriendo en ello pro-
veer para adelante ordenamos é de-
claramos que los dichos Perlados é
caballeros que ovieren de estar eu
el dicho consejo de la dicha justicia
segund dicho es aya cada uno dellos
en cada un año sesenta mil mai'ave-
101
402
G0LECCI0:S DirLOiMÁTICA
CIX. dis. é los oti-os lelrados de susonom-
~7~ brados, ayan eii cada un año cada
uno delloscinquenta mil maravedís,
é cada uno de los dichos alcaldes
que han de estar en la dicha corte é
rastro suso nombrados ayan cada un
año veinte y dos mil maravedís, é el
dicho Johan Gomes, doctor fiscal
aya en cada un año treinta mil ma-
ravedís, é el dicho Gregorio Fernan-
des que ha de tener cargo de facer
las dichas relaciones aya en cada un
año veinte é cinco rail maravedís, é
cada uno de los dichos secretarios é
escribanos de cámara que han de
estar en el dicho consejo aya en
cada un año cinco mil maravedís, é
dos porteros que son menester para
el dicho consejo, los quales sean
nombrados por los del dicho conse-
jo, aya cada uno en cada un año dos
jnil maravedís: salvo que den á los
dichos é cada uno dellos si mas so-
lían aver del dicho señor Rey para
que les sean librados quando a los
otros libraren.
XLIX.
Otrosí : ordenamos que los di-
chos Perlados que han de estar en
la dicha abdiencía ó chancillería
ayan cada uno de su quitación é
ayuda de costa sesenta mil marave-
dís •, é por quanto el dicho Obispo
de Lugo ha de servir é residir en la
dicha abdiencía lodo el año, orde-
namos ó mandamos que el dicho
Obispo de Lugo aya en cada un año
Id que avian de aver los dichos dos
Perlados sí residiesen por todo el
año, que son ciento é veinte mil
maravedís en cada año: é cada uno
de los dichos oidores aya de su qui-
tación é ayuda de costa cinquenta
mil maravedís en cada un año, é los
dichos alcaldes que han de estar en
la dicha abdiencía é chancillería é
cada uno dellos aya cada año veinte
é dos mil maravedís en cada un año,
é un fiscal del Rey que aya en la
dicha abdiencía dos mil maravedís
seguud que tiene de quitación, é el
juez de Vizcaya que conosca de los
pleitos de Vizcaya aya en cada un
año seis mil maravedís de la quita-
ción que tiene con el dicho oficio, é
dos abogados de pobres ayan cada
uno dellos seis mil maravedís cada
un año segund lo tienen de quita-
ción del dicho señor Rey : los quales
todos é cada uno dellos así los que
han de eslar en la dicha corte c con-
sejo del dicho señor Rey como en la
abdiencía é chancillería é mas dos
porteros que han de estar en la di-
cha abdiencía é chancillería, los qua-
les han de aver cada uno dellos dos
mil maravedís en cada un año, ayan
todos los sobredichos é cada uno de-
llos los dichos maravedís en la ma-
nera que dicha es por toda su vida
de cada uno dellos, é sean obligados
de servir por sí mismos é non por
sostitutos los dichos sus oficios : los
quales dichos maravedís que ansí
han de aver todos los susodichos que
han de estar en el dicho consejo de
la justicia é en la corte del dicho
señor Rey, montan en la manera
que dicha es, un quento é treinta é
cinco mil maravedís en cada año: é
Ijs maravedís que han de aver los que
han de estar en la abdiencía é chan-
cillería en la manera que dicha es,
montan seiscientos ochenta é seis
mil maravedís : así que son por todos
los maravedís que han de aver así
los del dicho consejo é corte como
los de la dicha chancillería é ab-
diencía un quento é setecientos vein-
te é un mil maravedís; é ordenamos
c mandamos que los sobredichos é
cada uno dellos ayan las dichas
quanlías de maravedís en cada un
año en la manera que dicha es, paga-
dos en dinei'os contados en manera
aue non aya de sacar libramientos
ellos, mas que los ayan situados é
salvados señaladamente en las alca-
balas é tercios é pechos é derechos
de la villa de Medina del Campo é
de su tierra en esta manei'a : para
los que ayan de estar en el dicho
DE i.A Grúmca de D. Enrique iv. ^0¿
CÍX.
consejo e corte seguud dicho es^ en vedis que liaa da aver los ([iie lian de
las alcabalas del pan en grano diez estar en la diclia abdiencia c chan- 14(J5.
é siete mil maravedís, en el vino cilleria que los ayan en cada un año
crislianego treinta mil maravedis, salvados é situados señaladamente
en las alcabalas de la carnecería en las alcabalas é tercias é pedios
cristianega é puertos treinta é tres é dereclios de la dicha villa de Me-
mil maravedís, en las alcabalas de dina é su tierra, en esta manera :
la carne é vino judiego nueve mil en las alcabalas de pan en grano
maravedís, en las alcabalas de los gra- veinte rail maravedís, en la carnice-
nos al marzo ciento quarenta mil ría cristianega é puertos veinte é dos
maravedís, en el alcabala del pesca- mil maravedís, en carne é vino ju-
do de entre el año veinte é cinco diego seis mil maravedís, en los g^-
mil maravedís é en la fruta treinta nados sesenta mil maravedís, en
e cinco mil maravedís, en las alca- pescado entre el año quince mil ma-
balas de las joyas é aver del peso de ravedís, en la fruta veinte é cinco
entre año veinte é cinco mil mará- mil maravedís, en joyas é aver de
vedis, en las alcabalas de leña é ma- peso de entre año quince mil inara-
dera quarenta é cinco mil marave- vedis, en la leña é madera treinta é
dís, en las alcabalas de sal é fariña cinco mil maravedís, en sal é fariña
dos mil maravedís, en las alcabalas dos mil maravedís, en barro cinco
de barro siete mil maravedís, en las mil maravedís, en sogas tres mil
alcabalas de sogas cinco mil marave- maravedís, en las heredades diez
dis, en las alcabalas de las hereda- mil maravedís, en el portadgo síe-
des diez mil maravedís, en el por- te mil maravedís, en la martiniega
ladgo nueve mi maravedís é en la quatro mil maravedís, en las alcabalas
martiniega seis raíl maravedís, en de la tierra quarenta mil maravedís,
las alcabalas de la tierra de la dicha en los paños de ferias con la calle
villa de Medina sesenta é siete mil del peso ciento é quarenta mil ma-
maravedis, en las alcabalas de los ravedis, en joyas é aver del peso de
paños de ferias con la calle del peso ferias ciento veinte mil maravedís,
doscientos mil maravedís, en las al- en el pescado de ferias veinte é cin-
cabalas de joyas é aver del peso de co mil maravedís, en lienzos treinta
ferias ciento é cínquenta mil niara- é cinco mil maravedís, en ropa vieja
vedis, en las alcabalas de ropas vie- diez rail maravedís, en cueros seis
jas quince mil maravedís, en las al- mil maravedís, en zapatería quatro
cabalas del pescado de ferias treinta mil maravedís, en cordobanes é ba-
é cinco mil maravedís, en las alca- dañas cinco mil maravedís, en ferre-
balas de bestias cínquenta mil ma- ría é mal cocinado quince mil ma-
ravedís é en los cueros nueve mil ravedis, en pellejería nueve rail ma-
maravedis, en la zapatería seis mil i-avedis : así que son coniplídos los
maravedís, en cordobanes é badanas dichos seiscientos ochenta é seis
nueve mil maravedís, en la ferrería mil maravedís que han de aver las
é mal cocinado veinte é cinco rail personas que han de estar en la di-
raara vedis, en la pellejería once rail cha abdiencia é chancíUería en la
raaravedis : así que son compiídos manera que dicha es : así que son
los dichos un quento é treinta é por todos los raaravedis que han de
cinco rail raaravedis que han de aver aver en las dichas rentas é en los le-
las dichas personas que han de estar gares susodichos, así las personas
en el dicho consejo de la justicia c que han de estar en el dicho conse-
en la corte del dicho señor Rey en jo é corte del dicho señor Rey co-
la raaíiera que dicha es : é los niara- rao en la dicha abdi-ancia c clianci-
404
Colección Diplomática
CIX. Hería, un quenlo é setecientos é veln-
i — te é ua mil maravedís; los quihs to-
1465. dos mandamos que les sean pagados á
cada uno dellos los dichos mará ve-
dis que así lian de aver segund de
suso va declarado en dineros conta-
dos, el primero tercio dellos en fin
de majo de cada un año, é el segun-
do tercio en fin de octubre, é el pos-
trimero tercio en fin de enero del
siguiente año, é que les sea pagado
bien é compÜdamente^ é que los
recabdadores é arrendadores é fieles
é cogedores é terceros é
de las dichas rentas e mayordomos
de ellas é tercias é pechos é dere-
chos que agora son e sean daquí
adelante é cada uno dellos sean te-
nudos é obligados de lo así facer é
complir, é de pagar realmente é con
efecto los dichos maravedís de las
dichas rentas á Fernand Lopes de
Bonilla, vecino de la dicha villa de
Medina, al qual nombramos por te-
sorero é récabdador é pagador en
nombre de los sobredicnos que así
lian de aver los dichos maravedís
como dicho es para en toda su vida-,
los quales dichos maravedís manda-
mos é declaramos que sean puestos
é asentados en los libros é n<Sminas
del dicho señor Rey por salvados é
situados en las dichas tercias é ren-
tas é pechos é derechos de la dicha
villa de Medina é su tierra, e que
con esta condición los contadores é
oficiales del dicho señor Rey que
agora son ó fueren daquí adelante,
sean obligados e tenudos de arren-
dar é arrienden en las dichas rentas
é alcabalas é tercias é pechos é de-
rechos de la dicha vüla e su tierra e
non en otra manera, é los recabda-
dores é arrendadores é receptores é
c;ogedores dellas é de qualquier de-
llaslos arrienden o recabden é cojan,
arrendándolas é declarando los di-
chos un quento setecientos veinte e
un mil maravedís repartidos en las
dichas rentas segund dicho es, que
han de quedar é queden por salva
do para los sobredichos é para cada
uno dellos por la forma suso relata-
da, é que acudan con ello todo al di-
cho Fernand Lopes en nombre de
los sobredichos é que así se asiente
por salvado é situado en las dichas
rentas é en cada una dellas en los
libros é nóminas del dicho señor
Rey, para que sea firme é valedero
para agora é para siempre jamas ;
para lo qual ordenamos é declara-
mos quel dicho señor Key dé su al-
balá para los dichos sus contado-
res é oficiales dentro de diez días
primeros siguientes, después que
fuese publicada esta nuestra senten-
cia al dicho señor Rey : é asimismo
dé su al bala por el qual mande é
nombre al dicho Fernand Lopes
de Ranilla por su tesorero é récab-
dador é pagador para en toda su
vida de todo lo susodicho, é cobre
de los susodichos que lo han de aver^
por quanto somos ciertos é informa-
dos que es buen hombre é discre-
to é diligente é abonado é fechura
é criado del dicho señor Rey, é tal
persona que guardara el servicio del
dicho señor Rey, é todo lo que con-
viene al dicho oficio que tanto es
pro é bien de todo el i-eino: el qual
aya é Heve por sus derechos quaren-
ta maravedís al millar, descontándo-
los á las dichas personas que los han
de aver en la manera que dicha es;
é mandamos é ordenamos que los
dichos contadores é sus oficiales sean
obligados de dar é den librado pre-
villejo bastante para los dichos é cada
uno dellos con las dichas facultades
contenidas en la dicha sentencia, y
con facultad é poder que los dichos é
el dicho Fernand Lopes en su nom-
bre pueda tener é tenga, é poner é
ponga arca é llave é fiel é fieles e
cogedores en todas las dichas rentas
de alcabalas é tercias é pechos é de-
rechos de la dicha villa de Medina
c su tierra, así entre el año como en
las ferias é en cada una dellas, por tal
manera que desde primero día de
DE i.\ Crónica de D. Exf.iquf. iv. 403
este año de mil é quatrocienlos é se- íiciere : lo qual asimismo mandamos CIX-
senta é cinco é dende en adelante en al chanciller é notarios qne están á — ~
cada una se tengan é resciban ¿cojan la tabla de lossellos, é poi' tal mane- ^'loü.
por el dicho Fernand Lopes ó por ra que los sobredichos nin alguno
quien su poder, ovieren lodos los di- dellos nin el dicho Fernand Lopes ó
chos niara vedis de las dichas rentas o quien su poder oviere, non sean obli-
térelos ó alcabalas é pechóse derechos, gados de pagar derechos algunos, niu
fasta ser complido é cobrado é resci- levar nin mostrar cartas de libra-
bido enteramente el dicho un cuento miento de los contadores nin de sus
é setecientos veinte c un mil mará- oficiales nin de otro tesorero nin re-
vedis, para pagar á los sobredichos é cabdador nin rescibidor nin otra
a cada uno dellos segund dicho es: persona alguna nin sobre sí nin los
é que se non puedan embargar por dichos previllejos nin sus traslados
el dicho señor Rey nin por los Re- en ningún año nin tiempo en que
yes que después del viniesen uia ayan lo sobredicho, sin que lesaya de
por sus contadores nin oficiales niu ser descontado el dicho previllejo ó
recabdadores nin arrendadores nin previllejos nin de lo que dicho es,
fieles nin cogedores nin receptores tercio nin quinto nin chancillería nia
nin otra persona alguna, nin tomar dei'echo nin otra cosa nin parte algu-
nin rescibir nin recabdar nin coger na aunque se descuente á otras qua-
mara vedis algunos de las sobredi- lesquier personas de estos regnos é
chas rentas é tercias é pechos é de- señoríos •, é mandamos é declaramos
rechos, fasta ser recabdados é cobra- quel dicho tesorero ó quien su poder
dos por el dicho tesorero ó por oviere pueda repartir por los logares
quien su poder oviere^ los dichos ¿ aldeas fuera de la dicha villa de
maravedís segund dicho es : é que Medina una o dos ó mas veces los
asimismo non se puedan asentar nin dichos maravedís que son situados
asienten, nin salvar nin salven otro en la dicha tierra, e qu.e los fieles é
algún dinero daquí adelante nin cogedores que pusiere é nombrare
otra cosa en las dichas rentas é al- el dicho Fernand Lopes ó quien su
cabalas é tercias é pechos é derechos poder oviere sean tenudos de usar de
nin en alguna dellas de juro de he- los dichos oficios so las penas que les
redad nin de por vida nin por él pusiere, á los quales de por su traba-
otra qualquier manera por tal vía jo el salario é derechos acostumbra-
que quede siempre firme é perma- dos pagándogelos de las dichas ren-
nesca la dicha situación é todo lo tas, lo qual el recabdador dellas sea
sobredichoj é que el dicho previllejo obligado de . rescibir en cuenta : é
con las dichas facultades e poder é que el dicho escribano é escribanos
cláusulas é con las mismas fuerzas ante quien pasaren las dichas rentas
que fueren complideras para lo so- den copia ó copias al dicho tesoi'ero
bredicho, mandamos á los sobredi- ó á quien su poder oviere de los ma-
chos contadores é oficiales de dicho ravedis é pan é vino ó otras cosas
señor Rey que den é despidan á que valieren las dichas rentas en ca-
los sobredichos é al dicho Fernand da año é los precios en que estovie-
Lopes en su nombre segund dicho vieren puestas •, lo qual todo decla-
es, desde el día de la data de esta ramos e mandamos que sea firme e
nuestra sentencia fasta treinta días valedero para agora é para siempre
f)rimeros siguientes sin dineros é sin jamas sin embargo de qualesquier
evar derechos nin chancillería nin leyes é ordenanzas e premáticas san-
derecho de sello nin otra cosa algu- clones fasta aquí fechas é ordenadas
na, sopeña de privación de los é de las que se ficieren é ordenaren,
oficios a cada uno que lo contrario daquí adelante en contrario en cor-
102
406
Colección Diplomática
CIX. tes 6 fuera dallas é qualquier carta
. .^^ ó albalá ó previllejo ó oLra qual-
1465. . ■ -^ ' c
quier provisión que es o lucre gana-
da ó dada ó impetrada en contra-
rio de lo sobredicho o de parte dello
aunque se de de propio motu ó de
cierta ciencia ó de poderío real ab-
soluto é con pi'imera é segunda é
tercera rogación,, é aunque contenga
qualesquier cláusulas derogatorias es-
peciales ó generales, las quales man-
damos que non se estiendan á lo
sobredicho nin á parte dello ; é or-
denamos que el dicho Fernand
Lopes non aja nin Heve por su
trabajo é costa que ha de aver por
recabdar lo sobredicho é pagarlo á
las dichas personas mas nin allende
los dichos quarenta mará vedis de cada
millar, é los descuente de los sobredi-
chos que así lo han de aver é cada
uno dellos : é que los contadores ma-
yores de cuentas del dicho señor Rey
que agora son ó serán daquí adelan-
te, resciban esta cuenta al dicho te-
sorero todos los dichos maravedís de
que mostrare cartas de pago de los
sobredichos ó del que su poder ovie-
sen é de cada uno dellos sin mos-
trar otro recabdo alguno ; á los qua-
les contadores de cuentas mandamos
que tengan é asienten en los libros
del dicho señor Rey el traslado de
esta nuestra ordenanza, por virtud de
la qual con las dichas cartas de pago
han de ser rescibidos en cuentas to-
dos los dichos maravedís al dicho
tesorero.
L.
Otrosí : ordenamos é mandamos
que si el caso fuere que por qual-
quier cabsa é ocasión fallare de non
aver las ferias en la dicha villa de
Medina ó qualquier dellas, ó si las
oviere é non fueren tales nin de tan-
to valor que las dichas rentas ó qual-
quier dellas valan é renten los mara-
vedís que en ellas están situados
segund dicho es é mandamos que
sean situados, é asimismo las rentas
de entre año de la dicha villa é su
tierra non valieren los maravedís
que en ellas é en cada una dellas
mandamos que sean situados: que los
maravedís que fallaren, que el dicho
Fernand Lopes ó el que su poder
oviere ó otro tesorero que fuere des-
pués de la vida del, ayan poder é fa-
cultad para repartir todos los mara-
vedís que así faltaren, así en las ren-
tas dentre el año de las alcabalas é
pechos é tercias é derechos de la di-
cha villa c' su tierra como en los ma-
ravedís de las rentas de alcabalas de
las dichas ferias é de cada una dellas
que valieren mas quantías de mara-
vedís de lo que en ellas está situado,
en tal manera que el dicho tesorero
ó el que su poder oviere sea bien
contento é pagado de todos los di-
chos maravedís á toda su voluntad é
pueda poner é ponga fiel é fieles é
cogedor é cogedores e' terceros é de-
ganeros e arca e llaves en cada una
délas dichas rentas, non embargante
otro qualesquier fiel é cogedor que
en ellas é en cada una dellas esté
puesto, desde primero día de este
dicho año é dende en adelante en
cada un año : é asimismo pueda re-
cabdar é tomar é tome e recabde
qualesquier maravedís de las dichas
rentas é alcabalas é pechos é dcre-
chosj é prender la persona ó perso-
nas ó bienes de qualquier recabda-
dor ó arrendador ó fiel ó cogedor ó
tercero ó terceros ó deganeros de las
dichas tercias é rentas é pechos é
derechos de la dicha villa é su tierra
é de sus fiadores-, é mandamos al con-
cejo é justicia, corregidores é alcal-
des é regidores é alguaciles é oficia-
les é caballeros é escuderos é ornes
buenos é Procuradores jurados é á
qualesquier vecinos é moradores de-
llas que den al dicho tesorero ó al
que su poder oviere todo favor e
ayuda que les pidieren é demanda-
ren, para facer é esecutar todo lo so-
bredicho é cada cosa é parte dello é
para entrar é tomar é prender las
personas é bienes de los dichos re-
cabdadores é arrendadores é fieles é
cogedores é de sus fiadores é terce-
DE LA Crónica de D. Enríque iv. 407
ros é (leganaderos é concejos que al los dichos Perlados e oidores ó al- CIX.
dicho tesorero digeren que ie deben caldes que han de servir en la dicha 4aQ'
é han de dar qualesquier maravedis abdienciaéchancilleria^óporrenun-
é pan é vino é oirás cosas de las di- elación ó por muerte ó en otra qual-
chas rentas é alcabalas é tercias é pe- quier manera, que los dichos oidores
chos é derechos, é los vendan é re- de la dicha abdiencia que al dicho
maten así como por maravedis é tiempo residieren^ elijan é nombren
aver del dicho señor Rey: é los mará- tres los mas hábiles é pcrtenescientes
vedis que asi valieren los den é en- que entendieren para la dicha ab-
treguen é los puedan tomar é res- dienciaj sobre juramento que prime-
cibir el dicho tesorero ó quien su ramente fagan que pospuesto todo
poderoviere: é entre tantoque los di- odio é amor é temor é interese e
chos bienes se rematan, estén presas promesa é parcialidad é debdo eligi-
las personas de los tales debdores é ran de qualquier partes de estos reg-
íiadores fasta que el dicho tesorero nos las personas que mas hábiles é
de todo sea contento ¿entregado de pcrtenescientes entendieren que son
todo lo que oviere de aver en la ma- para los dichos oficios : é los del
ñera que dicha es, é le non pongan dicho consejo de la justicia del dicho
nin consientan poner en ello nin en señor Rey faciendo asimismo el di-
parle dello embargo nin contrario cho juramento segund dicho es, eli-
alguno sopeña de privación de ofi- jan oíros tres : e que todos estos seis
cios é de confiscación de todos sus elegidos sean enviados en una supli-
bienes de qualquier que lo sobredi- cacion firmada de los de dicho conse-
cho ó parte dello non ficiere é com- jo é abdiencia al dicho señor Rey, e
pliere-, é mandamos quel dicho Fer- quedellos su señoría escoja uno qual
nand Lopes, tesorero susodicho sea le pluguiere, é esta misma orden que
obligado de pagar é pague á las di- susodicho es se ha de tener quaudo
chas personas é a cada una dellas que vaca algunos de los Perlados e oi-
ansí han de aver los dichos marave- dores de la dicha abdiencia, se ten-
dis segund suso es relatado^ todos los ga quando vacare alguno de los Per-
lados e' caballeros e' letrados del
maravedis que han de aver segund
dicho es, á los plazos ó en la manera consejo suso deputados é de cada
que dicha es, conviene á saber, el uno dellos, así en la provisión de su
primer tercio por fin de mayo, é el abdiencia é quitación como en lo
segundo tercio por fin de octubre de que ha de aver jx)r ser del dicho
cada un año, é el postrimero tercio consejo, en tanto que la elección de
por fin de enero del año siguiente so- los sobredichos del dicho consejo sea
Sena de privación del dicho oficio é fechasolamenteporlosdel dichocon-
e todas las costase dapnos é intere- sejo que residieren, nombrando los
ses que por la dicha razón se siguie- susodichos seis sobre juramento para
len á cada uno de los sobredichos: é que el dicho señor Rey escoja uno de-
que por este mesmo fecho los que re- líos •, é asimismo mandamos que quan-
sidieren en el dicho consejo é los oi- do alguno de los dichos alcaldes, asi
dores que residieren en la dicha ab- de la corte é rastro como de chanci-
diencia, puedan elegir é nombrar otra Hería vacare, que los otros alcaldes
persona que tenga el dicho cargo é o- elijan tres personas las mas pertenes-
ficio, el qual tenga tanto poder éfacul- cientes que fallaren, é los del dicho
tad como susodicho declaramos que consejo elijan otras tres iaciendo pri-
ha de tener el dicho Fernand Lopes, níero el dicho juramento, é que el
LL dicho señor Rey escoja é tome el uno
Otrosí; declaramos é ordenamos dellos qual le pluguiere, para que sea
que cada é quando vacare alguno de alcalde en logar del que asi vaca-
408
Colección Diplomática
CIX. re : é la orclen que ele suso dicho es
"rTZ^" que se lia de tener quando vaque al-
guiiO de los de diclio consejo ó de los
oidores, se Lenga quando vacare qual-
quier de las otras personas suso nom-
bradas en la dicha carta del dicho se-
iior Rey que han de estar en la dicha
abdienciaé corle del Rej : é de qual-
quier otra persona que se ficiere de
lodo lo que dicho es é de qualquier
parle dello en otra manera, así de los
del dicho consejo como de oidores é
alcaldes é jueces é fiscales é aboga-
dos de pobres é secretarios por vaca-
ción ó renunciación ó por nueva pro-
visión, sea en sí ninguna é de ningund
efecto, é el que fuere proveído non
tenga abtoridad nin poder alguno,
nin pueda aver cosa alguna por ra-
zón del dicho oficio.
LII.
Otrosí : ordenamos e declaramos
que así los dichos Perlados é caballeros
e letrados é alcaldes que han de estar
en el dicho consejo ó en la corte del
dicho señor Key los dichos seis me-
ses primeros siguientes, como el di-
cho Perlado é oidores é alcaldes que
han de estar en la dicha abdiencia é
chancillería segund dicho es, co-
miencen á servir é residir desde el
día de la data de esta nuestra senten-
cia en treinta dias primeros siguien-
tes por sí mismos c en la manera que
dicha es, é acabados los dichos seis
meses sirvan é residan los otros suso
nombrados •, é porque los del dicho
consejo é alcaldes é jueces mas li-
bremente puedan facer é complir lo
tocante á sus oficios é cargos declara-
mos é ordenamos é mandamos, que
los sobredichos o qualquier dellos, así
de los del dicho consejo como de los
dichos oidores é alcaldes de la casa
e corte, de el dicho señor Rey é los
alcaldes de las dichas provincias aue
han de estar en la dicha chancillt-ría
é qual({uier de los dichos jueces, fa-
gan juramento en forma debida: los
que ovieren de estar en la dicha cor-
le ante el Perlado ó Perlados que re-
sidieren en el dicho consejo^ é asi-
mismo lo fagan los oidores que esto-
vieren en la dicha abdiencia : é qua-
lesquier del dicho consejo é oidores
é alcaldes que tengan oficios coa
quitación del dicho señor Rey, lo fa-
gan de non tomar nin tener acosta-
miento nin tierra en alguna manera
de ningún Grande nin señor de estos
regnos nin de otras personas nin de
otros por ellos, nin tomará cosa al-
guna de las que son defendidas por
las leyes de estos regnos por sí nin
por otra interpuesta persona directe
nin indirecte, c que non abogaran
nin consejaran por sí nin por otros
en pleito ó pleitos, negocio ó nego-
cios que se espere venir á la dicha
abdiencia ó consejo, é que guardaran
lo que se contiene en el ordenamien-
to fecho por el señor don Johan en
las cortes de Guadalajara año de
treinta é seis, é por el Rey nuestro
Señor en las cortes de Toledo el año
pasado de sesenta é dos, en lo que
toca á lo susodicho; e por la pre-
sente anulamos é revocamos qual-
quier previllejo ó carta ó facultad
especial ó general, aunque sea dada
en cortes ó fuera dellas, que qual-
quier persona fasta aquí tenga ó to-
viere daquí adelante en qualquier
manera contra lo sobredicho ó contra
qualquier parte dello, é mandamos
que daqui adelante la non pueda
aver, nin aya en ninguna manera.
Lili.
Otrosí : mandamos é ordenamos
que los sobredichos é cada uno dellos
que así han de aver las dichas quita-
ciones é maravedís suso situados
para aver de estar en el dicho conse-
jo é corte é chancillería, así Perlados
como caballeros é letrados que han de
estar en el dicho consejo é abdiencia,
é el dicho relator é fiscales é jueces
é abogados de pobres é qualquier
dellos non pueda vivir con otro
Perlado nin caballero nin otra per-
sona alguna salvo con el dicho señor
fiC^y, é que así lo juren é prometan
ellos é cada uno dellos antes que sea
rescibido al dicho oficio : é si los
' DE tA Crq:<ica i>e D. Emriqhe IV. 409
obredichos ó qualquier dellos fuere su testiraoniOj maguer que cada uno GIX.
ó viniere contra lo que así ha de jurar diga su fecho^ seyendo las peticiones . .^-
é prometer segund dicho es, ó contra tales que entienda el que lo oviere
ello se fallare que fizo, por este de librar que son de creer, é avien-
mesmo fecho sea privado e por la do presunciones é circunstancias,
presente le privamos del dicho con- porque vea que es verdad lo que
sejo é abdiencia é chaucillería é qui- dice : pero porque los ornes non se
tacion é oficio qualquier que toviere, muevau á dar testimonio contra
é pueda ser elegido otro así como si verdad, tales testimonios como estos
vacase segund dicho es, é sea inhá- non cobren aquello que dieren, salvo
bil é incapaz para que dende en si lo probaren por prueba complida:
adelante non pueda aver nin aya é por quanto hay muchos oidores
otro oficio del dicho señor Rey. de honor, los quales fasta aquí se
y jy acostumbran á sentar á par de los
dichos oidores que tienen quitacio-
Otrosí : por quanto la cobdicia es nes é juzgan, ordenamos é declara-
raizde lodos los males, é porinterese mos é mandamos que agora é daquí
é cobdicia se perturban muchas adelante los sobredichos non se pue-
veces la verdad é la justicia, é se cié- dan asentar nin asienten con los
gan los entendimientos para ordenar dichos oidores en la dicha abdiencia,
derechamente loque deben; declara- si los tales non dejaren de abogar;
mos é mandamos que qualquier de é que ninguna otra persona salvo
los del dicho consejo ó de los dichos los suso declarados non pueda firmar
oidores é alcaldes ó jueces que resci- cartas nin dar voto nin facer cosa
biere alguna cosa mas de lo que de lo pertenesciente á los dichos
debe segund el dicho oficio, que lo oficios ; é por quanto todo lo sobre-
pague con el doblo, é pierda qual- dicho é suso declarado é ordenado
quier quitación é oficio que tenga, cerca de los del dicho consejo é oido^
e pueda ser elegido otro como si res é alcaides é oficiales é otras per-t
vacare, é el tal sea inhábil para aver sonas suso relatadas es muy compli-
el tal oficio é quitación en adelante : dero á servicio de Dios e del Rey
é eso mismo se faga con qualquier é al bien público de sus regnos é
corregidor ó alcalde ó asistente á para la esecucion de su justicia,
alguacil ó ministro ó fiel esecutor ó ordenamos é declaramos que non
pesquisidor de qualquier cibdad ó pueda ser derogado nin revocado
villa ó logar destos regnos é señoríos en todo nin en parte por otra ley
que rescibiere mas de lo que perte- fecha en cortes nin fuera dellas nía
nesciere á su oficio: é que todos por carta nin gracia nin previllejo,
guarden las leyes ordenadas en los nin provisión qualquiera que sea,
ordenamientos de Alcalá é Segovia aunque se dé de propio motu e' cierta
é en lasotras leyes reales, é la prueba ciencia e poderío absoluto, é aunque
de lo susodicho se pueda facer é faga especial mención de esta ley, é
faga como manda la ley real, convie- aunque contenga otras qualesquier
ne á saber, que viniéndolo á decir é cláusulas é non obstancias especiales
describir el que lo dio, non aya é generales,
pena algfuna, salvo si fuere fallado t tt
que dicen mentira, e por idlleci-
miento de prueba pueda ser prueba Otrosí : por quanto por los Per-
en esta manera : si fueren tres lados é caballeros fué suplicado al.
ornes los que juraren en los santos dicho señor Rey que por descargo
evangelios que vieron algo á los so- de su conciencia mandase librar las
bredichos ó á qualquier dellos, vala limosnas de los eglesias é raoneste-
* 103
410 Colección Diplomática
CIX. ríos é de otras obras piadosas, é á los partes •, por ende ordenamos é de-
TT^r" castillos fronteros é a los caballeros claramos que daquí adelante los
* é escuderos é dueñas é doncellas contadores mayores é los otros ofi-
fijas-dalgo é las otras personas de ciales del dicho señor Rey é de los
sus regnos, é á los que tienen otros Keyes que subcedieren en los
lanzas viejas que les eran libradas dichos regnos, fagan en cada año
en logares á tercios é bien parados: libramienlo general é libren las
é asimismo mandase que daquí ade- dichas limosnas é á castillos fronte-
lanle non oviese baratos niii recab- ros é á los dichos caballeros é escude-
dador nin arrendador, nin otro ofi- ros é dueñas é doncellas é otras per-
cial alguno baratase maravedis algu- sonas todo lo que ovieren de aver
nos, pues es grandísimo pecado é e toviei'en asejitado en los dichos sus
usura manifiesta é grand cleservicio libros^ sin que por los dichos Reyes
del dicho señor Rey é dapno de los les sea dado mandamiento nin carta
que viven con su señoría, é queálos alguna para ello, mas que por solo
Perlados é caballeros que tienen las mercedes asentadas en los dichos
logares é vasallos que lo que copiere JÍbros libren á todos generalmente;
en sus tierras les sea librado en ellas, ¿ mandamos que la dicha libranza
é lo que non copiere les sea librado fagan en cada un año en los tiempos
en los obispados donde vivieren é e en la manera é forma é ordeu
en los logares ciertos é bien parados, siguiente,
entendemos que lo sobreclicho es LVI.
complidero á servicio de Dios é del Primeramente porque de razoa
dicho señor Rey é bien público de la libranza de las limosnas debe
los vecinos é naturales de sus regnos-, preceder á todas las otras, porque
por ende queriendo en ello proveer aquello dan los Reyes por sus áni-
é non dar logar á muchos fraudes é mas á eglesias é monesterios é per-
eslorsiones que los contadores é ofi- sonas pobres é miserables, é debe
ciales del dicho señor Rey saben fa- ser primero pagado que otra cosa
cer en la dicha libranza, por lo qual ninguna •, por ende mandamos é
itiuchoshanrescibidoéresciben nmy ordenamos e declaramos que en el
grandes dapnos é costas, é los que raes de marzo, así en este presente
tienen pocas quantías de maravedis año como en cada uno de los años
en los libros del Rey non ayan de- adelante venideros para siempre ja-
llas, e' otros aunque son librados maSj los dichos contadores mayores
es poca cosa é en los logares mal e sus logares tenientes é otros ofi-
parados é inciertos, é antes que lo ciales libren enteramente las dichas
cobren lo baratan é pierden é gastan limosnas á las dichas eglesias é mo-
mucho, é dello se han seguido é si- nesterios é otras personas que las
guen muchos inconvenientes é dap- ovieren de aver en las cibdades é
nos: por tal manera que los que han villas é logares donde fueren las di-
de aver las dichas limosnas non las chas eglesias é monesterios, é donde
pueden aver, é los castillos fronte- vivieren las tales personas, si allí co-
ros non son proveídos como deben, pieren las dichas limasnas: é si allí
é las otras personas que tienen ren- non copieren, que gelas libren en
tas ó maravedis del dicho señor Rey los logares mas cercanos en logares
non las puedan cobrar nin aver ciertos é bien parados, donde sean
segund los tienen asentados en los debidos é puedan cobrar los marave-
dichos libros, é segund los deben dis de las dichas limosnas que así
aver, por tal manera que han de catar les libraren,
orden é forma por do vivan, é por I.VIT.
do se puedan mantener de otras Otrosí : porque los castillos fren-
DE L\ Crónica de D. Enriqük iv.
411
teros de los moi'OS son nobleza é am-
paro é defensión del reguo, por los
quales el regno se defiende de los
enemigos é aquellos son conquistados
é espugnados, lo qual non se podria
así facer si los dichos castillos non
oviere : é porque aquellos se perde-
rían si en cada un año pagados non
fuesen como acontesció en tiempo
de muchos Reyes pasados, por lo
qual mucha parte destos regnos fué
{)erdída é robada^ é por estas cabsas
a libranza é paga de los dichos cas-
liellos fronteros debe preceder é ser
fecha primero que ninguna otra de
otro caballero é de otra persona ; por
ende mandamos é ordenamos é de-
claramos que en el mes de abril de
este presente año é en el dicho mes
en cada uno de los otros años adelan-
te venideros para siempre jamas los
dichos contadores é oficiales libren á
los dichos castillos fronteros de los
moros todo lo que ovieren de ver é
que gelo libren en el arzobispado de
Sevilla é en los obispados de Cádiz é
Córdoba, Jaheii é Cartagena, é en el
arcedianadgo de Alcaraz, en las cib-
dades é villas é logares mas cercanos
á los dichos castillos fronteros é
cada uno dellos, así en lo realengo
como en lo de principado en los lo-
gares é personas ciertas é. abonadas,
donde los dichos maravedís sean de-
bidos é los cobren é puedan cobrar
los dichos castillos fronteros é los
que los ovieren de aver por ellos.
LVIII.
Otrosí : por quanto algunos cas-
tillos fronteros de tierra de moros
tienen situados algunos maravedís é
pan de sus pagas e líevas en tercias
e otras rentas del Andalucía, é non
embargante la dicha situación, los
contadores del Rey nuestro Señor li-
bran los maravedís é pan de las di-
chas tercias é rentas para otras cosas,
por cabsa de lo qual las dichas villas
é castillos fronteros non son paga-
dos é ha seido é es cabsa de que se
despueblen é pierdan ; é porque en-
teiiaemos que es muy complidero á
servicio de Dios é del dicho señor CIX.
Rey, primero en lo sobredicho or-
denamos é mandamos é declaramos ''^^^
que los dichos contadores mayores
del dicho señor Rey que agora son ó
serán non libren maravedís algunos
nin pan nin otras cosas en las dichas
tercias é rentas donde así tienen ó
tovieren situados el dicho pan é ma-
ravedís las dichas villas e castillos
fronteros, fasta que primeramente
sean librados ¿pagados las dichas vi-
llas é castillos del dicho pan é mara-
vedís que así han de aver : é si los
dichos contadores fuesen contra lo
sobredichoj sean tenudos de lo pagar
por sí é por sus bienes, é que los seño-
res é alcaldes de las dichas villas é
castillos é qualquiera dellos lo pueda
aver é cobre de los dichos contado-
res cada uno lo que oviere de aver,
LIX
Otrosí: ordenamos é mandamos
que acabada de facer la dicha libran-
za de las dichas limosnas á villas é
castillos fronteros, que los dichos
contadores é oficiales en el presente
año é cada un año de los venideros
para siempre jamas libren á los di-
chos Perlados é caballeros é escude-
ros é dueñas é doncellas fijas-dalgo é
otras personas todos los maravedís é
otras cosas que oviesen de aver é to-
vieren asentados en los dichos libros,
así de raciones é quitaciones é man-
tenimientos é de cabsas viejas é de
otras qualesquier cosas, librando á
los dichos Perlados é caballeros todo
lo que copiere en sus logares, é lo
que allí non copiere en los obispados
e tierras mas cercanas de donde vi-
vieren, é á las otras personas en los
logares donde vivieren é moraren, lo
3ue en ellos copiere^ é lo que en los
ichos logares non copiere^ en los
logares mas cercanos de donde vi-
vieren : é que á todos libren en los
locares é personas ciertas é abo-
nadas donde los dichos maravedís
sean debidos é los puedan aver e
cobrar : é que para la dicha libranza
de los dichos Perlados é caballeros é
412 Colección Diplomática
CIX. escuderos dueñas é doncellas é otras dichos contadores é oficiales que non
~uñí — personas de qualesquier ley ó estado ó fa^an la dicha libranza eu la manera
condición que sean, ó preeminenciaó é íorina é orden é tiempo susodicho:
dignidad que tienen ó tovieren de su é si la vedaren que cerca d esto sus
altesaqualesquierquantíasdemarave- carias é mandamientos sean obedes-
dis ó otras cosas, los dichos contado- cidos é non complidos, porque las
res mayores del dicho señor Rey en tales cartas é mandamientos serán eii
el mes de marzo de cada un año^ des- deservicio de Dios é del dicho señor
pues de libradas las dichas limosnas Rey e en dapno de la cosa pública
de villas é castillos fronteros, apunten de sus regnos; é porque los dichos
e señalen é aparten eu la facienda contadores mayores del dicho señor
del dicho señor Rey en las aleaba- Rey é sus logares tenientes é oficia-
las é tercias é rentas desembargadas les que agora son é serán daquí ade-
dellas é en otros qualesquler pechos lante, fagan la dicha libranza buena
é derechos diez quentos de marave- e segund deben, ordenamos é man-
dis, e' firmen de sus nombres dos damos que antes que fagan é comien-
apuntamientos dello: el uno que en- cen a facer la dicha libranza, en cada
vien á los contadores mayores de un año en presencia de los del con-
cuentas del dicho señor Rey, é el sejo del dicho señor Rey ante escri-
otro que den á un Perlado é caba- hano público solemnemente sobre la
llero de los mas principales, quando cruz é los sanios evangelios juren,
vinieren é residieren en su corte: de que la dicha libranza faran en la
losquales dichos diez quentos libren forma é manera é orden susodicha^
á los Perlados é caballeros é escude- é que la faran lo mejor que podran,
ros é dueñas é doncellas é otras per- pospuesta toda afección e odio é in-
sonasque tienen ó tovieren maravedis terese é parcialidad, é que á sabien-
del dicho señor Rey, é si non ovie- das nin maliciosamente non libraran
ren los dichos diez quentos para eosa alguna en logares inciertos é
complir lo susodicho, lolibrenen las malparadas nin mas de lo que de-
fianzaSj la qual dicha libranza fagan hieren aquellos en quienes así lo li-
desde comienzo del mes de abril braren.
fasta mediado de mayo en cada un LX.
año : é que para otras cosas algunas Otrosí : mandamos é ordenamos
ordinarias é estraordinarias el dicho que si los dichos contadores mayores
señor Rey non tome nin pueda to- ó sus logares tenientes é oficiales
mar los dichos diez quentos que así non ficieren la dicha libranza se-
se han de apartar para la dicha li- gund é como é en la manera é or-
branza como dicho es, nin los dichos den é forma susodicha, que qual-
conladores mayores nin sus loga- quiera que fuere ó pasare contra
res tenientes nin oficiales los puedan ello, por el mesmo fecho pierda é
Sara otras cosas librar nin gastar nin aya perdido el oficio que tiene del
istribuir, nin libren nin gasten nin dicho señor Rey, é pague á la parte
distribuyan sopeña que serán tenu- á quien non ficiere la dicha libran-
dos de lo pagar por sí é por sus bie- za como debia, todo el interese é
nes, é que los dichos Grandes é caba- dapno que por la dicha causase le
lleros é otras personas lo puedan recreciese con el dobloj é non pue-
aver é cobrar de los bienes de los so- da aver mas el dicho oficio, nin el
bredichos con todas las costas é inte- Rey gelo pueda dar nin tornar, é
reses que sobre la dicha razón se re- que non pueda usar del, é si de fe-
quieren •, é declaramos que el dicho cho del usare, que por el mesmo fe-
señor Rey, nin los otros Reyes sus cho aya perdido é pierda todos sus
subcesores nou puedaa vedar á los bienes e sean confiscados para \a
DE LA GrcSnICA de D. EnrIQUE IV. 4 1
■>
cámara é fisco del diclio señor Rey, ravetlis a la persona á quien fueren CIX.
tle Jos quales non le pueda ser í'e- librados con el doblo, e por la se- ~4Ar-^
cha nin sea gracia uia merced nin guada vez que fuere fallado facer lo
remisión alguna. sobredicho, que paguen los tales ma-
LXI. ra vedis con el quatro tanto, é por
Otrosí: ordenamos é mandamos la tercera vez pierdan é ayan perdido
que daquí adelante ningund teso- todos sus bienes, los quales se partan
vero nin recabdador nin su facedor en tres partes segund dicho es en el
nin arrendador nin fiel nin cogedor capítulo antes de esle, é dende en
nin receptor nin otra qualquier per- adelante non pueda aver oficio pú-
sona en quien fueren libratlos a!gu- blico.
nos maravedís del dicho señor Rey, LXIII.
non baraten nin fagan barato algu- E porque la dicha libranza se pue-
no, mas que enteramente den é pa- da mejor facer é la facienda del di-
gnen todo lo que en ellos fuere Ü- cho señor Rey sea mejor guardada^
brado c copiere, sopeña quel que lo ordenamos é mandamos que los di-
contrario ficiere, incurra en las penas chos contadores mayores del dicho
de las leyes reales, é demás que por señor Rey ¿ sus oficiales se ayan di-
la primera vez dé é pague todos ligentemente en arrendar las rentas
los niaravedis que así baratare con é pechos é derechos de su altesa, en
la . novena, é las siete partes sean tal manera que las den arrendadas
para el Rey é las dos partes para é fechas é acabadas fasta en fin del
aquel ó aquellos que dan. . . . , mes de marzo de cada un año, é que
é por la segunda vez pierda todos las arrienden á buenas personas Ila-
siis bienes, la tercia parte de los ñas é abonadas é resciban dellos
quales sean para la cámara del Rey, buenas fianzas, segund que lo dispo-
é la otra tercia parte para el acusa- nen las leyes del quaderno del dicho
dor, é la otra tercia parte para los señor Piey: c los dichos contadores
dichos señores Conde de Plascncia é mayores den é fagan dar sus rendi-
don Pedro de Velasco, esecutores, é mientos bastantes á los dichos arren-
jaraas non pueda aver oficio público dadores fasta en fin de ainil, entre-
eu estos regnos. gándolos á personas de fianzas, por
LXII. manera que los dichos arrendadores
Otrosí: por quanto muchos te- puedan ir ó enviar con los dichos
soreros é recabdadores é arrendado- recabdamientos en tiempo debido
res é fieles é cogedores e' rece|)tores é puedan cobrar los dichos mara-
é otras personas en quien son libra- vedis de las dichas rentas é pechos
dos algunos maravedís del dicho se- é derechos é facer sus pagas al dicho
ñor Rey, dicen que non los deben señor Rey é á las personas que en
nin caben en ellos por coechar aque- ellos fueren librados por los tercios
líos á quien son librados, de que se de cada año, é que los dichos conta-
ban seguido muchas estorsiones é dores mayores é sus logares tenien-
coechos é costas •, por ende ordena- tes é oficiales non lieven nin con-
mos é mandamos que daquí adelan- sientan levar por los dichos rendi-
te qualquier de los sobredichos en mientos é cartas demás é allende de
quien fueron librados los tales ma- lo ordenado por las leyes de este
ravedis, si dijeren que non los deben regnoé por esta nuestra declaración,
nin caben á ellos, si después fuere é después que fueren rematadas las
fallado que caben en ellos los di- rentas de todo remate, non las qui-
chos maravedís é los deben, que por ten á aquellos en quien fueren re-
la primera vez paguen los dichos ma- matadas las rentas, porque deilo se
104
4H
Colección Diplomática
1465.
CIX, han seguido grandes agravios é dap-
nos, é si los dichos contadores mayo-
res é oficiales non ficieren nin cora-
plieren lo susodicho é cpalquier
parle dello^ sean obligados por sí é
por sus bienes al dapno que viniere
en la facienda del dicho señor Rey
por la dicha cabsa, é á lodaslas cos-
tas é dapnos é intereses que vinieren
á los dichos arrendadores é partes
dapnificadas con el doblo.
LXIV.
Otrosí : por quanto en la facien-
da del dicho señor Rey se han se-
guido grandes dapnos é perdidas, é
se han fecho de
mucha parte de la dicha facienda,
lo qual se ha causado porque los di-
chos contadores del dicho señor Rey
non han dado á los contadores mayo-
res de cuentas en fin de cada un
año los cargos de los maravedís é
otras cosas que los tesoreros é recab-
dadores é ai'reudadores é otras per-
sonas que tienen cargo de recabdar
la facienda del dicho señor Rey, é
el Rey don Johan en las cortes que
fizo en Toledo en el año de treinta
é seis fizo é ordenó una ley •, por
ende ordenamos é mandamos que
los dichos contadores mayores guar-
den la dicha ley segund que en ella
se contiene, é que sean obligados en
fin de cada un año de dar é enviar
á los contadores mayores de cuentas
todos é qualesquier cargos de qua-
lesquier maravedís é otras cosas que
qualesquier tesoreros é recabdado-
res é otras personas qualescjuier re-
cabdaren é ovieren de recabdar por
su allcsa el dicho año ó años, c le
debieren 6 ovieren de dar en qual-
quier manera, sopeña que paguen
al dicho señor Rey todo é qualquier
dapno é menoscabo que á la facien-
da é rentas é recabdanzas de su alte-
sa se requirieren por la dicha i'azon:
é que por el mismo fecho ayan per-
dido ¿ pierdan los oficios é marave-
dís que llenen del dicho señor Rey,
de los quales la mellad sea para los
dichos Conde de Plasencía e don Pe-
drodeVelasco^esecuiores-,é asimismo
ordenamos c mandamos que los di-
chos contadores mayores de cuentas
resclban é tomen Jas cuentas á los
dichos tesoreros é recabdadores é ar-
rendadores é otras personas, é los
tales sean lenudos de las dar en el
término é tiempo contenido en las
dichas leyes reales é en las otras le-
yes de estos regnos con las penas su-
sodichas.
LXV.
Otrosí : por quanto por los al-
guaciles del dicho señor Rey é de su
corte nos fueron dadas muchas que-
jas, diciendo que de seis ó siete años
acá algunos contadores é otros coa
privansas é favores, diciendo tener
poder del dicho señor Rey prenden
é sueltan á los que tienen presos, é
nombran esecutores en corte ó por el
regno, é los envían á facer esecucio-
nes, lo qual es en gran dapno é per-
juicio de los vecinos é moradores del
dicho regno é de los oficios de los
dichos alguaciles é pierden ser pro-
veídos ', por ende ordenamos é man-
damos que á los dichos alguaciles de
corte é chancillería se guarden sus
Sreeminenclas é oficios, segund lo
¡sponen las leyes destos regnos que
sobrello fablan , é que por persona
alguna jion sea fecho detrimento
nin perjuicio en sus oficios nin dere-
chos so las jjenas contenidas en las
dichas leyes.
LXVI.
Otrosí : por quanto muchas cib-
dades é villas é logares é universi-
dades é colegios de los dichos regnos
tenían cartas é mercedes é prevllle-
jos é usos é costumbres de elegir cor-
regidores c alcaldes é esecutores é
alguaciles é veinte é quatros é regi-
dores é jurados é fieles é escribanos
é mayordomos é notarlos é otros
oficiales, lo qual dis que á muchos
dellos se ha quebrantado, entreme-
tiéndose el dicho señor Rey á dar
los dichos oficios sin elección de
DE LA. CrÓXICX de D. EnRIQUE IV. 4\j
Jos tales á quien solía pertenescer Piey nos fué pedido primeramente, CIX.
autiguamenle c ante del dicho año que los dichos Perlados é caballeros "
de mil qualrocientos veinte ; é por desembarguen é desocupen las cib- '^^^'
esta causa muchos indignos é iijhá- dades c villas é logares é castillos
hiles han ávido los dichos oficios (sin ó fortalezas que ellos é otros por
elección de los tales á quien solía ellos por su mandado é con su favor
pertenescer) é otros aunque non tienen embargados é ocupados, é que
sean naturales nin vecinos de las juren é prometan daquí adelante non
dichas cibdades é villas é logares los lasocuparporninguuacabsanincolor
han, é á las cibdades é villas é loga- que sea, entenderaosqueen lo sobre-
res é universidades é colegios son dicho el dicho señor Rey demanda
quebrantados" sus previllejos é mer- grand razón é justicia •, é queriendo
cedes é usos é costumbres que en en ello proveer como comple á ser-
el dicho tiempo antiguo tenian •, por vicio de Dios é suyo é de su corona
ende declaramos é ordenamos que real ordenamos e mandamos que
daquí adelante el dicho lley é los todas é qualesquier personas de qual-
olros Pveyes que después del serán, quier estado é condición que sean que
guarden á las dichas cibdades é vi- han ó tienen ocupados qualesquier
lias e logares é universidades é colé- cibdades é villas é logares é casti-!
gios los dichos previllejos é mercedes líos é fortalezas ó bienes que tenia
e usos é costumbres que antigua- é poseia el dicho señor Rey ó la
mente tenian de elegir é proveer de señora Reina ó otra qualquier per-
Ios dichos oficios, ó si algunas provi- sona ante de los movimientos que
siones é mercedes sin guardar los ovo en estos regnos, é secoraitieroa
dichos previllejos é mercedes é eos- desde sant Johan de junio del año
lumbres antiguas ficieren daquí ade- pasado de sesenta é quatro, los dejen
lante, sean ningunas de iiingund va- é restitujaii libre é desembargada-
lor, é por tales las declaramos: é mente al dicho señor Rey é Pveina
mandamos que sean obedescidas é ó á quieri su poder oviere ó otra
non complidas é non embargantes qualquier persona que los posea
qualesquier cartas dadas en contra- sin embargo ninguno nin contradi-
río con qualesquier cláusulas é non cion de aquí á sesenta dias primeros
obstancias, aunque desta declaración siguientes con todos los pertrechos
se faga en ellas especial mención. ¿bastimentos é costas que fallaron
LXVlI. en las dichas cibdades é villas é
Otrosí: por quanto por parte logares é castillos é fortalezas al
del dicho señor Rey nos fueron pre- tiempo que las ocuparon ó ficieron
sentados ciertos capítulos, é nos fué ocupar, sopeña á qualquier persona
encargado é pedido que cerca dello que lo susodicho non compliere o
proveyésemos segund Dios é núes- contra ello fuere ó viniere que por
tras conciencias, acatando lo que este mesmo fecho pierda é aya per-
comple á servicio de Dios é suyo é dido qualquier derecho ó acción que
á la paz ¿ tranquilidad de est^s reg- contra el dicho señor Rey ó otra
nos é á la buena administración é persona tenga cerca de lo sobredi-
gobernación de la justicia é de las cho ó de otra qualquier cosa, é todos
otras cosas complideras, por tal ma- sus oficios é rentas é bienes sean
ñera que la corona real del dicho confiscados é aplicados para la ca-
señor Rey sea ensalzada, équalesquie- mará del dicho señor Rey, e que
ra personas de estos regnos sean so- ninguna persona de qualquier estado
metidas á razón é justicia: entre los é condiciou que sea daquí adelante
quales capítulos por parte del señor non sea osado de ocupar nin ocupe
416
Colección Diplomática
CIX. por si nln por otro cibdad nln logar
'~r455~ niu castillo nin fortaleza so las penas
contenidas en dereclio é le jes reales.
LXVilI.
Otrosí: por quanto por parte
del dicho señor Rey fué pedido que
los dichos coballeros é Kicos-o,i»es
non tomen encomiendas de las cib-
dades é villas é logares realengos é
dejen las que tienen lomadas, pa-
resciónos lo susodicho muy justo é
razonable^ e ordenamos é declara-
mos é mandamos que así se guarde
de aquí adelante^ é que ningund
caballero nin Rico-omede qualquier
estado ó condición que sea non sea
osado de tomar nin tome daquí
adelante por encomienda niñ por
otra manera ca):go de ninguna cib-
dad nin villa nin logar nin tierra
de los logares realengos del dicho
señor Rey, e si algunos tienen to-
mados los dejen é se partan dellos
desde el dia que esta nuestra sen-
tencia fuere publicada fasta treinta
dias primeros siguientes, é mas non
los tomen nin ocupen por sí nin
por otros, sopeña que qualquier que
contra lo susodicho ó contra qual-
quier cosa ó parte dello por sí ó por
otro fuere ó viniere, pierda é aya
perdido qualquier oficio ó maravedís
de juro de heredad ó de por vida
que tenga del dicho señor Rey, é
por el mesmo fecho sea aplicado é
confiscado para su cámara.
LXIX.
Otrosí: por quanto por parle
del dicho señor Rey fué pedido que
los caballeros é Ricos-ornes e' otras
personas de sus regnos dejen libre-
mente los diezmos é rentas á los
Perlados é personas eclesiásticas, é
non se entremetan de las arrendar
por sí nin por otros: é por quanto
nuestra voluntad es de guardar las
inmunidades é libertades eclesiásti-
cas é las rentas de los dichos Perla-
dos é personas del estado eclesiástico;
é porque entendemos que por se
entrometer los dichos caballeros é
Ricos-omes en ellas valen mucho
menos, ordenamos é mandamos
que daquí adelante ningund caba-
llero niu Rico-orne non sea osado
por sí nin por otro directe ó indirec-
tc nin por qualquier manera lomar
nin ocupar nin embargar diezmos
nin rentas algunas á ningund Per-
lado nin persona eclesiástica nin á
eglesia nin á universidad nin á estu-
dio nin á monasterio, nin se enlro-
metan por sí nin por otro de arren-
dar nin empachar los dicbos diez-
mos e rentas é qualquier parte de
ellos, antes los dejen é permitan
arrendar libremente á voluntad de
los que los han de aver é las deben
sacar libremente, el pan é el vino é
frutos de sus logares é beneficios.
LXX.
Otrosí : por quanto por parte
del dicho señor Rey fué pedido
que non se ficiese vedamiento en
todos sus regnos de la saca de pan
por ningund caballero de ningund
estado ó condición que fuese, pues
lo sobredicho está así por ley é or-
denanzas destos regnos entendemos
3ue en facerse segund por parte del
icho señor Rey se demanda es muy
complidero á servicio de Dios é del
dicho señor Rey é del bien público
de sus regnos-, é ordenamos é man-
damos é declaramos que agora é
daquí adelante el dicho pan se pue-
da comprar é sacar é levar é vender
libremente por qualesquier personas
por todos estos regónos, así en locares
^ 1 * - ' ' 1 ^j
realengos como en señoríos e abaden-
gos é behetrías, é se lievené puedan
lievar de unas partes á otras por
todos estos dichos regnos, con tal que
se non saquen dellos sin pena algu-
na, é que sobresto sean guardadas é
esecutadas las órdenes fechas así por
el dicho señor Rey como por los
Reyes sus antecesores en cortes, las
que defienden que se non faga ve-
damiento de la dicha saca del dicho
pan-, é demás mandamos é ordena-
mos que ningund caballero nin Ri-
DE LA Crónica de D, Enrique iv. 417
co-ome niii universidad nia colegio doba año de cinqueata e' cinco, é CIX.
nin justicia nin regidores niti oficia- por los Reyes pasados fueran fechas ^ ^ . . .
les de quaiesquier cibdad ó villa ó e ordenadas maclias lejes en Burgos
logar asi realengo como abadengo, año de trescientos é noventa, é año
órdenes é de señoríos é behetrías de trescientos é ochenta é ocho, é
de estos regnos nin otras personas ochenta é nueve é otras diversas
algunas de qualquier ley, estado ó leyes ; por ende ordenamos é decla-
condicion que sean, non sean osa- ramos é mandamos que ninguna
dos de perturbar nin vedar nía persona de ningund estado é condi-
erapachar por ninguna necesidad cion que sea así de los logares rea-
que tengan nin por otra manera lengos como abadengos é señoríos ¿
directe nin indirecte la dicha saca behetrías non sea osado de sacar por
é lieva del dicho pan de unos logares sí nin por otro nin dar logar que se
á otros, antes se saque é faga libre- saque a tierra de moros nin á otras
mente, sopeña que qualquier que partes fuera destos regnos sin espre-
contra lo susodicho por sí ó por otro sa licencia é mandado del dicho se-
fuere ó viniere ó tentare de ir ó ñor Rey oro nin plata nin moneda
venir en qualquier manera, caya en amonedada nia por amonedar nía
cada vez en pena de diez mil mará- caballos nin muías nin armas nia
vedis, la meitad para el que quisiere ganado nin pan nin las otras cosas
sacar el dicho pan, é la otra meitad vedadas en el quaderno de las sacas :
para la cámara del dicho señor Rey,, é qualquier que lo contrario ficiere
non embargante qualquier previllejo ó tentare de facer^ por este raesmo
ó cartas que fasta aquí son dadas é se fecho pierda todo lo que así sacare,
dieren daquí adelante, aunque con- é el un tercio sea para la cámara del
tengan quaiesquier non obstancias, dicho señor Rey, é el otro tercio
é que esta ley se guarde así por Per- para el acusador, é el otro tercio
lados é personas eclesiásticas como para el alcalde de las sacas, e' por
seglares. la segunda vez muera por ello: é
LXXI. que lo sobrebredicho se guarde así
Otrosí : á lo que fué pedido por en los logares realengos como en los
parte del dicho señor Rey que los señoríos é abadengos é behetrías, c
dichos Perlados é caballeros non qualquier señor que diere logar que
saquen nin consientan sacar por su por su tierra las tales cosas vedadas
tierra las cosas vedadas fuera del pasen que incurran en todas las pe-
regno en especial fuera del dicho ñas contenidas en el quiderno de
i'egno para moros, antes den todo las sacas é en las leyes reales contra
favor é ayuda para esecutar las pe- los que sacan las cosas vedadas-, é
ñas que las dichas leyes disponen por quanto los alcaldes de las sacas
contra los tales, entendemos que lo dieran muchas encubiertas é . . . .
sobredicho es muy complidero á é avenencias cerca de las sacas de las
servicio de Dios é del dicho señor dichas cosas vedadas, mandamos éor-
Rey é al bien público de este regno: denamosé declaramos que se guarden
é por quanto cerca de lo sobredicho é sean guardadas cerca de lo susodi-
son fechas é ordenadas muchas leyes cho las ordenanzas fechas en Burgos
así por el Rey don Johan en las año de mil c trescientos é ochenta c
cortes de Valladolid año de quaren- seis, é por el Rey don Johan en las cor-
ta e dos, é en las cortes de Burgos tes de Córdoba año de cinquentaécin-
año de cinquenta é tres : é asimismo co é por el Rey nuestro Señor en To-
fueron fechas otras leyes por el Rey ledo el año pasado de sesenta c dos,
nuestro Señor en las cortes de Cor- las quales leyes é ordenanzas proveen
105
418 ' CoLEGcio:* Diplomática
CIX. é disponen en muchas cosas cerca e derechos de los que solían pagar
' de los dichos alcaldes de las sacas al tiempo que por ios Reyes les fue-
^^^^' ¿ cosas vedadas que se sacan de estos ron dadas_, niu les fagan otros desa-
regnos : las quales penas mandamos fueros, porque seguad las leyes de
que sean esecutadas en qualquier ó estos regnos los que tales desafueros
qualesquier persona ó personas que han fecho, han perdido por ello los
lucren ó vinieren ó non guardaren vasallos, é paresciónos lo sobredicho
lo contenido en las dichas leyes é justo é razonable é coraplidero al
ordenanzas; é mas mandamos ó or- bien público de estos regnos é seño-
denamos que qualquier persona que ríos-, é conformándonos con la ley
por sí ó por otro sacare ó consintiere fecha por el dicho señor Rey don
sacar cosas vedadas para tierrra de Johan en las cortes de Valladolid el
moros, muera por ello, é todos sus año de cinquenta é uno, é con otras
bienes sean confiscados é aplicados leyes é ordenanzas deste regno, or-
para la cámara del dicho señor Rey. denamos é mandamos que ninguna
LXXIÍ . nin alguna persona de qualquier es-
Otrosí : á lo que fué pedido por tado ó condición^ preeminencia ó
parte del dicho señor Rey que nin- dignidad que sea^ non sea osado de
guna persona non apremiase nin ro- jwner nin pongan portadgo nin pa-
gase nin penase á sus vasallos que sage, tributo nin derecho nuevo al-
easen sus fijos ó sus fijas con algunas guno á las personas e' mercadurías é
personas que con ellos viven é dellos ganados é otras cosas que pasan por
tienen cargo ó con otras personas, é los términos é las fortalezas que tie-
que los matrimonios sean libres, por uen ó de sus logares: é anulamos é
quanto la cosa principal en que se revocamos qualesquier tributos ó
requiere libre consentimiento es el portadgos ó derechos nuevos que
matrimonio, entendemos que lo so- son puestos en qualesquier cibdades
bredicho es servicio de Dios é muy é villas é logares sin espreso raan-
complidero á los vecinos é naturales damiento del Rey : é mandamos é
de estos regnos é señoríos-, é orde- declaramos que daquí adelante non
namos é declaramos que así el dicho se lieve cosa de lo sobredicho nin
señor Rey como qualquier caballero otra cosa nuevamente impuesta, é
ó otra persona de qualquier estado que qualquier persona que contra
ó condición que sea, así en los loga- lo sobredicho fuere ó viniere ó teu-
res realengos como en los señoríos e tare de ir o venir, incurra en las pe-
abadengos é órdenes é behetrías por ñas establecidas en las leyes reales
sí nin por otro non apremie nin destos regnos.
pene á persona alguna que case su LXXIV.
fijo ó fija ó otra parienta ó persona Otrosí: por quanto por parte
con los que con ellos viven nin con del dicho señor Rey fué pedido que
otras personas, é que los dichos ma- ningund Rico-ome nin caballero nin
trimonios sean libres é queden con otra persona de qualquier estado ó
toda libertad. condición que sea, non faga en sus
LXXIII. logares mercados nin ferias francas
Otrosí : á lo que nos fué pedido nin otros mercados nin ferias, por
por parte del dicho señor Rey que quanto lo sobredicho es espresa-
los dichos caballeros dejasen é des- mente defendido en las leyes é or-
embargasen los portadgos é otras denanzas fechas por el señor Rey
imposiciones nuevas que han pues- don Johan en las cortes de Vallado-
to sin licencia del Rey, é que non lid año de cinquenta é uno, é en las
lleven de sus vasallos mas tributos cortes de Burgos año de cinquenta é
\
DE L\ CftÓ.MCA DE D. EnRIQUE IV. 419
tresé eii otras leyese ordenanzas-, por sobrecuello es muy justo é razonahle CIX.
ende declaramos é ordenamos que é complidero á servicio de Dios e . ^
las dichas leyes sean guardadas^ é que del l\ey é al bien público de sus ■
daquí adelante niuguud caballero regnos : é por quanto en las cortes
nin Rico-ome nin otro señor nin per- que el señor Rey don Johan fizo en
sona non sea osado de facer nin faga Zamora año de treinta é dos, mandó
feria nin mercado franco en todo é defendió que en las cibdades é
nin parte nin contra el tenor de las villas é logares de sus regnos é se-
diclias leyes é ordenanzas sin espre- ñorlos, nin en los logares abadengos
sa licencia é mandamiento del ^ey, é behetrías, nin en los logares de los
sopeña que por este mesmo fecho maestradgos de Santiago e Galatra-
pierda el tal logar á do se ficiere la va ¿Alcántara é jjrioradgo de sant
tal feria ¿mercado franco équalquier Johan, nin en sus encomiendas, nin
cosa del, é que sea todo aplicado á en otros logares non sean acogidos
la cámara del Rey: é los sobredichos nin defendidos robadores de carai-
é cada uno dellos estén obligados de nos nin forzadores de mugeres casa-
jurar é juren de lo así guardar é das nin vírgenes nin viudas nin ma-
complir é de non ir nin venir contra tadores de omes, nin los que facen
lo sobredicho nin contra parte dello. furtos é otros qualesquier maleficios
LXXV. de qualquier manera, nin los que fa-
Otrosí: mandamos é ordenamos cen obligaciones ó toman prestados
que ningunas nin algunas personas dineros ó pan ó vino, oro ó plata ó
non vayan á las tales ferias é mer- paños ó otras cosas mayores, nin de
cados francos en todo ó en parte los tales logares nin fortalezas nin
con ningunas nin algunas mercadu- castillos ninguno sea osado de facer
i'ías á vender nin á comprar, é si maleficios nin delito alguno ó deb-
fueren que pierdan lo que llevaren ó da é tornarse á él ; é por quanto
trajeren dellas por descaminado, de muchas veces por la dicha razón los
lo qual sea la meitad para el acusa- dichos maleficios ó debdas quedan
dor, é la otra meitad para el reparo sin justicia, é sobrello acaescen otros
de los muros de la cibdad ó villa ó inconvenientes é dapnos, ordena-
logar donde fueren vecinos, é que mos é declaramos é mandamos que
la justicia de los tales logares sean las dichas leyes é las penas en ellas
obligados de lo complir sopeña de contenidas sean guardadas é esecu-
la privación de los oficios. tadas, é que daquí adelante quales-
LXXVI. quier que cometieren qualesquier
Otrosí : á lo que fué pedido por delitos ó maleficios é debdas sean
parte del dicho señor Rey que nin- sacados é remitidos é se remitan á
gund malfechor nin debdor sea acó- las cibdades é villas é logares donde
gido nin defendido por qualesquier ficieron é cometieron el tal delito ó
Perlados nin caballeros nin en loga- debda, porque allí sea fecha dellos
res de señoríos, é si de fecho lo ficie- justicia a complimiento de derecho :
renj que luego sean remitidos á los é cerca de las dichas debdas ó con-
logares donde solían morar, ó do tratos sean guardadas las dichas leyes
cometieron los tales delitos ó debdas, reales segund en ellas se contiene: é
é que de ninguna fortaleza ó castillo que qualquier señor ó alcaide ó jus-
destos regnos realengos señoríos ó ticia ó concejo ó oficial de qualquier
abadengos ó behetrías non se faga mal logar que sobre esto fuere requerido
nin dapno á persona alguna nin sea por la justicia de qualquiera de los so-
en ella acogido nin defendido malfe- bredichos logares do delinquieren ó
chor nin debdor, entendemos que lo ficieren debda ó obligación, sea obli-
-420 Colección Diplomática
CIX
gado déla remitir ó entregar á la di- dicho acaesciere, é vaya é esté cin-
cha justicia, sopeña que élseaohliga- co leguas de la corte del dicho señor
1465. ¿Q al lai delito ó debda_, é la raeitad Rej, é non entre en la dicha corte
desús bienessean confiscados parala nin salga de las dichas cinco leguas
cámara del Rey: é que tales malfe- por un año, écompla é guárdelo que
chórese debdores por ese mesmofe- le fuere mandado por los alcaldes de
cho sean tenudos por confiesos en los corte que para ello fueren diputados,
dichos delitos é debdas, é sus bienes los qualesá costa de los sobredichos va-
sean aplicados á la cámara del Rey, é yan e envien á facerpesquisa del di-
que los señores é alcaldes é justicias choroidoé dená los culpantes la pena
de los tales logares sean obligados á que merescieren, en lo qual proce-
esecular los dichas penas en ellos so dan ellos ó qualquier dellos simple-
las penas suso relatadas. mente é de plano ésomariamenteso-
LXXVII. lamente sabida la verdad.
Otrosí: á lo pedido por parle LXXVIII.
del dicho señor Rey que ningund Otrosí : los regidores é seisrae-
caballero nin Perlado non pueda dar ros é mayordomos é procuradores é
nin dé favor á persona alguna de escribanos de qualquier cibdad ó
qualquier vando de qualquier cib- villa juren que non serán de vando
dad ó villa ó logar destos regnos, nin ayudaran por sí nin por los su-
aunque sea su pariente ó amigo ó yos á él, é si contra lo ficieren, in-
viva con él^ nin persona alguna se curran en las penas sobredichas: é
ayude en vando de ome poderoso so porque el repicar de las campanas
graves penas, pues dello se siguen en los tales vandos trae niuchos
grandes escándalos é males é dap- escándalos, qualquier que en roido
nos, entendemos que lo sobredicho repicare ó mandare repicar campa-
es muy justo é razonable-, é declara- na, muera por ello,
raos é ordenamos que así el dicho LXXIX.
señor Rey como qualquier de los Otrosí: á lo que fué pedido
dichos señores é caballeros é otras por parte del dicho señor Rey que
personas lo guarden é complan así los regidores é otros oficiales de las
daquí adelante, é qvie non den nin cibdades é villas realengos juren
puedan dar favor nin ayuda alguna que non vivirán con ningund Per-
a qualquier persona de vando de lado nin caballero nin lievaran del
qualquier cibdad, villa ó logar: é por acostamiento, segund que las leyes
quanto quitar los dichos vandos de reales disponen, principalmente el
la dichas cibdades é villas é logares señor Key don Johan en las cortes
es grand servicio de Dios é del dicho de Guadalajara año de treinta é
señor Rey é bien público de sus seis, en las quales ordenó c mandó
regnos, ordenamos é mandamos que que ningund regidor non viva con
qualquier persona de qualquier es- otro regidor de la cibdad do fuere
tado ó condición que sea que daquí regidor, nin con ome poderoso veci-
adelante se ayudare en vando de no del dicho logar, nin aya tierra
qualquier de los dichos Perlados é nin merced nin acostamiento del, so-
caballeros ó peleare ó se tomare en pena que por el mesmo fecho aya
el tal vando ó diere por sí ó por los perdido el oficio; ordenamos édecla-
suyos favor á qualquier señor ó ca- ramos que lo sobredicho se guarde
ballero ó oti*a persona que fuere ó vi- daquí adelante, segund se contiene
niere contra lo susodicho ó contra en la dicha ordenanza, é en las otras
pai'te dello sea lanzado é salga de la leyes reales so las penas en ellas
cibdad ó villa ó losrar do lo sobre- contenidas.
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 421
LXXX . cedidos é traspasados por algunas CIX.
Otrosí: por quanto por parte del personas por se facer mas fuertes e' ~~\7c^
dicho señor Rej fué pedido que los por perjudicar á sus adversarios ó
dic I ios caballeros é Ricos-oines deja- por otros intereses^ de lo qual se
sen las behetiúas que han tornado so- cometen muchos engaños é frcJudes,
lariegas ; é por quanto cerca de las é son fatigadas muchas personas^ é
dichas behetrías é lo que se debe fuenos pedido que se partan de las
guardar cerca dellas, fueron fechas dichas cesiones é dejen los bienes á
é ordenadas muchas leyes en espe- sus dueños^ é non tomen las tales
cial en el ordenamiento de Alcalá^ cesiones é traspasaciones daqiií ade-
mandamos que las dichas leyes ó lante, entendemos que lo susodicho
todo lo en ellas contenido, sea guar- es justo é razonable •, é proveyendo
dado daquí adelante^ é quanto alas en ello, como comple á servicio de
behetrías que se dicen que algunos Dios é del dicho señor Rey é del
caballeros éRicos-omes han tornado bien público de sus regnos, ordena-
solariegas, ordenamos é mandamos mos e mandamos que ninguna per-
qué qualquier persona de qualquier sona de qualquier estado ó condición
estado ó condición que sea que que sea daquí adelante non sea osa-
desde el tiempo que el Rey nuestro do de tomar cesión nin traspasación
Señor regna fasta agora, ha fecho é de bienes algunos que le sean fechos
tornado qualesquier logares de be- por las dichas cabsas nin por alguna
hetrías solariegas desde la data de dellas, ó por razón que el que face
esta nuestra escritura fasta treinta la tal cesión se defienda contra su
dias primeros siguientes, lo revoque adversario, ó facie'ndose las tales ce-
é desocupe é deje libremente é tor- siones en mas fuertes é previllegia-
ne los dichos logares é cada uno de- dos é poderosos ó por fatigar sus
líos en el estado que estaban ante adversarios, ó por otras razones de-
quel dicho señor Rey regnase, non fendidas eu derecho, cerca de lo qual
embargante qualquier carta é dere- mandamos que lo que disponen las
chos que cerca dello pretenda aver, leyes reales sea guardado é complido
sopeña que por este mesmo fecho pier- con las penas en ellas contenidas,
da sus todos bienes ¿vasallos, é sean LXXXII.
confiscados para la cámara del dicho Otrosí : á lo que fué pedido por
señor Rey, so la qual pena manda- parte del dicho señor Rey que nin-
mos que daquí adelante ninguna gund Perlado nin caballero nin otras
persona non sea osada de las ocupar personas non fagan ligas ninconfede-
nin facer lo sobredicho-, é quanto á i-aciones, ordenamos é mandamos
lo pasado é venidero ordenamos é que cerca de las ligas é confedera-
mandamos que las leyes de estos ciones é promesas sea guardado ea
regnos que fablan é disponen cerca lodo lo que disponen las leyes reales
de lo sobredicho, queden en su lo- destos regnos con las penas en ellas
gar é fuerza así en lo tocante al contenidas, é que ninguna persona
dicho señor Rey como en lo tocan- non sea osada de ir nin venir con-
té á los dichos caballeros é fijos-dal- Ira ello so las dichas penas,
go de sus regnos. LXXXIil.
LXXXI. Otrosí: por quanto fué suplica-
Otrosí: por quanto por parte do é querellado que muchas perso-
del dicho señor Rey fué pedido que ñas tienen maravedís de juro de he-
algunos Perlados é caballeros é per- redad ó pan 6 vino ó tercias de juro
sonas poderosas tienen algunas fa- de heredad asentados en los libros
cieudas é bieucs que les fueron del dicho señor Rey ó salvados ó
106
422 Colección DiplOíMÁtica
CIX. si Lúa Jos (le jaro de heredad en al- bllco, lo puedan facer é fagan sin
77* guaas tercias é rentas de las cibda- aver para ello licencia nin manda-
14G5. tlesé villas é logares de eslos regnos miento niu consentimiento nin fa-
é señoríüs ó abadengos ó ói-deues ó cuitad del dicho señor Rej nin de
behetrías, c que los quieren vender ó otra persona: é que lo puedan facer é
donar ó trocar ó cambiar ó enagenar fagan libremente segund lo podrían
ó empeñar ó ceder ó traspasar en facer cfarian de qualesquier bienes é
fijos ó parientes ó a;nigos ó otras heredamientos é bienes raices que
personas, lo qua! non pueden facer tienen ó tovieren: é quelos contado-
sin graves cosías é trabajos, de lo res majores del dicho señor Rey sean
qual se les han seguido grandes dap- tenudos de lo asentar en sus libros é
nos é trabajos, é suplicaron que cerca de los dar previllejos dellos para
dello se diese orden e forma é reme- que lo ajan é tengan de juro de he-
dió debido, parescióaoslo sobredicho redad para siempre jamas, é aquellos
ser justo é razonable : ca así como á quien los vendieren é trocaren ó
qualquier persona tiene libre poder cambiaren, ó en quien fuere renun-
de disponer de sus bienes é hereda- ciado ó traspasado ó enagenado ó do-
des á su libre voluntad, así lo debe nado ó mandado por manda ó testa-
tener en los dei'echos de juro de mentó ó cobdicillo en sus vidas ó al
heredado cosas que toviere^ pues el tiempo de su finamiento ó en otra
dicho dinero ó lo que tienen es de qualquier manera, sin aver para ello
esa misma calidad; por ende ordena- mandamiento del dicho señor Rey
mos é declaramos é mandamos que con las mismas facultades é condicio-
daquí adelante qualesquiera p;MSonas "cs é prerrogativas que los que así lo
de quaLjuier estado ó condición, vendieron ó trocaron ú renunciaron ó
preeminencia ó dignidad que sea traspasaron ó permutaron e primero
que tienen ó tovieren qualesquier los tenían: é que sobrello nin parte
maravedís ó pan ó vino ó ganados é dello non pongan impedimento nin
tercias de juro de heredad asentados embargo alguno, sopeña que qual-
en los libros del Rej ó salvados ó quier contador ó oficial que lo sobre-
situados en qualesquier logares oren- dicho non compliere é contra ello
tas con qualesquier ñicultades ó fuere ó viniere, pague é sea obligado
prerrogativas, los puedan vender é á la tal persona en quien los dichos
donar é trocar é cambiar é enagenar dineros fueren renunciados ó deja-
é empeñar con las mismas facultades dos ó mandados ó traspasados, los
é condiciones é prerrogativas quelos dichos dineros de juro de heredad
tienen ó tovieren é segund las mismas con el doblo, é mas por cada vez
facultades é prerrogativas los den incurra en pena de mil fiorines, la
á qualesquier personas é los puedan meitad para la cámara del Rey, é la
mandar por testamento ó cobdicillo otra meitad para los señores Conde
ó por otra qualquier disposición: é de Plasencia e don Pedro de Ve lasco
que por sola su renunciación ó ven- esecutores susodichos; é ordenamos
ta ó donación ó traspasamiento ó é mandamos é declaramos que el
manda ó testamento ó cobdicillo ó dicho señor Rey daquí á veinte días
trueque ó cambio ó permutación ó primeros siguientes de' su albalá
qualquier otra cosa que dello fagan firmada de su nombre, en la qual
por ante escribano é firmada de sus vaya encorporado este capitulo, la
nombres, si las tales personas supie- qual se asiente en los libros del di-
ren firmar, é signadas de escribanos cUo señor Rey para siempre jamas, é
públicos, ó si non sopieren firmar, los contadores é oficíales sean obli-
siguadas solamente de escribano pú' gados de asentarlo ó mandarlo asen-
\
DE LA CrÓMCA de D. EnRIQUE IV.
423
tar dentro del tercero día que fue- tales que dello se debiese facer es-
ren requeridos en sus libros. pecial ó espresa mención- é decla-
LXXXIV. ramos que tlaquí adelante non valan
Otrosí: por quanlo fué querella- nin ayan vigor nin efecto alguno, nin
do por muchas personas diciendo persona alguna que delito alguno
que en estos regnos é señoríos é en aya cometido ó cometa óádebdaal-
los logares abadengos é behetrías é guna sea obligado, se pueda escusar
en los castillos é fortalezas é loga- nin escuse por estar qualquier tieni-
res de las fronteras así de tierra de po ó se acoger á qualesquier logares
moros como de los otros regnos hay ó casas ó castillos que sean previlie-
inuchos logares é casas é castillos giados, é que sin embargo dellos las
previllejados, á los quales se acogen
e van muchos omes omicidas é roba-
dores é otros que cometen muchos
feos é dapnosos delitos, é por es-
tar en los dichos logares son defen-
justicias procedan contra la tal per-
sona ó personas*, é mandamos é de-
claramos que ninguna cibdad nin
villa nin logar nin castillo nin for-
taleza nin casa non
goce
nin
pue
da
didos diciendo que tienen preville- gozar daquí adelante de previllejo
JOS para ello, é suplicaron que cerca
de fo sobredicho se diese debido re-
medio; nos calando que si lo sobre-
dicho así pasase, es é seria contra ser-
vicio de Dios é del Rey, é ha traído
é trae grandes osadías de pecar, é
por ello muchos delitos é malos
omes quedan sin pena-, queriendo en
alguno que tenga cerca de lo suso-
dicho nin parte dello, salvo los loga-
res de las fronteras de moros gocen
é puedan gozar de sus previllejos
que antiguamente tenían-, ¿manda-
mos é declaramos ó ordenamos que
por quanlo los previllejos dados a la
villa de Jimena fueron é son muy
e logares e
ello proveer ordenamos é mandamos esorbitantes, é dellosse han seguido
é declaramos que todas é quales- é siguen grandes dapnos é pecados,
que la dicha villa de Jimena nin los
que así en ella se acogiesen ó qual-
quier tiempo se acogieren cerca del
previllejo de los dichos delinquen-
tas solamente gocen ó puedan gozar
los logares de Antequera é Tarifa é
Teba que son en la dicha frontera
de los moros é non en los que mas
nin allende son habitantes, lo qual se
entienda cerca de los dichos delin-
quentes, quedándole á salvo otros
quier cibdades é villas
castillos é fortalezas é casas Tuertes
así de los logares realengos como de
señoríos é abadengos é behetrías que
tengan qualesquier previllejos ¿prer-
rogativas é preeminencias de qual-
quier calidad é forma que sea, para
que los omicianos é los que cometen
algunos delitos ó deben algunas deb-
das se puedan en ellos acoger ó defen-
der, sean anulados é revocados-, é nos
por la presente revocamos é anulamos previllejos si tienen, de ser esentos
qualesquier usos é costumbres aun- algunos de pechos ó semejantes-, é en
que sean inmemoriales, é qualesquier quanto mas se contiene en los dichos
previllejos é cartas dadas así por los previllejos dados á la dicha villa
Reyes predecesores del Rey nuestro de Jimena para defender é acoger
Señor como por su señoría, aunque los dichos delinquentes revocámos-
sean dadas de propio motu ó cierta los é damos por ningunos é de nia-
ciencia e poderío absoluto ó por
grandes é señalados servicios ó fe-
chos ó por otra qualquier manera,
aunque contenga quales:[uiera cláu-
sulas derogatorias é non obstancias
especiales é generales, é aunque sean
gund valor; é mandamos á los con-
cejos é justicias é regidores é oficiales
é otras personas de las cibdades ¿
villas é logares de estos regnos así
los logares
realengos como
de
señoríos é abadengos é behetrías, que
CIX.
146
D.
424 Colección Diplomática
CIX
guarden é fagan guardar lo so- cientos é diez é siete, é en los orde-
f.^ hredicho^ é que así en los fechos pa- namienlos de Briviesca é Toro, or-
*^ '^* sados como en los presentes é en lo donamos é mandamos que las dichas
por venir, non guarden nin den lo- lejes sean guardadas é esecutadas, é
gar que se guarde el dicho previ- mas que qualquiera alcaide de qual-
llejo dado á la vilia de J inicua en quier fortaleza ó castillo ó corrc^i-
lo que dicho es, salvo segund é por miento ó alcalde ó alguacil así de la
la forma é manera que lo tienen los corte é chancillería del dicho señor
otros logaros de la frontera de los Rey como de qualquier cibdad ó
moros é segund dicho es: é que non villa ó logar destos regnos, así délos
guarden nin fagan guardar preville- realengos como abadengos é señoríos
jos algunos que cerca de lo susodi- e behetrías é qualquier otro Perlado
cho tengan qualesquier cibdades é é caballero é persona de qualquier
villas ¿logares é casas é fortalezas de estado ó condición que sea^ que da-
otras partes que non sean de la di- quí adelante toviere en su casa ó
cha frontera de los moros, aunque compañía qualquier rufián que ten-
sean en las fronteras de otros qua- ga muger del mundo, si fuere alcai-
lesquler regnos estraüos nin á las per- de ó justicia ó alguacil, por el mesmo
sonas que por razón de qualesquier fecho aja perdido é pierda el oficio
delitos ó dcbdas en ellos se acogieren que toviere, é mas pierda la meitad
ó estovieren qualquier tiempo, non de sus bienes, la meitad para la cá-
embargante qualquier carta de pre- mará del Rej, é la otra meitad para
■villejo que en contrario desto fasta el acusador, é sea lanzado de la cib-
aqui sea dada ó se diere daquí ade- dad ó villa ó logar do viviere por
Jante, aunque contenga qualesquier un año: é si fuere otra qualquier
fuerzas é firmezas, é non embargan- persona de qualquier condición ó
tes qualesquier usos é costumbres estado que sea, por este mesmo fecho
aunque sean inmemoriales, que sean piérdala meitad de sus bienes, de
contra lo sobredicho ó contra parte los quales la meitad sea para la cá-
dello. mará del Rey, é la otra nleitad para
LXXX\'". el acusador, é sea echado del logar
Otrosí: por quanto por las di- do viviere por un año segund dicho
ellas personas fuií suplicado que pro- es: é qualquier de los sobredichos sea
vejésemos que en estos regnos e obligado a qualquier delito ó debda
señoríos non ovicsc nin aya omes á que podia é debia ser obligado el
rufianes que tengan raugeres del tal rufián, é á qualquier escándalo
mundo, nin omes de mal vivir nin é dapno que por su causa se ficiere
vagamundos, nin los tales fuesen acó- así como si el mismo lo ficiere
gidos nin defendidos por las justicias é maiidire facer-, é ordenamos ó
e alguaciles de las cibdades é villas mandamos que daquí adelante non
é logares que los acostumbran traer aya rufián en ninguna destas cib-
consigo nin por otros caballeros nin dades o' villas é logares destos reg-
personas-, é por quanto de los dichos nos así en los logares realengos co-
rufianes é personas susodichas se han mo de señoríos nin abadengos nin
seguido c siguen grandes roídos é behetrías nin en castillos nin for-
escándalos en estos regnos é gran- talezas nin en otro logar, nin tengan
des ocasiones de pecados, sobre lo nin defiendan mugeres del mundo,
qual fueron ordenadas muchas le- sopeña que por la primera vez se
ves é ordenanzas así por el señor le den cien azotes públicamente é
Rey don Enrique el viejo en las cor- pierda todos sus bienes, la meitad
tesdeTordesillaserade mil é quatro- para la cámara del Rey, é la otra
DÉLA Crónica de D. Enrique iv. ^'^'^
melLatl para la justicia, é por la se- dadas muchas quejas é quercltas Li\.
guuda vez muera por ello: é la mu- así de los (pae aiiuan en la corle del ^45 j,
ger que toviere rufián, por la pri- dicho señor Piey como de otras per-
ulera vez sea desterrada de la villa sonas de muchas cibdades é villas e
ó logar do estoviere é de su tierra, loe^arcs de estos regiios, que losapo-
é por la segunda vez le den cien sentadores del dicho señor Key é
azotes •, é por quanto de los ornes lieina é Príncipe é otros Señores
vagamundos se siguen muchos pe- non aposentan segund deben, nin
cados é malos ejemplos, é los tales guardan lo que las leyes reales dis-
viven del sudor de otros sin lo tra- ponen en este caso, é que llevan mu-
Lajar é merecer^ é aun dan mal chas dádivas é coechos é cosas de-
ejemplo á los otros que les ven facer masiadas, ó por el trabajo de los
aquella vida, é por ello non se fallan dichos aposentamientos muchas per-
iantos oficiales nin tantos labradores sonas dejan de andar en la dicha
como son menester para labrar las corte, é dejan de servir al dicho se-
heredades, por lo qual en las cortes ñor Rey segund deben, de lo qual
de Briviesca fué ordenado que los se siguen grandes dapnos é males é
que así andoviesen vagamundos é costas, é suplicaron que cerca dello
folgazanes é non quisiesen afanar se proveyese como corapie á servicio,
con sus manos nin vivir con señor, de dicho señor Key é al bien publi-
que qualquiera persona los pueda co de sus regnos •, nos acatando
tomar por su abloridad é servirse que de lo susodicho es notoria e
dellos un mes sin soldada, salvo que pública voz é fama así en la corte
les den de comer é de beber : c si del dicho señor Rey como en todos
alguno non los quisiere así lomar, sus regnos, é queriendo en ello pro-
que las justicias de los logares den á veer, ordenamos é mandamos é dé-
los tales vagamundos é folgazanes se- claramos que los aposentadores del
senta azotes por cada vezj é los echen dicho señor Rey sean obligados antes
de la cibdad, villa ó logar do estovie- que á persona alguna aposenten, de
ren: ésila justicia así lo non ficiere, aposentar bien á todos los conteni-
que pechen por cada uno de los sobre- dos en la nómina que les fuere dada
dichos seiscientos maravedís, los qua- por parteé mandado del dicho se-
trocien tos para el muro del tal logaré ñor Rey: é que antes que los sóbre-
los doscientos para el acusador •, por dichos sean aposentados, non sean
ende ordenanaos é mandamos que la osados de aposentar á otra persona
dicha ley é las otras leyes que cerca alguna, nin puedan aposentar salvo
deslofablaiij é todo lo sobredicho é á los contenidos en la dicha nómi-
qualquier cosa dello sea guardado é na sin licencia é mandado del dicho
esecutado é complido, é mas que señor Rey, nin lleven nin puedan
qualquier justicia que lo susodicho levar cosa alguna por razón de los
non guardare é compliere, que por dichos aposentamientos pública nin
ese mesmo fecho pierda é aya per- encobiertamente demás é allende
dido el oficio que toviere •, é porque del salario que es diputado por ra-
muchos de los dichos rufianes é va- zon de los dichos oficios, nin apo-
gamundos se defienden por corona, senten nin puedan aposentar en las
ordenamos é declaramos que cerca eglesias é monesterios nin en molinos
desto se guarde lo que ordenó el nin en huertas nin en hospitales niu
Cardenal de Sabina en sus conslitu- en casas nin bodegas en que se cierra
clones en lo que toca á lo susodicho, vino, ninenlascasasógranerosenque
LXXXVI. se encierra pan^ porque dello vienen
Otrosí : por quanto nos fueron grandes dapnos á las personas que
107
426 Colección Diplomática
CIX. tienen el dlclio pan é vino: niu apo- el diclio aposentador, porquel dicho
senLen en las casas de los que son aposeataraienlosefaga segund debe.
1465. diputados é nombrados en esta núes- é se guarde lo susodicboj á los qua-
tra declaración para estar eu el di- les todos mandamos que iniren con
cho consejo é abdiencia, nin en las mucha diligencia que dejen algunos
casas de los oficiales nin menestrales mesones libres^ en que se puedan
délas dichas cibdades é villas é loga- aposentar los litigantes é personas
res den posadas á otros semejantes que vienen á la dicha corte,
oficiales que ellos de los que anden la LXXX Vil.
dicha corte, porque dello se siguen Otrosí: por quanto por los di-
grandes dapnos á los oficiales é me- ches Perlados é personas religiosas
nestrales de las dichas cibdades é é otras personas honestas nos fueron
villas, é lo sobredicho es defendido denunciados los grandes pecados é
por las leyes reales destos regnos, en males que en este regno se seguiaii
especial por la ordenanza fecha por por aver tableros públicos é tafurc-
el señor don Johm en las cortes de rías é juegos de dados^ é nos fué pe-
Madrigal el año pasado de treinta dido que en ello proveyésemos como
é ocho, é en las cortes de Segovia el compila á servicio de Dios é al bien
año pasado de treinta é tres: é guar- público de estos regnos-, nos acatan-
den en todo lo que las leyes reales do que permitir é dar logar que los ta-
disponen cerca de los dichos apo- les tableros públicos aya, es grand pe-
sentamientos é aposentadores, é eso cado é ofensa de nuestro señor DioSj
mismo guarden los aposentadores de é porque al señor Rey don Johan
los dichos señores Reina é Príncipe de lo sobredicho se fizo grand con-
é Princesa é de los otros Perlados é ciencia, é por su testamento revocó
caballeros é de qualquier dellos : é qualesquier mercedes é previllejos
qualquier aposentador que daquí e cartas que cjualquier cibdad ó
adelante fuere ó viniere contra lo villa ó logar ó persona cerca dello
sobredido ó contra qualquier cosa ó toviere, ordenamos é declaramos
parte dello, por la primera vez pier- que daquí adelante ninguna cibdad
da el dicho oficio de aposentador villa ó logar nin qualauier persona
que jamas non le pueda aver, é por de qualquier estado ó condición
la segunda vez caya en pena de mil preeminencia ó dignidad que sea
florines, la tercera parte para la cá- non sea osado de tener tablero pú-
mara del Rey, é la tercera parte blico, nin en los logares realengos é
para los señores Conde de Piasen- abadengos é señoríos é behetrías nin
cia é don Pedro de Velasco esecu- en otro logar qualquier ó fortaleza,
tores, é la otra tercera parte para el nin persona alguna sea osado de los
acusador, de los quales non les pue- defender nin aver nin para ello dar-
da ser fecha gracia nin remisión les favor nin ayuda alguna : é qual-
alguna, é sean echados de la corte quier que lo sobredicho non guar-
de! dicho señor Rey, é non entren daré ó contra ello fuere ó viniere,
en ella por un año •, é porque me- que por ese mesmo fecho pierda é
jor se guarde todo lo sobredicho, or- aya perdido todos sus bienes, de los
denamos é declaramos que ande con que sea la tercera parte para la ca-
los dichos aposentadores el aposen- mará del Rey, é la otra tercera par-
tidor mayor, si estoviere en corte te sea para los dichos señores Conde
al dicho tiempo, é si non estoviere eu de Plasencia é don Pedro de Velasco
corte, que el dicho señor Rey depu- esecutores, é la otra tercera parte
te cada vez que fuere á aigund logar, para el acusador; é por la pi'csen-
un caballero honesto que ande con te anulamos é revocamos quales-
DE LA CrÓiMCA de D EríRl.QUE IV. AID
quier prevülejos é cartas é merce- embargante quel dicho señor Rey CIX.
des é provisiones que qualesquier por sus lejes del quaderno tiene ~TT77^
cibdades é villas é logares ó qua- mandado é defendido so graves pe-
lesquier personas de qualquier es- ñas que ningunos mercaderes nin
tado ó coiidicionj preeminencia ó otras personas non carguen nin des-
dignidad que sean tengan ó daquí carguen mercadurías algunas en nin-
adeiante tovieren contra lo sobredi- guuos puertos de la mar del arzo-
cho ó contra qualquier parte dello; bispado de Sevilla é del obispado
é mandamos que non valan nin sean de Cádiz sin licencia de los arren-
guardadas nin complidas, aunque dadores del almojarifadgo de Sevilla
sean dadas de propio motu ó de é sin les pagar el derecho del almo-
cierta ciencia ó de poderío absoluto, jarifadgo é sin su albalá ó del que
é aunque en ellas intervengan quales- por ellos lo oviere de aver so ciertas
quier cláusulas derogatorias espe- penas, segund mas largamente se
cíales é generales é non obstancias, contiene en las leyes del quaderno :
é aunque desta ordenanza é declara- lo que non embargante dis quel di-
cion ó de otras qualesquiera leyes cho señor Rey movido por algunas
en ellas se faga especial mención; é cabsas non legítimas nin complide-
inandamos que ninguna persona ras á su servicio dio é mandó dar
non pueda facer gracia nin merced una carta en favor del Duque de
nin avenencia de qualquier pena, Medinasidonia é de otras personas ó
uin dé logar nin dé permiso que en por otra qualquier manera, por la
su casa nin en otro logar esté lable- qual mandó que qualquier persona
i'o para jugar a los dados so las di- así de susregnos como de fuera dellos
chas penas. que trajesen á los dichos sus regnos
LXXXVIII. qualesquier mercadurías ó las quisie-
Otrosí: porque somos informa- se sacar dellos por la mar, las pudiesen
dos que algunas personas tienen di- cargar é descargar libre é deserabar-
versos regimientos en algunas cib- gadamente sin embargo nin impedi-
dades é villas é logares, lo qual es mentó alguno, é levarlas por la mar
contra el bien público dellas, orde- ó fuera de los dichos sus regnos é
uamos é mandamos que ninguna á las villas de san Lucar de Barra-
Sersona de qualquier estado ó con- raeda é de Lepe é Huelva é Aya-
icíon que sea non pueda tener dos monte é á la Redondela é en todos
regimientos ó mas en diversos loga- los puertos é abras que son del dicho
res: é fasta cinquenta días primeros Duque de Medinasidonia: ¿porque
siguientes después de la data de es- por ello non cayasen en penas algu-
ta nuestra sentencia si alguna per- ñas, que el dicho Rey revocó quales-
sona toviere mas de un regimiento, quier cartas que en contrario de lo
escoja qual dellos quiera ante la jus- susodicho oviese dado, é mandó que
ticiadel logar, é qualquier otro re- lo sobredicho fuese guardado sp
gimiento que tenga vaque, é del graves penas, lo qual dis que si asi
pueda ser proveído así como si vaca- pasase, que seria en deservicio del
se por muerte : e si después de los dicho señor Rey é grand menoscabo
cinquenta días toviere mas del dicho é perjuicio de sus rentas e' en detri-
un regimiento, vaquen todos los re- mentó de su corona real, pidién-
gimlentos que así toviere é dellos donos que cerca dello fuese provei-
pueda ser proveído. do de debido remedio, sobre lo qual
LXXXIX. nos ovímos información con muchas
Otrosí : por quanto por nmchas personas discretas é tales r[ue sabían
personas nos fue' notificado que non e conoscian la calidad del dicho ne-
428 Colección Diplomática
CIX. gocio, la qual por nos ávida por XC.
■T455 (juaiilo las reñíase el almojarifaclgo Otrosí: por quanto fué supüca-
del dicho arzobispado de Sevilla con do al dicho señor Key que muchas
el obispado de Cádiz es uno de los veces los del su consejo de la justi-
derecbos mas anliguos e principal cia non podían adminislrar justicia
quel dicho señor Key tiene en sus nia esecutarla por mucbas é diversas
reonos, é si la dicha carta dada en quejase querellasqueantellosson pro-
favor del dicho Duque así pasase, el puestas en algunos pleitos é negocios
dicho señor Rey perdería en cada ceviles é criminales que se intentan
un año grand quantía de maravedís é demandan contra sus contadores
de renta, é aun se seguirían grandes mayores ó contadores de qnentas é
dapnos enla dichatierraj caporcab- otros oficiales é recabdadores é ar-
sa del dicho almojarifadgo las rentas rendadores é sus facedores é sobre
del dicho arzobispado de Sevilla va- las rentas del dicho señor Rey, di-
len mucho mas, lo qual restando en ciendo que sobre los í'eciios tocan-
todas la dicbas tierras avrian grand tes á los sobredichos ó á rentas níii
quiebra de como sob'an estar,, é non á lo perteneciente á ellas é á la fa-
avrian rentas en las dichas comarcas cienda del dicho señor Rev non se
de que fuesen pagados los castillos podían entremeter los del su con-
fronteros que súii en las dichas tier- sejo é oidores, é que sobrello el dí-
i'as, é vernian á ser librados en loga- cho señor Rey tiene ordenada su
res alongados dellos é por tal mane- ley é premálica sanción en favor
raque los dichos castillos se podrían de los dichos contadores mayores é
perder-, é por quanto la dicha carta oficiales é recabdadores é arrenda-
que así se dice dada por el dicho se- dores é otras personas, é asimismo
ñor Rey, fué dada por cosas locantes dicen los alcaldes de corte é chanci-
á su facíenda, é deberla ser asentada Hería en muchos pleitos é negocios,
en sus libros é sobrescripta de sus é suj)licaron á su señoría que sobre
contadores mayores lo que non fué, todo remedíase, por manera que la
lo qúal es contra las leyes reales des- justicia fuese igualmente adminis-
tos regnos; por ende é por otras Irada contra qualesquier personas
muchas cabsas que á ello nos mué- de qualquíer estado ó ley ó condir
ven complíderas á servicio del dicho cion que fuesen é en qualquíer cab-
señor Rey é bien público de sus sas é negocios : nos queriendo en
regnos é de los dichos arzobispado lo sobredicho proveer, é porque la
de Sevilla é obispado de Cádiz, por justicia daquí adelante en estos reg-
la presente anulamos é revocamos la nos florezca é non aya dificultad ea
dicha carta que así se dice fué dada la administración de la justicia en-
por el dicho señor Rey el año pa- tre qualesquier personas nin en qua-
sado á favor del Duque de Medina- lesquíer negocios, por la presente
sidonía de los puertos de las dichas anulamos é revocamos qualcpiier ley
sus villas é logares, é otras quales- ó premálica sanción ó previllejo ó
quier cartas dadas por su señoría carta, por la qual los sobredichos ó
que son ó fueren dadas contra las qualquier dellos ó otras qualesquier
leyes del quaderno que fablan en personas de qualquier estado ó con-
este caso é todo lo en ella contenido dicion que sean se quieran avudar
con las cláusulas é non obstancias é en la dicha razón ó se ayuden daquí
penas é otras cosas en la dicha carta adelante-, é mandamos é ordenamos
ó carias contenidas, é mandamos que non sean coníplídas daquí ade-
3ue non sea guardado nin complido lante, é que sin embargo de ellas ó de
aquí adelante. otro qualquier previllejo é carta que
DE LA CrÓíNMCA de D. ExrIQUE IV.
429
fasta aquí se aya dado ó se diere da- señor Rey lia de tener_, é como lian CIX.
quí adelante, aunque contenga qua- de ser personas que principalmente — .
lesquier cláusulas ó firmezas, los del sepan el dicho oficio é que pecheros
dicho consejo del dicho señor Rej, han de ser, e' asimismo disponen é
pues representan su persona, puedan declaran lo que se ha de guardar
conoscer é conoscan de qualesquier cerca de los francos de las dichas
pleitos ceviles é crerainales tocantes atarazanas é alcázares, mandamos e
a los sobredichos ó á qualquier de- ordenamos que las dichas leyes é
líos é á otras qualesquier personas de ordenanzas sean guardadas é com-
qualquier estado ó condición que plidas segund en ellas se contiene so
sean, aunque sea sobre lo tocante á las penas en ellas contenidas.
la facienda é rentas del dicho señor XCII .
Rey, ó qualesquier negocios pendien- Otrosí: por quanto somos infor-
tes antellüs ó ante los dichos alcal- mados que los alcaldes del dicho
des ó de otra qualquier calidad ó en señor Rey e' de la su corte e' chanci-
otra qualquier manera : é que para Hería algunas veces non son concor-
embargar lo sobredicho nin contra des en las sentencias que han de
ello nin contraparte dello non se dé dar ó en otros juicios que han de
nin pueda dar carta nin previllejoiiin facer, e algunas veces las partes que
otra cosa en contrario, nin los sobre- ante ellos contienden 6 alguna de
dichos nin alguno dellos puedan de- ellas rehusa por sospechosos á los
lia usar nin la firmen nin la lleven dichos alcaldes ó alguno dellos, en
sopeña de privación de sus oficios é tal manera que las sentencias ó pro-
de los maravedís que han del dicho visiones de los dichos alcaldes por
señor Rey, los quales sean aplicados las cabsas susodichas non son admi-
para la su cámara. nistradas como deben •, por ende
XGI . proveyendo en ello e porque los
Otrosí: por quanto por muchas fechos creminales en la cárcel del
Í)ersonas de las cibdades é villas é dicho señor Rey é de la su corte é
ogares destos regnos han seido pro- chancillería vayan como deben, é
f)uestas muchas peticiones é quere- los pleiteantes alcancen su justicia,
las, diciendo que en estos regnos ordenamos é mandamos que cada é
hay grand número de monteros, los quando lo susodicho acontesciere,
quales son de los pecheros mayores que el Perlado é oidores que resi-
e medianos, é non es aquel su prin- dieren á la sazón en la abdiencia del
cipal oficio, é por razón dellos otras dicho señor Rey, deputen entre sí
personas pobres son muy fatigados un oidor lego que vaya á la dicha
en los pechos reales é concejiles, por cárcel á estar con los dichos alcaldes
que lo que se quita á los sobredichos á ver é librar con ellos los pleitos
se carga sobrellos : é asimismo dis creminales : é que los dichos alcal-
que se face en los francos é escusa- des non los puedan librar nin deter-
dos de los alcázares é atarazanas de minar sin el dicho oidor : é eso mes-
Sevillaj é de otros logares é perso- mo cada e' quando que el dicho
lias destos regnos, é suplicaron al Perlado e' oidores entendieren que
dicho señor Rey que cerca dello comple de enviar de entrellos un
proveyese de debido remedio •, é oidor lego á la abdiencia é á la dicha
por quanto cerca de lo sobredicho cárcel á ver lo que en ellas se face
en las leyes é ordenanzas destos reg- á los presos que en ella están é per-
nos ordenadas por el dicho señor que cabsas é razones, que lo puedan
Rey é por sus predecesores se dis- facer, é que los dichos alcaldes sean
}>oneu quantos monteros el dicho tenudos de rescibir consigo al dicho
108
430
CotrccioN Diplomática
CIX. oidor diputado para ver c entender
en las cosas susodichas, é que sin el
Hoo. ¿[q\^q oidor los dichos alcaldes non
puedan facer nin determinar las
cosas sobredichas en que el dicho
oidor oviere de intervenir como
dicho es de suso-, lo qual lodo e cada
cosa é parle dello pronunciamos e
mandamos que fagan é puedan fa-
cer los del dicho consejo de la justi-
cia del dicho señor Rey cerca de
todas las cosas sobredichas á los
dichos alcaldes e' á los alcaldes de la
corte é rastro é á qualquiera dellos.
XCllI .
Otrosí : por quanto los del con-
sejo del dicho señor Rey é los oido-
res de su abdiencia representan la
persona del Rey, e' algunas personas
algunas veces se atreven á los matar
ó ferir ó injuriar ó mallratar ó robar
o amenazar, por lo qual non son temi-
dos nin pueden administrar la justi-
cia como deben, ordenamos é man-
damos que qualquier persona que
matare ó íiriere ó apaleare ó pusiere
la mano en qualquiera de los del di-
cho consejo ó oidores, sea ávido por
alevosoé muera por ello, e' todos sus
bienes sean confiscados é aplicados á
la cámara del Rey : é qualquier que
á los sobredichos ó qualquier dellos
injuriare ó tomare sin abtoridad de
juez algunos de sus bienes que tie-
nen ó poseen, incurra en las penas
que ponen los derechos é leyes rea-
les, e pierda la meilad desús bienes,
de los quales la meitad sea para la
cámara del dicho señor Rey, e' la
otra meilad para los dichos esecutores
Conde de Plasencia é don Pedro
de Velasco
XCIV.
Otrosí : por quanto quando los
jueces son favorecidos, mucho mejor
se administra la justicia, ordenamos
¿mandamos que qualquier que fue-
re requerido que de' favor á la justi-
cia en las cosas que complen para la
esecucion della, é non lo ficiere, sea
obligado á todo lo que así el dicho
juez avia de complir é esecutar de
justicia^ é mas sea echado de la cib-
dad ó villa ó logar do morare por
seis meses.
xcv.
Otrosí : por quanto en el dicho
consejo é rastro é en la abdiencia é
en la cárcel del dicho señor Rey é
en las cibdades é villas é logares de
sus reinos se han alón «jado é aluengan
muchos pleitos por malicia é cobdi-
cia de algunos a!)Ogados segund por
esperiencia ha parescido, por cabsa de
lo qual muchos han perdido sus
faciendas, é otros non pueden alcan-
zar justicia-, por ende ordenamos
e' mandamos ([ue daquí adelante los
del consejo del dicho señor Rey é
los alcaldes de su casa é corte é los
oidores é alcaldes que ovieren de
estar é continuar en la dicha abdien-
cia é qualesquier jueces de quales-
quier cibdad ó villa ó logar de estos
regnos cada uno en su logar é jure-
dicion resciha juramento de todos
los abogados que eslovieren en la
dicha corte é cliancillería ó cibdad
o villa ó logar poniéndolos por es-
crito, e juren que non ayudaran nin ,
abogaran nin patrocinaran nin darán
consejo en ninguna mala cabsa ó
pleito á sabiendas, é que luego que
sopieren que el pleito que ayudan es
injustOjluegodejaran de ayudaren él,
e' que non dilataran los dichos pleitos
en que ayudaren, antes los •acortaran
lo mas que pudieren : el (jual dicho
juramento fagan ante escribano pú-
blico é testigos, é que ningund
abogado que agora es ó fuere daquí
adelante, non sean consentido á ayu-
dar nin abogar en pleito nin cabsa
alguna antes que faga el dicho jura-
mento, é si después de fechos los
dichos juramentos por los dichos
abobados alguno dellos fuere fallado
que ayudu en tres pleitos o causas
manifiestamente calupniosas ó injus-
tas, ó después queparescióla injusti-
cia ó calumnia los ayudó ó abogó en
dichos pleitos, que por este mesmo
DE LA CrÓxNMCA de D. EnHIQUE IV
431
ftícho sea ávido por infame ó por
perjuro, é sea lanzado de la casa é
corle del dicho señor Rey é de la
su abdiencia é cliancillería é de
qualquier cibdad ó villa ó logar de
sus reefiios donde abogare seffuiid
TI' 1 •
dicho es, e non pueda jamas abogar
nin patrocinar en ninguna parte
destos regnos en ningund pleito iiln
pueda aver nin aya oficio alguno
público, é que las justicias á do acaes-
ciere sean obligadas de lo así decla-
rar é pronunciar so las dichas penas.
XCVI.
Otrosí: por quanto entre otras
cosas principalmente fué suplicado
al dicho señor Rey que su altesa
proveyese contra muchas personas
destos regnos que sin temor de Dios
hlasfeman é reniegan, de lo qual
nuestro señor Dios es muy deservido,
é por ello vienen grandes males en
la tierra: queriendo en ello proveer
é acatando que el principal manda-
miento de nuestro señor es honrar
á su magestad é sobre todas las cosas
Dios ha de ser honrado é el que
así blasfema é reniega paresce non
conoscer a Uios nin tener ley: e por
quanto sobresto son ordenadas mu-
chas leyes en estos regnos, é son
establecidas muclias penas en los de-
rechos é leyes de partida é ordena-
mientos, é en especial cerca dello fué
fecha una ordenanza en las cortes de
Toledo el año pasado de sesenta é
dos*, por ende ordenamos é manda-
mos que daquí adelante qualquiera
persona de qualquier estado ó condi-
ción que sea (jue renegare ó descre-
yere á nuestro señor Dios é de la
virgen María le corten la lengua, é
la justicia que lo non esecutare pier-
da el oficio é sea inhábil para aver
otro, é qualquier que lo oyere lo
fmeda prender por su abtoridad, é
evarlo á la justicia para que le dé
la pena sobredicha .
XCVII.
Otrosí : por quanto fué suplicado
al dicho señor Key que ficiese abrir
/'
las cibdades é villas é logares de sus CIX.
regnoSj por tal manera que todos pu- ~r¡ZZ'
diesen en ellas entrar é salir libre-
mente é gozar de sus casas é oficios
é bienes segund primero facían, pa-
resciónos lo susodicho ser justo é ra-
zonable; é porque paresca la paz e' so-
siego que Ilios mediante hay en todos
estos regnos, ordenamos é mandamos
que todas é qualesquier cibdades c
villas é logares así realengos co:no se-
ñoríos é abadengos é behetrías é órde-
nes sean abiertos á todas é qualesquier
personas de qualquier estado ó con-
dición que sean, que en ellas quisie-
ren entrar é salir : é que qualesquier
personas de qualquier estado de estos
regnos pueda libremente entrar ó
salir en las dichas cibiades í; villas
é logares, é que ninguna persona noa
sea osado de impedir nin perturbar
la entrada é salida dellas •, otrosí
mandamos que sean entregados é
restituidos libremente á todas é qua-
lesquier personas de las dichas cib-
dades é villas é logares sus oficios ó
casas é bienes, segund antes los tenían.
XGV^ÍII.
Otrosí : por quanto los dichos
Perlados é caballeros notificaron al
dicho señor Key que en oprobrio de
nuestra santa fe católica los judíos é
moros andan sin señales en estos reg-
nos é non son 6onoscidüs, é andan
en las eglesias, é facen algunos de-
nuestos á las imágenes de nuestro
señor é de la virgen María é de los
santos, c se envuelven con las mu-
geres cristianas, vírgenes é casadas,
e tienen cristianos por servidores ó
amas para criar sus fijos, é cometen
grandes é enormes pecados, é usan
de oficios públicos contra los cris-
tianos teniendo mando é señorío so-
brellos é lie van grandes usuras contra
las leyes reales antiguamente orde-
nadas en estos regnos : é suplicaron
á su altesa que mandase proveer en
todo lo sobredicho, é que revocase
una ley é ordenanza techa en las
cortes de Toledo en favor de los di-
432 Colección Diplomática
CIX. olios judíos é de los contratos usura- gente que non lo quisiere facer ó
~.~T~ ríos, pues de ello se seguía grand presente inipedímenlo ala sobredicha
dapnoá los cristianos subditos é na- asignación •, é otrosí, que los dichos
turales destos regnos •, é nos avíendo oficiales sean obligados á facer apar-
grand deseo á servicio de Dios é au- tar los dichos judíos é moros á las
mentó de la religión cristiana, é que- dichas juderías é morerías dentro del
riendo proveer en ello segund que dicho término, á saber es, el mes de
los derechos canónico é cevil é leyes febrero de este presente año de se-
reales en tal caso disponen^ é por senta é cinco fasta un año complido
evitarlos que de la participación é primero siguiente, sopeña otrosí de
conversación é fainiharidad de los privación de los oficios é confiscación
dichos judíos é moros con los cristia- de todos sus bienes, la meitad para
nos puedan venir, ordenamos é de- la cámara del Rey nuestro Señor,
claramos é sentenciamos que todos é la otra incitad para el acusador : é
los dichos judíos é moros así de los otrosí, que los dichos judíos é moros
logares realengos como de señoríos é cada uno dellos sean obligados á
é abadengos é órdenes é behetrías es- se apartar é encerrar dentro de las
ten e vivan en logares apartados de dichas juderías é morerías en el lo-
los cristianos, é si algunos morasen gar que para ellas les fuere asignado
entrellos, que desde primero dia del dentro del dicho término sopeña de
mes de febrero deste año de sesenta confiscación de todos sus bienes, la
é cinco fasta un año complido prime- meitad para la cámara del Rey, é la
ro siguiente se aparten á vivir é rao- otra meitad para el acusador ■, é en
rar a las juderías é morerías, si las la qual pena cayan por este mesrao
liay en los logares donde viven, é en fecho si dentro del dicho término
los logares donde no hay morerías non se redujeren é encerraren en las
nin juderías apartadas, que los conce- dichas morerías é juderías, é que
jos é alcaldes é alguaciles é regidores allende desto sean cabtivos é esclavos
de los tales logares los asignen é se- del dicho señor Rey los vecinos de
iialen logares convenibles en las di- los logares realengos, é los de los
chas cibdades é villas é logares para logares de señoríos sean para los
las dichas juderías é morerías, donde señores de los tales logares, é que
buenamente puedan caber é vivir los puedan por el mesmo fecho pren-
sil! escándalo édapno de los cristianos: der é aferrojar como esclavos e cab-
é para señalar é asignar los tales lo- tivos: é quel dicho señor Rey niu
gares é sitios ayan termino los alcal- los dichos caballeros nin Señores non
des é alguaciles c regidores fasta en puedan relajar nin conmutar estas
fin del mes de abril deste año pre- penas nin otra cosa alguna, é si non
senté de sesenta é cinco sopeña de las esecutaren nin pusieren en obra
rivacion de los oficios é perdición de dentro de medio año primero si-
os bienes, la meitad para los señores guiente después del dicho término
Conde de Plasencia é don Pedro de pasado, quel dicho señor Rey é
Velasco esecutores, é la otra meitad los tales caballeros é Señores ayan
para el acusador en la qual pena por el por ello perdido el derecho de las
mesmo fecho incurran si dentro del dichas penas, é qualquier otra perso-
dicho término non señalaren é asigna- na que primero lo acusare ó deman-
i'cn los tales logares é sitios para ías daré en las tales cibdades é villas é
dichas morerías é juderías: en la qual logares probada la verdad delante de
pena otrosí incurran particular- la tal justicia, pueda aver é aya por
mente como dicho es qualquiera de esclavos é cabtivos los dichos judíos
los dichos oficiales que fuere ncgli- é moros, segund que los avian de
I
v>.
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 433
aver é tener el dicho señor Rey é que trayan señales cosidas en la ro- CIX.
losdichoscaballeros,segunddiclio es. pa, é que las trayan así en lopobla- — rj-r; —
XCIX do como por caminos de continuo
Otrosí : qualquier cristiano que por donde sean conoscidos, conviene
morare dentro de las dichas more- á saber, los judíos é judías, señales
rías ó juderías que fueren señaladas de paño colorado en los pechos cer-
cóme dicho es, salga de la morada ca de los ombros donde noloriamen-
dellas dentro del dicho términOj te se parescan é non las puedan en-
é se coloque e' more entre los cubrir, é los moros, capuces amarillas
cristianos sopeña de confiscación ó é con lunas azules en ellos, é las mo-
perdimiento de todos sus bienes, ras, lunas segund lo disponen las le-
en la qual pena por el mesmo fe- yes reales en tal caso é so las penas
cho incurra, si en el dicho térmi- en las dichas leyes contenidas ; lo
no non salieren de las dichas mo- qual todo mandamos é declaramos
rerías e juderías, é se non colocaren que sea guardado é complido por
enlre los cristianos, é sea la raeitad agora é para siempre jamas en qua-
parael acusador, é la otra meitadpa- lesquier logares realengos é señoríos
ra el dicho señor Rey: é que los ¿abadengos é behetrías, é aunque
cristianos que tovieren casas en las sean previllegiados en qualquier ma-
dichas morerías é juderías, sean te- ñera •, é por la presente anulamos é
nudos de las alquilar ó vender á los revocamos qualesquier provisiones é
dichos judíos é moros en precios ra- cartas é licenciase usos é costumbres
zonables : é los moros é judíos que éprevillejosé mercedes que en con-
tienen ó tovieren casas así entre los trario de lo en estas escrituras conleni-
cristianos sean asimismo lenudos de doedequalquierpartedellofaslaaquí
las alquilar é vender á los dichos sean dadas, así por el dicho señor Rey
cristianos en precios razonables: é como por los Reyes sus predecesores
que si en el vender ó alquilar ó cen- é por qualesquier señores é otras qua-
suar las dichas casas de los dichos lesquier personas de qualquier estado
cristianos como de los dichos ju- ó condición que sean, é las que daquí
dios é moros las partes non se acor- adelántese dieren en la dicha razon^
Jaren, que en el tal caso ayan de aunque se den de propio motué cierta
pasar las partes por la tasación que ciencia ó poderío absoluto, e aunque
en ello ficieren los alcaldes é re- contengan qualesquier cláusulas de-
gidores de los tales logares, los rogatorias é non obstancias generales
quales dichos moros é judíos que é especiales é qualesquier esorbi-
agora son é serán, sean obligados á tancias, é aunque délo aquí conteni-
estar é morar perpetuamente den- do se faga especial mención-, lo qual
tro délas dichas juderías é morerías, mandamos que non vala, pues es é
é si el contrario ficieren incurran por sería contra Dios é contra la religión
el mesmo fecho en las penas suso- cristiana, é dello se seguiría grand
dichas, é sean la meitad para los di- pecado; é ordenamos é sentenciamos
chos señores Conde de Plasencia é e declaramos que el dicho señor
don Pedro de Velasco eseculores, e Rey para mayor firmeza é corrobo-
la otra mellad para el acusador ¿des- ración de todo lo sobredicho revo-
pues de la vida de los dichos Conde que é anule é case las dichas cartas
de Plasencia é don Pedro, que sea é previllejos dadas é otorgadas á los
esta pena para las justicias de los dichos judíos e moros cerca de lo
logares donde lo tal se ficiere. susodicho, lo qual faga dentro de
C. treinta dias primeros siguientes.
Otrosí : ordenamos é mandamos
109
^ Otrosí : por quanlo parece cosa
14oo. jg ^gj eieinplo los diclios iuJios é
434 Colección Diplomática
CIX. CI. non viva coa los dichos judíos é mo-
ros i)in con alguno dellos á bien fe-
íjeniplo los diclios judíos é clio nin á soldada nin en otra mane-
moros labrar públicamente en los ra alguna nin crien sus fijos nin íijas,
domingos é en las fiestas solemnes porque la familiaridad de ellos es
contra el derecho é leyes reales^ or- muy peligrosa, é aun ha acaescido
denanios é mandamos que los dichos que quando adolescian, non los ibaa
judíos é judías é moros c moras non á confesar nin dar el cuerpo de Dios:
labren oficio alguno públicamente, é si algunos contra esto pecaren, que
salvo sus puertas cerradas, en los dias así á los judíos que los tales cristia-
de los domingos é de las fiestas de nos ó cristianas tovieren como á los
nuestro señor Jesu-cristo é de la vír- dichos cristianos é cristianas que con
gen María é de los apóstoles: é qual- ellos moraren, primeramente lesden
quiera que de otra manera fuere á cada uno cinquenta azotes por la
fallado labrando, por cada vez que villa donde acaesciere por cada vez:
así fuere fallado, pague quinientos é que eslo lo puedan acusar qual-
maravedis, la meitadpara la justicia quier vecino c morador de las cib-
del logar que lo sentenciarcj é la otra da des é villas é logares destos reg-
meitad para el acusador. nos é señoríos-, é mandamos á las
CU. justuMas de los dichos logares, que
Otrosí: por quanto en el orde- aunque non aya acusador, fagan pes-
namiento de Alcalá, é en el ordena- quisa sobrello, é los fagan dar las
miento de Briviesca, é en las orde- dichas penas,
nanzas fechas por el Rey don Johan CIII.
el viejo en las cortes de Valladolid Otrosí : que los dichos judíos é
del año de mil é trescientos ¿ochenta moros así de los logares realengos
¿ cinco, ('en la declaración fecha en como de señoríos é abadengos é be-
Burgos el año de mil c quatrocientosé hetrías é de fuera dellos non sean
seis, ¿ en el ordenamiento de Soria, facedores nin almojarifes del dicho
é en el ordenamiento de Madrid en la señor Rey nin de la Reina nin del
era de mil é quatrocientos é quin- Príncipe nin de los Infantes nin de
ce fechos por el Rey don Enrique el Arzobispos nin Obispos nin de Du-
vie jo, é en otros muchos ordenamien- ques nin Marqueses é Maestres nin
tos é leyes reales é leyes de partidas é de Condes nin de caballeros nin de
derechos eslá defendido á los dichos dueñas nin de doncellas, nin sean
judíos é moros ejercer é usar algu- recabdadores nin subrecabdadores
nos oficios é cosas so grandes penas, nin contadores nin mayordomos niii
lo contrario de lo qual muchos dellos facedores nin cogedores nin arrenda-
han usado e' usan: é porque es grand dores nin procuradores por el dicho
servicio de Dios que aya diferencia señor Rey nin por los susodichos nin
entre los cristianos é judíeos é moros por otros Perlados é cabildos ó mo-
ca los oficios é honores: e' porque nesterios ó colegios ó universidades,
tanta es su sutileza, que todos los nin por clérigos nin religiosos nin
oficios que demandan, alcanzan é iglesias ó dignidades ó beneficios ó
atraen así los pueblos contra lo esta- préstamos ; é porque las rentas que
blecido en los sacros cánones é fué fasta aquí tienen arrendadas, puedan
ordenado con grand deliberación é usar dellas fasta ser complido el di-
con cabsas legítimas •, por ende con- cho arrendamiento nin aya nin pue-
formándonos con las dichas leyes é dan aver ningund oficio en la casa
decretos, ordenamos é declaramos del Rey nin de los sobredichos: é si
que daquí adelante cristiano alguno algund judío ó moro tomare algund
DE hK Crónica de D. Enrique iv.
435
oficio público ó arrendamiento ó
mayordomía ó alguna cosa ficiere de
las cosas susodichas, por el mesmo
feclio pierda quintos bienes toviere,
é sea la meitad para el acusador, é
la otra meitad para los propios del
lugar do acaesciere : é que allende
tiesto la justicia le prenda el cuerpo
é esté preso por seis meses.
CIV.
Otrosí: que los dichos judíos é
moros niu algunos dellos non ten-
gan nin puedan tener juredicion
i)ia oíício público entre cristianos
nin con cartas nin poderes del dicho
señor Rey nin de otro caballero ó
persona ó Perlado nin de eglesia
nin dignidad ó monesterios nin en
otra manera alguna: é que non sean
regatones entre los cristianos, nin
vendan carne muerta nin pan cocho
nin vino nin pescado nin otras cosas
adobadas para el mantenimiento de
los cristianos: é que si lo ficieren, que
incurran en las penas susodichas: é
que non puedan prender nin facer
Íírender persona alguna cristiana por
as cosas susodichas nin por alguna
dellas : é qualquier judio é moro
aue tentare de facer contra lo sobre-
icho ó contra parte dello, que in-
curra en las penas en que caen los
que facen cárcel privada, é que por
ese mesmo fecho pierda todos sus
bienes para la cámara del Rey, é que
el tal cristiano solo pueda facer esto
de fecho sin pena alguna.
cv.
Otrosí : que los dichos judíos é
moros nin alguno dellos en el tiem-
po de viernes santo desde el jueves
de la cena al medio día fasta el sá-
bado de mañana á hora del sol salido
non sean osados de salir de sus casas
por reverencia de la pasión de nues-
tro señor Jesu-cristo, e si lo contrario
ficieren qualquiera que les ficiere in-
juria ó dapno, non aya por ello
pena alguna: é mandamos que estan-
do así encerrados las justicias sean
obligadas de los defender que non
alguno. CÍX.
resciban mal nin dapno
CVI.
Otrosí : que ninguno de los judíos
nin moros non usen de oficios de
boticaria^ nin fagan medicina tal de
su mano para que la resciba cristiano
alguno, nin cristiano alguno sea con-
vidado con ninguno dellos, nin beba
de su vino, nin entre en su baño con
ellos, sopeña que qualquiera que con-
tra lo sobredicho fuere ó viniere, que
pierda sus bienes é sean confiscados
para la cámara del Rey, é mas que
el Rey le de' pena corporal, qual á
su alteza pluguiere.
Gvir.
Otrosí : si alguna cosa robada ó
furtada se fallare en poder de judío
ó de judía, moro ó mora, sea obliga-
do á dar abtor de quien la ovo: onde
non, pase por las penas del quefurtu
ó roba, segund es ordenado para los
cristianos.
CVIII.
Otrosí ; ningund judío nin moro
non sea osado de tener nin tenga
cristiano por siervo ó captivo nin ea
otra manera: é si lo toviere, aunque
él non lo sepa, el tal cristiano sea
fecho libre, é si por ventura lo sopie-
re ó le toviere sabiendo como el dicho
siervo es cristiano, muera por ello.
cyiiíi.
Otrosí • los dichos judíos segund
disponen los derechos é leyes reales,
non puedan facer nuevas sinagogas
nin ampliar ó pintar ó facer las anti-
guas mayores ó mejores de lo que
antiguamente estaban: en otra mane-
ra por ese mesmo fecho las pierdan é
sean aplicadas á la eglesia mayor del
logar do estobiere : é que los dichos
judíos é moros non fagan procesiones
públicas para demandar agua nin
por pestilencia sopeña de mil ma-
ravedís á cada uno, en los logares
realengos para el Rey, é en los lo-
gares otros para el señor del logar"
do se ucieren : e los moros non pue-
dan tener nin tengan mezquitas de
nuevo en logar de cristianos, nin pue-
1465.
436 Colección Dh'lomática
CIX. dan facer nin fagan sacrificios des- don Jolian padre del dicho señor
"TTTT" cubiertamente niti alaben pública- Rey nuestro Señor fueron fechas é
ilOD. j^-,g,itg al malvado de Mahoma, nin ordenadas muchas é diversas leyes,
llamen á voz alta los moros de dia por las quales fueron prohibidos los
nin de noche á oración: en otra ma- contratos é sentencias é confesiones
íiera la tal mesquita sea aplicada á e juramentos que se facían é otorga-
la eglesia mayor del dicho logar, é ban de cristianos é judíos é moros,
los dichos moros que así ficieren los por quanto se presumía ser fechos
dichos sacrificios é oraciones públi- en fraude é usuras; sobre lo qual fue-
camentCj pierdan la meitad de sus ron fechas muchas ordenanzas así en
bienes para la cámara del Rey. los ordenamientos de Alcalá como
ex. de Briviesca é Soria é Burgos é de
Otrosí: que los dichos judíos e' Valladolid é de otros muchos logares,
judías é moros é moras non puedan é en especial fué fecha una ley en las
facer nin ocupar heredades en estos cortes que fizo el Rey don Enrique
regnos salvo en esta manera : de l)ue- el viejo en Burgos era de mil é qua-
ro allende fasta Burgos é Zamora fasta trocientes é quince años, por la qual
lacontía de treinta mil maravedís de defendía que los judíos é judías é mo-
raoneda vieja que es dos tantos de ros e' moras non diesen algo so graves
la moneda que agora corre, é cada penas: é porque contra la dicha ley
uno desque tóviere casa por sí : é de se cataban diversas maneras de en-
Duero aquende por todas las otras ganos, porque socolor del debdo
comarcas fasta en contía de veinte principal los judír)s é judías é moros
mil maravedís de la dicha moneda e moras lievan de los cristianóse cris-
vieja que es dos tantos de esta mo- tianas ó tle los concejos é comunida-
neda; é esto que así comprare ó ovie- des en nombre del debdo principal
recada uno, que sea demás de las mucho mayores quantías de lo que
casas de sus moradas é demás de las son debdores, é sobre esta razón se fa-
casas que tovieren en sus juderías é cían diversas maneras de contratos é
morenas, é si toviere comprado de- obligaciones: por lo qual é por quitar
mas de lo susodicho dentro de seis toda ocasión, é porque los destos reg-
meses lo vendan : é si alguno non nos é señoríos non sean pobres é pier-
guardase lo susodicho ó parte dello dan quanto han por infinitas cartas
por este mesmo fecho lo pierda, é la é diversas maneras de malicia por los
3neitad dello sea para la cámara del hombres pensadas ¿falladas, el dicho
Rey, é la otra meitad para los dichos señor Rey estableció é mandó por
señores Conde de Plasencia é don la dicha ley, que dende en adelante
Pedro de Velasco esecutores. ningund judío nin judía nin moro
CXI. nin mora non fiíga nin sea osado de
Otrosí: que ningund judío nin facer por sí nin por otro carta alguna
moro non resciba cruz nin cálice nin de obligación sobre qualquier cris-
Otra cosa alguna de la eglesia empe- tiano ó cristiana ó concejo ó comu-
ñada: é si loficiere que pierda lo que nidad por qualquier debda de ma-
diere por ello, e demás que lo den ravedis nin de pan nin de vino nin
cinquenta azotes. de cera nin de otra cosa qualquiera
CXTI. así de prestado como de compra é
Otrosí: por quanto segund las de vendida ó de guarda ó depósito ó
leyes destos regnos ordenadas por de renta ó de otro contrato qualquier,
los nobles Reyes don Alfonso é don así porque del tal contrato ó carta o-
Enriqueé don Johan é don Enrique, hligacion cristiano ó cristiana ó con-
é de los otros Reyes fasta el Rey cejo ó comunidad se obliguen á dar é
HGa.
DE LA CkÓNIGA de D. EnbIQIE IV. ^37
pagar alguna quanlía de maravedís lo qiial el Rey nuestro Señor en las CIX.
ó de pan ó de vino ó cera ó ganado cortes que fizo en Toledo el año'
ó otra cosa qualquier á qualquier pasado de sesenta ¿dos, inducido por
judío é judía e moro é mora^ é mas algunas informaciones é razones ¿
quando algund contrato ó contratos colores mandó é ordenó ciertas cosas
ó cartas entre sí quisieren facer, que se guardasen en los contratos de
quel comprador ó vendedor que dé los dichos judíos é moros con los cris-
luego el precio ó la cosa que vendie- tianos, é revocó muchas cosas de las
re sobre que se ficiere el tal contrato contenidas en las dichas leyes anti-
ó carta, é non se faga carta de obliga- guas : é por quanto de lo sobredicho
cion ninguna de dar é pagar qual- se han levantado muchos dapnos á
quier cosa de las sobredichas é otras muchos destos regnos, é se ha dado
algunas qualesquier á qualquier ju- grand osadía á los dichos judíos é ju-
dío ó judia é moro ó mora: é si las días é moros é moras de levar usuras
ficieren daquí adelante, por ese raes- é cometer grandes engaños é fraudes
mo fecho sean ningunas é non vale- contra los dichos cristianos, é porque
deras, é ningund nin algund juez la dicha ley fecha en Toledo paresce
iiin alcalde nin portero nin bailes- injusta é trae de sí muchos inconve-
tero nin aportellado qualesquier que nientes ; por ende é por otras cab-
las non resciban nin fagan facer de- sas que áello nos mueven, ordenamos
Has esecucioné entrega: é que nin- é mandamos é declaramos que la
gund nin algund escribanos destos dicha ley e ordenanza fecha cerca de
regnos sean osados de facer é resci- lo sobredicho por el Rey nuestro Se-
bir tales cartas nin contratos de qua- ñor en las cortes de Toledo el dicho
lesquier obligaciones sobredichas, ¿si año de sesenta é dos sea anulada é
las ficieren ó mandaren facer que por revocada^ é por la presente la anula-
ese mesmo fecho sean privados de mos é revocamos é mandamos que
sus oficios de las escribanías, é demás non vala nin aya efecto alguno, é
que las tales escrituras é carias é con- que desde agora para siempre jamas
tratos sean en sí ningunos como dicho sean usadas é guardadas las dichas
es : pero si el judío ó judía ó moro leyes é ordenanzas antiguas fechas
ó mora ficieren alguna compra ó por los dichos Reyes de gloriosa me-
vendida con algund cristiano ó cris- moría so las penas en ellas contenidas
liana de alguna cosa mueble ó raíz, é en los sacros cánones que fablari
que sea luego entregada la cosa é cerca de lo susodicho: é que en pena
luego el precio pagado como dicho el tal judío ó judía ó moro ó mora
es, é si el judío ó judía ó moro ó que ficiese los dichos contratos en
mora quisiere para ser seguro del tal qualquiera manera de las susodichas,
contrato para probar como tal cosa pierda los maravedís ó oro ó plata ó
fué vendida é comprada, é quisiere mercaderías ó otra qualquier cosa
carta de testimonio desto, que la tal sobre que fuere fecho el tal contrato
carta de la tal compra ó de la tal ó obligación ó escrituraj pagando al
vendida que pueda ser fecha, non tanto de las quantías sobredichas so-
aviendo en ella ninguna obligación bre que los dichos contratos é sen-
de dar nin pagar ninguna cosa á tencias ó juramento ó omenages ó
plazo: sobre lo qual asimismo fue- confesiones ó escrituras fueren fechas
ron ordenadas otras muchas leyes segund dicho es, é esta pena sea
por los Reyes pasados é por el señor partida en quatro partes, la quarta
Rey don Enrique defendiendo los parte para la cámara del Rey, é la
dichos contratos é escrituras é confe- otra quarta parte para el acusador, é
siones é juramentos que sobre la di- la otra quarta parte para los muros é
cha razón se otorgaban, después de propios del logar, e la otra quarta
110
438
Colección Diplo.mática
1465
CIX. parte para el señor del logar, si es en
señorío, é s¡ non, sea la mitad para
la cámara del Rey: é el cristiano que
lo tal confesare ó se probare que
sobre sí lo rescibiere, pague de sus
bieneá otro tanto como fuere la co-
sa confesada ó contra él probada, lo
qual se parta segund dicho es : é eslo
que dicho es, se entienda en los con-
tratos é obligaciones é escrituras que
daquí adelante se ficieren entre ju-
díos é moros é cristianos ; é mas man-
damos que qualquiera de los dichos
judíos é judías é moros é moras que
contra ello fueren ó vinieren, ó tra-
bajaren ó impetraren carta ó merce,
contra lo sobredicho ó parce dello ó
usare della aunque le sea dada de
propio motu ó de cierta ciencia ó de
poderío real absoluto, que pierda é
aya perdido por este mesmo fecho
todos sus bienes, é sean lameitad de-
llos para la cámara del Rey, é la
otra meitad para el acusador : é que
esta misma pena aya el juez ó jue-
ces que auto ó mandamiento sobrello
dieren ó ficieren, é los secretarios
que las tales cartas libraren, é los
escribanos por ante quien pasaren
las tales escrituras ó contratos ; é
mandamos que todo lo sobredicho
sea guardado é cotnplido así en qua-
lesquier logares realengos é señoríos é
abadengos é behetrías de todos estos
regnos, e' que los Perlados é caballe-
ros é señores de todos estos regnos
juren solepnemente de faser é guar-
dar é complir todo lo sobredicho é
cada cosa dello en sus tierras é seño-
ríos é behetrías, é así lo fagan é com-
plan sus subcesores.
CXIII.
Otrosí : por quanto acaesce mu-
clias veces é la esperiencia lo ha
demostrado que los dichos judíos é
moros en fraude de las dichas leyes
é de lo que dicho es, é conosciendo
que los cristianos non les pueden
facer obligaciones nin contratos, po-
nen algunos cristianos sus parientes
é amigos á quien se otorguen los di-
chos contratos, seyendo siempre pro-
vecho é fecho de los judíos é moros;
por ende ordenamos é mandamos é
declaramos que los tales contratos tí
obliijaciones é sentencias é concesio-
nes non valan e sean en si ningunas,
é aunque suenen ser fechas á cristia-
nos, si es sobre fecho é provecho de
los dichos judíos é moros, é sean a-
vidos como si fuesen fechos á los
dichos judíos é moros é en su favor,
é ayan las penas susodichas que
fablan de los judíos é moros: é mas
que los dichos cristianos que los tales
contratos é obligaciones é sentencias
é confesiones rescibieren para fecho
é provecho de los dichos judíos e'
moros ó usaren dellos de qualquiera
manera, que por el mesmo fecho
ayan perdido é pierdan todos sus
bienes, é la meitad dellos sean para
la cámara del Rey, é la otra meitad
para el acusador.
CXIV.
Otrosí: ordenamos, sentencia-
mos é mandamos que ningund judío
nin moro daquí adelante non abogue
entre los cristianos en juicio nin
fuera de juicio público iiin en secre-
to: é el judío ó moro que lo ficiere,
por cada vez pierda quanto tiene, e
sea en los logares realengos para el
Rey, é en los logares de señoríos sea
de los señores de los logares: e el
cristiano que fuere al tal judío abo-
gado á lomar consejo, por cada vez
incurra en pena de cinco mil mara-
vedís para los susodichos.
GXV.
Otrosí: ordenamos é mandamos
é sentenciamos que todas las cosas
ordenadas é sentenciadas por noso-
tros contra los sosjiechosos en la fe
é contra los dichos judíos é moros,
quen todas las cibdades é villas é
lo-^ares destos regnos los corregido-
res é justicias é alcaldes lo fagan
todo pregonar publicamente, porque
venga á noticia de todos é ninguno
nin alguno non pueda pretender
ignorancia dello: é si asi non lo
ficieren, incurran en pena de perdi-
miento de los oficios é cada diez
DE L\ Cri'»NIOA de I). EnRIQUE IV. ^39
mil maravedís para los diclios seño- é mercaderías, é resclben usuras, é CIX.
res esecutores Conde de Plasencia é facen muchos contratos é ¡uramen- 'TToT
don Pedro de Velasco, el qual pregón los en fraude dellos contra derecho
fagan fasta el fin del mes de marzo é leyes reales, de lo qual tomau
primero que viene. grand osadía los dichos judíos é mo-
CXVI. ros para lo facer, por quanto segund
Otrosí: por quanto los dichos derecho é leyes reales de estos reg-
judíos é judías é moros é moras en nos son puestas grandes penas á
fraude é contemplo de las dichas le- aquellos que dan á logro é á renuevo
yes facen que los cristianos les fagan pan ó vino ó paños ó dineros ó otra
juramento de facer é pagar é com- cosa semejante é facen contratos de
plir algunas cosas á plazo cierto, é lo que el derecho presume ser fecho
por la razón de los tales juramentos fraude de usuras; conformándonos
fatigan é traen á los dichos cristia- con los dichos derechos é leyes rea-
nos por cartas de escomuniones é les ordenamos é mandamos que
censura eclesiástica ante los jueces qualquier orne ó muger cristiano ó
eclesiásticos, é dan cartas contra los cristiana de qualquier condición ó
tales cristianos sobre la dicha razón calidad que sea que daquí adelante
é algunas veces contra los jueces diere á logro ó á renuevo pan ó vino
seglares que fagan guardar los di- ó dinero ó otra cosa semejante ó
chos juramentos, de lo qual se han ficiere alguna cosa de las susodichas,
seguido é siguen grandes dapnos é pierda lo que así diere é trocare, é la
costas á los dichos cristianos, orde- meitad de sus bienes, de lo qual todo
na mos é mandamos que qualquiera sea la meitad para la cámara del Rey,
de los dichos judíos é moros que da- é la otra meitad se reparta entre las
quí adelante resclbiere el tal jura- justicias é el acusador, para lo que
mentó . . . ando á él alguud cristia- esecutaron aviendo los esecutores
no por su provecho ó del suyo judio que los derechos reales é leyes poneu
ó moro , incurra por cada sean esecutores de lo sobredicho
vez en todas las penas establecidas los dichos señores Conde de Piasen-
contra los que facen contratos de cia é don Pedro de V^elasco, é en su
obligaciones, é el escribano que lo ausencia é después de la vida dellos
diere signado, sea privado del oficio sean esecutores las justicias de los lo-
é sea infame é mas non lo aya; é gares donde lo tal acaesciere; é esor-
rogamos é esortamos é requerimos tamos é requerimos á los Perlados é
á los jueces eclesiásticos que daquí jueces eclesiásticos que esecuten é
adelante á pedimento de los judíos é complan todo lo sobredicho por las
moros sobre los dichos juramentos penas de derecho en todas las perso-
non den nin libren cartas algu- ñas que culpantes en ello fallaren
ñas de descomunión nin censura de sus subditos,
eclesiástica contra los dichos cris- CXVIII .
tianos. Otrosí : ordenamos é declaramos
CXVII. que ningund judío uin judía nin
Otrosí : por quanlo somos infor- moro nin mora non traiga daquí
mados que muchos cristianos caba- adelante jubón nin ropa de seda nin
lleros é escuderos é dueñas é doñee- de grana nin de oro nin de plata nin
Has é clérigos é religiosos é otras aljófar, sopeña que qualquier cris-
personas non temiendo á Dios nin á llano gelo pueda tomar sin pena,
sus mandamientos nin á su honestad se vendo iuzgfado auel dicho judío
e conciencia, tienen compañía con e moro caiga en pena cada vez de
dichos judíos é moros en ganancia rail maravedís, é sea la meitad para
440 COLECClOrí DlPLOMÁTieA
CIX. el que le acusare, é la otra meilad calde mayor como dicho es: é que
AAnr para la justicia que lo juzgare. este tal logar teniente sea letrado é
CXIX. buena persona é de buena conciencia.
Otrosí : por quanto por razón de é antes que sea rescibido en el dicho
las dichas leyes ¿ordenanzas por ven- oficio por logar teniente de alcalde
tura algunos judióse judías é moros é mayor, venga ante los oidores de la
inoras se irán fuera de estos regnos abdiencia del dicho señor Rey ó
á morar á otras jjartes é logares que ante los de su consejo, é sea desa-
agora moraii, queriendo en ello pro- minado é aprobado por bueno é su-
¡ veer é conformándonos con las leyes ficiente para aver el dicho oficio: é
é ordenanzas fechas por el señor seyendo fallado por tal jure solem-
Rey don Enrique, abuelo del dicho neníente anle ellos que administra-
señor Rey en Valladolid, ordenamos rá el dicho oficio de alcaldía bien é
e mandamos que qualquier judío ó fielmentCj é guardará la justicia de
judía ó moro ó mora que se fuere á las partes sin afección nin parciali-
morar fuera destos regnos, é fuere dad alguna, é non levará coecho nia
tomado en el camino ó en otro lo- dádiva de concejo nin persona algu-
gar, que pierda por el mesmo fecho na salvo solamente aquello que de-
todos sus bienes, é sean para aquel ó hiera aver de buena justicia, é que
aquellos que los tomaren, e queden non dio nin prometió nin dará niu
para siempre cabtivos del Rey, si se prometerá cosa alguna en renta niu
lueren de logares realengos, é del en otra manera por el dicho oficio:
Señor, si se fueren de logar de señorío, é que los dichos alcaldes mayores c
CXX. sus logares tenientes proveídos en
Otrosí : por quanto somos infor- caso de absencia como dicho es, non
mados que los alcaldes del Rey puedan conoscer nin conoscan de
puestos en los adelantamientos des- pleitos algunos ceviles é creminales,
tos regnos usan de los oficios de las e que non puedan sacar ellos del
íilcaldias por sí é por sus logares te- dicho adelantamiento salvo en los
nientes non debidamente e contra logares mayores del dicho adelanta-
las leyes del regno, é han fatigado é miento donde lo tal acaesció: é que
fatigan á los pueblos por muy per- non puedan sacar dallos á persona
versas é esquisitas maneras llevando alguna nin á contrario por emplaza-
dellos coechos é cosas injustas so di- miento nin por otra manera alguna
versas colores, en lo qual segund de- para que sean demandados en otros
recho é justicia á nosotros conviene logares aunque sean del dicho ade-
proveer é i-eraediar por el cargo que lantaniiento, salvo solamente en los
tenemos é nos es dado por el Rey logares donde viven é moran é vi-
nuestro Señor-, por ende ordena- vieren é moraren aquellos que fueren
mos é mandamos que los dichos al- demandados ó acusados cevil e' cre-
caldes principales daquí adelante minalmenteanteellosádolotalacaes-
sirvan por sí mesmos los dichos ciere como dicho es, é que en los tales
oficios é non puedan tener nin pon- procesos que así ficieren se ayan justa
gan logar tenientes salvo en los ca- e ordenadamente: équando los tales
sos que ellos fueren absentes de los alcaldes mayores ó sus logares te-
logares del dicho adelantanaiento, é nientes vinieren por sus personas
que estos dichos logares tenientes é como dicho es, á los tales logares del
sostilutos de los dichos alcaldes dicho adelantamiento á conocer de
non sean mas de uno por cada los tales pleitos ceviles é creminales,
uno por los dichos alcaldes, é en que vengan beninaraente é sin grand
el caso de absencia del dicho al- compañía de ornes, salvo aquellos
DE LA Crónica de D. Exrique iv.
441
que suelen ellos traer de contiauo,
porque non fagan rangaciones é
dapnosen los logares c pueblos donde
así vinieren, esceplosi en el caso sobre
queovierende venir, tocare á perso-
ua poderosa ó fuese de tal cibdad en
que sea inenesler venir mas acom-
pañados que suelen : é quando esto-
vieren ea ios dichos pueblos é loga-
res paraconoscerdequalesquier pi ci-
tes ceviles é creminales como dicho
es, que non estén en los dichos lo-
gares en cada vez que vinieren
allende de dos ó tres dias seycndo
menester, é si algunas personas ovie-
ren á prender por las tales cabsas
ceviles c creminales, que non los pue-
dan levar presos á otras partes nin
los puedan sacar de sus logares e
pueblos, mas que los dejen allí en
buena guarda e á buen recabdo en
la prisión que el caso requiriere, é
allí se coiiosca de sus causas é ne-
gocios como dicho es : é esto se en-
tienda en los crímenes cometidos
dentro de los dichos logares del di-
cho adelantamiento é en los casos
ceviles que allí acaescieren : pero
si fuere así que algunos crímenes é
delitos fueren fechos é cometidos
en los caminos reales ó en los yer-
mos ó en los logares despoblados in-
clusos en el dicho adelantamiento,
que en tal caso é casos los dichos al-
caldes ó sus logares tenientes conos-
can de las tales cabsas en los logares
poblados del dicho adelantamiento
en los que fueren mas cercanos del
logar ó logares donde se cometieren
los dichos maleficios en la manera
que dicha es-, é ordenamos é manda-
mos que los dichos alcaldes nin sus
logares tenientes non puedan proce-
der nin procedan de su oficio nin á
petición de su promotor de justicia
en causa alguna cevil ó creminal
salvo á petición de la parte á quien
tocare el dicho negocio : pero si fue-
re sobre caso de muerte ó de ferida
ó de otros delitos, que puedan pro-
ceder á petición ó querella de los
parientes ó conjuntos á quien de de-
recho psrtenesciere acucaré querellar
el tal caso ó casos, salvo si el tal caso
ó casos fueren de eslrangeros ó de
personas que non tengan parientes
que acusen ó querellen por ellos, que
en tal caso los dichos alcaldes ó sus
longares tenientes puedan proceder de
su oficio ó por querella del promo-
tor de la justicia, porque delitos nin
crímenes non queden sin pena •, é
mandamos que lo susodicho aya
efecto é se guarde daquí adelante
para siempre jamas en los dichos
adelantamientos é en cada uno de-
llos, non embargantes qualesquier
leyes é cartas é mercedes é preville-
jos, usos é costumbres que los dichos
alcaldes é concejos é otras personas
qualesquier ayan tenido ó tengan
que sean en contrario de lo suso-
dicho ó parte dello, lo qual todo re-
vocamos é anulamos e mandamos
qne non aya efecto nin logar en
tiempo alguno, salvo en lo conteni-
doen esta dicha ley; é declaramos, é
mandamos á los dichos alcaldes é sus
logares tenientes é á los concejos é ve-
cinos é moradores de los logares de
los dichos adelantamientos e de ca-
da uno dellos que tengan é guar-
den é complan todo lo susoconteni-
do en esta dicha ley jé declaración, é
non vayan nin vengan contra ella nin
contra cosa alguna nin parte della
en parte alguna nin por alguna ma-
nera, sopeña que los dichos alcaldes
é sus logares tenientes que contra
ello fueren ó vinieren, que non sean
obedescidos nin sean complidos sus
mandamientos, edemas que pierdan
los oficios é dende en adelante non
dan a ver aquellos nin otros al-
é que qualquier cosa que le-
varen non debidamente que lo pa-
guen á aquellas personas de quien
lo levaron con el quatro tanto: e que
qualesquier personas singulares que
obedescieren é complieren lo que
les fuere mandado por los dichos
alcaldes del dicho adelantamiento ó
111
CIX.
1463.
puec
gunos, e q
412 Colección Diplomática
CIX. por sus logares tenientes contra la al bacLiller Garci Lopes del Gaslillo
■i n-" Ibrma susodicha, que si fueren alcal- é al bachiller Pedro Sanches de
' des é oficiales pierdan por ello sus Arévalo, alcaldes del dicho señor
oficios, é las otras personas que non Key, á los quales mandamos que
son oficiales cajan en pena por ca- fagan pesquisa é inquisición cerca
da vez que contra ello fueren ó de todo lo sobredicho é qualquier
vinieren ó lo quebrantaren ó men- parte dello é procedan contra los
guaren, de dos mil maravedis para que fallaren culpantes segund las
la cerca é muros de aquel lo- leyes reales disponen en este caso ;
gar donde acaesciere, é si nontovie- para lo qual todo ordenamos é mati-
re cerca el tal logar, que sea para damos quel dicho seüor Rey les dé
las necesidades del dicho concejo poder coinplido desde el dia que
donde lo susodicho acaesciere. esta nuestra sentencia fuere publica-
CXXI. da fasta diez dias primeros siguien-
Otrosí : á lo que fué suplicado ees e' para que puedan de todo lo
al dicho señor Rey que sus conta- sobredicho conoscer é inquirir é
dores mayores é oficiales en sus sentenciar simplemente é de plano
oficios han fecho é facen grandes é sumariamente, sabida solamente la
robos é coechos é estorsiones é verdad remota toda apelación é nu-
liranías suplicando á su altesa que los lidad é otro qualquier remedio; é
culpantes mande castigar é privar é mandamos que la sentencia ó sen-
punir, é dé orden como daquí ade- tencias que los sobredichos dieren,
lante los dichos robos é tiranías cesen, esecuten é fagan esecutar los dichos
é sus subditos é naturales sean bien señores Conde de Plasencia é don
librados sin les rescatar nin llevar Pedro de Velasco ó los que su poder
derechos demasiados así de preville- tovieren ; é proveyendo cerca de lo
jos como de otras cosas, é daquí venidero, por quanto el señor Rey
adelante non se lleven, salvólos que don Johan de gloriosa naemoria pa-
antiguamente se solían levar so dre del Rey nuestro señor fizo é
grandes penas : paresciónos lo so- ordenó ciertas leyes en las cortes
bredicho ser justo é razonable é de Segovia el año que pasó de mil
mucho complidero á servicio de quatrocientosé treinta é tres años, en
Dios é del dicho señor Rey e'al bien las quales están incorporadas otras
público de sus regnos •, é queriendo leyes de los Reyes pasados, las quales
proveer cerca de los derechos dema- fueron confirmadas por el dicho
siados é coechos é estorsiones é señor Rey don Johan, sobre los
agravios que se dicen fasta aquí derechos que deben aver los dichos
fechos é levados por los dichos con- contadores así del sueldo como de
tadores é oficiales por sí mesmos ó las tierras é los oficiales de las mer-
por otras interpuestas personas, des- cedes é de las quitaciones é de las
de que el Rey nuestro Señor regna i-entas é el oficio de chanciller mayor
fasta aquí, porque entendemos que é el oficio de mayordomo mayor é el
coraple á servicio de Dios é del di- escribano de las rentase los notarios é
cho señor Rey saber la verdad de el mayordomo mayor de las raciones
lo susodicho, porque los culpantes é el contador mayor de las raciones
ayan la debida pena, é los dapnifi- é el despensero de las raciones é los
cados sean emendados é desagra- aposentadores del Rey é Reina é
viados, é otros non se atrevan Príncipe, é los derechos que han de
daquí adelante á cometer losusodi- levar los alcaldes de la corte é fasta
cho, por la presente cometemos que hora han de librar é los dere-
lo sobredicho é lo dependiente dello chos de los alguaciles é quales é
DE LA CrÚMCA de D. EnrIQüE IV.
44Z
qu;ml.os han de ser é los dei'e- se lieva^ mas que se lievahan trece GÍX.
dios de los adelantados c merinos maravedís por cada libramiento del "TJTj-"
o escribanos de cámara é de los sueldo quier fuese de pocas perso-
esci'i baños de la abdiencia é del ñas ó de muclias cada vez que se
escribano de jusLicia de la cárcel é librase quier fuese de un mes ó mas,
los derechos de los escribanos de los mando c ordeno que amos á dos los
alcaldes é los porteros é pregoneros mis contadores mayores ó sus oficia-
e del tenedor del registro é del sello les ó logares tenientes lieven trece
e de los derechos que han de aver maravedís desta moneda de blancas
los oficiales del que se arma caballe- de cada libramiento que libraren de
ro, e del derecho de los yantares é de sueldo catla vez que lo libraren
los monteros de Espinosa é de bavia quier sea de poco tiempo ó mu-
e de los derechos de los preville- cho, é esto de cada vasallo mío quier
jos e de otros muchos derechos así tenga muchas lanzas ó pocas : pero si
de corte como de chancillería é una persona trojiere so su capitanía
quales han de ser los oficiales de ó compañía vasallos mios, que por
todos los dichos oficios é como han cada uno destos tales quier tenga de
de usar, el tenor de las quales mí muchas lanzas ó pocas se paguen
, leyes é ordenanzas é derechos es trece maravedís de libramiento, e por
este que se sigue. todos los otros que non fueren vasa-
llos míos, que lieven solamente un
OFICIO DESUELDO. i., • \^ ' i i ^
libramiento, es a saber, los trece ma-
Primeramente á lo que tañe á ravedis é non mas •, é quanto tañe
los derechos que han de aver los mis á lo de los peones mando que non
contadores mayores é sus oficiales lieven de cada peón los dichos trece
del sueldo que lieven, por quanto el maravedís, mas de cada libramiento
Rey don Enrique mi bisabuelo que de los dichos peones lieven los dichos
Días aya fizo é ordenó sobrelio cier- tres maravedís cada vez que los li-
ta ley en las cortes de Burgos que braren sueldo quier sean muchos
dice eu esta guisa. = Otrosí : los ó pocos c de mucho tiempo ó poco;
nuestros contadores mayores que lie- é quanto á lo de los oficiales mando
ven por ponimiento de albalá de que non lieven los dichos trece ma-
sueldo trece maravedís por cada vez ravedis de cada oficial, mas que
que lo libraren, e estos trece ma- cada vez que libraren lieven seis ma-
ravedís que los tome el que librare ravedis de cada libramiento de los
primero, é los lieven los nuestros con- oficíales quier sean muchos ó pocos
ladores mayores ó los que estovíeren ó de mucho tiempo ó poco; é por
por ellos, é que los non lieven los te- quanto los mis contadores mayores
soreros nin alguno dellos nin los que dicen que yo debo mandar pagar sa-
libraren por ellos. = E por quanto lario á los oficiales que ellos envían á
se dice agora que los mis contadores las fronteras ó á otras partes para to-
mayores ó sus logares tenientes líe- mar los alardes de la gente de armas
van del libramiento de cada lanza é de pie, é yo mandé sobrelio aver in-
trece maravedís é de cada peón tres formación de como se usara en los
maravedís é de cada oficial trece tiempos pasados, por la qual se falló
maravedís : lo qual paresce contra que los dichos contadores deben en-
el tenor de la dicha ley del dicho viar los dichos oficíales á su costa por
Rey mi bisabuelo é contra la infor- razón de sus oficios é de las quítacio-
macion que sobrelio yo mandé aver, nes é pensiones é derechos que con
por la qual se falla que antiguamente ellos de mí han, declaro é mando que
non se fievaba esto que agora dis que los mis contadores mayores é sus lo-
444
^OLECCIÜN
b.
PLO.MATICA
CIX. gcires tenientes sean tenudos de eii-
~r.rrr~ viai- é epvieii buenas é fia])ies perso-
Huo. j^^g ¿ j^j^^j ¿ j.^^ costas é misiones ea-
da que conipliere.
OFICIO DE TIERRAS.
Otrosí •. mando que sean guarda-
das las otras leyes quel dicho Key
don Enrique mi bisabuelo fizo é or-
denó en las dichas cortes de Burgos
que fablan en la razón de los oficios
de mi mayordomo mayor é del mi
clianciller mayor é de los dichos
mis contadores mayores é de lo que
ellos han de facer é "uardar salvo en
aquellas cosas que por este mi qua-
derno se fallaren ser emendadas é
derogadas é corregidas c acrescenta-
das, las quales leyes dicen en esta
guisa. =^Ütrosí : en razón de las tier-
ras de los caballeros, que los dos
nuestros contadores mayores ó los
que estovieren por ellos que lieven
por el albalá que libraren de tierra
ó de merced ó de quitación por cada
albalá que dieren seis maravedis 6
non mas : é que otro alguno (pie li-
brare de libros así de mayordomo
como de los libros de chanciller,
que non lieve ninguna cosa por
el libramiento nin por él, por quanto
se falló que en ningund tiempo non
llevaron derecho alguno por cosa
que librasen. =: Otrosí : que por li-
brar los previllejüs é cartas c merce-
des de villa ó cibdad ó logar que nos
diéremos á qualquier personas, que
los nuestros contadores mayores nin
los que estovieren por ellos nin otro
alguno que non lieven doblas nin
otra cosa alguna. = Otrosí : que por
librar las cartas que ovieren de li-
brar é las poner en los libros, que
non lieven ninjíuna cosa. =OLrosí :
que por las cartas que pusieren en
los libros en ciue libraren cbanciller
de libros, que las libren luego, ó que
las non embarguen, porque diíjan
non so)i
O"-
non
idoi
li
o mayordomo que non lieven ningu-
na cosa : é qualquier carta que libra-
ren los dichos nuestros contadores
mayores ó los que estovieren por ellos
é los otros sobredichos que libran
que non son üerccnas e que
caben en la renta do se libraren, por
quanto los dichos nuestros contadores
mayores nos han á dar razón de lo
que libran ('; non otro alguno : é si
las embargaren é non las quisieren
luego librar, que el chanciller que
las faga seUar seyendo libradas de
di olios nuestros contadores mayores,
é que lo fagan é complan así los que
estovieren por ellos =^ Otrosí: que
en las sobrecartas que libraren los
dichos nuestros contadores mayores ó
los que estovieren por ellos que las
non libren los notarios nin los o-
tros libros: é e^i chanciller que li-
bre de dentro, porque non ayan de
detener por ellas los que las ovieren
de a ver, por quanto siempre se usó
así. =^ Las quaies dichas leyes man-
damos que sean guardadas en todo é
por todosegund que en ellas se con-
tiene con las modificaciones é decla-
raciones que siguen. = Primeramen-
te quanto al oficio de las tierras,
mando y ordeno que los mis conta-
dores mayores lieven de cada libra-
miento de tierra tres maravedis desta
moneda usual cada uno, é que el
notario de la provincia non lieve
por (;1 otro derecho alguno salvo sus
1 TI 11-1
trece maravetlis de cada hbramiento:
é en caso que se fagan muchos libra-
mientos de la tierra de un vasallo, que
non lieven mas derechos de por un
libramiento, porque se falló que así se
acostumbró antiguamente- =Otrosi:
que los mis contadores mayores lie-
ven de asentamiento de qualquier mi
albalá aunque sean de muchas perso-
nas cada siete maravedís ¿ cinco dine-
ros •, pero aunque el libramiento sea
de muchas personas, que non lieven
mas de los dichos siete maravedis é
cinco dineros, ca pues el albalá es una
é non la asientan mas de una vez,
sin razón seria levar derecho de ca-
da uno, é esto mismo lieven por el
asentamiento de qualquier renuncia-
DE i.A Crónica de D. Enrique iv.
4^5
cioii é asiinislíio por el asentamiento
de qiialquiei" testimonio que ovieien
de asentar en los libros faciéndolo
escribir j é si gelo lievaren fecho,
que non lieve cada uno dellos por
cada cosa destas mas de tres mara-
vedis. = Otrosí ; que los dichos mis
contadores mayores ó sus logares te-
nientes lieven del asentamiento de
qualquier albalá que una persona dé
a otra, de qualquier maravedis que
aya é tenga en mis libros cada tres
maravedis de esta moneda. = Otrosí:
que lieven de qualquier fe que die-
ren de lo que está en mis libros cada
quatro maravedis. = Otrosí : que
lieven de qualquier carta vizcaína
que se da para el tesorero de Vizca-
ya para que recudan á la persona
á quien se diere con qualquier ma-
ravedis en cada año para en toda su
vida, treinta maravedís de cada mi-
llar de quanto montare la carta, por-
que nunca viene á los lioros mas de
la primera vez que se da la carta, é
se falla que se acostumbró así levar
de grana tiempo acá.
OFICIOS DE MERCEDES.
Otrosí : es mi merced é mando
que los dichos mis contadores ma-
yores é sus logares tenientes lieven
de los libramientos de las mer-
cedes é asentamientos de albaláes é
renunciaciones é fe é testimonio é
carta vizcaína de merced, segund é
por la forma (£ue de suso está por mí
ordenado que lo lieven de las tierras.
= Otrosí : es mi merced que lieven
delibrainienlode qualquier previllejo
de por vida que se da á una persona
cada veinte é dos maravedis é cinco
dineros: é si fuere de cabillo ó conce-
jo ó heredades, que lieven por tres
Íiersonas é non mas.=Olrosí : del li-
)ra miento que libraren á cabillo ó
concejo ó heredades para que los
recudan con qualesquier maravedis,
que lieven derecho por tres personas
que monta á cada uno dellos nueve
maravedis é uon mas. =^ Otrosí : que
65.
lieven de libramiento de qualquier CIX.
previllejo de jurode heredad de cada .^
persona treinta maravedis. = Otrosí:
mando é defiendo que non lieven
derecho alguno por sobrescribir el
traslado de qualquier previllejo por
quanto el que tiene su privillejo non
ha porque lo sobrescribir : é si los
mis contadores mayores ó sus loga-
res tenientes entienden que es com-
plideroá mi servicio de sobrescribir,
que lo ellos fagan por razón de sus
oficios é non lieven por ello derecho
alguno. = Otrosí : mando que los
previllejos de juro de heredad que
se non sobrescriban. =^ Otrosí: man-
do que los dichos mis contadores ma-
yores ó sus logares tenientes lieven
de qualquier carta de previllejos de
como se quita la merced que estaba
situada en alguna renta, doce mara-
vedis é non mas. = Otrosí : que lie-
ven de sobrescribir qualquier carta
de merced de ferrería de Vizcaya que
se faga por cinco años cada siete mara-
vedis é cinco dineros así como si fuese
Í)Or un año é non mas, ca pues non
ibran mas de una vez, non se debe
levar libramiento mas de por un
año.
OFICIO DE QUITACIONES.
Es mi merced que los mis conta-
dores mayores ó sus logares tenientes
lieven por los libramieutos é asenta-
mientos de albaláes é quitaciones é
raciones é de lo que se libra á conce-
jo ó á cabillo ó heredades, segund
que de suso está por mi ordenado en
lo de las tierras = Otrosí : por quan-
to acaesce que se libran algunas mer-
cedes de raciones por los libros de los
mis contadores mayores á los que
tienen ración por los libros de la mi
casa por non aver dinero de lo libra-
do para las raciones de la mi casa, es
mi merced que de lo tal non lieven
salvo cada tres maravedis del libra-
miento, (' del asentamiento del albalá
cada siete maravedis é cinco dineros:
é del asentamiento de la fe de mayor-
112
44G
CoLKcciON Diplomática
CIX. dumo é del uolado que noa lleven
,..77^ cosa alguna, pues va escrito en las es-
"^' paldas del albalá é es todo una es-
critura. := Otrosí : mando que de los
libramientos de las pagas de las villas
é castillos fronteros de moros que
lieven por los ornes de armas un
libramiento non raas_, é otro libra-
miento para todos los pres, é oti'o
para las velas é rondas é escuchas é
atalayas, é otro para los regidores é
jurados é alcaldes, c otro para los
maestros é albañiles é oficiales, é non
para cada partido de se dar tres li-
bramientos, como de algund tiempo
acá dis que lo lievaban.
OFICIOS DE KENTAS.
Es mi merced é mando que los
dicbos mis contadores mayores é sus
logares tenientes lieven de asenta-
miento de qualquier albalá é de re-
nunciación é de previllejo ó de lo
que tañe á cabillos é concejos é here-
dades, segund é por la forma que de
suso está por mi ordenada que se
lieve en lo de las tierras. = Otrosí :
es mi merced é mando que los dichos
mis contadores mayores é sus logares
tenientes lieven de quaderno de al-
cabalas é tercias é monedas de cada
arzobispado é obispado, merindad,
sacada ó partido lo que se sigue. =
De cada cuaderno de recudimiento
de renta de cien mil maravedís de
renta arriba cinquenta maravedís c
non mas, é de cien mil maravedís
á yuso veinte maravedís, quier sea el
quaderno é recudimiento de muchos
años ó pocos. = Otrosí: que puedan
levar de los recabdos de cada recu-
dimiento que les den veinte mara-
vedís é non mas, quier sean de mu-
chas rentas ó pocas ó de muchos años
ó pocos. = Otrosí : es mi merced
que los dichos mis contadores mayo-
res ó sus logares tenientes lieven del
asentamiento de qualquier albalá de
francjueza o de oficio de ballestería
de una persona singular cada siete
maravedís : é sí fuere la franqueza
de concejo, que pague por tres per-
sonas é non mas. =^ Otrosí ; es mi
merced que los dichos mis contado-
res mayores é sus logares tenientes
é oficiales lieveri de qualquier carta
de iguala, quier sea de muchos con-
cejos ó de pocos, cada diez marave-
dis. = Otrosí; es mi merced que los
dichos mis contadores mayores nin
sus oficiales é logares tenientes non
puedan lievar nin lieven dequalquier
carta de provisión que libre á arren-
dadores, salvo cada diez maravedís é
non mas. = Otrosí es mi merced que
los dichos mis contadores n;avores ó
sus oficiales é logares tenientes lieven
de la fe que dan para el notario para
que dé al arrendador quaderno, cada
seis maravedís é non mas. =■ Otrosí:
es mi merced que los dichos mis
contadores mayores e sus oficiales é
sus logai'cs tenientes non puedan
levar nin lieven el veinteno de las
parles de prendas que ganan los ar-
rendadores, mas aquello se quede é
sea para mí.=E es mi merced é man-
do que cada uno de los dichos mis con-
tadores mayores é sus oficiales é logares
tenientes lieven los dichos derechos
por la manera susodicha é non mas
nin allende, é estos de esta moneda
usual de blancas. = E por f[uanto á
mí es fecha relación que allende de
los dichos derechos de poco tiempo
acá lievan otras é mas quanlías de
maravedís, es mi merced é niando
é defiendo á los dichos mis contado-
res mayores é á sus logares tenientes
é oficiales é á oti'os qualesquier que
por ellos ayan de tratar é facer qua-
lesquier cosas tocantes en qualesquier
maneras á los dichos oficios, que non
puedan levar nin lieven mas nin
allende de lo susodicho é declarado
en este mi quaderno nin otra alguna
cosa de qualquier persona, concejo,
universidad, eglesia ó monesterio
que con ellos aya de librar por ra-
zón de los libramientos sopeña de la
mi merced é de privación de los
oficios. = Otrosí : es mi merced é
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
447
OFICIO DE CHANCILLER MAYOR.
1465.
mando que los oficiales que tienen to mudado^ pues que se pigó del CfX.
los libros por los dichos mis contado- primero. "
res mayores non pongan nin resciban
embarazo en lo que qualesquier per-
sonas han de aver en los mis libros Es mi merced é mando que mi
$alvo por mandamiento de los dichos chanciller mayor é su logar teniente
mis contadores mayores de las mis sea tenudo de guardar e guarde eu
cuentas, é eslo porque se falla que razón de su oficio las leyes que el
algunas veces maliciosamente se po- Rey don Enrique mi bisabuelo fizo
uexi los tales embargos : é asimismo eu las cortes de Burgos, su tenor de
que los embargos se fagan por mi las quales es este que se sigue. =^
mandado ó por cédula de los dichos Otrosí : en razón de las tierras de
mis contadores mayores de las mis los caballeros que los dos nuestros
quentas, si ellos pusieren el embargo contadores mayores ó los que estovie-
é non en oLra manera: é el oficial ó ren por ellos lieven por el albalá que
oficiales que ficieren el contrario de librare de tierra ó de merced ó de
lo susodicho ó de qualquier cosa ó quitación por cada albalá que dieren
parte d ello, que paguen con las se- seis mará vedis é non mas: é que
tenas á la parte todo lo que así le otro alguno que libraren de libros
embargaren, é dende en adelante así de mayordomo como de libros de
MOu ayan nin puedan aver el tal oficio lachancillería, que non lieven ningu-
liin otro en los mis libros. = Otrosí: na cosa por libramiento nin por al,
es mi merced é mando que los oficia- por quanto se falló que en ningund
les de los mis contadores mayores tiempo non levaron derecho alguno
non puedan dar nin den librainien- por cosa que librasen. = Otrosí:
tos algunos de lo que está sentado que por librar las cartas que pu-
en los mis libros, salvo á la parte sieren en los libros que libraren por
á quien atañe ó á quien mostrare su chanciller ó mayordomo, (¡ue non
poder fecho en aquel año: é el oficial lieven ninguna cosa: é qualquier carta
que lo contrario ficieie, pierda el ofi- que libraren los dos nuestros conla-
cio é pague á la parte lo que montare dores mayores ó los que estoviereu
el libramiento con el doblo, é esto por ellos que los otros sobredichos
por evitar algunos inconvenientes que libran de libros que las librea
que de facer lo contrario dis que se luego, é que las non embarguen,
han seguido. :=^Otrüsí : es mi merced porque digan que non son derechas
que los dichos mis contadores mayores e que non caben en la renta do se
é sus oficiales é logares tenientes non libran, por quanto los dichos nuestros
lieven dineros algunos de limosnas contadores mayores non han de dar
nin de los mis contadores mayores de razón de lo qvie libran ó non á otro
las mis quentas nin de chanciller é alguno: é si las embargaren é las
mayordomo é notarios mayores é non quisieren luego librar, que el
sus logares tenientes é de sus oficiales chanciller que las íaga luego sellar
nin de alcaldes é alguaciles é porteros seyendo libradas de dichos nuestros
nin de las otras personas que fasta contadores mayores ó de los que es-
aquí non se acostumbró levar. = tovieren por ellos. ==-- Otrosí : que
Otrosí: es mi merced que cada que las sobrecartas que libraren los dichos
se mudare el libramiento de su re- nuestros contadores mayores ó los
cabdador en otro, que los dichos mis que estoviereu por ellos, que las non
contadores mayores nin sus oficiales libren por ios otros libros: é el chan-
nin otros algunos non lieven otro ciller que las libre de denti'o, porque
derecho alguno por el tal libramieu- se non ayan de detener por ellos los
4iS Colección Diplomátiga
CIX. que las ovieren de aver, por quanlo escribano de las rentas.
. .^. siempre se usó así. = Otrosí : por
quanlo el teniente logar de clianci- Es mi merced quel mi secre-
ller lieva doblas de los quadernos lario mayor de las mis rentas ó
e recubdimientos, mi merced es que su logar teniente sea tenudo de
las non lieven, por quanto se cargan guardar é guarde en razón de su
en las mis cuentas e las lieva el mi oficio la ley que el liey don Enri-
clianciller. = E por quanto se falla que mi bisabuelo fizo en las corles
quede tiempo acá el chanciller n)ayor de Burgos su tenor de la qual es
ó su logar teniente lievan otro tanto este que se sigue =ltem, quel es-
dereclio de lo cjue libran^ segund cribaiio de las nuestras reñías que
que qualquier de los mis contadores lieve de cada obligación de las
mayores, es mi merced que lo ayan nuestras rentas c[ue antel pasare_, de
■é lieven daquí adelante, segund e la contía mayor de doscientos mil
por la forma é manera que de suso maravedís arriba dos doblas é de las
se contiene que los aya é lieve cada menores una dobla. ^Otrosí : que
uno de los mis contadores mayores é lieve de cada espresamiento seis
esto de las cosas que fasta aquí a eos- maravedís é de cada fianza seis ma-
tum])ró levar el dicho mi chanciller ravedis é de cada fe seis maravedís
mayor é non de otras algunas nin é non mas, é que lo así guarden so
mas nin allende, so las penas suso pueS" las penas suso puestas álos dichos mis
tas contra los mis contadores mayo- contadores mayores é sus logares te-
res é contra sus logares tenientes. nieutes.
OFICIO DE MAYORDOMO MAYOR. LOS MIS NOTARIOS.
Es mi merced é mando quel mi Es mi merced é mando que los
mayordomo mayor é su logar te- dichos mis notarios mayoi'es é sus
niente sean tenudos de guardar en logares tenientes sean tenudos de
razón de su oficio las dichas leyes suso guardar é guarden las leyes fechas
encorporadas, fechas por el dichose- é ordenadas por los Reyes onde yo
ñor Rey mi bisabuelo segund é por vengo, que fablan en razón de los
la forma susodicha; é mando que las dichos oficios el tenor de las quales
guarden el dicho mi chanciller ma- es este que se sigue,
yor é sus logares tenientes é sus
mayordomos mayores é chanciller
mayor, nin sus oficiales nin logares
tenientes non ayan nin lieven mas Otrosí: á lo que me pidieron
de lo susodicho so las penas puestas por merced que tenga por bien que
á los mis contadores mayores: pero non tomen dineros ningunos por
que de lo que el mayordomo mayor los registros de las mis cartas, ca es
librare ó su logar teniente, aya é lie- grand n.i deservicio, porque muchas
ve sus derechos, segund que de suso de las mis cartas non han chancílle-
se contiene que lo ayan e lieven ca- ría ninguna é toman tres maravedís
da uno de los mis contadores mayo- de registros : á esto respondo que
res, é esto de aquellas cosas oue lo tengo por bien que daquí adelante
acostumbró levar fasta aquí el dicho que pase en esta guisa, que por los
mi mayordomo ó su logar teniente registros de las mis carias de cuero
é non otras algunas nin mas nin délas mercedes que yo ficiere, que
allende^ so las penas suso puestas den por registro de cada una dos
contra los dichos mis contadores maravedís é non mas, é por todas las
mayores é sus oficiales. otras cartas de papel así las que dan
LEY QUEL REY DON ALFONSO FIZO K
ORDENÓ EN LAS CORTES DE MADRID.
LEY QUEL REY DON ALFONSO FIZO
ORDENÓ EN LAS CORTES DE MADIUD,
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 449
los mis alcaldes como las otras que para ello, é que sepan servir los ofi- CIX.
dan los mis escribanos de la mi cá- cios c que los non arrienden: é los TT""
mará, queden por el registro de ca- notarios que ovieren los oficios é las '^"j.
da una quince dineros novencs é notarías, que las ajan complidamen-
non mas, é esto que se entienda eii le asi como las ovieron en tiempo
aquellas que non fueren para coni- del Rey don Alfonso é del Rey don
plimiento de otras, ca destas á tales Sancho é del Key don Fernando
tengo por Lien que non den regis- mi padre, con la vista é con los li-
tro ninguno; é sobresto mando á los bros é con los registros que los teu-
rais contadores mayores é todos los ga cada uno en su casa, porque pue-
otrosque tienen los registros, que lo dan mas aina librar á los de mi tier-
guarden así ílaquí adelante sopeña ra que ovieren á librar por ellos: é
ae la mi merced é de los cuerpos é cada notario aya tres escribanos, uno
de quauto han. de cámara, c otro de libros, é otro
de registro, é cada uno dcllos que
libre en su oficio: é que los notarios
que estén al libramiento de las pe-
Otrosí : á lo que me pidieron liciones conmigo ó con el que yo
por merced que defienda á los mis mandare que esté y por mi, por-
nolarios mayores de Castilla é del que sepan cada uno dellos lo que
regno de León é del regno de To- han de librar de su notaría, que así
ledo é del Andalucía que non to- lo usaron siempre en tiempo de los
men nin manden tomar ninguna dichos Reyes: e que los notarios que
cosa por razón del registro, porque non tomen marco de plata por los
viene muy grand dapno por ello á oficios que yo diere así como lo yo
todos los de mi tierra, que non lo he ordenado: é el notario que arren-
solian tomar en tiempo del Rey don daré la notaría que gela tiren luego.
Alfonso mi bisabuelo é del Rey don — A esto respondo que lo tengo por
Sancho mi abuelo que Dios perdo- bien, é que lo mandaré guardar se-
ne, é hay muchas mis cariasen que gund que me lo pidieron,
non hay chancillería ninguna é lie-
^ -^ v *, .. LEY OUEL REY DON ENRIQUE MI BISA-
van tres maravedís por et registro ^
Til ^ , ^ . BÜELO FIZO EN LAS CORTES DE TORO.
non aviendode levar por las unas nin
por las otras: é de la carta que fue- Otrosí : que los notarios mayo-
re de libros, que non tomen della res de Castilla é de León é de To-
ningunacosa, salvo los libros de no- ledo é de la Andalucía que pongan
tario del regno donde fuere, segund por sí ornes suficientes é pertenes-
que se solían lomar en tiempo del cientes que sean para ello é que lo
Rey don Alfonso ¿ el Rey don San- non arrienden, e si lo arrendaren
cho. — A esto respondo que lo tengo que pierdan los oficios: é que los que
por bien é otorgólo así. pusieren por sí non puedan usar
del dicho oficio fasta que prim^ra-
LEY QUEL REY DON ALFONSO FIZO EN ^ 1 i l II
^ mente vendan al nuestro chañe iler
LAS CORTES DE MADRID. , , o . 1 • '
que Jes tome jura que bien e vcr-
A lo que me pidieron por mer- daderamente usaran de los oficios, é
ced que sea la mi merced que los que los non tienen arrendados niu
notarios mayores que ovieren las arrendaran. = Otrosí : que cada uno
notarías de Castilla é de León é de dellos aya sendos escribanos antellos
Toledo é de la Andalucía que sean qnales ellos quisieren, é que vayan
cines buenos honrados é sabidores, é al nuestro chanciller mayor que los
que sean tales que sean convenibles tome la jura, é esto fecho que pue-
113
450
CoLrccieN Diplomática
1465.
CIX. dan signar las escrituras é senten-
cias que anlellos pasaren en juicio,
seyeiitlo robradas del nombre de
cada uno de los nuestros notarios
ante quien pasare, é lievcn por la
carta é sentencias ó otras escrituras
lo que dicho es de los escribanos
de los nuestros alcaldes. ^^ Otrosí :
que los nuestros notarios de Castilla
é de León é de Toledo ó de la An-
dalucía que lieven por los marcos de
las cartas de las rentas que han de
aver, porcada marco ciento é sesen-
ta maravedís é non mas.
LEYES QüEL DICHO REY DON ENRIQUE
FIZO EN LAS CORTES DE TORO.
Otrosí : que los nuestros notarlos
ó los que estovieren por ellos, que
lomen de cada caria de tierra ó de
merced ó de quitación ó de ración ó
de tenencia que libraren, trece mara-
vedís de cada carta é non mas: é que
el notario que de las cartas fechas é
libradas á cada uno. =^ Otrosí : que
todas las cartas de las nviestras ren-
tas que las libren los notarios se-
gund siempre se usó, é que lieven
dellas seis maravedís de libramien-
to: ¿si por ventura los notarios non
las quisieren librar é las libraren los
oidores de la nuestra abdiencia, que
los notarios non lieven dellas ningu-
na cosa. =^ Otrosí : que los notarios
que lieven de las cinco cartas de mo-
nedas é servicios ¿ de fonsadera de
cada cosecha é arzobispado é obispa-
do é merindad ó sacada de todas
las cinco cartas, sesenta maravedís de
su libramiento^ é del quaderno de
Jas alcabalas, treinta é seis maravedís,
é dequalquíerpuja, que lieven doce
maravedís. ^
LEY QUEL REY DON JOHAN MI AUUELO
FIZO EN LAS CORTES DE BRIVIESCA.
Otrosí : á lo que nos pedisles por
merced que en fecho de las notarías
mayores mandamos que se non ar-
rienden, porque los notarios son ta-
les que las non pueden servir por sí
mismos, mandaraos'que envíen á nos
fasla en fin del mes de enero ornes
que sean letrados é discretos é de
buena fe para que nos veamos si son
perlenescientes para servir por ellos
las notarías, é las sirvan residente-
mente-, csi lo non ficieren daquí ade-
lante fasta aquel día, mandamos á ios
nuestros oidores de la nuestra ab-
diencia que nos envíen luego omes
buenos á quien encomendemos este
fecho de los oficios dichos, é non pue-
dan poner otros: c que estos á tales no-
tarios sirvan residentemente los di-
chos oficios é non puedan poner otros
f)Or sí solas dichas penas. = Las qua-
es dichas leyes es mi merced é man-
do que se guarden en todo é por todo
segund que en ellas se contiene, c que
los dichos notarios ayan é lieven sus
derechossegund las dichas leyes: pero
en quanto atañe á losqviadernos e re-
cudimientos que se dan á los arren-
dadores é recabdadores, es mi mer-
ced que lieven de cada quaderno é
recudimiento de rentas de cíen mil
maravedís arriba cinquenta marave-
dís é non mas, é de cien mil mara-
dis á yuso treinta maravedís, é de
cinquenta mil maravedís á yuso
veinte maravedís, quier sea de mu-
chos años ó pocos. Otrosí: que lieven
de los recudimientos de los recabda-
mientos veinte maravedís de cada uno
é non mas, quiersean demuchosaños
ó pocos, segund que de suso está or-
denado que se lieve por los mis con-
tadores mayores. = Otrosí : es mi
merced (juel mi notario mayor non
pueda arrendar la notaría, e si lo fi-
ciere que incurra en las penas con-
tenidas en las dichas leyes, é de-
mas quel que del tomare á renta,
por el mismo fecho sea indigno pa-
ra aquel oficio, é para otroqualquier
que lo non a va nin pueda aver. =
Otrosí : que los sus logares tenien-
tes que los mis notarios pusieren,
que sean tales como las dichas leyes
mandan, é antes que usen del oficio^
los presenten al mi chanciller por
DE LA CrÓXÍCA DE D. ENRIQUE IV. 451
quesean esaminados, si son pertenes- pues el contador raajor lieva dos CIX.
cientes ó non. =. ítem que los tales jnaravedis de cada cieu de lo que — S'W?^'-'""
logares tenientes fagan residencia libra por su libros: é que non sean ^^'
en la mi cliancillería é non en otra osados de levar nin lieven mas nin
parle alguna, salvo los que han allende nin otra cosa alguna por ra-
de librar en los libramientos por zon del dicho oficio, so las penas
notario: e esto quanto tañe al librar j)or mí suso puestas á los mis con-
de los dichos libramientos é non tadores mayores é chanciller é ma-
mas. =E es mi merced é mando yordomo é notarios é sus logares te-
que los dichos mis notarios nin sus nientes.
loofares tenientes non sean osados
i°i • 1- • II 1 DESPENSERO DE LAS RACIONES DE LA
ele levar nin lieven mas nm allende
de los dichos derechos nin otra cosa
alguna por razón de los dichos Es mi merced quel mi despen-
oficios, solas penas por mí suso pues- sero mayor de las raciones de la
tas á los mis contadores mayores é mi casa sea tenudo de guardar c
á los sus logares tenientes guarde en razón de su oficio la or-
denanza por mí fecha que está sen-
MAYORDOMO MAYOR. . ^ i^i-i ll^Ti
tada en los libros de los dichos mis
Otrosí : es mi merced quel mi mayordomo é contador, su tenor de
mayordomo mayor ó su logar le- la qual es este que se sigue. ^Yo el
niente lieve de asentamiento de el Rey. Fago saber á vos, el mi mayor-
cada ración nueva un dia de ra- domo é contador de la mi despensa
cion, é de cada fe que libre doce é raciones de la mi casa, que yo fice
maravedís, é de asentamienlo de ca- unadeclaracioiij la qual firmé de mi
da libramiento tres maravedís, se- nombre é de la qual su tenores este. =
gund que fasta aquí: é que non ayan Ordeno é mando que daquí adelan-
nin lieven mas nin otra cosa alguna te el mi despensero mayor de las
por razón del dicho oficio, so las pe- raciones de la mi casa aya c lieve de
ñas por mí suso puestas á los dichos sus derechos de los maravedís que
mis contadores mayores é chanciller yo mandare librar en cada año para
é notarios. pagar las raciones é tasas de la dicha
mi casa^ los maravedís que adelante
CONTADOR MAYOR DE LAS RACIONES. t ' i i T I T I
aira: de los maravedís quel diclio mi
Otrosí : es mi merced quel mí despensero pagare aquí en la mi
contador mayor de las raciones de corte en dinero contado de lo que'l
la mi casa ó su logar teniente lieve é sus facedores trojiere, que heve
de cada cien, dos maravedís de con- veinte é siete maravedís del millar:
taduría de lo qut'l librare, é non lie- é de los maravedís que trojieren los
ve cosa alguna de aquello para que mis recabdadores á la mi cámara en
diere fe que se ha de librar por los dinero contado para pagar las dichas
mis libros mayores, salvo que de raciones é tasas, quel dicho despen-
aquella fe lieve doce maravedís. = sero pagare é rescíbicre, que lieve el
Otrosí: quede asentamiento de al- dicho despensero diez maravedís al
bala de ración nueva lieve un dia millar, de los maravedís quel dicho
de ración, é de asentamientode qual- díspensero librare en sus recabda-
quíer testimonio de albalá tanta dores: que de los maravedís que los
quantía, segund que de suso se con- dichos sus recabdadores pagaren en
tiene que lo lieven los mis conta- dinerocontado,qne lieven veinte ma-
dores mayores, é quel su oficial non ravedís al millar: é de los maravedís
Heve cosa alguna por el líbraraiento, quel dicho despensero librare en los
452
Colección Dipiomática
CIX. dichos sus recabdadores é ellos 1¡-
~T^~ braren en otras personas en quien
14D0. fueren librados, que lieven quince
maravedis al millar. E quanLo to-
ca á lo pasado por algunas razones
que á ello rae mueven mi merced es
que pase como estaba^ é le non sea
demandada otra razón alguna. Yo
el Rey. = Porque vos mando que lo
pongáis é asentéis así en los mis li-
bros é nóminas, é lo guardedes é
coniplades é fagades guardar é coni-
plir todo é cada cosa dello, segund
que de suso se contiene que yo lo
declaré é mandé, é así lo declaro é
mando agora : é non fagades ende
al. Fecho seis días de abril, año del
nascimiento de nuestro señor Jesu-
cristo de mil é quatrocientos é treinta
é tres años Yo el Rey =^Yo el doc-
tor Fernando Díaz, ÓCc. Registrada.
OFICIO DE APOSENTADORES.
Es mi merced que los aposenta-
dores mayores é su logares tenientes
sean tenudos de guardar é guarden
en razón de sus oficios las leyes fe-
chas é ordenadas por los Reyes on-
de yo vengo que tabla n en esta ra-
zón, su tenor de las quales este que
se sigue.
LEY FECHA E ORDENADA POR EL REY
DON JOHAN MI ABUELO EN LAS CORTES
DE burgos: DICE ASI.
Otrosí : porque acaesce que cada
que nos entramos en alguna cibdad
ó villa ó logar de los nuestros reg-
nos, los nuestros oficiales demandan
muchas cosas desaguisadas diciendo
que lo han de aver de derecho por
i-azon de sus oficios-, nos por esto
ordenamos é tenemos por bien que
quando nos entráremos en qualquier
cibdad ó villa ó logar de los nues-
tros regnos, que non den cosa alguna
á los oficiales por los derechos que
demanden, salvo que los judíos del
logar donde nos llegáremos que den
á los monteros de Espinosa doce ma-
ravedís por cada tora : é quellos que
guarden los judíos, que non resciban
mal nin dapno nin desaguisado.
Otrosí : que el concejo de la cibdad
ó villa ó logar que den al que lieva
nuestro pendón posadero doce ma-
ravedis, levando el pendón é non en
otra manera: pero que si nos fué-
remos en una cibdad ó villa ó logar
dos veces en el año ó mas, que esto
que non lo paguen mas de una vez
en el año. =E allende desto poajue
se falla que de grand tienqjo acá
los dichos aposentadores lievan de
cada cibdad ó villa donde van á aj)0-
sentar, veinte é quatro maravedís e
medio carnero é veinte é quatro pa-
nes é una fanega de cebada é un cán-
taro de vino, es mi merced é mando
que esto se entienda en los logares que
fueren cabeza é tuvieren juredicioa
sobre sí aviendo ende quarenta veci-
nosódende arriba: en este casolieveu
los dichos veinte é quatro maravedis
é medio carnero ó por el veinte ma-
ravedis, é los dichos veinte é quatro
panes ó por ellos doce maravedis, é
la dicha una fanega de cebada ó por
ella diez maravedis, é el dicho cán-
taro de vino ó por el diez seis ma-
ravedís: é si el logar fuere de qua-
renta vecinos abajo, que non lieveu
I)or aposentar en él cosa alguna: é
evando lo sobredicho del logar que
fuere cabeza que non lieven cosa
alguna de las aldeas, é aunque apo-
senten en ellas, que non lieven mas
sopeña de la mi merced é de pri-
vación de los oficios. = Otrosí : orde-
no é mando que los aposentadores de
la Reina mi muger cada que ovieren
de aposentar por su parte en qual-
quier cibdad ó villa ó loíjar de los
mis i'egnos ayan e lieven por apo-
sentar las dos tercias partes desto so-
bredicho que han de levar los mis
aposentadores é non mas. =^ Otrosí:
ordeno é mando que los aposentado-
res del Príncipe mi fijo cada que
ovieren de aposentar por su parte
en qualquier cibdad ó villa ó logar
de los rnis regnos, ayan é lieven la
DE LA Crónica ue D. Enrique iv.
453
meitad de los dichos derecliosque los
mis a posentadores han de averé levar,
segund que de suso se contiene. =
Otrosí: ordeno é mando que cada
que la Reina mi muger é el Prínci-
pe mi fijo ó qualquier dellos entraren
en la cibdad ó villa ó logar donde
vo viniere, entrare ó estoviere, que
Jos sus aposentadores non ajan nin
lieven derecho alguno por aposentar,
f)orque do quier que yo esté non
o han porque aver : é si acaesciere
quel Príncipe venga en uno con la
Keina ó al logar do ella estoviere,
que los aposentadores del Príncipe
non ayan nin lieven cosa alguna por
aposentar. = Otrosí : ordeno é man-
do que los aposentadores de la Reina
mi muger nin del Príncipe mi fijo
non lieven cosa alguna por aposentar
en las aldeas do yo non entrare por
mi persona, aunque aposenten ende
á caballeros é otras personas.
ALCALDES DE LA CORTE.
Otrosí : es mi merced que los
alcaldes de la mi corte non ayan nin
lieven cotos algunas de los empla-
zados que parescieren ante ellos en
seguimiento de sus emplazamientos
una hora ante de mediodía, desde
primero dia de marzo fasta el dia san
Miguel de setiembre: é desde el dia
de san Miguel de setiembre fasta mar-
7,0, que non lieven cotos ñin señales
de los que parescieren anlellos en
proseguimiento de sus emplazamien-
tos fasta el mediodía: é si los empla-
zamientos fuesen fechos para en la
tarde, que non lieven nin consientan
levar coto nin señal nin emplaza-
miento de los que rescibieren ante
ellos en proseguimiento de sus em-
plazamientos, fasta el sol puesto en
los dichos tiempos ó en qualquier
dellüs : é en caso quel alcalde non
pueda ser ávido que baste á la parte
que se presente antes las puertas de
su posada : é que los dichos alcaldes
non fagan ende al, sopeña que por el
aiesmo fecho pierdan lt>s oficios é
jamas los puedan aver é sean tenu- .'^^^^
dos de restituir lo que contra esto -1455.
levaren con las setenas.
DERECHOS DE ALGUACILES.
Es mi merced é mando que los
alguaciles de la mi corte seantenudos
de guardar é guarden las leyes que
fablan en razón de sus oficios, su tenor
de las quales es este que se sigue.
leyes' DEL ORDENAMIENTO QUE EL REY
HON ALFONSO FIZO EN LA VILLA DE
MADRID QUE DICEN ASt.
Otrosí : á lo que me pidieron
por merced que el mi alguacil de
la mi casa que sea convenible para
el oficio, é que sea tal que tema á
Dios é á mí, é que use del oficio co-
mo debe: é la manera como ha de
é usar es esta. I^os ornes que pren-
diere por mandado de los mis alcaldes
ó de qualquier dellos por querella
alguna ó fallándolos con algund male-
ficio, que los lleve luego ante los mis
alcaldes ó qualquier dellos antes
2ue los meta en la prisión é que
iga la razón porque los prendió: é
si los prendiere de noche en tal
manera que los non pueda llevar
ante los mis alcaldes ó qualquier de-
llos que otro dia en la mañana que
los lleve luego ante los mis alcaldes
ó qualquier juez dellos, porque faga
el preso lo que los mis alcaldes man-
daren é al que prendiere que le
non tome ninguna cosa de lo su-
yo : é si el que prendiere fuere
preso sobre querella ó acusación dé
tal manera porque deba perder lo
que ha, todo ó parte dello, que los
bienes que le fallare que los faga
escribir por un escribano público
ó de la mi corte, e los bienes escritos
que los den en fiado ó en fieldad
al huésped de la casa, si fuere a-
bonado, 6 los den á algund orne
bueno de la colación do acaesciere
que los tenga para facer dellos lo
que fallare que es derecho. E otro-
sí : el [que echare en la prisión que
114
^ói Colección Diplomática
CIX- le non de malas prisiones niu tor- respondo que lo tengo por bien é
14t)5 "lentos nin les faga otra ninguna que lo otorgo: é en quanto la pena
{)remia nin coecharle nin despechar- de los cien mil maravedis^, que se
e : é el preso que íídlaren los mis reparta segund dicho es. =^ Otrosí :
alcaldes que es sin culpa e' le diesen quel mi alguacil que use de su
Í)or quito ele mandaren soltar, que oflcio segund que usaron los otros
e suelten luego de la prisión, é que alguaciles que fueron en tiempo del
le entreguen todo lo sujo: é en el Bey don Alfonso é del Rey don San-
matar é eu el prender é en todas cho quando fué mejor usado, é que
las otras cosas que atañen en. el su non pase á mas en fecho de los em-
oficio de la justicia, que sea obedien- plazamienlos como de los omecillos,
te á los mis alcaldes así como debe, é que mande que non tome almota-
é si el alguacil ó el que andoviére zanía ninguna en los logares do fuere
por él contra estas cosas pasare ó yo, si non fuere en las huestes, é en
contra qualesquier dellas, que de- las huestes que tomen almotazanía
mas de las penas que el fuero ó el como fué usado de la tomar en tiem-
derecho manda, que por la prime- po de los dichos Reyes, é que los
ra vegada que peche cien marave- tableros de las tafurerías que los
dis de los buenos, é por la segunda mande luego tirar de la mi corte
vegada que peche -doscientos mará- ca non deben y andar, porque el Rey
vedis de la dicha moneda, é por la don Sancho dio el pecho de los ta-
tercera vegada que le tiren el oficio, bleros é de las tafurerías é del al-
E otrosí : que la justicia mayor que Jnolazanadgo de la pena de los ein-
esté con los mis alcaldes á librar los plazamientos é de los omecillos que
pleitos de los presos el dia que los eran de la su cámara por mucho mal
mis alcaldes los fueren librar — A es- que se dellos seguía, éestoqueloguar-
to vos respondo que lo tengo por bien de é lo conipla así el alguacil so la
é que lo otorgo: e la pena en que caye- dicha pena. — A esto vos respondo
re el alguacil, que sea el tercio para el que lo otorgo é lo tengo por bien, é la
procurador que lo ha de acusar, é las pena que se parta segund sobredicho
dospartesparasacarcat¡vos. = Otrosí: es : é que al alguacil que le den su
á loque rae pidieron por merced que quitación cada año bien pagada, que
en las villas élogaresque yo llegare, ó sea diez é ocho mil maravedís, pero
que el mi alguacil ó el alguacil que si yo viere que se non puede man-
niorare por elandoviere, que ande tener el mi alguacil con esta quita-
de noche é de día porque guarde que cion, que sea lamí merced de le
los omes non resciban mal nin dapno facer mas mei'ced, porque ande eu
€n las casas nin en las viñas nin en el oficio bien honradamente. =^Otro-
los panes nin en los huertos nin en sí : me pidieron por merced en ra-
las otras cosas, é que non consientan zon del oficio destos alguaciles é de
que tomen alguna cosa por fuerza la su quitación é mantenimiento. ^-
de las que trojieren á vender, nin A esto vos respondo, que en quanto
de las otras cosas que trojieren para la quilacion del mi alguacil mayor
alguno: é que partan las peleas é que que tengo por bien de le dar su
prendan é escarmienten los volve- quitación: é que quanto alo del algua-
dores dellas, porque non fagan fuerza cil menor, que yo que mandaré saber
nin tuerto nin otro mal alguno en la en como pasaba en tiempo del Rey
mi casa nin en ellogar do yO fuere: don Sancho é que yo le faré así
é sí lo así non ficieren, que cayan en merced. = Otrosí : á lo que me pi-
la pena de los cíen mil maravedís dieron por merced que el alguacil
de la buena moneda.-^ A esto vos nin el que por él andoviére que non
\
DE LA CrONÍCA de D. EnRIQUE IV.
455
consientan que se faga fui'to nin robo
alguno nin otra malfetría ninsuna
en el mi rastro nin en los logares
do yo fuere, é si alguna malfetría
fuere fecha segund dicho es, seyén-
dole querellado, que la faga enian-
dar luego: é silo nonficiere, que lo
peche al querelloso con el doblo. — A
esto vos respondo que lo otorgo, fa-
llando los mis alcaldes á qualquier
dellos que es en culpa dello.
LEYES QüEL REY DON ALFONSO FIZO
EN LAS CORTES DE ALCALÁ QUE
DICEN ASÍ.
Defendemos que los alguaciles
de la nuestra corte nin los sus ornes
ó otros qualesquier que guarden
presos, que non tomen de las gentes
que andan en la nuestra corte é vie-
nen á ella nin en las villas é loga-
res por do nos andamos dones nin
viandas nin los coechen, nin prendan
á ninguno sin especial mandamiento
de los alcaldes. E si de alguno
fuere dada querella ó fuere falla-
do en algund maleficio porque de-
ba ser preso, que los lleven ante
los alcaldes ó ante alguno dellos é
que non los metan en prisión en
otra manera : e desque fuere pre-
so, que le non suelten sin manda-
miento de alcalde. Et otrosí : que
non tomen de los presos que tovie-
ren dineros ningunos nin viandas
nin otra cosa alguna nin manteni-
miento para sí nin para los que
guardaren nin para los que andovie-
ren con ellos, salvo el carcelage quan-
dolo soltaren: é qualquier que contra
esto fuere é lo ansí non guardare,
que los alguaciles ó qualquier dellos
que tengan el oficio por ellos, pier-
dan el oficio é non puedan aver otro
oficio, é demás que aya la pena so-
bredicha que es puesta contra los
alcaldes: é esto que se pueda pro-
bar contra ellos en la manera que
ordenamos que se pueda probar con-
tra los alcaldes é jueces, é los ornes
del alguacil que pvendieren sin man-
damiento de alcalde é sin mcresci- CIX.
miento ó tomaren ó levaren de algu- ~Tá{íK~
nos cosa alguna de lo que dicho es, que
estos á tales sean tenudos de tornar
á la parte doblo todo lo que levaren,
é demás que le fagan emienda de
la deshonra que rescibió el preso,
é que yaga un año á la cadena, é
si non ovier de que lo pechar que le
den quarenta azotes. Quando los
alguaciles de la corle ó alguno de-
llos non complieren lo que nuestros
alcaldes ó alguno dellos les enviare
mandar por sus albaláes, mandamos
á qualquier de nuestros ballesteros
de la nuestra corte á quien los nues-
tros alcaldes ó alguno dellos de-
mandaren, que lo complan: é si el
alguacil non gelo consintiere com-
plir, que el ballestero que lo mues-
tre á nos, porque lo nos escarmente-
mos é mandemos sobrello lo que la
nuestra merced fuere: é si los al-
guaciles é merinos ó otros oficiales
de las cibdades é villas de nuestros
regnos que han de complir manda-
miento de los alcaldes ó jueces é
facer esecucion de la justicia ea
qualquier manera, non quisieren
complir lo que los jueces ó alcaldes
de~ las dichas cibdades é- villas é
logares é qualquier dellos en sus
jurediciones les mandaren, manda-
mos que lo compla el alcalde ó juez
ó el que lo mandare, é si me-
nester oviere ayuda para ello que le
ayude el concejo é aquellos á quie-
nes lo él mandare •, é el alguacil ó
merino ó oficial que non quisiere
complir el mandado del alcalde 6
juez, mandamos que non usen del
oficio fasta que lo nos separaos, é
mandemos sobrello lo que nuestra
merced fuere ; é los jueces ó alcal-
des cuyo mandamiento non quisie-
ren facer ¿complir el merino ó al-
guacil, que sean tenudos de nos facer
saber fasta quarenta dias sopeña de
seiscientos maravedís para la nuestra
cámara. Si los monteros ó los omes
de los alguaciles de la nuestra corte
456 Colección Diplomática
CTX. ó los otros que guardan los presos yerro destos cayere, que lo dé el al-
"TTTT" los soltaren ó los non guardaren bien guacil cuyo fuere el ome é si non lo
■'* como deben, si el preso meresciere diere ó non ovicre de que pague, que
muerte, mandamos que el que lo pague el alguacil de cuyo fuere el o-
soltó ó non le guardó bien como de- me, aquello que ovieredepagarelo-
bia que muera sobrello: é si él pre- me que fizo el yerro. E porque esto se
so non meresciere muerte é me- eompla, tenernos por bien que qual-
resciere otra pena corporal que quier ballestero a quien los nues-
non sea de muerte, si él se fue- tros alcaldes ó qualquier dellos man-
re con él ó lo soltare, que aya aque- daren complir contra qualquier de
Jla misma pena quel preso debia los nuestros alguaciles, que locora-
aver, é si por mengua de guarda se pía: é esto mesnio quel dicho ba-
fuere que yaga un año en la cadena: Ilestero que pueda tomar el ome del
é si el preso non merescia pena alguacil, si el alguacil non lo diere,
corporal é era tenudo á pagar debda Por tirar grandes dapnos que se fa-
ó pena de dineros é se fuere con el cen, porque andan muchos que se
que lo guardaba ó lo soltare á sa- llaman alguaciles, é porque las gen-
biendas, sea tenudo de pagar é pe- tes sean ciertas de lo que deben
cliar todo lo quel preso era tenudo, guardar é conoscer al nuestro ofi-
é yaga medio año en la cadena: cial, é sepan á quien demandar, si
é si por mengua de guardase fue- les algund mal ó agravio ficieren;
re, que sea tenudo de pagar é pe- tenemos por bien quesean dos algua-
cliar lo quel preso era tenudo de ciles por el alguacil mayor eii la nues-
pechar, é yaga tres meses en la ca- tra corte, é estos que puedan poner
dena •, é si los monteros que guar- por sí sendos alguaciles que usen
daren los presos ó alguno dellos ca- por ellos en el oficio é non mas.
veren en alguno desLos yerros é non
-' 1. ^ ' • 1 LEYES QUEL REY DON ENRIQUE MI BI-
se pudieren aver e non ovieren de
i , . 1 I • SABUELO Fizo EN LAS CORTES DE
que paffar, que lo tomen de la rrui-
/ . i í' ' 1 . 1 K . TORO QUE DICEN ASI.
tacion que ovieren de aver, e si
non ovieren de aver quitación délos Otrosí: que los nuestros algua-
monteros de Espinosa, si fuere dellos ciles de la nuesira corte que sean
ódelosdeBavía, sifueredelosBavia, obedientes á los alcaldes de la nues-
é quel nuestro despensero á quien Ira corte é complan bien é vcrdade-
qualquier de nuestros alcaldes en via- ramente sus mandamientos dellos
re á pedir en su albalá que lo eompla sopeña de la nuestra merced é de
que lo eompla de sus quitaciones sus oficios. = Otrosí : que los nues-
de los monteros como dicho es, é tros alguaciles de la nuestra corte
, sea teimdo de lo facer é complir en que tomen por razón de los dichos
ellos lo que fuere juzgado é manda- oficios aquellas cosas que usaron é
do Et porque se eompla todo esto acostumbraron de tomar en tiempo
así quel alcalde ó los alcaldes de la del Rey don Alfonso nuestro padre
nuestra corte ó qualquier dellos á que Dios perdone, é que non tomen
Cfuien fuere querellado ó demanda- mas, sopeña de la nuestra merced é
-do, que lo sepa luego de su oficio é de sus oficios. = Otrosí : que el
íaga complir luego todo esto que nuestro alguacil mayor que ponga
dicho es en aquel ó aquellos que fa- por sí dos alguaciles, é estos dos
liaren culpantes, é esto que lo li- alguaciles que puedan poner á tres
bren luego sin figura de juicio é alguaciles cada uno dellos que sean
sin alongamiento*, é si fuere ome omes buenos abonados é de buena fa-
de alguacil el que en qualquier raa, é que puedan andar poderosa-
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
457
14G
mente, porque puedan complir l;i é esto que lo guarden así sopeña de CIX.
justicia é las otras cosas de su oficio la nuestra merced é de sus oficios. '
como deben, sesund que está orde-
1 1 n 1 Air LEYES DE OTRO ORDENAMIENTO QÜEL Bi-
nado por el l\ey don Altonso nues-
^1 i^. 1 , CHO REY DON ENRIQUE MI BISABUELO FIZO
Iro padre que Uios perdone, en las
T ,í .1 r> J- Al T 1 EN LAS COKTES DE TORO QUE DICEN ASI.
dichas corles que tizo en Alcalá de
Henares, é non puedan poner mas, é Otrosí: quel nuestro alguacil
non fagan ende al, so las penas que mayor pueda poner por sí dos ofi-
se contienen en el dicho ordena- cíales, cada uno alguacil, é que estos
miento. =^ Otrosí : que en las villas alguaciles que sean ornes bueuos, abo-
é logares do nos llegáremos o la nados é de buena fama, que puedan
Reina doña Johana mi muger, que andar poderosamente, porque pue-
los nuestros alguaciles que anden dancomplir la justicia é las otras cosas
de noche ó de día, porque guarden de su oficio como deben, é que sean
que los omes non resciban mal nin obedientes á los mandados de los al-
dapno alguno en las casas nin en las caldes de la nuestra corte, qvie com-
viñas nin en los panes nin en los plan bien é verdaderamente sus oficios
huertos nin en las otras cosas, e é mandamientos dellos sopeña de la
que non consientan nin tomen al- nuestra merced é de los oficios. E
gunas cosas por fuerza de las que por quanto fallamos ordenado quel
Ircjieren á vender, nin de las otras Rey don Alfonso nuestro padre que
cosas que trojieren para nos, é Dios perdone, en las cortes que fizo
que parlan las peleas, é que pren- en Madrid porque el alguacil ó algua-
clan á los volvedores dellas fallan- ciles que non tomen almotazaníasal-
doles peleando ó firiendo, é que gunas en los logares que él fuese en
lo fagan saber luego á los alcaldes, su corte, sinon en las huestes que
porque se non faga fuerza nin otro tomasen almolazanía,segund que fue-
mal nin díipno alguno en la mi ca- ra usado en tiempo de los Reyes
sa nin en qualquier logar do nos fue- pasados, é tirara los tableros é tau-
remos ó la Reina doña Johana mi rerías é del almotazanadgo, é en lo-
muger, é que non fagan ende al gar dellos les diera la pena de los
sopeña de la nuestra merced é de omecillos é emplazamientos que eran
privación de los oficios. = Otrosí : de la su cámara por mucho mal que
que en los embargólo testamentos é dello se sigue ; por ende tenemos
asentamientos que non lleven los di- por bien é ordenamos que el nuestro
chos alguaciles diesmos, mas que lie- alguacil mayor é los alguaciles que
ven seis maravedís por lo tal, segund por él anduvieren, que non tomen
que se usó en tiempo del Rey don ahnotazanía, nin pongan tableros de
Alfonso nuestro padre que Dios tablagería, é que guarden é complaix
perdone=Otrosí : que non sean en todo la dicha ley del ordenamien-
osados de prendar nin prendan al- to de Madrid, é que non vayan con-
gunos que traen pan ó vino ó otras tra ella nin contra parte delía sopeña
cosas qualesquier á la nuestra corte á de la nuestra merced é de los oficios,
vender, por decir que cayeron en é so las penas contenidas en la dicha
caloña, mas que los trayan ante ley , ca entendemos que es nuestro
los nuestros alcaldes de la nuestra servicio ¿ pro de los nuestros regnos
corte, é que los nuestros alcaldes que que se guarde así ; é otrosí : tenemos
los oyan é libren sobrellos loque falla- por bien que el nuestro alguacil ma-
ren por derecho: así que desde que la yor que aya en cada año de su qui-
caloña fuere librada por los nuestros tacion sesenta mil maravedís. =
alcaldes, que la lieven é non antes. Otrosí : que el nuestro alguacil raa-
115
o.
-158 Colección Diplomática
CIX. yor riin los otros alguacilesque porél alguaciles lievan las penas que la ley
~TTT7~ andoviereu, que uouconsieutan que del ordeiiamienlo pone á las mauce-
se faga fuerza niu robo nin otra rnal- bas de los clérigos cada que se fallan
fetría en el nuestro rastro nin en los en algunas cibdades é villas e lugares
logares donde nos fuéremos ó la donde yo vengo, es mi merced que
nuestra cliancillería: é si alguna mal- se guarden las leyes que sobresto
fetría fuere fecha seyendo querella- fablan las quales son estas que se
do, que la emienden luego, é si lo siguen. = Otrosí : á lo que nos pi-
ñón íicieren que lo pechen con el dieron por merced que las mancebas
doblo al querelloso, fallando los de los clérigos que andan adobadas
nuestros alcaldes ó qualquier dellos, como las mu geres casadas, é que fuese
que fueron en tal culpa dello. =Las la mi merced de mandar que trayau
quales dichas leyes mando é tengo por señal las tales mancebas porque sean
bien que sean lenudos de guardar é conoscidas entre las casadas, é que
guarden los dichos mis alguaciles de esto era muy grand servicio de Dios
la dicha mi casa é corte é chan- é nuestro, é que algunas mugeres ce-
cillería é los que están por ellos, sarian de facer pecado. — A esto res-
E por quanto se falla que ellos de- pondemos que es la nuestra merced
ben aver las penas de los que son é leñémoslo por bien por escusar que
emplazados por mis cartas e' non pa- las buenas mugeres non fagan pecado
rescen, mando é es mi inerced que niu ayan voluntad de lo facer con
las ayan é lleven, que son seiscientos los dichos clérigos, que todas las
maravedis de esta moneda de blan- mancebas de los dichos clérigos de
cas de cada emplazamiento. ^Otro- los nuestros regnos que trayan agora
sí: por quanto se falla que lievau é daquí adelante cada una dellas por
sus penas de las setenas de los furtos señal un prendedero de paño ber-
que se facen en la mi corte é las mejo tan ancho como tres dedos, é
penas de los omecillos de las muer- que lo traigan encima de las tocadu-
tes que se facen en la mi corte, es mi ras públicamente e' continuada en
merced que las ayan é lieven así da- manera que parezcan, é que lo co-
quí adelante, seyendo primeramente juiencen á traer daquí adelante fasta
pagada la parte de lo que le ovieren dos meses primeros siguientes, é lo
furtado. = Otrosí : porque se falla traigan en adelante: é las que lo non
que cada que yo perdono alguna trojieren que pierdan las vestiduras
muerte, los mis alguaciles lievan un que trojieren vestidas cada que an-
marco de plata de la persona á quien dovieren sin ellas, é gelas tome el
yo así perdono ó por él doscientos alguacil mesmo de la cibdad ó villa
quarenta maravedis de moneda vieja, ó logar do esto acaesciere, é que
es mi merced que lo ayan é lieven así se parlan en tres partes, la tercera
daquí adelante. = Otrosí: porquau- parte para el acusador, é la otra ter-
to se falla que lievan de otro qual- cera parte para los muros de la cibdad
quier perdón de sangre que yo faga, ó villa ó logar do esto acaesciere en
que non sea de muerie, sesenta ma- cuyo término fuere, é la otra tercera
ravedis, que mando que lo ayan é parte para el alguacil ó merino: é
lieven así daquí adelante. ^E para si el dicho alguacil ó merino fuere
todas estas cosas susodichas é cada negligente é non les quisiere tomar
una dellas es mi merced é mando las dichas vestiduras, que pierda el
cfue les sean dadas mis carias así oficio ó peche en pena seiscientos
esecutorias como otras qualesquier maravedis, é que sean partidaslas di-
que para ello complan. = Otrosí : chas tres partes, pero que la parte
por quanto se falla que los dichos quel dicho alguacil 6 merino avia
DE LA Crónica df. D. Enrique iv.
459
1465.
(le aver que sea para los dichos mu- envíen á nosotros mostrar, é que non CIX.
ros. = Otrosí; ordenamos é manda- sea fecha esecucion dello fasla que
mos que daquí adelante que qual- ajan nuestro mandado sobrello. E
quierinuger que públicamente fuere es mi merced é mando que el al-
manceba de clérigo, que por cada guacil que lo contrario íiciere, por el
vez que así fuere falhida estar con mesmo fecho pierda el oficio é non
clérigo por su mangeba, que demás pueda usar nin use mas del en ade-
de las otras penas ordenadas que pa- lante. = Otrosí : es mi merced que
guen un marco de plata, é qualquier en razon de las entregas c esecucio-
que Jas pueda acusar, é sean las des nes que los alguasiles ücieren dentre
partes para la nuestra cámara é la jjersonas privadas é non de marave-
tercera parte para el acusador ; é de- dis de las mis rentas, que lieven el
mas mandamos á los nuestros algua- diezmo segund que íasla aquí se
ciles é justicias de la nuestra corte acostumbró: é si fueren de mis ma-
é de todas las cibdades é villas é ravedis ó rentas, que lieven treinta
logares de los nuestros regnos sopeña maravedís al millar fasta en contía
de perder los oficios, que do quier de ciento é cinquenta maravedís o
que sopieren ó fallaren las tales man- non mas, segund lo quiere la ley del
cebas de cle'rigos, que las fagan pagar mi quaderno que fabla cuesta razon,
la dicha pena é aya la tercera parte su tenor de la qual es este que se
el acusador. =Las quales dichas pe- sigue. = Otrosí : en razon de las cu-
nas quiero é mando que ayan los di- tregas que lífvan los alcaldes, me-
chosalguaciles,seyenaoprimeramen- rinos é ballesteros é otros oficiales
te juzgados segund quiere la ley del qualesquier, que non lieven mas de
ordenamiento que el Rey don Al- treinta maravedís al millar fasta con-
fonso fizo en las cortes de Alcalá de tía de cinco mil maravedís: ési laen-
Henares, la qual es esta que se sí- trega fuere de mayor contía que den-
gue. = Porque nos fué dicho que de arriba, que non lieven mas: en
algunos andaban con nuestras cartas manera que de qualquier entrega que
en las villas é logares de nuestro fuere de cinco mil maravedís arriba,
señorío recabdando algunos derechos que non lieven mas de ciento é cin-
e penas é caloñas que dicen que quenta maravedís, é esto se entienda
pertenescen á la nuestra cámara en así en todas las mis rentas como en es-
que demandan muchas cosas sin ra- tas alcabalas. =E es mi merced e
zon, é facían muchos agravios á los mando que los dichos mis alguaciles
de la nuestra tierra levando dellos nin otro por ellos non lieven mas nin
muchas sinrazón como non debían^ allende de lo susodicho sopeña de la
de lo qual se segu.ia á nos muy grand mí merced é de privación de los ofi-
deservicío é á ellos gran dapno •, nos cios: é esto que lo lieven seyendo
por guardar esto tenemos por bien primeramente pagada é entregada
que non demanden ninguna destas ía parte de su debda é costase fecha
cosas, salvo loque fuere juzgado osen- la dicha paga, que entonces seentre-
tenciado en la nuestra corte por los gue el alguacil de su derecho é non
nuestros alcaldeSjCnque vaya decía- antes, é el que injustamente pidiere
rado el derecho ó pena ó caloña la esecucion que aquel pague los de-
que pertenesce á la nuestra cámara, rechos al alguacil é non otro. =
e otrosí lo que fuere juzgado por Otrosí : por quanto se falla que los
los alcíddes é jueces de las villas que dichos alguaciles llevan de los car-
han poder de juzgar la justicia • pero celages mas de lo que antiguamente
tenemos por bien que lo que estos se acostumbró levaí', é que esto se
alcaldes ó jueces libraren, que nos lo ha acrescentado de tiempo en tíem-
460 Colección Diplomática
CIX. po es mi merced é mando que lieveía oficio cobre lo que así fuere ganado,
A^pr de cada carcelage del orne que fuere é si lo ansí iioii íiciercj que pague
fidalgo é de los otros que acosLum- seiscientos inaravedis la incitad pai-a
Lran levar por fidalgos,, es á saber, el que le acusare, é la meitad paiala
judíos ó moros ó putas ó rufianes nuestra cámara. ■= Otrosí : por quaii-
de cada uno veinte y seis mará- to se falla c[ue lievan por poner em->
vedis^ é de la mala entrada dos bargo doce maravedís^ es mi mer-
maravedis, é para los omes de pié cede mando que los lieven faciéndolo
quatro maravedis, é esto durmien- j)or mandado de qualquier de los
do el preso en la cárcel la noche: mis alcaldes ó jueces, é por alzar el
é si non durmiere ende la no- embargo non lieven cosa alguna. =^
clie, que non pague sinon los dos Otrosí : por quanto se falla que lie-
maravedís de la mala entrada é los van por pena de un orne que fiere
quatvo maravedís de los peones. == á otro é le saca sangre en la corte é
Otrosí : que lieven de qualquier se da querella del é es preso, sesenta
otro orne que non sea fidalgo, los maravedís por razón de la pena de la
siete inaravedis é quatro dineros de dicha sangre, es mí merced que los
moneda vieja que se acostumbraban ayanélieven,seyendoprimeramente
levar, ó por ellos quitice maravedis juzgados é non antes. = Otrosí: es
de esta moneda, é de la mala entrada mi merced quellos non prendan á
é délos peones seis maravedis de pei'sona alguna sin mandamiento del
esta moneda que son por todos veiu- alcalde, salvo fragante el maleficio,
te é un maravedís. = Otrosí : es é en tal caso que lo líeveu aniel
raí merced que non lieven por alcalde é antes non lo pongan en la
pena de los que jugaren dados sal- cadena-, é que sobresto que se guar-
vo lo que fuere juzgado por vigor de la ley suso encorporada que fabla
de la ley del ordenamiento que sobrestá razón. t=:. Otrosí : por quan-
sobre esto fabla acusándolo ellos : to se falla que lievan por sellar una
su tenor de la qual es este que se medida de vino seis maravedis, es
sigue. = Ordenamos é mandamos mi merced que los ayan é lieven,
que ninguno de los nuestros regnos dando los dichos mis alguaciles las
jjon sean osados de jugar los dados medidas selladas é que sean de las
en público nin ascondido, é qual- del mi rastro, é esto que lo lieven
quier que los jugare que por la ])ri- una vez en el año é non mas. =
mera vez que pague cien maravedis. Otrosí: por quanto demandan pena
é por la segunda vez doscientos ma- al que vende el vino sin lo sellar
ravedis é por la tercera vegada que por las medidas de los mis alguaci-
pague trescientos maravedis: é si non les, diciendo que han perdido el vino,
tovierc de que pagar, yaga por la é que deben pagar doscientos mara-
priinera vez dies dias en la cadena, vedis, é que lodo esto pertenesce á
é por la segunda vez veinte dias, é los mis alguaciles: é asimismo dicen
por la tercera treinta dias^ édeiide en que el que trae la medida pequeña
adelante así: é qualquier que alguna pierde el vino, é que debe pagar en
cosa perdiere, que lo pueda deman- pena seiscientos maravedis, équeto-
dar á quien gelo ganare fasta ocho do pertenesce á los mis alguaciles, es
dias, éel que lo ganai-e sea tenudo de mi merced é mando que los dichos
lo tornar lo que así ganare, é si fasta mis alguaciles nin otro por ellos non
ocho dias non se lo pidiere, que qual- puedan levar nin lieven cosa alguna
quier que lo ganare que non lo aya: destas sobredichas, salvólo que fuere
ési alguno non lo acusare ó denuncia- juzgado por los mis alcaldes, guarda-
re, que qualquier juez ó alcalde de su das las leyes que sobresto fablanque
DÉLA Crónica de D. Enrique iv. 461
(le suso están encorporadas, (íqueiion incorporadas é todo lo en ellas é en CIX.
lieven mas nin allende: é sí tle otra cada una dellas contenido en cada"
guisa lo levaren^ que sean tenudos cibdad ó villa ó logar donde jo fue-
de lo tornar con las setenas. =^ Otro- re, así en lo que tañe á la guarda que
sí: por quanto se falla que lievan por se non fagan dapuoscomoen las otras
desembargar una posada por man- cosas : é si así lo non ficieren, que
damiento de los mis aposentadores ellos sean tenudos á pagar los dichos
doce mará vedisj es mi merced que dapnos,é que los mis alcaldes los apre-
los ayan é lieven. ^ Otrosí : por mien á ello: é silos mis alcaldes fue-
quanto se falla que lievan de cada sen negligentes, que ellos sean tenu-
tabla de carnicero cada domingo me- dos á los pagar desús bienes. =
dio quarto de carnero, é por ello Otrosí: es mi merced que los mis al-
una pieza de vaca que vala otro guaciles nin ninguno dellos non sean
tanto, es mi merced que ayan é tenudos de arrendar nin arrienden
lieven de aquí adelante qualquier los oficios de los alguaciladgos, nin
de estas dos cosas cada domingo de persona alguna sea osado de los ar-
cada tabla de carnicero é non mas, rendar nin arrienden nin los tomar
por quanto paresce que se acostum- nin tomen dellos en renta nin por
bró asi de tiempo acá: é que los di- manera de arrendamiento: é los unos
cbos alguaciles sean tenudos de tra- nin los otros non fagan ende al, so-
bajar é facer cerca de la guarda de pena de la mi merced é de la pri-
las carnicerías é de la carne que en vacion de los oficios, é demás que
ellas se matare é de las otras cosas aquel que lo arrendare, jamas non
que á los dichos carniceros perlenes- pueda aver este oficio nin otro al-
ean é asimismo en todas las otras guno.
cosas que deben facer por razón de su
f, . A, , .,1 <»¿uijucsu ADELANTADOS E MERINOS.
oiicio, lo que en los tiempos pasados
acostumbraron facer por la dicha Otrosí : oi'deno é mando que los
razón ; é asimismo lo que las leyes Tnis Adelantados é merinos deCasLi-
de mis regnos mandan que fagan Ha é de León é de la Andalucía ó
los alguaciles de la mi corte, porque Murcia é Asturias é cada uno dellos
los que en ella andovieren non res- é sus logares tenientes sean tenu-
ciban mal nin furto nin otro dapno dos de guardar é guarden en razón
alguno. = Otrosí : por quanto se fa- de sus oficios las leyes fechas é or-
lla que lievan de cada puta piiblica denadas por los Reyes onde yo ven-
doce maravedís e de la ramera vein- go, su tenor de las quales es este
te é quatro maravedís é esto una que se sigue.
vez en el año, es mi merced que lo ^^^^^ ^^^^^^^ ^ ordenadas por el
ayane heven, seyendo primeramen- ^^^ ^^^ ^^^^^^^ ^^ ,j^^,,„.
te luzgado por los mis alcaldes. =-
Otrosí : es mi merced que los dichos Otrosí : á lo que rae dijeron
misalguacilesé promotor é escribano que los mis merinos mayores de
de la justicia de la cárcel é el verdu- Castilla é de León é de Galicia que
go sean aposentados en las plazas de sean convenibles para los oficios e
cada cibdad ó villa ó loo-ar de los tales que guarden el mi servicio é
mis regnos, é do allí non copieren, la tierra de mal é dapno: é que los
en lo mas cercano dellas, é dado el mande sopeña de los oficios, que non
barrio por los mis aposentadores, que arrienden las merindades: é que los
lo repartan mis alguaciles. = Otrosí: mis merinos mayores que sirvan los
que los mis alguaciles ó los que es- oficios por sí, é quando vinieren a
tan por ellos triiarden las leves suso la mi corte, que dejen tal recabdo
* -^ 116
462
Colección Diplomática
CIX. en la merindad, porque se nonfa-
-]4g5 ' ga malfetiía ninguna e se compla
la justicia como debe: e que non
' dejen merino mayor en su logar
salvo quando fueren en hueste á las
fronteras de los mis regnos: é que
dejen luego á los merinos mayores
dos alcaldes á cada un merino é
que sean los alcaldes de mi tierra é
mis naturales é de las mis villas é
escribanos que anden por mí con
ellos: é estos alcaldes que sea cada
uno de los regnos donde fuere la
merindad á tales que sean ornes abo-
nados é honradosj é que non sean
dados á pedimento de los merinos: é
al merino de Castilla que le den
alcaldes fijosdalgo é de las villas^ se-
gund que lo han de fuero: é otrosí
( que los merinos mayores que non
maten nin suelten nin prendan nin
tomen nin despachen nin tormen-
ten ningún orne sin juicio de los
alcaldes que audovieren con ellos:
é que los merinos que' non tomen
las caloñas nin los coechen nin los
manden lomar nin coechar sinon
por juicio de los alcaides. — A esto
vos respondo que lo tengo por bien
é que lo otorgo é que lo mandaré
luego así facer é complir.=Olrosí :
que los merinos que por sí pusieren los
merinos mayores que sean naturales
de las comarcas é entendidos é abo-
1 nados para ello, éque sean tales que
guarden cada uno dellos su oficio
bien é derechamente así como de-
ben, é que non sean omes enemista-
dos e malfechores, porque si alguna
mengua ficieren en los oficios, que
los puedan escarmentar en los cuer-
é en lo que han : é si tales
pos
é ah
merinos non pusieren e alguna men-
gua ficieren en los oficios ó alguna
malfetría en la mi tierra, que lo pe-
che todo el merino mayor que los y
pusiere con el doblo. — A esto vos
respondo que lo tengo por bien é
que lo otorgo. = Otrosí : que los al-
caldes que. yo diere páralos merinos
mayores que me juren que guarden
sus oficios verdaderamente así como
deben é me fagan saber como usan
los merinos mayores de su oficio: é
si algund mal ó dapno ó cosa desa-
guisada el merino mayor feciere en
su merindad, que me la envíen lue-
go decir, porque lo yo escarmiente
como la mi merced fuere. — A esto
vos respondo que lo tengo por bien
é que lo otorgo. = Otrosí : que el
merino mayor non tome por yantar
mas de ciento é cinquenta marave-
dís una vez al año en los logares
donde han de fuero de lo tomar
yendo por su cuerpo mismo, é en otra
manera que lo non puedan prendar
nin tomar nin prendar por ella: é en
los logares que han de fuero ó de
previllejo ó de costumbre de pagar
menos destos ciento é cinquenta ma-
ravedís por la de yantar, que den por
ella así como siempre usaron é lo han
de fuero é costumbre. — A esto vos
respondo que mando que lo paguen,
segund que lo ordenó el Rey don San-
cho mi abuelo. =Olrosí : que los me-
rinos mayores non den las fortalezas
que ellos tovieren por razón de las
merindades á ningunos malfechores,
é que las den á omes buenos abona-
dos é sin malfetrías crue guarden el
mi servicio e la mi tierra de dapno e
robo, ési nonio ficieren, quel mal que
ficieren que lo pechen con el do-
blo. — A esto vos respondo que lo
tengo por bien é que lo otorgo é.
que lo mandaré así guardar. =^ Otro-
sí : á lo que me dijeron que los me-
rinos que pone el merino mayor en
cada merindad ponen otros merinos
por sí, é que esto es muy grand dap-
no de la mi tierra, é non pueden los
onies aver derecho dellos quando
facen algund dapno é toman en la
tierra é lo van á querellar al luerino
mayor toman muy grand dapno e
facen muy grandes costas non pu-
diendo alcanzar derecho: é quel me-
rino que pusiere por sí el merino
mayor que non ponga en la merin-
dad otro merino por sí é que este
DE LA CrÓ.NICA de D. EnRIQüE IV. 463
merino déla merindad que non lome la tierra de mal é de dapno, é que CIX.
mas de un maravedí de ía buena mo- sirva por sí el oficio, é que dé luego — j- ...^ •
neda por entrada, segund fué en tieiu- al mi Adelantado dos alcaldes que
po de los Reyes onde yo vengo, é sean de la comarca é escribanos que
que lo non tome mientras fuere me- anden con ellos por mí, éque estos
riño mas de una vegada, é si le tiran alcaldes que sean abonados é lion-
la merindad ante delañOj que el me- rados, é que non sean dados á pedi-
rino que entrare que non tome en- mentó del Adelantado ó del adelan-
trada ninguna fasta el año complido. tamiento que non mate nin suelte
— A esto vos respondo que lo tengo nin tome nin despeche nin tormente
por bien é que lo otorgo. ^Otrosí: á ningund orne sin juicio de los al-
á lo que me dijeron que los merinos caldes que andovieren con él é que
ponen jurados en las behetrías é non tome nin coeche las caloñas
otros logares donde los han de poner nin las mande tomar nin coechar
de fuero é de uso cada año, é por sin juicio de los alcaldes. — A esto
ponerlos que llevan un maravedí de vos respondo que lo otorgo, segund
losbuenos de cada jurado: é estoque que me lo piden. = Otrosí : a lo
es desafuero^ que non lo han usado que me pidieron que les dé alcaldes
salvo de' poco tiempo acá, é que lo fijosdalgo é Adelantado para en las
non deben llevar, é que sea la mi comarcas do lo suele aver. =^ A esto
merced que esto que non pase, é que vos respondo que lo otorgo do lo
lo mande guardar. Otrosí : en casa suelen aver. = Otrosí : que si supie-
de los merinos mayores de Castilla re que los merinos mayores ó los
suelen tomar de las cartas de sus merinos que por ellos andovieren
sellos la meitad de la mi chancille- ó el Adelantado de la frontera 6
ría, é agora que toman mucho mas los mis alcaldes ó alguno ó algu-
que la mi chancillería, que sea la nos dellos usaren mal de su oficio
mi merced é que mande que non como non deben, que les tire luego
sea así. — A esto vos respondo que los oficios: é si ficieren algunas mal-
pase así como me lo piden. =^ Otro- fetrías en las raerindadcs, que les
sí : mediante que los merinos de las faga pechar las malfetrías con el
merindades que emplazan los omes doblo, é si ficieren alguna cosa por
é traen los emplazados é prenden- que meresCan pena en los cuerpos,
los é traenlos presos por la tierra que yo que mande facer justicia
fasta que los coechan, é non los luego dellos^ segund la pena que me-
traen á la cabeza de la merindad rescieren. — A esto vos respondo que
dolían de fuero que son á juzgar, nin ]o otorgo, segund que me lo piden,
los ponen en las mis prisiones de las = Tenemos por bien é mandamos
villas do se han de juzgar ante los que los merinos mayores de Castilla
alcaldes, é en estoque resciben muy e de León é de Gallicia puedan po-
grandes desafueros é muchos agrá- ner cada uno dellos en sus merinda-
viamientos, é que me piden por Jes uno que sea merino mayor por
merced que mande que quando al- él, que use del oficio en quanto él
cuno así fuere preso que lo lleven non fuere en su merindad, e'requie-
a la cabeza de la merindad luego. — ra los otros merinos como usan de
A esto vos respondo que pase así los oficios é los fagan complir la jus-
como me lo piden. = Otrosí : á lo ticia, é que complan de derecho á
que me pidieron por merced que el los querellosos dellos, é que este sea
mi Adelantado déla frontera que sea eme de buena fama é abonado : é
á tal que sea convenible para el ofi- eso mesmo quel Adelantadoque fue-
cio é tal que guarde el mi servicio é re puesto por cada uno de los Ade-
/
464
Colección DirLOMÁTic\
CIX. lantados mayores de la Andalucía é
"77^7 del regno de Murciaj que sea orae
de buena fama é abonado : ó otrosí,
que los otros merinos mayores sobre-
dichos que pusieren en cada una de
las otras merindades que sean ornes
de buena fama é abonados en bienes
raices á lo menos en contía de diez
mil maravedís en alguna de las vi-
llas de nuestro señorío ó en su le'r-
minOj é que lieven aquello que de
fuero é de derecho deben levar é
non mas, é que guarden el ordena-
miento que fué fecho en las cortes
de Madrid en esta razón, é que los
pongan sin renta é sin prescio algu-
no : é si fuere otro que non fuere
de buena fama nin abonado en bie-
nes raices en la dicha contía, de-
fendemos que non use del oficio de
la raerindad nin sea ávido por meri-
no, é si della usare nos pasásemos
contra él como contra aquel que usa
del oficio de justicia contra nuestro
defendimiento non aviendo poder,
é si fuere puesto por renta ó por pres-
cio, quel merino mayor peche á la
nuestra cámara la renta ó prescio
que le dieren con otro tanto: é que
lo mandemos tomar de la tiera que
de nos toviere ó de su quitación, é
que dende en adelante non pueda
usar por merino en aquella merin-
dad, é nos que lo pongamos qual
fuere nuestra merced, é el que to-
mare el oficio desta guisa que peche
la renta ó el prescio que diere con
otro tanto á la nuestra cámara é de-
mas que non pueda aver aquella
merindad nin otra de algund me-
rinOj é que lo guarden de esta ma-
nera los merinos de las merindades
de Guipúzcoa é de Álava é de As-
turias. Otrosí : el merino que an-
doviere por el merino mayor é cada
uno de los otros merinos que ando-
vieren en las merindades que non
puedan poner otro merino por sí.
LEY FECHA POR EL REY DON ENRIQUE
MI BISABUELO EN LA CIBDAD DE TORO.
Otrosí : á lo que nos pidieron
por merced que los merinos tpie po-
nen los Adelantados de Castilla é de
León que andan por los nuestros
regnos emplazando á los labradores
para ante sí muchas veces sin man-
dado de los alcaldes del adelanta-
miento, é que los coechan, é que
viene de esta guisa deservicio anos
é dapno á los nuestros regnos, é que
mandásemos que los tales merinos
non ficieren tales emplazamientos
nin prendieren los ornes sin manda-
do de los alcaldes, salvo á los que
fallasen faciendo maleficios: estosque
los levasen ante los alcaldes porque
los viesen é librasen ahí como falla-
sen por derecho. :^ Las quales di-
chas leyes é todo lo en ellas e' c;^da
una dellas contenido, mando é es
mi merced que los mis Adelantados
é merinos é sus logares tenientes
sean tenudos de guardar é guarden
en todo é por todo, segund que eu
ellas é en cada una dellas se contie-
ne, sopeña de la mi merced é de
los oficios. E mando é defiendo
que los dichos Adelantados nin me-
rinos nin alguno dellos non sea osa-
do de arrendar nin arrienden los
adelantamientos é merindades nin
persona alguna sea osado de las
arrendar nin arriende dellos, sopeña
de la mi merced é de privación de
los oficios, é demás que aquellas que
las arrendaren, non las puedan aver
nin ayan nin otros oficios algunos
dende en adelante.
ESCRIBANOS DE LA MI CÁMARA.
Mando que el escribano de la
mi cámara lieve é aya por cada car-
ta ó albalá mía que librare de una
persona, veinte é quatro maravedís,
é si fuere de dos personas quarenta
é ocho maravedís é non mas, é si
fueren de concejo ó monesterio 6
eglesia ó cabildo ó aljama ó otra
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 4Gj
uuiverslclad ó de tres personas ó en razón de sus oficios non sean CIX.
dende arriba^ setenta e dos mará- cargados nin fatigados de salarios i^p-
vedis é non mas. = Otrosí : que é derechos de escrituras allende de
avan é lieven sus derechos de las lo que la razón quiere , ordena-
Ciras cosas é esoi-iluras que ante mos é mandamos que daquí adelan-
ellos pasaren, segund que de suso se te se guarde esta regia é orden que
contiene que los ayan é lieven los se sigue. Primeramente quando
escribanos de la mi abdiencia é non quier que fuere acordado por ne-
nias nin allende, é que non fagan sotros ó por otros qualesquier jue-
ende al, sopeña de la mi merced é ees de aquí de la corte é chancillería
de privación de los oficióse de las de nuestro Señor el Rey que algund
otras penas puestas contra los di- escribano vaya por receptor é escri-
chos mis escribanos de la dicha mi Laño ó por escribano solamente en
abdiencia. algund pleito para tomar testigos.
fuera de la dicha corte é chancille-
ESCRIBANOS DE LA MI ABDIENCIA. , 1 i j , .
na, que Jes sea dado por su salario
Es mi merced é mando que los de cada dia quarenta maravedís é
escribanos de la ini abdiencia é de la dende á yuso^ segund fuere laperso-
carcel é de los notarios é de los fijos- na del tal escribano é el pleito en
dalgo é de mis comisarios guarden que fuere enviado, pero que non le
la ley fecha en razón de sus oficios pueda ser dado mas salario de los
para los oidores de la mi abdiencia dichos quarenta maravedís: é demás
contenida en una mi carta, que en de este dicho salario é de estos dí-
esla razón mandé dar, su tenor de chos quarenta maravedís aya el di-
la qual es este que se sigue. = cho escribano los derechos así de
Don J()han, (3cc. Por quantoporpar- la presentación de los testigos como '
le de los oidores de la mi abdiencia de la escritura que por antél pasare
me fué fecha relación que ellos en- de la dicha receptoría en esta ma-
lendiendo que compila á mi ser- ñera. Si el pleito fuere entre dos
vicio é a esecucion de la mí justicia, personas singulares, que lieve de la
ficieron una ordenanza su tenor de presentación del primer testigo qua-
la qual es este que se sigue. Por tro maravedís de esta moneda cor-
quanto á noticia de nosotros los oí- ríente, e' dende en adelante de cada
dores de la abdiencia de nuestro Se- uno de los dichos testigos que antél
ñor el Rey son venidas quejas así de fuere presentado, que lieve dos ma-
los pleiteantes como de otras perso- ravedis: é sí el tal pleito fuere entre
ñas, que los escribanos daquí de la concejos ó cabildos ó universidades
corte é chancillería del dicho señor ó monesterío ó aljama ó dos personas
Rey por las escrituras que antellos de la una parte, que lieve el tal es-
pasan, así en las cartas que facen cribano el doblo de lo sobredicho
de receptorías comoeseculorias é de por la presentación de los tales tes-
otras escrituras que pertenescen á tigos, segund que fasta aquí se acos-
sus oficios que lievan por ellas gran- tumbró: é que el tal escribano lieve de
des contías de maravedís allende de la escritura que por antél pasare en
lo que razonable era levar : noso- la tal receptoría por cada tira de lo
tros queriendo que los tales escriba- que diere signado é por el registro
nos lieven desús trabajos por las que en él fincare, veinte é quatrodi-
escrituras lo justo é razonable con ñeros de esta moneda usual é non mas:
que se mantengan, é los pleiteantes é estoque se entienda de los escríba-
é otras personas qualesquier que con nos de la abdiencia é de cárcel é de
ellos ovieren de conversar é tratar comisarios é notarios é fijosdalgo del
117
^(^(> Colección Diplomática
^'^^^ í»ey c los escríbanos de las abdien- los actos del pleito porque razona-
1465, ^^^^ 1^^ lleven la meilad de todo lo blemente se deben levar niasmarave-
sobredicbo en lo que toca á la pre- dis, que el tal escribano paresca con
sentacion délos dichos testigos é á las la tal carta eseculoria ante nos los
tiras de las dichas escrituras é non dichos oidores, porque gela tasemos
mas.^^Item, que por las cartas de razonablemente: équalquier escriba-
receptorías é esecutorias é otras qua- no de los fijosdalgo que lo contrario
lesquier cartas del dicho señor Rey ficiere, que por este mesmo fecho sin
así de cevilcomode creminalquepu- oti'a sentencia alguna aya la pena de
jaren de un pliego arriba quesean de la suspensión del dicho oficio de es-
qualquier personase concejos ó ca- cribanía por medio año,segunddicho
bildos ó universidades ó monesterios es. =^Itera, porque en esta corte é
ó aljamas ó de otras personas singu- chancillería del dicbo señor Rey hay
lares qualesquier, que los tales es- muchas personas así notarios como
críbanos lieven por las tales cartas otras personas que tienen dos ó tres
por el primer pliego quarenta ma- oficios, de lo qual rescrecen grandes
ravedís desta moneda corriente, é dapnos que serian luengos de contar;
por el segundo pliego treinta ma- por ende ordenamos é mandamos
ravedis, é por cada uno de los otros que daquí delante en esta dicha cor-
pliegos que fueren demás que lieven te é chancillería del dicho señor
á veinte maravedís por cada un plie- Rey ninguna nin alguna persona
go é non mas: é esto que se estlenda non usen sinon de un oficio solo,
á todos los escribanos de la dicha conviene á saber, un notario de una
corte é chancillería así de la dicha notaría é el que fuere escribano de
abdiencia como de cárcel como de la dicha abdiencia que use ante los
otros qualesquier oficiales de la di- oidores solamente de este oficio: é
cha corte c chancillería: équalquier el que fuere escribano de la cárcel,
escribano que contra lo sobredicho que use solamente en lo cremlnal
ó contra parte dello fuere en qual- ante los alcaldes de la cárcel ó en
quier manera, que por este mesmo la abdiencia de la cárcel: é el que
fecho sin otra sentencia alguna esté fuere escribano de una notaría que
suspenso del oficio de la dicha es- pueda usar solamente ante dicho
cribanía por medio año complido notarioé non ante otro: é el que fuere
continuo. =■ ítem, por qua nlo por escribano de fijosdalgo, que use ante
esperiencia ha parescido en los ne- los alcaldes de fijosdalgo solamente
gocios pasados que los escribanos é non de otro oficio: é el que fuere
que escriben en la abdiencia de escribano de qualquier provincia.
Jos alcaldes de los fijosdalgo lievan que use de los pleitos de la dicha
grrandes contías de maravedís por provincia solamente: é estos escriba-
las cartas esecutorias, de lo qual ha nos que puedan usar ante quales-
rescrecído é rescrece grand dapno quier jueces, comisarios é qualquier
á las partes; por ende mandamos así de los susodichos como de otros:
que daquí adelante non lieven por é qualesquier que usare mas de un
alguna nin ninguna carta esecutoria oficio en la manera que dicha es,
que saliere de la abdiencia de los que por eso mesmo sin otra senten-
>. dichos alcaldes de los fijosdalgo por cía alguna por la primera vegada que
laque mas levaren, trescientos ma- fuere ó pasare contra lo sobredicho
ravedís de la dicha moneda que en público ó en abscondido por sí.
agora corre ó dende ayuso: pero si ó por otro, sea ávido por suspenso
acaesciere que la carta esecutoi'ia se de los dichos oficios de que así usare
aya de facer forzosamente, segund por quatro raeses continuos, ó por
DE LA Crónica de I). Enrique iv.
467
la seguntld regada por oclio meses
continuos, é por la tercera vegada
qne pierdan los dichos oficios de
que así usaren é nunca jamas los
puedan aver : é esto que aya logar
non embargante qualquier carta del
dicho señor Rey é mandamiento
aue qualquier persona tenga librada
e alguno de los dichos escribanos
Íjara usar de dos oficios. Item^ que
os escribanos de la abdiencia de la
cárcel é de las notarías é de alza-
das é de fijosdalgo en los pleitos
que pasaren en la dicha corte, que
lieven por la presentación de cada
testigo quatro maravedís de esta
moneda e non mas, é por las tiras,
segund que fasta aquí lo suelen le-
var. =:E yo atendiendo á que la
dicha ordenanza es complídera á raí
servicio é á esecucion de la justicia
es mi merced de la aprobar é confir-
mar, é por esta mi carta la apruebo
é la confirmo, é mando que sea
guardada é complida agora e daquí
adelante para siempre jamas como
ley, équeaya fuerza é vigor de ley
así é tan complidamenle como si
Eor mí fuere fecha, ordenada, esta-
lecida é mandada publicar en cor-
tes : é mando á los Infantes, Da-
queSj Condes, Ricos-ornes, Maestres
de las órdenes é á los otros del mi
consejo e al mi chanciller mayor
é oidores de la mi abdiencia é
alcaldes é notarios é alguaciles é 0-
tras justicias de la mi casa é corte é
chanci Hería é á otros qualesquier
mis subditos ¿ naturales de qual-
quier estado ó condición, preemi-
nencia ó dignidad que sean; que lo
guarden é complan é fagan guardar
ecomplir en todo é por todo, segund
que en esta mi carta se contiene:
e que non vayan nin pasen nin con-
sientan ir nin pasar contra ello
agora nin en algund tiempo nin por
alguna manera: é los unos nin los
otros non fagan ende al por alguna
manera sopeña de la mi merced é de
diez mil maravedís á cada uno para
mi cámara. Dada en Illescas quiu- GIX.
ce dias de enero, añodel nascimiento AAr-
de nuestro señor Jesu-cristo de mil é
quatrocientos é veinte é nueve años.
=Yoel Rey.=Yo el doctor Fernando
Dias de Toledo, oidor é refrendario
del Key^ é su secretario la fice escri-
bir por su mandado. ^Registrada. =
Otrosí: que lieven de presentación
de toda escritura firmada ó sio^nada
qne es presentada en la abdiencia
por parte de una persona, de cada
una doce maravedís. ítem de pre-
sentación de toda escritura signada
ó firmada que es presentada en la
dicha abdiencia por parte de dos
personas o mas que non sean marido
é muger, veinte é quatro maravedís
de cada una escritura : é si la es-
critura es de marido é muger do-
ce maravedís. = ítem de presen-
sentacion de toda escritura signada
que se presentare por parte da
concejo ó de mouesterio ó de aljama,
de cada una veinte é quatro mara-
vedís ; pero de los escriptos que las
partes presentaren allegando de su
derecho, que non lieven presentación
al guna. = Itera que en todas las pre-
sentaciones que líevan dobladas que
se non entiendan ser dos personas ó
mas los hermanos ó padre ó fijos
que litigan sobre fecho de herencia
ó otra cosa que pertenesca á ellos
juntamente como á padre é fijos ó
herederos, que los tales sean ávidos
por una persona así como el marido
é la muger. De la sentencia inter-
locutoria, seis maravedís. De la
sentencia difinitiva doce maravedís.
De las cartas foreras de emplaza-
mientos é de justicia, que lieven
segund que de las de receptoría.
De las tiras de los procesados e de
los traslados de las escrituras, de cada
tira veinte é quatro dineros. E
es mi merced é mando que todos los
derechos susodichos se entiendan de
esta moneda usual de blancas é non
de otra alguna.
4GS
Colección Diplomática
ESCRIBANOS BE LA JUSTICIA DE LA
CÁRCEL.
Ocrosí: que el escribano de la
justicia de la mi cárcel lleve sus de-
rechos de las escrituras que por antel
pasaren scgund los lieva el escriba-
no de la cárcel de la ini justicia é
chancillería en esta guisa. = De pre-
sentación de la escritura signada do-
ce maravedis, é si es en nombre de
dos personas ó mas ó de concejo
veinte é quatro maravedís. De pre-
sentación del primer testimonio qua-
tro maravedis é de los otros á dos
maravedís. De la querella que se
da por palabra doce maravedis.
Del mandamiento para prender ó
soltar quatro maravedis. De la
sentencia inteilocutoria seis mara-
vedis. De la sentencia difinitiva
doce maravedis. De las mis car-
tas que libraren^ del primer plie-
go quarenta maravedis, é del segun-
do treinta maravedis, é de cada uno
de los otros que de mas fueren á
veinte maravedis por cada pliego.
De la carcelería quando se da algu-
no preso sobre carceleros, doce ma-
ravedis. De los pregones quando
pregona alguna parte ó partes que
vengan en seguimiento del pleito,
doce maravedis. De las tiras de lo
procesado que antcl pasa^ de cada
uno veinte é quatro dineros. De
la fecbura de qualquier procuración
seis maravedís. E todo esto se en-
tienda desta moneda.
ESCRIBANOS IDE LOS MIS ALCALDES.
Otrosí: mando que los escriba nos
de las mis abdiencias de los mis al-
caldes lleven la meitad de los dichos
dereclios é non maspor las escrituras
que pasaren a ntellos ^=Otrosí: que
lieven de cada demanda que se pone
por palabra dos mará ved isj e de la
que se pone por escrito que Heve
por tira doce dineros. De la nega-
tiva ó contestación que se diere por
palabra dos maravedís, é si es por
escrílo doce dineros de la lira. De
presentación de qualquier escritura
signada seis maravedis, é si el pleito
ó causa es de dos personas ó dende
arriba ó de concejo ó de cabildo 6
de aljama, que Heve el doblo de lo
sobredicho. De cabcion con fianza
seis maravedis, é si es de dos perso-
nas ó dende arriba ó de concejo ó
de cabildo ó de aljama doce marave-
dis. De presentación de qualquier
proceso de apellacion ó agravio seis
maravedis, é si es de dos personas ó
dende arriba ó de concejo é de ca-
bildo é aljama, doce maravedis. Del
testimonio que da signado de la pre-
sentación, seis maravedís. De pre-f
sentacíon de qualquier sentencia ó
contrato que se dé al esecutor é
del pedimento que con ellos se face,
seis maravedís. Del juramento de-
cisorio, seis maravedís. Del jura-
mento que rescibe el alcalde de la '
persona que non da fiadores que non
partade la corte fasta que los dé, seis
maravedis. De fechura de qual-
quier poder ó procuración, seis ma-
ravedís. Del mandamiento para ese-
cutar, tres maravedis. De cada
entrega que se face en la persona ó
personas ó bienes, seis maravedis.
De qualquier fianza ó secrestación,
seis maravedis. De qualquier man-
damiento para emplazar, tres mara-
vedis: é sí fuera va á facer la esecu-
cíon fasta en las cinco leguas de
corte. Heve de su trabajo dos inara-
veflis de cada legua así de la ida
como de la tornada, é aunque el
debdo sea en muchas personas ó en
cabildo ó concejo que non lieven
mas que por una persona singular.
Del mandamiento para sobreseer,
tres maravedis. De la sentencia ín-
terlocutoria ó de quarto plazo, de
cada una tres maravedís. De la
sentencia difinitiva, seis maravedis.
De las tiras de lo procesado, de cada
lina doce dineros. De las tiras de
los dichos de testigos ó de qualquier
traslado de escritura, de cada una
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 469
doce dineros. De qualquíer lestl- rique mi padre é mi Señor que Dios CIX.
moiiio signado, seis maravedis: é si dé santo paraíso, Czo en razotí tle la iakc
hay en él mas de una lira lieve de renta de la chancillería, sus tenores
cada tira de lo que así ha en el di- de la qual ley é ordenanza son estos
cho testimonio doce, dineros^ é mas que se siguen. = Otrosí : las cosas
los dichos seis maravedis del testi- que es nuestra merced de librar sin
monio. De los pregones quando consejo son estas: dádivas que non
pregona alguna parte ó partes para podemos escusar de dar de cada dia,
que vengan en seguimiento del mensagerías é oficios de nuestra casa
pleito, tres maravedis. é limosna: pero tenencias é merce-
des de juro de heredad é oficios de
PORTEROS E PREGONEROS. -i 1 l ' MI J i •.•
cibclades e villas^ perdones, legili-
Es mi merced é mando que los raaciones, cartas de sacas, franquezas
porteros é pregoneros que lieven de non entendemos dar sin consejo-, an-
eada emplazamiento que ficieren un tes ordenamos que si algunas cosas
maravedí: é de pregonar una perso- destas sobredichas nos ficiéremos
na, dos maravedis: é de pregonar mu- merced sin consejo, que non vala,
la, caballo ó acémila que sea perdí- sinon fuere firmada á lo menos de
da, ocho maravedis : é de pregonar dos ó tres de los de nuestro consejo
bestia menor, quatro maravedis: é del en las espaldas^ é selladas con uno
que ficieren justicia de azotes ó otra de nuestros sellos, con el mayor ó con
que non sea de muerte, que lieven el de la poridad. = Otrosí : que el
los pregoneros ocho maravedis, é el chanciller del sello de la jjoridad
verdugo oti'os ocho maravedis: é si que non pueda sellar nin selle nin-
fuere justicia de muerte, que lieve el gund previllejo nin carta de perga-
berdugo la ropa de cabe la cinta. mino de cuero de que se aya de
pagar chancillería á los arrendadores
EL MI REGISTRO. K f, 1 11 . l
della, pero que pueda sellar todas
Otrosí: es mi merced que el las otras cartas de papel, aunque de-
tenedor de mi registro lieve por el lias ayan de pagar e levar la chan-
reglstro de cada carta ó al bala ó cillería fasta en contía de sesenta
nómina tres maravedís de esta mo- maravedís é non mas : é si en la tal
nedaé non mas: ési fuere de concejo carta fuere mas de una persona fasta
ó comunidad, que lieve nueve mai'a- en tres personas en que aya de pa-
vedis: é en caso que la carta albalá gar cada una sesenta maravedis así
ó nómina siea de muchas personas como de oficio ó de perdón^ que el
aunque sea de merced ó dádiva, que dicho chanciller pueda levar déla
non lieve mas de nueve maravedis: tal carta ciento e ochenta maravedis,
é en caso que sea de muchos conce- de cada persona sesenta raai'avedis
jos, que non lieve salvo por tres con- é non mas, é todo lo otro que sea
cejos : é si los concejos fueren to- para los dichos arrendadores : pero
dos una juredicion, que non lieve que si alguno toviere carta sellada
mas de un concejo. del sello de la poridad é la quisiere
tornar á sellar con el sello mavor,
EL MI SELLO DE LA PORIDAD. i J 1 i -ii
que sea tenudo de pagar chancule-
Otrosí : es mi merced que en ría de la tal carta á los dichos ar-
razon del sello de la poridad é de lo rendadores, non embargante que
que á él tañe se guarde la ley que diga que la pagó al sello de la po-
el Rey don Johan mi abuelo fizo é ridad^ é que toda chancillería que
ordenó en las cortes de Briviesca, é oviere de pagar qualquicr persona
una ordenanza que el Rey don En- por qualquier oficio que el Rey
470 Colección Diplomática
CIX. cllere en este año que la chancillería <le lá mi yantar que gelo tengo por
"TT77 que oviere de pagar por el tal oficio bien é que lo otorgo de la non lo-
que sea para los arrendadores desta mar á ninguno nin de la demandar,
i'enta non embargante que aya pa- sinon quando la fuere tomar por
gado chancillería al dicho chanci- mí, salvo quando fuere en hueste
iler del sello de la poridad. ó esloviere en cerco : e quanto es
en fecho de la vianda, que la non
DE LOS CABALLEROS. . i • r • i \
tomen los mis oüciales, tengo por
Otrosí: es mi merced quequales- bien que la non lomen fasta que la
quier njís oficiales non ayan nin jiaguen ; é aquellos logares do han
lieven derechos algunos de los ca- por fuero ó por privillejo ó por uso
balleros que fueren armados en las de dar yanlar mtuos de seiscientos
guei'ras, pero que los que se arma- maravedís, tengo por bien que les
ren fuera de guerras, que paguen los vala é les sea guardado, segund que
derechos acostumbrados: é que los les fué guardado en tiempo de los Re-
mís oficiales non ayan nin lieven yes onde yo vengo : é porque dicen
mas de lo que fasta aquí se acostum- que en algunos logares han por fuero
bró, sopeña de la mi merced é de ó por previllejo ó por uso de non dar
perder los dichos oficios é de pagar yantar, siuon quando yo fuere to-
cón las setenr.s lo que demás le- marla por mío cuerpo, tengo por
varen: é que los dichos mis oficiales bien que los vala, segund lo usaron
nin alguno dellos non prendan por en tiempo de los Reyes onde yo
ello por su abtoridad, mas que lo vengo, é juro de lo guardar. =Ütro-
demanden ante qualquier mis jue- sí : ordeno á mando que se guarde
ees so las dichas penas. otra ley del dicho ordenamiento que
dice en esta guisa. =- Otrosí : á lo
YANTARES. T- ^ 1 D-
que me dijeron que los Ricos-omes
Otrosí: ordeno e mando que en e caballeros é infanzones é oíros
razón de los mis yantares se guarde ornes poderosos de la mi tierra han
la ley que el Rey don Alfonso mi tomado é toman de cada día en laS
bisabuelo fizo en las cortes de Va- villas é logares é aldeas de mi se-
lladolid^ su tenor de la qual es este ñorío yantares, é si gelos refiertan ó
que se sigue. gelas non quieren dar, que les to-
man quanto les fallan en guisa, que
LEY QüEL REY DON ALFONSO FIZO EN ' ^ 11
por esta razón son muchos lograres
VALLADOLID. , ^ , i - i ' v. 1 '
estragados e pobres e robados: eque
Otrosí: á lo que me pidieron me piden por merced que tenga
por merced, que quando me a- por bien de poner y tal recabdo,
caesciere de llegar á algunas de las porque daquí adelante non les to-
mís cibdades e villas e logares do men nin les demanden nin les fagan
debo aver yantar^ que non tomen tomar nin prendar nin tomar uin-
mas por la mi yantar de seiscienlos guna cosa por esta razón: é si lo
maravedís de qualquier moneda cor- ficieren, que sea la mi merced., que
riente una vez en el año, segund que los que el dapno rescibieren que
lo han de los Reyes onde yo vengo sean entregados é ayan emienda
por fuero ó por previllejos ó por por mí de las tierras e soldadas que
rartas ó por usos é que defienda á los tienen de mí aquellos que lo fi-
niis oficiales que non tomen ningu- cieren: é si tierra nin soldada non
na vianda, salvo si las pagaren prime- tovieren de mí, que los Adelantados
ramenle. — A esto vos respondo que é merinos é las juslicias é los alcal-
en fecho de los seiscientos maravedí*} des é los otros oficiales qualesquier
14(:5.
DE LA Crónica de D. Enrique iy. 47 1
que entreguen é vendan de sus bie- monteros de espinosa e bavia. CIX.
ues é de las sus heredades ó de ios '
sus vasallos fasta en contía de quan- Otrosí : es mi merced que cada
to tomaren ó comieren con ios dap- que yo entrare en qualquler cibdad
nos é menoscabos que ovieren fecho ó villa ó logar, los mis monteros de
é rescibido. — A esto vos respondo Espinosa é Bavia ayan é lleven de
que lo tengo por bien é que lo otor- los judíos lo que se contiene en la
go segund que me lo piden, é man- ley quel Key don Jolian mi abuelo
do á todos los Adelantados é los fizo é ordenó en las cortes de Burgos,
merinos é á todos los otros oficiales su tenor de la qual es este que se si-
3ue lo complan é lo fagan así guar- gue. = Otrosí : por qnanto acaesce
ar. =Otrosí : ordeno é mando que que cada que nos entramos en algu-
cada que la Reina mi muger ó el na cibdad ó villa ó logar de los
Príncipe mi fijo vinieren á la cibdad nuestros regnos, los nuestros oficiales
ó villa ó logar donde yo entrare ó demandan muchas cosas desaguisa-
estoviere, non ayan ninlieven yau- das, diciendo que lo han de aver
tares algunos, porquanto en mi pre- de derecho por razón de sus oficios;
seiicia non las debenaver uin levar: é nos, por esto ordenamos é raatida-
asimismoel Príncipe non aya nin lie- nios é tenemos por bien que quan-
ve yantar en lacibdad ó villa ó logar do entráremos en qualquier cibdad
viniendo con la Reina ó á do ella esto- ó villa ó logar de los nuestros reg-
viere.=Otrosí: ordeno é mando que nos que non den cosa alguna á ofi-
yo nin la dicha Reina mi muger nin cial alguno por derechos que de-
el Príncipe mi fijo non ayamos nin manden, salvo que los judíos del lo-
levemos yantares algunos do lo ovie- gar de los nuestros regnos donde nos
remos de aver salvo de aquella cib- lle<yáreraos, que den a los monteros
dad ó villa ó logar do tuviéremos de Espinosa doce maravedís por ca-
la noche de aquel dia é non en otra da lora, é quellos que guarden que
manera. =^ Otrosí : ordeno é man- los judíos que non resciban mal nin
do que la Reina mi muger aya por dapno nin desaguisado = Otrosí :
su yantar do la oviere de aver, las quel concejo de la cibdad ó villa ó
dos tercias partes de los mil é dos- logar que dé al que lieva nuestro pen-
cientos maravedís desta moneda de don posadero doce maravedís levan-
blancas que yo acostumbro levar por do el pendón é non en otra manera:
yantar, que son las dos tercias partes pei'oque si nos fuéremos en una cib-
ochocientos maravedís desta moneda: dad ó villa ó logar dos veces en el año
é el Príncipe que aya por su yan- ó mas, que esto lo non paguen mas
tar do la oviere de aver, seiscientos de una vez en el año. E mando é
maravedís desta moneda é non mas. defiendo que los sobredichos non
== Otrosí : es mi merced que se non ayan nin lieven de sus derechos mas
pague yantar á mí nin á la dicha Reí- que los contenidos en la dicha ley, é
na mi muger nin al dicho Príncipe que ellos nin otros algunos non ayan
mi fijo do lo oviéremos de aver é le- nin lieven otra cosa alguna por la
var, salvo de la cibdad ó villa ó logar dicha razón, sope na de la mi merced
en que oviere cien vecinos é dende é de privación de los oficios, é de mas
arriba: é que de cien vecinos á yu- que lo que de otra guisalevaren, que
so fasta en treinta vecinos pague lo tornen con las setenas •, é mando
lo que montare á este respecto: é de é defiendo que los oficiales de la Rei-
treinta vecinos á yuso, que non pa- na mi muger é del Príncipe mi fijo
guen cosa alguna. nin alguno dellos non avan nin lie-
' ven de los dichos judíos cosa alguna
472 Colección Diplomática
CIX^ viniendo conmigo á la cibdad ó villa cámara. Esta ley queremos que aya
'TTTT- — ólogavóádoyoesloviere é entrando logarasíenlosoficialesdelascibdades
en ella después que yo y fuere é vi- é villas é logares de nuestros regnos.
Hiendo por su parte non estando yo como en otros qualesquier oficiales de
en el logar^ que ayan é lleven los de la qualquier estado ó condición que seaa
dicha Keina las dos tercias partes de en la nuestra corte é en la nuestra
losusodicho é losdelPríocipela mei- casa. La qual dicha ley es mi iner-
tad, como de suso es ordenado en las ced quese guarde é compla en todo é
yantares. Ordeno é mando que todos por todo por qualesquier mis oficiales
los sobredichos mis oficiales en este de la mi casa é corle é chancillevía
mi quaderno contenidos é cada uno de qualquier estado ó condición, pre-
cie ellos ayan é lleven los sobredi- eminencia ó dignidad que sean así
chos derechos en este quaderno con- por los suso declai*ados é nombrados,
tenidos, segund é porla forma é ma- como por todos los otros é por los de
ñera que en él se contiene desta mo- las cibdades é villas é logares de los
neda que se agora usa que facen dos mis regnos é señoríos é por cada uno
blancasun maravedí. =ütros¡ : es mi dellos so las penas susodichas con-
merced^que todos los oficiales sobre- tenidas en esta mi ordenanza é en la
dichosas! déla mi casaecorteé chan- dicha ley, en las qualesayanincurri-
cillería como de las cibdades é villas do é incurran por el mismo fecho^ si
e logares de los mis regnos como otros lo contrario ficieren: é que se pueda
qualesquier oficiales de qualquier es- facer é faga la prueba contra ellos,
tado ó condición que sean, así en la mi segund que la ley real de las cortes
corte é chancillería como en la mi de Alcalá de Henares quiere que se
casa, que sean tenudos de guardar é pueda facer é faga contra los jueces
guarden en razón desús oficios la que toman dones. = Otrosí : ordeni)
ley que el Rey don Johan mi abuelo é mando que se guarde la ley que
que Dios dé santo paraíso, fizo é orde- mi trasbisabuelo fizo é ordenó en las
nó enlascortes dcBriviesca^su tenor cortes de Alcalá de Henares que fa-
de la qual es este que se sigue. = bla en razón de las penas pertene-
Olrosí : ordenamos é mandamos que cientes á la mi cámara é fisco, su te-
ninguno de los nuestros oidores nin ñor de la qual es este que se sigue. =
de los nuestros alcaldes é alguaciles é Porque nos fué dicho que algunos
notarios é escribanos de la dicha ab- andaban con nuestras cartas en las
_ diencia non sean osados de tomar di- villas é logares de nuestro señorío
ñero nin otra cosa alguna nin chanci- recabdando algunos derechos é pe-
llería ninguna nin alguna cosa délos ñas é caloñas que dicen que perte-
que ante ellos vinieren á pleitos en nescen á la nuestra cámara, é que
qualquier manei'a sopenadeloconte- demandaban, muchas cosas sin razon^
nidoenlos ordenamientos fechos por é facían muchos agravios á los de la
los Reyes mis antecesores é por nos: nuestra tierra levando dellos muchas
é qualquier que lo así ficiere é levare sinrazón como non debían, de lo qual
é le fuere probado, de mas de la in- se seguía á nos muy grand deservi-
famia é de las otras penas que los de- cío é á ellos muy grand dapno : nos
i*echos ponen, que pierda el oficio por guardar esto, tenemos por bien
é sea tenudo de tornar todo lo que que non demanden ninguna destas
tomare con las setenas como aquel cosas^ salvo lo que fuere juzgado
, que lo furta, é que se parta en esta é sentenciado en la nuestra corte
manera, dos partes para el acusador, é por los nuestros alcaldes en que va-
dos partes para aquel de quien lo le- ya declarado el derecho ó pena ó
vare, é las tres partes para la nuestra caloña que pertenesce á la nuestra
DE LA Crónica de D.í -Enrique iv.
473
cámáPá> é otrOsí lo que fuere juz-
gado póf los alcaldes é juetífesf dé
íaí villas, que han poder de juzgar la
justicia: pero tenemos por bie» que
lo qüéstos alcaídeá ó jueces lilirureii^
que nos lo envíen á nosotros mostrar, é
que non sea fecha esecuciondcllo fas-
la qué aya nuestro mandado sobfe-
11o. La qual dicha ley quiero é
mando que sea guardada en todo é
por lodo, segundque en ellasecon-
liehe: é que se non den nin puedan
tlar las tales penas nin alguna dellas
nin cosa alguna nin parte dellas á
persona nin personas algunas de qual-
quier estado ó condición, preemi-
nencia ó dignidad que sean, fasta
primeramente ser juzgadas por sen^
tencia de juez! competente é pasadsl
en cosa juzgada : é lo que se juzgare
fuera de la mi corte^ que sea prime-
ramente mostradoámi, segund quie-
re la dicha ley: é si ante de ser juz-
gado en la dicha mi corte é en caso
que sea juzgado en las cibdades é
villas ó logares de los mis regnos
ante de ser mostrado á raí segund
quiere la dicha ley, yo ficiere mer-
ced dellas ó de alguna cosa ó parte
dellas por qualesquier mis cartas ó al-
baláes en qualquier manera ó por
quálquier cabsa é razón ó á qual-
quier 6 qualesquier personas de
qUalquier estado, condición, pree-
minencia ó dignidad que sean, quiero
é 6s mi merced é mando ó ordeno
que non valan, é que las tales cartas
é albaláes sean obedescidas é non
complidaSj aunque contengan quales-
quier cláusulas derogatorias de lá
dicha ley é desta mi ordenanza é
de otras qualesquier leyes, fueros é
derechos e ordenamientos^ é aunque
Contengan otras qualesquier firme-
zas ó abrogaciones é derogaciones de
qualquier natura, vigor^ qualidad ó
misterio é efecto que sea ó ser pueda.
E para esto es mí merced que el mi
escribano de cámara que librare qua-
lesquier cartas ó albalá contra el te-
nor desta mi ordenanza, é el mí regis-
Iradoí que la pasaré al registro é el CIX.
mi ólKinciller que la pasare al sello, ' ~
qud pierdan. los oficios por el mesnio '^'
fecho: é el que la ganare ó usare deila,
que por el mesmo fecho aya perdido
é pierda quilquier derecho que por
ella lé sea adquirido en qualquier
manera, é non la pueda demandar
nin aver nin usar della, é sea ávido
por non parte, é demás que pague
otro tanto quanto montare en pena
para la mi cámara; c mando é de-
fiendo á los del mi consejo é 'oidores
de la miabdiencia é alcaldes é nota-
rios e otras justicias de la mi casa é
corte é chancillería é á los mis Ade-
lantados é merinos é alcaldes é al-
guaciles é otras justicias de todas las
cibdades é villas é Wares de los mis
regnos e seuonos e a qualesquier mis
jueces delegados é comisarios é otros
qualesquier que non ayan nm resci-
ban por parte al que la tal carta ó
albalá de la tal merced mostrare
librada contra el tenor é forma de
esta mi ordenanza, nin le recudan
nin consientan recudir por virtud
della con cosa alguna, sopeña de la
mi merced é de privación de los ofi-
cios: pero por eslo non se entienda
ser defendido á qualesquier personas
que lo facer puedan acusar ó denun-
ciar ó proseguir qualesquier escesos,
delitosó maleficios é penas ante quien
é como deban, ¿en aquellos casos que
los derechos é leyes de mis regnos
les dan logar para lo poder facer. ==
Las quales dichas ordenanzas por
nos vistas, ordenamos c declaramos
que sean guardadas é complidas, se-
gund qne en ellas se contiene^ pop
quanto'así comple á servicio de Dios
é de dicho señor Rey é á esecucion
de la su justicia: é quel dicho señor
Rey las apruebe é confirme, é nos
por la presente las confirmamos e
aprobamos é mandamos que sean
firmes é valederas para siempre ja-
mas, é non embargante qualquier
previllejoe uso é costumbre é carta
é albalá que sea ó fuere dada en
119
474 Colección Diplomática
GIX. contrario, aunque couteuganquales- de los jueces éabogadoSj é otras nOn
~T77T~ quier non obstancias é clausulas de- proveen complidamente en todos los
rogatorias especiales ó generales de casos que acaescen sobre que fueron
qualquier natura, vigor ó calidad establecidas, délo qual ocurren muy
que sean ó ser puedan. E qualquier grandes dubdas en los juicios é por las
persona de qualquier estado ó con- diversas opiniones de los doctores, é
dicionque sea, que locontrario ficie- las partes que contienden son muy
re ó contra lo susodicbo ó parte de- fatigadas, é los pleitos son alongados
lio fuere ó viniere ó levare algunos ¿dilatados, é los litigantes gastan mu-
dereclios é cosas demás de lo conté- cbas contías, é mucbas sentencias
nido en las dicbas leyes é ordenan- injustas por las dichas cabsas son
zas directe ó indirecte ó so qualquier dadas, é otras que parescen justas, por
' color^ incurra en las penas puestas la coixtrariedad é diversidad algunas
en las dicbas leyes, é pierda é veces son revocadas, é los aboga-
aya perdido qualquier oficio que dos é jueces se ofuscan é intrincan
toviere, é sea inhábil para lo aver en los procesos, é los que maliciosa-
dende en adelante: é demás de lo su- mente lo quieren facer tienen co-
' sodichoj si fuere contador mayor, in- lor de dilatar los ' pleitos e defen-
curra en pena de cinco mil florines der sus errores, é los jueces non sa-
de oro, é si fuere logar teniente de ben nin pueden saberlos juicios cier-
contador mayor, incurra en pena de tos que han de dar en los dichos
\ dos mil florines de oro, é si fuere pleitos: por lo qual los procuradores
otro oficialmenor, pague mil florines: de las cibdades é villas é logares de
de las quales penas la quarta parte estos regnós é señoríos suplicai'on al
sea para la cámara del Rey, é la otx'a señor Rey don Johan padre del Rey
quarta parte para el acusador ó fis- nuestro Señor en las cortes que fizo ea
cal que lo denunciare, é las otras la villa de Valladolid el año de qua-
dos quartas partes para los dichos renta é siete, que enviase mandar al
señores Conde de Plasencia é don Perlado ¿oidores que residiesen en la
Pedro de Velasco esecutores, é que lo abdiencia, que declarasen é interpre-
puedan cobrar de los bienes raices é tasen las dicbas leyes, porque cesasen
inuebles del que fuere culpante en las dichas dubdas é pleitos é questio-
lo sobredicho: é la prueba dello é de nes que dellas resultan: á lo qual por
V, los derechos é cosas que así se leva- entonces su señoría respondió que
ren demás, se pueda facer é faga é quando su abdiencia estoviese bien
pruebe, seguud se pueden probar las proveída de Perlados é oidores que
usuras é los coechos que llevan los les enviaría mandar que viesen é
jueces. platicasen en lo sobredicho, é envia-
CXXII. sen antél sus motivos, é que su seño-
Por quanto somos informados ría ordenaría en ello lo que complie-
que las leyes é ordenanzas é dere- se á su servicio, de lo qual non vino
chos e previllejos, esenciones fechas cosa alguna á efecto: por la qual cabsa
é establecidas por el Rey nuestro los procuradores de las dichas cib-
/ Señor é por los Reyes sus antecesores dades é villas suplicaron al Rey
en estos sus regnos han grande pro- nuestro Señor en las cortes que fizo
lijidadé confusión, é las unas son di- en Toledo en el año pasado de se-
versasé aun contrarias á las otras, é o- senta é dos que su señoría mandase
tras son oscuras é non se pueden bien diputar cinco letrados famosos é de
entender c son interpetradas e en- buenas conciencias é de buenos en-
tendidas é aun usadas en diversas tendimientos, pai'a que entendiesen
maneras, seguud los diversos ixitentos en lo sobredicho, é ficiesen é orde-
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 475
nasen las diclias leyes é declaracio- é fatúg-acioiies que ocurren por ra- CIX.
nes é interpretaciones é concordia zon de los dichos pleitos, consideran- ~^
de las dichas leyes é ordenanzas e' do que por la verdad Dios es servido •'^'^J-
fueros é derechos é premáticas sen- é todo el mundo es alumbrado ,
ciones é opiniones, é lo redujesen ordenamos é declaramos quel diclio
todo en buena igualdad é en un señor ^zy aya de dar é dé los di-
breve compendio, declarando lo que chos seiscientos mil maravedís que
sea obscuro e interpretando loque así rescibió, en poder del muy re-
es dubdoso é añadiendo é limitando verendo señor don Alfonso Carrillo,
loque viesen que era menester, écom- Arzobispo de Toledo desde que
pliesentodo'endelosübredicho,caera esta nuestra sentencia fuere publica-
muy complidero á servicio de Dios da fasta trece meses primeros si-:
é suyo é á pro é bien de los suyos é guíenles, para que los él tenga é
de los dichos sus regnos é señoríos: á mande tener é guardar en ílel enco-
lo qual respondió que así le coraplia mienda para los dar é mandar á los
de lo facer, é para ello acordó que dichos letrados é escribanos que han
fuesen diputados dos doctores cano- de ser diputados para lo sobredicho-,
nistas é otros dos doctores legistas é é puestos en poder del dicho señor
un teólogo é dos notarios que esto- Arzobispo los dichos seiscientos mil
vieren con ellos, é que aquestos to- maravedis, ordenamos é declaramos
dos estoviesen juntos é apartados ea que dende á un mes primero si-
un logar conveniente é bien dispues- guíente el dicho señor Arzobispo de
tos para ello por espacio de un año, Toledo nombre é depute los djcbos
é que entendiesen é proveyesen en quatro doctores, dos canonistas é dos
todo lo sobredicho, é que para ello legislas é un teólogo que sean per-
Íes fuesen asignados seiscientos mil sonas de ciencia é espertos en ios;
maravedis en esta manera: á cada cabsas é negocios é de buenas con-
uno de los dichos doctores é teólogo ciencias é de buenos entendimien-, .
cien mil maravedís, é á los dichos tos é hábiles é suficientes para lo
dos notarios á cada uno dellos cin- sobredicho, é asimismo depute (í
quenta mil maravedis: é aquestos di- nombre los dichos dos notarios que
chos seiscientos mil maravedís ovle- con ellos han de residir para escribir
sen de pagar é paguen las dichas é dar fe de lo que jjor los dichos
cibdades é villas é logares de los diputados se ficierc é ordenare, c
dichos sus regnos para las sobredi- señale el dicho señor Arzobispo un
chas personas: lo qual así fué olor- logar conveniente donde los sobre-,
gado, é por los dichos procuradores dichos convengan é se ayunten é sea
de cibdades é villas é logares destos deputado yjara el estudio é esainina-
i'egnos fueron pagados realmente é cion de lo sobredicho, é que los di-
con efecto los díclios seiscientos mil chos diputados ayan de jurar é juren
maravedís al dicho señor Rey, é su en las riíanos del dicho señor Arzo-
señoría los rescibíó, lo qual non em- hispo que faran la dicha declaración
bargante, nunca lo sobredicho fué é concordia é limitación é inlerpre-
puesto en obra nin ovo efecto ; nos tacíon é adición é copilaclon de las
acatando que lo sobredicho es muy leyes é ordenanzas é fueros é dere-
complidero á servicio de Dios é del chos c premáticas sencíones con toda
dicho señor Rey é al bien público diligencia é lo mejor que pudieren
de sus regnos é señoríos, é aun es é supieren é entendieren, segund
bien provechoso é deseado por todos dicho es é segund derecho é segund
para abreviar é cortar los dichos sus buenas conciencias é sin afeccíoíx
pleitos é para escusar muchas costas é parcialidad é interese, por tal ma-
476 '• f' GoLEceiON Diplomática
CÍX.. Hera que mediante nuestro Seflor é clio año: é si por ventura fuere
~TT77" su determinación cesen quanto mas que se ayan de. nombrar los di-
ser pudiere los dichos pleitos é os- chos diputados ó alguno dellos de
puridades ó dubdas ó diversidades é las personas que han de residir en
contrariedades é opiniones de todo el dicho cobsejo ó en la dicha
lo sobredicho: para lo qual dende abdiencia del Kej, que los taleí di-
á treinta dias primeros siguientes se pulados por el dicho tiempo del
ayunten los dichos diputados é los dieho aüo en que han de entender
dichos notarios con ellos e en el logar en las dichas leyes, sean relevados c
que el dicho sefaor Arzobispo nom- escusados del servicio é continuación
brare é señalare para ello> é allí con- que en aquel tiempo ó en alguna
tinuen, trabajen é entiendan en todo parle del avian de facer en el dicho
lo sobredicho por un año entero que consejo ó abdiencia, é los otros sus
asiles ese fuei'e nombrado ¿limitado compañeros sigan el dicho consejo
para ello, é trabajen con toda dili- ó abdiencia é escusen á los dichos
gencia para ordenar é concordar e' diputados é que los dichos diputados
igualar é declarar é copiar é abre- seyendo del dicho consejo é abdiencia
viar las dichas leyes é ordenanzas é coujo dicho es, por ello non pierdan
fueros é premáticas senciones é opi- los salarios que han de aver, así como
niones e declaraciones diversas é de si i-esidieren en el dicho consejo ó
facer á ello' las adiciones é limita- abdiencia, pues han de ser ocupados
clones é interpretaciones que mejor en tan santo é saludable ejercicio de
entendieren que complen sus man- las dichas leyes é declaraciones por
daraientos, por manera que todo ello mandado del dicho señor Rey^ er»
sea reducido á todabuena igualdad é lo qual si bienio fioieren, avran asaz
brevedad é claridad é pureza é con- trabajo é serán dignos de efrand ho-
cordia, e íagane provean cerca de to- ñor e remuneración; e suplicamos
do ello é de lo dependiente é anejo al dicho señor Rey é encargamos
á ello lo que vieren que es mas pro- su noble conciencia que por servicio
vechoso é complidero, é lo den todo de Dios é suyo é porque quede
fecho ¿acabado dentrodel dicho año, memoria para siempre de su real
é así acabado lo envíen al dicho señor persona é corona é para bien públi-
Rey para que su señoría lo apruebe co de sus regnos tí señoríos, pues su
é confirme é lo mande publicar é señoría rescibió los seiscientos mil
aver por ley general é determina- maravedís, mandó poner en obra
cion cierta en todos los sus regnos e e' complir lo sobrediclio, por tal raa-*
señoríos é por tal manera que todos ñera que aya buen efecto,
los pleitos que á lo sobredicho toca- CXXlII.
ren se libren por las dichas leyes é Otrosí : por quanto por muchas
declaraciones e determinaciones*, é personas devotas é honestas con
mandamos é declaramos quel dicho grand deseo del servicio de Dios é
señor Arzobispo rescibiendo los di- esaltacion de nuestra santa fe cató-
chos seiscientos mil maravedís sea lica somos informados que algún osi
obligado de acudir á los dichos di- judíos é moros han procui'ado algu-
putados é notarios con ellos en esta ñas veces de aver la hostia consagrada
manera : á cada uno de los dichos é de quebrantar la ara consagrada
diputados con los dichos cien mil e de tomar la crisma é olio é las
maravedís de su salario é á cada uno otras cosas consagradas para hacer al-
de los dichos notarios con cín- gunos maleficios en injuria de nues-
quenta mil maravedís pagados á tro Señor é de su santa eglcsia é de
todos ellos por los tercios del di- nuestra fe, en lo qual algunas veces
DE LA Crónica de D. Enrique iv
477
lian seido participantes algunos malos
cristianos ; por ende queriendo en
ello proveer, ordenamos é mandamos
que iqualquier persona que fuere
fallado culpante en lo sobredicho ó
en aualquier parle dello, sea proce-
dido contra élj segund se procedería
contra el herege; e esortaraos é re-
querimos que los señores Arzobispos
é Obispos é otras personas á quien
pertenesce inquirir sobre la berética
pravidad, fagan inquisición é sepan la
verdad de lo sobredicho, é procedan
con todo rigor contra los que en ello
fallaren culpantes é contra sus per-
sonas é bienes.
CXXIV.
Otrosí : por quanto por parte de
los dichos Perlados é caballeros fué
suplicado al dicho señor Rey, di-
ciendo que en estos regnos haj mu-
chos agraviados é non han seido oidos
en justicia é que les han tomado e
ocupado villas é logares é rentas é
heredamientos é bienes, segund que
dijeron que seria notificado é decla-
rado á nos los dichos diputados, sobre
lo qual presentaron ante nos muchas
e diversas peticiones: las quales por
nos vistas é esaminadas, porque se-
gund la brevedad del tiempo de la
dicha nuestra deputacion é la grave-
dad é muchedumbre de los dichos
negocios non se podían nin pudieron
todos determinar, aparte de las di-
chas leyes é ordenanzas que en al-
gunos nos paresció que debia darse
breve determinación, segund pares-
cerá por el notario yusoescripto, cer-
ca de los otros ne"ocios é peticiones
TI •
que requerían mayor dilación e co-
noscimientoé abdiencia, proveyendo
en ello acordamos de cometer é co-
metemos todos los dichos negocios
é cada uno dellos que por nosotros
non fueron determinados, de los
quales dará fe el notario yuso escripl-
lo, á los reverendos Obispos don
Pedro, Obispo de Osma é don Lope,
Obispo de Cartagena, á los quales
nombramos por jueces de todo lo
dicho c de cada cosa e' parte dello ;
e ordenamos é declaramos quel di-
cho señor Key desde el dia que esta
nuestra sentencia fuere presentada
á su alteza fasta diez días primeros
siguientes, cometa los dichos negocios
é cada uno dellos á los dichos se-
ñores ObispoSj é los dé poder com-
plido para que sumariamente é de
plano e sin figura de juicio sabida
solamente la verdad puedan conos-
cer é conoscan de los dichos nego-
cios é de cada uno dellos é los pue-
dan decidir é determinar é esecular
con todas sus incidencias é depen-
diencias é toda apelación remota e
otro qualquier remedio, así de la
sentencia interlocutoria como de la
difinitiva: é si por ventura alguno de
los dichos Obispos non pudiere ó se
escusare de entender en los dichos
negocios é en lo sobredicho, quel
dicho señor Rey nombre é depute
otro en su logar con el dicho poder,
é segund é por la forma é manera
que dicha es.
cxxv.
Otrosí : porque lo contenido en
esta nuestra sentencia é ordenanzas
é declaraciones sea mejor guardado
é complido é aya debida esecucioii
é efecto, ordenamos é declaramos c
mandamos que todas las penas con-
tenidas en esta dicha nucslra sen-
tencia é ordenanza é leyes susodi-
chas^ puesto que por alguna cabsa
CIX.
1465,
non sean demandadas alguna ó al-
gunas dellas en qualquier tiempo,
que por ello non sean libres nin qui-
tos aellas en ningund tiempo los
que en ellas incurrieren, é que en
todo tiempo sean obligados á pagar-
las, é sean de aquellos á quien per-
tenescan por la dicha nuestra sen-
tencia.
CXXVI.
Olrosí : mandamos é declaramos
que todos los grandes destos regnos
é señoríos por virtud é so cargo del
juramento é omenage que ficieron,
fagan guardar é complir todas las
120
478
Colección Diplomática
CIX. cysas suso declaradas é ordenadas en
~777T~ los dichos capítulos é cada uno dellos.
14oj. 'ir 1 111'
e lo ía"an puarciar en sus cindades e
•11 .^. ^ '1 ' _ . ■ c
villas e tierras c logares e señoríos, e la-
gan juramento de daré que darán fa-
vor é a vuda á los dichos señores Conde
de Plasencia é don Pedro de Velasco,
esecutores para esecutar é complir
cada que fueren requeridos por ellos
ó por quien su poder toviere, todas
las cosas contenidas é declaradas en
esta nuestra sentencia é qualquier
dellas.
CXXVJI.
Otrosí : mandamos é declaramos
que en todas las cibdades é villas é
logares donde nuestra dicha senten-
cia fuere publicada, el concejo, jus-
Ucia^ regidores é alguaciles de la tal
cibdad é villa é logar juren antel
escribano del concejo, que cada é
quando fueren requeridos por los
dichos señores Conde de Plasencia e
don Pedro de Velasco ó por los que
su poder ovieren, se junten con ellos
é les den todo favor é ayuda para
la esecucion de la dicha sentencia
é de qualquier cosa de lo en ella
contenido, pospuesta toda afición é
parcialidad.
CXXVIII.
Otrosí: ordenamos e declaramos
quel dicho señor Rey daquí á veinte
dias primeros siguientes de' é mande
dar todas las provisiones é poderes
que declaramos en esta nuestra sen-
tencia que su altesa aya de dar, así
en los fechos generales como en lo
que proveemos particularmente.
CXXIX .
Lo qual todo é cada cosa e' parte
dello nos los dichos don Alvaro Des-
túñiga. Conde de Plasencia e' don
Johan Pacheco, Marques de Villena
e'don Pedro de Velasco, fijo mayor
del Conde de Haro ó don Gonzalo
deSaavedra, Comendador mayor de
Montalvan, diputados susodichos por
virtud de los dichos poderes é como
mejor podemos é debemos todos de
una concordia sentenciamos é decla-
ramos e determinamos e' pronuncia-
mos : é yo el dicho fray Alfonso de
Oropesa, general de la orden de sant
Gerónimo fui presente á todo lo
sobredicho con los dichos señores, é
de mi acuerdo e' consejo los dichos
señores diputados ordenaron é de-
clararon é pronunciaron todo lo su-
sodicho, ecepto lo locante á lascabsas
criminales, en lo qual non entendí
nin di consejo, por lo que tañe á mi
orden é religión-, é todos así lo decla-
ramos é ordenamos por esta nuestra
sentencia é declaración, é mandamos
é ordenamos que todo lo sobredicho
é cada cosa e' parte dello sea guarda-
do é complidoé esecutado, segund
en la manera é forma é so las penas
en las dichas declaraciones é capí-
lulos suso escripias contenidas, é
roíramos é mandamos al escribano
e notario yuso escriplo que lo signe
de su signo é á los presentes que
sean dello testigos : que fué fecho
é sentenciado é declarado é pronun-
ciado lo susodicho por los señores
don Alvaro Deslúñiga, Conde de
Plasencia é don Johan Pacheco, Mar-
ques de Villena é don Pedro de Ve-
lasco é don Gonzalo de Saavedra,
Comendador mayor de Montalvan^
seyendo presente á todo ello el dicho
fray Alfonso de Oropesa, padre ge-
neral é de su acuerdo e consejo
segund dicho es, enla villa de Medi-
na del Campo miércoles diez é seis
dias del mes de enero, año del nas-
cimienlo de nuestro señor Jesu-cris-
to de mil é quatrocientos é sesenta é
cinco años. Testigos que fueron
presentes, quando los dichos señores
ficieron é ordenaron é declararon é
é pronunciaron lodo lo susodicho:
El doctor Pedro Gonzales de Avila,
Señor de Villa-Toro é Naval-mor-
cuende .......... é Alvar
Gómez, secretario de nuestro Señor
el Rey é su alcalde mayor de Tole-
do, e Alfonso Gonzales de la Hoz
é el doctor Fernando González de
Toledo é el doctor Gómez de Zanio-
DE LA Crónica, de D. Enrique iv.
479
ra é el licenciado é clianciller Al-
fonso Sánchez de Logroño^ todos del
consejo del dicho señor Rej.
Seguían quatro sellos de cera en
papel sobrepuesto cada uno debajo
de su firma que son estas. = El
Conde don Alvaro. = El Marques
de Vlllena ^- don Pedro. = Pater
Alfonsus, Santi Bartolomei Prior
Generalis.
E yo Diego Fernandez de Soria
escribano de cámara de nuestro se-
ñor el Rej é su notarlo público en
la su corte é en todos sus regnos é se-
ñoríos fui presente en uno con los di-
chos testigos, quando los dichos seño-
res diputados con el dicho padre ge-
neral dieron é pronunciaron la dicha
sentencia é ficieron declaración de
todas las cosas en ella contenidas,
e vi como los dichos señores Conde
de Plasencia é Marques de Vlllena
é don Pedro de Velasco é el padre
general la firmaron de sus nombres
e la mandaron sellar con sus sellos,
é por ende fiz aquí este mío signo.
A tal ^en testimonio de verdad.
=Diego Fernandez.
La qual dicha sentencia é decla-
ración por los dichos diputados con
el dicho padre general de que de suso
face mención é va encorporada por
mí vista, porque todo loen ella con-
tenido procedió é manó de mi vo-
luntad é por virtud de mis poderes
é con mi abtoridad que para ello
les díj é aun porque los dichos dipu-
tados é el dicho padre general lo fa-
blaron é comunicaron é platicaron
conmigo muchas é diversas veces,
é de todo ello fui é soy cierto é
certificado é por mí visto é esa mi-
nado singular é especialmente, e' en-
tendiendo que todo ello fué é es
fecho á servicio de Dios é mió é en-
salzamiento de nuestra santa fe ca-
tólica é á conservación de la mi jus-
ticia é á buena gobernación é pro é
bien de mis regnos •, por ende de
mi propio motu é cierta ciencia é
poderío real absoluto^ de que quiero
usar é uso en esta parle, confirmo
é apruebo é he por firme todo lo
susodicho é declarado é ordenado
por los dichos diputados de acuerdo
é consejo del dicho padre general, é
suplo qualesquier defectos de subs-
tancia é de forma é solepnidad que
en ello aya entre venido, é si necesa-
rio es para validación é firmeza de
todo, yo lo ordeno é mando é esta-
blezco de nuevo, é mando que sea
guardado é complido é esecutado
para ahora é para siempre jamas :
por que vos mando á todos é cada
uno de vos en vuestros logares é
jurediciones que guardedes é faga-
des guardar c para ahora é para siem-
pre jamas todo lo contenido en la
dicha sentencia é declaración, é que
non vayades nin vengades nin pase-
des nin conslntades ir nin venir niu
pasar contra ello nin contra cosa al-
guna nin parte dello so las penas
en la dicha sentencia é declaración
contenidas las quales yo vos pongo
por esta mi carta 'si necesario es,
é non fagades ende al sopeña de la
mi merced e de las penas en la di-
cha sentencia é declaración conteni-
das. Dada en dias de
, año del nascimiento
de nuestro señor Jesu-cristo de mil é
quatrocientos é sesenta é cinco años.
4(S0 Colección Diplomática
Núm. ex.
Carta del Principe don Alonso llamando con premura d Luis de Cha^^es,
vecino de Trújalo. En Plasencia 3 Je abril de 1465. Copia tes-
limoniada en el archivo del conde de Miranda.
LiA. j^j] Pi-íncipe.=Luis de Chaves : j servicio. =De Plasencia á iij de
1465. Por algunas cosas que complen á ral abril de mcccclxv.=^Esto vos ruego
servicio y á bien vuestro, yo vos que fagades por mi amor=^Yo el
ruego y mando, si placer y servicio Príncipe. ^=Por mandado del Prín-
me deseáis facer, todas cosas dejadas cipe.=Hermosilla.
vos partáis luego, y vos vengáis para El sobre dice fl5/.=Por el Príu-
mí^ en lo qual me fareis mucho placer cipe.==A Luis deChaves.
Núm. CXI.
Cédula del Principe don Alonso haciendo merced de la ciudad de Tru-
jillo d don Alvaro Destáñiga^ Conde de Plasencia. En Plasencia 13
de abril de 1465.=Original en el archivo del Duque de Bejar.
CXI . JLFon Alfonso por la gracia de Dios des servicios que me avedes fecho é
TTTTZ Príncipe de Castilla c de León: acá- de cada dia facedes en defender mi
tando los mucbos é muy grandes y persona, porque yo esté en railiber-
muy señalados servicios que vos Don tad é poder, é non me sea quitado
Alvaro Dcstúñiga, Conde de Piasen- el dicho principado é la subcesion
sia, justicia mayor de Castilla cuya es que destos regnos me pertenece des-
la villa de Gibraleon, avedes fechoasí pues de los dias del señor Rey don
alRey Don Johan de esclarecida me- Enrique, mi señor hermano: é
moría, mi Señor e padree, cuyaánima ^ov esta cabsa hoy dia tenedes jun-
Dios aya, como á mí, así en la deli- tadas vuestras gentes é de vuestros
beracion de mi persona que esta- parientes para me defender é ayu-
ba opresa como en trabajar que yo dar, de los que han procurado é pro-
fuese jurado por Príncipe é heredero curan quel dicho principado é sub-
deslos regnos de Castilla é de León, cesión me sea quitada : acatando
así por los Perlados é Grandes dellos esto é por otras muchas é justas cab-
como por los procuradores de las sas, en alguna remuneración é e-
cibdades é villas de los dichos regnos mienda de los dichos servicios é
é sobrello juntas de vuestras gentes gastos que vos avedes fecho, fágovos
é parientes, poniendo vuestra persona merced por juro de heredad para
é casaé estado á muy grand peligro é siempre jamas de la cibdad de Tru-
ariscOj é sobrello fesistes muí grandes jillo con su castillo é fortaleza, e
costas é inmensos gastos, por lo qual con todos sus longares é términos é
yo vos soy en muy grandes cargos, juredicion é señorío, é con la justi-
é. soy lenudo de vos facer por ello cía cevil é criminal deila, mero é
muy grandes é señaladas mercedes mixto imperio, é con todas las rentas
é acrescentar vuestra casa é estado : é pechos é derechos é penas é ca-
é así por esto como por otros gran- lopnias é portadgos é martiniegas
DE i.A Grú.vica I)E D. Enrique iv.
481
é yantares é egcríbauías é con todo vos recudan é fagan recudir con
lo otro anejo é perteneciente al todas las dichas rentas é j)echos é
señorío de la dicha cibdad, en tal derechos é portadgos é martiiiiegas
manera que todo ello sea para vos é con todas las otras cosas al señorío
perpetuamente, ecepto las alcabalas de la dicha cibbad pertenescienles •,
e pedidos é monedas, quando las y e por esta mi carta juro c prometo
oviere, que esto quiero que quede como Príncipe, fijo de Rey de nunca
para mí, para quando á Dios plega> ir nin venir contra esta merced que
que yo sea Rey é el soberano Señor: vos yo fago, direte nin indirete, nin
la qual merced yo vos fago como de vos la revocar -antes seguro é pro-
dicho es, que después de vuestros meto de vos la defender é ayudar é
días la dicha cibdad con todo lo su- defender é á que vos sea entregada
sodicho quede á don Johan Destú- como á señor della , é asimismo el
ñiga vuestro fijo é fijo de la Conde- castillo é fortaleza della, por vía
sa doña Leonor Pimentel vuestra que vos lo tengáis é poseáis como
«luger, para que la él aya para sí vuestro pacificamente : é otrosí ju^
€ para sus herederos é subcesores ro é prometo como dicho es, é jurb
3ue del vinieren por juro de here- á Dios éá santa María éá esta señal
ad para siempre jamas : é es mi de crus j^ é á las palabras de los sai>-
merced', que si el dicho don Johan tos evangelios de agora nin en algún
falleciere en vida de vos el dicho tiempo non ir nin venir contra es -
Conde, que podades disponer é dis- ta merced que vos yo fago, nin con-
pongades é podades faser é fagades tra cosa alguna de lo en esta carta
de la dicha cibdad con todo lo otro contenido, é vos la confirmar eii sé-
á ella anejo é pertenesciente é darla yendo Rey evos faser nueva merced,
á qualquier de los otros vuestros fijos della, si la quesiéredes ó mencs-
é fijas vuestras é de la dicha Con- ter ovie'redes, é faser que los pro-
desa vuestra muger : é á fallecí- curadores de las cibdades é villas
miento de los dichos fijos é fijas destosregnos lo consientan é aprue-
vuestros é de la dicha Condesa vues- ben é ine lo supliquen, que yo vos
tra muger doña Leonor Pimentel^ la confirme: é de vos faser dar qua-
que la podades dar á qualquier de lesquier previllejos rodados é Car-
los otros vuestros fijos ó aquella per- tas é sobrecartas tan fuertes é tan
sona que por bien tovierdes. La bastantes, como las vos quesiéredes
qual dicha merced yo vos fago, se- é me las pidiéredes : é otrosí man-
gundé como dicho ese con las dichas do al alcaide que agora tiene el di-
condiciones, para que de hoy día en cho castillo é fortaleza, que vos lo
adelante de la data desta mi carta dé é entregue luego que esta mi
podades por vuestra propia autoridad carta viere-, é dandóvosla é entre-
sin aver para ello otra carta, entrar gandóvosla á vos ó al que vuestro
é tomar é ocupar é tener é poseer la poder oviere, yo le alzo por esta
dicha cibdad con todo lo susodicho, carta como Prmcipe, fijo del Rey
en caso que falledes en ella qual- don Johan mi señor qualquier ju-
quier resistencia abtual ó verbal : ramento é pleito é omenage que por
e' por esta mi carta mando al conce- ella tengan fecho, así al Rey mi
jo, alcaide, corregidor, alcaldes, re- Señor como á mí ó á otro qual-
gidores, alguasil, caballeros, escu- quier. Dada en la cibdad de Pla-
deros, oficiales é ornes buenos de sencia á trese días de abril, año del
la dicha cibdad, que vos resciban é nascimiento de nuestro señor Jesu-
ayan por Señor de la dicha cibdad cristo de mili é quatroclentos é se-
de Truxillo é de toda su tierra, é senla é cinco años. = Yo el Prín-
121
cxr.
1465.
482
Colección Diplomática.
CXI. c¡pe = YoJohan Ferranaes deHer- daáo.=Estin>o sellada, pero se lia
*■■ — niosilla, secretario del Príncipe núes- caído el sello. >A
tro Señor la fis escribir por su nian-
1465.
CXII.
1465.
H.
Núm. CXII.
Cédula del Principe don Alonso d la ciudad de Oviedo j pueblos
de su distrito, para que se dé la posesión del principado de Asturias
á don Diego Fernandez de Quiñones, Conde de Luna, ó á quien
su poder hubiere. En Plasencia 29 de abril de 1'465.=Oi¡ginal en
el archivo del Conde de Luna.
De
'on Alfonso por la gracia de
Dios Principe de Castilla é de
León, primero lieredero del muy
alto é muy poderoso Príncipe Rey
é Señor, mi señor hermano el Rey
don Enrique de Castilla é de León,
administrador de la orden de la ca-
ballería de Santiago envió mucho
saludar á vos los concejos, alcaldes,
justicias, jueces é merinos, regido-
res, caballeros é escuderos, oficiales
é ornes buenos de la cibdad de Ovie-
do é de todas las otras villas é loga-
res del mi principado de Asturias,
como aquellos que amo é precio é
de quien mucho fio. Ya sabéis las
cosas en este regno pasadas é como
por me ser ocupada la subcesion de
estos dichos regnos se juntaron este
año pasado los Grandes dellos é pro-
curaron mi libertad, é que yo fuese
jurado por Príncipe segund que de
justicia é derecho me pertenecía e
pertenece: é agora yo soy certificado,
que aquellos que están cerca del di-
cho Rey mi Señor, mi hermano quie-
ren tornar é procurar é porfiar por-
que yo aya de ser desheredado: é
quanto esto sea deservicio de Dios
e del dicho Rey mi Señor e desho-
jnor de la corona real destos regnos
é daño é destruicion dellos por los
males é daños que por ellos se es-
peran seguir , á todos es notorio
w? magnifiesto: e porque yo con ayu-
da de nuestro señor Dios é de los
Grandes c cab aUeros naturales des-
los regnos que á mí é á esta tan justa
cabsa é justicia mía con mucha vir-
tud é lealtad querrán ayudar, en-
tiendo procurar é trabajar quel mal
propósito de aquellos que mi daño
procuran sea resistido é non vaya
adelajite, yo vos ruego é mando que
usando de vuestra lealtad é fidelidad
vos querades doler de tan grande é
fea injusticia como esta que contra
mise fase, é vos quera des conformar
con los Grandes é caballeros que con-
migo están juntos dando todo favor
e ayuda para resistir lo susodicho
e non consentu* nin permitir que
otra cosa se faga: é pues sabéis que
Sor yo ser Príncipe primero berc-
ero destos dichos regnos, me perte-
nece el dicho principado é el señorío
é jurediciones del, vosotros é cada
uno de vos dedes orden, usando de
vuestra lealtad é fidelidad antigua,
como luego me sea dada é entrega-
da la posesión del dicho principado
e señorío é jurediciones del ; c por-
que yo al presente esto ocupado en
estas partes con estos caballeros ¿
Grandes que conmigo son, en cosas
complideras á servicio de Dios é
bien destos regnos é de la corona
real dellos, yo envié mandar é en-
comendar ádon Diego Fernandes de
Quiñones, Conde de Luna que con
mi poder fuese ó enviase á vosotros
á vos requerir cerca dello segund
creo del avreis sabido, sobre lo qual
agora yo le torno á rescrebir para
DE i.A CaójncA DE D. Enrique iv. 483
que con vosotros fable las cosas quel é den de lo que íisí r-scibieren e' re- CXIf.
de mi parte vos dirá ó enviará de- cabdaren su caria ó cartas de pago, ~ — ;
-oír,, yo vos rue^o é mando le dedes las quales valaa ¿ sean firmes e' va- '^^'i.
en todo complida fe e creencia co- lederas para agora é en todo tiempo^
:mo á mi persona misma la daríades como si yo mismo las diese é otor-
é aquello pongades luego en obra gase : é otrosí do poder al ,4icho
segund de vosotros confio: ca yo por Conde de Luna para que por mí é
esta mi carta ó por su traslado si^- gn mi nombré pueda poner é ponga
nado de escribano público do todo alcaldes justicias é regidores é otros
mi poder complido al dicho Conde oficiales qualesquier en esa dicha
de Luna ó á quien su poder oviere cibdad de Oviedo é en todas las
para que en mi nombre é para mí otras villas é logares del dicho mi
pueda tomar é tome la posesión desa principado é en cada una dellas,;.tí
dicha cibdad de Oviedo é de todas suspenderlos ó dejar á las personas
las otras villas é logares que son que usan é tienen é ejercen los di-
del dicho principado, é cerca dello chos oficios ó eu otra qualquier ma-
yos faga todos los pedimientos, re- „era quel viere que comple á mi
querimientos, protestación ó protes- servicio, é de las tales personas é de
taciones é todas las premias é afin- ^ada una dellas recebir el juramen-
camientos é todas las otras cosas que to é fidelidad que en tal caso se re-
al caso convengan é requieran de quiere é acostumbra faser, é para %
se faser, segund que yomesmo faria que cerca de todo lo susodicho é de ■
ó faser podría presente seyendo, cada cosa ó parte dello el dicho
aunque sean tales é de aquellas co- Conde de Luna ó quien su poder
sas en que segund derecho requie- oviere, pueda faser é faga todos los
ran aver especial mandado : é otro- requerimientos protestación ó protes-
sí le do todo poder complido para taciones é vos poner qualesquier pe-
que vos pueda jurar por mí e eu ^a ó penas en las personas é bienes é
mi ánima de vos guardar vuestros fasiendas é privación de oficios é
previllejos, libertades^ franquezas é e- aquellas esecutar é levar á debida ese-
senciones, prerogativas, buenos usos, cucion en las personas ¿ bienes que eu
buenas costumbres que vosotros ave- ellas cayeren é incurrieren, paralo
des é tenedes : é otrosí do todo poder qual todo por esta mi carta do todo
complido al dicho Conde de Luna ó á poder complido al dicho Cinde de
quien su poder oviere para que pue- Luna ó á quien su poder oviere con
da nombrar e nombre una persona todas sus incidencias ó dependencias
ó dos ó mas y)ara que por mí é en ¿conexidades. Dada en la cibdad de
mi nombre é para mí puedan rece- pjasencia á veinte é nueve días de
bir é rccabdar, aver é cobrar todas abril, año delnasciraientode nuestro
las rentas, pechos é derechos, penas señor Jesu-cristo de mili é quatro-
é calopnias, escribanías, martiniegas, cientos é sesenta é cinco años. =
yantares, aduanas é todas las otras Yo el Príncipe. = Yo Johan Fer-
cosas que á mí pertenecen é perte- i-andes de Hermosilla, secretario del
necer pueden por razón del señorío Príncipe nuestro Señor la fis escrer
del dicho principado, é las tales per- lj¡r por su mandado. =^ Estuvo ser-
sonas que así rescibieren é recabda- Hada, pero se ha caido el sello.
ten los tales maravedís puedan dar ^
484 GoLEccíON Diplomática
j Núm. CXIÍI. '>sii|.
Representación hecha al Rey don Enrique por el Duque de Medin asido-
niay el Conde de Arcos haciéndole presente que para conservar eii.su
servicio la ciudad de Sevilla y su comarca j necesitaban dinero. E.n
Sevilla ^.° de mayo de 1465.=Onginal en el archivo del Duque de
Arcos. ■■/....
M- •;!' tíb&it
uy alto y muy poderoso Prínci- ramos para que sean amparados! y
1465 P® ^^7 y Señor. Ya vuestra alteza á otras persoiias é concejos que man-
sabe como después destos moví míen- damos facer algunas cosas complide-
tos acaescidos en vuestros regnoSj por ras á vuestro servicio por non tener
algunas veces nos envió mandar que que les dar, las dejan de facer; yco-
así en esta cibdad como en su tierra mo esto, muj poderoso Señor, non se
y comarcas pusiésemos grand recab- pueda proveer sin dineros para con
do, porque estoviese todo guardado que se ponga gente en los lugares
para vuestro servicio, j vuestra se- que convienen para resistir á los que
noria sobre ello nos envió sus pode- contra ellos vinieren, los quales non
res; es verdad, muy poderoso Señor, podemos tomar de vuestras rentas sin
que segund la grande lealtad que mandamiento de vuestra señoría; lo
siempre ovimos y avemos á vuestro qual sin que aquel viniese y antes
servicio, veyendo aquellos nuestro los tomásemos, esperamos a ver la res-
estudio fué con forme á vuestro man- puesta que fué dada por vuestros
damiento y dimos tal forma en la guar- contadores^ quando les presentaron la
dar por ser la mas principal devues- toma que nosotros y Alfonso de Ve-
tros regnos, como con venia á vues- lasco y el Comendador Joban Ferran-
troservicio, y como quiera que en ella des fesimos de los asey tes para lo del
tan residentemente nos soliamos es- castillo de Triana, que se respondió
tar,lacabsade vueslroservicionosdió quese recabdasende los tomadores y
y da lugar á estar en ella y della non délos compradores, siendo vuestra al-
salirpara parte alguna, sin que pri- teza tanto servida en la toma del di-
mero vuestra señoría nos lo envié cbo castillo como es notorio. Por en-
mandar: y como con nuestras perso- de, muy poderoso Señor, suplicamosá
ñas y gente y con la grande lealtad vuestra alteza con aquella reverencia
que siempre en ella ovo y hay esté que le debemos quiera mirar las mu-
guardada, sus tierras y comai'casban chas comarcas que de aquí se han de
necesario esta mesma guarda é de- proveer, y como miran todas ellas á
fensa, porque así lo uno como lo otro esta cibdad v á nosotros y se socorren
esté todo junto é conservado en toda á ella y á nos para su defensa, y acate
paz y sosiego puesto en tales ter- como aunque nosotros queramos por
minos, deque vuestra alteza non res- vuestro servicio con nuestras personas
ciba deservicio, la qual sabrá que ca- v cosas ponernos á todo ello, esta cib«
da dia somos requeridos del Conde dad están grande é requiere tan gran«
de Cabra é deLuisPorlocarrero y de de guarda que para ella lo avemog
Ecija y Carmona é de otras partes todo menester con los de la cibdad;
diciendo que pues están en vuestro y para enviar gentes á otras partes
servicio y han rescebido y resciben donde cada dia se requiere enviar, se-
dapnos specialmente Palma de los gund los grandes alborotos que acá
ganados que le fueron levados por andan, son menester dineros, sin los
los de Osuna y Morón, que les socor- quales non se puede facer, acoi damos
DÉLA CR(5NrC\ DE D. EnRIQUE IV.
485
de lo todo notificar á vuestra señoría:
á la qual pedimos por merced mande
luego proveer en ello como sea su ser-
vicio, proé guarda de esta tierra, en
que tanto á vuestra alteza va, envian-
do mandar de donde y como y de
qnien se lome é pague lo que fuere
menester é quien lo fará, porque vues-
tra merced non resciba deservicio
y ¿nosotros non sea echada culpa por
vuestra alteza^ que nueótro señor por
muj luengos tiempos acresciente en
otros mayores regnos juntos con estos
vuestros, como vuestra alteza desea.
=De Sevilla á primero de majo de
sesenta é cinco. =Señor.=Omil ser-
vidor de vuestra señoría que vuestras
manos besa = El Duque. =- Omil
servidor de vuestra merced que besa
vuestras manos. =E1 Conde.
CXIII.
1465.
Núm. CXIV.
Carta del Duque de Medina Sidoniay del Conde de Arcos (no se dice d
quien') encargándole que hiciese presente al Rey la necesidadde re-
mediar el estado que tenian las cosas en la comarca de Sevilla. En
Sevilla 1° de majode 146u.=^OriginalenelarchivodelDuque de Arcos.
M.
-uclio amado pariente. =Señor.
Al Rey nuestro Señor escribimos lar-
gamente el estado de las cosas de acá
e lo que nos parece en que su señoría
debe remediar prestamente, según
veredes por esta carta que á su al tesa
enviamos: pues tanto como nos cono-
céis esta tierra é la vistes quando a-
([uí estábades, non conviene que vos
digamos que la provisión de ello se
tarde, pues que de buena i-ason ya
acá debria estar dias ha. Pedimos-
vos mucho de gracia que la deis á su ^^Iv •
señoría, é fableis cerca de ello lo que 1455
conviniere, porque luego envié man-
dar lo que fagamos é de donde é co-
mo se ha de tomar dinero para la
guarda de esta tierra, porque su ser-
vicio se faga é ella non resciba daño.
Nuestro señor guarde todos tiem-
pos vuestra persona. De Sevilla á
primero de raayo.=^A lo que ordena-
redes. = El Duque. = Muy presto á
toda vuestra ordenanza. =E1 Conde.
Núm. CXV.
Representación hecha al R^r don Enrique por el Conde de Plasencia ,
el Marques de f^illena, el Maestre de Alcántara y el Conde de Be-
navente por si y en nombre de los demás Grandes y Prelados del rei-
no ^ quejándose de no haberse cumplido con lo dispuesto por la diputa'-
cion del reino en 3Iedina del Campo, ni en las vistas entre Cabezón
y abales, y despidiéndose de su servicio, si hacia guerra al Prin-
cipe don Alonso. En Plasencia 10 Je majode 1465.=^ Copia de
letra como de mediados del siglo diez y seis en el códice 23. iiij. a. de
la biblioteca del Escorial.
iwJLuy alto Rey y Señor : poderoso bien sabe vuestra altesa como el CXV.
Principe y Señor. Después de be- año pasado por la mayor parte de 14^5,
sadas las manos á vuestra merced los Grandes de vuestros regnos, en
con aquella reverencia que debemos:
/
voz y en nombre de aquellos vos
122
486 Colección Diplomática
CXV. ovimos enviado una suplicación de do de los tres estados de vuestros reg-
"TTTTT* acuerdo y consejo de la cibdad de nos que para ello se avian de ajun-
Burgos, cabeza de Castilla, en laqual tar, y de ser llamados: y según que
se contenian diversas causas compli- estas cosas susodichas y con otras que
deras al servicio de Dios y de vues- mas tenemos por escrituras autéuti-
ti'a señoría y bien común de los tres cas y juradas publicaineute, y fir-
estados de los dichos regnos y }3az madas y selladas de vuestra altesa,
y sosiego dellos, cuyos trasuntos fue- como se han guardado á vuestra se-
rón enviados á los dichos vuestro noria y en todos vuestros regnos es
muy alto consejo y á las cibdades y manifiesto que es fama asaz pública
villas y lugares de vuestros regnos. en vuestra corte que se pi'ocura y han
En la qual suplicación se contenian procurado ¿|ue vuestra altesa, que-
las causas tan legítimas y justas, que riendo seguir consejo de quien vues-
se movieron á hacer ayuntamiento de tro servicio non ama, que el juramen-
ellos y de nosotros^ así en la cibdad to hecho al dicho señor Príncipe sea
de Burgos como en la villa de Due- revocado y dado por ninguno, por-
fías, como quier conformándonoslos que pierda la succesion el dicho se-
sobredichos con los derechos divinos ñor vuestro hermano que legítima-
podríamos llevar y continuar otro mente le pertenesce de estos regnos;
mas riguroso proceso, que aunque por consiguiente que lo sentenciado
justo fuera vuestra altesa oviera por por los dichos deputadosnin todonia
entonces; pero amando vuestro ser- partede ello, non quiso vuestra seño-
vicio con gran deseo de vos hacer ría estar por ello. Asimesmo yen-
placer y quitar enojos^ á nosotros do contra lo así asentado y capitu-
plugo de cumplir lo que vuestra al- lado, mandó vuestra señoría tomar
tesa mandaba; lo primero de jurar la villa de Ocaña, y lanzar de ella
como juramos á nuestro Señor el las personas que la tenían por el
Príncipe Don Alonso vuestro herma- dicho señor Príncipe: y vistas estas
no por vuestro legítimo heredero su- cosas el dicho señor Príncipe y al-
cesor, y por Rey de estos regnos de gunos de nosotros con él nos movi-
Castilla y de León para después de mos á la villa de Arévalo por ser
vuestro tiempo, y vuestra señoría así de la señora Pieina su madre, en-
lo juró: y cerca de la forma que se tendiendo que non había causa nin
avia de dar en las otras cosas su- razón porque vuestra señoría de su ve-
plicadas, y vuestra señoría juró de nida allí oviese causa nin razón de re-
estar á la determinación de los de- cibir enojo nin sentimiento tan gran-
putados por vuestra altesa y por no- de como lo ha mostrado, mandando
sotros, el Marques de Villena y Con- juntar muchas gentes contra el dicho
de de Piase ncia y don Pedro de señor Príncipe y contra los que allí
Velasco, Comendador mayor y don éramos á su servicio, como si noso-
Gonzalo de Sayavedra y fray Alón- tros fuéramos enemigos de vuestra
sodeOropesa, prior general de la señoría y de vuestros regnos, mo-
ordien de san Gerónimo, que dicho viéndose vuestra altesa y persona
señor Príncipe don Alonso oviese como se movió, á venir contra el di-
de nuestro santo Padre, según que cho vuestro hermano y contra los ca-
lo ha ávido agora, el maestradgo balleros que allí éramos ; y después
de Santiago y administración, que nosotros por quitar de enojo á vues-
vuestra señoría se lo mandaría poseer tra señoría y escusar los inconve-
pacíficamente. Otrosí juró de non des- nienles y roturas de vuestros regnos,
posar nin casar la ilustre Infanta doña consejamos al dicho señor Príncipe
Isabel vuestra hermana sin acuer- que se vaya á apartar y arredrar
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 487
lejos Je vuestra scüoría por vos qucrlcixlo usar de mayor sobra de CXV.
avcr y acatar con aquella reverencia amor y lealtad, con la mayor revé- 7JP7~
que á vuestra altesa él y todos no- renda que podemos y debemos ú
sotros debiamos, lo qual así se puso vuestra altesa suplicamos y requeri-
en obra. Venido el diclio señor mos que querades mandar á los Per-
Príncipe á esta ciudatl de Plasencia, lados y varones sabios de vuestro
que es la postrimera de vuestros reg- muy alto consejo que á vuestra se-
nos en esta comarca donde agora esta, noria enseñen y demuestren todos
y todos nosotros con su señoría, y aun- los casos por los quales algunos Reyes
que nosotros como vuestros naturales que no conoscian superior temporal,
Hosquísimos retraer mas adelante pa- se privaron y fueron ágenos desús
ra fuera de vuestros regnos, non lo po- coronas reales á grande cargo y cui-
demos nin debemos bacer sin caer en pa suya y non de sus naturales: y
mal caso, y pues daríamos causa á que aquellos casos por vuestra señoría
el dicbo señor Príncipe nonyendo en vistos y esaminados con diligencia
deservicio de Dios y vuestro pierda conosciera vuestra señoría el grande
la succesion de los diclios regnos. Y amor y reverencia y acatamiento que
ahora, muy poderoso señor, nosotros á vuestra altesa han ávido desde que
avenios sabido vuestra señoría ve- conoscen rcgnar hasta aquí todos los
nir con mano armada llamando mu- dichos vuestros subditos naturales,
chas gentes contra el dicho señor Prín- y será causa que vuestra altesa con
cipe y contra nosotros, por lo qual grande prudencia mirando emeu-
somos por necesidad compelidos no dará las cosas susodichas y pasadas,
solo buscar todas las formas á noso- y proveerá en las por venir por tal
tros honestas y posibles en defensión vía que vuestra señoría vivirá mu-
de la persona del dicho señor Prín- chos anos, y debajo de vuestra real
cipe y de lo suyo y de nuestras per- señoría serán unánimes y conformes
sonas, y nos conviene buscar remedio á vuestro servicio vuestros subditos
para todos vuestros rigores, según y naturales. En otra manera á vucs-
por la via y forma que el año pasado tra señoría placiendo usar de volun-
por los Perlados y caballeros que fui- tad y queriendo continuar en el que-
mos juntos fué protestado en el fin brantamiento de las cosas susodichas
de la dicha suplicación •, quesivues- yasentadas y firmadas y juradas en-
tra altesa quisiese todavía con poder tre Cabezón y Cigalcs tocantes al ser-
temporal defender los tan grandes vicio de Dios, ensalzamiento de su
males y errores en aquella continua- santa fe y servicio vuestro y paz y
dos, que trabajaríamos con todas sosiego de los vuestros regnos, y de-
nuestras fuerzas por el re medio de las claracion hecha por vuestra señoría
cosas susodichas^ según mas por es- de la legitima'succesionde los regnos
tensóse contiene en las dichas suplí- pertenescer al dicbo señor Príncipe
caciones y protestación, á las quales don Alonso •, bien así queriendo
nos referimos-, y non embargante que guerrear al dicho señor vuestro her-
despuesde tantos años^pasados,en los mano y á nosotros sin nos llamar y
quales y en el pasado fueron hechas dar audiencia segura, nin ser vencí--
a vuestra señoría tantas suplicacio- dos según forma de derecho, y ea
lies y requerimientos, vuestros súb- todas las cosas susodichas nin en cada
ditos naturales esperaban aver re- una dellas y en otras qualesquier,
medio, el qual non han visto nin ven; vuestra altesa querrá usar de volun-
y según razón y justicia ya no era- tad queriendo proceder de hecho
mos obligados multiplicar mas supli- contra derecho y contra el dicho se-
caciones ni requerimientos, pero ñor Príncipe don Alonso y contra
488
Colección Diplomática
1465.
CXVj nosolros y contra los Perlados j caba-
' lleros á nosotros conformes^ y conti-
nuando vuestra altesala defensión de
los males en la diclia suplicación nom-
brados^y queriendo ir contra lo jura-
do en lo que atañe al casamiento de
la señora Infanta vuestra hermana, y
non remediar las cosassusodiclias, niii
querer la paz nin concordia de vues-
tros regnos susodichos, por la presen-
te desde agora por entonces iios des-
pedimos de vuestra altesa por nosotros
y por todos los Perlados y caballeros
y escuderos y hidalgos de sus casas
de ellos, y por la provisión y facul-
tad que de ellos avernos y tenemos,
ponemos á ellos y á nosotros so am-
paro y protecc!on de nuestro salva-
dor y redentor Jesu-Chrlsto, por cuya
otorgacion y provisión vuestra seño-
ría hasta hoy ha regnado, protestan-
do de hoy en adelante que si los di-
chos Perlados y caballeros y nosotros,
guardando la orden que en tal caso de
necesidad los hombres naturales quie-
ren, procuráremos ó ovieren de pro-
curar remedio y información de la
corona real, y si deiide se siguieren
escándalos y algunos robos y muer-
tes y daños y otros qualesquier males
y inconvenientes, que todo ello sea
á cargo de vuestra señoría y de aque-
llas personas que non bien consejan á
vuestra altesa, y non de nosotros nin
de los dichos Perlados y caballeros y
cibdadesy villas y personas singula-
i'esá nosotros conformes; que nuestro
señor Dios quiera dar gracia á vuesti'a
altesa para poner en obra en servicio
suyo las cosas á vuestra señoría supli-
cadas por los susodichos y por noso-
tros. De la cibdad de Plasencia á
dies días del mes de mayo de mil
quatrocientos sesenta y cinco años.
Núm. CXVI.
Confiscación hecha por el Principe don Alonso de los bienes de
Juan de Ulloa, hijo del doctor Periañes por seguir la parcialidad
del Rey don Enrique, haciendo donación de ellos al Conde de
Benavente. En Plasencia 10 de mayo de 1465. = Original en
el archivo del Conde de Benavente.
^'^Yj ji. o el Príncipe. =Por quanto Jo-
* .han de Ulloa, vecino de la cibdad de
1465. Toro, fijo del dotor Periañes, no
acatando las grandes mercedes é be-
neficios quel dicho dotor su padre e'
él recibieron de mi Señor e mi pa-
dre el Rey don Johan de gloriosa
memoria, es junto á me deservir con
las personas que están cerca del Rey
mi señor, mi hermano que procu-
ran mi daño, é que yo sea deshe-
redado, é por su ingratitud é poco
conoscimiento es rason é justicia que
sea punido, é otros tomen enjemplo
, en él, é se guarden de errar, mi
merced é voluntad es de tomar é
confiscar sus bienes para mí t é por
que vos el noble don Rodrigo Pi-
mentel. Conde de Benavente me
aveis con mucha fidelidad é virtud
seguido é servido é fecho grandes
ffastos en mi servicio teniendo vues-
tras gentes en diversas partes, para
ayuda de vuestros grandes gastos é
daños que aveis rescibido en mi ser-
vicio, fágovos merced é donación
pura é non revocable de todos los
vasallos, lugares é fortalesas é he-
redamientos del dicho Johan de
Ulloa con el señorío é jured ¡clones
e' meros é mistos imperios del lo é de
cada cosa é parte dello, con todas
sus pertenencias é anexidades é co-
nexidades ; é prometo que vos non
quitaré nin revocare' nin consentiré
revocar esta merced que vos yo fago
DE L\ CuÓMC.\ DE D. EnP.IQUE IV
489
sin vuestro consentimiento, c clán-
dovos en equivalencia de todo ello
e de cada cosa é parte dello, lo qual
vos prometo, é doy mi fe real como
Príncipe de lo tener é coraplir é
guardar así : é desto mande dar
esta raí carta firmada de mi nom-
bre. Dada en la cibdad de Plasen-
1465.
cia á dies dias delmesde mayo, año CXVI.
del nascimiento de nuestro señor
Jesu-crislo de milléquatrocientos é
sesenta é cinco años. = Yo el Prín-
cipe. == Yo Jolian Ferrandes de
Hermosilla, secretario del Príncipe
nuestro Señor la fis escribir por su
mandado.
Núm. CXVÍI.
Carta del Rey clon Enrique d don Juan Ponce de León, Conde de
ylrcoSj exhortándole á permanecer en su servicio. En Salamanca
13 de majo de 1465. =-Original en el archivo del Duque de Arcos.
E.
il Rey=Conde amigo: Vi vues-
tra letra, é mucho plaser ove de la
respuesta que distes á las cartas del
Infante mi hermano é del Marques
é los otros caballeros que con él es-
tan: sin dubda tal confianza tove yo
siempre de vos, que avides de mi-
rar las cosas de mi servicio como yo
mismo. Yo vos ruego que así lo
fagades de aquí adelante, é dedes
orden como mi servicio en esa tier-
ra sea guardado, pues tan entera
confianza tengo de vos. Vuestro
consejo é pareser es muy bueno é
1465.
por tal lo i-escibo, é así lo entiendo CXVI I.
faser : e muy presto se dará tal re-
medio en todo de que ayades pla-
ser. Esta carta que aquí vos envio^
por servicio mió enviad luego á Ta-
i'ifa, é que se dé en ello la orden que
cumpla. De Salamanca xiij de ma-
yo de lxv.=El Rey, que escribe. =
Por mandado del Rey. = Fernando
de Badajos.
Elsohre dice asi.-=VoY el Rey.
A su amigo el Conde de Arcos, del
su consejo.
Núm. CXVIÍI.
Habla que hizo don Pedro González de Mendoza, Obispo de Cala-
horra dvarios Grandes de Castilla, convocados por otros queseguian
al Príncipe don Alonso , para deliberar si comben dria colocarle en el
trono real, deponiendo al Rey don Enrique. No tiene fecha, pero
corresponde á principios de junio de 1465.= Copia de letra como de
mediados del siglo diez y seis en el códice 19. ij. f. de la biblioteca
del Escorial.
i^ otorio es, señores, que todo el
regno es ávido por cuerpo, del qual
tenemos el Rey ser la cabeza: la
qual si por alguna inhabilidad es
enfermo, parecería mejor consejo
poner las melecinas, que la razón
que cree que quitar \ai cabeza, que
la natura defiende. Especialmente CXVIII.
debemos considerar que por razón \aqk
ni por justicia no podemos quitar
el título que no dimos, ni privar
de su dignidad al queregna por de-
recha succesion, porque si los Re-
yes son ungidos por Dios en la tierra,
1 ¿i
490 Colección Diplomática
CXVIíi.hose debe creer que son sugetos al rique, quieren liacer l)uena la del
"7T7T3 juicio humano los qus son puestos Príncipe don Alonso, seyendo mozo
* por la voluntad divina. La sacra de once años, manifiesto parece, no
escritura esprcsamente defiende re- seyendo aquella edad capaz para go-
Lelar, y manda obedecerá los Reyes bernar, que no por el bien general
amujue sean indoctos, porque sin que publican, mas por su inunción
comparación son mayores las des- é interese particular que desean,
truicioncs que padecen los regnos quieren apropiar á sí esta goberna-
divisos, que ¡as que se sufren del cion, no mirando que do quier que
Rey iriliábil; y por eso los varones muchos quieren mandar, difícil es
mortales con formándose con los man- guardar verdadera conformidad-
damientos divinos deben huir toda ansí que, señores, si aquellos caba-
division, y seyendo leales á su Rey lleros y Perlados se quieren partir
pugnar por el sosiego de su propia de la división que han hecho, cosa
(ierra, donde ovieron el nutrimen- justa es que os juntéis con ellos, y
to ; porque si reusan de lo hacer, por via jurídica, como hombres te-
allende de ser ingratos á la tierra merosos de Dios, leales á su Rey
que los crió, necesario será, si ella é celadores del bien de su tierra,
padece, padecer juntamente con proveáis á la buena gobernación del
ella, y por tanto es mejor trabajar pueblo, como aquellos que viven
por la paz de los muchos, que caer vida á placer del que da vida, sin
con el mal de todos. Otrosí debe- el qual ningund consejo, ningund
mos considerar que si los caballeros uso, ninguna doctrina vale, instruye
y Perlados que se mueven á hacer ni aprovecha •, y si todavía quieren
tan grand novedad, oviesen inlin- insistir en la división que han prin-
cion recta, seria buen consejo que cipiado, mi parecer es que nos apar-
nos juntásemos con ellos, no á hacer temos dellos como de hombres cis-
la división que hacen, mas la buena máticos, que mas parece que se
gobernación que se debe hacer-, pero ponen á impidir la razón que á
pues vemos que para proveer á la evitar escándalo,
mala gobernación del ^ey don En-
Níun. CXIX.
Cédula del Principe don Alonso d don Juan Poncede Leonj Conde de
Arcos avisándole su coronación mediante la deposición del Bey don
Enrique su hernianoj y encariñándole le reconozca por Bey, y le
haga dentro de quince dias el juramento y pleito-ornen age acostum-
brados. En Avila 6 de junio de 1465.^==^Original^en el archivo del
Duque de Arcos. 'r''- •
CXIX. -BJ^on Alfonso por la gracia de Dios consejo, salud é gracia. Bien salje-^
~7~~ Rey de Castilla, de León, de Tole- des los grandes males é daños que
l^üo. ¿lo^ de "Gallisia, de Sevilla, de Cor- todos estos mis regnos han é avedes
doba, de Murcia, de Jahen, del rescibido, e asimismo los tres esta-
. Algarve, de Algesii'a, de Gibraltar dos de ellos lodos los dias é tiempos
é Señor de Viscaya é de Molina : á pasados, en que ha regnado Enri-
vos don Johan Ponce de León, Con- que, mi antecesor ; en cuyo tiempo
de de Arcos, mi vasallo é del mi la santa fe católica de nuestro sal-
DE LA CaÓíMCA de D. EnRIQUE IV.
491
vaJor é redentor Jcsu-cristo lia
rescebiJo tan graiul tlclriiíjento,
que en tiempo de los Pvejes pasados,
mis progenitores nunca rescibió; é
la iglesia ha scido abatida é desti-
tuida de todo ausilio é defensión,
é el estado de los caballeros é fidal-
gos de los dichos mis regnos é se-
ñoríos de que tanta honra e acres-
centamiento mi corona real rescibió
en su tiempo, han seido tan des-
honrados é corridos é maltratados é
abatidos, quanto en todos mis reg-
nos es manifiesto ; é el estado de
los labradores robados y despecha-
dos é cruelmente tratados de los
que tuviei'on cargo de su facienda,
e de aquellos que por él fueron
puestos por gobernadores de la jus-
ticia, par defecto de laqual, grand
parte de los dichos mis rcgnosípieda
destruida • é por ejemplo del mal
vivir del dicho Enri pie é de sus
crímenes é excesos é delilos tan
inormes é feos cometidos é consen-
tidos por él en su ])alac¡o é corte,
los dichos mis regnos esperaban ser
perdidos é destruidos; e añadiendo
unos males á otros sin penitencia é
emienda alguna, vino el dicho don
Enrique en tan grand profundi-
dad de mal, que dio al traidor de
Beltran de la Cueva la Reina doña
Johana, llamada su muger, para
que usase de ella á su voluntad en
grand ofensa de Dios é deshonor de
sus personas de los dichos Enrique
c Reina : é una su fija della lla-
mada doña Johana dio á los dichos
mis regnos por heredera , é por
premia la fiso jurar por primogénita
dellos, pertenesciendo á mí como á
fijo del Rey don Jolian mi Señor é
mi padre, que Dios aya, é su le-
gítimo heredero la succesion de
estos regnos en qualquier manera
que vacasen é non á otra persona al-
guna, por la notoria é manifiesta
impotencia del dicho Enrique para
aver generación, la qual nunca ovo,
nin del se esperaba quedar, como es
14g;
manifiesto en todos mis regnos é se- CXIX.
novios •, é mandó entregar las perso-
nas mia é de la ilustre Infante doña
Isabel mi muy cara é muy amada
hermana á la dicha Reina y al di-
cho Beltran el traidor, seyendo mis
enem¡<j'OS por razón de la dicha suc-
cesiouj de que me querían privar.
E como yo fuese inocente é sin cul-
pa de la tal privación. Dios nuestro
señor queriendo usar conmigo é coa
los dichos mis regnos de su acostum-
brada piedad é misericordia, des-
pertó é movió los corazones de
muchos Perlados é Ricos-ornes, ca-
balleros de mis regnos, los quales
se juntaron en la cibdad de Burgos
é en la villa de Dueñas el año pasado
por servicio de Dios é mió é para
procurar el i'emedio de los males
susodichos e' la deliberación de las
personas raia é de la dicha Inílinte
mi hermana, é poi- estonces mediaate
la gracia de Dios é los grandes tra-
bajos é peligras á que los dichos
Perlados é caballeros se pusieron,
yo fui librado de la prisión en (jue
estaba 5 é como quier que los dichos
mis subditos é naturales pudieran
proceder ;i lo que después procedie-
ron, pero por querer guardar al di-
cho Enrique mayor lealtad de aque-
lla á que le eran obligados, dieron
forma de derramar su ayuntamien-
to , entendiendo que el dicho
Enrique, reconoscido con quanta
paciencia avia sido tolerado once
años pasados, que mudaiúa sus cos-
tumbres é forma de vivir, é reme-
diaría é proveería de algún conve-
niente ¿-emedio á los males é daños
suso nombrados : en especial los di-
chos mis subditos é naturales se o-
vieron ])0r contentos, por yo quedar
libi'e é restituido en la succesion de
los dichos regnos é señoríos é jurado
por el dicho Enrique é por todos
los dichos Perlados é caballeros por
Príncipe primoge'nito heredero de-
llos. E después algunos Perlados e
caballeros que á la corte del dicho
492
Colección Diplomática
CXIX. Enrique fueron, les fué mandado
' T~~; ■ que revocasen el juramento á mi
14o5. fecho, é de nuevo lo tornasen á fa-
ser á la fija de la dicha Reina doña
Johaua: é por lo non querer así
íaser avia acordado de los prender,
é deliberó é acordó de me cercar
en Aillon, é fiso grandes ayunta-
mientus de gentes para venir sobre
mí á la cibdad de Plasencia : é por
todas lasviasque pudo, demostró su
intención é voluntad ser de me pri-
var de la vida é succesion de los di-
chos regnos por sugestión c indusi-
mienlo de la dicha Reina é del
tlicho Beltran de la Cueva. E agora
los dichos Perlados, Ricos-omes, ca-
balleros susodichos queriendo guar-
dar é descargar sus conciencias é la
debda que á Dios é ámí^ como prime-
ro é verdaderamente heredero des-
tos regnos é á mi corona real deben,
así por las cosas susodichas como
por otras muchas causas é rasones
legitimase muy notorias en derecho,
que fueron é serán en adelante mos-
tradas é divulgadas ante los tres es-
tados destos mis regnos, é á donde
convenga, de sabiduría de la santa
See Apostólica, que cerca de aques-
to fue' ya consultada, el dicho En-
rique fué depuesto é degradado de
la dignidad real é insignias della é
de la administración de los dichos
regnos con aquella solemnidad que
la razón natural é costumbre antigua
destos regnos quiere , é por todos le
fué quitada la obediencia; éyoasí co-
mo primero heredero é legítimo suc-
cesor de los dichos regnos, fui recibi-
do é jurado por Rey é Señor dellos, se-
-gundquede derecho me pertenescia
rpertenesce, en la cibdad de Avila,
é me fué fecho el omenage é fide-
lidad debida por los dichos Perlados
é Ricos-omes, caballeros de los di-
clios mis regnos que presentes esta-
ban por sí é en nombre de los otros
Perlados é caballeros de mis regnos
de quien poder avian, é por el
concejo, alcaldes, regidores, caba-
lleros, escuderos, oficiales é omes
buenos de la dicha cibdad de Avila.
Porque vos mando que dentro de
quince dias primeros siguientes con-
tados de hoy de la data desta mi
carta vengades en persona ádo quier
que yo esto viere á me r esconocer é
rescebir por vuestro Rey é Señor
natural, é á me prestar la reveren-
cia é obediencia de palabra é de
fecho que sois tenudode me prestar,
é me entregar qualesquier castillos
é fortalesas que del dicho Enrique
teníades é á los rescebir de mí : é
otrosí á me faser el omenage que
sois obligado de me faser, como á
vuestro Rey é Señor por las villas
é castillos é fortalesas que en mis
regnos tenedes; é non fagades ende
al, sopeña de la mi merced é de
caer en mal caso é de perder el cuer-
po é quanto avedes, lo qual por el
mesrao fecho de agora para enton-
ces si lo contrario fisiésedes, yo
confisco é aplico para mi cámara
é fisco : é de como esta mi carta vos
fuere mostrada é notificada, mando
sopeña de la mi mei'ced é de diez
mili maravedís para la mi cámara,
á qualquier escribano público que
para esto fuere llamado^ que dé
ende al que vos la mostrare testi-
monio signado con su signo, para
que yo sepa como se cumple mi
mandado. Dada en la cibdad de
Avila á seis dias de junio, año del
nascimiento de nuestro señor Jesu-
cristo de mili é quatrocientos é se-
senta é cinco años. = Yo el Rey.=
Yo Johan Ferrandes de Hermosilla,
secretario del Rey nuestro Señor
la fis escribir por su mandado. ==
Tiene el sello real.=A. Archiepis-
copns Toletanus.= El Conde don
Alvaro. =- El Maestre de Alcánta-
ra = El Conde de Benavente.=
El Marques de Villena. = El Con-
destable. =^Episcopus Cauriensis.=
Gonzalo de Saavedra.
DE L\ Crónica de D. Enrique iv.
Núm. CXX.
493
Carta del Rey don Enrique al Obispo de León, d Juan de Medina,
Arcediano de Almazan y d Suero de Sólis, sus embajadores en la
corte de Roma sóbrela súplica (pie les manda presentar d S. S. para
que le proi'ea por catorce años la administración del maestrazgo
de Santiago- En Toro 1 1 de julio de 1465. = Copia sacada de un
ms. de don Juan Lucas Corles, éntrelos déla real Academia déla
historia, tom. 1 1 de la colección del Marques de Valdeflores.
M1á\ Rey. =Pveverendo padre O-
hispo é Arcediano de Almazan é
Suero de Solis mis embajadores. Yo
envió una mi suplicación á nuestro
muy Santo Padre para que á su
Santidad plega de me proveer de la
administración de la orden de San-
tiago por las causas en la dicha mi
suplicación contenidas é por el tiem-
po en la dicha mi suplicación con-
tenido ; y asimismo yo vos ruego
é mando, presentedes la dicha mi
suplicación al dicho nuestro muy
Santo Padre, é dedes mis letras á los
Cardenales, é con todo efectuación
procuréis como lo contenido en la
dicha mi suplicación aya é consiga
debido efecto, é breve é graciosa
expedición, certificando á su San-
tidad que lo yo terne en singular
beneficio. De Toro á once dias de
julio de sesenta é cinco. = Yo el
Rey^=Por mandado del Rey. =Fer-
nando de Badajos.
El sobre dice así. ==Vor el Rey.
■=-Al reverendo padre Obispo de
León é Suero de Solis é licenciado
Johan de Medina, Arcediano Dal-
mazan, sus embajadores en corte de
Roma é del su consejo.
CXX.
1465^
Núm. CXXI.
Carta del Rey don Enrique al sacro colegio de Cardenales sobre el
mismo asunto que la anterior. En Toro 11 de julio de 14f)5.=
Copia sacada de un ms. de don Juan Lucas Cortes^ entre los de la real
Academia de la historia, tom. 11 de la colección del Marques de Val-
deílores.
M,
Luy reverendos Cardenales pa-
dres in Ghristo, nuestros caros é
amados amigos. Nos el Rey de Cas-
tilla é de León vos enviamos mucho
á saludar como aquellos que mucho
amamos é preciamos, é para quien
querríamos que Dios diese tanta vida
é salud é hom-a, quanta vos raesmos
deseáis. Hacemos vos saber que nos
enviamos una suplicación á nuestro
muy Santo Padre, suplicando á su
Santidad que no provea á persona
alguna del maestradgo de la orden
de la caballería de Santiago en estos
mis regnos, é que provea á nos, se- |^
gund que otras veces por nos le ha -1465.
sido suplicado, porque aquello es
complidero al servicio de Dios ¿
nuestro, é al pro é bien común de
la dicha orden, é de lo contrario se
podria seguir en estos mis regnos
intolerables dapnos é inconvenientes^
segund veredes por el trasunto de
la dicha nuestra suplicación- porque
vos rogamos afectuosamente que por
nuestra contemplación vosplcga in-
terponer vuestras voces cerca de
nuestro muy Santo Padre, é tener
124
494 Colección Diplomática
CXXI. manera que la dicha mi suplicación dado del Rey.=-Fernando de Ba-
AAfíc aya coniplido efecto-, lo que será da jos.
cosa que vos mucho agradeceremos. El sohre dice asi.=K los muy
Muy reverendos Cardenales padres reverendos padres in ChristOj nues-
in Chi'isto, nuestros muy caros é tros muy caros é muy amados amigos
muy amados amigos. Dios vos aya los Cardenales.
todos tiempos en su especial guar- Igual á la anterior es la carta
da. De Toro á once dias de julio para cada uno de los Cardenales,
de mili e' quatrocientos é sesenta é pero tiene la fecha de trece de
cinco aiios.=Yo el lley.=Por man- julio.
Núm. CXXIÍ.
Carta del Rey don Enrique al Obispo de Oviedo su procurador en
la corte de Roma sohre el mismo asunto que las dos anteriores. En
Toro 12 de julio de 1465.=^Copia sacada de un ms. de don Juan
Lucas Cortes, entre los de la real Academia de la historia, tom. 1 1 de
la colección del Marques de Valdeflores.
. ifjl Rey. =!Heverendo padre O- los Cardenales, é con toda eficacia
1465. hispo. Yo envió una suplicación a procuréis como lo contenido en la
nuestro muy Santo Padre, para dicha mi suplicación aya é consiga
que á su Santidad plega de me dehido efectos é hreve é grata es-
proveer de la administración de la pedicioUj certificando á su Santidad
orden de Santiago por las causas en que lo temé yo en singular hene-
la dicha mi suplicación contenidas é ficio. De Toro á doce dias de julio
por el tiempo en la dicha mi suplí- de sesenta é cinco años. = Yo el Rey.
cacion contenido, é asiinesmo es- =^Por mandado del Rey. =Fernan-
criho á los Cardenales : yo vos ruego do de Badajos.
que vos juntéis con el reverendo El sohre dice asi. = Por el
padre Ohispo de León é Arcediano ^^J. = AI reverendo padre Obispo
de Almazan é Suero de Solis mis de Oviedo del su consejo,
embajadores que allá están, é todos
juntamente presentedes la dicha mi Igual d la anterior es la carta
suplicación al dicho nuestro muy para el doctor Vergara, también
Santo Padre, é dedes mis letras á su procurador en la corte de Roma»
Núm. CXXIIL
Carta del Re/y don Enrique al Papa Paulo II, pidiéndole por ca-
torce años la administración del maestrazgo de Santiago. En
Toro 14 de jidio de 1465. =Copia sacada de un ms. de don Juan
Lucas Cortes, entre los de la rqñl Academia de la historia, tora.
11 de la colección del Marques de Valdeflores.
CXXIII.jyj[^^y ggj^jQ Padre. =- Vuestro Castilla. ... la qual bien sabe el
1465. humilde é devoto fijo el Rey de malvado caso é crimen é heregía é
DÉLA CRÓNfCA DE D. EnRIQUE IV.
495
traición hecho é cometido por al- ees se hacían contra los tres estados CXXItl.
faunos malvados mis rebeldes é des- dellos, é ansimismo por escusar que TTTTZ
ealescontra Dios é contra justicia en no Gcieseii el dicho malvado é sa-
injuria é vilipendio de vuestra San- crílego abto de intitular á otro por
tidad é contra mi estado é preenii- Key de estos mis i'egnos, mandé al
nencia real^ y en total destruicion dicho don Bellran de la Cueva que
¿absolución de mis i-egnos é señoríos hiciese la dicha resinacion é renun-
é de todos los tres estados, haciendo ciacion del dicho maestradgo : é
que se llame Rey destos mis regnos por él me fué re pondido, que pues
é señoríos el Infante don Alonso mi ¿1 tenia el dicho maestradgo cauó-
hermano que es menor de doce años, nicamente, segund Dios é orden, é
el qual yo fié de algunos de ellos : ansimismo la posesión del, que se-
conlra los quales con el ayuda de gund derecho él no era obligado alo
Dios yo entiendo proceder segund renunciar, ni nunca por su volun-
Dios e justicia querré, por manera tad renunciarla ; é yo gelo muchas
que su malvado caso herético de veces dige é con grandes alien-
Iraicion no pasase, ó en ellos sea ese- tos, y se escusó quanto pudo de
cutada la pena que merecen: é sej)a facer la dicha resinacion e renun-
vuestra Santidad que en el mes de ciacion, é se quisiera ausentar de
deciembre del año próximo pasado mi corte, salvo porque yo puse
de mil quatrocientos sesenta é qua- guardas para que le non dejasen
tro años los sobredichos malvados ir-, é yo por quitar males é dap
mis rebeldes é desleales ayuntaron nos que eran en estos mis regnos,
grandes ejércitos de gentes de armas é pensando que aquellos por esta
haciendo segund que hicieron en causa cesaran, certifiqué al dicho
estos mis reinos tomas é apodera- Maestre, é le hice certificar de mi
mientos, opresiones de ciudades é parte, que si luego no hiciese la di-
villas é castillos, é muertes de hom- cha renunciación del dicho maes-
bres, presiones, fuerzas é robos e trad^o, que yo le mandaría proveer
quemas, é otras guerras é males é é tomar todas sus fortalezas é villas,
dapnos en estos mis reinos, y aun é aunque rescebiria peligro de muer-
deciendo públicamente que querían te, ó á lo menos que lo mandaría
intitular por Rey de ellos al dicho entregar en poder de los dichos mis
Infante mi hermano, si yo no tu- rebeldes, que eran sus enemigos-,
viese manera que don Beltran de la y el dicho Maestre por los dichos
Cueva , Maestre de la Orden de la temores que le fueron puestos, los
caballería del señor Santiago, re- quales eran tales que cayeran en
«uncíase é resínase la dicha su dig- qualquíer constante varón, ovo de
nidad maestral, de que fué proveí- hacer é hizo la dicha renunciación
do propio motu por el Papa, vues- é resinacion, segund é por la forma
tro predecesor de bienaventurada é manera suso dicha : de la qual
recordación, é fué rescibido al di- dicha resinacion é renunciación se-
cho maestradgo, é tenia la posesión gund antes que hiciese é después que
de él en vuestras manos para que se hizo, el dicho Maestre don Bel-
vuestra Santidad proveyese de la tran de la Cueva reclamó á viva voz
administración del dicho maestraz- en la forma que los derechos qule-
go al dicho Infante don Alonso, mi ren. E sepa vuestra Santidad que
hermano-, é yo por redemir estos yo soy informado que los dichos
mis regnos de la vejación de los so- malvados mis rebeldes é desleales
bredíchos malvados, é por quitar que tienen preso en su poder al di-
Ics fuegos é muertes que por enton- cho mí hermano^ los quales hicieron
496 Colección Diplomática
CXXIII. que se llamase Rej de estos mis porque el dicho maestradgo eslá al
A.ir- reíanos, e ban partido entre sí las presente vaco por la diclia renun-
mas de las ciudades e vulas e casti- ciacion e resinacion quel dicho
líos e' fortalezas dellos, por manera Maestre don Beltran de la Cueva
que la corona real del todo sea del fizo en vuestras manoSj e las
abatida é destruida^ é no baya en villas é lugares é rentas .del se des -
estos mis regnos Rey poderoso, á truyen é disipan de cada dia, que
cuya premia é mandado estén, é vuestra Santidad me provea por ad-
entre las otras cosas ban becho al ministrador del por catorce años,
dicbo Infante mj hermano que su- segund que por otras mis suplica-
plique á vuestra Santidad que pro- clones lo ove suplicado á vuestra
vea del dicbo maestradgo de San- Santidad, porque con las rentas del
tiago alguna pei'sona que es de los dicho maestradgo yo entiendo con-
principales agresores é causadores quistar á los moros enemigos de
de los dichos casos de beregia é nuestra santa fe, é poner remedio
traición, fechos é cometidos en estos en los escándalos é dapnos que en
mis regnos, é ban puesto é ponen estos mis regnos son comenzados^
en ellos todos males é dapnos para con lo qual nuestro Señor será ser-
que se destruyan é disipen : ¿por- vido , y estos mis i^egnos avran
que el dicho maestradgo es la cosa mucho remedio, é yo lo terne ea
mas principal no solamente en estos singular gracia é beneficio á vuestra
mis regnos, mas de todas las Espa- Santidad, el estado de la qual nues-
üas, é si vuestra Santidad oviese de tro Señor haya por larg-os tiempos
proveer de él á la tal persona que es en su santa y especial encomienda,
mi rebelde é desleal y enemigo de é bienaventurado é próspero regi-
la cosa pública de los dichos mis miento de la su universal Iglesia,
regnos, aquello seria deservicio de Dado en la ciudad de Toro á cator-
Dios é mió, é causa de total deser- ce dias de julio, año de mil quatro-
vicio é desolación de los dichos mis cientos sesenta é cinco años De
regnos: Imihildemente suplico á vuestra Santidad omilde é devoto
vuestra Santidad le plega no dar fe fijo que vuestros santos pies é manos
ni crédito alguno alas dichas supli- besa. = El Rey de Castilla é de
caciones del dicbo Infante mi her- León,
mano, c que no provea del dicho El sobre dice as¿.=A nuestro
maestradgo á persona alguna. E muy Sanio Padre.
Núm. CXXIV.
Carta del Rey don Enrique al Papa Paulo II dándole cuenta del auto
de yívila,jr suplicándole castigue d sus autores con censuras y venas
eclesiásticas. En Toro 14 de julio de 1465.=Copia sacada de un
ms. deD. Juan Lucas Cortes, entre los de la real Academia de la his-
toria, tom. 11 de la colección del Marques de Valdeflores.
omenages con voto solepne de mandado é servicio contra todas las
1^65. '^^ ^ ^^ ^^^^ sancta de Jerusalem personas del mundo, é de me obe-
á pie descalzo si lo quebrantasen, desceré complir en todo mis cartas
de me ser fieles é leales^ é de me é mandamientos : é fingiendo los
seguir é se rvir, é de ser por mí dichos Marques é Arzobispo que
estaban enemistados coa el Conde
de Placencia, oviéromne de traer
con engaños é esquisitas maneras, di-
ciendo que aquello complia á mi
servicio é á la pacificacioa de mis
i'egnos que yo les ficiese amigos: é
yo coiifiándome en los dichos sus
juramentos é pleitos omena^es fui
á me ver con el dicho Conde de Pla-
cencia en el mes de agosto del afio
pasado de mil quatrocientos sesenta
años, é llevé conmigo al dicho Mar-
ques, é luego los dichos Marques é
Conde de Placencia é Maestre de
Calatrava é Conde de Benavente é
Conde de Paredes sobre trato fe-
cho se ¡untaron eu uno con ejército
de gentes de armas para me pren-
der é mandar matar, é de fecho lo
bicieran, salvo porque yo fui avisa-
do del fecho, é por estonces me
volví á la ciudad de Segovia donde
babia partido: é para en el mesrao
dia tenian acordado que se levan-
tasen ciertas cibdades é villas de
mis regnos contra mí, é que de todo
punto se subtra^iesen de mi señorío
e corona real: e ansí juntos los cli-
cbos Arzobispo de Toledo é Mar-
ques de Villena e Maestre de Cala-
trava é otros sus secaces é parcia-
les se levantaban contra mí é contra
la corona real de mis regnos ponien-
do en ellos fuego é escándalos por
toda parte, é matando é prendien-
do é robando mis subditos é natu-
rales, é aun robando iglesias é mo-
nesterios, é haciendo intolerables
dapnos en tal manera que por redi-
mir estos mis regnos de subjetacion,
é si pudiera ser dar pas en ellos é
por escusar el malvado é sacrilego
é abominable é feo caso de traición
en que agora han incurrido é por
estonces querían incurrir, yo a-
viendo criado en mi poder desde
que avia ocho meses el Infante don
Alonso^ mi muy caro é muy amado
hermano, no como á hermano mas
como á hijo que mucho amaba, é
pertenesciéndomc como me perte-
DE LA Crónica de D. Enrique iv. ■497
nesce su tutela é administración, éCXXVII.
tratándole según su edad tan noble 14(35
é honradamente como á su estado
pertenescia, me ove de desapoderar
del, é le entregar en poder del di-
cho Marques de Villena, el qual me
hizo grandes juramentos é pleitos
omenages de tener á mi servicio al
dicho Infante mi hermano, que es
menor de doce años, é para seguri-
dad é pas é tranquilidad de la cosa
pública de mis regnos^ é de non
consentir nin permitir, nin dar lu-
gar á que en el dicho tiempo ni por
alguna manera durante mis días é
vida el dicho mi hermano fuese al-
sado é intitulado por Rey destos mis
regnos, salvo después de mis días é
vida. Y estando ansí la cosa pací-
ficamente^ los dichos don Alonso Car-
rillo, Arzobispo de Toledo, é Almi-
rante don Fatlrique, é Conde de Pa-
redes con malvado é dapnado ánimo
enviaron decir qua las cosas por mí
hechas é otorgadas por subjeciondel
dicho Marques^ é ansimesmo la di-
cha entrega que yo hice del dicho
Infante mi hermano^ todo aquello
fué en deservicio de Dios é mío y
dapno de la cosa pública de mis
regnos; é que si ellos dieron favor
al dicho JNÍarques é á los otros sus
parciales que se hiciese aquello, a-
via sido porque fueron engañados é
atraídos á ello por el dicho Mar-
ques, haciéndoles entender que los
querian destruiré desheredar: éque
si á mí pluguiese remitirles lo pasa-
do é facerles á ellos é á otros por su
causa merced de ciertas cibdades,
villas é castillos é de ciertos mara-
vedís de juro de heredad, e' ansi-
mismo de les dar otras grandes cou-
tías de maravedís, sueldos é merce-
des é otras cosas, que ellos dejarían
la parcialidad que tenian con los di-
chos Marques de Villena é Maestre
de Calatrava é Conde de Placencia,
é los dichos Arzobispo é Almirante é
otros sus secaces, se tornarían á mi
serviciOj é temían manera como ci
125
-^98 Colección DiplOímXtica
CXXIV. dicho Marques rae diese é entregase caido eti casos de traición, siendo
~77r^' <il diclio luíanle mi hermano para púhhcamente hereges inhábiles é
que lo criase é toviese como segund incapaces no solamente para ser jue-
Dios é justicia se debia hacer: é para ees mas para ser oidores, al juicio
seguridad de sus personas de los é al dapnamiento de mi real nombre
Arzobispo é Almirante que yo diese se esforzaron, é haciendo estatua de
é entregase al dicho Arzobispo la madera á imagen de mi persona,
mi cibdad de Avila é la mi villa descompusieron aquella estatua de
de Medina del Campo con sus casli- los ceptros é corona que le posieron,
líos é fortalezas, c al dicho Almi- é digieron que elegian por Rey é
rante la mi noble villa de V'^allado- Señor destos mis regnos al dicho
lid é las fortalezas della para que las Infante D. Alonso mi berinano: lo
toviesen por mí y en mi nombre é qual todo quanto esto sea caso de
para mi: á losquales y á otros por su heregía é traición é de cosa sacríle-
causa yo fice merced de algunas vi- ga, é de malo é abominable en-
llas é lugares é fortalezas é de mu- jemplo é contra Dios é toda jus-
chas contías de maravedís de juro ticia en pública oíensa de Dios é de
de heredad, é le di é entregué la vuestra Santidad, vuestra Santi-
dicha cibdad de Avila c villas de dad mejor que otro lo conoce: au-
Valladolid é Medina, é los dichos sí questos que rae aborrecieroa
Arzobispo é Alrairante rae hicieron é levantaron cabeza contra mí,
grandes é solemnes juramentos so- é conti'a mi pueblo é consejo mal-
pena de ir á la casa de Jerusalen á vado hicieron de traición, en el qual
pies descalzos, é votos é pleitos digieron: desperdiciémoslo de sobre
omenages de me servir é seguir é la gente, que non aya memoria de
de me ser fieles é leales, é de guar- su nombre para siempre : mas yo á
dar mi persona é corona é estado Dios alabo, y el loor de nuestro Re-
real sobre todas las cosas del mundo, demptor es en la mi boca, nuestro
E luego otro dia seguiente que las Señor Jesu-cristo, por el qual los
dichas cibdadesé villas é castillos les Reyes regnan, é los Señores han
entregué, se tornaron al dicho Mar- poderío. El verá mi justicia é no
ques de Villena é Conde de Piasen- me deshechará, é yo á vuestra San-
(ña é Maestre de Calatrava é Conde tidad como aquel que por subcesor
de Benavente, é todos ellos se junta- de sanct Pedro tiene las llaves ansí
ron con el dicho Infante don Alonso de lo espiritual como de lo tempo-
mi hermano, é se vinieron para la ral, quiero decir : levánlate^ ¿por
dicha cibdad de Avila que yo avia qué duermes? Señor, levántale é
fiado del dicho Arzobispo: é estos no rae desheches, é con viva voz
hombres no conosciendo pesebre de reclamo ante vuestra Santidad, á la
su Señor, é esta viña que planté é qual muy omillmente suplico que
escabé é mondé, al tiempo quespe- el cuchillo de dos veces que la Igle-
raba que daría uvas, dando fruto de sia tiene en favor de Dios é de su
amargura dio lambruscos: á los qua- ungido é déla justicia mande sacar,
les puedo yo bien decir: mi pueblo que pues estos sacrilegos é malva-
que te hice yo? é cometiendo pú- dos quisieron osurpar el oficio de
blica traición é usurpando aquello vuestra Santidad, e siendo siervos se
que solamente pertenesceria a vues- quisieron hacer señores, é la elec-
tra Santidad é no á otro alguno, en cion que ansí contra Dios é contra
el caso que yo para esto oviese de toda su justicia hicieron al Infante
reconocer superior, haciéndose ellos don Alonso mi hermano, no le hi-
mismos jueces é partes, aviando cieron por bien de su persona, nin
x>E LA Crónica de D. Enrique iv. 499
por el pro é bien común deslos mis los concejos ¿ universidades é jus- GXXIV.
regnosj nin por la paz é sosiego de- ticias é regidores, vecinos é inorado- .^ "
líos, mas antes en gran elación é res de todas las cibdades, villas é lo- ''*^^*
arabiciorij porquel dicho mi herma- gares é tierras de mis tierras é seüo-
no es menor de doce años, é pen- ríos que ansí como de miembros
sando que le teinan en su poder podridos é dapnados, é como de
hasta que sea de edad de veinte ¿ enemigos de la Iglesia de Dios se
cinco años, é que con su mano é aparten dellos, é no les sigan, ni
poder teman estos mis regnos é la den favor é ayuda, esfuerzo ni con-
gobernacion dellos, destruyendo é sejo, ni permitan ni consientan el
disipando la corona é estado real dicho malvado, injusto é sacrilego
partiendo entre sí las mas de las abto por ellos hecho contra mí
cibdades é villas de la corona real preeminencia é estado real : mas
dellos, ca de seis dias á esta parte antes en todo é con todas sus fuer-
que hicieron el dicho malvado, sa- zas lo reprueben é impugnen, é me
crílego é injusto ablo han repartido obedezcan é tengan por Rey é ver-
entre sí la inayor é mas sana parte dadero Señor destos mis regnos, se-
de las cibdades, villas é logares des- guad lo soy é he sido hasta aquí, é
tos mis regnos: lo qual si ansí pasase, tomando en sí la verdadera cruz de
ya non seria menester cepiro real nuestro Señor, se levanten con ar-
en los regnos de Castilla é de León, mas contra estos malvados, é contra
salvo que la tierra se perdiese, é los los otros que por su desaventura su
moros se apoderasen della, como opinión quisieren seguir, hasta que
por otro semejante insulto lo hicie- pacíficamente los hijos de la rebel-
ron los moros de alliende en tiempo día ayan tornado á mi obediencia, é
del Rey don Rodrigo por la traición su malvado pensamiento ya puesto
del Arzobispo don Hospas, é del en obra del todo se destruya, é las
Conde don Julián. Por ende á cibdades é villas é tierras é pueblos
vuestra Santidad suplico con toda que a mi servicio é mandado no es-
la instancia que puedo, que con tuvieron, é á la opinión de los mal-
todo el auxilio de Dios é de vuestra vados por alguna via consiguieron.
Santidad, como su pastor é vicario sean puestos so el eclesiástico éntre-
me ayude, ansí privando á los dichos dicho, é no les sean administrados
Arzobispo de Toledo é Obispo de los divinales oficios: y en todas las
Burgos e Maestres de Calatrava é otras cosas á esto concernientes é
Alcántara lasdignidadesque tienen^ al efecto de esto cumplideros, vues-
I)ues que por este malvado é sacrí- tra Santidad como padre de piedad
ego caso las han perdido, como in- tomando entera la cura dello pro-
habilitando á ellos é á los dichos vea, para lo qual el auxilio de Dios
Marques de Villena é Almirante é de vuestra Santidad en todo invo-
don Fadrique, é Condes de Placen- co, é fago voto á Dios é á la casa
cía é Benavente e Conde de Pare- santa de Jerusalem, é juro por la
des para aver é tener qualesquier señal de la cruz é á las palabras de
dignidades é beneficios e rentases- los santos evangelios con mi mano
Í)¡r¡tuales é temporales, e privando- derecha tañidos corporalmente, que
os dellos, é asimismo mandando vuestra Santidad en esto proveyen-
sopena de excomunión, la absulu- do con entrañable ardor, segund
cion de la qual solamente quede á que al buen pastor pertenesce quan-
vuestra Santidad é noá otro, á todos do los lobos quieren destruir la grey:
los Perlados, Ricos-omes, Duques, é yo pues á ello soy tenudo, seré en
Condes é caballei'os, escuderos, é á todo obediente, fiel é leal á la Silla
500 Colección Diplomática
CXXIV. Aposlólica, á vuestra Santidad, co- especial encomienda á hienaventu-
^Af:e: rno verdadero Vicario de ella, é rado é próspero regimiento de la
* como cristianísimo Rey é hijo de su universal Iglesia. Dada en la
obediencia haré é cumpliré por mi ciudad de Toro catorce dias de
persona con todos los mis poderes julio de sesenta é cinco. = De vues-
todas las cosas de qualquier efecto, tra Santidad muy humilde é devoto
calidad ó vigoró misterio que sean é fijo que vuestros santos pies é ma-
ser puedan, que vuestra Santidad nos besa, = El Rey de Castilla é
me enviare mandar, el estado de de León. = Por mandado del Rey.
la qual nuestro Señor Dios por muy = Fernando de Badajos,
luengos tiempos aya en su sancta y
Núm. CXXV.
Cédula del Bey D. Enrique convidando con el indulto a los levanta-
dos en Avila, si dentro de diez dias %iolvian a su 'obediencia En
Toro 15 de julio de 1465. = Copia entre los mss. de la biblioteca
real, tom. XX de la colección del padre Burriel, que no dice de don-
de la sacó.
CXXV. JLron Enrique por la gracia de no se puede contar así en mis reg-
1465. ^'°^ ^^y ^^ Castilla, de León, de nos como fuera dellos, los guales
Toledo^ de Galicia, de Seviliaj de mostrándose muy ingratos y deseo-
Córdoba, de Murcia, de Jaén, del nocidos á los dichos beneficios por
Algarve, de Algesira, de Gibraltar, mí á ellos fechos, procuraron y to-
y Señor de Vizcaya y de Molina, vieron manera qne les yo diese y
A todos y á qualquier mis vasallos, entregase al dicho Infante mi her-
súbditos y naturales de qualesquier mano para que con él, por ser en
estado, condición, preeminencia ó muy tierna edad, segund que todos
dignidad que sean, que eslades en sabedes, podiesen poner muy gran-
la compañía del Almirai^te don Fa- des zizañas, boUicios y escándalos
drique y don Johan Pacheco, Mar- en mis regnos en grand deservicio
ques de Villena, y del Arzobispo de Dios y mió, y en dapno de la
de Toledo^ y de los Condes de Pía- cosa pública de los dichos mis reg-
sencia y Benavente y Paredes, y nos : para lo qual y con siniestras
con los Maestres de Calatrava y y no verdaderas informaciones que
Alcántai'a, y con los Obispos de cerca de ello vos han fecho ó dicho.
Burgos y Coria, y Adelantado Johan han procurado y procuran de vos
de Padilla, y con los otros sus se- atraer para que estedes en sus com-
cuaces y parciales y cómplices y pañías para sus malos y no debidos
adherentes que traen consigo al pensamientos, los quales como sabe-
Infante don Alfonso mi hermano, y des no son tales ni de tal funda-
á cada uno de vos, á quien esta mi mentó y verdad que aquellos se po-
carta fuere mostrada, salud y gra- diesen llevar adelante, mas por po-
cia. Bien sabedes las grandes gra- ner bollicios y escándalos, y facer
cias y mercedes y beneficios que yo robos y males y dapnos en mis reg-
fise á los susodichos y á cada uno nos á mis vasallos y subditos y na-
dellos, y los grandes estados que les turales en grand deservicio de Dios
yo puse, tanto y eq tal manera que y mió y en dapno de la cosa pú-
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 501
blica (le los dichos mis regnos, y mí avedes y tcnedes puestos y asen- CXXV.
de lodos vosotros aquellos que los tados en los mis libros, ó en otra . .^_
• -j' ^'^D 1- .1 1465.
siguiedes, e porque a mi como JKey qualquier manera que por esta cab-
y Señor pertenece sobre ello pro- sa vos hayan seido tomados ó embar-
veer y lo remediar, yo con la ayu- gados: y mas vos prometo y seguro
da de Dios y con la verdad y jus- por mi fe real que faciéndolo voso-
ticia que tengo, entiendo ir luego tros así, y veniéndovos luego á mí á
poderosamente con mis gentes, así servir, vos mandaré luegopagar en
de caballo como de pié, que con- dineros contados todos y quales-
migo están, contra los susodichos quier maravedís, así de acostaniien-
y contra cada uno de ellos, y los tos como de sueldo que vos fuere
desbaratar y echar fuera de mis debido por los dichos caballeros y
regnos así como desleales y ingratos Perlados, en cuya compaaía estades
y desconocidos á mí y á mi servi- fasta aquí, y vos mandaré poner y
cío: por lo qual yo condoliéndome asentar en los mis libros acostamien-
y aviendo piedad de todos voso- tos, segund la persona y estado de
tros, así como vuestro Rey y Señor cada uno de vos, y vos faré otras
natural, y porque no querría que mercedes, lo qual vos prometo y
Í)0r las culpas y ingratitud y des- seguro por mi fe y palabra real,
eallad suya de ellos vosotros pere- como dicho es, y que lo así compli-
ciésedes y resclblésedes muertes y ré é mandaré compiiré guardar; en
dapnos y destorsiones, siguiendo co- otra manera ser^ ciertos que si den-
mo seguides guerra injusta y con- tro de diez dias primeros siguientes
traria á la verdad, conducidos y lo así no faciéredes y compliéredes,
atraídos á ellos por ellos mala y yo como contra rebeldes y desobe-
engañosamente : por esto y porque dientes á mis cartas y mandamien-
á mí pertenece usar de clemencia los vos mandaré condenar, y faré
con mis naturales, mandé dar esta mercedes de lodos vuestros oficios
mi carta pava vos y pax'a cada uno y bienes muebles y raices á las per-
de vos, por la qual vos mando que sonas que entendiere ser complide-
luego vista é acatada la lealtad y ras á mi servicio: y porque esta mi
fidelidad que me debedes, y sois carta pueda venir á noticia de todos
debidos y obligados como á vuestro vosotros^ y de ello no podades pre-
Key y Señor natural, vos partades tender ignorancia, mando que sea
de la compañía de los susodichos pregonada y publicada en quales-
y de cada uno de ellos, y los non quier cibdades y villas e logares de
sigades dende en adelante, y vos los mis regnos y señoríos que bue-
vengades para mí y á mi servicio : ñámenle se pueda publicar, porque
ca yo por la presente así como Rey venga á vuestras noticias: é los unos
y Señor vos perdono y remito lo- nin los otros non fagades ende al
dos y qualesquier penas y casos en por alguna manera, sopeña de la
que ayades caído y incurrido en mi merced y de las otras penas en
los tiempos pasados fasta el día de 'as dichas mis cartas contenidas.
la data desta mi carta, por razón de Dada en la cibdad de Toro quince
qualesquier delitos y maleficios y días del mes de julio, año del nací-
crímenes que ayades fecho y co- miento de nuestro señor Jesu-cristo
metido en qualquier manera, así en de mil y quatrocientos y sesenta y
la dicha compañía como en otra ma- cinco años. Yo el Rey. = Yo To-
ñera, y vos mandare' restituir y tor- han González de Cibdad-real, Se-
ñar todos y qualesquier vuestros cretario del Rey nuestro Señor la
bienes y oficios y maravedís que de fise escribir por su mandado.
502 Colección Diplomática
Núm. CXXVÍ.
Carta del Rey don Enrique al Obispo de León, á Juan de Medina, Ar-
cediano de Ahnazan y d Suero de Solis, sus embajadores en la cor-
te de Roma, sobre la carta que remitia d su Santidad dándole cuen-
ta del auto de Avila. En Zamora M de julio de 1465. = Copia
sacada de un ms. de don Juan Lucas Cortes entre los de la real Aca-
demia de la historia, lom. 11 de la colección del Marques de Val-
deílores.
CXXVI. -^-^^ Rey.=^Reverendo padre Obis- lo qual haréis lo que segund Dios
• — ■ po é Suero de Solis é Arcidiano de e toda ley divina é humana soisobli-
1465. Almazan, mis embajadores en corte gados, evos certifico que por ello vos
de Roma. Yo escribo á nuestro muy haré mercedes. De Zamora diez y
Santo Padre, notificándole un heré- siete dias de julio, año de sesenta é
tico é sacrilego caso hecho é come- cinco. =Yo el Rey.=Por mandado
tido contra mí por algunos malva- del Rey.=Fernando de Badajos.
dos, mis rebeldes é desleales, segund ^, , ,. • t» i t>
. 1 , 1 5- 1, El sobre díce asi.=^roT el ney.
veréis por la carta que al dicho . , ■, i /^i • 3
. ^ c i iT 1 • =A1 reverendo padre Ubispo de
nuestro muy banto radre envío-, t ' c 1 ^c i- i v
j •' ^1 León e buero de bous y el licen-
por ende yo vos rueffo ciue acatando • i t j n/r j- a j-
-V . •'. ' 1 1 1^ ^ ' /» 1 1-j 1 ciado Juan de Medina, Arcediano
a quien sois, e la lealtad e ndelidad t-v 1 1 ■ i ¡.
/^ 11- ' ^ T> Dalmazan, sus embajadores eu corte
qUe me debéis, como a vuestro Rey i t> - i 1 •
í o ~ ,1 j ' ^ -^ de Roma e del su consejo.
e oenor natural, ayades e mostré- '
des aquel sentimiento é dolor que Iguales a la anterior son las
debéis, é con todas vuestras fuerzas cartas para el Obispo de Oviedo
trabajéis é tengáis manera como la y para el doctor p^ergara, sus
dicha mi suplicación aya efecto: en procuradores en la corte de Roma,
Aúm. CXXVII.
Carta del Principe don Alonso a don Juan Ponce de León, Conde,
de Arcos procurando atraerle d su servicio , y separarle del de el
Rey su hermano. En fraila dolid 6 de setiembre de 1465.=Origi-
nal en el archivo del Duque de Arcos.
CXXVn. JlJI Rey. = Conde amigo. Yo he loque él quiere, mas antes esperoque
146^ sabido como don Enrique mi ante- conoscidossusmalos propósitos, como
cesor agora nuevamente envia á esa los conocéis, vosapartareis masdél, é
muy noble é muy leal cibdad de Se- de sus pláticas é astucias engañosas :
villa, é á vos, é a los Caballeros della é por lo que loca á los desa cibdad,
grandes ofrescimientos de bienes é yo les escribo una letra mia, la qual
maravedis : é asimesmo envia pu- allá veréis: yo vos rueíjo que i30r mi
blicar nuevas simuladas e ungidas servicio e amor, queráis procurar que
por vos dividir é apartar de mi servi- esa cibdad é lodos los caballeros é gen-
cio \ lo qual yo creo que segund voS tes della estén en mi servicio, é non
sois, é por vuestra grand lealtad é den orejas ni crédito á las cosas quol
virtud le aprovechará muy poco para dichodon Enrique é sus parciales les
DE LA CrÓKICA de D. EnRIQUE IV. 503
envían ofrecer, ni alas nuevas simu- vuestra persona é casa. Otrosí jo CXXVII.
ladase' fingidas que publican: cabré- escribo a esa cibdad é al Duque mi ~
vemente con la ayuda de Dios avreis tio sobre ciertas letras que han de «^Oo*
nuevas con que seréis muj alegres escrebirá nuestro muy Santo Padre,
vos, e todos aquellos que deseáis mi e vos asimesmo con ellos, segund la
servicio. Entretanto trabajad todavía forma en que los Perlados é Grandes
porque esa cibdad esté en pas é so- de mis regnos é muchas cibdades
siego, é se guarde para rai servicio, é é villas lian escripto á su Santidad,
que las diferencias écuesciones desos yo vos ruego que por mi amor dedes
caballeros se allanen, é pospongan sus orden como luego se ponga en obra,
rencores ¿enojos, porque de aquellos segund lo yo envío á mandar que
nose sigan cosas de que yo sea deser- se faga, porque mucho cumple para
vido. E en lo que loca á lo que se fi- oviar á las malicias que por los con-
so contra el Mariscal Fernand Arias, trarios se han escripto al dicho Santo
vos ruego que dedes la orden que con- Padre. De la noble villa de Vallado-
viene, porque aquellosea emendado, lid á seis dias de setiembre año de
segund el caso lo requiere. E porque lxv.=Yo el Rey.=Por mandado del
yo confio de vos é de vuestra muy Rey.=-Fernando de Ar ^e.=E?i las
grand virtud é lealtad, que lo fareis espaldas tiene cinco rubricas.
mejor de quanto yo vos lo podré en-
cargar, non conviene decirvos mas. El sobre dice asi ■=Vov el Rey.
salvo que por ello me obligareis para =A Don Juan Ponce de León, Gon-
faser muy grand acrescentamiento en de de Arcos y del su consejo.
Núm. CXXVIII.
Cédula de don Alfonso p^ Bey de Portugal confirmando las capitula-
ciones que inserta, ajustadas para su matrimonio con la Infanta
doña Isabel entre él mismo j la Reina de Castilla doña Juana, I
mediante el poder que esta liabia recibido de su marido el Rey
don Enrique que también se inserta. En la Guardia 15 t/e se-
tiembre de 1465.^=Original en el archivo de Simancas.
i^om AíTomsso per graca de Deus este púbrico instrumento virem co- CXXVIII.
Rey de Purtugual é do Alguarve, mo na cidade da Garda do regno 145T
Seiihor de Cepta é Dalcacer era de Purtugual doze dias do mes de se-
AfrJca : á quamtos esta nossa car- tembro anno do nascimento de nosso
ta vii'em fazemos saber que por par- Senhor Jesu-cristo de mil cccclxv
te del Rey de Castella meu muilo anuos em presenta de nos os nola-
prezado é amado primo hirmaao é ríos é testemunhas abaixo scriptas,
amiguo nos foy mostrado hum com- estando presentes o muy alto é muy
trauto de casamento, á Deus pra- esclarecido Principe, Rey é Senhor
zendo é liamzas amti-e nos é elle don Aflbmso per gra^a de Deus
comcordado é firmado per a Raynha R.ey de Purtugual ÓCc, éamuyalta
sua raolher mucha muito prezada é é muy esclarecida Raynha é Se-
amada hirmaa per virtude de huma r nhora donna Johaua per gra^a de
sua procura^ao, do quall comtrauto Deus Raynha de Castella et Liom
O theor de verbo á verbo tal he. ÓZc, disseram, que por quamto am-
Conhecida cousa seja á quamtos tre o muy alto e muy poderoso Prín-
504 ^ Colección Diplomática
CXXVIII. cipCj Rey e Senhor dom Hemrique ele Purtugualpera a necessídade que
' per gra^a de Deus Rey de Caslella á o presente nos ocorre cointra os ca-
l'loo. j. jg Liom de liuma parte é o dicto valleirosá nos desobedientes é revees
Rey de Purtugual daoutra avia es- é que comtra nos se han levantado é
tado rnuytas vezes fablado é prati- revellado em estes nossos regnos, he
cado sobre o casamento que median- acordado que a Raynha donna Joha-
te a gra9a de Deus se espera fazer na, nossa muy cara é muy amada rao-
é celebrar amtre o dicto Senhor Rey Ihervaaásse veer com odíelo Rey de
de Purtugual é a muy esclarecida Purtugual seu hirmaao é em nosso
Senhora Inflante donna Isabel, hir- nomc ecom nossso poder de assemloé
maa do dicto Senhor Rey de Gaste- conclusam no dicto casamento, éotor-
11a é sobre certas con federa ^oees e gue os recabos é seguridades que
lianzas que amtre os sobredictos curapram pera a paga da dote que
Senhores Reys se aviam de firmar se ha de dar á o dicto Rey de Purtu-
é assentar por causa do dicto casa- gualcom a dicta líTamle : é outrossy
niemto, é ysso meesmo aguora de de conclusam é asseemto na forma é
novo se avia fablado é pralicado am- manera de ajuda que Ihe assy emvia-
tre os dictos Senhores Rey é Ray- mos demandar, éemaslian9as e'ami-
nha sobre certa ajuda per ella de- gadeséconfedera^oees que amtre nos-
mandada á o dicto Senhor Rey de outros se ham de fazer. Porem per
Purtugual seu hirmaao em nome do est presente cart damos é otorgamos
dicto Senhor Rey de Castella seu todo nosso poder comprido é exprés-
marido é seu comtra algunos cava- soéespiciallmandadocomlibreadnii-
Ueiros de Castella que á o presente nistra^aon ¿adicta Raynha, pera que
som desobedientes é revees a o dicto per nos e em nosso nome possa trau-
Rey seu Senhor é a ella: poremde o tar é comtratar, assentar, comfirmar
dicto Senhor Rey de Purtugual por todo oque Ihebem pareja é receeber
ssy dhuma parteé da outra a dicta ■ ssy sobre o dicto casamentocomoso-
Senhora Raynha em nome do dicto bre a dicta ajuda é lianzas é facer é
Senhor Rey seu marido é per virtu- i'eceeber sobre ello c sobre cada cousa
de de seu poder espiciall que pera dello qualeesquer obriga^oees é re-
ello tem, e o theor delle he este cabdoseescriplurasquea diclaRayn-
que se sigue. ha bem vistos forem, e pera que possa
Conhecida cousa seja á quantos a prometer á o dicta Rey de Purtu-
presente virem como nos dom Hemr- gual perdoleéen nome de dote quall-
rique per gra^ade DeusRey de Cas- quer cantidade que Ibe bem pare-
tefla é de Liom, de Tolledo, deGalIi- ^er vemdo respeito á as pessoas é á suas
zia, de Sevilha, de Córdoba, de Mur- dignidades^ é que sobre a paga da dic-
cia, de Jaeem, doAlgarve, Daljazira ta dote assy acerca domodo é manei-
é Gibeltar é Senhor de Vizcayaéde i"a como do tempoem que Ihe aja de
Molina. Por quanto amtre nos da fazer a dicta paga, possa assymeesino
huma parte é o muy illustre Rey de hordenar,fazeréconcordartodooque-
Purtugual nosso muy caro é muy Ihe bem visto for : é pera segurarla
amado primo, hirmaao é amiguo da dello possa jeeralmente é espiciall-
outra he trautado é fablado éconcer- mente obrigar todos nossos beenes é
ladocasamemto prazendo á nosso Se- coussasassy monees como de raiz, pa-
nhor, do dicto Rey de Purtugual cora Irimonaees é rea ees é da corona de
a muy illustre Inflante donna Issabel, nossos regnos, espicialimentepei'a (jue
nossa muy cara é muy amada hirmaa, possa empenharéypotecar pella dicta
é assy pera comclusam dello como dote é parte della a cidadeCidad Ro-
pera demandar ajuda á o dicto Rey driguo com toda sua ierra é remdas é
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 505
com lodosos direitosreaees á nosper- iiossohinmaaoe todas as oulrascousas CXXVIII.
leercentcslivresé despachados écom é cadabumadellasqueiiosmeesmofa-
toda a superioi'ídadeé jurdlcain civel riamos épodenamosfazer ayuda que 14 o5.
é crimen alta ébaixa mero e misto im- sejan taesque espiciall é muy mas es-
perio della ou outra qualquer cidade piciall mandado que as sobredictas re-
e villa de nossos regnos, e pera que queremaveréquamcorapridoéabas-
a possa assyraeesmo obrigar á qual- tantepoder nos avemosé leemos pera
quer pena é interesse é dadiva oudi- todo oque diclobe épera cadabuma
vida ou outra cousa qualquer, assyco- cousa é parle della, outro tal é tara
mo perlla divida principal segum que comprido é abastante o damos é outor-
á dicta Raynbabem visto for, seden- gamos á dicta Haynhanossa muy cara
tro do tempo que for per ella asseem- e muy amada molhercom todo o do-
tado se nom pagar a suma é quanti- lio dependente é anexo: é promete-
dade por que atall cidade ou villa se mos é juramos per nossa fe e palabra
ypotecar é empenhar é ysso meesmo real de comprir é guardar é raanle-
que possa dar e doar de todos nossos ner é aver por firme rato^ e grato é
Lees é facer acerca do dicto casamen- valedeiro por aguora é pera sempre
to é dote é quantidade delle o dello jamáis todo quamto per adicta Ray-
é da ajudaé soldó é modo dello é dou- iiha acerca do susodictoc de qualquer
tras quaesquer cousas que Ihe bem cousa é parte dello for feito ¿ trau-
Í)areceremtodooquenospoderiaraos lado é concertado é outorgado é ju-
ázer, se pressente fossemos : é oulro- rado é que non hiremos ñera veni-
s¡ pera que acerca da dicta ajuda é remos nem consentiremos bir ñera
lian^aspossafirjnar é asseeratar, con- venir nem passar contra ello ñera
cordar quaesquer capitolios é pactos contra cousa alguna nem parte dello
éobriga^oees éconven^oees que qui- em algún tempo per nos nem per
ser é per bem tever^ e assymeesmo otrem, em juizo nem fora delle, era
pera que possa fazer é fa(;a quaees- publico ñera em secreto nem por
quer apontamentos e pusturas assy outra alguna manera cessaute toda
sobre o soldó que ba de ser dado á Gavilladora ccautella,simula9ora,do-
a jente que aguora veber em a dicta lio é engaño sob obrigaíom de lodos
ajuda como lia. ou Ixla. rail do- nossos bees, assy movees como de
Lras que o dicto Rey de Purtuguall raiz, patrimoniaees é reaces é daco-
Sossa aver per razona doslrabalbos é roa real dos dictos nossos regnos que
espesas que se Ihe recrecerem per pera ello expi'esamen le obri gamos: é
causa da dicta ajuda que assy der, é pe- porque estoseja firme é nom venha
ra que possa per nosé eranosso nome em duveda cora acordó dos do nosso
receber do dicto Rey de Purtuguall comsselhoé coma mayor soleranidade
quaeesquersiguran^aséobriga9oeesé que podemos, outargamos esta carta
recabdos assy da restltui^am da dicta de poder amle Femara de Badalhou-
dote como das arras é outras quaees- ce nosso secretario é notario publi-
quer cousas que se ouverem de dar é co poras autoridades apostólica é
prometerá a dicta Inflante nossa bir- Real é ante as testemunhas abaixo
maa pera ella é pera seus herederos, é escripias, a qual firmamos de nosso
outrossy pera que ella possa jurar em nome é a mandamos assellar cora o
nosso norae é em nossa alraa que nos nosso sello. Dada era a muy nobre
gai'dareraos é curaprireraos é por cidadedeQamora ávj dias do mes de
certas é firmes averemos todas las cou- julbio, anno do nascimienlo de nosso
sas que per ella forera dictas, feictas, S.J.G. derailcccclxv. Teslemuidias
trauladas, concordadas, firmadas eou- que foram presentes á todoo que dic-
torgadasco o dicto Rey de Purtuguall to he é á cada humna cousa é parte
127
506
Colección Diplomática
Í46
o.
CXXVIII. dello é firmar veberen aquy seu no-
-^ me á o dicto Rey é outorgar todo o
sobredicto em esta carta de poder
comthenudo dom Pedro Goin^alvez
de Mendoq^a, Bispo de Calaforra é
dora Beltram della Cova, Duque Dal-
borquerque é Conde de Ledesma é
doni Garacia de Toledo^ Conde de
Alvaé o Mariscal A íTomso de Torres,
Meestre Salla do dicto Senhor Rey
ó o licenciado Amtoin Guoraez de
Cidad Rodvigoé AfonissoBadalbou-
ce, secretario do dicto Senhor Rey,
todos do comssellio de sua senboria
<jue pera o auto sobredicto é pera
oulorgamento desle dicto poder fo-
raraespeciallinente chamados é ajun-
lados= E eu el Rey=^ E eu dicto
Fcrnam de Badalhoucej secretario do
•dicto Senhor Rey é seu notario publi-
■co pellas auctoridades apostólica é real
á todo o que dicto he em hum com
as dictas testemunhas presente fuy é
quamdo o dicto Senhor Rey em mi-
nha presenta é delles é com acordó
dos do seu comsselho outorguou esta
oarla de poder na forma sobredicta.
E per seu outorgamento e mandado
escripvy é per ello fiz aquí este meu
synal em testimonio. Femara de
Badalhouce.
Disserain éoutorgaramé conhece-
ram que as cousas asy nadas é concor-
dadas amtre ellcs sobre o dicto casa-
mento lianzas é ajuda foram é sam
asseguimtes. =Primeiramente he
asseemtado é comcordado que o dicto
Senhor Rey de Purtuguall aja de ca-
sar ¿celebrar matrimonio com a dicta
IníTantedonna IssaBel é ella com elle
^er palavrasde presente segund man-
ía a samcta mad re igre ja, o qual dicto
casamento é matrimonio se aja de fa-
^er é celebrar é fa(;a é celebre amtre
clles, ávida pera ello despenssa^ora
de noso Senhor o samcto Padre sobre
os dundos é empedimentos de paren-
tesco de consanguinidade é aítinida-
de que sam amtre ellcs dictos Senho-
resRey c IníFante, a quall dicta des-
2)enssa9om o dicto Senhor Rey de Cas-
s:
tella aja de ser é seja thenudo de em-
petrar é tirar ásuacustado dicto nos-
so samcto Padre é a entreguar á o dic-
to Senhor Rey de Purtugualao lem-
po dos oy to meses em que assy mees-
mo Ihe ha de entregar a dicta IníTante
segund que abaixo sera con thenudo.
=^He assentado é concordado que O
dicto Senhor Rey de Castella aja de
dar é de ao dicto Senhor Rey de Pur-
tuguall em dote ó era casamento com
a dicta Senhora Inflante suahirmaa
cera mili dobrasdouro de bamdapa-
guadas en ouroou em prala marcada,
contando a seis dobras per marco,
as quaees Ihe aja de dar é paguar é
entregar demtro de oyto meses pri-
mero seguintes todas em ouro ou era
prata, segund suso dicto he ou ellas
cimquoenta mil dobras a Cidad Ro-
drigo empenhor, segund abaixo sera
declarado.— He asseemtado é comcor-
dado que o dicto Senhor Rey dePur-
tugual aja de dar é de a dicta Senhora
Inffante era arrastreimta mil dobras
dourodabamc!a,pela pagua das qua-
ees é das dictas xxx mil dobras de dote
Ihe aja de obriguar é obrigue jeeral-
mente "todos seus bees, fiscaes, patri-
moniaees é espiciallmente Ihe obri-
gue é ypoteque as villas de Torres
Vedrase Alanquer é todas las oulras
villas e lugares que Ihe ham de seer
dadas por cámara : é assymeesmo
Ihe aja de obriguar é obrigue a vi-
lla de Samtarem com todas as rera-
daSj pechos é derechos perteea-
cemtes é as dictas villas é lugares, é
a cadahuna dellas, sobre o quall todo
o dicto Senhor Rey aja de oulorguar
é outorgue ao tempo da entrega da
deta dote é Inflante todos los recab-
dos é coratrautos é escripturas que
mester forera cora todos los vincoílos
é firmezas que convenhara é sejartí
prcweitosas per firmeza dello é de
cada huma cousa c parte dello. = He
asseemtado é comcordado que o dic-
to Senhor Rey de Purtugual aja de
dar é de á a dicta IníFante per cáma-
ra todas las villas é lugares é remdas
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
507
que a Raynlia donna Filllpa c a Raj-
iilia donna Leonor é a Raynlia donna
Issabel é qualquer dellas leverom é
com todas las libertades é privillejios
que ellas ou qualquicr dellas teverom
époduiraní : é demais eni vida soo-
menle do dicto Rey aquelle assenta-
mcmto que as dictas Rainhas leve-
vom.=Iie assemtado é comcordado
que se o dicto Rey de Purtugual
raorrerprimeiroque a dicta Senhora
IníFante que ella aja de gaaiiliar é
gaanhe as dictas tremta mili dohras
darras é possa despoer é desponlia
dellas á sua voluntade : pero se
filhos fincarem do dicto SenLor Rey
é della que as dictas arras sejaní
pera elles ou quallquer delles cle-
poísda morte da Senhora Inflante, se-
gund que o ella desposer é liorde-
uar : e niorrendo a Inflante pri-
meiro que o f\.ey que noni aja arras
nemunhas. = He assemtado é com-
cordadoquefalecemdoodictoSeidior
!Rey primeiro que a dicta Inflante as
dictas cemto tremta mil dobras de
dote é arras llie ajara de secr é se-
jam pagadas pellos heredeiros do
dicto Senhor Rey demtrode cimquo
annos primeiro seguintcs em Luma
cu diversas pagas, como ellcs quisie-
rem, é que era tanto que Ihe noni
forera paguadas todas enteiramente
que a dicta Senhora Inflante e' seus
heredeiros della que se jara filhos ou
fdhasdo dicto Senhor Rey e' seus ajara
de teer é tenhara as dictas villas e
lugares de Torres Yedras é Alam-
quer é todas las outras da cámara, é
ajara de levar é levera é gaanhar
é gaanhemtodo sos frutos é remdas
dellas é de cada huma dellas entei-
ramente sera Ihes aver de descon-
tar da sorte principal das dictas cemto
é tremta mil dobras, tí assymeesmo
que a dicta villa de Santarem Ihe
seja é fique ypotecada é obrigada
peras dictas cerato é xxx rail dobras
de dote c arras, segund dicto he. =
He assemtado é comcordado que
fallecemdoa dicta Inflante primeiro
1465.
queodicto Senhor Key de Purtugual GXXVIII-
sera filhos legitimes que assynjccs--
luo asdiclas cera mil dobras da dicta
dote ajara de seeré se jara restituidas
e pagadas a seus heredeiros da dic-
ta Senhora IníFante demtro dos dic-
tos cimquo annos, é assymeesmo que
falecenclo elle dicto Senhor Key de
Purtugual primeiro que a dicta Se-
nhora IníFante é ñora ficamdo dcUe é
della filhos, ajara de seer é bejara
pagadas as dictas cemto é tremía
mil dobras de dote é arx'as demtro
dos dictos cinquo annos á os here-
deiros da dicta IníFamte como dicto
he ', pero falecendo a dicta Senhora
Inflante sera testamento é sem filhos
que era todo caso ajara de seer é se-
jam restituidas é pagadas as dictas
cemto é tremía mil dobras ao dicto
Senhor R.ey de Castellao a seus he-
redeiros delle meesmo Rey. = He
comcordado é assemtado que em ca-
so que a dicta Senhora IníFante ou á
seus heredeiros ouver de seer res-
tituida adicta dote que seja thenuda
elle é os detos seus heredeiros á
recebeer era contada dicta dote que
Ihe ha de seer restituida, a dicta
premda é todo o que sobre ella for
devidoao dicto Seniíor Rey de Pur-
tugual per o dicto Senhor Rey de Cas-
tella assy de pena como de bemfei-
torias é de quaeesquer outras cousas,
e quamdo Ihe for tornada a dicta
Ijremda á dicta líFamte ou á seus
leredeiros, que ella a tenha assy co-
mo a tinha o dicto Senhor Rey de
Purtugual é gaanhe ella é sus here-
deiros todos los fruitcs é reñidas de-
lla, sem Ihe descontar cousaalgunna
ataa Ihe seer tirada, dos quaees fruí-
tos é remdas o dicto Senhor Rey de
Castella Ihe faz doazora é merece.
= He assentado e' concordado que
se a dicta Senhora IníFante depois do
falesimento do Senhor Rey de Pur-
tugual quiser viver em este dicto
regno de Purtugual que demais é a
alera de Ihe seer bera pagadas as dic-
tas cemto c tremta rail dobras de do-
508
Colección Dipiomática
CXXVIII.te é arras enteira é compridaraenle
Ihe aja de íicar é fique per toda sua
14o5. y¡(ja a dicta villa Dalainquer pera
que a tenha é posseya é leve é gaa-
nhe os fruitos e reradas della imtei-
ramente sern Ihe seer feto descon-
tó algua em quamto viver no dicto
regno é non mais. = He assemtado
é coracordado que ao fillio major
que dos dictos Senhores Rey é IníTan-
te fiquar Ihe ajan de seer ou sejan
dadas é emtreguadas loguo depois
que for dhydade legitima pera elle
é ante^ se o dicto Rey seu padre antes
morrer, per herdainento é per juro
dherdade pera serapre jamáis as
villas de Portalegre, Montemoor o
Velho e de Temtuquel com todo
senhorio é jurdÍ9am civel é crimen
é mero é misto imperio é as reñidas
é outros dereitos dellas é de cada
huma dellas é assymeesmo que Ihe
aja de seer é seja dada a cidade de
Coimbra com sua jurdi^am civel
é crimen é mero é misto imperio
com as remdasé dereitos della e com
titollo de Duque da dicta cidade
pera em toda sua vida do dicto filho
major. = Outrossy acerca daajuda
aguora demamdada ao dicto Senhor
Rey de Purlugual pella dicta Se-
nhora Reynha em nome do dicto Se-
nhor Rey, seu marido é seu pera a ne-
cessidade que ao presente Ihe ocor-
re segund que emcima faz meem-
^am, he assemtado é comcordado
que o dicto Senhor Rey de Purtugual
aja dajudar é ajude o dicto PvGy de
Castella é a dicta Senhora Raynha
comtra os dictos cavaleiros seus deso-
bedientes é revees em a dicta necessi-
dadecom mil é quinhen tos de ca vallo
é tres mil homees de pie ou mais, se
ao dicto Rey de Purtugal mais Ihe
puner de dar pedimdolho o dicto
Rey de Castella com esta coradi^am,
que primeiramente o dicto Senhor
Rey de Purtugual aja de enviar é
emvie aos dictos cavaleiros sua em-
baixada exortamdoos é requeremdo-
Ihesque venhamé tornemá obedien-
cia é servicio do dicto Senhor Rey de
Castella em o que razom for, segund
que bem justo é razom parecer á
elle dicto Senhor Rey de Purtugual.
E aífastandosse os dictos cavalleiros
dosobredictoqueo dicto Senhor Rey
de Purtugual aja de dar é de ao dicto
Senhor Rey de Caslella é á a dicta Se-
nhora Raynha á dicta a juda dos dictos
mil é quinhentos de cavallo é tres mili
hornees de pie ououtra major, se Ihe
puner de a major dar, pedimdo ao dic-
to Senhor Rey deCastella^ como dic-
to he: é se sse aíTasta odictoSenhor
Rey de Castella do que parecer come
dicto he justo é razón e ao dicto Se-
nhor Rey de Purtugual disemtam,
elheseha per espedido é tirado afora
dos capitolios e apomtamentos feictos
sobre o dicto casamento é ajuda, é
que aguora nem dhyem diante nom
sejathenudo de a adar. =^ He assem-
tado é comcordado que em caso que
o dicto Senhor Rey de Purtugual
ouver de daradeta ajuda, se Ihe aja
de paguar é pague pera a deta jen-
te soldó de dous meses adiantados
. s . o soldó de hum mes ao tempo
que for requerido per o dicto Senhor
Rey de Castella que mande veir sua
jen te ao estremo e o soldó do outro
raes, quarado a jente eslever jumta
no estremo avend demtrar em Cas-
tella ou seemdo ja o primeiro mes
passado. = He assemtado é com-
cordado que a dicta jente dos dictos
raill é quinhentos de cavallo é tres
raill hornees de pie aja de seer é
seja toda jumta é chegada ao estre-
mo á aparte que o dicto Senhor Rey
de Castella enviar requerer des o
dia que per elle ou per sua parte
o dicto Senhor Rey de Purtugual for
requerido que Ihe emviee a dicta
ajuda, c Ihe for pago o soldó do dic-
to primeiro mes ataa hum mes pri-
meiro seguimte ou raes e meo amáis
lardar: o quall dicto tempo de mee
é mes aja de comenzar e comencé
quer arate de se emviar a dicta em-
baixada é ávida sobre ella resposla
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
509
quer depois tanitoqueo dicto Senhor
Key de Castella emviar requerer a
dicta ajuda e pagar e dicto soldó do
dicto raespriineiro, segund dicto he.
= He assemtado é coincordado que
O dicto termo dhum mes ou mes é
meo em que assy ha de seer chegada
é prestes no estrerao a dicta jemte da
ajuda come dicto he, se entenda na
ajuda que se ouver de dar dhuraa
parte á a outra des o mes daguosto
que ora passou, ataa hura anno com-
prido, é que dhyendiante o tempo
sem que se ouver de dar adicta ajuda
seja dentro de tres meses, segund
que abaixo nos capitolios das liam-
< as sera comthenudo: pero se o dicto
Rcj de Castella demtro de ojto me-
ses non emtregar a dicta Inil'ante é
a dicta dote é despemssai^ora que
dhvemdiante non possa fazer o dic-
to requerimento de nemhuna ajuda.
=-He assemtado é comcordado que
posto que a dicta jente seja junta é
prestes no estremo demtro do dicto
mes ou mes é meo á raais tardar, que
non aja demtrar nem entre em Cas-
tella ante de seer viimda a resposta
da dicía embaixada que o dicto Se-
nhor ReydePurtugualhade emviar
á os cavalleiros, segund dicto he, ou
dicto Senhor ReydePurtugual pare-
cer que os dictes cavalleiros querem
alomgar sem razom a dicta resposta
e a comclusam ou execu^am della.
E posto que a dicta jente nomemtre
depois que chegar ao estremo, que
dhyemdiante aja destar é este a a
custa do dicto Senhor Rey de Caste-
lla é Ihe aja de seer é seja o soldó
emteiramente paguo. = Pera ma-
jor declaradora assy destes dictos ca-
pitolios como dos abaixo escriptos
que fallan acerca dos liamzas, he
assemtado é acordado que depois
que hura Rey aooutros a dicta ajuda
requerer é Ihe pagar o soldó do dicto
primeiro mes, se demtro de viinte
dias primeiros seguintes depois de
feito o dicto requerimento nom Ihe
emviar notificar como ñora ha mester
H65.
a dicta ajuda passados os dictos vünteCXXVIII.
dias so o apercebimento que mandar-
facer o Rey que assy for requerido
seja comtado por ajuda real e' com
efeto, é que o soldó do dicto primei-
ro mes em caso que for ja paguo se
nom aja de tornar nem torne quer
a dicta notifica^om de se nom aver
mester a dicta ajuda seja leta antes
dos dictos viinte dias quer depois
per que sera ja repartido é despem-
dido per o Rey que ajuda ouver
de dar em o corregimento da jen-
te que avia dhir na dicta ajuda. =
He assemtado é comcordado que
antes tres dias que enatre em Cas-
tella a dicta jente que ouver dhir
em a dicta ajuda ajam de seer é se-
jam entregadas demtro em este reg-
no de Purtugual ao Arcebispo de
Lisboa ou a outra pessoa portugués
que seja escolhida de consentimen-
to dambos os Reys, cimquoenta mil
dobras era ouro ou em prata, pera
que se elle dicto Rey de Purtugual
der a dicta ajuda ao dicto Rey de
Castella que o dicto Rey de Purtu-
gual as aja de gaanhar c gaanhe dan-
do a dicta ajuda em remunera^om
das despesas e' trabalhos de suas jen-
tes, pero se dentro dos oyto meses
o dicto Rey de Castella emtregar a
dicta Inffamte com a despemssaq:om,
e outras cinquoenta mil dobras ou
por premda dellas Cidad Rodrigo
ou ouro ou prata que as valham
segund que abaixo faz meen9am, que
em tara o dicto Senhor R.ey de Pur-
tuf^ual seja ihcnudo de receber é
comtar as dictas presentes cinquoen-
ta mili dobras em as dictas cera mili
que Ihe liara de seer dadas em dote
com dicta Senhora Inílamte, come
dicto he, é que o dicto Arcebispo ou a
outra pessoa nom aja de entregar nem
emtregue as dictas cinquoenta nú\
dobras ao dicto Senhor Rey de Pur-
tugual ataa serem passados os ditos oy-
to raeses, é celebrandosse ante delles
o dito casamento, =^ He assemtado é
comcordado que o dito Senhor Rey
128
510 ' Colección Diplomática
CXXVni.de Castella em prenda das outras de Castella que escoUer el Rey de
;; cinquoenta mili dobras pera compri- Purtugual é outro do comssello del
14oo. miento das cein mil dobras da dicta Rey de Pm'tugual que escoller o
dolé aja dedaréypolecar é entregar dicto Rey de Castella. = He assem-
realmente ccon efleclo ao dictos Se- tado é acordado que o dito Senhor
nlior Rey de Purtugual quünzedias Rey de Castella demtro de oylo
ante qvie ouver de recebir a dicta meses primeiros seguintes contados
Senliora Inífarnte a cidade de Cidad des odia da scrituradestes capitolios,
Rodrigo com scu castello é térra, aja de entregar é enti'egue ao dito
termo é jurdicam civil é crimeu Senhor Rey de Purtugual a dita se-
aka é baixa, mero é misto imperio, nhoralníTamte é a dita dispensa9aon
com toda sua superioridade e cora éassimesmoaditapremdapellasditas
todas suas remdas á ella pertees- cinquoenta mil dobras ou pagarllas
ceníes, despachadas seem einpedi- en ouro ou em prata, segund é era
mentó algum de direito nem de a raaueira que dito he: é que o dito
feito, é ficaudo o senhorio da dicta Senhor Rey de Purtugual aja dajudar
cidade é sua Ierra ao dicto Rey de é ajude á gaanhar a dita despensa-
Caslella é á a coroa real de seus q-on seemdo pera ello requerido per
regnos é em ellos, ou Ihe dará ou- parte do dito Senlior Rey de Caste-
i'o ou prata que valham as ditas lia. =^ He assemtado ¿acordado que
cinquoenta mil dobras, o quel dilo queremdo o dito Senhor Rey de Pur-
ouro ou prata aja de seer é seja da- tugualqueloguoaotempo queadic-
do come cousa loguo eslimada pe- taajuda dera dicla Senhora IníTanle
lias ditas cinquoenta mil dobras; pe- venha em Purtugual, que aja de
ro quereendoo ojicto Senhor Rey seer é seja entregada á hum Perlla-
de Castella recebir dentro de hum do ou cavaleiro seu que a aja de leer
anno, queo possa fazer píigandolle é tenha de maao da dicta Senhora
ysso mesmo quatro mil é cemto é se- Raynha, o qual aja de facer é faza
senta dobras de interesse de aquelle preito é menajem a ambos os dictos
anno ou por rala do tempo se antes Senhores Reys é á a dicla Senhora
a quitar. E em caso que ouver de Raynhadea teersemaemtregaráne-
dar é de a dita cidade em prenda humadas parles ataa ser viuida a di-
come dito he, qiie elle dito Senhor ta despemssacom pera que com ella
Hey de Castella seja thenudo é obri- possa casar é case o dito Senhor Rey
gado de a tirar demtro de quatro de Purlugual; perose vynida a dicta
annos primeiros seguintes, comlados despemssacom o dito Senhor Rey de
do día que for emlregada ao dito Purtugal ñora celebrar loguo per
Senhor Reyde Purtugual, é noo fa- palavras de presente o dicto matri-
cendo nem compremdo assy que se- monio con a dita Senhora Inflante,
ja thenudo é obrigado de Ihe dar que aja de seer é seja tornada é res-
é pagar de pena é em nome de pena tiluida ao dilo Senhor Rey de Gas-
té interesse vynte mil dobras pellas tella ella é as ditas cinquoenta mil
quaes aja de estar é este a dita cida- dobras que ja forera entregadas ao
de ypotecada e empenhada assy dicto Arcebispo de Lisboa ouáquall-
como la dita divida principal : é asy quer outra persoa do quall aja de
mesmo pellas bemfeitorias se algu- facer é faza juramento, preito é me-
nas em meo tempo pelle Senhor Rey najem ao tempo que as ditas dobras
de Purtugall forem feilas em adita Ihe forera entregadas como dicto he. =
Cidade Rodrigo ssy que adita esti- Oulrossy: foy mais asseratadoé con-
mazon do dito oui'O ou prata seja cordado aratre os dictos Senhores Re-
feta per hum do comssello del Rey ys de Purtugual ¿Raynha de Castella,
DE LA Cróníca de D. Enrique ir. 511
sualiírmna, emnomcile dilo Senlior de gaanhar ó gaanlie é dito soldó cCXXVIIT.
Rey^ seu marido, c per virliidc de le scja paguado bem assy come sem
dictoseuespezial poder que pera ello o ditoregrioemtrassem: é assy mes- i^^^^-
tem quem de suso vay incorporado mo se ao tempo da dita emtrada ou
que aallem das jeraes paces que sora da sayJa adila jemtefor empachada
amtre os ditos Senhorcs Reys é seus no camialio por algua legitima cau-
regnos, scgumd maís compridaraeu- sa que nom possa continuar seu ca-
te he contheimdo era outro auto das minho, que ajam de gaauhar é gaa-
dictas pazes que per causa de dito nhem o dito soldó, é o dito Rey que
casamento ellcs se ajam de ajudar a dita ajuda requerer sejalheriudo de
é ajudera em a maneira é forma socorrer á a dicta jemte se por jemte
abai o escripias. = Primeiramente alguna for empachada no dito ca-
que os diclos Seahores Reys sejaní minho: é iK) le scmdo pague o dito
thenudos de se ajudar é ajudcm soldó á a dita jemte come dito he,
O hum ao outro é o outro ao outro que se posa tornar pa seu regno sem
com mil é quinhentos de cavallo é comtradizam alguna é seja comtada
tres mil horaes de pee cada c quan- per ajuda real é com efíeto, ó qual
do que nescessario é compridero he dito soldó aja de ser é seja paguado
for pera defemssa de suas pessoas, segund é na maneira que o Rey que
estados é régnos dellos ou pera a ajuda demandar o pagua em guer-
ofemder aos mouros ..s.. el Rey de ra á seus naluraees. =^ He acordado
Gastella aos de Graada, é el Rey de é assemtado que a dita jemte que for
Purtugall aos Dafrica, a quall ajuda na dita ajuda aja de amdar é amde
se ajade daré de des odia que quall- em servicio do Rey que a ajuda dc-
quier dos ditos Senhores Rey ao ou- mandar em quaanto durar a necessi-
tro requerer ataa tres meses primeros dade pera que a dita ajuda for de-
seguintes asceptado o Rey de Gas- mandada, pero sobreogindo tall ne-
lella ao Rey de Franza, é o Rey de cessidade ao Rey que a ajuda man-
Purtugual ao Rey de Imgraterra.= dar peraaquea dicta jemteajamester
lie comcordado é assemtado que (me a possa mandar chamar é tornar
quallquier que dos dictos Senhores se quiser •, pero o que em tal caso o
Reys que a dita ajuda demandar aja Rey quea jemte der, sejathenudo é
de pagar é pague o soldó da dicta obrigado deo notificar é notifique
jemte que o ouver de vyr á ajudar vymte dias ante quea jemte se parta
dous meses adiantados, tamto que ao Rey que a ajuda receber. =He
for jumta é achegada no estremo assemtado é comcordado que quam-
é quince dias antes que sejam pas- do o Rey que a ajuda demandar nom
sados os ditos dous meses Ihe aja de troxer sua jemte no campo que seja
ser c seja paguado ó soldó de outro thenudo de dar é de á a dicta jemte
mes adiamtado, em tal guisa que quando assy for ajudar cidades ou
sempre a dita jemte tenha hum mes villas é lugares, cercados em que
de soldó adiantado, o qual dito soldó seguramente se possam recoller é
a dita jemte aja de ganhar é gaanhe estar : é assymessino que em a hida
des ó primero dia que emtrar ataa ¿ em a tornada seja recebida, em-
o pustrimero dia que foyrem, com- parada é defendida é ajudada pellas
lando hidas é vynidas quatro le- cidades, villas é lugares do Rey
guoasper jornada de cada hum dia. que a ajuda resciber per hamde
E posto que adila jemte nom entre passar quando quer que o capitaní
no regno del Rey que a ajuda de- da dicta jemte o requerer á as ditas
mandar é estuver no estremo queda cidades, villas é lugares. = He as-
per seu mamdado, que todavía aja semtado é comcordado que o capi-
5 12 Colección Diplomática
CXXViíI.lam que for com a dita jemle logue que a dita ajuda se aja de dar é de
' ~ — na emti'ada do regno aja de facer ó per mar ou per térra, seguud for
14d5. fg^a juramento é preiLo é raenajem pedida per qualquier dos ditos Reys
ao Rey em cuja ajuda for em maaos é em aquellos navios que pedidos
da pessoa que elle pa ello emviar, forem, setaeesos tever oque a ajutla
que Lem é leal é verdadeiramente ouver de dar, c nom os temdo que
asyrvira é cumprira seu mamdado se dé a dita ajuda nos navios que en
em quantoemseu regno estever, com seus regnos ouver, é que o frete dos
tanto que non seja comtra as pazes navios se aja de pagar é pague pera
juradasé Armadas amtreos ditos Re- o Rey que ajuda demandar segura
ys nem contra esta capitulazon nem cuslume de seus regnos é o soldó da
contra o dito Rey nem seu estado jemte do mar se aja de paguar é pa-
nem contra seu regno. =^ He assera- gue per o terapo é segund é na ma-
tado é comcordado que ocapitam da neira que se ha de paguar á a jente
dita jemte aja de conheceré conlieza damdose ajuda per Ierra. = He
éexecutaré execute osexcessos éma- comcordado é assemtado que o Rey
lleíicioscometidos amtre a dita jemte que a dita a jada huma vez der nom se-
de sua capitanía humos com outroSj ja thenudonemobrigadodeadarou-
é aguonzendo que os ditos delictos é travezataa que receba primeiramen-
excesosse cometan amtre a dita jemte te outra ajuda per virtude dacapilu-
é os do regno domde estivirem que lazom susodila do Rey áque a ajuda
entam o dito capitam é a justiza da for dada. E quallquer ajuda que
Ierra juntamente conhezam dello é aguorao dicto Senhor Rey de Purtu-
oexecutem. E esto se emtemda gual der ao dicto Senhor Rey de Cas-
quamdo á osle estever queda ; pero tella paa necessidade que ao pre-
se for era andamdo caminho que semte tem que seja comtada pour
emtara O malfeitor seja remitido ajuda reall desta dita capitula(;om.
ao Rey em cujo regno estever, pa = Foy assemtado é comcordado
que elle mande deputar huma pessoa que nom comprindo cada hura dos
que juntamente como dito capitam ditos Senhores Reys este comtrato é
dello conheza. E em caso que o dito capitula(;om ou cada huma das clau-
capitam é a Justina da térra ou apes- sulas delle assydas principaes, como
soa depulada per o Rey forem ais- das acsesorias á ellas que fique o dito
cordes, que o Rey o determine é contrauto é capitula^om em todo é
mande executar. =^ He comcordado qualquier parte delle nemhun, éo
é assemtado que as Justinas das cida- Rey aque no comprido esse assy
des, villas é lugares é térras por hora- como dito he nom seja thenudo nem-
de for a dita jemte Ihe ajara de dar huna cousa estar pour elle é fique
é dera mantymentos ao pre^oquehy libre é assoltodaobriga^aom general
vallerem,é nollosdamdoas ditas jus- é espeziall em que per virtude do
li^as, que o capitán da dita jemte os dito comtrato é juramento era. =
possa tomar, presemtes dous esti- Os quaes dictos capitolios que emci-
maraces hura seu é outro da térra ma vaam emcorporados, lydos é pu-
seo hy ouver, é nom o avendo hy, blícados ante os dictos Senhores Rey
pressentehum boo homemda térra; é Raynha é todas as cousas em elles
pero que o dito capitam ao tempo comthenudas é cada huma dellas lo-
que emtrar em o regno aja de fazer guo o dicto Senhor Rey de Purtugual
e faza juramento que nom tomará pour sy com acordó dos de seu cora-
os ditas viamdas á menos prezo de selloé adíela Senhora Raynha emuo-
tromo vailerem na térra según dito me do dicto Senhor Rey seu marido, <•
he.=He assemtado é comcordado per virlude de dicto seu poder disse-
DE LA GrÓíIICA de D. EnRIQUE IV. 1513
ramqiietlesuacertasabedoriaé deli- la^aoii é jurallo é firmar em eslaCXXVlíI.
bera<1a vomtade osacordavámé acor- escriptura seusnomes aos dilos Se- — ^
dai-om é assemtavam é assemtar-om, iihorcs Rey é Rajaba, oRevereiido l'íí>5.
é os aviam é ouveerom é davain é padre don Jolian Galvora, Cispo de
deroiii pour comcordados é asscm- Coimhra é os liomrrados Senhores
tados é os otorga vam é oulorgarom dom Feruarado, Comdé de Guiíxia,-
em a raellor forma é uianeira quepo- raees, é dom Aifomsso, fiUos do
diam é deviam: é que promeliam é Duque de Braganca, é dora Pedro
proraeterampersua fe e palavra real de Meneses, Comdé de Viüarreal, é
ue OS' teer ¿guardar é cumprir é dom HemiTÍque, Comde de Valen-
tnanleeré cada huma cousae mellos qa, é dom F". Goutinlio, Comde de
é em cada hum dellos comthenudas Mavialva, é dom Martin lio de Tay-
realmente é come fleto á os pra90s de, Comde Daatouguia, é dom frey
é segund é pella forma e maiieira Vaaseo de Tayde, Prior Docrato,
que em os ditos cipitoUos é em é o doutor Johaii Fernandez, rege-
cada hum deiles se comtem, todo dor da casa da suplica^om, c o dou-
dollo fraude^ cautella, simula9on tor Ruyz Gómez, chanceller moor,
cessantes : é para major firmeza o ¿ Ruy de Sousa, é Alvaro ....
dicto Senhor Rey pour sy é em sua de Tavora, é Lppo Dalmeida, é
alma é a dicta Seuhora Raynha em Gom^allo Vaaz de CasLelbrauco,
íiome do dicto Senhor Reyseu ma- veedores da fazenda do dito Senhor
rido é emsua alma delle juraronx a Rev, todosílocomsscllodesuasenho-
Dios é á ssanta Maria ¿ ao synal da ría. f^ eu Duarte Galvom, secre-
crur. é á os santos evamjelíos que tareo do Reyde Purtugual, raeu Sc-
corporalmente com suas m aos de- nhor^ notario pubrico em todos seus , '
reilas tocarom que bem_, éleal éver- regnosé señoríos á todo oque dito he
dadeiramente O assy teeram ié guar- era huum com as ditas testemunhas
daram é cumpriram, e que iiom e com Fernam de Badallouce, secrc-
hiram nem vyram nem pasaram tareo do dito Senhor Rey de Castella
líeni comsemteram hir nem vyr presemte fuy, quando en minha pre-
nera pasar comtra .ello nem comtra sem9a e do dito secretareo é tesiimu-
parte dello em alguibitempo nem nhas os ditos Senhores Rey é Raynha
Ser alguna maneiraí",o¿.que nom pe- outorgaron esta escriptura é comtrato
iramabsolu90iíi nin relaxagara des- e capitula^om é cada cóusa della, é
te 'dito juramento á nosso Senhor o firmaron aquy seus nomcs : é pour
Samto Padre nem á outra perssoa al- seu otorgamento é mandado á todo
gunia, nem usaraní della posto que fuy prese nteé aquy soescrivy de meu
Ihes seja dada nem outorgada em synal publico, que tal he. E eu
quellquer maneira : em fee é em Fernam de Badallouce, secretareo
testimonio doqual todo disseram que del Rey de Castella, meu Senhor ó
cutorgavam é outorgarom ante nos notario pubrico pellas autoridades
ditos notarios duas escripturas de apostólica é real é per autoridade
hmim theor para cada huma das di- del Senhor Rey de Purtugual em
tas partes a sua^ assynadas de nossos seus regnos é senhoríos, c especial-
sinaees, as quaes foram outorga- mente pa este comtraeto, á todo o
dase juradas pellos ditos Senhores que dito he em huum com as dictas
Rey é Raynha em a dita cidade da pesoas é com Duarte Galvom, seci-e-
Guarda, dia mes é auno susoditos. tareo do dicto Rey de Purtugual
=Testemunhas que forem presem- presente fuy quando. em minha
tesa todo o que dito he é viram ou- presen^a-é do dito secretareo é tes-
torgar est« dito comtrauto écapitu- temunhas os ditos Senhores Rey e
129
514 Colección Diplomática
CXXVIII. Pvayiilia outorgaron esta escritura é seu requerlraento é islromento do
• comtrauto é capitula90m é cada cou- dito comtrauto é cada hum capito-
14üj. sadelloé firmaron aquy seus nemes, lio dalle o aprovamos outra vez é
é pour seuoutorgaraento é mandado louaraos como neelle he comthenu-
átudofuy presente éaqujsoescripvy do é Ihe mandamos dar esta carta
é poremdefiz aqui este meu synall. assynada per nossa maao de nosso
O quall comtrauto assj á nos synal e' assellada do nosso seello
mostrado o dito Fernam de Bada- de chumbo. Dada «m a nossa ci-
llouce nos pidió que Ihe mandasse- dade da Guarda xvdias do dito mes
mos dar para o dito Hey de Gaste- de setembro. Duarle Galvom, se-
lla una carta nossa per nos assynada cretareo do Senhor Rey a fiz anno
é assellada do nosso seello, em que de nosso Senhor Jhesu-cristo de
aprovassemos ó dicto comtrauto mili cccclxv.=Siguen las enmien-
per ditos notarios feto. E nos visto das.:=El Rey.
Nüm.CXXIX.
Carta del Principe don Alonso d don Juan Ponce de León y Conde de
Arcos, encargándole se conserve en su servicio , y dándole noticias
del estado de la guerra. En Valladolid 15 de ¡Setiembre de 1465.
Original en el archivo del Duque de Arcos.
CXXIX. Mli\ Rey. =^ Conde pariente: des- é mostrastes al Rey don Johan, raí
- pues que partió vuestro Pedro de Señor é padre que aya santa gloria.
Gallegos no ha ávido cosas nuevas é á mí aveis fecho fasta aquí, non
de que vos debiese escribir agora, puedo creer que vos diéredes logar
porque en la parte de don Enrique que vuestro fijo en semejante cósase
mi antecesor é adversario se dice é pusiese, ni menos creo quél en tal
afirma que vuestro fijo don Rodrigo cosa entendiese; pues lo tal seria
é don Enrique, fijo del Duque han tanto deservicio de Dios é dapno é
de estorcer el camino de mi servicio, escándalo destos mis regnos e aba-
é favorecer ¿ayudar al dicho mi ad- jamiento de la corona real dellos,
versario é trabajar que en esa cibdad como á vos es bien conocido, é en de-
aya algund movimiento contrario servicio grande mió, é aun en dapno
del servicio mió, lo qual doña Ma- édestruicion de vuestra casa. Poren-
ria de Mendoza é Fernando de Me- de yo vos ruego, si plaserrae deseáis
dina han escripto é enviado certe- faser, miréis en el servicio mió, como
ficar al dicho mi adversario : é dis fasta aquí avedes fecho, é continuéis
que por esta causa se han enviado vuestra virtud é lealtad que cer-
al dicho don Rodrigo, é don En- ca de mí aveis mostrado; pues fa-
rique é doña Maria é Fernando de ciéndolo así, fareis lo que debéis, é
Medina é á otras algunas pei'sonas, de mí recibiréis honras é mercedes,
ofrecimientos de mercedes de villas é acrecentamiento de vuestra casa é
e logares é dineros de juro, é aun entera seguridad de aquella, é así-
las provisiones dello : é porque yo mismo el dicho don Rodrigo vuestro
tengo tan grand confianza en vues- fijo. E non vos engañen con pala-
tra virtud é en el pleito é omenage bras é nuevas mentirosas que de
(' juramento que me tenedes fecho, cada dia allá se escriben á fin de vos
é en la lealtad que siempre tovistes cscaiidalisar é mudar del verdadero
1465.
^ DF. I.A CnÓMCA BE D. EnrIQüE IV. 515
fin é propósito que comcnsastes en el e Salamanca é cíe Zamora e de To- CXXIX.
servicio mío. E porque sepáis la ro se fueron de noche de su real^ -~ — ~ —
verdad de los fechos de acá, es que por non se fallar contra mi persoua ''^^■J-
don Enrique rai adversario llegó e servicio, conoscieudo la manifiesta
agora fasta Segovia é algunas gentes justicia que yo tengo-, é también por
sujasfaslalacibdadde Avila, la qual los grandes descontentamientos que
por cierto sirviéndome muy bien é ovieron del dicho mi adversario é
muy lealmente, é el dotor Pedro de los que cerca dt'l testan de las raa-
Gonzalesde Avila, ¿AlvarodeBraca- ñeras acostumbradas é malas práti-
raonte é otros caballeros del muy re- cas que con ellos tenían^ é porque
verendo padre i n Cristo Arzobispo de les avian prometido al tiempo que
Toledo, que en aquella cibdad están, salieron de sus tierras que les paga-
salieron ala dicha gente del dicho mi rian sueldo, é sola una blanca non
antecesor que en los arrabales de la les dieron, é muchos dellos fueron
dicha cibdad se querían aposentar, pidiendo por Dios: otros iban ro-
é pelearon con ellos é matáronles al- bando por los caminos por non tener
gunos é despojáronles otros, é en tal que comer, jurando é prometiendo
manera se ovieron con ellos que aun de jamas le servir ni venir á sus
sola una noche no estuvieron ende : llamamientos: otros muchos dellos
é si la estovieran, fueran ende todos murieron de fambi-e en el real, ca
muertos é presóse despojados, segund se falla que por non les dar de co-
la voluntad que los dichos caballeros mer coraian fruta é uvas que toma- ,
3ue en la dicha cibdad están é to- ban en las villas, é bebian agua, á
os los vecinos é moradores é gente causa de lo qual murian dies é dose
común della mostraron á mi servicio, e' quinse é veinte cada dia : otros
Asimismoen tantoqueeldichomiad- muchos quedan enfermos e dolien-
versario fué ala dicha cibdad de Se- tes por los logares: otros muchos
govia, yo mandé juntar en esta noble quedan destrozados por las gentes
villa de Valladolid donde yo estoy mias que están en Arévalo, así á la
con los grandes de mis regnos, la mas pasada que pasaron á Segovia como á
gente de caballo é de pie' que se pu- la vuelta: en tal manera que en
do aver para mandar destrozar el las gentes que con él se juntaron
real que del dicho mi antecesor que- ha ávido asaz estrago. E muchos
dó cerca de Simancas, é antes que dias antes de agora veyendo el di-
esto se pudiese faser, el dicho mi ad- cho mi antecesor la poca honra é
versarlo volvió de prisa por algún provecho que sacaba de su estada
sentimiento que de esto se ovOj, e' en aquel real, se oviera levantado
ellos fortificáronse de muchas cavas del, salvo porque los caballeros que -
é palenques é barreras. E agora por conseguir intereses particulares
yo estando deliberando é los dichos con él se juntaron en esta jornada,
Grandes de mis regnos de pelear con non gelo han consentido faser fasta
él, él se va á la villa de Medina del que les pague el sueldo que les
Campo fuyendo de mí é de los dichos debe, é los dé ciertas villas e loga-
Grandes de mis regnos que aquí con- res que les mandó, porque le venie-
migo están, é muchas de las gentes de sen á servir*, porque si agora te-
caballo que con él se avian junta- niéndole en aquesta nescesidad así
do, se son idas é vueltas á sus tierras en el campo non le sacasen del, des-
sin su licencia. E asimismo todas pues entienden que faria lo que
las gentes de pié que avian acudido siempre acostumbró : á porque mu-
á sus llamamientos así de las Asturias, chos dellos tienen prometido é se-
cóme de Galicia é tierra de Leoa gurado que ávido del aquello que
S16 Colección DiplomXtica
CXXIX. les tiene mandado de juntarse con- vesinos é moradores della muy con-
íáP" migo, é servirme é seguinne contra formes á mi servicio é voluntad,
él. También vos fago saber que Otrosí: délas Asturias envian lia-
todo el dinero é tesoro que tenia mar al Conde de Luna que aquí eslá
ayuntado en la cibdad de Segovia, conmigo, que los vaya á favorecer é
lo ha ya todo gastado é despendido ayudar para se levantar é juntar
que sola una blanca no le queda, con él á mi servicio. También en
salvo alguna plata de que agora fase la cibdad de León se ha movido
reales de muy lia ja ley é casi falsos grand parte de la cibdad por mí é
para pagar sueldo é sostener la gen- trabajan porque non entre en ella
tCj pero nin aun aquello basta para Gonzalo de Guzman, que por el di-
k> poder sostener de aquí á Navi- cho mi antecesor suele estar eu
dad en ninguna manera, segund la ella. Asimismo á la cibdad de
contía que ello es é las grandes Soria entraron ciertos navarros en
debdas que debe, así de sueldo como ayuda del dicho mi adversario, é
de los acostamientos. Ves que mi- i-obaron algunos logares del Ade-
raglo de nuestro Señor, que como lantado Johan de Padilla •, é luego
estos tesoros fueron mal ganados, todas las hermandades de la tierra
adqueridos é ayuntados de los pe- se levantaron contra ellosj é les
clidos é monedas que pagaban los quitaron la cabalgada, é fueron tras
pobres labradores é miserables per- ellos^ é los lanzaron de mi regno, ¿
sonas, é de las crusadas é subsidios mataron aun Johan de Barrionuevo
otorgados por los Santos Padres para que los avia metido. Ouosí : el
la guerra de los moros, é de los ro- Conde de Lemos é otros muchos
bos é conhechos é estorsiones fechos caballeros del regno de Gallisia se
á muchos cibdadanos destos mis han juntado conmigo é á mi servi-
regnos é aun á caballeros é fijos- ció é mostrado por nn. Asimismo
dalgo asas por maneras é colores vos fago saber quel dicho mi ante-
esquesitas, é aun la justicia fué ven- cesor procura fablas é tratos con-
dida é cambiada por el dicho mi migo é con los dichos Grandes de
adversario é por sus ministros é ofi- mis regnos que aquí conmigo están,
cíales muchas veces por dinero : é así por medio del Conde de Haro,
los oficios de corregimientos é los mi camarero mayor é del mi con-
oficios de las alcaldías é regimien- sejo, como en otras maneras . E
tos é juraderías é escribanías é otros como quier que por algunas cosas
oficios que pocos ó ningunos que- muy complideras á mi servicio se
daban que no fuesen vendidos, todo tomaron algunos sobreseimientos
es ya gastado é despendido sin nin- de guerra por algunos dias é algu-
gund provecho é utilidad suya, nos caballeros é otros del mi conse-
Tambien vos fago saber que la mi jo han fablado por mi mandado
muy noble cibdad de Burgos, ca- con otros que están con el dicho
beza de Castilla está muy firme don Enrique, non creades que es
é cierta á mi servicio, é algunas mi intención é voluntad de faser
' personas della con quien por parte con él trato nin eguala alguna,
del dicho mi adversario trataban, nin la avré en ningund tiempo del
fueron presos é justiciados, é otros mundo : antes espero en la merced
echados fuera de la cibdad. Por de nuestro señor Dios é en la justi-
consiguiente la cibdad de Palencia cía de mi causa me dará vitoria é
está muy entera é cierta á mi ser- venganza del dicho mi adversario,
vicio: é esta noble villa de Valla- que tan cruda é inhumanamente
dolid, donde yo estoy, é todos los me quería privar de la subccsion
DE LA Crónica de D. Enrique rv.
517
é herencia de aquestos mis reinos.
Por ende yo vos ruego que dedes
gracias á nuestro Señor é á su ben-
dita madre, á la qual yo tomo por
Señora é por abogada en todos mis
fechos, porque así le ha plasido é
piase ayudarme, é así ha abatido é
consumido el fecho deste mi adver-
sariOj é lo consume de cada dia, é
vos esforcéis como verdadero é
buen pariente é leal caballero e ser-
vidor mió á me servir é estar fir-
me en este santo é justo propósito
que conmigo seguís, tanto cumpli-
dero á servicio de Dios c <í bien e
reparo de aquestos regnosj e' á la
administración de la justicia é bue-
na gobernación dellos : los quales
si piase á iiuestro señor Dios dejar-
me paceficar, yo entiendo regir é
gobernar en justicia é rason, en tal
manera que nuestro señor Dios sea
servido, é estos regnos reparados de
los males é dapnos é trabajos que
en tiempo del dicho mi antecesor
han recebido : é á vos é á todos los
otros Grandes que me a veis servido
é servides, entiendo plasiendo á
nuestro Señor^ faser muchas honras
é mercedes. Otrosí : vos ruego é
mando que á la dicha doña María
1465.
de Mendoza é Fernando de Medina CXXIX.
é á los otros que vos avreis conosci-
do que tienen intención é voluntad
de sostener é favorescer el errado
camino del dicho mi adversario, los
echedes é lancedes de esa cibdad,
é non los consintades estar en ella;
é á los caballeros questan fuera de la
cibdad é fijos del Comendador ma-
yor, conformadlos con vos : ca yo
les envió mandar que fagan lo que
vos quisiéredes, é se conformen con
vos, pues vos aveis tanto de mirar
por el servicio mío como la mas
principal pei"sona que en mis reg-
nos lo desea, en lo qual muy agra-
dable é señalado servicio rescibiré
de vos. De Valladolid á xxv de
setiembre año de Ixv. = Yo el
Rey. = Por mandado del Rey. =
Hermosilla.
yl la vuelta tiene unas firmas
que dicen: A. Arcliiepiscopus Tolc-
tanus. = El Marques de Vinena.=
El Conde don Alvaro. = El Almi-
rante.
El sobre dice así. =Vor el Rey.
= A don Johan Ponce de León,
Conde de Arcos, su vasallo y del
su consejo.
Núm. CXXX.
"iKilJIUY
Carta del Principe don Alonso á don Juan Ponce de León, Conde
de Arcos desmintiendo las voces que corrían de tener entabladas
negociaciones con el Rey su hermano. En Arévalo 24 de octubre
de 14C5.=Original en el archivo del Duque de Arcos.
El
II Rey.=Conde pariente : yo
escribo á esa cibdad una mí carta
de las cosas de acá, segund por ella
veréis. Yo vos ruego que conti-
nuando la virtud é lealtad que á mi
servicio aveis mostrado é mostráis
miréis por el servicio mío, é traba-
jéis porque esa cibdad esté todavia
llana é pacífica á mi servicio, se-
gund de vos mucho confio. Los
1465.
fechos míos vaiT en toda prosperidad CXXX.
é bien andanza, gracias á nuestro
Señor. E porque me disen que
allá se dise e publica por parte de
mi antecesor que yo é los Grandes
de .mis regnos que conmigo están,
traemos con él algunas fablas é tratos
en pro é utilidad suya, non lo creáis:
3ue la nitencion e proposito mío e
e los dichos Grandes de mis regnos
130
518
Colección Diplomática
1465.
CXXX es é será siempre seguir lo comen-
sado contra el dicho mi antecesor,
fasta llegar el feclio á la fin é prós-
pera conclusión que por mí é por
ellos é por todos los que aman mi
servicio, es deseado, é fasta sacar é
librar estos diclios mis i'egnos de su
aborrecible servidumbre é tirano
regimiento, é dar en ellos el reparo
é reformación de justicia complide-
ra á servicio de Dios é mió c bien de
los dichos mis regnos : é creed que
yo é los dichos Grandes de mis reg-
nos non nos avenios de apartar deste
en quanto viviéremos. Por tanto
estad firme como lo estaes^ é faced,
como quien sois, é yo de vos ¿de
vuestra gran lealtad é virtud espe-
ro ; por lo qual sed cierto que res-
cebireis de mí muchas mercedes é
acrescentamiento de vuestra casa é
estado. E sobre todo yo mandé á
Ferrando de Valencia mi vasallo
que de mi parte vos fable mas lar-
gamente. Yo vos ruego que le deis
complida fe é creencia. De Are-
valo á xxiiij de octubre. =Yo el
Rey.=Por mandado del E.ey Lope
García.
Elsobre dice asi ==Por el Rey.
^^=A don Johan Ponce de León, Con-
de de Arcos su vasallo é del su con-
sejo.
Níim. CXXXÍ.
Carta del Rey don Enrique a Luis de Chaves, mandándole recibir
por Señora de Trujillo d su hermana la Infanta doña Isabel.
En Segovia 20 de febrero de 1466,=^Gopia testimoniada en el ar-
chivo del Conde de Miranda.
CXXXI.
ll Rey. =Luis de Chaves : ya
14(i6. sabéis como por otras mis cartas y
sobrecartas he enviado á mandar á
esa ciudad de Trujillo, que reciba-
des por Señora á la Infanta doña Isa-
bel mi muy cara y muy amada her-
mana: y agora porque todavía es mi
voluntad que sea recebida por Señora
y le sea dada posesión, lo qual es
mucho cumplidero á mí servicio, en-
vió mandar por otras mis cartas á esa
ciudad que luego la recibía, sigund
por ellas veréis j por ende yo vos
mando, si servicio me deseades facer.
que sin poner en ello mas dilación
ni otra escusa lo fagades, é dedes or-
den como se faga luego así : sobi'e
lo qual envío alia al bachiller Pedro
de Castro, del mi consejo; daldo fe
y creencia en lodo lo que sobre eslo
de mi parte vos dijere, y aquello
poned en obra, en lo qual me fare-
des agradable servicio y placer. =.
De Segovia á xxdías de febrei'O año
demcccclxvj. = Yo el Rey.= Por
mandado del Rey .=^Gerónírao Fer-
nandez.
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 519
Núm. CXXXIL
Carta del Principe don Alonso d Gonzalo de T'^dlafuerle y Diego Sán-
chez mandándoles desembargar la encomienda de JÍranjiiez, perte-
neciente d la miiger de Gonzalo Chacón. En Portillo 1Q de fe-
brero de 1466.
' ..3
Original en el arcliivo del Coude de Miranda.
£1
i\ Rej. = Gonzalo de Villafuer-
te, raí vasallo é capitán de cierta
gente en la provincia de Castilla^ é
Diego Sánchez el Pvubio, mi recep-
tor de las rentas y pechos y dere-
chos de todas las villas é logares de
la orden de Santiago de la provin-
cia de Castilla, é á cada uno de vos:
ya sabes en como por otras mis
cartas yo mandé alzar qualquier se-
cresto ó secrestes que estaban pues-
tos en Id encomienda de Aranjues
con todas las rentas y pechos y dere-
chos á ella pertenecientes, é lo
mandé restituir é tornar á su mu-
ger del Comendador Gonzalo Cha-
cón, con todas é qualesquier otras
rentas que ella toviese, situados y
asentados en qualesquier i-entas de
alcabalas y otros pechos é derechos
de la dicha orden, segund que esto
é otras cosas mas largamente se
contienen en las dichas mis cartas.
E agora á mí es fecha relación que
1466.
por rason de ciertas mis cartas que CXXXII.
yo mandé dar de embargos en las
rentas de la dicha orden dis que la
muger del dicho Comendador Gon-
zalo Chacón no ha podido aver ni
cobrar los frutos é rentas de la di-
cha, su encomienda de Aranjues, ni
asimismo los dichos maravedís que
así tiene situados y salvados en las
dichas rentas, en lo qual dis que
si así pasase, ella receberia mucho
agravio é daño : por ende yo vos
mando que luego que con esta mi
carta fuéredes requeridos vos ó
qualquier de vos veades las dichas
mis cartas que yo así mandé dar é
di á la su muger del dicho Comen-
dador Gonzalo Chacón, é las guar-
dedes é cumplades, dcc. De la
villa de Portillo á xx de febrero de
Ixv). = Yo el Iley.=^Por mandado
del Rey. = Hermosilla.
En la espalda dice. =^ El Con-:
de de Beuavenle. . ;.r;
Núm. CXXXÍII.
Carta de la Reina doña Juana dLuis de Chaves recomendándole el
pago de ciertos maravedis de juro, que el Rey su marido tenia con-
cedidos á la Infanta doña Isabel sobre las rentas de Trujdlo . =
En Segovia 8 de abril de 1466. =Copia testimoniada en el archivo
del Conde de Miranda.
L
la Reina = Luis de Chaves : el
Rey mi Señor mandó dar á la In-
fanta doña Isabel, mi muy cara y
muy amada hermana un privillejo
de ciertos maravedis situado señala-
damente las trecientas y quai'cnta
mili maravedis dellos en esa cíbdad
deTrujillo y su tierra, sobre lo qual
1466.
ella invia agora este criado suyo con CXXXIII.
poder para facer todas las cosas que-
menester sean, según él mas larga-
mente vos dirá. Por ende yo vos
ruego niucho, si placer y servicio
me deseáis facer, deis orden y tra-
bajéis, como luego el dicho priville-
jo se acepte y reparta en los mejo-»
520
Colección Diplomática
CXXXIII- res lugares y rentas ele esa clbclad en lo qual sed cierto señalado placer
• 1 11*1 •• !•' T^ O • '
y su tierra •, de manera que la dicha
1466. Infanta mi hermana pueda ser bien
pagada, dándole á este criado suyo
todo el favor y ayuda que menester
oviere, y aviendolo en especial re-
comendado en todas las otras cosas •,
y servicio recebiré. De Segovia a
vii) dias de abril de racccclxvj.=--
Yo la Reina. =^ Por mandado de la
Reina. =^Gonzalo de Moscoso.
El sobre dice flíí.=-Porla Rei-
na.^=A Luis de Chaves.
Núm. CXXXIV.
Carta de la Reina doña Juajía a don Rodrigo Ponce de Leon^ hijo del
Conde de Arcos prometiendo entregarle las cartas de varias de las
mercedes que le habia hecho el Rej su marido, si reducia a su obe^
diencia la ciudad de Sevilla. En 6 de julio de 1466. =:^ Original en
el archivo del Duque de Arcos.
CXXXIV. i^oña Johana por la gracia de Dios,
' Reina de Castilla é de León. Por
14oo. quanto vos don Rodrigo Ponce de
León, 6jo del Conde de Arcos, va-
sallo del Rey mi Señor acatando
la lealtad é fidelidad que á su se-
ñoría debedesj como á vuestro Rey
é Señor natural, le queredes servir
é seguir, é tener manera como la
cibdad de Sevilla que agora contra
su servicio está alzada e rebelada,
se reduga é torne á su servicio e' su
señorío, en equivalencia e remune-
ración dello vos fiso merced de la
su villa de Tarifa con su castillo é
fortaleza, é con su tierra é término
é juredicion, é con las rentas é
pechos é derechos á ella pertenes-
cientes, é con las pagas é llevas
della para vos é para vuestros here-
deros é subcesores por juro de he-
i'edad para siempre jamas ; é asi-
mesmo de todos los vasallos é ren-
tas é heredamientos é bienes mué-
blese raises é oficios quel Comenda-
dor don Gonzalo de Saavedraé Fer-
rand Darlas é Alfonso Peres, sus
fijos, tienen en estos sus regnos, é
de los maravedises que en sus libros
tienen por las cosas por ellos en su
deservicio fechas é cometidas •, é
otrosí de la tenencia del alcázar
de la villa de Carmona por juro de
heredad, con cien mili maravedís
de tenencia, segund que mas lar-
gamente en las cartas que el dicho
Rey mi Señor dello vos mandó dar,
se contiene , las quales quedan á
mí en mi poder por seguridad, fasta
que por vos lo susodicho sea pues-
to en obra é aya efecto Por ende
yo por la presente vos seguro é
prometo por mi fe é palabra real
como Reina é Señora, que fasiendo
é cumpliendo vos el dicho don Ro-
drigo Ponce lo susodicho, é venien-
do en efecto, vos yo daré é entre-
gare' luego realmente é con efecto
a vos ó al que vuestro poder oviere
las dichas cartas del dicho V\.e.y mi
Señor, por donde vos fase merced
de la dicha villa de Tarifa é délos
bienes é maravedís é oficios del dicho
Comendador don Gonzalo de Saa-
vedra é de sus fijos, é de la tenen-
cia del dicho alcázar de Carmona,
con los dichos cien mil maravedís
de tenencia, segund é en la mane-
ra susodicha, firmadas de sus nom-
bre é selladas con su sello ; e que
faré é procuraré como la dicha
merced vos sea cierta é sana^ de lo
qual vos envío la presente firmada
de mi nombre é sellada con mi se-
llo^ fecha á seis dias de julio, año
del nascimiento de nuestro señor
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 521
Jesu-cristo (le mili é quatroclenlos larlode nuestra Señora la Reina laCXXXlV.
é sesenta é seis años. = Yo la Rei- fis escribir por su mandado. —
na. = Yo Gonzalo de Mora, secre- 14oo.
Núm. CXXXV.
Carta del Rey don Enrique d don Juan Ponce de León, Conde de
Arcos encargándote que continué en su servicio. En J^alladolid
26 de agosto de 1466.=Original en el archivo del Duque de Arcos.
JCil Rey =Conde de Arcos amigo: sobre todo yo fablé con el ¿icbo r¡v-5^>(y^
vi la letra que con Pedro de Galle- Pedro de Gallegos las cosas quél de — - . —
gos rae enviastes é oy las cosas que mi parte vos dirá •, dadle fe é ere- ' *
ae vuestra parte rae dixo cerca del encia. De la noble villa de Va-
buen deseo que tenedes á rai scrvi- lladolid á xxvi dias de agosto de
ció, lo qual vos gradesco, é tengo lxvj.= Yoel Rey.= 7?í; letra del
en servicio que segund quien vos Rej sigue diciendo. =^Qondie Anú"
soys é el linage donde venides, é go: continuad en mi servicio se-
la lealtad que siempre mostrastes gund fasta aquí lo aveis fecho, que
al servicio del Rey don Johan mi se da cierto á mí echareis cargo.
Señor é padre que Dios aya, nun- para que de mí recibáis muchas
ca menos crey que avcdes de faser mercedes.
á raí : é así vos ruego é mando que
lo continuedes, porque así á mí £'/íoZ>rer//ce rtír.=Porel Rey.
echedes mucho cargo para vos =A1 Conde de Arcos de*l su con-
acrecentar en honra é mercedes : sejo.
Núm. CXXXVI.
Capitulación ajustada entre don Gómez de Solisj Maestre de Alcán-
taraj y don Alonso de Monroj, Clavero de la ordena sobre la ren-
dición de la ciudad de Coria donde este se hallaba levantado contra
aquel. En el real sobre Coria 1 de enero de 1467.=Original en
el archivo del Duque de Bejar.
JLFon Gomes de Solis por la gracia vades, segund la obidiencia é fide- CXXXVI.
de Dios Maestre de la orden é ca- lidad ;i que nos sodes obligado se-
balleria de Alcántara. Por quanto gund Dios é orden, vos venides á «4b/.
vos don frey Alonso de Monroy, poner en nuestras manos •, nos aca-
Glavero de la dicha nuestra orden tando vuestro buen deseo é volun-
por indusimiento de algunas perso- tad con que vos movedes á venir á
ñas avedes estado contra nos e con- nuestra obidiencia é servicio^ é por
ira nuestro mandamiento e desobi- vos faser merced, nuestra merced
diencia dentro en la cibdad de é voluntad es de vos faser las mer-
Coria, é agora vos conosciendo nos cedes é prometer é segurar las cosas
ser vuestro Maestre é Señor, é el que de yuso serán contenidas. =
camino de desobidiencia que lie- Primeramente, como quiera que
131
522 Colección DiplOíMÁtica
GXXX VI. segund las cosas susodichas pudiera- derémos é daremos todo favor é
inos proceder contra vos el dicho ayuda como la tengades en la raa-
1467. Clavero á privación de la dicha ñera que dicha es.=Otrosí : por
claveria, es nuestra merced é vo- quanto vos tenedes la fortalesa de
luntad que aquella vos sea restituí- Trebejo, la qual eslá cercada por
da : é por la presente vos restitui- nuestro mandado é están sobre ella
nios la dicha claveria é todas las nuestras gentes, que para que vos
rentas é otras cosas a ella anexas é tengades libremente sin impedi-
pertenescienles, é si necesario es miento alguno la dicha fortalesa,
vos fasemos nueva gracia é merced que nos mandaremos alzar el dicho
( é collación de ella, é vos segura- cerco de manera que quededes li-
mos é prometemos que agora nin en bremente en la dicha fortalesa : é
alguna tiempo nin por alguna mane- que si el teniente frey Diego Ber-
ra que sea por las dichas cosas pasa- nal ó otra qualquiera persona vos
das non vos serán tomadas nin ocupa- la quisiere lomar ó embargar ó
das las dichas rentas de la dicha empachar de fecho, que nos vos la
vuestra claveria nin cosa alguna nin ayudaremos á defender por nuestra
parte dellas por nos nin por nuestros persona é con todas nuestras gentes
hermanos nin por otras ningunas de tal manera que pacíficamenle la
personas de nuestra casa nin por tengáis en toda vuestra vida.=^Otro-
otros por nuestro mandado nin con- sí : por acrecentar la honra é esta-
senlimíento: mas que libre é pací- do de vos el dicho Clavero, nuestra
ficamente vos será acudido é fecho voluntad es de vos faser meixed é
acudir con las rentas de la dicha vos proiuetenaos de vos dar cient
vuestra claveria é con cada una co- mil maravedís de juro con facultad
sa é parte dellas á vos ó á quien de iglesia é monesterio, é que los
vuestro poder oviere, é que para cinquenta vos serán situados en Cá-
ello vos mandaremos dar todas las ceres de los que ende tiene nuestro
cartas é provisiones que vos quísié- hermano Gutierre de Solis, é los
redes é menester oviéredes,=Otro- otros cinquenta mil maravedís en
sí : porque vos el dicho Clavero las otras cibdadcs é villas é lugares
conoscaes la confianza que de vos que están á obidiencia é señorío
fasemos, nuestra merced é volun- del Rey nuestro Señor donde á vos
tad es de fiar de vos é vos dar en mejor venga situar los dichos cin-
tenencia para en toda vuestra vida quenta mil maravedís, ecebto en la
la nuestra fortalesa de Piedrabuena, cibdad de Badajos, porque nos te-
la qual tenencia por nos nin por núes- remos prometido á la dicha cibdad
tro mandado nin por nuestros herma- que allí non situaran maravedís al-
nos ó caballeros nin por otra persona gunos : los quales dichos cient mil
alguna non vos será quitada nin per- maravedís de juro tememos manera
turbada: mas que libremente que- como vos sean ciertos é seguros, se-
remos é nos piase que vos el dicho gund é por la vía é forma que a-
Clavero ó quien vuestro poder ovíe- vemos de trabajar é procurar por
re para en toda vuestra vida tengáis los maravedís de juro, de quel di-
la dicha nuestra fortalesa de Píe- cho señor Bey ha fecho é fiso mer-
drabuena, é la tengades por nos é ced á nuestros hermanos, é que que-
cn nuestro nombre, la qual dicha darán como quedaren los de nuestros
fortalesa si por alguna ó algunas hermanos ó nuestros, los que mas
personas de qualquJer estado, digni- ciertos fueren.=^ Otrosí : que pro-
dad ó condición que sean vos fuere curare'mos é tememos manera con
cercada ó empachada, vos la defen- el Rey nuestro Señor ó con quien
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 523
poder para ello aja, que dé el uíu acusado nin querellado cosa al- CXXXVI.
hábito de la orden é caballería de gana de lodo lo susodiclio, sobre lo
Santiago á un fijo de vos el dicho qual daremos e' mandaremos dar to- Hb/.
Clavero qual vos quisicredcs noin- das las provisiones que convenga e'
brar, é que con el dicho hábito en necesario sean, así del Rey nuestro
tanto quel dicho vuestro fijo non Señor como nuestras por tal via é.
fuere proveído de encoraiendaj le manera quel dicho perdón aya efec-
dará ochenta mil maravedís sitúa- to para siempre jamas. ^^^Otrosí :
dos en la mesa maestral en tales que nos el dicho Maestre viendo la fi-
lugares é rentas delia, donde el di- delídadé obidiencía de vos el dicho
cho vuestro fijo les serán seguros Clavero, é el buen deseo con que de
é ciertos é bien parados para en to- vos confiamos que nos aveís de seguir
da su vida.=Otrosí : que si caso é servir como vuestro Maestre é Se-
fuere que nos el dicho Maestre nos ñor, que asimesmo nos vos honra-
egualáremos é conformáremos con remos é acataremos, é que vuestra
el Rey don Enrique, que en el tal vida é persona e estado é todo lo
caso trabajaremos é procuraremos vuestro será de nos é de todos los
con el dicho Rey don Enrique co- de nuestra casa é de nuestros her-
mo las mercedes quél ha fecho á manos é parientes é amigos seguro
vos dicho Clavero vos sean ciertas é guardado é honrado para agora é
e seguras, é podáis gosar é aprove- para de aquí adelante en todo tiem-
charvos dellas, lo qual así ayamos po, segundépor la vía é forma é en
de procurar é trabajar que se faga aquel mesmo grado que tenemos de
como lo avemos de faser por qual- guardar á qualquier de nuestros
quier de iiuesti'os hermanos : é asi- hermanos é como á nos mesmo, é
mesmo procui'arémos con el Rey que en ningund tiempo nin en algu-
nuestro Señor que las dichas merce- na manera (juesea nin ser pueda por
des vos guarde como fecho de qual- razón de las cosas pasadas non vos
quier de nuestros hermanos. = O tro- será fecho nin mandado nin con-
sí: á suplicación de vos el dicho sentido faser por nos nin por nuestros
Clavero á nos piase que todas las hermanos é parientes é amigos nin-
muertes é robos é tomas é fuerzas gund mal nin daño nin desaguisado
é males é daños é desaguisados alguno en vuestra persona nin en
qualesquier que se han fecho ó cosa alguna de lo vuestro nin de los
mandado ó consentido faser, desde vuestros, mas que todo vos será por
que nos posimos real sobre la cib- nos defendido e' amparado en la
dad de Coria, ó antes de que vos manera que dicha es. Para lo qual
el dicho Clavero estaes alzado é así tener é guardar é complir éman-
rebelado contra nuestro servicio, é tener, fasemos pleito omenage co-
así de lo fecho é cometido por vos mo caballero e orne fijodalgo una
el dicho Clavero como por qualquier e dos é tres veses segund costumbre
ó qualesquier de los vuestros ó de é fuero de España, en manóse poder
los que estaban é han estado á vues- de Johan Pantoja, imestro primo^
tro mandado é sugecion, que todo caballero e' ome fijo dalgo que pre-
lo susodicho nos lo perdonamos, é senté está é de nos lo recibe, é a
perdonamos á vos é á los que lo fi- mayorabondamiento juramos á Dios
cieron desde el caso mayor fasta el é á santa María é al hábito que re-
menor inclusive, é que agora nin de cebimos de señor sant Benito é á
aquí adelante en ningund tiempo las palabras de los santos evangelios
nin por alguna manera para todo donde quiera que están, de lo así
siempre jamas non será demandado faser é compliré mantener, éde non
)24
Colección Diplomática
GXXXVI.
14^7.
ir nin venir contra ello nin contra
parte dello en ningund tiempo nin
por alguna manera nin color que sea,
sopeña que si lo contrario fisieremos,
que seamos por ello perjuro é in-
curramos é cayamos en aquellas pe-
nas é casos en que caen é incurren
los caballeros é omes fijosdalgo que
quebrantan é pasan los pleitos é
omenages que fasen, é que non pi-
dircmos del dicho juramento abso-
lución nin relajación nin comuta-
cion á nuestro muj Santo Padre
nin á otro Perlado nin vicario de
santa iglesia que poder para ello
tenga, é en caso que de propio mo-
tu nos sea dada é otorgada que nou
usaremos della : en fe de lo qual
vos mandamos dar esta nuestra car-
ta firmada de nuestro nombre é se-
llada con nuestro sello. Dada en el
nuestro real de sobre la cibdad de
Coria dos dias de enero, año del
nascimiento de nuestro señor Jesu-
cristo de mili e' quatrocientos é se-
senta é siete años.=El Maestre, =
Ruy Ferrandes.
Nüm. CXXXVII.
Pleito -omenage hecho por don Alfonso de Monroy, Clavero de Al-
cántara en favor de don Gómez de Solis, Maestre de la orden
de tener d su disposición el castillo de Trevejo y la fortaleza de
Piedrabuena con su encomienda. En Coria 2 de enero de 1467.
=Or¡ginal en el archivo del Duque de Bejar.
CXXXVII. Yp Jq^ f^,^^ Alfonso de Mon-
14Ü7. ^^y> Clavero de la orden de Al-
cántara. Por quanlo por malos con-
sejeros é por indusimiento de al-
gunas personas é por algunos temo-
res é miedos que rae fueron puestos
yo he estado en la cibdad de Coria
contra la obidiencia é mandamien-
tos que yo debia é debo á vos el
muy magnífico señor don Gomes de
Solis, Maestre de Alcántara mi Se-
ñor é INIaestre, é agora yo conos-
ciendo la obidiencia é fidilidad á
que yo só obligado á vuestra seño-
ría segund Dios é orden^ yo me
reconcilié con vuestra merced é me
puse en vuestras manos para que
vuestra señoría dispusiese de mí é
de mi clavería como qucsiese é por
bien toviese ; é vuestra señoría
non mirando á mi desobidiencia,
salvo usando de aquella virtud é
humanidad é noblesa que de vues-
tra señoría se conosce, non sola-
mente me quiso perdonar é perdo-
nó, é me restituyó la dicha mi cla-
vería é en el lugar é posesión en
que vuestra señoría primeramente
me tenia, mas aun le plogo de me
faser otras mayores mercedes en
acrecentamiento de mi honor é ren-
ta •, é aunque segund Dios é orden
yo tengo é debo tener sob^e raí
obhgacion para aver de seguir é
servir á vos el dicho Maestre rai
Señor : raas porque vuestra señoría
sea mas cierto dello, por la presente
seguro é prometo á vuestra señoría
que agora é de aquí adelante para
en toda mi vida vos seguiré é servi-
ré é seré obediente en todas las co-
sas que vuestra señoría me mandare
ó enviare mandar de qualquier ca-
lidad ó misterio que sean ó ser
puedan con todas las personas del
mundo de qualquier ley, estado,
condición, preeminencia ó digni-
dad que sean, segund Dios é orden
vos debo ser obligado. = Otrosí :
por quanto vos el dicho Maestre mi
Señor fiaes de mí la vuestra forta-
lesa c castillo de Piedrabuena, é asi-
DE i,A Cró^íiga df D. Enrique iv.
525
mesmo fasedcs é mandades alzar el
cerco de la forlalcsa de TrcbejOj de
tal manera que las yo lenga en te-
nencia, dexando libres é escutas á
vuestra señoría las rentas de la en-
comienda de Piedrabuena é al te-
niente frey Diego Bernal que agora
es Comendador de Trebejo todas las
rentas de la dicha encomienda li-
bres é quitas é desembargadas • por
la presente seguro é prometo á vues-
tra señoría de tener en vuestro
nombre é como caballero de vues-
tra orden las dichas foi'talesas de
Trebejo é Piedrabuena, é de aco-
ger en ellas á vuestra señoría airado
ó pagado, con pocos ó con muchos,
de noche ó de tlia como vuestra se-
ñoría quisiere é por bien toviere : é
que faré desde las dichas fortatesas
guerra ó pas á quien vuestra seño-
ría me mandare ó enviai'e mandar
contra todas las personas del mundo
en la manera é forma que dicha es,
é compliré las cartas é mandamien-
tos de vuestra merced entera é
complidamente segund qiie en ellas
se contuviere, segund que Dios é
orden rae lo mandan, sin dar á
cUonin acosa alguna nin parte dello
otro entendimiento ni declaración
que en contrario desto sea é ser
pueda : é asimesmo que yo nin mis
alcaides é hombres que en las dichas
fortalesas toviere non tomaremos
nin ocuparemos nin mandaré lomar
nin ocupar maravedís algunos nin
pan nin vino nin otras cosas de las
rentas de las dichas encomiendas
de Piedrabuena é Trebe
)0,
que
las dejaré para que libremente las
puedan coger. = Otrosí : que yo el
dicho Clavero soltaré é mandaré
soltar lodos los presos que en gucr-CXXXVlI.
ra fueron presos así en el real de
esta cibdacl como en el cerco de l'it)/.
Trebejo. Para lo qual lodo que
dicho es é cada una cosa e' parte
dello así faser é complir é mantener
fago pleito é omenage como caba-
llero éome fijodalgouna é dos é tres
veses, segund costumbre é fuero de
España, en manos c poder de Johan
Pan toja, caballero é orne fijodalgo
que presente está é de mí lo recibe:
e á mayor abondamiento fago jura-
mento é juro á Dios é á santa Ma-
ría é al hábito que recebí del
señor san Benito é a las palabras de
los santos evangelios donde quie-
ra que están de tener é guardar é
complir é mantener todo lo susodi-
cho é cada una cosa é parte dello,
é de non ir nin venir contra ello
nin contra parte dello en ningund
tiempo nin por alguna manera nin
color que sea^ sopeña que si lo con-
tra rio fisiere que sea por ello perjuro,
é caya é incurra en aquellas penas
é casos en que caen é incurren los
caballeros é ornes ííjosdaleo que
quebrantan é pasan los pleitos é
omenages que fasen, é que non pe-
diré nin demandaré del dicho jura-
mento absolución nin relajación nin
comulación á nuestro muy Santo
Padre nin áotro Perlado nin vicario
de santa iglesia que poder para ello
tenga, é en caso que de propio mo-
tuo me sea dada é otorgada, que non
usaré della. Fecho en lacibdad de
Coria dos días de enero, año del
nascimiento de nuestro señor Jesu-
cristo de mil é quatrocientos é se-
senta é siete años. = Ptuy Fer-
r andes.
132
526 Colección Diplomática
Núm. CXXXVIll.
Carta de clon Gómez deSolis, Maestre de Alcántara ¿don Alvaro de
Estúñiga, Conde de Plasencia dándole cuenta de haber tomado la
cuidad de Coria el dia anterior. En Coria Z de enero de ^467 » =
Original en el archivo del Duque de Bejar.
'^^eñor.^irrFagovos saber como por pacliar: é como quiera que para
1467. la gracia de Dios ayer viernes entré ello le aver de ser guardado, non
en la cibdad de Coria, é yo estoy era menester otra firmesa mia, sal-
apoderado della á mi voluntad, é el vo scgurai'le vos Señor é la señora
Clavero se puso en mis manos, é yo Condesa •, pero con todo eso. Señor,
perdónele e fícele algunas mercedes, por la presente vos seguro é prome-
casí está todo muy bien, é como de- to, que aquello que yo le di é pro-
seamos. Escribovoslo, Señor, co- metí é seguré^ le será guardado é.
nosciendo quanto plaser dello a- complido de tal manera que vuestra
vreis ', é porquel Clavero está tan fe se cumpla. Nuestro Señor vues-
tcmeroso, por le contentar quiérole tra virtuosa persona é estado aya
dar una fe vuestra é de la señora en su santa guarda. De Coria iij
Condesa, de la qual vos envió en la de enero. = El Maestre,
manera que veréis : pidoos por mer- El sobre dice asi ;=A1 señor
ced la firméis é mandéis luego des- Conde de Plasencia.
Núm. CXXXIX.
Pleito-omenage hecho per don Gómez de Solis, Maestre de Alcánta-
ra, y don Gutierre de Solis su hermano de guardar y cumplir los
capítulos acordados por el Conde y Condesa de Plasencia ¿f don
Alonso de Monroy, Clavero de la Orden. En 7 de enero de
1467. = Original en el arclúvo del Duque de Bejar.
CXXXIX. i^ os don Gómez de Solis, Maestre su fe é seguro al dicbo Clavero
- de Alcántara é Gutierre de Solis. para que nosotros terniamos lodo lo
1467. Por quanto sobre la entrega que el contenido en los dichos apuntamieu-
Claveio don frey Alonso de Mon- los é escrituras, la qual dicha fe é
roy fizo de la cibdad de Coria, nos- seguro vos los dichos señores Conde
otros le prometimos e otorgamos é Condesa distes al dicho Clavero,
ciertas cosas que con él avemos de segund en ella se contiene : por
complir , según se contiene en cier- ende nos los dichos Maestres de Al-
tos capítulos é escritui'as que cer- cántara é Gutierre de Solis damos
ca delhi dimos al dicho Clave- nuestra fe é seguramos é proraete-
roj firmadas de nuestros nombres : raos á vos los dichos señores Conde
é por mayor firmesa é saneamiento é Condesa que nos é cada uno de
de alguDos temores quel dicho Cía- nos tememos é guardaremos c com-
vero tenia, á suplicación suya nos- plirémos todo lo contenido en los
otros pedimos por merced al señor dichos apuntamientos é escrituras
Conde de Plasencia é á la señora segund que está firmado de nues-
Condesa su muger que ellos diesen tros nombres, el traslado de los qua-
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
527
Jes dichos apuntamientos enviamos
á vos los dichos señores Conde é Con-
desa, firmado del nombre de Ruy
Ferrandes de Alcocer, secretario de
mí el dicho Maestre, en tal manera
que vos los dichos señores Conde é
Condesa non seades molestados nin
afrontados nin inquietados por razón
de la dicha fe é seguro que ansí
tenedes dado al dicho Clavero: para
lo qual todo que dicho es é cada
una cosa é parte dello ansí facer é
complir, facemos pleito é omenage
como caballeros e ornes fijosdalgo
una, dos é tres veces, segund cos-
tumbre é fuero de España, en ma-
nos é poder de Johan de Grijalva,
caballero é ome fijodalgo que pve-
1467.
senté está é de nosotros lo rescibe, de CXXXIX.
facer é complir é mantener todo lo "^
que dicho es é de non ir nin venir
contra ello nin contra parte dello, so-
pena que por el mismo caso incur-
riésemos e cayésemos en aquellas
penas é casos en que caen é incur-
ren los caballeros é omes fijosdal-
go que quebrantan é pasan los plei-
tos é homenages que facen, en fe de
lo qual vos damos esta nuestra carta
firmada de nuestros nombres é se-
llada con el sello de mí el dicho
Maestre. Fecha siete dias de enero,
año de mili é quatrocientos é sesen-
ta é siete años. = El Maestre. =Gu-
tierre de Solis.= Está sellada.
Núm. CXL.
Orden del Príncipe don Alonso mandando d sus contadores mayores
librar d don Rodrigo Ponce de León las tomas que para su servicio
habia hecho en las rentas reales. En 3 de marzo de 1467, =
Original en el archivo del Duque de Arcos.
E
1 Rey.= Mis contadores. == Yo
vos mando que veades un mi albalá
Eorelqual vos envié mandar que 1¡-
ráredes á don Rodrigo Ponce de
León, mi vasallo é del mi consejo las
lomas que fiso en las mis rentas para
pa^ar sueldo á la gente de caballo
e de pié que en mi servicio tovo el
año pasado de sesenta é seis, e' lo
cumplades en lodo é por lodo, se-
gund que en él se contiene : é en
cumpliendo lo libredes al dicho
don Rodrigo las dichas tomas que
así fiso para lo que dicho es, so la
forma en el dicho mi albalá conté"
nida, sin le poner en ello escusa nin
impedimento alguno, porquanto mi
merced é determinada voluntad es
quel dicho mi albalá aya efecto: é
non fagades ende al por alguna
manera. Fecho tres dias de mar-
zo, año del nascimienlo de nuestro
señor Jesu-cristo de mili é quatro-
cientos é sesenta é siete años. = Yo
el Rey. =- Por mandado del Rey.
= Hermosilla.
En las espaldas tiene una firma
que dice :=el Conde de Benavente.
CXL
1467,
S28 Colección Diplomática
Núm. CXLI.
Provisión del Principe don Alonso sobre diferentes peticiones del
principado de Asturias. En Ocaña 20 de enero de 1467. =
Original eu el archivo del Marques de Valdecarzana.
CXLI. JL^on Alfonso por la gracia de que después de mí vinieren. A
AApri ' Dios Rej de Castilla, de León, de esto vos respondo que vos tengo en
* Toledoj de Gallisia, de Sevilla, de servicio lo contenido en esta peti-
Córdoba, de Murcia, de Jahen, del cion é que me place que se faga é
Algarbej deAlgesira, de Gibrallar cumpla ansí : é prometo por mi
é Señor de Vizcaya é de Molina: fe real é juro á Dios é á esta señal
á los concejos, jueces, alcaldes, me- de ^ é á las palabras de los santos
rinos, caballeros, escuderos, oficia- evangelios do quiera que son, que
les é ornes buenos de las villas é terne é guardaré é compliré lodo lo
concejos é logares del mi principa- contenido en la diclia petición, é
do é tierra de Asturias de Oviedo, contra ello nin contra partes dello
é cada uno de vos salud é gracia, non iré nin verné nin consentiré ir
Sepades que vi las peticiones que nin venir en algund tiempo nin por
por Johan de Caso é por Fernando alguna manera : é quiero é man-
Alvares de la Ribera, mis vasallos, do que mis herederos é sucesores
vuestros procuradores en vuestro sean tenidos é obligados esomismo
nombre ante mí en el mi consejo á lo guardar e' coraplir para siem-
fueron presentadas, las quales jo pre jamas, é si dello ó de qualquier
luego mandé ver en el mi consejo, é parte dello por mí ó por ellos des-
por los Perlados é caballeros que en pues de mí fuere fecha alguna mer-
él están fué platicado sobre lo con- ced 6 enagenamiento por qualquier
tenido en dichas peticiones, é por título ó cabsa que sea, yo desde
ellos fué acordado que yodebia res- agora lo revoco e lodo por ninguno
ponder á ellas é proveer^ é por esta é de ningund valor é efecto,
mi carta respondo á ellas é proveo Otrosí : á lo que me suplicastes
¿ordeno en la forma siguiente. por vuestra petición disiendo que
Primeramente, quanto á la pri- yo confirme vuestros previllejos é
mera petición por la qual me supli- sentencias é buenos usos é costum-
cades que el dicho mi principado de bres é libertades é franquezas é es-
Asturias nin cibdad nin villa nin tatutos usados é guardados, que el
concejo nin logar nin tierras del dicho mi principado de Asturias é
non sea apartadas en tiempos algu- cibdades e villas é concejos del a-
nos de la mi corona real é de los Re- vian é tenían de los Reyes de glo-
yes que después de mi vinieren, e riosa memoria _, mis progenitores
que yo jure é prometa, segund que para que fuesen guardados á los
don Diego Fernandez de Quiñones, concejos é villas é logares del dicho
Conde de Luna, mi merino mayor principado, é á los fijosdalgo del á
del dicho principado é del mi con- quien se dirigen. A esto vos res-
sejo en mi nombre é por mi poder pondo que me place é tengo por
lo tiene otorgado é jurado, que Id i en de vos confirmar, é por la pre-
para siempre quedará el dicho prin- senté apruebo é confirmo los dichos
cipado é tierra de Asturias para mí vuestros previllejos é sentencias é
V. para los Príncipes priinogénitos buenos usos é costumbres é liberta-
herederos de mis regnos é señoríos des é franquezas é estatutos usados
DE L\ Crónica de D. Enríque iv. 529
é guardados que tovistes é teuedes tedo_, segund é por la via é con las CXLI.
de los Reyes de gloriosa memoria mis condiciones que los hay en otros lu- A^pn
progenitores, fasta el dia que fui al- gares dése dicho mi principado. A
zado é obedescido por Rey é Señor esto vos respondo que como quier
destos mis regnosé señoríos : é quie- que mi voluntad es de vos fasec
ro é mando que vos valan é sean bien é merced, non parando perjui-
guardados así é segund que mejor é ció de algunas villas é concejos de
mas Cumplidamente en tiempo de los la dicha tierra é principado : por
dichos señores Reyes é fasta dicho ende yo vos mando que vos junte-
tiempo fueron usados é guardados, é des en junta general, segund que
que persona ni n personas algún as con- lo avedes de uso é de costumbre,
tra ello non vos vayan nin pasen en é platiquedes sobre esto, é si fallá-
algund tiempo nin por alguna ma- redes todos juntamente que es com-
nera, so las penas contenidas en los plidero al bien común faser el di-
dichos prevlllejos é sentencias é car- cho alfolí, yo por facer bien é mer-
tas que dello tenedes. ced vos dó poder complldo para
Otrosí : á lo que me suplicastes que lo fagades, segund de suso me
que vos tornase el valor de la sal á lo suplicastes^ é fecho enviad á mí
los precios que en los tiempos pasa- con el testimonio dello, é yo vos
dos solia valer, segund las leyes del lo mandaré asentaren mis libros
quaderno de los alfolís de mis reg- é confirmar.
nos, donde entran los alfolís dése di- Otrosí : á lo que me suplicastes
cho principado, e vos confirmase las que yo non diese corregidor en el
sentencias que en esto tenedes. A dicho principado, si por él ó por
esto vos respondo que por quanto la mayor parte del non me fuese su-
yo soy informado que vosotros te- plicado é pedido, é si por algunas
nedes algunas sentencias, é fecistes cosas que compliesen á mi servicio
algunas igualas con algunas perso- le yo quisiese dar, que esto fuese
ñas, especialmente con el dicho por un año é non mas á mi costa.
Conde de Luna, las quales son en A esto vos respondo, que me place
provecho é bien de la dicha tierra, é lo otorgo, segund que lo pedís,
que por vos facer merced, vos aprue- por quanto pedides cosa justa e com-
bo é confirmo qualesquier sentencia plidera á mi servicio é al bien é pi'O
ó sentencias que tenedes é iguala desa dicha tierra é principado.
ó ¡gualas que fesistes con quales- Otrosí : quanto ó lo que me fe-
quier personas que sean en prove- sistes saber que los alcaldes é raeri-
cho de la cosa pública dése dicho nos é escribanos que esecutan la mi
mi principado e bien conmn de la justicia en el dicho principado, lie-
dicha tierra de Asturias : é vos van mas derechos e salarios de los
mando que las tengades é usedes é que de derecho debían levar, segund
guardedes, segund que las hoy usa- las leyes de mis regnos que en esto
des é guardades, tanto que esta fablan, é la costumbre antigua desa
merced que vos yo fago non pare dicha tierra. A esto vos respondo
Íierjuisio á la merced que yo fise de que mi merced é voluntad es que
os dichos alfolís de la dicha tierra en esto se guarden las leyes que eu
al dicho Conde de Luna. este caso fablan, é la costumbre an-
Otrosí : á lo que me suplicastes tigua usada e' guardada en la dicha
que yo mandase faser alfolí de sal tierra é principado, é que de otra
en el concejo de Pravia, en la fe- guisa nin contra ellos non se pidan
ligresía de Santiañes ó en el puerto nin lieven so las penas en las dichas
de Cudillero ó en la concha de Ar- leyes contenidas.
133
iy
530 Colección Diplomática
CXLI. Otrosí; á lo que me suplicrstes Otrosí: á lo que me suplicastes
■~~~. que yo confirmase ó aprobase las que yo ficiese mercedes á los caba-
*'^^'* mercetles de juro de lieredad é de lleros é escuderos dése dicho princi-
por vicia é tierras que los caballe- pado que me han servido, á cada
i'os é fijüsdalgo é otras personas de- uno segund su estado é segund los
sa tierra é principado tenían de los trabajos que por mi servicio lian
Príncipes e Reyes ante de mí pa- pasado. A esto vos respondo que
sados. A esto vos respondo que mi me place, ca mi merced é voluntad
deseo é voluntad es faser mercedes es de satisfacer é galardonar á todos
á los que me sirven é pugnir e cas- aquellos que siguieron é siguieren
tigar á los que fueren en mi deser- mi servicio, é que con acuerdo del
vicio : é porque yo non soy informa- dicho Conde de Luna yo entien-
do quien é quales personas son á do facer mercedes á los dichos ca-
quien debo faser mercedes, en balleros é fijosdalgo, segund que
quanto á esto yo confiando del di- cada uno merescierC;, mirando á su
cho Conde de Luna le mando por estado é al trabajo que ha pasada
la presente que se informe quien é por mi servicio •, é las tales mer-
quales personas dése dicho princi- cedes que yo así fisiere serán firmes
Sado han estado é están so mi obe- é valederas, segund é en la manera
iencia^ é me han servido é sirven, que las yo fisiere é las mandare
c á estos tales les confirme en mi asentar en los mis libros,
nombre, é yo por esta mi carta les Otrosí : á lo que me suplicastes
confirmo qualesquier mercedes de que por quanto algunos caballeros é
maravedís de juro de heredad é de escuderos fijosdalgo é vecinos del
por vida é lanzas é otras cosas que dicho principado fueron en tiempo
tenían de los Reyes mis antecesores, de don Enrique mi antecesor mal-
é estaban asentadas en los sus libros tratados é robados é dapnificados, é
fasta en fin del año que pasó de mili les fueron derrocadas é quemadas
é quatrocientos é sesenta é quatro sus casas e torres, é fueron senten-
años. E mando á los mis contado- ciados á muerte é otros á destier-
res mayores que mostrándoles las tú é otros á perdimiento de bienes;
tales personas que así tienen las di- así por su mandado como por sus
chas mercedes, fe firmada del dicho poderes por Gonzalo de Gusmau
Conde de Luna, é signada de esci'i- e Lope de Cerradilla e' el bachi-
bano público de la tíu confirmación, 11er Pero Sánchez de Arévaloj e
que lo asienten é pongan en los mis otras personas que les mal quisie-
libros, segund en ellos lo tienen ron faser, é después fueron ti-aidos
asentado con la dicha fe del dicho á Seguvia por mandado del dicho
Conde, firmada é signada como di- don Enrique, é Alfonso de Badajoz,
cho es, porque yo sepa quien é su secretario en su nombre é por su
quales personas son las que me han mandado después de ser ellos mu-
servido, é aquellos libren los mará- cho fatigados, les fiso faser jura-
vedis que así ovieren de aver de mentó é pleito é omenage que non.
las dichas mercedeSj en sus tierras é reclamarían nin se opornian contra
comarcas ó en otras partes donde ello en ningund tiempo, nin deman-
les sean pagados en dineros conta- darían restitución de los tales males
dos: lo qual les mando que así fa- édapnos é robos que así avian res-
gan é complan con solo el traslado cebido por las dichas personas, los
deste capítulo signado de escribano quales costrefiídos á toda nescesidat
público, sin atender oti'o mi albalá por las fatigas c trabajos que avian
nin mandamiento para ello. rescebido é rescebiaíij loovicron de
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
531
faser: por ende que yo diese li-
cencia á los tales dapnificaílos que
así fisicron el dicho pleito é ome-
nage é composición, é que sin em-
bargo del los pudiese reclamar é
pedir justicia de los tales males é
dapnos é robos que así avian resce-
bido, é impugnar las dichas sen-
tencias. A esto vos respondo que
Í)or quanto yo soy informado que
as dichas personas vuestros vesinos
tiránicamente fueron agraviados en
lo susodicho^ que me piase, é por
la presente doy licencia é abtori-
dad á todos é qualesquier mis vasa-
llos naturales é vesinos del dicho mi
principado é de otras qualesquier
partes que ficieron el dicho pleito é
omenage c composición, é fueron
dapnificados por los sobredichos,
3ue reclamen é demanden justicia
e los tales dapnos que rescibieron
por la manera que debieren, non
embargante el lapso é trascurso de
tiempo que después acá ha pasado :
porque si guardasen el dicho pleito
e omenage é juramento, redunda-
ría en ofensa de Dios é de la su jus-
ticia é en grave dapno é lesión de
los dichos dapnificados é en tal caso
non se debe guardar, segund las le-
yes devinas é humanas lo quieren ;
é por mayor ahondamiento yo les
alzo é quito el dicho pleito é ome-
nage una^ dos é tres veces como su
Principe é Rey é Señor natural de
mi propio motu é cierta ciencia é
poderío real absoluto, é dó por li-
bres é quilos del á ellos é á sus des-
cendientes para siempre jamas, é
los restituyo en su libertad como de
antes eran de demandar e faser la
dicha reclamación ante qualesquier
justicias, así de la mi casa é corte é
chancillería, como de las otras cib-
dades é villas é locares de los mis
regnos e señónos e tierra e princi-
pado de Asturias que de las tales
cabsas puedan é deban conoscer.
Otrosí: á lo que me suplicastes
que yo mandase rescebir en cuenta
ai concejo de Piavia los maravedís CXLI.
que ciertos escuderos é otras perso- " ^_
ñas vecinos del dicho concejo de '
Pravia é de otros lugares tomaron
de las alcabalas é rentas del dicho
concejo, é gastaron en mi servicio
en el cerco que ficieron al castillo
de san Martin el año que pasó de
mili é quatrocíentos é sesenta é
años. A esto vos respondo que me
piase, é que yo enviaré persona de
mi casa fasta en fin de dos meses
primero siguientes que aya la ver-
íladera información é sepa quien é
quales personas estovieron por mi
servicio en el dicho cerco é quantos
dias estovieron, é les mandare librar
en las dichas rentas lo que se fallare
que han de aver de sueldo. Pero
en el caso que dentro del dicho
tiempo de los dichos dos meses yo
non enviare la dicha persona á faser
lo susodicho, yo vos mando que me
envíedes copia signada de escribano
público é jurada en forma por los
jueses é capitanes que estovieron en
ese tiempo en el dicho cerco, por
la qual declaren quien é quales per-
sonas é quantos dias estovieron eu
el dicho cerco, é quantos marave-
dís se lomaron para ello, é mues-
tren la dicha copia á los mis con-
tadores mayores, á los quales mando
que por virtud deste dicho capítulo
e déla dicha copia fecha como di-
cho es, sin otro mi albalá nin man-
damiento den libramiento ó libra-
mientos al dicho concejo de los
maravedís que así fisieron de tomas
contenidos en la dicha copia, para
que les sean rescebidos en cuenta.
Otrosí : á lo que rae suplicastes
que por quanto vosotros vos avia-
des dispuesto e disponéis á las cosas
que complen á mí servicio, que me
pedís por merced que si qualquier
trato é conveniencia yo fisiere con
don Enrique mí antecesor desa di-
cha tierra é principado, que sea
con condición que vos non entredes
en el dicho partido, é sean guarda-
532
Colección DiplOimXtica
CXLI. das vuestras honras é fasieudas co-
~J4577' "10 ^ vosotros coinple^ é quedéis
para la mi corona real. A esto vos
respondo que pvies vosotros sodes
mi principado, non podedes ser nin
seredes apartados de mí^ nin yo lo
faré nin consentiré. Pero acatada
vuestra fidelidad é la afecion que
me ovistes é avedcs, yo vos pro-
meto por mi fe é palabra real que
non faré trato nin conveniencia con
el dictio don Enrique, salvo que
vosotros quededes é seades para mí
como sois rnios é para mi patrimo-
nio é corona real agora é de aquí
adelante en todos ios dias de mi
vida é después de mí para los Prín-
cipes é Reyes mis subcesores.
Otrosí : á lo que me suplicastes
que yo perdonase é diese por libres
é quitos de qualesquier quema é
derrocamientos de casas é edificios
é muertes é feridas de hombres é
tomas de bienes é otros dapnos que
por mi servicio fisieron qualesquier
personas en la dicha tierra é princi-
pado á los rebeldes é contrarios é
desobedientes al tiempo que el di-
cho mi principado é tieri'a de Astu-
rias se tomó para mí, por quanto
las tales quemas é derrocamientos de
casas é edificios é muertes é feridas
de hombres é tomas de bienes é
otros dapnos se fisieron en mi servi-
cio, é por enflaquescer é oprimir á
los dicljos mis rebeldes que en la
dicha tierra á la sazón estaban. A
esto vos respondo que yo movido
por las cabsas é consideraciones su-
sodichas de mi cierta ciencia é pro-
pio motu é poderío real me plase^ é
vos perdono todas las dichas quemas
é derrocamientos de casas é edificios
é muertes é feridas de hombres é
tomas de bienes é otros dapnos que
al dicho tiempo c por la dicha cab-
sa fueron fechos por los que estaban
en mi servicio contra los otros mis
rebeldes é desobedientes. E por
esta mi carta mando á los mis alcal-
des c otras justicias de la mi casa é
corte é chancillería é á los otros al-
caldes é jueces ansí del dicho prin-
cipado de Asturias como de los mis
regnos é señoríos que agora son ó
serán de aquí adelante, que non co-
noscan de los tales casos criminales
nin ceviles á pedimento de parte
nin de su oficio nin en otra mane-
ra alguna contra las personas que lo
fisieion é cometieron, nin contra
alguna nin algunas dellas nin contra
sus bienes, ca yo los inhibo é he por
inhibidos en este caso, é les pongo
^perpetuo silencio, por quanto los
que lo así fisieron lo fisieron por mi
servicio é mandado, é soy tenudo é
obligado á los salvar dello : é por
esta dicha escritura los salvo de
todo é de cada una cosa é parte dello
como dicho es agora, é para siempre
jamas.
Otrosí : á lo que me suplicastes é
pedistes por merced que por quan-
to el dicho Conde de Luna en mi
nombre vos fiso gracia é merced que
non pagásedes de alcabala mas de
Í)or quince maravedís uno de todo
oque vendiésedes é comprásedes eu
ese dicho mi principado, é dende
abajo é dende arriba á su respecto^
que vos confirmase é aprobase la di-
cha gracia é merced, porque la dicha
tierra y vesinos della resciban mer-
ced en alguna emienda de las gran-
des fatigas é trabajos que pasaron
Sor mi servicio. A esto vos respon-
o que aviendo consideración á
los grandes servicios que me ave-
des fecho é á los grandes trabajos
é dapnos que rescebistes por mi ser-
vicio, é porque rae lo su.plicó é pi-
dió por merced el dieho Conde de
Luna, que me piase : é por la pre-
sente apruebo e confirmo la dicha
gracia, é vos fago la dicha merced é
quita de las dichas alcabalas, é que
paguedes mas alcabala de todo lo
quevendierdes é comprardesde por
quinse mará vedis uno ó dende aba-
jo ó dende arriba á su respecto ago-
ra nin de aquí adelante para siem-
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
533
pre jamas : é mando por esta di-
cha mi escritura á los mis contado-
res mayores que lo asienten así en
los mis libros de lo salvado, é de
aquí adelante para siempre jamas se
arrienden las alcabalas del dicho
mi principado é tierra de Asturias
con condición que los vesinos é mo-
radores de la dicha tierra é princi-
pado nin otras qualesquier personas
que fisiesen alcabala en el dicho
principado é tierra de Asturias, non
paguen de alcabala mas de por
quinse maravedís uno como di-
cho es, é que ansí lo pongan en
los quadernos é condiciones de las
alcabalas con que las arrendaren :
é mando á los recabdadores é arren-
dadores é fieles é cogedores é recep-
tores é otras qualesquier personas
3ue ovíeren de coger ó de recab-
ar las dichas alcabalas en renta ó
en fieldad ó en otra qualquier ma-
nera que non resciban nin recabden
mas de al dicho respecto de por
quinse maravedís uno como dicho
es, sopeña que si mas rescibiere que
lo pague con el qualro tanto aquel
ó aquellos de quienes así lo resci-
bieren, la ejecución de lo qual co-
meto á vos las justicias de los dichos
concejos é tierra del dicho princi-
pado de Asturias donde lo tal acaes-
ciere.
Otrosí t á lo que me supllcastes
que vos confirmase la hermandad
que fesistes en la junta que se fiso
en la villa de Avilles en el mes de
noviembre del año que pasó de mili
é quatrocientos é sesenta é seis años,
por quanto fué é es muy necesario
al bien común dése dicho mi prin-
cipado. A esto vos respondo que
me piase é vos la confirmo para que
la tengades é guardedes, segund é
en la manera é forma que la fesistes
é ordenastes, en tanto quanto mi
merced é voluntad fuere, porque
así entiendo que comple á mi ser-
vicio.
Otrosí : á lo que me supllcastes
que vos enviase saneamiento de las GXLI.
alcabalas que avedes pagado de ~Z —
que se han fecho lomas para las ^^o/.
cosas complideras á mi servicio, de
los años que pasaron de mili é qua-
trocientos ¿sesenta e' cinco, é sesenta
é seis años, por quanto non se vos
han dado los saneamientos que á la
tierra convengan. A esto vos res-
pondo que mando por esta escriptu-
ra á los mis contadores mayores
que envíen personas de recabdo con
poderes bastantes en mi nombre,
para que fagan cuenta con los con-
cejos é villas é personas singulares
de la tierra é principado, é les res-
ciban en cuenta lo que paresciere
que ovieren pagado é les aya sei-
do tomado en mi nombre, e para
las cosas complideras á mi servicio,
é resciban lo que mas debieren de
las dichas alcabalas, é les den tales
recabdos de pago que á ellos é á
vosotros sea entero saneamiento por-
que en todo se guarde lo que com-
ple á mi servicio.
Otrosí : á lo que me enviastes
suplicar que yo non consintiese que
los pecheros labradores que vinie-
ron del dicho mi principado é tier-
ra de Asturias al real de Simancas
en favor de don Enrique mi ante-
cesor contra mi servicio, é llevaron
cartas de esenciones é fidalguías del
dicho don Enrique, para que non
pagasen nin contribuyesen lo que
eran tenidos de contribuir é pagar
como pecheros, gozasen de las di-
chas esenciones é fidalguías. A
esto vos respondo que vos tengo en
servicio lo que me suplicades, é
que vuestra petición es justa é ra-
zonable. Por ende digo que lo
otorgo é mando ansí, é vos mando
aue á los tales non consintades usar
e las tales cartas de esenciones é
franquisias é libertades: é por quan-
to son contra mi servicio é dadas
contra toda justicia é derecho, non
deben valer, ca fueron dadas por
persona privada, c aquellos que las
134
534 Colección Diplomática.
CXLI. ganaron deben resceLir pena por- queredes que se establezcan los di-
^r¡ que fueron contra su Rej é Señor chos procuradores en la dicha tierra
* natural, la qual pena yo reservo en e principado, porque en ello todos
mí para les dar cada é quanto en- seades conformes, é vista la dicha
lendiere que mas cómple á mi ser- relación vos mandaré dar las provi-
vicio : é mando á las tales perso- sioues que menester ovierdes para
ñas, vesinos é moradores deste dicho agora é para siempre jamas,
mi principado é tierra de Asturias Otrosí; alo que me suplicastes
que de aquí adelante non tienten é pedistes por merced que yo man-
de mostrar las dichas cartas de esen- dase que en las alcabalas é pechos é
cion é fidalguías, nin usen dellas so derechos de la dicha tierra e princi-
las penas en que caen aquellos que pado non oviesen maravedís situados
se llaman esentos non lo seyendo, é á ningunas personas demás de los que
substraen é deniegan á su Rey é fasta aquí tenían, salvo los vesinos
Señor natural los pechos é tributos é naturales que viven é moran en
á él devengados: é mando á vosotros la dicha tierra é principado, por-
que si las tales personas que así ga- que sobrasen de las dichas rentas
naron las dichas cartas tentaren de algunas contías de maravedís de
gozar dellas, pasedes é procedades que yo me pudiese servir para mis
contra ellos á las dichas penas, ca necesidades, porque mas encargo
yo por la presente las revoco é toviese de mirar por la dicha tierra
anullo, é do por ningunas las dichas é principado. A esto vos respondo
cartas de esenciones é fidalguías por que me piase é yo non entiendo
el dicho don Enrique dadas, é quie- mandar situar de aquí adelante ma-
ro é mando que non valan nin go- ravedis algunos en las dichas rentas
cen dellas en níngund tiempo los dése dicho mi principado á perso-
que la ganaron, nin sus descendien- nas algunas, salvo los cient
tes so las dichas penas. mili maravedís de merced de juro
Otrosí : á lo que suplicastes que de heredad que el Conde de Luna
Sorque la dicha tierra é principado ha de repartir por ciertas personas
e Asturias de aquí adelante sea dése dicho principado. Otrosí:
mas honrada e' estimada como prin- vos mando que non consintades pa-
cipado é patrimonio mío e de los gar nin acodir con ningunos mara-
Príncipes é Reyes que después vi- vedis que nuevamente después que
nieren, que vos concediese é otor- yo fui alzado por Rey en estos dí-
gase que ovie'sedes vos procurado- chos mis regnos son puestos e se
res en las cortes que adelante se pusieren situados en las dichas ren-
fisleren en estos mis regnos por tas de las alcabalas é pechos é dere-
mí c por los Reyes mis subcesores chos dése dicho mi principado de
que después de mí vinieren, é que aquí adelante á ningunas personas,
á los tales procuradores se diese sa- salvo los que fueren naturales é ve-
lario, segund que algunas de las sinos é moradores de la dicha tierra
otras cibdades e provincias de mis c principado como dicho es : é man-
regnos los tienen. A esto vos res- do á los mis contadores mayores que
. pondo que por honrar é ennoblescer non asienten nin den previllejo ánin-
esa dicha tierra é principado, é por guna nin algunas persona ó perso-
vos facer merced, que me piase é ñas que sean , de maravedís algunos
vos otorgo los dichos procuradores: situados en las dichas rentas é pe-
é vos mando que vos juntedes con chos é derechos, c si algunos hau
el dicho Conde de Luna, é me en- dado los muden en otra parte, por-
viedes faser relación en que manera que las dichas rentas queden libres
DE LA CrÓiVICA de D. EnRIQUE IV. 53j
para lo que dicho es, porque así en- nos é señoríos é á los del mí consejo CXLI.
tiendo que mucho comple ú mi ser- é oidores de la mi ahdiencia é los
vicio. mis contadores mayores, é á los otros
Otrosí : en quanto á lo que me mis subditos é naturales que lo teu-
suplicastes que yo mandase que en gan é guarden é fagan tener é guar-
ía dicha tierra é principado se guar- dar todo, segund que de suso se con-
dase la costumbre antigua que se tiene é cada una cosa é parte dello:
lía guardado los tiempos pasados, é otrosí, á los Perlados é caballeros
que oviese un alcalde mayor que an- que están conmigo en el mi consejo
doviese por la dicha tierra, el qual mando que lo firmen de sus nom-
iion pudiese poner mas de otro, por bi'es, porque ala dicha tierra éprin-
manera que iucsen dos los qiie usa- cipado sea firme é estable é valedero
.sen del dicho oficio de alcaldía, los segund é en la forma é manera suso
quales non pudiesen estar en un lu- contenida. E yo juro é prometo
gar mas de veinte dias^ sino fuese por mi fe é palabra real como Rey
por cabsa muy necesaria é eviden- é Señor de lo tener e' guardar e com-
te. A esto vos respondo que me plir, segund é en la forma é manera
piase é vos otorgo lo contenido en que de suso se contiene, é de non
esta petición : pero yo vos mando ir nin venir yo nin otro nin en nin-
que en este caso requirades al dicho gund tiempo nin por alguna mane-
Conde de Luna á quien yo tengo ra que sea contra ello nin contra al-
fecha merced de la dicha alcaldía, guua cosa nin parte dello, nin re-
al qual mando que provea de los clamaré que las dichas mercedes vos
dichos oficios de alcaldías á las fago por necesidat, nin que soy me-
personas que bien ¿ fielmente usen ñor de edad nin otra razón alguna
c guarden el dicho oficio de la di- por donde vos las pudiese contrariar
cha alcaldía, segund que se usó an- nin amenguar en todo nin en jiarte
tiguamente por los alcaldes que to- dello, porque todas las dichas mer-
vieron la dicha alcaldía, é segund cedes redunden en mi servicio é
las leyes destos mis i'cgnos: é si lo en bien é noblescimiento de la di-
ansí non fisiese vos mando que me cha tierra é principado de Asturias,
requirades sobrello, porque yo lo E mando á los mis contadores raa-
remedie como compla á mi serví- yores qxie tomen los traslados sig-
cio c á bien é pro común desa dicha nados de los capítulos en esta mi
tierra e' principado. carta contenidos que á ellos se diri-
Porque vos mando que veades gen, e que los asienten así en los
las dichas peticiones que en vuestro mis libros de las mercedes 6 de lo
nombre por los dichos vuestros pro- salvado ó de las rentas cada uno
curadores me fueron dadas é las donde conviene, é dejen la original
respuestas por mí á ellas dadas que á la dicha tierra é principado de
de suso van encorporadas é las guar- Asturias, para que por virtud della
dedes é complades é fagades guar- les sea guardado todo lo en ella con-
dar é complir en todo é por todo, tenido e cada una cosa é parte dello
segund que en ellas é en cada una como dicho es, é les den é fagan
dellas se contiene : ca yo por esta dar de las cosas arriba, contenidas
mi carta las otorgo é ordeno ansí, é é de cada una dellas los previllejo é
vos las dó por ordenanzas para ese prevlllejos e otras mis cartas é pro-
dicho mi principado é tierra de As- visiones que menester ovieren con
turias: é mando por esta mi carta qualesquier cláusulas é firmesas que
á los Perlados, Duques, Condes, gelas pidieren c demandaren, las
Marqueses, Ricos-ornes de mis reg- quales mando al mi canciller é no-
536 Colección Diplomática
CXLI. taños é á los otros oficiales que están mi merced que les non sea deraan-
"á la tabla de los mis sellos que li- dada cuenta nin rason : é los unos
1467.
bren é pasen é sellen con el mi sello nin los otros non fagades nin fagan
de cera encajado é pendiente en filos ende al por alguna manera sopeña
ó en cinta de seda e puesto en las es- de la mi merced é de privación de
paldas de las diclias cartas, ó con el los oficios é de confiscación de todos
mi sello de plomo, segund é como los bienes de los que lo contrario
vosotros ó los diclios vuestros procu- ficieren para la mi cámara é demás
radores lo pidierdes e' quisierdes, por qualquier ó qualesquier por
lo qual todo quiero é mando que se quien fincare de lo así faser é com-
guarde é faga é compla ansí, non plir, mando por esta mi carta al
embargante qualesquier leyes é or- orne que gela mostrare que los em-
denanzas que en contrario desto ó piase que parescan ante mí en la mi
I de alguna parte de ello sean ó ser corte, do quier que yo sea del dia
puedan, con las quales ó con cada que los emplazare fasta quince dias
una dellas yo dispenso é quiero é primero siguientes, sopeña de dies
mando que en quanto á esto nin en mili maravedís, so la qual dicha
parte dello non se estiendan nin en- pena mando á qualquier escribano
tiendan quedando en su fuersa e' público que para esto fuere llamado,
vigor para adelante. E mando que quedé ende al que la mostrare tes-
de todo lo susodicho é de cada cosa timonio signado con su signo, por-
é parte dello non sea descontada que yo sepa en como se comple mi
nin demandada cancillería nin dies- mandado. Dada en la villa de Oca-
mo de tres nin de qualro años nin ña á veinte dias de enero^ año del
otro derecho alguno que á mí per- nascimiento de nuestro señor Jesu-
tenesca, por quanto los maravedís cristo de mili é quatrociento é se-
que en ello monta é muchos mas los senta é siete años.=:=Yo el Rey.=
vecinos é miradores de la dicha Yo Johan Ferrandes de Hermosilla,
tierra é principado han gastado é secretario del Rey nuestro Señor la
gastaron cu mi servicio, de que es fis escrebir por su mandado.
Nüm. CXLII.
"Bala del Pa'pa Paulo II j nombrando d Antonio de Veneris, Obispo
de León por Legado d Idtere en los reinos de Castilla^ y conce-
diéndole algunas facultades espirituales. En Roma 1 de junio de
1467.= Original en el archivo de Simancas.
CXLII Jt^^ulus Episcopus servus servorum respiciunt animarum et ad spiritua-
— Dei venerabili fratri Antonio Jaco- lisgratie proficiuntincrementumj et
1467. bo, Episcopo Legionensi in regnis tune celestia eficaciusgerit mándala,
Castelle et Legionis noslro et sedis cum fratribus onera sibi injuncta
apostolice cum potestate legati de partiatur. Sane cum fraternilatem
latere Nuncio et Oratori salutem tuamdecujusintegritate, prudentia,
et apostolicam benedictionem. Ko- doctrina et virtutum insigfníis pro-
maní Pontificis eterní Dei vicarii in batissimam fidem tenemus pro tra-
christianos cure sue commissos in- clanda et componenda pace et con-
y dissolubilis caritas ea libenter con- cordía ínter carissimum in Chrísto
suevit concederé, per que salutem filium nostrum Henricum, Castelle
DE L\ CuÓNirA DE D. EnRIQUE IV.
¡37
et Legionis Regem ¡llustrem ac non-
iiullos Arcliiepiscopos, Eplscopos,
Duces^ Marcbiones, Barones, Proce-
res et Milites ac alias ecclesiastice
raundaneve tlignitalis personas nec-
iioncominunitatesetuniversitatessu-
per quibusdameorum differentiis et
dissensionibus tanquam pacis Ange-
lum, nuncium et oralorem nostrum
cuní potestate Lega ti de lalere in
presentiarumdestinemus, tibi utqui-
buscumque centum utriusque sexus
personis infra limites dicte legatio-
nis constitulis ut earum singule sa-
cerdotem idoneum secularem vel re-
gularen! in suum possint eligere con-
lessorem, qui coníessionibus suis di-
ligenter auditis pro ómnibus com-
missis per eos peccatis, criniinibus,
excessibus et cfelictis etianí in sin-
gulis sedi apostolice generaliter re-
servatis casibus juxta seriem atque
formam confessionalis in forma de-
votionis in quinterno cancellarie
apostolice de mandato nostro de-
seripti, cujustenorempresentibus de
verbo ad verbum annotari fecimus,
indulgendi et licenciara dandi : nec-
non viginti quinqué personis que
alicujus loci Domini aut milites fue-
vint infra dictos limites constituti,
ut eis liceat habere altare portatile
cum debita reverentia et bonore,
super quo in locis ad boc congruen-
tibus et honestis per propium vel
aliura idoneum sacerdotem missas
et alia divina officia sine juris alieni
prejuditio in eorura et familiarum,
suorum domesticorum presentia ce-
lebrari faceré possint, similiter in-
dulgendi et licentiam dandi tenore
presentium concediraus facultatem et
auctoritatem. Volumus autem quod
in singulis litteris tam super con-
fessionalibus quam altaribus portali-
libus per te concedendis, specialiter
et expresse annotari facias in quo nu-
mero ille vel illi sint ex personis qui-
bus illa concesserisj usque ad finem
dumlaxat numeri personarura ad
cjuem hujusmodi facultas se exten-
dit, quodque tu nomina et cogno- CXLII.
mina illoruní quibus confessionalia"
et altaria portatilia bujusmodi con- 1^u/.
cesseris, nobis et camere apostolice
consignare tenearis : tenor vero
dicti confessionalis quem etiam in
singulis per te personis ipsis forsan
concedeudis, litteris etiam annotari
volumus atque mandamus : alioquin
concessio et auctoritas ipsa nullius
sit roboris velí momenti. Sequituret
est talis. Devotionis tue sinceritas
promeretur ut votis tuis in biis pre-
sertim quae ad anime tue salutem
cederé valeant, quantum cum Deo
possumus favoraliter anuamus : bine
est quod nos tuis devotis supplica-
tionibus inclinati ut sacerdotem ido-
neum secularem vel regularem in
tuum possis eligere confessorem qui
coufessione tuadiligenter auditapro
commissis per te criminibus, excessi-
bus et peccatis etiam in singulis Se-
di apostolice reservatis casibus, pre-
terquam offense ecclesiastice liber-
tatis, violalioiiiSjinterdicti ab eadeni
Sede iíupositi, criminum beresis,
cujusvis oíFense, iuobediencie seu re-
bellionis aut conspirationis in per-
sonara vel statum Romani Pon tifi-
éis seu Sedera apostolicam, presbi-
tericidii, offense personalis in Epi-
scopum vel alium Prelatura, invasio-
nis, depredationis, occupationis aut
devastationis terrarum Ecclesie Ro-
mane mediate vel immediate suje-
ctarura ac etiara invasionis Romipe-
tarum seu quoruracumque aliorum
ad Romanara curiam venientium,
probibitionis devolutionis causarum
ad diclara curiara, delationis armo-
rura etaliorura probibitorum adpar- <
tes infideliura, impositionis novorura
onerura realium vel personaliura
ecclesiis vel eclesiasticis personis, si-
monie super ordinibus vel beneficiis
assequendis in cadera curia vel extra
contráete, et generaliter in casibus
contentis in bulla que consuevit in
die cene domini per predecessores
nostros Romanos Pontiíices publicari
135
538
CoLECCio:< Diplomática
CXLII. seraeliu vlla dumlaxat debitaní tibi
" ¡4(37/ absolutionem in forma ecclesle con-
sueta impeudere et peniLentiara sa-
lutareminjungere valeat: et insuper
quod coiiíessor predictus vel alius
quem duxeris eligendum omuiuní
peccatorura tuorum do quibus corde
GOiitritus et ore confessiis fueris
etiara semel dumtaxat ia luortis ar-
ticalo plenam remissionem tibi in
sinceritate fidei, unilate saücte Ro-
mane ecclesie ac obediencia et de-
votione nostra vel successovum nos-
trorum Romanorum Pontificuní ca-
nonice intrantiuní persistenti aucto-
ritate apostólica concederé valeat,
devotioui tue tenore presentium in-
dulgemus: sictamenquud idem con-
fessor de biis de quibus fuerit alteri
satisfactio impendenda_,earatibi per
te si supervixeris vel per alios si forte
tune trausieris, faciendum injungat,
quaní tu vel illi faceré teneamini
ut prefertur: et ne quod absit prop-
ter hujusmodi gratiara sis aut red-
daris proclivior ad illicita in poste-
ruracommittenda^ decerni mus quod
si bactenus in nos vel predecessores
nostros Romanos Pontifices aut in
ipsorum mandatorum contemptum
seu dicte Sedis vel ecclesiastice li-
bertalis oíTensamaliquaní commisse-
ris aut ex confidentia remissionis
hujusmodi coramilteres quod illa
predicta remissio tibi nullatenussuf-
fragetur, quodque perunumannum
a tempore quo presens nostra con-
cessio ad tuam pervenerit notilíam
computandum, singulis sextis feriis
impedimento legitimo ccssante je-
juues: et si predictis feriis ex pre-
cepto ecclesie, regulari observan lia,
injuncta penitentia, voto vel alias je-
junare tenearis una alia die singu-
larum seplimanarum ejusdem anni
qua ad jejunaudum ut premitlitur
nonsisastrictus, jejunes. Etsiindicto
anno vel aliqua ejus parte esscs legi-
timeimpeditus, anno sequenli vel a-
liasquamprimum poteris, modosimi-
li supiere hujusmodi jejuuium tenea-
ris: porro si forsan alias prelibalum
jejunium in toto vel in parte quorao-
documque commode adimplere ne-
quiveris, eocasu confessor predictus
jejunium jpsum inalii pietatis opera
commutare valeat, prout anime tue
saluli videritexpedire,quetu par mo-
do debeas adimplere: alioquin pre-
sens nostra concessio quoad plenam
remissionem hujusmodi dumlaxat,
nullius sit roboris vel raomenli.
Volumus insuper quod si alias tibi
a nobis vel predecessoribus nostris
Romanis Pontlficibus cousimiles lit-
tereforsan concesse sint, necille nec
etiam presentes quoad predictos ex-
ceptos casus vel quoad absolutionem
de reservatis ultra quam semel ob-
tineudam, tibi aliquatenussuílragen-
tur. jN"u11í ergo omnino hominura
liceat hanc paginara nostre conces-
sionis, conslitntionis et voluntatis in-
frinofere vel ci ausu temerario con-
• • •
traire : siquis autem hoc attempta-
re presumpserit indignationem om-
nipotentis Dei et beatorum Petri
et Pauli Apostolorum ejus se noverit
incursurum. Dat. Rome apud san-
ctum Marcum, anno incarnatiouis
dominice millesimo quadringentesi-
mosexagesiraoseptimo, idibus junii,
pontificatus nostri anno terlio. ^L.
JDatlius.=T/e7?e colgado de un bra-
mante un sello de plomo en que
hay de un lado dos figuras senta^
das en sus sülas : enfrente de la
cara y parte del pecho de la f gu-
ra de la izquierda dice :=S. Pau.
T=jr junto d estas letras enfrente
de la que está a la derecha dice en
igual sitio. = S. Pet. £ji el lado
opuesto tiene otra figura sentada
en una silla, y junto á ella varias
de rodillas, y en un claro dice: =
Paulus P P. II. En el doblez que
tienen todas las bulas j del cual
pende dicho sello tiene una firma
que á la letra dice = . . . . de
Collis.
En el rej'erso dice así : = R.
apud me. L. Dalhuni.
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 539
Núm. CXLIÍI.
Cédula del Principe don Alonso dando seguro d todos los Co-
mendadores ^ Treces j- demás Jreíres de la orden de Santiago^
para que pudiesen acudir libremente d celebrar capitulo de la
orden. En Toledo 9 de junio de 1 467. =i Copia testimoniada eu
el arcliivo del Conde de Miranda.
JLron Alfonso por la gracia de Dios orden: é por quauto por parte de GXLIII.
Rey de Castilla, de León, de To- algunos Caballeros é Treses de la di- ~7T7.T~
ledo, de Gallisia, de Sevilla, de clia orden me fué fecha relación, *^^' '
Córdoba, de Murcia, de Jahen, del que por causa de los grandes bolli-
Algarbe, de Algesira, de Gibraltar, cios é guerras que lian seido é son
é Señor de Viscaya c de Molina, é esperan ser en estos mis regnos é
Administrador de la orden de la señoríos, algunos de los dichos ca-
caballería de Santiago por actori- balleros, asi de los que han seido é
dad de la Santa See Apostólica: estado en mi deservicio en compañía
á todos los Comendadores é Caba- de don Enrique mi antecesor^ como
lleros é Priores é freires de la dicha de los otros de las dichas provincias
Orden de Santiago, así de las pro- de los dichos mis regnos, é asiraes-
vincias de Castilla é de León que rao de los que son de fuera dellos,
son de los dichos mis regnos, como se querrán escusar de querer venir
del regno de Aragón é de Navarra al dicho capítulo é ayuntamiento, di-
é de otros regnos extrangcros, é á siendo que podrían recebir mal ó
todas las otras personas á quien lo dapno viniendo al dicho capítulo ó
de yuso escripto atañe ó atañer pue- estando en él ó tornando á sus casas,
de é qualquier de vos que esta mi é porque mi merced é voluntad
carta viércdes ó su traslado signado es de proveer é remediar porque,
de escribano público, salud é gracia, todos vengan libre é seguramente é
Sepades que yo acatando sea muy sin temor alguno al dicho capítulo é
Cumplidero servicio de Dios é mío ayuntamiento, mandé dar esta mi
é al bien é pro de la dicha orden é carta de seguro en la dicha rason,
á reformación de muchas cosas de- por la qual ó por el dicho su tras-
Ha, yo mandé al venerable padre lado signado como dicho es^ dó é
prior de Ucles, que con acuerdo de otorgo mi seguro é salvo conducto
algunos Comendadores é Treses de á lodos é qualesquier Comendado-
la dicha orden llamasen á capítulo res. Priores é freires. Caballeros de
é ayuntamiento general á lodos los la dicha orden de Santiago é á
Caballeros, Comendadores é Treses todo lo sviyo é á sxis familiares é
de la dicha orden de Santiago para criados é otras personas que con.
que a cierto termmo por el asigna- ellos vinieren e a sus bienes e cosas
«lo, todos los dichos Comendadores, que consigo trageren, así á los que
Caballeros, Priores é freires vinie- han seido é estado en mi deservicio
sen é se juntasen al dicho capítulo con el dicho mi antecesor, como á
é ayuntamiento en las villas de Oca- los que me han servido é sirven é
ña ó de Estremera, que son de la han seido neutrales, é asimesmo á
dicha orden en la dicha provincia los otros de los dichos regnos estra-
de Castilla, para entender en algunas ños : é les fago seguros las venidas
cosas coniplideras á servicio de Dios é estadas é tornadas desde hoy en
é mió é bien é provecho de la dicha adelante en tanto que dure la cele-
^
540
Colección Diplomática
1467.
CXLIII. bracion del diclio capítulo é fasla
sus vueltas é tornadas á sus casas^
por venida, estada é tornada : é que
non recibirán mal niu dapno, toma,
nin robo nin prisión nin opresión
alguna en sus personas nin en sus
bienes é cosas que consigo tragereu
é levaren é volvieren : é si caso fue-
se que algund dapno ó desaguisado
les fuese fecho por venir al dicho
capítulo, que yo gelo mandaré pagar
e restituir realmente é con efecto^
ca yo por esta mi carta los tomo e
rescibo so mi guarda é amjMiro é
defendimiento real. E por ella ó
por el dicho su traslado signado co-
mo dicho es, mando á los Perlados
é Ricos-omes, Caballeros é á los ca-
pitanes de qualesquier gentes é al-
caides de los castillos é casas fuertes
é llanas é concejos, justicias, regi-
dores, caballeros, escuderos^ oficiales
é ornes buenos de qualesquier cib-
dades é villas é logares de los mis
regnos é señoríos que esta dicha mi
carta ó el dicho su traslado signado
como dicho es, vieren, que guarden
é fagan gviardar é complir este di-
cho mi seguro é salvo conducto, á
los dichos Comen dadoi'eSj Priores,
freires. Caballeros é otras personas
de la dicha orden é á los dichos sus
criados é familiares que al dicho ca-
pítulo é ayuntamiento vinieren é á
los dichos sus bienes é cosas, e non
vayan nin pasen contra ello nin con-
tra cosa alguna niu parte dello: mas
antes los defiendan é amparen de
qualquiera que mal ó dapno los
quien
laser,
sope
na ae caer en las
la
penas e casos en que caen e incur-
ren los quebrantadores de seguro
é salvo conducto dado por su Rey é
Señor natural : é mando á las di-
chas justicias que fagan apregonar
esta dicha mi carta ó el dicho su
traslado signado por las plazas é
mercados públicos é otros logares
acostumbrados por pregonero é ante
escribano é testigos en las dichas
cibdades é villas é logares •, é si des-
pués de fecho el dicho pregón al-
guna ó algunas personas fueren ó
vinieren ó pasaren contra este dicho
mi seguro, ó lo quebrantaren en
qualquier manera, procedan contra
ellos é contra sus bienes á las ma-
^ yores penas ceviles é criminales que
fallaren por fuero é por derecho : é
los unos nin los otros non fagades
nin fagan ende al por alguna mane-
ra^ sopeña de la mi merced é de
dies mili maravedís á cada uno por
quien fincare de lo así faser e' com-
f)lir •, é demás mando al ome que
es esta mi carta mostrare que los
emplasen que parescan ante mí en
la mi corte do quier que yo sea^ del
dia que los emplasare fasta quince
dias primeros siguientes so la dicha
pena, so la qual mando á qualquier
escribano público que para esto fue-
re llamado que de ende al que la
mostrare testimonio signado con su
signo, porque yo sepa en como se
comple mi mandado. Dada en la
muy noble cibdad de Toledo á nue-
ve dias del raes de junio, año del
nascimiento de nuestro señor Jesu-
cristo de mili é quatrocientos é se-
senta é siete años.=Yo el Pvey.=Yo
Fernando de Arse, secretario de nues-
tro Señor el Rey la fise escrebir por su
mandado. = E en las espaldas de la
dicha carta del dicho señor ^ey avia
escripto esto que se sigue. = El
Marques de Villena. = Registra-
da. = Chanceller.
r
DÉLA Crónica de D. Enriqle iv. 54Í
Níim. CXLIV.
Presentación de las credenciales dadas por el JRey don Enrique d
don fray Alonso de Palenzuela, Obispo de Ciudad-Rodrigo,,
para entablar alianza con el Rey Eduardo IV de Inglaterra, y una
minuta del tratado. En Westniinster 6 de julio de 1467.= Copia
antiíTua en el aichivo de Simancas.
o
JTmenncus Dei graLia Castelle et exallationera orthodoxe fí Je¡ et ec- CXLIV.
Legionis Rex ómnibus et singulis ad clesie defensionera, clu'istiane eliara ^'
perpeluain rei raemoriam harum religionis augmentum nonnulla '4o/.
seriem inspecluris felicitalem pro- amiciciarum federa, alliganciam et
speram. Cum claros Golhorum Re- confederaüonem realera atque per-
ges ac Ínclitos Anglie Principes ce- petuarapro nobis, lieredibus et su-
lebrisraemorie, progenitores nostros cessoribus nostris, regnis, terris et
in ecclesie sánete subsidiara et ec- dominiis^ subditis nostris nunc et
clesiastice pacis vires exliibuisse no- pro tempore existenlibus cura pre-
scamus, R.egumque offlciura exigat fato illustrisimo Principe Edwardo,
pacem tueri ecclesie et inter impro- ejusque terris, dominiis et subditis
bos inicpiorura ausus tutara faceré contractavimus, inivimus sub certis
inriocenciam subditorura : sancta capitulis ac puntuacionibus per no-
quoque mater ecclesia per rabiem stros et ejusdem R.egis legatos^ am-
infidelium raodis miseris perturbe- baxiatores et nuncios ex utraque
tur et afíligatur durius: ad dissipan- parte transinissos, que lamen nec
daní fortitudinem hosliura vires- usque in presens conclusa aut diíi-
que frangendas coliibendosque eo- nita existuut: volentes igitur prefa-
runí furibundos conatus nullura re- cta amiciciarura federa, confedera-
médium apcius videatur quam Cbris- ciones et alliganciam usque ad salu-
tianos Principes vires suas uniré, pa- brera conclusionem adducere, deli-
cem quoque ac concordiam coinpo- berato ac maturo consilio prius lia-
nere inter se perpetuo federe amici- bito tam cum carissima ac illustri
ciarum et seipsos velle vinculo con- Regina domina Jobanna uxore mea,
necterecaritatis: cum bumanisrebus quam alus plurimis consiliarüs no-
nihil perniciosius bello aut discor- stris, confidentes de fidel¡tate,legali-
dia esse possit, nec quidauam salu- late et prudencia atque multiplici
brius amiciciarum Icgibus ad rem- sufficiencia et bonestate quibus per-
publicara augendam \ nos igitur sona reverendi patris doiniui fratris
Henricus Castelle et Legionis memo- Alpbonsi de Palenzuela, minorum
ratus Rex sacre legis inberentes do- ordinisprofessorisacCivitatensisEpi-
Ctrinls, quibus pacis unió cunctis Re- scopi, consiliarli nostri carissirai de-
gibus atque fidelibus populis com- cora tam novimus, ipsura liarum serie
mendatur,Dorainodemandanle:/ia- facimus, creamusetconslituimus no-
bete sal in vobis et pacem habete minenostroetregnorumet dominio-
inter vos : premissa omnia necuon rum nostrorum ambaxiatorem sole-
necessitudinera et propinquitatem pneraetprocuratoremspecialem,cui
sanguinis quae nobis cum illus- coramittimus nomine nostro ac no-
trissirao Principe consanguíneo nos- mine regnorura, terrarura et domi-
tro carissimo Edwardo, Rege An- niorum nostrorum ubique locorum
glie intercedit, assidua meditatione existencium potcstatem nostram
tractanles ac habentes iuluitvim ad plgnam, sufficientem, abundan-
136
542
Colección Diplomática
CXLIV". lem ac líbcram atl omnla el siugula
1467." tractancla_, concludenda, definieuda
et fine etiam debito lerminanda
cuna prefato illustrissimo Principe
domino Edwardo , Rege Anglie ac
personis deputaudis per euní suo
nomine et rejinorum ac dominiorum
suorura tam in térra quara in di-
striclu naaris consistenlium cum po-
testate punctuandi, addendietdimi-
nuendi super colliganciis supradi-
ctisetaniiciciarum federibus^ac om-
nia et singula faciendi, disponendi,
ordinandi, declarandi, concludendi
et tenninandi, acomuia alia facien-
di que specialera commissionem
exlgant et mandatuní que nos ipsi
faceremus, si posseraus personaliter
inesse: necnon etiara ad prefatas con-
federationes et amicicias validiores
etfirmioresredendas excipiendi, ac-
ceptandi, rescipiendiquosque Reges^
Principes, Duces, Comités et Baro-
nes ejus discrecioui videbitur cum
ejusdem Regis Edwardi beneplácito
et assensu : necnon eciam asensum
prebendi exceplacionibus persona-
rum per eumdem Regem excipien-
darum aut eciam acceptandarum ac
eciam siopusfuerit tempus taxandi,
asignandi ad prefactas, tractatas et
delibéralas per eum alliganciam et
amicicias conclusas et terminabas in
- regnis et dominiis tam nostris quara
prefati illustrissinii Edwardi, Regis
Anglie publicandi, cui eciam com-
mittimus poteslalein jurandi in ani-
ma nostra ac obligandi el sub ypo-
teca obligationis apponendi orania
bona tam palriinonialia quam fisca-
lia ad coronara nostram pertinencia
bono animo et fide regia pollice-
niur ex hoc et in perpetuum ratum
et firmum babere orani dolo et frau-
de cessantibus, et illabalum servare
3uidqu¡d per prefactura reveren-
um patrem Episcopum Civitaten-
sem, procuratorem nostrum ad boc
specialiter deputalum nostro nomine
et regnorum ac dominiorum no-
slrorum cum memóralo illustrissimo
Principe consanguineo nostro caris-
simo Edwardo, Rege Anglie ac per-
sonis per eum deputandis conclu-
sum, actura et definilum extiterit,
prefalum procuratorem nostrum ab
omni onere relevantes, insuper eciam
prefa clara procuralionem injungi-
raus cum emergenciis, dependenciis,
el connexilalibus quead hoc tara de
jure quam communi consueludine
exiguntur modo, via, forma meliori-
bus ^ uibus possumus et debemus.
In quorum omniura teslimonium ac
plenam íidem presenlem literara
nostro nomine roboravimus et co-
rara secretario nostro cui signandara
tradidimus, fecimus presentibus ho-
norabilibus viris, consiliariis nostris,
videlicet reverendissimo in Cbristo
paire domino Alpbonso de Fonseca,
Arcbiepiscopo Ispalensi, Andrea de
Cabrera, majordomo majoi'e Regis,
Antonio Nunes de Civitale Roderici,
compulatore majore Regis ac Joban-
ne Hernando Galindo, milite milicie
sancti Jacobi ac preceplore Hernan-
do de Fonseca, íi'atre Arcbiepiscopí
Ispalensis, Francisco de Tordeci-
llas, carnerario. Datis el aclis in villa
de Madris ultima die raensismartii,
anno domini millesimo quatuorcen-
tesimo sexagésimo séptimo.
In quorum omnium el singulo-
rum fidera et leslimonium prorais-
sorura nos Wilbelmus, Episcopus
Eliensis, coraniissarius, procurator et
deputatus supi'adictus sigilum no-
struní presentibus apposuimus. Da-
ta et acta sunt hec omnia et sinffula
premissa prout supra scribunlur per
commissarios procuratores et nun-
cios ante dictos in palacio Weslmo-
naslerii in Anglia sexto die raeusis
julii, anno incarnacionis dorainice
millesimo quadringenlesimo sexagé-
simo séptimo, presentibus discrelis
viris magistroHenrico Sbarp, legura
doctore , notario Regis, Ricardo Bolls,
clerico et Ricardo Langport Taulon,
archidiácono , necnon Fernando de
Palensuela, Thesaurario Placentinen-
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
543
sis ecclesie in Hispania Petro Para-
tinen. Capellano precücli doinini
Alplionsij Givilatensis Episcopi et
Jolianne de Ribas, armlírero.
Copia Jederis Regís Ecluardi uhimi
manu privati sigili.
In primis concorclatum est quod
Ínter ipsos Reges Anglie et Casteüe
regiiaque, térras, dominia, loca et
subditos suos in posterum futuris
Í)erpetuis temporibus ubicumque
ocorum sit vera, perpetua et realis
araiciciaj alb'gancia et confcderatio.
=Item quod prefatus Rex Anglie,
heredes et sucessores sui ac subditi
erunt prefalo Regí Castelle, heredi-
Lus et successoribus et subditis suis
veri, perpetui et íideles amici, alli-
gati et confederati, ipsisque conser-
, vabunt pro posse suo honores et jura
quecumque que de presentí obti-
Dent, aut ín posterum obtinebunt,
neo eorura regna, tcri'as seu domi-
iiía contra justitiam ínvadent, nec
jus aut lituhim ad regna, térras et
dominia sua hujusmodi quovismodo
usurpabunt , dampnumque ipso-
rum parí modo fideJiter impedient,
hoslibus, inimicisj rebelllbus perse-
cutoribus et emuUs suis quibuscum-
que presentibus et futuris consí-
líum, auxihum vel favorem contra
ípsos aut eorum ahquem publíce
vel oculte nunquam ín posterum da-
bunt, nec hostes, ínimicos, rebelles,
persecutores aut émulos hujusmodi
in prejudicium aut dapnum dictí
Regis Anglie, heredum autsuccesso-
rum, regnorum, terrarum aut domi-
iiiorum suorum scienter recepta-
bunt, receptarive facient, uec quo-
vismodo in regnis, terris, dominiis et
loéis suis predictis stare seu morarí
scienter patientur, nec eosdem con-
tra prefatum Regem Anglie, here-
des, successores, regna, térras, domi-
li'idLj loca et subditos suos antedictos
sustenibitautadjuvabitquovisrpodo,
necnon subditos suos et alios quos-
cumque regnum Anglie^ térras, GXLIV.
dominia seu loca prefati domini Re- ~7T7^¡ —
gis per terram vel mare oíTendere '^^'*
vel invadere molientes pro viribus
suis refrenabit et impediet, ípsum-
que dominum Regera Anglie, he-
redes, successores et subditos suos
sub modo et forma supradictis j uva-
bit et premissa omnia et singula
quaecumque et quotiescumque d¡-
ctus Rex 'Anglie, heredes et succes-
sores sui auxilio prefati Regis Ga-
stelle, heredum et successorura suo-
rum indiguerint, ipsius Regis Gaste-
lle, heredum seu successorum suo-
rum auxilium invocarí et super
hoc ipsura Regem Gastelle, heredes
seu successores suos duxerit requí-
rendos bona íide faciet et implebit,
ac contra omnes homines mundi
qui prefatum Regem Anglie, here-
des et succesores seu subditos re-
gnum, térras, dominia seu loca sua
supradicta per terram mareve oíTen-
dere, invadere, impunnare aut ia
ipsos gucrram faceré seubellum mo-
veré presumpserint eosdem domi-
num Recfem A nMie, heredes et suc-
cessores suos pro viribus suis juva-
bit ipsius videlicet domini Regis
Anglie^ heredum et succesorum suo-
rum sumptibus et expensis sub mo-
do et forma infrascriptis et in hiis
eis dabit consilium, auxilium et fa-
vorem, prout melius stiterit vel po-
tuerit quovismodo bona fide sine
fraude et malo negocio et sicut fa-
ceré pro facto et negociis suis pro-
priis.=-Item conventum et concor-
datum est quod si contingat prefa-
tum Regem Anglie, heredes, suc-
cessores suos hominibusadarma, ca-
stellanis sagittariis indigere ac subsi-
dium dicti Regis Gastelle heredum
et successorum suorum in hac parte
aliquando per se, literas aut nuncios
suos inquiret predictus RexGastelle,
heredes et successores sui prefatum
Regem Anglie, heredes et successo-
res suos bona fide et absque difficul-
tate juvabit, secundum modum et
¡44
Colección Diplomática
1467.
€XLIV. formam superius adnotatum de gen-
tibus eL lioaiinibus ad arma liujus-
raodi usque ad numeiura quem a
se quoiuodo poterit dimitiere ueces-
sitate sua propia que coutingere po-
terit temporibus successivis conside-
i'ata, quaiidocumqueet quotiescum-
que ad id fuerit requisitas surapti-
Lus tamea et expensis prefati Regis
Anglie secuiidumslatum liomiuum,
armoruin, sagittariorum et aliorum
hominum hujusmodi infra spacium
duorum mensiuní a terapore requi-
sitionis hujusmodi computandorura.
=Item quodsumptus et expense hu-
jusmodi habito respectu ad forum
victualium quod iii presentibus pro
témpora contingit, bona fide taxen-
tur ac moderentur per quatuor le-
gales milites quiad hoc assumentur,
videlicet dúos ex una parte et dúos
ex alia qui arbilrenturj taxent et
moderent sumptus et expensas hu-
jusmodi secundum temporis et loci,
ubertatis aut sterilitaws circunstan-
cias, servientque homines ad arma
et gentes hujusmodi legaliter et ex
fideprefato Regi Aiiglie, heredibus,
successoribus suis in ipsorum guer-
rls, quamdiu eos duxerint retinen-
dos et eis satisfecerint de stipendiis
sicut premittitur moderandis. =
ítem conventum. et conclusum est
quod per presentem amicitiam nul-
lum fíat prejuditium aut impedi-
raentum jjreíato Regi Anglie, he-
redibus et successoribus suis quia
poterunt omnes, singulos fugitivos
exules et exbannitos presentes et
futuros ex causa et ocasione qua-
cumque a regno Castelle predicto
receptare, sustinere et fovere in re-
gno, dominiis etterris suis ante di-
ctis.= Item conventum et concor-
datura est quod a presenti amicicia,
alligancia et confederacionesantissi-
mus in Christo patcrdominus Papa,
serenisimique Principes Arragonie
et Portugalie necnon Ferdinandus
Sicilie et Christhiernus, Danie Reges
cxpresse et nominatira excipientur.
=^ Itera conventum et concordatum
est quod in omni pace, amicicia, al-
ligancia et confederacione, necnon
treugis, induciis et guerrarum abs-
tinenciis quibuscumque pro parte
dicti Regis Castelle, heredum seu
successorum suorum cum Regibus^
Principibus, Dominis etaliispersonis
quibuscumque in posterum capien-
dis, ineundis, contraendis seu con-
cordandis prefatus Rex Anglie, here-
des et successoressui tamquamamici,
allegati et confederati dicti Regis
Castelle, heredum et successorum
suorum omnino comprendentur. =
Ítem conventum et concordatum
est quod si aliquid in posterum, quod
Deus avertat, per prefatum Regem
Anglie contra vires, formam eteíTe-
ctum presentis amicitie et confede-
racionis temeré factum fuerit, illud
toties quoties id acciderit salvis in-
frascriplis ad requisicionem dicti
Regis Castelle por debita juris reme-
dia reformetur et justicia inde fíat,
ita quod presens amicicia nullatenus
ea ocasione dissolvi censeatur. =
ítem quod tam subditi prefati do-
mini Regis Castelle quam predicti
Regis Anglie presertim in mare seu
alus locis distantibus ad presens con-
stiluti amiciciam hujusmodi ante i-
psius publicationem probabiliter i-
gorare potuerint, conventum est igl-
tur quod presens amicicia ad repa-
racionem hujusmodi attemptatorum
ah ortu solis sexti diei mensis no-
vembris proximi futuri et non antea
incipiat, quodque interim uterque
Regum predictorum in regnis et
dominiissuisipsam amiciciam debite
publicari facient. = ítem conven-
tum et conclusum est quod ab ortu
solis dicti sexti diei in posterum fu-
turis perpetuis temporibus mercato-
res ceterique subditi prefati Regis
Anglie libere possint in regno Ca-
stelle ceterisque terris et dominiis
sub potestate ejusdem pro tempon;
existentibusquecumque raerciraonia
atque res emere et venderé et quod
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 545
pertractentuí' et íiabeanLur veré ct diti sui proprü ac naturales juribus CXLIV.
sliie aliqua ficciorie quoaJ hospUa- et libertatibus privilegiis ac consue- ' A^pry
cioueui et solucionein consuetudi- tudinibus, civitatibus, opidis, villis, '^O'*
num, custumarum, et jurium quo- uuiversitatibus, coliegiis et societati-
ruracumque et cetera oninia que- Lusquibuscumque retroactis tempo-
cumque per inde iu ómnibus et per ribus concessis seu competentibus ¡ix
omnia, ac si essentoriginarii et sub- ómnibus semper salvis.
Núm. CXLV.
Carta de Pedro de Mesa, canónigo de Toledo en que refiere el
levantamiento de aquella ciudad causado por jllvar Gómez, su
alcalde major j" escribano del Rey. En Toledo 17 de agosto
de 1467. =Original en el archivo de la santa iglesia de Toledo.
Post vivam recomendationem . por algunas entercesiones que en- CXLV.
trevinieron en ello, que diese Alvar"
iromingo diez é nueve de julio Gómez á su alcaide Fernando Esco- *^^^ '
de mil quatrocientos é sesenta é vedo ele entregase en la cárcel arzo-
siete que agora pasó, después de bispal de esta ciudad e' mas que
la misa mayor de esta santa iglesia, diese fianza de diez rail doblas \ to-
entre los dos choros fué leida una do esto para restaurar la enjuria del
carta en el pulpito general de esta cabildo, é imitigar el gran escándalo
santa iglesia, la qual leyó un cape- que en esta ciudad era entre con-
llan délos de vico linage, la qual car- versóse cristianos lindos, esto es,
la era de entredicho en esta ciudad, cristianos viejos : é luego acordaron
é la villa de Maqueda •, por manera de traer á este alcaide é le entrega-
que Alvar Gómez se entrometia en ron al bachiller Treviño, «así como
tomar diezmos é primicias é otras juez ordinario, el qual estaba pre-
rentas eclesiásticas, que pertenecian so en poder del dicho bachiller eu
á un préstamo que la mesa capitular el palacio arzobispal de esta ciudad j
tiene allí, que no solamente face é fué la conveniencia que firmase es-
tomasen en estas rentas, mas su al- tas diez mil doblas dicho Alvar Go-
calde Alvar Gómez fizo apalear é mez, las quales dijo deterininada-
descalabrar á ciertos judíos arrenda- mente que le placía ; é después por
dores, porque dieron puja en las enducimiento de algunos, en espe-
dichas rentas de la mesa capitular : cial por Fernando de la Torre, que
sobre la qual causa se puso este en- entró por una puerta que dicen de
tredicho, por donde ovo grande al- las Ollas, dando muy grandes voces
teracion entre Fernán Pérez de diciendo, « que no se sometiera á
Ayala, ansí como único é principal « cosa alguna de estas, mas antes que
de esta santa iglesia, el qual ama é « no estuviese en palabras, é lo
amó siempre el servicio de Dios é « rompiese así con el dicho Fernán
bien de esta santa iglesia, é de la « Pérez, como con el dicho cabildo"
otra parte Alvar Gómez, entre los esto todo dentro de la iglesia en un
quales pasaron grandes debates é rincón de ella, que es detras de la
palabras muy deshonestas dichas así capilla de los Reyes nuevos, cerca
de la una parte como de la otra ; de la pila nueva del baptismo •, é
de manera. Señor, que se concertó de allí salieron juntos el dicho Alvar
137
54() Colección Diplomática
CXLV. Gómez é FeruanJo de la Torre •, é gar de la mcsacapilular de eslaiglc-
— 717^ Fernando Pérez de Ayala volvióse sia, de la qual podrían venir Lasla
é entróse en la claustra. Los caba- ciento e cinquenta hombres bien ar-
lleros é otros de la ciudad, se que- mados é entraron por el barco de
daron allí todos confusos. Esto sería sanFelices^ por razón quelas puertas
á hora de tercia •, é dende una hora de la ciudad estaban lomadas por al-
vinieron ciertos hombres de con- guaos aficionados al Conde; eansíco-
cierto aunados por el dicho Alvar mo pasaron el rio fueron derechos á
Gómez é Fernando de la Torre con- la iglesia de san Juste, parroquial
versos muy armados con poco temor de esta ciudad é tomaron una cruz
de Dios, é menos guardando la revé- é un pendón, el qual pendón lleva-
rencia que debían á la madre santa ba Juan de Guzman el viejo á ca-
iglesiaj como así infieles entraron por bailo, diciendo todos á grandes vo-
una puerta que está junto con la del ees: santa María, santa María.
Perdón de esta santa iglesia, las es- Fue'ronse para la iglesia é saliéron-
padas sacadas é con corazas, é así los á recibir mil hombres armados, é
diciendo estas palabras : « mueran, con mucha, reverencia entraron to-
ce mueran_, que non es esta iglesia, sino dos juntamente en la dicha iglesia
« congregación de malos e de viles." é ficieron oración, é luego el cabildo
E fallóse allí el clavero de esta san- los mandó dar de comer •, é acaban-
ta iglesia, llamado por nombre Pedro do de comer, porque daba muy
de Aguilar : á este le dieron tantos grande prisa la parte de los conver-
golpes en medio de todos los Caballé- sos con espingardas é otras armas
ros que allí estaban, fasta que le de- muy espantables, estos en las qua-
jaron por muerto cerca de un altar tro calles ficieron ciertas estancias
que llaman santa María de las yací- é mandáronles ir á ellas, las quales
nicas, é luego fueron tras el otro que estancias son estas : la una contra
avia leído la carta^ hasta que se les la alcana^ é la otra á las carnicerías
encerró en una capilla, é allí ovo otros mayores contra las quatro calles^ é
golpes muchos é ferídos, en manera la otra á la puerta del Perdón con-
que luego murieron dos: é las puertas tra la Candelaria é la calle de sau
cerradas de esta santa iglesia, esta Juan de la Leche, é la otra estan-
gente ha hecho este escándalo. Fue- cia al postigo de las casas arzobis-
ronse todos á comer ; é luego mar- pales que sale á la Ti'ínidad e otra
tes que fueron veinte é uno de julio a la puerta de las Ollas, por la qual
de este dicho año de mil quatro- estancia ellos comenzaron á poner
cientos é sesenta é siete, vigilia de fuego á la iglesia mayor de esta
la Magdalena, después de comer ciudad muy muchas veces; e' non
comenzaron á repicar en algunas plugo á Dios, ni á la virgen María
parroquias de la ciudad é acordaron su madre que por su parle se püsie-
algunos clérigos de se armar y sus se ; é non solamente este poner de
familias en defensa de la iglesia, los fuego, mas aun tiraron truenos y
quales con estas parroquias que repi- espingardas contra las puertas de la
caban que no eran sino es tres, por iglesia, en que firieron é mataron
amor del Conde de Cifuentes don mas de cien hombres entre ferídos
Alvaro de Sil va^ que eran aficionados e muertos, que con ánimo malicioso
con ¿L acordaron de inviarporloslu- de quemar é destruir la iglesia, se-
gares déla tierra de Toledo, é ansí- gun parecía por la obra, que donde
mismo por los lugares de la iglesia que hallaban posesiones tales como las
viniese gente en defensa déla iglesia, casas é tiendas, que estaban por esta
ó acudióla villa de Ajofrin que es lu- ciudad, procuraban é facían lo dicho
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 547
de las pegar fuego é derrocar, las cabeza á uno é brazos á otros_, en CXLV.
quales posesiones ansí querían des- manera que non paró orne en to- "TT^
truir porque eran de la iglesia ; é das aquellas calles. E luego los '"^^^ .
con esta prisa tan grande este diclio cristianos viejos mandaron abrir la
dia martes peleando por las otras puerta de las Ollas, que cae á la
estancias el licenciado >\ lonso Fran- Chapinería, ¿acordaron deponer
00 descendió por las espaldas de la fuego á unas casas que están pec^a-
casa de Diego García de Toledo, das á la iglesia, porque ellos desde
que es enfrente de la Magdalena, é allí non pusiesen fuego á la dicha
peleó con muchos hombres de ar- iglesia •, é ansí que se puso el fuego,
mas que traía, é mataron cinco comenzó de arder muy bravamente,
hombres de la parroquia de san Lo- taiito que la gente se espantaba por
renzo é otros muchos feridos. En esta calle de la Chapinería ; e' ansi-
tanto que peleando así estaba, vino mismo se puso fuego por la parte de
Antón Sánchez, tintorero con otra las carnicerías mayores que era la
copia de gente contra el dicho li- otra estancia •, é mas á la estan-
cenciado Franco, el (jual se aventa- cía de la Candelería se puso fuego,
jaba á pelear, é de la gente del di- é quísolo Dios facer ansí, que el
cho Antón Sánchez fué atajado é aire era de mediodía, e ansí llevó
preso á la puerta de la carnicería el fuego por todas las quatro calles
mayor. Luego á muy poco esfuer- é quemóse mas las alcaicerías de los
zo que esta gente mostró, desampa- paños la una é la otra. E en esto
rároide todos al dicho licenciado é vinieron mas de sesenta hombres
luego fué llevado á las casas de Juan de armas en favor de los conversos
de Córdova, Regidor; é de que lo é pusieron fuego á las casas arzobis-
supo el Conde dejo de pelearen pales por las caballerizas, é non pu-
aquella ocasión é sazón donde esta- do arder, que de sí mismo se apagó,
ba, é vino á valer al dicho licen- E aqueste fuego tendido ansí jior la
ciado Franco, diciendo que luego ciudad duró é fué fasta la Trinidad,
se lo avian de entregar para que lo é tomó cerca de san Juan de la
trújese consigo •, é en .este conmedio Leche, é quemó la calle que dicen
desenartóle Pedro López de Ayala de la sal e la rúa nueva, é todo el
é díjole que se retirase de allí, que alcana de los especieros, hasta san-
sinó le prenderían como al dicho ta Justa ; é de allí tornó por el so-
licenciado Franco ; el qual se fué larejo é quemó toda la calle que
luego muy airado é tomó fasta se- llaman de los tintoreros é la casa
senta hombres de armas consigo, é de Diego García de Toledo : en
con dos trompetas por todas las cpia- manera j Señor , que este fuego
tro calles enquiriendo las estancias ansí apoderado non avia quien lo
de los conversos é diciendo así : d atajara , por quanto esta gente lue-
ellos seíiores, que no son nada; go dejaron de pelear é fuyeron, es-
que hoy es vuestro dia. Los quales pecialmente quando vieron retraer
conversos se esforzaron mucho é al Conde en la Trinidad. E duró
elearon muy de recio, porque así el fuego martes después de las vis-
os facia espaldas el Conde ; é en peras fasta el mie'rcoles en todo el
este conmedio vino Antón Sánchez dia é toda la noche: é en este di-
é forado una pared de la carnicería cho dia miércoles comenzaron de
é puso una bombarda al dicho fora- robar muchas casas, en especial de
do é tiró un tiro á la estancia don- estos que se mostraron ser capitanes
de estaba el Conde que guardaba la é de los otros comunmente. E
carnicería, é de aqueste tiro llevó la luego como los cristianos viejos que-
I
548 ^ Colección Diplomática
GXfiV. Jaron con esla victoria tan grande, maderos de las campanas, é ansí
. ,^_ por ser tanta la multilud de gente, amaneció colgado jueves por la ma-
como eran los conversos fué una ñaña veinte e tres de dicho mes de
grande maravilla, porque los cris- julio contra la calle. E después lo
tianos viejos eran tan pocos, que supieron los de san Miguel el alto
non crejas. Señor, que fue en poder quando era colgado dicho Fernando
de la gente, sinon grande maravilla de la Torre, é acordaron de colgar
de Dios •, que con estos conversos ú su hermano Alvaro de la Torre,
- multitud de cristianos lindos eran Regidor de esta ciudad, que lo avian
necesarios é en otra manera non to- preso un dia antes, é colgáronle de
marón ellos aquesta niu aquestas unas barandas que son en la plazue-
nin aun por pensamiento , salvo la del Seco-, é luego los fueron á
algunos caballeros é escuderos tor- descolgar con muy mucha gente de
liasen loca á esta gente volviendo de allí donde estaban^ é lleváronlos á
nuevo •, é diéronles por capitán de la plaza mayor en dos asnos é pregón
los conversos á Fernando de la Tor- que dccia ansí : esta es la justicia
x'e. E ansí el Conde retirado á que manda facer la comunidad de
la Trinidad fuele requerido por par- Toledo d estos traidores, capitanes
le de la ciudad que luego saliese de los com>ersos Jiereges , por
fuera, el qual salió luego é fuese á quanto fueron contra la Iglesia,
san Bernardo con muchedumbre de tndndanlos colgar de los pies cabeza
conversos. E ansimismo requirie- abajo: quien tal face, que tal
ron á Alvar Gómez antes que aques- pague. E ansí estuvieron dos dias,
to, que si ansí no fueVa é saliera é fechos pedazos á cuchilladas, man-
quando el Conde, no se fuera por daron á los judíos que los tirasen de
que tomara del gran venganza la aquella forca, é los llevasen á en-
ciudad : mas anticipóse á salii', é terrar cerca del fosado de los ju-
aquello les dio las vidas. En este dios. ítem, este dicho dia jueves
conmedio durante el fuego é i'obo, duró el robo por todo el dia fasta el
todos los conversos se retrajeron á viernes veinte é quatro é sábado si-
los monasterios con sus faciendas guíente veinte é cinco. E fizo la
ansí de monjas, como de frailes é ciudad pregonar que ninguno que
en algunas iglesias parroquiales, é fuese converso fuese osado de tener
allí guarecieron muchos con sus fa- ai'mas defensivas en sus casas, sope-
ciendas. Este dicho dia miércoles na de muerte, é ansimismo ofensi-
que fueron veinte é dos dias de di- vas, ni las pudiese traer, sino un
cho mes de julio demilquatrocientos cuchillo tan largo como un palmo,
y sesenta y siete Fernandode laTor- é despuntado, en gran menosprecio
re huyó en anocheciendo, porque no de esta gente é gran sujeción: en
fuese conocido é asi demudado íbase manera que por tan gran deshonra
conániínode salir fuei'adelaciudad; como esta han acordado muchos
é en una iglesia de santa Leocadia fué conversos de se ir^ é muchos no
conocido de ciertos guardas que y es- osan ni han lugar. Otrosí; jueves
taban en la dicha iglesia, é tomáronle seis del mes de agosto dia de la
é lleváronle á la torre della, é sobié- Transfiguración en la tarde del di-
ronle en somo •, é él pensando que cho año, ayuntóse la comunidad é
allí le querían dejar en son de pre- fueron á la cárcel real de la ciudad,
so, exortábales de muchas cosas, en en donde estaba preso el licenciado
especial de rescate por grandes quan- Franco arriba mencionado, é rcqui-
tias. E estos que lo sobian pospues- rieron á Pedro López de Ayala é
ta toda codicia colgáronle de los á los otros caballeros que ficie-
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
549
14G7.
sen jusUcIa del dicho licenciado, pasaron al desierlo: así que dando CXLV.
sino que ellos la farian, porque otro eutendiiuiento por su gran so-' —
avia sido causa de la muerte de tan- berbia de esta gente salen de la
los hombres. Ellos deteniause por tieri'a de promisión é se van al cap-
muchos ruegos del Piej don Alón- tiverio por permisión de Dios é jus-
so é del Arzobispo de Toledo é del ticia. ítem : en nueve dias del mes
Marques de Villena, ansí ruegos de agosto de este dicho año de
como exhortaciones é aun comiiia- mcccclxvij, víspera de san Lorenzo,
ciones, diciendo : que bastaba ya fué preso un hombre que se lláma-
lo fecho : estos caballeros con animo ba Juan Blanco, el qual de parte de
de darle la vida. E á todo esto padre era converso, é de la madre
non curó la comunidad de otra cosa cristiano lindo. Era un valiente
sino solo de sacarle é enforcarle : hombre por la persona, é era escla-
é á esto llegóse una multitud de vo de Fernán Pérez de Ayala : é
gente que los caballeros non pudie- esta gente conversa acordaron de
ron resistirlo •, é ansí mas por fuer- le comprar al dicho Fernán Pérez
za que de otra manera pusieron por de Ayala, é diéronle por él quanto
obi'a el enforcar al dicho licenciado quiso é otros servicios : e esto para
Franco. En manera que por esta darlo al dicho Fernando de la Tor-
razon está toda esta gente muy ate- re, que fuese page de su lanza, el
niorizada de que veian ansí las cosas
como iban. E por parte de algu-
nos fueron rogados caballeros, regi- viejos, porque era ansí valiente. E
quando vido que su amo era ansí
enforcado tan deshonestamente de
los pies,acordó de se ir á Maqueda,
qual esclavo compraron para dar
guerra é destruir á los cristianos
dores é jurados de esta ciudad^ que
diesen orden como saliesen, é se
fuesen los que irse quisiesen libre.
francamente con sus mugeres é fijos é yendo de Maqueda á Ocaña en
é faciendas, é que non sacasen bie- un lugar que se llama la Alameda,
nes ningunos, nin armas de los des- tomáronle allí, é trujeronle á esta
terrados (([ue es una inucheduinbre ciudad, é acordaron de jugarle á las
de todos los principales) é los que cañas por muchas maldades é trai-
quisiesen estar, que la ciudad los to- clones é muertes de hombres en
mase en su amparo é guarda, é que que avia sido : el qual dijo quería
sacasen tiendas é usasen de sus ofi~ morir en fe de cristiano, é acorda-
cios. En esta manera. Señor, fasta ron de le enforcar á otrodia doniin-
agora está asentada la ciudad: é go dia de san Lorenzo. Agora, Se-
despues deste pregón ha salido asaz ñor esta ciudad ha asentado en esto:
gente con sus casas é sus bienes •, é, que en oficios ni beneficios no hayan
en muchas villas de la comarca no ni tengan parte por las muchas cosas
los reciben, los unos por odio é mal- é maldades que contra esta gente
querencia que los tienen, é los otros fallaron : especialmente en casa
porque los Señores de la tierra non de Fernando de la Torre, capitán
consienten. En manera. Señor que é cabeza de esta gente^ se fallaron
padece gran parte de esta gente, é mas de quinientas pellas de alqui-
non los dejan entrar en lo poblado, tran, tan grueso como grandes to-
en manera, Señor, que quiere parecer ron jas, é esto para fuego, é muchas
quando saliéronlos hijos de Israel alcancías llenas de cal viva ^ esto pa-
del captiverio de Pharaon, é ficieron ra echar á la gente en las pellas, é
tabernáculos é cubanillas en el de- otras maneras de armas de traición,
sierto, después de fecha aquella ma- E falláronse mas un saco de guadai-
ravilla quando se abrió el mar, é fines, que es una prisión que los
* 138
550
COLECCIO:^ DlPLOiMÁTICA
CXLV. moros lieiieu para los cristianos, é
"TT":; las usan ellos •, é otras maneras de
engaños para matar la gente é fa-
cerla caer de sus estados, las quales
«ran agallas tan gordas como nueces,
é ecliadas de noche por las calles, é
muchas escrituras de malos indicios,
en especial bulas en hebreo que ab-
solvian plenariamente por cierta
contr¡bucion_, que secretamente da-
ban é contribuian en aquella obra
llamada pia-, é muchos libros de
devoción en hebraico, prohibidos é
reprobados por la madre santa igle-
sia. E por estas cosas é otras mu-
chas que soa largas de contar contra
este dan su muerte por bien emplea-
da, porque esto fué examinado por
los judíos llamados para esto. En
manera que por esta razón tiene or-
denado que ni oficio ni beneficio
esta gente no goze ni le sea dado,
porque á otros generalmente falla-
ron que judaizaban en muchas y
diversas maneras. E ansí por lo
eclesiástico como por lo seglar en-
tiendo que esta gente lo defenderá.
Quanto á lo seglar defenderlo han,
porque lo tienen confirmado del
Rey, é han privilegios dello, que ni
alcaidías ni linage alguno de judíos,
Jeturias ni procuraciones ni aboga-
cioues, ni cosa que faga fe fasta
agora todo es quitado, é non lo pue-
den aver por muchas cosas que han
tentado de grandes malicias. Y cu
quanto á lo eclesiástico se falla con-
tra esta gente grandes simonías,
públicamente cosnprando é ven-
diendo los beneficios é prebendas
de la iglesia de Dios, dignidades,
canongías, raciones, beneficios, é
otros quantos sean en el cuerpo de
la iglesia santa Madre •, é pocos dias
ha que fué vendida una ración en es-
ta iglesia : quien la vendió é la com-
pró vos. Señor, losabeis. Detodo esto
faced grande inquisición, que non
quedará lo uno nin lo otro que non
salga a plaza, é avran color según
la inquisición se halló de tirar tam-
bién los beneficios como los oficios.
De todo. Señor, acordé de vos es-
cribir sumariamente las cosas como
pasan, é responden de cada dia á su
deseo en gran parte : é creo. Señor,
que saldrán coa todo ello, é con
quanto quisieren seguir según se pa-
san acá los fechos de cada dia, no-
li ficándovos esta carta como á Señor
que deseo servir, que Dios lo sabe,
el qual os aya en su santa guarda.
Vuestra casa padeció, según creo que
vos lo han escrito. No vos quiero
mas enojar-=De Toledo á xvij de
agosto de mcccclxvij.
Quemáronse mil y seiscientos
pares de casas de lo mejor de la ciu-
dad, en que vivían mas de cuatro
mil vecinos •, y murieron de chris-
tianos viejos treinta y seis •, y se
halló por verdad aver muerto de
los conversos quatro tantos. =Vues^
tro Capellán. =Petrus de Mesa.
£n un traslado de la carta an-
tecedente que se halla en el archi-
vo de la vdla de Axofrin, escrito
en diez ojas de letra de Francisco
Calvo de Castro y Castillo, es-
cribano de aquella villa, d la
vuelta de laprimera hoja haj una
relación de las -personas que vinie-
ron de Axofrin a l'oledo, escrita
V firmada por el mismo escribano,
la cual es como se sigue :
Juan de Guzman el viejo llevó
el estandarte.
Martin de Castro-
Pedro Martin Maestro, padre
de María de Axofrin que está
en la Sisla.
Pasqual Fernandez Maestro, her-
mano del de arriba.
Esteban Roldan.
Fernando Calvo, escribano.
Juan Roldan.
Rodrigo Fernandez de Castro.
Pedro Calvo.
Diego Calvo, su hijo.
Alfonso Gómez.
Fernando García de Toledo, es-
cribano.
/
DE LA Crónica de D. Enrique iv-
551
Diego de las Piedras.
Diego Fernando Maestro.
Fernando de Toledo.
Diego Gómez de Toledo.
Iñigo Fernandez.
Lorente Martin.
Juan Manzaneque.
Juan Ferrer.
Domingo García.
Ibañez Martin.
Don Bartolomé Sánchez
ñero.
Lorenzo Manzaneque.
Dorainffo Aguirre.
Juan del Castillo.
Pedro Fernandez.
Benito García.
Miguel Alfonso.
Juan Díaz.
Diego Faxardo.
Diego Castellano.
Diego Riofrio.
Juan Sánchez.
Juan de Guzínan el mozo.
Lope Girón.
Lorenzo Méndez.
Diego Villamayor.
Juan de Sotomajor.
Pedro de Castro.
Diego de Castro, su hermano.
Diego Toledoj
Miguel Muñoz.
Pedro Gómez, arbañílj el mayor^
Molí- Pedro Gómez, suliijo.
Pedro Suarez.
Tello Carrillo.
Diego Lorente.
Alonso Aguirre.
Estas personas fueron las prin-
cipales, las demás que fueron eran
plebeyas.
Consta esta razón de letra de
Fernando Calvo, escribano, mi
séptimo abuelo, á donde está con
mas claridad. =Francisco Calvo de
Castro y Ca.stíllo.
CXLV.
1467.
Núm. CXLVI.
Cedida del Rey don Enrique concediendo una amnistia general a
todos los vecinos de Toledo que hubiesen tenido parte en los albo-
rotos ocurridos en los tres años anteriores. En Madrid 16 de junio
de 1468. = Copia sacada del archivo de la ciudad de Toledo, entre
los mss. de la biblioteca real, tom. XXI de la colección del padre
Burriel.
D,
'on Enrique por la gracia de Dios
Hey de Castilla, de León, de To-
ledo, de Gallisia, de Sevilla, de
Córdoba, de Murcia, de Jahen, del
Algarbe, de Algesira, de Gibral-
tar et Señor de Viscaya, et de Mo-
lina : á vos la mi justicia, regido-
res, jurados, caballeros, escuderos,
oficiales et omes buenos et común
de la mi muy noble et muy leal
cibdad de Toledo et á cada uno de
vos salud et gracia. Ya sabedes los
movimientos et escándalos en estos
mis regnos acaecidos de tres años á
esta parte, en los quales algunos
Grandes de mis regnos, que non de-
seaban mi servicio nin el bien de- p^y ^.^
líos, sembraron algunas cosas por _'
las cibdades de mis regnos, por me 1468.
enemistar con ellas á fin que sus
dañados propósitos tovieseu lugar,
et las dichas cibdades se alzasen con-
tra mi corona real, mirando mas
á sus intereses, que al servicio de
Dios et mío et bien de mis regnos:
et por quanto soy cierto et certifi-
cado que el Marques de VíHena et
otros que en deservicio mió con él
se juntaron, informaron á vos, la
dicha cibdad de Toledo, que yo
estaba de propósito de non mirar
las cosas, que á vosotros como mis
552 Colección Diplomática
CXLVI. subditos el leales vasallos complian et la voluiilatl et deseo que tene-
~, ,^ - et de vos quebrantar algunos previ- des para me servir por la presen-
Uejos et usos et costumbres et otras te conformándome con la voluntad
cosas que vos fueron dicbas et por de nuestro Señor et en él confiando,
ellos fecbas entender de guisa que que yo fasiéndovos mercedes, vos
vos fisieroii seguir vias et caminos porná en los corazones me sirvaes
apartados de mi servicio, lo qual como buenos subditos et vasallos,
todo mirado et considerado et acá- por la presente remito et perdono
tado, que lo que así por vosotros fué et fago perdón general á todos los
fecho et aun por algunos de algu- vesinos et moradores de la dicha
ñas cibdades, que están en mi de- cibdad de Toledo, de todos et qua-
servicio, fué caso mas premitido de lesquier casos de qualquier calidad
nuestro Señor, por muchas cosas en et misterio, quesean ó ser puedan
^ qvie le y osó en cargo, et quiso que es- en que se pueda desir que ellos á
tos casos contra mí así paresciesen, mi oviesen errado, ó á la corona de
queiion porque de vuestras volunta- mis regnos, desde el caso mayor
des procediese enteramente, et núes- al caso menor fasta hoy dia de la
tro Señor queriendo que estas cosas data desta mi carta, et vos absuelvo
non lleven mas trabajosos caminos, et dó por libres et quitos de todo
queriendo dar orden en ello ha pre- ello á vos et á vuesti'os bienes et
mitido, así á vosotros como á algu- herederos, para agora et para siem-
nas de las otras dichas cibdades, pre jamas, et quito toda mácula así
que se aparten del camino que de fecho, como de derecho en qiie
traían arredrado de mi servicio, por se pudiese desir por todos los di-
dar en estos regnos suyos et míos en chos casos et por qualquier dellos
su lugar pas et á mi reposo para oviésedes incurrido : lo cjual es mi
losadministrar.et vosotros siguiendo merced que se vos guarde et cum-
io susodicho avedes dado forma con- pía, non embargante qualesquier
formándovos con Dios etrasonet con leyes et fueros et derechos et orde-
lo que soes tenidos de me recibir namientos, estilos, premáticas, que
et acoger en esa mi cibdad et obe- con todo ello et con cada cosa dello
descer como á vuestro Rey natural de mi propio motu dispenso en
et non dar fe á los que alteraron quanto a esto ataña: et quiero por
vuestros corazones: lo qual antes o- esta mi carta^ la qual mando que
viérades fecho, si non por entender aya fuerza et vigor de ley, que
conmigo en la pas et sosiego de derogue et prive la fuerza de las
todos, et que yo fuese certificado dicbas leyes et ordenamientos en
como lo por vosotros fecho fué con contrario: ct quiero et es mi merced,
legítima causa dando fe á aquellos que los oficios de regimientos et ju-
á quien yo tenia á mi voluntad cer- radorías, de que vos la dicha cibdad
canos, todo lo qual por mí visto proveistes á algunas personas de la
et porque dello yo soy certificado dicha cibdad, que fueron de los
largamente por parte de Pero Lopes conversos della, ó otros qualesquier
de Ayala, mi alcalde mayor desa oficios, que los ayan las personas que
cibdad et del mi consejo, et del de- los hoy tienen et vos la dicha cibdad
seo que lodos tenedes aparejado proveísteis, entendiendo ser com-
en mi servicio et del dolor en que plidero al servicio et gobernación
aviades estado et estábades por las desa cibdad, Et por la presente et
cosas que fasta aquí se avian fecho por su traslado signado apruebo et
non coniplideras á mi servicio. Por confirmo las dichas provisiones de
ende yo acatando todo lo susodicbo los dichos oficios, et si necesario es.
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 553
sin esta mi carta les fago nueva esta mi carta firmada de mi nombre CXLVI.
merced dellos para en todas sus vi- et sellada con mi sello. Dada en". .^^ —
dasj et es mi merced que todo lo la villa de Madrid á dies et seis dias
en esta mi carta se guarde et com- del mes de junio_, año del nasci-
pla así et dello se den los previllejos miejito de nuestro señor Jesu-cristo,
que fueren menester con quales- de mil et quatrocientos et sesenta et
quier cláusulas et penas, et non fa- ocho años. =Yo el Rey.=Yo Jolian
gan ende al sopeña de mi merced de Oviedo^ secretario del Key nues-
et de privación de los oficios et con- tro Señor la fis escribir por su man-
fiscacion de todos sus bienes para la dado.
mi cámara : de lo qual mando dar
Núm. CXLVIL
Cédula del Rey don Enrique d la ciudad de Toledo privando de sus
regidurías d los conversos necinos de ella . En Toledo 3 de julio
de 1468. = Copia sacada del archivo de la ciudad de Toledo entre
los mss. de la biblioteca real, tom. XXI de la colección del padre
Burriel.
JLFon Enrique por la gracia de Dios guno: porque vos mando á todos et CXLvII.
Rey de Castilla, de León, de Tole- a cada uno de vos, que de aquí •1453
do, de Gallisia, de Sevilla, de Cor- adelante ayades por consumidos los
doba, de Murcia, de Jahen, del Al- dichos oficios de regimientos que
garbe, de Algesira, de Gibraltar et las personas conversos de dicha
Señor de Viscaya é de Molina: á cibdad tenían, et que los non aya-
vos los alcaldes, alguacil, regidores, des nin tengades mas por mis regi-
escuderos, jurados, oficiales et ornes dores della, nin por rason de los di-
buenos de la muy noble cibdad de chos oficios les acudades con quita-
Toledo salud et gracia. Sepades cion nin derecbo nin otro salario al-
que yo entendiendo ser así compli- guno, nin les guardedes preeininen-
dero á mi servicio et al buen regí- cía nin libertad nin franquezas algu-
miento desa cibdad, et porquel ñas que por rason dellos que fasta
rumor antiguo de los mis regnos aquí avien de aver, porque así es
que ahí esa cibdad ha dado, et por complideroá mi servicio: de lo qual
otras causas que en ello me mueven mando dar esta mi carta para vos
complideras á mi servicio, et al firmada de mi nombre et sellada
buen regimiento desa cibdad, mi con mi sello. Dada en la muy no-
merced es de consumir et que sean ble cibdad de Toledo á tres dias
consumidos los oficios de regimien- del mes de julio, año del nacimiento
tos que los conversos vecinos de esa del nuestro señor Jesu-cristo de
cibdad tenían, et que de aquí ade- mil é quatrocientos é sesenta é oclio
lante por rason de los dichos oficios años.=Yo el Rey. =^ Yo Johan de
de regimientos non sea acudido con Oviedo, secretario del Rey nuestro
quitación nin salario nin derecbo al- Señor la fis escribir por su mandado.
139
454 Colección Diplomática
Núm. CXLVllI.
Carta del Rey don Enrique d la ciudad de Toledo dándola cuenta de
la muerte de su hermano el Principe don Alonso j jr mandándola
enviar sils procuradores para que con acuerdo de los Prelados y
Grandes del reino se dé orden en la pacificación c,eneral del.
En Madrid 6 de julio de 1468. :^= Copia sacada del archivo de la
ciudad de Toledo entre los niss. de la biblioteca real, tom, XXI de la
colección del padre Burriel.
CXLVin. JL o el Rey. = Envió saludar á mismo porque yo mediante la gra-
'^ vos los alcaldes^ alguasil, regidores, cia de Dios, con acuerdo de los Per-
1468. caballeros, jurados, regidores é ornes lados é Grandes de mis regnos é de
buenos de la muy noble é muy leal los procuradores de las cibdades é
cibdatde Toledo, como aquellos que villas é hermandades dellos entien-
amo é prescio é de quien mucho do dar orden en la pas é sosiego é
confio. Fago vos saber que yo es- tranquilidad de los dichos mis reg-
lando aquí en la villa de Madrid, nos, é en el buen regimiento é admi-
é conmigo don Alvaro Destúñiga, nistracion é gobernación de la justi-
Conde de Placencia, et el muy re- cia dellos : por manera que todas
verendo in Christo padre Arzobis- las guerras é males ó dapnos é otros
pode Sevilla, et los Condes de Be- inconvenientes cesen en ellos. Por
navente é Miranda, et el reverendo ende yo vos mando que enviedes
padre Obispo de Sigüenza esperan- luego á mí dos buenas personas desa
do otros Perlados e Grandes de mis dicha cibdad con vuestro poder bas-
regnos para entender é dar orden taiite, para que juntamente con los
en la pas é sosiego destos mis reg- dichos Perlados é Grandes, é los otros
nos : me llegó nueva como ayermar- procui'adores de las otras cibdades
tes, cinco dias deste mes de julio entiendan en el arreglo de la di-
plogo á nuestro Señor de llevar para cha pas é sosiego, como comple al
sí á mi hermano, de lo qual yo he servicio de Dios é raio, é al bien co-
nvido muy grand dolor é senlimien- mun destos dichos mis regnos. Da-
to, así por ser mi hermano como da en la noble y leal villa de Ma-
por morir en tan tierna é inocente dridá seis dias de julio año de Ixviij.
edad, lo qual acordé de vos notifi- = Yo el Rey. --= Por mandado del
car, porque lo sepades é pongades Rey.=Johande Oviedo,
buen recabdo en esa cibdad, asi-
DE LA Crónica DE D. Enrique iv.
Núm. CXLIX.
55,")
Cédula del Rey don Enrique privando de sus regidurías de la ciudad
de Toledo d Per Afán de Ribera, Pedro de Guzman^ Pedro
Martínez y Alonso de F^iUalohos , por hallarse en compañía de
don Alfonso Carrillo, Arzobispo de Toledo, de don Juan Pacheco.
Marques de Villena j sus secuaces. En Madrid 20 de julio de
1468. = Copia sacada del archivo del Marques de Villena eiiti'e los
mss. de la biblioteca real^ tom. XXI de la colección del padre Burriel.
D.
'on Enrique por la gracia de
Dios Rey de Casulla, de León, de
Toledo, de Gallisia^ de Sevilla, de
Córdoba, de Murcia, de Jahen,
del Algarbe, de Algesira, de Gi-
braltar et Señor de Viscaja et de
Molina: á los alcaldes, alguasiles et
regidores et caballeros, jurados, es-
cuderos, oficiales et ornes buenos
de la muy noble et leal cibdad de
Toledo salud et gracia. Bien sabe-
des en como yo di mis cartas fir-
madas de mi nombre et selladas con
mis sellos, é so grandes el graves pe-
nas mandé et defendí que persona
nin personas algunas, mis subditos é
naturales nou fuesen osados de se
juntar nin llegar á la compañía de
Alfonso Carrillo, Arzobispo de To-
ledo et de don Joban Pacheco, Mar-
ques de Villena, nin de los otros
caballeros sus sequaces, et que si
con ellos estaban se apartasen dellos
et los non sisuiesen, mas aue vinie-
sen a mi servicio et manoado so
ciertas et grandes penas et privación
de los oficios é confiscación de sus
bienes, segund mas largamente en
las dichas mis cartas es contenido.
Per Afán de Ribera, fijo del Maris-
cal Payo de Ribera, et Pero de
Guzman, fijo de Fernand Pérez de
Gusman et Pero Martines de Car-
riol! et Alfonso de Villalobos, veci-
nos desta dicha cibdad et mis regi-
dores della non temiendo á Dios
nin obedeciendo las dichas mis car-
tas et mandamientos non guardaron
nin Cumplieron lo en las dichas mis
cartas et mandamientos contenido:
1468.
antes ellos en contemnimiento e' en CXLIX.
menosprecio de las dichas mis car-
tas é mandamientos, nou curando
de las penas en ellas contenidas se
juntaron á la compañía de los sobre-
dichos, et los dieron favor et ayuda
et consejo para fascr las cosas que
por ellos se han fecho et cometido
contra mi persona et estado real et
en dapno de la cosa pública de mis
regnos, et porque ellos non guar-
daron el juramento que fisierou al
tiempo que ellos fueron proveídos
de los dichos oficios de regimientos
como non debían et segund que á
mi servicio et al buen regimiento
de la dicha cibdad complia : por lo
qual los susodichos cayeron en las
dichas penas en mis cartas conte-
nidas et en otras penas et castigos,
et han perdido el deben perder los
dichos oficios et pertenesce á mí de
proveer et facer merced dellos : et
porque en lo tal á mí como Rey et
Señor pertenesce proveer et lo pu-
nir et castigar, mi merced es de
les privar et quitar, et por la pre-
sente les privo et quito ios dichos
oficios de regimientos, et revoco et
dó por ningvmos qualquier ó qua-
lesquier títulos que cada uno de los
dichos Per Afán de Ribera et Pero
de Gusman et Pero Martines de
Carrion et Alfonso de Villalobos,
tienen ó tengan para usar de los
dichos oficios de regimientos, por-
que vos mando á todos et á cada
uno de vos que de aquí adelante
non ayades nin tengades por mis
reíridores desta dicha cibdad á los
556
Colección Diplomática
CXLIX. ílichos Per Afaii Je Ribera ct Pero
■> de Gusraan el Pero Marti es de
14G8. Carrion et Alfonso de Villalobos
nin alguno dellos, nin por virlud de
los dichos oficios los dejedes entrar
nia estar en el ayuntamiento desta
dicha cibdad nin los acudádes con
quitación nin salario alguno por ra-
son dellos, pues los yo privo et qui-
lo de los dichos oficios por sus de-
méritos et por las cosas así por ellos
en mi deservicio é en dapno desa
dicha cibdad é de la cosa pública
della fechas et cometidas: et los unos
uin los otros non fagades nin fagan
ende al por alguna manera, sopeña
de la mi merced et de privación
de los oficios et de confiscación de
los bienes para la mi cámara et fis-
co á cada uno por quien fincare de
lo así faser et complir: et demás
mando al ome que vos esta mi
carta mostrare que vos eraplase que
parescades ante mi corte do quier
que yo sea desde el día que vos em-
plasare fasta quince dias primeros
siguientes, so la qual pena mando
á qualquier escribano público que
para esto fuere llamado que dé en-
de al que la mostrare testimonio
signado con su signo, porque yo
sepa en como se comple mi man-
dado. Dada en la villa de Madrid
á veinte dias de julio, año del nas-
ci miento de nuestro señor Jesu-
cristo de mil et quatrocientos et
sesenta et ocho aaos.=Yo el Rey .=
Yo Johan de Oviedo, secretario del
Rey nuestro Señor la fis escribir
por su mandado. =^ Registrada.
Núm. CL.
Carta del Rej- don Enrique a. la ciudad de Toledo reclamando la ob-
servancia de las órdenes videntes relativas al valor de la moneda.
En Madrid 1^ do. julio de 1468.=Copia sacada del archivo de la
ciudad de Toledo entre los mss. de la biblioteca real, tom. XXI de la
colección del padre Burriel.
E
Q^^ -B-il Rey. = Mis alcaldes, alguasil,
_regidores, caballeros, escuderos, ofi-
1468. ciales, jurados, diputados et ornes
buenos de la muy noble et muy leal
cibdad de Toledo. Yo mandé et or-
dené, entendiendo que comple así
á mi servicio et á pro et bien co-
mún de mis regnos, quel enrique
non valiese mas de trescientos et
quarenta maravedís, et la dobla
doscientos et quarenta maravedís,
et el florín ciento et ochenta mara-
vedís, et el real veinte maravedís,
lo qual se guarda en todos mis reg-
nos et señoríos: et á mí es fecha re-
lación que en esa cibdad se non
guarda, et hay algunas personas que
eceden mi ordenación et manda-
miento en esta parte. Por ende yo
vos mando que fagades luego pre-
gonar en esa dicha cibdad que luego
guarden la tasa suso nombrada en la
dicha rason et non la quebranten sope-
nade confiscación de los bienes de los
ue la quebrantaren, la qual faga-
es luego asentar en los transgreso-
res de la dicha ordenanza, porquan-
to así comple á mi servicio, et á bien
común desa dicha cibdad et de mis
regnos et señoríos. De Madrid
veinte et cinco dias de julio, año de
Ixviij. = Yo el Rey. = Por manda-
do del Rey. = Fernando de Pulgar.
14(38.
DE LA CflÓNICA DE D. EnRIQUE íV. 557
Nüm. CLI.
Confoderacion del Rey de Aragón don Juan II y el Principe don
Fernando su hijo de unapartey varios Grandes de Castilla de otra.
En 1468.=Onginal en el archivo de Simancas.
lo que es apuntado é concordado es, de nuevo otorgan las dichas es- CLI.
por los que aquí firmamos nuestros cri turas, recaudos, contratos, cartas
nombres, qu.e los señores Reyes de de previllejO é nuevas mercedes tan
Aragón é de Secilia deben faser é fuertes c tan firmes é tan bastantes
otorgar é fagan é otorguen para é con tales saneamientos quanto so-
sanéamiento é seguridad de las vi- bre este caso se puedan faser é or-
das, honras é casas é estados, dig- denar por los letrados del dicho
nidades e patrimonios de los señores señor Rey é Maestre de Santiago é
B'Iaestres de Santiago é Calatrava é parescieren firmadas del señor Ar-
Conde de Urueña e don Diego Lo- zobispo de Toledo ó del Obispo de
pez Pacheco, fijo del dicho señor Burgos, lasqualeslos dichos señores
Maestre é de los otros sus fijos é Reyes las ayan de firmar é otorgar
sobrinos por los grandes é señalados é jurar é otorguen é juren é firmen
servicios que los dichos señores Re- desdel dia que les fueren enviada-^
yes dellos é de cada uno dellos han é presentadas por la persona ó per-
rescebido é esperan rescebir, es lo sonas quel dicho señor Arzobispo
siguiente. = Primeramente quel di- de Toledo enviare á los dichos se-
cho señor Rey de Aragón é el señor ñores Reyes ó á qualquier dellos en
Y\.Qy de Secilia su fijo ayan de rati- , diez días primeros seguientes. =
ficar é ratifiquen todas las escrituras ítem es a]Duntado é concordado que
de renunciaciones é confirmaciones, el señor don Alonso de Aragón fijo
donaciones, cesiones, traspasaciones, del dicho señor Rey aya de ratificar
mercedes é otras qualesquier escri- e' firmar é de nuevo faser é otorgar
turas que ellos é qualquier dellos todas é qualesquier escrituras que
ayan dado é otorgado desde el año por él han seido fechas é otorgadas
de fasta aquí á los sobre el maestrasgo de Calatrava
señores don Johan Pacheco, Maestre que e'l en algund tiempo poseyó en
de Santiago é á don Pedro Girón, este regno, tan fuertes e bastantes
su hermano. Maestre de Calatrava é firmes que les fueren ordenadas
que Dios aya é á sus fijos, herederos por los dichos letrados é parescieren
e subcesores é sus parientes e' cria- firmadas de los nombres de los di-
dos, de todos é qualesquier bienes, chos señores Arzobispo de Toledo
ciudades, villas, fortalesas, aldeas, é Obispo de Burgos, así para corte
vasallos, lugares, heredamientos, de Roma como para qualesquier
posesiones de juro é de por vida, otras partes que necesarias sean, al
lanzas, maravedís, raciones é qui- dicho señor don Rodrigo Telles Gi-
laciones que los*sobredichos é qua- ron. Maestre de Calatrava que agora
lesquier dellos tienen é poseen en lo tiene é posee: c que cerca de esto
estos regnos que fueron de los di- otorgará ó fará otras qualesquier es-
chos señores Reyes de Aragón é de critui-as de renunciaciones, sanea-
Secilia ó de qualquier dellos é les mientes é seguridades pai'a que de
ayan pertenescido ó pertenescan en fecho nin de derecho el dicho señor
qualquier manera 6 por qualquier don Alonso non avrá recurso al di-
rason ó título que sea: e' si necesario cho maestrasjro, nin revocara nin
^ * *' 140
558 Colección Diplomática
CLI. contradirá en tiempo alguno lo que sus fuerzas é poder lo resistirán é
'"■ así otorgare é fisiere, quales por el ayudaran á los dichos señores Maes-
dielio señor INIaestre fueren pedidas: tres é Conde de Urueña é don Die-
las quales escrituras otorgara, jurará go López é á los otros sus fijos é
é firmará dentro de treinta dias sobrinos é á cada uno de ellos á lo re-
contados desdel dia que á los diclios sistir: é que si por los dichos señores
señores Reyes de Aragón é de Se- Reyes é don Alonso ó por qualquier
cilia ó á qualquier cellos fueren dellos non guardar las cosas suso-
presentadas é mostradas. = ítem es dichas ó qualquier dellas que así
apuntado é concordado que por ma- otorgan é juran é prometen, algu-
yor saneamiento de lo que toca al nos dapnos, costas ó menoscabos se
dicho maestrasgo de Calatrava, que recrescieren á los dichos señores
' los dichos señores Reyes ayan de Maestres é Conde é don Diego Lo-
faser é fagan quel dicho señor don pez é á los otros sobredichos ó á
Alonso de Aragón case en los reg- qualquier dellos, que los dichos reg-
iios de Aragón ó de Castilla ó en nos é caballeros se obliguen é sean
otra parte donde mas les ploguiere obligados de pagar é satisfaser á los
dentro de tres meses, contando des- dichos señores Maestres de Santiago
del dia que las dichas escrituras é ¿de Calatrava é Conde de Urueña
saneamiento fueren por él otorgadas, ¿ don Diego López é á los otros sus
juradas é firmadas. = ítem por se- fijos é sobrinos é á sus herederos é
guridás de todo lo que los dichos subcesores todos los dapnos é menos-
señores Reyes de Aragón é de Se- cabos é intereses que sobre esta ra-
cilia é don Alonso han de otorgar son se les recresciere con las costas
é otorgaran á las dichos Maestres que sobrello oviei'en fecho: para lo
de Santiago é Calatrava é Conde qual ftiser é resistir por todas las
de Urueña é don Diego López, su vias é maneras que por los dichos
fijo é á lo's otros fijos é parientes señores Maestres de Santiago é de
del dicho señor Maestre de Santia- Calatrava é Conde de Urueña é don
go é cada uno dellos, es apuntado é Diego López Pacheco é por los otros
concordado que los dichos señores sus fijos e sobrinos ó por qualquier
Reyes ayan ele faser é fagan que los 6 qualesquier dellos fuere pedido é
regnos de Aragón é de Valencia los dichos regnos é caballeros dellos
generalmente, el Conde de Prades sean obligados á lo faser é complir
' e el Vis-Rey de Secilia é Conde de é resistir é ayudar, é que los dichos
Oliva é el Maestre de Montesa e señores Reyes é cada uno dellos al-
don Pedro Maza é don Pedro de cen é quiten desde agora á los d¡-
Urrea é el justicia de Aragón é chos regnos é caballeros qualquier
mosen Rebolledo, caballeros de los fidelidad, vasallage é naturalesa que
dichos regnos en particular salgan les deben, para que sin embargo de
fiadores é se obliguen, que los di- aquello puedan faser é otorgar e
chos señores Reyes é asimesmo don guardar é complir la dicha obliga-
Alonsode Aragón guardaran, ternan cion: é sobresto los dichos señores
é compliran todo aquello á que por Reyes de Aragón é de Secilia é don
las dichas escrituras se obligan á Alonso de Aragón su fijo é los di-
tener é guardar é complir. E si chos regnos de Aragón é de Valen-
lo non guardaren é complieren ó cia é los dichos Conde de Prades é
en algún tiempo fueren ó venie- Conde de Oliva é el Maestre de
ren contra ello ó contra parte dello, Montesa é don Pedro Maza e don
que los dichos regnos e caballeros Pedro de Urrea é el justicia de
en general é particular con todas Aragón é el Vis-Rey de Secilia é
DE LA Crónica de D. EnkiQue iv.
55.9
mosen Rebolledo, caballeros natura-
les de los dicbos regnos, con licen-
cia é autoridad espresa de los dicbos
señores Reyes que para este caso les
dan, otorgaran é otorguen los recau-
dos, contratos e obligaciones é qua-
lesquier saneamientos que conven-
gan, sometiéndose á la juridicion
de nuestro muy Santo Padre é de
todos otros jueces eclesiásticos ó tem-
porales con todas las cláusulas é fir-
mesas é penas é renunciaciones é
submisiones que por letrados del
dicbo señor Maestre de Santiago
fueren ordenadas é parescieren fir-
madas de los dicbos señores Arzo-
bispo é Obispo de Burgos é á los
dichos señores Reyes é a qualquier
dellos fueren presentadas por parte
del dicbo señor Arzobispo •, e que
estas dicbas escrituras que los dichos
señores Reyes é asimesmo el dicbo
don Alonso é los dichos regnos e'
caballeros han de otorgar é faser^
las otorguen é juren é firmen é fa-
gan todos ellos é cada uno dellos
desdel dia que á los dicbos señores
Reyes é á qualquier dellos fueren
presentadas por parte del dicho se-
ñor Arzobispo en tres meses prime-
ros siguientes. =Item es apuntado
é concordado que todas las dicbas
escrituras que se ovieren de otorgar
de que se fase mención en los capí-
tulos en esta escritura contenidos é
cada una dellas, después que fueren
fechas, otorgadas, juradas, firmadas
é selladas, sean puestas en poder
del dicbo señor Arzobispo de Tole-
do, para que las aya de dar é entre-
gar al dicho señor Maestre de San-
tiago al tiempo que está asentado
entre el dicbo señor Arzobispo é
Maestre. = Itera es apuntado é con-
cordado que porque los dicbos se-
ñores Maestres de Santiago é Cala-
trava é Conde de Urueña é don
Diego López han mucho servido á
los dicbos señores Reyes é los en-
tienden de servir en otros señalados
é grandes servicios, que los dicbos
señores Reyes guarden a los sobre- CLI.-
dichos é á los otros sus fijos é parien-" ^ —
tes é servidores las vidas é personas, ''»o8.
casas, dignidades é estados,, honras
é bienes, heredamientos é vasallos
é rentas é otras qualesquier cosas
que al presente tienen é poseen é
tovieren é poseyeren de aquí ade-
lante, éque non serán en su mal nin
dapno nin destrucion, antes lo ar-
redraran é destorbaran é con todas
sus fuerzas les ayudaran á lo des-
torbar é resistir contra todas é qua-
lesquier personas del mundo de
qualquier estado, condición, pre-
eminencia ó dignidad que sean, aun-
que sean Reyes ó de estirpe real
ó á ellos conjuntos en qualquier
grado ó amistad, e' donde vieren su-
pieren lo allegaran é los ayudai-an
á ello como á verdaderos parientes
é servidores, para lo qual ayan de
otorgar é firmar los dichos señores
Reyes é asimesmo don Alonso la
escritura de seguridad que para el
dicbo señor Arzobispo de Toledo
será mandado ordenar, é él firmará
de su nombre desdel dia que fuere
presentada en dies días primeros si-
guientes. = Item por mas entera se-
guridad de todas las cosas sobredi-
chas, es apuntado é concordado que
los dichos señores Reyes de Aragón
é de Secilia desde el dia que firma-
sen las dichas escrituras en tres me-
ses primeros seguientes ayan de po-
ner é pongan en poder del Maestre
de Montesa ó del Conde de Oliva ó
de don Pedro Maza, caballeros sus
naturales del regno de Valencia las
fortalesas de Orihuela en el dicho
regno de Valencia é en el regno
de Aragón la fortalesa de Borja en
poder del justicia de Aragón ó de
mosen Rebolledo, caballeros del di-
cho regno de Aragón, para que las
tengan é guarden por tiempo de tres
añosa tal pacto é condición que si los
dicbos señores Reyes é don Alonso
sufijo guardaren é complieren todas
las cosas susodichas é cada una de-
5G0
Colección Diplomática
CLI. lias que por ellos hantle ser otorga-
, ^ das é firmadas, que en fin del dicho
tiempo los dichos Maestre de Mon-
tesa é Conde de Oliva é don Pedro
Maza é el justicia de Aragón é mo-
sen Reholledo den é entreguen é res-
tituyan realmente las dichas fortale-
sas é cada una dellas á los dichos se-
ñores Reyes ó á qualquier dellos que
gelas pidieren ó ásu cierto mandado,
é que en el caso que los dichos seño-
res Reyes é don Alonso 6 qualquier
dellos quebrantaren ó fueren ó ve-
iiieren contra lo suso dicho ó contra
aualquier cosa ó parte dello, seyen-
o el tal quebrantamiento averigua-
do é declarado por el dicho señor
Arzobispo de Toledo, al qual desde
agora fasen juez é declarador de lo
' tal, e le dan poder para ello, por-
que solamente sabida la verdad á
ley de caballeros y sin guardar en
ello otra forma nin orden de dere-
cho pueda faser la tal declaración,
la qual dicha declaración el dicho
señor Arzobispo aya de faser e faga
desde el dia que sobrello fuere re-
querido por parte del dicho señor
Maestre ó del dicho don Diego Ló-
pez, su fijo ó de qualquier de los
dichos sus sobrinos, en quarenta
dias primeros seguientes que los di-
chos Maestre de Montesa é Conde
de Oliva é don Pedro Maza, é el
justicia de Aragón é mosen Rebo-
lledo ayan de entregar é entreguen
las dichas fortalesas al dicho señor
Maestre de Santiago ó á don Diego
' López su fijo, ó á qualquier dellos
que las pedieren ó á su cierto man-
dado realmente é con efecto levando
la dicha declaración firmada é sella-
da del dicho señor Arzobispo desde
el dia que la tal declaración les fue-
re notificada en quinse dias prime-
ros seguientes: de lo qual los dichos
caballeros con liceiicia é abtoridad
de los dichos señores Reyes que pa-
ra ello les den, alzándoles qualquier
omenage, fidelidad, vasallage é na-
turaleza que les deban, é ayan de
faser é fagan juramento é omenage
á los dichos señores Reyes é á los di-
chos señor Maestre de Santiago
é don Diego López, su fijo, é cada
uno dellos de lo tener é guardar é
complir así: délos quales juramentos
c omenages se fagan las escrituras
que convenieren al tiempo que los
dichos caballeros recebieren las di-
chas fortalesas para que se den á ca-
da una de las partes la suya, las
quales dichas fortalesas han de ser
puestas en poder de los dichos caba-
lleros é bastecidas por medio año. =
ítem por mas seguridad é firinesa
de lo susodicho es apuntado é con-
cordado que los señores Almii-ante
é Conde de Alba de Tormes ó de
Alba de Liste é don Alonso, fijo
del dicho señor Almirante, como
parientes de los dichos señores Reyes
ayan de dar é den todas é quales-
quier escrituras de seguridad é sa-
neamiento á los dichos señores Maes-
tre de Santiago é de Calatrava é
Conde de Urueña é don Diego Ló-
pez é á los otros sus fijos é sobrinos
e parientes del dicho Maestre de
Santiago, para que sean ciertos é se-
guros que los dichos señores R^eyes
e don Alonso ternan e' guardaran é
compliran todo lo susodicho, de lo
qual se obliguen por sus fiadores ; é
por quanto los parientes mas propin-
cos del dicho señor Rey de Secilia
son en este regno los dichos señores
Almirante é Conde don Enrique, es
apuntado é concordado que ellos
ayan de dar é den é á ellos piase de
dar é entregar prendas é seguridad
de todo lo susodicho, el dicho señor
Almirante la fortalesa de
é el dicho señor Con-
de don Enrique la fortalesa de. . .
bastecidas
por medio año en poder del dicho
señor Arzobispo de Toledo, las qua-
les ellos é cada uno dellos le entre-
garan del dicho término en que los
dichos señores Reyes han de entre-
gar las dichas fortalesas de suso de-
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
561
claradas para que el dicho señor Ar-
zobispo las tenga por tienxpo de tres
años á tal pacto é condición que si
los dichos señores Reyes é don Alon-
so é cada uno delios guardaren é
coraplieren todo lo susodicho é cada
una cosa é parte dello, que el dicho
señor Arzobispo complido el dicho
tiempo torne é restituya é entregue
las dichas fortalesas á los dichos se-
ñores Almirante é Conde ó á su cier-
to mandado en la forma e manera
que delios é de cada uno delios las
recibe •, é en el caso que lo que Dios
no quiera, los dichos señores Reyes
"ie don Alonso ó qualquier delios que-
brantasen lo susodicho ó qualquier
' p'arte dello ó contra ello fuesen ó
■'veiiiesen ó pasasen en qualquier ma-
■ ñera ó por qualquier rason, quel
dicho señor Arzobispo dé é entre-
gue realmente é con efecto las di-
chas fortalesas al dicho señor Maes-
' tré ó al dicho don Diego López su
fifo ó á qualquier delios que gelas
pidiere ó á su cierto mandado, se-
yendo averiguado é declarado por él
dicho señor Arzobispo el tal que-
" brántaraiento: la qual dicha decla-
ración el dicho señor Arzobispo sea
obligado de faser desdel dia que
fuere requerido por parte del dicho
señor Maestre é del d!ícho don Diego
Lopéz su fijo, ó de los dichos sus so-
1468.
brinos, ó de qualquier delios enqua- CLT.
renta dias primeros seguientes, de lo
qual el dicho señor Arzobispo aya
de faser é faga la seguridad que en
tal caso se requiere é le fuere pe-
dida por el dicho señor Maestre. =
Otrosí : por quanto está apuntado,
según que de suso se fase mención,
que el dicho señor Arzobispo ha de
enviar las escrituras de suso conte-
nidas á los dichos señores Rey de
Aragón é Príncipe su fijo é don
Alonso para que las ayan de firmar
é jurar, según mas largamente de
suso se fase mención , entiéndase
que el dicho señor Arzobispo sea
obligado de las enviar á los dichos
señores á notificar del dia que por
parte del dicho señor Maestre le
fueren dadas é ordenadas en treinta
dias primeros seguientes , é seaa
puestas en su poder firmadas é otor-
gadas por los dichos señores dentro
en ..V. días primeros
siguientes. En testimonio de lo
qual fisimos é otorgamos la presen-
te escritura, en la qual firmamos
nuestros nombres, que fué fecha é
otorgada en dias del
mes de , año del nasci-
miento de nuestro señor Jesu-cristo
de mil é quatrocientos é sesenta é
ocho años.
Nüm. CLII.
'^Concordia éiíEr'e el Rey don' Enrique y la Infanta doña Isabel su her-
mana al tiempo de jurarla por Princesa heredera de Castilla. En
iS de setiembre de 1468. = Copia sacada de \in testimonio que poseía
'don Juan de Chindurza, oficial mayor de la secretaría de Estado, en-
tre los mss. de la biblioteca real, tom. XXI. déla colección del padre
Burriel.
Ijlasteás CórrétJWádús'-émWfádás :feérá¿i'¿lifé (f& '^óí-^lf^iif^^ CLII
entre el muy' alto, 'é muy poderoso bien é'paz é sosieg^o de estos reghos, -^^^^
'Bfí^hüéstro Séftí)í,''e la lijtiy 'éx'cfe- é pdt a t.a jar las guerras é males e di-
liehte sfeñorkíilfiihtá dona Tsfb^ su visiones que en eílbs'aV présente hay ^
h^íih^lik, iSri'Iáí^s^li^uiéntés.'iyrTri- é se'e'speráh adelante, é queriendo
141
1468.
562 Colección Diplomática
CLII, proveer como estos regnos non ayan der, que todas las cibdaclcs é villas
de quedar nin queden sin legítimos é lugares destos dichos regnos sean
1468. subcesores del linage del dicho se- reduscidas á su obediencia, e para
íior Rey^ é de la dicha señora In- ello dé todas las cartas é provisiones
fanta, é porque segund la edat en que fueren menester. = ítem, es
que ella está puede luego^ mediante acordado é asentado que así venida
la gracia de 13Í0S, casar é aver g^ene- la dicha señora Infanta á la corte
ración, épor el grand debdo é amor del dicho señor Rey, segund dicho
quel dicho señor Rey con ella tiene es, que su alteza dende en adelante
ü su alteza place de dar su consen- aya dé guardar é guarde la vida,
timen to é actoridat para que sea persona é real estado de la dicha
intitulada é jurada é nombrada é Ha- señora Infanta como la suya propia^
raada é ávida é tenida por Prince- é que luego en el mesmo dia que
sa, é su primera heredera é subce- en la dicha corte entrare aya de ser
sora en estos dichos regnos é seño- é sea intitulada é rescibida é jurada
,,ríos, después de los dias del dicho é llamada por Princesa primera he-
señor Rey, segund lo qual es cosa redera del dicho señor, é subcesora
conveniente é muy necesaria para el de estos dichos regnos é señoríos,
bien común de los dichos regnos, é como dicho es, asi por el dicho se-
para la paz é sosiego dellos, que la ñor Rey como por los dichos Arzo-
dicha señora Infanta esté muy con- bispo é Maestre é Conde, é los otros
forme con el dicho señor Rey, é le Prelados é Grandes que estovieren
,,,jObedesca é acate^ € sirva, é siga co- en la corte del dicho señor Rey, é
j,^^pio á su Rey é Señor é Padre ; por dentro de quarenta dias primeros
€nde es acordado é asentado,, que la siguientes desde hoy dicho dia aya
dicha señora Infanta de hoy dia de de ser é sea jurada por los Grandes
la fecha de esta, escritura en dos dias del i'egno é por los procuradores de
primeros siguientes se aya de ir é va- las cibdades é villas é lugares é her-
ya á juntar é andar é estar con el mandades dellos, para lo qual los di-
dicho señor Rey en su corte á chos procuradores ayan de ser é sean
^ qualquier lugar donde su alteza es- llamados luego por cartas del dicho
,, tuviere, é con el muy reverendo señor Rey: é asimesmo que luego
padre don Alfonso de Fonseca, Ar- desde entonces para después de los
zobispode Sevilla, é don JohanPa- dias del dicho señor Rey, aya de
checo. Maestre de Santiago, é don ser é sea rescibida por Señora e
Alvaro de Stúüiga, Conde de Pía- Reina de estos regnos é señoríos,
sencia, fasta que mediante la gracia para lo qual lodo é cada cosa dello el
de Dios la señora Infanta sea casa- dicho señor Rey por la presente es-
da : é otrosí que aya de seguir é critura da é otorga su consentimien-
servir é obedescer é acatar, e sirva to é actoridat, é quiere é manda que
j jé, siga é obedesca é acate al dicho se faga sobre ello á la dicha señora
señor Rey como á su Rey é Señor Infanta por los dichos Prelados é
natural de todos estos dichos regnos caballeros, é Grandes é procuradores
é señoríos, é non á oti'a persona al- de las dichas cibdades é ¡villas é
guna, é aya de guardar é guarde hermandades todas las juras éome-
la vida é persona é real estado del nafres é solepnidades que en tal c^iso
i.> ; dicho señor Rey como la suya pro- se requieren, é que el dicho. -«iglpr
"^ '^ ■"'" '^" todos los dias de su vida del Revay^ de dar é, (le para ello. íocT^s
" pii
^ dicho señor Rey'- e asi mesn^q aya ías c,a;:^{ií> é provisiones queje fi^e-
de trabajar é procurar, é traKaje é reíi., pedidas por parte de la. señora
procure con [f^j,as. sixs fw^^p^.é.^po- .Ma¿a^.con,fpHles^ui?r ymméié .
ru * .
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 563
firmezas que cumplieren : é asimes- de cada una dellas con todo lo suso- CLII.
ino su alteza aya de procurar qua- dicho á su costa del dicho seaor
lesquier provisiones é relajaciones Rej, é que le mandará dar é dará '^oS.
de qualesquier juras que fasta aquí carias de revocación de todas é qua-
ayan seido fechas sobre la subcesion lesquier mercedes de vasallos é ju-
de los dichos regnos de nuestro santo rediciones é salinas é mará vedis é
Padre é de su Legado que fueren com- pan é vino é otras cosas qualesquier,
plideras para seguridad de la dicha así de juro como de por vida que es-
subcesion de la dicha señora Infan- tan situados é salvados á todas é
ta con aprobación dello, é quel di- qualesquier personas en las dichas
cho Legado faga luego todo lo que cibdades é villas é en sus tierras
en esto puede faser. =. ítem, que desde el día de santa Cruz de se-
por quanto la dicha Señora Infanta tiembre del año que pasó de mil é
acatando el grand debdo é amor que quatrocientos é sesenta é quatro
tiene con el dicho señor Rey, e el años, en que estos movimientos se
deseo que siempre tovo é tiene de comenzaron; é si por ventura la d¡-
su servicio á su señoría piase de le cha villa de Escalona non se le diere,
obedescer é acatar como á su Rey é que se le aya de dar é dé á Gibdat-
. Señor é Padre, é dejarse é apartarse real ó la villa de Olmedo ó Torde-
de todos otros caminos é cosas deque sillas, qual dellas fuere visto é acor-
el dicho señor Rey pudiese rescebir dado por el Arzobispo de Sevilla e
deservicio é enojo, é por mano de su Maestre de Santiago é Conde de
alteza rescebir toda merced como Plasencia, con la dicha señora lu-
de su Señor é Padre, é non por otras fanta : é asimesmo que el dicho se-
vias algunas; é asimesmo al dicho ñor Rey aya de dar é dé á la dicha
señor Key piase de la aver é tener señora Infanta las ochocientas é se-
como á su hermana muy amada, e senta mil maravedís que tenia situa-
como á fija é su primera heredera é das en Soria é en san Vicente de la
subcesora en estos dichos regnos é se- Barquera é en el servicio é mon-
ñoríos después de sus días, por lo qual tadgo é en Casarrubios, é lo que es-
al dicho señor Rey piase darle é asig- tá por situar dellos, que gelo situé
/liarle, é por la presente escritura le da. allende Ebro como le estaba apron-
e asigna por patrimonio conque pue- tado, é que la entrega de las dichas
-da sostener é sostenga su persona é cibdades é villas é de cada una de-
tnesa é real estado, durante la vida lias se aya de facer é faga á la dicha
del idicho señor Rey al principa- señora Infanta dentro de treinta
do de Asturias : de Oviedo, é las cib- días primeros siguientes desde hoy
.dadésde Avila é.Huete é Ubeda é de la fecha desta escritura: é si al-
- Alcaraz é las villas;de Molina é Me- guna ó algunas dellas non se entre-
dina del Campo é Escalona, cóñ; sus garen dentro deste dicho tiempo,
fortalezas é alcázares é juredicion é que el dibho señor Rey sea obliga-
-SQíorío alto é bajo^ cevil é criminal, do de dar é entregar é dé é entregue
■.¿'iiqn las rentas é otros pechos é de- á la dicha señora Infanta en equi-
(i'echos de las d¡($má • cibdades é vi-' valencia dellas, á vista é determina-
-Ua^ fide cadaítiiíadíellas, é'demasde cioa dé los dichas Aráobis'po ' é
.jestoijgue el dicho señor Rey aya: de Maestre é Conde é de qualquiei'^á
-faSfiEié faga dac é. entregar^ é déé dellos que estuvieren pireséntes con
•etiÍregiie;realjnealc!)é!.conjeléctóííá el dicho séhor Rey, é ú contenta*-
JatdicqaseñoíaíiiBXanítaió'á su cierto miento de W dicha señora Infanta
• Kiaiidadó la:iétieií>¿hi e poscaion; íle -dentro dsei quince días prirneros si-
.todb&)lás dicha» oci^d^des ó cvillasi,' é guientes^ déX|üe los dichos Arzobispo
U68.
564 Co3.ECCiON Diplomática
CLII. é Maestre é Conde, ó los que clellos la dicha Reina se vaya fuera tleslos
eslovieren presentes al declarar de dichos regnos é señoríos en manera
la dicha equivalenciaj fagan jura- que dentro de quatro meses prime-
niento é pleito oraenage de la facer ros seguientes desde hoy dicho dia
justamente como vieren que segund todo ello sea fecho e coraplido é
Dios é sus conciencias lo deben fa- esecutado así realmente é con efec-
cer. =-- ítem, que las mercedes é car- to, para lo qual mejor facer é com-
ías é provisiones del dicho señor Rey plir el dicho señor Reyaya de dar
de las dichas cibdades é villas, é ca- é dé luego sus cartas e provisiones
da una dellas se ayan de dar é entre- para los Prelados é Grandes é cib-
gar, é den é entreguen á la dicha dades é villas é lugares del regno, por >
señora Infanta desde el dia que su las quales les notifica lo susodicho
señoría se juntare con el dicho se- ¿ lo manda coraplir é esecutar así: é
ñor Rey en tres dias primeros si- si alguno ó algunos lo quisieren em-
guientes. = ítem, es acordado é bargar ó contradecir ó resistir en
asinado que la dicha señora Infanta qualquier manera, quel dicho señor
mediante la gracia de Dios, aya de Rey con mano armada aya de pro-
casar é case con quien el dicho se- ceder e proceda luego contra las
ñor Rey acordare é determinare de personas é bienes dellos, segund que
voluntad de la dicha señora Infan- por los dichos Arzobispo é Maestre
ta, é de acuerdo é consejo de los di- é Conde fuere acordado, é non aya
chos Arzobispo é Maestre é Conde, de cesar nin cese dello fasta que todo
é non con otra persona alguna éden- ; ello sea así fechoj complido é ese-
, ti'o del tiempo que fuere acordado . cutado. =Item, es asentado é eon-
; é deteríninadocon la dicha señora cordado que porque la dicha Reina
. Infanta por los dichos Arzobispo é non pueda llevar nin lleve su fija
Maestre é Conde. = ítem, por quan- consigo fuera de los dichos regnos,
to al dicho señor Rey é comunmen- quel dicho señor Rey aya de traba-
te en todos estos regnos é señoríos es jar é procurar é trabaje é procure
publico é manifiesto que la Reina con todas sus fuerzas como ella sea
doña Johana de un año á esta parte traída á poder de su alteza dentro
non ha usado limpiamente de su de dos meses primeros siguientes,
Sersona como comple á servicio del • para que se aya de disponer é dis-
icho señor Rey nin suyo é asimis- ponga della lo que por el dicho se-
mo el dicho señor Rey es informado ñor Rey fuere acordado, con acuer-
que non fué nin está legítimamente do é consentimiento de la dicha se-
casadocon ella, por las quales razones ñora Infanta é de los dichos Arzo-
é causas á servicio de Dios é desear- hispo é Maestre é Conde. = ítem,
go déla conciencia del dicho señor es acordado é asentado que porse-
Rey é al bien común destos regnos guridad quel dicho señor Rey jura-
. comple que sea fecho devorcio é rá é fará jurar á la dicha señoifaln-
aparta miento del dicho casamiento, fanta por Princesa é su primeralhe-
e que la dicha señora Reina se aya redera destos regnos é señoríos, é 1«
.de ir é vaya fuera destos dichos reg- dará é fará entregar el patrimonio
.nos, é al dicho señor Rfty place que de suso declarado, ¿trabajará é pro-
,todo ello se faga é compla é esecute curará con todas sus fuerzas que sea
así : por ende es acordado é asen- fecho el dicho devorcio é aparta-
tado quel dicho señor Rey aya de miento de casamiento de ent;ce él e
dar é dé luego forma é órdeíi por dá dicha Reina doña JohaJia;' esquié
todas las vias é maneras; que pudie- ¿liase vaya é saW fuera destos nar-
re como el dicho devorcio /íe faga, é chGSiregnoséseaorios,€omodícl8¿»es,
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 565
que tle lioy de la fecha destos ca- ñora Infanta ruega é manda á los di- CLII.
pítalos fasta ocho dias primeros si- chos Arzobispo é Maestre é Conde 'TTTq"
guientes aya de entregar é entregue á cada uno deilos, que si su señoría
el alcázar é fortaleza de la villa de non fisiere é compliere con el dicho
Madrid con todo el tesoro que en señor Rey las cosas susodichas en
ella está en poder de los dichos Ar- esta escritura contenidas, é cada una
zobispo de Sevilla é Conde de Pía- dellas, que á ella incumben de faser
seucia, para que lo ayan de tener é é guardar é complir_, que asimesmo
tengan por prendas dcllo por tiem- ellos é cada uno dellos ayan de ser-
pode un año primero siguiente des- vir é seguir al dicho señor Rey con-
de hoy de la fecha de esta escritura, tra ella, é gelo fagan así todo tener é
á tal pacto é condición é postura, guardar é coraplir realmente é con
que si el dicho señor Rey dentro efecto , de lo qual todo los dichos
deste año non liciere é compliere Arzobispo é Maestre é Conde ayan
todo lo susodicho en este capítulo de dar e den seguridad é escritura,
contenido é cada cosa é parte dello, así al dicho Señor Rey como á la
que luego como el dicho año pasare dicha señora Infanta de lo así faser
los dichos Arzobispo é Conde ayan é comnlir. = ítem, es acordado é
de entregar é entreguen la dicha asen Lado quel dicho señor Rey é la
fortaleza é alcázar de Madrid con dicha señora Infanta é cada uno
todo lo que en ella está á la dicha dellos de aquí adelante ayan de
señora Infanta ó á su cierto man- guardar é guarden las vidas é perso-
dado: pero que compliendo el dicho ñas é casas é estados, dignidades é
señor Rey lo susodicho, que los di- bienes é rentas de los dichos Arzo-
chos Arzobispo é Conde luego ayan hispo é Maestre é Conde é de cada
de tornar é tornen el dicho alcázar uno dellos, é cada é quando supieren
é fortaleza de Madrid con todo lo e sintieren que se íabla ó trata de
que en ella rescibieren al dicho se- su mal ó daño, lo destorbaran por
ñor Rey ó á su cierto mandado li- todas las vias é maneras que pudie-
bremente, de lo qual todo los di- ren, é lo mas prestamente que pue-
chos Arzobispo é Conde ayan de dan gelo revelaran é faran saber
facer é fagan juramento ó pleito por sus personas ó por sus cartas ó
omenage así al dicho señor Rey co- ciertos mensageros: é asimesmo que
mo á la dicha señora Infanta al los dichos Arzobispo é Maestre e
tiempo que lo rescibieren. = ítem. Conde é cada uno dellos ayan de
al dicho señor Rey piase que si su guardar é guarden las vidas é per-
alteza non guardare á la dicha se- sonas é reales estados del dicho se-*-.
ñora Infanta las cosas susodichas é ñor Rey é de la dicha señora In-^
cada una dellas, é fuere ó viniere fanta, e servirán é seguirán al dicho
contra ello, que los dichos Arzobis- señor Rey bien, leal é verdadera-
po. Maestre é Conde é cada uno mente como á su Rey é Señor natu-
dellos se ayan de apartar é aparten tural, e' á la dicha señora Infanta
del dicho señor Rey, é se ayan de como á Princesa é primera heredera
juntar é junten con la dicha señora é subcesora destos dichos regnos é '
Infanta, é la sirvan é sigan contra señoríos, ¿ do quier que sopieren ó
el dicho señor Rey, é estén con sintieren que se fabla ó trata de su
ella é fagan complir é esecutar todo daño ó deservicio, lo destorbaran é
lo susodicho é cada cosa dello, para arrendraran por todas las vias que ,..
lo qual el dicho señor Rey por la pudieren, é gelo revelaa-an é fallan
presente escritura les da licencia é saber por sí mesmos ó por sus cartas
actorídad: ¿asimesmo la dicha se- ó mensageros lo mas presto que
142
56G
Colección Diplomática.
1468.
CLII. puedan. = Itera, por quanto por al-
gunas causas é rasones complideras
a servicio de dicho señor Rey é de
de la dicha señora Infanta se fizo é
firmó é selló por ellos otra escritura,
en que se contienen algunas cosas de
las aquí contenidas en diversa forma
de como aquí se contiene^ es asen-
tado é concordado que la otra escri-
tura non se aya de guardar nin usar
<lella salvo solamente esta, la qual
aya de quedar é quede firme é va-
ledera para siempi-e jamas. = De lo
qual todo que dicho es é de cada
cosa é parte dello el dicho señor
Hey, como Rey e Señor, é la dicha
señora Infanta como fija de Key,
cada uno dellos por lo que le atañe é
encumbe de facer é complir, se-
gund el tenur é forma desta escri-
tura, seguraron é prometieron en
sus palabras reales, é juraron por
el nombre de Dios é de sancta María
é á esta señal de cruz ^ en que
pusieron sus manos derechas corpo-
ralmente é á las palabras de los san-
tos evangelios do quier que son es-
critos, é fisieron voto solepne á la
casa santa de Jerusalen, é otrosí fi-
sieron pleito omenage una é dos é
tres veces al fuero e costumbre de
España en manos de Rodrigo de
Vera, como fijo dalgo, que de ellos e'
d.e cada uno dellos rescibió de tener é
guardar é complir, é que ternan é
guardaran e' compliran todas las co-
sas susodichas en esta dicha escrip-
tura contenidas e' declaradas, e' cada
una dellas bien é real c verdadera-
mente é con efecto, cesante todo
fraude é engaño, fisión ¿ siinula-
cion, e que non irán nin venían
contra ello nin contra cosa alguna
nin parte dello, pública nin oculta-
mente, por sí nin por interpuestas
personas directe nin indirecta por
causa nin color alguna que sea ó ser
pueda agora nin en algund tiempo,
sopeña que si lo que Dios non quiera,
lo contrario fisieren,, sean perjuros é
infames, e' cayan en las penas é casos
puestos en derecho contra los que-
brantadores de fe e juramento é
pleito omenage é voto fecho de su
propria é libre voluntad ; e otrosí
juraron é prometieron en la forma
susodicha que non pedirán absolu-
ción, relajación nin conmutación
deste dicho juramento é voto á
nuestro muy santo Padre, nin á otro
alguno que poder é abtoridad ten-
ga para lo conceder, puesto que les
fuesen ó sea dado ó conceso molu
propio, ó en otra qualquier manera
non usaran nin se aprovecharan de-
llo. En fe é firmeza de lo qual
mandaron facer de lo susodicho dos
escripturas de un tenor para cada
uno dellos la suya, e las firmaron
de sus nombres, é mandaron sellar
con los sellos de sus armas reales.
Fechas diezé ocho dias de septiem-
bre, añodel nascimieutodel nuestro
salvador Jesu-cristo de mil é qua-
trocientos é sesenta e ocho años. =
Yo el Rey. = Yo la Princesa. = E
al pie de esta dicha escriptura esta-
ban los sellos del dicho señor Rey
é de la dicha señora Princesa.
Nüm. CLIII.
Concordia entre la Princesa dona Isabel y don Alonso Carrillo,
Arzobispo de Toledo. En Cetreros 19 de setiembre de 1468.=
Copia antigua en el archivo de Simancas
__:! I MJas cosas que son apuntadas é rendo padre Arzobispo de Toledo,
H68. concordadas por la muy excelente su tio son las siguientes. = Prime-
señoi'a Princesa con el muy revé- raraente que la dicha señora Prin-
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
567
cesa faga dar luego dentro en cinco
ílias desde hoy de la feclia de la
presente al dicho Arzobispo segu-
ridad fuerte ó firme del señor Rey
su herjnanOj de la persona^ vida é
estado é dignidad é bienes é rentas
del dicho Arzobispo é de los Per-
lados é herederos e fijos é parientes,
caballeros é criados que vivan con
él, é asimismo de los caballeros de
Avila y de Molina que le han se-
guido, la qual será firmada é jurada
del dicho señor Rey con fianza del
Arzobispo de Sevilla é Maestre de
Santiago é Conde de Plasencia para
lo que él les da licencia. = ítem,
que la dicha señora Princesa faga
dar é dé al dicho Arzobispo de To-
ledo é á todos los sobredichos todas
las cartas é provisiones que serán
menester del dicho señor Rey, para
2ue les sean tornadas é desembarga-
as todas é qualesquier villas é loga-
res, castillos é fortalesas é oficios é
beneficios, tierras é mercedes é otros
qualesquier bienes é heredamientos
que ellos tenian é poseian en su
casa é corte é regnos, antes de estos
movimientos que comenzaron el año
desesentaéquatroj pero si alguno de
los sobredichos tenia trato é fabla
de rescebir enmienda é faser con-
tento de ella, que se les sea fecha. :=^
ítem, que la dicha señora Princesa
faga dar e' entregar luego dentro de
ochenta dias primeros siguientes des-
de hoy del dicho dia la villa de
Cornago con su tierra é fortalesa al
dicho Arzobispo de Toledo ó á quien
su poder oviere. = Item, que por
3uanto el señor Rey tenia fechas al
icho Arzobispo mercedes de la vi-
lla de Alfaro é de otras cosas, y asi-
mismo el señor Rey don Alfonso
tenia fechas mercedes al dicho Ar-
zobispo é á los sobredichos Perlados
é caballeros é criados suyos que vi-
van con él, é á los otros caballeros
de Avila é Molina que le siguieron
segund parescia por las dichas mer-
cedes, que la dicha señora Princesa
14G8.
segure y prometa é dé su fe real CLIII,
que con todas sus fuerzas procurará
c trabajará que en el caso que á
otros Grandes, Perlados, caballeros
é escuderos se fisierea é confirma-
ren las tales mercedes, que se faran
é confirmaran é se fagan é confirmen
al dicho Arzobispo é á los sobre-
dichos : é quando á otros esto nou
se fisiere, que su señoría con todas
sus fuerzas procurará que el dicho
Arzobispo sea gratificado en lo que
á él é á los sobredichos toca, é que
esto mismo fará que aseguren los
dichos Arzobispos de Sevilla é Maes-
tre de Santiago é Conde de Pla-
sencia. =:Item, que por quanto por
la dicha señora Princesa está pro-
metido é jurado de faser dentro de
cierto tiempo equivalencia á Go-
mes Manrique de ciertas rentas é
bienes que por servicio é mandado
de su señoría dejó, que jura é pro-
mete de lo tener é guardar é com-
plir, según lo tenia prometido é
asegurado. = ítem, que la dicha se-
ñora Princesa segura é promete de
complir con el doctor Pedro Gon-
zales de Avila una merced que le
tiene fecha de ciertos vasallos, se-
gund que en ella se contiene, é le
fará cesión de ello en otra cosa, ó
después le dará la escritura de se-
guridad bastante. =Item, que la di-
cha señora Princesa fará que el di-
cho señor Rey su hermano dé luego
seguridad, para que en las rentas de
las alcabalas é tercias de las villas
é logares de la mesa arzobispal de
Toledo é de las otras villas é logares
de los dichos Perlados é caballeros
que con él vivan é de los otros de
Avila é Molina que le han seguido,
se terna la forma é manera que se
tenia antes de estos movimientos. =^
ítem, que para seguridad que la
dicha señora Princesa fará complir
é complirá la entrega de la dicha
villa é fortalesa de Cornago, é asi-
mismo procurará con todas sus fuer-
zas lo de Alfaro é de las otras
5C8
Colección Diplomática
CLIII. mercedes ansí del señor Rey don
.^^ Enrique como del señor Rey don
Alfonso, segundse contienen en los
capítulos que dello de yuso fablan,
e otrosí que fará la enmienda sobre-
dicba al dicbo Gomes Manrique, é
que complirá la merced que tiene
prometida al dicbo doctor Pedro
Gonzales ó la enmienda por ella,
segund por los capítulos sobredicbos
que en esto fablan se contiene, la
<íicba señora quiere é la piase que
el diclio Arzobispo aya de tener é
tenga las fortalesas é villa de Molina,
que el dicbo Arzobispo al presente
tiene por prendas, fasta tanto que
todas estas cosas contenidas en este
capítulo é en otros susodicbos á que
este se refiere^ sean complidas.=
ítem, es apuntado é concordado que
la dicba señora Princesa procure
que sean entregadas al dicbo Arzo-
bispo todas las fortalesas de la tierra
de Molina que son de la dicba villa,
para que las tenga en tanto que
toviere la dicba villa con seguridad
e omenage que faga por ellas de
las entregar á la dicba señora Prin-
cesa ó a su cierto mandado, é quan-
do le oviere de entregar la dicba
villa, que aya mandamiento del di-
cbo señor Rey^, para que salga de la
tierra de Molina el dicbo Diego
Furtado. = Item es apuntado é con-
cordado que el dicbo Arzobispo de'
é entregue é faga dar é entregar á
la dicba señora Princesa ó á su cierto
mandado el alcázar é Cimorro de
Avila desde el día que dicbo Gomes
Manrique la fisiere de la dicba cib-
dad en treinta dias: pero que antes
diez dias que la entregue, la dicba
señora Princesa aya de mandar pa-
gar é sean pagadas al dicbo Gomes
Manrique ó ponerlas en poder de
dicbo Maestre de Santiago quinien-
tas mil maravedís en dinero, que
es la mitad de un quento de mara-
vedís, que es acordado que la dicba
/ señora Princesa aya de pagar é pa-
gue al dicho Arzobispo é al dicbo
Gomes Manrique por el gasto de laí
labores que se lian fecbo en el di-
cbo alcázar á costa de dicbo Arzo-
bispo, é de los otros gastos que se
ovieren fecbo en la dicba labor, é
asimismo de la tenencia de estos
años pasados del dicbo alcázar, que
el dicbo Gomes Manrique ovo de
aver sin los gastos de sueldos que
allí gastó, los quales queden para él
quando pidiere los otros sueldos que
en estos tiempos pasados ba gastado:
é que el dicbo Maestre de Santiago
aya de enviar al dicbo Gomes Manri-
que, antes que entregue la dicba for-
talesa, su conocimiento firmado de
su nombre é sellado con su sello,
de como tiene las dicbas quinientas
mil maravedís en su poder, é gelas
asegura de dar é pagar en logar á
él seguro á él ó á su cierto recabdo
dies dias después que la dicba for-
talesa é Cimorro fueren entregados,
y el dicbo Maestre fuere notificado
por cartas del que lo aya de rescebir,
como se entregó el dicbo alcázar é
Cimorro. =^Item, es apuntado é con-
cordado que por el otro medio quen-
to restante al dicbo Arzobispo^
tenga por prendas la dicba villa é
fortalezas de Molina fasta tanto que
le sea pagado. =Item, es apuntado
é concordado que la dicba señora
para seguridad de los caballeros é
personas déla dicba cibdad de Avila
aya de dar é dé las tenencias de las
dicbas fortalesas é los oficios de la
dicba cibdad á un caballero suyo
propio de su casa de la dicba señora,
é él aya de faser e' faga juramento
é omenage al dicbo Gomes Manri-
que, que guardará las vidas é honras
e estados é bienes de los sobredi-
chos como de servidores de la dicha
señora. =Item, que la dicha señora
Princesa dará cartas é poderes al
dicbo Gomes Manrique para tomar
la posesión de la dicha cibdad é
tener las dichas tenencias é oficios
por ella, fasta que las oviere de
entregar á su señoría ó á su manda-
DÉLA Crónica de D. Enrique iv.
5G9
ílo, como dicho es.=Ilem, que su
seüoría dará al dicho Gomes Manri-
que seguridades de escripturas bas-
tantes de dicho señor Rey é suyas,
para que él pueda sacar todos los
pertrechos, armas é bastimentos é
cosas é facienda que el dicho Arzo-
Ijispo é el dicho Gomes Mani'ique
é los suyos tienen en la dicha cib-
dad é fortalesas en su tierra, é levar
lo que quisieren á la tierra del di-
cho Arzobispo ó á la suya, é dispo-
ner de ello como quisiere é por bien
toviere, dándole personas de la casa
de la dicha señora para que pongan
en salvo al dicho Gomes Manrique
é á su muger ¿fijos é á todas sus
faciendas, é seguridad que por nin-
guna cosa que sea ó ser pueda non
les será embargado nin ocupado cosa
alguna de lo susodicho nin las di-
chas sus personas por parte del di-
cho señor Rey nin de lo de la dicha
señora Princesa nin de los de la
dicha cibdad é tierra nin por otras
personas algunas: é que esto asimes-
ino el cabcdlero que oviere de res-
cebir las dichas fortalesas le faga
pleito é omenage de le dar favor é
ayuda para que esto se guarde. =
ítem, que la dicha señora Princesa
le mande dar dies dias antes que
entregue la dicha fortalesa las bes-
tias é carretas de suyo que oviere
menester, para sacar é levar todo lo
susodicho como dicho es á su tierra,
pagando el dicho Gomes Manrique
Sus jornales acostumbrados. =1 te m,
para seguridad que las personas del
dicho Gomes Manrique é su muger
é fijos é criados é alcaides é oficiales
de la justicia con todos los dichos
pertrechos é bastimentos é bienes
muebles del dicho Arzobispo c su-
yos ó de los sobredichos serán segu-
ramente puestos en salvo en la tierra
del dicho Arzobispo o suya é que
por ninguna cosa quc'&ea ó ser pue-
da non le serán embargados nin
tomados nin detenidos nin otraqual-
qüier cosa que en la dicha cibdad é
1468.
tierra deje, que la dicha señora CLIII.
Princesa aya de dar é dé todas las -
S revisiones é seguridades de espe-
icntes que el dicho Gomes Manri-
que oviere menester é diere por
memorial, é que de esto su señoría
mande que el Maestre de Santiago
lo asegure. =De lo qual todo que
dicho es é de cada cosa é parte de
ello la dicha señora Princesa é e\
dicho Arzobispo de Toledo é cada
uno de ello? por sí é por lo que le
incumbe é atañe de faser é complir,
segund el tenor é forma de esta
dicha escriptura é capítulos en ella
contenidos, juraron á Dios é á santa
María é á esta señal de cruz ^ en
que posieron las manos derechas cor-
poralmente, é á las palabras de los
santos evangelios do quier que están
escriptos c ficicron pleito é omenage
al fuero é costumbre de España,
una é dos é tres veses
del Comenda-
dor Gonzalo Chacón, caballero é o-
me fijodalgo que de ellos lo recibe
y recibió de tener é guardar é com-
plir, é que terna é guardará é com-
plirá todas las dichas cosas susodi-
chas é cada una de ellas bien é
verdaderamente é con efecto cesan-
te todo fraude é encobierta é engaño
é ficción é simulación, é que non
irán nin vernan nin pasaran contra
ello nin contra parte de ello por sí
nin por interpuestas personas agora
nin en algund tiempo, pública ó
ocultamente, directe nin indirecte
por causa nin color alguna que sea
é ser pueda ; é otrosí juraron en la
forma susodicha de non pedir ab-
solución nin relajación nin conmu-
tación de este dicho juramento á
nuestro muy santo Padre nin á otro
ninguno que poder nin autoridad
tenga para ello é puesto que le sea
dado
propio ó en otra qualquier manera
non usaran nin se aprovecharan de
ello, por firmesa é seguridad de lo
qual mandaron faser de todo lo suso-
143
570
Colección Diplomática
1^68.
CLIII. dicho dos escripturas de un tenor,
Í)ara cada uno de ellos la suya é
as firmaron de sus nombres é las
mandaron sellar con sus sellos. Fe-
chas en Cebreros diez y nueve dias
del mes de septiembre, año del nas-
cimiento de nuestro señor Jesu-crislo
de mil é quatrocientos é sesenta é
ocho años. =. E otrosí el dicho Go-
mes Manrique por mandado del di-
cho Arzobispo, é por lo que á el
atañe de faser e complir cerca de la
dicha entrega de la dicha fortalesa
c alcázar é Cimorro de Avila, fiso
juramento en forma de derecho é
pleito é omenage en manos del di-
cho Comendador, de lo así faser é
tener é guardar é complir, segund
que de suso se contiene. = Yo la
Princesa.
Núm. CLIV.
Cédula del Rey don Enrique prhando de sus oficios de jurados de
Toledo á Alfonso Raíz y á Die^o Fernandez de Madrid. = En
Cadalso 21 de 'setiembre de 1468. ^= Copia sacada del archivo
de la ciudad de Toledo entre los mss. de la biblioteca real tom. XXI
<]e la colección del padre Burriel.
CLIV. D
on Enrique por la gracia de
1468. r^'os Rej de Castilla, de León, de
Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de
Córdoba, de Murcia, de Jahen, del
Algarbe, de Algesira, de Gibrallar
et Señor de Viscaya et de Molina:
á los alcaldes, alguasil, regidores,
jurados, caballeros é escuderos é ,
oficiales é ornes buenos de la muy
noble cibdad de Toledo et al cabillo
de los mis jurados de la dicha cib-
dad et á los vesinos et moradores
de las perroquias de san Johan de
la leche et de san Cristoval de la
dicha cibdad et á cada uno de vos
á quien esta mi carta fuere mostra-
da ó el traslado della, signado de
escribano público, salud é gracia.
Sepades que por algunas cabsas é
rasoncs que á ello me mueven com-
plideras á mi servicio especialmente
porque Alfonso Ruis Peraile é Die-
go Ferrandes de Madrid, jurados
en las dichas perroquias fisieron é
cometieron algunas cosas en mi de-
servicio, las quales aun son notorias
et por tales Jas apruebo^ por lo qual
ellos merecieron e debieron perder
los dichos oficios de juraderías : yo
esta mi carta los privo de los
por
privo
dichos oficios, et es mi merced que
etlos non ayan nin tengan de aquí
adelante los dichos oficios. Porque
vos mando que de aquí adelante
los non ayades por jurados de las
dichas collaciones de san Johan de
la leche et de san Cristoval, nin
Uisedes con ellos en los dichos oficios,
por quanto los yo privo dellos, co-
mo cficho es. Por ende por esta
mi carta mando á vos los dichos
vesinos de las dichas perroquias de
las dichas iglesias de san Johan de
la leche et de san Cristoval que
juntos con las dichas iglesias, segund
que lo avedes de uso é de costum-
bre, elijades por jurados dellas á
la persona ó personas que entendié-
redes que compla á mi servicio en
lugar de los dichos Alfonso Ruis é
Diego Ferrandes de Madrid et á
vos el dicho cabillo, de los dichos
mis jurados rescibades á las tales
personas por jurados en el dicho
vuestro cabillo, et los levedes apo-
sentar ante Pero Lopes de Ayala,
alcalde mayor de la dicha cibdad :
et fecho lo susodicho, mando á los
dichos alcaldes é alguasil e' regi-
dores, caballeros, escuderos, oficia-
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 57 í
les é ornes buenos de la dicha cib- que quiten e testen de los mis libros CLIV.
dad de Toledo, que juntos en su a los dichos Alfonso Ruis e Diego ■
ayuntamiento, segund que lo han de Ferrandes de Madrid et pongan é 1468.
uso é de costumbre, resciban á las asienten á las tales personas que así
tales personas que así fisiéredes ju- eligieren, et les libren en cada año
rados, el juramento que en tal caso á cada uno dellos los mil maravedis
se requiere, el qual por ellos fecho de merced que con los dichos oficios
los ayan é reciban por mis jurados handeaver, et los unos nin los otros
de las dichas collaciones de san Johan non fagades nin fagan ende al por
déla leche é san Cristoval en lu- alguna manera, sopeña de lamí mer-
gar de los dichos Alfonso Ruiz é ced et de dies mil maravedis á cada
Diego Ferrandes de Madrid, é usen uno para la mi cámara : et demás
con ellos en los dichos oficios, et los por qualquier ó qualesquier por
recudan é fagan recudir con las quien fincare de lo así faser é com-
quitaciones é derechos é salarios a plir , mando al ome que vos esta
los dichos oficios pertenecientes, et mi carta mostrare que vos emplase
los guarden et fagan guardar todas que parescades ante raí en la mi
las cosas susodichas é cada una de- corte do quier que yo sea del dia
lias, segund que usaron ó usan é re- que vos emplasare fasta quinse dias
cudieron é lo guardaron é fisieron primeros siguientes, so la dicha pe-
guardar á los dichos Alfonso Ruis na á cada uno, á desir por qual ra-
Peraile é Diego Ferrandes de Ma- son non complides mi mandado : et
drid e á cada uno de ellos et á los mando so la dicha pena á qualquier
otros mis jurados de la dicha cibdad escribano público que para esto fue-
en todo bien é complidamente en re llamado que dé ende al que gela
guisa que vos non mengüen ende mostrare testimonio signado con.
cosa alguna, ca por la presente é su signo, por que yo sepa en como
con ella los rescibo é he por rescibi- se comple mi mandado. Dada en
dos á los dichos oficios et á uso é Cadalso á veinte é un dias de se-
ejercicio dellos, et les dó poder et tiembre, año del nascimiento de
abtoridad con facultad para usar de- nuestro salvador Jesu-cristo de mil
líos et mando á los mis contadores é quatrocientos é sesenta é ocho
mayores que con fe del escribano años. = Yo el Rey. = Yo Johan de
de los ayuntamientos de la dicha Oviedo, secretario del Rey nuestro
cibdad en como las tales personas Señor la fis escribir por su man-
son rescebidas á los dichos oficios dado.
Nüm. CLV.
Cédula del Rey don Enrique llamando d los Grandes que no se
hablan restituido aun d su obediencia. =En Casarrubios del monte
23 de setiembre de 1468. = Original en el archivo de Simancas.
JLron Enrique por la gracia de los Duques, Condes y otros Caballé- CLV.
Dios Rey de Castilla, de León, de ros de mis regnos que avedes estado , .^ ~
Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de apartados de mi servicio ¿obediencia.
Córdoba, de Murcia, de Jahen, del Ya sabedes y debedes saber como \
^ ^ ^ yi
Algarbe, de Algesira, de Gibraltar después del fallecimiento de mi her-
é Señor de Viscaya é de Molina: á mano que Dios aya, yo mandé dar
572
Colección DifLOMÁricA
CLV. mis cartas, en las quales se contenia
— — ^^ — que deseando el bien, pas j sosiego
1468. ¿Q i^jg regóos á mí plasia de per-
donar é reconciliar á raí todos los
Perlados é caballeros de mis regnos
3ue se avian subtraido de mi obi-
iencia reduciéndose ellos á mi ser-
vicio é obidiencia é fasiéndome la
seguridat é fidelidat que me debian
como á su Rey é Señor ; é como
quiera que las dichas mis cartas fue-
ron publicadas é notorias por estos
mis regnos, algunos de vos los di-
chos Duques, Condes é caballeros
no avedcs venido á me faser la di-
cha obidiencia, é por ello yo podria
proceder contra vosotros é contra
vuestros bienes : é agora sabed que
la muy ilustre Princesa doña Isabel
mi muy cara é muy amada herma-
na se vino pai'a mi, é yo la juré é
mandé jurar pOr Princesa é primo-
ge'nita destos mis regnos después de
mis días: é ella me suplicó qvie á mí
plnguiese de reconciliar á mí á los
dichos Duques, Condes é caballeros
que fasta aquí no me avian venido
á faser' la dicha obidiensia, é á su-
plicación suya á mí plogo de lo faser
con tanto que fasta cierto término
que por mí fuese señalado, los di-
chos Duques y Condes é caballeros
venicsen ó enviasen á darme la di-
cha obidiencia, é los que tenían cib-
dades y villas y fortalesas mías ó
con su favor me están reveladas,
me las oviesen de entregar é entre-
gasen : porque vos mando que del
dia que esta mi carta fuere leída é
notificada é publicada con trompe-
tas en la mi corte y fuere afija en
lugar jmblico della fasta xv días
■j)rimeros siguientes los de allende
los puertos é los del Andalucía y
del regno de Murcia fasta xxx dias
primeros siguientes vengades por
vuestras personas ó enviedes por
vuestros procuradores con vuestros
■j)nderes bastantes á darme la dicha
obidiencia é jurar de me obedescer
é seguir é servir como á vuesti'O
Rey y Señor natural, élos que tene-
des cibdades y villas y fortalesas de
mi corona real ó por vuestra cabsa
ó favor me están reveladas las de-
jedes é entreguedes é fagades dejar
é entregar libremente dentro délos
dichos términos, sopeña de caer por
ello en mal caso é de confiscación
de todos vuesti'os bienes y tierras é
vasallos é villas é fortalesas é oficios
é mercedes que de mí tengades en
qualquier manera, lo qual todo por
el mismo fecho, por esta mi carta
declaro ser perdido é confiscado é
aplicado á mi cámara é fisco : y vo-
sotros fasiendo é compliendo todo
lo susodicho dentro en los dichois
t(''rminos, vos remito é perdono to-
dos é qualquier casos en que por la
dicha cabsa ayades incurrido, del
caso menor fasta el mayor inclusive,
é vos restituyo vuestras famas é es-
tados bien é cumplidamente así co-
mo si las cosas susodichas no ovieran
pasado : de lo qual mandé dar esta
mi carta firmada de mi nombre é
sellada con mi sello^ la qual mando
a los mis alcaldes de la mi casa é
corte que lo fagan publicar é pre-
gonar en la dicha mi corte, é así
publicada la pongan afija en la pi-
cota de la plaza pública desta villa,
para que á todos sea público é noto-
rio lo contenido en ella é ninguna
jiersona pueda dello pretender ino-
rancia. = Dada en la villa de Casa-
rubios á veinte y tres dias del mes
de setiembre, año del nascimiento
de nuestro señor Jesu-cristo de mil
é quatrocientos é sesenta y ocho
años. = Yo el Rey == Yo Johan de
Oviedo, secretario de nuestro Señor
el Rev la fise escrebir por su man-
ado. = Fecho é sacado fué este
treslado en la dicha villa de Casa-
rubios el dicho dia é mes é año suso-
dichos = Testigos
Es-
taba firmada la carta de estos nom-
bres en las espaldas :=E1 Conde don
Diego.=^EllMaestre.=El Conde don
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 573
Alvaro. =E1 Conde de Osorno=El la otra á puerta de palacio de la CLV.
Conde. = Registrada. ^Chanciller, señora Princesa y la otra en la plaza
En Casarrubios del monte veinte pública de la dicha villa, estando '^^o.
y tres dias de setiembre de sesenta cada ves ayuntada muy grand nú-
Ír ocho el bacliiller Alonso Gonsa- mero de gente é á altas é inteligi-
esdelaSerna,oidor del Rey nuestro bles voces. = Testigos, Pero JYiño
Señor é Antón de Ajofrin, alcaldes e Fernando de Arse, secretario del
de la su corte mandaron pregonar Maestre de Santiago é Andi'cs de
esta carta públicamente ae verbo la Plazuela, secretario de la señora
ad verbo, la qual pregonó con trom- Princesa é Pedrosa, criado del señor
petas Toledo, Rey de armas del Arzobispo de Sevilla e' Ocboa de
dicho señor Rey tres veces, la una Ocon, criado del Duque de Albur-
ves á puerta de palacio del Rey é querque.
Núm. CLVI.
Edicto publicando la apelación que se inserta, interpuesta ante el
Papa Paulo II por don Iñigo López de Mendoza, Conde de Ten-
dilla, como administrador de los bienes de la Princesa doña Juana,
y a nombre suyo contra el reconocimiento de la Infanta doña
Isabel por Princesa heredera de Castilla. En Buitrago 24 de
octubre de 1468.= Copia antigua en el archivo de Simancas.
iwAanifiesla cosa sea al muy alto génita heredera de estos regnos de CLVT.
Príncipe é poderoso Key é Señor el Castilla é de León después de los~<j^/?o
Rey don Enrique é á la muy ilustre dias del dicho señor Rey en el ayun-
é esclarecida señora doña Isabel, fija taraiento que cerca dello fisieron,
del muy alto é muy poderoso Rey disiendo que non avia heredero sub-
don Jonan de notable memoria é cesor en los dichos regnos, é á todos
recordación, hermana del dicho se- los otros caballeros é Perlados é
ñor Rey nuevamente intitulada Prin- Ricos-omes, é á todas las cibdades é
cesa é á los magníficos señores don villas y logares de los dichos regnos,
Johan Pacheco, Maestre de Santiago é á todas las otras personas de qual-
é don Alfonso Carrillo, Arzobispo quier estado é preeminencia, ley ó
de Toledo é don Alfonso de Fonse- dignidad que sea á quien lo yuso-
ca. Arzobispo de Sevilla é don Al- escripto atañe ó atañer puede, é á
varo Destúñiga, Conde de Plasencia cada uno ó qualquier dellos, como
é á todos los otros caballeros é Per- luego que á noticia de la muy es-
lados é Ricos-omes que fueron en el clarecida señora Princesa doña Joha-
ayuntamiento de Cadalso é en los na, fija del dicho señor Rey nuestro
logares é término á él comarcanos Señor é de la muy alta é escelente
con el dicho señor Rey encimes Reina é Señora doña Johana, su mu-
de setiembre primero que agora ger vino como el dicho señor Rey su
pasó de este año en que estaraos del padre é los otros caballeros é Perla-
Señor de mili e' quatrocientos é se- dos de suso nombrados que con él
senta é ocho años en el acto é nom- fueron en el dicho ayuntamiento re-
braraiento y elecion é recibimiento cibieron por Princesa é primogénita
que se fisieron á la dicha señora heredera después de sus dias del di-
144
doña Isabel por Princesa é primo- cho señor Rey é la juraron por tal, d¡-
574
CoLECcioi» Diplomática
CLVI. siendo que no avia subcesor en los di-
— chos regnos á la dicha señora doña Isa-
1468. jjg]^ como de aclo lan grand é perju-
dicial é fecho en tan inorrae lesión e
•perjuicio de la dicha señora Princesa,
<eni su nombre fué apelado de todo
ello ante nuestro muy santo padre
Paulo segundo é para su santa Sede
apostólica, ante los honrados pró-
vidos varones Luis Furtado de Men-
doza, Abad de santa Locadia en la
diócesis de Toledo, Canónigo en la
iglesia de Segovia é ante Johau
Martines, logar teniente de Arci-
preste é Retor en la villa de Bui tra-
go por las causas é rasones, segund
el tenor é forma que se sigue.
\ Honrados Luis Furtado de Men-
doza, Abad de santa Locadia de la
diócesis de'Toledoj Canónigo en la
iglesia ^de Segovia é Alfonso Marti-
nes^ Retop' del hospital djésta villa
de Buitrago, logar teniente de Arci-
preste en ia dicha villa, próvidas é
honestas personas. Yo don Iñigo Lo-
■^^_ pesdeMendosa, Conde de Tendilla,
v•^^^ Señor de Sangarro, tutor administra-
■dor que soj ele los bienes j derecho
é acción dé lo que de yuso se fará
mención de la muy esclarecida se-
ñora Princesa doña Johana, primoge-
nitia heredera destos regnos de Cas-
tilla y de León, fija del muy alto ó
muy poderoso Príncipe Rey don
Enrique, nuestro Señor y de la esce-
lente Reina doña Johana su muger
en nombre de la dicha señora Prin-
cesa é de todos los caballeros é Per-
lados é Ricos-omes de todas las tier-
las é estados destos regnos é de las
cibdabes e villas ó logares dellos é
de todas las Otras personas de qual-
quier ley, preeminencia ó dignidad
que sean que á este acto é apelación
Requieran llegar, y de cada uno de-
41os vos digoé denuncio é fago saber,
que á noticia de la dicha señora
Princesa c mia en su nombre nue-
vamente es venido quel dicho señor
Rey en unocon don Johan Pacheco,
Maestre de Santiago é don Alfonso
Carrillo, Arzobispo de Toledo é don
Alfonso de Fonseca, Arzobispo de
Sevilla é don Alvaro Destúñiga, Con-
de de Plaseneia é con otros caballe-
ros é Perlados é Ricos-omes que con
el dicho señor Rey fueron, juntos en
el logar de Cadalso é en otros loca-
res e términos de su comarca en
este mes de setiembre deste año en
que estamos del Señor de mili équa-
trocientos é sesenta y ocho años nom-
nraron e eligieron e ovieron e leci-
bieron para Princesa é primogénita
heredera en estos dichos regnos é
la juraron por tal á la muy escelente
Infanteé Señora doña Isabel, fija del
muy alto é poderoso Rey é Señor el
:Rey don Johan de gloriosa memoria,
hermana del dicho señor Rey é man-
dó á las cibdades é villas é logares
destos regnos que la recibiesen, é ju-
rasen por tal^ afirmando entre ottas
cosas por causa que non avia subce-
soren estos dichos regnos: é por vir-
tud del tal nombramiento é jura-
mento é elección fecha por el dicho
señor Rey é por los dichos caballe-
ros é Perlados, la dicha señoi'a In-
fante se ha intitulado é intitula é
llamado é llama Princesa é primogé-
nita heredera destos dichos regnos
después de los dias del dicho señor
Rey„ segund que mas larganaente
en el dicho acto é nombramiento é
elección é juramento fecho á la di-r
cha señora doña Isabel por el dicho
señor Rey é por los dichos caballe-
ros é Perlados se contiene á que me
refiero: éaviéndose todo ello aquí por
espreso digo, quel tal recebimienta
elección é recepción é nombramien-
to é juramento é intitulación e' lla-r
mamiento fecho por el dicho señor
Rey é por la dicha señora Infante
é por los otros caballeros é Perlados
é Ricos-omes é el mandamiento a
las dichas cibdades, villas é logares
fecho por el dicho señor Rey é tor
dos los otros cerca desto, fecho e
procesado é mandado é jurado e
capitulado é acordado fué é es en
DE LA CrÓ.-íICA de D. EnP.IQUE ÍV.
;7ü'
grande y inorme dafio é agravio e
injusticia de la dicha señora Prin-
cesa, mi parte, é fué é es todo ello
iiingunOj é digolo en su nombre,
ninguno y de ningún valor y efecto
é de alguno muy injusto é agraviado
contra ella y contra todos loa adé-
renles á esta apelación, por lo si-
guiente : lo primei'o por todas las
causas é razones de nulidad é agra-
vio y iniquidad y injusticia (jue de
todo lo ansí fecho é mandado y
acordado, procesado y jurado, se
coligen ó puedan colegir en qual-
quier manera laá quales é cada una
dellas he aquí eií el dicho por di-
chas é alegadas é espresadas é las
digo é alego para justificación desta
apielacion: lo otro porque según es
notorio é por tal lo ailegó la dicha se-
ñora Princesa mi parte como fija legí-
tima del dicho señor Rey, fué ávida
ante mucho tiempo éal tiempo de su
nacimiento ávida é recebida por
Princesa é primogénita heredera des-
tos i-egnos después de sus dias del di-
ieho señor Rey, é por tal fué jurada
por el dicho señor Rey é obedecida
e^jürada por los dichosseñores Maes-
tre de Santiago é Arzobispo de To-
ledo é Arzobispo de Sevilla é Conde
de Plasencia en concordia é por
todos los otros caballeros é Perlados
y Ricos-omes é por todos los tr€s
estados destos dichos regnos, cibda-
des, villas é logares, procura dores de-
llas: é estante la dicha recepción é ju-
ramento é nombramiento é obedien-
cia fecha á la-dicha señora Princesa
mi parte é pertfenesciéndole el dicho
derecho de primogenilura segund su
orden y recta subcesion, no puede ser
fecha la elección é nombramiento
é recibimiento fecho que agora nue-
vamente se fizo de la dicha señora
Infante por Princesa segund se fiso:
c lo otro porque seyéndo jurada la
dicha señora Princesa, mi parte fué-
por él dicho -séñot Rey e ■por 'los
dichos caballerbá;^ -Perlados é esta-
dos é personíis' 'é cibdades e Anilla;» é
logares de suso nombrados, aquel ju- CXLVI.
ramenlo como justo éh'cito é con- T~T
forme al derecho é rason natural é ''^^o*
cevil, aquel debiera ser guardada é
tenido, y el juramento segundo en
contrario fecho fué e' es ninguno e
invalido en daño é perjuicio de ia
dicha señora Princesa mi parte : é
lo otro porque la dicha elección é i
nombramiento c juramento de pri-
mogenitura fecho á la dicha señora
Infante doña Isabel, fué fecho con-
tra toda forma é orden de derecho
é leyes é costumbres é fueros é de-
rechos destos regnós é sin acuer-
do é consentimiento de los Caballé- -
ros é Perlados destos regnos é de los
tres estados d ellos é de las cibdades
é villas é logares é procuradores de-
llos, ante fué é es fecho en contra-
dicion de los mas dellos : lo otro
porque todo ello fué fecho exar^
ruto é sin deliberación é sin conoci-
miento de causa en perjuicio de la
dicha señora Princesa, mi parte sin
ella ser llamada, oida^ vensida se-
gund debían : lo otro porque pues
segund es notorio é por tal lo alegó
la dicha señora Princesa, mi parte
fué é es fija legítima del dicho señor
Rey é de legitimo matrimonio na-
cida é aprobado por el nuestro muy
santo padre Pío de notable memoria
é recoi-dacion é por el nuestro niuj
santo padre Paulo segundo, é por
él fue ávida e' recebida é aprobada
por legitímala dicha señora Prince-
sa mi parte, para la dicha subcesion
é primogenitura épor tal fué ávida é
tenida é reputada é jurada por el
dicho señor Rey é por los dichos
caballeros é Perlados é por todos
los tres estados destos regnos é por
las cibdades é villas é logares é por
los procuradores dellos, y en tal po-
sesión vel casi siempre estuvo, y esta
no pudo ser por el dicho señor Rey
pi'ivada del dicho su derecho de
primogenitura niri por los otros ca-
balleros' é Perlados Suso nombi'ados
que con él en ello fueron, ma;)or-
576
Colección Diplomática
CLVI. mente sin causa é rason alguna é
sin consentimiento é del
.140o. nuestro muy santo Padre, pues del
emanó la aprobación del matrimo-
nio donde ella nació c ella fué ávida
por legítima heredera para la dicha
subcesion, por las quales rasones é
por otras que adelante por esta se
dirán é espacificaran en su tiempo é
logar en el dicho nombre •, para ma-
yor justificación desta apelación di-
' go ^'^ dicho nombramiento é elec-
ción é recepción é juramento fecho
á la dicha señora Infante doña Isa-
bel e todo lo otro cerca de lo pro-
cesado é fecho é mandado por el
dicho señor Rey é los otros caballe-
ros é Perlados de suso nombrados
ser todo ello ninguno é de ningund
valor ¿efecto é de alguno muy injus-
to é agraviado contra la dicha señora
Princesa mi parte. E por quanto la
Ííersona del dicho señor Rey nin de
a dicha señora Infante doña Isabel
nin de los otros caballeros non se
puede buenamente aver por estar
en remoto logar, é aunque por el
ádito é acceso á su persona para po-
der apelar non es tuto nin seguro
á la dicha señora Princesa nin sus
tutores ó administradores é procura-
doreSj nuncios é mensageros, segund
el grand odio y enemistad capital
con que han tratado é tratan á la
dicha señora Princesa é á la señora
Reina su madre por la grand . . .de
los dichos señores, segund que es
notorio é^iov tal lo alego, é digo que
pues antellos no pueao ir á apelar
estante la dicha absencia é po. . . .ia
é temor é miedo que es tal, que
puede caer en corazón de coslantísi-
rao varón, que ante vosotros señores,
como ante personas eclesiásticas pró-
vidas é honestas que apelo de todo
lo susodicho é cada una cosa dello
para ante el nuestro muy santo pa-
dre Paulo segundo é para ante su
santa Sede apostólica, so cuya pro-
tección é amparo pongo á la dicha
señora Princesa mi parte é á su de-
recho é acción, é á esta apelación
é á todos los á ella adérenles: é si
apelar no lo puedo, protesto ante
vosotros, que si la presencia del di-
cho señor Rey ó de la dicha señora
Infante é de los caballeros é Perla-
dos de suso nombrados pudiesen
aver cesando las dichas causas de
impedimento, apelaría de todo lo
por ellos fecho por las causas susodi-
chas: é si necesario es petición de
apostólos y vosotros señores los po-
déis dar é otorgar, pídolos con muy
grand instancia sepe, sepius et se~
pissime, instanter, instantiiis in-
stantissime á lo menos al presente
notario los testimoniales é de como
lo digo: é pido é ruego al presente
notario que me lo dé por testimo-
nio é á los señores presentes que
sean dello testigoSj la qual dicha
apelación fué interpuesta por la foi'-
ma y ante las personas en ella con-
tenidas por no se poder aver la pre-
sencia del dicho señor Rey é de los
otros caballeros é Perlados en ella
nombrados é por las causas de temor
é otras en ella contenidas. Por ende
yo el bachiller Pedro Lopes de la
Plaza en nombre é como procurador
que soy de la dicha señora Princesa
notifico é intimo la dicha apelación
de suso nombrada relatada al dicho
señor Rey é á la dicha señora doña
Isabel é a los otros caballeros é Per-
lados de suso nombrados é á todas
las cibdades é villas é logares destos
regnos é procuradores dellas é á to-
dos los otros caballeros é Perlados é
Ricos-ornes á quien atañe ó puede
atañer en qualquier manera para
que les sea notorio é manifiesto : é
pido é suplico é requiero á la dicha
señora doña Isabel é á los dichos
Perlados é caballeros de suso nom-
brados é á todas las otras personas
á quien atañer pueda que vayan ó
envien, si querrán, en prosecución
de la dicha apelación dentro de tres
meses primeros siguientes, los qua-
les en el dicho nombre les aseñalo
DE l./V CnÓNICA »£ D. ENBIQt'F. IV.
577
por término para se presentar ante
el dicho nuestro muy sanio Padre
é corte de su santa Sede apostólica
en prosecución de la dicha aj^ela-
cion : otrosí en el dicho nombre
suplico é requiero al dicho señor
Rey é á la dicha señora doña Isabel
é á todos los otros caballeros é Per-
lados é Ricos-ornes destos regnos é
á todos los oti'os tres estados dellos é
á las cibdades é villas é logares destos
regnos é á los procuradores dellos,
que de aquí adelante pendient esta di-
cha apelación, en perjuicio della non
atiendan niu inoven cosa alguna cer-
ca del dicho principado é derecho
<ie primogenitura á lo aprobar nin
relificar nin jurar nin faser otro acto
alguno , sinon protesto que todo
ello sea ninguno y de ningund valor
como atentado pendient la tal ape-
lación: é por quanto por la grand
Íiotencia del dicho señor Rey e de
a dicha señora doña Isabel e de los
otros caballeros é Perlados de suso
nombrados y segund el odio y ene-
raigaza con que han tratado y tra-
tan á la dicha señora Princesa mi
parte é á la dicha señora Reina su
madre nin á mí en su nombre non
es tuto nin seguro el acceso á la pre-
sencia personal de los dichos señores
P«.ey nuestro Señor y doña Isabel su
hermana y de los otros caballeros
para la faser en su presencia esta
dicha intimación ó á las puertas de
su morada por el grand temor de
S eligido de muerte e grand injuria y
año, que de la tal notificación se
seguiría segund la dicha potencia y
enemistad segund es notorio, fago la
dicha intimación en la forma que
mejor puedo en la iglesia de santa
María desta villa del Colmenar de
Oreja donde por el presente reside
la corte del dicho señor Rey é la di-
cha señora Infante doña Isabel é los
dichos caballeros é Perlados, á lo
menos en los logares de su comarca
cercanos que son Chinchón é Ocaña
é Oreja ; é pido é requiero á quien
atañe que tome de todo ello frcslado CLVI.
si querrá, el qual allende del que ^APñ
aquí se pone públicamente, yo esto
Íoresto de dar seyendo necesario, en
a dicha villa de Buitrago á donde
señalo logar para lo dar y de todo
ello pido al notario presente testi-
monio, é ruego á los señores presen-
tes sean dello testigos. E yo Diego
Dias de Buitrago, notario dado por
la autoridad apostólica dó fe é fui
presente al tiempo quel dicho señor
Conde tutor dado á los bienes é de-
recho é acciones pertenescientes á
la dicha señora Princesa, segund que
ante raí pasó la dicha tutela^ de la
qual doy fe é la daré signada cada
que necesario sea é me fuere deman-
dada, en nombre de la dicha señora
Princesa interpuso la dicha apela-
ción ante los honrados Luis Furta-
do de Mendoza, Abad de santa Lo-
cadia en la diócesis de Toledo y
Canónigo en la iglesia de Segovia
é ante J ohan Martines, clérigo Rector
en el hospital en la villa de Bui-
trago é Jugar teniente de Arcipreste
en la dicha villa en presencia de
mí el dicho notario é de los testigos
aquí nombrados que fueron los no-
bles caballeros Alvaro de Mendoza
é Johan de Tobar é de Gonzalo de
Mora, secretario de la señora Reina
é de otros muchos que al tiempo é
sazón fueron presentes, rogados é
llamados para ello, la qual se inter-
puso en la dicha villa de Buitrago á
veinte y ocho dias del mes de se-
tiembre año del señor de mili équa-
trocientüs é sesenta y ocho años.
E otrosí : fué presente al tiempo
uel dicho bachiller Pedro Lopes
e la Plaza, procurador de la dicha
señora Princesa^ especialmente para
intimar esta dicha apelación por ella
establecido é ordenado segund que
ante mí pasó é la dicha señora Prin-
cesa otorgó la dicha procuración en
mi presencia y de los testigos que
fueron presentes al tiempo Gonzalo
Lorenzo é Johan de Turégano é
145
3'
í
578
Colección Diplomática
1468.
CLVI. Fernand Yañes é otros muclios es-
cuderos de la dicha señora Reina é
OU'OS jTiuchos que para ello fueron
llamados e rogados, la qual se oLorgó
(5Ón acLoridad y conseulimiento del
dicho Conde que á ello presente
fué é se otorgó la dicha procuración
eu la dicha villa de Buitrago á dies
é seis días del mes de octubre deste
presente año de sesenta y ocho, la
qual daré signada cada é quando
ine sea pedida, é fui eso mesmo pre-
sente al tiempo quel dicho bachiller
é procurador de la dicha señora
Princesa interpuso é Cso la dicha
notificación é intimación de la dicha
apelación é la puso fija é puesta en
las puertas de la iglesia de santa
Mana de la dicha villa de Colmenar
á veinte e' quatro dias del dicho raes
de octubre porque allí era logar co-
mún é asas manifiesto é publico, j
á donde la corte del dicho señor
Bey é del su consejo y de la dicha
señora Infante é caballeros é Perla-
dos á quien se dirige, estaban al pre-
sente é en los logares comarcanos
que son Chinchón y Ocaña y Oreja,
porque pudiese venir á noticia de
los contenidos en la dicha apelación
á quien se dirige : la qual dijo que
fasia é fiso así por quauto segund
la potencia de los á quien se dirigía
é por las causas contenidas en la di-
cha apelación é intimación non la osa-
ba faser en su presencia. Testigos
que fueron presentes á ello y vieron
poner la dicha carta é fijarla en las
puertas de la dicha iglesia de santa
María del dicho logar Colmenar, Jo-
han Xuares, escudero de la dicha se-
ñora Reina é Johan Zorrilla é Pedro
del Castillo, moradores en Buitrago.
E yo el dicho notario fui á ello pre-
sente en uno con ios dichos testigos,
é por firmesa de todo lo susodicho
é testimonio de verdad fis aquí este
mi sig ^ no.
CLvir.
1469.
Núm. CLVII.
Provisión de la Reina doña Juana mandando d Rodrigo de Mendo-
za alcaide del castillo de la villa de la Guardia en el reino de Na-
'vaiTa, que en cumplimiento del juramento y pleito amenace que te-
nia prestado é inserta, entregue dicho castillo y villa d don Iñigo
López de Mendoza, Conde de Tendilla dentro de doce dias, y se
presente d la Reina dentro de quince. En Buitrago 8 de enero
de 1469. == Original entre los rass. de la real Academia de la historia,
tom. 7 del Marques de Valdeílores.
D<
'oña Johana por la gracia de Dios
Pieina de Castilla é de León: á vos
Rodrigo de Mendoza, mi alcaide
del mi castillo é fortalezas de la mi
villa de la Guardia salud é gracia.
Bien sabedes en como al tiempo
que vos por mí fué dada la tenencia
desa dicha mi villa é castillo é forta-
lezas della rae ovistes fecho é fecis-
tes juramento é pleito é omenage en
inanas de Cad de Sosa, caballero é
orne fijodalgo que cada é quando
que vos por mí ó por mi carta pa-
tente, firmada de mí nombre é se-
llada con mí sello en que fuese pues-
ta detras de mi firma é nombre una
señal tal como esta x os fuese de-
mandada, me seria luego por vos en-
tregada á mí ó á quien yo por la di-
cha mi carta mandase sin condición
ni dilación alguna, segunt que todo
mas largo en la dicha carta de jura-
mento é pleito é omenage se contiene;
el tenor del qual es este que sigue.
Sepan quantos esta carta de pleito
é omenage é juramento vieren como
DE i.A. Crónica de D. Enrique iv. 579
yo Rodrigo de Mendoza, vasallo del dalgo, fago pleito é omeiiage en ma- CLVII.
fley nuestro Señor por razón que nos de Cad de Sosa, mayordomo de ~T77^
la muy ilustre é esclarecida Señora la dicha señora Reina é del su con- '^^^'
la Reina de Castilla é de León doña sejo, caballero é orne íijodalgo, que
Jobana, nuestra Señora me ovo dado presente está, una é dos é tres veces,
é dio la tenencia de la su villa é cas- una é dos é tres veces, una é dos é
tillo é fortaleza é fortalezas de la tres veces, segunt uso é costumbre
Guardia con la gobernación é admi- é leyes é fueros é dereclios Despa-
iiistracion de la justicia della é de su ña, é seguud que mejor é xnas com-
tierra, que eran en el reino de Na- plidamente lo puedo é debo facer
varra, de quel Rey nuestro Señor le de derecho que yo terne é guardaré
ovo fecho é üzo merced para que yo é compliré todo lo susodicho, é que
así como su alcalde é tenedor della terne é defenderé é guardaré é ad- ,
la tenga en tenencia por su señoría, ministraré en justicia á todo mi leal
é para ella en tanto que su merced é poder la dicha villa é castillo é for-r
voluntad fuere, é para que la yo talezas della contra todas las perso-
tenga é defienda é gobierne en jus-^ ñas del mundo, é que sin mandado
ticia á todo mi leal poder contra de la dicha señora Reina yo non
todas las personas del mundo, é acogeré nin recebiré en ella á perso-
para que sin su mandado de la di- na poderosa alguna salvo al dicho
cha señora Reina yo no acoja ni señor Rey é á su señoría, é que
resciba á persona poderosa alguna cada e' quando por su alteza ó por
eu la dicha villa é castillo é fortale- su carta patente firmada de su nom-
zas della, salvo al dicho señor Rey bre é sellada con su selloj en que
é á su señoría. E para que cada é fuere puesta detras de su firma una
quando por su alteza ó por su carta señal tal como esta x me fuere e
Í)atente, firmada de su nombre é se- sea demandada, que yo daré' e' en-
lada coa su sello me fuere é sea de- tregaré el dicho castillo é fortalezas
mandada, yo dé é entregue el dicho é villa é vara de la justicia della,
castillo é fortalezas, é villa é vara de con todas las otras cosas con que la
la justicia della con todas las otras yo recebí á ello anexas é pertene-
cosas con que la yo recebí á la per- cientes á la pex'sona ó personas que
sona ó personas que su señoría man- su señoría mandare sin ninguna ni
daré sin contradicion nin condición, alguna dilación ni condición ni es-
nin dilación nin otra escusa alguna cusacion que sea así justa como in-
quesea de fecho nin de derecho, é sin justa^ así de fecho como de derecho,
esperar para ello de su señoría se- sin esperar para ello segundo nin ter-
gundo nin tercero mandamiento nin cero mandamiento nin jusion nin otra
jusion nin otra razón alguna justa nin razón alguna que sea, aunque de la
injusta que sea; é para que yo non tenencia que su señoría me da para
deje de facer lo susodicho, aunque ella ó de otras qualesquiera cosas su I
de la tenencia que su señoría para alteza me deba qualesquiera quan-
ella me da ó de otras qualesquier tías de maravedís, sopeña de perder
cosas su alteza me deba quales- e' que por el mismo caso aya perdi-
quier quantías de maravedís. Por do todos mis bienes para la su cá-
ende porque su señoría sea mas mará, é de caer e' incurrir en mal
cierta é segura que yo faré é terne caso e' en las otras penas é casos e
é manterne é guardaré é compliré cosas en que caen e' incurren aque-
todo lo susodicho, segunt é en la líos que quebrantan é non guardan
manera que dicha es, yo por la pre- nin cumplen pleito e' omenage fecho
6ent«a&í como caballero é como fijo- á su Reina é Señora natural. E á
580 Colección Diplomática
CLVII. mayor aboiidamiento é por mas ílr- se ó quisiese ir ó pasar ó fuere ó pa-
meza e corroboración é validación sare conlra esto que dicho es 6 con-
1to9. de todo lo susodicho en esta dicha tra cosa alguna ó parte del! o, por
carta contenido, et porque la dicha esta dicha presente carta pido e' so-
señora Reina sea mas cierta e se- plico al nuestro muy santo Padre e
gura que yo faré e' terne' e' compliré a qualquier su Legado ó subdelega-
e guardare todo lo susodicho, e que do ó Arzobispo ó Obispo ó otro
non iré nin verné nin pasare contra qualquier juez ó vicario ó ministro
ello nin contra cosa alguna nin parte que sea de la santa madre Iglesia, que
dello yo nin otro por mí agora nin en tal jurisdicion tenga, que sin me mas
algunt tiempo nin por alguna razón oir nin citar nin llamar nin guardar
de las susoaichas nin por otras al- otra razón nin término nin solepni-
gunas que sean, aunque de derecho dad alguna de aquellas quel derecho
Jas debiese ó deba alegar, ó me manda, procedan é manden proce-
debiesen ó deban ser recebidas: der contra mí por su sentencia ó
por la presente yo el dicho Rodrigo sentencias de descomunión, así co-
de Mendoza juro á Dios e' á san- mo contra aquel cristiano que juró
la María e' á esta señal de cruz j^ é perjuró el santo nombre de Dios en
en que mi mano derecha corporal- vano, é á sabiendas lo quebrantó. E
mente pongo, é á las ]>alabras de los otrosí, prometo é otorgo que yo nin
santos evangelios do quier que mas otro por raí non pediré nin deman-
largaraente son escriptos, que yo fa- daré nin pediremos nin demandare-
ré é terne é compliré é guardaré mos nin procuraremos carta de abso-
todo lo susodicho segund é en la lucion nin relajación nin otro remedio
manera que susodicho es, é en esta de absolución alguna fasta tanto que
dicha carta se contiene, e que yo nin primeramente yo tenga é faga é
otro por raí non iré nin verné nin iré- mantenga e cumpla é guarde todo
mosninvernemos contra ello nin con- lo que susodicho es é en esta dicha
tra cosa alguna nin parte delloj mas carta se contiene •, ésila pidiere ópro-
3ue antes yo daré é entregaré la curare, pido á los dichos ministros é
icha villa é castillo é fortalezas é jueces de la dicha santa madre Igle-
vara de la justicia della con todas las sia que me la non den nin otorguen
otras cosas á ello anexas é pertene- fasta que primei'amente yo tenga é
cientes con que la yo recebí, segund cumpla é faga é guarde todo lo que
dicho es á la dicha señora Reina, dicho es é en esta dicha carta se
ó á quien su señoría mandare por la contiene. E porque esto sea cierto
dicha su carta patente, firmada de é firme é non venga en dubda otor-
su nombre é sellada con su sello en gué esta dicha carta de juramento
que fuere puesta la dicba señal, co- e pleito omenage ante escribano é
mo dicho es, libre é desembargada- notario público é testigos de yuso
mente sin condición nin dilación al- escriptos, al qual rogue que la es-
guna justa nin injusta nin otra alguna cribiese ó fisiese escribir, é la sig-
que sea, sopeña de perjuro é infa- nase con su signo : que fue fecha
me é fementido, é de caer en caso e' otorgada en la villa de Aranda de
de menos valer é en las otras penas Duero á veinte e' seis dias del mes
é casos é cosas en que caen é incur- de julio, año del nascimiento del
ren aquellos que juran e' se perjuran nuestro señor Jesu-cristo de mil é
en el santo nombre de Dios en vano, quatrocientos é sesenta é tres años,
é lo non guardan é quebrantan á sa- Testigos que fueron presentes llama-
hiendas. E si caso fuere lo que á dos é rogados para esto que dicho es
Dios non plega, que yo fuese ó pasa- que vieron é oyeron facer el dicho
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
581
pleito é omenage e juramento al di-
cho Rodrigo de Mendoza e' otorgar
todo lo otro susodicho en esta dicha
carta contenido, el reverendo padre
don Lope de Rivas, Obispo de Car-
tagena, chanciller mayor de la dicha
señora Reina é del su consejo, é el
dicho Cad de Sosa, mayordomo de
la dicha señora Reina e Alfonso de
Segura, criado de su señoría e' su
despensero mayor é del su consejo,
é Gonzalo Lorenzo, copero de la
dicha señora Reina. Va escripto
sobre raido onde dis lo que suso é
ó diz si la pidiere ó procurare: pido
á los dichos ministros no le empez-
ca. E yo Gonzalo de Mora, secre-
tario de la dicha señora Reina, es-
cribano de cámara del dicho señor
Rey e' su notario publico en la su
corte é en todos los sus regnos é se-
ñoríos, que á todo esto que dicho es
eu uno con los dichos testigos pre-
sente fui, quando el dicho Rodrigo
de Mendoza por ante mí é en pre-
sencia dellos fiso el dicho pleito
é omenage é juramento^ é otorgó
todo lo otro susodicho eu esta dicha
carta contenido, la fis escribir: la
qual va escripia en este medio plie-
go de papel cebtí, é mas esto en que
va mi signo, é en fin de cada plana
va una raya con una rúbrica de las
de nú nombre. E por ende á otor-
gamiento é ruego del dicho Rodri-
go de Mendoza fis aquí este mió
siguo. = A tal ^ en testimonio de
verdad. =Gonzalo de Mora.
E non embargante el dicho jura-
mento (; pleito é omenage como quier
que agora por otras mis cartas fir-
madas de mi nombre, vos he envia-
do mandar é he mandado que me
diésedes é entregásedes la dicha mi
villa é castillo é fortalezas é vara de
la justicia della é acudiesedes con_
ellas á don Iñigo López de Mendo-
za, Conde de Tendilla, del consejo
del Rey mi Señor, segund que por
el dicho juramento é pleito é ome-
nage érades é sois tenido ¿ obliga-
do, por quanto mi merced é volun- CLVII
tad era que la el dicho Conde to- . .^q
viese por mí, seguntque la vos por
mí aviades tenido, segunt que todo
mas largo en las dichas mis cartas se
contiene •, non lo avedes así fecho nin
complido, nin quesistes faser niu
complir poniendo á ello algunas es-
cusaciones non debidas, de loqual el
^ey mi Señor é yo avernos ávido é
avemos muy grande enojo é senti-
miento é á su señoría é á mí é á la
Princesa doña Johana, mi muy cara
é muy amada fija se ha seguido é
recrescido é sigue é recresce de cada
un dia muy grand dapno é deservi-
cio- Porque vos mando que del
dia que con esta mi carta fuéredes
requerido fasta en doce días prime-
ros siguientes dedes e enlreguedes
la dicha mi villa é castillo é forta-
lezas é vai'a de la justicia della al
dicho Conde de Tendilla ó á quien
su poder oviere, é le apoderedes eu
todo lo alto é bajo della con todas
las armas é pertrechos é bastimentos
é otras cosas con que la vos por mí
recebistes al tiempo que vos por mi
mandado fué entregada, é con las
otras cosas que después por mi man-
dado vos fueron dadas, segund que
en el dicho vuestro juramento e
pleito é omenage suso incorporado
se contiene, sopeña de la mi mer-
ced e de los casos é penas en el di-
cho juramento é pleito é omenage
contenidas é de caer é incurrir en
las otras penas é casos e cosas en
que caen e incurren aquellos que non
complen nin guardan é quebrantan
juramento é pleito é omenage fecho
á su Reina é Señora natural : las
quales dichas penas^ el dicho térmi- r-
no en adelante pasado, yo mandaré
ejecutar en vos e contra vos, segund
las leyes é derechos destos regnos
establecen. E vos dando é entre-
gando al dicho Conde ó al quel di-
cho su poder oviere, la dicha mi vi-
lla é castillo é fortalezas é vara de
la justicia della é apoderándole en
146
582 Colección Diplomática
CLVli. todo ello con todas las otras cosas rescades ante mí do quier que yo
T" susodichas, é recibiendo carta del ó sea, del día que vos emplasare fasta
1469. ¿gj q^gi dicho su poder oviere, de quinse días primeros siguientes so la
como él conosce ques contento é dicha pena : so la qual mando á
entrego de la dicha villa é forlale- qualquier escribano público que pa-
zas é cosas susodichas, yo por la pre- ra esto fuere llamado que dé ende al
senté vos alzo é quito el dicho jura- que vos la mostrare testimonio sig-
mento é pleito e omenage que me nado con su signo, porque yosepa en
así tenedes fecho, é lo doy todo por como se comple mi mandado. Da»
ninguno é de ningund valor é efecto da en la villa de Buitrago á ocho
para agora é siempre jamas, é non en dias del mes de enero, año del nas-
otra manera. Non fagades ende al cimiento del nuestro señor Jesu-cris-
por alguna manera, sopeña déla mi to de miilé quatrocientos é sesenta
merced é de caer en las penas é ca- é nueve años.=Yo la Reyna x.==
sos susodichos. E demás mando al Yo Gonzalo de Mora, secretario de
ome que vos esta dicha mi carta nuestra señora la Reina la fis escre-
mostrare que vos emplase que pa- bir por su mandado. Está sellada.
Núm. CLVIIÍ.
Cédula del Rej don Enrique mandando d las ciudades de Zamora,
Toro, Falencia, Valladolid, Burgos y villas de Tordesillas y Me-
dina del Campo que ayuden al Conde de Bena%>ente en el cerco
de la fortaleza de ViUalva. En Ocaña \\ de enero de 1469. =
Original en el archivo del Conde de Benavente.
1469.
CLVlII. JLFon Enrique perla gracia de Dios des é villas é logares de los mis reg-
■Rey de Castilla, de León, de Tole- nos é señoríos, e' á los mis vasallos
do, de Gallisia, de Sevilla, de Cor- quede mí tienen tierra é acostamlen-
dolDa, de Murcia, de Jahen del Al- to, que en las dichas clbdades é vi-
garbe, de Algeslra, de Glbraltar é lias é logares viven é moran, é á
Señor de Viscaya e' de Molina. A otras quaíesquler personas mis sub-
ios Infantes, Duques, Condes, Mar- ditos e naturales de qualquier estado
queses. Ricos-ornes, Maestres de las ó condición, preeminencia ó digni-
Ordenes, Priores, Comendadores, dad que sean, é á cada uno de vos á
subcomendadores, alcaides de los quien esta mi carta fuere mostrada,
castillos é casas fuertes é llanas, é á ó el traslado della signado de escri-
todos los concejos, corregidores, al- baño público, salud e' gracia. Se-
caldes, alguasiles, merinos, regido- pades quel mi bien amado don Ro-
veSj caballeros, escuderos, oficiales é drigo Pimentel, Conde de Benaven-
omes buenos, así de la muy noble te viendo los grandes robos é males
cibdad de Burgos, cabeza de Casti- é daños que por doña Inés de Guz-
11a mi cámara é de las cibdades de man. Duquesa de Villalva, é por las
Zamora é Toro é Falencia é déla gentes que con ella estaban, se fasian
noble villa de Valladolid, é de la á todas estas tierras é comarcas der-
villa de Tordesillas é Medina del rededor de la dicha Villalva é á los
Campo, é de las villas é logares de mercaderes é recueros é viandantes
la merindad de Campos é sus tier- é otras personas que por esa parte
ras, como de todas las otras cibda- iban y pasaban, é por los grandes
DE LA Crómica dk 1). Enrique iv. 583
clamores é querellas que de cada un mandase ó enviase desir ó mandar^ CLVIII.
dia deila é de los suyos lenian cier- sin poner en ello escusa alguna, nin ÍÍaqq
la gen Le de caballo fué sobre la di- dilación é que en ello embargo nin
cha Villalva é la escaló, é tomó, é contrario alguno le non pongades,
eslá sobre la forlalesa della : el qual nin consentades poner ; ca yo por
dicho Conde me envió suplicar que esta mi carta dó poder complido al
porquel ha menester ayuda é favor dicho Conde para todo lo susodicho
para tomar la dicha fortalesa, le con todas sus incidencias é depen-
mandase dar mi caria para que todas dencias, emergencias é conexida-
las gentes desa comarca le acudiesen des : é los unos nin los otros non "
C se ayuntasen con él para ello: éyo fagades nin fagan ende al por algu-
lóvelo por bien, é mándele dar esta na manera, sopeña de la mi merced
mi caria para vosotros en la dicha é de privación de los oficios é de
rason, por la qual ó por el dicho su confiscación de los bienes de los que
traslado signado como dicho es vos lo contrario Asieren para la mi cá-
mando á todos é cada uno de vos en mará, é de perder las tierras é acos-<
vuestros logares é jurediciones, cada tamientos que de mí tenedes •, lo
é quando por el dicho Conde é por qual todo vosotros lo contrario fa-
sil parte fuerdes requeridos, vos jun- siendo, yo por el mismo fecho con-
tedes con él poderosamente por fisco é aplico parala mi cámara é fis- '
vuestras personas é con vuestras co é sin otra sentencia ni declara-
gentes é armas, é le dedes é fagades cion alguna. E demás mando al
dar todo el favor é ayuda que para orne que vos esta mi caria mosti-are
ello vos pidiere é oviere menester; que vos emplase que parescades ante
é otrosí, que toda la gente de ca- mí en la mi corte cío quier que yo
bailo é de pié é armas é pertrechos sea, del dia que vos eraplasare á
e bastimentos é mantenimientos de quinsedias primeros seguientes, los
pan é vino é otros proveimientos é concejos por vuestros procuradores,
otras qualesquier cosas quel dicho é los oficiales é las otras personas sin-
Conde de Benavente vos pidiere guiares personalmente: so la dicha
é demandare, é enviare pedir é pena mando a qualquier escribano
demandar de su parte, que le en- público que para esto fuere llamado
viedes para el dicho cerco, gelo en- que dé ende al que vos la mostrare
yiedcs á los logares é á losplasos é so testimonio signado con susigno, pa-
las penas é segunt que vos lo él ra que yo sepa en como se comple
mandare ó enviare mandar de mi mi mandado. Dada en la villa de
parte é en sus cartas se contuviere, Ocaña á onse dias de enero, año del
las quales penas yo por esta mi carta nascimiento de nuestro señor Jesu-
vos pongo é he por puestas : é otro- cristo de mili é quatrocientos é se-
sí, quecercadello fagades é compla- senta é nueve años. ==^Yo el Piey.=
des todas las otras cosas quel de mi par-. Yo Johan de Oviedo, secretario del
te cerca dello vos dijere é mandare é Rey nuestro Señor la fise escribir
enviare desir é mandar, como si yo por su mandado. = jEíí a sellada.
mismo por mi persona vos lo digese ó ?=p Registrada. = Chauceller.
V
5S4
Colección Diplomítica.
rsúm. CLIX.
1469.
Concordia entre el Rey don Enrique y la Princesa doña Isabel su
hermana. En 1469. = Copia sacada de un testimonio que poseía don
Juan de Cbindurza, oficial mayor de la secretaría de Estado, entre los
mss. de la biblioteca real, tora. XXI. déla colección del padre Burriel.
^^^^' MJo que queda asentado entre el
seüor Rey é la señora Pnncesa su
lierraana es lo siguiente. =Priniera-
mente quel dicho señor Rey aya de
dar é dé á la dicha señora Princesa
la cibdad de Ecija é la posesión de-
11a fasta el día de pasqua de resur-
rección primera que viene, é si den-
tro del dicho tiempo non fuere
entregada la dicha cibdad á la dicha
señora Princesa ó á su cierto man-
dado, quel dicho señor Rey le aya
de dar é dé la cibdad de Baeza é
quel Maestre de Santiago ses^ure á
la dicha Princesa de le faser entre-
gar luego la posesión de la dicha
cibdad de Baeza en el caso que non
le fuere entregada la dicha cibdad
de Ecija dentro del término suso
contenido. = Otrosí quel dicho se-
ñor Rey entregue á la dicha señora
Princesa la villa de Olmedo con su
fortaleza por equivalencia de la villa
de Escalona^ segund entrellos fué
capitulado, é sino le fuere entregada
dentro de veinte días, quel dicho se-
ñor Rey luego pasado el dicho tér-
mino vaya por su persona á gela
faser entregar. =Otrosí quel dicho
señor Rey entregue á la dicha seño-
ra Princesa la villa de Carríon, é si
non le fuere entregada dentro de
quarenta días, quel dicho señor Rey
luego pasado el dicho término vaya
por su persona á gela faser entre-
gar. = Otrosí que la dicha cibdad
de Ecija é la dicha cibdad de Baeza,
en el caso que Ecija no se entregare,
la dicha señora Princesa las aya de
tener é tenga en prendas fasta que
la cibdad de Huete con su fortaleza
le sea entregada, é la dicha villa
de Carrion la dicha señora Princesa
aya de tener é tenga en prendas
fasta que le sea entregada la cibdad
de Alcaraz con su fortaleza: é en el
caso que le fuere entregada la dicha
cibdad de Huete que la dicha seño-
ra Princesa aya de dejar é deje al
dicho señor Rey la dicha cibdad de
Baeza ó la dicha cibdad de Ecija,
ó qualquier dellas que le fuere en-
tregada libremente: é asimismo en
el caso que le fuere entregada la di-
cha cibdad de Alcaraz con su forta-
leza, que la dicha señora Princesa
le aya de dejar é deje la dicha villa
de Carrion libremente. = Lo qual
todo é cada cosa dello el dicho señor
Rey é la dicha señora Princesa se-
guraron é prometieron é juraron
por su fe é palabra real de lo así
tener é guardar é complir realmente
é con electo^ é rogaron é mandaron
al muy reverendo in Cristo padre
dou Alfonso de Fonseca, Arzobispo
de Sevilla é a don Johan Pacheco,
Maestre de Santiago, é á don Al-
varo Destúñjoa Conde de Plasencia,
que segurasen e prometiesen que lo
susodiclio se faria é compliria así
segund de suso se contiene, de lo
qual otorgaron dos escrituras de un
tenor firmadas de sus nombres é se-
lladas con sus sellos, que fueron fe-
chas en la villa de días de ,
año del nascimiento de nuestro señor
Jesu-cristo de mil é quatrocientos é
sesenta é nueve años. El qual di-
cho señor Rey avia de dar e entre-
gar á la dicha señoi'a Princesa las
dicbas cibdades é villas á su costa
con revocación de las mercedes nue-
vamente fechas, segund se contiene
en los capítulos entre ellos fechos. =
Yo el Rey.=Eyo Johan de Oviedo,
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
58:
secretarlo del Rey nuestro Señor la
ñs escribir por su mandado. = E
nos los dichos Arzobispo de Sevilla
é Maestre de Santiago é Conde de
Plasencia seguramos é prometemos
en nuestra buena fe é facemos pleito
é omenage una é dos é tres veces
como caballeros é omes fijosdalgo,
segund fuero é costumbre de Espa-
ña en manos de Rodrigo de Ulloa,
caballero é ome fijodalgoque de nos CLIX.
los rescibe que con todas nuestras
fuerzas trabajaremos como el dicho ^469.
señor Key é la dicha señora Piúncesa
fagan é cumplan todo lo en esta car-
ta contenido, por firmeza de lo qual
firmamos en ella nuestros nombres
é sellamosla con nuestros sellos. Fe-
cha día é mes é año susodichos.
Núm. CLX.
Juramento y pleito omenage hechos por don Alonso Carrillo, Ar-
zobispo de Toledo y mosen Fierres de Peralta, Condestable de
Navarra, por los cuales se comprometen d hacer que el Rey de
Aragón don Juan II y su hijo el Principe don Fernando cum-
plan cuanto prometieron en cédula que insertan, d la Princesa doña
Isabel y d otras personas asi eclesiásticas como seglares, cuando
se trató el casamiento de dicha señora con el espresado Principe.
En Yepes 3 de febrero de 1469. = Original en el archivo del Conde
de Miranda.
quantos las presentes verán é
oirán sea manifiesto, como nos don
Alonso Carrillo, Arzobispo de To-
ledo, Primado de las Espaynas é
chanceller mayor de Castilla, é bien
así yo Pierres de Peralta, Condesta-
ble de Navarra é mayordomo mayor
de la magestad del señor Rey Dara-
gon é de Navarra, como legítimos
procuradores de la sobredicha ma-
gestad y del serenísimo Rey de Cici-
lia, su primogénito avientes poder
bastante para prometer, otorgar é
firmar de parte de sus señorías to-
das é qualesquier cosas que por la
serenísima Princesa doña Isabel, pri-
moge'nita y heredera de los renos
de Castilla y de León fueren deman-
dadas á nosotros en é por razón é
causa que entre el dicho serenísimo
Rey de Cicilia y la serenísima Prin-
cesa doña Isabel por gracia de nues-
tro Señor se espera contraer matri-
monio •, el qual poder é procura es
én la forma siguiente.
Conocida cosa sea á todos quan-
1469.
los la presente carta de poder verán CLX.
é oirán que nos don Fernando por
la gracia de Dios Rey de Cicilia,
con ei serenísimo señor Rey é padre
nuestro muy honrado en el dicho
reno de Cicilia conregientes é con-
renantes en todos sus renos é tier-
ras, primogénito é gobernador ge-
neral, Pi'íncipe de Girona, Duch de
Monblant, Conde de Rivagorza, Se-
ñor de la ciudat de Balaguer atendi-
do que mediante la gracia de nuestro
Señor^ esperamos contraer matrimo-
nio con la serenísima Princesa doña
Isabel, primogénita heredera de los
renos de Castilla, nuestra muy cara
é muy amada prima, é que en los
tales fechos se acostumbra é usa de-
mandarse seguredadcs algunas é fir-
mezas de una parte á otra ; é avien-
do bien así memoria los grandes
deudos é parentado é amistades é
buenas voluntades que el serenísimo
señor Rey don Jonan de Aragón,
de Navarra é de Cicilia^ padre é
Señor nuestro colendísimoé sus pro-
\A1
1469.
586 Colección Diplomática ^
CLX. genitores liau ávido é avernos nos bre, llenero, cumplido é bastante
-con muchos Perlados, Duques, Mar- poder^ segund que lo nos avernos é
queses. Condes é Grandes-hombres leñemos, é mejor é mas complida-
de los dichos renos de Castilla^ los mente lo podemos é debemos dar é
quales acatando siempre lo que acá- otorgar de derecho, para que vos el
tar han debido á su Rey y Señor, é dicho don Alonso Carrillo, Arzobis-
aquello quedando siempre á salvo, po de Toledo é vos el dicho Condes-
S8 han demosli'ado con efecto de table mosen Fierres de Peralta, pro-
obras é con mucha voluntad afecta- curadores nuestros, por nos é en
dos al honor é complacencia del di- nombre nuestro podades ensemble
cho Señor nuestro padre é nuestra, e é vos sea lícito prometer, ofrecer é
esperamos en nuestro Señor lo así dar tales seguredadesé firmezas, qua-
faran é continuaran en adelante en les por la dicha serenísima Princesa
el caso sobredicho en especial en Jo doña Isabel ó por otro en nombre
que toca á la gloria é ampliación de della vos sean ó fueren demandadas
nuestro estado como buenos parien- é en tal caso fueren facederas á vo-
tes é amigos, así como del señor sotros bien vistas, é así como nos
Rey nuestro padre é de nos por mesmo las prometeríamos é daríamos
ellos, lo entendemos de facer por en el mesmo caso é no res menos á
lo que á sus honras é estados cum- qualquier ó qualesquier Perlado ó
pía con mucha voluntad •, para lo Perlados, Duques, Marqueses, Con-
qual les demostrar, los deseamos des. Barones é Grandes-hombres é
proseguir é que sean proseguidos de personas de los dichos renos de
fracias é mercedes, prelaturas é Castilla, á saber es, villas, castillos é
ignidades é beneficios ; é sino de lugai'es, tierras, rentas, derechos,
tales como á sus personas é estados, nombres é acciones é cosas otras
bonras, placeres merecen, á lo me- qualesquiere nuestras é que á nos de
nos quales nos lo podemos facer é presente pertenescen é se acatan ó
procurar por aquesto confiantes gran- en él es devenidor pertenescei'an é
damente é encara de la mucha vir- acataran, pertenecer é acatar pue-
tud, prodencia e' lealdat de vos ilus- den, podran é deberán por qualquie-
tre e' reverendísimo in Cristo padre re título, subcesion é causa ó i-azon é
nuestro muy caro é bien amado en qualquiere manera é donde quie-
lio don Alonso Carrillo, Arzobispo re sean situados, e' en qualesquiere
de Toledo, Primado delasEspaynas, cosas consistan, para que los respe-
cha nceller mayor de Castilla ; ebien tos susodichos puedan surtiré surtan,
así de vos el espectable, no1)le, mag- en su debido efecto ; é para consen-
nífico é amado consellero del dicho lir, acetar, loar, aprobar, ratificar,
señor Rey é nuestro mosen Fierres amologar é confirmar é en qualquie-
de Peralta, Condestable del reno re otra manera validar é corroborar
de Navarra, é faciendo é otorgando quanto en nos sia, é anos é á nuestro
aquestas cosas de é con voluntad é interese, derecho, acción ó causa en
consentimiento del dicho serenísimo qualquiere manera se acate é espere
señor Rey nuestro padre é aviendo acataré esperar pueda ó en otra qual-
la su escele.ncia por ratas, gratas é quiere manera qualesquiere dádivas
acetas, á vos é á cada uno de vos e ofertas, gracias é asiuaciones que
juntamente é ensemble facemos, por qualesquiere otras personas de
creamos, constituimos é orderamos estado é dinidat real ó de otro qual-
nueslros ciertos, legítimos, abundan- quiere estado dinidat ó condición
tes é suficientes procuradores, é vos se faran, darán, é otorgaran, é qua-
damos é otorgamos todo nuestro li- lesquiere seguredad ó seguredades.
DE LA Criínica de D. Enrique IV. 587
firmeza ó firmezas que á la dicha qualidad, efecto e misterio que sean CLX.
serenísima Princesa doña Isabel se ó ser puedan, e que al caso ó casos \AnQ
faran é otorgaran á los dichos Per- convengan, é segunt é en la maneía
lados. Duques, Tvlarqueses, Condes, que á vosotros nuestros dichos pro-
Baroues, Grandes-hombres é perso- curadores visto fuere deberlas facer
ñas otras susodichas é á qualquiere é otorgar á toda seguridat de aquel
ó qualesquiere de aquellos é aquellas ó aquellos á quien assin las otorgare-
todd houra ; é cada é quando la tal des é faredes •, é aun con especial
ratificación, consentimientoj loacion pacto, prometimiento é juramento
é acectacion, aprobación, ratifica- que en ánima nuestra é por nos é
cion, amologacion, confirmación, en nuestro nombre fai'edes é pres-
validacion é corroboración por qual- taredes, que nos las ajamos en pro-
quiere ó qualesquiere de aquellos á pia persona acectar, consentir, loar,
quien las dichas dádivas, ofrecimieu- ratificar, aprobar, coafirmar, vali-
los, asinaciones é gracias é merce- dar é corroborar é ejecutaré facerles
des á vosotros nuestros dichos pro- dar debido cumplimiento é efectual
curadores demandadas sean •, é así ejeculion, así é como por vosotros
bien para prometer é jurar por nos dichos nuestros procuradores seraa
é en ánima nuestra que trabajare- otorgadas é firmadas : ó que aque-
mos á lodo nuestro leal poder con lias nin alguna dellas non impuna-
nuestro Señor el padre Santo é con remos nin ovitaremos nin exepcion
otras personas é como menester fue- alguna ó invalidat de derecho ó de
re para facerles aver é octener pre- fecho contra ellas ó alguna dellas
¡aturas, dinidades é otros oficios é oposaremos ó oposar faremos ó man-
beneficios eclesiásticos para ellos é daremos por alguna razón ó cau-
para fijos, hermanos, tios, sobrinos sa ó en alguna manera. E para
c otros parientes é amigos sujos ; é que acerca de todo lo sobredicho
de las dichas dádivas, ofrecimientos, e qualquiere cosa ó parte dello po-
graciasé mercedes, coasentimientos, dades facer é fagades todas aque-
loatioaes, acectationes, probaliones, lias cosas é cada una dellas, que nos
ratificationes, amologaliones, confir- por nos mesmo é en nuestra propia
mationes, validationesécorroboratio- persona farianios é facer poriamos,
nesque por nos c en nombre nuestro seyendo presente, aunque sean tálese
como dicho es, faredes, podades olor- de aquellas que segund derecho ó ea
gar, facer, fer facer cartel ó carteles, otra manera de su natura, requie-
albalá ó albalaes ó otras qualesquier ren ó demandan aun especial po-
escrituras é instrumentos públicos ó der é mandado é mayores é menores
privados, firmados de vuestras manos de las aquí espresadas é especifi-
e sellados con los sellos de vuestras cadas : c tal é tan complido é bas-
armas, vallados é roborados con ju- tante poder como nos avemos é te-
rameato soplene, fe, voto, pleito é nemos para todo lo sobredicho e' cada
omenage. en testimonio é seguridad cosa é parte dello acerca de lo ane-
de lo que así como dicho es daredes, xo é conexo, emergente, incidente
ofreceredes é asinaredes, acedare- é dependiente dello é de qualquiere
des, aprobaredes, ratlficaredes, amo- cosa é parle dello, tal tan compli-
Io<^aredes, confirmaredes, validare- do lo damos é otorgamos á vosotros ,
des é corroboraredes por nos é en nuestros dichos procuradores, con
nombre nuestro é don las segureda- libre é general administración é
des, clausulas, qualidades, penas, plenísima facultad. E por mayor
obligationes, renunciaciones, víncu- corroboración de aquesta escritura
los e firmezas de qualquiere natura, é de todo lo en ella contenido é de
568
Colección Diplomática
1469.
CLX. toda cosa é parte delio é de lo que
~ en virtut dalla faredes é otorgare-
des, como es dicho, prometemos en
fé é palabra de Rey, é aun jura-
mos á Dios é á santa María é á los
santos quatro evangelios é á esta
siñal de cruz ^ con nuestra mano
derecha laynida de aver por rato,
grato é firme, estable é valedero to-
do lo que por vosotros nuestros di-
chos procuradores acerca de todo lo
susodicho, é qualquier cosa e parte
dello fuere asegurado, dado, prome-
tidoj ofrecido, jurado, otorgado,
acectado, aprobado, consentido, rac-
tificado, aniologado, confirmado,
validado, corroborado, renunciado,
dicho, fecho é en qualquiere manera
procurado así como si por nos mes-
mo en nuestra persona todo aquello
fuese dado, prometido, ofrecido,
jurado, otorgado, acectado, aproba-
do, consentido, ractificado, amolo-
gado, confirmado, validado, corro-
borado, renunciado, dicho, fecho é
procurado; é que lo goardaremos
é cumpliremos con efecto, é non ¡re-
mos nin vernemos nin pasaremos
contra ello nin contra cosa alguna
nin parte dello, agora nin en algún
tiempo nin por alguna manera, cau-
sa ó razón que sea ó ser pueda.
Para lo qual así tener, goardar
e cumplir, obligamos a nos e a nues-
tros bienes fiscales é patrimonia-
les , ávidos é por aver en todo
lugar-, de lo qual mandamos dar
esta nuestra carta firmada de nues-
tro nombre é sellada con nues-
tro sello, que fué fecha en villa
de Cervera á dicesiete días del mes
de juUio, en el ayno del nacimiento
de nuestro Señor mili quatrocien-
tos sesenta é ocho, é del dicho reno
nuestro de Sicilia ayno primero. =
Rex Ferdinandus. = E nos don
Johan por la gracia de Dios Rey
Daragon, de Navarra, de Cicilia, de
Valencia, de Mallorcas, de Gerdey-
na e de Córcega, Conde de Barcelo-
na, Duch de Atenas é de Neopatria,
é aun Conde de Rosellon é de Cer-
daynia, visto é reconocido el de suso
contenido poder, fecho é otorgado
por el serenísimo don Fernando, Rey
de Sicilia, nuestro muy caro é muy
amado fijo primogénito é goberna-
dor general, é todas las cosas en
aquel contenidas, confesamos é co-
nocemos el dicho ^ey, fijo nuestro
aver otorgado aquel é aquellas, se-
gún que de suso se contienen^ pre-
cediente nuestro placimiento, volun-
tad é consentimiento •, é nos avien-
do assin como lo avernos por grato,
rato é acepto, ratas, gratas é acep-
tas , bien assí prometemos en fe é
palabra de Rey, é aun juramos á
Dios é á santa María é á los san-
tos quatro evangelios é á esta si-
nal de cruz ^ con nuesti'a mano
derecha taynida, de aver por rato,
grato, firme, estable é valedero todo
lo sobredicho é cada cosa é parte
dello, é non iremos nin veniremos
contra ello nin cosa alguna dello,
agora nin en algún tiempo. En
testimonio de lo qual mandamos fa-
cer la presente escritura al pie é fia
del dicho poder, firmada de nuestro
nombre é sellada con nuestro sello
en pendiente, escrita de mandamien-
to nuestro de mano del fiel secreta-
rio nuestro é del dicho Rey de Sici-
lia, nuestro fijo Felipe Climente, no-
tario : que fecha fué en la ciudat de
Zaragozaá veinteun dias de julio, ay-
no del nascimiento de nuestro Señor
mili quatrocientos é sesenta é ocho,
é del reno nuestro de Navarra ayno
quarenla y tres é de los otros renos
nuestros ayno once. = Rex Joannes.
= Testigos son que á las sobredi-
chas cosas presentes fueron, es á sa-
ber, al otorgamiento, firma é jura-
mento del dicho instrumento públi-
co de procuración fecho por el dicho
serenísimo señor Rey don Fernan-
do de Sicilia en la villa de Cer-
vera, los nobles maní fieos don Pedro
Durrea, portatuenses de gober-
nador general de Valencia, Camar-
DE I.\ CuÓNICA DF D. ENRrOÜF. IV.
SS\i
Iciigo, mosca Rcmon Dcspes^ in;i-
yortiomo mayor y del consejo del
dicho señor Rey : é á la coiiíesioi),
recoiioscimiento e ratiabicion por
el diclio serenísimo señor Rev Da-
ragon^ de Navarra^ de Cicilia et
celera, su padre en la ciudat de
Zaragoza fecha, los magníficos mo-
sca Johan Pages, vicecanccler, mo-
sen Ferrer de Lanuza, justicia Da-
ragon, é mosen Pero Johaii de san
Glimcnt, ca]:>aUeros del consejo del
dicho señor Rey. -=¿ E yo Felipe
Glimeut, de los dichos serenísÍ4nos
Reyes -'^ sacre ta rio :por (-autoridad
reaFy^or todos sus renos é seyno-
ríos público notario fui preseatio
en üiio con los testigos suso nombra-
dos al otorgamiento, {uraincnto é fir-
ma por el difcho señor Rey don Fer-
nando de Cicilia en ia dicha villa de
Cervera del dicho instrumento pú-
blico de procuración fechos : é al
otorgamiento, confesión, reconosci-
miento é i'atiabicion por el dicho
señor Rey Daragon su padi'e en la
dicha ciudat de Zaragoza fecha ; é
aquesto de mandamiento de los di-
chos señores Reyes escribí, é en
testimonio de vcrdat pusí aqueste
mió sig ^ no.
Por virtud del qual poder nos
don Alonso Carrillo, Arzobispo de
Toledo, Primado de las Espaynas,
chancelcr mayor de Castilla, por
quanto entre los serenísimos seño-
res el Rey Daragon et el Re^y de
Cicilia ó Príncipe Daragon sa fijo
primogénito é la muy esclarecida
señora doña Isabel,' Princesa ole
Castilla é de León, primera here-
dera destos regnos, que están apun-
tados é concordados ciertos apunta-
mientos é capítulos, entre los quales
se contiene que los dichos señores
Reyes é cada uno dellos han de
complir tales é quales cosas con la di-
cha señora Princesa ¿con otras per-
sonas dé su casa dentro de los tiem-'
pos en los dichos apuntamientos con-
tenidos , como parecen é parecer
pueden por sus cartas di} confirmatio- CLX 1)
nes, otorgamientos, gruciasé mercc- 'íaíxi
des, por sus privilejios enpargamino
fechos é -firmados de sus manos <;
sellados en pendiente de cera ber-¡
meja é con sedas amarillas é colora-»
das, obligándose so grandes penas
c juramentos de tener, goardar é
complir todo lo en aquellos conleni-f'
do •, acerca de lo qual porque la
dicha señora Princesa sea cierta' y
segura que los dichos señores Reyes
é cada uno dellos por lo que le atay-
ne, inantcrnan é compliran todas las
eósás susodichas é de cada -una dc'
Has que á' k dicha señora Princesa
prometierbné se obligaron; por ende
nos conió procurador- sobredicho <í
de nuestra voluntad, por la presente
nos obligamos é prometemos á fe de
Perlado, é facemos pleito éomenage
como caballero fijodal^ una, dos
é tres veces, segund fuero e costura*
bre deEspayna, en itianbs de Gomes
Manrique, caballero lijodalgo que
de nos lo recibe, que á todo nues-
tro leal poder trabajarernos, faremos ^ ,
é procuraremos que los dichos señó-
res Reyes é cada uno dellos coriiplan
e tenoan fe goarden lo crué se obli-
garon de tener e goardat e comphr
a la dicha señora Princesa é á las
otras personas eclesiásticas ó seglares
en todo é por todo, segund que en
los dichos apuntamientos é capítulos
c escrituras é privilejios é mercedes
se contiene: e si non lo cumplieren
c tuvieren 'é goardaren lo que Dios
non quiera, que en tal casa nos non
obedeceremos al dicho señor Rey
de Cicilia, sino coii consentimiento
de la señora Princesa, ante nos jun-
taremos con ella é faremos cerca de- • íXlIiJ
lio lo que mandare é viere que cum->
pie, fasta en tanto que el dicho señor
Rey faga é goarde é cumpla todo lo
que el é el dicho señor Rey su padre
se obligaron de tener, goardar et
complir : por firmeza de lo qual
firmamos esta escritura de nuestro
nombre é mandárnosla sellar con el
148
690 Colección Diplomática
CLX. sello de nuestras armas. De núes- é sino lo complierenj tuvieren é
'\A(iQ tra villa de Hyepes á iij de febrero goardaren lo que Dios non quiera,
ayno del nacimiento de nuestro Se- que en tal caso non irán contra cosa
ñor mili é cccclxviiij. A. Ai'cliie- alguna ó parte dello pública nin
piscopus Toletanus. = E yo Fierres ocultamente por sí nin por inter-
de Peralta^ Condestable de Navarra puestas causas direte nin indirete
e mayordomo mayor de la mageslad por causa nin color alguna que sea
del señor Pvey Daragon é de Navar- ó ser pueda agora nin en algún tiem-
rsj como procurador sobredicho e po, sopeña que por aquel caso yO
como caballero é orne íijodalgo pro- sea esperjurion é infame é caido en
meto é juro por el nombre de Dios las penas é casos puestos en derecho
é de santa María é á esta señal de^ contra el quebrantador de fe é ju-
en que pusí la mano derecha corpo- raraento é voto é pleito-omenage,
raímente é a las palabras de los san- fecho de mi propia é libre voluntad:
los evangelios á do quiere que sean, otrosí, juro é prometo en la forma
é fago voto soplene á la casa santa susodicha que non pidiré absolu-
de Jerusalen, otrosí pleito é orne- cion, relajación nin comulación des-
nage una, dos y tres veces al fuero le dicho juramento é voto á nuestro
y costumbre de Espayna en manos muy santo Padre, nin otro alguno
de Gomes Manrique, orne fijodalgo que autoridad é poder lenga para
que de mí lo recibe, que trabajaré lo conceder •, é puesto que me fuese
con aquella humildat que debo, que dado e' conceso motu propio ó en
los sobredichos serenísimos señores otra qualquiere manera nombradera,
Reyes é cada uno dellos coraplan e non me aprovecharé dello •, en fe y
tengan é gdarden lo que se obliga- firmeza de lo qual firmé la presente
ron de tener é gpardar é complir escritura con mi propia mano é fice
á la dicha señora Princesa et á las sellar con el sello de mis propias ar-
olras personas eclesiásticas é seglares mas en la villa de Hyepes fecha á iij
en lodo é por todo, segund que en de febrero, ayno del nacimiento de
los dichos apuntamientos é capítulos nuestro Señor mili cccclxix = Pier-
é escrituras épriviléjios se contiene : res de Peralta.
Núm. CLXI.
Poder otorgado por el Rey de Sicilia don Fernando, primogénito de
don Juan II de Aragón en favor de Troilo Carrillo para que á su
nombre casase con la Princesa doña Isabel, heredera del reino de
Castilla. En Cervera, sin decir el dia, mes y año. = Original en
el archivo del Conde de Miranda.
CLXI. -Q
1469. -"^^teal universis quod nos Fer- Gerunde, Dux Montisalbl, Comes
dinandus Dei gratia Rex Sicilie, Ripagurtie, ac dominus Civitatis
una cum serenissimo domino Re- Balagarij, de fide industria, sagaci-
ge, patre nostro honorandissimo et late, sufficiencia et animi integri-
in dicto regno Sicilie, conregentes tale vestri spectabilis, magnifici viri
et conregnantes, atque in ómnibus et dilecli noslri Troilli Carrillo ple-
regnis suis el lerris primogenitus, nissirae confidentes^ de consensu ta-
el gubernator generalis. Princeps men et volúntate expressis dicti se-
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
591
renissimi domini Regís facimus,
consüluimus, creamus, deputamus,
stabiliraus et solemniler ordina-
mus eis melioribus via, modo el
forma quibus faceré possumus pro-
curalorem nostrura legitimum acto-
rem, factorem infrascrijtwi negotii
nomine nostro gestorem vos euiij^lem
spectabilem Troiüum Carrillo pre-
tfictura absentem et ouus infrascri-
ptum pro nobis spoiite suscipientem
ad Iractandum videlicet praclicau-
dum et concludendum pro nobis et
nomine nostro et matrimonio fa ven-
te DeOj contrahendo iiiter nos ex
una, et serenissimam dominam
Helisabet, Castelle et Legionis Prin-
cipem, et primogenilam unicam
ac universalem successorem prefato-
rum regnorum ex altera parte
dantes et conferentes vobis eidem
Troillo potestatera plenissimam de
modo et forma matrimoniali capi-
tulorum ratione et ex causa ipsius
matrimonü et aliorura etiam ab eo
vel ejus causa seu occassione quo-
vis modo dependentium, emergen-
lium et connexorum, inieudorum
et firmandorum in et cum dicta
serenissiina Helisabet Principe, et
alus quibuscumque personis cujas-
vis status, gradus, condicionis et
preenainentie fuerint in supradictis
reguis Castelle degentibus, etiam-
si regali prefulgeant dignitate, tra-
ctandi, practicandi, apuntandi^ con-
cludendij et finieudi, ipsuraque
etiam matrimonium cura et sub
illis capitulls, pactis, pactionibus,
retentiouibus, vinculis, tenta. . . .
pectu induitat. . , securitalibus, penis,
assentimentis, decretis^ promissioni-
bus, stipulationibus, obligationibus,
remunerationibus , sumissionibus,
clausulis et cautelis necesariis uti-
libus et opportunis ac vobis bene
visis, et de quibus cura prefata se-
renissiraa domina Helisabet Princi-
pe et alus quibuscumque dictis per-
sonis in liiis inlervenientibus seu
cum quibus per vos contractabitur,
vos poteritis nomine nostro conve- CLXI.
ñire et concordare, concludendi , TJT^cT'
et ílrmandi, et in quacumque capi-
tula, pacta, ligias, confederatioues,
inlelligencias, conveutiones et in-
strumenta super premissis et alijs
nomine cum quibuscumque personis
supradictis etiamsi regali ut pre-
dicitur prefulgeant digni tate, facien-
di, iniendi et íirmandi cum et illis
sub conditionibus, penis, . . .is, pro-
raissionibus, stipulationibus, obliga-
tionibus, renuntiationibus, submis-
sionibus, clausulis et cautelis, ut
predicitur, vobis bene visis : necnon
etiam plenam vobis concedimus po-
testatera sponsalia per verba de
presentí abta et sufficiencia ad ma-
trimoniara contrahendura cum
dicta serenissiraa doraina Helisa-
bet contrahendij faciendi et fir-
raandi, in cisque sponsalibus seu
matrimonio contrahendo assensum
nostrura dandi et prebendi neces-
sariura et opportunura, et per pre-
missis ómnibus et singulis et alijs
per nos, nomine nostro concordan-
dis, iniendis, concludendis et íir-
mandis, et illorum observatione ju-
ramentum et homagium si opus
fuerit, vice et nomine nostro pre-
standi, et omnia alia et singula fa-
cienda et promitenda pro parte
ejusdera serenissirai Principis He-
lisabet et oraniura etiam aliorum
predictorura qui in premissis inter-
venerint seu cum quibus ut dictara
est contractabitur, nomine nostro
acceptandi juramentaque et horaa-:
gia recipiendi: et demum orania
alia et singula in premissis ómnibus
et singulis et cetera ea pro nobis,
et nomine nostro faciendi, firman-
dí, iniendi et concedendi quecum-
que in eisdem utilia, necess^ria, op-
portuna ac vobis bene visa fuerint,
seu in eis fieri requirantur, queque
etiam nos possemus si personaliter
adessemus, etiamsi talia fuerint
que de jure aut alijs mandatum exi-,
gant magis speciale aut specialissi-^
592
Colección Diplomática
U69.
CLXI. iTiuir), et clianisi majora aulgravio-
' ra fueilnt siiperius expressalis. Nos
euim in ct sviper preclictis ómnibus
etsingulis et eorum quolil)el pro-
mitimus et couvenimus vobis tliclo
procuratori nostro ac eliam juramus
in aniniam nostram per dominum
Deuin et ejus sánela quatuor evan-
gelia uianibus nostris corporaliler
tacta in posse ficlelis secretar! j no-
stri et notari) infrascripti pro snpra-
dictis et alijs quibuscumque perso-
iiis quarum inlersit aut in futurum
interesse potei'it legitime stipulan-
tis et recipientis, ratum, gratum,
et firmum nos habitaros et ex nunc
habere quidquid per nos eumdem
procuratorem iiostrum in premissis
ómnibus et singulis et circa ea pro-
curatum, tractalum, apuntatum,
firraatum_, promissum , juratum,
conclusum , et actum fuerit sive
gestum, nulloquetempore revocare,
et contra' ea non faceré vel venire,
ratione aliqua vel causa sub bono-
rum et júriüm nostrorum omniura
habitorvim' et líabendorum ubi-
qué -hipoteca et speciali obli-
gatione. Quod est datum et ac-
tnm in villa de Gervera : : : : =
Signum ^ Ferdinandi Dei gralia
Regis Sicilie, Principis Gerundicj
Ducis Montisalvij Comitis Ripacur-
cie ac Domini civilatis Balagarij,
filii primogeniti serenissimi et ex-
cellentissimi Principis et domini
domini Joannis Dei gratia Regis
Aragonum, Navarre, Sicilie^ et ce-
tera qui predicta concedimus^ fir-
mannus et juramus huic poteslatis
seu procurationis instrumento si gi-
lí ... o.
ilum nostrum apponi jussimus in
2iendenti.= Rex Ferdinandus. =-■
Testes hujus rei sunt qui premissis
interfuere: : : = Et nos Johannes Dei
gratia Rex Aragonura, Navarre,
SiciliCj V£iléhcie_,Majoricarum, Sar-
dinie et Gorsice^ Gomes Barchino-
iie, Dux Atbenaruní et Neopatrie
ac etiam Gomes Rossilionis et Ge-
ritanie, pater dicti illustrissimi Re-
gis Sicilie Ferdinandi filij primoge-
niti ac ])Ost felices dies nostros in
regnis et terris nostris iudubilati
lieredis et succcssoris nostri karissi-
mi conslituenlis predicti uostri ex
certa scientia delibérate que ct con-
sulto pro tuliori et eliam cautela
robore et llrmitate omnium et sin-
gulorum per diclum illustrissimuní
íilium primogenituinet successorem
nostrum constiUientem prediclum
de volúntale et consensu nostris dc-
super concessorem , promissorem ,
factorem, firmatorem et juralorem
facimuSj constiluimus, creamus^
deputamus et soUemniter ordina-
mus, procuratorem nostrum legiti-
mum actorem, faclorem et negotii
matrimonialis predicti et alioruní
etiam ab eo seu ejus causa vel occa-
sione quovis modo dependeutium,
emergentiura et connexorum ge-
storena vos eumdem Troillum Garri-
11o absentem et onus predictum iu
vos sponte suscipientera. Dantos
etiarn et conferentes vobis scienter
et expresse poteslatem plenissimaní
Iractandi, consentiendi, faciendi,
concludendi_, íirmandi, obligandi,
stipulandi, promittendi et in ani-
mam nostram ac nomine et pro
parte nostri juramentum prestandi,
in posse quarum jus personarum et
omnia ct singula que pro vobis ac
nostri exjiarle in jiredictis et ceteris
ea et quelibet premisorem fieri re-
quirantur, ac talem et lantam po-
teslatem in ómnibus et per omnia
qualem et quantam prediclum illus-
trisimum filium nostrum et consli-^
tuenteni predictum vobis ut supc-
rius continetuí', attributaetconcessa
extitit. Et insuper conferimus
vobis eidem Troillo Gárrulo pote-
slatem plenisimara nomine nostro et
pro nobis et pro dicto illustrissimo
primogénito nostro karissimo que-
vis capitula matrimoniaba et alia
Í)acta, conventiones, inducías, inte-
ligentias, ligias, confederaliones,
amicitias et instrumenta que vis tam
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
593
respectu dicll contraliencli malrlino-
nij, quaineliam consideratlone ipsa-
rum inJuciavuin, intelligentiarum^
ligarum, con federa I ionuin et aniici-
tiarum, nomine nostro ac eliam pro
regnisj terrisetsubdictisnostris cuní
quibusvispersonis cujuscuinque gra-
das, statuSj et conditionis existantia
regnis Castelle degentibus, etiamsi
regali prefulgeant dignitate, facien-
darum et inieudarum, facieiidi,
iniendi et íirmandi, cuín et illis
sub promissionibus, stipulationibus,
obligationlbus, penis, renuncialio-
nibus, securiLatibus, clausubs, et
cautelis necessariis et opportunis
vobisque ut predicitur, bene visis :
et pro pi'emissis ómnibus et singulis
et alus per nos nomine nostro ac
eliam dicti illuslrissimi primogeniti
concordandis, concludendis et fir-
mandisj et illorumobservalione ¡ura-
nientum et homagium si opus fuerit
vice et nomine uostris faciendi et
prestandi : comittentes vobis super
premissis ómnibus et singulis cuín
ex eis incidentibus, dependentibus,
emergenlibus et connexis ac eis
annexis, etiamsi talia fuerint que
mandalum exigant niagis speciale
aut specialissiinum, vices, voces, lo-
cum nostrum serie cura presentí :
promittentes in nostris verbo et
bona fide Regis ac etiam jurantes
per dominum Deum et crucem Do-
mini nostri Jesu Christi et ejus san-
cta qualuor evangelia coraní nobis
posita nostrisque propiis manibus
corporaliter tacta in posse secrOta-
rij nostri et nolarij infrascripti
hec a nobis pro eis ómnibus et sin-
gulis prediclis et alus quorum in-
terest, intererit et seu quomodo-
libet in futurum interesse poterit,
legitime recipientis et stipulantis
ratum, gratuin, firmum et vali-
dura semper habituros et habere
omne id el quidquid per vos eum-
dein Troillum procura torem pre-r
1469.
dictum lam nostri, quam dicti filij CLXI.
primogeniti karissimi nominibus tz'a-"
ctatum, concordatum, conclusum,
capitulatum, pactatum, obligatum,
promissum, íirraatura et juralum
fuerit, caque nuUo unquam tem-
pore revocare sub omnium et sin-
gulorum bonorum et jurium no-
strorum habitorum et habendorum
ubique hipoteca et speciali obliga-
tione, supplentes ex nostre regie
poteslatis plenitudine et alus qua-
tenus opus sil, omnes et quosvis def-
fectus tam juris quam factí, sollem-
nitaturaque omissiones, si qui vel
que in presenli procuralionis seu
Í)oteslalis instrumento su])oriri seu a-
iquatenus alegari. Quod est datum
et actum in civitate Cesaraugus-
lae : : : : =^Signum ^ Joannis Dei
gratia Kegis Aragonum, Navarre,
Sicilicj Valencie, Majoricarum, Sar-
dinie et Corsice, Comilis Barclii-
none, Ducis Athenarum, et Neo-
patrie, ac etiam Comilis Rosilionis
et Ceritanie qui predicta concedi-
mus, íirmamus et juramus, huic
publico procuralionis seu potestalis
instrumento sigillum comune no-
strum apponi jussimus in pendenli.
= Rex johannes. = Testes hujus reí
sunt quipreraissisinlerfuere : : : :=
Sig ^ num mei Johannis de Co-
loma, serenissimorum dominorum
Regum secretarij, regiaque auclo-
ritate peruniversara terram etditio-
nem eorum nolarij publici qui con-
cessionibus, promissionibus, slipula-
tionibus, juramenlis et alijs ómni-
bus et singulis supradictis tam per
unum quam per alterum concessis
et faclis una cura teslibus prediclis
interfui, eaque sic íieri vidi et au-
divi, íideliter scripsi et clausi. Do-
rainus Rex Aragonum, Navarre et
celera raandavit mihi Jobanni de
Coloma ejus, secretario. Dominus
Rex Sicilie, priraogenilus, manda-
vitmihi PetroCamanyas, secretario.
149
594
Colección Diplomática
Nüm. CLXII.
Cedida del Rey don Enrique d la ciudad de Burgos,, mandándola aju~
dar d don Rodrigo Pimentel, Conde de Benavente y á García
de Herrera con toda la gente que pudiese para tomar la fortaleza
de Villalva, En Ocaña 8 de febrero de 1469. = Original en el ar-
chivo del Conde de Benavente.
CLXII.
" 1469.
D
on Enrique por la gracia de
Dios Rey de Castilla, de León, de
Toledo^ de Gallisia, de Sevilla, de
Córdoba, de Murcia, de Jahen, del
Algarbe, de Algesira, de Gibraltar
é Señor de Viscaya é de IMolina : á
los concejos, corregidores, alcaldes,
alguasiles, merinos, regidores, ca-
balleros, escuderos, oficiales é ornes
buenos, así de la muy noble cibdad
de Burgos, cabeza de Castilla, mi
cámara é de las cibdades de León é
Falencia é de las villas de Valladolid
é Medina del Campo, como de to-
das las otras cibdades é villas é loga-
res de los mis regnos é señoríos, é á
qualesquier mis vasallos que de mí
avedes é tenedes tierra é acostamien-
to que en las dichas cibdades é villas
é logares vevides é raoi ades, é á otras
qualesquier personas, mis subditos
é naturales de qualquier estado ó
condición, preeminencia ó dignidad
que sean ó a cada uno ó qualquier
de vos, á quien esta mi carta fuere
mostrada ó su traslado signado de
escribano público salud é gracia.
Bien sabedes ó debedes saber en co-
modón Rodrigo Pimentel, Conde de
Benavente, mi vasallo é del mi con-
sejo veyendo los grandes x'obos é ma-
les é daños que de la villa é fortalesa
de Villalvá se fasia por la Duquesa
é por los siiyos que ende estaban,
á los lugares comarcanos é á los
mercaderes é viandantes que por y
pasaban, é los grandes clamores é
quejas que dellos de cada dia se da-
ban, el dicho Conde movido coa
selo de justicia é por el pro é bien
común de mis regnos, con cierta
gente vino sobre la dicha villa de
Villalvá é la entró é tomó e está
sobre la fortalesa della : é después
como yo le di mis cartas é poderes,
por las quales yo envié mandar á
esas dichas cibdades é villas é loga-
res que todos le acudiésedes é vos
junlásedes con él é le diésedes lodo
favor é ayuda que para ello vos pi-
diese é ovicse menester^ é le enviá-
sedes qualesquier gente de caballo
é de pie é armas é pertrechos é
mantenimientos á los logares, se-
gund que por él de mi parte vos
fuese itiandado ó enviado mandar,
segund mas largamente en las di-
chas mis cartas é poderes se contie-
ne : é porque el dicho Conde é
García de Perrera^ mi vasallo é del
mi consejo todavía están sobre la
dicha fortalesa de Villalvá para se
apoderar de ella^ porque de allí de
aquí adelante no se fagan los dichos
robos é males é daños que fasta aquí
se fasian, é mi merced es que en ello
no les sea puesto ningund embargo
nin impedimento alguno, mándele
dar esta mi carta para vosotros, por
la qual ó por su traslado signado
como dicho es, vos mando á todos
é á cada uno de vos, que cada ó
auando por el dicho Conde ó por el
icho García de Ferrera ó por cada
uno dellos ó por su parle fuéredes
requeridos, les acudedes todos é vos
juntedes poderosamente con ellos
para entrar é tomar la dicha forta-
lesa de Villalvá, é que para ello toda
ó qualquier gente de caballo é de
pié é favor é ayuda é armas é pe-
trechos é mantenimientos é las otraü
cosas que vos pidieren é ovieren me-
nester é enviaren demandar, gelo
DE LA. Crónica de D. Enrique iv. 595
enviecles á los logares é á los plasos des nin fagan endealpor alguna ma- CLXII.
é so las penas, que por ellos ó por nera^sopenadelami raercedédetlies
cada uno dellos vos fueren puestas^ mili maravedís para «la mi cámara ¿ 1469.
é segund que por ellos vos fuere de privación de vuestros oficios ¿de
dicho é enviado mandar de mi par- confiscación de vuestros bienes, los
te : las quales penas yo por esta mi quales desde agora el contrario fa-
carta vos pongo é les dó poder á siendo, he por confiscados é aplicados
ellos é á cada uno ó qualquier dellos para la mi cámara é fisco ; é demás
in solidum é á quien su poder ovie- mando al orne que vos esta mi carta
re dellos ó de cada uno dellos para mostrare que vos -emplase que pa-
las esecutar é levar de la persona rescades ante mí en iá mi corte don-
6 personas de los que rebeldes é de quier que yo sea, del dia que vos
inobedientes fueren: é cerca dello eraplasare fasta quinse dias primeros
fagades é pongadcs en obra todo lo siguientes so la dicha pena : so la
que los dichos Conde de Benavente qual mando á qualquier escribano
é Garcia de Ferrera ó qualquier de- público que para esto fuere llamado
líos de mi parte vos dijeren é man- que dé ende al que vos esta mi car-
daren ó enviaren á mandar como si ta mostrare ó el dicho su traslado
vos lo yo dijese é mandase: é que signado como dicho es, testimonio
en ello nin en cosa alguna dello les signado con su signo, porque yo se-
no consintades poner nin pongades pa como se coraple. mi mandado,
nin que les sea puesto otro embargo Dada en la villa de Ocaña á ocho
nin impedimento alguno, porque dias de febrero, año del nascimiento
así escomplidero á mi servicio : para de nuestro señor Jesu-cristo de mili
lo qual todo que dicho es dó poder é quatrocientos é sesenta é nueve
compUdo á los dichos Conde é Gar- años. = Yo el Rey. =-- Yo Johan de
cia de Ferrera con sus dependencias Oviedo, secretario del Rey nuestro
émergenciasé anexidades éconexida- Señor la fise escribir por su mandado,
des: é los unos ninlosotros non faga- Está sellada en las espaldas.
I
Núm. CLXIII.
Cedida del JRej- don Enrique prohibiendo J^andir la moneda de oro,
plata ó vellón para hacer otra de menos ley. En Ocaña 14 de
jebrero de 14^39. = Copia sacada del archivo de la ciudad de Toledo,
entre los mss. de la biblioteca real, tom. XXI. de la colección del pa-
dre Burriel.
D CLXIII
on Enrique por la gracia de Dios los concejos, corregidores, alcaldes^. ^—
Rey de Castilla, de León, de Tole- alguasiles, escribanos^ regidores, ca- 1469.
do, deGallisia,de Sevilla, de Córdo- balleros, escuderos, oficiales et ornes
ba, de Mm-cia, de Jahen, del Algar- buenos, ansí de la muy noble cib-
be, de Algesira, de Gibraltaret Se- dad de Toledo como de .todas las
ñor de Viscaya et de Molina: á los In- otras cibdades et villas et logares de
fantes. Duques, Condes, Marqueses, los mis regnos et señoríos, et á los
Ricos-ornes, Maestres de las Ordenes, mis tesoreros, guardas, balanzarios.
Priores, Comendadores, Subcomen- ensayadores, monederos et otros
dadores, alcaides de los castillos et oficiales de las mis casas de- moneda
casas fuertes et llanas,' et á todos de los dichos mis regnos, et á qua-
596 Colección Diplomática
CLXIII. lesquler oirás personas mis vasallos mi carta mando et espresamente de-
et subditos et naturales, de qual- fiendo á vos los dichos mis tesoreros
1469. quier estado 6 condición, preemi- et oficiales de las dichas mis casas
nencia ó dignidad que sieau, et á de moneda et á todas et qualesquier
<;ada uuo de vos á quien esta mi personas de qualquier. lej, estado ó
carta fuere mostrada, ó el traslado condición^ preeminencia ó dignidad,
signado de escribano público salud, que sean, et á cada uno dellos que
el gracia. Sepades que yo soy in- de aquí adelante non sean osados
formado que algunas personas pos- de fundir^ nin desfacer, jun fundan
j)uesto el temor de Dios et mió, et nin desfagan en público nin en se-
■en menosprecio de la mi justicia creto las dichas monedas de oro et
contra el tenor et forma de las leyes plata et vellón nin algunas dellas,
et ordenanzas de los dichos mis reg- nin de las comprar para las desfaser
nos, que lo tal prohiben et defien- nin fundir et la dejen enteramente
•den, en grand deservicio mió et en como está : por manera que la dicha
.daño et detrimento de la cosa pú- moneda corra et ande libremente,
Llica de los dichos mis regnos, non sopeña que qualquier que de aquí
curando de las penas en tal caso es- adelante fundiere ó desfisiere la d¡-
tablecidas, han desfecho et fundido, cha moneda^ ó al que la comprare
-desfasen et funden todas las mone- et diere á fundir ó lo favor-esciere,
das de oro et plata et vellón que yo consintiere et fuere en ello, incurra
miando labrar, para tornar et faser et caya en pena de muerte, et pier-
dello moneda de menor ley et talla da todos sus bienes, muebles et rai-
de la que por raí con acuerdo de los ses, et la tercia parte para la mi
Grandes de mis regnos et de los pro- cámara, et la otra tercia parte para
curadores de las cibdades et villas el acusador et para el que lo denun-
dellos, luego que en aquestos mis ciare á mí et á los del mi consejo
regnos subcedí, íué ordenado et et lo probare, et la otra tercia parte
mandado que se labrase, en tal ma- para el alcalde ó jues que lo jusga-
uera que ya no se fallan algunas de re : porque vos mando á todos et á
las dichas monedas de la que yo así cada uno de vos que lo ansí uarde-
mando labrar, de lo qual aquí se ha des el fagades guardar de aquí ade-
seguido et sigue mucbo deservicio, lante, non embargante qualesquier
el á estos dichos mis regnos et á los mis cartas et cédulas de licencia que
vesinos et moradores dellos mucho yo aya dado á vos los dichos mis te-
daüo, et que en lo lal á mí como soreros et oficiales délas dichas mis
Eey et Señor pertenece proveer et casas de moneda et á otras quales-
remediar, el sobresto los procurado- quier persona ó personas para poder
res de las cibdades et villas de los fundir et desfacerlas dichas njonedas,
dichos mis regnos que conmigo es- ca yo por la preséntelas revoco, etdó
tan en Corles, me suplicaron que por ningunas et de ningund valor: et
mandase proveer; et yo con acuerdo que vos las dichas mis justicias faga-
dellos entiendo prestamente dar or- des luego pregonar públicamente por
den cerca de la labor de la mone- las plazas et mercados et otros loga*
da, porque sea toda una et de una res acostumbrados destas dichas cib-
ley et talla, et por la variación dades et villas et logares esta mi
et mudanza delta se non fa- carta ó el dicho su traslado signado
gan los tales fraudes et colusiones, como dicho es, por pregonero et
et mandar pugnir et castigar á los ante escribano publico, porque to-
que lo tal han fecho, mi merced es dos lo sepan et dello non puedan
demandar entretanto, et por esta pretender ignorancia: et fecho el di-
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
597
clio pregón, si alguna ó algunas per- esto fuere llamado, que dé ende al CLXIII.
senas contra lo en esta mi carta con- que vos la mostrare testimonio sisf- TV^
4- -A V ' 11 ° 1459.
tenido iuere o pasare, que vos las nado, porque yo sepa en como com-
diclias mis justicias esecutedes et piides mi mandado. Dada en la
fagades luego esecutar en los Lales villa de Ocaña á catorse dias de fe-
et en cada uno dellos et en sus bie- brero, año del nascimiento de nues-
nes las penas susodichas : et de como tro señor Jesu-cristo de mil et qua-
esta mi carta sea leida et pregonada, trocientos et sesenta et nueve años.
et la complierdes, mando sopeña de = Yo el Rey. = Et yo Johan de
la mi merced et de dies mil mará- Oviedo, secretario del Rey nuestro
vedis para la mi cámara á qual- Señor la fise escribir por su man-
quier escribano público que para dado.
Núm. CLXIV.
Cédula del Rey don Enrique dando facultad a don Rodrigo Pimen-
tel, Conde de Benavente, d don Beltran de la Cueva j Duque de
^Iburquerque y a don Pedro de Velasco -para reducir al servicio
del Rey cualesquier ciudades ^ villas j lugares ó fortalezas, y per-
donar en nombre del Rey cualesquier delitos cometidos en las
alteraciones pasadas. En Ocaña 30 de abril de 1469. = Original
en el archivo del Conde de Benavente.
D.
'On Enrique por la gracia de
Dios Rey de Castilla, de León,
de Toledo, de Gallisia, de Sevilla,
de Córdoba, de Murcia, de Jahen,
del Algarbe, de Algesira, de Gi-
braltar é Señor de Viscaya é de
Molina : &• los Duques, Condes, Mar-
queses; Ricos-omes, Maestres de
las órdenes. Priores é á los del mi
consejo é oidores de la mi audiencia^
alcaldes é notarios é otras justicias
é oficiales de la mi casa é corte é
chancilleria é á los concejos, cor-
regidores, alcaldes, alguasiles, re-
gidores, caballeros, escuderos, ofi-
ciales é ornes -buenos de la muy
noble é muy leal cibdad de Burgos,
cabeza de Castilla, mi cámara y de
las nobles cibdades de Falencia é
Calahorra é santo Domingo de la
Calzada é Vitoria é Toro é Zamora
y Salamanca é León é Logroño, é
de las villas de ValladoHd e Medina
del Campo é Tordesillas é Carrion
é Sahagund é Bilbao é de todas las
otras cibdades é villas é logares de
1469.
los mis regnos e señoríos é obispados CLXIV.
dellos e' del mi condado de Viscaya é
déla provincia de Guipúzcoa y a los
Comendadores é Subcomendadores,
alcaides de los castillos é casas fuertes
é llanas éá otras qualesquier personas
mis subditos é naturales de qual-
quier estado ó condición, preemi-
nencia ó dignidad que sean é ácada
uno de vos á quien esta mi carta
fuere mostrada ó el traslado della
signado de escribano público salud
é gracia. Sepades que yo entendien-
do que coraple así a servicio de Dios
é mió e á la esecuciou de la mi jus-
ticia é á pro é bien común e' pas e'
sosiego e' tranquilidad de mis regnos
é señoríos, especialmente desas di-
chas cibdades é sus obispados é pro-
vincias susodichas, confiando de la
prudencia é grand lealtad de don
Rodrigo Pimentel, Conde de Bena-
vente y don Beltran de la Cueva,
Duque de Alburquerque y de don
Pedro de Velasco, mis vasallos y del
mi consejo y de cada uno dellos,
150
598 Colección Diplomáticíi
Cl^XlV. ílándoles poder ín solidum á cada justicia tjue se debe poner, á los
—uno para lo de yuso contenido, es quales mando por la presente que
14o9¡ jui merced é voluntad de les anco- la guarden so las penas é casos y
luendaré cometer, é por la presente segund é en la manera que las ellos
les encomiendo é cometo, que pue- pusieren : é eso mesmo para que
dan redusir é redugan á mi servicio puedan desterrar é mandar salir íue-
€ obidencia todas é qualesquier cib- ra desas diclias cibdades é villas é
dades é villas é logares é castillos é logares é provincias á qualesquier
íortalesas-^ otros qualesquier caba- caballeros é persoivas que eutetidie-
lleros é personas que están fuera de ron que coniple á mi servicio é á
mi obidencia, ó les perdonar é remi- esecucion de la mi justicia é á bien
lir todos e' qualesquier yerros é cul- é pas é sosiepo desa tierra é comarca
pas e crnnenes e escesos que ayan por el tiempo e termum quellosman-
cometido de qualquier calidad que daren de mi parte : é asimesmo pa-
sean, del caso mayor al menor in- ra que puedan llamar que vengan
clusive, aunque sea crimen de lese é parescan antellos personalmente
magestatis ó otro qualquier, e para qualesquier caballeros é oficiales y
que los puedan en mi nombre é por procuradores é otras personas que-
mi abtoridad seguraré confirmar sus líos entendieren que comple, que
privilegios c franquesas é libertades vengan é parescan para su informa-
é esenciones y sus personas é casase cion de aquellas cosas quellos ent^n-
estados: é otrosí les dó poder comr dieren ser informados, complideras
Í)lido para que si lo non quesiesen á mi servicio é á esecucion de la mi
aser ó algunas de las tales cibdades justicia é al bien é pas é sosiego de-
y villas é logares fueren rebelladas sas tierras ó comarcas, é para que
• Vi-.wu e desobedientes, les puedan faser é puedan esecutar las dichas penas en
fagan guerra é lodo mal é daño, é las personase bienes de los concejos
les apremien é costringen á que lo é personas á quien las ellos pusie-
fagan e' complan así, é para esecutar i-en é en ellas incui'rieren é dispo-
en ellos é en sus bienes las penas ner dellas á su libre dispusicion é
que en los tales deben ser esecuta- voluntad : e otrosí, si entendiesen
das, segund é por la forma e mane- que comple así á mi servicio é á
ra que yo en persona lo podría faser: esecucion de la mi justicia, puedan
é otrosí para que puedan llamar suspender de los oficios de los corre-
qualesquier gentes de armas á caba- gimientos é alcaldías é merindades é
lio é á pie desas dichas cibdades é alguasiladgosé regimientos ¿escriba-
villas é logares cada é quando que nías é otros qualesquier mis oficios
entendieren que debenserllamadas: públicos á qualesquier personas que
é otrosí les dó poder complido para los tienen, é les mandar apremiar
que puedan usar é esecutar la mi que non usen dallos, é para subrogar
Justicia en los logaras é casos quellos e poner otro ó otros en su lugar qua-
'Cntendieren que se debe usar e ejer- les é quantos e todas las veses que
cer é administrar en asas dichas cib- entendieren ser complidero á mi set-
dades é villas é logares é provincias vicio é á esecucion de la mi justicia,
é en cada una dellas, é asimismo á los quales quellos así pusieiien, dó
para que puedan en mi nombre é poder, autoridad é facullad para
por mi abtoridad poner tregua é se- usar de los dichos oficios : é otrosí
guro por el tiempo é so las penas é para que puedan mandar de mi par-
entre Jos concajos é caballeros é per- te á qualesquier caballeros, oficiales
sonas que entendieren que comple á é otras qualesquier personas desas
mi servicio é á esecucion de la mi dichas cibdades é villas é logares é
DE L\ Crónica de I). Enrique iv. 599
provincias que vengan é se presen- otra qualquíer persona eu qual- CLXIV.
ten ante nú do quier([ueyo sea, per- quiera manera: é otrosí para que- — — 7 —
sonalniente ó por sus procuradores puedan poner velas é guardas é ron- i'^^'J-
dentro del término é so las penas das en esas diclias cibdades é en las
quél ó ellos pusieren de mi parle, oti-as dichas cibdades é villas é loga-
las quales yo les pongo por la pre- res de sus obispados é provincias, las
senté : para lo quaí todo e cada cosa quellos entendieren que se deben
é parte dello con todas sus inciden- jjoner, é entender é proveer en la
cias é dependencias é emergencias é guarda de ellas, por manera que
conesidades, les dó poder complido, esteu guardadas y conservadas para
libre é llenero bastante por esta mi mi servicio, é persona alguna dellas
carta: por la qual ó por su traslado non se pueda apoderar: é otrosí vos
signado de escribano público vos mando que cáela é quando entendie-
mando á todos é á cada uno de vos ren que comple á mi servicio é á ese-
cn vuestros logares é jurediciones cucion de la mi justicia é á pro é bien
que g-uardedes e complades é faga- coniun desas dichas cibdades é sus
des guardar e complir realmente con obispados é provincias, é vos lo ellos
efecto esta mi carta é poder que yo mandaren ó enviaren mandar de mi
dó á los dichos Conde de Benaveute parle, vos juntedes con ellos por
y Duque de Alburquerque y don vuestras personas é con vuestras gen-
Pedro de Velasco y cada uno dellos tes é armas, é fagades é complades
in solldum como cflcho es en todo y é esecutedes todas las cosas e cada
por todo segund que en ella se una dellas quellos ó qualquíer dellos
contiene, é que non vayades niu de mi parte vos dijeren é mandaren,
pasedes nin consenlades ir nin pa- bien así como si por mi persona vos
sar contra ello niu contra cosa al- las dijese é mandase : é otrosí que
guua nin parte dello en alguna les dedes fe é creencia plenaria á
manera, nin por alguna causa nin todas las cosas que vos dijeren ellos
rason que sea ó ser pueda, por quan- ó qualquíer dellos de mi parte, é
to mi merced é voluntad es que entendieren que comple á mi ser-
los dichos Conde de Benavente y vicio é conciernen á las cosas suso-
Duque de Alburquerque y don Pe- dichas éá cada una dellas, é las pon-
dro de Velasco y cada uno dellos gades en efecto é esecucion bien así
¡n solídura como dicho es, usen de é á tan complldamente, como si yo
las cosas contenidas en esLa mi carta por mi persona vos la dijese é man-
de poder, segund e en la manera dase ; é los unos nin los otros non
que yo por mi persona lo puedo fagades nin fagan ende al por algu-
usar é ejercer é mandar: é mando na manera^ sopeña de la mi merced
á qualquíer alcaides de qualesquier é de caer por ello en mal caso é de
casas é fortalesas, que los resciban confiscación é privación de to^os
en ellas de noche é de d¡a,á ellos é vuestros oficios e bienes para la mi
á los quellos dijeren é mandaren de cámara, los quales yo he por con-
mi parte é en lo alto é bajo dellas, fiscados é aplicados á ella á qualquíer
é fagan guerra é pas por su manda- ó qualesquier por quien fincare de
do: é ellos fasléndoloe compliéndolo lo así faser é complir: é deroas man-
así, yo por la presente les alzo, do al ome que les esta mi carta
suelto é quilo como Rey é sobe- mostrare, que los empliase que pa-
rano Señor una é dos é tres veses rescan anle mí en la mi corte do
qualquíer pleito é omenage que quier que yo sea, del día que los
por los dichos castillos é fortale- eraplasare fasta qulnse dias primeros
sas me tengan fechos á raí ó á siguientes, so la dicha pena á cada
1469.
600
Colección Diplomática
CLXIV. uno, so la qual mando á qualquier
escribano público que para esto fue-
re llamado, que dé ende al que la
mostrare testimonio signado con su
signo, porque yo sepa como se com-
ple mi mandado. Dada en la villa
de Ocaña postrimero dia de abril,
año del nasciiniento de nuestro señor
Jesu-cristo de mili é quatrocientos
ó sesenta é nueve años. = Yo el Key.
=Yo Johan de Oviedo, secretario de
nuestro Señor el Kej la fis escribir
por su mandado. = Tiene el sello
real.
En las espaldas se leen las fir-
mas siguientes. =
El Maestre. = P. Episcopus Sa-
guntinus. = Garsias Doctor. = An-
tón ius.
CLXV.
1469.
Núm. CLXV.
Carta del Rey don Enrique al ajuntamiento de la ciudad de Toledo ,
dándole parte de que en la visita que habia hecho de las ciudades y
villas del reino se hablan reducido ásu servicio y dddolela obediencia
muchas personas y ciudades. En Córdoba '6i) de mayo de '\A6Q.^='
Copia entre los mss. de la biblioteca real tom. XXI de la colección
del padre Burriel, que no dice de donde la sacó.
M o el Rey. = Envió mucho sa- caballo é como mil peones poco
ludar á vos los alcaldes, alguasil, mas ó menos, con la qual gente yo
regidores, caballeros^ jurados, escu- vine á poner rial dos leguas aquen-
deros, oficiales é ornes buenos de la de de Castro el Rio en la ribera de
muy noble cibdad de Toledo como Guadajox, é allí fué á me faser re-
aquellos, que amo verencia don Alfonso, cuya es la
é de quien mucho fio. Fagovos casa de Aguilar, é después de oidas
saber, que en comienzo deste pre- a) "junas cosas que él me fabló, yo
senté mes de mayo yo partí de la acordé déme allegar aun lugar tres
villa de Ocaña, é conmigo el Arzo- leguas desta cibdad que se llama
hispo de Sevilla é Maestre de San- Guadalcazar, é allí vinieron procu-
tiago de Sigüenza é radores é mensageros con poderes
otros caballeros la via del Andalusía bastantes del Duque de Medina-
con propósito é intincion de visitar sidonia é Conde de Arcos, é don
las cibdad es et villas é tierras que Rodrigo Pon ce de León e' del Ade-
estan en ella á mi obediencia é servi- lantado don Pedro Enriques é de Jo-
■*¿^ .' . rar en han Manuel de Lando, mi alcaide de
f^Musir á la dicha mi obidiencia á los alcázares é atarazanas de Sevilla,
las que estaban apartadas della. é asimismo del dicho don Alfonso
Continuando mi camino vine á la de Aguilar, é por vertud de los di-
Cibdad-real, é dende á las cibdades chos poderes me obedecieron é reco-
de Baeza . . e á noscieron por Rey é Señor natural,
otras villas et fortalezas donde fui é me prestaron é ficieron juramento
recibido con grand plaser é alegrías é omenage é fidelidad de me servir
é desde ende, propuse de venir a es- é seguir bien é leal é Terdadera-
ta muy noble cibdad de Córdoba. . miente, é de guardar muchas otras
juntar é la cosas que en el dicho actuó fueron
gente de caballo é de pie fasta en declaradas pública é solepneinente
suma de dos mil y quinientos de ante muchas gentes que á ello fue-
DE LA Crónica de D. Enrique it. 601
ron presentes : é luego yo con la todo acordé de vos notificar por mi CLXV.
gracia de Dios me vine derecho á letra^ jiorque lo sepades é ajades TTT^j
esta muy noble cibdad de Córdoba, plaser dello' como es rason, é dedes
donde los alcázares c torres é puer- gracias á nuestro Señor, porque le
tas é fuerzas della estaban entrega- ha plasido é piase de cada dia guiar
das ff ciertos caballeros é gentes de mis fechos en toda buena prosperi-
mi casa que yo envié á los rescebir^ dad. Por ende yo vos mando que
et fui rescibido con muy grand ale- pongades gran recabdo en la guar-
gría de lodos los caballeros é gentes da desa cibdad, é fagades en todas
de todos estados de la dicha cibdad las cosas estén en la mayor jjacefi-
lioy sábado veinte é siete de mayo cacion que pudiéredes é á mi serví-
deste presente año de sesenta é nue- ció comple, segund la grand con-
ve, é entiendo con la ayuda de Dios fianza que yo de vosotros tengo.
de estar aquí fasta el dia de Corpus Dada en la muy noble cibdad de
Chríste primero que viene, por alia- Córdoba treinta días de mayo, año
nar todas las cosas desta dicha cib- de mili é quatrocientos é sesenta ¿
dad, e' los dejar en buena pacefica- nueve años. = Después de lo qual
cion é sosiego, como compla á mi la dicha cibdad de Sevilla envió á
servicio é al pacéfico estado é tran- mí ciertos sus procuradores los qua-
quilidad de la dicha cibdad : é esto les por virtud de sus poderes me
fecho entiendo llegar luego á la cib- dieron la obediencia é fesieron jura-
dad de Sevilla, donde espero estar mentó é pleito omenage pública é
fasta dies dias, fasiendo esto mismo é solepnemente de aquí adelante de
lomas aína que podré, en buen hora me tener por su Rey é Señor, é me
iré de vuelta á las partes de tierra enviaron suplicar que yo fuese á la
de Campos para entender en el alia- dicha cibdad. = Yo el Rey. =■ Por
iiamiento de aquellas otras cosas mandado del Rey.=Johan Ruis,
complederas á mi servicio : lo qual
Núm. CLXVI.
Carta del Bey don Enrique á Ahenzelim Abenajarj Infante de Al^
meria, dándole gracias por sus buenos servicios^ y noticiándole el
estado de las cosas del reino. En Córdoba 7 de junio de 1469.=^
Copia sacada de la obra anónima, titulada Origen déla casa de Granada,
entre los mss. de don Luis de Salazar.
CLXVI
o el Rey.=Envio mucho á salu- venir por vuestra persona, si lo me-_____ *
dar al engrandecidoy honrado délos nester oviere, tengo en merced á 1469.
moros, el Infante de Almería Aben- vuestra señoría, y espero en Dios no
zelim Abenayar, como aquel que será menester de jiresente, ^^orque á
mucho precio -y amo, é deseo pagar Dios ha placido de que mis cosas
la deuda. en que me tiene la gran- van muy prósperas y mejor de lo
deza é buena oportunidad de vues- que algunos me avian informado,
tro socorro de las trescientas lanzas quando escribí á la vuestra merced
c quinientos peones con que me in- por esta gente por la vía de Egas
viastes á vuestro muy llegado é hon- de Luque, de lo qual acordé daros
vado caudillo Abenhamí. El ofre- quenta por el placer que entiendo
cimiento de enviar mas socorro é avreis j á quien plega saber que yo
151
602
Colección Diplomática
CLXVI. salí de Ocaña, una buena villa junto
'~T7^~ á Toledo/ e vine para el Andalucía
conmigo el Arzobispo de Sevilla,
el Maestre de Santiago y el Obispo
de Sigüenza y otros caballeros de
liuage y estado, y vine con propósito
é intención de visitar las cibdades y
villas que están en ella ánii obedien-
cia _y servicio, para atraer y reducir
Kjr las armas, si menester fuere, á
s que están apartados de ellas.
Continuando mi camino vine á Ciu-
dad-real é dende á las cibdades de
JJbeda é de Baeza é de Jahen, don-
de me lleg() la caballería de vuestra
merced, é pasé á otras villas é forta-
lesas que se me dieron luego, desde
donde propuse venir á esta noble
cibdad de Córdoba é mandé juntar
la gente de á caballo fasta en suma
de dos mili é quinientos de á caballo
y cinco mili peones poco mas ó me-
nos, de mas y aliende de la gente
de vuestra merced, y vine á poner
el real dos leguas aquende de Castro
el Rio en la ribera de Guadajoz é
fueme á facer reverencia don Alfon-
so de Aguilar, y después de oidas
algunas cosas que me labló é suplicó,
acordé de me llegar á un lugar tres
leguas de esta cibdad que se llama
Guadalcazar, y allí vinieron procu-
radores y mensageros con poderes
bastantes del Duque de Medinasi-
donia é dende otros de don Rodrigo
Ponce de León é adelantado don
Pedro Enriques é de Johan Manuel
de Lando, alcaide de los mis alcáza-
res y atarazanas de Sevilla, y asi-
mesmo don Alfonso de Aguilar, é
por virtud de los diclios poderes me
i'econocieron e' ovieron por su Rey
y Señor natural, é me prestaron e'
Ccieron juramento é omenage de fi-
delidad de me servir é seguir bien
é leal é verdaderamente é de guar-
dar otras muchas cosas que en el
dicho auto fueron pública é solem-
nemente ante muchas gentes é an-
te vuestro honrado caudillo é otros
caballeros que á ello fueron pre-
sentes. Fi luego yo con la gra-
cia de Dios me vine derecho a esta
cibdad de Córdoba donde los al-
cázares é torres é puertas é fuerzas
de ella estaban entregadas á ciertos
caballeros é gentes de mi casa que
invié á los recibir, y fui recibido con
muy grande alegria de todos los ca-
balleros é sentes de todos estados
de la dicha cibdad hoy sábado xxvij
dias de inayo de Ixix, é entiendo es-
tar aquí con la ayuda de Dios xx
dias para allanar las cosas de esta
dicha cibdad. Esto fecho entiendo
de llegar luego á la cibdad. de Sevi-
lla, donde espero estar pocos dias,
faciendo esto mesmo : é lo mas aina
que podiere iré en buen hora pla-
siendo á Dios á Toledo y Castilla á
entender en ' el allanamiento de a-
quellas comarcas. Lo qual todo acor-
dé de facer saber á vuestra merced
por mi letra por el placer que en-
tiendo avreis de que vayan mis fe-
chos en toda buena prosperidad. E
así rae ha parecido que se vuelva
dende el vuestro honrado caudillo
con toda la gente á serviros que has-
ta ahora ha sido buena su estada para
el acresentamiento de mi poder, é
ya á Dios gracias no será menester,
é si lo fuere, lo qual Dios no quiera,
avisaré con Diego de Padilla. E en
allanando las cosos de mis regnos,
espero en Dios de vos pagar esta
deuda para restauí'ar vuestro estado,
é que ayais de mi mano la casa é
regno de Granada, segund la ovo el
l\ey don Jucef vuestro padre del
^ty don Johan mi Señor é padre
que aya santo paraíso. E no tenéis
que recelar de los mensageros del
Rey ]Mahomat con las ofertas y es-
cusas que trujeron para quemeapar-
te del trato que en mi nombre e de
la vuesta merced otorgó Egas Vene-
gas é el vuestro caudillo en vuestro
nombre con vuestros poderes. Y
para mas seguridad lo he ratificado
y aprobado como en él está en pre-
sencia de vuestro caudillo ; y Dios
DE LA Crónica de D. Enrique iv
603
conserve vuestro estado. Dado eu
la muy noble cibdad de Córdoba á
vij de junio de mcccclxix años. ===
Yo el Rey.=Por mandado del Rey.
= Jobau Ruiz.
El sobre dice así. ¡,
El Rey de Castilla y de León al
engrandecido y honrado de los rao-
ros el Infante de Almeiía Abenze-
lira Abenayar.
CLxvr.
1469.
Núm. CLXVII.
./lUcJÍJ-
Carta de /Ion Alonso Carrillo, Arzobispo de Toledo y de dan Juan
Pacheco, Maestre de Santiago d la 'villa cié J^alladolid para que
esté conforme en seguir el partido de la Princesa doña Isabel con
la creencia que en nombre de ellos dirijen sus encargados a dicha
villajjr la respuesta de esta. En Avila IQ de julio de 1469. = Copia
de letra como de mediados del siglo diez y seis, en el códice 23. iiij.
a. de la biblioteca del Escorial. ■ i
c<
oncejoy justicia, regidores, escu-
deros y hombres buenos de la villa
de Valladolidj parientes, señores,
amigos: ya sabéis como esta nuestra
señora la Princesa vos escribió rogán-
dovos que por servicio suyo estu-
viésedes á su servicio conformes, en
tanto que con ayuda de Dios se daba
asiento en los hechos de su alteza y
del reino : y por cierto su señoría
vos es mucho en cargo porque tan
bien lo habéis hecho hasta aquí, se-
gún espera lo haréis de aquí adelan-
te, y nosotros no menos somos en
cargo y obligados á nairar por vues-
tros hechos y honras según que por
los nuestros mismos. Afectuosa-
mente vos rogamos y pedimos de
gracia que vos plega así continuar
de aquí adelante, y conformai'os
con nuestro sobrino señor Johan de
Vivero, á quien su alteza tiene ahí
en su lugar, y nosotros como si cada
uno de nos ahí estuviese, según el
deudo que con el avemos: sed cier-
tos que si place á nuestro Señor
muy aina se tomará asiento en los
hechos desta Señora, en los quales
la honra vuestra y desa villa será
guardada y mirada como la nuestra
pjopia, que sin duda ide vuestros
hechos tenemos y tememos el mis-
mo cuidado que de los nuestros.
1469.
•sobre lo que vos plega dar fe á San- CLXVII
cho de Roxas y á Alonso de Quinta- -
nilla, con quien mas largamente ha-
blamos. Nuestro Señor vos tenga
en su especial recomienda. De la
ciudad de Avila á xx dias del mes
de julio, año del Señor de mcccclxix
años.=A. ArchiepiscopuS' Toleta-
nus. = El ¡Maestre.
LA CREENCIA SUSODICHA.
IvO que nos Sancho de Roxas v
Alonso de Quintanilla decimos á los
honrados señores concejo, justicia,
regidores, caballeros, escuderos, ofi-
ciales y hombres buenos de, la noble
villa de Valladolid, de parte de los
muy magníficos y vcrtuosos señores
el Arzobispo de Toledo y JMaestre
de Santiago, por verdad de la creen-
cia que de su parte trujimos es lo
siguiente. Primero, que ellos les
dan muchas gracias por la conformi-
dad que hasta aquí han tenido unos
con otros, y con los señores Almi-
rante y Johan de Vivero su sobrino,
para guardar el servicio dé Dios y el
bien destos reguos y el bien .público
desta villa, y el derecho y servicio
de la muy esclarecida y escelentc
señora doña Isabel, hija del muy es-
clarecido Rey don Johan, que sawtai
604
Colección Diplomática
1469.
ry
CLXVlI- gloria aya^ heredera y succesora
destos regnos de Castilla y de León,
y porque ellos estaban eu propósito
de ser conformes y procurar con su
ayuda las cosas siguientes, y porque
ellos sean ciertos dellos les enviaa
decir con nosotros por verdad de la
dicha creencia todo lo que aquí serár
contenido. Que bien saben que de
quatro á cinco años á esta parte en.
estos regnos ha ávido disensiones y
alborotos y escándalos por causa de
sanear la succesion y herencia des-
tos dichos regnos al muy escelente
y de gloriosa memoria Hey don
Alonso, nuestro Señor, que sania
gloria aya, que por medios esqui-
sitos se la querían quitar, según que
á ellos y á todos los del regno es no-
torio y manifiesto, y que en esto ovo
tantos casos hasta quél se ovo de
llamar Rey, y se le dio la mayor
parte del rcgno, y le recibieron por
su Rey y Señor natural, como lo era:
y asimesmo esta villa, según que
ellos bien saben, y agora que plugo
á nuestro Señor de le llevar para sí,
ellos quedaron y están con la dicha
señora con propósito de procurar con
el Rey don Enrique y con los otros
Grandes de los regnos, y con todas
las cibdades y villas y lugares de-
llos, que den la dicha succesion á la
dicha señora pacíficamente y le den
herencia y casamiento qual cumpla
á ella y al bien del regno, con
acuerdo de los tres estados del se-
gún que las leyes disponen •, y asi-
mismo que el Rey don Enrique
quiera regir y gobernar estos regnos
por justicia a consejo de los procu-
radores del regno, y que haciendo
esto, ellos están en propósito de le
darla obediencia que deben, y si
algunas cosas ellos tienen de la co-
rona real que los dichos quatro ó
cinco años á esta parte han tomado
y tenían para el dicho Rey don
Alonso, quellos lo quieren dejar pa-
ra la corona real, hacie'ndose la di-
cha pacificación y jurándose la di-
cha succesion de la dicha señora, y
porque ellos quieren hacer cuenta
clesta noble villa como sea la mas
principal del regno, y de quien ha
recibido tanto amor y buena vo-
luntad y buenas obras, se lo envían
á decir, y que á ellos plega de ser
en esto conformes con ellos y de los
ayudar, y á ellos asimesmo les quie-
ren jurar y dar firmeza, que junta-
mente con los dichos señores Almi-
rante y Johan de Vivero avrá por
parte principal á la dicha villa de
Valladolíd y vecinos y regidores de-
11a para que con los hechos de la se-
ñora Princesa y del regno y dellos
mismos se asienten y procuren, y
hagan los hechos de la dicha villa
y vecinos della, como ellos lo pidie-
ren y sea razón de se hacer. Para
lo qual si les pluguiere que así se
haga, ellos les darán toda seguridad
que quisieren, y asimesmo quieren
ser ciertos dellos que así los ayuda-
ran para que lo susodicho se haga,
y que esto les envian á decir, por-
que ellos sepan que su intención de-
llos es procurar el sosiego del regno
y de se poner en justicia, y que la
justicia de aquella señora sea guar-
dada como nuestra verdadera suc-
cesora á quien pertenescen estos
regnos, y de quien esperamos genera-
ción natural dellos para que los he-
reden y succedan, y que les ruegan
que desto ayan respuesta, y nosotros
Í)or verdad de la dicha creencia así
o decimos de su parte, y firmamos
de nuestros nombres. :
RESPUESTA DE LA CREENCIA SUSODICHA
ENVIADA POR LOS SUSODICHOS SEÑORES
ARZOBISPO DE TOLEDO Y MAESTRE
DE SANTIAGO.
Que á todos los caballeros y regi-
dores desta dicha villa deputados, y
los procuradores de las quadrillas de-
lla todos juntamente les paresce todo
lo que por vuestras mercedes es en-
viado á decírmuybuenoy justoy ser-
V
DE LA- CrÓ.^ICA de D. EnrIQUE IY,
605
vicio (le Dios y bien deslosregnos, y á
todos les place de lo hacer y de ser
en ello y cumplir así, según en la
dicha creencia se contiene^ como
mas largamente con los portadores
hablamos : y así vos pedimos por
merced que queráis mirar por el
bien y privilegios y exenciones des-
ta dicha villa para que le sean guar-
dados, y asimesmo el bien y las
honras de los caballeros y regidores
desta villa, que en estos tiempos pa-
1469.
sados y casos han sido y son en esta CLXVII.
opmion, asi en algunas sinrazones
si tienen recebidas, como en merce-
des á los que las tienen, que les sean
guardadas. En fe de lo qual los
dichos caballeros y regidores y de-
putados y procuradores desta dicha
villa de Valladolid dieron esta res-
puesta acordada por ellos, y manda-
ron al escribano de concejo de yuso
escrito que la signase de su signo
porque faga fe.
Núm. CLXVIII.
Carta de la Princesa doña Isabel al Rey don Enrique su hermano
haciéndole presente las justas causas que la niovian á efectuar
su matrimonio con el Príncipe de Aras^on don Fernando , y pi-
diéndole lo aprobase. En P^alladolid 8 de setiembre de 1469.=
Copia de letra como de mediados del siglo diez y seis en el códice 23.
iiij. a. de la biblioteca del Escorial.
i-wJ-uy alto Príncipe y muy pode-
roso Rey y Señor. Bien sabe vuestra
señoría como después que el muy
ilustre Rey don Alonso, hermano de
vuestra señoría y mió pasó desla pre-
sente vida, y algunos de los Grandes,
Perlados y caballeros que lo avian
servido y seguido, quedaron en mi
servicio en la cibdad de Avila, y yo
podiera continuar el título y pose-
sión que el dicho Rey don Alonso
mi hermano ante de su muerte avia
conseguido : pero por el muy gran-
de y verdadero amor que yo siem-
pre ove y tengo á vuestro servicio
y real persona y al bien y paz y so-
siego, destos vuestros regnosy seño-r
i-íos, y sentiendo que vuestra alteza
deseaba que las guerras y escándalos
y peligrosos movimientos y muchas
turbaciones se pacificasen y acorda-
damente se compusiesen, quise pos-
poner todo lo que parescia aparejo de
mi sublimación y mayor señorío y
poderío por condescender á la vo-
luntad y disposición de vuestra es-
celencia : la qual asimesmo conos-
ciendo que la sucesión verdadera de
1469.
todos los dic'hos vuestros regnos per- CLXVIIÍ«
tenecia y pertenece á mí como a -
legítima sucesora y heredera dellos,
y después de los dias de vuestra se-
ñoría que Dios muchos tiempos con-
serve y acresciente, tovo por bien
que en las acordadas y fechas entre
Cadahalso y Cebreros donde vuestra
magestad personalmente quiso venir
y yo vine, éntreveniendo el Obispo
de León, Nuncio apostólico, y con
poderío de Legado de nuestro muy
santo Padre, y en presencia de mu-
chos Grandes, Perlados y caballeros
ya por mi mandado conformados y
venidos allí á vuestro servicio y obe"
diencia por actos públicos y escritu-
ras patentes, y fué ende publicado
y pi'onuncíado por todos vuestros
regnos, y asimesmo en corte roma-
na y por otros regnos eslrangeros y
partes diversas de la cristiandad per-
tenecerme la dicha legítima succe-
sion, y luego por remediar el peligro
y daños que podrían recebir si los
dichos regnos y señoríos para ade-
lante no tuviesen quien en ellos des-
pués legítimamente sucediese, fué
152
60G Colección DiplOmXtica
CLXVIII* acordado por vuestra señoría y pü? encerrados y apremiados en un cier-
los Grandes, Perlados y caballeros de to lugar, usando con ellos de cier-
'1469. g^ corte y muy alto consejo que se- tas amenazas, porque viniesen en el
eund las leyes y ordenanzas destos acuerdo y consentimiento del dicho
regaos, se viese con diligencia qual matrimonio: y asimesmo conmigo
matrimonio de quatro que á una sa- fueron tenidas algunas foi'mas en la
zon se movian, del Príncipe de Ara- dilación y quebrantamientos de lo
gon. Rey de Secilia y del Rey de -que por capitulado se avia de hacer
Portugal y del Duque de Berri y y complir en los razonamientos de
del hermano del Rey de Inglaterra vuestra alteza y de algunos por su
paresciese mas honroso á vuestra co- mandado que claramente se cognos-
rona real y mas complidero á la ció^ como vuestra señoría condescerv-
Sacificacion y ensanchamiento délos diendo á la voluntad de algunas
ichos vuestros regnos, y se conos- particulares personas me quisieran
ciese en todo ser mas conforme ; y costreñir y apremiar al dicho con-
como quier que la calidad de tan sentimiento 5 de lo qual procedió
alto negocio requiriese juntamente que yo así como sola y enagenada de
con la presteza la observación de las la justa y debida libertad y del te-
leyes y ordenamientos destos vues- ñor de mi franco alvedrlo que en
Iros regnos, y no solamente dio lu- negocio matrimonial después de la
gar vuestra magestad á la dilación y gracia de Dios principalmente se re-
quebrantamiento de las cosas á mí quiere, secretamente hiciese sabido-
prometidas en las escrituras y actos resá los Grandes, Perladosy caballp-
Súblicos solemnizados y corrobora- ros vuestros subditos y naturales ga-
os, y quando el acuerdo y unión nosos de servicio de Dios y vuestro y
,Gc)^^ susodicho se hizo para; pacificación del honor y gloria y engrandesci-
universal de vuestros regnos y reme- miento destos regnos, significándo-
dio de los escándalos pasados y ad- les las formas conmigo tenidas y
venideros, y mas aun vuestra alteza demandándoles su leal parescer, se-
sinser consultado con los Grandes de gund el qual diesen su voto y decla-
vuestros regnos, segund que ]q yo rasen lo que mejor y mas complidero
pedia y pedí, y sin intervenir en la les paresciese. A la qual requesta
tal consulta y acuerdo los procura- respondieron y denunciaron muchas
dores de las grandes cibdad es y pro- causas notorias, porque en manera
vincias sugetas á vuestra real corona, alguna no compila al bien de los di-
olvidado todo lo provechoso y hon- chos vuestros regnos el casamiento
roso por consentir el acuerdo parti- de Portugal, eseludiendo lo que se
cular de algunos en vviestras mensa- movía de Francia, segund mas lar-
terías al regno de Portugal que gamente en sus respuestas se contie-
iesen esperanza y añadiesen con-r ne, y conformes del todo loaron y
fianza que se acetaría el casamiento aprobaron el matrimonio del Prínci-
del Rey de Portugal mi primo, yo pe de Aragón, Rey de Secilia, ale-
esperando que antes de su parte fue- gando las causas muy evidentes que
«e movido y procurado segund la á la tal aprobación les movían*, las
razón quería, y venida su embajada quales causas nunca pudieron mover
sin tenerse la forma conveniente, y nin solicitar á los que procuraban lo
algunos procuradores de cibdadeg y que conoscian ser siniestro á vuestro
provincias que por mandamiento de servicio y al bien y honor destos di-
vuestra seaoría eran llamados y ve- chos regnos, cuyos deseos mas se
nidos á vuestra corte, fueron reque- manifestaron quando p visto el con-
ridos y amonestados, y teniénclolos sentimiento y descontentamiento de
DÉLA. GtiÓNic\ DE D. Enrique iv. 007
vuestros subditos y naturales, y co- lios algunas personas no ganosas de CLXVIII.
iioscidas las fuerzas de la razon re- la gloria de vuestra corona, nin de- — 77/^7^
pugnantes á su deseo, mostraron seosas de vuestro servicio y de la i^'^-J-
trocar su primer acuerdo teniendo paz y sosiego de los diclios vuestros
manera cjue vuestra alteza diese pía- regnos y señoríos. Y muy alto Rey
cien^.es orejas á la embajada france- y Señor, vistas las respueslasy leales
sa, no se queriendo ellos revocar votos en uno conformes de muchos
de semejante solicitud por alguna Grandes, Perlados y caballeros de-
de muchas razones manifiestas a los seosos del servicio de Dios y vuestro
deseos de vuestro servicio y del bien y del bien y honor y ensanchamien-
y honor de vuestra corona y regnos, to de estos dichos vuestros regnos,
cuyo deseo es que yo no case en y conoscida la verdad de sus razo-
partes tan lejanas de ini naturaleza: nes por ellos segund dicho es, asig-
diciendo asiraesmo quequantoquier nadas cerca de la conformidad mas
sea el Duque de Berri escelente y bonrosa y provechosa del casamien-
muy noble Príncipe, pero que su to del Rey de Secilia, considerada la
advenidero ensalzamiento á la pose* edad y unidad de nuestra antigua
sion de la corona de Francia princi- progenie, y lo que se añaderia a la
Salmente allegado por los que el corona destos vuestros regnos por
icho matrimonio introducían, es causa del tal matrimonio á los me-
dudoso por las causas en sus votos rescimientos muy claros del Rey
mas largamente espresas, y aunque don Fernandode Aragón, abuelo del
el caso adujese la sucesión del regno dicho Príncipe y Rey de Secilia y
al dicho Duque de Berri mostrarían hermano del muy esclarescido Rey
iiiconvenienles por la principalidad de gloriosa memoria don Enrique,
y mayoría del titulo que los france- abuelo de vuestra señoría y mió,
ses á Francia otorgarían, teniendo cuya postrimera voluntad expresa
á estos vuestros muy notables regnos en su testamento fué que siempre
y grandes señoríos por provincia su- se continuase nuevas conesiones ma-
fragana: y no menos les paresció ser trimonialesconlos descendientes por
muy peligroso á vuestros regnos, se- línea recta del dicho Rey don Fer-
ffund quede verdad se conosce, el nando su hermano y otras cosas mu-
favor que se ha procurado dar á los chas aquí no expresas, yo oviera
franceses contra el muy ilustre Rey manifestado mi conforme parecer
de Aragón, vuestro tio y mío para á vuestra mágestad como hermana
que ocupen y aquisten sus señoríos, menor y obediente fija, deseosa de
no considerando los males y daños vuestro servicio y de verdadera paz
que de la tal ocupación se podrían y tranquilidad destos vuestros reg-
recebir, segund el grande poderío nos, salvo por ser cierta que se re-
que se les añaderia y segund la cer- erescerian de la semejante manifes-
canía que ternian á las provinciales tacion mayores y mas escándalosctó
partes de vuestros regnos, allende estorbos y daños procurados por los
del aviltamiento que a vuestra real que seguían camino siniestro y rnuy
prosapia intervernia, ocupándose por desviado de lo complidero á vuestro
nación estrangera los señoríos posei- servicio y á los provechos suso con-
dos de Reyes, vuestros tan cercanos tenidos-, y asimesmo poi'que de la
parientes, cuyos progenitores fue- venida del Cardenal Atrebatense y
ron asimesmo progenitores de vues- del Arzobispo de Sevilla que por
tra señoría y míos •, á los quales han eonsentimiento y mandado de vues-
porfiado y antes de agora y al pre- tra alteza vinieron á la villa del
senté porfian haceragenos y adversa- Madrigal donde yo era, pude mejor
608
CoLEceion Diplomática
CLXVIII- ^^'^^^^^^'^ que vuestra señoría por
complacer á personas non ganosas
1469. del eugranclescimiento destos vues-
tros regnos y de la gloria de vuestra
\ corona real, qualquier otro casa-
miento menos provechoso ha mos-
trado desear que se concluyese por-
que se desatase el matrimonio del
dicho Príucipe y Rey de Secilia tan
complidero y honroso como dicho
es : lo qual fué mas manifiesto por
se ausentar secreta y abscondida-
raente algunas damas^ mis criadas y
servidoras que ya conoscian el in-
tento de vuestra alteza, y sabian co-
mo vuestra -señoría daba orden que
yo fuese opresa y enagenada de mi
libertad segund paresció por algunas
cartas mensageras que vinieron á mi
noticia, y por la carta patente que
, vuestra alteza mandó enviar al con-
cejo de la villa de Madrigal, man-^
dando que rae detuviesen y apre-
miasen, segund que por la dicha
carta original mas largamente se
uede ver y saber. Por lo qual me
• • 1
ue necesario enviar por el muy re-
verendo en Cristo padre don Alonso
Carrillo, Arzobispo de Toledo, Pri-
mado de las Españas para que vi-
niese luego do quier que yo fuese ;
y en tanto por escusar la dicha oprcr
sion y enagenamiento de ini debida
libertad mandé venir, algunas gen-
tes del Almirante mi tio que esta-
ban mas cerca: y como quier que yo
probé si dentro de la dicha villa de
Madriíjal seria recebido el dicho
Arzobispo hasta que notificase á
vuestra alteza mi justo temor y lasi
querellas que debían usar por las
formas que vuestra alteza mandaba
conmigo tener segund dicho es,
nunca se pudo hacer que allí fuese
recebido ; y por quitar los miedos
que algunos cautelosamente ponían
a los vecinos de la dicha villa, yo
me partí dende y me fui á Honlí-
veros, y de allí otra vez les requerí
que quisiesen recebirme con los que
me acompañaban y por los temores
lu
que les avian puesto no lo quisieron
hacer, por lo qual acordé de me ir
ala micibdad de Avila, y supe de la
pestilencia que en ella cada día mas
crescia. Así que me fué necesario
venir á esta noble villa de Vallado-
lid, que es logar bien sano Dios
loado y mas seguro y pacífico, donde
puedo esperar la respuesta de vues-
tra señoría y entender en la mas
provechosa consultación de lo com-
plidero al servicio de Dios y vuestro
y al bien y paz y sosiego destos di-
chos vuestros regnos ; y luego des-
pués que á esta dicha villa vine, los
que ocupaban la villa de Arévalo,
de la qual es señora la muy ilustre
Reina doña Isabel, mi señora madre
no siendo contentos de la resistencia
que hicieron quando yo vine allí
desde Ocaña por solemnizar las ob-
sequias del dicho señor Rey don
Alonso mi hermano y de otros in-
sultos y ocupaciones ende por ellos,
cometidas contra el pleito y omena-
ge antes hecho, y ahora segund se
dice por mandamiento y con auto-
ridad de vuestra señoría han ocupa-
do la juredicion y señorío y rentas
de la dicha villa y su tierra, pri-
vando dello y de cada cosa y parte
dello á la dicha señora Reina en to-
tal perjuicio de la justicia y en opre-
sión de su viudez y acrescenlamien-
to de su dolor y soledad^ y en
menosprecio de los huesos y nom-
bre del muy esclarescido señor Rey-
don Johan, padre de vuestra alteza
y mío : las quales causas suso con-
tenidas y los nuevos insultos y aco-
metimientos escandalosos me movie-
ron al consentimiento de algunos
remedios i'epugnantes á la solicitud
y siniestra voluntad de los que lo
contrario ayan procurado; y procu-
ran. Por ende muy alto Rey y Se-
ñor, suplico á vuestra alteza quiera
mandar que todos estos agravios ce-
sen, y mande aprobar el consejo y
buen parescer de los que con ver-
dad aman vuestro servicio y procu-
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 609
ran la gloria de vuestra corona, y y crecen, yo por la présenle desde CLXVIII.
desean el ensincbamienlo y sosiego agora me obligo dar tales saneamien- 7
destos dicljos vuestros regnos •, y si tos que vuestra alteza se debate- 14oJ.
vuestra alteza ba dado fe á los que ner por bien contento y seguro del
no obstantes las dicbas causas tan compliniiento de mis promesas y
evidentes y favorables al consentí- obedientes ofrecimientos y de la o-
miento del matrimonio del dicho bediencia quel dicho Príncipe de
Príncipe de Aragón, Rey de Secilia Aragón debe y entiende prestar á
por ventura ponen temores, diciendo vuestra señoría, si le quesiere recebir
que si el dicho matrimonio viniese por obediente fijo : y ofrezco mi
en efecto, se recrecerían sobre ello voluntad y propósito de obedecer
nuevos escándalos y diminución de vuestros reales mandamientos así
vuestro real ceptro y de las rentas como de Señor ymayor hermano, á
a vuestra señoría, como quiera que quien por padi'e y Señor tengo y
yo non quisiera nin deseaba enten- propongo tener, cuya vida y real
der en la tal consultación, pero por estado Dios luengos tiempos conser-
pacificar y sosegar el ánimo realde ve y prospere. De la noble villa
vuestra señoría si por semejantes in- de Valladolid á üx días del mes
ducimientos se conmueve, y por de setiembre, año del nascimiento
dar término á tantos males y escan- de nuestro Salvador Jesu-cristo de
dalos, como cada dia mas intentan mcccclxix años.
Núm. CLXIX.
Carta de la Princesa doña Isabel a don Rodrigo Pimeritel, Conde
de Benavente quejándose de que su hermano el Rey don Enrique
no habia cumplido lo pactado con ella entre Cadalso y CebreroSj
y pidiéndole interponga su mediación para que lo cumpla. En
Falladolid 20 de setiembre de 1469. = Original en el archivo del
Conde de Benavente.
JLroña Isabel por la gracia de Dios sen, se dio orden con la grand ins- CLXIX.
Princesa legítima heredera e subce- tanciaque su señoría cerca desto fiso,
sora de los regnos de Castilla é de que entre Cadalso é Cebreros donde 1469.
León: á vos don Rodrigo Pimentel, su altesa entonce quiso venir é yo
Conde de Benavente salud é gra- vine, interveniendo el Obispo de
cia. Bien sabedes como después que León don Antonio de Veneris, Nun-
el muy ilustre señor Rey don Al- ció apostólico con poderío de Legado
fonso, mi hermano pasó desta pre- de látere en presencia de muchos
senté vida con el grande deseo que Grandes, Perlados y caballeros se
yo ove de dar término á los grandes limitasen todos los apuntamientos é
daños é males que en estos regnos saneamientos complideros y nece-
avia, é cada dia se esperaban recre- sarios para universal remedio de los
cer : é porque el muy esclarecido escándalos, segund mas largamente
señor Rey donEm-ique, mi Señor é se puede ver por las escripturas é
mi hermano mostraba asimesrao provisiones que sobrello se fisieron
desear que aquestos dichos regnos é autorisaron : é por quanto cerca
se pacificasen é todas las alteracio- de lo allí prometido á mí é de lo
lies escandalosas luego se compusie- concerniente al bien é pas é sasiego
153
610
Colección Diplomática
1469.
CL>^1X. <3e los dichos regnos é señoríos |)or
querer su señoría condescender a la
voluntad de algunos, non se ha
guardado el tenor de las dichas pro-
visiones é capítulos, fechos é corro-
borados, yo envié una carta á su
altesa querella udorae de las formas
conmigo tenidas, suplicando á su
señoría que le pluguiese aprobar el
acvierdo é leal parescer de los Gran-
des, Perlados é caballeros deseosos
de su servicio é mió, é del bien y
pas é tranquilidat de los dichos reg-
nos, segund mejor é mas complida-
niente lo podéis ver por el traslado
incluso que de la dicha carta aquí
vos envió. Por ende afectuosa-
mente vos ruego, si placer y servicio
me deseáis faser, que visto el tenor
de dicho traslado ávido principal
respecto á servicio de Dios en cuya
mano es el verdadero remedio de las
cosas que le han menester, é consi-
derando que el reparo destos regnos
es lo que con verdad cumple al
servicio del dicho señor Rey é mió,
querades suplicar á su altesa que
tenga por bien y apruebe lo que á
su señoría yo con grand instancia
pido por merced, pues aquello se
conoce ser servicio de Dios é suyo,
y conforme al bien é pas destos di-
chos regnos é al honor é ensalta-
miento dellos. De la villa de Va-
lladolid á veinte dias de setiembre,
año del nascimienlo de nuestro Se-
ñor Jesu-cristo de mili équatrocien-
tos é sesenta y nueve años. = Yo la
Princesa. = Yo Fernán Martines,
secretario de nuestra señora la Prin-
cesa lo fis escribir por su mandado.
Nüm. CLXX.
Carta de cYeencia de la Princesa doñci Isabel al Rey don Enrique su
hermano dándole cuenta de haber entrado en Castilla, y hallarse
ja en Dueñas el Principe de Aragón don Fernando con quien iba d
contraer matrimonio. En Valladolid 12 de octubre de 1469.
= Copia de letra como de fines del siglo diez y seis en el códice 23.
a de la biblioteca del Escorial.
ni I
CLXX.
1469.
ilJILuy alto y muy esclarecido Prín-
' cipe Rey mi Señor. Por mis letras
y raensageros notifiqué ya á vuesti'a
alteza mi determinada voluntad cer-
ca de mi casamiento, del qual se-
gún mi edad era cosa muy razona-
ble se oviese alguna memoria, y
mirando por las partes de los regnos
comarcanos qual convenia á raí, se-
gún quien soy y cuya hija y cuya
hermana, y cumplía á estos regnos de
Castilla que principales son de los de
la cristiandad, los quales por la gracia
de Dios agora vuestra señoría tiene y
tenga por muchos tiempos como
vuestra alteza desea, quise consul-
tar con los mas de los principales
destos vuestros regnos, que era lo
que les parecía que en tal caso de-
biese hacer ; los quales rae conseja-
ron que yo oviese de casar con el
Rey de Sicilia, Príncipe de Aragón
por las causas y evidentes razones
que para ello me dieron •, las quales
a vuestra alteza ove enviado á decir
por mi letra y raensageros, y vien-
do la tardanza dellos, porque fui
cierta y informada que vuestra se-
ñoría siguiendo consejo de algunos,
daba orden como la entrada del di-
cho Rey y Príncipe le impidiese por
diversas maneras. Hago saber á
vuestra alteza que dicho f^ey y
Príncipe es ya venido á la villa de
Dueñas, no por cierto como algunos
á vuestra señoría quieren decir, á
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
Gil
poner ni menos meter escándalos y
males en vuestros regaos, ni turbar
vuestros señoríos como ya á vuestra
escelcncia envié á decir. Por ende
muy alto y esclarecido Príncipe Rey
mi Señor j á vuestra alteza suplico que
aya por bien su venida, y apruebe
la intención de mi propósito, según
que yo envié declarar á vuestra al-
teza con mi secretario, y le pleea de
1468.
se servir del y de mí, y dar tal or-
den como vuestra alteza viva en re-
poso, y estos vuestros regnos estén
en toda paz y sosiego, porque aya-
mos lugar de mostrar por buenos
servicios y obras á vuestra señoría lo
que deseamos, según que ya por mis CLXX.
cartas á vuestra alteza tengo profe-"
rido, lo qual recibiré de vuestra al-
teza en señalada merced : cerca de
lo qual yo bable coa este secretario
mió algunas cosas que le mande' á
vuestra señoría que de mi parte hi-
ciese relación , á la qual suplico
le mande dar fe como á mí mesma.
La santa Trinidad conserve y pros-
pere el real estado de vuestra alteza
por luengos y alegres tiempos como
deseo. De la noble villa de Valla-
dolid á xij días de octubre, año del
Señor de racccclxix años.
Núm. CLXXl.
Creencia de los Principes don Fernando y doña Isabel al Abad de
san Pedro de Arlanza para que diese cuenta de su casamiento al
Mey de Portugal don Alonso V^. En Falladolid... dias de octubre
de 1469. == Copia de letra como de mediados del siglo diez y seis ea el
códice 23. iiij. a. de la biblioteca del Escorial.
lo que vos el venerable abad de
san Pedro de Arlanza avedes de
decir al muy ilustre Rey de Porlu-
galj nuestro muy caro y muy amado
jjrimo, de parte de nos el Príncipe
y Princesa de los regnos de Castilla
y de León y de Aragón, Rey y
Reina de Sicilia, es lo siguiente.
Que ya creemos como ha grandes
dias que avrá sabido que fué hablado
y tratado entre nos casamiento, el
qual por permisión divina en la vo-
luntad nuestra fué asentado asaz
tiempo ha : pero por algunas legí-
timas causas el efeto de aquel hasta
agora que nuestro soberano Dios
permitió la conclusión del, no ovo
efeto: y siendo yo la Princesa re-
querida por muchos de los Perlados
y Grandes destos regnos que lo qui-
siese hacer por evitar el peligro
grande en que estos dichos regnos
estaban^ cuyos consejos y votos yo
1469.
ove durante la contratación del di- CLXXI*
cho matrimonio-, al qual le hace-
mos saber por vos que fué contraído
el jueves que se contaron xix dias
deste mes de octubre en esta villa
de Valladolid con aquella solemni-
dad que nuestra santa madre Iglesia
quiere •, lo qual acordamos de lo
notificar, siendo ciertos avrá dello
placer como nosotros avriamos de
toda cosa que á él bien veniese,
certificándole quél terna en nosotros
aquella grande parte quel deudo y
buena vecindad requiere. Por en-
de decirle hedes que le rogamos y
pedimos de gracia que á todas las
cosas que á él sean complideras nos
requiera con aquella fiucia que á
verdaderos hermanos, y porque
nuestra voluntad es de lo tener en
tal amor agora y de aquí adelante,
según mas largamente vos ha-
blamos.
612
Colección DiplomXtica
Níim. CLXXII.
Creencia de los Principes don Fernando y doña Isabel d Juan de las
Casas pai^a que hiciese saber su casamiento al Duque de Medina-
sidonia y d otros Grandes. En 1469.= Copia de letra como de
mediados del siglo diez y seis en el códice 23. iiij. a. de la biblioteca
del Escorial.
CLXXII. JLio que vos Johan de las Casas
AAíiQ aveis de decir de parte de nos el
Príncipe y Princesa de los reguos
de Castilla y de Leun y de Aragón,
Rey y Reina de Sicilia, á los muy
honrados Duques de Medinasidonia
y Conde de Arcos y Conde de Ca-
bra y don Alonso de Aguilar y don
Rodrigo ... y Adelantado don Pedro
Enriquez y don Pedro de Estúñiga,
y á la noble doña María de Mendo-
zaj y á los otros caballeros y perso-
nas que con vos hablamos, es lo
siguiente.
Creemos que saben como ha gran-
des dias que entre nos ha sido ha-
blado y tratado casamiento, el qual
por la permisión divina en nuestras
voluntades fué asentado y consenti-
do, y por causa de los hechos des-
tos regnos no ovo conclusión, puesto
que yo la Princesa fui mucho re-
querida por muchos de los Perlados
y caballeros grandes y medianos
destos dichos regnos sobre ello que
lo quisiese hacer, y me enviaron sus
i votos, como algunos dellos bien sa-
ben, y conosciendo el grande peligro
en que los dichos regnos estabau
por no haber después de mí succe-
sores legítimos en estos regnos ; que
este era casamiento mas conveniente
á nos y á los dichos regnos por el
grande acrescentamiento de la co-
rona real dellos, y por ser tan cierto
en consanguinidad y deudo de una
misma progenie real. Por las qua-
les razones, y porque á nuestro Se-
ñor plugo de lo así ordenar, fue
contraído entre nos el jueves que se
contaron xix dias de octubre des-
te año en que estamos, con aquella
autoridad que lo quiere nuestra ma-
dre santa Iglesia, y con voluntad de
servir y seguir y obedecer al muy
esclarecido ^&y, nuestro señor her-
mano que en lugar de padre tene-
mos : al qual enviamos nuestros
embajadores con la carta y creencia
cuyo traslado vos lleváis para les
mostrar. Por ende decirles hedes
que muy afectuosamente les loga-
mos que cada uno dellos plega del
dicho casamiento^ porque esperamos
en Dios que los dichos regnos con él
recibirán paz y sosiego, y cada uno
dellos acrescentamiento de su estado,
como la razón lo muestra y quiere:
y que luego escriban al dicho Rey
nuestro señor hermano que á él
plega dello, pues tanto es su servi-
cio, y nos quiera tener y recebir
por verdaderos hermanos menores y
obedientes hijos, en cuyo deudo y
obediencia nuestra final voluntad
es de lo conoscer y obedescer y ser-
vir en todos los dias de su vida,
según que por las dichas nuestras
cartas y creencia le enviamos á de-
cir, y luego conforme á esto le en-
víen sus mensageros y con todas sus
fuerzas trabajen que lo él quiera así
acetar, y no dar lugar á otros nuevos
escándalos en estos regnos , que es
dolor de ver en ellos mas trabajos
y fatigas de los pasados, y nos se lo
tememos en señalado servicio. = Yo
el Príncipe. = Yo la Priocesa.
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 613
Núm. CLXXIII.
Edicto fijado por el bachiller Juan Ridz de la Fuente, Corregidor de
Arévalo á tiempo que don Alvaro Destiiñiga, Conde de Piasencia
tomó posesión de dicha villa en prendas de la de Trujillo, de que
. el Rej le hahia hecho merced. En Arévalo 7 de noviembre de
1469.=Origínal eii el archivo del Duque de Be jar.
'epan lodos los vecinos é mora- dicha villa, non sean osadas de tener CLaXTII.
dores desta villa de Arévalo é su ningund rufián nin rufianes, sope- 1469.
tierra en como el bachiller Johan na que qualquier de los sobredichos
Ruis de la Fuente, Corregidor en la que lo contrario fisieren é se falla-
dicha villa por el muy magnífico ren en la dicha villa é en sus arra-
señor don Alvaro Destúñiga, Conde bales de hoy en adelante, que por
de Piasencia por virtud de la carta la primera vegada á qualquier de-
de empeñamiento é poderes que tic- líos ó dellas, que les den cien azo-
ne del dicho señor Rey, manda que tes : é por la segunda, que les corten
ningund rufián nin rufianes que tie- las manos: é por la tercera, que mue-
nen mugeres al partido, non sean ran por ello. E que de como mau-
osados de entrar en la dicha villa dó dar el dicho pregón^ dijo que
nin en sus arrabales mientras las pedia é pidió á mi el dicho escriba-
lovieren : nin ninguna rauger del noque ansí gelo diese por testimonio
partido de las que estovieren en la signado : testigos los dichos.
Núm. CLXXIV.
Carta de don Juan Pacheco, Marques de T^illena d Juan de Forres
para que en el hueco de un privilegio de maravedis de juro conce-
dido por el Rej a don Alvaro de Estúñiga, Conde de Piasen-
cia que se le habia confiado, llenase aquel poniendo un cuento. En
Ocaña 18 de noviembre de 1469.= Original en el archivo del Du-
que de Bejar.
O ohan de Forres, primo señor : ya las rentas de la dicha cibdad é tier- CLXXIV.
sabéis como nofe ovimos confiado de ra de Trujillo valen masque las de 1469.
vosun albalá del Rey nuestro Señoren Arévalo un cuento de maravedis:
blanco, la suma de merced que fase por ende rogamosvos que en lo blan-
al señor Conde de Plasensia de ma- co del dicho albalá hinchades el di-
ravedis de juro, para quelatoviésedes cho cuento de maravedis. De la
en guarda fasta tanto que nos ovié- nuestra villa de Ocaña xviij de
sernos información de lo que monta noviembre año de Ixix. = Nos el
en las rentas de la cibdad é tierra Maestre.
de Trujillo, é asimesmo de la villa
é tierra de Arévalo. E agora por- El sobre dice asi. = A nuestro
que nos avemos ávido la dicha in- primo señor Johan de Forres. =
formación, é somos certificado que El Maestre de Santiago.
154
614 Colección Diplomática
Psúm. CLXXV.
Carta de los Principes don Fernando y doña Isabel d don Rodrigo
Ponce de León, notijlcdndole su casamientOjy que hahinn hecíio
saber al Rey su deseo de servirle como hermanos, esperando buena
respuesta, de que le avisarían. En p^alladolid 'Z'i de noviembre de
i469. = Original en el archivo del Duque de Arcos.
CLXXV. Mlá[ Príncipe é la Princesa. = Don que la ovie'reinos, vos avisaremos de-
' — — Rodrigo Ponce de León: luego lio : é así debéis vos escribirnos con-
que con la gracia de Dios nos vela- tinuamente de la disposición de
mos, vos fesimos saber todo acaes- vuestra persona y del estado desa
cido fasta entonces, sabiendo que tierra é comarca, en lo qual nos fa-
, averíades dello plaser. Después en- reis muy agradable plaser. De Va-
viamos notificar al señor Rey como lladolid xxi de noviembre. = Yo el
nuestro propósito siempre avia seido Príncipe y Rey. = Yo la Princesa
y es de fe obedecer y enteramente y Reina. =Por mandado del Prín-
recognoscer su preeminencia real é cipe é de la Princesa. = Alfonso de
faser todo aquello á que somos obli- Palencia, su secretario,
gados como obedientes fijos, é sus El sobre dice asi. =Pov eWrín-
menores hermanos : esperamos bue- cipe é por la Princesa. = A don
na respuesta de su merced: luego Rodrigo Ponce de Leou.
Núm. CLXXVL
Seguridad dada por el Rey don Enrique d la Reina doña Juana su
mugerj de que seria la ciudad de Salamanca el lugar en donde estu-
viese en ausencia de su marido. En Medina del Campo 30 de
agosto de 1470. =^ Original entre los mss. de la real Academia de la
historiaj tora. 7 de la colección del JMarques de Valdeílores.
CLXXVL i o el Rey. Por quanto en cierto por esta carta seguro e' prometo á la
apuntamiento que yo mando facer dicha Reina mi muy cai'a é muy
H/U. J.QJJ \g^ R.eina doña Johana mi muy amada muger, que después que ella
cara é muy amada muger, entre fuere venida á mi corte, é yo me
otras cosas fué asentado que después oviere de partir á algunas partes de
que la dicha Reina veniese á mi mis regnos ó fuera dellos,é absentare
corte que yo me oviese de partir del del lugar donde ella conmigo esto-
lugar donde ella conmigo estoviese, viere, que yo mandaré diputar y
que en el tal caso yooviese de man- diputaré la dicha cibdad de Sala-
dar diputar una cibdad ó villa con manca con su fortaleza, é gela faré
su fortaleza para en que la dicha entregar para que ella esté en la di-
Reina estuviese fasta tanto que yo cha cibdad é fortaleza durante el
estoviese al lugar donde yo oviese tiempo de la dicha mi ausencia.
de venir é ella oviese de estar con- Por firmeza de lo qual mandé dar
migo ; y fué asentado que para este esta mi carta firmada de mi nombre
caso fuese diputada la cibdad de Sa- é sellada con mi sello, erogué y
lamanca con su fortaleza. Por ende mandé á los Perlados y caballeros
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
615
que conmigo están que diesen segu-
ridad, que se fará é cumplirá todo
]o de suso contenido. Fecha en
Medina del Campo á treinta dias de
agosto, año de mil é quatrocientos é
setenta años. = Yo el Rey. = E yo
Johan de Oviedo, secretario del Rey
nuestro Señor la fice escribir por su
mandado. ^= Esta sellada . = Nos
los Perlados é caballeros que aquí
firmamos nuestros nombres •, por
quanto el dicho señor Rey fizo é
otorgó á vos la muy poderosa é muy
esclarecida Reina nuestra Señora la
escriptura de suso contenida, pro-
1470.
metemos é seguramos que procura- CLXXVI.
remos é faremos á todo nuestro leal
é verdadero poder quel dicho señor
Rey guardará é complirá lodo lo en
esta dicha escriptura contenido é
cada cosa dello •, é que nosotros é
cada uno de nos con todas nuestras
fuerzas trabajaremos como así se fa-
ga e cumpla. Por firmeza de lo
qual firmamos en esta escriptura
nuestros nombres, é la facemos se-
llar con los sellos de nuestras ar-
mas. Fecha dia é mes é año suso-
dicho. = Nos el Maestre. = A. A.
Ispalensis.
Núm. CLXXVII.
Cedida del Rey don Enrique prohibiendo labrar moneda de oro,
plata ni vellón en parte alguna. En Segovia 24 de setiembre de
-1470. =^ Copia sacada del archivo de la ciudad de Toledo entre los mss.
de la biblioteca real, tora. XXI de la colección del padre Burriel.
iron Enrique por la gracia de
Dios Rey de Castilla, de León, de
Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de
Córdoba, de Murcia, de Jahen, del
Algarbe, de Algecira et de Gibral-
tar et Señor de Vizcaya et de Moli-
na: á los Perlados, Duques, Condes,
Marqueses, Ricos-omes, Maestres
de las órdenes. Priores et á los del
mi consejo et oidores de la mi au-
diencia, alcaldes, notarios et otros
oficiales de la mi casa et corte et á
los Comendadores etsubcoraendado-
res, alcaides de los castillos et casas
fuertes et llanas et á todos los conce-
jos, corregidores, alcaldes, alguasi-
les, regidores, caballeros, escuderos,
oficiales et ornes buenos de la noble
et leal cibdad de Toledo et de to-
das las otras cibdades, villas et lo-
gares de los mis regnos et señoríos,
et á qualesquier mis tesoreros et
ensayadores et balanzarios et guar-
das et capatases et monederos et
otras qualesquier personas que con
mi licencia et sin mi licencia et
1470.
mandado avedes labrado et labra-^^^^ * "•
des moneda de oro et plata et villon "
en qualesquier casas de moneda et
cibdades et villas et logares et cas-
tillos et fortalesas de mis regnos et
señoríos et otras qualesquier personas
mis subditos et naturales de qual-
quier estado, condición, preeminen-
cia ó dignidad que sean et á cada
uno delíos á quien esta mi carta
fuere mostrada ó el traslado de ella
signado de escribano público ó de
ella supierdes en qualquier manera
salud et gracia. Bien sabedes que
yo acatando los grandes et intolera-
bles daños, males et destruiciones
que en los dichos mis regnos co-
munmente á mis vasallos é subditos
et naturales dellos se facen por cab-
sa de la variedad de la moneda de
oro et plata et villon que en ellos
se labraba, yo con acuerdo de los
Perlados et Grandes de los dichos
mis regnos et de los del mi consejo
que á la sazón conmigo estaban en
la villa de Medina del Campo, man-
6\6 CoLECciorí Diplomática
CLXXVII. d¿ et defendí espresamente so gi'a- naturales de ellos á todos es notorio
. ves et grandes penas ceviles et cri- et manifiesto: et porque á mi como
1^70. minóles, que persona nin personas Rey et soberano Señor pertenesce
algunas fuesen osados de labrar nin oviar et remediar tan graud daño et
labrasen moneda de oro nin de plata destruicion general et punir et cas-
nin de villon en ninguna nin algu- tigar los transgresores et rebeldes
ñas casas de moneda et cibdades^ et desobedientes al dicho mi defen-
villas et logares, castillos et forla- dimiento et prohibición: et otrosí,
lesas de los dichos mis regaos, así por quanto yo envió llamar ciertas
aquellos á quien yo di licencia para personas de algunas cibdades et vi-
labrar como á otros algunos que sin lias de mis regnos fiables et de bue-
mi licencia labraban, lo qual todo ñas conciencias esperimentados et
mandé pregonar et fué pregonado maestros et ornes sabios et entendi-
publicamente por las plazas et mer- dos en la labor de la moneda que
cados de la dicha villa de Medina se debe labrar en ellos para dar
del Campo, se^und en todos mis orden con consejo de los Perlados
regiios fué et es público et notorio, et Grandes dellos que conmigo estan^
Después de lo qual yo soy informa- en la moneda que se debe labrar,
do que muchas personas en menos- de que ley et talla debe ser, para
precio mió et de la mi justicia et que se guarde lo que compla á mi
non temiendo las penas et casos es- servicio et bien común de los dichos
tablecidos por las leyes de los di- mis regnos et subditos et naturales
chos mis regnos, nin las que yo i m- dellos, porque la moneda que así
puse por la dicha mi carta con oviere de labrar sea tal con que to-
osadía temeraria, mostrándose des- dos mis subditos et naturales pue-
truidores et desamadores de la cosa dan bien pasar, entretanto mando
pública de los dichos mis regnos et dar esta mi carta para vosotros, por
generalmente de todos los tres esta- la qual ó por el dicho su traslado
dos de ellos así aquellos á quien yo signado como dicho es por segundo
di licencia et abloridad para que juicio et espreso defendimientoinan-
labrasen como otros algunos sin mi do et defiendo á todos et á cada uno
licencia et mando han fecho etquicr de vos que de el dia que vos fuere
ren faser et han labrado et labran mostrada esta dicha carta ó de-
contra el dicho mi espreso defen- lia supiéredes en qualquier manera
dimiento moneda de oro et plata et fasta tres dias primeros siguientes,
villon de mucha menor ley et talla ninguno nin algunos de vos seades
<le la que yo ordené et constituí que osados de labrar nin labredes mone-
se labrase, quando se oviese de la- da alguna de oro nin de plata nin
trar en los dichos mis regónos : et de villon en ninguna nin algunas
ansimismo porque la muchedum- desas dichas cibdades et villas et
bre de las dichas casas et moneda logares et castillos et fortalesas et
hay grandes variedades et adversi- casas, así aquellos que tienen mi li-
dades et abajamiento en la ley et cencía et abtoridad para ello como
talla de la dicha moneda que se la- otros qualesquier que la non tienen,
l»ra, et non es toda una ley nin talla, nin dedes á ello favor nin ayuda nin
nin es común nin igual como debe consejo nin consentimiento : antes
ser et siempre fué en mis regnos, lo vos juntedes todos dándovos favor
qual todo quanto sea destruicion et et ayuda para esto los unos á los
perdimiento et daño común de los otros, lo defendadeset resistades, et
dichos mis regnos et señoríos gene- non consintades nin dedes logar á
raímente de todos mis subditos et que la dicha moneda se labre en
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
617
manera alguna, así como cosa de-
fenduda en destruicion et perdi-
miento generalmente de los dichos
mis regnos el señoríos et de lodos
mis subditos et naturales dellos : lo
qual vos mando que fagades et com-
plades así, non embargante quales-
quier mis cartas de licencias que yo
aya dado á qualesquier caballeros et
personas para labrar la dicha raone-
aa, en caso que en ellas se contenga
quegelasyo di de jero de heredad en
remuneración de servicios que me
ayan fecho ó en pago de sueldos ó
de debdas que les yo deba, ó en
equivalencia de qualesquier cosas
que les yo aya de dar nin por otra
qualquier via et forma que sea ó ser
pueda, lo qual todo aviéndolo aquí
Sor inserto et incorporado, como si
e palabra á palabra aquí fuese pues-
to, aviendo dello cierta noticia et
conocim iento que entiendo que com-
ple así al servicio de Dios et mió et
bien común de mis regnos, lo revo-
co todo et caso et anulo et dó por
ninguno et de ningund valor : et
quiero et mando et es mi merced
et voluntad determinada et final en-
tencion que sin embargo de todo
ello non labredes nin consinlades
labrar nin se labre la dicha moneda
segund dicho es, ca yo por la pre-
sente como Rey et soberano Señor
faga el dicho defendimiento et pro-
hibición que se non labre la dicha
moneda, et revoco et dó por ningu-
no qualquier poderío et abtoridad
que yo aya dado á qualesquier per-
sona ó personas de qualquier es-
tado, condición, preeminencia ó
dignidad que sean et á qualquier
cibdades et villas et logares et á
qualesquier tesoreros et oficiales,
para labrar la dicha moneda : lo
qual todo vos mando que fagades
pregonar así públicamente por las
plazas é mercados é otros lugares
acostumbrados desas dichas cibda-
des et villas é logares por pregone-
ro et ante escribano público, porque
venga á noticia de todos, et dello CLXXVII.
non podades nin puedan preten-
der inorancia ; et non fagades en-
de al por alguna manera, sopeña de
la mi merced et de perder los cuer-
Í)Os et todos vuestros bienes et , vi-
las et logares et castillos et for-
talesas et mayoradgos de los que lo
contrario fesieren, lo qual lodo por
el mismo fecho yo por la presente
confisco et aplico el he por confis-
cado et aplicado para la mi cámara
et fisco : et si contra este dicho mi
defendimiento en algunas cibdades
el villas et logares et castillos et ca-
sas de aquí adelante la dicha mone-
da labraren, por esta dicha mi carta
vos mando que vos juntedes todos
poderosamente et con mauo armada
vayades á la casa, logar ó forlalesa
donde la tal moneda se labrare, et
la destruyades et derribedes fasta
la poner por el suelo, et prendades
los cuerpos el secresledes los bienes
á los oficiales el monederos el otras
personas que falláredes que labran,
el los traigades presos ante mí á la
mi corte, para que en sus personas et
bienes se esecuten las penas en dere-
cho en tal caso establecidas : et por-
que lo susodicho se pueda mejor
guardar, por esta dicha mi carta
mando á vos las dichas justicias que
de aquí adelante cada uno en su
jurisdicion cada mes fagades pes-
quisa et inquisición, quien et quales
personas son las que labran la dicha
moneda ó llevan oro ó plata ó co-
bre para lo labrar, el á los que por
la dicha pesquisa falláredes culpan-
tes los prencfades los cuerpos, el se-
cresledes los bienes, el los traigades
presos ante mí, et los bienes que así
secrestáredes, que sea la tercera par-
te dellos para la persona que lo
acusare ó denunciare, el la otra ter-
cia parte para el concejo ó regi-
miento de la cibdad, villa ó lugar
donde esto acaesciere, et la otra ter-
cia parte para la mi cámara : et por-
que lo susodicho que yo mando et
155
1470.
G18
CoLECCíON DiplomjCtíca
1470.
CLXXVII. defiendo por esta mi carta aya efecto
et ésecucion interviniendo en ello
auxilio del brazo eclesiástico, por la
presente ruego et requiero á vos los
dichos Perlados et á qualesquier aba-
des, provisores, vicarios que tene-
des poderío et juredicion para lo
poder defender et apremiar et pu-
nir de la via et juredicion eclesiásti-
ca, que pongades escomunion gene-
ral contra todas et qualesquier per-
sonas que fueren ó pasaren contra
este dicho mi mandamiento é de-
fendimiento, et procedades á entre-
dicho et cesación de los oficios de-
vinales en todas lai? cibdades et villas
et lugares et castillos et fortalesas
donde la dicha moneda se labrare,
et los apremiedes por todas las otras
censuras eclesiásticas, de manera que
la dicha labor cese^ pues es en tanto
daño de mis regnos et de todos mis
subditos et naturales, et es muy
gran pecado et cargo de conciencia á
todos aquellos que labran ó labra-
ren contra mi mandamiento. Dada
en la cibdad de Segovia veinte et
quatro dias de septiembre, año del
nascimiento de nuestro señor Jesu-
cristo de racccclxx años ^^YoelRey.
= Yo Johan de Oviedo, secretario
del Rey nuestro Señor la fis escribir
por su mandado.
Núm. CLXXVIIL
Carta de la Princesa doña Isabel d Luis de Chaves dándole cuenta
de su primer parto. En Dueñas 2 de octubre de 1470. = Copia
testimoniada en el archivo del Conde de Miranda.
CLXXVIIL J^^ Princesa. = Luis de Chaves:
1470. sabed que por la gracia de Dios
nuestro Señor yo soy alumbrada de
un Infante, é por su inmensa bon-
dad quedé bien dispuesta de mi
salud •, lo qual por la confianza que
de vos tengo que deseáis mi servicio
é prosperidad^ acordé de vos lo fa-
cer saber como es razón, con Johan
de Castañoso mi aposentador, lle-
vador desta, el qual me pidió por
merced le mandase dar para vos
cerca dello, porque soy bien cierta
que avreis dello placer. De Dueñas
á ij de octubre de mcccclxx años. =
Yola Princesa. =^ Por la Princesa.^
Alfonso Davila.
El sobre dice asi. = Por la
Princesa. =A Luis de Chaves, regi-
dor de la muy noble cibdad de Tru-
jillo.
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
Núm. CLXXIX.
619
Cédula del Rey don Enrique y de su muger la Reina doña Juana, en
que después de revocar el Juramento de Princesa hecho á su herma-
na doña Isabel reconocen por hija a doña Juana, y la mandan
jurar por Princesa heredera de la corona. En de
octubre de 1470. =• Copia antigua en el archivo de Simancas.
\>|onosci(la cosa sea á todos los que
la presente escritura vieren, como
yo don Eiuique por la gracia de
Dios Rey de Castilla, de León, de
Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de
Córdoba, de Murcia, de Jaben, del
Algarbe, de Algesira, de Gibraltar
é Señor de Vizcaya é de Molina : é
yo la Reina doña Jobana, nmger del
dicho Rey mi Señor: por quanto
según derecho divino é humano é
las leyes de aquestos regnos, la he-
rencia é suscesion é el principado
dellos es debido é pertenesce á la
Princesa doña Jobana nuestra muy
cara é muy amada fija legítima é na-
tural, la qual estando estos dichos
regnos en toda pas é sosiego é tran-
quilidad, de consentimiento é acto-
ridad de raí el dicho señor Rey,
pública c solepnemente jurada e inti-
tulada é nombrada é llamada é res-
cibida é ávida é tenida por Princesa
primogénita heredera é subcesora
destos dichos mis regnos é señoríos
para después de mis dias, así por mí
el dicho señor Rey como por los
Perlados é Grandes destos dichos
regnos, é por los procuradores de las
cibdadesé villas dellos : é como quier
3 ue después al tiempo que la Infante
oña Isabel hermana de mí el dicho
señor Rey se redujo á mi servicio e'
obediencia por atajar algunas guerras
é divisiones que en estos dichos reg-
nos por estonces avia é se esperaban,
é porque la dicha Infante prometió
é juró pública é solepnemente de
estar siempre muy conforme con-
migo é me obedecer ¿ acataré servir
como á su Rey é Señor é padre, é
dejarse é apartarse dé todos otros ca-
1470.
minos é cosas de que yo pudiese res- CLXXIX.
cibir deservicio é enojo, é por mi
¡nano rescibió toda merced como de
su Señor é padre, é non por otras
vias algunas, é de casar é que casa-
ría con quien yo acordase é determi-
nase de acuerdo é consejo de ciertos
Perlados y caballeros que conmigo
estaban, é no con otra persona al-
guna: é asimismo porque prometió
é juró de trabajar e' procurar con
todas sus fuerzas é poder que todas
las cibdades e' villas é lugares destos
dichos mis regnos fuesen restituidos
á mi obediencia, é que para ello
daria todas las cartas é provisiones
que fuesen menester; yo el dicho
señor R.ey creyendo que ella guar-
daría e' cumpliría las cosas susodi-
chas de que se esperaba seguí r grand
concordia é paz é sosiego é tranqui-
lidad en estos dichos mis regnos, é
la corona real dellos ser restaurada
e' reparada, consentí é mandé que la
dicha Infante mi hermana fuese se-
gún que fué, intitulada é jurada
por Princesa heredera destos dichos
mis regnos, así por mí como por al-
gunos Perlados é Grandes é procu-
radores e cibdades é villas dellos :
pero la dicha Infante mi hermana
que así me prometió é juró antes, en
grande deservicio e' daño e' menos-
precio mío é en quebrantamiento de
la dicha su fe e juramento é contra
la dispusicion de las leyes destos di-
cbos regnos y en grand turbación é
escándalo dellos fiso e cometió todo
lo contrario, é tovo en ello muchas
maneras é formas de malo e' destes-
table enjemplo en gran menospre-
cio mió é contra mi preeminencia
1470.
620 Colección Diplomática
CLXXIX. real é en derogación della •, por lo la cruz que con mi mano derecha
?ual é porquel juramento á ella fecho corporalraente toqué en las manos
ué en daño é perjuicio de la dicha del dicho Cardenal é á las palabras
Princesa doña Johana mi fija é de su de los santos evangelios do quier
derecho, é el dicho segundo jura- que están escritos, que yo só cierta
mentó é omenage fecho á la dicha que la dicha Princco- doña Johana
mi hermana non valieron nin pue- es fija legítima é natural del dicho
den nin deben ser guardados nin Rej mi Señor e mia, é por lal
cumplidos nin conseguir efecto^ por la reputo é trato é tove siempre é
la presente escritura yo el dicho la tengo e' reputo agora, E otro."
Rey de mi propio motu é cierta sí yo el dicho señor Rey de Castilla é
ciencia é poderío real absoluto é de León juro en la forma susodicha
como mejor puedo así lo pronuncio que yo creo verdaderamente que la
é declaro é por mayor ahondamiento dicha Princesa doña Johana es mi
lo revoco e' caso é anulo e dó por fija legítima é natural é de la dicha
ninguno é de ningún valor efecto, é Reina mi muger, é que siempre la
quiero é mando que non sean com- tove é traté é reputé por mi fija le-
plidos nin guardados por los dichos gítima, é por tai la tengo é reputo
Perlados é Grandes é caballeros, nin agora é la entiendo de aquí adelante
por las cibdades e' villas dellos nin para siempre por tal aver é tener é
por alguno dellos nin por otras al- reputar é tractar: é demás destoyo
gunas personas mis subditos é natura- el dicho señor Rey é yo la dicha
les, á los quales é á cada uno dellos Reina su muger por la presente es-
éásuslinagesépei'sonasé bienespara critura aprobamos, loamos é ratifi-
siempre jamas . . . ; é quanto el di- camos el primero juramento pornos
cho primero jm'amento á ella fecho, fecho á la dicha Princesa doña Jo-
perviendo yo la dicha señora Reina hana nuestra fija como á Princesa é
Sor mayor conservación del derecho primogénita heredera de estos di-
e la dicha Princesa doña Johana mi chos regnos é señoríos, é á mayor
fija é de su honor é fama y por mas ahondamiento agora de nuevo jura-
clarificar la verdad é confundir é mes en la forma susodicha é la res-
tapar é desechar las vanas y malí- cebimos é intitulamos por Princesa
ñas voces que contra ella se han pro- primogénita heredera é subcesora
rumpido é divulgado, en presencia de mí el dicho señor Rey é de di-
del dicho Rey mi Señor é del revé- chos mis regnos é señoríos después
rendísimo in Cristo padre Cardenal de mis días, de la siempre por tal
de Albi, mi muy caro e' muy amado aver é tener é guardar é tratar, é
amigo é de los otros embajadores é que de aquí adelante nunca, nunca
procuradores del muy alto e muy mas intitularemos nin llamaremos
poderoso Príncipe el Rey de Fran- nin avremos nin tememos á la dicha
cía, mi muy caro é muy amado pri- Infanta doña Isabel por Princesa
mo, é del muy ilustre Príncipe el nin heredera nin subcesora de estos
Duque de Guiana su hermano, e' dichos regnos é señoríos en manera
de los Perlados é Grandes é caballe- alguna. E otrosí : yo el dicho Se-
ros é otras personas del consejo del ñor por esta dicha escritura mando
dicho Rey mi Señor, é de algunos á los otros caballeros é personas del
Srocuradores de las cibdades é villas mi consejo é á los procuradores de
estos regnos é de todos los otrus de las cibdades é villas de mis regnos
la corte del dicho Rey mi Señor que quealjjresenteconmigoestades, que
presentes están, fago juramento á luego asimismo retifiquedes el dicho
Dios e' á santa María é á la señal de primero juramento fecho á la dicha
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 621
Princesa mi fija é lo fagáis de iiue- «no Jellos que asimismo lo aprue- CLXXIX.
vo_, é de aquí adelante rescibades ben é ratifiquen é juren é guarden ~TTi^¡
la intitulación é llamedes (í guarde- e'coraplan así, segund que desuso en
des é ajades é lengadespor Princesa esta dicha escriturase contiene, para
é primogénita heredera subcesora lo qual mandé dar mis cartas é pro-
mia é destos dichos mis regnos é se- visiones so grandes penas ¿ en debi-
ñoríos para después de mis dias, é da forma ; por firmesa de lo qual
quede agora para entonces la resci- todo yo el dicho señor Rej é yo
Lades é obedescades por Reina é Se- la dicha señora Reina su muger
ñora dellos, é de aquí adelante non mandamos dar é dimos esta escritu-
intituledes nin nombredes nin lia- ra é otra tal firmadas de nuestros
medes nin ayades nin tengades á la nombres é selladas con nuestros se-
dicha Infanta doña Isabel por Prin- líos, é las otorgamos ante los secre-
cesa nin heredera nin subcesora de tarios é notarios de yuso escritos, á
estos dichos mis regnos é señoríos los quales rogamos é mandamos que
en manera alguna, como dicho es. las signasen de sus signos •, que fue-
E otrosí mando á todos los otros ron dadas é otorgadas en
' Grandes é caballeros- de estos mis días de octubre, año del nascimiento
regnos que son ausentes, é á las de nuestro Señor Jesu-cristo de mili
cibdades é villas dellos, é á sus pro- é quatrocientos é setenta años,
curadores en su nombre, é á cada
Núm. CLXXX.
Carta del Rey don Enrique á la ciudad de Toledo, dándola cuenta
del desposorio de la Princesa doña Juana con el Duque de Guicna,
En Segovia 3 de noiñemhre de 1470. = Copia sacada del archivo de
la ciudad de Toledo, entre los mss. de la biblioteca real, tom XXI de
la colección del padre Burriel.
Mlál Rey=Alcaldes, alguasil, regí- dades e' villas que allí estaban^ fué CLXXX
dores, caballeros^ escuderos, oficiales ratificado el juramento (|^ie prime
é ornes buenos de la muy noble cib- rameute fué fecho á la dicha Prin- 't'"*
dad de Toledo. Sabed quel viertíes cesa mi fija como á primogénita
que se contaron veinte é cinco dias heredera é subcesora destos mis reg-
tlel mes de octubre en el campo en- nos^ et se fiso de nuevo, segund
tre Buitrago éValdelozoya vinieron que mas complidamente veréis por
á mí la Reina" doña Johana, mi muy una carta que yoá esacibdad envió :
cara é muy amada muger é la Prin- et esto fecho nos venimos todos
cesa doña Johana, mi muy cara é juntamente para esta cibdad de Se-
muy amada fija et con ellas el Mar- govia, lo qual acordé de vos faser
ques. de Santillana é el Obispo de saber como es razón, et[>orque sepáis
Siguenza et otros caballeros, é allí las cosas como han pasado. Por
se fiso públicamente el desposorio ende yo vos ruego que luego apro-
del Duque de Guiena con la dicha bedes et retifiquedes el dicho pri-
Princesa mi fija, el por mí é por mero juramento fecho, élo fagades
los Perlados é Grandes de mis reg- de r.uevo segund que los Perlados <•
nos que allí conmigo se acercaron Grandes de mis regnos que conmigo
et por los procuradores de las cib- están, lo han fecho, et por la dicha
* . 15G
611
Colección Diplomática
1470.
CLXXX. carta que á esa clbclad envío veréis; clon é juramento, envió á vos á Gar-
é así por vosotros fecho me lo en- cía de Alarcon mi chanciller: en lo
viedes por testimonio de escribano,, qual rae fareis agradable plaser é
é enviedes á mí un procurador ó servicio. De Segovia tres días de
dos desa cibdad, con vuestro poder noviembre año de lxx.=^Yo el Rey.
para lo faser en persona de la dicha =Por mandado del Kej. =Johaa
Princesa mi íl ¡a, sobre lo qual é por- Ruis,
que vos vea fasta la dicha ratefica-
Núm. CLXXXI.
Carta del Bey don Enrique d la ciudad de Toledo mandándola en-
viar dos personas inteligentes para tratar sobre la fabricación de la
moneda. En Segovia 7 de diciembre de 14 70.=^ Copia sacada del
archivo de la ciudad de Toledo, entre los mss. de la biblioteca real,
tom. XXI de la colección del padre Burriel.
CLXXXI. ^} ^^y- = Alcaldes , alguasil,
regidores , caballeros , escuderos,
1470. pueblo e' común de la muy leal
- cibdad de Toledo. Porque acatan-
do lo que cumple á servicio de Dios
é mío é al bien público destos mis
regnos é señoríos, é por dar remedio
é reparo en la desorden de la mo-
neda que se fase en ellos, he delibe-
rado con consejo e' acuerdo de los
Grandes que conusco están de dar
luego orden e forma que se faga, é
labre buena moneda, é de tal ley é
valor; con que todos mis subditos é
naturales puedan justa é provecho-
samente vivir é contratar ; para lo
qual yo envío mandar á algunas de
las cibdades é villas de mis reinos
que envíen Juego a mi personas que
entiendan en ello ; por ende yo
vos mando que desa dicha cibdad
enviedes luego aquí á la mi corte
dos personas que sepan é entiendan
en el dapno de lo que agora se face,
é sepan dar consejo en la labor de la
moneda que se debe faser^ para el
provecho é bien común de los di-
chos mis regnos, é que sean de bue-
na conciencia é fieles é tales que sin
pasión alguna digan en ello lo que
entiendan que mas cumple á servi-
cio de Dios é mío é á bien univer-
sal de todos estos dichos mis regnos:
é fased por manera que luego sin
detenimiento vengan aquí, porque
como vedes es cosa que mucho cum-
ple. De la muy noble cibdad de
Segovia á siete de diciembre año de
setenta. = Yo el Rey. = Por man-
dado del Rey.=Johan de Oviedo.
DE LA Crómica de D. Enrique iv.
Núm. CLXXXII.
623
Cédula del Rey don Enrique suspendiendo la labor de la monedajy
mandado que la de un cuarto solo valga dos maravedís hasta nue-
va orden. En Segovia 24 de diciembre de 1470.=Cüp¡a sacada del
archivo de la ciudad de Toledo^ entre los mss. de la Liblioleca real
tom. XXI de la colección del padre Burriel.
JUron Enrique por la gracia de
Dios Ptey de Castilla, de León, de
Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de
Córdoba, de Murcia, de Jahen, del
Algarbe, de Algesira, de Gibraltar
<2 Señor de Viscaya é de Molina : á
los Perlados, Duques, Condes, Mar-
queses, Ricos-omes, Maestres de
las órdenes. Priores é á los del mi
consejo é oidores de la mi audiencia,
alcaldes, notarios é otros jueces é
oficiales de la mi casa é corte é chan-
cillería é á los Comendadores é
subcomendadores, alcaides de los
castillos é casas fuertes é llanas é á
todos los concejos, alcaldes, algua-
siles, regidores, caballeros, escude-
ros, oficiales é ornes buenos de la
muj noble cibdad de Toledo é á
todas las otras cibdades é villas é
losares de los mis reinos é señoríos
e a otras qualesquier personas mis
subditos é naturales de qualesquier
estado, condición, preeminencia ó
dignidad que sean e á cada uno de
vos salud é gracia. Bien sabedes é
á todos es notorio los grandes males
e dapnos é desevviciones que en mis
regnos generalmente á todos mis
subditos é naturales dellos se lian
seguido é siguen por cabsa de la
grand corrucion de la moneda que
en ellos se lia labrado e labra ; por
lo qual yo queriendo en ello proveer
é remediar como comple á servicio
de Dios t* mió é á bien de la cosa
pública de mis regnos con acuerdo
de los Perlados é Grandes de mis
regnos que conmigo están, era dado
é defendido espresamente por mis
cartas, que para ello lie dado é di,
que todas é qualesquier personas así
los que tienen mi licencia ¿facultad ^t v-v-vtt
para labrar la dicha moneda como , *
los que labran sin mi licencia cesen 1470.
de labrar so ciertas penas é casos en
las dichas mis cartas contenidas.
E para que el dicho ini defendimien-
lo e' prohibición ayan presto efecto é
esecucion, rogué é requerí á todos
los dichos Perlados que acatareis la
labor de la dicha moneda ser cosa
Í)erniciosa é muy dapnosa á todos
os tres estados de mis regnos, ayu-
dando con vuestro brazo eclesiás-
tico á mis mandamientos reales de-
des vuestras cartas de censuras contra
los que de aquí adelante labraren la
dicha moneda, é para dar orden que
de aquí adelante en mis regnos se
labre buena é justa moneda con que
todos mis subditos é naturales pue-
dan provechosamente vivir e' con-
tratar, é así he enviado llamar pro-
curadores de las cibdades é villas de
mis regnos é otras personas fieles é
de buenas consciencias que sepan é
conoscan el dapno que se ha fecho
en la labor de la dicha moneda que
al presente corre, é puedan consejar
cerca de la moneda que se deba
labrar que sea buena e justa como
dicho es, por manera que la desor-
den é confusión de la dicha moneda
cese é se provea en ello como com-
ple á servicio de Dios é mío é al bien
de la cosa pública de mis regnos :
é como quier que segundla falsedad,
é poca ley é valor de los quartos que
agora corren, yo quisiera luego man-
dar cesar de todo punto el uso de
dellos por ser como es moneda que
no tiene ley verdadera, é así non
recibe eu sí valor nin estimación
624 Colección Diplomática
CLXXXII. alguna, pero porque entre tanto que á labrar como dicho es: por esta
se da onlen en la labor de la dicha mi carta juro á Dios é á santa María
1470. buena moneda, que será muj pres- é á esta señal de cruz ^ é á las pa-
to con la ayuda de los dichos, mis labras délos santos evangelios, é pro-
sübdilosé naturales tengan moneda meto por mi fe é palabra real que
con que comunicar é contratar, con así comenzada á labrar dicha mo-
acuerdo de algunos Perlados é Gran- neda como dicho es, yo mandaré
des de mis regnos que conmigo es- prohibir é defender de todo punto
tan, se ha ordenado é mandado é el uso é comunicación de la dicha
por esta mi carta, la qual quiero que moneda de quartos : é para que non
aya é traiga fuerza é vigor de ley valga precio alguno, dende aquí ade-
bien así como si fuese fecha é pro- lante non sentiré nin daré logar que
mulgada en cortes, ordeno é mando mas se labre nin use nin corra en
que fasta que sea dada orden en la los dichos mis regnos en manera al-
labor déla dicha buena moneda é guna. Otrosí vos mando que vosotros
se comience á labrar como dicho es, juntos en vuestros ayuntamientos
vala cada un quarto de la moneda juredes pública é solepnemente de
de quartos que agora corre, dos ma- imnca consentir, permitir nin dar
ra vedis é non mas: porque vos man- logar que la dicha moneda en el
do que fagades luego pregonar pú- dicho tiempo corra, nin se tome á su
blicamente esta mi" carta por las valor de lo susodicho: é después que
plazas é mercados é otros logares fuere comenzada á labrar la dicha
acostumbrados desas dichas cibda- buena moneda que provereis é ve-
des é villas é logares por pregonero daréis del todo uso é comunicación
é ante escribano piibHco para que de los dichos quartos, como dicho
venga á noticia de todos, é dello non es : é los unos nin los otros non fa-
])üíladesnin puedan pretender ino- gades nin fagan ende al por alguna
rancia: é fecho el dicho pregón den- manera, sopeña déla mi merced é
de en adelante non seades osados de de perder los cuerpos é quanto ave-
dar nin tomar nin de rccebir nin des, é demás que ayades oaido e in-
dedes nin tomedes uiñ recibades en currido en las otras penas é casos en
mas precio cada un quarto de los que caen é incurren aquellos que
dichos dos maravedís que yo ordeno usan é contratan de moneda falsa é
é mando que valan é sean rescebi- prohibida ó defendida por su Rey
das como dicho es. E porque to- c Señor natural. Dada en la muy
dos mis subditos é naturales sepan noble cibdad de Segovia veinte é
é conoscan que la dicha moneda de quatro días de diciembre, año del
quarLos que agora corre pai'a el di- nascimicnto de nuestro señor Jesu-
cho su abajamiento é falsedad de ley cristo de mili é quatrocientos é se-
que en ella hay^ non ha de correr, tenta años, =^ Yo el Rey.=Yo Johan
nin ser usado nin contratado en es- de Oviedo, secretario del Rey nues-
tos dichos mis regnos mas de quanto tro Señor lafis escribir por su man-
ía dicha buena moneda se comience dado.
M-np
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
Nüm, CLXXXIII.
625
Carta del Rey don Enrique al concejo de Toledo mandándole en-
viar siis -procuradores que jurasen por Princesa heredera de estos
reinos á doña Juana, j entendiesen en el arreglo déla moneda.
En Sego'via 24 de diciembre de 1470. = Copia sacada del archivo de
la ciudad de Toledo, entre los mss. de la biblioteca real, tora. XXI.
de la colección del padre Bur riel.
De
'ou Enrique por la gracia de Dios
Rey de Castilla, de León, de Tole-
do, de Gallisia, de Sevilla, de Córdo-
ba, de Murcia, de Jahen, del Algar-
be, de Algesira, de Gibraltar et Se-
ñor de Viscaya é de Molina : á vos
el concejo, alcaldes, alguasil, regi-
dores, caballeros, escuderos, oficia-
les é ornes buenos de la muy noble
é leal cibdad de Toledo salud é
gracia. Bien sabedes que vos en-
vié mandar que jurásedes á la Prin-
cesa doña Johana, mi muy cara é
muy amada fija por Princesa here-
dera des tos mis regnos é señoríos, é
por Reina é Señora dellos para des-
pués de mis dias, é que fecho el di-
cho juramento enviásedes á mí vues-
tros procuradores, para que en pre-
sencia suya la jurasen : é así para
esto como para dar orden en la mo-
neda de oro ¿plata é vellón que en
mis regnos yo entiendo mandar la-
brar justa é conveniente é prove-
chosa á mis subditos é naturales, é
para entender é dar orden en la
buena gobernación é administración
de la justicia é pas é sosiego de mis
regnos, e' asimesmo para todas otras
cosas complideras á mi servicio, yo
vos mando que elijades jues, nom-
brando por diputados desa cibdad
según lo avedes de uso é de costum-
bre, vuestros procuradores que sean
buenas personas, que sean de buen
selo, é les dedes e les entreguedes
vuestro poder bastante para enten-
der en las cosas susodichas é en cada
una dellas, é las otorgar é firmar é
jurar : á los quales vos mando que
enviedes á mí á la mi corte do
1470.
quier que yo sea, por manera que CLXXXIII.
sean conmigo para primero dia de •
febrero del año primero de mil é
quatrocientos é setenta é un años, é
porque así veñudos con consejo de los
Perlados é Grandes é caballeros é
otras personas de mi consejo que
conmigo están con los procurado-
res de las cibdades é villas de mis
regnos, yo con el ayuda de Dios,
quiero dar orden así en la dicha
moneda que se ha de labrar que
sea justa, conveniente é provecho-
sa á mis subditos é naturales como
en la buena gobernación é admi-
nistración de la mi justicia, e' en
todas las cosas complideras á mi ser-
vicio, como dicho es : et enviad asi-
mismo algunas personas desa cibdad
que sepan bien é entiendan é sean
mostrados en la labor de la dicha
moneda, porque yo pueda mejor
informar acerca de la labor della
de que ley é talla, é en que forma
se debe labrar : etnon fagades ende
al por alguna manera sopeña de la
mi merced é de privación de los
oficios, é de confiscación de los bie-
nes de los que lo contrario tísicredes
para la mi cámara, con apercibi-
miento que si al dicho tiempo non
los enviáredes, en absencia de los di-
chos vuestros procuradores yo man-
daré entender é poner en orden las
cosas susodichas, é con los otros pro-
curadores de las cibdades é villas de
mis regnos que á mí vinieren según
entienda ser complidero á servicio
de vosé mioéá bien de mis regnos :
é mando sopeña de la mi merced
é de dies mil maravedís para la mi
157
626
Colección Diplomática.
1470.
CLXXXIII. cámara veinte e quatro días de dedembre,
á qualquier escribano público que año del nacimiento de nuestro Señor
para eslo fuere llamado que dé ende Jesucristo de mili é quatrocientos é
al que la mostrare testimonio sig- setenta años = Yo el Rey. = Yo
nado con su signo^ porque yo sepa Johan de Oviedo, secretario del Rev-
en como se cumple mi mandado, nuestro Señor la fis escribir por su
Dada en la cibdad de Segovia á mandado.
Núm. CLXXXIV.
Concordia entre el Rey don Enrique y su nuiger la Reina doña Juana
para devolver d don Enrique la villa de Olmedo. En Segovia . . *
. . . de diciembre de 1470. = Original entre los mss. de la real Acade-
mia de la historia, tora. 7 de la colección del Marques de Valde-
flores.
' . J^j^g cosas concordadas é asentadas
1470. entre el Rey nuestro Señor é la Rei-
na nuestra Señora son las siguien-
les.=Primeraraente que por quan-
to el dicho señor Rey para al-
gunas cosas muy complideras á su
servicio é al bien de la prosecución
de los fechos que tiene comenzados,
ha mucho menester la villa de Ol-
medo, por lo qual su señoría con
muy grand instancia ha rogado é
encargado á la dicha señora Reina
que le plega de dar é dejar al dicho
señor Rey la dicha su villa de Olme-
do, para que su alteza pueda dispo-
ner e' disponga della como quisiere
é entendiere que comple á su servi-
cio : e que al dicho señor Rey place
de dar á la dicha señora Reina e-
mienda é equivalencia della á su
voluntad ; por ende es asentado é
concordado que la dicha señora Rei-
na aya de dejar é deje libre entera-
mente al dicho señor Rey la dicha
villa de Olmedo, de lo qual aya de
facer y faga una carta de renuncia-
ción é traspasamiento en forma bas-
tante. ^r= ítem, es asentado é con-
¡ cordado que el dicho señor Rey aya
de daré dé á la dicha señora Reina
por emienda y equivalencia de la
dicha su villa de Olmedo é por le
facer merced la villa de Cáceres con
su tierra é término é juredicion é
rentas é pechos é derechos é la aya
de dar y entregar é dé é entregue
la posesión pacífica della realmente
é con efecto é con renta en ella é
en su tierra libre é desembargada^
que vala tanto como la renta de la
dicha villa de Olmedo ; é demás de
esto quel dicho señor Rey le aya
de facer dar é entregar é dé é en-
tregue realmente y con efecto la
fortaleza de la cibdad de Cibdad-
Rodrigo, é la faga apoderar é apode-
re á ella ó á su cierto mandado en
la dicha fortaleza é en lo alto é en
lo bajo della, á toda su voluntad. =
ítem, es concordado y asentado
que si el dicho señor Rey mas qui-
siere facer merced á la dicha señora
Reina de la cibdad de Soria, asi por
emienda de dicha villa de Olme-
do, como porque la dicha señora
Reina asimesmo aya de dejar e' de-
je al dicho señor Rey la dicha vSu
Cibdad- Rodrigo, ele aya de facer y
faga della trespasamiento, sep.und
que la dicha señora Reina la tiene
y posee, quel dicho señor Rey lo
pueda facer : é que la dicha señora
Reina sea tenida é obligada de re-
cebir y reciba la dicha cibdad de
Soria por emienda é equivalencia
de la dicha Cibdad-Rodrigo y de
DE L\ Crónica DE D. Enrique iv.
C27
Isi diéha villa de Olmedo. E en
este caso es concordado quel dicho
señor Rej aja de dar é dé á la di-
cha señora Reina la dicha cibdad
de Soria con su castillo é fortale-
sa é con toda su tierra é término
é juredicion é con todos sus vasallos
<juantos hoy dia tiene é posee é con
sus rentas é pechos é derechos» é que
le aya de dar é entregar é dé é en-
tregue la posesión pacífica de la di-
cha cibbad de Soria realmente écon
efecto : é que le aya de dar renta
libre é desembargada de ... . mili
maravedis que valen las rentas de
la dicha Cibdad-Rodrigo é de la
dicha villa de Olmedo, la qual dicha
renta le aya de dar é dé en la dicha
cibdad de Soria é su tierra : é de-
nlas desto quel dicho señor Rey la
aya de dar é entregar é dé é entre-
gue á ella ó á su cierto mandado la
fortaleza de la Peña de Alcázar, ó
la fortaleza de la villa de Magaña
qual el dicho señor Rey mas quisie-
re, é la apodere en lo alto y en lo
bajo de qualquier dellas á ella ó á
su cierto naandado á toda su volun-
tad. = ítem, es concordado y a-
senlado quel dicho señor Rey aya
de facer é faga con el alcaide de la
dicha fortaleza de la dicha cibdad
de Soria, que faga pleito é oraenage
á la dicha señora Reina de la tener
por ella. = ítem, es concordado
e asentado que la dicha señora Rei-
na aya de poner é ponga luego las
dichas escripturas de renunciación
así de la dicha villa de Olmedo^ co-
mo de la dicha Cibdad-Rodrigo de
que de suso se face mención, en ma-
nosé poder de don Pedro de Casti-
lla el mozo, para que las aya de
tener é tenga a tal postura é condi-
ción, que luego como el dicho señor
Rey compliere con la dicha señora
Reina lo contenido en el capítulo
de suso contenido que fabla del en-
tregamiento de la cibdad de Soria,
el dicho don Pedro aya de entregar
V entregue la dicha escriptura deCLXXXIV.
renunciación de la dicha villa de
Olmedo al Arzobispo de Sevilla, é 1470.
la dicha escriptura de renunciación
de Cibdad-Rodrigo al dicho señor
Rey ó á su cierto mandado : é si
el dicho señor B\ey compliere coa
la dicha señora Reina lo contenido
en el capítulo de suso contenido que
fabla del entregamiento de la villa
de Cáceres y de la fortaleza de Cib- i
dad-Rodrigo, que en este caso el
dicho don Pedro aya luego de en-
tregar é entregue la dicha escriptu-
ra de renunciación de la dicha villa
de Olmedo al dicho Arzobispo, de
lo qual el dicho don Pedro aya de
facer é faga juramento é pleito é
oraenage así al dicho señor Rey co-
mo al dicho Arzobispo de lo así fa-
cer y complir. =Lo qual todo que
dicho es é cada cosa é parte dello,
yo el dicho señor Rey, y yo la di-
cha señora Reina e' cada uno de nos
juramos y prometemos por nuestra
palabra é fe real de tener e' facer é
guardar é complir cada uno lo que
a él atañe, biené fiel é leal é verda-
deramente, cesante todo fraude é
cautela é simulación : é por mayor
firmeza facemos pleito y omenage
una é dos e' tres veces segund fuero
y costumbre de España en manos de
Agostin Espinóla, caballero é bo-
rne fijodalgo, de lo así tener e' fa-
cer é guardar e' complir realmente
é con efecto : é de esto mandamos
facer dos escriptbras en un tenor,
las quales firmamos de nuestros nom-
bres é fecimoslas sellar con nuestros
sellos. Fecha. en Segovia . . . dias
de diciembre, año del nascimiento
de nuestro señor Jesucristo de mili
é quatrocientos é setenta años. E
que la dicha villa de Cáceres ó la
cibdad de Soria le sean dadas con
las acciones é. vínculos con que tiene
la villa de Olmedo. =Yo el Rey.=:
Yo la Reina. = Yo Diego de Salda-
ña, secretario de la Reina nuestra
628 Colección Diplomática
CLXXXIV. señora y de su consejo la fiz escre- tro Señor la fice escrebir por su man-
l)ir por su mandado. = Yo Johan dado.
1470. ¿e Oviedo, secretario del Rey núes- Tiene dos sellos -pequeños.
Núm. CLXXXV.
Carta del Rey don Enrique d la ciudad de Toledo mandándola en-
viar una persona para tratar sobre la fabricación de la moneda.
En SegoviaZde enero de 1471. = Copia sacada del archivo de la
ciudad de Toledo, entre los mss. de la biblioteca real, tom. XXI de
la colección del padre Burriel.
CLXXXV. -■-^1 í^6y- = Alcaldes, alguasil, siendo á nuestro Señor á la villa de
regidores, caballeros, jurados é ornes Madrid, quando allá sea, enviad una
1471. buenos déla muy noble é muy leal persona ó dos desa cibdad que así
cibdad de Toledo. Vi vuestra carta en lo que me escrebis como en todas
que me enviastes acerca de lo de la las cosas que á esa cibdad complie-
moneda, é luego que la mandé pre- ren é yo pudiere faser, las faré como
gonar en esta cibdad de Segovia, personas, que tanto bien é lealmen-
mandé enviar provisión para esa cib- te me han servido é sirven, como es
dad, por la qual veréis la forma que razón. De Segovia á tres días del
se ha de tener en ella, segund que mes de enero, año de setenta y uno.
he mandado enviar á las otras cib- =E1 Rey. =Por mandado delRey.
dades é villas de mis regnos : é por = Johan de Oviedo.
que yo rae paso mañana viernes pía-
Núm. CLXXXVI.
Cajeta del Rey don Enrique a la ciudad de Toledo, mandando de
nuevo enviar dos personas inteligentes en la fabricación de la mo-
neda. En Madrid '22 de enero de 1471. = Copia sacada del ar-
chivo de la ciudad de Toledo, entre los mss. de la biblioteca real,
tora. XXI de la colección del padre Burriel.
CLXXXVI. M. o el Rey.=^EnvIo mucho saludar que conmigo están, yo entendía daí
77TI á vos los alcaldes, alguasil, regidores, orden en las cosas complideras á ser-
'• caballeros, escuderos, oficiales é ornes ' vicio de Dios é mió é al pro é bien
buenos de la muy noble cibdad de común é pas é sosiego de mis regnos
Toledo como aquellos que amo é é á la buena gobernación é adminis-
prescioé de quienes mucho fio. Bien tracion de la mi justicia: é poi'que
sabedes que vos envié mandar que entendia dar orden en la moneda,
enviásedes á mí vuestros procurado- que se deba labrar para que corra
res con poder bastante para que ¡un- en ellos que sea justa, buena é pro-
tamente con los procuradores de las vechosa comunmente á todos mis
otras cibdades é villas de mis regnos subditos é naturales, paralo qual to-
é con los Perlados é Grandes de ellos do enviastes vuestro poder á Fernán-
DB LA Crónica de D. Enrique iv.
G29
do (le Pareja mi Adelantado mayor
del regno de Gallisia, é á Johan de
Oviedo mi secretario, ambos de mi
consejo, regidores desa dicha cibdad.
E agora porque la provisión de la
dicha moneda requiere acelerada
provisión por los daños intolerables
que se acrecian en mis reguos gene-
ralmente á todos los tres estados de-
llos, si presto remedio en ello no se
diese : yo vos mando que me envie-
des una ó dos buenas personas ins-
tructas é bien informadas en la la-
bor que se ha de faser en la dicha
moneda, porque oido suparescer so-
brello, se dé luego prestamente orden
en labrar la dicha nueva moneda^
los quales vengan á mi do quier que
yosea, para veinte dias de febrero pri-
mero que viene. Otrosí: porquan-
to yo con consejo de los Perlados é
Grandes de mis regnos que conmigo
están, he mandado redusir el valor
de los enriques nuevos á préselo de
trescientos é diez maravedís e non
mas, e' lo envió notificar é mandará
las otras cibdades é villas de mis reg-
nos que lo guarden así é lo he man-
dado así pregonar por la mi corte :
f)or ende yo vos mando que vosotros
o fagades pregonar así públicamen-
te por esa dicha cibdad de Toledo
é por todas esas comarcas so grandes
penas contra aquellos que lo traspa-
saren : é otrosí porque yo non en-
tiendo de mandar labrar nin labraré
la moneda que se oviere de labrar é
correr en mis regnos en ninguna otra
casa de moneda, salvo en las casas que
1471.
antiguamente se acostumbró labrar CLXXX VI.
en mis regnos, nin de otra ley niu
talla, salvo de la que fuere acordada
en mis corles con los Perlados e
Grandes é caballeros é con los pro-
curadores de las cibdades é villas de
mis regnos, é que non mandaré la-
brar moneda de quartos, nin consen-
tiré nin daré' logarquelpresciodestos
sea mas de dos maravedís cada uuo^
segund lo tengo ordenado é manda-
do: é que labrada otra nueva moneda
mandaré que estos non corran mas
en mis regnos, lo qual todo juro so-
lepnemente en presencia de los Per-
lados é Grandes de mis regnos que
conmigo están, de lo guardar é cora-
plir así, é asimismo ellos lo juraron
é prometieron : é non fagades ende
al por alguna manera sopeña de la
mi merced é de privación de los ofi-
cios é de confiscación de los bienes
de los que lo contrario fisiéredes pa-
ra la mi cámara con apercibimiento
que si al dicho tiempo los non en-
viáredes, yo mandaré entender en
las sobredichas cosas con los otros
procuradores que vinieren é provee-
ré sobre todo como compla á mi ser-
vicio é al pro e bien común de mis
regnos. Dada en la villa de Madrid
á veinte é dos dias de enero, año del
nascimiento de nuestro señor Jesu-
cristo de rail é quatrocientos é se-
tenta é un años. = Yo el Rey. =
Yo Johan de Oviedo, secretario del
Rey nuestro Señor lo fis escrebir
por su mandado.
158
630
CLXXXVII.
1471. ~
Colección Diplomática
Núm. CLXXXVII.
Circular de la Princesa doña Isabel, exponiendo el derecho que
tenia d la corona de Castilla después de los dias de su hermano^
en competencia de la Princesa doña Juana, y sometiendo este a-
sunto al dictamen de jueces arbitros > En f^alladolid 1 de marzo
de 147 1. = Copia como de letra del siglo diez y siete entre los mss. de
la real Academia de la historia, tora, 1 de la colección del Mar-
ques de Valdeflores.
D
oña Isabelj Princesa de los reg-
nos de Castilla y de Aragón, Reina
de Secilia envió rauclio á saludar á
vos el concejo de . . . = Después
que vos fué notificado el casamiento
mió y las muy obedientes y justifi-
cadas suplicaciones quel Príncipe mi
Señor y yo al señor Rey mi hermano
enviamos, á todos estos regnos ha
sido y es notorio y manifiesto la paz
y sosiego en que avernos estado con
una muy cierta confianza que nues-
tra muy justa demanda nos ofrecia :
pues en suplicar que fuésemos oidos
en la forma que supistes que se pe-
dia por nuestras cartas á vosotros en-
viadas en el año de Ixix y Ixx, de-
mandamos una cosa tan justa que
juzgada por razón natural no pa-
rescia que aquella se debia nin po-
día negar, como parece que se ha
negado posponiendo todas las leyes
y derechos escritos^ segund he visto
por el trasunto de una carta patente
quel dicho señor Rey mi hermano
ha mandado publicar por estos reg-
nos, mirando muy mal por mí hon-
ra : pues no se puede oíender la una
sin que la otra quede mausillada,
siendo como somos fijos de un mis-
mo padre. Por la qual carta su se-
ñoría vos notifica el proceso pasado
después que la fija de la Reina nas-
ció y las contrataciones de Guisando,
las cosas que allí juré, quejándose
del quebrantamiento de aquellas no
haciendo memoria de lasque á mí fue-
ron juradas, y como todas aquellas
rae fueron quebrantadas : por mane-
ra que yo no era obligada á guardar
nada de lo prometido, si agora no
hay algunas leyes nuevas que apre-
mien á que se guarde la fe á los que-
brantadores de ella : y en conclu-
sión dando causas por cierto mas des-
honestas que justas nin razonables,
porque yo debia ser desheredada, y
declarándolo así de su poderlo real
absoluto, como por manera de sen-
tencia dada sin oír la parte, y orde-
nada por el Cardenal de Albi muy
odioso y sospechoso para raí, lo qual
se muestra bien en ser tan injusta
la declaración y tan deshonesta la
forma della. A la qual protesto de
responder por las deshonestidades
en ellas contenidas, las quales si
fuesen verdaderas, yo rae debería
doler y dolería mas de la culpa que
de la pena •, y sin duda yo jjuedo de-
cir con santa Susana que me son an-
gustias de todas partes, porque nin
puedo callar sin ofender y dañar á
míj nin hablar sin ofender y desagra-
dar al dicho señor Rey mi hermano,
lo qual todo es á mí grave. Mas
porque si estas cosas dejase so silen-
cio paresceria que yo misma las otor-
iba
gaDa opremiaa
lidc
por
necesi
dad,
res-
ponderé á los puntos substanciales
de la dicha carta lo menos deshones-
to y mas templado y breve que pu-
diere. = Acerca de lo primero en
que se hace mención del juramento
hecho en Madrid á la dicha fija de la
Reina, á lodos es manifiesto que a-
quel se fizo, y non es ascondidocomo
todos ó los mas de los Grandes que
presentes y absentes la juraron, fi-
cieron primero sus protestaciones
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 631
ante esci'ibanos apostólicos y reales Mico y manifiesto que la Reina do- CLXXXVII.
confesando como lo facian constre- ña Joliana^ muger del dicho señor ■ •
nidos por el muy justo temor del Rey mi hermano no avia usado lim- 1471.
grand poder que á la sazón el dicho piamente de su persona como com-
señor Key mi hermano tenia : y aun plia á la honra de su merced, y asi-
desto si menester fuere, paresceran mesmo que su señoría era informado
algunas escripturas auténticas de los que non fué nin era legítimamente
mas principales : y si ella fué antes casado con ella : que por descargo
que nasciese ó después ávida por fija de su conciencia y por el bien co-
suya generalmente, nin agora lo eSj mun destos dichos regnos complia
á los naturales destos regnos y de que fuese fecho divorcio y aparta-
todos los comarcanos es manifies- miento, y que la dicha Reina se
to. == Y lo segundo que la dicha oviese de ir y se fuese desterrada
letra contiene de la contratación de destos dichos regnos, y que su fija
Guisando y de las cosas que yo allí fuese recobrada y puesta en poder
jure' ; notorio es como después quel de persona que fuese a él y á mí
Rey don Alonso mi hermano falles- fiable, á vista suya y á mia y del
ció, yo sucedía de derecho en su Maestre de Santiago y Arzobispo
mismo título y señorío, del qual si de Sevilla y Conde de Plasencia,
quisiera usar, la mayor parte de los lo qual todo se avia de facer y asen-
Perlados y Grandes y de las cibda- tar dentro de quatro meses-, y que
des y villas que estaban á la obe- para seguridad d esto, que dentro de
dieucia suya, estovieran á la mia xv dias entregaría el alcázar de Ma-
como de hecho lo estaban y estovie- drid con los tesoros á los dichos Ar-
ron mucho tiempo después: y es zobispo y Conde, para que si esto no
cierto que lo continuaran si yo tu- se compliese, me los entregasen. =
viera en esto la forma en su letra ítem, que dentro deotros ciertos dias
contenida, la qual sin duda no tu- me darían y entregarían á su costa
ve, y desto las mismas cibdades po- las cibdades de Huete y Alcaraz y
dreis dar testimonio. Así que yo la villa de Escalona ó por ella a
soy aquella que puedo con verdad Cibdad-real ó á Olmedo ó á Tor-
decir que con grand deseo de escu- desillas. =Item que en el casamien-
sar las roturas destos regnos con el to mío no dispornia ninguna cosa
verdadero amor que les he, rae mo- contra mi voluntad^ y que yo seria
vi á me despojar de todo esto y á de su merced acatada, mirada y
venir á obedecer á su señoría y ju- tratada como á mí pertenescia. Y-
rar á su merced y á los que con él con estas y con otras cosas que rae
estaban, algunas cosas de las conté- fueron juradas y prometidas, yo firr-
nidas en la dicha carta, y por su mé de obedecer, servir y seguir «F
alteza y por ellos fueron á mí pro- suseñoría^ de no me apartar del, nin
metidas y juradas otras muchas •, la me casar sin su consejo y consentí-
substancia de las quales es esta que miento y sin acuerdo de los dichos
se sigue, =^Que dentro de tres dias Maestre, Arzobispo y Conde: los
después que con su merced rae jun- quales fueron fiadores, y juraron y
tase, se me darían las cartas y pro- prometieron de ser contra la parte
visiones necesarias para que todos que lo non guardase, segund podrá
generalmente me jurasen, y que parecer por las escrituras que desto
dentro de otros ciertos dias daria hay firmadas y selladas de todos.
forma que de fecho lo ficiesen. = Y con esto yo fui á las vistas de
ítem, que por quanto al dicho señor Guisando muy pacíficamente á me
Rey y á todos estos regnos era pú- ver con el dicho señor Rey que allí
632
Colección Diplomática
CLXXXVII. estaba acompañado de muclias gen-
• tes de armas, á donde en presencia
1^7 ^' de todos públicamente el señor Rej
mi hermano confesó y dijo al Lega-
do de nuestro muy santo Padre que
presente estaba, que non embargan-
te que por algunas causas que a la
sazón á ello le movieron, él avia per-
mitido que la fija de la Reina fuese
jurada por heredera destos regnos al
tiempo que nasció y aun después,
diciendo ser fija suya : que él allí
confesaba y declaraba que no era
su fija, nin por tal la tenia, y que la
legítima lieredera y sucesora en es-
tos regnos para después de sus dias
era yo : por tanto que usando del
poder apostólico que tenia, le pedia
en la mejor forma y manera que de
derecho debía, que relajase el jura-
mento fecho á la sobredicha fija de
la Reína^ y absolviese á él y á todos
los que la juraron, y declarase ser
yo la derecha y legítima heredera,
sucesora destos regnos y Reina des-
pués de sus dias : lo qual fué ansí
fecho y denunciado por el dicho
Legado, y á su pedimento fué por
él relajado el dicho juramento, ab-
solviendo de aquel á él y á todos
los presentes y absentes que lo ficie-
ron. Y luego allí en Guisando yo
fui jurada por el dicho señor Rey
mi hermano, y de mandamiento es-
preso suyo y del dicho Legado y de
consentimiento de todos sin inter-
venir las penas, premias y dádivas
que agora intervienen, me juraron
allí los muy reverendos Arzobispo
de Toledo, mi tío y de Sevilla y
los sobredichos Maestre y Obispos
de Burgos y de Coria, y los Condes
de Plasencia y de Benavenle y de
Miranda y de Osorno y el Duque
de Valencia y el Adelantado Pedro
López de Padilla y otros muchos
caballeros que presentes estaban : y
el dicho señor Rey mi hermano juró
lo mas solepnemente que pudo ser,
de nunca jamas en ningund tiempo
nin por ninguna causa que fuese ó
pudiese ser ó seria^ iría contra esto^
segund todo podrá parecer por las
escrituras que á la sazón pasaron. Y
desde allí de Guisando me fui con
el dicho señor Key mi hermano á
la villa de Ocaña en poder de los
sobredichos Maestre y Arzobispo de
Sevilla y Conde de Plasencia •, y
como quiera quel mas largo término
de los sobredichos en que conmigo
se avia de complir eran los dichos
quatro meses, yo estuve allí cerca
de nueve requeriendo y faciendo
requerir una y muchas veces al di-
cho señor Rey mi hermano que
compílese conmigo las cosas sobre-
dichas, y á los dichos fiadores que
lo procurasen : lo qual si se cum-
plió en todo ó en parte ó en ningu-
na cosa de ello, por la obra ha pa-
rescido •, antes yendo contra el tenor
de lo sobredicho sin mi sabiduría se
contrató y aun concertó que yo casase
con el ilustre Rey de Portugal y la fi-
ja de la Reina con el Príncipe su fijo^
el qual casamiento ya vedes quanto
ámí era peligroso : porque si a todas
las madrastas como sabéis son odio-
sos los alnados y las nueras, quanto
mas lo fuera yo de quien tan gruesa
herencia se esperaba. Y por esto y
por otras cosas yo lo reusé: y porque
en esto yo no quise venir^ fué algu-
nas veces tentado de me llevar for-
zosamente al alcázar de Madrid con
el presupuesto de rae desheredar
que agora se manifiesta por este
postrimero juramento quel dicho
señor Rey mi hermano fizo, decla-
rando siempre aver tenido á la fija
de la Reina por suya. Y para rae
llevar y tener en la dicha opresión
vinieron y estuvieron algunas veces
gentes arraadas del dicho señor Rey
y por su mandado dentro en el pa-
lacio, y de fecho se ficiera, si en otro
logar me hallara que al Maestre de
Santiago no fuera tan cargoso por
las grandes seguridades que me te-
nían dadas. Y yo visto que conmigo
no se compila en nada, y que era así
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 633
mal tratada como por la obra pa- la dicha villa en guarda, en que- CLXXXVH.
resció, j que cada dia se me facían brantamienlo del muy fuerte jura ■
amenazas por qualquier cosa que yo mentó y omenage fecho á la Reina 1471.
no ficiese a su grado en daño mió, mi Señora, segund podrá parecer
que traerían allí á la Reina y á su firmado^ juntó gente y combatió una
fija, y que en qualesquier segurida- puerta que los de la Reina mi Señora
des que se me pedían, se me ponía tenían, y la entró por fuerza de ar-
por pena el perdimiento de la su- mas, y tomó la dicha villa para el
cesión buscando achaques por me Conde de Plasencia, y desapoderó .
la quitar contra toda justicia ; y y echó della á la dicha Reina mi
viendo los grandes peligros que se Señora tan inhumana y deshonésta-
me ofrecían y ocurrían de la estada mente que es dolor de decir, y
de allíj los quales agora parecen grand vituperio de lo sofrir á los
muy evidentes, y siendo como lo naturales destos regnos, y mas á los
fui, certificada que se avia jurado que fueron servidores y criados del
sobre la hostia al Arzobispo de Lis- Rey mí señor padre de gloriosa me-
hona que por grado ó por fuerza moría, cuya muger fué y cuya hon-
me farían facer el dicho casamiento, ra ella guardó en su vida y después,
yo deliberé non ir al Andalucía como á todos es manifiesto ; y por
con el dicho señor Rey mi herma- esta causa yo me ove de ir para su
no, nin quedar en algunos logares merced á la villa de Madrigal á
que me fué movido que quedase donde estuve algund tiempo, y allí
acompañada de algunas damas no- vino á mí el Cardenal de Albl que
bles y generosas y de las trescientas venía del dicho señor Rey, por el
segund enla dicha carta se contenia: qual me fué movido é aquejado de
Sorque yo era avisada y certificada su merced que yo casase con el Du-
e algunos Grandes principales de que de Guiana, lo qual reusé por
su consejo, que aquella era á raí una algunas causas razonables, en espe-
hermosa prisión en tanto que su cial por dos. La pi'imera, porque
merced asentaba los fechos y negó- yo avia enviado con mis mensageros
cios del Andalucía, y no se podra secretos á todos los mas de los Per-
hallar nin hallará que yo á su alteza lados y Grandes destos regnos á les
diese alguna seguridad que me obli- notificar quatro casamientos queá la
gase á estar en la dicha villa de Oca- sazón avia de Reyes y Príncipes cris-
ña fasta que su merced viniese como tíanos encargándoles las conciencias
en la dicha carta se contiene : y ansí que me consejasen qual de aquellos
como persona que quedaba libre, en sus conscieucias les páresela ser
yo acordé de me partir de allí y de mas conveniente para el bien común
me ir á la villa de Arévalo á facer destos regnos y para la honra mía :
las honras del dicho señor Rey don la mayor parte de los quales me
Alonso raí hermano, y á estar allí respondieron que determínadamen-
en compañía de mí señora la Reina, te me consejaban que yo debía casar
por ser aquella la mas honesta es- con el Príncipe mi Señor por ser tan
tancia que yo podía tener, en tanto natural destos regnos^ que si Dios de
que nuestro Señor disponía de mí mí dispusiese alguna cosa, á él de de-
aquello de que mas él fuese servido; recho pertenescía la sucesión dellos,
y así me partí acompañada del Obis- y por ser su edad conforme á la mía,
po de Burgos y del Conde de Ci- y porque los regnos quel esperaba
fuentes sin otra alguna gente, y heredar, eran tan comarcanos y gra-
yendo por le camino, ya sabréis co- tos á estos, y por otras muchas razo-
mo Alvaro de Bracaraonte que tenia nes. La segunda, por ser la nación
159
634 CoLECcaoN Diplomática - -
CLXXXVII. francesa tan odiosa como siempre taba •, los quales usando tle la fideli-
fué yes,á esta nuestra nación caste- dad á los Príncipes herederos debi-
^^^^* llana^ lo qual parece por las antiguas da por sus naturales, segund las leyes
escrituras : y dejadas las otras, en deslos regnos lo disponen, se vinie-
la general historia se halla quel Rey ron para mí con las gentes continuas
don Alonso el Casto no teniendo de sus casas sin facer otro escándalo^
fijos deliberó facer heredero al Era- y así venidos por no estar bien sana
perador Cario Magno y secretamen- la mi cibdad de Avila, me fui á la
le lo contrató con él y se concertó villa de Valladolid, y en partiendo
quél viniese podei'oso á le ayudar de Madrigal envié á requerir y con-
contra los moros e' á tomar la pose- sultar al dicho señor Rey mi herraai
sion : y como esto vino á la noticia no las causas porque yo me partia|
de los Grandes y Nobles destos reg- y como yo veyendo el grande peli-
llos^ todos se conformaron para no gro en que estaban estos sus regnos
venir en tal servidumbre; y toman- por la falta de sucesores, me enten-
do la voz Bernaldo del Carpió en dia casar con el Príncipe mi Señor
nombre de los otros dijo al Rey que por las razones y causas, susodichas,
le suplicaba é pedia por merced no muy desviadas sin duda de las tor-
quisiese meterlos so tal señorío, y pes y deshonestas que en su carta
que enviase á decir al Emperador se contienen, suplicando á su seño-
que nó. viniese, y sino que ellos ría que de aquello le pluguiese y
entenderían en tomar Rey y Señor ofreciéndole su servicio y mío con
que los defendiese y ponerse á todo qualesquier certenidades que de-
peligro por no venir á poder de mandase ; y ávida la respuesta suya
franceses, y el Rey tovo por bien y siéndome manifiesto que su volun-
de lo facer así, y sobre esto fué la tad era la mesma que agora se de-
batalla que se dice de Roncesvalles. claró, yo envié á suplicar al Prín-
Mas agora por pecados de los regnos cipe mi Señor que viniese en la
hay muchos Bernaldos del Carpió forma que vino por evitar escánda-
f)ara robar, y pocos para defender los, y así se contrajo nuestro ma-
a libertad antigua de Castilla. Y trimonio en faz de la madre santa
tornando á continuar mi proceso, iglesia. En conclusión de este ca-
yo todavía me detuviera en la dicha pítulo por el parecerá por qual de
villa de Madrigal, salvo porque fui las partes fueron quebrantadas las
avisada y certificada de la misma cosas prometidas y juradas en los
corte quel dicho señor Rey acorda- toros de Guisando, y á quien eran
ba de me mandar detener, lo qual obligados de ayudar los fiadores,
paresció de fecho por una su carta pues esto que yo digo parecerá por
patente que vino á mis manoSj poi* la escrituras firmadas y selladas y ju-
qual mandaba muy premiosamente á radas de todos. =Quanto á lo que
la dicha villa que me detuviese allí dice por la dicha letra que yo yendo
segund por ella podrá parecer : y contra el dicho juramento y contra
por esto yo ove de enviar á rogar y las leyes destos regnos que disponen
encargar al muy reverendo Arzobis- que las doncellas menores de xxv
po de Toledo, mi tío por ser persona años que quedan en poder desús
tan reverenda y tan cercanoámí en padresó hermanos mayores, ayan de
deudo y á don Alonso Enriquez, fijo casar con su licencia y consenti-
del Almirante mi tío que se quisie- miento con personas á ellos gratas,
^ ' sen_venir á se juntar conmigo para y si lo contrario ficieren, pierdan
me acompañar y apartar de tan cer- las herencias : para este punto yo
canos y evidentes peligros en que es- tengo tantas y tan justas satisfaccio'J
DE LA CrÓ.^ICA de D. EnRIQUE IV. G35
nes que si todas las oviese de espre- señor Rej-mi liermaüomoslrabay ha CLXXXVII.
sar seria facer muy largo proceso, y mostrado el fin que tenian^ do sufre'
jjor esto solamente daré tres evideiv razou natural que esta lej del fuero H/ !•
les razones. La primera, que si de quel se aprovecha, oviese ninguna
algunas leyes de partidas ó de fuero fuerza nin vigor. Así que por to-
hay que lo tal dispongan, es claro das estas razones y por oJ,ras muchas
y manifiesto á los que letras apren- que se pueden dar y darán quando
dieron, ser estas derogadas por los necesario sea, se hallará que yo no
sacros cánones, non permitiendo dehia nia debo perder por esto la
que en los casos matrimoniales aya dicha sucesión á mí pertenescien-
ninguna premia nin pena sino en- te. =^ Y á lo que su merced dice
tera libertad.. La segunda, porque que á causa mia y de los que me
yo no quedé en poder del dicho se- siguen, ovo de dar y enagenar mu-
ñor Rey mi hermano, salvo de mi cJios vasallos y rentas del patrimonio
madre la Reina, de cuyos brazos real en número mas de xij cuentos
inhumana y forzosamente fuimosar- de juro de heredad y de por vida :
raneados el señor Rey don Alonso á todos es notorio y manifiesto esto
mi hermano y yo qué á la sazón era- nbn averse así fecho por las necesi-
mos niños, y así fuimos llevados á dades que el dicho Priiucipe mi Se-
poder de la Reina doña Johana que ñor y yo y los que nuestra justicia
esto procuró porqne>ya estaba pre^ procuran le ayaraos dado, nin por
nada, y como aquella que sabia la los escándalos que en, sus regnos aya-
verdad, proveía para lo advenidero, raos fecho, salvo si su alteza se quie-
Si esta fué para nosotros peligrosa re decir necesitado de aquellos que
custodia, á vosotros es notorio y al pacíficamente le suplican y deman-
tiempo quel dicho señor Rey don dan que les oya y giiairde justicia
Alonso mi hermano entró en la cib- como nosotros avernos fecho.: Mas
dad de Segovia, contra voluntad de puédese decir con verdady que si su
la dicha Reina yo irae quedé en señoría fizo ó. facía esta distribución
mi palacio por salir de su deshones- de vasallos y rentas tan desordeua-r
ta guarda para mi honra y peligrosa tlamente, ha sido y es por atraer
para mi vida. Y después quando me con dádivas y grandes intereses á los
vi con el señor ñ.ey don Eni-irpie mi que por temor non Mávian -querido i
hermano en los toros de Guisando, nin querían jurar á la dicha fija de
verdad es que me junté con él, pero la Reina siguiendo la forma que los
no me puse en su poder, nin jamas gentiles tovieron con. los- que non
entré con él en cibdad nin vil'a suya, querían adorar sus ídolos, atrayendo
que siempre fué en poder de los di-, a unos coii dádivas y -á otros con
dios Maestre, Arzobispo y Conde tormentos;. = Quauto á lo que toca
y de sus gentes que fueron desde por la dicha letra muy. deshonesta*
Guisando conmigo á la villa de Oca- mente diciendo que yo pospuesta lía
ña. Asi que no se puede decir que vergüenza virginal fice el dicho Ca-
yo oviese quedado nin estado en Sarniento, paréceme .que no quiso
poder de su merced, salvo este tiem^-' vuestra alteza seguir á san Gerónimo
po que estove opresa en poder déla que dice que se debe mucho guardar
dicha Reina. La tercera, es que de errar el que quiere reprehender :
adonde avia tan claro y tan maní- y pues que su señoría usando de la
fiesto debate y sobre tan grande ley fraternal avia de Icobrir quaU
interese como era y es este de la quier mengua: que en mí oviese,
sucesión de tan grandes regnos á mi siendo mal aconsejado, me quiere
pertenecientes, en la qual el dicho amenguar' por sus cartas sin avér
636 Colección Diplomática
CLXXXVII. causa para ello: y pues por la gracia señor Rey mi hermano estuvo pra
• de Dios que fué para mi mejor guar- dar batalla á los que estabau con el
'^^^'' da que la que yo en él tenia nin en Rey mi Señor : que con el que era
la Reina, pues he de raí dado tan su padre no sufre razón que debiese
buena cuenta como convenia á mi pelear^ y esto paresció bien por la
real sangre, yo podia sin duda tener salida que después ovo este debate,
licencia para responder por mi honra enloqual se manifestó á que fin se
Ír fama, y esta Clarificando escurecer hacia. Pero si sobre esto alguuas
a suya : pero por la mayoría de diferencias y desgrados ovo entre
edad que su merced sobre mí tiene, los dichos señores Reyes, todas estas
y porque de su mengua á mí cabria fueron atajadas y saneadas después
muy grand partCj y aun porque esta del fallescimiento del Rey mi Señor
materia á las nobles mugeres es ver- en la contratación de Almazan se-
gonzosa y aborrescible, pasaré por gun por ella podrá parecer: y si
elkj que las obras de cada uno ñau después nascieron otras algunas di-
dado y darán testimonio de nosotros ferencias sobre lo de Barcelona,
ante Dios y ante el mundo. =Quan- también fueron estas atajadas en
to á lo que su merced dice por la las vistas de Bayona y después ea
dicha letra que yo me casé sin dis- la villa de Corella, siendo media-
pensacion, á esto non conviene larga ñeros el Maestre de Santiago y el
respuesta, pues su señoría non es Obispo de Sigüenza, y los dichos
juez deste caso, y yo tengo bien sa- señores Reyes quedaron desde allí
neada mi conciencia, segund podrá en el amor y amistad quel deudo
parecer por bulas y escrituras au- requiere, en el qual después acá
ténticas donde y quando necesario permanescieron : así que no se pue-
fuere.=Y á loque dice que casé con de llamar Rey estraño el que tan -
Rey estraño y non aliado nin confe- ta naturaleza tiene en estos regnos
derado con su merced, antes muy como es el Príncipe mi Señor, cu-
odioso y sospechoso á su persona yo bisabuelo fué Rey y Señor dellos.
real y a muchos Perlados y Gran- Así que por esto y por otras muchas
des destos regnos, á todos los uatu- razones que se podrían dar, su mer-
rales dellos que sean despojados de ced no debia agraviar este casamien-
pasion es notorio ser esto por lo to que yo hice, ni la entrada del
contrario, y que de todos los Reyes Príncipe mi Señor, pues fué y es
y Príncipes cristianos, el Príncipe para le obedecer y servir como ver-
mi Señor era y es el mas grato y dadero hijo, á su señoría placiendo,
apacible y conveniente á estos reg- Y si como dice en su letra algunos
nos castellanos por las causas sobre- Reyes estraños se hallaron mal por
dichas, y por otras muchas que se- aver entrado en estos sus regnos,
rían largas de espresar: y si algunos esto fué porque no entraron con la
debates ovo en tiempo de mi Señor clara justicia y justa intención con
el Rey don Johan de gloriosa memo- que el Príncipe mi Señor entró. =Y
ría quando el señor Rey de Aragón a lo que dice su merced que yo y
estaba en estos sus regnos, estos nun- los dichos Arzobispo y Almirante
ca se enderezaron contra el dicho mis tíos tentamos á muchos Gran-
Rey mi Señor y mi padre, como el des y á las cibdades y villas destos
dicho señor Rey mi hermano bien sus regnos para los promover á algún
sabe, pues la señora Reina su ma- escándalo, desto vos mismos y los
dre y el fueron en esto parcioneros otros podréis ser buenos testigos, si
y se acertaron en la entrada de Me- de mí ni de los sobredichas fuistes
dina del Campo, y después el dicho tentados para ninguna cosa que fue-
/
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 637
se en su deservicio, salvo solamente no ni humano que por tal testigo CLXXXVII.
para que procurásedes que yo fuese yo deba ser condenada por muchas ..-, ■■ —
oida y mi justicia me fuese guarda- y claras razones que se callan por
da ; laqual parece bien que su alteza mi honestad : y porque no se pue-
quiere que no se declare, ni vosotros den aclarar sin ofensa del dicho
seáis informados de los grandes agrá- señor B.ey, en este artículo no digo
vios que se me hacen, pues por la mas.= Y quanto á la declaración
dicha carta vos manda que prende- que su alteza hace diciendo que por
des mis mensageros y que los envié- las i'azones y causas en su letra con-
des presos ; el qual mandamiento tenidas declara no pertenecer á mí
vosotros sois tenidos á obedecer y no la sucesión destos regnos enviándo-
cumplir, por ser tan injusto y agrá- vos mandar que luego que con la .
viado. = Y quanto á lo que su mer- dicha su carta fuésedes requeridos,
ced dice que por las causas susodi- sin tardanza ni dilación alguna y
chas, y porque los juramentos y sin le mas i'equerir ni consultar,
omenages hechos á mí fueron en juntos en vuestro concejo ratifique-
grande daño y perjuicio de la dicha des el primer juramento que por
hija de la Reina, no deben ser com- vuestros procuradores fecistes á la
piídos ni guardados, y que así de su sobredicha hija de la Reina por
propio motu y cierta ciencia y po- PrincCvSa y heredera destos sus reg-
der absoluto los da por ningunos, y nos, y que así la llamedes, y por tal
dio y da por libres y quitos á todos la ayades y tengades y la préste-
los que los tales juramentos y ome- des todos los juramentos y omena-
nages me hicieron •, y porque está ges que las leyes destos sus regnos
muy claro en los derechos escritos disponen •, lo qual vos manda que
si el poderío real por absoluto que hagadesycumplades sopeña de caer
sea, se estiende á relajar los jura- en mal caso y de perdimiento de
raentos, en especial tal como este bienes y de privación de oficios :
que se hizo con autoridad aposlóli- quanto á la declaración respondo
ca, no me quiero detener en esto, que debe ser y es en sí ninguna por
porque aun los no enseñados saben muchas y muy evidentes razones no
que no se puede hacer. = A lo que dubdadas en los derechos divino y
diceque la Reina juró en manos del humano, peroenespecial por dos,de-
Cardenal que la sobredicha niña jadas las otras para en su tiempo y
era hija del dicho señor Rey y suya, lugar. La primera, porque vosotros
y quel dicho señor Rey juró que podréis ser informados que en la
siempre la avia tenido por tal: á diferencia de la sucesión destos reg-
su señoría no quiero responder otra nos para en después de sus dias que
cosa, salvo que por otras muchas su señoría solo no puede ni de-
aparencias y por testigos dignos de be ser juez desta causa sin nuestro
fe y por escrituras muy auténticas espreso consentimiento por muchas
podía parecer lo contrario, y soy y muy claras razones que cerca
mucho maravillada porque en tan desto se podran dar y darán quando
poco tiempo su merced aya querido convenga •, las quales ]30r alguna re-
mostrar tantas contrariedades. Pero verencia y acatamiento suyo aquí
no me maravillaré de lo que la dejo de espresar. La segunda, por-
Reina juró, pues no sufre razón na- que esta declaración se hizo por
tural que otra cosa debiese jurar, consejo y grandes afincamientos de
siendo el tal juramento tanto en fa- la Reina y de otras personas estran-
vor suyo y de su hija : mas ya vos geras muy sospechosas y odiosas á
vedes si sufre ningún derecho divi- raí y á estos regnos, sin yo ser 11a-
160
638
Colección Diplomática
1-171.
CLXXXVII. mada ni oíclá ni vencida, según lo
pide la razón natural y lo quieren
y disponen todas las leyes divinas y
humanas : la qual audiencia no
solamente no rae fué dada, mas es-
presamente me fue negada. Que
como vosotros bien sabedes porque
muchas veces el Príncipe rai Señor
y yo enviamos á suplicar á su alteza
qUe mandase ayuntar todos los Per-
lados y Grandes, y á los procurado-
res de las cibdades y villas destos
regnos, y á algunas singulares per-
sonas de letrados y religiosos, y que
en presencia de todos nos quisiese
oír en lugar tuto y seguro, some-
tiéndonos á la determinación de
aquellos ó de la mayor parte, y aui
á la fin por escusar los rigores y
daños grandes que parescian apare-
jados en estos regnos con la grande
naturaleza y amor que les avernos,
nos sometiamos á la determinación
del noble don Pedro Fernandez de
Velasco, Conde de Haro, que á la
sazón era vivo y apartado de todas
pasiones, y de ciertos famosos reli-
giosos en vidas y en ciencias ó de
ciertos dellos con el dicho Conde,
según que por los trasuntos que de
las dichas suplicaciones vos envia-
mos, avreis visto tanto humildes y
justas que ningún derecho ni ley de
escritura ni de naturaleza sufria
que esto nos debiese ser negado,
como de hecho lo fué. Asi que
por estas causas y por otras muchas
y muy claras que dejo para en su
tiempo y lugar, parece que la dicha
declaración fué y es en sí ninguna,
ni de ningún valor y fuerza, y que
vosotros no sois tenidos á jurar á la
dicha fija de la Reina como se con-
tiene en el dicho mandamiento,
pues es tan esorbitante como á vos-
otros mismos es notorio y manifies-
to. Por ende muy afetuosamente
vos rogamos que tomando á nuestro
Señor Dios ante vuestros ojos quera-
des sobre ello consultar al dicho se-
ñor Rey, y suplicarle muy afectuo-
samente que á su alteza plega, no
añadiendo daños á daños tan gran-
des como en estos sus regnos se es-
peran, que este debate se torne á
ver dándonos su señoría la dicha
audiencia en lugar tuto y seguro á
las personas y vidas y estados nues-
tros y de los Perlados y caballeros
que pi'ocuran nuestra justicia, y que
allí por los dichos sus naturales sea
esta question determinada en la
forma y manera que lo suplicamos.
Que aunque el dicho don Pedro
Fernandez de Velasco sea fallescido
desta presente vida, algunos avi'á
de que la dicha confianza se podrá
hacer, y que no permita su alteza
que se determine por guerra lo que
se puede determinar por via de paz:
porque desto nuestro Señor Dios
será muy servido, y su merced qui-
tado de grandes molestias y enojos,
y estos sus regnos y señoríos serán
reducidos á paz y justicia y buen,
regimiento, yescusarse han en ellos
irreparables y perpetuos males. Y
en el caso que su merced apasiona-
do y mal aconsejado esto querrá ne-
gar, yo vos ruego y requiero con
nuestro Señor y con la fidelidad que
debedes á estos regnos que quera-
des ver bien aquello á que vos obli-
gan las leyes y derechos y vuestras
conciencias y lealtades, y que mi-
redes con gran deliberación si este
caso de la sucesión destos regnos es
de tal calidad que vos y los otros
naturales dellos sin grande infamia
vos podedes escusar de procurar
con todas vuestras fuerzas que por
los tres estados se vea y determine
quien de derecho debe suceder y
regnar sobre vosotros después de
los días del dicho señor Rey. Que
grande infamia y vituperio es y
será para en los tiempos advenide-
ros y de la antigua nobleza y hon-
rada comunidad castellana que vos
den cobre pororó, y hierro por pla-
ta, y agena heredera por legítima
sucesora^ y con tanta paciencia lo
DE LA Crónici de D. Enrique iv. 639
sofrais como lo habéis sofrido y so- y yo y los que nos siguen y segui-CLXXXVII.
frís ; lo qual si así coulinuades, y rau, seremos sin cargo, pues nos T47I '
dello resultaren quemas y robos y avernos sometido y sometemos á to-
muertes. Dios nuestro Señor lo de- da razón y justicia, como á todos es
mandará á los causadores y á vos- notorio y manifiesto. De Vallado-
Otros como á consentidores de tan lid primero demarco, año de mili y
grande mal 5 y el Príncipe mi Señor quatrocientos y setenta y uno.
Núm. CLXXXVIIL
Ordenamiento del Rey don Enrique arreglando lo relativo a la fa-
bricación j valor de la moneda. En Segovia 10 de abril de 1471.
=Copia de letra del siglo diez y seis en el códice 3. j. y. de la biblio-
teca del Escorial.
Aron Enrique por la gracia de otros é á qualesquier mis subditos é CLXXXVIIL
Dios Rey de Castilla, de León, de naturales de qualquier ley, estado é ' T47I "
Toledo, de Gallicia, de Sevilla, condición é preeminencia ó digni-
de Córdoba, de Murcia, de Jahen, dat que sea, é á todas las otras per-
del Algarbcj de Algecira é Señor sonas á quien de su contenido ata-
de Vizcaya é de Molina : á los Du- ñe ó atañer puede en qualquier ma-
ques. Marqueses é Condes, Perla- ñera, é á cada uno é qualquier de
dos, Ricos-omes, Maestres de las vos á quien esta mi carta fuere mos-
órdenes , Priores , é á los del mi trada ó su traslado signado descri-
consejo, é á los mis contadores ma- baño público salud é gracia. Bien
yores, é á los oidores de la mi au- sabedes como yo conosciendo los
diencia é alcaldes é notarios é otras grandes é intolerables males que mis
justicias qualesquier de la mi casa subditos é naturales padescian por
é corte é cbancillería, é á los mis la grand corrupción é desorden de
Adelantados mayores, é á los Co- la mala é falsa moneda que en estos
mendadores é subcomendadores, al- dichos mis regnos é señoríos se ha
caides de los castillos é casas fuer- labrado de algunos tiempos á esta
tes, é á los concejos, alcaldes é me- parte, envié á mandar alas cibdades
rinos, regidores, caballeros^ escude- e villas que suelen enviar por mi
ros, oficiales é omes buenos de todas mandado sus procuradores de corte
las cibdades é villas é lugares de los que enviasen á mí sus procuradores,
mis regnos é señoríos, é á todos los e para que yo viese é platicase con
mis tesoreros é alcaldes é alguaciles ellos sobre algunas cosas complide-
é maestres de la balanza é ensaya- ras á servicio de Dios é mió, é al
dores é guardas é escribanos é bueno é pacífico estado é pro común
criadores é entalladores é obreros destos dichos mis regnos é señoríos,
é monederos, é otros oficiales qua- especialmente para dar orden con
lesquier de las mis casas de mone- su acuerdo en el reparo é reforma- ,
das de la muy noble cibdad de Bur- cion de la dicha moneda ; é asimis-
gos, cabeza de Castilla mi cámara, mo envié mandar á algunas cibda-
é de las muy nobles cibdades de des que enviasen personas que su-
Sevilla é Toledo é Segoviaj é de piesen en la labor é ley de la dicha
la noble cibdad de Cuenca, é de la moneda, porque yo con acuerdo de
cibdad de la Coruña, é á todos los lodos pudiese mejor proveer sobre
640
Colección Diplomática
CLXXXVIII. ello, porquel clamor é queja de la
"gente era muy grande así por la
1471.
^rand mengua que tenia de mone-
da, como porque la moneda de quar-
tos que tenían, era muy dapníficada
é falsificada, é por esto en dar é to-
mar la dicha moneda avia grand
confusión. Otrosí : porque me fné
suplicado por parte de muchas de
las dichas cibdades é villas que luego
prestamente mandase labrar mone-
da menuda por quitar algunos es-
cándalos que de lo contrario se po-
drían seguir, yo queriendo reme-
diar é proveer sobre ello, con acuer-
do de algunos de los Grandes de mis
regnos que conmigo estaban, é de
algunos de los dichos procuradores
que eran ya venidos, ove mandado
labrar moneda de castellanos é de
reales de plata é de blancas é medias
blancas de cobre por virtud de cier-
tas ordenanzas que yo sobre ello fice
en la villa de Madrid. Después de
lo qual los dichos procuradores vi-
nieron á mí, é yo en todo lo que por
ellos en nombre de las dichas cib-
dades é villas sobre lo susodicho me
fué suplicado así sobre la labor de
la moneda de oro é plata, como
sobre la emienda de la labor de la
moneda de cobre puro que yo avia
mandado labrar, de que dijeron que
se podría seguir mayor confusión
que la pasada é dapno universal á
mis subditos é naturales : lo qual
todo por mí visto é considerado,
que yo en esto no tengo otro acata-
miento salvo el bien universal é
pro común de mis subditos é natu-
rales , é siguiendo este propósito
yo con acuerdo de los Perlados é
caballeros que están conmigo, é de
los otros de mi consejo deliberé de
lo remetir todo á los procuradores
para que ellos viesen é platicasen
entre sí y acordasen si yo debía
mandar labrar otra moneda, é de
que talla é peso la debía mandar
labrar ; é porque sobre esto mejor
fuesen informados, les mandé que
tomasen consigo personas que su-
piesen en la labor é ley de la mone-
da, é se informasen dello : é sobre
deliberación viesen é diesen orden
en que forma se debía mandar la-
brar la dicha moneda de para mas
provecho universal de todos mis
subditos é naturales : los quales
dichos procuradores para aver su
información acordaron que para
mejor evitar la corrupción é false-
dad de la dicba moneda que fasta
aquí se ha fecho é espera que se
fará, si yo sobre ello non remediase
é proveyese en la manera por ellos
acordada, é para que los manteni-
mientos é mercadurías fuesen redu-
cidos á mas razonables prescios é
valor, que me debían suplicar é su-
f)lí carón que yo mandase que se
abrasen monedas de oro é plata é
vellón en estas dichas mis seis casas
de moneda, conviene saber, de las
dichas cibdades de Burgos é Tole-
do é Sevilla é Segovia é Cuenca é
la Coruña, é non en otras partes :
las quales dichas monedas se la-
brasen de cierta ley y talla y valor
contenidos en las suplicaciones que
f)or sus peticiones me fueron fechas,
as quales por mí vistas tóvelo por'
bien •, por ende es mi merced é
mando é ordeno que en cada una
de las dichas mis casas de moneda
se labren de aquí adelante las di-
chas mis monedas de oro é plata é
vellón, segund é por la forma é ma-
nera que por los dichos mis procu-
radores me fué suplicado, que son
de la ley é talla é precios é con las
condiciones siguientes.
Primeramente ordeno é mando
3ue en las dichas mis casas de mone-
a se labre moneda de oro fino
é sea llamado enriques, en que aya
cinquenta piezas por marco é non
mas, é sea de la ley de veinte é
tres quilates y tres quartos é non
menos : los quales sean de muy
buena talla é que non sean tanto
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 641
tendidos como los que fasta aquí se llamen reales de talla de sesenta é CLXXXVHI.
han labrado, salvo que sean como siete reales en cada marco é non mas
los primeros enriques que yo mandé y de ley de once dineros y quatro 1471.
labrar en Sevilla que se llaman de la granos y noúmenos, y que destos
silla baja, é que de este tamaño se se labren reales é medios reales y
labren en todas las casas, é que se fa- non otras piezas, las dos tercias par-
gan enriques enteros é medios enri- tes de reales enteros, é la otra tercia
ques, é que de todos los enriques parte de medios reales que sean sal-
que se labraren en cada una casa, vados uno auno, porque sean de igual
sean los dos tercios de enriques en- peso: los quales tengan de la una
teros, é el un tercio de medios en- parte las mis armas reales, castillos
riqueSj é que los unos é los otros e leones con una cruz en medio coa
tengan de la una parte figura de un unas letras al derredor que digan:
castillo é finchan todo el campo cer- Enriqus cartus Dei gracia Mex
cado de medios compases doblados Castelle etLegionis óXoc^eAe gWo
al derredor, é que digan unas letras copiere, y la primera letra de la
en derredor : Enriqus cartus Dei cibdat donde se labrare, salvo ea
gracia Rex Gástele et Legionis, ó Segoviaquese ponga la dicha puen-
lo que dello copiere, é de la otra te é en la Corúña que se ponga la
parte un león que asimismo fincha dicha venera, é de la otra parte
todo el campo con los dichos medios unas letras que dicen: R. EN. con
compases en derredor e' con unas una corona encima é los dichos me-
letras al derredor que digan: Cris tus dios compases al rededor y unas le-
<vincitj Cristus regnat. Cristas im- tras al rededor que digan: Ihus vin-
perat ó lo que dello copiere, é de- cit, llius regnat, Ihas imperat ó lo
bajo del dicho castillo se ponga la que dello copiere.
})rimera letra de la cibdat donde se IV.
abrare, salvo en Segovia que se Otrosí, ordeno é mando que en
ponga una puente, é en la Goruña cada una de las dichas mis casas de
una venera: los quales dichos enri- inoneda se labre moneda de vellón
ques y medios enriques sean salvados que se llame blancas, é que sea de
uno auno, porque sean de igual peso, talla de doscientas y cinco piezas por
II. marco y de ley de diez granos y non
Otrosí, ordeno é mando que si menos, y que desto se labre blancas
algunas personas quisieren facer la- y medias blancas y non otra moneda,
brar enriques en las dichas mis casas y que dos blancas destas valan un ma-
de moneda que sean mayores é de ravedí y dos medias blancas una blan-
mas peso que los dichos enriques, ca, y que de las dichas medias blan-
que lo puedan facer en esta guisa: de cas aya en un marco quatrocientas é
peso de dos enriques é de cinco é diez medias blancas, y que estas di-
de diez é de veinte é de treinta é chas medias blancas tengan de launa
quarenta é de cinquenta enriques: é parte un castillo cercado de orlas
que cada uno destos dichos enriques quadradas é digan por letras en der-
mayores tengan el número del peso redor: Enriqus Dei gracia Rex Ca-
que pesan debajo de los castellanos stelle ó lo que dello copiere, y al pie
e que sean de la ley susodicha é del castillo tenga la letra de la cib-
non de menos é de la talla é señales dat donde se ficiere, salvo las que
susodichas. se ficieren en la dicha cibdat de Se-
III. govia que tengan una puente y de
Otrosí, ordeno é mando que se la Coruña una venera, y de la otra
labre otra moneda de plata que se parte tengan un león y las orlas qua-
161
642 ' Colección Diplomáticam yio
CLXXXVIII. dradas en derredor, y en las letras por sí mismo ó por quien ellos qui-
. digan : Jhus vincit, Ihiis regnatj sieren libremente dentro en qual-
1471. Ilius imperat , y las medias blancas quier de las dichas mis seis casas
tengan de la una parte un castillo de moneda y non fuera dellas: y el
en campo redondo y la señal y le- quede fuera de las dichas misseisca-
tras como las blancas. sas de moneda fundiere ó afinare las
V. dichas monedas ó qualquier dellas
Otrosí, ordeno é mando que ca- que muera por justicia por ello, é
da un enrique de los susodichos val- pierda la mitad de sus bienes, de los
ea quatrocientos é veinte maravedís quales sea la tercia parte para el acu-
de la dicha moneda de blancas é sador, y la otra tercia parte para el
non mas, y el medio enrique á este juez esecutor, y la otra tercia parte
respecto : una dobla de la vanda para los muros de la cibdad ó villa ó
del Rey don Jolian mi Señor e pa- lugar donde esta ordenanza se que-
dre de gloriosa memoria, cuya áni- brantare. Pero porque los señores
ma Dios aya trescientos maravedís : é de las monedas que así se ovieren de
un florín del cuño de Aragón dos- fundir ó afinar tengan mayor líber-
cientos é diez maravedís : é un real tad para lo poder facer cada é quan-
de plata treinta é un maravedís é do que qulseren, é los mis tesore-
non mas. ros é oficial de las dichas mis casas
VI. non ayan logar de los poner enibar-
Otrosí, ordeno é mando que lo- go en contrario alguno, nin lesllevar
das é qualesquier persona de qua- coecho por ello, nin por esto ayan
lesquier ley, estado ó condición que causa las personas que quisieren la-
sean, puedan traer é traigan á las brar de lo dejar, mando á los dichos
dichas mis casas de moneda oro e mis tesoreros de cada una de las di-
plata é vellón para labrar las di- chas casas que todas é qualesquier
chas monedas que quisieren, y lo personas que en qualquier dellas
pongan y lleguen á las dichas leyes quisieren fundir é afinar las di-
suso declaradas así oro como plata, chas monedas ó qualquier dellas o-
como vellón ; y así puesto lo ensaye ro en verga ó en polvo ó en pas-
el mi ensayador, é si lo fallare ca- ta ó en otra qualquier manera, que
da uno á la ley por mí de suso luego que sobre ello fueren re-
ordenada, lo entreguen al mi tesore- queridos den lugar al que gelo pi-
ro de la dicha mi casa pesándolo diere dentro en la dicha casa con-
fielmente por ante el maestro de la venible é seguro para ello dentro de
balanza é por ante el mí escribano veinte é quatro horas después que
de la dicha casa, para que lo dé á fuere sobre ello requerido. E este
labrar el oro é la piala é vellón qual tal sí fuei-e facer horno de afinación
gelo entregaren, como dicho es. en otro lugar para elloj que gelo dé
VIL íuG^Oí ¿ gelo consienta facer el di-
Otrosí, ordeno é mando que to- cho tesorero á cosía del que lo quí-
das é qualesquier pei'sonas que qui- siere facer, sin quel dicho tesorero
dieren fundir c afinar qualesquier nin oficiales se entremetan en ellos
monedas de oro é vellón de las que é sin les pedir nin demandar nin
fasta hoy son fechas quier que sean llevar por cosa dello dereclios nin
enriques ó otros qualesquier de las otra cosa alguna, sopeña que qual-
fechas destos mis regnos é de fuera quier de los dichos mis tesoreros
dellosj tanto que non sean doblas de que contra lo contenido en esta ley
la vanda nin florines del cuño de 6 contra cosa alguna ó parte dello
Aragón, que lo puedan facer é fagan fuere ó pasare en qualquier manera
DE LA CrONFCA UE D. EkRIQüE IV.
643
que por el mismo fecho pierda el
oficio de tesorería é sea infame é
¡nábile para aver otro oficio en la
tliclia casa nin en las dichas mis ca-
sas de moneda, é que aya perdido é
Íjierda la mitad de todos sus bienes,
os quales sean repartidos en la ma-
nera que de suso en esta ley se con-
tiene-, é demás mando á la justicia
é regidores de la tal cibdad donde
están qualquier de las dichas mis
casas donde esto acaesciere, que lue-
go que fueren requeridos sobre ello,
vayan á la dicha mi casa de moneda
e señalen é diputen lugar conveni-
ble é seguro a aquel que lo ficiere
para facer la dicha fundición dentro
en. ella.
VIII.
Otrosí, ordeno é mando que todo
el oro é plata é vellón que en qual-
quier de las dichas mis casas se me-
tiere para fundir é afinar en la for-
ma susodicha, que todo se labre en
ella de moneda á moneda, segund de
suso se contiene en esta manera : que
qualquier que metiere en qualquier
de las dichas mis casas de moneda^
oro ó plata t; vellón para afinar que
sea obligado á entregar con cada
marco de plata que diere á labrar
de lo que así saliere de la afinación
de vellón, cinco marcos de vellón.
IX.
Otrosí, ordeno é mando que qvial-
quier persona que trujlere á labrar
vellón á qualquier de las dichas mis
casas, le sean dados de moneda labra-
da de cada ocho marcos los siete de
blancas enteras é el uno de medias
blancas.
Otrosí, ordeno é mando quel di-
cho oro é plata é vellón querescibie-
ren los mis tesoreros, que lo den á
labrar á capatases é obreros buenos,
fiables é sabios del oficio tales que
guarden mi servicio.
XI.
Otrosí, ordeno é mando que lo$
dichos capatases é obreros non res-
147
ciban oro nin plata nIn vellón salvo CLXXXVÍIt.
pesado por el mi maestro de la ba- -
lanza é por ante el dicho mi escriba-
no, é sea marcado del dicho mi
ensayador el dicho oro é plata c ve-
llón, é se ponga en una arca con dos
llaves: de las quales tenga una el te-
sorero é otra el ensayador, porque
seria grand prolijidat averio todo de
marcar sopeña de los cuerpos é de
quanto han : é asimismo que el teso-
rero é otro qualquier que contra el
tenor é forma de lo susodicho lo tal
diere á labrar á los capatases é obre-
ros, muera por ello, e pierda lo que
así diere, y sea partido por la forma
susodiclia.
XII.
Otrosí, ordeno é mando que el
dicho maestro de las dichas balanzas
dé á los dichos capatases é obreros
dinerales que sean justos y que ven-
gan á la talla por mí ordenada, por
donde ellos labren y tallen las di-
chas monedas de oro é plata, sopeña
de pagar el dapno que sobre ello se
recresciere con el doblo.
XIII.
Otrosí, ordeno é mando que los
capatases é obreros que salven las
dichas monedas de ovo é plata por
los dinerales bien é justamente, de
guisa que vengan á la talla por mí
ordenada.
XIV.
Otrosí, ordeno é mando que des-
pués de así labrada la dicha moneda
por los dichos capatases, lo muestre ai
mi criador de la dicha casa, el qual
lo vea y reconosca : y si fallare que
es bien obrada y tal que es suficien*
te y bien amonedado como de suso
dicho es, lo pase : é lo que fallare
que non esta bien amonedado,' lo
corte y torne á desfacer, y de la
que desta guisa se desficiere, es mi
merced y mando que non se pague
braceage á los dichos capatases;
-' ' Otrosí, ordeno é mando que des-
que los dichos capatases é obreros
644
Colección Diplomática
1471.
CLXXXVIII. ovieren acabado de labrar el vellón
lo rindan á las guardas para que lo
vean y recouozcan si es buena é bien
fecha : é si al peso vinieren quatro
piezas mas en el marco ó menos,
las guardas sean obligados á gela
pasar, é si otramiente vinieren, los
capatases e obreros sean obligados á
lo tomar é facer é labrar á su costa.
XVI.
Otrosí, ordeno é mando que des-
pués de así requerida la dicha rao-
aieda por las dichas mis guardas los di-
chos capatases lo entreguen al mi te-
sorero por ante el dicho mi escribano
é maestro de la balanza é ensayador
é criador de la tal casa é de las guar-
das con toda la cisalla que della sa-
caren : los quales dichos mis ofi-
ciales lo miren si es bien limpio é
sin polvo é sin otra mezcla alguna:
é si en la dicha cisalla se fallare
alguna tierra ó polvo, que por el mis-
mo fecho pierda el capatás que lo
Ítusiere todo el braceage de aquella
abor, é se reparta la tal pena como
dicho es: é si mezcla de vellón de
mas baja ley que la susodicha en
ella se fallare, que le maten por jus-
ticia por ello al dicho capatás que
lo así trujiere, é pierda todos sus bie-
nes é se repartan en la manera suso-
dicha.
XVII.
Otrosí, ordeno é mando después
de así vistas las dichas monedas de
oro é plata é vellón por los dichos
mis tesoreros é oficiales, pongan cada
suerte de las dichas monedas en sus
mantas y lo arrevuelvan muchas ve-
ces estando presentes á ello el dicho
mi tesorero é escribano é ensayador
y maestro de la: balanza y guardas
y criador, y así i'cvuelto pesen las
dichas monedas si vienen á la talla
por mí de suso ordenada , conviene
á saber: cada marco de orocinquenta
piezas é non mas, é cada marco de
reales sesenta é siete piezas é non
mas, é de las dichas blancas doscien-
tas é cinco piezas, quatro piezas mas
ó menos, é las medias blancas quatro-
cieutas diez piezas, ocho mas ó rae-
nos. E si non se fallaren las dichas
monedas á la dicha talla con las di-
chas diferencias de mas á menos en
el vellón, é el oro é plata justo como
dicho es, non pase, sopeña que qual-
quier oficial ó oficiales que lo pasa-
ren paguen en pena por cada marco
diez mili maravedís, la tercia parte
para el que lo acusare é la otra ter-
cia parte para el juez esecutor é la
otra tercia parte para los muros de
la cibdat donde la tal casa de mone-
da estoviere.
XVIII.
Otrosí, ordeno é mando que des-
pués de así fecha la dicha levada, el
dicho mi tesorero tome las dichas
monedas é las dé é entregue al blan-
quecedor para que blanquesca las
dichas monedas de plata é vellón, é
el dicho blanquecedor sea obligado
á dar la primera blanquición perfec-
ta á vista del ensayador é maestro é
guardas é criador : é si ansí non lo
ficieren que la tornen á blanquecer
á su costa, e' pierda los derechos que
oviere de aver, porque después que
las monedas fueren monedeadas tor-
nen á rescebir blanquición postri-
mera, lo qual verná en toda perfi-
cion.
XIX.
Otrosí, ordeno é mando que des-
pués de ansí bien blanquecidas las
dichas monedas quel dicho mi teso-
rero las tome de poder del blanque-
cedor, é las dé á monedear á buenos
monederos fiables.
XX.
Otrosí, porque mas fiablemente
se labre la moneda quando cada uno
ordenadamente usa de su oficio, por
ende ordeno é mando quel obre-
ro non acuñe las monedas, nin el
monedero labre en las fornazas de
los obreros, sopeña quel que lo con-
trario ficiere que le maten por ello
por justicia.
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 643
XXI. tad de cada una dellas sus ensayes: CLXXXVIII.
Otrosí, ordeno é mando que des- é en tanto que así se facen los dichos
pues que así fueren llevadas las di- ensayes, queden la otra mitad délas It/ !•
chas monedas los dichos monederos piezas que así cortaren en poder de
que las sellaren, las lleven á mos- las guardas fasta que se faga el en-
trar á las dichas mis guardas é cria- cerramiento : é si los ensayes que
dor: á las quales mando que las vean así se ficieren de las dichas monedas
si están bien selladas é acuñadas, ó salieren á las dichas leyes, el oro á
si están bien redondas en tal manera los dichos veinte é tres quilates 6
que sean bien fechas : e' si tales las tres quartos é no menos, e la j^lata
fallaren las pasen, é si las fallaren á once dineros é quatro granos e' no
mal selladas ó bezudas é molidas ó menos, é las blancas é medias blan-
quebrantadas, las corten: e lo que así cas á diez granos no menos, pase, tí
se cortare se desfaga é lo tornen á si las monedas salieren en mas baja
labrar á costa de los dichos monede- ley de la susodicha, no pase : é si lo
i'os, relevándoles dos piezas de cada pasaren, les den la pena que suelen
marco de oro, é de plata quatro pie- dar al que falsa la moneda e pague
zas, y de blancas de cada marco de el daño é costas, é si de menor ley
medias blancas ocho piezas : é si de lo pasare el dicho mi ensayador,
otra guisa los dichos mis oficiales lo pierda todos sus bienes, los quales
pasaren, que paguen diez mili raa- sean repartidos en la forma susodi-
ravedis de pena destribuidos en la cha j e' si los dichos ensayes salieren
manera susodicha. á estos con las dichas leyes tome el
XXII. escribano cada ensaye con la otra
Otrosí, ordeno é mando que des- mitad que quedó en poder de las
pues de así blanquecidas las dichas dichas guardas, é envuélvalo cada
monedas de oro e plata e vellón que uno en un papel, en el qual esci'iba
los dichos monederos las entreguen la levada de quantos marcos é en
al mi tesorero : al qual mando que que dias é mes é año se fizo é de que
las faga blanquecer otra vez, por tal ley é talla se falló é fírmelo de sus
manera que sean bien blanquecidas nombres el ensayador é escribano,
á vista é contentamiento de los di- é aten las dichas monedas así lo del
chos mis oficiales. ensaye como lo cortado con un filo,
XXIII. é pónganlo en un arca del encerra-
Otrosí, ordeno ¿mando que quan- miento, de la qual aya trescerradu-
do las dichas monedas de oro é plata ras de tres llaves, de las quales ten-
é vellón así fueren selladas é acuña- ga la una el mi ensayador é la otra
das é bien blanquecidas, quel dicho mi escribano é la otra las mis guar-
rai tesorero é ensayador é guardas é das: é que estas piezas de oro é plata
maestro de la balanza é criador é é vellón que así fueren tomadas pa-
escribano torne á facer levada de ra facer este dicho encerramiento
las leyes de las dichas monedas, é que sean de los derechos que yo por
las revuelvan muchas veces : é des- otra mi ordenanza de yuso contení- '
pues de así fechas tome el dicho mi da mandé tomar por la labor é de-
ensayador una pieza de cada suerte recho de las monedas que se han de
de las dichas monedas de oro é plata, labrar de oro é plata e vellón, por
é de la suerte délas dichas monedas manera que este encerramiento no
de vellón quatro piezas, é las corte se faga á costa de los que vinieren
por medio en presencia de las dichas á labrar á las dichas casas,
guardas é criador é escribano é maes- XXIV. '■
tro de la balanza, é fagan de la mi- Otrosí, ordeno é mando que el
162
646 Colección Diplomática.
CLXXXVllI mi ensayador tome el plomo menos é non por peso; por quanto yo por
argentoso que fallare,, para facer los facer bien é merced á mis subditos
'^^^' ensayes alas personas que trajeren é naturales é porque mat, prestamen-
la dicha plata é vellón á labrar, éque te se labre la moneda é á mayor
aya el dicho mi ensayador por fa- provecho de los que lo trojeren á
cer el dicho ensaye, el oro é plata labrar, he fecho merced á los dichos
que quedare del dicho ensaye que mis regnos é señoríos en quanto mi
así ficiere, é el oro en que así ficiere merced e' voluntad fué de los dere-
el dichoensaye,pese toinin é medio, chos que yo solia aver é me perte-
é si fuere el ensaye de seis marcos nescen de la labor de todo el oro é
de oro arriba é de seis ayusoquelle- plata é vellón que se obrare en las
ve por rata á respeto de tomín é me- dichas mis casas, é así los dichos
diOj é de la plata que lleve de diez mis tesoreros non han de pedir nin
marcos arriba un real, éde diez mar- de llevar derechos algunos para mí.
eos ayuso á este respeto por rata •, pe- E mando ¿ordeno que quando así
ro si el mercader ó otra persona qui- entregaren los dichos mis tesoreros
siere que le faga mas de un ensaye, á su.s dueños las dichas monedas la-
que lo pague al ensayador segund bradas, que retengan para los dichos
costumbre de la casa, é si oviere de oficiales e de todas las otras cosas de
facer ensaye de qualquier vellón pa- cada marco de oro que así entrega-
ra labrar las dichas monedas de ve- ren á su dueño, un tomín é tres
Uon, lleve el mi ensayador por facer quartos de tomín, é de cada marco
el dicho ensaye de cinquenta marcos de reales que así entregaren un real
arriba fasta cien, marcos veinte ma- por todas las cosas, así de lo que co-
ra vedis, é de cinquenta marcos ayuso me la blanquición como de las eos-
fasta quince marcos quince mará- tas que se ficieren en labrar los di-
vedis, chos reales : é la dicha moneda de
XXV. vellón se torne á su dueño, por quan-
Otrosíj ordeno é mando que el to dando á cada uno setenta é siete
maestro de las guardas faga reque- maravedís é medio de cada marco
rir las pesas é dinerales por antel que así labrare, é reteniendo en sí
escribano cada mes, porque no reci- los veinte é cinco maravedís restau-
ban daño ninguno ningunas de las tes para todas las costas de labrar las
partes. dichas monedas de vellón, é así se
XXVI. cumplan los dichos ciento é dos ma-
Otrosí, ordeno é mando que qual- ra vedis e' medio que se facen de ca-
quier obrero ó monedero que le fue- da marco,
re fallado en sete ó en fornaza otro XXVIII.
oro ó plata ó otro metal de lo por mí Otrosí, por quanto mucbas per-
ordenado, que lo maten por ello. sonas así oficiales como vagamundos
XXVII. se han fecho monederos de moneda
Otrosí, ordeno é mando que des- falsa, defiendo que ninguno nin al-
que las dichas monedas de oro é guno dellos non sean osados de se
plata é vellón fueren labradas por entremeter nin labrar esta dicha mo-
el ensayador é guardas é oficiales las neda que yo mando labrar en estas
tome el mi tesorero, é las dé á sus dichas mis casas, nin mis tesoreros
dueños en presencia del escribano é lo consientan labrar la dicha moneda,
oficiales el oro é la plata por los mis- salvo el que es ó fuere elegido por
mos marcos que recibió é non por monedero ó obrero por el mi tesore-
quento, non embargante que fasta ro, é sean personas fiables del nú-
aquí se daban los reales por quento mero acostumbrado de cada una de
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
C47
las diclias mis casas, ó iiou otro al-
guno, sopeña que le matet» por ello
por justicia.
XXIX.
Otrosí, por quaiito yo soj infor-
mado que algunos tesoreros e oficia-
les mayores de mis casas de monedas
ó de algunas dellas ponen cabdal de
oro é plata é vellón en las diclias
mis casas para labrar á ganancia é
tratar por sí ó por sus criados ó fa-
cen compañía con otros poniendo
ellos cierto cabdal secretamente : de
lo qual se cree que por facer de su
Srovecho é acrecentar su ganancia
an logar á que la moneda se labre
de menos ley é talla de lo que se
debe labrar, ó á lo menos se des-
pache é dé libre mas prestamente
lo suyo quel cabdal de los otros,
aunque vengan primero, e así se
da causa á grand desorden ; por en-
de ordeno é mando que ningund
tesorero nin oficial de las dichas mis
casas nin de alguna dellas non ten-
gan cabdal por sí nin por interpósita
persona, nin en compañía con otra
persona alguna para labrar en la ca-
sa donde toviere el tal oficio, de lo
qual sea tenudo de facer juramento
ante la justicia é regimiento de la
ciudad donde estoviere la tal casa,
antes que use del oficio, é luego
questa mi ordenanza le fuere mos-
trada : e' qualquierque fuere contra
esto, quier sea el oficial ó quier el
otro que con él oviere compañía que
pierda todo el cabdal que así toviere
puesto é mas la mitad de sus bienes,
e sea el tercio para el que lo acusare,
é el otro tercio para el juez esecutor
que lo sentenciare ó esecutare, é el
otro tercio para los muros de la ciu-
dad donde estoviere la tal casa de
moneda.
XXX.
Otrosí, por quanto el oficio de la
tesorería é los otros oficios mayores
de cada una de las dichas casas fue-
ron inventados, así por la necesidad
dellos como jx)rque unos estorbasen
1471,
:í otros las fallas é hierros que otros CLXXXVIII.
querrían cometer, é aun porque u-
nos fuesen testigos de otros : é esto
non embargante yo soy informado
que de poco tiempo acá algunos ofi-
ciales de las dichas casas han procu-
do de aver é han ávido para sus fijos
é criados é familiai-es oficios en la
misma casa donde ellos los tienen
Í)or aver menos contrarios, é aver
ogar mayor de facer fraudes e' en-
cubiertas en sus oficios, lo qual ha
dado causa á grandes daños; por en-
de mando é ordeno que ningund te-
sorero nin oficial de casa de moneda
non tenga fijo nin criado nin fami-
liar suyo oficial de oficio de la tal
casa donde él toviere oficio, sopeña
quel que procurare oficio para su
fijo nin criado é familiar 6 le tovie-
re en su casa después que le oviere,
quel fijo é criado ó familiar que del
tal oficio usare, aya perdido é pierda
por el mismo caso e fecho cada uno
el oficio que toviere, é mas cada uno
la mitad de sus bienes repartidos en
la manera susodicha : e mando á
los otros oficiales de la dicha casa
que en esto non fueren culpantes,
que luego me lo notifiquen, porque
yo provea luego de los dichos oficios
a personas hábiles é suficientes para
ello : é mando á los dichos tesoreros,
é á cada uno dellos que non paguen
derechos algunos de sus oficios á los
tales oficiales que contra esto fueren,
é mando al dicho tesorero e' oficiales
que non usen con ellos en los dichos
oficios.
XXXI.
Otrosí, mando é ordeno que cada
un cambiador que oviere de dar
blancas ó reales por pieza de oro, que
dé por cada enrique quatrocientos é
diez é siete maravedís é non menos
nin mas : é por cada dobla doscientos
é noventa éocho maravedís é medio é
non menos nin mas : é por cada flo-
rín doscientos é ocho maravedís é
medio é non menos nin mas •, pero
si cambiador la diere á otro, que lo»
648
CoLEccroN Diplomática
CLXXXVIII. d<^ por el precio cabal que yo man-
do de suso que vala cada una de las
1471. dichas piezas é non por mas ; é qual-
quier que lo contrario ficiere, que
^ pague por cada pieza que rehusare
de cambiar ó por cada una que cam-
biare por de menos ó masj mili ma-
ravedis, la mitad para el que lo acu-
sare é para el juez esecutor á cada
uno por iguales partes, é la otra
mitad para el reparo de los muros*, é
si non oviere muros para los propios
de la ciudad ó villa ó logar donde
esta ordenanza fuere quebrantada.
XXXII.
Otrosí, porque es de creer que
non avria falsadores de monedas si
non fallasen personas que se las res-
cibiesen é destribuyesen engaño-
samente entre las personas que non
las couoscen •, por ende mando é or-
deno que ningund cambiador nin
otra persona non resciba nin tenga
en su cambio nin en su tienda nin
en su trato moneda de oro nin de
plata nin de vellón con los cuños de
suso nombrados que non sea labrada
en qualquier de las dichas seis casas
en que yo agora mando labrar, ó de
la que fasta aquí se ha labrado en
ellas, nin la dé en pago nin en cam-
bio nin en otra manera á persona
alguna, sopeña que qualquier que
lo contrario ficiere, muera por ello
por justicia é pierda la mitad de sus
bienes, é sea el un tercio dello para
el acusador, é el otro tercio para el
juez esecutor, é el otro tercio para el
reparo de los muros, é sinon los ovie-
re para los propios de la dicha cibdad
ó villa ó logar donde esta tal moneda
fuere fallada ; pero si antes que fue-
re tomado con la tal moneda, este
que la trae lo descubriese á la justi-
cia ó regimiento donde le fuere da-
da, é nombrare la persona que gela
dio é fuere persona de que verdade-
ramente se pueda presumir que non
conócela dicha moneda, que en qual-
quier destos casos sea quito desta
pena, con tanto que luego inconti-
nente entregue la tal moneda á la
justicia é oficiales del logar donde
fuere fallado^ para que gela quemen
luego públicamente é dende en ade-
lante non la trate.
XXXIII.
Otrosí, ordeno é mando que las
guardas tengan una arca en que ten-
gan todos los aparejos para amone-
dear, é el monedero que recibiere
los aparejos para amonedearque non
los tornare en ese mesmo dia á las
guardas, que muera por ello : e las
dichas guardas so la dicha pena guar-
den bien é fielmente los dichos apa-
rejos.
XXXIV.
Otrosí, por evitar fraudes é false-
dades que algunos oficiales de las di-
chas mis casas de moneda podrían
cometer en sus oficios, mando é orde-
no que cada un quaderno destas mis
ordenanzas que oviere de ir á cada u-
na cibdad donde están las dichas mis
casas de moneda, se presente prime-
ramente por los procuradores que
le llevan en el concejo ó cabildo ó
ayuntamiento délas dichas cibdades
ante la justicia é oficiales dellas, e
que fagan luego llamar ante sí al
tesorero é oficiales de la tal casa de
moneda, é resciban dellos juramen-
to en forma que bien é fiel é leal-
mente usará cada uno de su oficio é
guardará todas estas leyes é cada
una dellas en todo é por todosegund
que en estas se contiene, cada uno
en lo que á él toca ; é que cada
quando supiere que otro qualquier
de los dichos oficiales de la dicha
casa face falta ó falsedad en su oficio,
se lo estorben é non lo consientan, é
que lo descubrirá luego que lo so-
piere á los diputados que se han de
f)oner en las dichas cibdades para
as dichas casas, é después al teso-
rero déla dicha casa, porque pongan
remedio los que de derecho lo ovie-
ren de poner : é que este mismo ju-
ramento reciba el tesorero é oficia-
les de cada una de las dichas casas
DE LA Crónica de 1). Enrique iv. 649
tle los obreros é mouederos dellas. poi' quantas vias pudieren^ si se Lace CLXXXVIII.
XXXV. alguna falta ó liaude en la labor ■ — •
Otrosí, porque seria cosa abomi- della, ó si se guardan ó se quebrau- 1471.
iiable que los que ban seido oficia- tan por algunas personas estas mis
les é fabricadores de la dicha mone- leyes é ordenanzas: é deslas tales
da mala é falsa en las otras casas de dos personas resciban juramento lue-
moneda que se ficieron sin mi licen- goque fueren nombrados, que guar-
cia é sin tener los oficios de mí, que darán é esecutaran estas dichas mis
oviesen de aver oficios en qualquier leyes é ordenanzas, é se avran en
dellas, mando que ayau perdido todo esto bien é fielmente, é si al-
qualesquier oficios que fasta aquí gund. defecto sobresto conoscierenj
de raí tenían en qualquier de las que lo notificaran e faran luego sa-
dichas mis casas de moneda, e sean ber al regimiento de la dicha cib-
inhábilcs de aquí adelante para aver dad é al tesorero della, para que lo
oficios en ellas. emiendeu é fagan emendar é esecu-
XXXVI. ten e fagan esecular las dichas pe- ^
Otrosí , ordeno é mando que ñas en estas leyes é ordenanzas suso
qualquier que oviere de recebir contenidas en las personas e bienes
moneda de oro, quier sea en cam- de los que las quebrantaren en todo
bio ó en pago ó en otra qualquier ó en parte, con apercebi miento que
manera que recibiere pieza falta de si así non lo ficieren é cumplieren,
peso, que descuente por cada un que la dicha cibdad é sus bienes é
grano de enrique desta ley que yo los oficiales é personas singulares del
agora níando labrar, cinco marave- dicho regimiento é cada uno dellos
dis é non mas de cada grano, de me sean temidos e obligados por
otros enriques de menor ley é dobla sus cabezas é bienes á qualquier
e florín tres maravedís é nou mas, falta é defecto que en las dichas rao-
sopena que pague por cada marave- nedas que se así labraren en la dicha
di que recibiere de mas dies mará- cibdad se hallaren, é á todos los
vedis repartidos en la manera suso- males é daños que dello se siguie-
dicha. reu : é que cada vez que la justicia
XXXVII. é regimiento oviere de elegir los
Otrosí, ordeno é mando que toda tales diputados, los elija fielmente e'
la moneda de oro así mía como do- sin parcialidad alguna, c que sean
blas de la vanda se tomen e reciban hombres de buena fama é concien-
por sanas aunque sean quebradas: é cía, é que los que una vez fueren
que por querella el que las rescibiere diputados por dos meses no sean
non ponga descuento alguno, pues diputados otra vez hasta que todos
cuesta poco la hechura dellas. los otros oficiales del regimiento que
XXXVIII. fueren hábiles para ello ayan teni-
Otrosí, ordeno é mando que en do esta diputación, cada imo por el
cada una de las dichas cibdades dicho tiempo.
donde yo mando labrar las dichas XXXIX.
mis monedas la justicia e' regimien- Otrosí, por quanto en estas mis
to dellas tengan cargo de elegir é leyes é ordenanzas con acuerdo de
diputar, é elijan é diputen dedos los Perlados é caballeros del mi con-
eh dos meses oficiales dellos que sejo é de los procuradores de las
sean personas de buena fama e de cibdades é villas de los mis regnos
buena conciencia para que vean é íechos> yo fago mudanza en la dicha
entiendan en la/labor de la dicha ley é talla é valor de las dichas
moneda, é fagan que se informen monedas que yo fasta aquí mandé
650
Colección Diplomática
w
CLXXXVIII. labrar por otras mis ordenanzas-,
- por ende revoco é dó por ningunas
todas é qualesquier ordenanzas por
mí fasta aquí fechas sobre la labor
é lej é talla é vellón de las dichas
monedas, é quiero é mando que no
valgan^ salvo estas leyes é orcfenan-
zas como dicho es .
XL.
Otrosí, por quanto yo por estas
dichas mis leyes é ordenanzas im-
pongo algunas penas contra los
transgresores é quebrantadores de-
lias, é mando que las penas de bie-
nes de dineros fuesen distribuidas
en cierta manera, lo qual hice por-
que los concejos é jueCes é esecuto-
res á quien cometo la esecucion, é
los acusadores dellas fuesen mas di-
ligentes sobre el cumplimiento é
esecucion dellas •, por ende mando é
ordeno que si dentro de treinta dias
después que fuere cometido el deli-
to ó el quebrantamiento de qual-
quier des tas dichas leyes é ordenan-
zas, no fueren esecutadas las dichas
penas contra los transgresores é
quebrantadores dellas, quende en
adelante todas las dichas penas de
bienes é dineros de suso conteni-
das sean aplicadas é se devuelvan
por el mismo fecho para la mi cá-
mara é fisco, é que yo pueda dispo-
ner dellos como de cosa raia propia.
XLI.
Otrosí , ordeno é mando que el
ensayador no sea obligado por sí e
por sus bienes á la ley por mí or-
denada toda la dicha moneda de
oro é plata é vellón que yo mando
labrar : é las guardas é maestros de
la balanza me sean obligfados á ella
por SI e por sus bienes.
XLII.
Otrosí, ordeno e' mando que si
qualquier de los mis tesoreros de
las dichas casas ó de qualquier de-
llas pusiere logar teniente de teso-
rero por sí en la casa de moneda
donde él es tesorero, que el tal logar
teniente sea hábile é suficiente pai*a
esercer é usar el tal oficio, é hombre
llano é abonado para ello, é que de
otra guisa no le resciban los oficia-
les e obreros é monederos de la di-
cha casa, nin usen con él en el dicho
oficio: é si tal fuere el dicho logar
teniente de tesorero que deba ser
rescebido al dicho oficio, mando é
ordeno que este tal teniente de te-
sorero sea obligado por su persona é
por sus bienes á todas las cosas é
cada una dellas quel tesorero prin-
cipal es obligado, así por derecho é
leyes de mis regnos como por estas
leyes é ordenanzas, quedando toda-
vía en su fuerza é vigor la obliga-
ción é cargo á quel dicho tesorero
por virtud dellas es obligado, bien
así como si no oviese puesto logar
teniente por sí.
XLIII.
Otrosí, ordeno é mando que
ningund obrero nin monedero nin
otra persona alguna non pueda sacar
de las dichas casas de moneda mo-
neda ninguna de las dichas monedas
de oro é plata é vellón, antes de ser
del todo acabada é librada por mi
ensayador é maestro é guardas é
escribano, sopeña que lo maten por
ello e jjierda todos sus bienes.
XLIV.
Otrosí, ordeno é mando que los
mis oficiales no puedan labrar la di-
cha obra antes del sol salido é des-
pués del sol puesto, sopeña quel
que lo tal hiciere que muera por
ello: ni asimismo el dicho tesorero
non la pueda dar á sus dueños sin
que por los dichos oficiales sea pri-
meramente librada so la dicha
pena.
XLV.
Otrosí , ordeno é mando que
ningund monedero non tome ntas
moneda para monedear aquel dia,
nin labren la dicha moneda salvo de
sol á sol, é el que lo contrario ficie-
re que muera por ello.
XLVl.
Otrosí, ordeno é mando que el
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 651
tesorero de las hornazas é capata- monedas de vellón con ceniza nin CLXXX VIII.
ses é obreros vayan bien seguros. polvo, nin traigan ninguna moneda '
XLVII, polvorienta, salvo todo limpio ante 14/1.
Otrosí , ordeno é mando que el las guardas, é si el contrario desto
maestro de la balanza que reciba ficiere, que muera por ello,
en el fiel é de' en el fiel la dicha LIl.
obra é moneda de oro e plata é Otrosí, ordeno e' mando que
vellón así á los mercaderes que vie- porque los oficiales mayores, con-
nen á labrar como á los capa lases é viene á saber : el tesorero ensaya-
obreros, dor é maestro de la balanza é dos
XLVIII. guardas é un criador é un escriba-
Otrosí , ordeno é mando que los no e dos alcaldes é un merino
entalladores fagan é entallen los puedan i-esidir continuamente e
aparejos susodichos con que se la- servir los dichos oficios, porque las
bren é fagan las dichas monedas, dichas monedas' que yo mando fa-
que sean buenos é bien tallados ta- cer, se puedan hacer mejor, que en
les que por defecto dellos non venga logar de los salarios é raciones que
la dicha moneda fea nin mal tallada, solían aver cada dia que labi'aban
é que dé á los monederos aparejos las casas, que ayan un maravedí por
asaz con que puedan monedear, é marco de oro é plata é vellón de lo
que los cuños que se quebraren ó que se labrare de las dichas casas:
que no fueren para servir, que lúe- el qual maravedí repartan al respeto
go en presencia de los oficiales é del de los salarios é raciones que solían
escribano sean rematadas todas las aver los tiempos pasados, salvo el
letras é figuras dellos, de manera criador que por el mucho trabajo
que non se puedan aprovechar de- que tiene en criar las dichas mone-
llos, é el tallador dé luego otros ta- das que goce por ocho maravedís
les á los monederos. cada dia como solía gozar por quatro
XLIX. maravedís, al qual dicho criador
Otrosí, ordeno é mando que las mando que crie é mire bien la di-
guardas reconozcan los aparejos con cha luoneda que así fuere á su car-
que monedean los monederos si son go de criar, é que non consienta pa-
buenos é bientallados^é non les con- sar moneda que sea mal obrada níji
sientan monedear con malos apare- quebrada, sopeña que por el mismo
jos, quebrados nin desgranados. caso no le den salario ninguno por
L. un año, el qual maravedí se ha de
Otrosí, ordeno é mando que nin- pagar de las conlías susodichas que
gund monedero nin blanquecedor se ha de dar por la labor. ^
non sea osado de sacar lo feble é de- Lili.
jar lo fuerte, salvo que lo mismo que Otrosí, ordeno é mando que los
rescibieren, esomisraoé en esasinis- dichos mis tesoreros é cada uno de-
mas piezas lo tornen, sopeña que lo líos sean tenudos é obligados de pa-
malen por ello. gar é paguen todas las costas, así de
LI. oficiales mayores é menores como de
Otrosí , ordeno é mando que vedillas e' herramientas é pertrechos
ningund obrero non sea osado de e' edeficios é obrería é monedería é
cargar el contrapeso nin traerlo mo- fundición é blanquición, é todas las
jado nin con polvo, nin envuelva una otras cosas é costas que para la labor
cisalla con otra que non sea de su de las dichas monedas de oro é de
metal, nin en la cisalla no traigan a plata é vellón fueren menester en
vueltas tierra ni labren las dichas qualquier manera: las quales se han
652 Colección Diplomática
CLXXXVIII. de
tomines
pagar é paguen de los dichos dos nos que cerca desto disponen, para
._-nines de cada marco de oro, é del lo qual dó poder coraplido á los di-
1471. dicho marco de plata un real, é de chos mis tesoreros é alcaldes é al-
los dichos veinte é cinco maravedis guaciles de las dichas mis casas de
de cada marco de vellón que así or- monedas y de las sacas é cosas veda-
deno é mando que se tome por la das^ é á otras qualesquier personas
dicha labor, como dicho es. que lo quisieren pasar podiéndole
LIV. ser probado que lo queria pasar.
Otrosí, ordeno é mando que LVI.
qualesquier personas de qualquier Otrosí, ordeno é jnando que los
ley, estado ó condición ó preemi- mis contadores mayores den é li-
neucia que sean, puedan traer é bren mis carias é sobrecartas las
traigan oro é plata é vellón para la- mas fírmese bastantes que menester
brar las dichas monedas, é lo fagan fueren para que sean guardadas to-
fundir en la dicha casa al fundidor das sus franquezas é esenciones é
que en ella fuere, é non ayande pa- libertades á los mis obreros é mone-
gar ninguna cosa de la primera fun- deros é oficiales de las dichas mis
dicion al fundidor nina otra persona casas que yo mando asentar so
alguna, salvo el derecho que diere grandes penas á los que tentaren de
al ensayador porque lo cate si es gelas quebrantar, de manera que
de la ley, como dicho es : pues que gocen de todas las dichas franque-
todas las otras cosas que se requie- zas sin contradicion alguna: las qua-
ren para la dicha labranza quedan les dichas mis cartas mando á mi
en poder del dicho tesorero 'Segund chanceller é notarios é á los otros
dicho es: é quel mi tesorero pague oficiales que libren e pasen é se-
al tal fundidor lo que se contiene lien,
en las ordenanzas fechas año dése- L'VII.
senta é dos. Otrosí, ordeno é mando que qual -
LV. quier ó qualesquier personas que tro-
Otrosí, ordeno é mando que jeren de fuera de los dichos mis reg-
ningunas niu algunas personas de nos é señoríos ó dentro dellos asípor
qualquier ley, estado ó condición ó mar como por tierra á las dichas mis
preeminencia ó dignidad que sean, casas de moneda ó á qualquier de-
así de los mis subditos é naturales Has que yo mando labrar oro ó pla-
de los mis regnos é señoríos como de ta ó vellón ó cobre ó plomo ó rasu-
fuera dellos non sean osados de des- i"as ó qnalquier parte dello é otras
facer nin fundir nin cercenar las di- qualesquier cosas que en las dichas
chas monedas de oro é plata é ve- mis casas de moneda fueren menes-
llon que agora mando labrar en ter, que non sean tenudos de pagar
ninguna de las mis casas de mone- nin paguen derechos algunos de al-
da ni fuei'a dellas en ninguna parte cabala nin diezmo nin quinto niu
que sea, sopeña que qualquier que roda nin derecho de almii-ante nin
lo ficiere le maten por ello, é aya portazgo nin pasage nin almojari-
perdido é pierda todos sus bienes, i'adgo nin otro derecho alguno eu
é se repartan en la forma susodicha-, los puertos é caminos nin en el
e asimismo que ninguno nin algunos campo nin en las puertas nin á las
de los sobredichos non sean osados entradas de las cibdades é villas é
de sacar monedas de oro nin plata logares de los mis regnos, nin á los
nin de vellón fuera de mis regnos é alcaldes de las sacas é cosas vedadas:
so las dichas penas e so las otras tanto que el que lo trajere faga ¡u-
contenidas en las leyes de mis reg- ramento que lo trae para labrar en
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
G53
qualquier de las dichas mis casas de
monedas, é que traerá carta de qual-
quier de los dichos mis tesoreros
como lo metió en la dicha casa : é
después si se fallare que no la tra-
jeron á ella, sean tenudos de pagar
el diezmo é todos los otros dere-
chos coa el quatro tanto é con las
costas que en ello se hicieren^ á mi
arrendador del puerto por donde
entrare ; e mando á todas las cib-
dades é villas é logares de los mis
regnos é señoríos, é á mis justicias
dellos, ó á mis arrendadores de los
diezmos é aduanas, é á lodos los
arrendadores é fieles e' cogedores de
las mis alcabalas é rentas é derechos
de qualesquier cibdades é villas é
logares de los dichos mis regnos é
señoríos que así lo guarden é com-
plan é fagan guardar é complir, é
aen é fagan dar á ellos todo el favor
é ayuda que menester ovieren por-
que ayan complido efecto, sopeña
que el que lo contrario ficiere peche
en pena diez mili maravedís, los
quales sean repartidos en la manera
susodicha, é estén presos hasta que
mi merced lo sepa, porque yo man-
de facer tal escarmiento en ellos
que á otros sea ejemplo, é de mas
paguen al que las tales cosas ó algu-
nas dellas trojeren, todas las costas é
daños.
LVIII.
Otrosí, por quanto yo mando fa-
cer las monedas susodichas é para
las labrar es menester fierro é acero
é carbón é sal é rasuras é otras cosas^
de las quales algunas veces acaece
que algunas personas queriéndolas
comprar para sí, no dejan comprar
para la labor de las dichas mis ca-
sas-, por ende ordeno é mando que
los mis contadores mayoi'es den mis
cartas é sobrecartas las que menester
fueren, para que sea dado á los di-
chos mis tesoreros de las dichas mis
casas las cosas susodichas por justos
é razonables precios antes que á otro
alguno *, las quales dichas mis cartas
mando á mi chanceller é notarios GLXXXVIII.
que libren é pasen é sellen.
LIX.
Otrosí, por quanto yo algunas ve-
ces por remediar algunas necesidades ,
y otras veces por importunidad ove
fecho merced á algunas personas, así
criados raios é de la mi casa como
de fuera della de los derechos per-
tenecientes á raí en las dichas mis
seis casas antiguas de moneda ó en
alguna dellas, é á otras personas di
poder é facultad de faser é edificaí:
casas de monedas en otras cibdades
é villas é logares de mis regaos^ é
mandé que labrasen en ellas, de lo
qual todo como es notorio se ha se-
guido muy grand mal é daño á mis
subditos é naturales é muy grandes
menoscabos en sus faciendas, é mu-
chos tomaron osadía de falsificar mo-
neda labrándola de menor ley é
talla que se debiera labrar, de lo
qual ha venido grand mal é confu-
sión en estos dichos mis regnos, é
los dichos procuradores me pidieroa
por merced que revocase las dichas
mercedes é facultades, é les manda-
se de aquí adelante non oviesen e-
fecto, é fuesen gravemente punidos
los que dellas usaren, lo qual todo
yo les otorgo ; por ende yo por esta
mi ley é ordenanza revoco é dó por
ningunas é de ningund valor é efec-
to todas é qualesquier mis cartas é
albalaes é cédulas que fasta aquí yo a-
ya dado é diere de aquí adelante por
donde he fecho é fice merced é do-
nación, traspasamiento á qualquier
ó qualesquier personas de los dichos
mis derechos de las dichas mis casas
de moneda é de qualesquier dellas, é
las revoco é dó por ningunas é de
ningund valor é efecto, quier las o-
viese fecho por juro de heredad ó
por vida ó por cierto tiempo, é en
emienda é remuneración de servi-
cios á mi fechos ó debdas por mí
debidas ó de promesa que oviese fe-
cho ó equivalencia ó de otros qua-
lesquier bienes ó emienda ó por car-
164
1471.
654
Colección Diplomática
CLXXXVIII. go de sueldo que debiese ó en otra
qualquier manera, las quales mer-
1471. cedes é donaciones é traspasamiento
fueron é declaro ser ningunas como
contrato é enagenamiento fecho de
cosa prohibida por defecto de la
cosa que tiende en noxa é per-
juicio de la mi corona real é de la
cosa pública de mis regnos : otrosí,
todas é qualesquier mis cartas é al-
balaes é cédulas, previllejos é otras
provisiones por donde yo he dado
facultad é licencia á qualesquier
personas de qualquier ley, estado ó
condición, preeminencia ó dignidad
que sea para facer casas de moneda
en qualesquier cibdades é villas é
logares de los dichos mis regnos é
señoríos, así las que fasta aquí son
fechas é las que han labrado, como
las que se esperan facer para labrar é
facer moneda en ella; é mando é de-
fiendo firmemente á las tales per-
sonas á quien se dirigen las tales
facultades é á los oficiales é obre-
i'os e monederos dellas é á cada
uno dellos que de aquí adelante
{)or virtud aellas non consientan
abrar nin labren moneda alguna
en las dichas casas nin en alguna
dellas, so las penas en que caen
los que labran moneda falsa en ca-
sa privada sin licencia de su Rey.
Otrosí, mando á todas é qualesquier
personas de qualquier ley, estado ó
Condición ó preeminencia ó digni-
dad que sean, que non vayan nin
envíen á labrar moneda alguna á las
dichas casas de moneda, salvo á las
dichas mis seis casas antiguas é a
qualquier dellas so la dicha pena: é
que los que así la labraren, é á los
que fueren á labrar, las justicias de
qualquier cibdad ó villa ó logar
tlonde fueren fallados les puedan
Í)render c prendan é les sequestren
os bienes que les fallaren é los en-
víen presos ante mí á la mi corte, c
demás que ajíin perdido e pierdan
lodo el cabdal que así se trojere
á labrar á las dichas casas é ovieren
labrado en ellas, el tercio para el
que lo tomare^ é el otro tercio
para el que lo sentenciare, é el o-
tro tercio para los propios del logar
donde fuere vecino é morador: é de-
mas que el concejo ó oficial ó ornes
buenos de la cibdad ó villa ó logar
donde fuere vecino el que así fuere
ó enviare á labrar á qualquier de
las dichas casas, le derruequen la ca-
sa luego que lo sopieren fasta los
cimientos, é la teja é la madera della
sea para los que la derrocaren; é por
esta ley mando é dó licencia é fa-
cultad á los concejos é justicias, re-
gidores, caballeros, escuderos, ofi-
ciales e omes buenos de todas e
qualesquier cibdades é villas é loga-
res donde están fechas é donde se
ficieren casas de moneda, así en la
tierra i'calenga como de señoríos,,
quier que sean fechas ó se fagan por
mi mandado ó sin mi licencia, é a to-
das é qualesquier personas por su pro-
pia abtoridad é sin pedir nin esperar
otra licencia nin mandamiento se
junten poderosamente, é derriben é
desfagan é quiebren los fornos é for-
nazas é ferramientas délas casas que
fueron fasta aquí, se derriben é des-
fagan las tales casas de moneda que
asi se ficieren de mas é allende de las
dichas mis seis casas antiguas, é non
las consientan facer nin edificar, é
si algunos las ficieren ó mandaren
facer lo resistan poderosamente •, é
si sobresto los que así cumplieren é
esecutaren esta ley, mataren ó firie-
ren omes ó cometieren é ficieren
quemas ó otros daños que non in-
curran por ello en pena alguna.
LX.
Otrosí, por quitar á muchas
personas ocasión de errar, é por-
que de aquí adelante non se vuel-
van á los errores pasados los que han
falsificado moneda labrándola de
menor ley e' talla que debían, soco-
lor de los arrendamientos que se
han fecho de las casas de moneda
por aquellos á quien yo avia fecho
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
655
merced de los derechos delJas á mí
pertenescienles-, é porque podria
ser que non me seyeudo fecha rela-
cioii ó por importunidad de algunas
personas paresciese alguna carta ó
cartas mias por donde parece que
fago merced de los derechos de qual-
quier de las dichas mis casas para
de aquí adelante á algunas perso-
nas, é so este color algunos quer-
rán arrendar los derechos de las di-
chas casas quier de mí ó de aquellas
personas que digan que tienen mer-
ced de mí de los dichos derechos _, lo
qual si paresciere jo digo e declaro
por esta ley que non emanará nin
procederá de mi voluntad •, por ende
mando e ordeno que ninguna nin
algunas personas non sean osados de
aquí adelante de arrendar pública
nin secretamente directe nin indi-
recte derechos algunos de las dichas
casas quier que sean mis dafcechos,
pues los he dejado como dicho es,
nin los salarios que yo mando dar
por la lahor de las dichas mis mone-
das que yo mando labrar, nin parte
alguna dello nin las costas de la
moneda nin cosas aue á ello tocruen ,
nin ganen merced de mi nin arrien-
den nin resciban merced de raí de
la afinación del vellón, nin tengan
Íjor compañía nin por poder de otro
as tales casas, sopeña que qualquier
que ganare la dicha merced, y el
que usare della, é el que ficiere el
tal arrendamiento é compañía, é el
que usare del tal poder é le fuere
dado que muera por ello é pierda
todos sus bienes, el un tercio para
el acusador, é otro tercio para el juez
esecutor, é el otro tercio para el re-
paro de los muros de la cibdad do
estoviere la tal casa de moneda ; é
demás mando por esta ley al teso-
rero é oficiales de la casa de moneda
que fueren requeridos con mi carta
de la tal merced ó poder que non
la complan aunque vaya en ella de-
rogada esta ley, sopeña de perdi-
miento de sus bienes de los que la
.1471.
complieren é sean repartidos en la CLXXXVHI.
forma susodicha : e si de fecho la ■
complieren mando al concejo, justi-
cia^ regidores, caballeros, escude-
rosj oficiales é ornes buenos de la
cibdad donde esto acaesciere que
nonio consientan nin den lugar á
ello, non embargante qualesquier
cartas mias que en contrario destas
les sean mostradas, é que esecuten
estas penas en los que fueren ó pa-
saren contra lo contenido en esta
ley.
LXI.
Otrosí, por quanto ha sido . . .
así por los del mi consejo como por los
dichos procuradores de mis regnos
sobre las contías que se debían dar
á los dichos oficiales ó obreros ó mo-
nederos por sus derechos, é se falló
que las contías por raí de suso orde-
nadas son bien é coraplidamente
tasadas para los dichos derechos, é
así es bien que los dichos oficiales é
obreros é monederos merezcan lo
que llevan, c procure cada uno de
ser muy esmerado é singular en su
oficio, ordeno é mando que los di-
chos oficiales e obreros é monederos
se ayan cada uno en su oficio muy
limpia é polidamente, é procureu
que las dichas monedas que yo man-
do labrar especialmente la del ve-
llón sea muy polidamente labrada y
entallada é toda de un tamaño é
bien redondas é non quebradas, é
de aquí desta cibdad leve cada uno
de los procuradores que aquí están
de las dichas cibdades donde hay
casa de moneda, muestra de las mo-
nedas de oro é plata é vellón que yo
mando labrar para que conformes
con aquellas se labren las dichas mis
monedas en cada una de las dichas
casas^ e' se mire con toda diligencia
que toda la moneda que se labrare
que sea igualmente polida é bien
fecha, é non consientan los oficiales
que los obreros é monederos labren
groseramente nin mal tallada nin
mal sellada la moneda, pues á lo-
656 Colección Diplomática
CLXXXVIII t^os S6 da razonable mantenimiento, qualesquier cláusulas derogatorias
■■ LXII. destas mis leyes é ordenanzas é otras
147 1 . Otrosí, ordeno e' mando que nin- non obstancias é derogaciones-, é quie-
gund obrero, capatás nin otra per- ro é mando que por las non complir
sona alguna non sea osado de facer non cayades nin incurrades en pena
fundir ninguna cisalla é recisalla de nin en penas algunas, de las quales
oro é plata e vellón sin que sea pre- yo por esta mi carta vos relievo é dó
senté el mi ■ , sopeña por libres é quitos á vos é á cada
que al que lo contrario ficiere que uno de vos é á vuestros bienes, é los
maten por ello. unos nin los otros non fagades nin
Porque vos mando á todos é á fagan ende al por alguna manera,
cada uno de vos que guardedes e sopeña de la mi merced é de priva-
complades é fagades guardar é com- clon de los oficios é de confiscación
plir desde agora en adelante real- de los bienes de los que lo contrario
mente e con efecto estas mis leyes e ficiéredes para la mi cámara é fisco,
ordenanzas de suso contenidas, é ca- é demás mando al orne que vos esta mi
da una dellas en todo é por todo se- carta mostrare que vos emplace que
gund que en ellas é en cada una parescades ante mí en la mi corte
dellas se contiene, é contra ellas nin do quier que yo sea del dia que vos
contra cosa alguna nin parte dellas emplasare fasta quince dias prime-
non vayades nin pasedes nin consen- ros siguientes so la dicha pena, so la
tades ir nin pasar en algund tiempo qual mando á qualquier escribano
nin por alguna cabsa nin color que público que para esto fuere llamado
sea ó ser pueda j é por mayor vali- que dé ende al que vos la mostrare
dación é firmeza dellas prometo é testimonio signado con su signo, por-
seguro por mi fe real, é juro á esta que yo sepa en como se comple mi
señal de cruz ^é á las palabras de los mandado. Dada en la cibdad de
santos evangelios donde quier que Segovia á diez dias de abril, año de
son, de tener é guardar, é mandar mili é quatrocieiitos é setenta e' un
facer é guardar estas dichas leyes é años.=Yo el Rey. = Yo Johan de
ordenanzas é cada una dellas, é de Oviedo, secretario del Rey nuestro
non las revocar nin derogar nin dar Señor lo fice escrebir por su manda-
carta nin cédula nin otro manda- no. Registrada. = Johan de Se-
miento en quebrantamiento dellas villa. = García, chanceller. E en
nin alguna dellas •, é si yo alguna ó las espaldas de la dicha carta del
algunas mis cartas ó albalaes ó cé- dicho señor Rey estaban escritos es-
dulas diere contra el tenor é dispu- tos nombres que se siguen. ^Por
sicion dellas ó de alguna cosa ó parte Burgos. = Antonius, licenciatus. =
dellas, yo por esta mi carta las re- Por Toledo. =:Luis de Vitoria. =
voco é dó por ningunas, é vos mando Por Madrid. = Johaia de Oviedo. =
que las non complades nin consin- Por Sevilla. = Alemán. = Por Sa-
tades complir, salvo si fueren acor- lamanca. = Pedro Ordoñes. = Por
dadas é libradas en las espaldas de Toro. = Johan de Ulloa. ^^ Por
los Perlados é caballeros que con- Valladolid. = Johan de Luzon.=
migo residen é residieren en el mi Soria. = Johan de Sepúlveda. =--
consejo é sobre escripto de los mis Cuenca. = Rodrigo de Torres. =
contadores mayores é non de otra Por Avila. = Diego,
guisa, é aunque contengan en sí
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 637
Níiin. CLXXXIX.
Carta de creencia dada por uri^relado del reino para que el por-
■ tador hiciese presentes los males que le afligian al Rey don Enrique,
- y los medios de remediarlos. Sin Jecha, pero corresponde dprin-'
cipios del año ^A1 1. = Copia de letra como de mediadus del siglo diez
y seis, en el códice 23. iüj. a. de la biblioleca del Escorial., ¡uiov i.';
jLrimeramente después de besadas siones_, tanta derramacion de sangrCj CLXXXIX.
sus reales manos en nombre nuestro tantos robos, tantas quemas, que si
diredes á su alteza como ja aquella oviese sido en los tiempos pasados \'M\.
sabe los grandes escándalos que en seria dolor de looir, quanto mas de
estos sus regnos se ban levantado de lo ver á los que lo vemos por los ojos :
vij años á esta parte á causa de la viendo en estas turbaciones levan-
sucesion dellos, y como quiera que tarse hombres de sendas lanzas y
las opiniones de los unos y de los con ladrocinios y robos llegar á te-
otros en el principio es de creer que ner c. y ce. lanzas y sostenerlas del
fuesen fundadas sobre justo celo ; sudor de los miserables, y oviendo
bien se puede decir que en el medio sobre ellos los tales loteros, como se
y fin non ban conseguido nin consi- fizo en Francia en tiempo de sus
guen con el comienzo, segund los grandes desaventuras. Pero dire-
grandísimos males y daños y destru- des á su señoría que todos estos ma-
ciones que se han seguido y de cada les en alguna manera parescerian
dia se continúan. Que á su merced reparables por tiempo, escetas'las
es manifiesto el estado en que se ha muertes : porque si se toman for-^
puesto su real dignidad, y como es- talezas ó villas ó otras cosas de unas
tos sus regnos están en total perdi- partes á otras, todas se quedan en
cion por falla dé justicia, que en sus regnos en poder de sus naturales,
ellos non hay ninguna, salvo aquella perolo que agora se comienza entran-
que la necesidad ha puesto y pone do los moros enemigos de nuestra
en algunos pueblos aunque pocos, santa fe tan poderosamente á facer
que en las otríts partes non parece las crueldades y males que se facen
que hay otro derecho salvo la fuer- matando y quemando y destruyen-
za : y asimesmo ve su alteza el into- do sus tierras, que esto paresció un
lerable daño que se ha seguido y mal muy incomportable, que se-
sigue de la moneda, el qual ha trai- gund la fama suena del esfuerzo
do y trae tan gran confusión que deste Rey de Granada á la entrada
bastarla para destruir un regno muy que ahora fizo entrando á donde ha
sano, quanto mas tan quebrado co- muy grandes tiempos que moros
rao este y tan lleno de miserias y non llegaron, si alguna resistencia
afeciones, y tan menguado de todas non se les pone, segund las contiendas
cosas convenientes al sostenimiento que están en el Andalucía, mucho
de la república. Asimismo bien ve se debe temer el perdimiento de
su merced las guerras particulares aquella tierra y aun de mas allende
que al presente hay entre sus natu- por los aparejos que parece que hay
rales : en las Montañas, en las As- paradlo, y mas por los muy grandes
turias, enOallicia, enEstreraadura, pecados de todos: y diredes que como
en Sevilla y Córdoba, y en otras nos seamos constituido en esta dig-
partes de menor calidad, en las qua- nidad que es la mayor de sus reg- .
les ha ávido y hay grandes confu- nos é llegado en tal edad, por estas
" * ^ ^ 165
658
Colección Diplomática
1471.
.1 a\
CLXXXIX. cosas seamos mas obligado á procu-
rar el servicio de Dios y el bien co-
mún que otro ninguno, y estimula-
do destos grandísimos males y daños
que vemos acrescentarse, y de los
que se nos figuran que tras ellos pue-
den venir, y s¡ nuestro Señor Dios
DOn lo remedia y nosotros todos non
nos ayudamos mejor que fasta a-
quí lo avenaos fecho, acordamos de
vos enviar a su alteza por descargo
nuestro á le suplicar y requerir con
Dios nuestro Señor, pues se muestra
todo esto resultar del debate desta
sucesión ; porque durante esto non
parece que su señoría puede así re-
mediarlo, porque lo que la una par-
te contradice, la otra lo esfuerza.
Que á su real reñoría jjlega por ser-
vicio de Dios y por facer merced á
estos regnos suyos y por el bien
universal de aquellos que en esto se
entienda : y diredes quel parecer
nuestro queremos decir así como uno
de los principales de sus regnos ; en
especial los que están comarcanos
para prestamente se poder ayuntar
que a mi ver podríamos ser estos que
se siguen : de los caballeros el Maes-
tre de Santiago, el Duque de Aré-
valo, el Marques de Santillana, el
Duque de Alburquerque, los Con-
des de Haroy de Alva y de Bena ven-
te y de Treviño y Almirante : de
los Perlados Micer Antonio, Nuncio
apostólico, el Arzobispo de Sevilla,
el Obispo de Sigüenza, el de Coria,
el de Burgos y nos y otros algunos
si en esto pudiesen convenir como
dicho es. Por manera que fuése-
mos en número nones, y que para
este ayuntamiento por las diferen-
cias que hay entre algunos destos
oviese seguridades entre nosotros pa-
ra nos guardar durante aquel que
cstoviésemos y jurásemos en el se-
pulcro de san Vincente de Avila, ó
sobre la hostia consagrada en manos
de un preste, de dar aquel medio
en este fecho qual nos paresciese ser
Cumplidero á servicio de Dios y su-
yo y á la paz y sosiego y buena go-
bernación destos sus regnos y seño-
ríos y al sostenimiento de su estado
real. Que grande vergüenza y men-
gua es de todos sus regnos y natu-
rales que siendo él Rey y nuestro
Señor, tenga las necesidades y poco
poder y desatorizamiento que su
merced tiene. Que los estados rea-
les acompañados quieren ser de mo-
deradas riquezas y poderío con que
puedan satisfacer los suyos, y casti-
gar los maleficios, y asimesmo para
dar orden en todos los males sobre-
dichos, principalmente en lo de la
moneda y en lo de la resistencia
de los moros enemigos de nuestra
santa fe. Que grande oprobio de-
be ser y es á la nobleza castella-
na que los comarcanos pasen los
mares á conquistar tan grande mu-
chedumbre de moros, y que estos
pocos que tenemos aquende el agua
non solamente se nos defienden mas
que nos conquistan, y que destos
que así nos juntaremos, estén los
menos á la determinación délos mas>
y que á su señoría plega de estar al
consejo destos, y nos procuraremos
que asimesmo fagan los señores Prín-
cipes, y placerá á nuestro Señor
usando de su acostumbrada miseri-
cordia alumbrar á todos para que
hallemos entero saneamiento para
ahora y para siempre. Que ya se
halló en otros tiempos por permisión
de Dios en otros tan grandes debates;
el qual non tiene ahora menor jioder
que solia, si nosotros nos emendá-
semos, y quando entero saneamiento
non se hallase por nuestros pecados,
non podría ser que non hallásemos
algund medio para que en la vida
se aya, pues dui'ante aquella non.
hay sobre que debatir, el debate se
suspendiese y los regnos se pacifica-
sen y gobernasen por manera que
Dios fuese servido, y su señoría re-
posado y acatado como dicho es ra-
zón, y los enemigos de nuestra santa
fe resistidos. Por ende diréis que
DE LA. Crónica de D. Enrique iv. 659
una y muchas vezes tornamos á su- en esto que con verdadero celo del CLXXXIX.
})licar á su alteza que quiera tornar hien común y de toda pasión^ inte
ps ojos de la discreción que Dios le resé particular despojado suplica- 1'1/1.
dio sobre estos regnos que le enco- raos y consejamos á su real señoría
raendó y poner algunas melecinas en como somos obligado segund las le-
ían grandes llagas como en ellos hay. yes^ y facemos testimonio á nuestro
Para todo lo qual podéis de nuestra señor Dios en los cielos y á su mer-
parte certificar á su alteza que ha- ced y á todos los que lo supieron en
liará nuestra persona y casa tan dis- la tierra para descargo de nuestra
puesta que ninguna cosa que nos sea conciencia y honra.j la fidelidad
posible de facer j nos será grave-, y que le debemos. * «oír- ►
Núm. CXC.
Confederación del Rey moro de Granada con varios Grandes del
yíndalucia. En Granada dias de diciembre de 1471. =
Original en árabe en el archivo del Conde de Altamira.
M-Án nombre de Dios misericordio- Montemayor, Señor de Alcaudete, CXC.
so y clemente. Sea Dios propicio y el caballero noble. Señor aprecia- aa^a
á nuestro Señor Muhamad y con los ble Egas Venegas, Señor de Luque
suyos y sus asociados sea la paz. == y Albendin (hónrelos Dios por su
Así el que se detenga á leer este piedad}: y siendo cierto que por
respetable diploma como el que es- este motivo el recíproco afecto en-
cucnare su contenido^ conozcan que tre nuestra casa y los mencionados
le espidió el siervo de Dios Príncipe caballeros fué aumentándose cada
de los rauzlimes Aly el vencedor dia en todo tiempo, nos, con el
por Dios, hijo de nuestro biene- deseo de que todavía crezca mucho
chor Príncipe délos muzlimes Abu'l mas, he aquí la renovamos ahora, y
Nasar, hijo del Amir santo Abu'l admitimos en nuestra alianza y
Has, hijo del Príncipe de los muz- amor á los caballeros nobles Egas
limes Abul Hegiag, hijo del Prín- Venegas, Señor de Luque y Alben-
cipe de los muzlimes Abu'l Ab- din, y don Diego Fernandez el Ma-
dallah, hijo del Príncipe de los riscal de Castilla y alguacil mayor
muzlimes Abu'l Hagiagj hijo del de Córdoba y don Martin, Comen-
Príncipe de los muzlimes Abu'l dador de Estepa, hijos del Conde
Walid ben Nasar. ( Ayúdenos Dios de Cabra •, y por lo tanto sabed, ó
con su ausilio y prolongue nuestros insignes, apreciables y estimados ca-
dias con prosperidad ). = Carecien- balleros don Diego Fernandez de
do como carecen de límites la paz Córdoba, Conde de Cabra y Viz-
sólida, el amor verdadero y la amis- conde de Iznajar, Señor de Baena,
tad pura que tenemos concertada alcaide de Alcalá •, y Martin Alfon-
entre nos y el honrado caballero, so de Montemayor, Señor de Al-
Señor apreciable, estimado y leal cándete •, y Egas Venegas, Señor de
don Diego Fernandez de Córdoba, Luque y Albendin •, y don Diego
Conde de Cabra, Vizconde de Iz- Fernandez el Mariscal de Castilla,
najar. Señor de Baena y alcaide de alguacil mayor de Córdoba •, y don
Alcalá, y el caballero ilustre, apre- Martin, Comendador de Estepa
ciable y estimado Martin Alfonso de ( hónreos Dios por su piedad ) que
660
Colección Diplomática
GXC.
1471.
nuestra esclarecida casa pacía y de
nuevo estipula ausiliaros pacífica y
cordialmeute, y favoreceros con
amor sincero por espacio de diez
años agerais y consecutivos, cuyo
principio será el primer dia del
raes de enero agerai del año de mil
quatrocientos setenta y dos de la
época del Mesías, y concluirán el
■último de diciembre agemi de mili
quatrocientos ochenta y uno de la
misma era cristiana •, con la condi-
ción de que seremos amigos de vues-
tros amigos, y enemigos de vuestros
enemigos, y de que os ayudaremos
en todos aquellos negocios que lo
necesitéis : donde quiera que os ba-
ilareis tendréis con la posible dili-
gencia nuestro socorro, tal como
queráis, contra todos vuestros ene-
migos de qualquier especie, pues en
el momento que nos manifestéis
vuestra necesidad de ausilio ó en su
busca nos enviareis vuestros legados,
os ayudaremos por nuestra parte
con toda eficacia. Del mismo mo-
do os noticiaremos, ó distinguidos
caballeros, cuanto sepamos ya sea
en secreto ó ya sin reserva, á fin de
que no llegue á completarse vues-
tro daño : cuyo aviso os suministra-
remos prontamente con enviado ve-
raz y conocido para que vuestro
-territorio se salve y no se pierda •, y
cuando hayamos alejado con el cas-
tigo del enemigo vuestra ruina, pe-
learemos distantes de vos en perse-
cución suya, á menos que nuestra
separación os fuere perjudicial, que
en este caso lo verificaremos á vues-
tro lado en favor vuestro, sostenien-
do el puesto y lo concertado entre
nosotros así de palabra como por
hechos. Y tened entendido, ó men-
cionados ilustres caballeros, que
nuestros hijos varones ( ayúdelos
Dios ) guardaran con vosotros esta
alianza, este amor y amistad como
nos conservamos las prerogativas de
nuestra casa augusta. En quanto
á vosotros; pues, por razón de nues-
tro amor, de nuestra fidelidad, de
nuestra ingenuidad y de nuestra
pureza, y por la gente provecta
que hemos visto en rededor vues-
tro, tan recomendable para nos •, y
atendiendo á vuestro afecto y amis-
tad constante, no dudamos en la
sencillez de vuestro cariño ni en lo
agradable de vuestra sociedad : y os
certificamos acerca de la verdad de
quanto hemos insinuado, y os jura-
mos por Dios uno verdadero sobre
todo lo que queda dicho, lo qual os
cumpliremos, observaremos y guar-
daremos en qualquier tiempo sin
aversión oculta y sin dolo. Y para
que éste convenio sea consumado y
permanente, le sellamos con nuestro
signo venturoso y principal por
nuestra escelsa mano, colocando en-
cima nuestro regio anillo signatorio.
Estipulado cii nuestra augusta casa
•••11 ^1
a principio del raes regeb, iinico
célebre, año de ochocientos setenta
y seis. Y á Dios Es au-
téntico.
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
Núm. CXCI.
661
Cédula del Bey don Enrique d don Juan Pacheco y Marques de Vi-
llena haciéndole merced de la villa de Sepálveda, en cambio de
las de Corana j- Magaña que le hahia tomado. En Segovia 16
de enero de 1472.=-Origiual en el archivo del Conde de Miranda.
D<
'on Enrique por la gracia de Dios
Rey de Castilla, de León, de Tole-
do, de Gallisia, de Sevilla, de Cór-
doba, de Murcia, de Jahen, del
Algarbe, de Algesira é de Gibraltar
é Señor de Viscaya é de Molina.
Por quanto por algunas cosas com-
plideras á mi servicio é al bien pú-
blico é pacífico estado é tranquili-
dad de mis regnos, yo ove tomado e
tomé de vos el mi bien amado don
Johan Pacheco, Maesti'e de Santiago
las vuestras villas de Magaña é Cu-
ruña con sus castillos é fortalesas é
tierras é vasallos é justicia é juresdi-
ciones ceviles é creminales, altas é
tajas é mero é mixto imperio, é
con todas sus rentas é pechos é de-
rechos é penas é calupnias é yanta-
res é martiniegas é escribanías é
Í)ortazgos é infurciones, é con todas
as otras cosas anejas ó pertenecien-
tes al señorío de las dichas vi-
llas é sus tierras , é vos por me
servir me lo dejastes é distes todo
libre é desembargadamente para lo
yo dar, é di é doné é traspasé é fise
merced é gracia é donación de todo
ello en esta guisa : á don Pedro Gon-
zales de Mendoza, Obispo de Ci-
güenza la dicha villa de Magaña
con su tierra é castillo é forlalesa
é justicia é juresdicion é rentas é
pechos é derechos al señorío della
anejos é pertenescientes : é á don
Lorenzo de Figueroa, Visconde de
Torija la dicha villa de Curuña é
su tierra con su castillo é fortaleza
é justicia é juresdicion é rentas é
pechos é derechos al señorío della
anejos é pertenescientes que agora
las tienen é poseen : é yo prometí é
seguré á vos el dicho Maestre de
Santiago que vos daria é faria e- _
raienda é equivalencia de las dichas
villas de Magaña é Curuña é sus
fortalesas é tierras con todas las
otras cosas susodichas, la qual di-
cha emienda é equivalencia soy te-
nudo é obligado de vos dar e' fa-
ser •, por ende otorgo é conosco por
esta carta que en emienda é satis-
facion é equivalencia é pago de las
dichas villas de Magaña e Curuña é
sus vasallos é fortalesas é tierras é va-
sallos é justicia é juresdiciones é
rentas é pechos é derechos é otras
cosas susodichas, é por todo ello é
Sor vos faser bien e merced yo el
icho Rey don Enrique cedo é tras-
paso á vos el dicho Maestre de San-
tiago la mi villa de Sepúlveda con
su cerca é fortalesas é con todas sus
tierras é logares é aldeas é juresdi-
ciones é justicia cevil é creminal, al-
ta é baja é mero é misto imperio, é
con todos sus términos é destritos é
territorio é montes é prados é pas-
tos é rios é fuentes é aguas estantes
é manantes é corrientes, é con todas
las rentas é pechos é derechos é por-
tazgos é otros derechos de pasos de
ganados é escribanías é yantares é
martiniegas é infurciones é penas é
calupnias, é con todas las otras cosas
Sertenescientes é debidas al señorío
e la dicha villa en qualquier ma-
nera^ é de las tercias de pan é vino
é maravedís é ganados^ é otras cosas
qualesquier que á las dichas tercias
pertenescen en la dicha villa é su
tierra é términos, para que la ayades
é tengades e' poseades por vuestra
é como vuestra con todo lo susodi-
cho para vos é para vuestros fijos e
herederos é subcesores, épaia aquel
166
CXCI.
1472.
662 Colección Diplomática
CXGI ó aquellos que de vos ódellos ovieren que c los otros dichos Reys de Cas-
' cabsa por juro de heredad para tilla c de León mis auLecesores é
147A siempre jamas para lo dar é donar cada uno de nos lo tovimos é posei-
é trocar e' cambiar é enagenar é fa- mos é ovimos é levamos, é lo tovie-
ser dello é ea ello é de cada cosa é ron é poseyeron é ovieron é levaron
parte dello, como de vuestra cosa los otros dichos Señores que han sei-
propia, libre é quita é esenta, é que do fasta aquí de la dicha villa, lo
Jo ayades é ayan todo lo susodicho qual todo susodicho é cada cosade-
en logar de las dichas villas de Ma- lio dó é traspaso á vos el dicho Maes-
gaña é Curuña con sus fortalesas é tre de Santiago é á los dichos vues-
castillos é vasallos é justicia é jures- tros fijos é herederos é subcesores é
diciones é rentas, e otras cosas suso- aquel ó aquellos que de vos é dallos
dichas é por todo ello: é que vos ovieren cabsa como dicho es, paralo
é los dichos vuestros fijos é herede- vender é dar é donar é trocar é
ros é subcesoi'es é las otras personas cambiar é enagenar é empeñar é
que de vos é dellos ovieren cabsa é traspasar é subrogar en logar de
i"ason, ayades é llevedes todas las las dichas villas de Magaña é Cu-
dichas rentas é pechos é derechos é ruña é del mayorazgo dellas qual
yantares é martiniegas é portazgos é vos mas quisiéredes é por bien to-
infurciones é penas é calupnias é viéredes, é para faser dello é de to-
tercias e' pasos de ganados é otras co- do ello é de cada cosa é parte de-
sas susodichas pertenescientes á raí lio todo lo que quisiéredes é por
é á la dicha villa de Sepúlveda é al bien toviéredes como de cosa vues-
señorío della en qualquier manera tra propia, libre é quita é desem-
para vosotros mesmos, é que sea bargada á vuestra libre é franca
todo vuestro é de los dichos vues- voluntad, é si mas vale la dicha villa
tros fijos é herederos é subcesores é de Sepúlveda con su cerca é íbrtale-
de los otros que de vos é dellos ovie- sa é vasallos é juresdicion é rentas é
ren cabsa p-jra siempre jamas, segunt pechos ¿derechos é terciase pasos de
¿como mejoré mas complidamente ganados é otras cosas susodichas que
yo e' los otros Reys de Castilla é de vos yo así dó é traspaso en la dicha
León lo tovimos é poseímos é ovi- emienda é equivalencia é pago e
mos é llevamos, é lo tovieron é po- satisfacción de las dichas villas de
seyeron é ovieron é levaron los otros Magaña é Curuña é sus fortalesas é
Señores que han seido de la dicha tierras é términos é juresdiciones é
villa fasta aquí : c que usedes é fa- rentas, con lodo lo otro susodicho
gades é puedan faser é usaré ejercer que vos me distes é yo de vos tomé
e esecutar la justicia é juresdicion para dar a los dichos don Pedro
cevil é creminal, alta é baja é mero Gonzales de Mendoza^ Obispo de
inisto imperio, é aver é llevar vos é Cígüenza, é don Lorenzo de Figue-
los dichos vuestros herederos é sub- roa, Visconde de Torija, Conde que
cesores las dichas rentas é pechos é agora es de la dicha villa de Curuña,
derechos é martiniegas é portazgos yo por esta presente carta de mi
é escribanías é yantares é infurcio- ciencia é propio motu é poderío real
lies é penas é calupnias é tercias é absoluto, que en esta parte quiero
Sasos de ganados, é todos los otros usaré uso como Rey é soberano Se-
erechos pertenescientes á mí é al ñor, vos fago merced é gracia é do-
señorío de la dicha villa agora é de nación de todo ello pura é propia e
aquí adelante para siempre jamas, non revocable á vos el dicho Maes-
segunt que mejor é mas complida- tre de Santiago por juro de heredad
' mente yo el dicho Rey don Enri- para siempre jamas [para vos é para
DE LA Crónica de D, Enrique iv. 663
Jos dichos vuestros herederos é sub- mandado y dellos é la mayoría de la CXCI.
cesores después de vos, é para aquel justicia ; é desde agora por esta di- " „
é aquellos que de vos é dellos ovie- cha mi carta ó por su traslado sig-
ren cabsa de la tal demasía, é esto nado de escribano público mando
por los muchos é buenos é leales é al concejo, alcaldes, alguasil, regi-
sefialados servicios que vos me a- dores, caballeros, escuderos^ oficia-
vedes fecho é fasedes de cada dia, é les é ornes buenos de la dicha villa
por otras justas é legítimas cabsas de Sepúlveda, sopeña de la mi mer-
e razones que á ello rae mueven, y ced e' de caer por ello en mal caso
desde hoy dia que esta carta es fe- é de privación de los oficios é con-
cha en adelante aparto é quito de fiscacion de todos sus bienes para la
mí é de la corona real de mis reg- mi cámara, que acojan é reciban
nos, é de los otros Reys que des- en ella á vos el dicho Maestre de
pues de mí subcedieren en los di- Santiago ó á quien vuestro poder
chos mis regnos, la dicha villa de oviere de dia é de noche, con pocos
Sepúlveda con su cerca é tierra é ó con muchos, é vos la den é entre-
aldeas, é la dicha justicia é juresdi- guen con la dicha su tierra é téi*-
cion é rentas é pechos é derechos é minos, é con la dicha justicia é jures-
tercias é pasos de ganados é las otras dicioncevil é creminal, alta é baja é
cosas pertenescientes á mí é al seño- mero é misto imperio, é las dichas
río della é todo el derecho é vos é rentas é pechos é derechos é tercias
rason que yo he é puedo aver é me é pasos de ganados con todas las
Sertenesce é pertenescer puede é otras cosas susodichas á mí é á la
ebe al señorío é propiedad vel casi dicha villa é al señorío della perte-
de todo ello é de cada cosa dello en nescientes como dicho es •, é que vos
qualquier manera é por qualquier reciban é ayan é tengan por su Se-
litulo e' rason que sea ó ser pueda, ñor, é vos besen la mano en recono-
así de fecho como de derecrio : é cimiento del señorío della, é vos fa-
Sor esta dicha mi carta e por la tra- gan el juramento é pleito é omenage
icion della lo dó é entrego, cedo é e Calidad que son tenudos é obliga-
traspaso todo á vos é en vos el dicho dos de faser como á su Señor, é obe-
Maestre de Santiago para vos é para desean é complan vuestras cartas é
los dichos vuestros fijos é herederos mandamientos •, é fagan todas las
é subcesores que después de vos, é otras cosas é cada una dellas que les
Sara aquel ó aquellos que de vos e vos raandáredes é enviáredes raan-
ellos ovieren cabsa é rason para dar, é vos acaten é esiban c fagan
siempre jamas como dicho es : é si aquella reverencia é obidiencia e
necesario é complidero es, por la pre- fidelidad é subjecion é vasallage,
senté me constituyo é otorgo por que buenos é leales vasallos son te-
poseedor é tenedor dello en vuestro nudos é obligados de acatar é esibir
nombre, no reteniendo ende co- é faser á su Señor, é que lo fagan e
sa alguna para mí ni para los otros cumplan todo así como en esta mí
Reys que después de raí subcedie- carta se contiene, sin esperar para
renen los dichos mis regnns, salvo ello otra rai carta ni maadamiento,
alcabalas é pedidos é monedas é mo- nin segunda jusion, e sin me reque-
neda forera, quando los otros de los rir nin consultar mas sobrello, non
dichos mis regnos me lo dieren e embargante qualesquier juramentos
pagaren •, e que corra ende la mi é pleitos e omenages é fidelidad e
moneda é de los otros dichos Reys otras seguridades que á mi teman
' mis subcesores, é fagades é fagan fechas fasta aquí con qualesquier
de la dicha villa guerra é pas por rai cláusulas éfirmesas é non obstancias.
664 Colección DiplOíMÁtica
GXCI. las quales yo por la presente las alzo cabsa e á quien vuestro poder é
é suelto (i quito una é dos é tres ve- sujo oviere con libre é general ad-
'^^■^' ggg^ ¿ Iqs Jjí por libres é quitos de ministracion para arrendar las di-
lodo ello á ellos e á sus liuages é cbas rentas é pedios é derecbos, é
bienes para agora ¿ para siempre por los precios á las personas que
jamas, entregando á vos el dicho quesiéredes é por bien toviéredes
Maestre de Santiago la dicba villa agora é de aqui adelante para siem-
de Sepúlveda é su tierra é vasallos, pre jamas, é que otro alguno non
é las otras cosas susodichas segund las pueda arrendar nin arrienden,
dicho es^ é fasicudovos é prestan- e las podades cogeré recabdar é aver
dovos el dicbo pleito é omenage é é llevar para vos mesmo, como vues-
jurameuto é fidelidad que son tenu- tra cosa propia segund dicho es, é
dos de vos faser é prestar como á su para usar de la dicba justicia é ju-
Señor. E por esta dicha mi carta resdiccion de la dicba villa é su
mando al dicho concejo, alcaldes é tierra é de las otras cosas pertenes-
algúasiles, regidores, caballeros, es- cientes al señorío della^ éque loaya-
cuderos, oficiales é ornes buenos de des é levedes e ayan é lleven é
la dicba villa é su tierra é á los ar- vos recudan con todo ello á vos é
rendadores é fieles é cogedores de las á los dicbos vuestros herederos é
dichas rentas é pechos é derechos é subcesores para siempre jamas^ co-
tercias é pasos de ganados, é á todas ráo en esta dicha mi cal-ta se contie-
las otras personas que las cogen é re- ne ; é dó licencia é facultad por esta
cabdan é cogieren é recabdaren en dicha mi carta á vos el dicho Maes-
renta ó en fialidad ó en otra qual- tre de Santiago, para que por vues-
quier manera para siempre jamas, é tra propia abtoridad ó quien vues-
a las personas que ovieren de pagar tro poder oviere, podades entrar é
las dichas rentas é pechos é dere- tomar e prehender é tener é conti-
chos é portazgos é marliniegas é es- nuar la posesión vel casi de la dicha
cribanías é iufurciones é yantares villa con todas las otras cosas suso-
é penas é calupnias é tercias é pasos dichas que vos yo dó en la dicha
de ganados é otras cosas susodichas emienda é equivalencia é pago e
Í)ertenescientes á mí é al señorío de satisfacion de las dichas villas de
a dicha villa, que las den é paguen Magaña é Curuña sin otra mi carta
é acudan con todo ello á vos el dicho nin mandamiento nin jusion, aun-
Maestre de Santiago e á quien vues- que sobrello vos sea fecha qualquier
tro poder oviere, é después de vos resistencia abtual ó verbal, con ar-
á los dichos vuestros herederos e' mas ó sin armas, é aunque todo
subcesores é aquel ó aquellos que concuri^a junta ó apartadamente , é
^ de vos ó dellos ovieren cabsa en la que por ello non cayades nin incur-
forma é manera susodicha, é non á rades niu cayan nin incurran en pe-
mí nin á otra persona alguna para na nin caso alguno, ca yo por la
siempre jamas, pues es vuestra la presente vos constituyo procurador
dicba villa é rentas é otras cosas su- é abtor en vuestra cosa propia, por
sodichas e pertenescén á vos é á los quanto esto es cosa que mucho com-
dichos vuestros herederos é subce- pie á mi servicio, en lo qual conosco
sores por virtud desta mi carta : é otorgo que dolo nin fraude nin fi-
por la qual dó todo poder compli- cion nin simulación nin engaño al-
do á vos el dicho Maestre de San- guno non dio cabsa á este contrabto,
tiago e' á los dichos vuestros here- nin incidió en él para que pudiese
deros e subcesores, é aquel ó aque- ser anulado é recindido ó revocado:
líos que de vos é dellos oviereu é por esta mi carta yo el dicho Rey
J
DE LA Crónica de D. Enrique iv- 665
don Enrique obligo á mí é á los qualesquier cartas é albalaes é con- CXCI.
dichos Reys mis subcesores en los Irabtos é juramentos é otros quales- ~\Año~
diclios mis regnos é á los otros que quier previllejos é dispusiciones que
de mí ó dellos ovieren cabsa, é á la dicha villa é su tierra tengan de mí
todos mis bienes a' sujos reales, fis- é de los Reys de gloriosa memoria
cales é patrimoniales que yo é ellos mis progenitores para que non pue-
faremos sana é de pas á vos el dicho dan ser enagenados nin dados nin
Maestre de Santiago é á los dichos traspasados á ninguna persona nia
vuestros herederos é subcesores, é á sacados nin apartados del patrimo-
las otras personas que de vos é de- nio é corona real de los dichos mis
líos ovieren cabsa la dicha villa de regnos é que la aHenacion é traspa-
Sepúlveda é su tierra ¿vasallos é sacion que dello se ficíere, sea en sí
juredicion é rentas é pechos é dere- ninguna : é otrosí, non embargante
chos con todas las otras cosas susodi- la ley é perraática sanción fecha por
chas para agora é en todo tiempo é el Rey don Johan mi Señor é padre
para siempre jamas, é que yo nia que aya santa gloria, en Valladolid el
ellos nin otro por mí nin por ellos año que pasó de mili é quatrocien-
non iremos nin vernemos nin pasa-f tos é quarenta é dos años, en la qual
remos contra ello nin contra cosa' se contiene que las cibdades é villas
alguna nin parte dello nin lo toma- é logares que entonces eran de la
remos nin ocuparemos, mas antes corona real é sus fortalesas é aldeas
vos lo defenderemos de fecho é de é términos é juresdiciones fuesen é
derecho de qualquier persona ó per- oviesen seido de su natura inaliena-
sonas que vos lo tomen ó demanden bles é imprescritibles para siempre
ó ocupen ó contrallen ó perturben: jamas, é oviesen quedado e queda-
é que faremos siempre lo ayades é sen siempre en la dicha corona real
tengades é poseades, evos sacai'cmos é para ella é que sus subcesores non
á pas é á salvo á nuestras propias eos- las oviesen podido nin pudiesen ena-
taséespensas de todo ello aunque non genar en todo nin en parte nin en
seamos requeridos por vos nin por cosa alguna dello, é que la tal aliéna-
los dichos vuestros herederos é sub- cion fuese é oviese seido en sí nin-
cesores sobre la evicion de lo suso- guna é de ningund valor ¿efecto é
dicho, sopeña del doblo é del valor non oviese podido nin pudiese pasar
de la dicha villa é su tierra é térmi- nin pasase la propiedad nin señorío
no é juresdicion é rentas é pechos é nin la posesión nin cosa alguna dello
derechos é tercias é pasos de ga- en aquel en quien fuese euagenada,
nados é otras cosas susodichas á mí nin la pudiese ganar nin prescrebir
é al señorío della pertenescientes: e' en ningund tiempo é que siempre
la pena pagada ó no que todavía é quedase en la dicha corona real e la
en todo caso seamos tenudos é obli- podiese tomar é mandar tomar, é
gados é yo obligo á mí é á ellos é á que la tal cibdad ó villa ó logar po-
los dichos mis bienes c suyos á todo diese resestir non embargante qua-
lo susodicho c á cada cosa dello, se- lesquier cartas é previllejos con qua-
gunt que en esta mi carta se contie- lesquier cláusulas é firmezas segund
ne: é quiero é me piase como Rey é que mas largamente en la dicha ley
Señor que vos el dicho Maestre de e premática se contiene, la qual yo
Santiago é los dichos vuestros here- por esta dicha carta revoco e caso é
deros e subcesores ayades para vos é anulo é do por ninguna e' de nin-
para ellos el señorío é propiedad é gunt valor é efecto en quanto á esto
posesión litile é directa e casi pose- toca é atañe : é otrosí, non embar-
sion de todo ello, non embargante gante las leves é ordenanzas que di-
167
666
Colección Diplomjítica
CXCI.
1472.
sen que las cosas que anJau con el
señorío real que non las pueden dar
nin enaoenar los Reys, é si las die-
ren, que
enagenar los
non valgan sino en vida
del Rey que las diere : e otrosí,
non embargante qualesquier leyes é
fueros é derechos é ordenamientos é
preraáticas senciones mías é de los
dichos mis regnos que en contrario
deslo sean ó ser puedan : é otrosí,
non embargantes las leyes y orde-
nanzas que disen que las cartas é
previllejos dados contra ley é fuero
e derecho ó en perjuicio del fisco ó
de tercero que non valan, é las le-
yes que disen que los fueros e' de-
rechos valederos non pueden ser
derogados salvo por cortes : con las
quales dichas leyes é con cada una-»,
dellas é con las cláusulas deroga-
torias é otras firmesas é non obs-
tancias dellas, yo del dicho mi pro-
pio motuo é cierta ciencia é pocferío
real, ' de que quiero usar é uso en
esta parte, dispenso con todo ello é
lo arogo é derogo en quanto á esto
atañe, quedando todavia en su fuer-
za é vigor para adelante^ sobre lo
qual todo mando al mi chanciller é
notarios é á los otros oficiales que
están á la tabla de los mis sellos que
vos den é libren é pasen é sellen mi
carta de previllejo rodado, é las o-
tras mis cartas é sobrecartas las mas
firmes é bastantes que les pidiéredes
é menester oviéredes en la dicha ra-
son : é mando á los mis contadores
mayores que asienten el traslado
desta mi carta signado de escribano
público en los mis libros de lo salva-
do de maravedís é vos tornen el ore-
ginal sobrescrito é librado dellos, é
vos pongan por salvado á vuestros
herederos é subcesores las dichas
tercias é pasos de ganados de la di-
cha villa é su tierra, é vos den é
libren en la dicha rason mi carta ó
cartas de previllejos é las otras mis
cartas é sobrecartas firmadas é bas-
tantes que menester oviéredes para
que los arrendadores é fieles é coge-
dores é terceros é deganos é mayor-
domos é otras qualesquier personas
que cogen é recabdan é han é ovie-
ren de coger é de recabdar en renta
ó en fialdad ó en tercería ó mayor-
domía ó en otra manera qualquier
las dichas tercias é pasos de ganados
vos recudan con todo lo que valieren
é rentaren é después de vos á los
dichos vuestros herederos é subce-
sores é aquel ó aquellos que de vos
ó dellos ovieren cabsa é rason sin les
aver de levar nin mostrar otra mi
carta nin mandamiento nin de los
dichos mis contadores mayores de
otra persona alguna para siempre
jamas : la qual dicha mi carta de pre-
villejo é cartas é sobrecartas mando
al dicho mi chanciller e notarios é á
los otros mis oficiales que están á la
tabla de los mis sellos que Hbren é
pasen e sellen, é que los dichos mis
contadores mayores nin ellos noa
vos descuenten por razón de lo su-
sodicho nin de parte dello chance-
Hería nin diesrao de quatro años,
por quanto todo lo que en ella mon-
tó conosco que vos lo pagastes en
ciertas cosas que vos yo mandé com-
plideras á mi servicio, de las quales
es mi merced é mando que vos non
sea demandada quenta nin rason a-
gora nin de aquí adelante para siem-
pre jamas : é por esta dicha mi carta
ó por su traslado signado como
dicho es, mando á los Duques^ Mar-
queses, Condes, Ricos-ornes, Maes-
tres de las órdenes. Priores, Comen-
dadores é Subcoraendadores, alcaides
de los castillos é casas fuertes é lla-
nas é á todos los concejos, justicias^
regidores, caballeros, escuderos, ofi-
ciales é ornes buenos de todas las
cibdades é villas é logares de los mis
regnos é señoríos é de los del mi
consejo é oidores de la mi abdiencia
é á los dichos mis Comendadores
mayores é corregidores, alcaldes é
alguasiles é otras justicias quales-
Suier de la mi casa é corte é chanci-
ería é de todas las dichas cibdades
DE LA Crónica de D. Eivrique iv.
667
é villas c logares de los dichos mis
regaos é sefioríos é á todas las otras
personas mis subditos é naturales de
qualquier estado, condición, pree-
minencia ó dignidad que sean ó ser
puedan que agora son é serán de aquí
adelante é á cada uno ó qualquier ó
qualesquier dellos, que vean esta di-
cha mi carta ó el dicho su traslado
signado como dicho es é lo guarden é
complan é fagan guardar é complir
en todo é por todo, segunt que en
ella se contiene é non vos vayan nia
pasen nin consientan ir nin pasar
contra ella nin contra parte della
agora nin en algunt tiempo nin por
alguna manera, rason nin color nin
simulación que sea ó ser pueda : por
quanto mi merced é voluntad de-
terminada es, que se faga e' compla
segund que en ella se contiene: é
1472.
los unos nin los otros non fagan en- CXCI.
de al por alguna manera sopeña de
la mi merced é de privación de los
oflcios é confiscación de todos sus
bienes por la mi cámara : é porque
vos sea cierto é firme todo lo conte-
nido en esta dicha mi carta é cada
cosa dello, é non venga en dubda,
fírmela de mi nombre é mándela
sellar con mi sello é otorgúela ante
el mi secretario de yuso contenido:
que fué fecha é otorgada é dada en
la cibdad de Segovia á dies é seis
dias del mes de enero, año del nasci-
raiento de nuestro señor Jesu-cristo
de mili é quatrocientos é setenta é
dos años. = Yo el Rey. =Yo Johaii
de Oviedo, secretario del Rey nues-
tro Señor la fise escrebir por su man-
d3ido.=Estd íe//aí¿a.==Kegistrada.
= Chanciller.
Núm. CXCII.
Cédula del Rey don Enrique privando d la villa de Sepúlveda de
todos sus privilegios , en castigo de su rebelión, y haciendo villa d
un pueblo, cuyo nombre deja en blanco. En . . de . . , de 1472.=
Original en el archivo del Conde de Miranda.
D<
'on Enrique por la gracia de
Dios Rey de Castilla, de León, de
Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de
Córdoba, de Murcia, de Jahen, del
Algarbe, de Algesira é Señor de
Viscaya é de Molina : á los conce-
jos e ochaveros y otros oficiales é
hombres buenos de los logares de
Cautalejo é Fuente-Rebollo é Se-
bultro é las Nogueruelas con Honta
é la Cabezuela e Aldea de don San-
cho é Valdesiraonte é saut Pedro de
Guillos con su colación ¿ san Martin
de la Barca é el Villar é Pero Pura
é Vellosillo é Vállemela é Pradeña
é Mata andrino é Pradenilla é la
Ventosilla é Castroserna de yuso, é
Castroserna desuso é Miranda é Cas-
la con Figueruelo e' el Villar é Si-
guero é Cubrerigos é las Rades é
I472.
Villarejo é Rosuero é Cereso de yu- CXCII.
so é Mansilla é Aldea la Peña e' los
Cordos é Alahuentes é santa Marta
é Pero Rubio é Cereso de suso é
Castillejo é Zarzosa é Sotillo con el
Alameda é Dámelo é Durancoe' Ver-
simuel é Pajare jos é Grajera é Fres-
nillo é Ensiuas é Boseguillas é Cor-
ruvihuelo c Aldeanueva de Grajera é
Barbolla e' Navarres de yuso é Na-
varres de en medio é Ciruelos é. Basa-
mos é san Cristoval de la Dehesa é
la Pedrisa é limeñas é Castroserrasin
é Castro jimeno é Carrascal é Horca-
jo é Valdetabladillo é Valdeyeso é
JYavalilla é Villaseca é Castrillo, con
san Bernabé é de todas las otras al-
deas é logares é caserías que son de la
tierra é término é juredicion de la vi-
lla de Sepúlveda salud é gracia . Se-
\
668 Colección Diplomática
CXCII. pades que yo por algunas cabsas mi entrada en la dicha villa é con
. ._ muy coinplideras á mi servicio é al grand instancia é afincamieulo del
bien común é pacífico estado é tran- diebo Alfonso Gonzales, enviaron á
quelidad de mis regnos^ vine á la mí á Lope Ferrandes é Andrés Gon-
villa de Sepúlveda con intincion de zales, regidores de la dicha villa é á
entrar é me aposentar en ella : é lie- Johan Gonzales^ clérigo, jues della,
gado á Castilnovo, que es cerca de los quales me dijeron de su parle
la dicha villa, sabiendo quel conce- que querían saber mi voluntad é
jOj justicia, regidores, caballeros, es- que es lo que mandaba faser : á los
cuderos, oficiales, é hombres buenos quales yo respondí en presencia de
é vesinos é moradores della estaban algunos de los de mi consejo, é des-
puestos en alguna alteracionj por los pues á parte de mí ¿.ellos, como yo
pacificar é sosegar, envié á ellos de- queria entrar é aposentarme en la
lante al licenciado de Cibdad-Rodri- dicha villa é proveer en algunas co-
gü é Alfonso Gonzales de la Hos, sas complideras á mi servicio é al
ambos del mi consejo con mis cartas bien común de la dicha villa e' su
á les noteficar é faser saber de mi tierra , especialmente porque sabia
venida, é á les requerir é mandar que algunos dellos trataban con el
que me acogiesen é recebiesen é fi- Rey de Cecilia é tenian ende un
siesen acoger é rescebir en la dicha secretario suyo, certificándoles e sé-
villa como á"su Rey é Señor natural, gurándoles que mi voluntad é pro-
certificándoles é segurándoles que pósito non era de enagenar la dicha
mi intincion é proposito non era de villa nin la apartar de mi corona
los enagenar nin apartar de mi coro- real, é mandándoles que lo así dije-
ua real, nin avia otra rason uin cab- sen é notificasen á la dicha villa de
sa alguna porqUe se debiesen temer mi parteé á los regidores é oficiales e
nin estar puestos en la dicha alte- otras personas singulares della, é que
ración: pero ellos non lo quisieron para ello les daría todo saneamiento é
así faser nin complir, antes con : seguridad que me demandasen: los
grand osadía é atrevimiento é en quales dichos mensageros de la d¡-
grand menosprecio mío é con grand cha villa fueron á ella^ é tornaron a
desobediencia é rebelión que en e- mí é me fisieron relación, como es-
lío cometieron, non quisieron re- tando juntos en su concejo, presentes
■''^' cebir nin oír los dichos mis men- los dichos regidores é oficiales de la
sageros é les tiraron muchas piedras villa é los otros vesinos é moradores
é saetas é dieron contra ellos mu- della é ávido sobrello su acuerdo e
chas gritas é voces : después de lo consejo, les dijeron de mi parte lo
qual yo por los mas convencer, fui susodicho que les yo así avia envia-
en persona á la dicha villa^ é lie- do desir é mandar con ellos, é que
gando al arrabal della, como quiera les avían respondido^ que por en-
que envié delante al dicho Alonso tonces non podía entrar en la dicha
Gonzales de la Hos é á mi villa , pero que para otro día me
trompeta á los desir é noteficar como enviarían la respuesta dello al dicho
yo iba é non llevaba conmigo gente Castilnovo: é yo como quiera que
algima que sospechosa les fuese, sa- conocí su desobediencia é rebelión, é
lieron fuera de los dichos arrabales ove dello el enojo é sentimiento que
é cerca dellos mucha gente de la di- de razón debía aver, les torné á en-
cha villa armados de paveses é lan- víar los dichos mensageros reprehen-
zas é ballestas é otras armas j é tenian die'ndoles por la dicha su respuesta
las calles de los dichos arrabales é desobediencia é á los esortar é re-
barreadas para resistir c defender querir e' mandar otra ves, que en
DE LA Crónica de D- Enrique iv. 669
todo caso me acogiesen é recibiesen eldiclionií requerimiento é man- CXCII.
luego en la dicha villa, é á mayor damiento é escritura, estando yo lo- . _
abondamiento les envié con ellos una davia atendiendo é aguardando cer-
escritura firmada de mi nombre, ca de los dichos arrabales su res-
por la qual envié requerir é mandar puesta, por espacio de mas de seis
a la dicha villa, é á los regidores é horas : é al fin volvieron á raí é me
oficiales é otras personas en ella nom- respondieron de su parle que en
bradas, é á todos los otros vesinos é ningund caso me podian recebir
moradores de la dicha villa, que me nin acoger en la dicha villa, é que
acogiesen é recibiesen é ficiesen acó- para otro dia me enviarian su res-
ger é rescebir en ella como á su Rey puesta al dicho Castilnovo. E yo
é Señor natural dentro de tres dias visto como así perseveraban en la
primeros siguientes, los quales les dicha su desobediencia é rebelión^
di é asigné por tres términos é to- me volví aquella noche á la dicha
dos tres por plaso é término pe- Castilnovo, é antes que menviasen
rentoriü acabado, sopeña que si lo la dicha su respuesta, en aquella
así non fisiesenécompliesen, quepor noche siguiendo su malo é dañado
el mesmo fecho sin otra declaración propósito que tenían para se alzar é
nin sentencia alguna la dicha villa me rebelar é desapoderar de la dicha
cayese é incurriese en caso de deso- villa^ segund que de antes lo tenían
bediencia é rebelión, é las dichas per- tratado e concordado, recibieron é
sonas singulares é nombradas, cada acogieron é apoderaron en la dicha
uno dellos en mal caso, é fuesen por villa á Pedro Dávila el mozo, vecino
ellotraidores conocidos éoviesen per- de la cibdad de Avila con otra gen-
didoé perdiesen todossusbieues mué- te de caballo del dicho Rey de
bles é raises é maravedís é oficios é Cecilia, Rey estraño é á mí muy
todo quanto avían, é todo ello fuese enemigo é odioso é sospechoso : é
confiscado é aplicado para mi cámara otro dia por una su petición firma-
é fisco, é con apercibimiento quel da de Frutos Gonzales, escribano de
dicho término pasado, sin los mas la dicha villa, la qual enviaron al
atender nin esperar nin llamar por dicho Alfonso Gonzales de la Hos
mi real persona, los declararía aver para que me la diese, me enviaron por
incurrido cu los dichos casos é penas respuesta en efecto que no curase de
é en las otras establecidas por dere- entrar en la dicba villa, nin diese
choé leyes de aquestos mis regnos oreja á los que me lo aconsejaban:
contra aquellos que desobedecen é por manera que en el dicho término
resisten é rebelan contra su Rey é de los dichos tres dias nin después.
Señor natural: é porque non podie- non me quisieron acoger nin recebir,
sen desir é nin alegar temor nin nin acogieron nin recibieron en la
otra cabsa alguna porque lo non de- dicha villa, antes la diei'on é entre-
biesen faser, les di é envié por la garon é apoderaron della á la dicha
dicha escritura mí seguro é salvo gente del dicho Rey de Cecilia, co-
conducto para ello •, é asimesmo á mo dicho es : por lo qual todo la dí-
los que dijesen que non tenían poder cha villa é concejo, justicia é regí-
nin facultad para rae faser recebir dores e' oficíales é vecinos e mora-
é acoger en la dicha villa, les envié dores della fisieron é cometieron é
mandar que se saliesen della é se ve- perpetraron contra mí real persona
iiíesen para mí recebíendo sus per- é estado crimen de desobediencia
sonas é bienes so el dicho mí seguro é rebelión, é otros muy grandes o
¿salvo conducto; los quales dichos enormes é detestables crímenes é es-
sus mensageros tornaron á ellos con cesóse delitos, é incurrieron por ello
168
670 Colección Diplomática
CXCII. en los dichos casos é penas: é la jureclicion : por ende é por algunas
■ dicha villa ha por ello merescido oirás cabsas que á ello me mueven
*^^-^' ¿ rneresció perder é perdió todas complideras á mi servicio é al bien
sus franquezas é libertades é previ- común é pacífico estado de los di-
Uejos é el nombre de villa é todos chos mis regnos, del dicho mi pro-
sus vasallos é señorío é tierra é tér- pió motu é cierta ciencia é poderío
mino é jui-edicionj é por ello es é real absoluto quito é eximo é apar-
debe ser de todo ello privada, é la to á vos los dichos concejos é loga-
dicha tierra é vasallos eximidos é a- res de suso nombrados, é á todas
partados della é de su señorío é tér- las otras dichas aldeas é logares é
mino é juredicion : lo qual todo ha tierra é término é juredicion que
• seido é fué é es á mí é en mi corte fasta aquí eran de la dicha Sepúl-
público é notorio, conoscido de tal veda, della éde su señorío é tierra é
notoriedad que por ninguna via se término é juredicion : é quiero é
puede encubrir, paliar nin encelar : mando que de aquí adelante no sea-
é yo de mi propio motu é cierta des ávidos nin tenidos por vasallos
ciencia é poderío real absoluto de nin tierra é término é juredicion de
que en esta parte quiero usar é uso la dicha Sepúlveda, nin vayades á
como Rey é soberano Señor, no re- sus llamamientos nin emplasamien-
conociente superior en lo temporal, tos, nin de sus alcaldes e justicias,
así lo pronuncio é declaro por esta nin de los regidores nin otros oficia-
mi carta. Por ende queriendo pro- les de la dicha Sepúlveda nin de al-
ceder é procediendo en ello como guno dellos, nin obedescades sus
en tal fecho notorio é á declaración mandamientos é cartas, nin contri-
é esecucion de los dichos casos é buyades nin pechedes con ellos en
penas, por esta dicha mi carta del sus pechos é tributos nin derramas
dicho mi propio motu é cierta cien- nin en otra cosa alguna, nin los de-
cía é poderío real absoluto, declaro des nin paguedes maravedís nin
la dicha villa é concejo é justicia é pan nin otros derechos nin cosa al-
regidores é oficiales é vesinos é mo- guna de las que fasta aquí por vir-
radores della aver cometido é per- tud de lo susodicho ó de qualquier
petrado el dicho crimen é delito cosa ó parte dello le debíades e'
de desobediencia é rebelión, é los érades tenudos á dar é pagar, nin
otros dichos escesos é crímenes é vayades á velar nin rondar á la di-
delitos contra mi real persona é cha villa con ellos, nin fagades nin
estado, é que cayeron é incurrieron complades otra cosa alguna de qual-
por ello en los dichos casos é penas, quier calidad que sea de lo que fasta
e merescieron perder é perdió to- aquí solíades faser : é si algunos
das las dichas sus franquezas é li- hombres de vos los dichos concejos
bertades é previllejos e el nombre é logares allá avedes é tenedes en-
de villa, é todos los dichos sus va- viados, los llamedes é fagades luego
salios é señorío é tierra é término é tornar á sus casas^ é á ellos nin á
juredicion, e que de todo ello é de otros algunos non consintades nin
cada cosa dello es é debe ser privada, dedes logar que de aquí adelante
é los dichos logares é tierra é vasa- mas vayan nin tornen á la dicha Se-
llos eximidos é apartados della é de púlveda : ca yo por esta mi carta vos
su término é juredicion e' señorío: eximo é aparto e he por eximidos é
é yo por esta mi carta asi los apar- apartados della é de su tierra é tér-
to é eximo, y he por apartados é mino é señorío é jurisdicion como di-
eximidos de la dicna Sepúlveda é cho es, é vos dó por libres é quitos de
del dicho su término é señorío é qualesquier obligaciones é jurameu-
DE LA CllÓNICA DE D. EnRIQUE IV. 67 1
lo que sobrello les tengades fechos, é mi propio motu é cierta ciencia, CXCII-
de qualesquier penas ea que por ello quiero é mando que se faga é com- r~
les podiésedes incurrir. E otrosí, pía é guarde así como eu esta mi ''*'-^*
por esta dicha mi carta del dicho mi carta se contiene, non embargante
propio motu é cierta ciencia, quiero las leyes é derechos que disen que
e mando que de aquí adelante el di- las cartas dadas contra ley é fuero ó
cho logar de sea villa derecho ó en perjuicio de tercero
por sí é sobre sí, é aya é tenga pre- deben ser obedecidas é non com-
villejos é libertades de villa e tenga plidas, é que las tales leyes é dere-
alcaldes é alguasil é justicia é jure- chos non pueden ser derogados salvo
dicion é regidores é oficiales é forca por cortes : nin otrosí, embargante»
é cepo é cadena é azote é portero é todas é qualesquier otras leyes é
pregonero é todas las otras insinias fueros é derechos é premáticas sen-
de la mi justicia, é use é goce todas ciones de mis regnos que en contra-
las honras é preeminencias é liber- rio de lo susodicho sean ó ser puedan
tades que tienen las otras villas de en qualquier manera aunque cou-
mis regnos, é que vos los dichos con- tengan en sí qualesquier vínculos é
cejos é ochaveros é hombres buenos íírmesas é cláusulas derogatorias é '
délos dichos logares desuso nom- non obstancias generales ó especiales,
brados con todas vuestras tierras é aunque sean tales é de tal calidad
términos é montes e prados é pastos de que se requeriese faser espresa é
e' ejidos é aguas estantes, corrientes específica mención^ con las quales
é manantes, é todas las otras cosas todas é con cada una dellas, yo del
pertenescientes á los dichos logares, dicho mi propio motu é cierta cien-
e á cada uno dellos é á sus ochavos cia dispenso en este caso, é suplo qua-
seades subjetos é del señorío é tierra lesquier defectos é otras cosas, así
é término é juredicion de la dicha de sustancia como de solepnidad que
villa de é venidos é sean necesarias é provechosas de se
encorporados en ella, segund é en la suplir para perpetua validación é
manera é forma que fasta aquí lo corroboración de lo susodicho : é los
solíades ser é fuestes de la dicha unos nin los otros non fagades nin
Sepúlveda : porque vos mando á to- fagan ende al por alguna manera, so-
dos é á cada uno de vos, que de pena de la mi merced é de perder
aquí adelante vayades á los llama- los cuerpos é quanto avedes, lo qual
mientos é eraplasamientos de la di- todo por el mesmo fecho sin otra de-
cha villa de é de sus claracion nin sentencia sea confisca-
alcaldes é justicias é de los regidores do é aplicado para la mi cámara é
é otros oficiales della, é obedescades fisco: e demás por qualquier ó qua-
sus cartas é mandamientos, é con- lesquier de vos por quien fincare de
tribuyades é pechedes con ellos en lo así faser é complir, mando al
sus pechos é tributos é derramas é hombre que vos esta mi carta mes-
en todas las otras cosas de qualquier trare que vos emplase que paresca-
calidad que sean, é estedes é per- des personalmente ante raí en la mi
raanescades en el dicho señorío é corte do quier que yo sea del dia
subjecion é juredicion évasallage en- que vos emplasarei fasta quinse dias
teramente de la dicha villa de . . . primeros seguientes so la dicha pena
. . , segund é por la forma é ma- á cada uno, so la qual mando á
ñera que fasta aquí érades tenudos qualquier escribano publico que para
é lo soliades faser, é fasiades con ello fuere llamado, quedé ende tes-
la dicha Sepúlveda : lo qual todo é timonio signado con su signo, porque
cada cosa e parte dello del dicho yo sepa como complides mi manda-
CXGII.
1472.
672
do
Colección Diplomática.
Dada en la á setenta é dos años. = Yo el Rey. =
dias de .... , año Yo Johan de Oviedo^ secretario del
del nascimieuto de nuestro salvador Kej nuestro Señor la fise escribir por
Je§u-cristo de mili é quatrocientos é su mandado. =£'íta sellada.
CXCIII.
147..
Núm. CXCIII.
Cambio otorgado entre el Rey don Enrique y doña Juana de Luna
con licencia de su marido don Diego López Pacheco, Marques de
J^dlena, de la villa de Requena j- Mira por otra villa cujo nombre
se deja en blanco En. ... de. . . . de 147. . = Original
en el archivo del Marques de Villena.
\Jouoscida cosa sea á todos los que
la presente vieren como yo don En-
rique por la gracia de Dios Rey de
Castilla é de León, de Toledo, de
Gallisia, de Sevilla, de Córdoba, de
]VIurcia, de Jalien, del Algarbe^ de
Algesira é de Gibraltar y Señor de
Viscaya é de Molina : e yo doña Jo-
liana de Luna, Condesa de Santes-
teban é Marquesa de Villena, fija de
don Jolian de Luna, Conde que fué
de Santesleban é nieta del ilustre é
muy magnifico mi Señor don Alva-
ro de Luna, Maestre que fué de
Santiago e' Condestable de Castilla,
inuger que soy de don Diego López
de Pacheco, Marques de Villena,
Conde de Santesteban mi Señor é
marido. Por quanto somos conve-
nidos é igualados en uno de faser
troque é cambio é promutacion en
esta guisa: que vos la dicha Conde-
sa me dedes é traspasedes á mí el
dicho señor Rey la vuestra villa de
Requena é su tierra y los castillos
é fortalesas della é de Mira, aldea
suya, é los vasallos é justicia é ju-
rediciou cevil é criminal, alta é baja,
mero é misto imperio é todas sus
tierras é términos é destricto é ter-
retorio, montes^ prados é pastos é
rios é fuentes é aguas estantes, cor-
rientes é manantes, y todas las ren-
tas é pechos é derechos é portazgos
é tercias é diesmos y aduanas é otros
derechos del puerto della é todas
las otras cosas pertenescientes al se-
ñorío de la dicha villa y su tierra,,
segund é en la manera e forma que
lo vos tenedes y vos pertenesce é de
mílo üvisteis ávido en troque é cam-
bio é promutacion de las villas de
Alcocer é Valdeolivas é Salmerón é
su fortalesa é tierras que por ello
me disteis: é que yo el dicho señor
Rey dé é traspase á vos la dicha
Condesa doña Johana por la dicha
villa de Requena é todas las otras
cosas susodichas la mi
é su tierra é los castillos é fortalesas
della é los vasallos é justicia é ju-
i'edicion cevil é creminal, alta é baja
y mero é misto imperio é todas sus
tierras é términos, districto é terre-
torio, montes é prados é pastos, rios
y fuentes é aguas estantes, corrien-
tes é manantes, y todas las rentas é
pechos é derechos é portazgos y ter-
cias y todas las otras cosas a mi per-
tenescientes en la dicha
é su tierra é al señorío della lo qual
todo dó é traspaso á vos la dicha
Condesa doña Johana por ser á vos
útil é provechoso, é porque por me
servir vos piase de la trocar conmigo
el dicho señor Rey don Enrique por
la dicha mi é por
los dichos sus castillos é fortalesas é
tierra é rentas é pechos é derechos
é tercias é por todo lo otro susodi-
cho ; é yo el dicho señor Rey é
vos la dicha Condesa somos conve-
DE LA CrójmicíVde D. Enrique iv. G73
nidos é igualados por mis meiisage- ren caLsa para siempre jamas, se- GXCIII.
rosé traclantes que yo á vos envié, gund é como é mejor é mas com- I
que nos igualaron é convinieron que plidamente yo é los otros Reyes de •^' • '
yo el dicho señor Rey é vos la di- Castilla é de León é qualquier de
cha Condesa oviésemos de faser é nos lo tovimos é poseinios é ovimos
íisiéseraos é fagamos el dicho troque elevamos, é podades y puedan ejer-
é cambio é promutacion. Por en- cer é esecutar la justicia y juredi-
de yo el dicho Rey don Enrique de cion cevil é creminal, alta é Laja,
mi cierta ciencia e' sabiduría por- mero é misto imperio, é a ver é le-
que comple á mi servicio otorgo e' var vos é los dichos vuestros here-
conosco que troco e' permuto é cam- deros é subcesores para vos mismos
bio con vos la dicha Condesa doña los dichos pechos é derechos é ren-
Johana de Luna la dicha mi. ... tas é martiniegas é yantares é escri-
.... é su tierra y los castillos y Lanías é penas é calopnias é tercias
fortalesas della é los vasallos é jure- é portazgos é todos los otros derechos
dicion cevil é creminal, alta é baja, della segund que mejor é mas com-
mero é misto imperio della é todas plidamente yo el dicho Rey don
las rentas, martiniegas é yantares é Enrique é los otros Reyes de Casti-
escribanias é portazgos é tercias de Ha y de León é cada uno de nos lo
la dicha j • • tovimos é poseímos é ovimos é le-
é con todos los otros pechos é dere- varaos fasta aquí, lo qual todo suso-
chos é otras cosas á mí en la dicha dicho e cada cosa dello yo traspaso
é su tierra é al á vos la dicha Condesa doña Johana
señorío della pertenescien tes en qual- de Luna é á los dichos vuestros he-
quier manera por la dicha vuestra rederos é subcesores é aquel 6
villa de Requena, é vos dó por ella aquellos que de vos ó dellos ovie-
la dicha con todo lo ren caLsa para lo vender y trocar é
Sjusodicho pax'a vos é para vuestros camLiar é dar é donar é empeñar
fijos é herederos é suLcesores c para é enagenar ó suLrogarlo todo en
aquel ó aquellos que de vos ó dellos logar de la dicha vuestra villa de
ovieren causa por juro de heredad Requena é en logar del mayorazgo
para siempre jamas para lo dar é della qual vos mas quisieVedes é por
donar é trocar é camLiar y enage- Lien toviéredes, é faser de la dicha
nar é faser dello é en ello é de cada é en ella é de
cosa dello como de cosa vuestra pro- todo lo otro susodicho é de cada cosa
pía, libre é esenta é quita, é que la é parte dello todo lo que quisierdes
ayades é ayan todo en logar de la é por bien tovierdes á vuesti'a fran-
dicha vuestra villa de Requena é por ca é libre voluntad como de cosa
ella vos é los dichos vuestros fijos é vuestra propia, libre é quita é des-
descendientes y las otras personas embargada : é si mas vale la dicha
que de vos é dellos oviesen causa ó . . ; é su tierra
rason, y ayades é levedes vos é ellos é los dichos castillos é fortalesas de-
todas las rentas é pechos é derechos Ha é vasallos y juredicion é rentas y
é yantares é escribanías é martinie- pechos é derechos é tercias é todo
gas é tercias é todas las otras rentas lo otro susodicho que así vos dó en
é pechos é derechos á la dicha. . . el dicho troque que la dicha vuestra
é á mí é al señorío della villa de Requena con todo lo otro
pertenescientes para vos mismos, é que vos me dades en el dicho tro-
sean vuestras é de los dichos vues- que yo por esta presente carta de la
tros fijos y herederos é subcesores é dicha mi cierta ciencia é propio mo-
de los otros que de vos ó dellos ovie- tu y poderío real absoluto de que
* 169
674
Colección Diplomática
CXCIII. en esta palle quiero usar é uso fago
merced é gracia é donación pura é
147. . propia é non revocable al dicho don
Diego Lopes Pacheco, Marques de
Villena, e á vos la dicha Condesa e ,.
Marquesa doña Johana de Luna su
niuger, por juro de heredad para
siempre jamas para vosotros é para
vuestros herederos é subcesores é
para aquel ó aquellos que de vos-
otros é delios ovieren cabsa y rason
de la tal demasía, é esto por los mu-
chos é buenos, leales é señalados
servicios quel dicho Marques é vos
la dicha Condesa é Marquesa me a-
vedes fecho é fasedes de cada dia, y
por los que el mi bien amado don
Johan Pacheco^ Maestre de San-
tiago su padre me ha fecho é fase,
€ fisieron los dichos Maestre don
Alvaro de Luna é Conde don Jolian
de Luna su fijo, abuelo é padre de
.vos la dicha Condesa é Marquesa
doña Johana al Rey don Johan de
loable recordación mi Señor é padre
3ue Dios aya, é a los otros Reyes
onde yo vengo é á mí^ é por otras
justas é legítimas cabsas e rasones
que á ello me mueven. E desde
hoy dia que esta carta de permuta-
ción é troque é cambio es fecha en
adelante, aparto é quito de mí y de
los otros Reyes que después de mí
subcedieren en estos mis regnos la
dicha é los
castillos é fortalesas della é toda su
tierra é los vasallos y juredicion y
tercias della é las otras rentas y pe-
chos é derechos á mí pertenescien-
tes en la dicha
é su tierra e todo el derecho que yo
he é puedo aver é me pertenesce
é pertenescer puede al señorío é
propiedad é posesión vel casi de
todo ello. E por esta dicha carta
€ por la tradición della lo dó é en-
trego e' cedo y traspaso todo á vos é
en vos la dicha Condesa doña Johana
de Luna para vos y para los dichos
vuestros herederos e subcesores é
para aquel ó aquellos que de vos ó
delios ovieren cabsa e rasoii para
siempre jamas, ésinescesario é com-
jjlidero vos es, me constituyo por
poseedor de todo ello en vuestro
nombre, non reteniendo ende cosa
alguna para mí nin para los otros
Reyes que después de iní subcedie-
ren en estos mis regnos, salvo alca-
balas é pedidos é monedas é mone-
da forera quando los otros de los di-
chos mis regnos me las dieren, ¿
que corra é ande ende mi moneda
e de los otros dichos Reyes é faga-
des é fagan de la dicha
guerra é pas" por mí mandado é de
los otros dichos Reyes é la mayoría
de la justicia é las otras cosas que
se non pueden apartar del señorío
i-eal ; e' desde agora por esta dicha
carta é troque é promutacion,
mando al concejo, alcaldes, algua-
siles, regidores, caballeros, escude-
ros, oficiales é ornes buenos de la
dicha é
su tierra é á los alcaides de los di-
chos castillos é fortalesas della que
vos acojan é resciban á vos la dicha
Condesa doña Johana de Luna ó á
quien vuestro poder oviere de dia
e de noche con pocos ó con muchos
en la dicha é en los
dichos castillos é fortalesas, é vos lo
entreguen todo y la juredicion é jus-
ticia cevil é creminal, alta é baja^
mero é misto imperio, é las dichas
rentas é pechos é derechos é tercias
de la dicha é de su tier-
ra con todas las otras cosas susodi-
chas á la dicha é á mí é
al señorío della anejas é pertenes-
cientes, é vos resciban é ayan por su
Señora é vos besen la mano como á
su Señora é vos fagan el juramento
é pleito é omenage é fidelidad que
son tenudos de faser á su Señora, é
obedescané complan vuestras cartas
é mandamientos, é fagan todas las
otras cosas é cada una dellas quales
vos mandáredes ó enviáredes man-
dar, é vos acaten é exiban aquella
reverencia é obediencia é fidelidad
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 675
qué buenos é leales vasallos y alcai- carta de troque é cambio é pro-CXCíII.
des son teuudos de exibir é acatar á mutación vos dó poder compli- *
su Señor^ é que lo fagan é complan do á vos la dicha Condesa doña 147..
todo así sin aver iiin esperar para Johana é á los dichos vuestros he-
ello otra mi carta niu mandamien- rederos é subcesores é aquel ó aque-
to^ nin segunda jusion y sin me líos que de vos ó dellosovieren cab-
requerir nin consultar mas sobre sa é a quien vuestro poder é suyo
ello non embargante qualesquier oviere para arrendar los dichos pe-
pleitos é omenages é juramentos que chos é derechos c tercias á las pei'-
á mí fasta aquí tengan fechos con sonas que quisiéredes é por bien to-
qualesquier cláusulas é firmesas é viéredes, e que otro alguno non los
non obstancias, las quales yo por la pueda arrendar nin arriende. E
presente les alzo c quito una é dos mando á los mis contadores mayores
e tres veces, é do por libres é por é á sus oficiales que asienten é pon-
quitos dellos á ellos é á sus linages gan en los mis libros de lo salvado á
entregando á vos la dicha Condesa vos la dicha Condesa doña Johana
doña Johana la dicha é á los dichos vuestros herederos ó
é su tierra é castillos é fortalesas é subcesores las dichas tercias de la
las otras cosas susodichas é fasiéndo- dicha é su tierra por
vos é prestándovos el dicho pleito juro de heredad para siempre jamas^
é omenage e juramento é fidelidad iiara que vos é los dichos vuestros
que son tenudos de vos faser é pres- herederos é subcesores é los que de
tar segund é como dicho es. E por vos é dellos ovieren cabsa é las aya-
esla dicha carta de troque é cambio des é levedes é ayan é lieven é vos
é promutacion mando al dicho con- acudan con ellas así como cosa vues-
cejo, alcaldeSj alguasiles^ regidores, tra propia para siempre jamas, é
caballeros é escuderos, oficiales ó non acudan á otra persona alguna;
ornes buenos de la dicha é mando á los dichos mis contado-
é de su tierra y á los arrendadores res mayores é á sus oficiales que
é fieles é cogedores de las dichas ren- asienten en los dichos mis libros el
tas é tercias, é á todas las otras per- traslado deste dicho contrato, é torí
sonas que los cogen é recabdan y ne á vos la dicha Condesa el mismo
cogieren e recabdaren en renta ó en oreginal: á los quales é al mi chan-
fieídad ó en otra qualquier manera ciller é á los otros oficiales que están
para siempre jamas, y a las personas á la tabla de los mis sellos mando
que ovieren de pagar las dichas que vos den é libren é. pasen é se-
rentas é portazgos é pechos é dere- lien mi carta de previllejo de las
chos é tercias de la dicha dichas tercias de la dicha. . . , ,
é su tierra que los den é paguen e su tierra. E por esta dicha mi
todos é acudan con todos ellos a vos carta dó licencia é facultad á vos la
la dicha Condesa doña Johana ó á dicha Condesa doña Johana de Luna
3uien vuestro poder oviere é á los para que por vuestra propia abtori-
ichos vuestros herederos é subce- dado quien vuestro poder oviere po-
sores é aquel ó aquellos que de vos dades tomar é aprehender la posesión
ó dellos ovieren cabsa é non á otra vel casi de la dicha é de
persona alguna para siempre jamas, los castillos é fortalesas della é de las
pues son vuestros é pertencscen á otras cosas susodichas que vos yo dó
vos é á los dichos vuestros herederos en el dicho troque, sin otra mi
y sucesores para siempre jamas por carta nin mandamiento nin segunda
virtud deste dicho troque é cambio jusion, aunque sobre ello vos sea
é promutacion. E por esta dicha fecho resistencia abtual ó verbal
676 Colección Diplomálica
CXCIII. con armas o sin armas^ é aunque sas é tierras é vasallos é juredicion é
" — ' todo concurra ayuntada ó apartada- rentas é pechos é derechos é tercias
^^'•' mente-, é que por ello non cayades de la dicha y su tierra
nin incurrades nin cayan uin incur- pertenesciente con todo lo otro á la
raú en pena alguna por quanto esto dicha. ...... é su tierra per-
es cosa que mucho comple á mi tenesciente_, é la pena pagada é non
servicio^ en lo qual conosco y otor- pagada que todavia é en todo caso
go que dolo nin fraude nin ficción seamos tenudos é obligados, é yo
nin simulación non dio cabsa á este obligo á mí é á ellos é á los dichos
dicho contrato de troque c promu- mis bienes é suyos á todo lo susodi-
tacion, nin incidió en él para que cho é cada cosa dello^ segund que
pudiese ser anulado ó rescendido ó en esta dicha carta se contiene •, é
revocado. E por esta dicha carta quiero e' me piase como á Rey é Se-
yo el dicho Rey don Enrique obli- ñor que este dicho troque é cambio
go á mí é á los otros Reyes que é promutacion que con vos la dicha
después de mí subcedieren en los Condesa doña Johana fago de la di-
dichos mis regnos é á los otros que cha con todo lo
de mí c dellos ovieren cabsa, é á susodicho, é vos é los dichos vues-
todos mis bienes é suyos reales, fis- tros herederos é subcesores ayades
cales é patrimoniales que yo é ellos para vos é para ellos el señorío é
faremos sana á vos la dicha Condesa propiedad é posesión de todo ello
doña Johana é á los dichos vuestros non embargante qualesquier previ-
herederos é subcesores é á las otras llejos, cartas ó albalaes ó contratos
personas que de vos é dellos ovieren é juramentos ó otras qualesquier dis-
cabsa cierta é sana la dicha. . . . pusiciones que la dicha
. . . . é castillos é fortalesas della tenga de mí é de los otros Reyes de
é los vasallos é juredicion é tercias é gloriosa memoria mis progenitores
las otras rentas é pechos é derechos para que la dicha k
della é de su tierra, é este dicho non pueda ser enagenada nin tras-
troque e cambio é promutacion, ago- pasada á ninguna persona nin saca-
ra e en todo tiempo para siempre da del patrimonio é corona real de
jamas, é que yo é ellos nin otro por Castilla, é que la alienación é tras-
mi nin por ellos non iremos nin pasacion que della se fisiere sea
vernemos nin pasaremos contra ello ninguna ; é otrosí, non embargante
nin contra cosa alguna nin parte la ley é contrato é premática sen-
dello, nin lo tomaremos nin ocu- cion fecha por el dicho Rey don
paremos, mas antes vos lo defende- Johan mi Señor é padre en Va-
remos de fecho é de derecho é de lladolid el año que pasó de mil é
qualquier persona ó personas que quatrocientos é quarenta é dos años,
vos lo tomen, demanden, ocupen^ en la qual se contiene que las cibda-
contrarien ó perturben, y faremos des é villas é logares que entonces
que siempre lo ayades é tengades eran de la corona real é sus fortale-
e poseades en pas, e vos sacaremos a sas e aldeas e términos e juredicio-
pas é á salvo á nuestras propias eos- nes fuesen é oviesen seido de su
tas é espensas aunque non seamos natura inalienables é imprescrinti-
requeridos por vos é por los dichos bles para siempre jamas, é ovieseu
vuestros herederos é subcesores so- quedado é quedasen siempre en la
bre la evicion de lo susodicho, so- dicha corona real é para ella, é que
pena del doblo del valor de la dicha sus subcesores non las oviesen podi-
con los dichos é do nin pudiesen enagenar en todo
de los dichos sus castillos é fortale- nin en parle nin en cosa alguna
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 677
dellas, é que la tal alienación oviese por virtud de una licencia é facultad CXCIII.
seido é fuese ninguna y de ningund que vos el dicho señor Rej me dis- . ,„
valor^ é non oviese podido nin pu- teis firmada de vuestro nombre, su
diese pasar nin pasase la jjropiedad é tenor de la qual es este que se sigue,
señorío nin la posesión dello nin Yo el Rey por la pi-esente de
cosa alguna dello en aquel en quien mi propio motu é cierta ciencia é
fuese enagenada, nin la pudiese ga- poderío real absoluto, de que quie-
nar nin prescribir en ningún tiem- ro usar é uso en esta parte, porque
po, é que siempre quedase eu la entiendo que cumple así á mi servi-
clicha corona real é la pudiese tomar ció é al pi-o é bien común de mis
é mandar tomar, éque la tal cibdad regnos, dó licencia é abtoridad é fa-
ó villa ó logar pudiese resistir non cuitad á vos doña Johana de Luna,
embargante qualesquier cartas é Condesa de Santesteban^ cuya es la
previllejos con qualesquier cláusulas villa de Requena, muger de dou
é íirmesas, segund que mas larga- Diego López Paclieco, Marques de
mente en la dicha lej e premática Villena, Conde de Santesteban, para
se contiene, la qual yo por esta di- que podades disyungir é apartar é
cha carta de troque y cambio é disolver é apartedes é disolvades de
promulacion revoco é caso é anulo vuestro mayorazgo la dicha villa de
e dó por ninguna en quanto á esto Requena é su tierra é los castillos é
toca é atañe; é otrosí, non embar- fortalesas de Requena é Mira é los
gante las leyes é ordenanzas que vasallos é justicia y juredicion cevil
disen que la cosas que andan con écreminaí, altaé baja, mero é misto
el señorío real non las puedan dar imperio, é todas sus tierras é térmi-
nin enagenar los Reyes, é si las die- nos y todas las rentas é pechos é de-
ren, qu,e non vala sinou en vida del rechos é portazgos é tercias é diez-
Rey que las diere ; é otrosí, non mos y aduanas é otros derechos del
embargante otras qualesquier leyes puerto della con todas sus pertenen-
é ordenanzas é premá ticas senciones cias, é las podades dar é donar é
mías é de los dichos mis regnos que vender é trocar é traspasar é dejar
en contrario deste troque e cambio é renunciar y empeñar y enagenar
é promutacion sean ó ser puedan; ¿ faser é disponer della é de cada
é otrosí, non embargante las leyes é cosa della como quisierdes é por bien
ordenanzas que disen que las cartas tovierdes con qualquier ó quales-
é previllejos dados contra ley ó fue- quier personas de qualquier estado
ro ó derecho ó en perjuislo del fisco ó condición, preeminencia ó digni-
ó del tercero que non valan, é las dad que sean á vuestra libre dispu-
leyes que disen que los fueros é de- sicion -,6 por la presente vos dó poder
rechos valederos non pueden ser de- é facultad para que podades obligará
rogados salvo por Cortes, con las vos é á todos vuestros logares é villas
3uales dichas leyes é con cada una é vasallos é bienes qualesquier otros
ellas é con las cláusulas derogato- aunque sean del mayorazgo é inalie-
rias é non obstancias dellas yo de la nables para el saneamiento e riedra
dicha mi cierta ciencia e propio é corroboración é vahdaciou de con-
motu é poderío real absoluto, de trato é enagenamiento é dispusicion
que en esta parte quiero usar, dis- qualquiera que de la dicha villa de
pensó é las arogo é derogo en quan- Requena ílsierdes, non embargante
to á esto atañe, quedando todavía que la dicha villa por sí ó junto ó
en su fuerza é vigor en las otras cosas apartadamente con las otras villas é
para adelante. Eyo la dicha Conde- bienes estén vinculadas é sometidas
sa é Marquesa doña Johana de Luna á restitución por indevisibles é non
* 170
678 G)LEccioN Diplomática
CXCIII. enagenables, junta y encorporada ea presente firmada de mi nombre é
..„ vuestro mayorazgo con qualesquier sellada con mi sello, porque quiero
* ' vínculos é tuerzas é firmesas é con- é mando que esta dicha licencia é
diciones, abrogaciones é cláusulas todo lo en ella contenido aya vigor
derogatorias de qualquier natura é é fuerza, de ley fecha en cortes, sin
efecto y vigor é calidad é misterio embargo de qualesquier ordenanzas
que sean ó ser puedan : por quanto é leyes é derechos que en lo contra-
yodel dicho mi propio motu é cierta rio dispongan, con las quales dispen-
ciencia é poderío real absoluto a- so en quanto á esto atañe como dicho
viéndolo aquí todo por inserto y es, de mi cierta ciencia é sabiduría
encorporádo y espacificado bien así é poderío real absoluto. Fecha á...
como si de palabra á palabra aquí dias de año del nascimiento
fuese puesto, dispenso en todo ello de nuestro señor Jesu-cristo de mili
y con todos los fueros é derechos é é quati-ocientos é setenta .... Yo
ordenanzas é leyes que son ó ser el E.ey.=Yo Johan de Oviedo, se-
puedan contra esto que dicho es é cretario del Rey nuestro Señor la fise
contra cosa alguna dello, aviendo escrebir por su mandado. = Regis-
aquí por espacificados é declarados trada.
los dichos fueros é leyes é ordenan- E otrosí, con licencia jé abtori-
zas é contratos é cada uno dellos con dad del dicho don Diego López Pa-
todas sus cláusulas derogatorias^ con checo^ Marques é Conde mi Señor é
las quales é con cada una dellas é marido que presente está, la qual le
con todas ellas é qualesquier otras pido é demando que me dé é otor-
cosas de qualquier natura é vigor é gue para faser é otorgar este dicho
sustancia, calidad é misterio que en troque é cambio é promutacioa é
contrario desta dicha licencia é fa- todo lo que abajo sera contenido; é
cuitad que vos yo dó_, sean ó ser pue- yo el dicho don Diego Lopes Pache-
dan en quanto á esto atañe o atañer co. Marques de Villena é Conde de
• puede, dispenso é lo abrogo é dero- Santestevan que presente só, de mi
go é alzo é quito, é quiero que sin propia é libre é agradable voluntad,
embargo de todo ello é de cada cosa sin premia é sin indusimiento algu-
dello podades disponer é disponga- no, otorgo é conosco que di é dó por
des de la dicha villa de Requena la presente mi licencia é espreso
con todo lo otro susodicho é cada consentimiento á la dicha Coqdesa
cosa dello á vuestra libre dispu- é Marquesa doña Johana de Luna
sicion é voluntad é qualquier ven- mi muger para faser é otorgar este
dida é troque y traspasación, dona- contrato de troque é cambio é pro-
cion ó enagenamiento por qualquier mutación é todo lo que adelante en
via que fisiéredes é dispusiéredes de él será contenido con el dicho señor
la dicha villa de Requena é su tierra Rey don Enrique nuestro Señor, se-
é sus tercias é diezmos é aduanas é gund que en él se contiene ; é yo
otros derechos del puerto della con fa dicha Condesa é Marquesa doña
lo otro susodicho é de qualquier cosa Johana de Luna por virtud de las
é parte dello, yo por la presente lo dichas licencias de vuestra señoría é
confirmo é apruebo desde agora para del dicho Marques mi Señor é mari-
entonces é interpongo á ello mi de- Jo de mi propia é libre é agrada-
creto é abtoridad real, é mando que ble é espontanea voluntad otorgo é
vala é sea firme é valedera para conosco que troco é permuto é cam-
siempre jamas, segund y en la forma bio la dicha mi villa de Requena é
é manera que lo ifisiéredes é otorga- su tierra é los castillos é fortalesas
redes, de lo qual vos mandé dar la della é de Mira é los vasallos é jus-
DE LA Crónica db O. Enrique iv.
679
ticia é juredicion cevil é crerainal,
alta é baja, mero é misto imperio é
todas sus tierras é términos é oestrito
é territorio, montes é prados é pas-
tos é rios é fuentes é aguas estantes,
corrientes é manantes é todas las o-
tras rentas é pechos é derechos é
portazgóse tercias é diesraos é adua-
nas é otros derechos del puerto de-
11a, é por todas las otras cosas á mí
pertenescienles é debidas en ella é
por ella é por rason del señorío de-
11a é por qualquier otro título é ra-
son ó cabsa que sea ó ser pueda, de
fecho é derecho é uso é costumbre,
segund que todo ello lo yo tengo é
me pertenesce é lo ove de vos el di-
cho señor Rey en troque é cambio
é promutacion por las villas de Al-
cocer é Valdeolivas é Salmerón que
se disen el infantadgo de Huete é
sant Pedro de Palmiches é el Villar
de Ladrón é su forlalesa é tierras é
juredicion e rentas é pechos é dere-
chos é tercias dellas e otras hereda-
des ¿ cosas que andan con el señorío
de las dichas villas, que yo di á vos
el dicho señor Rey en el dicho tro-
3ue é cambio é promutacion por la
icha villa de Requena é fortalesas
della é de INIira é por las otras cosas
susodichas, lo qual todo troco é cam-
bio é promuto con vos el dicho se-
ñor Rey don Enrique nuestro Señor
por la dicha é fortalesas
della é sus tierras é términos é jure-
dicion e rentas é pechos é derechos
e tercias é con todas las otras cosas
susodichas á ella pertenescientes se-
gund dicho eSj é vos la dó en el di-
cho troque é promutacion é cambio
para vos é para vuestros herederos é
subcesores é para aquel ó aquellos
que de vos é dellos ovieren cabsa,
por juro de heredad para siempre
jamas, para que la ayades é ayan vos
el dicho señor Rey é los dichos
vuestros herederos é subcesores é las
otras personas que de vos é dellos
ovieren causa para siempre jamas,
en logar de la dicha . , . segupd
é como é en la manera é con todas CXCIII-
las dichas rentas é pechos é derechos "rTZ
é tercias é diesmos é aduanas é otros
derechos del puerto della é justicia
é juredicion e todas las otras cosas
que yo he tenido é poseído, é poda-
des é puedan ejercer la dicha justi-
cia é juredicion cevil é creminal,
alta é baja émero é misto imperio, ó
aver é levar vos el dicho señor Rey
é los dichos vuestros herederos é
subcesores é los que de vos ó dellos
ovieren cabsaj las dichas rentas, pe-
chos é derechos é calopnias é penas
e tercias y diesmos é aduanas é otros
derechos del puerto della é otras
cosas pertenescientes al señorío de
la dicha villa, como é segund que
mejor e mas complidamente yo la
dicha Condesa é Marquesa doña Jo-
hana de Luna la tove é poseí, é lo
ove é lleve todo é cada cosa dello,
lo qual todo dó e traspaso en vos el
dicho señor Rey é en los dichos vues-
tros herederos é subcesores para siem-
pre jamas, é para que la podades
vender é dar é donar é trocar é cam-
biar é enagenar é empeñar ó anejar
é faser della é en ella é de cada cosa
é parte de lo susodicho todo lo que
quisiéredes é por bien toviéreoes,
como de cosa de vuestra alteza pro-
pia, libre é quita é desembargada:
é si mas vale la dicha villa de Re-
?[uena é Mira á los dichos castillos é
ortalesas é tierras é juredicion é ren- i
tas é pechos e derechos é tercias é
diesmos é aduanas é otros derechos
del puerto della é las otras cosas á
mí pertenescientes en la dicha villa
é oti'as cosas susodichas^ que la dicha
... yo por la presente fago do-
nación á vos el dicho señor Rey,
pura é propia é non revocable por
juro de heredad para siempre jamas
para vuestra señoría é para los dichos
vuestros herederos é subcesores, y pa-^
ra aquel ó aquellos que vos quisiere-»
des é de vos la ovieren, de la tal
demasía, é esto por las muchas é gran-
des é señaladas mercedes é bene-»
680 Colección Diplomática
CXCIII. ficios que los dichos mis abuelo sodiclias, é vos resciban é ayan é
. ._ ~ e padre é yo asimesmo del sefaor tengan por Señor de todo ello é vos
Rey don Johan de esclarecida me- besen la mano como á su Señor, é
moría que santa gloria aya vuestro fagan á vuestra señoría el juramento
padre é de vuestra señoría rescebi- é pleito é omenage é fidelidad que
mos, é por otras cabsas é rasonesque son temidos de faser como á su Se-
á ello me mueven ; é desde hoy dia ñor, é queobedescan á vuestra altesa
que esta carta de troque é cambio é complan vuestras cartas é manda-
e promutacion es fecha en adelante mientos é fagan todas las otras cosas
quito é parto de mí é de mis here- que vuestra señoría les mandare é
deros é subcesores la dicha villa de enviare mandar, é que esiban é aca-
Requena con los dichos sus castillos ten á vuestra altesa aquella reveren-
é fortalesas é tierras é términos é cia é obidencia é fidelidad que bue-
justicia é juredicion é rentas é pe- nos é leales vasallos son tenudos é
chos é derechos é tercias é diesmos obligados de acatar á su Señor, é
¿aduanas é otros derechos del puer- esto que lo fagan é complan todo
to della é de Mira su aldea é otras sin esperar para ello otra mi carta
cosas susodichas, y el señorío é pro- nin mandamiento nin segunda yu-
piedad é posesión vel casi de todo sion, non embargante qualesquier
ello é de cada cosa dello ; e' por esta jm-amentos é pleitos é omenages que
dicha carta de troque é cambio é á mí fasla aquí tengan fechos, los
promutacion é por la tradición della quales yo por la presente les alzo é
dó é entrego á vos el dicho señor Rey quito una é dos é tres veces, é los
el señorío é propiedad ¿posesión vel dó por libres é por quitos dellos en-
casi de todo ello : é si necesario é tregando á vos el dicho señor Rey
coniplidero es á vuestra alteza, yo la dicha villa é su tierra é castillos e'
me constituyo por poseedora vuestra fortalesas é otras cosas susodichas, é
é en vuestro nombre de todo ello, fasiendo á vuestra señoría el dicho
para que vuestra señoría lo aya é juramento é pleito é omenage é fide-
tenga é ayades é levedes las dichas íidad que son tenudos de faser é
rentas e pechos é derechos é otras pi-estará vuesta altesa, ^gund dicho
cosas susodichas é después de vos los es. E por esta dicha carta dó mi
dichos vuestros herederos é subceso- asensu é consenlimiento é poder bas-
res é las otras personas que vos é tante é complido á vos el dicho se-
ellos quisiéredes é por bien toviére- ñor Rey ó a quien vuestro jDoder
des, así como vuestra cosa propia oviere para que por vuestra propia
libre é quita é esenta, é desde agora abtoridad podades tomar é aprehen-
por esta dicha carta digo é requiero der é ocupar la dicha villa de Re-
e mando al dicho concejo é alcaldes, quena é su tierra é los dichos casti-
alguasiies, regidores, caballeros, es- líos é fortalesas é justicia é juredicion
cuderos, oficiales é omes buenos de é rentas e pechos é derechos é por-
la dicha villa de Requena é su tierra tazgos é tercias é diesmos é aduanas
e á los alcaides délos dichos castillos é otros derechos del puerto della
é fortalesas della é de Mira su aldea con todas las oti-as cosas susodichas é
que vos den é entreguen la dicha la posesión vel casi de todo ello sin
villa é castillos é fortalesas á vos ó á otra carta nin consentimiento alguno
quien vuestro poder oviere é la jure- de mí nin de otro juez nin justicia
dicion é justicia cevil é creminal, alguna, aunque solDre ello vos sea
alta é baja é mero misto imperio, e' fecha resistencia abtualó verbal con
las otras dichas rentas é pechos é armas ó sin armas, é aunque todo con-
derechos con todas las otras cosas su- curra ayuntada ó apartadamente^ é
DE LA CrüN[CA DR D. EnRIQUE IV.
681
que por ello vuestra señoría non ca-
ya nin incurra en pena alguna, por
quanlo esto es cosa á mí muy útile
e provechosa : en lo qual conosco é
otorgo que non intervino dolo nin
engaño nin ficion nin simulación, nin
que dolo dio cabsa á este contrato
nin incidió en él, para que se pudie-
se decir que fuese ninguno é debiese
ser rescendido. E por esta dicha
carta yo la dicha Condesa é Marque-
sa doña Johana de Luna obligo a mí
é á los dichos mis herederos é sub-
cesores é á los otros que de mí é de-
llos ovieren cabsa, é a todos mis bie-
nes é suyos, raices é muebles é se-
movientes ávidos é por aver, que
yo é ellos vos faremos á vos el dicho
señor Rey é á los dichos vuestros
herederos é subcesores é á las otras
personas que de vos é dellos ovieren
cabsa, cierta é sana la dicha villa de
Requena é su tierra é fortalesas é
rentas é pechos é derechos é tercias
é diesraos é aduanas é otros dere-
chos del puerto della é de Mira su
aldea é jurediclon, con todo lo suso-
dicho é este dicho troque c cambio
é promutacion para agora é para
siempre jamas: é que yo nin ellos
nin alguno de nos nin otro por mí
nin por ellos nin por alguno de nos
non iremos nin vernemos nin pasa-
remos contra ello, nin contra cosa al-
guna nin parte dello, nin vos la toma-
remos nin ocuparemos, antes vos la
defenderemos de fecho é de derecho
en juisioó fuera de juisio de qualquier
persona ó personas que vos la deman-
den ó perturben^ é faremos que siem-
pre la tengades é poseades en pas,
e vos sacaremos á pas e á salvo della
á nuestras propias costas é espen-
saSj aunque non seamos requeridos
por vuestra señoría é por los dichos
vuestros herederos é subcesores so-
bre la evicion della, sopeña del do-
blo del valor de la dicha villa é de
los dichos sus castillos é fortalesas é
tierra é vasallos é justicia é ¡uredi-
cion é rentas é pechos é derechos é
147..
otras cosas susodichas ¿ de todo lo GXCIII.
otro á ella pertenesciente •, é la pena
pagada ó non pagada, que todavía
seamos tenudos é obligados, é yo
obligo á mí é á ellos é á los dichos
mis bienes é suyos é todo lo susodi-
cho é cada cosa dello segund que
en esta carta sé contiene. E yo el
dicho Rey don Enrique é la dicha
Condesa é Marquesa doña Johana
de Luna, cada uno de nos por lo
que le toca é atañe, otorgamos el
dicho troque é cambio é promuta-
cion é todo lo en él contenido, se-
gund é en la manera é forma que
en esta carta se contiene, é otorga-
mos de lo tener é guardar é complir
en lodo é por todo, é non ir nin
venir contra ello nin contra parte
dello en tiempo alguno nin por al-
guna manera nin cabsa nin rason
nin color que sea ó ser pueda, é que-
remos é nos piase é consentimos en
ello sin condición nin cautela algu-
na callada nin espresa, renunciando
é por la presente renunciamos la ley
Siquis adaliter, digesto, de verbo'
i'iim ohlígationibus, é la ley Bein
majore pretii, cóá'ice, de rescinden^
da venditione : é otrosí, renuncia-
mos los derechos que disen que non
vale la donación cíe mayor quanlía
de quinientos sueldos, si non es insi-
nuada ante jues competente, é los
derechos que diseil que la tal dona-
ción puede ser revocada por ciertas
cabsas é casos, las quales avemos a-
quí por espacificadas : é otrosí, re-
nunciamos los derechos que disen
quel donatario non es tenudo á evic-
cion. E yo la dicha Condesa é Mar-
quesa doña Johana renuncio los de-
rechos que disen que non valen los
contratos fechos por menores sin ab-
toridad de sus curadores é sin de-
creto é abloridad de jues, é los
derechos que disen que non valen
renunciaciones nin confesiones nin
otorgamientos fechos por menores
de edad, é los derechos que disen
que non valen los contratos fechos
171
682 Colección Diplomática
CXCIII. sobre enagenar cosa defendida, é los las abrogo é derogo en quanto á esto
~^ derechos que disen que los menores toca, quedando en su fueiza é vigor
' si son lesos, aunque valan los contra- para adelante. E nos amas las di-
tos, pueden ¿deben ser restituidosj chas partes rogamos é pedimos é
é desatados los contratos feclios en damos poder complidoá todos équa-
su perjuicio así por restitución como lesquier jueses é justicias de los di-
por otros beneficios é remedios ge- chos regnos é de qualesquier oíros
neráles é especiales. E otrosí, re- regnos é jurediciones que sean é á
nunciamos los derechos que disen cada uno dellos, á cuya juredicion
que non valen las renunciaciones de nos sometemos, renunciando nues-
los derechos prohibitivos, nin de los tro propio fuero, para que cada é
que non sabe el i'enunciante que le quando por nosotros ó alguno de
competen, é los derechos que disen nos ó por nuestros herederos é sub-
que l^s tales renunciaciones como cesores ó por la persona ó personas
en esta carta se contienen, se presume que de nos ¿ dellos ovieren cabsa,
ser fechas por el mesrao defecto, fueren requeridos sin que seamos
vifcioó hierro, facilidad ó fragilidad sobre ello llamados á juisio nin oi-
si alguna oviese en lo principal, por- dos nin vencidos por fuero nin por
que é con que el tal contrato fuese derecho, nos costringan é apremien
otorgado, é que por la misma cabsa é á los dichos nuestros herederos é
non valiendo lo principal que non subcesores é á cada uno de nos y
valan las renunciaciones: lo qual to- dellos á que guardemos é compla-
do é cada cosa dello renunciamos é mos é paguemos este dicho troque é
Sartimos é quitamos de nosotros é cambio e promutacion é penas en
e cada uno de nos é de nuestra a- todo é por todo^ segund que en esta
yuda é favor, é todas las otras leyes, carta se contiene, realmente é con
fueros é derechos é ordenamientos efecto, fasiendo entrega é esecucion
escritos ó non escritos, canónicos é en los dichos nuestros bienes é de
ceviles, comunes é positivos y priva- los dichos nuestros herederos é sub-
dos, é todas otras escepciones e' alie- cesores así por lo principal como por
gaciones e buenas rasones, que no- la dicha pena, é los vendan é rema-
sotros ó qualcruier de nos ayamos é ten, é de los maravedís que valie-
tengamos ó podamos aver é allegar ren, entreguen é fagan paga é satis-
é de que nos podamos aprovechar facion á la parte que lo pidiere ó á
para ir ó venir ó pasar contra este quien su poder oviere, de todo ello
dicho contrato ó contra cosa alguna con las costas que sobre la dicha ra-
ó parte de lo en él contenido^ de lo son se le recrecieren, bien así é á tan
qual lodo nin de cosa alguna dello complidamente como si sobre todo
non nos queremos ayudar nin apro- ello fuese litigado ante jues corape-
vechar nin queremos ser oidos sobre lente é juzgado así por sentencia
ello en juisio nin fuera del. E yo difinitiva é aquella fuese por la tal
la dicha Condesa é Marquesa doña parte consentida é non apellada é
Johana de Luna renuncio las leyes pasada en cosa juzgada ligítimamen-
e derechos del senatus consulto Ve- te •, é sobre esto renunciamos los de-
liano que fablan é son en favor é rechos que disen que fasta la contes-
ayuda de las raugeres, por quanto tacion se puede an-epenlir el que
fui avisada ié certificada dellas al renuncia su juredicion é fuero, é los
otorgamiento de esta carta. E yo derechos que disen que la pena non
el dicho Rey don Enrique del dicho puede nin debe ser esecutada fasta
mi propio molu dispenso con todas ser primero liquidada é primero ser
las dichas leyes é cada una dellas, é fecha condenación é juzgado sobre-
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 683
lio, que donde non vale la obliga- res é á nuestros vasallos é villas é CXCIII.
cion principal non vale la acesoria logares é fortalesas é rentas ¿ todos ' "
nin la pena, é los derechos que di- los otros nuestros heredamientos ó ''^'* •
sen que en los remates é esecucio- bienes, muebles é raises ávidos ó por
lies se requieren plasos é pregones é aver : é para que esto sea firme e'
aforamientos é orden de primero en non venga en duda otorgamos des-
bienes muebles é después en raises tos dos recabdos en un tenor, para
é acciones, e toda otra forma é or- que cada uno de nos las dichas par-
den requerida de derecho, é todos tes tenga el sujo, firmados de nues-
los otros fueros é derechos é leyes é tros nombres é signados del escriba-
ordenansas é restituciones é escep- no público de yuso escrito, que
ciones c nulidades é beneficios é oli- fueron fechos ó otorgados por el di-
cio de jueses é qualquier o quales- cho señor Rey en la . . . á . . .
quier otros remedios é recursos que dias de é por la dicha
son é pueden ser contra esta carta é Condesa é Marquesa doña Johana
contra el dicho troque é cambio é de Luna con licencia del dicho Mar-
promutacion é lo en él contenido ó ques é Conde su marido en la . . .
contra cosa alguna ó parte del, así á dias de año
en general como en especial, en a- del nascimiento de nuestro señor
iiulacion é rescisión dello ó de qual- Jesu-cristo de mil e' quatrocientos é
quier cosa dello ó en qualquier otra setenta = Yo el Key. ^=
manera que sea, é los derechos que Testigos que fueron jjresentes é vie-
disea que la general renunciación ron firmar e' otorgar los dichos con-
non vala nin se estiende á los dere- tratos al dicho señor Rey, el mayor-
chos é cosas é casos mayores é mas domo Andrés de Cabrera é Fernando
que los espacificados; ca queremos de Pare ja. Adelantado mayor del reg-
e otorgamos que valga e' se estienda no de Gallisia é el licenciado Antón
á todos, así menores como mayores Nuñes de Cibdad-Rodrigo é Agos-
é mas grandes que los espacificados, tin Despíndola, todos del consejo del
como si aquí fuesen espresa é espa- dicho señor Rey. E yo Johan de
cificamente declarados é renuncia- Oviedo, escribano de cámara del di-
dos. E demás desto yo el dicho se- cho señor Rey é su secretario é nota-
ñor Rey prometo é seguro á vos la rio público en todos los sus regóos é
dicha Condesa doña Johana que vos señoríos fui presente en uno con los
daré é faré dar mi carta de preville- dichos testigos, é vi firmar é otorgar
jo sellada con mi sello de plomo al dicho señor Rey el troque é cam-
fuerte é firme de este dicho troque bio contenido en este contrato, se-
é cambio é promutacion que con vos gund é por la forma é manera que '
fago, de la dicha é de los él se contiene : el qual va escrito en
castillos é fortalesas della é su tierra, cinco fojas con esta en que va mi
é de todo lo otro susodicho que vos yo signo, é debajo en cada plana va una
dó en el dicho troque : para lo qual señal de mi nombre , é por manda-
lodo así tener é guardar é complir do é otorgamiento del dicho señor
é pagar como en esta carta se contie- Rey fise aquí este mió signo. A tal
ne, obligamos á nos mismos é á los ^ en testimonio de verdad. =; Johan
dichos nuestros herederos é subceso- de Oviedo.
684
Colección Diplomática
Nüm. CXCIV.
Seguridad dada por el Maestre de Santiago al majordomo An-
drés de Cabrera de volverle á entregar la fortaleza de Madrid sino
tuviese efecto el casamiento de la Princesa doña Juana con el In-
fante don Enrique, En Segovia 17 de setiembre de 1472. = Origi-
nal en el arcbivo del Conde de Miranda.
]V<
CXCIV. •'■^os don Johan Pacheco por la
. gracia de Dios, Maestre de la orden
1472. de la caballería de Santiago. Por
quanto al Rej nuestro Señor plugo
de asentar casamiento del muy ilus-
tre señor Infante don Enrique su
primo con la muy ilustre señora
Princesa doña Joliana su fija^ é so-
brello su altesa mandó faser ó or-
denar cierta escriptura de asiento é
capítulos en los quales entre otras
cosas se contiene, que á la diclia se-
ñora Princesa aya de dar por su
principado e patrimonio las cibda-
<les é villas de Cibdad-Rodrigo é
Andujar é Medina del campo é
Olmedo é Carrion ó sus equivalen-
cias, segund mas largamente en la
dicha capitulación es contenido : las
quales se le ayan de entregar dentro
de tres meses, contados desde el
dia que fuere celebrado el dicho
desposorio del dicho señor Infante
con la dicha señora Princesa^ é para
seguridad dello su señoría acordó
que fuese puesta en nuestro poder
en prendas la furtalesa de la villa
de Madrid, segund mas complida-
mente en la dicha capitulación se
contiene: é á complimiento de aque-
llo el dicho señor Rey mandó á vos
el mayordomo Andrés de Cabrera,
que tenéis la dicha fortalesa por su
altesa, que nos la diesedes é entre-
gásedes eii cierta manera é forma,
é vos el dicho mayordomo Andrés
de Cabrera nos fesistes seguridad e
juramento é pleito omenage que
fasta d"ies días primeros siguientes
contados desde el dia de la fecha de
una escriptura que sobrello nos fe-
sistes e otorgastes, nos daréis é en-
tregareis realmente é con efecto la
dicha fortalesa de Madrid con los
pertrechos é bastimentos que en ella
están, á nos ó á nuestro cierto man-
dado, segund que mas largamente
es contenido en la dicha escriptura
que está firmada de vuestro nom-
bre é sellada con vuestro sello*, por
ende por la presente seguramos e
é prometemos á vos el dicho mayor-
domo Andrés de Cabrera, que si el
dicho señor Infante no entrare en
estos regnosj ó entrado en ellos no se
desposare con la dicha señora Prin-
cesa por palabras de presente real-
mente e con efecto, segund está
asentado é capitulado, dentro de
cinquenta dias primeros seguientes,
contados desde el dia de la fecha
desta escriptura, que en tal caso nos
tornaremos é restituiremos realmen-
te é con efecto la dicha fortalesa de
la dicha villa de Madrid á vos el
dicho mayordomo Andrés de Ca-
bi-era ó á vuestro cierto mandado
con los pertrechos e bastimentos
que con ella recibiéremos é vos
apodei'aremos en lo alto é bajo della
á toda buena libre voluntad. Otro-
sí, vos seguramos e prometemos
que en el caso que el dicho señor
Infante entre en estos dichos regnos
é faga el dicho desposorio con la
dicha señora Princesa doña Johaua,
é el dicho señor ^ey diere é entre-
gare á la dicha señora Princesa é al
dicho señor Infante en su nombre
las dichas cibdades é villas de suso
nombradas que así le fueren asig-
nadas para el dicho patrimonio de
la dicha señora Princesa ó sus equi-
valencias dellas dentro del dicho
DE LA Crónica de 1). Enrique iv.
685
termino de los tlichos tres meses en
la dicha capitulación contenidos,
que nos asimesmo en el tal caso
vos tornaremos é restituiremos real-
mente é con efecto la dicha forta-
lesa de la dicha villa de Madrid á
vos el dicho mayordomo Andrés de
Cahrera ó á vuestro cierto mandado
con los pertrechos é bastimentos
que con ella recibiéremos, é vos
apoderaremos en lo alto é bajo della
á toda vuestra voluntad. Otrosí,
vos seguramos é prometemos que
antes que ajamos de entregar la di-
cha fortalesa de Madi'id al dicho
señor Infante para en el caso que
con él non se cumpliese al término
contenido en los dichos capítulos^
que nos non gela entregaremos en
manera alguna, fasta que á vos el
dicho mayordomo Andrés de Ca-
brera vos sea dada é entregada la
villa de Moya de que el dicho señor
Rey vos tiene fecha merced, ó equi-
valencia della á nuestra vista é con-
tentamiento de vos el dicho ma-
yordomo •, é que de otra manera nos
non ayamos de entregar nin entre-
guemos la dicha fortalesa al dicho
señor Infante. E porque desto vos
el dicho mayordomo Andrés de
Cabrera seades cierto é seguro, ju-
ramos á Dios e' á santa María é á la
señal de crus tocada con nuestra
mano derecha é á las palabras de
los santos evangelios do quier que
son escriptos : é otrosí, fasemos plei-
to é omenage como caballero é orne
fijodalgo una é dos é tres veses, se-
gund fuero é costumbre de España
en manos de Johan de Porras, caba-
llero é orne fijo-dalgo que de nos lo
rescibe, que tememos é guardare- CXCIV.
mos é compliremos realmente é con ■ -—
efecto todo lo susodicho é cada cosa H72.
dello bien é fielmente sin arte nin
cabtela alguna nin otra ficción nin
simulación que sea ó ser pueda •, é
que non faremos lo contrario dello,
aunque nos sea mandado por el di-
cho señor Rey en persona ó por sus
cartas é mandamientos, nin por otrgt
cabsa nin razón alguna nin color qtffi
sea ó ser pueda, sopeña que si lo
contrario de lo susodicho fisiéremos,
lo que Dios non quiera, que seamos
por ello perjuro é infame, é ayamos
caido é cayamos en mal caso é en
todos los otros iiialos casos é penas en
que caen los caballeros é omes fijos-
dalgo que quebrantan el juramento
é pleito é omenage : juramos é pro-
metemos en la forma susodicha de
non pedir nin demandar absolución '
nin relajación nin conmutación á
nuestro muy santo Padre nin al
dicho señor Key nin á otro Perlado
nin jues nin persona alguna que po- .
der é juredicion tenga para nos la
conceder, nin usaremos della en
caso que nos sea otorgada motu
propio, ó en otra qualquier manera.
Por seguridad de lo qual firmamos
esta escriptura de nuestro nombre, é
fesimosla sellar con el sello de nues-
tras armas, que fué fecha é otorga-
da en la noble cibdad de Segovia á
dies é siete dias del mes de setiem-
bre, año del nascimiento de nues-
tro Señor Jesu-cristo de mili é qua-
trocientos e' setenta é dos años. ==
Nos el Maestre.
Está sellada.
172
686 Colección Diplomática
Núm. CXCV.
Seguridad otorgada por Andrés de Cabrera, al Maestree de Santiago ,
al Duque de Arévalo y al Conde de Benavente de entregar quince
cuentos de maravedís al Infante don Enrique quince dias después
de que se efectuase el casamiento tratado entre él y^ la Princesa
doña Juana. En Segovia 17 de setiembre de 1472. =^ Original en
el archivo del Conde de Benavente.
CXCV. ■■• o Andrés de Cabrera, raayordo- cada cosa dello, el dicho señor Rey
mo del Rey nuestro Señor. Por ine dio licencia é poder é facultad
14/2. quanto el S\.e.j nuestro Señor por por la dicha escriptura, por la qual
una su escriptura firmada de su ñora- asimismo mandó a Rodrigo de Tor-
bre é sellada con su sello, prometió desillas que me diese é entregase del
é seguró por su fe é palabra real, dicho oro é plata que en los dichos
que dentro de quinse dias primeros alcázares tiene por su mandado, fasta
siguientes contados desde el dia que en el dicho número de los dichos
fuere fecho é celebrado el desposo- quinse qu^entos^ para que yo faga é
rio entre el muy ilustre señor In- compla lo susodicho que su altesa
fante don Enrique é la muy ilustre así me manda que segure é prometa;
señora Princesa doña Johanaj fija por ende siguiendo el mandamiento
del dicho señor Rey j^or palabras de del dicho señor Rey á mí lecho, por
presente pública é solepnemente_, la presente escritura prometo é se-
su altesa porná é entregará en poder guro á vos los dichos señores Maes-
mio é del licenciado de Gibdad- tre de Santiago é Duque de Arévalo
* Rodrigo e Johan de Porras é Garcia e Conde de Benavente, que si el di-
Fi'anco qviinse quentos de marave- cho señor Rey dentro del dicho tér-
dis en dinero ó en oro ó en plata ó mino de los dichos quinse dias, non
en cosa que lovala, para que los gas- pusiere é entregare en poder mió é
temos é destribuyamos segund é por de los dichos licenciado é Johan de
la forma é manera que en un capí- Porras é Garcia Franco los dichos
tulo que en la dicha escriptura va quinse cuentos que yo tomaré de
encorporado, se contiene •, é por qualquier oro ó plata quel dicho
mayor seguridad dello mandó por señor Rey tiene en los dichos alca-
lá dicha escriptura que de qualquier zares de Segnvia, fasta en quantía e'
oro ó plata que su altesa tiene en los número é valor de los dichos quinse
sus alcázares de Segovia en jioder de quentos, é los daré é entregaré é por-
Rodrigo de Tordesillas su maestre- ne en poder mió é de los dichos li-
sala é tesorero, yo tome fasta en cenciado é Johan de Porras é Garcia
quantía é número é valor de los di- Franco para los destribuir é gastai-,
chos quinse quentos, é lo dé é entre- segund é por la forma é manera que
gue é ponga en poder mió é de los en el dicho capítulo que en la dicha
dichos licenciado é Johan de Por- escriptura del dicho señor Rey va
ras é Garcia Franco para lo destri- encorporada, se contiene-, tornando
buiré gastar, segund que en el dicho los dichos licenciado é Johan de
' capitulóse contiene: é que dello Porras é Garcia Franco las joyas del
yo diese complida fe é seguridad á dicho señor Rey que tienen en pren-
los señores Maestre de Santiago das de los dichos quiíYse quentos, á
é Duque de Arévalo é Conde de los dichos sus alcázares en poder del
Benavente: para lo qual lodo é dicho Rodrigo de Tordesillas, se-
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
687
guiid que las recibieron v en la di-
cha escriptura del dicho señor Rey
se contiene. E juro á Dios é á santa
María é á esta señal de crus^ tocada
con mi mano derecha é á laspalabi-as
délos santos evangelios doquier que
son escriptos: é fago pleito omenage
una é dos é tres veses al fuero é
costumbre Despaña^ como caballero
é orne íijo-dalgo en manos de Alfon-
so de Herrera, caballero e' orne fijo-
dalgoque de mí lo recibe^ que terne
é guardaré é compliré realmente é
con efecto todo lo susodicho é cada
cosa é parte dello segund é en la
manera é forma que en esta dicha
escriptura se contiene : é lo non
quebrantaré nin iré nin pasaré con-
tra ello nin contra parte dello por
ningunamin alguna manera nin cab-
sa nin r^son nin color que sea ó ser
pueda, sopeña que si lo contrario
íisiere lo que Dios non quiera, que
sea por ello perjuro é infame é aya
caido é caya en todos los malos ca-
sos é penas en que caen los que
quebrantan juramento é pleito ome-
nage fecho de su libre voluntad: del
1472.
qual dicho juramento é pleito ome- CXCV.
nag-e, juro é prometo en la forma
susodicha de non pedir nin deman-
dar absolución nin relajación nin
conmutación al nuestro muy santo
Padre nin al dicho señor Rey nin
á otro Perlado nin jues que poder
é juridicion tenga para me lo conce-
der, nin usar dello puesto que me
sea dado é otorgado motu propio
ó en otra qualquier manera. Por
seguridad de lo qual firmé esta es-
criptuA'i de mi nombre é la fise se-
llar con el sello de mis armas, que
fué fecha é otorgada en la noble cib-
dad de Ses^ovia dies é siete dias de
setiembre, año del nascimiento de
nuestro Señor Jesu-cristo de mili é
quatrocientos é setenta é dos años.
= Entiéndase que yo el dicho ma-
yordomo Andrés de Cabrera aya de
dar é entregar los dichos quinse
quentos en oro é en plata, tornando
al dicho alcázar las dichas joyas, de
manera que todo lo uno é lo otro se
aya de faser é faga juramento. =
Cabrera el mayordomo.
Está sellada.
Nüm. CXCVI.
Cédula del Rey de Aragón don Juan II prohibiendo inutilizar ¿os
registros actuados durante la insurrección de Cataluña d favor del
Principe de Viana. En Barcelona 30 de noviembre de 1472. =
Copia en el libro XI curie Joan. II del archivo de la corona de Aragón.
N
os Joannes Dei gracia Rex Ara-
gonum, Navarre, Sicilie, Valentie,
Maioricarum, Sardinie et Corsice,
Comes Barcinone, Dux Athenarum
et Neopatrie, ac etiam Comes Ro-
scilioniset Ceritanie. Fuerunt non-
nulli ex nostris qui hos libros in
minutissimas partículas conscinden-
dos, vindicibusque flammis traden-
dos suaderent, propterea quod con-
tinent juditia, donationes, delibera-
ciones, edicta et acta nostrorum
bostiura, qui hanc urbera civili
1472.
dissentione turbatam^ interea dum CXCVI.
hec gesta sunt, sub tiranide tenue-
runt. Putabant enim tam iniqua
rerum exempla de medio tolli de-
beré omnino ut, eorum actis felici
nostro redditu rescissis, ipsi etiam
ex hominum memoria summove-
rentur ; tum tam claris notis po-
sterioritati compertum non foret re-
pertam fuisse unquam facilem viam
ad aliena bona regnaque invaden-
dum, exterorumve quempiam ullis
annis avilo nostro solio foeliciter
688
Colección Diplomática
CXCVI. insedisse. Nos autem etsi quibus-
dam satis equa et probabilis horum
1472. j,j^^JQ yissa est, tamen non mullum
noslra inteiesse existimavimus quod
suppnmatur hujusmodi monuinen-
ta^ imo verOj Ion ge magis prestare
quod extent. Nain si ea precurre-
i'int, injuslis inimicorum ceptis in-
felices rerum eventus divinitus da-
tos deprebendent, nec alium alio
adversum nos fortunatum magis
€xtitisse oíTendent. Ñeque vero
nos idcirco aut eos aut eorum acta
f)robase videbimur quod ipsoruin
ibros non jusserimus penitus abo-
liri, sed recte et consulto fecisse
probabimur, quod voluerimus ser-
vatis et juxta positis exemplis legi-
tima Principum imperia ab injusto
tyranorum dominatu, quemadmo-
dum diverssorum colorura opposi-
ciones dignosci summorura quoque
Pontificum auctoritatem imitari raa-
luiraus^ qui gentilitatis auctores quod
genus sunt exleges et lascivi poete,
falsarum religionum assertores, fer-
ro aut ignibus delendos non cense-
runt, verum etiam servari et in
omnium manibus late versari per-
misserunt : partim ut sibi ipsis sepe
minus constantes, partim ut ple-
rumque veritates adversarii reperi-
rentur, partim etiam quod suis ra-
cionibus, sicut armis ut pluriraum
ipsi a nostris revincerentur. Acce-
dit ad hec quod ex talibus regestis
nostri heredes et populi forte aliqua
testimonia suis causis non incomoda
lanquam ab hjstoria poterunt au-
cupari : nec ullus liber est usquea-
deo malus, qui aliquando ad quic-
quam utilitatis non conducat. His
igitur rationibus hos rerum gestarum
libros omnino servari et superstites
fore deberé decernimus •, sed perin-
de ac spurios uti ab ingenuorum
grege separan, ac velut illiberales
reosque ¡nonesta et pulla toga de-
nigratos© que greca et funesta litte-
ra capitis damnatorum mori signa-
los per ordinem succesoribus tradi
jubemus. Quicumque quotiens et
quando eos evolverint nostro no-
trorumque beredum habito prius
consensu et prefecto archivi presen-
te, fas esto ; sed antequam legerint
eos, illegitinios, improbos, illibera-
les et damnatos sciunto, pro illegili-
mis, improbis, illiberalibus, damna-
tisque habenlo, si suo Rege parere,
si fidemquam debent integre, in-
temerateque servare, si denique
iram nostram et meritum suppli-
cium optaverint evitare. In quo-
rum fidera has fieri^ nostroque idio-
grapho et sigillo rauniri juscimus.
Datum Barcinone tricessimo die
novembris, anno a nativilate Do-
mini millessimo quadringentessimo
septuagessimo secundo, regnique
nostre Navarre anno quadragessi-
mo séptimo , aliorum vero regno-
rum nostrorum quintodecimo. Rex
Joannes. Dominus Rex mandavit
michi Anlhonio Geraldino.
/
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 689
Nüm. CXCVIL
Carta del Principe de Aragón don Fernando a su padre el Rejr don
Juan II y avisándole que se volvía d Roma don Rodrigo de Borja,
Legado de S. S.^ y pidiéndole que recomendase en aquella corte los
negocios de su muger la Princesa doña Isabel relativos d la sucesión
en la corona de Castilla. En Alcalá 24 de marzo de 1473. = Co-
pia de letra del siglo diez y siete entre los rass. de la biblioteca real
en el códice A 7. de la librería de don Luis de Salazar. ^
i^eñor muy escelente.=^Ya por la vuelta non las podría aver ninpor^^^'^^**
otras muchas cartas tengo escrito á tierra le seria espidiente ir por las 1473
vuestra señoría las cosas quelreveren- guerras que en Francia y en las o-
dísimo señor Legado mi compadre tras provincias son : suplico á vues-
acá ha fecho y el trabajo que ha pasa- ira señoría por facer á raí gracia
do por conducir los fechos de la su- especial _, y después por satisfacer en
cesión de la serenísima Princesa mi alguna manera á los méritos del di-
señora rauger é todo lo al, como al cho reverendísimo señor Legado é
servicio nuestro complia, lo que facer por le echar mayor cargo para facer
non ha consentido la malicia de a- quando en aquella corte fuere, lo
quellos que están acerca del Rey, que á vuestra señoría y á nosotros
enemigos de toda paz é concordia, é compla : é asimismo porque si por
viendo esto é que el Rey envia por mengua de pasa ge su partida se di-
procurador suyo en corte Romana á firiria, podrían procurar grandísimo
Fernando del Pulgar, por procurar danyo en nuestros fechos, le mandé
la dispensación del fijo del Infante dar tres galeras desas de vuestra ma-
cón la fija de la Reina, y otras cosas gestat en que pueda volver á la di-
en danyo é deservicio de vuestra se- cha corte Romana : en lo qual fará
noria é nuestro, ha seido acordado vuestra señoría á raí gracia muy
por nosotros é por el Arzobispo núes- grande y en los fechos de aquella y
tro tio é por los otros del nuestro nuestros el beneficio ya dicho, y
consejo que comple y es necesario aun al dicho reverendísimo señor
quel dicho reverendísimo señor Le- Legado será por ello en cargo para
gado luego se parta é vaya para Ro- con mucho mayor gana negociar los
ma: el qual, dejadas todas cosas aun- fechos de vuestra señoría é nuestros^
que tiene negociaciones en que farto é conducirlos á último fin: fágalo
le va y le son asaz provechosas, mo- pues vuestra magestat liberalmcnte,
vido de aquel verdadero amor y de- porque quauto mas liberalmente se
seo que tiene al beneficio y acrecen- fará, tanto en mayor cargo por ello
tamiento de la honra y estado de será. Yo Señor, lie visto una carta
vuestra señoría é nuestro, prefirien- que al dicho reverendísimo Legado
do al propio interese el de nosotros facen en que le escriben como ya
por satisfacer á los ruegos nuestros vuestra señoría es contenta que use
e á lo que comple al bien de núes- de sus facultades sobre el fecho de
tros fechos, se parte de aquí para la décima, de que su i'cverendísima
esos regnos con deliberación de se paternidat está muy contento y ale-
embarcar en el mes de mayo, como gre, é yo por ello beso mil veces las
por nosotros rogado le ha seido. E manos á vuestra señoría é lo estimo
por quanto á la venida vino con ga- en tan especial gracia y mayor que
leras del Rey don Fernando, y para si por mi propia perEona se ficiese.
690 CoLECCioit Diplomática
CXCVn.E así suplico yo á vuestra magestat aver trabajado lo que á nosotros
■ — lo mande proseguir é levar á debido comple, y non aver querido escu-
fin, que cosa seria muy descomunal cbar el contrario, oviese de recebir
que aviéndose mostrado tanto para mengua ó danyo. E por eso com-
al en los fecbos nuestros, se fuese pie á la bonra de vuestra señoría y
descontento y maltratado. E por de nosotros, luego vuestra magestat
eso querría muy mucbo, é así lo su- mande escrebir al santo Padre y á los
plico á vuestra señoría lo mande fa- Cardenales y á otros amigos é servi-
cer que partan en todo caso mucbo dores que vuestra señoría en aque-
amigos y conformes, su reverendísi- Ha corte tiene, que al dicbo Legado
ma paternidat y el ilustre Arzobispo miren é traten segund que es, é eso
mi bermano, é atienda bien vuestra mismo al Rey don Fernando en for-
señoría en ello que de su concordia ma que por todas vías que ser podie-
é amistad non puede suceder sino re, el sea bonrado é bien tractado^ y
muy grand bien en los fecbos de en ejemplo de su reverendísima se-
vuestra señoría é nuestros. E por- noria otros fagan gana de facer é
que con el dicbo Fernando del Pul- trebajar lo que al servicio de vuestra
gar envían á decir mucbas cosas en señoría y de nosotros compla. E
danyo del dicbo reverendísimo Le- acreciente nuestro Senyor la vida y
gado, y esto por non aver querido real estado de vuestra escelencia co-
dar la dicha dispensación, nin aver mo aquella se desea. De Alcalá á
ido á ver la Reina nin á su fija, nin xxiiij de marzo anyo mil cccclxxiij.
aver querido dar oído en otras cosas =^ De vuestra magestat bomil e obe-
que le fueron movidas en deservicio diente fijo que las reales manos de
de vuestra señoría y de nosotros ; aquella besa. = Yo el Príncipe y
seria cosa de mal egemplo que por Rey.=Camanyas, secretario.
Núm. CXCVllI.
• Cédula del Rey don Enrique mandando obser^yar otra relativa a
las monedas labradas en las seis casas destinadas al efecto y cor-
tar las falsas, y prohibiendo la compra de blancas para su estrac-
cion bajo ciertas penas. En Segovia 12 de mayo de 1473. =
Copia sacada del archivo de la ciudad de Toledo entre los mss. de la
biblioteca real, tora. XXL de la colección del padre Burriel.
CXCVIIL jLFon Enrique por la gracia de nedores de los castillos et casas fuer-
'nñZ Dios Rey de Castilla, de León, de tes, et á los mis asistentes, corregi-
Toledo, de Galisia, de Sevilla, de dores, alcaldes, alguasiles, merinos^
Córdoba, de Murcia, de Jahen, del regidores, caballeros, escuderos, ju-
Algarbe, de Algesiras, de Gibraltar rados, oficiales et ornes buenos, así
et Señor de Viscaya é de Molina : de la muy noble é muy leal cibdad
á los Duques, Marqueses, Condes, de Toledo et su tierra como de to-
Perlados y Ricos ornes. Priores, et das las otras et qualesquier cibdades
á los del mi consejo et oidores de la et villas et logares de los mis reg-
roi audiencia, et alcaldes et otras nos et señoríos, et á qualesquier mis
justicias de la mi casa et corte, et subditos et naturales de qualquier
cbancillería, et á los Comendadores ley, estado, condición, preeminen-
^ et Subcoraendadores, alcaides é te- cía ó dignidad que sean, et á cada
DE LA GRÚniCA DE D. EnRIQUE IV.
691
uno ó qualquier de vos á quien esta
mi caria fuere nioslrada ó su trasla-
do signado de escribano público
salud et gi'acia. Bien sabedes co-
mo JO de dos meses á esta parte con
acuerdo de los caballeros. Perlados
y letrados que conmigo están en el
mi consejo, y de los procuradores
de las cibdades et villas de mis reg-
nos que están juntos en Cortes por
mi mandado en la mi corte ove da-
do ciertas mis cartas cada una dellas
firmada de mi nombre et sellada
con mi sello, et firmada en las es-
paldas de los nombres de los dichos
procuradores, por las quales entre
otras cosas mande' et ordené que
cada un enrique fino de justo peso
de los que yo mandé labrar en las
mis seis casas de moneda valiese
dendeen adelante quatrocientos ma-
ravedis, et cada una dobla de la
vanda valiese trescientos mará vedis,
et cada un ílorin del cuño de Ara-
gón valiese doscientos maravedis,
et cada un real de plata valiese
treinta maravedis: et que la mi mo-
neda de blancas que se avia labra-
do en qualquiera de las dichas mis
seis casas de moneda et solian valer
dos blancas dellas un maravedis,
que dende en adelante valiesen tres
aellas un maravedis , conviene á
saber : cada una dellas dos cor-
nados: et otrosi, vos envié mandar
que luego en cada una desas dichas
cibdades et villas et lugares pusié-
sedes veedores que viesen y conos-
ciesen la dicha moneda, et la que
fallasen, que era fecha en qualquie-
ra de las dichas mis seis casas de
moneda, la oviesen et fisiesen aver
Í' rescebir por buena, et la que fa-
lasen que non era fecha en qual-
quiera de las dichas mis seis casas,
la cortasen é tornasen á su dueño:
et á los tales veedores fuese pagado
su salario de los propios de cada un
concejo que los pusiese ó diese for-
ma como de común fuesen pagados,
segund que esto et otras cosas mas
largamente se contiene en cada una CXCVIII.
de las dichas mis cartas, que yo so-
bre la dicha rason mandé dar; y ¡473,
agora sabed, que á raí es fecha re-
lación que muchas personas pos-
puesto el temor de Dios et de la mi
justicia et de la descomunión en
ellos puesta por el reverendísimo
Padre Legado de nuestro muy santo
Padre, en que dañadamente incur-
ren con mala et corrupta entencion
han tentado et tientan de ir et pa-
sar contra lo por mí ordenado é
mandado por las dichas mis cartas,
los unos apartando y escondiendo
la dicha moneda et blancas fechas
en qualquiera de las dichas mis seis
casas de moneda, dando et tomando
et contratando con la otra moneda
falsa de blancas, et otras personas
dando et tomando las dichas mone-
das de oro et plata en mayor suma
de la susodicha por mí ordenada: y
aun dis que muchas personas pro-
curando su ínteres dis que disen et
divulgan et fasen creerá los pueblos
et gente menuda que yo he de
mandar et ordenar en breve^ que
las dichas monedas de oro et plata,
et las dichas blancas se abajen á
menor suma et valor de aquello en
que yo por las dichas mis cartas las
puse, et con esto atraen á la gente
menuda á que les vendan la dicha
moneda á menosprecio, et los que
la compran dis que la guardan para
la fundir et sacar fuera de mis reg-
nos para ganar en ella: et dis que
así por estas causas como porque las
dichas monedas falsas non se cortan,
ségund que yo por las dichas mis
cartas vos envié mandar, ni en el
coraplimiento dellas se pone la di-
ligencia que se debe poner, las mer-
caderías et mantenimientos et todas
las otras cosas son puestas en gran-
des y desordenados precios^ et aun
muchos de los carniceros et pana-
deros et otras personas que tienen
los dichos mantenimientos para ven-
der dejan de los vender por la con-
692 CoLECCion Diplomática
C7GVni. fusión que anda en la dicha mone- vean como se esecuta, et fagan á los
• da y eu los precios della, y porque tales cambiadores que muestren la
1473. notoriamente deslo resulta gran de- moneda^ et otrosi tomen et fagan
servicio de Dios y mió, et gran daño tomar toda la moneda falsa donde
de todos vosotros y esto da grande quiera que la fallaren et la fagan cor-
estorbo á la pacificación y sosiego de tar et fagan tomar la buena moneda
los dichos mis regnos et de todos et compelan á los cambiadores et
m s subditos et naturales, yo man- otras personas, que suelen contratar
dé á los del mi consejo et á los di- moneda cada et quando que vieren
chos procuradores que sobrello vie- es necesario, que den moneda de
sen et platicasen et me dijesen su oro et plata á los carniceros el otros
parescer, porque yo sobrello prove- oficiales que venden mantenimien-
yese como entendiese que complia tos, á troque de blancas á los precios
á servicio de Dios et mió y bien co- por mí ordenados para ir á comprar
mun y pacífico estado de los dichos ganados, et otrosí fagan facer vian-
mis regnos, los quales vieron et plati- das et mantenimientos á vender por
caron sobrello et me Asieron relación precios rasona bles, et esecuten las
de lo que les parescia, que sobrello penas en que cayeren los quebran-
debia íaser: lo qual todo por mí visto tadores de las dichas mis cartas y
el conformándome con su parescer desta mi carta, por la qual eso mis-
mandé dar esta mi carta, la qual rao mando et defiendo que ninguna
quiero et mando que aya fuerza et persona non sea osado de aquí ade-
vigorde ley, pues lo en ella conteni- lante de comprar á dinero moneda
do es por mi otorgado á petición de blancas muy falsas sopeña que
de los dichos procuradores, por la muera por ello, et qualquiera que
qual vos mando, que veades las di- se las fallare comprando, lo puedan
chas mis cartas ó qualesquier dellas acusar ó denunciar, et que pierda por
de que suso se fase mención ó su el mismo fecho todos los bienes que
traslado signado de escribano públi- consigo tro jiere et le fueren fallados,
co, et las guardedes et complades et et que sea la tercia parte para los
fagades guardar et complir en todo proprios del logar donde fuere falla-
et por todo segund que en qualquier do que compra la dicha moneda, et
dellas se contiene et contra el tenor la otra tercia parte para el juesquelo
et forma de qualquier dellos non averiguare et sentenciare, et la otra
vayades nin pasedes nin consinlades tercia parte para el que lo acusare
ir nin pasar, y porque lo por mí ó denunciare: et porque los dichos
ordenado y mandado por cada una fraudes cesen et vosotros seades mas
dellas sea mejor guardado et esecu- ciertos que lo por mí ordenado et
lado, yo vos mando que luego que mandado por las dichas mis cartas,
esta mi carta vos fuere mostrada, eli- será mas firme et cierto, yo prometo
jais en cada un concejo á lo menos por mi fe real, que durante el tiem-
en cada una cibdad, villa ó logar po en que las dichas mis monedas
donde hay regidores dos de vos los de oro et plata et villon corrieren et
dichos regidores, para cada raes dos se usaren en los dichos mis regnos
et sobre juramento que fagan en con- non mandaré alzar nin abajar, nin
cejo, que bien et fielmente usaran faré mudanza en el valor et prescio
deste cargo el tiempo de los dichos de las dichas monedas de como ago-
dos meses, tomen consigo los veedo- ra está, por quanto sobre gran dcli-
ros contenidos en las dichas mis car- beracion et muchas pláticas ávidas
las et les den todo el favor et ayuda sobrello se falla que todo está así
para esecutar lo en ellas contenido et bien tasado et respetado lo mejor, et
DE I.,; Cuó.N'UwV DIC I). FiXr.lQüE IV. ()})J
í'oii iii.ínbs ii>eo:ívoiiieiitcs que se que yo sepa en como se roinplc mi CXC\'ÜI
jjuJo í'a.st-r, c|iic iiou podría aver eii in.üitlado. Dada en la muy noble - " '■ -
(•lio mtidunzu salvo con miyores da- cíbdad de Segovia á dose días de 11^3.
nos et iiicoíiveriientcs: et porque de mayo, año deí nascimiento de nues-
lo contenido eii esta m¡ caria perso- lio Señor Jesu- cristo de mili et qua-
lia non |iueda pretender inorancia, trocienlo et setenta et tres años. r=.
mando á vos las dichas justicias á Yo el Eiey. =Elyo Juhan Ruis del
cada ea vuestros logares et juridicion Castillo, secretario de nuestro Señor
que fagídes pregonar prontamente el Rey la fis escribir por su manda-
eslu dicha mi carta ó su traslado do. =:Johan del Castillo, ^r:-^ Garcías
signado como dicho es, el los unos doctor.
nin los otros non fagades en(h al En la espalda tienehajo el sello
por alguna manera sopeña de la mi los nombres de consejeros y procn-
merced et de las dichas penas :"* et radores de este modo =^VovTq\c(\.o.
demás mando al orne que vos esta =Fernand Dálvarez. :^ Por Toro.
mi caria mostrare, que vos emplase, = Johaa de Deza. =- Por Zamora.
queparescadesante mí ea la micor- = Por León. =^ Alfonso '
te do quier que yo sea del dia que de Villafañe. =.Por Jahen. = Jo-
yos emplasare fasta quinse diaspri- han Gallo. = Por Segovia. =Ga-
UTcros siguientes so la dicha pena, so briel de .... =^ Por Cuenca. =
la qual mando á qualquier escribano Rodrigo de Torres. = Por Soria. =.
público que para esto fuere llamado, Gonzalo de Nebra. = Por Salaman-
que dé ende al que vos la mostrare ca. := Vasco de Vivero = Por Va-
testimonio signado con su signo, por- lladolid. == Johan de Lugo.
Núm. CXCIX.
Capitulación otorgada por Andrés de Cabrera, mayo'domo del Bey
con la Princesa doüci Isabel, para que el Rey don Enrique su her-
mano se juntase con ella y su marido el Rey de Sicilia don Fer-
nando. En Segovia \5 de junio de 1473. == Original en el archivo
del Conde de Miranda.
as cosas que yo Andrés de Ca- tesoros que estáñenlos dichos alca- CXCIX.
brera, mayordomo é del consejo del zares nin otra cosa que sea, salvo — —
Rey nuestro Señor asiento é aseguro que lo terne todo libremente como 1473.
á la señora Princesa doña Isabel, hoy lo tengo para guardar é complir
Reina de Secilia, é las pongo en su las cosas que de yuso serán conteni-
nombre con Alonso de Quintanilla das. = Otrosí, que su allesa de la
su criado c del su consejo son las si- dicha señora Princesa por sí é en
guíenles. =Primeramente, que des- nombre del dicho señor Príncipe su
de hoy dia que suena la fecha désta marido rae dai-an seguridad bastan-
escriptura fasta veinte dias primeros te de prendas para que sea guarda-
siguientes yo non faré iguala nin da la vida é estado del dicho señor
convenencia nin trato con el dicho ^^j o de los Perlados é Caballeros é
señor Rey nia con el Maestre de otras persouas quales el dicho señor
Santiago nin con otra persona algu- ^ey quesiere que leayan de servir
na para dar esta cíbdad de Segovia é seguir; é al dicho señor Rey terna
é alcázares é fuerzas della nin los como á verdadero Señor é padre, é
174 \
(594 , Colección Díi'j.omática
GXGIX. le obeJescerú é servirá, queriéndose é del Condestable don Pedro de
■ ,^ él conformar con ellos á vista de Velasco ó de los dos dallos, por don-
dos religiosos de buena vida ó de de paresca que ellos se igualaban
otras dos personas fiables al dicho con su altesa é le otorgaban aquello
señor Rey é á los dichos señores en aquellos capítulos contenido, si su
Príncipes, los quales sobre ello fa- altesa los quesiera otorgar e que es-
gan juramento en las reliquias de la tan firmados de todos tres ó de los
Trcnidad de Segovia sobre el caso, é dos dellos en manera que fagan fe,
lo que los dichos dos religiosos, ó que aquello es verdad, que yo me
(itras dos personas que fesieren el di- juntaré luego con su altesa con esta
cho juramento é so cargo del deter- diclia cibdad de Segovia é con los
níinaren que se guarde entre el di- dichos alcázares é fortalesas della,
cho señor Rey e los dichos señores dándome las dichas seguridades é
Príncipes, aquello se asiente entre prendas, pai-a quel dicho señor Rey
ellos •, é que para esto darán las se- sea seguro de su vida é honra é esta-
guridades é prendas que yo enten- do, é los caballeros é oirás personas
diere que se deban dar. = E otrosí, que su altesa quesiere asegurar que
porque yo mejor pueda aver la vo- le servieren é seguieren é le ayuda-
luntad del dicho señor Rey, para ran á recobrar lo que está enagenado
que se quiera juntar con los dichos de la corona real, para que lo tenga
señores Príncipes, que desde hoy en su vida é en su vos é nombre-, é
dia de la fecha desta escriptura fasta para que después de sus dias del di-
dies dias primeros seguientes la di- cho señor Rey los dichos señores
cha señora Princesa me envié una Príncipes hereden los dichos regnos
su carta firmada de su nombre é se- de Castilla é de León-, é trabajaré
Hada con su sello é jurada en la for- con todas mis fuerzas, quel dicho
ma quel dicho Alonso de Quintani- señor Rey se junte luego con sus al-
Ua la lleva ordenada, en que me tezas ¿ con el dicho señor Arzobispo
asegure é prometa de se venir á esta é conmigo, é les asegure á ellos asi-
dicha cibdad é con ella el señor Ar- mismo sus vidas é honras ¿estados:
zobispo de Toledo, cada é quando é si el dicho señor Rey se juntare á
yo geio enviare suplicar, é se juntará esto como dicho es, trabajaré con
con el dicho señor Rey, desde el dia todas mis fuerzas buenamente loque
que yo gelo enviare suplicar fasta yopodiere*, é si menester fuere quel
ocho dias primeros seguientes dan- Rey gaste de sus tesoros para esecu-
doles el dicho señor Rey é yo , é si cion de lo que dicho es, quel dicho
de mí solo las quesieren, las seguri- señor Rey lo mande gastar, pero que
dades bastantes que convengan, para sea de su voluntad del Rey juntan-
la seguridad é guarda de sus perso- dose luego con ellos, é yo non sea
ñas e vidas é estados é honras é li- á mas obligado, salvo á lo trabajar
bertades é venida é estada é ida á lealmente con todas mis fuerzas, co-
do quesieren é por bien tovieren.= rao dicho es. = Otrosí, que si los
Otrosí, yo el dicho mayordomo se- dichos capítulos non me pudieren
guro é prometo que si su alteza ó ser dados, firmados de los dichos
otro en su nombre me dieren los tres señores susodichos Maestre é
capítulos quel dicho Alonso de Quin- Cardenal é Condestable ó de los dos
tanilla me mostró en registro, los dellos, por do paresca é faga fe, que
quales yo vi é señalé como en ellos es aquello lo que asentaban con la
se contenia, é me los dieren firmados dicha Princesa si su altesa lo quesie-
de los nombres del Maestre de San- ra otorgar, lo qual yo quiero para
tiago é del Cardenal de Mendoza io que toca á mi honra, que si dellos
IJK LA (jl'.ÚNlCA 1)K 1). EiMUyUK IV,
GDo
iiniise j)utl¡ere aver ílnnados, como
dicho es, que me los dea firmados
del reverendísimo señor Legado de
nuestro muy sanio Padre é del Mar-
ques de Santillana, por donde ellos
digan é den fe que aquello se asen-
taba con la dicha señora Princesa, si
su al tesa lo quesiera otorgar ; é que
dándome los dichos capilulos firma-
dos destos dos Legado é ¡Marques de
Santillana, que yo sea luego tenudo
sin mas dilación de me juntar con la
dicha señora Princesa para todo lo
que dicho es, é le faser los juramen-
tos é pleitos é omenages e segurida-
des que á su altesa serán nescesarias
de se faser j^ara su seguridad, é de
los que con su altesa venierea á la
dicha cibdad de Segovia, e' para la
servir é seguir con la dicha cibdad
é alcázares é fuerzas della é con to-
do lo al que yo pudiere : é asimesmo
su altesa sea temida de faser quel
dicho señor Príncipe desque venga
ó desde Aragón si menester fuere,
me faga las dichas seguridades, é
den las dichas prendas^ que su altesa
diere é oviere de dar, así para con-
servar la vida é honra é estado del
dicho señor Rey é de gela guardar
é de los que siguieren su servicio^ é
para le ayudar á la restitución de lo
3ue es enagenado de la corona real
estos regaos é de los remedios des-
le dicho regno que á él sea posible:
é asimesmo seguridades para que sea
guardada mi honra é yo sea acres-
ceatado en estado segund el servicio
que fago : lo qual todo sea á mi con-
tentamiento las dichas seguridades
é prendas; pero si alguna diferen-
cia en ellas oviere, que sea vista de
los dos religiosos ó otras dos perso-
naSj como de suso se contiene, é se
igualen las dichas diferencias como
ellos acordaren, porque por cabsa
dellas non se pueda escusar nin des-
viar lo susodicho. = Otrosí, que si
el dicho señor Rey luego se juntare
en esto que dicho es con la dicha
señora Princesa, que en lo que se
\m.
oviere de gastar de los dichos tesoros, CXGIX.
que yo non sea á mas obligado de"
procurar con el dicho señor Key que
gaste lo que fuere menester como
dicho es ; pero si el dicho señor Rey
luego non querrá juntarse con los
dichos señores Príncipes é con el di-
cho señor Arzobispo é conmigo, é
quedare con el dicho Maestre ó con
otros qualesquier caballeros, c su al-
tesa é ellos ó qualquier dellos co-
menzaren ó fesieren guerra ó qual-
quiera rotura de la pas, é fesieren
qualquier ayuntamiento de gentes
contra los dichos señores Príncipes
ó contra los que los siguen é sirven
ó contra mí ó contra esta dicha cib-
dad, que en tal caso yo sea tenudo
de gastar del dicho tesoro el sueldo
que será menester de lo que ello
bastare, para defensa del estado é
honra de los dichos señores Prínci-
pes é de los que los sirven e' siguen
e servieren é seguieren é mió é de
la dicha cibdad, con tanto quel dicho
sueldo se gaste por mi mano é de
quien yo quesiere e' con mi acuerdo
é en las cosas que yo viere que son
nescesarias para lo que dicho es é
enotra manera, avie'ndome dado pri-
meramente las dichas seguridades ¿
prendas, como de suso se con tiene. =
Otrosí, puesto quel dicho señor Rey
luego non se junte con los dichos
señores Príncipes é con los que los
sirvieren, é conmigo que cada e
quando se quiera venir de su volun-
tad á su compañía, que sean obliga-
dos de lo tener é acatar é tratar co-
mo si agora luego se juntase con
ellos á vista de los dos religiosos ó
personas susodichas que sean para
esto nombrados •, é que para esto me
den asimesmo las dichas seguridades
é prendas, como dicho es.= Las
quales dichas cosas é cada una dellas
yo el dicho mayordomo aseguro é
juro é prometo de tener é guardar á
la dicha señora Princesa e al dicho
señor Príncipe é al dicho señor Ar-
zobispo é á todos los otros que los
1473.
G96 Colección Diplomática
CXGIX. siguieren é servieren guardándome taran con su altesa é lo servirán é
ellos asimesrao todo lo que susodicho acataran como á verdadero Señor é
es ) é que su señoría nia otro en su padre é le darán todas las segurida-
nombre en estos dichos veinte dias des é juramentos é fianzas é prendas
non se concierten nin conformen susodichas así de ellos mismos é de
con el dicho señor R.ey nin con el todos los que los sirven ó siguen que
dicho Maestre nin con oti'o alguno-, convenga de se dar, segund que en
é dándome los dichos capítulos fir- la dicha fe é caria se contiene que
mados de los dichos Maestre é Car- lleva ordenada el dicho Alonso de
denal é Condestable ó de los dos Quintauilla, que la tal carta é fe
dellos, é si dellos non podiere ser, enviándomela la dicha señora Prin-
de los dichos Legado é Marques de cesa, non la daré al dicho señor Rey
Santillana, dentro de los dichos vein- nin traslado della nin á otra persona
te dias primeros seguientes, é fasien- nin la mostraré salvo al dicho señor
do los dichos juramentos é segurida- Rey é á aquellos que yo entendiere
des é dándome las dichas prendas é que comple é pueden aprovechar
fasiendo de mí la confianza de sus para ganar la voluntad del dicho
Kersonas é estados, que fasta aquí señor Rey para lo que dicho es, é
an fecho del dicho señor Arzobispo non á persona que lo descubra nin
de Toledo é del xllmirante, é asi- que se pueda dello seguir daño nin
mesmo fiándose de mí el dicho señor deservicio á su altesa. = Para loqual
Arzobispo é los otros que los siguie- todo que dicho es é de suso se con-
ren é servieren é poniendo en obra tiene é cada cosa é parte dello yo
lo que pedieren para el acrescenta- el dicho Andrés de Cabrera mayor-
miento de mi estado, les guardare' domo susodicho así tener é complir
todo lo susodicho é me juntaré con é mantener como en esta escriptura
ellos, como dicho es. = Otrosí, que se contiene, fago pleito é omenage,
en este dicho tiempo de los dichos una é dos é tres veces, una é dos e
veinte dias yo trabajaré por aver é tres veces, una é dos é tres veces,
ganar la voluntad del dicho señor como caballero c' ome fijo-dalgo se-
Rey para todo lo que dicho es : é si gund fuero é costumbre de España,
la pudiere aver, que aunque non. en manos de Andrés de Bobadilla,
me den la dicha escriptura de los ome fijo-dalgo que de mí lo rescibió,
dichos capítulos firmada de los suso- de tener é complir é mantener todo
dichos nin de alguno dellos, que yo lo susodicho bien así como aquí se
faré ecompliré conlosdichosseñores contiene, so aquellas penas e casos
Príncipes todo lo susodicho é cada co- en que caen los caballeros e ornes
saé parte dello, compliendoasimesmo fijos-dalgo que fasen pleitos e ome-
sus altesas conmigo lo que les atañe iiages é los quebrantan : é mas juro
detodolosusodicho,comodichoes.= á Dios é á santa María é á las pala-
Otrosí, por quanto yo envió suplicar hras de los santos evangelios donde
á la dicha señora Princesa, que me quiera que son escripias é a esta
envié una su carta é fe firmada de señal de cruz ^ en que corporal-
su nombre é sellada con su sello c mente pongo mi mano derecha co-
jurada en forma en que me certifi- ino fiel cristiano, de lo tener todo
que é jure que seyendo su altesa é é lo guardar é complir é mantener
el dicho señor Principe é el dicho todo, como en esta escriplura se con-
señor Arzobispo seguros del dicho tiene •, é que si lo así fesiere, que
señor Rey de sus vidas é personas é Dios me ayude en este mundo al
, sino
honras é estados, é que yo asi mesmo cuerpo é en el otro á la ánima
les dé las dichas seguridades, se juu- él me lo demande mal é caramente
DE i.\ Cró.nicá de D. Enrique iv. 697
como aquel que á sabiendas jura el nascimiento de uuestro Señor Jesu- GXCIX.
su nombre en vano é se perjura, cristo de mili é quatrocientos é se- ""..„„
Fecha en la cibdad de Segovia á tenia é tres años. = Cabrera mayor'
quinse diasdel mes de junio, año del domo.
Núm. ce.
Capitulación otorgada entre Andrés de Cabrera, y doña Beatriz
de Bovadilla sa miiger con don Rodrigo Pimentel, Conde de Bena-
vente, obligándose d avadarse mutuamente para que se declarase
la sucesión de estos reinos en favor de la Princesa doña Isabel.
En Segovia 4 de noviembre de 1473. = Original en el archivo del
Conde de Miranda.
as cosas asentadas é concordadas todo lo susodicho aya efecto: é si les CC.
entrel muy magnífico señor don Ro- paresciere que el dicho tiempo se
drigo Pimentel, Conde de Benavente debeprorogar, loprorogaransegund '^'J''
é Andrés de Cabrera, mayordomo vieren que comple. = Otrosí, que si
del Rey nuestro Señor é del su con- dentro de los dichos quarenta dias
sejo e la señora Bovadilla su muger el dicho señor Conde trajere al dicho
son las siguientes. =^ Primeramente, señor Rey á sí é lo toviere en quaU
que son c serán conformes agora é quier manera que sea, para la dicha
de aquí adelante para el servicio del conformidad con la dicha señora su
dicho señor Rey é bien é pas destos hermana, quel dicho mayordomo
sus regnos. = Otrosí, porque ellos aya de seguir é ayudar al dicho
entienden que es servicio de Dios é señor Conde para tener al dicho se-
del dicho señor Rey é bien destos ñor Rey é para la dicha conformi-
regnos, quel dicho señor Rey se dad con la cibdad de Segovia é con
junte é conforme con la Princesa sus fuerzas é tesoros que en ellas
son unánimes é conformes para Reina é Princesa^ é asimismo si el
juntar é conformar al dicho señor dicho mayordomo é la dicha señora
Rey con la dicha señora Princesa su Bovadilla dentro de los dichos qua-
hermana por quantas vias é formas renta dias tovleren é Irujeren a si al
pudieren, lo qual faran é trabajaran dicho señor Rey, para la dicha con-
todos juntamente é cada uno dellos formidad de la dicha señora Prince-
por sí, desde hoy dia de la fecha sa é para la dicha sucesión, quel
desta escriptura fasta quarenta dias dicho señOr Conde les aya de ayudar
primeros siguientes. = Otrosí, que é ayude para ello por su persona e
si dentro de los dichos quarenta dias con toda su gente é casa é fortalesas
non pudieren conformar al dicho é parientes é amigos, é se juntara e
señor Rey, con la dicha señora Rei- conformará con ellos para todo lo
na de Cicilia, Princesa, que luego susodicho : sobre lo qual todo el di-
se juntaran aquí en Segovia para ver cho señor Conde é el dicho mayor-
lo que sobre ello deban faser, é que domo ayan de dar las seguridades
así juntos faran todo lo que pudie- de rehenes é prendas, las que fue-
ren con todas sus fuerzas para que ren vistas por García Franco o rao-
* . 175
698
Colección Diplomática.
ce.
1473.
sea Pedro de Bovadilla ó estaran
por lo que ellos determinaren. --=
Otrosí, que el dicho señor Conde é
el dicho mayordomo é la dicha se-
ñora Bovadilla durante los dichos
quarenta dias non se juntaran nin
concertaran nin trataran de se jun-
tar para después del dicho término
con ninguna nin algunas personas
destos regnos nin de fuera dellos de
qualquier estado ó condición que sean,
nin íaran cosa que sea en contrario
de lo susodicho sin consentimiento
espreso de todos tres: é asimismo en
este dicho tiempo se guardaran to-
dos el uno al otro, c el otro al otro
como huenos é leales é verdaderos
amigos : é donde viere ó sopiere ca-
da uno dellos el provecho del otro,
gelo allegará : é do viere su daño,
gelo arredrará sin arte é sin engaño
e sin cautela alguna : é para que
mejor aya efecto todo lo susodicho
cada uno de nos avisará al otro é le
revelará enteramente todo lo que
supiere de qualquier parte ó por
qualquier manera que sea que traya
pro ó daño á lo susodicho. = Lo
qual todo é cada cosa de lo susodi-
cho el dicho señor Conde é los di-
chos mayordomo é la dicha señora
Bovadilla juraron á Dios é á santa
María é á esta señal de cruz j^ en
que corporalmente posieron sus ma-
nos derechas é á las palabras de los
santos evangelios do quier que mas
largamente están escritos, que bien
é íiel é verdaderamente ternan e
guardaran é compliran todo lo suso-
dicho é cada cosa dello, cesante todo
fraude é engaño é simulación ó cau-
tela alguna, é fisieron pleito é orae-
nage una é dos é tres veces segund
fuero é costumbre de España en ma-
nos de mosen Pedro de Bovadilla,
caballero é orne fijo-dalgo de guar-
dar c complir é mantener todo lo
susodicho, sopeña de caer en mal
caso, c sopeña de perjuros, infames
é fementidos é caer en caso de menos
valer r en fe de lo qual fesimos dos
escripturas á mas á dos de un tenor,
é las firmamos de nuestros nombres
é las sellamos con los sellos de nues-
tras armas : que fué fecha é otorga-
da en Segovia quatro dias de no-
viembre, año del Señor de mili é
quatrocientos é setenta é tres años.
= E1 Conde. =; Cabrera el mayor-
domo. = Bovadilla. = De letra del
Conde de Beriaveiite tiene una
nota que dice aj¿.=Porque no ten-
go aquí mi sello, valga por sellada.
Núm. CCÍ.
Asiento celebrado entre el Rey don Enrique j Andrés de Cabrera
su mayordomo para la entrega del alcázar de Madrid. En Sego-
via . ... de .... de 1473. = Original en el archivo del Conde
de Miranda.
QQJ^ JLio ques asentado é concordado
en el caso de la fortalesa de la villa
1473. ¿Q Madrid es esto.=Primeramerite,
que por quanto el dicho señor Rey
ovo fecho merced á Andrés de Ca-
brera su mayordomo de la tenencia
I de la dicha fortalesa de Madrid por
todos los dias de su vida, e' agora
por algunas cosas complideras a su
servicio su allcsa quiere tomar la
dicha fortalesa, é raanda al dicho
mayordomo que gela entregue non
embargante la di^ha merced que de
la dicha tenencia della le tenia fe-
cha por su vida, é el dicho mayor-
domo por servicio de su altesa la
quiere dejar : por ende al dicho se-
ñor Rey piase en emienda é sa-
tisfacción de la dicha merced de la
dicha tenencia de le faser merced
D* LA Crónica de D. Enrique iv. 699
Je tres quentos de niara vedis paga- provisiones con qualesquier cláusu- GCI,
dos de los primeros pedidos é luoiie- fas é íirmesas é penas ; é ruega é •
das que en estos sus regnos se echa- manda al Maestre de Santiago é al "l^'J,
ren é repartieren : é porque el dicho reverendo padre Obispo de Siguen-
mayordomo sea mas cierto é seguro za e al Conde de Benavente é á los
que los dichos tres quentos de mará- otros del su consejo que aquí están
vedis le serán pagados, es asentado presentes, é á los dichos sus contado-
quel dicho señor Key aya de dar é res mayores que le den dello su fe
dé la receptoría de los dichos prime- y seguridad, para que lo susodicho
ros pedidos e monedas de los obis- le será así guardado c complido. =
pados é partidos de Osma e' tierra Otrosí, es asentado que si por \ea~
de Segovia é Medina del Campo é tura el dicho pedido y monedas non
Olmedo é Madrigal é Madrid é su se echase é repartiese en este dicho
tierra con los lugares que con ella añode la fechadesla escriptura,quel
suelen andar. Salamanca y su obis- dicho mayordomo aya de tomar é
jxido, Zamora y su obispado con la tener é tome é tenga por prendas
sacada de Toro y la merindad de de los dichos tres quentos de las jo-
Burgos á don Abrahen Señor, para yas questan en el alcázar de la cib-
que los coja é recabde por su altesa: dad de Segovia fasta el valor de los
y de los primeros maravedís que así dichos U'es quentos. = Otrosí, es a-
cogiere é recabdare del dicho pedido sentado quel dicho mayordomo den-
y monedas de los dichos partidos^ tro de dies dias primeros seguientes
dé y pague al dicho mayordomo los contados desde hoy día de la fecha
dichos tres quentos de maravedís : é desta escriptura aya de dar y entre-
que para esto el dicho señor Rey gar, y dé y entregue realmente é
aya de dar é dé luego todas las pro- con efecto la dicha fortalesa de la
visiones é escripturas é recabdos que dicha villa de Madrid al dicho señor
fuerenmenester,é los sus contadores Rey é al Maestre de Santiago é á
las ayan de asentar e sobrescribir é quien él mandare en su nombre con
las dar e entregar al dicho don A- los pertrechos é bastimentos que con
bi'ahen. = Otrosí, es asentado que ella recebió é en ella tiene que sean
por mayor seguridad del dicho ma- del dicho señor Rey. =^Lo qual to-
yordomo quel dicho señor Rey pro- do que dicho es é cada cosa é parte
mete y segura por la presente escrip- dello el dicho señor Rey por lo que
tura por su fíe y palabra real, que á su altesa atañe segura é promete
non revocará niu embargará ninein- por su fe é palabra real, é por ma-
pachará por otra via nin manera al- yor firmesa jura á Dios é á santa
guna la dicha receptoría nin la re- María é á esta señal de cruz ^ que
cabdanza de los maravedís del dicho corporalmente con sus reales manos
pedido y monedas de los dichos par- tañió é á las palabras de los santos
tidos nin de alguno dellos nin la li- evangelios do quier que están, é fa-
branza nin la paga de los dichos tres sepleito-omenagecomo Rey é Señor
quentos de maravedís que así al di- en manos de Ferrando de Pareja,
cho mayordomo se han de dar nin Adelantado de Galíisia, caballero
de parte dellos : é que su señoría orne fijo-dalgo que está presente é
mande á su secretario é á los dichos de su señoría lo recibió, que lo así
sus contadores, que non libren nin terna é guardará é complirá real-
pasen provisión nin cosa que en con- mente é con efecto^ cesante todo
trario de lo susodicho sea ó ser pue- fraude, cabtela, engaño, ficción, si-
da, non embargante que su señoría raulacion é toda otra cosa que lo
libre sobrello qualesquier cartas e' pueda embargar. ^=Otrosí, el dicho
"00
Colección Diplomática
CCI. mayordomo por lo que á él toca é
' incumbe de íaser, prometió é seguró
é fiso juramento á Dios é á santa Ma-
ría é á la señal de la cruz ^ en que
corporalmente puso su mano dere-
clia é á las palabras de los santos
evangelios do quier que están, é íiso
juramento é pleito-omenage como
caballero fijo-dalgo en manos del
dicho Adelantado de Gallisia que lo
así terna, guardará é complirá real-
mente é con efecto, cesante todo
fraude, cabtela, engaño, ficción é
simulación é toda otra cosa que lo
pueda embargar : por firmesa de lo
qual el diclio señor Rey firmó esta
escriptura de su nombre é la mandó
sellar con su sello, é asimismo el
dicho mayordomo la firmó de su
nombre ¿ la selló con el sello de sus
armas: que fué fecha é otorgada en
la muy noble cibdad de Segovia á
dias de
ano
del
iiascimiento de nuestro Salvador Je-
su-cristo de mili é quatrocientos é
setenta é tres años. = Yo el íley.=
Cabrera el mayordomo. = Tieiie
el sello del Reyj el del mayordomo
Cabrera.
E nos los dichos Maestre de San-
tiago y Obispo de Sigüenza é Conde
de Benavente é cada uno de nos é
los otros del consejo del dicho señor
Rey y secretario é contadores mayo-
res que en esta escriptura firmamos
nuestros nombres por mandamiento
«Sel dicho señor Rey, seguramos é
prometemos que trabajaremos é fa-
remos á todo nuestro leal poder quel
dicho señor Rey faga é guarde é
compla todo lo contenido en esta
dicha escriptura, é que nosotros é
cada uno de nos faremos é compli-
remos todo lo que á nos incumbe de
faser é complir realmente é con e-
fecto todo fraude é cautela cesantes^
é fasemos juramento á Dios é á santa
María é á esta señal de cruz ^ que
corporalmente con nuestras manos
derechas tañemos é á las palabras de
los santos evangelios do quier que
están, é fasemos pleito-omenage una
é dos é tres veses á fuero é costum-
bre de España en manos de Ferran-
do de Pareja^ Adelantado de Galli-
sia, caballero ome fijo-dalgo que de
nos é de cada uno de nos lo rescibe,
que lo así ten>emos é faremos é guar-
daremos é compliremos sin fraude
é sin engaño é sin cabtela alguna:
en fe de lo qual firmamos en esta
escriptura nuestros nombres é la fe-
simos sellar con los sellos de nuestras
armas, que fué fecha dia é mes é
año desta otra parle escriptos. =
Nos el Maestre.= Episcopus Sa-
guntinus.=El Condede Benavente.
= Jühan de Oviedo. = Herrera. =
Rodrigo deUlloa. = E1 Adelantado
de Gallisia. = Garsias doctor. =.
El licenciado Cibdad-Rodricro. =
Tiene los sellos del Maestre de
Santiago, y del Conde de Bena-
vente.
I
Núm. CCII.
Capituíaeion entre don Rodrigo Pimentelj Conde de Benavente , An-
drés de Cabrera, mayordomo del Bey, y el doctor Garcia López
de Madrid, de su consejo sobre los asuntos del reino. En Segovia
'■> il de enero de H74=Original en el archivo del Conde de Benavente.
CCII T
, ; JLias cosas acordadas é asentadas é del su consejo son las siguientes. =
1474, entre el muy magnífico señor Conde Primeramente, es acordado é asen-
de Benavente é Andrés de Cabrera, tado quel dicho mayordomo de aquí
mayordomo del Rey nuestro Señor adelante aya de ser c sea unánime
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 701
é conforme con el dicho señor Con- crltura contenido, esta amistad é CCII .
de para la conservación de la perso- confederación aya de preceder épre-
lia, vida é real estado del dicho ceda á otras qualestjuier que íasta a- 1474.
señor Rey, é para conservar é guar- qui el dicho mayordomo tenga fe-
dar la pas é conformidad entre el chas, ccebto la que tiene fecha con el
dicho señor Rey é los señores Prín- Duque de Alburquerque. = ítem,
cipes sus hermanos, pospuesta toda es acordado é asentado quel dicho
cautela é simulación. = ítem, es señor Conde de Benavente de aquí
acordado é asentado quel dicho ma- adelante aya de ser é sea unánime
yordomo de aquí adelante aya de e conforme con el dicho mnyordomo
guardar é guarde la vida c persona Andrés de Cabrera para la conser-
e honra é casa é estado del dicho vacion de la persona é vida é real
señor Conde de Benavente bien c estado del dicho señor Rey, é para
fiel é verdaderamente como la suya conservar é guardar la pas é confor-
Sropia, é non consentirá nía será midad entre el dicho señor Rey é
e dicho, fecho niu consejo cu su los dichos señores Príncipes sus her-
muerte nin prisión niii detenimieu- mano^, pospuesta toda ctiutcla é si-
to uin desfasimiento de su estado ; raulacion. == Itera, es acordado c
antes donde supiere ó sintiere que asentado que el dicho señor Conde
lo tal se trata ó quiere faser, lo ar- de Benavente de aquí adelante aya
redrará é estorbará é resistirá por deguardaré guárdela vida ¿persona
todas las vías é maneras que pudiere é honra é casa e estado del dicho
é con todas sus fuerzas é poder, e mayordomo bien é real é verdadera-
gelo revelará é fará saber lo mas ai- mente como la suya propia, é non
na que pudiere, é para todo ello se consentirá nin será de dicho, fecho
juntará con el dicho señor Conde de nin consejo en su muerte nin prisión
Benavente con su persona, casa é nin detenimiento nin desfasimiento;
gente contra todas las personas del antes donde sintiere ó supiere que
mundo de qualquier estado ó condi- lo tal se trata ó quiere faser, lo ar-
ción ó dignidad ó preeminencia que redrará é estorbará é resistirá por
sean, eclesiásticas e seglares; é donde todas las vias é maneras que pudiere,
quier que viere su provecho é honra é para todo ello se juntará con el
lo allegará, é donde supiere ó sin- dicho mayordomo con su persona c
tiere su daño, lo arredrará sin eceb- casa é gente contra todas las perso-
tacion de persona alguna, salvo eceb- ñas del mundo de qualquier estado 6
tando al Daque de Alburquerque é condición ó dignidad ó preeminen-
la escriptura que con e'l tiene fecha cia que sean^ eclesiásticas é seglares;
el dicho mayordomo : é que en to- é donde quier que viere su provecho
das cosas el dicho mayordomo aya é honra lo allegará , é donde supiere
de acatar é servir é acate é sirva de ó sintiere su daño lo arredrará, sin
aquí adelante al dicho señor Conde ecebtacion de persona alguna : e
de Benavente como á Señor é padre, que en todas cosas el dicho señor
=Item, es acordado e asentado quel Conde aya de honrar é guardar e
dicho mayordomo de aquí adelante aprovechar al dicho mayordomo co-
non aya de faser nin faga amistad mo á propio é verdadero h¡jo.=
nin confederación alguna con ni ngu- ítem, es acordado é asentado quel
na persona de qualquier dignidad, dicho señor Conde de aquí adelante
condicionó preeminencia que sea en non aya de faser nin faga amistad
contrario de lo susodicho nin de cosa nin confederación alguna con nin-
alguna nin parte dello : é que para guua persona de qualquier digni-
validacion e guarda de lo en esta es- dad condición ó preeminencia que
176
702
Colección Oh-j-OMÁtica
CCTI. ^^^ 6'^ contrario de lo susodicho iiin
de cosa alguna nln parte dello : é
1474. que para validación é guarda de lo
en esta escriptura contenido^ es-
ta amistad é confederación aya de
f)i-eceder é preceda á otras qua-
esquier que fasta aquí el dicho
señor Conde tenga fechas. = ítem,
es concertado é asentado que el uno
sin el otro non fará trato nin con-
cierto alguno con el dicho señor Key,
nin cou los dichos señores Príncipes
nin con el Maestre de Santiago nin
con otra persona alguna •, é que si
por alguna persona fuere movido
trato alguno a qualquier dellos, que
si estovieren en un logar, que en
el mismo dia que se moviere lo re-
velará al otro, é si estovieren ahsen-
tes, lo mas presto que pueda ; por
manera que qualquier cosa que se
oviere de faser é asentar se faga de
acuerdo é consentimiento de amos é
non el uno sin el otro, por manera
que se remedien é fagan lo que con-
venga á amos á dos : é asimismo
que serán conformes para que los
dichos señores Príncipes ayan segu-
ra la subcesion destos regnos é para
que se faga el casamiento del Infan-
te con la Princesa doña Johana. =
E yo el doctor Garsi Lopes de Ma-
drid del consejo del Rey nuestro
Señor seguro é prometo á vos los
dichos señores Conde de Benavente
é mayordomo Andrés de Cabrera
de faser é tener é guardar c cora-
plir á vos los dichos señores é á cada
uno de vos todas las cosas de suso
contenidas que vosotros avedes de
faser é g~uardar el uno al otro é el
otro al otro, segund que de suso son
contenidas é declaradas: c nos los
dichos Conde é mayordomo segura-
mos é prometemos de faser é tener
é guardar é complir á vos el dicho
dotor é con vos todas las cosas de
suso contenidas qne nos avernos de
faser é guardar c compHr el uno al
otro é el otro al otro : por certifi-
cación de lo qual todo nos los di-
chos Conde é mayordomo é dotor
juramos á Dios é á santa María ¿ á
esta señal de crus ^ é á las pala-
bras de los santos evangelios do
quier que mas largamente están es-
criptos, e' fasemos pleito omenage
una é dos é tres veses, segund fuero
é costumbre de España, yo el dicho
Conde en manos de Garci Franco
orne fijo-dalgo que de mí lo res-
cibe, é yo el dicho mayordomo
Andrés de Cabrera en manos del
dicho Garci Franco que de mí lo
rescibe, que bien é fiel é leal e ver-
daderamente é sin arte é sin enga-
ño e' sin cautela alguna tememos
é guardaremos é compliremos todo
lo susodicho e' cada cosa é parte
dello en esta escriptura contenido:
é que non iremos nin vernemos
contra ello v.in contra parte dello
agora nin en ningund tiempo, nin
por alguna manera nin color nin
rason que sea, sopeña de perjuros é
fementidos ¿ caer en caso de me-
nos valer, é en todas las otras penas
é casos que caen é incurren aque-
llos que quebrantan juramento é
pleito omenage, fecho é otorgado
de su propia é libre voluntad :
é que deste juramento é pleito é
omenage non pediremos relaja-
ción nin absolución nin conmu-
tación á nuestro muy santo Padre
nin al dicho señor Rey, nin a otro
jues eclesiástico ó seglar^, nin á otra
persona alguna que poder tenga
para lo faser, é puesto que nos sea
dado de su propio motu é cierta
ciencia por los susodichos ó por qual-
quier dellos, que non usaremos nin
gosaremos dello : en firmesa de lo
qual otorgamos dos escripturas de
un tenor una para mí el dicho Con-
de é otra para mí el dicho mayor-
domo, las quales firmamos de nues-
tros nombres é sellamos con los
sellos de nuestras armas : que fue
fecha é otorgada esta dicha escriptu-
ra en la cibdad de Segovia á onse
dias de enero, año del nascimiento de
DE LA CRÓNfCA DE D. EnRIQUE IV.
703
1474.
nuestro Señor Jesu-cristo de mili mayordomo. = Garsias doctor. = CGIT.
é qiialrocieutos é setenta é quatro Tiene el sello del mayordomo Ca-
años. = El Conde. = Cabrera el brera.
Núm. CCilí.
Carta del Principe don Fernando al Infante de Almería Aben-celim
Aben-Ahrahem Al-najar , acusándole el recibo de doce caballos que
este le habia regalado y manifestándole su disposición en la alianza
que le propone. En Tordesillasll de junio de 1474. =5 Copia sa-
cada de la obra anónima, titulada Origen de la casa de Grauada^ entre
los mss. de don Luis Salazar.
o el Príncipe de Castilla y de
León, Rej de Cicilia, primogénito
de Aragón : al muy honrado y
engrandecido tle los moros el In-
fante de Almería Aben-celim Abra-
hem Al-nayar. Recibí una carta y
presente que cou vuestro alcaide
Reduan Zafareal rae enviasteis, y á
Ramón Corella y á Vicente de Pa-
la fen, sin aver querido vuestra se-
ñoría recebir el rescate que por ellos
el Rey don Juan de Aragón, mi Se-
ñor y Padre daba, lo qual be teni-
do en singular amistad : y asimismo
recibí los doce caballos con sus jae-
ces de oro y plata y esmaltados en
las alcatifas de oro y seda para la
serenismia Jfnncesa, mi muy cara
y muy amada muger. He tenido
en mucho precio este dou propio
de vuestra grandeza, y mucho me
ha placido saber vuestra voluntad
de querer mi amistad y alianza, se-
gún que la tuvo el Rey don Yuzaf
con ef Rey don Juan de Castilla, mi
Señor que santo paraiso aya *, y á
mí me place de vuestra amistad e'
de facer alianza con vuestro poder,
y con vuestro hijo contra el Rey
Muley Hacen de Granada •, y por-
que mis cosas están en los términos
que el dicho vuestro alcaide y su in-
térprete vos dirá, con el señor Rey
don Enrique mi hermano, no po-
dre' tratar por ahora descubierta-
mente deste designio, como pla-
ciendo á Dios se podrá hacer ade-
1474.
lante: y si en estps intermedios la CCíII.
guerra de allá creciere, como lo "
pensáis, con el Rey vuestro adversa-
rio, suplicaré al Rey don Juan de
Aragón, mi Señor é Padre, que en-
vié gente de guerra por mar de Va-
lencia á Almería en vuestra ayu-
da ', y envió para muestra de mi
voluntad seis balajes y dos espadas
guarnecidas de oro, y para la señora
Infanta un paño de brocado : y en
ordenándose las cosas de la serení-
sima Princesa, mi muy cara é muy
amada muger y mias por bien de
paz con el señor ^\Qy don Enrique
nuestro hermano ó en otra manera,
para en qualquier acaecimiento en-
viaré persona que asiente las condi-
ciones de nuestra alianza y vasalla-
ge por privilegios sellados, segund
que otras veces los hicieron los Re-
yes de Castilla é León con los Re-
yes de Granada : y para que sea
desto cierto vuestra merced, por
esta firmada de mi nombre doy mi
fe y palabra real que ansí se cumpli-
rá. Fecha en Tordesillas á xxvij de
junio año de racccclxxiiij. = Yo el
Principe.= Por mandado del Prín-
cipe. = Gaspar Dariño. = El Prín-
cipe de Castilla é de León, Rey de
Cecilia, primogénito de Aragón, al
muy honrado y engrandecido de
los moros el Infante de Almería
Aben-celim Aben-Abrahem Al-na-
yar.
704 Colección Diplomática
^üm. CCiV,
Catata del I^ey don Enrique á Luis de Chaves, vecino de Trujillo
dándole cuenta de haber preso el Conde de Osorno al Marques
de f^illena, j encargándole mire con interés los asuntos de este
en aquella tierra. En Madrid 25 de octubre de 1474. = Copia
testimoniada en el archivo del Conde de Miranda.
QQjy^ JCil Rey. =^ Luis de Chaves amigo, por ende yo vos ruego, si placer y
. Yendo hoy martes el mi bien ama- servicio me deseáis facer, que en
1474. do JMarques de ViUena á se ver con todas las cosas desa comarca miréis
el Conde de Osorno, sobre seguri- mucho por las cosas tocantes al di-
dad, estando comiendo con él lo cho Marques como si á mí mismo
prendió é llevó preso á la fortaleza tocasen, como de vos confio, que por
de Fuentidueña ; de lo qual yo he ello yo vos entiendo remunerar e
ávido mucho sentimiento é enojo, é facer mercedes. De Madrid á xxv
mediante la gracia de Dios entiendo de octubre. ^= Yo el Rey. = Por
remediar y proveer en ello con to- mandado del Rey.= Johan de O-
das mis fuerzas é poner para ello, viedo.
si menester fuere, mi persona y es- El sobre dice asi. = Por el Rey. -
tado real á todo rostro é peligro: é = A Luis de Chaves.
Núm, CCV.
Carta del Rey don Enrique á Luis de Chaves sobre el misino asunto
que la anterior. En Madrid 25 de octubre de 1474. =Copia testi-
moniada en el archivo del Conde de Miranda.
rj(^Y^ M2í1 Rey. = Luis de Chaves amigo, ello hay, que será presto delibrado:
, Hoy de la fecha el mi bien amado por tanto yo vos ruego y mando, si
1474. Marques de ViUena yendo desta villa placer y servicio me deseáis facer,
con el conde de Osorno sobre fe, deu- que conformándovos con la Condesa
do y siguridad que entrellos era, el de Medellin y con los otros amigos
dicho Conde lo prendió en Racial- y parientes del dicho Marques que-
madrid, tres leguas desta villa-, lo i*ais trabajar y mirar por todas las
qual por ser cosa tan feamente fecha cosas de su honra como por la vues-
y de tan mal egemplo, yo entiendo tra propia, sigun que antes de agora
remediaré proveer poniendo en ello vos lo avia inviado rogar y mandar •,
mi persona y todo mi poder y fuer- y por esto non dejéis de proseguir
zas por la delibracion del dicho lo comenzado tocante al maestrazgo
Marques, en lo qual y para ello el de Santiago en favor del dicho Mar-
reverendísimo in Cristo Cardenal de ques, ccrtificándovos que en cosa al-
España é el Condestable de Castilla, guna non me podéis facer mayor
Conde de Haro que conmigo aquí placer é servicio que en esto, e yo
se fallaron, y otros Grandes destos vos faré por ello mercedes é mirai e
mis regnos están prestos y apare- por las cosas de vuestra honra é acre-
jados y conformes con mi voluntad, centamiento: é sed cierto que el
é se espera sigun el aparejo que para dicho Marques es tal, que lo cono-
DE LA. CkÓNICA de D. EnRIQCE IV. 70;")
cera bien en obra, Nuesto Señor vos dado del Rcy=Jolian Je Oviedo. = GCV.
aya en su guarda. De Madrid xxv de El sobre dice asi. =Poi^l Rey.
oíubre.= Yo el Rey. = Por man- = A Luis de Chaves su amigo. 1^74.
Núm. CCVÍ.
Carta de Alfonso de la Caballería al Rey de Aragón don Juan II,
dándole cuenta del estado de las cosas del reino de Castilla después
de la muerte del Rey don Enrique. En Alniazan 24 d^ diciembre 9
de 1474.=Original entre los niss. déla biblioteca real en el códice A. 7
de lalibreria de don Luis de Salazar.
iwiuy alto é muy escellentSenyor. puede recebir encuentro si dellos CCVL ^
^= Después quel senyor Rey de Cas- mesmos no: y como sabe vuestra al
tilla vuestro fijo partió de Zaragoza, teza, no es esto sin alguna sospecha 14/4.
de passo en passo ha recebido cartas, de tal sinistro, pues es cierto que el
'primero del Arzobispo de Toledo, regno no recibe muchos Reyes, y
enpues del Cardenal significantes el reinar no comporta conpanya, y
la quieta y pacífica succession de los caballeros de Castillaaunque bien
su alteza en estos regnos de Castilla: vengan á esta succession, es en algu-
y sin duda es tal segunt lo que hon- nos porque al non pueden facer,
bre siente y vee y quanto á mí nun- pero bien se comprende que á este
ca me pareció otro viendo las muer- punto están con las orejas alzadas,
tés del IMaestre y apres del Rey don y sedispornan para prepararlo quan-
Anrique, obstáculos de aquesta suc- to peor podran: por ende scriva vues-
cession, en tan pequenyo spazo de tra senyoría y con alguna frequen-
tiempo acaecidas: y porque todo lo cia, que sin duda sera la tiriaqua de
3ue fasta aquí se ha sopido, fecho y aqueste veneno : la segunda cosa es
icho será escripto á vuestra alteza que vuestra senyoría con persona ó ~
por el dicho senyor Kqj, dejaré de personas propias aquá enviadas y
insistir en ello-, solo recuerdo ávues- bien instruidas haga entender coa
tra senyoría de dos cosas de las qua- los dichos senyores Rey é Reina en
les es riecessario vuestra senyoría la ayuda y socorro de Rosellon, asi . '
faga pensamiento y provea en ellas por requerimientos que por ellos se
con toda diligencia : la primera es fagan al Rey de Francia como por
que vos Senyor, interposeys vuestras espedicion de gente, que todo según
veces con su alteza y con la senyora veo será necesario y lo uno no debe
Reina su muger enamorándolos de cessar por lo otro. Yo aquá assi en
la unión y concordia dellos, sus be- estas como en otras qualesquiere ser-
neficios que de aquesto resultan, vicio vuestro y suyo concernientes
comminando y reprobando la dis- trabajaré essoque podré tanto quan-
cordiay diíTerencias dentre ellos, los to aquá estaré, queahunque forzada-
danyos inconvinientes que desto les mente me han compellido venir re- V
Sodria siguir, significando que tal pulsas todas mis escusacioncs, pen-
octrina con actoridat, amor é acá- sando que mas necesario era mi
tamiento non la puedan i'ecibir sino aturada en Aragón por el servicio
de vuestraalteza-, y es bien necesario, de vuestra alteza que no mi venida
ca Senyor muy alto, tanta prospe- aquá, pero pues soy aquí mientra
ridat y tan escelsoy real fastigio non aturare, lo que mas miraié será lo
'177
706 V Colección Diplomática
ce VI. que á vuestra alteza cumple y apres ría, non la poiliera comportar. Siem-
en servicio dallos: ca Senyor esta pre de lo que succediráy á mi no-
'^^^' succession aunque sea indubitada y ticia pervendrá, avisaré á vuestra al-
no tenga impedimento de los de teza suslancialmente, y vuestra se-
fuera en casa no está menos de al- nyoría de lo que le ocorrerá mán-
guno por lo que dicho es, en lo qual déme escrebir, porque mejor le pue-
es mucho de mirar y con gran cau- da servir: y Senyor muy escellente
tela, y en special agora en los prin- guarde la santa Trinidad vuestra
cipios; y pues por esto principal- real persona siempre trihunfant por
mente su senyoría me ha fecho ve- luengos dias á su servicio. De Al-
nir diciendo que de persona letrada mazan á xxiiij de deciembre. =
no se podia confiar sino de mí, por De V. R. M. humil vasallo y ser-
cierto yo le serviré quanto pudiere, vidor cuyas manos besa. = Alfonso
y miraré como digo el servicio de de la Caballería,
vuestrasenyoría, que enotra manera El sobre dice así. = A\ muy
tanto me ha seydo molesta la venida alto y muy escellent Senyor el se-
aquá que sino pensando que en al- nyor Rey.
guna manera siervo á vuestra senyo-
Núm. CCVII.
Confederación hecha entre don Pedro González de Mendoza, Obis-
po de Sigiienza, el Condestable de Castilla, elJLlmirantc y el Con-
de de Benavente, para protejer en la sucesión de la corona de
Castilla d la Princesa doña Isabel y al Rey don Fernando su
marido por muerte del Rey don Enrique. En Segovia 27 de di-
ciembre de 1474. = Original en el archivo del Conde de Beaa vente.
CCVri. i^os el Cardenal Despaña y el que venga á noticia de aquel ó
Condestable de Castilla y el Almi- aquellos de nos á quien lo tal toca-
1474. rante de Castilla y el Conde de Be- re: é para todo lo susodicho nos
navente, seguramos y prometemos ayudaremos los unos á los otros e
por la presente escriplura el uno al los otros á los otros con todas nues-
otro é el otro al otro, é todos á tras fuerzas é casas é estados e pe-
cada uno é cada uno á todos que der contra qualesqu.ier personas del
para siempre jamas nos guardare- mundo que lo contrario quieran
mos nuestras personas, vidas c esta- tentar ó faser, puesto que las tales
dos de todo mal y daño •, é si su- personas sean reales ó de estirpe
piéremos que lo tal se fase ó trata real, á nos ó á qualquier de nos
en qualquier manera, lo arredrare- conjuntas en qualquier grado de
- inos y desviaremos á qualquier de consanguinidad ó afinidad ó amis-
uos contra quien se tratare, á todo tad. Otrosí, prometemos y segura-
nuestro leal y verdadero poder: y mos que por quanto todos nosotros
donde no lo pudiéremos arredrar estamos conformes para aver de se-
y desviar, qualquier de nos que anr guir é servir á la Reina nuestra
les lo supiere, lo faremos saber á Señora doña Isabel, como á Reina y
aquel ó aquellos de nos contra quien Señora natural nuestra é de aques-
se tratare lo mas presto que pudié- tos regnos, con el Rey don Ferran-
remos por nuestras personas ó men- do, su legítimo marido, nuestro
sageros ó por otra manera, por via Señor^ y avernos de guardar y guar-
DE LA CuÓNlCA DE D. EnrIQUE IV
707
daremos su servicio y personas y
estado real como de nuestros Reyes
é Señores naturales que en el asiento
que oviéremos de faser é contratar
de honra é provechos^ cada uno de
nos tomará egual parte quel otro é
el otro quel otro, y en todo ello es-
tai'emos en toda verdadera amistad
é hermandad como verdaderos her-
manos é amigos *, lo qual todo suso-
dicho y cada cosa y parte dello nos
el dicho Cardenal juramos á Dios y
á santa María é á las palabras de
los santos evangelios do quier que
son, poniendo la mano sobre nues-
tros pechos : é nos los dichos Con-
destable é Almirante y Conde de
Benavente juramos á Dios y á santa
María é á las palabras de los santos
evangelios do quier que son y á
esta señal de ^ que corporalmente
lañemos con nuestras manos dere-
chas, y todos é cada uno de nos fa-
seraos pleito é omenage una y dos y
tres veses, segund fuero Despaña eu
manos de Rodrigo de Ulloa, caballe-
ro é ome fijo-daígo questá presente,
y de nos é de cada uno de nos lo
recibe, de lo así tener y guardar y
cumplir en todo y por todo, segund
que de suso se contiene, cesante todo
fraude, cautela y simulación, y de le
non dar otro entendimiento mas de
1474.
quanto la presente escritura suena. CCVII.
E otrosí, juramos y prometemos en
la forma susodicha de non deman-
dar absolución, dispensación nin re-
lajación deste dicho juramento é
pleito é omenage á nuestro Señor el
Papa, nin á la Reina y Rey nuestros
Señores, nin á otra persona ninguna
que poder tenga para nos lo dar, é
puesto que ellos nos lo den de su
propio motu ó á suplicación de otra
persona, que no usaremos de la tal
relajación y dispensación : en fee de
lo qual firmamos la presente escrip-
tura de nuestros nombres, y man-
dámosla sellar con los sellos de nues-
tras armas. Fecha en Segovia á
veinte é siete dias del mes de de-
siembre, año del nascimiento del
nuestro Señor Jesu-cristo de mili y
quatrocientos y setenta y quatro
años. Otrosí, es nuestra voluntad é
queremos é nos piase que si los se-
ñores Marques de Santillana é Du-
que de Alburquerque ó qualquier
dellos quisiere entrar en esta confe-
deración e conformidad con nosotros,
que los rescibamos é tomemos en
ella como á cada uno de nosotros. =
P. Cardinalis S. Marise. =E1 Con-
de de Benavente. = El Almirante-
= Tiene tres sellos.
Núm. CCVíIÍ.
Carta del Rey de Portugal don Alfonso V. d don Rodrigo Ponce de
heon. Marques de Cádiz pidiéndole que reconozca por Reina de
Castilla a la Princesa doña Juana ^ y proteja sus derechos d la
corona. En Estremoz 27 de diciembre de 1474. = Copia antigua en
el archivo del Duque de Arcos.
M.
Luito honrado Marques amigo.
Nos don Alonso por la gracia de
Dios Rey de Portogal é de los Al-
garbes, de aquén é de alien mar en
África, vos enviamos mucho salu-
dar como aquel que mucho amamos
tí preciamos. Facemos vos saber.
1474.
que siéndonos agora certificado del CCVIII.
fallecimiento del Rey don Enrique"
de Castilla nuestro primo é herma-
no, de cuya muerte rescibimos aquel
enojo é sentimiento que la rason del
mucho debdo é amistad que con él
teníamos requería, consideramos que
708, Colección Diplomática
CCVIII. la Reina doña Joliana su fija nuestra (jue nos de toda su honra é estado
I sobrina, e' toda su honra é estado debemos tener, nos deliberamos de
14/4. f^gj-a agora mas que nunca á nos vos esto así todo noteficar é vos
otorgado, é nos obligado á le dar to- rogamos que queráis muy bien et
da ayuda é favor á nos posible-, é guardar la obligación é fieldad que
después desto veyendo como fué ju- a ello como á verdadera Reina de-
rada é aprobada por verdadera é sos regnos debes, é así la obedescaes
legítima subcesorade los dichos reg- é reconoscaes tomando su vos é non
' nos, nos agora después de la dicha de otra alguna persona por requeri-
niuerte de su padre avernos por sin mientos que de lo contrario vos sean
dubda que todos sus subditos que al presente é puedan ser fechos :
de la lealtad á que obligados son, seyendo cierto que allende de en
quesieren usar, deben á ella conos- ello faser lo que á Dios é al mundo
cer é obedescer por Reina é á otra debéis^ nos farés singular plaser, é
alguna persona non : quanto mas nos obligares á todo lo que á vues-
que sobre todo el Rey su padre á la tro bien é honra compliere. E so-
hoi'a de su fallecimiento presentes bre todo vos rogamos que deis com-
algunos Gi'andes de sus regnos é o- plida fe é creheucia á loque Gonzalo
tros muchos que de presente eslaban, de Castañeda, criado de nuestra casa
la pronunció é declaró por su ver- portador de esta, de nuestra parte
dadera heredera é subcesora de sus vos d¡rá,é vos lo agradeceremos niu-
regnos como su legítima é natural cho. Escripta en la nuestra villa de
fija encomendando á ellos que así la Estreñios a xxvij de desiembre de
obedeciesen, é mandando á nota- idcccc é setenta é quatro. =Yo el
rios públicos, que de todo ello pa- Rey.= El sobre dice así. =^ Al
sasen públicas escripturas. Por lo mucho honrado don Rodrigo de
qual visto el claro derecho que ella León, Marques de Cádiz, Conde de
en los dichos regnos tiene e el cargo Arcos en los regnos de Castilla.
Núm. CCIX.
Cedida de la Reina doña Isabel, por la que declarando la rebelión de
don Alvaro de Estáñiga^ Conde de Plasencia, don Diego López Pa-
checo, Marques de Villena, don Rodrigo Cyiron , Maestre de Calatra-
va j'- don Juan Girón su hermano Conde de Urueña manda se-
cuestrarles todos sus bienes y rentas. En Toledo 24 de mayo de
1475. =^ Copia simple en el archivo del Duque de Be jar.
D
:ad
cada
CCIX. -"-roña Isabel por la gracia de Dios puede en qualquier manera, yái
;7- Reina de Castilla, ójc : á los conce- uno de vos á quien esta mi carta
14/0. JQg^ justicias, regidores, caballeros, fuere mostrada ó su traslado signado
escuderos, oficiales j omes buenos de escribano público ó ovieren della
de todas y qualesquier cibdades y noticia en qualquier manera, salud
villas y logares de los mis regnos y é gracia. Sabedes y á todos es noto-
señoríos y á todas las otras quales- rio como por fallescimiento del Rey
quier personas de qualquier estado ó don Enrique de gloriosa menaoria,
condición, preeminencia ó dignidad mi señor hermano, cuya ánima Dios
que sean á quien lo de yuso en esta aya, subcedí en estos mis regnos y
íni carta contenido atañe ó atañer fui rescebida é obedescida por los
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 709
tres estados dellos por Reina y Se- de sus castillos y fortalesas non les CCIX.
ñora dellos, y el Rey don Fernando deben nin pueden acudir con ellos, .
mi Señor por el Rey y Señor dellos nin los acoger en ellos, ante son li- •'*' ^*
como mi legítimo marido : y están- bres y quitos de qualquier pleito é
do su señoría y yo en nuestra pací- omenagey juramento que les tengan
fica posesión, el Conde don Alvaro fechos, y todos los que de antes eran
Destúñiga y don Diego Lopes Pa- sus subditos y vasallos, son libres
checo. Marques de ViHena y don de su obediencia y subjecion y los
Rodrigo Girón, Maestre de Calatrava que alguna cosa fasta aquí les de-
y don Johan Girón su hermano. Con- bian y deben non gelo deben pagar,
de de Urueña, pospuesto y olvidado pues todas las debdas á ellos debidas
el temor de Dios y de la nuestra pertenescen á la nuestra cámara y
justicia y la limpiesa y fidelidad que fisco : por ende mandé dar esta mi
debían aver y guardar y el bien co- carta para vos, y para cada uno de
mun y pacífico estado de estos di- vos sobre la dicha rason, por la qual
chos regnos y la naturaleza que en ó por el dicho su traslado signado
ellos tienen, y pensando por esquisi- como dicho es, vos mando que de
tas y pervex'sas maneras exercitar aquí adelante vos los dichos alcaides
sus malos tratos y acrescentar tira- y tenedores de los dichos castillos y
nicamente sus estados con desaci- casas fuertes de los dichos Conde
miento y abajamiento de la corona don Alvaro é Marques de Villena y
real destos dichos regnos; rebella- Maestre de Calatrava y Conde de
ron contra el dicho Rey mi Señor y Urueña y de sus secaces y parciales
contra mí, fasiendo ligas y conspi- y de cada uno é qualquier dellos,
raciones, é ayuntando á sí otros al- non acojades en esas dichas fortalesas
gunos caballeros y gentes de menor nin en alguna dellas álos susodichos
estado, queriendo desfaser é amen- nin alguno dellos nin á sus capitanes
guar nuestra real dignidad y of^n- nin á su gente, nin fagades guerra
der si pudiesen nuestras reales per- por su mandado, nin obedescades nin
sonas y enagenar mi legítima sub- complades sus mandamientos, nin
cesión en persona privada, á quien vos los dichos concejos de las dichas
non pertenesce y para se fallar mas cibdades y villas y logares que fasta
poderosos, para esto faser han tra- aquí eran suyos, los non ayades nin
nido á estos dichos mis regnos al Rey tengades por Señores dellos, liin o-
de Portogal con algunas gentes de bedescades nin complades sus man-
sus naturales para faser, y poner daraientos, nin les acudades nin con-
mayor escándalo en estos dichos mis sintades acudir con las rentas y
regnos : por rason de lo qual ellos pechos y derechos al señorío desas
y todos sus secaces y parciales y ca- dichas cibdades y villas y logares y
da uno dellos han cometido crimen de sus te'rminos pertenescientes : ca
lese magestatis, incurrido en mal yo por la presente relievo á todos y
caso y han perdido todos sus bienes á cada uno de vos de qualquier ju-
muebles é raises y pertenescen á ramento, promesa, pleito omenage
nuestra cámara y fisco : y porque que tengades fecho á qualquier de
sobre esto yo entiendo fáser proceso los susodichos por los dichos casti-
contra ellos segund lo quieren y dis- líos y fortalesas y cibdades y villas
ponen las leyes de mis regnos y con- y logares ó de qualquier cosa dello,
formándome con ellas, condepnallos y dó por libres y quitos á vos y á
en las penas que merescen y esecu- vuestros fijos y descendientes de to- .XDD
tarlas en sus personas y bienes •, y do ello y de qualquier debda y fide-
entretanto los alcaides y tenedores lidad que fasta aquí les debíades
178
710
Colección Diplomática
1^75.
CCIX. para siempre jamas: ¿otrosí, vos
iiin alguno de vos non pagueües á
los dichos Conde don Alvaro niu
Marques de Villena y Maestre y
Conde de Urueña niu á sus secaces
nin parciales nin alguno dellos las
debelas de pan y vino y ganados y
aseite y maravedís ni otra moneda
niu otra cosa alguna que les debades
y debíeredes por obligación ó por
arrendamiento, nin por receptoría
niu mayordomía nin recabdamiento
nin ea otra manera alguna, y te-
nerlo sequestrado cada uno que lo
debe y debiere en sí, para faser
dello lo que yo vos enviare mandar;
apercibicndovos que lo que de otra
guisa pagáredes á qualquier de los
susodichos non seadés por ello libres
de la debda y la pagáredes á raí
otra ves : y mando á vos las dichas
justicias é á cada una de vos que
á pedimento de los susodichos nin de
alguno dellos nin de quien su poder
oviere non fagades iiin consintades
faser esecucion en los tales debdores
nin en sus bienes nin les compela-
des á la paga dello por demanda
nin embargo nin otra manera algu-
na, antes íes dedes y fagades ciar
todo el favor y ayuda para que lo
tengan por mí en la dicha secresta-
ción : y porque lo contenido en esta
mi carta sea mejor guardado y della
persona alguna non pueda preten-
der inorancia, mando á vos las di-
chas justicias y á cada uno de vos
que fagades pregonar esta mi carta
ó el dicho su traslado por las pla-
zas y mercados de la dicha mi corte
y de las dichas cibdades y villas y
logares públicamente y por ante es-
cribano : el qual dicho pregón así
fecho en la mi corte, quiero y man-
do que aya' tanta fuerza y vigor,
como si á cada uno de vos en perso-
na fuese leído y noLeficado, y los
unos nin los otros non fagades niu
fagan ende al por alguna manera,
sopeña de la mi merced y de priva-
ción de los oficios y de confiscación
de los bienes de los que lo contrario
ficierdes para la mi cámara y fisco: y
demás que por qualquier ó quales-
quier de vos por quien fincare de lo
así faser y compíir mando al ome
que vos esta mi carta mostrare que
vos eraplase que parescades ante mí
en la mi corte do quier que yo sea
del dia que vos emplasare á quinse
días primeros siguientes so la dicha
pena : so la qual mando á qualquier
escribano público que para esto fue-
re llamado, que de ende al que vos
la mostrare testimonio signado con
su signo, porque yo sepa en como se
comple mi mandado. Dada en la
noble cibdad de Toledo á veinte y
quatro días de mayo año del nasci-
miento de nuestro Señor Jesu-cristo
de mili é quatrocientos y setenta y
cinco años. r= Yo la Reina. = Yo
Alonso de Molina, secretario de nues-
tra Señora la Reina la fis escribir por
su mandado. = Registrada. =Diego
Sánchez. = Diego Ghancijler.
■':1!?. ?Á'.
Núm. CCX.
ccx.
1475.
Carta del Rey moro de Granada d don Diego Fernandez de Córdobaj
Conde de Cabra sobre algunos pormenores de sumiitna alianza.
En Granada 28 de julio de 1475. == Original en árabe entre los
mss. de la real Academia de la historia. ''-y^ .; ..a. .
.f^lf)') jfí)') -loi/jp!^, , i' r.r íi'jíiofj
V ' >l¡i/p V ? -iHií 'ivi\ óí) V eí' : oniiXK'''
ín nombré de DIos' misericordío- los suyos y sus asociados sea Ja paz.
so y clemente. Sea Dios propicio = Del siervo de Dios Príncipe de
á nuestro Señor Muhamad, y con los inuzlimes Aly el vencedor por
ÍE.
DE LA Crónica de D. Enrique iv. 711
Dios, hijo tie nuestro bieuhcclior, nuestro amigo ( hónrele Dios por su CGX.
Príncipe de los muzliraes Abu'l Na- piedad): y he aquí que con vucs-
sar, hijo del Amir santo Abu'l Has, tro convenio respectivo á esto ca- '^'j.
hijo del Príncipe de los muzMnies minareis en paz, si Dios quiere.
Ahul Hegiag, hijo del Príncipe de Y tened entendido, ó Conde ilus-
los muzlimes Abu Abdallah, hijo tre, que nuestro amor á vos, al
del Príncipe de los muzlimes Abul mariscal ( hónrele Dios por su pie-
Hagiag, hijo de Príncipe de los dad ) , y á vuestro país será de
muzlimes Abul Walid ben Nasar. todo corazón, y se procurará com-
(Ayúdele Dios con su ausilio, y di- placerlos : pues el que padeció no
late su vida con prosperidad ). Al padeció sin motivo, bien que él
caballero noble^ Señor apreciable, os le ocultará. Y no hay duda en
estimado y leal don Diego Fernán- que nuestra caballería faltó á su
dez de Córdoba, Conde de Cabra, deber, pero el afecto que os pro-
Vizconde de Iznajar, Señor de Bae- fesamos es notorio, y no dudéis
na^ alcaide de Alcalá (hónrele Dios de ello, ni creáis lo contrario; y se
por su ])iedad y hágale feliz con su espera de vos que disciplinado el
dirección). Os deseamos muy com- ejército de la gente de Alcalá, no
fdeta salud, y os lo escribimos desde haga otras salidas fuera de aquellas
a eminente Alhambra de Granada que sean precisas. Y en todo cuan-
( consérvela Dios su magnificencia é to necesitéis practicaremos lo que
integridad^ y por ello sea loado), os agrade : y Dios engrandezca vues-
Sabed pues, ó caballero noble é tras honras. Fué escrito á veinte
ilustre Conde, que se nos entregó y quatro del mes rabie primera,
vuestro escrito conducido por el añoochocientos ochenta.=Esautén-
alcaide Juan Ignacio, y recibimos tico.
lo que en él mencionáis, y hemos El sobre dice asL=- Al cahaWero
mandado al Wacir de nuestra casa noble. Señor apreciable, leal don
augusta ( Dios le haga feliz para que Diego Fernandez de Córdoba, Con-
sea con él alabado, y permanezca á de de Cabra, Vizconde de Iznajar,
nuestra inmediación ) Aly ( ensál- Señor de Baena, alcaide de Alcalá
cele Dios su mérito) que os contes- (hónrele Dios por su piedad),
te acerca de su contenido, y de lo
que personalmente y por escrito En el ángulo del sobre dice :
manifestasteis al Rey de Castilla Alcaide.
Núm, CCXÍ.
Carta del Rej moro de Granada d don Diego Fernandez, Mariscal
de Castilla, y d 31artin Alfonso de Montemajror , Señor de Al-
caiulete ofreciéndoles su protección. En Granada \5 de octubre
de 1475. = Original en árabe entre los rnss. de la real Academia de la
historia.
E
n nombre de Dios misericordio- los muzlimes Aly el vencedor por (^PXI
so y clemente. Sea Dios propicio Dios, hijo de nuestro bienhechor
á. nuestro Señor Muhamad, y con Príncipe de los muzlimes Abu'l Na- ^475,
los suyos y sus asociados sea la paz- sar, hijo del Amir santo Abu'l Has,
= Del siervo de Dios Príncipe de hijo del Príncipe de los muzlimes
712
Colección Diplomática
CCXI. Abu'l Hegiag, Iñjo clel Príncipe de
" .„^' los muzÜmesAbuAbdallah, hijo del
Príncipe de los muzlimes Abul Ha-
ffias, hijo del Príncipe de los muz-
¡mes Abu'l Walid ben Nasar. (A-
yúdele Dios con su ausilio, y dilate
su vida con prosperidad). A los
caballeros nobles. Señores aprecia-
bles, leales y estimados don Diego
Fernandez el mariscal de Castilla,
y Martin Alfonso de Montemayor,
Señor de Alcaudete (hónrelos Dios
DOr su piedad y ensálcelos con su
lireccion ). Os deseamos muy com-
I)leta salud, y os lo escribimos desde
a eminente Alhambra de Granada
( consérvela Dios en su magnificen-
cia é integridad, y sea por ello ala-
bado). Sabed pues, ó caballeros
ilustres, que se nos entregó vuestro
escrito, y recibimos lo que en él
mencionáis, y agradecemos vuestra
Si
moderación y vuestro afecto. La
protección que solicitáis os dará ho-
nor, y ya hemos mandado al Wacir
de nuestra casa Aly ( hágale Dios
feliz) que os conteste sin demora
como dicha protección os será con-
cedida: tenedlo pues entendido. Y
en todo cuanto necesitéis practica-
remos aquello que os agrade ; y
Dios engrandezca vuestras honras
por su piedad. Fué escrito á ca-
torce del mes guiumada segunda,
año ochocientos y ochenta. =^Es au-
téntico.
El sobre dice así ^= A los ca-
balleros nobles. Señores don Diego
Fernandez el mariscal, y Martin
Alfonso de Montemayor, Señor d e
Alcaudete ( hónrelos Dios por su
piedad ).
En un ángulo del sobre dice.=
El mariscal y Martin Alfonso.
Núm. CCXII.
Cajeta del Rey don Fernando al concejo de Baeza, dándole cuenta de
haber ganado la batalla de Toro . En Zamora 2 de marzo de
1476.= Copia antigua en el archivo del Conde de Cifuentes.
CCXII. -"-^on Fernando por la gracia de
Dios, Rey de Castilla^ de León, de
H/O. Toledo, de Secilia^ de Gallisiaj de
Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de
Jahen, del Algarbe, de Algesira,
de Gibraltar, Príncipe de Aragón,
Señor de Vizcaya é de Molina: á
vos el concejo, justicia, regidores,
caballeros, escuderos, oficiales y o-
mes buenos de la cibdad de Baeza sa-
lud é gracia. Bien creo avrés sabido
como mi adversario de Portugal des-
pués que llegó su fijo á la cibdad de
Toro con la mas gente de caballo é
de pie que de Portogal pudo traer,
conosciendo que sin batalla non po-
día socorrer la fortaleza desta cibdad
de Zamora , que yo tengo cercada
por la mucha é buena gente que
conmigo está, aunque publicaba
que la quería venir á socorrer por la
Í)arte que non tiene ribera, que ge-
o pudiera estorbar, vino con todas
sus gentes un día del mes pasado á
las tres horas después de la media
noche , y llegó de la otra parte de
la puente desta cibdad, y en la mis-
ma hora fiso poner mantas fuertes
que traía fechas para aquello, é de-
tras dellas asentó toda su artillería,
con la qual comenzó luego á tirar á
la puerta de dicha puente : é el río
iba tan crescido é lo continuaron
de noche é de día en tanto que allí
estovieron de tal manera que non
pudieron salir mis gentes por non
aver otra salida para donde ellos es-
taban, salvo la puerta de la dicha
puente : é el rio iba tan crescido
que en él non se fallaba nado alguno.
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
713
Y asi estovo en aquel arrabal y en
sant Francisco diez ó doze dias; don-
de continuamente de algunas gentes
mias, que quedaron atajadas de la
parte de la puente, donde ellos esta-
ban, recebian assaz daños, y assi
mesmo de tiros de pólvora que les
tiravan desta cibdad. Y porque mi
voluntad era de salir á pelear con el
dicho mi adversario ó su fijo é con
sus gentes, acordé de mandar fazer
ciertas minas é puertas á los lados
del baluarte que está al lado de la
dicha puente, por donde mas presto
pudiesen salir las dichas mis gentes;
é créese como el dicho mi adversa-
rio é su fijo é los que con él estaban
sintieron que las salidas se fazian é
se avian de abrir las puertas dellas,
ayer viernes en la noche, que fué
primero dia deste mes de Marzo,
acordaron esse mesmo dia de cargar
su fardage antes que amanesciese, é,
venido el dia, se partieron del dicho
arrabal é fueron la via de Toro: e
luego como se conosció que ellos
partiau, acordé de salir á pelear con
ellos, é como la salida de por la di-
cha puente es estrecha, é las dichas
minas e puertas que yo avía man-
dado fazer aun no estaban abiertas,
tardaron las dichas mis gentes por
grand espacio de salir al campo: de
manera que el dicho mi adversario
ovo logar de se alongar desta cib-
dad de dos leguas ó mas, antes que
toda mi gente fuesse salida. E como
yo me hallé en el campo con el re-
verendísimo Cardenal de España mi
muy caro é muy amado primo, é con
el Duque de Alba Marques de Coria
mi primo, e con el Almirante de Cas-
tilla é Conde don Enrique mis tios, e
con otros caballeros que con migo
estaban, acordé de dejar algunas par-
tes de mis gentes en las estancias
contra la fortaleza desta dicha cib-
dad, é yó ir en persona con los di-
chos Grandes e caballeros é otras
mis gentes en pos de dicho mi adver- CGXII.
sario con la mayor prisa que pude. . .-^
Pero él aguijó tanto su camino, que
non le pudieron detener algunas de
mis gentes que paradlo por mi man-
dado iban pegadas con él, nin le po-
dimos alcanzar fasta una legua de
Toro, en un campo que se llama Pe-
layo González, er.lre sant Miguel de
Gros é la dicha cibdad de Toro, y en
el seguimiento del fueron presos e
destrozados setenta caballeros suyos
é tomado parte de su fardage: é vien-
do que ya non podia entrar en la
puente de dicha cibdad con sus gen-
tes sin ser destrozados, acordó de me
esperar, e allí se juntaron con él el
Duque de Guimaraes, é los Condes
de Villarreal e Dopruela, e el fijo de
Juan de Vllóa, é todas las otras gen-
tes de caballo e de pié que avian de-
jado en guarda de la dicha cibdad
de Toro. E ordenadas sus batallas,
puso en la delantera sus sebrataoas
e espiugarderos: é como quier que
muchos caballeros de los que conmi-
go estaban, eran de parecer que yo
non debia dar la batalla por las mu-
chas ventajas que el dicho mi adver-
sario tenia para ella, assi porque en
la verdad era mas gente en número
que la que conmigo estaba, como
porque mis gentes iban cansadas, y
la mayor parte del peonaje que con-
migo salió, se habia quedado en el
camino por la gran prissaque leva-
vamos por alcanzarlos e por non le-
var conmigo artillería alguna, e era
ya casi puesto el sol y estava tan
cerca la dicha cibdad de Toro, donde
él e sus gentes se podían regojer sin
mucho daño, puesto que fuessen
vencidos: pero yo, con acuerdo de los
dichos Grandes, confiando en la jus-
ticia que yo e la serenissima Reyna
mi muy cara e muy amada muger
tenemos á estos nuestros reynos, y
en la misericordia de nuestro Señor
e de la su bendita madre, e en el ayu-
179
714 Colección Diplomática
GCXII. da del apóstol San tiago, patrón ecab- chos Grandes e caballeros que con-
^^-¡^^ dillo de las Españas, delibré de le migo se fallaron en la batalla, (e) es-
dar la batalla, e poniéndolo en obra, tovimos en el campo por espacio de
peleamos con él e con sus gentes, e tres ó quatro horas rigiendo el cam-
plogo á nuestro Señor de me dar la po, e assi me volvi coa Vitoria e mu-
vitoria. E desvaratada su batalla cha alegría a esta cibdad de C^amora,
real la primera, donde fué derrotado donde llegué á la una después de la
e tomado su pendón de las armas media noche: lo cual acordé de vos
reales, é muerto el alferes,e tomadas fazer saber, por el placer que soy
las mas de las otras banderas, fue cierto dello avreis, e porque fagáis
fuyendo, e grand parte de mis gen- publicas e devotas processiones,
tes en su alcance, fasta la puente de dando gracias e loores a nuestro Se-
la dicha cibdad de Toro, donde fue- ñor e a la bienaventurada madre
ron presos e muertos muchos prin- suya, por la vitoria que le plogo de
cipales del dicho mi adversario e del me dar en esta batalla, mostrando e
dicho su fijo e del dicho reyno de manifestando su justicia. E la forta-
Portugal, e otros muchos afogados leza desta cibdad está en tanto estre-
en el rio, e de tal manera se siguió el cho, e derribado de los muros della
alcance, que muchas de mis gentes de manera, que non se puede mucho
llegaron fasta la puerta de la puente de tener=Yo el Rey =Yo Gaspar
embueltos con ellos: en tanto que alli Dariño, secretario del Rey nuestro
junto con la dicha puente fué preso Señor y del su consejo, la fize escre-
el dicho Conde don Enrique e otros bir por su mandado,
dos o tres escuderos, e yo, con los di-
Núm. CCXIII.
Testamento de la Reina doña Isabel segunda, muger del Rey de Castilla
don Juan II; en Arevalo 14 de Julio de i496. = Copia sacada de un
ms. de don Juan Lucas Cortes, entre los mss. de la real Academia de la
historia, tom. 1 de la colección del Marques de Valdeflores.
C
CCXIII. Vjonoscida cosa sea á todos los que santa Maria su madre y del bien-
77qc: la presente carta de testamento vie- aventurado sant Juan euangelista
ren, como yo, la Reyna doña Isabel, mi abogado y de todos los otros san-
muger del Rey don Juan de glorio- tos e santas de la corte celestial.=
sa memoria mi Señor e marido que Lo primero, mando mi ánima a
santa gloria aya, estando como estoy Jesuchristo Dios nuestro Señor que
enferma de cuerpo y en mi juicio e la crió e redimió por su preciosa
seso natural qual Dios me lo quiso sangre, y mi cuerpo á la tierra do
dar, mas temiendo la muerte como fue formado. = Mando y quiero que
qualquier ome o muger y Principe quando nuestro Señor me liebare
y Rey católico y cristiano deue te- desta presente vida, mi cuerpo sea
mer, fago e ordeno este mi testamen- sepultado en el monasterio de nues-
to e postrimera voluntad á seruicio tra señora santa Maria de Miraflores
de Dios nuestro Señor e de la bien- de la orden de Cartuja, donde está
aventurada Virgen nuestra señora enterrado el dicho Rey don Juan
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
715
mi Señor e marido que santa gloria
aya, junto á su sepoltura.=Mando
que como nuestro Señor me llenare
de esta vida, luego me lleuen al di-
cho monasterio, y que el dia de mi
enterramiento y todos los otros dias
acostumbrados, fagan por mi todas
las obsequias é misas e oraciones
que por tales personas se suele e
acostumbra facer, y esto á vista de
mis testamentarios, lo mas sin pom-
pa y vanidad del mundo que pueda
ser.=Item mando que digan por mi
en el dicho monesterio y en otros
donde por los dichos mis testamen-
tarios fuere acordado, dos mili mi-
sas, tanto que los monasterios sean
de obserbancia, y dé por ellas en li-
mosnas lo que por las tales personas
se suele e acostumbra dar á vista y
ordenación dellas.==Item mando al
dicho monasterio de Miraflores toda
mi capilla, asi las cruzes y calize y
cortinas y bestimenlas y breviarios
y toda la otra plata que esta y per-
teuesce á la dicha mi capilla.=Item
mando al dicho monesterio, de los
paños reales que están en mi cáma-
ra, los dos mejores, para la onrra del
culto divino del dicho monesterio.
ítem mas, mando para la labor y re-
paro del dicho monasterio, cien mili
maravedis.=Item mando á los mo-
nesterios de mis villas de Arénalo y
Madrigal y de san Francisco y san-
ta Clara de Rapariegos é santa Ma-
na de Gracia de la dicha mi villa de
Madrigal, á cada vno veinte mili ma-
ravedís, e á las Benitas de la dicha
mi villa de Arénalo, diez mili mara-
vedis porque rueguen á Dios nues-
tro Señor por mi ánima. — ítem man-
do que todos mis criados sean satis-
fechos e pagados de mis bienes de
todo el tiempo que me han seruido á
vista de mis testamentarios, por ma-
nera que cada vno según sus serui-
cios sea pagado y satisfecho del tiem-
po que m.e siruió.=Item pagado y
complido este mi testamento y las GGXIII.
mandas en él contenidas, dejo e ins- TTTT
tituyo en todos mis bienes muebles
e raizes por mi vniversal heredera á
la sereníssima Reyna doña Isavel,
mi muy cara e muy amada hija, á la
qual encomiendo mi ánima e á todos
mis criados.=Y para pagar y cum-
plir este mi testamento y las man-
das y legados en él contenidas, dejo
por mis testamentarios y executores
deste mi testamento ala dicha Rey-
na mi muy cara e muy amada hija e
Señora y á la persona que ella para
esto eligiere y diputare y nombrare
y al prior del dicho Monesterio de
Miraflores que aora es ó fuere al
tiempo de mi fallescimiento, á los
quales e á cada vno dellos y á la
persona que asi por la dicha Reyna
mi muy cara é muy amada hija fuere
nombrada, doy lodo mi poder com-
plido para que entre é tome de mis
bienes y los pueda hender e benda
y pague y complan é satisfagan to-
dos los legatos é mandas en este mi
testamento contenidas, bien, entera
e complidamente segund que en
ellas se contiene: y reboco otro qual-
quier testamento y cobdicildo que
yo fasta aquí aya fecho, y quiero
que non haiga saluo este que yo aquí
agora fago é otorgo, el qual quiero
que valga por mi testamento é cob-
decildo o postrimera voluntad, o por
aquella via é forma que mejor pue-
de y deue baler de derecho. E para
que esto sea firme e non venga en
dubda, firmé en esta carta de testa-
mento mi nombre y por mayor co-
rroboración e firmeza la otorgué
ante el escriuano e notario publico
yuso escripto, al qual mandé que la
escriuiese ó ficiese escriuir y la sig-
nase de su signo; e á los presentes
rogué e mandé que fuesen dello
testigos; que fué fecha é otorgada
esta carta de testamento en la villa
de Arénalo, catorze dias del mes de
716
Colección Diplomática
1496.
GCXIIl. juUio año del nascimienlo de núes- la dicha Señora Reyna: Don Martin
tro Señor Jesu-christo de mili qua- Yan[ae]s, Arcediano de Medina, su
trocientos nouenta y seis años: Yo Confesor, y Ñuño Rodriguez Casta-
la Reyna.=Testigosque fueron pre- ño su thesorero mayor, y el Lizen-
sentes á todo lo que susodicho es y ciado Juan Daspa, físico de Su Se-
vieroD firmar aquí en su nombre á noria.
índice
1425.
II.
1428.
III.
1441.
IV.
1441,
PágS.
Advertencia v
Carta del Eey de Aragón don Al-
fonso V á Pedro Núñez de He-
rrera, señor de Pedraza, en que,
después de hacer relación de los
excesos que cometía en Castilla
D. Alvaro de Luna, ofrece venir
á estos reinos con gente de armas
para enterar de todo al Bey don
Juan II, y le invita á que se una
con él para este objeto. En Za-
ragoza de Junio de 1426. —
Original en el archivo del Conde
de Benavente 1
Aplicación en favor de D. Pedro
Ñuño, Conde de Buelna, de la in-
dulgencia concedida por el Papa
Martino V á las personas que
contribuyesen para la reparación
de los muros do Marchena, del
modo que indica. Año 1428 —
Original en el archivo del Duque
de Arcos 5
Juramento de la Reina D.^ María,
primera mujer de don Juan II de
Castilla y de el Rey de Navarra
don Juan II, prometiendo que, si
la empresa empezada contra el
Condestable D. Alvaro de Luna
tuviese efecto, se dejarían sola-
mente á su hijo don Juan tantos
bienes como los que tenía el Al-
mirante, ó el Conde de Benaven-
te, y que los restantes se reparti-
rían con consejo de estos dos. En
Arévalo 23 de Enero de 1441.—
Original en el archivo del Con-
de Benavente, caj. 2, núm. 23. . . 6
Carta de la Reina doña María, pri-
mera muger de don Juan II de
Castilla y del Rey de Navarra
don Juan II, á Alonso Tellez y á
PágS.
Pacheco, recomendando al Conde
de Valencia para que intervenga
en los negocios hablados entre
ellos así como con el Príncipe y
otras personas. En Arévalo á de
Marzo de 1441. — Original en el
archivo del Marqués de Villena,
caj. 106 7
Licencia concedida por la Reina
doña María, primera muger de
D. Juan II de Castilla, el Rey de
Navarra don Juan II, el Príncipe
de Asturias, don Enrique Infante
de Aragón y de Sicilia y Maestre
de Santiago, y otros caballeros, á
don Juan de Luna para que pue-
da visitar á su padre don Alvaro
y á su madre Doña Juana Pi-
mentel y estar con ellos por tér-
mino de tres meses. En Arévalo
15 Octubre de 1442.— Original en
el archivo del Conde de Bena-
vente, leg. 2, núm. 25 8
Cédula del Príncipe de Asturias don
Enrique, mandando que, en el
caso de intentar la entrada en
Castilla tropas de Navarra, se en-
víen gentes á donde por sus car-
tas lo avisare él, ó el Rey su
padre, para resistirles la entrada.
En Avila 22 de Mayo de 144á.—
Copia sacada del archivo del
Condestable, entre los russ. de la
real Academia de la historia,
tom. 7 de la colección del Mar-
qués dfi Valdeflores 9
Cesión de doce mil maravedís de
juro sobre las alcabalas de Sala-
manca hecha por don Alvaro de
Luna en favor de Diego de Ace-
vedo.en recompensa de haber he-
cho prisionero á Fernando de
180
IV.
1441.
V.
1442.
VI.
1444.
VIL
1446.
718
PE LA Crónica de D. Enrique iv.
VII.
1446.
VIH.
1447.
IX.
1447.
X.
1448.
XI.
1449.
XII.
1449.
XIII.
1449.
Págs.
Quiñones en la batalla de Olme-
do. En Madrigal, 26 de Maj'o de
1446. — Copia en el archivo del
Conde de Miranda 14
Cédula del Rey de Castilla don
Juan II, en la que, insertando las
condiciones bajo las cuales las
Cortes celebradas en Valladolid
en 1447 le concedieron veinte mi-
llones de maravedís en pedido y
monedas para gastos de la gue-
rra con el Rey de Aragón, manda
á don Gutierre de Sotomayor,
Maestre de Alcántara, jurar ea
contenido, como lo habían hecho
los demás grandes y caballeros
que habían asistido á ellas. En Va-
lladolid 4 de Febrero de 1447.—
Original en el archivo del Duque
de Béjar 14
Carta orden á don Alvaro de Luna
á Juan Chacón, alguacil ma}^or
de la Orden do Santiago, man-
dándole guarilar la caza de Aran-
juez bajo varias penas. En Valla-
dohd 20 de Marzo de 1447.— Ori-
ginal en el archivo del Conde de
Miranda 21
Carta del Rey de Castilla don
Juan 11 á don Juan Pouce de
León, Conde de Arcos, dando se-
guro á su yerno Pedro de Pineda,
que, después de haber seguido al
Almirante en su fuga de efetos
reinos, se había separado de él, y
se hallaba quieto en su casa. En
Burgos 2G de Junio de 1448. —
Original en el archivo del Duque
de Arcos 22
Carta del Rey de Castilla don
Juan 11 á don Juan Ponce de
Leou, Conde de Arcos, mandán-
dole pasar á Sevilla para impedir
que se levante aquella ciudad
como lo haiba hecho la de Tole-
do. En Valdescurriel 16 de Fe-
brero de 1449. — Original en el
archivo del Duque de Arcos 23
Cédula del Rey de Portugal don
Alfonso V mandando dar acogi-
da en su reino al Conde de Be-
navente y á los que con él vinie-
ren. En Óvidos 7 de Agosto de
1449. — Original en el archivo del
Conde de Beaavente 23
Carta del Rey de Castilla don
Juan II á don Juan Ponce de
León, Conde de Arcos, hacién-
dole saber que estaba á punto de
firmar y jurar ciertos capítulos
con su hijo el Príncipe de Astu-
rias don Enrique para terminar
Págs.
sus mutuas diferencias. En Va-
lladolid 9 do Octubre de 1449.—
Original en el archivo del Du-
que de Arcos 24
Carta del Rey de Castilla don
Juan II á don Juan Ponce de
León, Conde de Arcos, encargán-
dole con el Duque de Medina Si-
donia el cuidado de la fronte-
ra para contener las incursio-
nes de los moros. En Villalpan-
do 2o de Diciembre de 1449.—
Original en el archivo del Duque
de Arcos 25
Carta del Rey de Portugal don
Alfonso V á don Alfonso Pimen-
tel, Conde de Benavente, man-
dándole salir de sus reinos. En
Evora 19 de Febrero de 1450. —
Original en el archivo del Con-
de de Benavente 26
Cédula del Rey de Castilla don
Juan II, en que haciendo saber la
rebelión de la ciudad de Toledo
promovida por Pedro Sarmiento
y sus cómplices, manda publicar
la Bula del Papa Nicolao V que
los excomulga, así como á todos
los que ayudaron á la empresa di-
recta ó indirectamente, cumpli-
mentada por don Fernando de
Luxan, Obispo de Sigüenza En
Arévalo 18 de Abril 1453.— Origi-
nal en el archivo del Duque de
Béjar 26
Instrucción dada por el Rey de
Portugal don Alfonso V á Martin
de Sellinas para que hablase con
el Conde de Benavente sobre la
alianza que el Príncipe don En-
rique solicitaba, asegurando que
no tenía hecha ninguna con don
Alvaro de Luna. En Santarén 19
de Marzo de 1461.— Original en
el archivo del Conde de Bena-
vente 38
Carta del Rey de Portugal don Al-
fonso V á don Alonso Pimentel,
Conde de Benavente, relativa á
la acogida que le daba en su
reino. En Santarén 16 de Abril
1451. — Original en el archivo del
Conde de Benavente 39
Carta del Rey de Portugal don Al-
fonso V al Conde de Benavente,
en que le da parte de haberse tra-
tado el casamiento de su herma-
na Doña Juana con el Príncipe
de Asturias don Enrique. En Evo-
ra 27 de Marzo de 1453.— Original
en el archivo del Conde de Be-
navente 40
XIII.
1449.
XIV.
1449.
XV.
1450.
XVI.
1451.
XVII.
1451.
XVIII.
1451.
XIX.
1453.
Índice de la Colección Diplomática
719
Pégs.
1453.
XXI.
1458.
XXII.
1453.
XXIII.
1458.
XXIV.
1453.
XXV.
1453.
XXVI.
1453.
XXVIT.
1453.
14S8.
Carta del Rey de Castilla don
Juan II á don Alvaro de Zúñiga,
hijo del Conde de Plasencia, so-
bre la prisión de don Alvaro de
Luna. Sin fecha, pero se debió
escribir en Burgos á últimos de
Marzo ó primeros de Abril de
1453. — Copia sacada el año 1600
de el archivo del Marqués de las
Navas, en el del Duque de Béjar.
Otra como la anterior
40
40
Otra como lag dos anteriores 41
Otra como las tres anteriores. En
Burgos 3 de Abnl de 1453 41
Cédula del Rey de Castilla don
Juan II dando parte á Alfonso
Yañez de Valladolid, Alcaide de
la fortaleza del puente de Al-
cántara en Toledo, de la prisión
de D. Alvaro de Luna, y mandán-
dole la tenga por el Rey, no reci-
biendo en ella á ninguno de los
parciales de don Alvaro. En Bur-
gos 7 de Abril de 1453. — Copia
simple como de fines de aquel
siglo, en el archivo del Marqués
de Villena , 41
Cédula del Rey de Castilla don
Juan II, dando parte de la pri-
sión de don Alvaro de Luna y de
haberse huido su hijo don Juan,
Fernando de Rivadeneira y otros.
En Burgos 8 de Abril de 1453.—
Copia simple como de fines de
aquel siglo, en el archivo del
Marqué.s de Villena 43
Cédula del Rey de Castilla don
Juan II, dando parte de la pri-
sión de don Alvaro de Luna y
mandando embargar todos sus
bienes. En Burgos 9 de Abril
de 1453.— Copia autorizada del
año 1497 por tres Escribanos, en
el archivo del Marqués de Vi-
llena á6
Carta üel Rey de Castilla don
Juan II á Diego González de Ber-
langa, Alcaide de Ayllon, en que
le da gracias por haber resistido
á las gentes de Aragón que traían
el gobernador, el baile y Rebolle-
do. En Burgos 10 de Abril de
1463. — Original en el archivo del
Marqués de Villena 47
Provisión del Rey de Castilla don
Juan II á Diego González de Ber-
langa. Alcaide de Ayllon, man-
dándole tener por suya aquella
fortaleza y no recibir en ella á
don Alvaro de Luna ni á sus hi-
Págs.
jos don Juan y don Pedro de
Luna. En Burgos 13 de Abril
de 1453. — Original en el archi-
vo del Marqués de Villena 48
Sobrecarta del Rej' de Castilla don
Juan II encargando el cumpli-
miento de la Cédula que inserta
despachada por el mismo tres
días antes y dirigida á don Juan
de Luna, Conde de Alburquerque,
á don Pedro de Luna, su Copero
Mayor, á Juan de Luna su Guar-
da Mayor y á Fernando de Riva-
deneira, para que con motivo de
la prisión de don Alvaro de Luna
no hagan asonadas ni levanta-
mientos, bajo varias penas, y
mandando á todas las ciudades
no acojan ni reciban á ninguno
de ellos, sus criados ó parientes.
En Burgos 14 de Abril de 1463.—
Copia simple como de fines de
aquel siglo, en el archivo del
Marqués de Villena 49
Provisión del Rey de Castilla don
Juan II á Pedro López de Ayala
y Juan Carrillo, Alcaldes Mayo-
res de Toledo, y á Alvar Pérez de
Guzmán, Alguacil Mayor de Se-
villa, para que prendiesen al Li-
cencia io Rui García de Villal-
pando, secuestrándole todos sus
bienes. En Burgos 16 de Abril
de 1453. — Copia simple como de
fines de aquel siglo, en el archivo
del Marqués de Villena 66
Carta patente del Rey de Castilla
don Juan II á la ciudad de Tole-
do y su comarca, mandando en-
viar gente contra los rebelados
en la fortaleza de ííscalona. En
Torquemada 20 de Abril de 1453.
Copia simple como de fines de
aquel siglo, en el archivo del
Marqués de Villena 56
Carta del Rey de Castilla don
Juan II á la ciudad de Toledo, en-
cargando el cumplimiento del do-
cumento anterior. En Torquema-
da 20 de Abril do 1453. -Copia
simple como de fines de aquel
siglo, en el archivo del Marqués
de Villena 58
Carta patente del Rey de Castilla
don Juan II, insistiendo en lo
mandado por los dos documentos
anteriores. En Portillo 28 de Abril
de 1453.— Copia simple como de
fines de aquel siglo, en el archivo
del Marqués de Villena 59
Carta del Re)' de Castilla don
Juan II á la ciudad de Toledo,
XXVIII.
1453.
XXIX.
1453.
1453.
XXXI.
1453.
XXXIL
1453.
XXXIII.
1453.
XXXIV.
M53.
7-20
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
XXXIV.
1453.
XXXV.
1453.
XXXVI.
1453.
XXXVII.
1453.
XXXVIII.
1453.
XXXIX.
1453.
XL.
1453.
Págs.
mandándola aprestar cien roci-
nes y quatrocientos peones ba-
llesteros y lanceros, para que, al
mando de don Alvar Pérez de
Guzmán y del Mariscal Payo de
Eivera, vayan á combatir la for-
taleza de Escalona. En Arévalo 9
de Mayo de 1453. — Copia simple
como de fines de aquel siglo, en
el archivo del Marqués de Vi-
llena.. 60
Sentencia de divorcio entre el Prín-
cipe de Asturias den Enrique y la
Princesa dofia Blanca, su muger,
pronunciada por don Luis de
Acuña, Administrador de la Igle-
sia y Obispado de Segovia. En Al-
cazuren 11 de Mayo de 1453. —
Copia simple como de fines del
siglo siguiente, entre los manus-
critos de la real Academia de la
historia, tom. 7 de la colección
del Marqués de Valdeflores 61
Carta del Key de Castilla don
Juan II á Diego González de Ber-
langa, Alcaide de la fortaleza de
Aillon, mandándole tenerla por
él bajo graves penas. En la As-
perilla 16 de Mayo de 1453.— Ori-
ginal en el archivo del Marqués
de Villena 66
Carta del Rey de Castilla don
Juan II, contestando á la que le
había dirigido desde Escalona
doña Juana Pimentel, mujer de
don Alvaro de Luna, firmada tam-
bién por su hijo don Juan de
Luna, exhortándolos á que entre-
guen llanamente la fortaleza de
Escalona en que se habían hecho
fuertes. En Fuensalida 22 de
Mayo de 1463.— Copia sacada de
la Biblioteca de la Santa Iglesia
de Toledo, entre los mes. de la Bi-
blioteca real, tom. 20 de la colec-
ción del Padre Burriel 68
Noticias relativas á la condenación
de don Alvaro de Luna. — Papel
anónimo de letra como de fines
de aquel siglo, en el archivo del
Marqués de Villena 74
Cédula del Key de Castilla don
Juan II, haciendo merced del lu-
gar de las Frieras cerca de Via-
na en Galicia á don Pedro Enri-
quez su criado y Maestre-sala.
En Maqueda 2 de Junio de 1453.
Copia testimoniada en el archi-
vo del Conde de Benavente 78
Carta del Rey de Castilla don
Juan II á don Juan Ponce de
León, Conde de Arcos, dándole
Pág-s.
parte de haberse hecho justicia
en don Alvaro de Luna. En el
Real sobre Escalona 16 de Junio
1453.— Original en el archivo del
Conde de Arcos 80
Carta del Rey de Castilla don
Juan n dando parte de haberse
hecho justicia en don Alvaro de
Luna, y refiriendo los delitos en
que había incurrido. En el Real
sobre Escalona 18 de Junio de
1453. — Testimonio autorizado el
mismo año, en el archivo del
Marqués de Villena 80
Cédula del Rey de Castilla don
Juan II, haciendo extensivo á
Juan Ruiz, escribano, hijo de Die-
go Ruiz Matamoros, vecino de
Escalona, el indulto concedido en
cédula que inserta, á doña Jua-
na Pimentel, viuda de don Alva-
ro de Luna, y á otras personas,
por su levantamiento con la for-
taleza de aquella villa. En Esca-
lona 28 de Junio de 1453. — Copia
sacada del Archivo de Escalona,
entre los manuscritos de la Bi-
blioteca real, tom. 20 de la colec-
ción del Padre Burriel 92
Cédula del Rey de Castilla don
Juan II, confirmando otra que in-
serta y en que hace merced á
doña Juana Pimentel, viuda de
don Alvaro de Luna, de las villas
de Colmenar, Castil de Bayuela
y otras; pero con la condición de
que le entregue todo el tesoro y
joyas que tenía en la fortaleza de
Escalona, de la cual tomaría el
Rey para sí, dos terceras partes,
devolviendo á la viuda la otra
tercera. En Escalona 13 de Ju-
nio de 1453. — Original en el ar-
chivo del Conde de Benavente. . 96
Bula del Papa Nicolao V, dispen-
sando al Príncipe de Asturias don
Enrique, hijo del Rey de Castilla
don Juan II, y á la Infanta doña
Juana, hermana del Rey de Por-
tugal, los parentescos de consan-
guinidad, afinidad y pública ho-
nestidad para que pudiesen con-
traer matrimonio. En Roma 1 de
Diciembre de 1453. — Original en-
tre los mss. de la real Academia
de la historia, tomo 7 de la co-
lección del Marqués de Valde-
flores 102
Primeras capitulaciones matrimo-
niales entre el Príncipe de As-
turias don Enrique y la Infanta
doña Juana, hermana del Rey de
XL.
1453.
XLI.
1453.
XLII.
1453.
XLIII.
1453.
XLIV.
1453.
XLV.
1453.
Índice de la Colección Diplomática
721
_xlv^
1458.
xlvl
1454.
XLVII.
1451.
1455.
XLIX.
1455.
L.
1455.
LI.
1456.
LII.
1457.
Lili.
1457.
Págs.
Portugal. En Medina del Campo
20 de Diciembre de 14f 3. -Ori-
ginal en el Archivo de Simancas. 103
Testamento del Rey de Castilla don
Juan il. En Valladolid 8 de Julio
de 1454. — Copia sacada de un ms.
de don Juan Lucas Cortés, en-
tre los mss. de la real Academia
de la historia, tom. 1.° de la co-
lección del Marques de Valdeflores 111
Codicilo del Rey don Juan II de
Castilla. En Valladolid 10 de Ju-
lio de 1454. — Copia sacada de un
ms. de don Juan Lucas Cortés,
entre los mss. de la real Aca-
demia de la historia, tom. 1.° de
la colección del Marqués de Val-
deflores 126
Capitulaciones matrimoniales en-
tre el líey de Castilla don Enri-
que IV y la Infanta doña Juana,
hermana del Rey de Portugal.
En Segovia de Febrero de
1455. — Original en el Archivo de
Simancas 127
Cédula del Rey don Enrique IV
haciendo noble á Miguel Lucas
Iranzo con señalamiento de las
armas que debía traer en el es-
cudo. En el real sobre Granada
12 do Junio de 1455. — Original en
el archivo del Conde deCi-
íuentes 141
Cédula del Rey don Enrique IV á
la ciudad de Sevilla, á su arzo-
bispado y al obispado de Cádiz
para el repartimiento de treinta
y un millones de maravedís que
le habían otorgado las cortes de
Córdoba. En Sevilla 2 de Agosto
de 1456. — Copia autorizada el
mismo año, en el archivo del
Duque de Arcos 143
Cédula del Rey don Enrique IV á
la ciudad de Tuy y á Alvar Páez
de Sotomayor, manüando resti-
tuir al Obispo don Luis Pimentel
la posesión de aquella silla. En
Talavera 22 de Febrero de 1466.
Original en el archivo del Conde
de Benavente 147
Carta del Rey don Enrique IV á
don Juan Ponce de León, Conde
de Arcos, mandándole enviar á
Almorchon cuatrocientos ginetes
para la tala de la vega de Gra-
nada. En Alfaro 18 de Mayo de
1467. — Original en el archivo
del Duque de Arcos 148
Confederación y amistad sentada
entre los Reyes de Castilla don
Enrique IV y de Navarra don
Págs.
Juan II. En Alfaro 20 de Mayo
de 1457. — Original en el Archivo
de Simancas 149
Confederación entre el Rey don
Enrique IV de una parte, y va-
rias personas de otra, prometien
do ayudarse y defenderse mu-
tuamente. En Segovia 29 de
Mayo de 1457.— Original en el
Archivo de Simancas 151
Instrucción dada á Diego de Baeza
y Francisco de Trujillo, pagado-
res de la gente y soldados que
iban de casa del Conde de Arcos
á Almorchon para la tala de la
vega de Granada. En 11 de Junio
de 1457. — Original en el archivo
del Duque de Arcos. 164
Bula del Papa Calixto III, enviando
al Rey don Enrique IV un mon-
tante bendito y recomendando á
su sobrino Pedro Rolla, que era
el portador. En Roma 26 de Di-
ciembre de 1457.— Original en el
Archivo de Simancas 156
Confederación entre el Rey don En-
rique IV de una parte, y varias
personas de otra, prometiendo
ayudarse y defenderse mutua-
mente. En Madrid 3 de Febrero
de 1468. — Original en el archivo
del Marqués de Villena 167
Confederación entre los Condes de
Benavente y Santa Marta con-
tra Alvaro Paes de Sotomayor,
hasta desapoderarle de la ciudad
de Tuy, que había usurpado á su
obispo don Luis Pimentel, y la
villa de Salvatierra con otros bie
nes al Conde de Santa Marta. En
Mucientes 25 de Abril de 1458. —
Original en el archivo del Conde
de Benavente 159
Alarde (falto de priacipio) de la
gente que llevó el Conde de Ar-
cos á la tala de la vega de Ar-
chidona y relación de lo que allí
sucedió con este motivo. En el
campo de la Figuera, de Junio de
1458. — Original en el archivo del
Duque de Arcos 160
Juramento y pleito homenaje he-
cho por los caballeros de Toledo
al Rey don Enrique IV en ma-
nos del Arzobispo de Sevilla don
Alonso de Fonseca, comisionado
por el Rey para este objeto. En
Toledo 6 de Octubre de 1468.—
Copia sacada del Archivo de la
ciudad, entre los mss. de la bi-
blioteca real, tom. 20 de la co-
lección del padre Burriel 206
181
Lili.
1457.
LIV.
1457.
LV.
1457.
LVT.
1457.
LVII^
1458.
LVIIL
1458.
LIX.
1458.
LX.
1458.
722
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
LXI.
1458.
LXIl.
1459.
LXIII.
1461.
LXIV.
1461.
LXV.
146...
LXVI.
1461.
LXVII.
1461.
Pág3.
Bula del papa Pío II, esplicando la
de su antecesor Caliste III, rela-
tiva á las limosnas de la Cru-
zada para la guerra contra los
moros. En Eoma 30 de Noviem-
bre de 1458. — Original en el Ar-
chivo de Simancas 209
Carta del Rey don Enrique IV á
don Juan Ponce de León, Conde
de Arcos, dándole quejas de don
Fernando Alvarez de Toledo, que
lo era de Alba. Kn Arévalo 10 de
Julio de 1469.— Original en el
archivo del Duque de Arcos 210
Cédula del Rey don Enrique IV,
declarando la validez del matri-
nio contraído por don Alvaro de
Stufiiga, Conde de Plasencia, con
su parienta dofia Leonor Pimen-
tel. En Segovia 18 de Marzo de
1461. — Original en el archivo
del Duque de Béjar 211
Discernimiento de la tutela de doña
Juana de Luna, nieta del Con-
destable don Alvaro, hecho por
el Rey don Enrique IV en fa-
vor de una persona cuyo nom-
bre está en blanco, así como el
de los consejeros, escribano y
testigos que concurrieron al acto
y el pueblo, día y mes en que se
solemnizó. En de de
1461. — Original en el archivo
del Marqués de Villena 212
Cédula del Rey don Enrique IV,
nombrando curador de doña Jua-
na de Luna, nieta del Condes-
table don Alvaro, á don Juan
Pacheco, Marqués de Villena. En
de de 146 . — Original en
el archivo del Marqués de Vi-
llena 21 7
Discernimiento de la tutela de doña
Juana de Luna, nieta del Con-
destable donAlvaro, hecho por el
Rey don Enrique IV en favor del
Licenciado Miguel Ruiz de Tra-
gacete en Aranda de Duero 10 de
Abril de 1461. — Original en el
archivo del Marqués de Villena. 219
Cédula del Rey don Enrique IV,
comisionando á don Juan Pache-
co, Marqués de Villena, y al Co-
mendador Juan Fernández Ga-
lindo, para tratar con don Al-
fonso Carrillo, Arzobispo de To-
ledo, y otras personas, lo que tu-
vieren por conveniente para ser-
vicio del Rey y bien del reino.
En Aranda 5 de Mayo de 1461. —
Original en el archivo del Mar-
qués de Villena 225
Paga.
Cédula del Rey don Enrique IV,
haciendo merced á don Juan Pa-
checo, Marqués de Villena, de la
villa de la Puebla de Montalván,
la cual había sido confiscada con
sus demás bienes á doña Juana
Pimentel, viuda de don Alvaro
de Luna, en cédula que inserta.
En Madrid 24 de Diciembre de
1461. — Original en el archivo del
Conde de la Puebla de Mon-
talván 228
Albalá del Rey don Enrique IV,
concediendo ciento veinticinco
mil maravedís de juro á doña
Juana Pimentel, viuda de don
Alvaro de Luna. En 14 de Fe-
brero de 1462.— Copia sacada del
Archivo de Simancas, en el me-
morial ajustado del pleito que
siguieron el Duque del Infantado
y el Conde de Valmediano, so-
bre los mayorazgos de la casa de
Mendoza 236
Minuta del notario Borondre para
extender la protesta hecha por
la Reina de Navarra doña Blan-
ca contra la violencia que reci-
bía de su padre el Rey de Ara-
gón don Juan II, para obligarla á
renunciar en él aquella corona.
En la orden de Ronces 23 de
Abril de 1462.— Original en el
Archivo de Simancas 236
Otra como la anterior. En San Juan
del Pie del Puerto 26 de Abril
de 1462. — Original en el Archivo
de Simancas 237
Otra como las dos anteriores en San
Juan del Pie del Puerto 29 de
Abril de 1462. — Original en el
Archivo de Simancas 238
Renuncia de la corona de Navarra,
hecha por la Reina doña Blanca
en favor del Rey de Castilla don
Enrique. En San Juan del Pie del
Puerto 30 de Abril de 1462.—
Original en el Archivo de Siman-
cas 240
Carta del Rey don Enrique á don
Rodrigo Pimentel, 'Jonde de Be-
navente, mandándole jurar á la
Princesa doña Juana como lo ha-
bían hecho los Prelados, Grandes
y Procuradores del Reino. En
Madrid 16 de Mayo de 1462.—
Original en el archivo del Conde
de Benavente 247
Carta del Principado de Cataluña
al Papa Pío" II, dándole cuenta
de las razones que le habían obli-
gado á levantarse contra el Rey
Lxvin.
461.
I
LXIX.
146-2.
LXX.
1462.
LXXI.
1462.
LXXII.
1462. ,
LXXIII.
1462.
1
LXXIV.
1462.
LXXV.
1462.
ÍNDICE DE LA. COLECCIÓN DIPLOMÁTICA
723
LXXV.
1462.
LXXVL
1462.
LXXVIL
1462.
LXXVIll.
1462.
LXXIX.
1462.
LXXX.
1462.
LXXXI.
1462.
Pág:
de Aragón don Juan II. En Bar-
celona 21 de Julio de 1462. —
Copia en el libro 6.° de las Tur-
baciones de Cataluña en tiempo
del Rey don Juan II, que se con-
serva en el Archivo déla Corona
de Aragón 248
Carta de los representantes del
Principado de Cataluña á todas
las ciudades del mismo, remi-
tiéndolas su acuerdo de someter-
se al dominio del Rey de Castilla
don Enrique IV. En Barcelona 1 1
de Agosto de 1462. — Copia en el
libro 9.° délas Turbaciones de Ca-
taluña en tiempo del Rey don
Juan II, que se conserva en el
Archivo de la Corona de Aragón. 252
Carta de los representantes del
Principado de Cataluña al Rey
don Enrique IV, avisándole ha-
berle proclamado por Key y pi-
diéndole les comunique su reso-
lución, y les envíe socorro de
gente para continuar la guerra
contra el Rey de Aragón don
Juan II. En Barcelona 12 de
Agosto de 1462.— Copia en el Re-
gistro del Trienio de 1461 del Ar-
chivo de la Corona de Aragón.. . 253
Carta de los representantes del
Principado de Cataluña al Rey
don Enrique IV, instándole á que
acuda allá en persona y envíe
socorro de gente. En Barcelona
26 de Agosto de 1462. — Copia en
el Registro del Trienio de 1461
del Archivo de la Corona de Ara-
gón.
264
Carta de los representantes del
Principado de Cataluña á don
Juan de Beaumont, Gran Prior
de Navarra, avisándole la procla-
mación del Rey don Enrique IV.
En Barcelona 14 de Setiembre
de 1462. — Copia en el Registro
del Trienio de 1461 del Archivo
de la Corona de Aragón 255
Carta de los representantes del
Principado de Cataluña á la Rei-
na de Castilla doña Juana, dán-
dola cuenta de haber entrado en
Tarragona el Rey don Juan II, y
suplicándola inste á su marido el
Rey don Enrique IV les envíe
socorro. En Barcelona 2 de No-
viembre de 14u2. — Copia en el
Registro del Trienio de 1461 del
Archivo de la Corona de Aragón. 256
Carta de los representantes del
Principado de Cataluña al Rey
don Enrique IV, dándole cuenta
Paga.
del estado de la guerra con el
Rey de Aragón don Juan II, y
suplicándole los provea de soco-
rro y comunique instrucciones.
En Barcelona 24 de Noviembre
de 1462. — Copia en el Registro
del Trienio de 1461 del Archivo
de la Corona de Aragón 257
Carta de los representantes del
Principado de Cataluña á la Rei-
na de Castilla doña Juana, supli-
cándole recomieude al Rey, su
marido, la carta que con igual fe-
cha le habían escrito. En Barce-
lona 24 de Noviembre de 1462. —
Copia en el Registro del Trienio
de 1461 del Archivo de la Corona
de Aragón 269
Tregua que se asentó por diez días
entre el Mariscal de Francia y
otros caballeros franceses de una
parte, y el Licenciado de Ciudad
Rodrigo, del Consejo del Rey don
Enrique IV de la otra, en la gue
rra que había entre él y el de
Francia. En Belchite 13 de Ene-
ro de 1463.— Original en el Ar-
chivo de Simancas 260
Sentencia compromisaria, dada por
el Rey de Francia Luis XI sobre
las diferencias que mediaban en-
tre los de Castilla y Aragón don
Enrique IV y don Juan II, cuyos
poderes inserta. En Bayona 23
de Abril de 1463.— Original en el
archivo del Conde de Casa-Ru-
bios 261
Declaración del Rey don Enri-
que IV, prometiendo no deman-
dar otras tierras y señoríos del
reino de Navarra, que la villa de
Estella y su merindad, que se le
había adjudicado en la sentencia
compromisaria del Rey de Fran-
cia. En Fuenterrabía '¿9 de Abril
de 1463.— Original en el Archivo
de Simancas 288
Aprobación de la sentencia arbi-
traria del Rey de Francia, otorga-
da por el de Aragón don Juan II.
En Zaragoza4deMayo de 1463.—
Original en el archivo del Conde
de Casa-Rubios 288
Tratado secreto entre el Rey de
Francia y Luis XI y don Juan
Pacheco, Marqués de Villena, re-
lativo al casamiento de doña
Juana, hija natural del Rey, con
el hijo segundo del Marqués. En
San Juan de Luz 9 de Mayo de
1463. — Original en el archivo del
Marqués de Villena 290
LXXXr.
1462.
LXXXII.
1462.
LXXXIII.
1463.
LXXXIV.
1463.
LXXXV.
1463.
LXXXVI.
1463.
LXXXVII.
1463.
724
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
1463.
LXXXIX.
1464.
xc.
1464.
Págs.
LXXXVIIl. Carta de los reprcBentantes del
Principado de Catalufia á sus
Embajadores cerca del Rey de
Castilla don Enrique IV, dándo-
les cuenta de los esfuerzos que
hacían en favor de éste y de la
ayuda que de él se prometían re-
cibir. En Barcelona 12 de Mayo
de 1463. — ("opia en el Registro
del Trienio de 1461 del Archivo
de la Corona de Aragón 291
Relación del gran huracán acaecido
en Sevilla en 18 de Febrero de
1 464.— Copia en la Colección ori -
ginal de poesías de Juan Martí-
nez de Burgos 295
Capitulación entre el Rey don Enri-
que IV de la una parte, y el Rey
y Reina de Aragón de la otra, so-
bre la villa y merindad de Este-
lia, que el Rey de Francia por sen-
tencia arbitraria declaró que se
entregase al de Castilla. En Ma-
drid 2i de Marzo de 1464.— Ori-
ginal en el Archivo de Simancas. 296
Capitulación otorgada entre el Rey
de Castilla don Enrique ÍV de
una parte, y el de Aragón don
Juan II, de la otra. En Madrid
21 de Marzo de 1464,— Original
en el Archivo de Simancas 300
Confederación entre don Alonso
Carrillo, Arzobispo de Toledo,
don Pedro Girón, Maestre de
Calatrava, y don Juan Pacheco,
Marqués de Villena, para pro-
curar la seguridad de los Infan-
tes don Alfonso y doña Isabel.
En 16 de Mayo de 1464.— Co-
pia sacada del Archivo de Es-
calona entre los mss. de la Bi-
blioteca real, tom. 20 de la Co-
lección del Padre Burriel 302
Capitulación y tregua, asentadas
entre don Gastón, Conde de Fox,
y dofia Leonor, bu mujer, en
nombre del Rey de Aragón y de
Navarra don Juan II de una par-
te, y el Licenciado de Ciudad
Rodrigo en nombre del Rey don
Enrique IV de Castilla, cuyo po-
der inserta, de la otra. En Pam-
plona 9 de Julio de 1464. — Ori-
ginal en el Archivo de Siman-
cas 804
Cédula del Rey don Enrique IV^,
confirmando la carta y sobre-
carta que inserta del Rey de Ara-
gón don Juan II y dofia Juana
Enriquez, su mujer, por las que
le conceden la villa de Casa- Ru-
bios y otras prendas, hasta entre-
XCI
1464.
XCll.
1464.
XCITI.
1464.
XCIV.
1464.
Págs.
garle la de Estella y su jurisdic-
ción. En Madrid 10 de Julio de
1464. — Original en el Archivo de
Simancas 312
Confederación entre el Rey de Ara
gon don Juan II y varios Grandes
y Prelados de Castilla, con el ob-
jeto de proponer al Rey don En-
rique IV algunas cosas cumplide-
ras á su servicio y bien del reino.
En 1464. — Original en el archivo
del Conde de Benavente 321
Cédula del Rey don Enrique IV,
declarando sucesor de la corona
á su hermano el Infante don
Alonso y mandando á los Prela-
dos, Grandes y Procuradores del
Reino, jurarle por tal y contribuir
á su casamiento con la Princesa
dofia Juana. En Cabezón 4 de
Setiembre de 1464. — Copia sa-
cada del archivo del Marqués de
Villena, entre los manuscritos de
la Biblioteca real, tom. 20 de la
colección del Padre Burriel 326
Representación dirigida al Rey don
Enrique IV por varios Prelados,
Ricos hombres y Caballeros de
Castilla y León, quejándose de
los excesos de su gobierno. En
Burgos 28 de Setiembre de 14(i4.
Copia coetánea en el legajo S
23 1 de la real Biblioteca 327
Circular de varios Prelados, Ricos-
hombres y Caballeros congrega-
dos en Burgos, remitiendo á las
ciudades y villas del reino la re-
presentación que hacían al Rey
quejándose de los escesos de su
gobierno y las invitan á cooperar
por su parte al intento. En Bur-
gos de de 1464. — Copia
sacada del archivo del Marqués
de Villena entre los mss. de la
Biblioteca real, tom. 20 de la co-
lección del Padre Burriel 334
Cédula del Rey don Enrique IV á
la ciudad y tierra de Sevilla, dan-
do el cargo de todo ello á don
Juan de Guzmán, Duque de Me-
dina Sidonia, y á D. Juan Ponce
de León, Conde de Arcos, y man-
dándoles combatir el castillo de
Triana. En ValladoHd U de Oc-
tubre de 1464. — Original en el
archivo del Duque de Arcos 336
Carta del Rey don Enrique IV á
don Juan Ponce de León, Conde
de Arcos, dándole gracias por su
lealtad y exhortándole á conti-
nuar en el combate del castillo
de Triana. En Valladolid 21 de
XCIV.
1464.
XCV.
1464.
XCVI.
1464.
XCVII.
1464.
XCVIII.
14^4.
XCIX.
1464.
C.
1464.
Índice de la Colección Diplomática
725
1464.
CL
1464.
1464.
CIII.
1464.
CIV.
1464.
CV.
1461.
CVI.
1464.
cvn.
1464.
Págs.
Octubre de 1464. — Original en el
archivo del Duque de Arcos.. . . . 337
Concierto celebrado por el Rey don
Enrique IV con don Juan Pache-
co, Marqués de Villena, y entre
éste y varios Grandes sobre la tu-
toría del Infante don Alonso y
otros puntos. En Valladolid 26
de Octubre de 1464. — Original
entre los rass. de la real Acade-
mia de la historia, tom. 7 de la
colección del Marqués de Valde-
flores 337
Capitulación otorgada entre el Rey
don Enrique IV, de una parte, y
varios Prelados, Ricos hombres y
Caballeros, de la otra, para la pa-
cificación del Reino. Entre Cabe-
zón y Óigales 30 de Noviembre
de 1464. — Original en el Archivo
de Simancas 340
Seguro dado por varios Prelados,
Ricos-hombresy Caballeros á don
Beltrán de la Cueva, Conde de
Ledesma, y por éste á ellos acer-
ca de su salida de la corte. En
1464. — Copia sacada del Archivo
del Marqués de Villena entre
los mss. de la Biblioteca real,
tom. 20 de la colección del Padre
Burriel 345
Cédula del Rey don Enrique IV,
dando cuenta de la pacificación
pactada del Reino con la condi-
ción de jurar por Príncipe here-
dero al Infante don Alonso y de
casarle con la Princesa doQa Jua-
na. En Valladolid 7 de Diciembre
de 1464. — Copia sacada del Ar-
chivo de la ciudad de Toledo en-
tre los mss. de la Biblioteca real,
tom. 20 de la colección del Padre
Burriel 346
Orden acordada por los Jueces ar-
bitros entre el Rey y Reino para
que conforme á uno de los capí-
tulos de la concordia salga de la
corte don Beltrán de la Cueva,
Conde de Ledesma, á distancia
de catorce leguas por seis meses.
En Medina del Campo 12 de Di-
ciembre de 1464. — Copia sacada
del archivo del Marqués de Vi-
llena entre los mss. de la Biblio-
teca real, tom. 20 de la colección
del Padre Burriel 348
Otra como la anterior, mandando
salir de la corte, por tiempo de-
terminado, á don Pedro González
de Mendoza, Obispo de Calahorra 360
Otra como las anteriores, mandan-
do salir para siempre de la casa
Págs.
y corte del Rey á Alfonso de Ba-
dajoz y formarle causa por sus
delitos 362
Otra como las anteriores, mandan-
do salir para siempre de la casa
y corte del Rey á García Méndez
de Badajoz, formándole causa por
sus delitos y pidiéndole cuenta
del manejo de las Rentas reales. 36^
Cédula del Rey don Enrique IV,
comunicando á las ciudades y vi-
llas del reino la sentencia com-
promisaria pronunciada por los
cinco Jueces nombrados por el
Rey y los Grandes, cuyo poder
común inserta, así como las dos
prórrogas del término señalado
para este objeto. En... días de...
año 1465.— Copia sacada del Ar-
chivo de Simancas entre los mss.
de la real Academia de la histo-
ria, tom. 5 de la colección del
señor Marina 356
Carta del Príncipe don Alfonso lla-
mando con premura á Luis de
Chaves, vecino de Trujillo. En
Plasencia 3 de Abril de 1465. —
Copia testimoniada en el archi-
vo del Conde de Miranda. 480
Cédula del Príncipe don Alonso,
haciendo merced de la ciudad de
Trujillo á don Alvaro Destuñiga,
Conde de Plasencia. En Plasencia
13 de Abril de 1465.— Original en
el archivo del Duque de Bajar . 480
Cédula del Príncipe don Alonso á
la ciudad de Oviedo y pueblos de
su distrito, para que se dé la po-
sesión del Principado de Asturias
á don Diego Fernández de Qui-
ñones, Conde de Luna, ó á quien
su poder hubiere. En Plasencia
29 de Abril de 1465.— Original en
el archivo del Conde de Luna. . . 482
Representación hecha al Rey don
Enrique por el Duque de Medina
Sidonia y el Conde de Arcos, ha-
ciéndole presente que para con-
servar en su servicio la ciudad de
Sevilla y su comarca, necesitaban
dinero. En Sevilla 1." de Mayo
de 1465.— Original en el archivo
del Duque de Arcos 484
Carta del Duque de Medina Sido-
nia y del Conde de Arcos (no se
dice á quién), encargándole que
hiciese presente ai Rey la nece-
sidad de remediar el estado que
tenían las cosas en la comarca de
Sevilla. En Sevilla 1." de Mayo
de 1465. — Original en el archivo
del Duque de Arcos 485
182
CVII.
1464.
üvm.
1464.
CIX.
1165.
ex.
1465.
CXI.
1465.
CXII.
1465.
CXIII.
1465.
CXIV.
1465.
726
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
cxv.
1465.
cxvi.
1465.
CXVII.
1465.
CXIX
1465.
CXX^
1465.
Págrs.
Kepresentacion hecha al Rey don
Enrique por el Conde de Plasen-
cia, el Marqués de Villena, el
Maestre de Alcántara y el Conde
de Benavente, por sí y en nom-
bre de los demás Grandes y Pre-
lados del reino, quejándose de no
haberse cumplido con lo dispues-
to por la Diputación del reino
en Medina del Campo ni en las
vistas entre Cabezón y Cigales, y
despidiéndose de su servicio si
hacia guerra al Príncipe don
Alonso. En Plasencia 10 de Mayo
de 1465. — Copia de letra como de
mediados del siglo diez y seis, en
el Códice 23 iüj a de la Biblioteca
del Escorial 486
Confiscación hecha por el Prín-
cipe don Alonso de los bienes de
Juan de üUoa, hijo del Doctor
Periafies, por seguir la parciali-
dad del Rey don Enrique, hacien-
do donación de ellos al Conde
de Benavente. En Plasencia 10
de Mayo de 1466.— Original en
el archivo del Conde de Bena-
vente 488
Carta del Rey don Enrique á don
Juan Ponce de León, Conde r^e
Arcos, exhortándole á permane-
cer en su servicio. En Salaman-
ca 13 de Mayo de 1465. — Original
en el archivo del Duque de
Arcos 489
Habla que hizo don Pedro Gonzá-
lez de Mendoza, Obispo de Cala-
horra, á varios Grandes de Cas-
tilla, convocados por otros que
seguían al Príncipe don Alonso,
para deliberar si convendría co-
locarle en el trono real, depo-
niendo al Rey don Enrique. No
tiene fecha, pero corresponde á
principios de Junio de 1465. —
Copia de letra como de media-
dos del siglo diez y seis en el
Códice is ij f de la Biblioteca del
Escorial 489
Cédula del Príncipe don Alonso á
don Juan Ponce de León, Conde
de Arcos, avisándole su corona-
ción mediante la deposición del
Rey don Enrique, su hermano, y
encargándole le reconozca por
Rey y le haga dentro de quince
días el juramento y pleito home-
naje acostumbrados. En Avila 6
de Julio de 1466. — Original en el
archivo del Duque de Arcos 490
Carta del Rey don Enrique al Obis-
po de León, á Juan de Medina,
Págs.
Arcediano de Almazán, y á Suero
de Solís, sus embajadores en la
corte de Roma, sobre la súplica
que les manda presentar á S. S.
para que le provea por catorce
años la administración del Maes-
trazgo de Santiago. Kn Toro 11
de Julio de 1465.— Copia sacada
de un ms. de don Juan Lucas
Cortés entre los de la real Aca-
demia de la historia, tom. 11 de
la Colección del Marqués de Val-
deñores 493
Carta del Rey don Enrique al Sacro
Colegio de Cardenales sobre el
mismo asunto que la anterior. En
Toro 11 de Julio de 1465.— Copia
sacada de un ms. de don Juan Lu-
cas Cortés, entre los de la real
Academia de la historia, tom. 11
de la colección del Marqués de
Valdeflores 493
Carta del Rey don Enrique al Obis-
po de Oviedo, su Procurador en
la corte de Roma, sobre el mismo
asunto que las dos anteriores.
En Toro 12 de Julio de 1466.—
Copia sacada de un ms. de don
Juan Lucas Cortés entre los de
la real Academia de la historia,
tom. 11 de la colección del Mar-
qués de Valdeflores 494
Carta del Rey don Enrique al Papa
Paulo II, pidiéndole por catorce
años la administración del Maes-
trazgo de Santiago. En Toro 14
de Julio de 1466. — Copia sacada
de un ms. de don Juan Lucas
Cortés, entre los de la real Acade-
mia de la historia, tom. 11 de la
colección del Marqués de Valde-
flores 494
Carta del Rey don Enrique al Papa
Paulo II, dándole cuenta del auto
de Avila y suplicándole castigue
á sus autores con censuras y pe-
nas eclesiásticas. En Toro 14 de
Julio de 1466. — Copia sacada de
un ms. de don Juan Lucas Cor-
tés entre los de la real Academia
de la historia, tom. 11 de la co-
lección del Marqués de Valde-
flores 496
Cédula del Rey don Enrique, con-
vidando con el indulto á los le-
vantados en Avila, si dentro de
diez días volvían á su obediencia.
En Toro 15 de Julio de 1466.—
Copia entre los mss. de la Biblio-
teca real, tom. 20 de la colección
del Padre Burriel, que no dice de
dónde la sacó 600
cxx.
1465.
CXXI.
1465.
CXXU.
1465.
cxxin.
1465.
CXXIV.
146.5.
CXXV.
1465.
Índice de la. Colección Diplomática
727
H65.
1465.
1465.
1465.
1465.
1466.
1466.
Págs.
Carta del Rey don Enrique al Obis-
po de León, á Juan de Medina,
Arcediano de Almazán, y á Suero
de Solís, sns embajadoreB en la
corte de Roma, sobre la carta que
remitía á Su Santidad dándole
cuenta del auto de Avila, En
Zamora 17 de Julio de 1466. — Co-
pia sacada de un ms. de don Juan
Lucas Cortés, entre los de la real
Academia de la historia, tom. 1 1
de la colección del Marqués de
Valdeflores 502
Carta del Príncipe don Alonso á
don Juan Ponce de León, Conde
de Arcos, procurando atraerle á
su servicio y separarle del de el
Rey su hermano. En Valladolid 6
de Setiembre de 1465. — Origi-
nal en el archivo del Duque de
Arcos 602
Cédula de don Alfonso V, Rey de
Portugal, confirmando las capi-
tulaciones que inserta, ajustadas
para su matrimonio con la In-
fanta doña Isabel entre el mismo
y la Reina de Castilla doña Jua-
na, mediante el poder que ésta
había recibido de su marido el
Rey don Enrique, que también
se inserta. En la Guardia 16 de
Setiembre de 1466. — Original en
el Archivo de Simancas 503
Carta del Príncipe don Alonso á
don Juan Ponce de León, conde
de Arcos, encargándole se con-
serve en su servicio y dándole
noticias del estado de la guerra.
En Valladolid 26 de Setiembre
de 1465. — Original en el archivo
del Duque de Arcos 614
Carta del Príncipe don Alonso á
don Juan Ponce de León, Conde
de Arcos, desmintiendo las voces
que corrían de tener entabladas
negociaciones con el Rey su her-
mano. En Arévalo 24 de Octubre
de 1465. — Original en el archivo
del Duque de Arcos 517
Carta del Rey don Enrique á Luis
de Chaves, mandándole recibir
por Señora de Trujilloásu her-
mana la Infanta doña Isabel. En
Segovia 20 de Febrero de 1466.—
Copia testimoniada en el archi-
vo del Conde de Miranda 518
Carta del Príncipe don Alonso á
Gonzalo de Villafuerte y Diego
S ^nchez, mandándoles desembar-
gar la Encomienda de Aranjuez
perteneciente ala mujer de Gon-
zalo Chacón, b'n Portillo 20 de
Págs.
Febrero de 1466.— Original en el
archivo del Conde de Miranda . . 619
Carta de la Reina doña Juana á
Luis de Chaves, recomendándole
el pago de ciertos maravedís de
juro que el Rey su marido tenía
concedidos á la Infanta doña Isa-
bel sobre las rentas de Trujillo.
En Segovia 8 de Abril de 1466. —
Copia testimoniada en el archi-
vo del Conde de Miranda 519
Carta de la Reina doña Juana á don
Rodrigo Ponce de León, hijo del
Conde de Arcos, prometiendo
entregarle las cartas de varias
de las mercedes que le había he-
cho el Rey, su marido, si redu-
cía á su obediencia la ciudad de
Sevilla. En 6 de Julio de 1466.—
Original en el archivo del Duque
de Arcos 520
Carta del Rey don Enrique á don
Juan Ponce de León, Conde de
Arcos, encargándole que conti-
núe en su servicio. En Valladolid
26 de Agosto de 1466. — Original
en el archivo del Duque de Arcos. 521
Capitulación ajustada entre don
Gómez de Solís, Maestre de Al-
cántara, y don Alonso de Mon-
roy. Clavero de Ja Orden, sobre
la rendición de la ciudad de Co-
ria, donde éste se hallaba levan-
tado contra aquél. En el Real so
bre Coria 2 de Enero de 1467. —
Original en el archivo del Duque
de Béjar 521
Pleito-homenaje hecho por don Al-
fonso de Monroy, Clavero de Al-
cántara, en favor de don Gómez
de Solís, Maestre de la Orden, de
tener á su disposición el castillo
de Trevejo y la fortaleza de Pie-
drabuena con su Encomienda.
En Coria 2 de Enero de 1467. —
Original en el archivo del Duque
de Béjar 524
Carta de don Gómez de Solís, Maes-
tre de Alcántara, á don Alvaro
de Estúñiga, Conde de Plasen-
cia, dándole cuenta de haber to-
mado la ciudad de Coria el día
anterior. En Coria 3 de Enero de
1467. — Original en el archivo del
Duque de Béjar 526
Pleito-homenaje hecho por don
Gómez de Solís, Maestre de Al-
cántara, y don Gutierre de Solís,
su hermano, de guardar y cum-
plir los capítulos acordados por
el Conde y Condesa de Plasen-
cia á don Alonso de Monroy, Cla-
CXXXII
1466!
CXXXUI
1466.
cxxxr\\
1466.
CXXXV.
1466.
CXXXVI.
1467.
CXXXVII.
1467.
cxxxvin.
1167.
CXXXIX_^
1467.
728
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
1467.
CXL.
1467.
cxu.
1467.
CXLII
1467.
CXLin.
14f57.
Págs.
CXXXIX. \rero de la Orden. En 7 de Enero
de 1467. — Original en el archivo
del Duque de Béjar 526
Orden del Príncipe don Alonso,
mandando á sus contadores ma-
yores librar á don Rodrigo Ponce
de León las tomas que para eu
servicio había hecho en las ren-
tas reales. En 3 de Marzo de
1467. — Original en el archivo del
Duque de Arcos 527
Provisión del Príncipe don Alonso
sobre diferentes peticiones del
Principado de Asturias. En Oca-
ña 20 de Enero de 1467. -Origi-
nal en el archivo del Marqués
de Valdecarzana 528
Bula del Papa Paulo II, nombran-
do á Antonio de Veneris, Obispo
de León, por legado a latere en
los reinos de Castilla, y conce-
diéndole algunas facultades espi-
rituales. En Roma 7 de Junio de
14G7.— Original en el Archivo de
Simancas 536
Cédula del Príncipe don Alonso,
dando seguro á todos los Comen-
dadores, Treces y demás freires
de la Orden de Santiago, para que
pudiesen acudir libremente á ce-
lebrar capítulo de la orden. En
Toledo 9 de Junio de 1467.— Co-
pia testimoniada en el archivo
del Conde de Miranda 539
Presentación de las credenciales
dadas por el Rey don Enrique á
don Fray Alonso de Palenzuela,
Obispo de Ciudad Rodrigo, para
entablar alianza con el Rey
Eduardo IV de Inglaterra, y una
minuta del tratado. EnWeetmins-
ter6 de Julio de 1467.— Copia an-
tigua en el Archivo de Simancas. 541
Carta de Pedro de Mesa, Canónigo
de Toledo, en que refiere el le-
vantamiento de aquella ciudad,
causado por Alvar Gómez, su Al-
calde mayor y escribano del Rey.
En Toledo 17 de Agosto de 1467.
Original en el Archivo de la San-
ta Iglesia de Toledo 546
CXLVI. Cédula del Rey don Enrique, con-
^4Q.j cediendo una amnistía general á
todos los vecinos de Toledo que
hubiesen tenido parte en los al-
borotos ocurridos en los tres años
anteriores. En Madrid 16 de Ju-
nio de 1468. — Copia sacada del
Archivo de la ciudad de Toledo
entre los mse. de la Biblioteca
real, tom. 21 de la colección del
Padre Burriel 551
CXLIV.
1467.
CXLV.
1467.
Páge.
Cédula del Rey don Enrique á la
cindad de Toledo, privando de
BUS regidurías á los conversos ve-
cinos de ella. En Toledo 3 de
Julio de 1468. — Copia sacada del
Archivo de la ciudad de Toledo
entre los mss. de la Biblioteca
real, tom. 21 de la colección del
Padre Burriel 663
Carta del Rey don Enrique á la ciu-
dad de Toledo, dándola cuenta de
la muerte de su hermano el Prín-
cipe don Alonso y mandándola
enviar sus procuradores para que,
con acuerdo de los Prelados y
Grandes del reino, se dé orden en
la pacificación general del. En
Madrid 6 de Julio de 1468.— Co
pia sacada del Archivo de la ciu-
dad de Toledo entre los mss. de
la Biblioteca real, tom. 21 de la
colección del Padre Burriel,... 554
Cédula del Rey don Enrique, pri-
vando de sus regidurías de la
ciudad de Toledo á Per Afán de
Ribera, Pedro de Guxman, Pedro
Martínez y Alfonso de Villalobos,
por hallarse en compañía de don
Alfonso Carrillo, Arzobispo de
Toledo, de don Juan Pacheco,
Marqués de Villena, y sus secua-
ces. En Madrid 20 de Julio de
1468.— Copia sacada del archivo
del Marqués de Villena, entre
los mss. de la Biblioteca real,
tom. 2] de la colección del Pa-
dre Burriel 555
Carta del Rey don Enrique á la ciu-
dad de Toledo, reclamando la ob-
servancia de las Ordenes vigen-
tes relativas al valor de la mone-
da. En Madrid 26 de Julio de
1468. — Copia sacada del Archivo
de la ciudad de Toledo entre los
mss. de la Biblioteca real, tom. 21
de la colección del Padre Bu-
rriel 566
Confederación del Rey de Aragón
don Juan II y el Príncipe don
Fernando, su hijo, de una parte,
y varios Grandes de Castilla, de
otra. En 1468.— Original en el
Archivo de Simancas 567
Concordia entre el Rey don Enri-
que y la Infanta doña Isabel, su
hermana, al tiempo de jurarla
por Princesa, heredera de Casti-
lla. En 18 de Setiembre de 1468.
Copia sacada de un testimonio
que poseía don Juan de Chin-
durza. Oficial mayor de la Secre-
taría de Estado, entre los mss. de
cxLvn.
1468.
cxLvm.
1468.
CXLIX.
1468.
CL.
1468.
CLl.
1468.
CLIl.
1468.
Índice de la Colección Diplomática
729
CLIl.
1168.
CLIII.
1468.
CLIV.
1-168.
clv.
1468.
CLVI.
1468.
1469.
1469.
Págs.
la Biblioteca real, tom. 21 de la
colección del Padre Burriel 561
Concordia entre la Princesa doña
Isabel y don Alfonso Carrillo,
Arzobispo de Toledo. En Cebre-
ros 19 de Setiembre de HG8. —
Copia antigua en el Archivo de
Simancas 666
Cédula del Rey don Enrique pri-
vando de sus oficios de jurados
de Toledo á Alfonso Ruiz y á Die-
go Fernandez de Madrid. En Ca-
dalso 21 de Setiembre de 1468.
Copia sacada del Archivo de la
ciudad de Toledo entre los mss.
de la Biblioteca real, tom. 21 de
la colección del Padre Burriel . . . 670
Cédula del Rey don Enrique lla-
mando á los Grandes que no se
habían restituido aún á su obe-
diencia. En Casarrubios del Mon-
te 23 de Setiembre de 1468.—
Original en el Archivo de Siman-
cas 671
Edicto publicando la apelación que
se inserta, interpuesta ante el
Papa Paulo II por don Iñigo Ló-
pez de Mendoza, Conde de Ten-
dilla, como Administrador de los
bienes de la Princesa doña Juan?,
y á nombre suyo contra el reco-
nocimiento de la Infanta doña
Isabel por Princesa heredera de
Castilla. En Buitrago 24 de Octu-
bre de 1468. — Copia antigua en
el Archivo de Simancas 573
Provisión de la Reina doña Juana
mandando á Rodrigo de Mendo-
za, Alcaide del castillo de la villa
de la Guardia, en el reino de Na-
varra, que, en cumplimiento del
juramento y pleito homenage que
tenía prestado é inserta, entre-
gue dicho castillo y villa á don
Iñigo López de Mendoza, Conde
de Tendilla, dentro de doce días,
y se presente á la Reina dentro
de quince. En Buitrago 8 de Ene-
ro de 1469. — Original entre los
mss. de la real Academia de la
historia, tom. 7 del Marqués de
Valdeflores 578
Cédula del Rey don Enrique, man-
dando á las ciudades de Zamora,
Toro, Palencia, Valladolid, Bur-
gos y Villas de Tordesillas y Me-
dina del Campo, que ayuden al
Conde de Benavente en el cerco
de la fortaleza de Villalva. En
Ocafía 11 de Enero de 1469.— Ori-
ginal en el archivo del Conde de
Benavente 682
Págs.
Concordia entre el Rey don Enri-
que y la Princesa doña Isabel, su
hermana, en 1469. — Copia saca-
da de un testimonio que poseía
don Juan de Chindurza, Oficial
mayor de la Secretaria de Estado,
entre los mss. de la Biblioteca
real, tom. 21 de la colección del
Padre Burriel 584
Juramento y pleito-homenaje he-
chos por don Alonso Carrillo, Ar-
zobispo de Toledo y mosen Fie-
rres de Peralta, Condestable de
Navarra, por los cuales se com-
prometen á hacer que el Rey de
Aragón don Juan II y su hijo el
Príncipe don Fernando, cumplan
cuanto prometieron en cédula
que insertan á la Princesa doña
Isabel y á otras personas, así ecle-
siásticas como seglares, cuando
se trató el casamiento de dicha
señora con el espresado Prínci-
pe. En Yepes 3 de Febrero de
1469. — Original en el archivo del
Conde de Miranda 585
Poder otorgado por el Rey de Sici-
lia don Fernando, primogénito de
don Juan II de Aragón, en favor
de Troilo Carrillo, para que á su
nombre casase con la Princesa
doña Isabel, heredera del reino
de Castilla. En Cervera, sin decir
el día, mes y año.— Original en
el archivo del Conde de Mi-
randa 690
Cédula del Rey don Enrique á la
ciudad de Burgos, mandándola
ayudar á don Rodrigo Pimentel,
Conde de Benavente, y á García
de Herrera, con toda la gente que
pudiese, para tomar la fortaleza
de Villalva. En Ocafía 8 de Fe-
brero de 1469. — Original en el
archivo del Conde de Bena-
vente 594
Cédula del Rey dou Enrique prohi-
biendo fundir la moneda de oro,
plata ó vellón para hacer otra de
menos ley. En Ocaña 14 de Fe-
brero de 1469.— Copia sacada del
Archivo de la ciudad de Toledo
entre los mss. de la Biblioteca
real, tom. 2 1 de la colección del
Padre Burriel 595
Cédula del Rey don Enrique dando
facultad á don Rodrigo Pimen-
tel, Conde de Benavente, á don
Beltrán de la Cueva, Duque de Al-
burquerque,yá don Pedro de Ve-
lasco, para reducir al servicio del
Rey cualesquier ciudades, villas,
183
clix.
1469.
CLX.
1469.
CLXI.
1469.
CLXn.
1469.
CLXm.
1469,
CLXIV.
1469.
730
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
CLXIV.
1469.
CLXV.
1469.
CLXVI.
1469.
CLXVII.
1469.
CLXVIII.
1469.
CLXIX.
1469.
Págs.
lugares ó fortalezas, y perdonar
en nombre del Rey cualesquier
delitos cometidos en las altera-
ciones pasadas. En Ocaña 30 de
Abril de 1469. — Original en el
archivo del Conde de Benavente . 697
Carta del Rey don Enrique al
Ayuntamiento de la ciudad de
Toledo, dándole parte de que en
la visita que había hecho de las
ciudades y villas del reino, se ha-
bían reducido á su servicio y dá-
dole la obediencia muchas perso-
nas y ciudades. En Córdoba 30 de
Mayo de 1469.— Copia entre los
mss. de la Biblioteca real, tom. 21
de la colección del Padre Bu-
rriel, que no dice de dónde la
sacó 600
Carta del Rey don Enrique á Aben-
zelím Abenayar, Infante de Al-
mería, dándole gracias por sus
buenos servicios y noticiándole
el estado de las cosas del reino.
En Córdoba 7 de Junio de 1469.
Copia sacada de la obra anó-
nima titulada Origen de la casa
de Granada, entre los mss. de
don Luis de Salazar 601
Carta de don Alonso Carrillo, Ar-
zobispo de Toledo, y de don Juan
Pacheco, Maestre de Santiago, á
la villa de Valladolid, para que
esté conforme en seguir el parti-
do de la Princesa doña Isabel
con la creencia que en nombre de
ellos dirigen sus encargados á
dicha villa y la respuesta de ésta.
En Avila 20 de Julio de 1469.—
Copia de letra como de mediados
del siglo diez y seis en el Códi-
ce 23 iiij a de la Biblioteca del
Escorial 603
Carta de la Princesa doña Isabel al
Rey don Enrique, su hermano,
haciéndole presente las justas
causas que la movían á efectuar
su matrimonio con el Príncipe
de Aragón don Fernando y pi-
diéndole lo aprobase. En Valla-
dolid 8 de Setiembre de 1469. —
Copia de letra como de mediados
del siglo diez y seis en el Códi-
ce 23 iiij a de la Biblioteca del
Escorial 605
Carta de la Princesa doña Isabel á
don Rodrigo Pimentel, Conde de
Benavente, quejándose de que su
hermano el Rey don Enrique no
había cumplido lo pactado con
ella entre Cadalso y Cebreros y
pidiéndole interponga su media-
Págs.
cion para que lo cumpla. En Va-
lladolid 20 de Setiembre de 1469.
Original en el archivo del Conde
de Benavente 609
Carta de creencia de la Princesa
doña Isabel al Rey don Enrique,
BU hermano, dándole cuenta de
haber entrado en Castilla y ha-
llarse ya en Dueñas el Príncipe
de Aragón don Fernando, con
quien iba á contraer matrimonio.
En Valladolid 12 de Octubre de
1469. — Copia de letra como de
fines del siglo diez y seis, en el
Códice 23 iiij a de la Biblioteca
del Escorial 610
Creencia de los Príncipes don Fer-
nando y doña Isabel al Abad de
San Pedro de Arlanza, para que
diese cuenta de su casamiento al
Rey de Portugal don Alonso V.
En Valladolid... días de Octubre
de 1409. — Copia de letra como de
mediados del siglo diez y seis, en
el Códice 23 iiij a de la Biblioteca
del Escorial 611
Creencia de los Príncipes don Fer-
nando y doña Isabel á Juan de
las Casas para que hiciese saber
su casamiento al Duque de Me-
dina Sidonia y á otros Grandes.
En 1469. — Copia de letra como
de mediados del siglo diez y seis,
en el Códice 23 iiij a de la Bi-
blioteca del Escorial 612
Edicto fijado por el Bachiller Juan
Ruiz de la Fuente, Corregidor de
Arévalo, á tiempo que don Al-
varo Destúñiga, Conde de Pla-
sencia, tomó posesión de dicha
villa en prendas de la de Trujillo,
de que el Rey le había hecho
merced. En Arévalo 7 de No-
viembre de 1469. — Original en el
archivo del Duque de Béjar , , . . 613
Carta de don Juan Pacheco, Mar-
qués de Villena, á Juan de Po-
rros, para que, en el hueco de un
privilegio de maravedís de juro
concedido por el Rey á don Al-
varo de Estúfiiga, Conde de Pla-
sencia, que ee le había confiado,
llenase aquél poniendo un cuen-
to. En Ocaña 18 de Noviembre
de 1469. — Original en el archivo
del Duque de Béjar 613
Carta de los Príncipes don Fernan-
do y doña Isabel á don Rodrigo
Ponce de León notificándole su
casamiento, y que habían hecho
saber al Rey su deseo de servirle
como hermanos esperando buena
CLXIX.
1469.
CLXXJ
1469.
CLXXI.
1469.
_CLXXII.
1469.
I
cLxxm
1469.
CLXXIV
1469.
I
CLXXV.
1469.
Índice de la. Colección Diplomática
731
CLXXV
1469.
clxxvi.
1470.
CLXXVII.
1470.
CLXXVm.
1470.
CLXXIX.
1470.
CLXXXl.
1470.
CLXXXII.
1470.
Págs.
respuesta de que le avisarían. En
Valladolid 21 de Noviembre de
1469.— Original en el archivo del
Duque de Arcos 614
Seguridad dada por el Rey don En -
fique á la Reina doña Juana, su
muger, de que sería la ciudad de
Salamanca el lugar en donde es-
tuviese en ausencia de su mari-
do. En Medina del Campo 30 de
Agosto de 1470 — Original entre
los mFB. de la real Academia de la
historia, tom. 7 de la colección
del Marqués de V^aldeflores. .... 614
Cédula del Rey don Enrique pro-
hibiendo labrar moneda de oro,
plata ni vellón en parte alguna.
En Segovia 24 de Setiembre de
1470. — Copia sacada del Archivo
de la ciudad de Toledo entre los
mss. de la Biblioteca real, tom. 21
de la colección del Padre Burriel. 616
Carta de la Princesa doña Isabel á
Luis de Chaves, dándole cuenta
de su primer parto. En Dueñas 2
de Octubre de 1470. — Copia tes-
timoniada en el archivo del Con-
de de Miranda 618
Cédula del Rey don Enrique y de
su mujer la Reina doña Juana,
en que después de revocar el ju-
ramento de Princesa hecho á su
hermana doña Isabel, reconocen
por hija á doña Juana y la man-
dan jurar por Princesa heredera
de la corona. En... de Octubre de
1470. — Copia antigua en el Ar-
chivo de Simancas 619
Carta del Rey don Enrique á la
ciudad de Toledo, dándola cuen-
ta del desposorio de la Princesa
doña Juana con el duque de
Guiena. En Segovia 3 de Noviem-
bre de 1470. — Copia sacada del
Archivo de la ciudad de Toledo
entre los mss. de la Biblioteca
real, tom. 21 de la colección del
Padre Burriel 621
Carta del Rey don Enrique á la
ciudad de Toledo, mandándola
enviar dos personas inteligentes
para tratar sobre la fabricación
de la moneda. En Segovia 7 de
Diciembre de 1470. — Copia saca-
da del Archivo de la ciudad de
Toledo entre los mss. de la Bi-
teca real, tom. 21 de la colección
del Padre Burriel 622
Cédula del Rey don Enrique, sus-
pendiendo la labor de la moneda
y mandando que la de un cuarto
solo valga dos maravedís hasta
CLXXXir.
1470.
CLXXXIII.
1470.
CLXXXIV.
1470.
CLXXXV.
1471.
Págrs.
nueva orden. En Segovia 24 de
Diciembre de 1470. Copia sacada
del Archivo de la ciudad de To-
ledo entre loa mss. de la Biblio-
teca real, tom. 21 déla colección
del Padre Burriel 628
Carta del Rey don Enrique al con-
cejo de Toledo, mandándole en-
viar sus procuradores que jura-
sen por Princesa heredera de
estos reinos á doña Juana y en-
tendiesen en el arreglo de la mo-
neda. En Segovia 24 de Diciem-
bre de 1470. — Copia sacada del
Archivo de la ciudad de Toledo
entre los mss. de la Biblioteca
real, tom. 21 de la colección del
Padre Burriel 626
Concordia entre el Rey don Enri-
que y su muger la Reina doña
Juana para devolver á don En-
rique la villa de Olmedo. En Se-
govia... de Diciembre de 1470. —
Original entre los mss. de la real
Academia de la historia, tom. 7
de la colección del Marqués de
Valdeflores 626
Carta del Rey don Enrique á la
ciudad de Toledo, mandándola
enviar una persona para tratar
sobre la fabricación de la mo-
neda. En Segovia 3 de Enero
de 1471. — Copia sacada del Ar-
chivo de la ciudad de Toledo en-
tre los mes. de la Biblioteca real,
tom. 21 de la colección del Padre
Burriel 628
Carta del Rey don Enrique á la
ciudad de Toledo, mandando de
nuevo enviar dos personas inteli-
gentes en la fabricación de la
moneda. En Madrid 22 de Enero
de 1471. — Copia sacada del Ar-
chivo de la ciudad de Tcledo en-
tre los mss. de la Biblioteca real,
tom. 21 de la colección del Pa-
dre Burriel 628
Circular de la Princesa doña Isabel CLXXXVli.
exponiendo el derecho que tenía ¡^-jj
á la corona de Castilla después de
los días de su hermano, en com-
petencia de la Princesa doña Jua-
na, y sometiendo este asunto al
dictamen de jueces arbitros. En
Valladolid l.o de Marzo de 1471.
Copia como de letra del siglo
diez y siete, entre los mss. de la
real Academia de la historia,
tom. 1 de la colección del Mar-
qués de Valdeflores 630
Ordenamiento del Rey don Enri-
que arreglando lo relativo á la
CLXXXVI.
1471.
CLXXXVIII
1471,
I
732
DE LA Crónica de D. Enrique iv.
ui\.
1471.
Wd.
1472.
Págs.
CLXXXVni fabricación y valor de la moneda.
En Segovia JO de Abril de 1471.
Copia de letra del siglo diez y
seis, en el Códice 3 j y de la Bi-
blioteca del Escorial 639
CLXXXIX. Carta de creencia dada por un Pre-
lado del reino para que el porta-
dor hiciese presente los males
que le afligían al Rey don Enri-
que y los medios de remediarlos.
Sin fecha, pero corresponde á
principios del afio 1471. — Copia
de letra como de mediados del
siglo diez y seis, en el Códice
23 iiij a de la Biblioteca del Es-
corial 667
cxc. Confederación del Rey moro de
Granada con varios Grandes del
Andalucía. En Granada... días
de Diciembre de 1471. Original
en árabe en el archivo del Conde
de Altamira 669
CXCI. Cédula del Rey don Enrique á don
Juan Pacheco, Marqués de Vi-
llena, haciéndole merced de la
villa de Sepúlveda, en cambio de
las de Coruña y Magaña que le
había tomado. En Segovia 16 de
Enero de 1472.— Original en el
archivo del Conde de Miranda . 661
Cédula del Rey don Enrique pri-
vando á la villa de Sepúlveda de
todos sus privilegios, en castigo
de su rebelión, y haciendo villa á
un pueblo cuyo nombre deja en
blanco. En... de... de 1472.— Ori-
ginal en el archivo del Conde de
Miranda 667
Cambio otorgado entre el Rey don
Enrique y doña Juana do Luna,
con licencia de su marido don
Diego López Pacheco, Marqués
de Villena, de la villa de Reque-
na y Mira, por otra villa cuyo
nombre se deja en blanco. En...
de... de 147... — Original en el Ar-
chivo del Marqués de Villena. . . 672
Seguridad dada por el Maestre de
Santiago al mayordomo Andrés
de Cabrera, de volverle á entre-
gar la fortaleza de Madrid si no
tuviese efecto el casamiento de
la Princesa doña Juana con el
Infante don Enrique. En Segovia
17 de Setiembre de 147-2.— Ori-
ginal en el archivo del Conde de
Miranda. . 684
Seguridad otorgada por Andrés de
Cabrera al ^Maestre de Santiago,
al Duque de Arévalo y al Conde
de Benavente, de entregar quin-
ce cuentos de maravedís al In-
CXCIII.
14-7..
CXCIV.
14^2.
CXCV.
1472.
Págs.
fante don Enrique, quince días
después de que se efectuase el
casamiento tratado entre él y la
Princesa doña Juana. En Segovia
17 de Setiembre de 1472. — Ori-
ginal en el archivo del Conde de
Benavente 686
Cédula del Rey de Aragón don
Juan II, prohibiendo inutilizar
los registros actuados durante la
insurrección de Cataluña á favor
del Príncipe de Viana. En Barce-
lona 30 de Noviembre de 1472.
Copia en el libro XI Curie,
Joan II, del Archivo de la corona
de Aragón 687
Carta del Príncipe de Aragón don
Fernando á su padre el Rey don
Juan II, avisándole que se volvía
á Roma don Rodrigo de Borja,
legado de S. S., y pidiéndole que
recomendase en aquella corte los
negocios de su mujer la Princesa
doña Isabel relativos á la suce-
sión en la corona de Castilla. En
Alcalá 24 de Marzo de 1473.—
Copia de letra del siglo diez y
siete entre los mss. de la Biblio-
teca real, en el Códice A 7 de la
librería de don Luis de Salazar. . 689
Cédula del Rey doa Enrique man-
dando observar otra relativa á
las monedas labradas en las seis
casas destinadas al efecto y cor-
tar las falsas, y prohibiendo la
compra de blancas para su es-
traccion bajo ciertas penas. En
Segovia 12 de Mayo de 1473.—
Copia sacada del Archivo de la
ciudad de Toledo entre loe mss.
de la Biblioteca real, tom. 21 de
la colección del Padre Burriel . . 690
Capitulación otorgada por Andrés
de Cabrera, mayordomo del Rey,
con la Princesa doña Isabel, para
que el Rey don Enrique, su her-
mano, se juntase con ella y su
marido el Rey de Sicilia don Fer-
nando. En Segovia 15 de Junio
de 1473. — Original en el archivo
del Conde de Miranda 693
Capitulación otorgada entre Andrés
de Cabrera y doña Beatriz de Bo-
vadilla, su mnger, con don Rodri-
go Pimentel, Conde de Benaven-
te, obligándose á ayudarse mu-
tuamente para que se declarase
la sucesión de estos reinos en fa-
vor de la Princesa doña Isabel.
En Segovia 4 de Noviembre de
1473. — Original en el archivo
del Conde de Miranda 697
CXCV.
1472.
CXCVI.
1472.
4
CXCVII.
1473.
CXCVIII.
1473.
CXCIX.
1473.
CC.
1473.
ÍNDICE DE LA COLECCIÓN DIPLOMÁTICA
733
Págs.
Asiento celebrado entre el Rey don
Enrique y Andrés de Cabrera,
BU mayordomo, para la entrega
del alcázar de Madrid. En Sego-
via... de... de 1473. —Original en
el archivo del Conde de Miranda. 698
Capitulación entre don Rodrigo Pi-
mentel, Conde de Benavente, An-
drés de Cabrera, mayordomo del
Rey, y el doctor García López de
Madrid, de su consejo, sobre los
asuntos del reino. En Segovia 11
de Enero de 1474.— Original en el
archivo del Conde de Benavente. 700
Carta del Príncipe don Fernando
al Infante de Almería Aben-ce-
lim, Aben-Abrahem-Al-nayar
acusándole el recibo de doce ca-
ballos que éste le había regalado
y manifestándole su disposición
en la alianza que le propone. En
Tordesillas 27 de Junio de 1474.
Copia sacada de la obra anóni-
ma titulada Origen de la casa de
Granada, entre los rass. de don
Luis Salazai' 703
Carta del Rey don Enrique á Luis
de Chaves, vecino de Trujillo,
dándole cuenta de haber preso
el Conde de Oeorno al Marqués
de Villena, y encargándole mire
con interés los asuntos de éste
en aquella tierra. En Madrid 25
de Octubre de 1474. — Copia tes-
timoniada en el archivo del Con-
de de Miranda 704
Carta del Rey don Enrique á Luis
de Chaves sobre el mismo asun-
to que la anterior. En Madrid 25
de Octubre de 1474. — Copia tes-
timoniada en el archivo del Con-
de de Miranda 704
Carta de Alfonso de la Caballería
al Rey de Aragón don Juan II,
dándole cuenta del estado de las
cosas del reino de Castilla des-
pués de la muerte del Rey don
Enrique. En Almazán 24 de Di-
ciembre de 1474.— Original entre
los mss. de la Biblioteca real, en
el Códice A 7 de la librería de
don Luis de Salazar 705
Confederación hecha entre don Pe-
dro González de Mendoza, Obis-
po de Sigüenza, el Condestable
de Castilla, el Almirante y el
Conde de Benavente, para prote-
ger en la sucesión de la corona
de Castilla á la Princesa doña
Págs.
Isabel y al Rey don Fernando, su
marido, por muerte del Rey don
Enrique. En Segovia 27 de Di-
ciembre de 1474. — Original en el
archivo del Conde de Benavente. 706
Carta del Rey de Portugal don Al-
fonso V á don Rodrigo Ponce de
León, Marqués de Cádiz, pidién-
dole que reconozca por reina de
Castilla á la Princesa doña Jua-
na y proteja sus derechos á la
corona. En Estremoz 27 de Di-
ciembre de 1474. — Copia antigua
en el archivo del Duque de Arcos. 707
Cédula de la Reina doña Isabel,
por la que, declarando la rebe-
lión de don Alvaro oe Estuñiga,
Conde de Plasencia; don Diego
López Pacheco, Marqués de Vi-
llena; don Rodrigo Girón, Maes-
tre de Calatrava, y don Juan Gi-
rón, BU hermano, Conde de Urue-
ña, manda secuestrarles todos
sus bienes y rentas. En Toledo
24 de Mayo de 1475. — Copia sim-
ple en el archivo del Duque de
Béjar 708
Carta del Rey moro de Granada á
don Diego Fernández de Córdo-
ba, Conde de Cabra, sobre algu-
nos pormenores de su mutua
alianza. En Granada 28 de Julio
de 1475. — Original en árabe en-
tre los mss. de la real Academia
de la historia. 710
Carta del Rey moro de Granada á
don Diego Fernández, Mariscal
de Castilla, y á Martín Alfonso
de Mcntemayor, Señor de Alcau-
dete, ofreciéndoles su protección.
En Granada 15 de Octubre de
1476. — Original en árabe entre
los mss. de la real Academia de
la historia 711
Carta del Rey don Fernando al
Concejo de Baeza, dándole cuen-
ta de haber ganado la batalla de
Toro. En Zamora 2 de Marzo de
1476. — Copia antigua en el ar-
chivo del Conde de Cifuentes... 712
Testamento de la Reina doña Isa-
bel segunda, muger del Rey de
Castilla don Juan IL En Arévalo
14 de Julio de 1496.— Copia sa-
cada de un manuscrito de don
Juan Lucas Cortés entre los mss.
de la real Academia de la histo-
ria, tom. 1.° de la colección del
Marqués de Valdeflores 714
CCVII.
14:4.
CCVIIJ.
1474.
CCIX.
i4-;5.
ccx.
ir.5.
CCXI.
CCXII.
CCXUI.
1496.
184
• T r VA^ t
I
/
DP
143
.M45
V.2
IMS
Memorias de Don
Castilla :
Enrique IV de
PONTIFICAL ÍNSTITUTE
OF MEDIAEVAL STUDJES
59 OUEENS PARK
TORONTO 5, Canadá